... ONG - ADUPVA ( ASOCIACION DE DEFENSA DEL USUARIO DE LA VIA PUBLICA Y EL AMBIENTE - LA PLATA - Capital de la Provincia de Buenos Aires- República Argentina, para el Mundo. - EVITEMOS TANTAS MUERTES ABSURDAS POR FALTA DE EDUCACION - NOS MATAMOS PORQUE NO CONOCEMOS LA LEY - NOS MATAMOS PORQUE NO RESPETAMOS LA LEY - NOS MATAMOS, PUES NO NOS SABEMOS QUERER - PARA CAMBIAR EL MUNDO, PARA VIVIR UN POCO MEJOR," TENEMOS QUE QUERERNOS; ENTONCES CONOZCAMOS LA LEY, Y RESPETEMOSLA, A PARTIR DE ENCONTRAR EN ELLA LAS CUALIDADES TECNICAS QUE HACEN CONOCER EL " POR QUE" Y ENTENDER QUE NO ES UN CAPRICHO, SINO EL EL ESTUDIO DE MUCHAS PERSONAS QUE DEJARON PLASMADA EN UN DOCUMENTO EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA ------...
   
  ONG ADUPVA ( Asociación de Defensa del Usuario de la Vía Púbica y el ambiente) Educación y Capacitación vial, en Tránsito, Comercio y Medio Ambiente
  Código de Tránsito de Puerto Rico
 
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LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000


(Sustitutivo al P. del S. 637), Ley 022, 2000

(Conferencia)

Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000

Para adoptar la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico"; y derogar la Ley Número 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".

EXPOSICION DE MOTIVOS

      Entre las obligaciones más importantes del Estado moderno se incluyen las de promover y velar por la seguridad pública en todas sus variantes, simplificar y agilizar las gestiones de los ciudadanos en su contacto diario con los organismos gubernamentales, y mantener al día con los últimos adelantos científicos y tecnológicos aquellas leyes y reglamentos que tienen mayor impacto sobre las actividades cotidianas del pueblo.  Indudablemente, poca legislación afecta tanto las vidas y actividades diarias de los ciudadanos como la que reglamenta el tránsito vehicular por las vías públicas de la Isla.

      Desde su aprobación hace casi cuatro décadas, la vigente "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, ha sufrido numerosas enmiendas para tratar de ajustar dicho estatuto a las cambiantes realidades sociales y tecnológicas.  Como resultado de ello, y a pesar de las mejores intenciones, dicha Ley muestra signos innegables de inadecuación y obsolescencia estructural, tales como una redacción confusa y desorganizada, disposiciones contradictorias, lenguaje repetitivo, extensión excesiva y falta de sistematización.

      En el esfuerzo constante por dotar a la sociedad puertorriqueña contemporánea de una legislación dinámica y funcional en los ámbitos esenciales de la vida diaria, esta Asamblea Legislativa aprueba la presente "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" y deroga la anterior Ley Núm. 141, supra. Con este nuevo estatuto, se establece una reglamentación ordenada y eficiente en materia de vehículos y tránsito, respondiendo así a las necesidades del pueblo, simplificando sus gestiones gubernamentales en esta importante área y minimizando la necesidad de intervención de la autoridad pública en la mayoría de las áreas, pero fortaleciendo las sanciones en cuanto a aquellas violaciones de ley que presentan grave riesgo a la seguridad pública.  De esta forma se facilita la vida diaria en este aspecto fundamental y se fortalece la seguridad pública, al tiempo que se mejora la calidad de vida.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

 

CAPITULO I.  TITULO DE LA LEY Y DEFINICIONES

Artículo 1.01-  Título Corto

      Esta Ley se conocerá y podrá citarse como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.

Artículo 1.02-  Definiciones

      Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto en que se utilice claramente indique otra cosa.

Artículo 1.03-  Acera

      "Acera" significará aquella porción de la vía pública construida específicamente para el uso de los peatones.

Artículo 1.04- Agente del Orden Público

      "Agente del Orden Público" significará un agente de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal o Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

Artículo 1.05-  Altura de un vehículo

      "Altura de un vehículo" significará la dimensión máxima vertical de un vehículo desde la superficie del lugar donde esté estacionado, incluyendo la carga y los dispositivos para sostenerla o aguantarla.

Artículo 1.06-  Ancho de un vehículo

      "Ancho de un vehículo" significará la dimensión máxima transversal de un vehículo, incluyendo la carga y los dispositivos para sostenerla o aguantarla, excluyendo los dispositivos de seguridad, tales como espejos retrovisores, y el abultamiento de las llantas.

Artículo 1.07-  Arrastre o trailer          

      "Arrastre o trailer" significará todo vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento, con dos (2) o más ejes de carga, diseñado y construido para cargar bienes sobre o dentro de su propia estructura y ser tirado por un vehículo de motor, sin que éste tenga que soportar total o parcialmente el peso de la carga.

Artículo 1.08-  Arrendatario

      "Arrendatario" significará cualquier persona natural o jurídica que tenga posesión de un vehículo mediante arrendamiento al titular de ese vehículo.

Artículo 1.09-  Autociclo o motoneta

      "Autociclo o motoneta" significará toda motocicleta, minibike o motopatín, provista de un motor cuya capacidad de frenaje no exceda de cinco (5) caballos de fuerza, así como toda bicicleta a la cual se le hubiere adherido o instalado un motor.

Artículo 1.10-  Automóvil

      "Automóvil" significará todo vehículo de motor diseñado especialmente para la transportación de menos de once (11) pasajeros con o sin paga, excepto motonetas y motocicletas.

Artículo 1.11-  Automóvil manejado por quien lo alquila o arrienda

      "Automóvil manejado por quien lo alquila o arrienda" significará todo automóvil manejado por la persona que lo alquila y no se considerará a los fines de esta Ley como automóvil de servicio público.  Los derechos a pagar de éstos se determinarán conforme al tipo y uso del vehículo, según se dispone en esta Ley.

Artículo 1.12-  Autopistas de peaje

      "Autopistas de peaje" significará aquellas carreteras especialmente diseñadas y construidas para tránsito a grandes velocidades, con control de acceso, y para cuyo uso se pueda requerir el pago de un derecho de portazgo o peaje.

Artículo 1.13-  Autoridad

      "Autoridad " significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico.

Artículo 1.14-  Autoridades locales

      "Autoridades locales" significará todo organismo gubernamental, incluyendo corporaciones públicas y asambleas municipales de los municipios de Puerto Rico, con autoridad para legislar o promulgar reglamentación en materia de tránsito de vehículos en las áreas bajo su jurisdicción, de acuerdo con las leyes vigentes.

Artículo 1.15-  Bicicleta

      "Bicicleta" significará todo vehículo impulsado por fuerza muscular consistente de dos (2) ó tres (3) ruedas, construido para llevar una o más personas sobre su estructura.

Artículo 1.16-  Callejón

      "Callejón" significará toda vía pública que sirva de acceso a la parte posterior de una propiedad o estructura que no sea para el tránsito continuo de vehículos.

Artículo 1.17-  Camino privado

      "Camino privado" significará todo camino ubicado en una propiedad privada, no dedicado por su dueño a uso público.

Artículo 1.18-  Camión o truck

      "Camión o truck" significará todo vehículo de motor que se utilice principalmente para la transportación de mercancías o carga, excluyendo vehículos de arrastre, cuyo peso bruto no exceda de diez mil (10,000) libras o cinco (5) toneladas, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica.

Artículo 1.19-  Camión o truck pesado

      "Camión o truck pesado" significará todo vehículo de motor que se utilice principalmente para la transportación de mercancías o carga, excluyendo vehículos de arrastre, cuyo peso bruto sea mayor de diez mil (10,000) libras o cinco (5) toneladas, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica.

Artículo 1.20- Carril

      "Carril" significará una faja de la carretera designada para el movimiento hacia el frente de vehículos de motor o arrastre, delimitada por líneas de tránsito pintadas en el pavimento .

Artículo 1.21-  Carril de aceleración y deceleración

      "Carril de aceleración y deceleración" significarán respectivamente aquellos carriles que se proveen para que los vehículos puedan aumentar la velocidad cuando entran a una vía pública y disminuirla cuando salen de la misma.

      Artículo 1.22-  Carril especial

      "Carril especial" significará aquel carril definido por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para ser transitado con exclusividad o preferencia por vehículos que transporten a más de dos (2) personas, y cumpla con ésta y cualquier otra condición que determine el Secretario mediante reglamento.

Artículo 1.23-  Carril exclusivo

      "Carril exclusivo" significará aquel carril definido por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para ser transitado con exclusividad por los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses y otros vehículos designados por el Secretario mediante reglamento, ya sea en dirección contraria al tránsito existente o en la misma dirección, según sea determinado por el Secretario.

Artículo 1.24-  Carril de Solo

      "Carril de Solo" significará el carril demarcado por un letrero o marca en el pavimento, para ser utilizado exclusivamente para realizar solamente las maniobras indicadas por dichas marcas o letreros.

Artículo 1.25-  Certificado de título

      "Certificado de título" significará el documento expedido por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en el cual se hace constar la titularidad de una persona natural o jurídica sobre un vehículo de motor o arrastre, y todos los datos requeridos por esta Ley con relación a la descripción e identificación del mismo, así como la forma y la información necesaria para transferir dicha titularidad.

Artículo 1.26- CESCO

      "CESCO" significará Centro de Servicio al Conductor.

Artículo 1.27- Comisión

      "Comisión" significará la Comisión de Servicio Público.

Artículo 1.28-  Concesionario de venta de vehículos de motor o arrastre

      "Concesionario de venta de vehículos de motor o arrastre" significará toda persona natural o jurídica que se dedique al negocio de comprar o vender vehículos de motor o arrastres.

Artículo 1.29-  Concesionario de servicios

      "Concesionario de servicios" significará toda persona natural o jurídica autorizada por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para la prestación de un servicio que de ordinario es prestado por el Departamento.

Artículo 1.30-  Concesionario especial

      "Concesionario especial" significará toda persona natural o jurídica que se dedique a labores de compra, rescate, salvamento, reparación, reconstrucción y venta en cantidades limitadas de vehículos de motor o arrastres accidentados, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y previa autorización del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, sujeto a la reglamentación que a tales fines éste promulgue.

Artículo 1.31- Conductor

      "Conductor" significará toda persona que conduzca o tenga el control físico de un vehículo.

Artículo 1.32-  Departamento

      "Departamento" significará el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

Artículo 1.33-  Derecho de paso

      "Derecho de paso" significará el derecho que tiene un vehículo o peatón de proseguir legalmente y con preferencia sobre otro vehículo o peatón que se aproxime cuando las circunstancias de velocidad, dirección y proximidad son tales que podría provocar un accidente,  a menos que uno de ellos ceda el paso al otro.

Artículo 1.34-  Detener o detenerse

      "Detener o detenerse" significará la suspensión instantánea de la marcha de un vehículo, con o sin ocupantes, excepto cuando sea detenido totalmente con el propósito de montar o desmontar pasajeros.

Artículo 1.35- DISCO

      "DISCO" significará Directoría de Servicios al Conductor.

Artículo 1.36- Distribuidor de Vehículos de Motor

      "Distribuidor de Vehículos de Motor" significará toda persona natural o jurídica que importe vehículos de motor o arrastres, directamente del manufacturero, para la venta al por mayor a concesionarios.

Artículo 1.37-  Dueño de un vehículo

      "Dueño de un vehículo" significará la persona natural o jurídica que tenga registrado a su nombre un vehículo en el Departamento o en su excepción, el que tenga legalmente a su cargo el mismo.

Artículo 1.38-  Eje

      "Eje" significará la barra común de rotación que une en uno o más segmentos a una o más ruedas,  impulsadas por energía o que giren libremente, en forma separada o continua, independientemente del número de ruedas que tenga.

Artículo 1.39-  Emisión de gases

 

      "Emisión de gases" significará los residuos emitidos por los vehículos de motor al ambiente como resultado de la quema del combustible que impulsa el motor.

Artículo 1.40- Endoso Especial

      "Endoso Especial" significará aquella autorización expedida por el Secretario a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley para la conducción de ciertos tipos de vehículos y,  además, con las condiciones establecidas por la Comisión de Servicio Público, o por cualquier otra legislación y reglamentación federal y estatal aplicable, cuando dicho vehículo de motor sea usado para transportar materiales tóxicos o sustancias peligrosas.

Artículo 1.41-  Estacionar

      "Estacionar" significará parar un vehículo con o sin ocupantes cuando no exista la intención de continuar inmediatamente su marcha.

Artículo 1.42-  Explosivo

      "Explosivo" tendrá el significado que se establece en los Artículos 2 al 33 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", o en cualquier ley que subsiguientemente rija dicha materia.

Artículo 1.43-  Facilidad peatonal para personas con impedimentos físicos

      "Facilidad peatonal para personas con impedimentos físicos" significará cualquier estructura o facilidad en una vía pública, rampa o área de estacionamiento destinada a facilitar el acceso a personas con impedimentos físicos, según dichas personas sean designadas o definidas por el Secretario del Departamento de Salud o las autoridades gubernamentales competentes.  Dichas facilidades podrán ser de los siguientes tipos:

(a)   Rampas peatonales -  Superficie para caminar con pendiente que conecta diferentes niveles y que puede ser parte de una salida o una entrada.

      (b) Andén – Especie de acera con una superficie  continua y definida a nivel del terreno entre vías públicas y edificios o áreas de estacionamiento o entre áreas de estacionamiento y edificios.

Artículo 1.44- Franquicia de Servicio

      "Franquicia de Servicio" significará la autorización otorgada por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a una persona natural o jurídica, por la prestación de un servicio que es ofrecido por el Departamento, mediante contratación entre las partes,  según sea determinado por el Secretario mediante reglamento.

Artículo 1.45- Garaje

      "Garaje" significará:

(a)   Cualquier lugar donde se reparen, guarden, reconstruyan, pinten, inspeccionen o desarmen vehículos de motor.

(b)   Toda marquesina o estructura cubierta o descubierta, y todo patio lateral donde se guarde un vehículo de motor.

Artículo 1.46- Gestores de Licencias

      "Gestores de Licencias" significara toda persona autorizada por el Secretario dedicada al negocio de ayudar, gestionar o tramitar por otro, con la autorización de éste, la obtención de cualquier tipo de licencia o su renovación relacionada con vehículos de motor, y por cuyos servicios habrá de obtener el pago de honorarios.

Artículo 1.47- Grúa

      "Grúa" significará todo vehículo de motor construido o equipado específicamente para halar o para transportar sobre su estructura otro vehículo.

Artículo 1.48- Honorarios

      "Honorarios" significará dinero o cualquier cosa de valor, impuesta o cargada, cobrada, prometida, recibida o pagada, directa o indirectamente, por cualquier servicio o acto lícito permitido por o contemplado en esta Ley.

Artículo 1.49-  Inspección de vehículos de motor

      "Inspección de vehículos de motor" significará el procedimiento establecido por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para la verificación, en estaciones o lugares especialmente autorizados para ello, de la condición mecánica de los vehículos de motor autorizados a transitar por las vías públicas.

Artículo 1.50-  Intersección

      "Intersección" significará la superficie comprendida dentro de la prolongación de las líneas de los encintados laterales, o en ausencia de éstos, de las líneas laterales de las zonas de rodaje, de dos (2) o más vías públicas que se unan formando más o menos un ángulo recto, o el área dentro de la cual puedan venir en conflicto los vehículos que transiten por diferentes vías públicas que se unen en cualquier otro ángulo.

Artículo 1.51-  Isleta central

      "Isleta central" significará el área que incluye el paseo pavimentado y franja de terreno o grama, situada en la parte central del área de rodaje de una vía pública que separa el tránsito en la misma o direcciones opuestas.

Artículo 1.52-  Licencia de conducir

      "Licencia de conducir" significará la autorización expedida a una persona de acuerdo con esta Ley para manejar determinado tipo de vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico, para cuya obtención el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas le requerirá al peticionario el cumplimiento con los requisitos pertinentes, incluyendo la aprobación de un examen teórico o práctico, requeridos para cumplir con las especificaciones aquí indicadas para cada tipo de licencia que se autoriza.  La licencia podrá ser de cualquiera de las siguientes clases:

      (a)  Aprendizaje-  para conducir un vehículo de motor mientras el aspirante obtiene la capacitación mínima requerida para obtener la licencia de conducir correspondiente, exceptuando la licencia de vehículo pesado de motor Tipo II, condicionada a que el manejo del vehículo se efectúe en compañía de un conductor autorizado a manejar tal tipo de vehículo, excepto en el caso de las motocicletas que no se requerirá acompañante.

      (b)  Conductor- para conducir, con o sin recibir retribución por ello, vehículos de motor privados o vehículos comerciales privados con un peso bruto (Gross Vehicle Weight o "GVW") que no exceda de dos (2) toneladas.

      (c)  Chofer- para conducir, con o sin retribución, vehículos de motor privados o vehículos comerciales privados o públicos con un peso bruto ("GVW") que no exceda de cinco y media (5.5) toneladas.

      (d)  Vehículos pesados de motor- para conducir cualquier vehículo de motor, sujeto a las condiciones, requisitos, restricciones y reglamentación que establezca el Secretario, las cuales serán de las categorías que se especifican a continuación:

(1)   Vehículos pesados de motor tipo I- para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo peso bruto ("GVW") no exceda de siete y media (7.5) toneladas.

(2)   Vehículos pesados de motor tipo II- para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo peso bruto ("GVW") que no exceda de trece (13) toneladas.

(3)   Vehículos pesados de motor tipo III- para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo peso bruto ("GVW") sea mayor de trece (13) toneladas.

(4)   Vehículos pesados de motor con arrastre o semiarrastre.

 

(e)  Motocicleta- para conducir motocicletas, autociclos, motonetas o cualquier vehículo similar, disponiéndose que cualquier tenedor de una de las licencias enumeradas en los incisos precedentes de este Artículo podrá conducir motocicletas, previo el endoso del Secretario.

     

(f)   Endoso Especial- para conducir un vehículo de motor transportando materiales tóxicos o sustancias peligrosas, expedida por el Secretario, autorizando a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y con las condiciones establecidas por la Comisión, y por cualquier otra legislación y reglamentación federal o estatal aplicable, para transportar materiales tóxicos o sustancias peligrosas.

Artículo 1.53-  Línea de carril

     

      "Línea de carril" significará una línea blanca entrecortada que separa dos carriles para tránsito en una misma dirección.

     

Artículo 1.54-  Línea de carril reversible

     

      "Línea de carril reversible" significará dos líneas entrecortadas paralelas y adyacentes, marcadas en una vía pública para delimitar el borde de un carril en el cual se cambia la dirección del tránsito durante ciertos períodos.

Artículo 1.55-  Línea de centro

      "Línea de centro" significará una línea amarilla entrecortada o amarilla continua que divide la superficie de rodaje de una vía pública para separar las circulaciones opuestas de tránsito, donde se permite alcanzar y pasar a otro vehículo con el debido cuidado y precaución.

Artículo 1.56-  Líneas de centro y no pasar

      "Líneas de centro y no pasar" significará dos líneas amarillas continuas que dividen la superficie de rodaje de una vía pública para separar las circulaciones opuestas de tránsito e indicativas de que todo tránsito debe mantenerse a la derecha de éstas y donde se permite cruzar con precaución las mismas sólo para realizar un viraje a la izquierda.

Artículo 1.57-  Línea de no pasar

      "Línea de no pasar" significará:

      (a)  Una línea amarilla continua marcada a lo largo de una vía pública y a la derecha de una línea de centro amarilla continua, o de una línea de carril, para indicar que todo tránsito en el carril en que se encuentra dicha línea amarilla continua debe mantenerse a la derecha de la misma, excepto sólo para realizar un viraje a la izquierda con la debida precaución, pudiendo el tránsito en la dirección opuesta cruzar la línea de centro amarilla entrecortada para alcanzar y pasar a otro vehículo, con la debida precaución.

      (b)  Dos líneas blancas continuas marcadas a lo largo de una vía pública para separar tránsito en la misma dirección y para indicar que todos los vehículos deben mantenerse en sus respectivos carriles y que se prohíbe cruzar estas líneas.

Artículo 1.58-  Líquido inflamable

      "Líquido inflamable" significará todo líquido que se inflame al alcanzar una temperatura de 70ºF o menos, según se determine mediante instrumentos o medios de prueba especializados.

Artículo 1.59-  Llanta de goma sólida

      "Llanta de goma sólida" significará toda llanta de goma que no sea neumática.

Artículo 1.60-  Llanta neumática

      "Llanta neumática" significará toda llanta inflada con aire comprimido.

Artículo 1.61-  Longitud del vehículo

      "Longitud del vehículo" significará la dimensión longitudinal máxima de un vehículo o combinación de vehículos.

Artículo 1.62-  Longitud total

      "Longitud total" significará la dimensión longitudinal máxima de un vehículo o combinación de vehículos, incluyendo la carga y los dispositivos para sostenerla y aguantarla, pero excluyendo dispositivos de seguridad cuya función no sea sostener o aguantar la carga.

Artículo 1.63-  Motocicleta

      "Motocicleta" significará todo vehículo de motor de una capacidad de frenaje de más de tres (3) caballos de fuerza, provisto de un asiento para uso de su conductor y que haya sido fabricado para moverse sobre dos (2) o más ruedas en contacto con el suelo, excluyéndose todo tractor o remolcador.

Artículo 1.64-  No residente

   "No residente" significará toda persona que no haya tenido sitio fijo de vivienda en Puerto Rico por un término mayor de ciento veinte (120) días durante cualquier año natural pero quien, no obstante, cumple con las leyes de inmigración de los Estados Unidos de América, aplicables a los extranjeros que no poseen la ciudadanía americana.

Artículo 1.65-  Notificar por correo

      "Notificar por correo" significará depositar en el Correo de los Estados Unidos (United States Postal Service) cualquier correspondencia dirigida a la última dirección conocida del destinatario y el franqueo pagado.

Artículo 1.66- Número de identificación del vehículo

      "Número de identificación del vehículo" significará el número de identificación (VIN) asignado por el manufacturero y utilizado por el Departamento como la identificación exclusiva del vehículo en cuestión.

Artículo 1.67- Omnibus público o privado

      "Omnibus público o privado" significará todo vehículo liviano o pesado, diseñado para la transportación de pasajeros en exceso de diez (10) personas, el cual podrá ser de uso privado o uso público mediante paga.

Artículo 1.68-  Omnibus o transporte escolar

      "Omnibus o transporte escolar" significará todo vehículo de motor que cumpla con los requisitos de color, identificación y cualquier otra característica que establezca el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en conjunto con la Comisión, mediante reglamento y que sea utilizado para la transportación de escolares hacia o desde la escuela, en o con relación a actividades escolares, pero no incluye ómnibus operados por empresas de transporte que no se dediquen exclusivamente a transportar escolares.

Artículo 1.69-  Parabrisas

      "Parabrisas" significará el cristal colocado al frente de los vehículos para proteger a los pasajeros del impacto del aire.

Artículo 1.70-  Parar

      "Parar" significará:

      (a)  Cuando se requiera por esta Ley o cualquier reglamento promulgado y adoptado de conformidad con la misma, la suspensión completa del movimiento de un vehículo.

      (b)  Cuando se prohíba por esta Ley o cualquier reglamento promulgado y adoptado de conformidad con la misma, la suspensión completa de un vehículo, aunque fuere momentáneamente, excepto cuando sea necesario para evitar conflicto con el tránsito o en cumplimiento de las indicaciones de un oficial policíaco, un semáforo o una señal de tránsito.

Artículo 1.71-  Paseo

      "Paseo" significará la parte lateral de una vía pública entre la zona de rodaje y las propiedades adyacentes o isleta central, excepto las áreas de la misma cuya condición hace imposible o impráctico el tránsito de vehículos o peatones.

Artículo 1.72-  Paso de peatones

      "Paso de peatones" significará:

      (a)  Cualquier estructura sobre o debajo de una vía pública destinada para el cruce de peatones.

      (b)  Cualquier parte de una vía pública destinada para el cruce de peatones, marcada por medio de líneas u otras marcas sobre la superficie de la vía pública. 

(c)   El ancho de la acera en una intersección extendido a través de la vía pública hasta la acera opuesta.

Artículo 1.73-  Peatón

      "Peatón" significará cualquier persona a pie.

Artículo 1.74-  Persona

      "Persona" significará toda persona natural, individuo, agrupación de individuos, sociedad, asociación, corporación o entidad jurídica.

Artículo 1.75- Permiso de vehículo de motor o arrastre

      "Permiso de vehículo de motor o arrastre" significará todo certificado de registro o inscripción de un vehículo de motor o arrastre expedido por el Secretario, autorizando a un vehículo de motor a transitar por las vías públicas de Puerto Rico.

Artículo 1.76-  Permiso especial

      "Permiso especial" significará la autorización por escrito del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas o su representante autorizado, para mover u operar en las vías públicas de Puerto Rico, y estrictamente bajo las condiciones allí especificadas, por un tiempo limitado, un vehículo o combinación de vehículos con peso o dimensiones mayores a lo dispuesto en esta Ley, o con cargas que por su naturaleza o tamaño no se puedan dividir y que excedan los límites establecidos en esta Ley o por  sus reglamentos.

Artículo 1.77-  Peso bruto del vehículo ("GVW" o Gross Vehicle Weight)  

      "Peso bruto del vehículo ("GVW" o Gross Vehicle Weight)" significará el peso igual a la suma expresada en libras o toneladas de su capacidad de carga, el peso del vehículo, el peso del volumen máximo de combustible de éste, el peso de todos los líquidos de su motor, más el peso aproximado de dos (2) adultos, el cual no será menor de ciento cincuenta (150) libras por persona.

Artículo 1.78-  Peso por eje

      "Peso por eje " significará el peso total transmitido al pavimento por un eje.

Artículo 1.79-  Policía

      "Policía" significará la Policía de Puerto Rico.

Artículo 1.80-  Policía Municipal

      "Policía Municipal" tendrá el significado que se establece en los Artículos 2 al 17 de la Ley Núm. 45 de 22 de mayo de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía Municipal", o en cualquier ley que subsiguientemente rija dicha materia.

Artículo 1.81-  Poseedor

      "Poseedor" significará cualquier persona que tenga en su posesión un vehículo, o cualquier licencia o autorización expedida por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

Artículo 1.82-  Prensa general activa

      "Prensa general activa" significará aquellas personas debidamente acreditadas por el Departamento de Estado de Puerto Rico, que se dedican a la búsqueda de información para los medios noticiosos y para quienes esta ocupación constituye su principal medio de vida.

Artículo 1.83- Camión remolcador semiarrastre-semiarrastre

      "Camión remolcador semiarrastre-semiarrastre" significará cualquier combinación de un vehículo con dos (2) semiarrastres en la cual los mismos están conectados con un mecanismo de extensión rígida (B-train) a la parte posterior del primer semiarrastre, que permite la conexión (dolly) con la quinta rueda para el segundo semiarrastre.

Artículo 1.84-  Revocación de licencia de conducir

      "Revocación de licencia de conducir" significará la cancelación por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de una licencia de conducir, la cual no estará sujeta a renovación o restauración, excepto en los casos y de la manera que se establezca en esta Ley.

Artículo 1.85-  Secretario

      "Secretario" significará el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.

Artículo 1.86-  Seguro obligatorio de responsabilidad

      "Seguro obligatorio de responsabilidad" significará el seguro de responsabilidad implantado mediante la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, y exigido por ley a toda persona que registre por primera vez o renueve el permiso de un vehículo de motor.

Artículo  1.87-  Semiarrastre

      "Semiarrastre" significará cualquier vehículo carente de fuerza motriz, con uno o más ejes de carga, diseñado y construido para cargar bienes sobre su propia estructura y para ser arrastrado por un vehículo de motor, de manera tal que parte de su propio peso y de la carga que transporta descansa sobre, o es sostenida, por el vehículo de motor que lo arrastra.

Artículo 1.88-  Señales de tránsito

      "Señales de tránsito" significará toda señal, semáforo, marca o artefacto consistente con esta Ley que hubiere sido instalado o colocado por mandato de un organismo o funcionario gubernamental con jurisdicción para ello, con el objetivo de regular, orientar o dirigir el tránsito.

Artículo 1.89- Sistema automático de control de tránsito

      "Sistema automático de control de tránsito" significará cualquier sistema operado por el Secretario o agencia gubernamental o compañía privada a quien el Secretario haya designado o contratado,  mediante el cual se registra por medio de fotos, microfotografías, video o cualquier otra forma de registro de imágenes, a un vehículo de motor y su tablilla al momento en que se comete una infracción de tránsito.

Artículo 1.90- Sistema electrónico de cobro de peaje

      "Sistema electrónico de cobro de peaje" significará un sistema de cobro de peajes mediante cargos a una cuenta establecida, por una persona o dueño para esos fines, que se realiza por transmisión de información de un aparato electrónico instalado en un vehículo a un lector cuya información se usa para debitar de dicha cuenta el monto del peaje.

Artículo 1.91- Sistema biométrico

      "Sistema biométrico" significará cualquier sistema automatizado de identificación de personas implantado por el Secretario y que haya sido diseñado para medir características o rasgos personales y reconocer o verificar la identidad de toda persona que solicite al Secretario que le expida un certificado, licencia o cualquier documento acreditativo de la identidad del solicitante.

Artículo 1.92-  Superintendente

      "Superintendente" significará el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.

Artículo 1.93- Suspensión de licencia

      "Suspensión de licencia" significará la suspensión o anulación, por tiempo determinado, de una licencia de conducir, o cualquier autorización emitida por el Secretario.

Artículo 1.94- Tablillas

      "Tablillas" significará la identificación individual que como parte del permiso de un vehículo le expida el Secretario, la cual podrá contener números o letras o combinación de ambos.

Artículo 1.95-  Tarjeta de identificación

      "Tarjeta de identificación" significará el certificado de identificación expedido por el Secretario a una persona que no posea licencia de conducir.

Artículo 1.96- Tractor o remolcador

      "Tractor o remolcador" significará todo vehículo de motor diseñado para tirar de otro vehículo, sin provisión para llevar cargas sobre su estructura.

Artículo 1.97- Tránsito

      "Tránsito" significará el movimiento de peatones, vehículos y animales en una vía pública.

Artículo 1.98- Transportador de automóviles stinger-steered

      "Transportador de automóviles stinger-steered" significará cualquier combinación de camión remolcador y semiarrastre dotado de una quinta rueda, la cual está localizada en un armazón detrás y a un nivel más bajo que el eje trasero de la unidad de fuerza motriz, extendiéndose el armazón sobre la cabina del camión remolcador y sobre el semiarrastre.

Artículo 1.99- Tren o Ferrocarril

      "Tren o Ferrocarril" significará cualquier máquina impulsada por energía eléctrica, solar o de cualquier otro tipo, diseñada y utilizada para el transporte de pasajeros o carga, con o sin vagones, operada sobre rieles, excepto tranvías.

Artículo 1.100- Vehículo

      "Vehículo" significará todo artefacto o animal en el cual o por medio del cual cualquier persona o propiedad es o puede ser transportada o llevada por una vía pública, exceptuando aquéllos que se usen exclusivamente sobre vías férreas.

Artículo 1.101- Vehículo de motor

      "Vehículo de motor" significará todo vehículo movido por fuerza propia, diseñado para operar en las vías públicas, excepto los siguientes vehículos o vehículos similares:

(a) Máquinas de tracción.

(b) Rodillos de carretera.

(c)  Tractores utilizados para fines agrícolas exclusivamente, siempre que no transiten por la vía pública.

(d) Palas mecánicas de tracción.

(e) Equipo para construcción o mantenimiento de carreteras.

(f)   Máquinas para la perforación de pozos.

(g) Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles.

(h)  Vehículos que se muevan sobre vías férreas, por mar o por aire.

(i)     Vehículos operados en propiedad privada.

(j)   Vehículos diseñados por el manufacturero o fabricante para ser usados fuera de la vía pública.

    

Artículo 1.102-  Vehículo de motor comercial

      "Vehículo comercial" significará todo vehículo diseñado y dedicado a la transportación de cargas o mercancías, mediante paga o no, el cual podrá ser público o privado, excluyendo los vehículos de los tipos conocidos como station wagons y mini-vans, cuyo peso bruto no exceda de cinco y media (5.5) toneladas.

     

Artículo 1.103-  Vehículo de emergencia

      "Vehículo de emergencia" significará cualquier vehículo de las agencias federales, estatales y municipales de seguridad pública, incluyendo, pero sin limitarse a, el Cuerpo de Bomberos, la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, la Defensa Civil Estatal y Municipal, el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, las Fuerzas Armadas, el Tribunal General de Justicia y la Administración de Corrección, así como ambulancias y todo vehículo público o privado así designado o autorizado por el Secretario cuando éstos se utilicen en servicios de emergencia.

Artículo 1.104-  Vehículo de motor manejado por quien lo alquila o arrienda

      "Vehículo de motor manejado por quien lo alquila o arrienda" significará todo vehículo de motor manejado por la persona que lo alquila o arrienda y no se considerará a los fines de esta Ley como un vehículo de motor de servicio público. Los derechos a pagar de éstos se determinará conforme al tipo y uso del vehículo, según se dispone en esta Ley.

Artículo 1.105-  Vehículo exento de inscripción

      "Vehículo exento de inscripción" significará aquellos vehículos de motor incluidos en el        Artículo 1.101- de esta Ley, los cuales, no obstante, deberán estar debidamente identificados, según lo establezca por reglamento el Secretario, por sus dueños para poder utilizar las vías públicas.

     Artículo 1.106-  Vehículo exento confidencial

      "Vehículo exento confidencial" significará todo vehículo de motor perteneciente a cualquier agencia o entidad gubernamental de orden público, estatal o federal, que sea utilizado para conducir investigaciones relacionadas con la seguridad pública, al cual el Secretario le expedirá un permiso especial, según lo disponga por Reglamento.

     Artículo 1.107- Vehículo pesado de motor

     

      "Vehículo pesado de motor" significará cualquier vehículo de motor que de acuerdo con sus especificaciones de fábrica, tenga un peso bruto ("GVW") en exceso de cinco y media (5.5) toneladas.

     Artículo 1.108- Vehículo pesado de motor público que es el instrumento de trabajo de su dueño

      "Vehículo pesado de motor público que es el instrumento de trabajo de su dueño" significará todo vehículo pesado de motor público utilizado por su dueño bajo las siguientes condiciones:

(a) Que el vehículo sea manejado por su propio dueño.

(b) Que el propietario del vehículo no posea, controle, domine ni tenga participación o interés en ningún otro vehículo de motor dedicado a la transportación de carga mediante paga.

(c)  Que el vehículo sea, como cuestión de hecho, dedicado a la transportación de carga mediante paga.

Artículo 1.109- Vehículos transportadores de automóviles

      "Vehículos transportadores de automóviles" significará cualquier combinación de vehículos diseñados y construidos para específicamente transportar vehículos ensamblados.

Artículo 1.110- Vehículos transportadores de botes

      "Vehículos transportadores de botes" significará cualquier combinación de vehículos diseñados y construidos para específicamente transportar botes ensamblados o cascos de botes (hulls).

Artículo 1.111- Ventanas o ventanillas

      "Ventanas o ventanillas" significará las ventanas laterales o traseras de los vehículos de motor, las cuales dan paso al aire o la luz, según su confección.

Artículo 1.112-Veterano ex prisionero de guerra

      "Veterano ex prisionero de guerra" significa toda persona natural debidamente certificada como tal por el Departamento Federal de Asuntos de Veteranos de los Estados Unidos.

Artículo 1.113- Vía pública

      "Vía pública" significará cualquier calle, camino o carretera estatal o municipal, así como cualquier calle, camino o carretera ubicada en terrenos pertenecientes a corporaciones públicas creadas por ley y sus subsidiarias, y comprenderá el ancho total entre las líneas de colindancia de toda vía de propiedad pública abierta al uso público para el tránsito de vehículos.

Artículo 1.114- Vía pública de acceso controlado

      "Vía pública de acceso controlado" significará toda vía pública, a la que una persona puede tener acceso mientras cumpla con lo determinado por la autoridad, según el estado de derecho vigente.

Artículo 1.115- Vía pública preferente

      "Vía pública preferente" significará toda vía pública o porción de ésta por la cual el tránsito de vehículos tiene derecho de paso preferente y en cuyos accesos los vehículos procedentes de otras vías públicas tienen por ley que ceder el derecho de paso a los vehículos que transiten por dicha vía pública preferente en cumplimiento de señales de pare, ceda el paso, o dispositivos oficiales para regular el tránsito debidamente instalados.

Artículo 1.116- Zona de carga y descarga

      "Zona de carga y descarga" significará el espacio de una vía pública, designado exclusivamente para la carga y descarga de mercancías de vehículos de motor y arrastre.

Artículo 1.117- Zona de inspección de vehículos

      "Zona de inspección de vehículos" significará cualquier lugar o porción de una vía pública destinada y oficialmente designada por el Secretario para inspeccionar vehículos y para verificar el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley y de otras leyes aplicables.

Artículo 1.118- Zona de no pasar

      "Zona de no pasar" significará aquel tramo de una vía pública marcada con línea de no pasar, con línea de centro y no pasar, o con señales equivalentes.

Artículo 1.119-  Zona de pesaje e inspección

      "Zona de pesaje e inspección" significará cualquier lugar o porción de una vía pública destinada y oficialmente designada por el Secretario para inspeccionar vehículos pesados de motor o arrastre y para verificar el cumplimento con las disposiciones de esta Ley y de otras leyes aplicables relativas al peso máximo permitido para tales vehículos y otras disposiciones relacionadas. 

Artículo 1.120- Zona de rodaje o pavimento             

      "Zona de rodaje o pavimento" significará la porción de una vía pública destinada para el tránsito de vehículos, excluyendo los paseos.

Artículo 1.121- Zona de seguridad

      "Zona de seguridad" significará el área o espacio de una zona de rodaje oficialmente destinada para el uso exclusivo de los peatones, la cual estará protegida, marcada o indicada por señales que la hagan claramente visible mientras esté destinada como zona de seguridad.

Artículo 1.122-  Zona escolar

      "Zona escolar" significará todo el tramo de vía pública situado frente a una escuela, más el tramo de la vía pública a cada lado del frente de una escuela y con una longitud variable,  debidamente identificada con las señales de tránsito correspondientes.

Artículo 1.123- Zona urbana

      "Zona urbana" significará e incluirá aquellas secciones de la vía pública en que existiesen en uno o ambos bordes, edificaciones dedicadas a viviendas, negocios o industrias, a un intervalo promedio menor de quince (15) metros por una distancia no menor de cuatrocientos (400) metros.

Artículo 1.124- Zona rural

      "Zona rural" significará e incluirá aquellas secciones de la vía pública fuera de los límites definidos en el Artículo 1.123 de esta Ley, así como cualquier zona expresamente designada como tal bajo la reglamentación promulgada por la Junta de Planificación de Puerto Rico.

CAPITULO II.  REGISTRO DE VEHICULOS DE MOTOR Y ARRASTRE Y AUTORIZACION PARA TRANSITAR POR LAS VIAS PUBLICAS

Artículo 2.01-  Regla básica

      No podrá transitar por las vías públicas ningún vehículo de motor, arrastre o semiarrastre  que no esté debidamente autorizado para ello por el Secretario, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, salvo cuando lo haga en forma incidental con el propósito exclusivo de ser trasladado de una propiedad privada a otra.  Quedan exceptuados de las disposiciones de este Artículo los vehículos pertenecientes al gobierno de los Estados Unidos de América.

Artículo 2.02-  Certificados de título; registros e índices

      El Secretario expedirá certificados de título para todo vehículo de motor o arrastre en Puerto Rico, y mantendrá un Registro de todos los certificados expedidos.  Además, organizará y conservará cualesquiera índices o registros que le faciliten ordenar la información sobre vehículos de motor o arrastres, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de leyes del servicio público.

Artículo 2.03-  Autorización y expedición de certificados de título

      No se registrará por primera vez ni se expedirá certificado de título a ningún vehículo de motor si el solicitante o la persona que hubiere vendido el vehículo de motor, no presentare un recibo o documento acreditativo de haberse pagado al Secretario del Departamento de Hacienda los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y en cualquier otra legislación aplicable.  Cuando un vehículo fuere vendido en Puerto Rico para ser entregado en cualquier estado u otro territorio de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero, el comprador podrá registrarlo en Puerto Rico cumpliendo con los requisitos establecidos en ley, siempre que preste fianza al Secretario del Departamento de Hacienda por el importe de los arbitrios que deberá pagar el automóvil cuando se introduzca a Puerto Rico.

      Ninguna persona podrá introducir en Puerto Rico vehículo de motor alguno sin el correspondiente documento que pruebe la titularidad del mismo, según se dispone más adelante.  Ningún vehículo podrá ser retirado de los muelles luego de su llegada a Puerto Rico si la persona que lo introduce no presenta el documento de titularidad.  En ambos casos, el Secretario podrá autorizar el retiro de los muelles de un vehículo de motor, según se dispone en el Artículo 2.09 de esta Ley.

Artículo 2.04- Prueba de titularidad de vehículos

     

      (A)  Los siguientes documentos constituirán prueba de titularidad de vehículos nuevos:

(1)   Factura del vendedor reconocida ante notario, cuya firma esté autenticada, si la transacción se efectuó fuera de Puerto Rico.

(2)   Documento de origen (manufacturer's statement of origin) expedido por el fabricante.

(3)      Cualquier otro documento que a juicio del Secretario sea suficiente para probar la titularidad del vehículo, según se establezca mediante reglamento.

      (B)  Los siguientes documentos constituirán prueba de titularidad de vehículos usados:

(1)  Título de propiedad, para aquellos casos en que el vehículo proviene de un Estado o país que utiliza el sistema de título.  Dicho documento deberá mostrar sobre su faz el nombre del solicitante, así como indicar si el título fue transferido y si existe o existía un gravamen.  En caso de gravamen, éste deberá aparecer cancelado, o en su defecto deberá incluir una certificación de la entidad que financió la compra del vehículo, haciendo constar su autorización para que el vehículo fuera trasladado a Puerto Rico. En caso de no tener el título, deberá tramitar una solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia para autorización con notificación al Ministerio Público. El peticionario deberá pagarle al Secretario los derechos correspondientes por la inscripción del gravamen por concepto de dicho financiamiento, según se dispone más adelante en esta Ley. 

(2)   Documento de registro, con el sello del Estado y el documento de compraventa (bill of sale) reconocido ante notario, cuya firma esté autenticada, para aquellos casos en que el vehículo proviene de un Estado o país que no utiliza el sistema de título.

(3)   Documento de subasta pública que identifique debidamente al subastador autorizado.

(4)   Certificado de cesión (certificate of release).

(5)   Documento de compraventa de la compañía de seguro.

(6)   Cualquier otro documento que a juicio del Secretario sea suficiente para probar la titularidad del vehículo, según se establezca mediante reglamento.

     

Artículo 2.05-  Registro de vehículos de motor o arrastres autorizados a transitar por las vías públicas

      El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos de motor y arrastres autorizados a transitar por las vías públicas.  Para tal propósito, extenderá a cada vehículo de motor o arrastre inscrito una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo, previamente asignado por el manufacturero a dicho vehículo, así como aquel otro número que entienda apropiado el Secretario, con sujeción a las siguientes normas:

      Con relación a los vehículos de motor y arrastres, el registro contendrá la siguiente información:

(1)   Descripción del vehículo, incluyendo marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie del vehículo (VIN) y el número de identificación del vehículo.

(2)   Nombre, dirección residencial y postal, y número de seguro social de su dueño.

(3)   Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo o su dueño.

(4)   Identificación o tablilla concedida al vehículo.

(5)   Uso autorizado.

(6)   Derechos anuales de licencia pagados.

(7)   Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes aplicables.

     

      Además de lo dispuesto en el inciso anterior, con relación a los arrastres, el registro contendrá la siguiente información:

(1)   Identificación concedida al arrastre.

(2)   Cualquier otra información sobre el dueño, su dirección y número de seguro social, gravámenes, características, uso autorizado, así como cualquier información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de servicio público, de cualesquiera otras leyes aplicables, o que a juicio del Secretario sea conveniente o necesario incluir, según se establezca mediante reglamento.

Artículo 2.06-  Solicitudes de inscripción, expedición de certificación; cambio de dirección

      (A)  Toda solicitud de inscripción de un vehículo o arrastre en el registro, así como cualquier solicitud de expedición de certificado de título, se realizará en el formulario que para tales fines provea el Secretario.  En el mismo se consignará toda aquella información necesaria para la debida inscripción o expedición de título de los vehículos de motor o arrastres, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

      (B)  Todo dueño de vehículo de motor o arrastre inscrito vendrá obligado a informar al Secretario cualquier cambio de dirección, por escrito, dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicho cambio, utilizando para ello el formulario que para tal fin provea el Secretario.  El incumplimiento de este inciso implicará falta administrativa, que conllevará una multa de cincuenta (50) dólares.

Artículo 2.07-  Vehículos pesados de motor

      Toda solicitud de inscripción de un vehículo pesado de motor arrastre o semiarrastre, así como el permiso de los mismos que se expida por el Secretario, deberá expresar el peso del vehículo descargado y la capacidad máxima del mismo cargado, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica.

      Esta información deberá consignarse además en cada uno de los lados de todo vehículo pesado de motor. Constituirá falta administrativa, que conllevará multa de quinientos (500) dólares el declarar un vehículo pesado de motor por una capacidad distinta, ya sea menor o mayor, que aquélla para la cual está autorizado de acuerdo con sus especificaciones de fábrica.

Artículo 2.08-  Registro provisional de vehículos

      El Secretario establecerá un registro provisional de los vehículos que estarán autorizados a transitar por las vías públicas por un período que no excederá de treinta (30) días, sin necesidad de cumplir con el requisito del documento de titularidad a que hace referencia el Artículo 2.03 de esta Ley.  Ningún vehículo podrá ser registrado sin que se hayan pagado antes los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y cualesquiera otras leyes fiscales aplicables.

      Los dueños de los vehículos así registrados deberán presentar el documento de titularidad durante dicho período de treinta (30) días.  Una vez transcurrido dicho período sin haberse cumplido el mencionado requisito, el vehículo no podrá transitar por las vías públicas.                 El conductor de cualquier vehículo que transitare por las vías públicas expirado el término de treinta (30) días que establece este Artículo y que no hubiere cumplido con el requisito de presentación del documento de titularidad, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dolares.

Artículo 2.09-  Facultad del Secretario para reglamentar

      El Secretario tendrá facultad para reglamentar todo lo referente al registro provisional y a la documentación necesaria para inscribir finalmente cualquier vehículo de motor o arrastre en el registro.  Se autoriza al Secretario a determinar por reglamento la cantidad que deberá pagar el peticionario de la anotación de cualquier gravamen en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento.  El dinero recaudado por este concepto será depositado en su totalidad en un Fondo Especial destinado a mejorar los servicios, facilidades y sistemas de mecanización del DISCO.  Se exceptúan de esta disposición aquellos gravámenes para los cuales se dispone por ley la forma y/o manera en que habrá de efectuarse el pago.

      El Secretario podrá autorizar el recibo o expedición de cualquier documento requerido o permitido bajo las disposiciones de esta Ley, en español o inglés, de acuerdo con su determinación de las necesidades o los mejores intereses del Departamento o sus usuarios, o a solicitud de parte interesada, según se disponga mediante reglamento.

Artículo 2.10-  Certificado de título y permiso de vehículos de motor o arrastres

      Una vez aceptada la inscripción de un vehículo de motor o arrastre, el Secretario le expedirá al dueño, previo el pago de los derechos correspondientes, un certificado de título, en el cual se hará constar la fecha de su expedición, número de título asignado, nombre y dirección y número de seguro social del dueño, nombres y direcciones de las personas con gravámenes sobre dicho vehículo y una descripción completa del mismo, incluyendo marca, modelo y número de identificación del vehículo (vehicle identification number o "VIN"), así como cualquier otra información que el Secretario estime conveniente o necesaria para identificar el vehículo o su inscripción.  Este certificado se conocerá como el título del vehículo de motor o arrastre, según sea el caso.  Toda transacción relacionada con la titularidad del vehículo se hará al dorso del certificado, previa cancelación de los gravámenes que puedan existir y con los derechos vigentes.  El Secretario proveerá en el reverso del certificado de título del vehículo de motor o arrastre un formulario para la formalización del traspaso o reasignación del mismo, a tenor con los requisitos establecidos en esta Ley.

      Además del certificado de título, el Secretario emitirá un permiso del vehículo de motor o arrastre, la cual constituirá la autorización para transitar por las vías públicas de Puerto Rico, previo el pago de los derechos correspondientes, a solicitud del titular del vehículo. Este permiso impreso, fotocopia legible del mismo, o en tarjeta digitalizada, será llevada continuamente en el vehículo de motor o arrastre, o portada por la persona que lo conduzca. La fotocopia legible o  en tarjeta digitalizada del permiso no será válida para efectuar transacciones de los vehículos.

      El permiso concedido a los vehículos de motor o arrastre para transitar por las vías públicas tendrá una fecha de expedición y de expiración, las cuales serán determinadas por el Secretario mediante reglamento.

Artículo 2.11-  Renovación de autorización de vehículos de motor o arrastres

      A solicitud del dueño de cualquier vehículo de motor o arrastre, y previo el pago de los derechos correspondientes, el Secretario podrá renovar el permiso ese vehículo de motor o arrastre.  Procederá, de igual forma, la expedición de un nuevo permiso cuando el vehículo de motor o arrastre cambie de dueño, cuando se altere el uso para el cual se autorizó originalmente su tránsito por las vías públicas, o cuando expire el término para el cual fue expedida originalmente la autorización.  En todas las situaciones antes mencionadas, será deber del Secretario expedirle un certificado de título a aquellos vehículos que no lo tuvieren por haber sido inscritos en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres con anterioridad al 10 de julio de 1987, el cual será el único documento válido para poder efectuar el traspaso de titularidad de éstos.

      El Secretario establecerá un sistema escalonado para el pago de derechos de permiso para transitar por las vías públicas de vehículos de motor o arrastres inscritos en el registro de vehículos de motor.  Dicho sistema se diseñará de forma tal que cada año deban renovarse y pagarse los derechos de permiso en el mismo mes que el vehículo de motor o arrastre haya sido inscrito por primera vez en el registro. Cuando dicha fecha coincida con un día no laborable, la fecha de renovación y pago de los derechos de registración vencerá el próximo día laborable.  El Secretario excluirá del sistema escalonado los vehículos de motor o arrastres pertenecientes al Gobierno Estatal y a los municipios, y podrá exceptuar otras categorías de vehículos de motor o arrastres cuando lo considere conveniente o necesario, mediante reglamento al efecto.

      El Secretario podrá extender la vigencia de el permiso de los vehículos de motor o arrastres por un período no mayor de treinta (30) días más allá de la fecha de expiración del año cubierto por los derechos pagados.  Durante el último mes antes de la fecha de expiración  del permiso, podrán transitar portando los permisos y tablillas del año próximo, aquellos vehículos de motor o arrastres cuyos dueños los hubieren obtenido del Secretario, pero toda gestión relacionada con las disposiciones de esta Ley que hiciese necesario el uso del permiso se hará usando el vigente, el cual no será descartado hasta terminar la vigencia del mismo. Lo dispuesto en este párrafo no aplicará para la formalización del traspaso de titularidad, que se hará en el certificado de título.

      A todo dueño de vehículo de motor o arrastre que devuelva al Secretario la tablilla y permiso del vehículo y que así lo solicite, le serán devueltos por el Secretario de Hacienda los derechos pagados sobre el permiso, en proporción a los meses completos del año que resten del año para el cual fue expedida tal permiso o tablilla.  No procederá una rebaja proporcional en los derechos de permiso cuando el dueño solicite un nuevo permiso dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la expedición o renovación del mismo.

Artículo 2.12- Permiso provisional para transitar a vehículos de motor o arrastres  importados para la venta

      Con anterioridad a la inscripción de un vehículo de motor o arrastre, ya sea  nuevo o usado, el Secretario podrá autorizar el tránsito del mismo por las vías públicas mediante un permiso provisional. 

      El permiso provisional será válido por un término que no excederá de treinta (30) días, contados desde la fecha en que dicho vehículo hubiere sido vendido, y será portado continuamente en el vehículo de motor o arrastre.  Será obligación del vendedor indicar la fecha de venta en el espacio que para tal fin se disponga en el permiso provisional y registrar en el Departamento el vehículo vendido dentro de los treinta (30) días de efectuada la venta, haciendo constar la fecha de la venta. Expirado dicho término, no podrá dicho vehículo transitar por las vías públicas si no ha sido registrado en el Departamento.

     

      Los permisos provisionales serán autorizados únicamente a aquellos vehículos de motor o arrastres nuevos o usados que sean importados o destinados para la venta y que no hubieran sido registrados previamente en Puerto Rico, y en aquellas otras circunstancias autorizadas por esta Ley. Conjuntamente con el permiso provisional, el Secretario autorizará las tablillas correspondientes, las cuales podrán ser usadas durante la vigencia del permiso, sujeto a sus términos.

      El Secretario determinará y promulgará mediante reglamento, bajo las disposiciones de esta Ley y en coordinación con el Secretario de Hacienda, todo lo concerniente a la expedición, características, duración y uso de los permisos provisionales y tablillas correspondientes. Dichos permisos provisionales y tablillas se expedirán solamente a los vehículos nuevos o usados vendidos por personas dedicadas a la venta de vehículos de motor o arrastre, según se dispone en esta Ley.

      Cuando un vehículo nuevo o usado sea adquirido por un concesionario de la Comisión de Servicio Público para dedicarlo al servicio público, podrá transitar con la autorización para sustituir la que le haya expedido dicha Comisión.  Dicha autorización le servirá de permiso provisional hasta la tramitación final de la sustitución en el Departamento.

Artículo 2.13-  Obligación de devolver el permiso o tablilla

      Todo permiso o tablilla que expida el Secretario se considerará propiedad del Departamento y será deber de toda persona a cuyo nombre se haya expedido el mismo, devolverla al Secretario cuando el vehículo de motor o arrastre para el cual se haya expedido vaya a ser usado exclusiva y permanentemente en una propiedad privada, cuando se haya abandonado por inservible, o cuando se haya dispuesto del mismo como chatarra.

      La devolución del permiso o tablilla deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes de ocurrida cualquiera de dichas eventualidades.

Artículo 2.14-  Licencias para concesionarios y distribuidores de vehículos de motor o arrastres

      (A)  Toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a la venta de vehículos de motor o arrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, "dealer" o negocio,  vehículos de motor o arrastre con ánimo de lucro, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado que se conocerá como "Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor y Arrastres".  Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Secretario, excluyéndose expresamente de esta clasificación los concesionarios especiales a que se refiere el Artículo 2.15 de esta Ley.

      Una vez aprobada la solicitud, el Secretario expedirá la Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor y Arrastres,  asignándole un número que identifique al concesionario.

      (B) Toda persona que desee importar, directamente del manufacturero o fabricante, vehículos de motor o arrastre para la venta al por mayor a concesionarios, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado que se conocerá como Licencia de Distribuidor de Vehículos de Motor y Arrastres. Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Secretario.

      Una vez aprobada la solicitud el Secretario expedirá la Licencia de Distribuidor de Vehículos de Motor y Arrastres asignándole un número que identifique al distribuidor.

      (C)  De acuerdo a las necesidades de la seguridad pública y las disposiciones de esta Ley, y con el fin de que el Secretario conozca todas las transacciones que realicen los distribuidores y concesionarios de vehículos y arrastres, se autoriza al Secretario para establecer mediante reglamentación los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de distribuidores y concesionarios de vehículos y arrastres, las cuales serán revocables o suspendidas por el Secretario previa celebración de vista.

      (D)  Todo concesionario o distribuidor de vehículos de motor o arrastres que posea vehículos que de otra forma estuvieren sujetos a inscripción en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres, podrá operar o mover dichos vehículos por las vías públicas únicamente para fines de transportación desde el lugar de arribo a Puerto Rico hasta el lugar de negocios del concesionario o el distribuidor, o para fines de reparación y mejoras, sin el requisito de inscribir dichos vehículos, sujeto a las condiciones que por reglamento disponga el Secretario.  Será deber de la persona que está operando un vehículo en estas circunstancias portar una copia de la autorización conferida por el Secretario, según éste lo haya dispuesto por reglamento. 

      Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, será deber de todo distribuidor o concesionario, a requerimiento del Secretario, ofrecerle la información descriptiva de todo vehículo de motor que se introduzca a Puerto Rico.

      (E)  El Secretario o su representante autorizado determinará la cantidad de tablillas especiales que asignará a todo concesionario de ventas de vehículos de motor o arrastres para asegurar el desempeño adecuado y responsable de sus gestiones. Todo concesionario de ventas de vehículos de motor o arrastres mantendrá un registro de los vehículos a los que se les hubiere asignado las tablillas especiales, así como el período en que fueron usadas las tablillas, indicando claramente las fechas pertinentes. Dicho registro estará abierto a inspección por oficiales del Departamento o agentes de la Policía.

      (F)  Toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones contenidas en este Artículo o en los reglamentos aprobados en virtud del mismo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

Artículo 2.15-  Concesionarios especiales

     

      Toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a labores de compra, rescate, salvamento, reparación, reconstrucción y venta en cantidades limitadas de vehículos de motor o arrastres accidentados, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado o licencia de concesionario especial, utilizando para ello los formularios que para tales fines autorice el Secretario. El Secretario adoptará y promulgará la reglamentación necesaria para la expedición, supervisión y revocación de tales licencias ejercicio de dichas labores, disponiendo, entre otras cosas, la cantidad máxima de vehículos de motor o arrastres, que podrán salvar, reparar, reconstruir y vender anualmente dichos concesionarios especiales, que nunca podrá ser menor de doce (12) vehículos al año, así como todo lo relacionado con el otorgamiento de licencias y supervisión por el Secretario de tales licencias, las cuales serán revocables por éste, incluyendo los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias, y los fundamentos y procedimiento para denegar, suspender y revocar las mismas. El Secretario podrá suspender sumariamente la licencia o autorización concedida para ello cuando se viole cualquiera de las disposiciones que por reglamento éste establezca.

Artículo 2.16-  Fundamentos para denegar autorización para transitar a un vehículo de motor o arrastre

      El Secretario, previa notificación por escrito al solicitante expresando la causa, rehusará la inscripción de vehículos en el registro o la renovación de los permisos ordinarios o provisionales de los mismos, en los siguientes casos:

(a) Cuando dicha inscripción o renovación resultare en la violación de las disposiciones de esta Ley, leyes fiscales o de las leyes de servicio público y sus reglamentos.

(b) Cuando la información suministrada en la inscripción o renovación fuese falsa, fraudulenta o insuficiente, o no se hubiese cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley para la inscripción de vehículos de motor o arrastre.

(c)  Cuando no se hubiesen pagado los derechos de inscripción o renovación de los permisos ordinarios o provisionales de vehículos de motor o arrastre.

(d) Cuando a juicio del Secretario el vehículo de motor se encontrare en condiciones mecánicas que constituyan una amenaza para la seguridad pública, según se disponga mediante reglamentación al efecto.

(e) Cuando el Secretario tenga motivo razonable para creer que el vehículo de motor o arrastre ha sido hurtado o adquirido ilegalmente, o alterado, o que la concesión de su inscripción o renovación constituiría un fraude contra otra persona que tuviere un derecho, interés o gravamen válido sobre dicho vehículo.

Artículo 2.17-  Expedición y uso de tablillas de vehículos de motor o arrastres

      El Secretario expedirá, conjuntamente con el permiso del vehículo de motor o arrastre, las tablillas correspondientes, en los siguientes casos:

(a)   Cuando se inscriba el vehículo de motor o arrastre.

(b)   Al renovarse el permiso del vehículo de motor o arrastre.

(c)   Cuando se altere el uso para el cual se autorizó a transitar el vehículo de motor o arrastre, si esta Ley o cualquier otra ley requiriese una identificación especial para el nuevo uso que se autoriza.

(d)   Cuando en un traspaso de vehículo de motor o arrastre el adquirente no posea tablilla.

El Secretario establecerá mediante reglamento todo lo relativo al diseño, características, expedición, renovación y uso de las tablillas,  así como el pago de diez (10) dólares, los cuales ingresarán en la cuenta especial del DISCO.

Artículo 2.18-  Contenido, características y exhibición de las tablillas

      Toda tablilla llevará sobre su superficie el número del permiso asignado al vehículo de motor o arrastre, según dispuesto en esta Ley.  El Secretario queda autorizado para determinar mediante reglamento el diseño, tamaño, colores, composición y otros detalles físicos de las tablillas,  así como la cantidad de tablillas que utilizarán los diferentes vehículos.

      Las tablillas serán fijadas horizontalmente y en forma visible en la parte posterior de todo vehículo de motor o arrastre, incluyendo motocicletas, y deberá quedar alumbrada de noche por una luz incolora colocada para ese fin en el vehículo que permita distinguir su número de permiso, aun cuando el vehículo se encuentre en movimiento.

Artículo 2.19-  Pérdida del permiso o tablilla

      Cuando el permiso o las tablillas de un vehículo de motor o arrastre se perdieren, fueren hurtadas o destruidas, el dueño del vehículo de motor o arrastre podrá solicitar un nuevo permiso o licencia presentando una declaración jurada exponiendo detalladamente las circunstancias de la pérdida, hurto o destrucción.  El Secretario podrá expedirle un duplicado del permiso o extenderle una nueva tablilla, según fuere el caso, si la declaración cumple con los requisitos que establezca el Secretario mediante reglamento.  Entendiéndose, no obstante, que será responsabilidad del dueño registral notificar previamente al acreedor de todo gravamen pendiente de pago.

      La concesión de una nueva registración o tablilla invalidará la anterior. Si apareciere el permiso o tablilla perdida o robada, será deber de la persona que la hallare entregarla en un cuartel de la Policía o al CESCO.

Artículo 2.20- Tablillas especiales para miembros de la prensa general activa

      El Secretario expedirá tablillas especiales a todo vehículo de motor que pertenezca a un miembro de la prensa general activa debidamente acreditado como tal ante el Departamento de Estado de Puerto Rico y que sea utilizado en el desempeño de sus gestiones como tal, así como a todo vehículo de motor perteneciente a una agencia o empresa noticiosa que sea asignado al uso exclusivo de un miembro de la prensa general activa debidamente acreditado como tal, sujeto a las siguientes reglas:

(a)   En el caso de las agencias o empresas noticiosas mencionadas, los vehículos deberán estar debidamente rotulados.

(b)   En el registro del vehículo se anotará la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.

(c)   La tablilla especial para miembros de la prensa general activa no requerirá para su expedición pago adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado.

(d)   El uso de la mencionada tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial.

(e)   El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente a la expedición, uso, renovación y cancelación de dichas tablillas especiales.

(f)    Todo dueño de vehículo de motor a quien el Secretario expida una tablilla vendrá obligado a devolverla al Secretario cuando cesare en sus funciones o perdiese su acreditación como miembro de la prensa general activa, cuando vendiere el vehículo, cuando dispusiere del mismo como chatarra o lo abandonare por inservible, o cuando el vehículo quedare desautorizado para transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso de la tablilla especial.

(g)      Toda persona que  exhiba una tablilla especial  para miembro de la prensa  general  sin estar autorizado para ello, incurrirá  en delito menos grave y convicta que fuera será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares y no mayor de quinientos (500) dólares.

(h)      Las referidas tablillas cancelarán un comprobante de rentas internas de veinte (20) dólares cuya suma será depositada en el fondo  de la DISCO para sufragar los costos de producción de las mismas.

Artículo 2.21-  Expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos

      El Secretario expedirá permisos para estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos en forma de rótulos removibles,  a toda persona cuyo impedimento permanente o de duración indefinida le dificulte el acceso a lugares o edificios por estar limitada sustancialmente en su capacidad de movimiento, con sujeción a las siguientes normas:

      (a)  No se expedirá permiso de estacionamiento a favor de personas que no hayan cumplido dieciocho (18) meses de edad, excepto en aquellas condiciones donde el solicitante requiere el uso de ventilador portátil o silla de posicionamiento.

      (b)  El Secretario del Departamento de Salud establecerá los procedimientos para la certificación y velará por el fiel cumplimiento de esta Ley.

      (c)  Podrá solicitar el referido rótulo removible, sujeto a la reglamentación que a tales fines promulgue el Secretario del Departamento de Salud, toda persona que tenga una condición física permanente que dificulte sustancialmente su movilidad o le ocasione dificultades para ganar acceso libremente a lugares o edificios, por padecer alguna de las siguientes condiciones:

(1)   Parálisis total y permanente de las extremidades inferiores, anquilosis de alguna de las articulaciones mayores u otra condición permanente que no le permita moverse con facilidad o que requiera para su ambulación el uso permanente de una silla de ruedas o equipo asistivo.

(2)   Parálisis parcial de cualquier extremidad inferior que requiera para su ambulación, por lo menos, el uso de abrazaderas o equipo asistivo.

(3)   Amputación de una o ambas extremidades inferiores.

(4)   Hemiplégicos que requieran para su ambulación equipo asistivo.

(5)   Condiciones pulmonares severas que limiten la capacidad vital en un sesenta por ciento (60%) o más.

(6)      Fallos renales crónicos severos que requieran tratamientos de hemodiálisis o diálisis peritoneal un mínimo de dos (2) veces por semana.

(7)      Condiciones cardiovasculares grado III-C en adelante

(8)   Implantación de prótesis de tobillo, cadera o rodilla que afecte severa o permanentemente la ambulación.

(9)         Lesiones o secuelas de cirugías en la columna vertebral en las cuales quede deficiencia neuromuscular severa o permanente que limite la ambulación.

(10)    Deformidades congénitas, adquiridas y secuelas de cirugía de cualquiera de las articulaciones de las extremidades inferiores que limiten marcadamente la ambulación.

(11)  Condiciones de claudicación intermitente y periferovascular que afecten marcadamente la ambulación.

(12)  Ceguera total o condición de agudeza de visión central no mayor de 20/400 con su mejor corrección en su mejor ojo y cuya agudeza visual, aunque mayor de 20/400, esté limitada en el campo visual a no más de veinte (20) grados en su diámetro más ancho, certificada por un optómetra u oftalmólogo.

(13)  Lesiones al sistema nervioso central perisférico que afecten severa o permanentemente la ambulación.

       

      (d)  El Secretario adoptará para los fines de este Artículo, las definiciones que al respecto establezca el Secretario del Departamento de Salud.

     

      (e)  Aquellas instituciones públicas o privadas, con o sin fines pecuniarios, que se dediquen al cuido o transportación de personas con impedimentos físicos, utilizarán el rótulo removible de la persona que estén cuidando o transportando, mientras estén realizando dicha función.  Esta disposición no se aplicará a los vehículos de programas especiales de transportación de personas con impedimentos de la Autoridad Metropolitana de Autobuses o de cualquier otra entidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los municipios, que estén debidamente equipados para tales fines y mientras se estén utilizando para dichos propósitos, según disponga el Secretario mediante reglamento.

      (f)  Merecerán entera fe y crédito, y tendrán plena validez y vigencia automática en Puerto Rico por un período de ciento veinte (120) días, las tablillas especiales y rótulos removibles para personas con impedimentos expedidos por las autoridades competentes de los Estados o territorios de los Estados Unidos de América o de algún otro país.

      (g)  La tenencia del rótulo removible no autoriza a la persona con impedimento físico a estacionarse en áreas donde de ordinario se prohíba el estacionamiento y éstas estén debidamente identificadas.

Artículo 2.22-  Solicitudes para la expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas

      Toda persona con impedimento que solicite el rótulo removible para estacionar deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(a)    Presentar al Secretario una solicitud debidamente cumplimentada, que incluya la información que se requiera en esta Ley y mediante reglamento.

(b)    Incluir con la solicitud, la certificación médica expedida por el médico debidamente autorizado para ejercer como tal, informando la condición y el grado de impedimento del solicitante.

(c)     No será necesaria una nueva certificación médica al momento de renovar el rótulo removible en las siguientes condiciones permanentes:

                       

                        1)  Perlesía cerebral

                        (2)  Cuadraplegía

                        (3)  Paraplegía

                        (4)  Amputación de extremidades inferiores o su reemplazo por prótesis

                        (5)  Lesiones del sistema nervioso central o periférico

                        (6)  Ceguera total

(d)    Cumplir con cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario, mediante reglamento al efecto.

     

      El referido permiso de estacionamiento se expedirá libre de costo.

Artículo 2.23-  Características de los rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas

      Los rótulos removibles de estacionamiento expedidos por el Secretario tendrán impresos el nombre del solicitante, la fecha de expedición, el número de identificación del rótulo removible, foto y firma del solicitante, el símbolo internacional de las personas con impedimentos físicos o sensoriales, la firma del Secretario y cualquier otra información que éste estime pertinente, salvo el número de Seguro Social.  El permiso de estacionamiento en forma de rótulo removible,  será expedido por un término de cuatro (4) años, renovable por períodos sucesivos de cuatro (4) años de manera escalonada de acuerdo a la fecha de nacimiento de la persona autorizada.

      El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de los rótulos removibles, así como todas aquellas condiciones que éste considere necesarias. 

Artículo 2.24-  Devolución de los rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas

      Toda persona con impedimento, madre o padre con patria potestad o custodia, tutor, guardián o encargado de una persona con impedimento físico tenedor de un rótulo removible de estacionamiento,  deberá entregar dicho rótulo al Secretario cuando:

(a)      Haya fallecido la persona con impedimento a la cual se le otorgó el rótulo.

(b)   Expire el término de vigencia y no se haya procesado la renovación de acuerdo con esta Ley o los reglamentos aplicables.

(c)   No se reciba la certificación médica o, de presentarse la misma, ésta indique que el impedimento ha desaparecido o ya no es de la naturaleza o la severidad requerida por esta Ley o por los reglamentos aplicables.

(d)      El rótulo removible de estacionamiento no sea o no pueda ser usado por la persona con impedimento físico.

(e)   Sea requerido por el Secretario, por existir alguna de las causas antes enumeradas.

Artículo 2.25-  Actos ilegales y penalidades

      Toda persona con impedimento o persona responsable de éste que no entregue al Secretario el rótulo removible de estacionamiento dentro de los diez (10) días laborables luego de cesar las condiciones bajo las cuales dicho rótulo se otorgó, o que exhiba en su vehículo un rótulo removible de estacionamiento sin estar debidamente autorizado para ello, o que hiciere declaraciones o alegaciones falsas con el propósito de obtener para sí o para otra persona el privilegio de usar dicho rótulo o duplique, reproduzca, altere en todo o en parte por cualquier medio, bien sea manual o mediante el uso de cualquier tecnología, el contenido del rótulo removible, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares.

      Además, se revocará el permiso de estacionamiento y se confiscará el rótulo removible cuando una persona con impedimentos físicos preste o ceda su rótulo removible a otra persona.

      Toda persona que se estacione en un área designada como área de estacionamiento para personas con impedimentos, sin estar debidamente autorizado para ello, según se dispone en los Artículos 2.21 y 2.22 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares. El diez (10) por ciento de los fondos recaudados con esta multa  serán para el DISCO.

Artículo 2.26-  Tablillas especiales para automóviles antiguos

      A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá una tablilla especial a todo vehículo de motor que pueda ser clasificado como automóvil antiguo.  Se entenderá por automóvil antiguo todo automóvil que haya sido construido por lo menos cuarenta (40) años antes de la fecha de expedición de la tablilla.  La tablilla especial para automóviles antiguos no requerirá para su expedición pago adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado.

      El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, características, expedición, uso, renovación y cancelación de dichas tablillas.

Artículo 2.27-  Tablillas especiales o distintivos para cónsules de carrera u honorarios debidamente acreditados

      A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales o distintivos a todo cónsul de carrera u honorario debidamente acreditado como tal en los Departamentos de Estado de los Estados Unidos y Puerto Rico, además de la tablilla oficial expedida al vehículo.  En el registro del vehículo se anotará la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente, entendiéndose que toda persona que se desempeña como Cónsul de Carrera dentro de la jurisdicción de Puerto Rico en representación de su país de origen, deberá realizar toda gestión relacionada con la inscripción o traspaso del vehículo de motor de su propiedad o propiedad del Consulado al cual representa, a través de la Oficina de Misiones Extranjeras del Departamento de Estado de Puerto Rico.

      El Cónsul de Carrera, así como el Cónsul Honorario serán responsables respectivamente, del pago de todo boleto de multa administrativa de tránsito que le fuera expedido por un agente del orden público, de no poder justificar que se encontraba en funciones oficiales al momento de los hechos.

      Estas tablillas especiales se expedirán con sujeción a las siguientes normas:

(a)   El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales o distintivos, así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios. 

(b)   Para efectos de este Artículo, se entenderá por "cónsul honorario" aquella persona que sea ciudadano o residente permanente de los Estados Unidos de América, designada por un país extranjero y debidamente acreditada como tal en el Departamento de Estado de los Estados Unidos o Puerto Rico, que cuida en una población o localidad de los nacionales e intereses del país que representa, sin recibir remuneración económica por los servicios que presta ni gozar de los privilegios e inmunidades aplicables a los funcionarios consulares de carrera, y que es jefe permanente, no provisional, de un puesto consular debidamente acreditado.

(c)   Toda solicitud para dichas tablillas especiales o distintivos deberá venir acompañada de la debida certificación del Departamento de Estado de los Estados Unidos o Puerto Rico acreditando al cónsul solicitante.

(d)   Dicha tablilla o distintivo podrá ser usada única y exclusivamente en el vehículo utilizado por el cónsul o funcionario consular de mayor rango acreditado en Puerto Rico, y dicho privilegio no será extensivo a miembros de su familia u otras personas o funcionarios del consulado.  El privilegio del uso de dicha tablilla o distintivo no implica necesariamente otro beneficio relacionado con vehículos para uso del cuerpo consular.

(e)   El uso de tal tablilla especial o distintivo en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial, la cual deberá ser renovada anualmente.

(f)    El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial o distintivo en caso de incumplimiento con las disposiciones de este Artículo, según se disponga mediante reglamento.

(g)   Todo cónsul de carrera o cónsul honorario a quien el Secretario expida una tablilla especial o distintivo vendrá obligado a devolverlos en caso de que cese su acreditación o cese en sus funciones oficiales como cónsul por cualquier motivo, cuando vendiere el vehículo, cuando envíe el mismo fuera del país, cuando dispusiere del mismo como chatarra o lo abandonare por inservible o cuando el vehículo quedare desautorizado para transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso de la tablilla especial.

(h)   Toda persona que exhiba una tablilla especial o distintivo para cónsules sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) ni mayor de quinientos (500) dólares.

Artículo 2.28-  Tablillas especiales de radioaficionados

      A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales a todo radioaficionado que tenga una licencia vigente de la Comisión Federal de Comunicaciones y que posea un vehículo de motor de su uso privado, con sujeción a las siguientes normas:

(a)   La tablilla especial que se expida llevará la codificación especial asignada por la Comisión Federal de Comunicaciones y autorizada por el Secretario. Esta constituirá la tablilla oficial del vehículo, debiendo ser fijada en la parte posterior del vehículo de motor en el lugar designado para ello.

(b)   En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.

(c)   Para la expedición de las referidas tablillas especiales se cancelará un comprobante de Rentas Internas de veinte (20) dólares, cuya suma será depositada en el Fondo Especial del DISCO, para sufragar el costo de producción de esas tablillas.

(d)   El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales, así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios. 

(e)   Toda solicitud para dichas tablillas especiales deberá incluir la debida certificación de la Comisión Federal de Comunicaciones y del Director de la Defensa Civil Estatal.

(f)    El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial.

(g)   El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial en caso de incumplimiento con las disposiciones de este Artículo, según se disponga mediante reglamento.

(h)   Todo dueño de vehículo de motor a quien el Secretario expida una tablilla especial vendrá obligado a devolverla al Secretario cuando expirare o le fuere cancelada su licencia de radioaficionado, cuando vendiere el vehículo, cuando dispusiere del mismo como chatarra o lo abandonare por inservible o cuando el vehículo quedare desautorizado para transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso de la tablilla especial. Será obligación exclusiva del radioaficionado a quien se le haya expedido la tablilla especial, gestionar ante la Comisión Federal de Comunicaciones, la autorización para una nueva tablilla cuando ésta se perdiere, fuere hurtada o destruida, ya que no se expedirán duplicados de éstas. Siempre que sucediere lo anterior, el Secretario le expedirá una tablilla oficial al radioaficionado que le presentare prueba en documento fehaciente de lo ocurrido, debiendo el radioaficionado devolver la tablilla oficial una vez haya recibido la autorización solicitada por éste a la Comisión, debiendo además pagar al Secretario la misma cantidad prescrita por esta Ley para las tablillas originales.

(i)    Toda persona que exhiba una tablilla especial de radioaficionado sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500).

    

Artículo 2.29-  Tablillas especiales para legisladores

      A solicitud del Presidente del Senado de Puerto Rico o del Presidente de la Cámara de Representantes, según corresponda, el Secretario expedirá tablillas especiales a todo miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico debidamente juramentado como tal en el Cuerpo Legislativo al cual pertenece, además de las tablillas oficiales de sus vehículos de motor, con sujeción a las siguientes normas:

(a)   En el registro de vehículos de motor y arrastres se incluirá la información necesaria para identificar las tablillas especiales con los registros oficiales de los vehículos de motor correspondientes.

(b)   Las referidas tablillas especiales cancelarán un comprobante de rentas internas de veinte (20) dólares, cuya suma será depositada en el Fondo del DISCO, para sufragar los costos de producción de las mismas.

(c)   El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial y mientras la parte interesada continúe ocupando su cargo.

(d)   Todo legislador que cese sus funciones como tal por cualquier motivo, tendrá derecho a conservar la tablilla especial para legislador que le fuera expedida por el Secretario.

(e)   Toda persona que exhiba una tablilla especial de legislador sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) ni mayor de quinientos (500) dólares.

Artículo 2.30-  Tablillas especiales para alcaldes y miembros de las asambleas municipales

      A solicitud de cualquier alcalde o miembro de una asamblea municipal, el Secretario les expedirá tablillas especiales siempre que hayan sido debidamente certificados como tales por la Comisión Estatal de Elecciones, y hayan tomado posesión del cargo. Esas tablillas se podrán usar además de las tablillas oficiales de sus vehículos de motor, con sujeción a las siguientes normas:

(a)   En el registro de vehículos de motor y arrastres se incluirá la información necesaria para identificar las tablillas especiales con los registros oficiales de los vehículos de motor correspondientes.

(b)   Las referidas tablillas especiales cancelarán un comprobante de rentas internas de veinte (20) dólares, cuya suma será depositada en el Fondo del DISCO, para sufragar los costos de producción de las mismas.

(c)   El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial y mientras la parte interesada continue ocupando su cargo.

(d)   Todo alcalde o miembro de una asamblea municipal que cese sus funciones como tal por cualquier motivo, tendrá derecho a conservar la tablilla especial para alcaldes y miembros de la Asamblea Municipal que le fuera expedida por el Secretario.

(e)   Toda persona que exhiba una tablilla especial de alcalde o miembro de una asamblea municipal sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500).

    

Artículo 2.31-  Tablillas especiales para ex prisioneros de guerra

      A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales a todo veterano ex prisionero de guerra debidamente certificado como tal por el Departamento Federal de Asuntos de Veteranos y que posea un vehículo de motor de su uso privado, con sujeción a las siguientes normas:

(a) La tablilla especial podrá exhibirse en la parte posterior del vehículo de motor y, cuando así sea, se fijará la tablilla oficial en la parte delantera del vehículo en el lugar designado para ello.

(b)   En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.

(c)   La tablilla especial para veteranos ex prisioneros de guerra no requerirá para su expedición pago adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado.

(d) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales, así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios. 

(e) Toda solicitud para dichas tablillas especiales deberá incluir la debida certificación del Departamento Federal de Asuntos de Veteranos.

 

(f) El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial.

(g) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial en caso de incumplimiento con las disposiciones de este Artículo, según se disponga mediante reglamento.

(h) Toda persona que exhiba una tablilla especial para veteranos ex prisioneros de guerra sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) ni mayor de quinientos (500) dólares.

     

Artículo 2.32-  Tablillas especiales personalizadas para ciudadanos particulares

      A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales personalizadas para los vehículos de motor de cualquier ciudadano particular, con sujeción a las siguientes normas:

(a) Cada tablilla especial personalizada llevará grabadas aquellas palabras, números o letras que expresamente interese e indique la parte que la solicita, aunque el Secretario podrá, a su discreción, prohibir o restringir el uso de ciertas palabras, dígitos, números, letras o combinaciones y cantidades de las mismas, si entiende que éstas podrían provocar confusión, utilizarse para propósitos ilícitos o de alguna manera afectar adversamente el bienestar general o la sana convivencia.

(b) El Secretario establecerá y mantendrá aquellos índices y récords que sean necesarios para mantener la identificación adecuada y el control de las tablillas especiales personalizadas y de los vehículos que las portan, incluyendo la información pertinente en el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.

(c)  El Secretario establecerá mediante reglamento el procedimiento más adecuado para el uso de la referida tablilla especial de tal forma que ésta sea a la vez la tablilla oficial, y dispondrá todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, renovación y cancelación de las mismas, así como todos aquellos detalles que considere necesarios.

(d) El uso de la tablilla especial personalizada en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial.

(e) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial en caso de incumplimiento con las disposiciones de este Artículo, según se disponga mediante reglamento.

(f)   Toda persona que exhiba una tablilla especial personalizada sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500).

Artículo 2.33- Derechos a pagar por tablillas especiales personalizadas

      El Secretario establecerá mediante reglamento las cantidades a pagarse por la expedición y duplicado, así como las combinaciones de cada una de las tablillas especiales personalizadas autorizadas por esta Ley.  El dinero recaudado por este concepto será depositado en su totalidad en un Fondo Especial destinado a mejorar los servicios, facilidades y sistemas de mecanización de la Directoría de Servicios al Conductor del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

Artículo 2.34-  Traspaso de vehículos de motor o arrastres

      Todo traspaso de vehículos de motor o arrastres inscritos se realizará de acuerdo con las siguientes normas:

(a) El traspaso se autorizará mediante la firma o marca del dueño del vehículo de motor o arrastre y del adquirente, al dorso del certificado de título del vehículo de motor o arrastre, expresando la voluntad del dueño de traspasar al adquirente la propiedad del vehículo,  y la del adquirente de aceptar dicha propiedad y de que el vehículo se inscriba a su nombre, su número de tablilla y número de seguro social en el registro. También deberá expresarse la dirección del adquirente y en caso de que el vehículo de motor o arrastre no posea tablilla, deberá solicitarla al Secretario al momento del traspaso.

(b) El traspaso y aceptación deberá hacerse bajo juramento o afirmación ante notario, colector de rentas internas o empleado en que por escrito expresamente éste delegue, o funcionario expresamente autorizado por el Secretario para ese fin.

(c)  En los casos en que un concesionario de venta de vehículos de motor tome unidades usadas como parte del pronto pago del precio de otros vehículos de motor, el traspaso podrá efectuarse mediante declaración jurada suscrita por el concesionario o vendedor, siempre y cuando el dueño del vehículo haya expresado previamente su voluntad de cederlo o traspasarlo a éste estampando su firma al dorso del certificado de título del vehículo.  En tales casos, la declaración jurada del concesionario deberá especificar la fecha en que le fue cedida o entregada la unidad de que se trate, el nombre y la dirección del dueño, al igual que el medio usado para la adecuada identificación de dicha persona.  También deberá incluir una descripción detallada del vehículo, con especificación de marca, año, color, modelo o tipo, número de tablilla, número de registro de motor, número de identificación del vehículo, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo, número de marbete, número de puertas y cualesquiera otros números o marcas de identificación de la unidad o de sus piezas.

(d)   Si no fuere posible realizar el traspaso, ya sea cuando desapareciere, se negare a firmar o falleciere el dueño registral antes de completar la formalización del traspaso, el Secretario procederá con la formalización del traspaso siempre y cuando ese hecho quede expresado en documento fehaciente a satisfacción del Secretario, requiriéndose a tales efectos una declaración jurada del solicitante.

(e) Una vez formalizado el documento de traspaso, el mismo deberá ser radicado en el Departamento por el nuevo adquirente dentro de los diez (10) días siguientes a dicha formalización.  El Secretario le extenderá al adquirente un permiso provisional para vehículo de motor o arrastre, según corresponda, hasta la tramitación final del traspaso.  El adquirente deberá entregar dicho permiso provisional al Secretario tan pronto se le expidan a su nombre el certificado de título y el permiso del vehículo de motor o arrastre. Cuando el nuevo adquirente radicase el traspaso en el Departamento transcurrido diez (10) días de haberse formalizado el mismo, pero no más tarde de los treinta (30) días en que tuvo lugar dicho acto, vendrá obligado a pagar la cantidad de diez (10) dólares. De hacerlo con posterioridad a dicho término, deberá entonces pagar una cantidad adicional equivalente a cinco (5) dólares por cada mes que dejare de hacerlo.  Para computar dicho cargo, se tomará como base la fecha en que fue formalizado dicho traspaso.  Ese cargo deberá pagarse mediante comprobante de rentas internas.  De la penalidad aquí dispuesta, una cantidad equivalente a un veinte (20%) por ciento ingresará en un Fondo Especial bajo la custodia del Departamento de Hacienda de Puerto Rico, destinado para las operaciones y programas de DISCO .

(f)   Una vez formalizado el traspaso en la forma expresada, el Secretario procederá a inscribirlo y a anotar aquellas modificaciones que resulten de la transacción.

(g) Todo vehículo de motor cuyo traspaso no haya sido perfeccionado en el Certificado de Título y se realice mediante declaración jurada ante notario, requerirá el cotejo previo por un funcionario de DISCO del expediente que obra en el Departamento donde aparece inscrito el nombre del dueño registral, además de someter al vehículo para ser inspeccionado y verificar la descripción del mismo contra lo indicado en dicha declaración jurada.  El Secretario establecerá mediante reglamento las normas y procedimientos necesarios para efectuar la inspección y verificación, así como la cantidad que  pagará el peticionario por dicho cotejo.

           

Artículo 2.35-  Efectos del traspaso

      El traspaso de un vehículo de motor o arrastre realizado conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.34 de esta Ley tendrá los siguientes efectos:

(a) El Secretario expedirá a todo adquirente de un vehículo de motor o arrastre inscrito un permiso y un certificado de título donde se hará constar el hecho de ser el nuevo dueño del vehículo de motor o arrastre. Dicho permiso y certificado de título no serán expedidos hasta tanto el traspaso no haya quedado inscrito en el registro de vehículos de motor o arrastres, pero sus efectos se retrotraerán a la fecha en que se formalizó el documento de traspaso.

(b) El traspaso no hará necesaria la expedición de nuevas tablillas, salvo cuando cambie también el uso y se requiera una identificación diferente,  o cuando el adquirente no posea tablilla.

(c)  El traspaso no cancelará ni modificará los gravámenes que pesen sobre un vehículo de motor o arrastre ni le dará al adquirente aquellos derechos de usos especiales concedidos por esta Ley, por leyes fiscales o leyes de servicio público.

Artículo 2.36-  Casos en que se rehusará inscribir un traspaso

      El Secretario rehusará inscribir un traspaso de un vehículo de motor o arrastre en los siguientes casos:

(a)   Cuando la inscripción resultare en la violación de esta Ley o cualquier otra ley o reglamento aplicable.

(b)   Cuando la información suministrada en el documento o documentos de traspaso fuere falsa o insuficiente.

(d)   Cuando no se cumplieren los requisitos que para el traspaso de vehículos de motor o arrastres se establecen en esta Ley.

(e)   Cuando no se hubieren pagado los derechos de inscripción del traspaso o el vehículo estuviese gravado con cualquier tipo de gravamen.

En todo caso en que no se hubieren cumplido los requisitos necesarios para la inscripción del traspaso, el Secretario así se lo comunicará por escrito a las partes interesadas.

Artículo 2.37- Permisos especiales a vehículos de motor o arrastres cuyo dueño no resida en Puerto Rico

      Se expedirán permisos especiales a vehículos de motor o arrastres cuyo dueño no resida en Puerto Rico, con sujeción a las siguientes normas:

(a)   El Secretario expedirá, sin cobro de derecho alguno y por un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, en el curso de cualquier período de doce (12) meses, a todo dueño de vehículo de motor o arrastre autorizado a transitar en cualquier Estado o jurisdicción de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero, que así lo solicite, un permiso de vehículo de motor o arrastre, según sea el caso, siempre y cuando dicho vehículo de motor o arrastre sea utilizado para fines privados y no comerciales.

(b)   Los vehículos de motor o arrastre a los cuales se les conceda el permiso deberán ser inscritos en el registro de vehículos de motor o arrastres de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2.05 y 2.06 de esta Ley.

(c)   Los arrastres de furgones de uso comercial procedentes de los Estados Unidos o de cualquier país extranjero serán registrados por el Departamento, previo el pago de los derechos correspondientes, en un registro especial que establecerá el Secretario, después de lo cual podrán transitar por las vías públicas de Puerto Rico por un período máximo de treinta (30) días. Si pasados los treinta (30) días se desea mantener permanentemente en Puerto Rico el arrastre objeto de esta concesión, deberá cumplirse con todos los requisitos exigidos en el Artículo 2.05 de esta Ley para su inscripción permanente.

(d)   Para computar el mencionado período de treinta (30) días, se le podrá requerir al camionero que muestre el documento de intercambio (interchange) o cualquier otro documento que pruebe la entrada del arrastre del furgón a Puerto Rico, el cual deberá portar en todo momento cuando transporte este tipo de vehículo.  El registro especial será preparado por el Departamento con la información contenida en el documento de embarque que someta la compañía de transportación marítima o su agente en la Isla, según requerido por esta Ley.

(e)   El Secretario establecerá mediante reglamento el procedimiento para determinar el tipo y la cantidad de marbetes o estampillas que deberán expedirse para implantar el control del número de arrastres de furgones autorizados a transitar por las vías públicas de Puerto Rico, conforme a las disposiciones de esta Ley.

(f)    Los arrastres de furgones cuyas tablillas o marbetes del Estado o país de procedencia hubieren expirado, serán registrados a nombre de la compañía de transportación marítima que lo solicite, previo el pago de los derechos correspondientes establecidos en esta Ley.

(g)      Cada compañía de transportación marítima o su agente en Puerto Rico someterá al Departamento, no más tarde de cinco (5) días del arribo a la Isla de los correspondientes arrastres de furgones, copia certificada del manifiesto de viaje del barco en que éstos fueron transportados.  Será responsabilidad de dichas compañías o de sus agentes autorizados pagar al Secretario del Departamento de Hacienda la cantidad de quince (15) dólares, según se dispone más adelante en esta Ley, por la entrada a la Isla de cada arrastre de furgón que hubiere de transitar por las vías públicas de Puerto Rico, hasta un máximo de quinientos (500) dólares al año por cada arrastre de furgón.  En todo caso, las compañías de transportación marítima o sus agentes autorizados deberán acompañar con el manifiesto de viaje un comprobante de rentas internas por la cantidad total que corresponda al pago especial de derechos de los furgones o arrastres de furgones incluidos en dicho manifiesto.

(h)      Los arrastres que lleguen a Puerto Rico para ser transbordados a otro puerto, fuera de la Isla, no se considerarán que están en tránsito por las vías públicas de Puerto Rico.

Artículo 2.38- Contenido del certificado de permiso especial concedida a dueños no residentes de vehículos de motor o arrastres.

      El certificado en que conste el permiso especial concedido a dueños no residentes de vehículos de motor o arrastres contendrá en su faz aquella información que aparezca del registro establecido en esta Ley. Dicho certificado deberá ser llevado continuamente en el vehículo de motor o en el vehículo que tire del arrastre.

Artículo 2.39-  Membretes o calcomanías para vehículos de motor o arrastres de dueños no residentes

      El Secretario diseñará y expedirá membretes o calcomanías para uso de vehículos de motor o arrastres pertenecientes a personas no residentes y al personal de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, mientras dichos vehículos tengan licencia válida del Estado o territorio donde estuvieren registrados.  Dichos membretes o calcomanías tendrán la misma validez que tienen las tablillas en uso durante cada año fiscal.

      Además del membrete o calcomanía, estos vehículos llevarán la placa de número que le fuera expedida por el Estado o territorio correspondiente.  En todo caso, dichos vehículos serán inscritos en el Departamento no más tarde de los cinco (5) días contados desde la fecha de su introducción en Puerto Rico. El incumplimiento de este Artículo implicará falta administrativa que será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

Artículo 2.40-  Revocación de autorización para transitar

      El Secretario podrá revocar cualquier autorización concedida a un vehículo de motor o arrastre para transitar por las vías públicas, en los siguientes casos:

(a)   Cuando la autorización hubiere sido obtenida por medios fraudulentos o concedida por error.

(b)   Cuando no se hubieren pagado los derechos del permiso ordinario o provisional de vehículos de motor o arrastres.

(c)   Cuando las tablillas expedidas exclusivamente a determinado vehículo de motor o arrastre fueren utilizadas por otro vehículo.

(d)   Cuando cualquier certificado o documento expedido a determinado vehículo de motor o arrastre fuere usado engañosamente en otro vehículo.

(e)   Cuando el uso que se le da al vehículo de motor o arrastre es contrario a lo dispuesto en el permiso ordinario o provisional que se le concediere de acuerdo con esta Ley o con las leyes de servicio público y sus reglamentos.

(f)     Cuando las dimensiones de dicho vehículo de motor o arrastre no estuvieren conformes con lo dispuesto en esta Ley.

(g)   Cuando el vehículo de motor o arrastre estuviere, a juicio del Secretario, en condiciones físicas tales que resultare en una amenaza para la seguridad pública.

Artículo 2.41-  Procedimiento para la revocación

      El Secretario establecerá mediante reglamento, todo lo referente al procedimiento para la revocación de permisos, ordinarios o provisionales, de vehículos de motor o arrastre, en cuanto a notificación, procedimiento adjudicativo y revisión judicial.                 

Artículo 2.42-  Efectos y formas de subsanar la revocación de autorización para transitar

      Toda revocación de la autorización concedida a un vehículo de motor o arrastre para transitar por las vías públicas se entenderá hecha por lo que reste de vigencia a dicha autorización y no impedirá, conforme lo dispuesto en esta Ley, que se le expida otra autorización al vehículo cuando procediere la renovación de la autorización retirada, de haber sido ésta revocada.

      Cuando la revocación se debiere a haberse expedido el permiso ordinario o provisional del vehículo de motor o arrastre por error o cuando no se hubieren pagado los derechos de dichos permisos, o cuando la revocación se debiere a que las condiciones físicas del vehículo de motor o arrastre representaren una amenaza para la seguridad pública, o cuando las dimensiones del vehículo confligieren con lo dispuesto en esta Ley, el Secretario podrá autorizar nuevamente el permiso correspondiente si se subsanare el error en la concesión del mismo, se pagaren los derechos adeudados, o se corrigieren las dimensiones o condiciones físicas del vehículo que motivaron la revocación.

      Cuando el Secretario hubiere revocado el permiso ordinario o provisional a un vehículo de motor o arrastre por razón de lo dispuesto en los incisos (c), (d) y (e) del Artículo 2.40 de esta Ley, podrá autorizar nuevamente el tránsito de dicho vehículo por las vías públicas, si se le comprobare en documento autorizado bajo juramento o afirmación ante notario, el traspaso de dicho vehículo a un nuevo dueño.

      No se devolverán los derechos pagados al dueño de un vehículo de motor o arrastre al cual se le revoque el permiso ordinario o provisional, salvo cuando la revocación se debiere a haberse concedido el mismo por error del Secretario.

      Cuando un vehículo de motor o arrastre al cual se le hubiere revocado la autorización para transitar por las vías públicas quedare de nuevo autorizado a transitar por las mismas durante el mismo año para el cual le fue expedida la autorización, no se le exigirá a su dueño el pago de nuevos derechos por lo que resta del año, salvo en los casos en que la revocación se hubiere decretado debido al hecho de no haber sido pagados los derechos de permisos ordinarios o provisionales, o que tal revocación se hubiere decretado por haber sido concedida la autorización por error del Secretario y ya se hubieran devuelto los derechos al dueño del vehículo de motor o arrastre.

      En aquellos casos en que proceda la devolución de derechos bajo las disposiciones de este Artículo, el Secretario del Departamento de Hacienda procederá a hacer dichas devoluciones tan pronto sea notificado por el Secretario de la obligación de así hacerlo, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 2.43-  Actos ilegales y penalidades

      Será ilegal realizar cualquiera de los siguientes actos:

      (a)  Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías públicas de Puerto Rico cuando dicho vehículo de motor o arrastre no esté autorizado por el Secretario a transitar por éstas.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.

      (b)  Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías públicas mientras se dedica el mismo a un uso para el cual se requiere un tipo de permiso, autorización o permiso provisional, distinto a los concedidos por esta Ley y sus reglamentos, según sea el caso. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

      (c)  Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías públicas sin llevar en el mismo copia del permiso del mismo, o los documentos o membretes que en sustitución de dicho permiso autorizan a dicho vehículo a transitar.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.

      (d)  Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías públicas exhibiendo tablillas o distintivos que no sean legibles.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.

      (e)  Conducir un vehículo de motor o arrastre cuyos derechos estén vencidos de acuerdo con el sistema de registro de vehículos y renovación de permisos que establezca el Secretario mediante reglamentación al efecto.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares durante los treinta (30) días siguientes al vencimiento de los derechos o doscientos cincuenta (250) dólares después de este término.

      (f)  Suministrar al Secretario información falsa u ocultar información con el fin de obtener engañosamente cualquiera de los tipos de permisos concedidos por virtud de esta Ley y sus reglamentos, o con el fin de lograr engañosamente la inscripción de un traspaso o la tramitación de cualesquiera de los procedimientos provistos en esta Ley y sus reglamentos, relacionados con la propiedad de los vehículos de motor o arrastres o con el uso a dársele a los mismos en las vías públicas.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

      (g)  Intencionalmente borrar o alterar la información contenida en cualquier certificado de permiso de vehículos de motor o arrastres, o en cualquier documento que certifique la concesión de una autorización a un vehículo de motor o arrastre, para transitar por las vías públicas, o en cualquiera de los documentos necesarios para la obtención de dicho permiso o autorización, así como añadir información a dichos certificados o documentos. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada

con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

      (h)  Colocar las tablillas de vehículos de motor o arrastres, expedidas por virtud de esta Ley y sus reglamentos, en cualquier vehículo de motor o arrastre no autorizado a llevarlas.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de quinientos (500) dólares.

      (i)  Hurtar o mutilar, alterar o cubrir las tablillas de vehículos de motor o arrastres expedidas por virtud de esta Ley y sus reglamentos mientras su uso esté autorizado o requerido por esta Ley y sus reglamentos.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000).

      (j) Conducir un vehículo de motor o arrastre por las vías públicas con las tablillas de identificación alteradas, de manera tal que se cubra o impida la clara visibilidad de dichas tablillas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares. 

      (k)  Facilitar a personas no autorizadas a recibir cualquier certificado de permiso de vehículos de motor o arrastres, o cualquier documento que autorice a un vehículo de motor o arrastre a transitar por las vías públicas, o dar determinado uso al certificado de permiso o documentos antes mencionados bajo la autoridad de esta Ley y de las leyes de servicio público y sus reglamentos, con el fin de que tales documentos sean utilizados engañosamente en la identificación de otro vehículo de motor o arrastre. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

      (l)  Facilitar a personas no autorizadas a recibir las tablillas expedidas exclusivamente a determinado vehículo de motor o arrastre con el fin de que las coloque en otro vehículo de motor o arrastre que no hubiere sido autorizado a transitar por las vías públicas.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

      (m)  Borrar, alterar o cubrir el número de serie o identificación del motor o de la caja de un vehículo de motor o arrastre.    Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal.

      (n)  Hurtar cualquier certificado o documento relacionado con el permiso ordinario o provisional de un vehículo de motor o arrastre expedido de acuerdo con esta Ley y las leyes de servicio público y sus reglamentos cuando el contenido de dichos documentos tuviere vigencia o validez.  Toda persona convicta que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

      (o)  Dejar de gestionar el vendedor de un vehículo de motor o arrastre, dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de la venta, la inscripción del mismo en el Departamento, cuando el vendedor fuere una persona dedicada a la venta de vehículos de motor o arrastres.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.

      (p) Dejar de notificar el adquirente de un vehículo de motor o arrastre el traspaso en el plazo de diez (10) días que requiere el Artículo 2.34 de esta Ley.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

      (q)  No devolver las tablillas de cualquier vehículo de motor o arrastre que dejare de usarse como tal por su dueño o que se dispusiere del mismo como chatarra, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2.13 de esta Ley, o cuya devolución hubiere sido exigida por el Secretario por quedar el vehículo de motor o arrastre desautorizado para transitar por las vías públicas, o cuando dichas registraciones permisos hayan sido revocadas o suspendidas.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares, además de satisfacer cualquier gravamen o multa pendiente de pago.

      (r)  Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un arrastre cuyo permiso haya sido suspendido, revocado o esté vencido. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere  será sancionada con multa de cien (100) dólares.  Toda persona que viole esta disposición que ya hubiere sido sancionada anteriormente por la misma, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos cincuenta (250) ni mayor de quinientos (500) dólares.  Cualquier persona que tenga que mover un vehículo de motor de su localización y cuyo permiso se encuentre vencido, lo podrá  hacer Mediante un comprobante de rentas internas de quince (15) dólares de los cuales cinco (5) serán destinados para el seguro compulsorio, cinco (5) para la Administración de Compensación de Accidente de Automóviles y cinco (5) dólares para el DISCO.  Dicho permiso provisional será válido por tres (3) días y solo podrá utilizarse con el fin de mover el vehículo de motor de su localización hasta el centro de inspección o taller de mecánica.

      (s)  Exhibir en el exterior de un vehículo de motor o arrastre otras placas de número que las prescritas por esta Ley, con excepción de las que otorgue la Comisión o que fueren autorizadas por otras leyes aplicables o sus reglamentos.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.

      (t)  Conducir un vehículo pesado de motor por las vías públicas sin tener consignado en ambos costados del vehículo su peso descargado y su capacidad máxima de carga.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

      (u)  Conducir un vehículo de motor o arrastre por las vías públicas con tablillas especiales por un período mayor que el autorizado por esta Ley.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.

      (v)  Conducir un vehículo de motor o arrastre sin portar el permiso del mismo una vez hayan transcurrido treinta (30) días después que dicho vehículo haya sido inscrito por el concesionario o institución financiadora en el Departamento.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.  Los vehículos de servicio público podrán transitar con la autorización para sustituir que les haya sido expedida por la Comisión de Servicio Público hasta la tramitación final de la sustitución.

       (w) Mantener estacionado en las vías públicas cualquier vehículo de motor o arrastre cuyos permisos o licencias hayan vencido.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de setenta y cinco (75) dólares.  Además, dicho vehículo será removido de la vía pública, en conformidad a la reglamentación que a tales efectos dispongan el Departamento y la Policía de Puerto Rico. El dueño de un vehículo así removido podrá recuperar el mismo, previo el pago de los gastos de almacenaje, remoción o remolque y de la multa aquí dispuesta.

III.  REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICION, EXPIRACION Y RENOVACION DE LICENCIAS DE CONDUCIR

Artículo 3.01-  Regla básica

      Ninguna persona podrá conducir un vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico sin haber sido debidamente autorizada para ello por el Secretario.  Este certificará mediante licencia toda autorización para conducir vehículos de motor por las vías públicas, pero en ningún caso podrá una persona poseer más de una licencia.

Artículo 3.02-  Carta de derechos del conductor o propietario autorizado

      Todo ciudadano que posea una licencia de conducir debidamente expedida o autorizada por el Secretario y todo dueño o propietario de un vehículo de motor o arrastre disfrutará de los siguientes derechos:

(a)   Recibirá un trato cordial y un servicio eficiente de los funcionarios del Departamento y de todas las agencias, departamentos e instrumentalidades del Gobierno Estatal.

(b)   Podrá utilizar hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna y con paga, para renovar su licencia de conducir, siempre que la posesión de ésta sea indispensable para su trabajo por la naturaleza del mismo.

(c)   Podrá obtener información clara y precisa de cualquier multa administrativa de tránsito de la cual se le reclame el pago, al momento de realizar cualquier transacción sobre su licencia de conducir. El Departamento proveerá copia del boleto expedido por cualquier medio mecánico o electrónico a su disposición, en la que se informará la fecha, hora y lugar de su expedición, así como el nombre y número de placa del funcionario que expidió el boleto. La ausencia de esta información o cualquier imprecisión en la misma o cualquiera de sus componentes exonerará automáticamente del pago de la multa.

(d)   Al renovar el permiso de un vehículo de motor, el dueño o propietario del mismo sólo vendrá obligado a pagar aquellas multas correspondientes al período de dieciocho (18) meses inmediatamente anterior a la fecha de expiración del mismo. No vendrá obligado a pagar multas de cualquier fecha anterior a dicho período, salvo que el Departamento demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó el permiso del vehículo donde aparece la multa, excepto que el dueño registral presente prueba de haber renovado dicho permiso.

(e)   No podrá anotarse gravamen alguno en el expediente del conductor o dueño registral, salvo los casos en que dicho gravamen estuviere previamente aceptado por éste según conste en documento al efecto, o cuando dicho gravamen fuere ordenado por ley o por el tribunal. Tampoco podrá efectuarse traspaso ex parte sin haber notificado por correo certificado con acuse de recibo al titular registral del mismo, a la dirección que aparezca en el registro de vehículos de motor o arrastres, su intención al respecto y que así lo evidencie al Secretario o su representante autorizado, a menos que medie una orden judicial a tales efectos. La ausencia de prueba de haberse cumplido con este requisito anulará el trámite.

(f)  Todo título de vehículo de motor incluirá información de la procedencia u origen del mismo, así como la condición del vehículo a fin de que pueda determinarse si éste es nuevo, usado, importado o salvamento reconstruido, para conocimiento de cualquier adquirente o parte interesada.

(g)   Todo permiso de vehículo de motor incluirá información referente a la cantidad que conforme a la clasificación del vehículo en cuestión, se deberá pagar por el seguro que cubra el mismo, incluyendo el seguro obligatorio de responsabilidad implantado mediante la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada.

(h)   Todo boleto que se le expida por haber incurrido en una falta administrativa detallará claramente el nombre y número de placa de miembro de la Policía o Policía Municipal que lo ha intervenido, y la disposición específica de esta Ley que se ha violado.

Artículo 3.03-  Tipos de licencias

      Se establecen los siguientes tipos de licencias:

     

      (a)  De aprendizaje.

      (b)  De conductor.

      (c)  De chofer.

      (d)  De conductor de vehículos pesados de motor, la cual se subdividirá en:

           

            1. De conductor de vehículos pesados de motor tipo I

           

            2. De conductor de vehículos pesados de motor tipo II

           

            3. De conductor de vehículos pesados de motor tipo III

(e)   De conductor de motocicletas.

(f) De conductor de vehículo pesado de motor de remolque.

      El Secretario autorizará un endoso especial a toda persona que cualifique para transportar materiales tóxicos o sustancias peligrosas. En el caso de la licencia especial aquí requerida para transportar materiales tóxicos o sustancias peligrosas, se tomarán en cuenta las definiciones y reglamentación que en dicha materia establezca la Comisión de acuerdo con las facultades que le son conferidas por Ley.

      Toda persona autorizada a conducir vehículos pesados de motor con anterioridad a la vigencia de esta Ley estará facultado a conducir un vehículo pesado de motor tipo III, según se establece en el inciso (d) 3 de este Artículo, por el término de vigencia que le reste a dicha autorización.

Artículo 3.04-  Facultad para reglamentar

      El Secretario aprobará y promulgará la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley en cuanto a los requisitos y procedimientos para la expedición, renovación, revocación y suspensión sumaria de licencias de conducir y establecer el período de gracia concedido con posterioridad a la expiración de la licencia de conducir.

      El Secretario tendrá facultad para excluir mediante reglamento cualquier tipo de vehículo de motor de los tipos o clases de licencias que se establecen en el Artículo 3.03 de esta Ley y establecer y expedir una licencia especial o particular, si a juicio del Secretario las características, uso del vehículo y la seguridad pública así lo requieren.  Toda determinación hecha por el Secretario en virtud de dicha facultad se promulgará mediante reglamento al efecto.

Artículo 3.05-  Exenciones del requisito de licencia

      Quedan excluidos de las disposiciones del Artículo 3.01 de esta Ley:

      (a)  Los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, los miembros de la Reserva de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Nacional de Puerto Rico, mientras conduzcan en servicio activo vehículos de motor operados por o pertenecientes al Gobierno de los Estados Unidos o a la Guardia Nacional de Puerto Rico.

      (b) Toda persona que no sea residente de Puerto Rico y que esté debidamente autorizada por ley para conducir vehículos de motor en cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos, o en cualquier país extranjero, donde se exijan requisitos sustancialmente similares a los establecidos en esta Ley para la concesión de licencias de conducir, y que posea y lleve consigo una licencia autorizada y en vigor de dicho Estado, territorio o país. Esta exención sólo tendrá vigencia durante los primeros ciento veinte (120) días desde su llegada a Puerto Rico.

      (c)  Los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que hayan sido asignados a prestar servicios en Puerto Rico pero no estén domiciliados en Puerto Rico, así como sus cónyuges e hijos mayores de dieciséis (16) años de edad, cuando éstos posean una licencia de conducir vehículos de motor vigente y haya sido expedida por autoridad competente en cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos, en cualquier país extranjero, o en el lugar donde ingresó en las Fuerzas Armadas, con el cual se hubieren establecido relaciones de reciprocidad.

      Si una persona no residente, incluída en el inciso (b) de este Artículo, poseyere una licencia de conducir de un Estado, territorio o país con el cual se hubiesen establecido relaciones de reciprocidad, según más adelante se dispone, obtendrá una licencia de conducir sin más requisito que el pago de los derechos correspondientes y la entrega de cualquier licencia de conducir que posea.

      El Secretario estará autorizado para establecer, mediante reglamento que disponga las condiciones y requisitos que estime pertinentes, relaciones de reciprocidad de dispensa de examen, directamente con cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos de América o con cualquier país extranjero que exija  requisitos sustancialmente similares a los establecidos en esta Ley para la concesión de licencias de conducir, pudiendo determinar mediante acuerdos o convenios con las autoridades competentes de dichas jurisdicciones los tipos o clases de licencias que serán aceptables para fines de esta disposición.

Artículo 3.06-  Requisitos para conducir vehículos de motor

      Toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(a)    Estar capacitado mental y físicamente para ello.

(b)    Saber leer y escribir español o inglés.

(c)     Haber cumplido los dieciocho (18) años de edad. Disponiéndose que el Secretario podrá expedir licencia de conductor a una persona menor de dieciocho (18) años de edad, pero mayor de dieciséis (16),  cuando dicho vehículo sea de uso privado, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos establecidos por esta Ley y por los reglamentos que el Secretario establezca,  y la persona bajo cuya patria potestad se encuentre el menor, acceda mediante escrito presentado al Secretario, a hacerse responsable de todas las multas que se impusieren a dicho menor por cualquier infracción a esta Ley y al pago de los daños y perjuicios que dicho menor causare.

(d)    Poseer una licencia de aprendizaje que a la fecha de la solicitud de examen tenga no menos de un (1) mes ni más de dos (2) años  contados desde la fecha de su expedición, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3.08.  La licencia de aprendizaje aqui requerida no será necesaria cuando la persona posea una licencia de conducir, excluyendo la de motocicletas, y deseare cambiar tal licencia de conducir por cualquiera de las otras licencias autorizadas por esta Ley, o cuando la persona posea una licencia para conducir vehículos de motor que tenga vigencia y haya sido expedida en cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos, o en cualquier país extranjero, y dicha licencia no cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (b) del Artículo 3.05 de esta Ley.

(e)    Haber aprobado un examen práctico, de acuerdo con el tipo de licencia solicitada, según disponga el Secretario mediante reglamento.

Artículo 3.07- Expedición de licencia de conducir a personas que no saben leer ni escribir

      El Secretario podrá expedir cualquier tipo de licencia de conducir vehículos de motor a una persona que no sepa leer y escribir español o inglés, o que sepa leer y escribir con limitaciones en la rapidez o interpretación que le impedirían aprobar el examen teórico escrito que contempla esta Ley, si dicha persona cumple con los siguientes requisitos:

(a)    Aprobar un curso oral ofrecido por el Departamento sobre las reglas de la carretera y las medidas de seguridad de tránsito y un examen oral a la terminación de dicho curso, como requisito para la expedición de la licencia de aprendizaje.

(b)    Aprobar el exámen práctico.

Artículo 3.08- Requisito para licencia de aprendizaje

      Ninguna persona podrá aprender a conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin que se le haya expedido una licencia para ese fin por el Secretario.

     

      El Secretario expedirá una licencia de aprendizaje a toda persona que:

a)     Sepa leer y escribir español o inglés, excepto en los casos contemplados en el Artículo 3.07 de esta Ley.

b)     Haya cumplido dieciocho (18) años de edad, excepto en los casos contemplados en el inciso (c) del Artículo 3.06 de esta Ley.

c)      Apruebe un examen teórico que mida su conocimiento de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados por el Secretario para regular el tránsito y garantizar la seguridad pública.

d)     Cumpla con cualesquiera otros requisitos y formalidades procesales que el Secretario disponga al efecto mediante reglamento.

      Toda persona a quien se le expida una licencia de aprendizaje podrá conducir un vehículo de motor por la vías públicas, sujeto a la reglamentación que promulgue el Secretario, mientras tenga a su lado un conductor autorizado a manejar tal tipo de  vehículo, siempre que las características físicas del vehículo así lo permitan.  Se exceptúa de esta disposición a las motocicletas. La persona que estuviere al lado del aprendiz deberá estar en condiciones  físicas y mentales que le permitan actuar e instruir al aprendiz y hacerse cargo del manejo del vehículo, si ello fuere necesario.

      Toda licencia de aprendizaje será expedida por un término de dos (2) años y no será renovable.  Transcurrido dicho término, la persona tendrá treinta (30) días adicionales para solicitar examen práctico.   Una vez vencido dicho término deberá obtener una nueva licencia de aprendizaje si interesa continuar practicando.

Artículo 3.09-  Capacidad mental y física para conducir

     

      Toda persona que solicite la expedición de una licencia de aprendizaje deberá incluir con su solicitud una certificación expedida por un médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, en la que se haga constar que, de acuerdo con el examen físico que hiciera al solicitante, éste se encuentra físicamente capacitado y sin aparente incapacidad mental para conducir un vehículo de motor por las vías públicas. Esta certificación se hará en el formulario que para tales fines disponga el Secretario.

      Cuando se solicite una licencia de conducir, el Secretario podrá requerir un examen médico a todo solicitante exento del requisito de la licencia de aprendizaje.

      El Secretario podrá requerir hasta dos (2) exámenes físicos adicionales, dos (2) exámenes visuales, así como hasta dos (2) exámenes siquiátricos del solicitante por especialistas en la materia, cuando a su juicio o de persona designada por éste fuese necesario para cumplir con los fines de este Artículo.

      El Secretario establecerá mediante reglamento las condiciones físicas mínimas, necesarias para conducir un vehículo de motor.

Artículo 3.10-  Junta Médica Asesora

      (a) El Secretario establecerá una Junta Médica Asesora en la expedición de licencias de conducir compuesta por siete (7) miembros, nombrados por el Secretario.

      (b) Estos serán nombrados por cuatro (4) años y los miembros así nombrados ejercerán como tal hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión.  Toda vacante que ocurra antes del vencimiento de un término será cubierta por el período restante.  Los miembros de la Junta deberán ser médicos autorizados a ejercer la profesión de medicina en Puerto Rico.

(c)     Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y la vacante o ausencia de tres (3) de sus miembros no afectará el derecho de los miembros restantes a ejercer todos los poderes de la Junta.  Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.

(d)    La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:

(1)      Asesorar al Secretario sobre cuestiones médicas, utilización de equipos de asistencia tecnológica para personas con impedimentos y normas de la visión relacionadas con la autorización de conductores bajo las disposiciones del Artículo 3.08 y para la promulgación de su reglamento.

(2)      Llevar un registro oficial de los casos sometidos por el Secretario para evaluación así como un récord de las deliberaciones de la Junta.

(3)      Seleccionar un Presidente de entre sus miembros.

(4)      Cualquier otro deber o facultad delegado por el Secretario.

(e)   Si el Secretario tuviese motivos fundados para creer que un conductor autorizado o un aspirante a conductor no está física o mentalmente capacitado para poseer licencia de conducir, éste solicitará el consejo y asesoramiento de la Junta notificándoselo así por escrito al conductor o aspirante. La Junta podrá formular su consejo basándose en los informes y registros o podrá examinar o referir al Departamento de Salud o al Centro Médico para que se examine a la persona.  El conductor autorizado o aspirante, a su elección, podrá examinarse por un médico que él seleccione.  Cuando la condición sea de la visión, el examen deberá ser realizado por un optómetra u oftalmólogo. El resultado del examen será debidamente considerado por la Junta, conjuntamente con cualesquiera otros informes que tuviere para emitir su opinión.  Este procedimiento en su totalidad nunca podrá tomar más de noventa (90) días.

(f)   Los miembros de la Junta así como aquellas personas que examinen al conductor autorizado o aspirante no serán responsables y, por lo tanto, no podrán ser demandadas por las opiniones y recomendaciones que sometan a la Junta.

      (g) Aquellos informes recibidos o realizados por la Junta o sus miembros con el propósito de asistir al Secretario en la determinación de si una persona está capacitada para obtener licencia de conductor serán de carácter confidencial y para el uso exclusivo de la Junta o el Secretario y no podrán ser divulgados por persona alguna o ser utilizados como evidencia en ningún juicio. Se dispone que, los informes podrán ser utilizados en aquellos procedimientos internos del Departamento sobre expedición, renovación o revocación de licencias de conducir y cualquier persona que realice un examen, según se dispone en el inciso (e) de este Artículo, podrá ser compelida a declarar sobre sus observaciones y conclusiones en tales procedimientos. La persona afectada tendrá derecho a que se le suministren copias de los informes médicos cuando así lo solicite.

      (h) Los miembros de la Junta recibirán una cantidad equivalente a la dieta mínima que reciban los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico al amparo de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, por concepto de dietas por cada día de reunión a la que asistan.

Artículo 3.11-  Requisito de examen práctico

      Todo aspirante a una licencia de conducir que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 3.06 de esta Ley podrá solicitar al Secretario un examen práctico para que se le expida una licencia de conducir.  Si dicho aspirante ya poseyere una licencia de conducir expedida bajo las disposiciones de esta Ley, podrá solicitar al Secretario que lo someta a examen práctico para que se le expida cualquiera de las otras licencias que se autorizan en esta Ley, cuyos requisitos de examen sean más rigurosos.  El aspirante que sea poseedor de una licencia de conducir expedida por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, vendrá obligado a tomar el examen escrito y el práctico que se establecen en esta Ley para poder conducir en Puerto Rico, pero sin necesidad de obtener la licencia de aprendizaje.

      La solicitud para examen se hará en el formulario y vendrá acompañada de las fotografías y documentos que el Secretario disponga mediante reglamento.  Una vez radicada la solicitud, el Secretario fijará la fecha y hora en que el mismo habrá de celebrarse y se lo notificará al solicitante.

      En el examen práctico, todo examinando deberá demostrar que puede conducir el vehículo de motor para el cual solicita la licencia de conducir, con seguridad y de acuerdo con todas las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que fueren promulgados por el Secretario.

Artículo 3.12-  Licencias de conducir a personas con incapacidad física parcial

      El Secretario podrá expedir licencias de aprendizaje y de conducir a cualquier persona que tenga una incapacidad física parcial, si hubiere cumplido los dieciocho (18) años de edad o cumpliere con lo dispuesto en el inciso (c) del Artículo 3.06 de esta Ley, siempre que tal incapacidad pueda ser subsanada mediante el uso de equipos de asistencia tecnológica en el vehículo de motor o mediante limitaciones sobre el tipo de vehículo que tal persona deba conducir, lugares por donde pueda conducirlo o tiempo durante el cual se le autorice a conducir, así como cualquier otra limitación o condición que se estimare necesaria por razones de seguridad pública, todo lo cual se hará constar en la licencia que le fuere expedida.

      Toda persona que aspire a que se le autorice a conducir un vehículo de motor bajo las disposiciones de este Artículo, deberá someterse a aquellos exámenes físicos que le requiera el Secretario, cubriendo aquellos extremos que a juicio de éste fueren necesarios. 

      Todo conductor a quien se expida una licencia bajo las condiciones de este Artículo, vendrá obligado a cumplir cabalmente con las restricciones impuestas en la licencia que se le concediere.

Artículo 3.13-  Certificados de licencia de conducir

      A toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor, el Secretario le expedirá un certificado donde conste el hecho de tal autorización.  El certificado contendrá, en español e inglés el nombre y demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida, una fotografía de busto, número de identificación de la licencia que haya designado el Secretario mediante reglamento, tipo de licencia concedida, restricciones aplicables si alguna, y fechas de expedición y expiración de la misma. El número de identificación se conservará a través de todas las renovaciones que se hagan, siempre que se autorice dicha renovación de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.14 de esta Ley.  

      Además de la referida información, el Secretario incluirá en el certificado de licencia de conducir aquella información que a su juicio estime pertinente, incluyendo, como mínimo, el tipo de sangre del poseedor y si es o no donante de órganos anatómicos o tejidos, de acuerdo con las leyes aplicables.

      El Secretario incluirá en el certificado de licencia de conducir un distintivo que identifique a un conductor como conductor seguro (safe driver).  Se considerará conductor seguro a todo aquel conductor que durante el período de vigencia anterior a la renovación de su licencia de conducir,  no haya provocado algún choque de vehículos de motor y a su vez no haya cometido ninguna infracción a esta Ley.  El Secretario podrá establecer mediante reglamento los requisitos que estime necesarios a las personas que se dediquen a cumplimentar las certificaciones medicas antes mencionadas.

      El Secretario establecerá mediante reglamento las características físicas del certificado de licencia de conducir, así como cualquier otra utilidad que él estime conveniente para la misma.

      Toda persona a quien se le haya expedido un certificado de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo deberá portarlo consigo mientras maneje un vehículo de motor por las vías públicas.  Cuando dicho certificado se perdiere o fuere hurtado o destruido, la persona a quien le hubiere sido expedido podrá solicitar un duplicado del mismo luego de exponer en declaración jurada al efecto las circunstancias de la pérdida, hurto o destrucción.  El Secretario podrá expedirle un duplicado, si dicha declaración fuere de su aceptación.

      Artículo 3.14-  Vigencia y renovación de licencias de conducir

      Toda licencia para conducir un vehículo de motor que expida el Secretario se expedirá por un término de seis (6) años, y podrá ser renovada por períodos sucesivos de seis (6) años.  La fecha de vencimiento de la licencia de conducir coincidirá con la fecha de nacimiento del acreedor de la misma.

      Los plazos y facultad para renovar las licencias que se establecen en este Artículo no aplicarán a las licencias de aprendizaje y podrán ser modificados por el Secretario con relación

a cualquier tipo de licencia cuando las leyes y reglamentos de servicio público lo hicieren necesario.

      A toda persona autorizada a poseer una licencia de conducir, se le concederá un período de gracia de treinta (30) días contados a partir de la fecha de expiración de la licencia, debiendo no obstante, pagar los derechos mencionados en el Artículo 24.02 para ello.

      Transcurrido dicho término y hasta un máximo de dos (2) años con treinta (30) días contados a partir de la fecha de expiración de la licencia, la persona deberá pagar los derechos fijos para su renovación en el Artículo 24.02 de esta Ley.  Entendiéndose que toda licencia, exceptuando las de aprendizaje caducará al término de dichos dos (2) años, debiendo su acreedor tomar y aprobar el examen teórico que disponga el Secretario para obtener una nueva licencia de conducir.

      El Secretario establecerá mediante reglamento el proceso de renovación de las licencias y toda renovación será solicitada en el formulario que para ese fin autorice el Secretario.  El Secretario requerirá fotografías de busto del solicitante, así como certificación médica acreditando su condición física, visual y mental de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.09 de esta Ley.

      El Secretario podrá exigirle a cualquier persona que solicite la renovación de una licencia de conducir un examen escrito y práctico sobre sus conocimientos y habilidades necesarias para conducir un vehículo de motor del tipo y con las limitaciones que se autorice en la licencia a ser renovada.

      Cada vez que se renovare la licencia de conducir, se le expedirá a la persona a quien se le renovare ésta un nuevo certificado de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.13 de esta Ley, pero conteniendo aquellas modificaciones propias de la renovación que el Secretario considere necesarias, según se disponga mediante reglamento.

Artículo 3.15-  Registros, expedientes e índices de personas autorizadas a conducir vehículos de motor

      El Secretario establecerá y mantendrá aquellos registros e índices que considere adecuados y necesarios de todas las personas autorizadas a conducir vehículos de motor.  Mantendrá, además, un expediente individual de toda persona a quien se le expida cualquier tipo de licencia bajo las disposiciones de esta Ley.

     

      El Secretario podrá establecer y operar aquellos sistemas biométricos que hagan posibles los adelantos científicos y tecnológicos aplicables, en cumplimiento de su deber de establecer y mantener los registros e índices a que hace referencia este Artículo.

      En los expedientes y registros autorizados por este Artículo se incluirán los nombres y direcciones de las personas a favor de las cuales se hayan expedido licencias, los tipos de éstas, sus fechas de expedición y expiración, identificación concedida, fecha del último examen físico practicado, así como aquella otra información que el Secretario estime necesaria.  Cuando la renovación de una licencia lo requiriese, se harán los correspondientes cambios de información en los registros.  El Secretario mantendrá además en el expediente de cada conductor información relativa a los accidentes de tránsito en que éste se haya visto envuelto y de toda falta administrativa o sentencia judicial recaída en su contra por violaciones a las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos aprobados a su amparo.

      Será obligación de toda persona autorizada a conducir un vehículo de motor notificar al Secretario, en el formulario oficial que para ese fin se autorice, cualquier cambio en su dirección domiciliaria dentro de los diez (10) días siguientes a dicho cambio.

Artículo 3.16-  Denegatoria de expedición o renovación de licencia de conducir

      El Secretario rehusará expedir o renovar una licencia de conducir en los siguientes casos:

(a)    Cuando la expedición o renovación resultare en la violación de esta Ley o de cualquier otra ley o sus reglamentos.

(b)    Cuando la información suministrada en la solicitud de expedición o renovación de la licencia fuere falsa o insuficiente.

(c)    Cuando no se hubiere cumplido con los requisitos de esta Ley.

(d)    Cuando no se hubieren pagado los derechos de expedición o renovación de la licencia.

(e)    Cuando el solicitante, en virtud de informes oficiales en su contra, constituya una amenaza para la seguridad pública o haya demostrado descuido o negligencia habitual en el manejo de vehículos de motor.

      En los casos comprendidos bajo el inciso (e) anterior, el Secretario establecerá mediante reglamento los elementos esenciales que han de estar presentes en la conducta de una persona a los efectos de determinar si ésta constituye una amenaza para la seguridad pública o ha demostrado descuido o negligencia habitual en el manejo de vehículos de motor.  Cuando el Secretario determine que no procede la expedición o renovación de una licencia bajo dicho inciso, de conformidad con los reglamentos adoptados, lo notificará por escrito a la persona afectada y ésta podrá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la acción del Secretario, objetar dicha acción y solicitar una vista administrativa.  Dicho procedimiento se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2.41 y 27.04 de esta Ley.

Artículo 3.17-  Endoso especial para transportar materiales tóxicos o sustancias peligrosas

     

      Toda persona que deseare dedicarse a conducir vehículos que transporten materiales tóxicos o sustancias peligrosas deberá obtener del Secretario un endoso especial para tales efectos.  Para obtener dicho endoso, dicho aspirante deberá, además de cumplir con los demás requisitos establecidos en el Artículo 3.06 de esta Ley, cumplir con los siguientes requisitos adicionales:

(a)     Ser mayor de veintiún (21) años de edad.

(b)     Tener licencia para conducir vehículos de motor de la categoría a ser utilizada.    

(c)     Someter prueba acreditativa de que ha tomado, con una frecuencia no menor de cada dos (2) años, cursos o entrenamientos, ofrecidos o aprobados por la Comisión, relacionados con el manejo y transporte de materiales tóxicos y sustancias peligrosas, así como adiestramientos sobre procedimientos en casos de emergencia.

(d)     Radicar un certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico al momento de solicitar o renovar la licencia.

(e)     Presentar una declaración jurada haciendo constar que posee un buen historial como conductor de materiales tóxicos y sustancias peligrosas en Puerto Rico y en todas las demás jurisdicciones de los Estados Unidos, incluyendo Estados de la Unión y territorios.

(f)       Presentar una certificación expedida por un laboratorio clínico público o privado, debidamente autorizado a realizar pruebas de detección de sustancias controladas en Puerto Rico, acreditando que el solicitante no es usuario de sustancias controladas de acuerdo con las pruebas o exámenes realizados a éste.

(g)     Al solicitar por primera vez la licencia o endoso, y luego cada dos (2) años, someterse a exámenes rigurosos, administrados por aquellos médicos que seleccione el Departamento, para determinar si está capacitado física y mentalmente para conducir vehículos pesados de motor que transporten materiales tóxicos o sustancias peligrosas, o para conducir cualquier otro tipo de vehículo que transporte dicha carga.

      El Secretario, actuando en conjunto con la Comisión, establecerá mediante reglamento los procedimientos necesarios para la implantación de las disposiciones de este Artículo, así como cualesquiera otros requisitos o condiciones razonables que sean necesarios para la expedición o renovación de este tipo de licencia o endoso.

Artículo 3.18-  Gestores de licencias

      (a) Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de gestores ni realizar actuaciones propias de dicho negocio en Puerto Rico sin haber previamente aprobado el examen para la obtención de licencia que ofrecerá el Secretario, prestando una fianza en cantidad no menor de veinticinco mil (25,000) dólares para responder por el desempeño adecuado de sus funciones y obtenido las correspondientes tarjetas de identificación de sus agentes autorizados de conformidad con esta sección.  La mencionada fianza podrá ser prestada mediante garantía hipotecaria o a través de cualquier compañía de fianzas o seguros, debidamente autorizada a operar como tal en Puerto Rico.

      El Secretario preparará y administrará el examen de gestor, el cual deberá medir, en forma objetiva, conocimientos básicos de la presente Ley de Tránsito, así como todo tipo de transacciones propias del negocio de gestores ante el Departamento.  El examen será administrado por lo menos tres (3) veces al año, con no menos de cuatro (4) meses de diferencia entre cada fecha en que se administre el mismo. Esta licencia tendrá una vigencia de dos (2) años, y tendrá que ser renovada al finalizar dicho término, según disponga el Secretario mediante reglamento.

      (b) Toda solicitud de examen para licencia de gestor deberá hacerse por escrito en las formas que para ello suministre el Secretario y deberá contener bajo juramento la dirección donde habrá de establecerse la oficina principal del negocio, la identificación del solicitante, la identificación de cada uno de sus agentes autorizados, así como toda otra información que el Secretario requiera.  No se concederá una licencia para operar un negocio de gestores en un establecimiento, localidad o dirección que se encuentre a menos de doscientos (200) metros de distancia de cualquier otro establecimiento previamente establecido y debidamente autorizado por el Secretario para operar este mismo tipo de negocio o de cualquier CESCO o del Departamento.

      Toda solicitud de examen de licencia, renovación y las correspondientes tarjetas de identificación deberán incluir un comprobante de rentas internas para el pago de los derechos que se establecen en el Artículo 24.02 de esta Ley.

      Toda solicitud de renovación de este tipo de licencia y tarjetas de identificación deberá radicarse no más tarde de treinta (30) días, previo a la expiración de la misma.

      La licencia deberá exhibirse en un lugar visible al público en el lugar del negocio y será intransferible. La tarjeta de identificación la deberá llevar sobre su persona el agente autorizado mientras esté en el desempeño de sus funciones.

      (c) No se concederá una licencia a ninguna persona si ésta o cualquiera de los agentes autorizados de la misma ha sido convicto en cualquier jurisdicción del delito de falsificación, fraude, impostura, apropiación ilegal en cualquiera de sus modalidades, extorsión, escalamiento en cualquiera de sus modalidades, robo en cualquiera de sus modalidades, o soborno. Tampoco se concederán licencias a funcionarios o empleados del Departamento o a ex funcionarios o ex empleados del Departamento hasta transcurridos dos (2) años de haberse separado de la agencia. Tampoco se concederán a personas que se dediquen a la venta, distribución o financiamiento de vehículos de motor, ni a sus agentes, empleados o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

      (d) El Secretario podrá suspender, revocar o rehusar expedir o renovar una licencia o autorización de gestor por cualquier fundamento que le faculte a tomar dicha acción bajo las disposiciones de este Artículo, de cualquiera de las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos que se promulguen, incluyendo la violación o incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este Artículo.

      (e) El Secretario establecerá aquellos reglamentos que considere necesarios para implantar las disposiciones de este Artículo.

      (f) Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo o de los reglamentos que sean promulgados de conformidad, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de quinientos (500) dólares.

Artículo 3.19-  Revocaciones o suspensiones de licencias de conducir

      El Secretario podrá revocar o suspender cualquier licencia de conducir en los siguientes casos:

(a)    Cuando la licencia hubiese sido obtenida por medios fraudulentos, concedida por error o no se hubiesen pagado los derechos fiscales sobre la misma.

(b)    Cuando la persona autorizada quedare incapacitada física o mentalmente para conducir un vehículo de motor.

(c)    Cuando la persona autorizada tuviese un récord de por lo menos tres (3) sentencias de culpabilidad, cada una por hechos separados, en el término de un (1) año en los tribunales de justicia por violaciones a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos.

(d)    Cuando la persona autorizada hubiese sido convicta de violaciones a las leyes o reglamentos de cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, incluyendo Estados de la Unión y territorios, por actos u omisiones que constituyeren, bajo las leyes de Puerto Rico, delitos que justificaren la suspensión o revocación de la licencia.

(e)    Cuando la persona hubiese sido autorizada bajo las disposiciones del Artículo 3.11 de esta Ley y dejare de cumplir con los requisitos o condiciones impuestas por el Secretario.

      En los casos previstos en los incisos (a), (b) y (e) anteriores, la suspensión o revocación de la licencia se dejará sin efecto cuando se subsane el error, ilegalidad o incumplimiento señalado, o desaparezca o se subsane la incapacidad que dio origen a la actuación del Secretario. 

      En ningún caso la suspensión de una licencia por el Secretario será por un término mayor de un (1) año.

Artículo 3.20-  Vista administrativa y recurso de revisión

      Cuando el Secretario determine que procede la revocación o suspensión de una licencia o autorización para conducir vehículos de motor, se seguirá el procedimiento establecido mediante reglamento y en conformidad a esta Ley.

Artículo 3.21-  Nuevos exámenes físicos, visuales o mentales

      Cuando el Secretario tuviere por cualquier razón motivos fundados para creer que una persona con licencia para conducir vehículos de motor no estuviere capacitada física, visual o mentalmente para ello, incluyendo frecuentes infracciones a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, requerirá de tal persona que se someta a examen físico, visual o mental, según sea el caso, ante aquellos médicos o facultativos que designe el Secretario. Dicho examen cubrirá aquellos extremos que el Secretario crea pertinentes, entre las cuales podrá ser el que la persona se someta a nuevos exámenes prácticos y escritos, donde demuestre su habilidad para conducir un vehículo de motor de acuerdo con la licencia que posea.

      La negativa a someterse a dichos exámenes facultará al Secretario a revocar la licencia de conducir de dicha persona.

      Artículo 3.22-  Escala de evaluación (point system)

      El Secretario establecerá mediante reglamento un sistema de puntos o escala de evaluación para fijar los puntos o deméritos que se habrán de acumular en contra de los conductores por cada infracción que conlleve una falta administrativa, y dispondrá cuáles serían las providencias a tomar cuando un infractor acumule distintos niveles de puntuación, que podrían ser desde un aviso escrito hasta la revocación de la licencia de conducir.

      Al incurrir una persona en una falta administrativa por infracción a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, el Secretario determinará, dentro de los límites que haya establecido para cada infracción, la cantidad de puntos que el infractor habrá de acumular.

     Artículo 3.23-  Uso ilegal de licencia de conducir y penalidades

      Será ilegal realizar cualquiera de los siguientes actos:

      (a)  Conducir un vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico sin estar debidamente autorizado para ello por el Secretario o con una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar dicho tipo de vehículo. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de cien (100) dólares. Toda persona convicta de violar esta disposición y que ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo delito, será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares.

      (b)  Suministrar al Secretario información o fotografías falsas u ocultar información con el fin de obtener engañosamente cualquiera de los tipos de licencia de conducir que se autorizan en esta Ley y sus reglamentos.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

      (c)  Borrar, añadir o alterar maliciosamente la información contenida en cualquier certificado de licencia de conducir, o en cualquiera de los documentos necesarios para los procedimientos de obtención o renovación de dicha licencia, incluyendo alterar o sustituir fotografías en los mismos.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

      (d)  Facilitar a personas no autorizadas a recibir cualquier certificado de licencia de conducir o cualquier documento con el fin de que lo utilice engañosamente en la obtención o renovación de cualquier licencia de conducir.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.

      (e)  Que la persona en posesión de un vehículo de motor permita que éste sea conducido por una persona que no esté legalmente autorizada para ello.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa cien (100) dólares.

      (f)  Que una persona autorizada a conducir un vehículo de motor no informe al Secretario en el tiempo y forma que dispone esta Ley cualquier cambio en su dirección domiciliaria.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de diez (10) dólares.

      (g)  No devolver al Secretario un certificado de licencia cuando por ley así se requiriese.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.

      (h)  No llevar consigo el certificado de licencia de conducir cuando estuviere manejando un vehículo de motor.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.

      (i)  Que un aprendiz o su acompañante viole las disposiciones contenidas en el Artículo 3.08 de esta Ley.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

      (j)  Que un aprendiz o su acompañante no lleven consigo la licencia de aprendizaje o de conducir, respectivamente.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.

      (k)  Presentar como suya cualquier licencia de conducir que no le hubiere sido expedida por el Secretario.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.

      (l)  Fotografiar, sacar copias fotostáticas o en cualquier forma reproducir, con el fin de utilizarla engañosamente, cualquier licencia de conducir o facsímil de la misma en tal forma que pueda ser considerada auténtica.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa no menor de doscientos (200) ni mayor de quinientos (500) dólares, a discreción del tribunal sentenciador.  Toda persona convicta de violar esta disposición y que ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo delito incurrirá en delito grave y será sancionada con multa no menor de quinientos (500) ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

      (m)  Que una persona a quien le fue suspendida o revocada la licencia de conducir maneje un vehículo de motor en cualquier vía pública.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de trescientos (300) dólares.

(n)   Que un médico certifique que un solicitante de licencia de aprendizaje o de conducir se encuentra mental y físicamente capacitado para conducir un vehículo de motor a sabiendas de que no lo está, o certifique haber practicado un examen físico o mental a dicho solicitante, sin haberlo hecho.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.

Artículo 3.24- Tarjeta de Identificación

            Toda persona que tenga dieciocho (18) años  o más de edad, y que no posea una licencia de conducir vehículos de motor podrá solicitar al Secretario, le expida  una tarjeta de identificación.  Dicha solicitud deberá venir acompañada de los requisitos que por reglamento establezca el Secretario.  La expedición de la tarjeta de identificación conllevará el costo que por reglamento disponga el Secretario, cuyos fondos ingresarán a una cuenta especial a favor de la Directoría de Servicios al Conductor, para ser utilizados en la elaboración y procesamiento administrativo y mecanizado de su expedición.  El Secretario dispondrá por reglamento, además todo lo concerniente a la expedición, uso, renovación y cancelación de dicha tarjeta de identificación.

            Será ilegal:

(a)               Suministrar al Secretario información o fotografías falsas u ocultar información con el fin de obtener engañosamente una tarjeta de identificación que se autoriza en esta Ley y sus reglamentos.  Toda persona convicta por violar esta disposición y que ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo delito, será sancionada con multa no menor de cien (100) ni mayor de doscientos (200) dólares, o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal sentenciador.

(b)               Borrar, añadir o alterar maliciosamente la información contenida en cualquier tarjeta de identificación, o en cualquiera de los documentos necesarios para los procedimientos de obtención o renovación de dicha tarjeta, incluyendo alterar o sustituir fotografías en los mismos.  Toda persona convicta de violar esta disposición y que ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo delito, será  sancionada  con multa no menor de cien (100)  ni mayor de doscientos (200) dólares, o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal sentenciador.

(c)               Fotografiar, sacar copias fotostáticas o en cualquier forma reproducir, con el fin de utilizarla engañosamente, cualquier tarjeta de identificación o facsímil de la misma en tal forma que pueda ser considerada auténtica.  Toda persona convicta de violar esta disposición y que ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo delito incurrirá en delito grave y será sancionada con multa no menor de doscientos (200) ni mayor de mil (1,000) dólares, o reclusión por un término no menor de seis (6) meses ni mayor de un (1) año, o ambas penas, a discreción del tribunal sentenciador.

        Toda persona que viole lo dispuesto en este Artículo o por el Secretario en los reglamentos aquí autorizados, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa no menor de cincuenta (50) ni mayor de cien (100) dólares.

IV.  DISPOSICIONES SOBRE ACCIDENTES DE TRANSITO

Artículo 4.01-  Regla general

      El conductor de todo vehículo involucrado en un accidente del que resultaren daños a otro vehículo u otra propiedad, o del que resultare lesionada o muerta una persona, detendrá inmediatamente su vehículo en el lugar del accidente o tan cerca del mismo como fuere posible, de tal forma que no obstruya el tránsito,  y dará cumplimiento a todas las obligaciones que bajo esta Ley se disponen.  En caso de que un conductor detenga su vehículo cerca del lugar del accidente, pero no exactamente en el mismo, regresará al sitio del accidente y permanecerá en éste hasta tanto cumpla con lo dispuesto en el Artículo 4.03 de esta Ley.  Toda parada se hará sin obstruir el tránsito más de lo que fuere necesario.

Artículo 4.02-  Acto ilegal y penalidades

      Todo conductor que no parare su vehículo o que dejare de cumplir con los requisitos expresados en las circunstancias expuestas en el Artículo 4.01 de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

      El Secretario revocará la licencia o el permiso de conducir y todo privilegio de conducir concedido a un no residente que hubiere sido convicto por infracción a este Artículo por un término de seis (6) meses.

Artículo 4.03-  Obligaciones de todo conductor involucrado en un accidente

      Todo conductor de un vehículo involucrado en un accidente deberá:

      (a)  Dar su nombre, dirección, número de registro del vehículo que conduce y, si así se le solicita, mostrar su licencia o permiso para conducir así como cualquier información relacionada al seguro obligatorio del vehículo de motor a cualquier persona herida como consecuencia del accidente, al conductor u ocupante del otro vehículo, a la persona a cargo del vehículo o de cualquier propiedad que hubiere sufrido daños en el accidente, o a cualquier agente del orden público.

      (b)  Prestar ayuda a los heridos, si los hubiere, incluso el llevarlos a un hospital o a donde se les pueda dar ayuda médica, salvo que fuese peligroso para el herido moverlo o que expresamente no lo consintiere el herido o cualquier persona que lo acompañare.  Estará exento de dicha obligación el conductor del vehículo si como resultado del accidente su condición física no le permite prestar esa ayuda.

      En caso de que ninguna de las personas mencionadas esté en condiciones de recibir la información a que tienen derecho, conforme lo dispone el inciso (a) de este Artículo, y no estuviere presente ningún oficial del orden público, el conductor del vehículo involucrado en el accidente, luego de cumplir con todas las disposiciones y requisitos de los Artículos 4.01 y 4.03 de esta Ley, hasta donde sea posible cumplirlas, deberá informar el accidente al cuartel de la Policía más cercano y someter la información especificada en el inciso (a) de este Artículo.

Artículo 4.04-  Accidentes que afecten propiedad cuyo dueño o encargado no esté presente

      Todo conductor envuelto en un accidente que resultare en daño a cualquier propiedad cuyo dueño o encargado no estuviere presente en el sitio, tratará de localizar a dicho dueño o encargado y le informará sobre el accidente, identificándose y mostrándole la licencia que lo autoriza a conducir.  Si no pudiere localizar al dueño o encargado de la propiedad damnificada en el accidente, dejará en un lugar conspicuo de ésta información del accidente, su nombre y dirección y deberá sin demora innecesaria notificar el accidente al cuartel de la Policía más cercano.

Artículo 4.05-  Obstrucción innecesaria del tránsito

      Queda prohibido parar o dejar estacionado un vehículo después de un accidente en forma tal que obstruya el tránsito en la vía pública, excepto en aquellos casos en que las circunstancias, o la situación o condiciones en que los vehículos o sus ocupantes quedaren después del accidente, no lo permitieren.

Artículo 4.06-  Aviso inmediato a la Policía

      Todo conductor de un vehículo de motor involucrado en un accidente que haya resultado en daño a otra persona o a propiedad ajena, y que no haya sido investigado por la Policía en el lugar de su ocurrencia, deberá inmediatamente, por los medios más rápidos posibles, notificar el accidente al cuartel de la Policía más cercano,  en un plazo que no excederá de cuatro (4) horas después de haber ocurrido.

      Cuando el conductor de un vehículo estuviere físicamente incapacitado de hacer la notificación inmediata requerida en este Artículo y hubiere otro ocupante en el vehículo al momento del accidente que pudiere hacerlo, dicho ocupante dará o hará que se dé la información que no pudiere dar el conductor.

Artículo 4.07-  Informe de la Policía

     

      Todo miembro de la Policía o Policía Municipal que investigue un accidente de vehículos o que de otro modo prepare un informe escrito como resultado de una investigación en el momento o en el sitio de un accidente, o posteriormente por haber entrevistado los participantes o testigos, deberá remitir un informe escrito del accidente o copia de cualquier otro informe que haya preparado al Departamento dentro de los diez (10) días siguientes a la investigación del accidente, copia del cual será enviada a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles en caso de que surjan heridos.

Artículo 4.08-  Obligación de encargados de talleres

      Toda persona dueña o encargada de cualquier taller de reparaciones o de pintura de vehículos vendrá obligada a llevar un registro de todos los vehículos que se dejen a su cargo.  El registro incluirá el modelo del vehículo, su número de serie y número de tablilla, el nombre y dirección del dueño, y la descripción en detalle del vehículo, antes y después de la labor.  Copia de este registro será enviado al Departamento, según el Secretario disponga mediante reglamento.

      Cualquier persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.  

Artículo  4.09- Análisis y tabulación de informes de accidentes por el Departamento

      El Departamento deberá tabular y podrá analizar todos los informes de accidentes que se reciban en cumplimento de lo dispuesto en esta Ley y publicará anualmente, o a intervalos más cortos, información estadística basada en dichos informes, incluyendo datos sobre el número y las circunstancias de los accidentes de vehículos.

Artículo  4.10-  Gravámenes sobre los vehículos involucrados en accidentes

      Cuando la operación de un vehículo de motor o de un arrastre ocasione un accidente en las vías públicas, cualquier persona que tuviere una reclamación originada con motivo de dicho accidente podrá presentar una declaración jurada de los hechos constitutivos del accidente al Secretario.  El Secretario examinará dicha declaración jurada y de cumplir con los requisitos que se establezcan por reglamento, registrará dicha declaración, anotando en el expediente en que aparece registrado el vehículo de motor o el arrastre una breve relación de la reclamación.  Esta anotación tendrá el mismo efecto de un gravamen sobre el vehículo de motor o el arrastre, según sea el caso, por un término de un (1) año.  Durante ese tiempo el Secretario no autorizará traspaso alguno de dicho vehículo.  Será el deber del Secretario informar por escrito a cualquier persona que se lo solicitare, información sobre la existencia o no existencia de dicho tipo de gravamen sobre determinado vehículo de motor o arrastre.

      El Secretario anotará toda orden judicial que afecte la disposición del vehículo de motor o arrastre, según sea el caso, y autorizará o desautorizará su traspaso de acuerdo con los términos de la orden.

      Cualquier persona afectada por la anotación suspendiendo por un (1) año todo traspaso de vehículo de motor o arrastre, según ordenada por el Secretario, podrá liberar el vehículo de los efectos de la misma mediante la prestación de fianza por la suma que fijare el Secretario, de acuerdo a un estimado del valor en el mercado del vehículo, según se haya dispuesto mediante reglamento.

Artículo 4.11-  Poder de la Policía en caso de fugas

      Cuando un miembro de la Policía o Policía Municipal tenga motivos fundados para creer que determinado vehículo ha estado involucrado en un accidente en que el conductor se dio a la fuga, y dicho vehículo tenga alguna señal aparente de haber estado involucrado en un accidente, el agente tendrá facultad para removerlo de la vía pública y llevarlo a un sitio adecuado para inspección.  El dueño no será privado de la posesión del vehículo por más de cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 4.12-  Obstrucción de labores de emergencia

      Todo conductor que estacione su vehículo de motor a cien (100) pies o menos del lugar donde ocurriere un accidente de tránsito o situación de emergencia, mientras se realizan allí labores de emergencia, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.

      Se exceptúan de esta disposición los miembros de la prensa general activa y, mientras no se hayan presentado al lugar del accidente las autoridades encargadas de realizar los trabajos de emergencia, aquellas personas que por sus conocimientos o preparación profesional o técnica estén en condiciones de prestar ayuda y se detengan allí con dicho propósito.  En todo caso, dichas personas ejercerán la debida prudencia y tomarán aquellas medidas que fueren necesarias para no obstruir el libre flujo del tránsito ni crear situaciones que presenten riesgo a su propia seguridad o a la de otras personas.

Artículo  4.13- Obligación de los agentes del orden público en caso de accidente

     

      Todo agente del orden público en funciones y que no este en persecución de un sospechoso de crimen, vendrá obligado a detenerse en el lugar del accidente de tránsito hasta tanto se presente otro agente del orden público o hasta que tome todos los datos necesarios para poder investigar el accidente.

      Todo miembro de la Policía o Policía Municipal que infrinja este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de multa de cien (100) dólares, sin perjuicio de cualesquiera sanciones administrativas que pudiesen imponérsele.

Artículo 4.14 -  Deber de los agentes del orden público

      Cuando un agente del orden público intervenga con una persona  por razón de una violación a las disposiciones de esta Ley,  deberá hacerlo en forma profesional y diligente de manera que se garantice la seguridad  de las personas intervenidas y la suya propia.  Cualquier agente del orden público que viole esta disposición o que abuse de su poder incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con una multa de cien (100) dólares, sin perjuicio de cualesquiera sanciones administrativas que pudiesen inponérsele.

V.  DISPOSICIONES SOBRE TRANSITO Y VELOCIDAD

Artículo 5.01-  Regla básica

      La velocidad de un vehículo deberá regularse en todo momento con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública.  Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y deberá reducir la velocidad o parar cuando sea necesario para evitar un accidente.  De conformidad con los requisitos expresados anteriormente, toda persona deberá conducir a una velocidad segura y adecuada al acercarse y cruzar una intersección o cruce ferroviario, al acercarse a la cima de una pendiente, al viajar por una carretera estrecha o sinuosa, cuando existan peligros especiales con respecto a peatones u otro tránsito, o por razón del tiempo o las condiciones de la vía pública.

Artículo 5.02-  Límites máximos legales y penalidad

      Los límites que a continuación se establecen y en la forma que más adelante se autorizan serán los límites máximos legales de velocidad y ninguna persona conducirá un vehículo de motor por la vía pública a una velocidad mayor de dichos límites máximos:

(a)   Veinticinco (25) millas por hora en la zona urbana, excepto en vías con un total de cuatro o más carriles, donde el Secretario podrá establecer un máximo de treinta y cinco (35) millas por hora.

(b)   Cuarenta y cinco (45) millas por hora en la zona rural,  salvo en aquellas carreteras en que el Secretario determine que la velocidad máxima sea hasta de cincuenta y cinco (55) millas por hora.

(c)   Veinticinco (25) millas por hora en una zona escolar, según la identifique la autoridad correspondiente, de 6:00 A.M. a 6:00 P.M. durante los días de clases u otras horas o períodos que se señalen o identifiquen por medio de rótulos con mensajes fijos, rótulos con mensajes variables, semáforos de luz amarilla intermitente u otros dispositivos de control del tránsito o combinación de éstos.

(d)   Todo vehículo de motor que transporte materiales tóxicos o sustancias peligrosas no excederá de treinta (30) millas por hora en zona rural y quince (15) millas por hora en zona urbana.  Al determinarse qué constituye material tóxico o sustancia peligrosas, deberá atenderse la definición que a esos efectos se establezca en la reglamentación adoptada por la Comisión, de acuerdo con la facultad que le confiere la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, o en cualquier estatuto que subsiguientemente rija dicha materia.

(e)   La  velocidad en las autopistas será de  sesenta y cinco (65)  millas por hora en las áreas donde se cumpla con los criterios vigentes de la Asociación Americana de Funcionarios Estatales de Transportación (AASHTO por sus siglas en inglés).

(f)     La velocidad máxima para todo vehículo pesado de motor, ómnibus público o privado, o transporte escolar, será siempre diez (10) millas por hora menos que la permitida en cualquier zona.

(g) Toda persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima permitida en la zona u horario, o bajo las condiciones pertinentes, según determinado por el Secretario, incurrirá en falta administrativa y se le sancionará de la siguiente forma:

            (1) Con multa básica de cincuenta (50) dólares, más cinco (5) dólares adicionales por cada milla por hora a que viniese manejando en exceso del límite máximo de velocidad permitido en dicha zona u horario, o bajo dichas circunstancias.

(2) Con multa de quinientos (500) dólares cuando la velocidad a la que vaya el vehículo sea cien (100) millas por hora o más.

(a)   Toda persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima permitida en una zona escolar que haya sido especialmente demarcada con un semáforo de múltiples colores, según haya establecido mediante reglamento el Departamento  a solicitud al Departamento de Educación, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares.

Artículo 5.03-  Velocidad muy reducida  

      Será ilegal que cualquier persona conduzca un vehículo a una velocidad tan lenta o reducida que impida u obstruya el movimiento normal y razonable del tránsito, excepto cuando sea necesaria una velocidad reducida para la conducción segura, o por tratarse de una cuesta, o cuando se trate de un vehículo pesado de motor que por necesidad o en cumplimiento de la ley vaya a una velocidad reducida.

      Cuando el Secretario o las autoridades locales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, determinen, a base de una investigación de ingeniería de tránsito, que velocidades reducidas en cualquier parte de una vía pública consistentemente impiden el movimiento normal y razonable del tránsito, el Secretario o las autoridades locales podrán determinar y declarar un límite de velocidad mínimo bajo el cual ninguna persona podrá conducir un vehículo, excepto cuando fuere necesario para conducir con seguridad o en cumplimiento de la ley.  La infracción a un límite de velocidad mínimo será sancionada como falta administrativa con una multa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 5.04-  Zona de velocidad

      Cuando el Secretario determinare, a base de una investigación de ingeniería de tránsito, que cualquiera de los límites máximos de velocidad anteriormente establecidos es mayor o menor de lo que fuere razonable o seguro para las condiciones existentes en una intersección, o en algún otro lugar, o en cualquier parte del sistema de carreteras, dicho Secretario podrá determinar y declarar mediante reglamento un límite máximo, seguro y razonable, que será efectivo cuando se instalen en el sitio señales apropiadas.  Dicho límite máximo de velocidad será establecido para que tenga efectividad a toda hora, o a las horas que indiquen dichas señales, y se podrán establecer límites distintos para diferentes horas, distintos tipos de vehículos, diferentes condiciones del tiempo y otros factores pertinentes a una velocidad segura, los que estarán en vigor cuando se indiquen mediante señales fijas o removibles.  No obstante, los límites máximos que establezca el Secretario nunca podrán exceder a los establecidos en esta Ley.

      Esta facultad se le reconoce bajo los mismos términos y condiciones, a las autoridades locales en las calles y carreteras bajo sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 5.05-  Límite especial de velocidad

      Ninguna persona conducirá un vehículo equipado con llantas sólidas o macizas a una velocidad mayor de diez (10) millas por hora.

Artículo 5.06-  Imputación de violaciones

      En toda imputación de violación a los límites de velocidad establecidos en esta Ley, la denuncia o acusación deberá especificar la velocidad a que se alega conducía dicha persona, la velocidad máxima permitida dentro del distrito o en la zona en cuestión, el nombre y número de placa de miembro de la Policía o Policía Municipal que lo ha intervenido, y la disposición de esta ley que se ha violado.  Dicho agente del orden público siempre indicará dónde está ubicado el rótulo más cercano que indica el límite máximo de velocidad.

      Todo miembro de la Policía o Policía Municipal que utilice un método electrónico para determinar la velocidad de un vehículo de motor tendrá la obligación de mostrarle a toda persona intervenida por una alegada infracción a este Artículo, la lectura que se arrojó usando ese método.

Artículo  5.07- Carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y concursos de aceleración.

      Se prohíben terminantemente las carreras de competencia, los concursos de velocidad y los concursos de aceleración en las carreteras estatales y municipales de Puerto Rico cuando las mismas no sean autorizadas por el Secretario.  Toda persona que viole la disposición de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada de la siguiente manera:

(a)    Por la primera convicción, con pena de una multa que no será menor de doscientos cincuenta (250) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, y la suspensión de la licencia de conducir por un término de un (1) mes.

(b)    Por la segunda convicción, con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, y la suspensión de la licencia de conducir por un término de seis (6) meses.

(c)    Por la tercera o subsiguiente convicción, con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, y se le revocará la licencia de conducir.  En estos casos, el tribunal además ordenará la confiscación de los vehículos de motor utilizados para violar tales disposiciones.

Artículo 5.08-  Imprudencia o negligencia temeraria

      Toda persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente temeraria, con menosprecio de la seguridad de personas o propiedades incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares.

      En caso de una segunda convicción y subsiguientes, la pena será de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.  En estos casos, además de las penas establecidas en esta Ley, el Secretario suspenderá a la persona así convicta toda licencia que posea autorizándole a conducir vehículos de motor por un término de tres (3) meses, en caso de que una persona sea convicta en tres (3) o más ocasiones, se revocará su licencia de conducir permanentemente.

      Luego de transcurridos cinco (5) años a partir de una convicción bajo las disposiciones de este Artículo, la misma no se tomará en consideración para convicciones subsiguientes.

VI.  DISPOSICIONES SOBRE TRANSITO DE VEHICULOS

Artículo 6.01-  Regla básica

     

      Todo vehículo será conducido por la mitad derecha de la zona de rodaje en que transite.  En toda vía pública de más de un carril en una sola dirección, será obligación de todo vehículo pesado de motor, incluyendo los ómnibus, y de todo otro vehículo que discurra a una velocidad menor que la velocidad normal de tránsito en ese sitio y en ese momento, bajo las condiciones existentes, transitar siempre por el carril de la extrema derecha, excepto al alcanzar y pasar a un vehículo que se conduzca en la misma dirección, o cuando se disponga a doblar a la izquierda en una intersección o para entrar en un camino privado.

     

      Las disposiciones de este Artículo no se interpretarán en ningún caso como que tienen por objeto autorizar el conducir por el carril de la derecha a una velocidad tan lenta que obstruya el movimiento normal y razonable del tránsito, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

      Sobre cualquier zona de rodaje que esté dividida en cuatro (4) o más carriles para el movimiento del tránsito en direcciones opuestas, ningún vehículo podrá ser conducido por la izquierda de la línea del centro de la zona de rodaje, excepto cuando así se autorice mediante dispositivos oficiales para regular el tránsito autorizando uno o más carriles a la izquierda del centro de la zona de rodaje para el uso del tránsito que de otra manera no le sería permitido utilizar dichos carriles, o excepto según se permite bajo el inciso (b) del Artículo 6.02.  No obstante, se entenderá que no se prohíbe cruzar la línea de centro al efectuar un viraje hacia o desde un callejón, camino privado o entrada de vehículos.

Artículo 6.02-  Excepciones y situaciones especiales

      La regla general anteriormente expuesta admitirá las siguientes excepciones:

(a)    Cuando un vehículo alcance o pase a otro vehículo en la misma dirección, sujeto a las normas que gobiernan tales movimientos.

(b)    Cuando la mitad derecha de la zona de rodaje estuviere obstruida o cerrada para el tránsito, en cuyo caso toda persona que así transite cederá el derecho de paso a todo vehículo que transite por su izquierda sobre aquella parte de la zona de rodaje libre de obstrucción y que se encuentre a distancia tal que pueda constituir un peligro inmediato.

(c)     En zona de rodaje en que el tránsito discurra en una sola dirección.

(d)    Cuando la zona de rodaje fuere tan estrecha que lo impidiere, en cuyo caso será permisible que el vehículo transite por el centro mientras la zona de rodaje sea recta y mientras no tenga que dar paso a otro vehículo que transite en dirección contraria o en la misma dirección.

(e)    En zonas de rodaje divididas en tres (3) carriles marcados para tránsito en direcciones opuestas sujeto a las disposiciones del Artículo 6.06 de esta Ley.

     

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrira en falta administrativa  y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 6.03-Alcanzar y pasar por la izquierda

      Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas y dé alcance a otro vehículo de motor, podrá pasarle por el lado izquierdo del vehículo a ser rebasado.

      En todo caso se observarán las siguientes reglas por el vehículo que dé alcance al vehículo a ser rebasado:

(a)   No le pasará al vehículo alcanzado en un intersección o cien (100) pies antes de ésta, o si por señales específicas o por virtud de cualquier otra disposición de esta Ley y sus reglamentos tal acción se prohibiere.

(b)   No le pasará al vehículo alcanzado si fuere necesario cruzar a la mitad izquierda de la zona de rodaje en pendientes o curvas si se careciere de visibilidad  por una extensión razonable, o estuviere obstaculizada en cualquier forma la mitad izquierda de la zona de rodaje, o cuando las circunstancias del tránsito hicieren suponer que el vehículo alcanzado a su vez habrá de cruzar a la mitad izquierda de la zona de rodaje.

(c)   No le pasará al vehículo alcanzado si no fuere posible guardar una distancia razonable al así hacerlo, o rebasarlo en forma tal que fuere posible al vehículo volver a ocupar sin peligro de colisión la mitad derecha de la zona de rodaje.

      Ningún vehículo será conducido por el lado izquierdo del centro de la zona de rodaje al alcanzar y pasar a otro vehículo que transite en la misma dirección, a menos que dicho lado izquierdo pueda verse claramente y hubiere vía franca por una distancia razonable al frente que permita completar la maniobra sin que se interfiera con el movimiento de otro vehículo que se acerque en dirección opuesta o de cualquier vehículo alcanzado.  En todo caso, el vehículo que hubiere rebasado deberá regresar a un carril autorizado tan pronto  como sea posible y en caso de que la maniobra de pasar requiera el uso de un carril autorizado para vehículos que se aproximen en dirección contraria, lo hará antes de que la distancia que lo separa del vehículo que se aproxime fuere menor de doscientos (200) pies.

      Las anteriores limitaciones no aplicarán en zonas de rodaje para el tránsito en una sola dirección, ni bajo las condiciones descritas en el inciso (b) del Artículo 6.04 de esta Ley, ni al conductor de un vehículo que estuviere haciendo un viraje a la izquierda hacia o desde un callejón, camino privado o entrada de vehículos.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 6.04-  Cuándo se permite pasar por la derecha

      El conductor de un vehículo puede alcanzar y pasar por la derecha de otro vehículo en una vía pública solamente bajo las siguientes condiciones:

(a)      Cuando el vehículo alcanzado estuviere haciendo o fuere a hacer un viraje hacia la izquierda.

(b)      En una vía pública cuya zona de rodaje no estuviere obstruida ni ocupada por vehículos estacionados y que fuere lo suficientemente ancha para permitir dos (2) o más líneas de vehículos en movimiento en cada dirección.

(c)      En una vía pública o zona de rodaje para tránsito en una sola dirección, cuando la zona de rodaje esté libre de obstrucciones y sea lo suficientemente ancha para permitir dos (2) o más líneas de vehículos en movimiento.

      En todo caso, el conductor de un vehículo podrá pasar por la derecha, según se dispone anteriormente, cuando lo haga con seguridad, pero nunca tal movimiento será efectuado transitando fuera del pavimento o de la zona de rodaje ni usando el paseo de la vía pública.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 6.05-  Zona de no pasar

      El Secretario y los municipios quedan autorizados a señalar las secciones de cualquier vía pública bajo sus respectivas juridicciones donde alcanzar y pasar o conducir por la izquierda de la zona de rodaje resultaria, a su juicio, muy peligroso, y podrán, mediante la instalación apropiada de señales o marcas sobre el pavimento, indicar el principio y el fin de esas zonas. 

      Cuando dichas señales o marcas estén instaladas y sean claramente visibles, el conductor de todo vehículo obedecerá las indicaciones de las mismas.

      En aquellas secciones donde hayan sido instaladas señales o marcas sobre el pavimento para indicar una zona de no pasar, según lo establecido anteriormente en este Artículo, ningún conductor podrá en momento alguno conducir por el lado izquierdo de la zona de rodaje dentro de dicha zona de no pasar, o por el lado izquierdo de cualquier línea marcada sobre el pavimento para señalar dicha zona de no pasar en toda su extensión.

      Este Artículo no aplicará bajo las condiciones descritas en el inciso (b) del Artículo 6.02 de esta Ley, ni al conductor de un vehículo que estuviere virando a la izquierda hacia o desde un callejón, camino privado o entrada de vehículos.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrira en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 6.06-  Conducción entre carriles

      Todo vehículo que transite por vías públicas cuyas zonas de rodaje se hallen debidamente marcadas por carriles de tránsito se mantendrá dentro de uno de ellos y no cruzará al otro carril sin tomar las precauciones necesarias para evitar la colisión con otro vehículo o causar daño a personas o propiedades.  En tales casos se observarán, además, las siguientes reglas:

(a)    Siempre que una vía pública cuya zona de rodaje estuviere dividida en dos (2) o más carriles para el tránsito en direcciones opuestas mediante el establecimiento de un espacio intermedio o de una isleta, todo vehículo deberá ser conducido solamente por los carriles a la derecha de dicho espacio o isleta, excepto cuando de otra forma se autorizare mediante señalamiento al efecto, y ningún vehículo deberá ser conducido por o sobre dicho espacio intermedio o isleta o cruzando los mismos, excepto en aquellos sitios en que hubiere una brecha en el espacio intermedio o isleta, o en el cruce de una intersección.

(b)    En una vía pública o sección de vía pública cuya zona de rodaje esté dividida en tres (3) carriles para el tránsito en direcciones opuestas, el vehículo no será conducido por el carril central, excepto:

(1)        Para alcanzar y pasar otro vehículo cuando tuviere visibilidad y espacio razonable.

(2)        Para doblar a la izquierda.

(3)        Cuando se autorizare por medio de señal o marca al efecto.

      Se podrán instalar dispositivos oficiales para regular el tránsito disponiendo que el tránsito que discurra en cierta dirección utilice un carril específico o para designar aquellos carriles que deberán usar los vehículos que discurran en una dirección específica, independientemente del centro de la zona de rodaje, y los conductores obedecerán las indicaciones de cada uno de dichos dispositivos.

      Podrán instalarse dispositivos oficiales para regular el tránsito prohibiendo el cambiar de carriles en ciertas secciones de una zona de rodaje y todo conductor de vehículo obedecerá las indicaciones de cada uno de dichos dispositivos.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 6.07-  Cruzarse en direcciones opuestas

      Los vehículos que transiten en direcciones opuestas se cruzarán por sus derechas respectivas y se cederán mutuamente la mitad del camino en aquellas vías públicas cuya zona de rodaje tenga solamente espacio para una sola línea de vehículos en cada dirección.

      Si estuvieren haciendo uso de sus luces delanteras en su intensidad máxima, reducirán la misma dentro de una distancia de quinientos (500) pies del vehículo que se aproxime en dirección opuesta y hasta que se crucen con el mismo.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa  de veinticinco (25) dólares.

Artículo 6.08-  Luces al alcanzar a otros vehículos

      Siempre que un vehículo se acerque a otro vehículo dentro de una distancia de trescientos (300) pies por la parte posterior, el conductor del vehículo que así se acerque y estuviere haciendo uso de sus luces delanteras en su intensidad máxima reducirá éstas a su intensidad menor, según requerido por el inciso (a) del Artículo 14.05 de esta Ley.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 6.09-  Zona de rodaje en una sola dirección e isletas circulares

      El Secretario y las autoridades locales podrán, respecto a las vías públicas bajo sus respectivas juridicciones, designar cualquier vía pública, zona de rodaje o parte de ésta, o carriles específicos, para que el tránsito de vehículos discurra siempre en una sola dirección, o durante aquellos períodos según se indicare mediante dispositivos oficiales para regular el tránsito.

      En vías públicas o carriles específicos, zonas de rodaje o parte de éstas designadas para tránsito en una sola dirección, todo vehículo será conducido únicamente en la dirección autorizada durante todo el período indicado por los dispositivos oficiales para regular el tránsito.

      Todo vehículo que transite alrededor de una isleta circular será conducido únicamente por la derecha de la misma.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa  de veinticinco (25) dólares.

     

Artículo 6.10-  Restricciones al uso de vías públicas con acceso  controlado

      El Secretario, mediante reglamento al efecto, y los municipios, mediante ordenanza al efecto, podrán reglamentar el uso de cualquier vía pública con accesos controlados dentro de sus respectivas jurisdicciones por cualquier clase o tipo de tránsito hallado incompatible con el movimiento seguro y normal del tránsito.

      El Secretario o el municipio que establezca dicha reglamentación deberá instalar y conservar dispositivos oficiales para regular el tránsito en la vía pública de acceso controlado,  para la cual dicha reglamentación sea aplicable y cuando sean así instaladas ninguna persona desobedecerá las restricciones establecidas en dichos dispositivos.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa administrativa de cincuenta (50) dólares.  Si se tratare de una infracción a una ordenanza municipal, la ordenanza establecerá el monto de la multa administrativa a ser impuesta.

      Artículo 6.11-  Ceder el paso

      Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas deberá observar las siguientes disposiciones sobre derechos de paso:

(a)      Cuando dos vehículos se acercaren o entraren a una intersección al mismo tiempo procedentes de vías públicas diferentes, el conductor del vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo de la derecha, excepto en vías públicas para tránsito preferente o cuando otra cosa se disponga en esta Ley.

(b)      Cuando dos vehículos conducidos en direcciones opuestas por una cuesta se encontraren en un sitio de la misma donde el ancho de la zona de rodaje no fuere suficiente para permitir el paso de ambos vehículos al mismo tiempo, el vehículo que descienda por dicha cuesta o pendiente cederá el derecho de paso al vehículo que suba la misma.

(c)       El conductor de un vehículo que intente virar a la izquierda en una intersección o hacia un callejón, camino privado o entrada de vehículos, cederá el derecho de paso a todo vehículo que se aproxime desde la dirección opuesta y que se encuentre dentro de la intersección o tan cerca de ésta que constituya un peligro inmediato.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 6.12-  Deber del conductor alcanzado

      Excepto cuando se permita alcanzar y pasar por la derecha, todo conductor de un vehículo que fuere a ser rebasado dejará la vía franca, al dársele aviso con la bocina, moviéndose hacia la derecha y no aumentará la velocidad de su vehículo hasta tanto el otro vehículo haya pasado completamente.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 6.13-  Vehículo que entre en la vía pública desde un camino privado o entrada de vehículos

      El conductor de todo vehículo que se disponga a entrar o a cruzar una vía pública desde un callejón, edificio, camino privado o entrada de vehículos cederá el derecho de paso a todo vehículo que se aproxime por dicha vía pública, y a los peatones que transitaren frente a la entrada o salida.

      El conductor de un vehículo que estuviere saliendo de un callejón, edifici,o camino privado o entrada de vehículos dentro de la zona urbana deberá detener dicho vehículo inmediatamente antes de cruzar la acera o la prolongación de ésta a través de dicho callejón, entrada al edificio, camino o entrada de vehículos, y en caso de que no existieren aceras, deberá detenerse en el punto más cercano a la vía pública a la cual fuere a entrar donde el conductor pueda observar el tránsito que se aproxime por la misma.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa administrativa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 6.14-  Manejo de vehículos al acercarse vehículos de emergencia autorizados

      Ante el acercamiento inmediato de un vehículo de emergencia autorizado que estuviere emitiendo señales de alarma de conformidad con los requisitos del Artículo 10.02 de esta Ley, el conductor de todo otro vehículo deberá ceder el paso e inmediatamente situarse en una posición paralela a, y tan cerca como sea posible al extremo o encintado de la derecha de la zona de rodaje de las intersecciones, y deberá pararse y permanecer en dicha posición hasta que el vehículo de emergencia autorizado haya pasado, excepto cuando otra cosa se ordenare por un agente del orden público.

      Este Artículo no se interpretará en el sentido de relevar al conductor de un vehículo de emergencia autorizado del deber de conducir con el debido cuidado en consideración a la seguridad de todas las personas que utilicen la vía pública.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa  de cincuenta (50) dólares.

Artículo 6.15-  Movimiento en retroceso

      Ningún conductor deberá dar marcha hacia atrás en una vía pública, a no ser que tal movimiento pueda hacerse con razonable seguridad, por un trecho relativamente corto y siempre que se haga sin intervenir o interrumpir el tránsito.

      En todo caso, se prohíben las salidas de vehículos en retroceso desde una vía pública de menor tránsito a otra de mayor tránsito.  El conductor de un vehículo no dará marcha atrás al mismo sobre el paseo o sobre la zona de rodaje de una vía pública con accesos controlados.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de cincuenta (50) dólares.

Artículo 6.16-  Viraje

      Toda señal de viraje en una vía pública deberá hacerse en la vía pública continuamente en el trayecto de los últimos cien (100) pies inmediatamente antes de virar.

      Todo viraje en una vía pública deberá ser precedido por una reducción de la velocidad en forma gradual y tomándose las siguientes precauciones:

(a)      Toda persona que condujere un vehículo y fuere a virar hacia su derecha, desde una distancia no menor de cien (100) pies antes de hacer el viraje, se aproximará al borde del encintado u orilla a su derecha y tomará la curva bordeando dicho encintado u orilla.

(b)      Toda persona que condujere un vehículo en vías públicas de tránsito en direcciones opuestas y fuere a virar hacia la izquierda, se mantendrá arrimado al centro de la vía pública, o cuando hubiere más de un carril en la misma dirección, en el carril de la extrema izquierda.   Lo requerido en este inciso se hará por lo menos cien (100) pies antes de llegar a la intersección.

(c)      En vías públicas de una sola dirección que tengan dos (2) o más carriles, el conductor tomará el carril de la extrema izquierda.  Lo requerido en este inciso se hará por lo menos cien (100) pies antes de llegar a la intersección.

(d)      En todo caso, luego de entrar en la intersección y siempre que sea posible, el viraje a la izquierda deberá hacerse a la izquierda del centro de la intersección.  Al terminar el viraje y entrar en la nueva calzada, se tomará el carril de la extrema izquierda en que legalmente se permita discurrir en la dirección que lleva.

(e)      No podrá hacerse ningún viraje para proseguir en dirección opuesta cuando tal viraje se prohibiera por señal específica autorizada por el Secretario, o en una zona escolar, o a menos de quinientos (500) pies de distancia de una curva o lomo de una pendiente de vía pública donde la visibilidad no fuere clara, o cuando un vehículo que se aproxime.

(f)        No podrá hacerse un viraje con el fin de cambiar la dirección utilizando para ello las entradas de garajes privados en la zona urbana, excepto en calles sin salidas que no tengan área de viraje.

(g)      No podrá hacerse ningún viraje antes de llegar a una intersección transitando por un área dedicada a expendio de gasolina, estacionamiento, solar yermo o a cualquier otra actividad y que se encuentre situada en una esquina de la intersección, eludiendo en esa forma un semáforo, cualquier otra señal de tránsito o la presencia de un agente del orden público, o para adelantarse a otros vehículos.

(h)      No obstante lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este Artículo, el Secretario y las autoridades locales, en las vías públicas bajo su juridicción, podrán autorizar el uso de más de un carril de tránsito desde los cuales se permita hacer virajes hacia la izquierda o hacia la derecha, mediante marcas al efecto en el pavimento o señales dentro o adyacentes a la intersección.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 6.17-  Señales que han de hacer los conductores

      Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y fuere a realizar los actos que más adelante se dispone, deberá hacer las señales con el brazo y mano izquierdos en la forma que aquí se dispone:

(a)   Para virar a su izquierda, mano y brazo extendidos horizontalmente hacia afuera con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.

(b)   Para virar a su derecha, mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia arriba, en ángulo recto con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.

(c)    Para detener su vehículo o a reducir la velocidad del mismo, mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia abajo, en ángulo recto con la palma de la mano hacia atrás y los dedos unidos.

      Las señales requeridas en este Artículo podrán ser sustituidas por señales eléctricas, excepto para vehículos de más de quince (15) pies de largo, para los cuales las señales eléctricas serán obligatorias. Esta medida aplicará a todo vehículo o combinación de vehículos.  Toda señal de viraje deberá hacerse en la vía pública continuamente en el trayecto de los últimos cien (100) pies inmediatamente antes de virar. Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 6.18-  Forma de detenerse

      Toda persona que redujere la velocidad de un vehículo o lo detuviere en una vía pública, deberá hacerlo en forma gradual.  Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de quince (15) dólares.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 6.19- Parar, detener o estacionar en sitios específicos

      Las siguientes reglas serán de aplicación al parar, detener o estacionar un vehículo en los lugares específicos aquí designados:

(a)   Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía pública en los siguientes sitios, salvo en situaciones extraordinarias para evitar conflictos con el tránsito, o en cumplimiento de la ley, o por indicación específica de un oficial policíaco, un semáforo o una señal de tránsito:

(1)               Sobre una acera.

(2)               Dentro del área formada por el cruce de calles o carreteras.

(3)               Sobre un paso de peatones.

(4)               Dentro de una distancia de quince (15) metros de una esquina, medidos desde la línea de construcción.

(5)               Dentro de una distancia de quince (15) metros del riel más cercano en una vía de tren.

(6)               Paralelo a o al lado opuesto de una excavación u obstrucción, cuando al  detenerse, pararse o estacionarse pueda causar interrupción al tránsito en general.

(7)               Paralelo a o contiguo a un vehículo parado o estacionado en una vía pública.

(8)               Sobre un puente o estructura elevada, en una carretera o en un túnel.

(9)               A más de un (1) pie del borde de la acera o encintado.

(10)          Sobre todas las isletas que separan circulaciones del tránsito, isletas, canalizadores del tránsito y áreas de siembra adyacentes a las aceras, excepto en las áreas de siembra de aquellas avenidas principales que disponga el Secretario.

(11)          Dentro de una distancia de cinco (5) metros de una boca de incendio.

(12)          Frente a un parque de bombas de incendio, incluyendo el frente y lado opuesto a la vía pública, el ancho de las entradas del parque, más veinte (20) pies adicionales a ambos lados de dichas entradas.

(13)          A menos de tres (3) pies de cualquier entrada o salida de un garaje.  Esta prohibición será aplicable tanto al frente como al lado opuesto de la entrada o salida de dicho garaje, cuando la vía pública fuere tan estrecha que al estacionar un vehículo en dichos sitios éste obstruya la entrada o salida de los vehículos.  Esta disposición no cubrirá al conductor o dueño de un vehículo cuando éste lo estacione en la entrada del garaje de su residencia, y siempre que no haya disposición legal, reglamento y ordenanza municipal prohibiendo el estacionamiento de vehículos en el lado de la vía pública y a la hora que dicho conductor o dueño haya estacionado su vehículo.

(14)          Frente a la entrada a un templo religioso, institución educativa pública o privada, cine teatro, instituciones bancarias, áreas de estacionamiento o de servicio para la venta de gasolina y sitios donde se celebren actos públicos.

(15)          En los sitios destinados para  las paradas de ómnibus debidamente marcadas, pintadas o rotuladas, extendiéndose a una distancia de cinco metros antes y después de esos sitios.

(16)          Dentro de una distancia de cinco (5) metros antes y después de un semáforo de tiempo fijo o de luz intermitente, señal de pare o señal de ceda el paso medidos desde la orilla del encintado o paseo.

(17)          En cualquier vía pública:

(1)               Cuando tal estacionamiento resulte en el uso de la vía pública para el negocio de venta, anuncio, demostración o arrendamiento de vehículos o cualquier otra mercancía.

(2)               Con el propósito de lavar, limpiar, engrasar o reparar dicho vehículo, excepto una reparación de emergencia.

(18)          En los terrenos del Capitolio de Puerto Rico, salvo de acuerdo con la reglamentación que para tal fin establezca la Asamblea Legislativa.  La Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico podrán, mediante resolución concurrente, eximir el cumplimiento de este Artículo en los predios aledaños a los terrenos del Capitolio, durante sus horas laborables.

(19)          En las áreas de estacionamiento  de edificios privados que  hayan sido debidamente identificadas mediante avisos legibles en uno o varios sitios visibles de las referidas áreas de estacionamiento, para uso privado de una persona en particular o para uso exclusivo del ocupante y ocupantes del edificio a que pertenece el área de estacionamiento.  Sólo podrán estacionarse en los estacionamientos de edificios privados la persona o personas indicadas en los avisos o cualquier otra debidamente autorizada o que tenga el consentimiento de la persona para la cual ha sido designada dicha área de estacionamiento.

(20)          A menos de tres (3) pies de cualquier otro vehículo estacionado, salvo que en otra forma fuere autorizado por el Secretario.

(21)          En cualquier sitio donde estuviese prohibido estacionarse por señales oficiales.

(22)          En los sitios específicamente prohibidos por señales oficiales y que  carezcan de estacionamientos para impedidos, excepto que lo dispuesto en este inciso no aplicará a personas que carezcan de movimientos en ambas piernas o que les falten ambas piernas y que posean licencia especial de conducir en virtud del Artículo 3.12  de esta Ley.  En todo caso, no obstante esta excepción, el estacionamiento no podrá hacerse en las autopistas de peaje, en carreteras expresos, en carriles reversibles, ni en las de mayor tránsito cuando existan otros sitios cercanos disponibles autorizado para estacionamiento.

      En todo momento en que sea necesario hacer el estacionamiento, éste será de corta duración y la persona deberá tener claramente visible a través del cristal delantero de su vehículo un distintivo expedido por el Departamento indicativo de que el conductor del vehículo está autorizado a estacionarse, y el estacionamiento aquí autorizado lo será con el único propósito de que la persona pueda llevar a cabo gestiones relacionadas con su incapacidad o con su empleo.

(b)   Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo con o sin ocupantes, en el pavimento o zona de rodaje de una vía pública localizada en una zona rural  cuando sea  posible detener, parar o estacionar dicho vehículo fuera de la zona de rodaje.  En todo momento se dejará suficiente espacio al lado opuesto del vehículo y del vehículo que estuviere parado, detenido o estacionado deberá quedar visible desde una distancia de doscientos (200) pies en ambas direcciones de la vía pública.

(c)   Ninguna persona estacionará un vehículo para ningún propósito que no sea el de cargar, de descargar mercancía en cualquier sitio designado como zona de carga y descarga, y en  ningún momento el estacionamiento para este propósito será por un período mayor de  una (1) hora durante las horas y días laborables.

      Este Artículo no se aplicará al conductor de un vehículo que se averíe y fuera necesario repararlo en el pavimento o zona de rodaje de una vía pública desprovista de paseos, siempre y cuando tal operación pueda hacerse dentro de una (1) hora y cuando el vehículo no se encuentre en un puente, estructura elevada, túnel o intersección, en cuyo caso deberá ser removido inmediatamente.

            Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo, con excepción de los sub-incisos (a)(1), (a)(10), (a)(11), (a)(12) y (a)(15), incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

        Toda persona que viole las disposiciones de los sub-incisos (a)(1), (a)(10), (a)(11), (a)(12) y (a)(15) de este Artículo, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

Artículo 6.20- Estacionamiento de noche

      Ninguna persona podrá estacionar de noche un vehículo en una vía pública cuando la misma careciere de alumbrado público y dicho vehículo tuviere sin encender sus luces de estacionamiento y sus luces posteriores y cualesquiera otras luces que exigiere para dicho fin el Secretario o que sean requeridas por virtud de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será  sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.  

Artículo 6.21-  Estacionamiento paralelo a la acera y salida de pasajeros

 

      Todo vehículo de motor deberá ser detenido o estacionado a su derecha, paralelo al borde y orilla de la vía pública, y la entrada y salida de pasajeros deberá hacerse siempre por el lado derecho del vehículo.  En las vías públicas de tránsito en una sola dirección, todo vehículo deberá detenerse o estacionarse paralelo al encintado o borde de dicha zona de rodaje en la dirección autorizada para el movimiento del tránsito con sus rueda derechas a una distancia no mayor de doce (12) pulgadas del encintado o borde derecho de la zona de rodaje, o con sus ruedas izquierdas a una distancia no mayor de doce (12) pulgadas del encintado o borde izquierdo de la zona de rodaje, excepto que otra cosa se disponga por el Secretario o por el municipio, según su jurisdicción sobre las mismas.  En tal caso, la entrada y salida de pasajeros deberá hacerse siempre por el lado del vehículo contiguo a la acera.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 6.22-  Estacionamiento perpendicular

      Las disposiciones del Artículo 6.21 de esta Ley no serán aplicables cuando otra forma de estacionar se autorizare por las autoridades competentes, en cuyo caso se procederá a estacionar el vehículo en la forma que se ordenare por cualquier disposición de ley o por reglamento o señal aprobados por dichas autoridades de conformidad con la misma.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 6.23-  Obstrucciones al tránsito debido al estacionamiento

      No obstante lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos o lo indicado por señales específicas autorizadas de acuerdo con los mismos u ordenanzas municipales, nadie podrá parar, detener, o estacionar un vehículo o dejarlo abandonado en las vías públicas en forma tal que estorbe u obstruya el tránsito o cuando por circunstancias excepcionales se hiciere difícil el fluir del mismo.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de cincuenta (50) dólares.

Artículo 6.24-  Uso del freno de emergencia

      A todo vehículo que se estacione deberá inmovilizársele con el freno de emergencia y cuando se estacione en pendiente deberá hacerse con la rueda delantera más cercana a la acera diagonalmente hacia el borde del  encintado u orilla de la vía pública.  En todo caso deberá apagarse el motor del vehículo y sacarse la llave de ignición.

Artículo 6.25-  Vehículos de compañías de servicio público

      Estarán exentos de las reglas sobre parada, detención y estacionamiento prescritas en este Capítulo los vehículos de agencias o compañías de servicio público, excepto los vehículos de agencia de transporte, cuando los mismos sean utilizado en operaciones de emergencias para corregir roturas, averías o interrupciones a los servicios que éstos presten.  En tales casos, los vehículos usados en estas operaciones podrán parar, detenerse y estacionarse por el tiempo estrictamente necesario para la corrección de la rotura, avería o interrupción y de manera que ofrezcan un mínimo de interrupción al tránsito.

Artículo 6.26-  Efectividad de las penalidades

      Las penalidades sobre estacionamiento contenidas en los reglamentos del Secretario, en las ordenanzas municipales y dispuestas en relación con los Artículos 6.19, 6.21 y 6.22 de esta Ley serán efectivas sólo cuando se coloquen y se conserven los rótulos y señales adecuados en los sitios correspondientes.

Artículo 6.27-  Agentes autorizados a mover vehículos ilegalmente estacionados

      Siempre que un agente del orden público encuentre un vehículo estacionado en una vía pública en las situaciones cubiertas por los incisos (b) y (c) del Artículo 6.19 de esta Ley, dicho agente queda autorizado a mover dicho vehículo o a requerir al conductor u otra persona a cargo del vehículo a moverlo a una posición fuera del pavimento o de la parte más transitada de la vía pública.

Todo agente del orden público queda autorizado a remover, según lo dispuesto en el Artículo 6.28 de esta Ley, todo vehículo encontrado en la vía pública cuando:

(a)   La persona o personas a cargo de dicho vehículo no puedan asumir su custodia o removerlo.

(b)   La persona que condujere o tuviere el control de dicho vehículo sea arrestada por una alegada infracción que conllevare por ley que el agente del orden público lleve a la persona arrestada ante un magistrado competente sin demora innecesaria.

Artículo 6.28-  Procedimiento para la remoción de vehículos ilegalmente estacionados

      Cuando se estacionare un vehículo en contravención a lo dispuesto en esta Ley y sus  reglamentos, la Policía o la Policía Municipal, según corresponda, seguirá los siguientes procedimientos para su remoción:

(a)    Se harán las diligencias razonables en el área inmediata para localizar al conductor del mismo y lograr que éste lo remueva.  Si no se lograre localizar a dicho conductor, o si habiéndolo localizado, éste estuviere por cualquier razón impedido para conducir el vehículo o se negare a ello, la Policía podrá remover dicho vehículo mediante el uso de grúas u otros aparatos mecánicos, incluyendo las  grúas autorizadas por la Comisión, o por cualquier otro medio adecuado, en la forma que se dispone en este Artículo.

(b)    El vehículo será removido tomando todas las precauciones para evitar que se le cause daño y llevado a un lugar del municipio en que ocurriere la remoción y que fuere destinado por éste para ese fin, o a un solar de la Policía en aquellos casos en que el municipio no provea tales facilidades o en caso de que las que provea no sean suficientes, o cuando por su horario de servicio o reglamentación interna no sean admitidos vehículos removidos por la Policía.  El vehículo permanecerá bajo la custodia del municipio o de la Policía hasta tanto, mediante el pago de cincuenta (50) dólares por concepto de depósito y custodia al municipio o a la Policía, según sea el caso, y cincuenta (50) dólares adicionales a la Policía por el servicio de remolque, se permita a su dueño o encargado llevárselo, previa identificación adecuada. Esta disposición no impedirá que el conductor del vehículo o su dueño sea denunciado por violación a las disposiciones sobre estacionamiento provistas en esta Ley y sus reglamentos.

(c)  Por cada día después de las primeras cuarenta y ocho (48) horas que el dueño o encargado del vehículo se retarde en solicitar su entrega del municipio o de la Policía, se le cobrará por éste diez (10) dólares como recargo, hasta un máximo de cuatrocientos (400) dólares.  El Secretario podrá llegar a un acuerdo de plan de pago con el dueño o encargado de vehículo, según disponga mediante reglamento. Quedarán exentos del pago de la mencionada suma de cincuenta (50) dólares, por concepto de depósito y custodia, de su recargo, y del importe del servicio de remolque en su caso, los vehículos de motor que hubieren sido hurtados y abandonados por los que hubieren cometido el hurto, por un período de diez (10) días luego de haber sido notificado fehacientemente su dueño o la persona que aparezca en el registro de vehículos de motor y arrastres del Departamento como dueña del vehículo.

      (d) Los pagos hechos a la Policía por concepto de depósito y custodia, recargo y servicio de remolque serán retenidos por ésta para sufragar los costos de dichos servicios de remolque, depósito y custodia. Asimismo, los municipios retendrán con idénticos fines los pagos que les hayan sido hechos por el mismo concepto.

(e) El dueño de todo vehículo así removido deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas de su remoción por la Policía a su dirección, según ésta conste en los récords del Departamento, apercibiéndosele de que de no reclamar su entrega de la autoridad municipal correspondiente o de la Policía dentro del término improrrogable de seis (6) meses contados desde la fecha de la notificación, el vehículo podrá ser vendido por el muncipio o la Policía en pública subasta para satisfacer del importe de la misma todos los gastos, incluyendo el importe del servicio de remolque, recargo, depósito y custodia, así como los gastos en que se incurra en tal subasta. Los vehículos depositados que por su condición no puedan venderse en pública subasta, podrán ser decomisados y procederse a su disposición o de cualquier parte de éstos según estime conveniente el municipio o la Policía.

      (f)   Expirado el término de seis (6) meses desde la notificación fehaciente de la remoción sin que el vehículo haya sido reclamado por su dueño, el municipio o la Policía procederán a vender el mismo en pública subasta.  El aviso de subasta se publicará en un diario de circulación general en Puerto Rico con sesenta (60) días de antelación a la celebración de la misma.  En dicho aviso se deberá indicar la marca y año de fabricación del vehículo, el número de la tablilla, si la tuviere, y el nombre del dueño del vehículo, según conste en los récords del Departamento.

(g) Los gastos por concepto de remolque, depósito y custodia, recargos y gastos de subasta serán satisfechos del importe de la venta.  Cualquier sobrante que resultare de la venta, si alguno, luego de descontados los referidos gastos, será entregado al dueño del vehículo.

(h)  Si el dueño del vehículo no comparece a reclamar el sobrante dentro de treinta (30) días de efectuada la subasta, el municipio o la Policía, según corresponda, notificará por correo certificado, a la dirección registrada en el Departamento, a la persona a quien corresponda el sobrante y el monto del mismo.

(i)        Si el dueño del vehículo no compareciere a reclamar el sobrante dentro de los treinta (30) días de remitida la notificación por correo certificado, dicho sobrante ingresará en el fondo ordinario del municipio de que se trate o en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, en el caso de subastas efectuadas por la Policía.

(j)         Se ordena a los municipios y al Superintendente de la Policía a adoptar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para poner en vigor las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores que correspondan a la competencia particular de cada uno de ellos.

(k)      Se autoriza a la Policía a contratar grúas, remolques u otros aparatos mecánicos autorizados por la Comisión para la remoción de estos vehículos.

(l)         Se considerará que toda persona que conduzca un vehículo y que todo dueño de vehículo autorizado a transitar por las vías públicas habrá dado su consentimiento para que la Policía remueva su vehículo en los casos y en la formas dispuesta en este Artículo.

VII. CONDUCCION DE VEHICULOS DE MOTOR BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, DROGAS O SUSTANCIAS CONTROLADAS

Artículo 7.01-  Declaración de propósitos y regla básica

      Constituye la posición oficial y política pública del Gobierno de Puerto Rico que el manejo de vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública y que los recursos del Estado irán dirigidos a combatir, en la forma más completa, decisiva y enérgica posible, con miras a la pronta y total erradicación, de esta conducta antisocial y criminal que amenaza las vidas y propiedades de todos los ciudadanos, así como la tranquilidad y la paz social.

      A tenor con lo expuesto, será ilegal que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas conduzca o haga funcionar cualquier vehículo de motor.

Artículo 7.02-  Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes

      En cualquier proceso criminal por infracción a las disposiciones del Artículo 7.01 de esta Ley, el nivel o concentración de alcohol existente en la sangre del conductor al tiempo en que se cometiera la alegada infracción, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento o cualquier sustancia de su cuerpo, menos la orina, constituirá base para lo siguiente:

a)     Será ilegal per-se, que cualquier persona conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando  su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%), o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento.

b)   En el caso de conductores de camiones, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor, la disposición anterior se aplicará cuando el contenido de alcohol en la sangre del conductor sea de dos (2) centésimas del uno (1) por ciento (.02%) o más.

      Las disposiciones de los anteriores incisos (a) y (b) que preceden no deberán interpretarse en el sentido de que las mismas limitan la presentación de cualquier otra evidencia competente sobre si el conductor estaba o no bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada infracción.

Artículo 7.03-  Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de drogas o sustancias controladas

      Será ilegal que cualquier persona que esté bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana, sustancia estimulante o deprimente, o cualquier sustancia química o sustancia controlada, al grado que lo incapacite para conducir un vehículo con seguridad, conduzca o tenga el control físico y real de un vehículo de motor por las vías públicas. El hecho de que una persona acusada de violar las disposiciones de este Artículo tuviere o haya tenido derecho a usar dicha droga narcótica, marihuana, sustancia estimulante o deprimente, o sustancia química o sustancia controlada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, no constituirá defensa contra la imputación de haber violado este Artículo.

Artículo 7.04- Penalidades

(A)  Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 y 7.03 de esta Ley incurrirá en delito menos grave. El miembro de la Policía o Policía Municipal que haya intervenido con la persona expedirá una  citación a una vista de determinación de causa probable para su arresto, y no le permitirá que continúe conduciendo; disponiéndose que esperará a que alguien le brinde transportación, la transportará a su hogar, o la transportará hasta el cuartel más cercano hasta tanto el nivel de alcohol  en su sangre sea menor del mínimo permitido por ley o ya no se encuentre bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana, sustancia estimulante o deprimente, o cualquier sustancia química o sustancia controlada, al grado que lo incapacite para conducir un vehículo con seguridad.

(B)   Si el nivel o concentración de alcohol en la sangre era de ocho (8) centésimas de uno (1) por ciento (0.08 de 1 %) o más y la persona fuere convicta de violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 y 7.03 de esta Ley, será sancionada de la siguiente manera:

(C) Si el nivel o concentración de alcohol en la sangre era de diez (10) centésimas (0.10 de 1%) o más, y la persona fuere convicta de violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 y 7.03 de esta Ley, será sancionada de la siguiente manera:

(1)                     Por la primera infracción, con pena de  multa no menor de trescientos (300) ni mayor de quinientos (500) dólares y pena de restitución de ser aplicable, así como la asistencia compulsoria a un programa de orientación que el Departamento establecerá para tales casos en conjunto a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.  Además se le podrá suspender la licencia por un término que no excederá de treinta (30) días.

(2)                     Por la segunda convicción, con pena de multa no menor de quinientos (500) ni mayor de setecientos cincuenta (750) dólares o cárcel por un término de quince (15) a treinta (30) días o ambas, a discreción del tribunal, y pena de restitución de ser aplicable.  Además se suspenderá  la licencia de conducir por un término de seis (6) meses.

(3)                     Por la tercera convicción y subsiguientes, con pena de multa no menor de  setecientos (700) ni mayor de mil (1,000) dólares o carcel por un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas y pena de restitución de ser aplicable.  Además se le suspenderá la licencia por un término de dos (2) años.

(4)                     Luego de transcurridos cinco (5) años contados a partir de una  convicción bajo las disposiciones de este Artículo, no se tomará ésta en consideración en caso de   convicciones subsiguientes. Para que el Tribunal pueda imponer las penas por reincidencia establecidas en este Artículo, no será necesario que se haga alegación de reincidencia en la denuncia o en la acusación.  Bastará que se establezca el hecho de la reincidencia mediante el informe pre-sentencia o mediante certificado de antecedentes penales.

Artículo 7.05-  Penalidades en caso de daño corporal a otra persona

      Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 y 7.03 de esta Ley y como consecuencia de ello ocasionare daño corporal a otra persona, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000), y pena de restitución.  Además conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término de cinco (5) años, así como impedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley.

Artículo 7.06-  Penalidades en caso de grave daño corporal a un ser humano

      Si como consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 y 7.03 de esta Ley un conductor causare grave daño corporal a un ser humano, será culpable de delito grave y convicto que fuere le serán de aplicación las multas dispuestas en el anterior Artículo 7.05 de esta Ley, en idénticas circunstancias, y además será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de dieciocho (18) meses. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida a un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.

      Si una persona que hubiere sido convicta por infracción a los Artículos 7.05 ó 7.06 de esta Ley cometiera subsiguientemente una infracción a los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, dicha persona será considerada reincidente bajo el respectivo Artículo.

      Constituirá grave daño corporal aquél que, sin conformar el delito de mutilación, resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporera o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico o mental de una persona.

Artículo 7.07-  Evaluación previa a imposición de sentencia y otros procedimientos

      Antes de dictar sentencia a cualquier persona convicta por infracción a las disposiciones de los Artículos 7.01, 7.02, 7.03, 7.05 ó 7.06 de esta Ley, se llevarán a cabo los siguientes procedimientos:

      (a)  El tribunal ordenará a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción que se efectúe una investigación minuciosa y le rinda un informe dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden.  Dicho informe incluirá los antecedentes penales e historial de la persona convicta en relación con el uso de bebidas embriagantes o de drogas narcóticas, marihuana o sustancias estimulantes o deprimentes que le permita determinar si dicha persona se beneficiaría del programa de rehabilitación establecido y aprobado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción en coordinación con el Departamento de Transportación y Obras Públicas.  En el informe se hará constar si  el convicto es reincidente. Para los efectos de este Artículo, "rehabilitación" significará cualquier tipo de tratamiento, orientación, consejería o asesoramiento que determine el organismo a cargo de la rehabilitación.

      (b)  Rendido el informe del funcionario designado de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, el tribunal citará para el acto de imposición de sentencia y dictará la misma de acuerdo a las penalidades dispuestas en los Artículos 7.04, 7.05 y 7.06 de esta Ley, según sea el caso, dentro de un período no mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se rindió dicho informe.

      (c)     En todos los casos, si luego de examinar el informe requerido por este Artículo, el tribunal determina que la persona es un bebedor o adicto que necesita del programa de rehabilitación establecido por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, dictará sentencia.  Sin embargo el tribunal podrá suspender la imposición de la pena, siempre y cuando la persona convicta acepte participar voluntariamente en el programa de rehabilitación.

      (d)                         Si durante el proceso de rehabilitación la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción determinare que la persona necesita ser hospitalizada, y si la persona accediera voluntariamente a ser hospitalizada, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción solicitará al tribunal que ordene la hospitalización.  La hospitalización se realizará en alguna institución pública o privada que provea hospitalización y tratamiento adecuado, previamente aprobado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.  Si la persona considera que no necesita de la hospitalización y puede presentar testimonio médico a tales efectos, le solicitará al tribunal que le dispense de dicha hospitalización y le permita continuar bajo el programa de tratamiento ambulatorio. En ningún caso podrá una persona ser hospitalizada para tratamiento, bajo las disposiciones de este Artículo, por un período mayor de tres (3) meses en forma consecutiva.  A solicitud de la persona hospitalizada el tribunal podrá en cualquier momento revisar o modificar su orden de hospitalización.  En consideración al progreso obtenido por la persona bajo tratamiento, el tribunal podrá, a su discreción, dejar sin efecto la orden de hospitalización y disponer que la persona continúe bajo tratamiento ambulatorio en el organismo dispuesto por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.

       (e) Se considerará "bebedor o adicto toda persona que admita voluntariamente su condición de alcohólico o adicto a drogas o sustancias controladas, o que haya sido objeto de un diagnóstico médico como tal.  En los demás casos, para la determinación de si el convicto es "bebedor o adicto ", el tribunal podrá tomar en consideración las siguientes circunstancias:

(1)    Historial de contactos previos con agencias de servicios sociales o médicos debido a problemas con la bebida, drogas o sustancias controladas.

(2)    Informes sobre dificultades de índice legal, familiar, social, financiera o de trabajo a causa de uso de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias controladas.

(3)    Una o más convicciones previas por ofensas relacionadas con el uso de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias controladas.

       (f) En todos los casos en que conforme a este Artículo, al dictar la sentencia el tribunal podrá suspender la licencia de conducir, hasta tanto dicha persona participe y apruebe el curso de mejoramiento para conductores establecido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas o hasta tanto el organismo a cargo de la rehabilitación certifique que la persona está capacitada para conducir, según fuere el caso.  El curso de mejoramiento para conductores se iniciará dentro de un período no mayor de quince (15) días después de la orden del tribunal decretando la suspensión de la licencia y el mismo no se extenderá por un período mayor de quince (15) días después de haberse iniciado.

      (g) No obstante lo establecido en este Artículo, cuando la persona amerite el que se le conceda una licencia provisional para conducir vehículos de motor, el tribunal podrá ordenar al Secretario que expida dicha licencia, imponiéndole aquellas restricciones que a juicio del tribunal fueren necesarias para proteger la sociedad y garantizar la seguridad pública.  Dichas restricciones podrán imponer limitaciones sobre el tipo de vehículo que dicha persona pueda conducir, lugares por donde podrá conducirlo, horas y días de la semana durante las cuales se autorice a conducir dicho vehículo por las vías públicas, así como cualquier otra limitación que se estimare necesaria por razones de seguridad, todo lo cual se hará constar en le licencia que se le expida.

      (h) Si la persona rehusara participar en el programa de rehabilitación y asesoramiento, o en el curso de mejoramiento para conductores, o si no compareciera, o si violare las normas y reglas establecidas para dicho programa, o si descontinuara su participación, el Administrador de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción o el Secretario notificará al Secretario de Justicia, quien solicitará del tribunal que proceda a dejar sin efecto la orden de suspensión de la sentencia, procediéndose a ordenar la ejecución de la misma.

      (i) Cuando el organismo a cargo de la rehabilitación certifique que la persona está capacitada para conducir vehículos de motor, cuando la persona apruebe el curso de mejoramiento para conductores establecido por el Departamento, o cuando por acción u omisión del Departamento el curso de mejoramiento de conductores no se inicie o no se complete dentro del término provisto en este Artículo, el Secretario restituirá inmediatamente a dicha persona su licencia de conducir sin las restricciones anteriormente impuestas, si algunas.  En cualquiera de estas circunstancias, el tribunal ordenará el archivo del caso, pudiéndose, sin embargo, utilizar el caso para computar la reincidencia que se señala en los Artículos 7.01, 7.02, 7.03, 7.05 y 7.06 de esta Ley.

     

      (j) Se ordena al Director de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, en consulta con el Secretario, a promulgar los reglamentos que sean necesarios para poner en vigor la imposición y cobro a los conductores que participen en el curso de mejoramiento o en el programa de rehabilitación de ciertos derechos razonables para contribuir a sufragar el costo del programa.  El reglamento dispondrá las normas para eximir de esta obligación a aquellos conductores que no puedan pagar los derechos.

     

Artículo 7.08-  Sentencia suspendida bajo ciertas circunstancias

     

      El tribunal podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión impuesta cuando se tratare de una convicción bajo el Capítulo VII de esta Ley y la persona reuniere, además los siguientes requisitos:

(a)   Que se haya sometido voluntariamente al análisis químico de su elección.

(b) Que el resultado del análisis químico demuestre un nivel de alcohol en la sangre entre ocho (8) y doce (12) centésimas del uno por ciento (0.08 y 0.12 de 1%) de alcohol en la sangre.

(c) Que el resultado del análisis químico demuestre un nivel de alcohol en la sangre entre dos (2) y diez (10) centésimas del uno por ciento (0.02 y 0.10 de 1%) de alcohol en la sangre, en el caso de un conductor de camiones, ómnibus escolares y vehículos pesados de motor.

(d) Que la persona acceda voluntariamente a cumplir pena de reclusión no domiciliaria por un término ininterrumpido de veinticuatro (24) horas y además prestar treinta (30) días de prestación de servicios en la comunidad.

      La Administración de Corrección, en coordinación con la Oficina de Administración de los Tribunales, establecerá y mantendrá un programa de trabajo comunitario compulsorio al cual podrán ser referidos los convictos que se acojan a los beneficios del sistema dispuesto en el inciso (d) de este Artículo.  El programa que se establezca tendrá como propósito principal lograr que, mediante la prestación de ciertos servicios en la comunidad, aquellas personas en quienes recaiga una convicción por violación a lo dispuesto en el Capítulo VII de esta Ley adquieran conciencia de los riesgos y las consecuencias adversas que acarrea el conducir un vehículo en estado de embriaguez.

      Para llevar a cabo la función que le ha sido impuesta, el Administrador de la Administración de Corrección podrá concertar acuerdos con centros de salud y hospitales gubernamentales y privados, con organizaciones sin fines de lucro y especialmente con aquéllas que se dedican a proveer servicios de salud y cuidado a los enfermos, así como entidades privadas y gubernamentales que se dedican a promover la seguridad en el tránsito.

      El programa que se establezca permitirá que el convicto preste sus servicios comunitarios fuera de horas laborables o fuera de su horario de estudios cuando ello sea necesario, para evitar interrupción en sus responsabilidades como empleado o en sus tareas académicas.  El acuerdo de trabajo dispondrá para la certificación de la asistencia y para la evaluación de los trabajos que haya prestado el convicto.  En caso de que la persona no comparezca o se ausentare del programa, o si violare las normas y reglas establecidas, la Administración de Corrección solicitará del tribunal que proceda a dejar sin efecto la orden de suspensión de la sentencia, procediéndose a ordenar la ejecución de la misma.

Artículo 7.09-  Análisis químico

      Se considerará que toda persona que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo de motor habrá prestado su consentimiento a someterse a un análisis químico o físico de sangre, aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo, para los fines que se expresan en este Artículo, así como a una prueba inicial del aliento a ser practicada en el lugar de la detención por el agente del orden público o cualquier otro funcionario autorizado por ley.

      Con relación a los procedimientos bajo este Artículo, se seguirán las siguientes normas:

(a)   Se entenderá que el referido consentimiento queda prestado para cualesquiera de los análisis estatuidos y que la persona que fuere requerida se someterá al análisis de su selección.

(b)   Toda persona muerta, inconsciente o que de otra forma se encontrare en condición tal que fuere incapaz de negarse, se considerará que no ha retirado su consentimiento, según anteriormente se dispone, y el análisis o los análisis le serán efectuados sujetos a las disposiciones de este Artículo.  En estos casos, así como el de peatones muertos en accidentes de tránsito, las muestras de sangre se efectuarán por el Departamento de Salud dentro de las cuatro (4) horas siguientes al accidente, y se enviarán al Instituto de Ciencias Forenses para su análisis posterior.  Será obligación de toda Unidad de Salud Pública, hospital o dispensario público o privado ante el cual se encontrare el cadáver, extraer la muestra de sangre al occiso dentro del período antes señalado, y remitirla inmediatamente al Instituto de Ciencias Forenses.

(c)   Cualquier agente del orden público o funcionario debidamente autorizado por ley deberá requerir de cualquier conductor que se someta a cualesquiera de dichos análisis químicos o físicos después de haberle detenido si tiene motivo fundado para creer que dicha persona conducía o hacía funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, o cuando habiendo sido detenido por razón de una posible infracción a la ley o a las leyes de servicio público y sus reglamentos, existieren motivos fundados para creer que conducía o hacía funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas  al tiempo de su detención.

(d)     Podrá también requerirle al conductor en cuestión que se someta a los análisis arriba expresados, cualesquiera de los siguientes funcionarios:

(1)    El miembro de la Policía a cargo inmediato del puesto, distrito o zona policíaca donde se efectuó el arresto según fuere el caso.

(2)    El fiscal que realice la investigación preliminar.

(3)    Cualquier juez o magistrado del Tribunal de Primera Instancia.

(e)     Además de lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, cualquier agente del orden público podrá requerirle a cualquier persona que esté conduciendo o haciendo funcionar un vehículo de motor que se someta a una prueba inicial del aliento o prueba a ser practicada en el lugar de la detención, si dicho agente:

(1)   Tiene motivo fundado para sospechar que la persona ha ingerido alcohol o ha utilizado sustancias controladas.

(2)   Si ocurre un accidente y la persona se hallaba conduciendo uno de los vehículos involucrados en el accidente.

(f)       Si el resultado de la prueba inicial del aliento indicare una posible concentración de ocho centésimas (0.08) o más de uno por ciento (1%) de alcohol por volumen, el agente del orden público deberá requerirle al conductor que se someta a un análisis posterior de la sangre o aliento, el resultado del cual podrá ser utilizado para demostrar que la persona ha estado conduciendo un vehículo en violación a los Artículos 7.01, 7.02, 7.05 ó 7.06 de esta Ley.  De resultar con una concentración menor de la indicada anteriormente, se concluirá que la persona detenida o arrestada no ha estado conduciendo o haciendo funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes.  Si luego de realizar las pruebas de alcohol la misma reflejase que el conductor no estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes y aun así diera indicios de estar intoxicado, el agente del orden público podrá tener motivos fundados para estar en la creencia de que el conductor se encuentra bajo los efectos de drogas o sustancias controladas.  El agente del orden público realizará entonces pruebas de campo para determinar si la persona detenida o arrestada está bajo los efectos de drogas o sustancias controladas. De determinarse que la persona no estaba bajo los efectos de drogas o sustancias controladas, quedará en libertad inmediata.  De determinarse por dichas pruebas de campo que la persona estaba bajo los efectos de drogas o sustancias controladas, el agente del orden público deberá requerirle al conductor que se someta a un análisis posterior de la sangre, el cual podrá ser utilizado para demostrar que la persona ha estado conduciendo un vehículo en violación al Artículo 7.03 de esta Ley. Se ordena al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a reglamentar todo lo referente a las  pruebas de campo a efectuarse a los conductores.

(g)   Se ordena al Secretario del Departamento de Salud para reglamentar la forma y sitio en que habrán de tomarse, envasarse y analizarse las muestras de sangre o las de cualquier otra sustancia del cuerpo, así como aquellos otros procedimientos afines al análisis químico o físico, pero con sujeción a lo dispuesto en los incisos (i), (j) y (k) de este Artículo.  Asimismo se faculta al Secretario del Departamento de Salud para adoptar y reglamentar el uso de los instrumentos científicos que estimare necesarios para determinar la concentración de alcohol en la sangre, así como de drogas o sustancias controladas de los conductores que fueren detenidos por conducir o hacer funcionar vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas.  Esta facultad se extiende al instrumento que utilizará el agente del orden público para hacer la prueba inicial del aliento, según lo dispuesto en este Artículo.

(h)   Las instituciones de servicios de salud, públicas y privadas, y su personal quedarán   sujetos a las reglas y reglamentos que promulgue bajo la autoridad del inciso (g) de este Artículo el Secretario del Departamento de Salud.

(i)     Toda muestra obtenida de una persona, excepto la de aliento, será dividida en tres (3) partes: una será entregada a la persona detenida para que pueda disponer sus análisis y las otras dos (2) serán reservadas para el uso del Departamento de Salud y/o el Instituto de Ciencias Forenses, una de ellas con el propósito de ser usada en el análisis químico o físico requerido por este Artículo, y la otra se conservará para ser analizada únicamente por instrucciones del tribunal en caso de que existiere discrepancia entre el análisis oficial y el análisis hecho privadamente por instrucciones del acusado.

(j)      Solamente el personal debidamente certificado por el Departamento de Salud, actuando a petición de un agente del orden público, de un fiscal o de un magistrado, podrá extraer una muestra de sangre para determinar su contenido alcohólico, drogas o sustancias controladas, sujeto a lo establecido en el inciso (g) de este Artículo. Se ordena al Secretario de Salud a certificar al personal gubernamental debidamente cualificado para realizar los análisis de alcohol, drogas o sustancias controladas en sangre o aliento.

(k)   Copia del resultado del análisis químico del aliento, de la sangre o de cualquier otra sustancia del cuerpo del detenido, según fuere el caso, le será remitido al fiscal del distrito correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos para su debida incorporación al expediente del caso.  El conductor tendrá derecho a una copia del análisis químico o físico antes del juicio,  y a que se le suministre a él o a su abogado, información completa sobre el análisis o los análisis practicados.

(l)      Todo documento en el que el Departamento de Salud informe un resultado sobre un análisis realizado en su laboratorio y cualquier otro documento que se genere de conformidad con la reglamentación que promulgue el Departamento de Salud a tenor con las disposiciones de este Artículo, emitido con la firma de funcionarios autorizados y su sello  profesional de ser requerido y bajo el sello oficial del Departamento de Salud, deberá ser admitido en evidencia como prueba “prima facie”.

     Artículo 7.11-  Procedimiento cuando la persona arrestada se negare a someterse al análisis químico o físico

      Toda persona detenida por el delito de conducir o hacer funcionar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas, podrá rehusar someterse a cualesquiera de los análisis químicos a que se refiere el Artículo 7.10 de esta Ley, incluyendo la prueba inicial.  En tal caso, se observarán los siguientes procedimientos:

(a)   Si el detenido se negare a someterse al análisis químico o físico, según fuere el caso, el análisis no le será hecho, y será conducido ante un magistrado si el detenido lo solicita; de lo contrario será informado por escrito en el mismo lugar de la detención que se ha establecido una presunción controvertible de que se hallaba en estado de embriaguez más allá de los límites permitidos por ley o bajo los efectos de sustancias controladas, según sea el caso, y que podrá presentar cualquier prueba que estime conveniente para rebatir dicha presunción, con previa notificación al Ministerio Público por lo menos diez (10) días antes de la celebración de la vista de determinación de causa probable para arresto.  El agente del orden público que practicó la detención prestará una declaración jurada en la cual expresará los hechos que motivaron la detención, el hecho de haber sido requerido el detenido por dicho agente del orden público, o por cualquiera de los funcionarios mencionados en el inciso (e) del Artículo 7.10 de esta Ley, a someterse a cualesquiera de los análisis químicos o físicos y la negativa del detenido, así como la advertencia escrita que se le hizo sobre las consecuencias establecidas en esta Ley.

(b)   Si dicho requerimiento hubiere sido hecho por el agente del orden público a cargo inmediato del puesto, distrito o zona de la Policía donde se efectuó la intervención y no por el agente del orden  público que hubiere practicado la detención, deberá tomársele declaración jurada sobre el particular a dicho agente y en la misma deberá declararse el hecho del requerimiento y la negativa del detenido.  Cualquiera de los agentes del orden público antes mencionados incluirá en su declaración jurada, además de los extremos antes indicados, el hecho de que explicó al detenido las consecuencias de su negativa.

(c)   El fiscal deberá también tomar a la mayor brevedad posible declaraciones juradas a cualesquiera otras personas que hubieren presenciado a la persona detenida conduciendo o haciendo funcionar un vehículo de motor bajos los efectos aparentes de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas.

(d)   En los casos en que un fiscal tome dichas declaraciones, si del examen de los testigos que hubieren declarado resultare que se ha cometido cualquier infracción a las disposiciones de delitos menos grave de esta Ley y que hay causa suficiente para creer que la persona es culpable de su perpetración, el fiscal someterá al magistrado la evidencia que así hubiere obtenido a fin de que éste determine si existe causa probable para el arresto por la comisión del delito.

(e)   En todos los casos de negativa, si un tribunal con competencia considerare que existe causa probable de la comisión del delito por la persona detenida, expedirá la orden de arresto de rigor, debiendo ocupar en el acto la licencia de conducir que posea el detenido arrestado si fuere dejado en libertad sin fianza.

(f)     Copias de todas las referidas declaraciones juradas le serán entregadas al detenido a su requerimiento.          

VIII. SEMAFOROS, SEÑALES Y MARCAS

Artículo 8.01-  Regla básica

     

Todo conductor que maneje un vehículo de motor o arrastre por las vías públicas de Puerto Rico vendrá obligado a seguir y obedecer, con el mayor cuidado y atención posible, las señales y marcas de tránsito, incluyendo semáforos, colocadas en las vías públicas por el Secretario o por los municipios con jurisdicción con el propósito de dirigir el tránsito, según se dispone en este Capítulo.

Artículo 8.02-  Semáforos

      Cuando el tránsito esté controlado por semáforos que tengan luces de diferentes colores, o flechas en colores que enciendan una a la vez o en combinación, se usarán solamente los colores verde, rojo y amarillo, salvo en las señales especiales para peatones con mensajes en palabras, y dichas luces indicarán y se aplicarán tanto a conductores de vehículos como a peatones de la manera siguiente:

(a)   Luz verde:

(1)     El conductor de todo vehículo frente a lentes exhibiendo luz verde continuará en la misma dirección o podrá doblar hacia la derecha o su izquierda para entrar a otra vía pública, siempre que no haya avisos prohibiendo tales virajes y que con su  movimiento no cierre u obstruya el tránsito dentro de la intersección.  Deberá, además, ceder el paso a vehículos y peatones que se encontraren legalmente dentro de la intersección o sobre un paso de peatones adyacentes al momento del cambio de luz.

(2)     Los peatones frente a lentes exhibiendo luz verde, excepto que otra cosa les sea indicada, cruzarán la vía pública por paso de peatones, marcado o no, con rapidez razonable.

(b)   Luz roja:

(1)     El conductor de todo vehículo frente a lentes exhibiendo luz roja deberá detener su marcha en el lugar marcado para ese fin en el pavimento o en el indicado por señal de "PARE AQUI CON LUZ ROJA" de existir tal señal, o antes de llegar al paso de peatones más cercano de la intersección si no hubiere tal marca o señal.  Si no existiere tal marca ni tampoco hubiere un paso de peatones marcado, ni señal de "Pare Aquí", lo hará al comienzo de la intersección y no reanudará la marcha hasta que se encienda la luz verde, excepto en los casos a que se refiere el Artículo 8.04 de esta Ley.

(2)     Los peatones frente a lentes exhibiendo luz roja se abstendrán de cruzar, excepto que otra cosa les sea indicada por un oficial del orden público.

(3)     Excepto cuando hubiere instalada una señal prohibiendo un viraje, los vehículos que transiten por el carril de la extrema derecha podrán, frente a lentes exhibiendo luz roja, doblar a la derecha hacia una vía pública de tránsito en ambas direcciones o hacia una vía pública de tránsito en una sola dirección en que el tránsito discurra hacia la derecha de dichos vehículos.

(4)     Los vehículos que transiten por el carril de la extrema izquierda en una vía pública de tránsito en una sola dirección podrán, frente a lentes exhibiendo luz roja, doblar a la izquierda hacia una vía pública de tránsito en una sola dirección en la que el tránsito discurra hacia la izquierda de dichos vehículos.

(5)     Antes de hacer el viraje indicado en los incisos (b)(3) y (b)(4) de este Artículo, los vehículos deberán detenerse según lo requiere el inciso (b)(1) de este Artículo y ceder el paso a los peatones que se hallaren legalmente sobre un paso de peatones adyacentes y a otros vehículos que estuvieren usando legalmente la intersección.

(6)     Los vehículos que transiten por la vía pública entre las doce (12) de la noche y las cinco (5) de la mañana, cuando estén frente a lentes exhibiendo luz roja, reducirán la velocidad y podrán continuar la marcha, siempre que se tomen las debidas precauciones.

(c)   Luz amarilla:

(1)   Los lentes exhibiendo luz amarilla fija le advierten al conductor que ha terminado el tránsito en la dirección indicada por el color verde y que inmediatamente después se encenderá la luz roja prohibiendo que los vehículos entren a la intersección.  El conductor de todo vehículo frente a lentes exhibiendo luz amarilla, deberá detenerse antes de entrar en la intersección.  Cuando la parada no pueda hacerse sin peligro para la seguridad, el conductor podrá continuar su marcha y cruzar la intersección tomando todas la precauciones posibles.

(2)   Los peatones frente a lentes exhibiendo luz amarilla se abstendrán de iniciar el cruce de la vía pública.

(d)   Flecha verde, con o sin luz roja:

(1)   El conductor de todo vehículo frente a lentes exhibiendo una flecha verde encendida, sencilla o combinada con otra indicación, podrá entrar a una intersección solamente en la dirección que indica la flecha, o para realizar cualquier otro movimiento autorizado por otras indicaciones que se hagan simultáneamente, tomando las precauciones necesarias, y cederá el paso a los peatones que se encontraren legalmente dentro de un paso de peatones adyacente y a otros vehículos que estuvieren cruzando legalmente la intersección.

(2)   Los peatones frente a esta señal podrán cruzar la vía pública por el paso de peatones, estuviere marcado o no, excepto en los casos en que hubiere un semáforo para peatones u otro dispositivo indique otra cosa o cuando la única indicación verde sea una flecha que indique un viraje.

(3)   Los lentes exhibiendo una flecha amarilla encendida, sencilla combinada con otra indicación, le advierten al conductor que ha terminado el tránsito en la dirección indicada por la flecha verde y que inmediatamente después se encenderá la luz roja o una flecha roja prohibiendo que entre a la intersección para continuar su marcha en la dirección mencionada. El conductor de todo vehículo frente a un lente exhibiendo flecha amarilla encendida deberá detenerse según lo requiere el inciso (c)(1) de este Artículo.

(4)   Los peatones frente a lentes exhibiendo una flecha amarilla encendida se abstendrán de iniciar el cruce de la vía pública.

(5)   El conductor de todo vehículo frente a lentes con flecha roja encendida no podrá continuar su marcha en la dirección indicada por la flecha y deberá detenerse en el lugar marcado para ese fin en el pavimento o antes de llegar al paso de peatones más cercano de la intersección si no hubiere tal marca.  Si no existiere tal marca, ni tampoco hubiere un paso de peatones marcado, lo hará al comienzo de la intersección y no reanudará la marcha en la dirección apropiada hasta que se encienda el lente con flecha verde correspondiente o con luz verde.

(6)   Los peatones frente a lentes exhibiendo flecha roja encendida y a la vez frente  a lentes exhibiendo luz o flechas verdes encendidas combinadamente, podrán cruzar la vía pública por el paso de peatones, estuviere marcado o no, excepto en los casos en que hubiere un semáforo para peatones y otra señal que indique otra cosa.  

(e)   Luz amarilla intermitente:

(1)     El conductor de todo vehículo frente a lentes exhibiendo luz amarilla intermitente podrá cruzar la intersección o pasar dicha luz, pero solamente tomando las precauciones necesarias.

(2)     Lo aquí dispuesto no aplicará en los cruces ferroviarios o del tren urbano según disponga el Secretario.

(f)     Luz roja intermitente:

(1)      El conductor de todo vehículo frente a lentes exhibiendo luz roja intermitente se detendrá en una línea de pare claramente marcada, o si no la hubiere, lo hará antes de llegar al paso de peatones más cercano a la intersección.  Si no hubiere paso de peatones, entonces lo hará en el punto más cercano de la vía pública que cruza donde el conductor pueda observar el tránsito que por ésta se aproxima antes de entrar a la intersección y, en tal caso, el derecho a continuar estará sujeto a las reglas aplicables cuando se hace una parada ante una señal de pare.

(2)  Lo aquí dispuesto no aplicará en los cruces ferroviarios  o del Tren Urbano según lo disponga el Secretario.

      (g)  Las disposiciones de este Artículo aplicarán también cuando se trate de semáforos que se hubieren instalado en lugares que no sean intersecciones, excepto aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no sean aplicables. Toda parada requerida se hará en el lugar indicado por una señal o marca sobre el pavimento, pero en ausencia de dicha señal o marca, la parada se hará antes de llegar al semáforo.

(h)   Todo conductor que se aproxime a una intersección donde esté localizado un semáforo averiado o fuera de servicio ejercerá el debido cuidado al aproximarse a dicha intersección y al cruzar la misma, siguiendo las mismas reglas que aplicarían en caso de no haber un semáforo en dicha intersección.

(i)                 Todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo, relativas a semáforos, salvo las referentes al inciso (b) del mismo, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de quince (15)  dólares.  En el caso del inciso (f) de este Artículo la multa será de treinta (30) dólares.  Si un conductor violare las disposiciones del inciso (b) de este Artículo, de forma que se pasara una luz roja luego de haberse detenido frente a ella, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cuarenta (40) dólares; si lo hiciere de forma que pasara la luz roja sin haberse detenido, será sancionado con multa de sesenta (60) dólares.

Artículo 8.03-  Semáforos para peatones

      Siempre que se hubiere instalado un semáforo especial para peatones en el que aparezcan las palabras "Cruce" y "No Cruce", dichas palabras tendrán el siguiente significado:

(a)   "Cruce" (fija):  El peatón podrá cruzar la zona de rodaje en dirección al semáforo.  No se permitirá a los vehículos moverse para cruzar el paso de peatones mientras éstos estén en movimiento.

(b)   "Cruce" (intermitente):  El peatón podrá cruzar la zona de rodaje en dirección al semáforo, aunque en posible conflicto con aquellos vehículos que se les permite virar y cruzar el paso de peatones.  Los conductores de todos esos vehículos deberán cederle el paso.

(c)   "No Cruce" (fija):  Ningún peatón podrá empezar a cruzar la zona de rodaje en dirección al semáforo.

(d)   "No Cruce" (intermitente):  Ningún peatón podrá empezar a cruzar la zona de rodaje en dirección al semáforo, aunque todo peatón que hubiere iniciado el cruce con la indicación de "Cruce" podrá continuar hacia la acera o una isleta de seguridad.

Artículo 8.04-  Semáforo de carriles

      Cuando hubiere semáforos especiales de carriles instalados sobre carriles individuales de una vía pública, en los que aparezcan iluminadas flechas verdes apuntando hacia el pavimento o X amarillas o X rojas, dichas flechas o X tendrán el siguiente significado:

(a)   Flecha verde (fija):  Cualquier conductor frente a esta indicación podrá conducir su vehículo por el carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con flecha verde.

(b)   X amarilla (fija):  Cualquier conductor frente a esta indicación debe prepararse a salirse, en una forma segura, del carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con la X amarilla para evitar, si posible, a que esté ocupado dicho carril cuando se encienda la X roja.

(c)   X roja (fija):  Cualquier conductor frente a esta indicación no deberá entrar con su vehículo ni conducir el mismo por el carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con la X roja.

(d)   Todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo relativas a semáforos de carriles incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares.

Artículo 8.05-  Señales de tránsito

      En lo relativo a las señales de tránsito en las vías públicas, se seguirán las siguientes normas:

(a)   Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección controlada por señales de "Pare", se detendrá en la línea de pare marcada sobre el pavimento, excepto cuando un agente del orden público o la luz de un semáforo le autorice a proseguir; pero si no hubiere línea de pare marcada, se detendrá antes de entrar al paso de peatones más cercano de la intersección.  Si no existiere línea de pare ni paso de peatones, entonces lo hará en el punto más cerca de la zona de rodaje que cruza, desde donde pueda observar el tránsito que se aproxime por ésta, antes de entrar a la intersección.  Después de haberse detenido, el conductor cederá el derecho de paso a todo vehículo que hubiere entrado a la intersección.  Después de haberse detenido, el conductor cederá el derecho de paso a todo vehículo que hubiere entrado a la intersección desde otra vía pública y se hallare tan cerca que constituya un peligro inmediato durante el período de tiempo que dicho conductor estuviere cruzando o moviéndose dentro de dicha intersección.

      (b)  Todo conductor de un vehículo en una vía pública detendrá el mismo frente a cruces ferroviarios y no pasará cuando así se le requiera por señales mecánicas al efecto, aviso audible del ferrocarril, aviso de guardavías o por barreras u otras señales al efecto, autorizadas por el Secretario, y no proseguirá la marcha hasta que pasen los vehículos ferroviarios y cesen las señales o su efecto.

      (c)  El conductor de todo vehículo que se aproxime a una señal conteniendo la frase "Ceda el Paso" deberá, en cumplimiento de la misma, reducir a una velocidad razonable de acuerdo con las condiciones existentes, y si por razones de seguridad fuere necesario pararse, deberá hacerlo en la línea de pare que hubiere marcada sobre el pavimento, pero si no la hubiere, antes de entrar al paso de peatones más cercano a la intersección.  Si no hubiere ni una ni otra cosa, entonces se detendrá en el punto más cercano a la zona de rodaje que cruza desde donde el conductor pueda observar el tránsito que se aproxima por esta última.  Luego de reducir o pararse, el conductor cederá el derecho de paso a todo vehículo que se hallare dentro de la intersección o que se aproxime por otra vía pública a una distancia tal que constituya un peligro inmediato durante el tiempo que dicho conductor estuviere cruzando o moviéndose dentro de dicha intersección.  Si dicho conductor tuviere un accidente con otro vehículo dentro de la intersección, luego de haber cruzado la señal de "Ceda el Paso", dicho accidente será considerado evidencia prima facie de no haber cedido el paso.

      (d)  El conductor de todo vehículo, con excepción de los conductores de vehículos de emergencias autorizados en funciones de emergencias, deberá obedecer las indicaciones de cualquier dispositivo oficial para regular el tránsito que hubiere sido instalado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, a menos que un agente del orden público le ordene otra cosa.

      (e)  Se autoriza al Secretario y a las autoridades locales, con la aprobación del Secretario, a designar cruces peligrosos entre vías públicas y vías ferroviarias y a instalar señales de "Pare" en tales sitios.  Cuando se instalen dichas señales, el conductor de todo vehículo deberá detenerse dentro de una distancia de cincuenta (50) pies, pero nunca a menos de quince (15) pies de la vía más cercana de dicho ferrocarril, y continuará la marcha sólo ejerciendo el debido cuidado.

      (f)  Ninguna de las disposiciones de esta Ley en las que se requiera la existencia de dispositivos oficiales para regular el tránsito se hará cumplir contra un alegado infractor si para la fecha, hora y sitio de la alegada infracción no había un dispositivo oficial instalado, en posición adecuada y suficientemente legible como para ser visto por una persona razonablemente observadora.  Cuando un Artículo específico de esta Ley no establezca el requisito de dispositivos oficiales para regular el tránsito, dicho Artículo tendrá vigencia aunque no hubiese ningún dispositivo instalado.

      (g)  Cuando un dispositivo oficial para regular el tránsito estuviere instalado de acuerdo con los requisitos de esta Ley, se presumirá que la instalación se efectuó mediante un acto oficial o por instrucciones de las autoridades legales pertinentes, a menos que se pruebe lo contrario mediante evidencia competente.

      (h)  Cualquier dispositivo oficial para regular el tránsito que se hubiere instalado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y con la intención de cumplir con los requisitos de esta Ley, se presumirá que cumple con los requisitos de esta Ley, a menos que se pruebe lo contrario mediante evidencia competente.

      (i) Todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo relativas a señales de tránsito incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de treinta (30) dólares.

Artículo 8.06-  Marcas en el pavimento o encintado

      Los conductores de vehículos obedecerán en todo momento las marcas del pavimento y encintado, de suerte que se observen las limitaciones señaladas en los Artículos 1.50 al 1.54  de esta Ley e igualmente se abstendrán de estacionarse, pararse o detenerse frente a un encintado,

pintado de amarillo.

      Todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo relativas a marcas en el pavimento incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de quince (15) dólares.

Artículo 8.07-  Señales y marcas no autorizadas

      Ninguna persona colocará, mantendrá o exhibirá en las vías públicas, ni en sitios visibles desde una vía pública, ninguna luz, señal, aviso, rótulos, marcas, anuncios de cualquier clase, artefacto dispositivo que figure ser, o sea una imitación o que sea parecida a cualquier aparato o dispositivo para el control oficial del tránsito o que tenga el propósito de dirigir el movimiento de tránsito o que oculte o interrumpa la visibilidad o efectividad de cualquier aparato o dispositivo oficial para el control del tránsito.

      Todo rótulo, señal, aviso, luz o marcas prohibidas en los incisos anteriores se declaran estorbo público y la autoridad con jurisdicción sobre la vía pública donde se encuentren instaladas queda autorizada a removerlas.

Artículo 8.08-  Actos ilegales y penalidades

      Toda persona que maliciosamente hurtare, destruyere o causare daño a las señales, rótulos, luces, semáforos o marcas autorizadas por esta Ley o sus reglamentos, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.  De igual forma, el tribunal podrá imponer pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.

IX.  DEBERES DE LOS PEATONES Y DE LOS CONDUCTORES HACIA ESTOS

     

Artículo 9.01-  Regla básica

      Todo peatón obedecerá las indicaciones de los dispositivos oficiales para regular el tránsito que le sean específicamente aplicables, incluyendo los semáforos para regular el tránsito y los semáforos para peatones, según se dispone en los Artículos 8.02 y 8.03 de esta Ley, a menos que otra cosa se ordenare por un agente del orden público.

Artículo 9.02-  Deberes de los peatones al cruzar una vía pública

      Todo peatón que cruce una vía pública, lo hará con sujeción a las siguientes disposiciones:

      (a)  Al cruzar fuera de una intersección o paso de peatones, cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha vía.

      (b)  Al cruzar por intersecciones, lo hará por el paso de peatones.  Si la intersección estuviere controlada por semáforos, cruzará únicamente con la luz verde o indicaciones de "cruce" a su favor según se dispone en los Artículos 8.02 y 8.03 de esta Ley.

      (c)  Entre intersecciones consecutivas cualquiera de las cuales estuviere controlada por semáforos cruzará únicamente por los pasos de peatones marcados sobre el pavimento.

      (d)  Cuando hubiere túneles u otras estructuras construidas para el paso de peatones, éstos deberán utilizar los mismos.  A tales fines, se prohibe el uso de dichos túneles o estructuras elevadas por personas montadas en bicicletas, autociclos o motonetas, motocicletas y vehículos similares.

      (e)  Ningún peatón cruzará la zona de rodaje en una intersección diagonalmente, a menos que ello fuere autorizado mediante dispositivos oficiales para regular el tránsito.  Cuando se autorice a cruzar diagonalmente, los peatones cruzarán únicamente de acuerdo con los dispositivos oficiales que regulen estos cruces.

      (f)  Todo peatón transitará por las aceras únicamente, y cuando no las hubiere, mientras sea posible y práctico, caminará por el borde o paseo izquierdo de la vía pública, de frente al tránsito y no abandonará las mismas brusca y rápidamente cuando viniere un vehículo tan cerca que al conductor le sea imposible ceder el paso.  En las comitivas fúnebres a pie, los peatones caminarán por el lado derecho de las vías públicas, ocupando no más de la mitad de la zona de rodaje.

       (g) Cualquier peatón que al transitar por las vías públicas lo hiciere en forma negligente y temeraria sin seguir las normas debidas de atención y cuidado, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con multa de  cincuenta (50) dólares.  Si ocasionare un accidente de tránsito con su conducta, la multa será de quinientos (500) dólares.

Artículo 9.03-  Deberes de los conductores hacia los peatones

      Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas, vendrá obligada a:

(a)       Cuando no haya semáforos instalados o éstos no estuvieren funcionando, ceder el derecho de paso, reduciendo la velocidad y parando si fuere necesario para ello a todo peatón que estuviere cruzando la zona de rodaje por un paso de peatones cuando dicho peatón estuviere cruzando la zona de rodaje por la cual el vehículo discurra, o cuando el peatón pueda estar en peligro al estarse aproximando desde la mitad opuesta de la zona de rodaje.

(b)       No rebasar a otro vehículo que se encontrare detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón en un paso de peatones.

(c)        Tomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones, debiendo tomar precauciones especiales cuando los peatones fueren niños, ancianos o personas incapacitadas.  Estas precauciones serán tomadas aun cuando el peatón estuviere haciendo uso incorrecto o ilegal de la vía pública.  El uso de la bocina por sí solo no relevará al conductor de responsabilidad, si tal uso no estuviere acompañado por otras medidas de seguridad.

      Todo conductor que al transitar por las vías públicas infrinja este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares

      Ningún vehículo será conducido en momento alguno a través o sobre una zona de seguridad.

X.  REGLAS Y DISPOSICIONES MISCELANEAS

Artículo 10.01-  Regla básica

      Todo conductor de vehículo de motor o peatón que transite por las vías públicas de Puerto Rico estará sujeto al cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en esta Ley, incluyendo las siguientes.

Artículo 10.02-  Vehículos destinados a servicio de emergencia

      Mientras dure una emergencia relacionada con el uso a que se destine el vehículo, hasta tanto la misma haya pasado, los conductores de vehículos de emergencia autorizados, según éstos se definen en esta Ley, podrán, con la debida consideración a la seguridad de las personas y de la propiedad y siempre que den aviso con aparatos de alarma, realizar los siguientes actos:

(a)     Estacionar o detener sus vehículos en las vías públicas contrario a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

(b)     Continuar la marcha con sus vehículos, no obstante prohibírselo una luz o señal colocada en la vía pública por virtud de esta Ley y sus reglamentos, pero solamente después de haber reducido la marcha del vehículo, según fuere necesario, para conducirlo con seguridad.

(c)     Exceder los límites de velocidad establecidos por esta Ley, sus reglamentos o cualquier ordenanza municipal, siempre que no ponga en peligro la vida o propiedad.

(d)     Ignorar las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos sobre derechos de paso, viraje y dirección del tránsito.

      Las disposiciones anteriores no relevan al conductor de un vehículo de emergencia debidamente autorizado de su deber de conducir tomando en cuenta la seguridad de todas las personas, ni lo eximen de las consecuencias que resulten de su desprecio temerario por la seguridad de otros.  Lo dispuesto en los incisos (a) al (d) de este Artículo no será aplicable cuando el vehículo de emergencia regrese después de haber cumplido con su misión de emergencia o mientras no se encuentre atendiendo una situación de emergencia real.

      Todo conductor que aparente estar atendiendo una situación de emergencia real, sin estarlo, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.

Artículo 10.03-  Funerales y actividades deportivas, recreativas, culturales y sociales

      En el curso de funerales y procesiones o manifestaciones en ocasión de actividades deportivas, recreativas, culturales o sociales se seguirán las siguientes normas:

      (a)  En zona urbana y siempre que los vehículos de motor que participen en los mismos conserven una distancia no mayor de diez (10) pies entre sí y estén debidamente identificados como vehículos de tal comitiva, podrán sus conductores continuar la marcha por intersecciones, no obstante lo dispuesto en contrario por luces y señales, siempre que el vehículo inicial entre en la intersección de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y la marcha de referencia se realice en tal forma que garantice la seguridad de personas y propiedades.

      (b)  Será deber de los conductores de vehículos de motor que no participen en dichas actividades el cederle el paso a los vehículos que integren comitivas, manifestaciones y procesiones en las actividades de referencia.

      (c) Los comandantes de área, zonas o distritos policíacos o aquellos oficiales de la Policía a cargo interinamente de los mismos, en sus respectivas áreas, zonas y distritos, estarán facultados para conceder permisos para el uso de las vías públicas cuando fueren solicitados para la celebración de cualquier actividad deportiva, recreativa, cultural y social, siempre que en estos actos se ocupe únicamente aquella parte de la vía pública que se señale en dicho permiso.  Cuando dichas actividades comprendan las demarcaciones territoriales de más de un área policíaca, el referido permiso será concedido por el Superintendente, aunque éste podrá delegar tal función, mediante reglamento al efecto, en los respectivos comandantes de área.  Estos permisos serán denegados cuando el orden público así lo requiera, o el tránsito principal quedare sustancialmente afectado. Los permisos que se expresan en este inciso podrán denegarse si fueren solicitados con menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la hora señalada para el acto.

      (d)  Todo conductor de un vehículo que no cediere el paso a una comitiva fúnebre, procesión religiosa de peatones, a una manifestación cívica, política u obrera, o a un convoy militar que estuviere ejerciendo los derechos que se le conceden en este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 10.04-  Obstrucciones a la visibilidad del conductor

      Ningún vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá llevar puesto en el parabrisas delantero, parabrisas laterales o ventanas laterales o traseras objetos tales como avisos, tarjetas, cartelones, calcomanías, rótulos o cualquier otra materia que no sea transparente, a menos que éstos puedan ser colocados en dichos parabrisas dentro de un cuadro no mayor de siete pulgadas (7") por siete pulgadas (7") en la esquina inferior más distante del asiento del conductor, o en las ventanas laterales del vehículo detrás del conductor y colocadas de tal manera que dichas materias no obstruyan la visibilidad del conductor en ninguna dirección.  Asimismo, ningún vehículo de motor deberá transportar mientras transite por las vías públicas paquetes u objetos de cualquier clase que obstruyan la visibilidad del conductor en ninguna dirección.

      Ninguna persona manejará por las vías públicas un vehículo de motor equipado con aparato receptor de televisión instalado en tal forma que los programas televisados sean visibles al conductor mientras éste maneje dicho vehículo.

      Toda conductor que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y sera sancionado con multa de cincuenta (50) dólares.

Artículo 10.05-  Uso de cristales de visión unidireccional y de tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal

      Se prohíbe el uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor.  Se prohíbe por igual su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material o producto que se utilice como filtro solar en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor para producir un porcentaje de transmisión de luz visible menor de treinta y cinco por ciento (35%).  Quedarán exentos de la aplicación de este Artículo los vehículos oficiales del Gobierno, ambulancias, vehículos blindados dedicados a la transportación de valores, vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente a la transportación de turistas, o transporte público de pasajeros o carga, según establecido por la Comisión y aquellos vehículos cuyos cristales o ventanillas traseras vengan equipados de fábrica con tintes que produzcan un porcentaje de transmisión de luz menor al indicado en este Artículo.  Se entenderán por cristales o ventanillas traseras todos aquellos colocados en el auto y que queden detrás del asiento del conductor.

      También estarán exentos de esta disposición, los vehículos que certifique el Secretario a tales efectos, por razones médicas, previa evaluación de la solicitud correspondiente.

      Toda persona que solicite se le exima por motivos legítimos de salud de lo dispuesto por este Artículo deberá incluir en su solicitud una certificación de un médico, cirujano u optómetra debidamente autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico donde dicho facultativo haga constar que, de acuerdo con el historial médico del solicitante, éste requiere el uso de tintes o cualquier otro material o producto en los cristales del vehículo por éste utilizado como protección contra los rayos solares. Esta certificación deberá hacerse en el formulario que para este fin autorice el Secretario.

      El Secretario podrá requerir una evaluación de dicha solicitud por la Junta Médica Asesora y podrá establecer las condiciones y limitaciones que estime pertinentes en las certificaciones y permisos que expida a estos efectos, cuando a su juicio fuese necesario para cumplir con los fines de este Artículo.

      La autorización expedida a una persona conforme lo dispuesto por este Artículo deberá ser llevada continuamente en el vehículo de motor o sobre la persona a favor de quien se expida.  Será responsabilidad de la persona a favor de quien se expida la certificación remover del vehículo el tinte o cualquier otro material o producto que se le haya autorizado a utilizar en el mismo cuando traspase, ceda, venda o de alguna manera disponga del vehículo y estará obligado a presentar prueba de la remoción a la División de Tránsito de la Policía de su jurisdicción para demostrar que cumplió con esta disposición.

      El Secretario determinará y promulgará mediante reglamento al efecto todo lo concerniente a la expedición, costo de tramitación y cobro, características, uso, renovación y cancelación de las certificaciones y permisos que aquí se autorizan, los cuales deberán ser renovados anualmente.

      Todo conductor que operare un vehículo de motor en violación a este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares. Se concederá al infractor un plazo no mayor de siete (7) días calendario para presentarse al cuartel de Policía que se le designe para mostrar que ha corregido la deficiencia.  Al presentarse el infractor dentro del plazo aquí concedido y demostrar que ha removido los tintes u otros materiales o productos instalados en violación a lo dispuesto en este Artículo, se procederá a archivar la multa impuesta según las disposiciones de este Artículo.  Asimismo, se negará el permiso de inspección dispuesto en el Artículo 12.02 de esta Ley a todo solicitante cuyo vehículo no cumpla con las disposiciones de este Artículo.

Artículo 10.06-  Paso sobre mangueras de incendio

      Todo conductor que al transitar por las vías públicas pase su vehículo sobre una manguera del Cuerpo de Bomberos cuando ésta estuviere siendo utilizada en ocasión de un incendio, alarma o simulacro de incendio, u otra emergencia, salvo cuando dicha manguera estuviere debidamente protegida o cuando un miembro del Cuerpo de Bomberos u oficial del orden público autorizare el paso, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 10.07-  Protección debida a personas ciegas

      Será deber de todo conductor detener la marcha de su vehículo por las vías públicas para permitir el paso de cualquier persona ciega debidamente identificada como tal por su bastón o acompañado por un perro guía.

      Todo conductor que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.

Artículo 10.08- Obstrucción  de visibilidad al conducir

 

      Ninguna persona conducirá un vehículo de motor por las vías públicas con personas, animales u objetos que obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente o hacia los lados del vehículo o que interfieran con el control del mecanismo de conducción del vehículo.

      Todo conductor que viole lo dispuesto en este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 10.09-  Precauciones al alcanzar y pasar un ómnibus o transporte escolar

      Todo conductor seguirá las siguientes normas al alcanzar o pasar un ómnibus o transporte escolar:

(a)   Será obligación de todo conductor detenerse al aproximarse de frente o alcanzar cualquier ómnibus o transporte escolar que se hubiere detenido al borde de la vía pública para tomar o dejar estudiantes, si así lo indicare el conductor del ómnibus o transporte mediante señales al efecto, y no reanudará la marcha hasta que el ómnibus o transporte se haya puesto en movimiento, o haya dejado de operar las señales antes indicadas, o así lo indicare el conductor del ómnibus o transporte mediante señales al efecto.  Todo conductor que infringiere lo dispuesto en este inciso incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.

(b)   Todo ómnibus o transporte que se use en la transportación de estudiantes deberá llevar al frente y en la parte posterior rótulos claramente visibles con las palabras "OMNIBUS ESCOLAR" o "TRANSPORTE ESCOLAR" en letras no menores de ocho pulgadas (8") de alto en vehículos de mayor cabida y de seis (6) pulgadas en vehículos de menor cabida, según definido por la Comisión y luces de señales instaladas tan alto y espaciadas lateralmente una de la otra como fuere posible y a un mismo nivel.  No obstante lo dispuesto en el Artículo 14.13 de esta Ley, dichas luces deberán ser capaces de emitir alternadamente luces rojas intermitentes de tal intensidad que sean visibles a quinientos (500) pies de distancia.

(c)  Todo conductor de un vehículo que transite por una vía pública con zonas de rodaje separadas no tendrá que detenerse al encontrarse con o pasar un ómnibus o transporte escolar que estuviere en una zona de rodaje diferente, o cuando fuere conducido por una vía pública de accesos controlados y el ómnibus o transporte escolar estuviere detenido en una zona de carga y descarga que forme parte de o estuviere contigua a dicha vía pública y donde no se permita el cruce de peatones.

     Artículo 10.10-  Distancia a guardarse entre vehículos

      Todo conductor se mantendrá a una distancia prudente detrás del vehículo en movimiento que immediatamente le preceda, de acuerdo con la velocidad y condiciones de la vía pública y demás circunstancias que afecten la seguridad.  En todo caso, cuando el límite de la velocidad autorizada en la zona transitada fuere mayor de veinticinco (25) millas por hora, dejará espacio suficiente para que cualquier vehículo que lo rebase pueda colocársele al frente con seguridad.

      Será ilegal conducir un vehículo a una distancia menor de trescientos (300) pies, o sea noventa y un (91) metros, detrás de cualquier vehículo de emergencia, según se define en el Artículo 1.104 de esta Ley, cuando dicho vehículo transite en procedimiento de emergencia, excepto los vehículos que estuvieren en funciones oficiales.

      Todo conductor que infringiese lo dispuesto en este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares.

     Artículo 10.11-  Obligación en las intersecciones de vías públicas

      Todo conductor, al atravesar una intersección, deberá cerciorarse antes de proseguir la marcha del vehículo, aunque la luz verde esté a su favor, de que en la vía pública por donde transita haya espacio libre suficiente para que éste pueda atravesar la intersección y salir de ésta sin interrupción, de manera que en ningún momento dicho vehículo pueda quedar detenido en la intersección de manera que impida u obstaculice el libre flujo del tránsito.

      Todo conductor que infrigiese lo dispuesto en este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares.

Artículo 10.12-  Precauciones con animales

      Todo el que manejare un vehículo  por la vía pública, al acercarse a otro tirado por animales o a cualquier animal, deberá tomar las precauciones razonables, si es necesario, reducirá la velocidad o detendrá el vehículo y cederá el paso.

      Los dueños o encargados de animales no permitirán que los mismos caminen sueltos, o queden al cuidado de niños menores de catorce (14) años de edad excepto en compañía de un adulto, pasten o sean amarrados a las orillas de las vías públicas.

Artículo 10.13-  Aviso con bocina

      En todos aquellos lugares fuera de la zona urbana donde se careciere de buena visibilidad o cuando las características de las vías públicas o las circunstancias del tránsito lo hicieren necesario por razones de seguridad, será obligación de todo conductor de vehículo dar aviso audible con bocina y conducir su vehículo lo más cerca que sea razonable de la orilla derecha de la superficie de rodaje, excepto al acercarse a otro tirado por animales o a cualquier animal.

Artículo 10.14-  Deportes en las vías públicas

      No se practicará ni auspiciará deporte alguno en las vías públicas, excepto cuando el Secretario o las autoridades municipales, según fuere el caso, lo autorizaren por escrito y de conformidad con la reglamentación que se apruebe al efecto.

Artículo 10.15-  Vehículos y personas que obstruyen labores de emergencia

      Queda prohibido el tránsito y estacionamiento de vehículos en las vías públicas y sitios dentro de un radio  inmediato de cincuenta (50) metros de un incendio, accidente de automóviles, desastre o catástrofe de cualquier naturaleza, cuando miembros de la Policía, Policía Municipal u oficiales del Cuerpo de Bomberos juzguen conveniente aislar los mismos del tránsito de vehículos y de personas para facilitar los trabajos y maniobras de emergencia.  Esta disposición no será aplicable a los vehículos de emergencia y aquellos otros pertenecientes a agencias o compañías de Servicio Público cuyos deberes estén relacionados en alguna forma con la emergencia existente.

      Asimismo, se prohíbe la aglomeración de personas en las vías públicas en ocasión de un incendio o en escena del mismo, de un accidente de automóviles, desastre o catástrofe de cualquier naturaleza con el propósito de observar o curiosear el trabajo y maniobras de las personas que se encuentren en el desempeño de sus obligaciones oficiales en el sitio del incendio, accidente, desastre o catástrofe.  Quedan exceptuados de esta disposición las personas que teniendo familia o bienes en el lugar del desastre acudan en virtud de natural interés en el accidente o desastre.

      Todo vehículo estacionado en violación a las disposiciones de este Artículo será multado de conformidad a lo establecido en el Artículo 4.12 de esta Ley.

Artículo 10.16-  Uso de motocicletas, autociclos o motonetas

      Toda persona que conduzca una motocicleta, autociclo o motoneta en las vías públicas lo hará con sujeción a las siguientes normas:

(a)      Deberá conducirla solamente sentado en su asiento regular y no deberá transportar ninguna persona, ni deberá ninguna otra persona viajar en dicha motocicleta, autociclo o motoneta, a no ser que dicha motocicleta, autociclo o motoneta esté diseñada para llevar más de una persona, en cuyo caso un pasajero podrá viajar en el asiento regular si está diseñado para dos personas, o en un asiento trasero adicional, y complementados ambos por agarraderas y estribos, o en un coche lateral.

(b)      Toda persona que conduzca o sea pasajero en una motocicleta, autociclo o motoneta en las vías públicas deberá usar un casco protector para la cabeza mientras el vehículo se encuentre en movimiento.  El casco protector deberá cumplir con los requisitos establecidos por el  Secretario a tono con las normas de la American Stardards Association para cascos protectores publicadas el 1 de agosto de 1966, según dichas normas sean actualizadas o sustituidas.  Para protección personal adicional y prevención de accidentes, el conductor deberá usar gafas o espejuelos o instalar un parabrisas en el vehículo.

(c)       Toda persona que viaje en una motocicleta, autociclo o motoneta lo hará sentado en el asiento a horcajadas, mirando hacia el frente y con una pierna a cada lado de la motocicleta, autociclo o motoneta.

(d)      Ninguna persona podrá conducir una motocicleta, autociclo o motoneta llevando paquetes u otros objetos que le impidan mantener ambas manos en el manubrio simultáneamente.

(e)      Ningún conductor podrá llevar una persona, ni ésta podrá viajar en una posición tal, que interfiera con la conducción o control de la motocicleta, autociclo o motoneta o con la visibilidad del conductor.

(f)         Toda motocicleta, autociclo o motoneta tiene derecho al uso de un carril completo y ningún vehículo de motor podrá conducirse en forma tal que prive una motocicleta, autociclo o motoneta del uso de un carril completo.  Esta disposición no aplicará a motocicletas, autociclos o motonetas que transiten una al lado de la otra por un mismo carril.

(g)      El conductor de una motocicleta, autociclo o motoneta no podrá alcanzar y pasar por el mismo carril que ocupe el vehículo a ser rebasado.

(h)       Ninguna persona podrá conducir una motocicleta, autociclo o motoneta entre carriles de tránsito o entre líneas adyacentes o hileras de vehículos.

(i)         No podrán conducirse más de dos (2) motocicletas, autociclos o motonetas en un mismo carril una al lado de la otra.

(j)         Los incisos (g) y (h) de este Artículo no son aplicables a los agentes del orden público que estuvieren en el desempeño de sus funciones oficiales.

(k)       Ninguna persona que viaje en una motocicleta, autociclo o motoneta podrá agarrarse o unir dicha motocicleta, autociclo o motoneta a otro vehículo en una zona de rodaje.

(l)         Ninguna persona podrá conducir una motocicleta, autociclo o motoneta con manubrios de más de quince pulgadas (15") de altura sobre la parte del asiento ocupada por el conductor.

(m)    El Secretario tendrá facultad para aprobar o desaprobar los cascos protectores y dispositivos para la vista que aquí se requieren y para promulgar y hacer cumplir el reglamento estableciendo las normas y especificaciones para la aprobación de éstos.  El Secretario deberá publicar listas de todos los cascos protectores y dispositivos para la vista, especificando nombre y modelo, que hubieren sido aprobados por él.

(n)       No podrán transitar en las autopistas, carreteras estatales o demás vías públicas aquellas motocicletas comúnmente conocidas como de todo terreno o “four tracks”. A modo de excepción, estarán autorizadas a transitar por caminos vecinales, carreteras municipales o carreteras estatales, solamente en zona rural según se define el término en esta Ley.  En todo caso, estos vehículos deberán cumplir con todas las disposiciones de esta Ley aplicables a las motocicletas.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

Artículo 10.17-  Cómo deben conducirse los conductores o pasajeros

      Los conductores o pasajeros de vehículos de motor seguirán las siguientes normas:

(a)    Será obligación de todo conductor de vehículo del cual se desprenda o caiga cualquier objeto que constituya un riesgo o estorbo para el tránsito, recogerlo o removerlo del pavimento inmediatamente.

(b)    Será ilegal que un conductor o pasajero de un vehículo deje caer a la vía pública o lance desde el vehículo cualquier objeto que constituya un riesgo o estorbo para el tránsito.

(c)     Será ilegal que cualquier persona viaje en un vehículo de motor en una posición tal que entorpezca la visión o que limite los movimientos del conductor, o que dificulte o intervenga en cualquier forma con el dominio del mecanismo del vehículo.  Asimismo, será  ilegal conducir un vehículo de motor bajo las condiciones indicadas en este inciso.

(d)    Será ilegal que cualquier persona viaje en un vehículo de motor conocido como de tres (3) o cinco (5) puertas (liftback), sentado o con las piernas colgando hacia afuera en el área posterior destinada para carga o baúl manteniendo la puerta trasera abierta mientras el vehículo se hallare en movimiento.  Asimismo, será ilegal conducir un vehículo de motor bajo las condiciones indicadas en este inciso.

(e)    Será ilegal abordar o desmontar o agarrarse de un vehículo o arrastre que transitare por las vías públicas mientras éste se hallare en movimiento.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.

Artículo 10.18-  Manejo y manipulación de vehículos sin consentimiento de sus dueños

      Ninguna persona, con excepción de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, o el Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito del Departamento, podrá manejar, remover o manipular un vehículo sin autorización previa del dueño o del encargado del mismo.

      La Policía podrá remover cualquier vehículo que fuere hallado en una vía pública, luego de habérsele informado el hurto del mismo, o de haberse radicado ante un juez o magistrado una querella en virtud de la cual se hubiere expedido una orden de arresto fundada en un alegado delito de hurto o de abuso de confianza en relación con dicho vehículo, o bajo las circunstancias establecidas en el Artículo 10.19 de esta Ley.

Artículo 10.19-  Vehículos abandonados, destartalados o inservibles

      Ninguna persona abandonará un vehículo en la vía pública o áreas anexas, sean públicas o privadas.

      Todo vehículo que hubiere sido abandonado por su dueño en una vía pública o en un área anexa, pública o privada, y que no fuere removido por dicho dueño, a requerimiento de la Policía, dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas, podrá ser removido por cualquiera de las personas mencionadas en el Artículo anterior y conducido al sitio mencionado en el inciso (b) del Artículo 6.28 de esta Ley, en cuyo lugar permanecerá en depósito y a disposición de su dueño. Al requerirse del dueño, según apareciere de los récords del Departamento, la remoción de dicho vehículo, la Policía deberá apercibirle que de no reclamar su entrega, se dispondrá del mismo en la forma y a los fines expresados en el referido Artículo 6.28.

      Para efectos de este Artículo se presumirá que un vehículo ha sido abandonado si se encontrare desatendido en una vía pública o en cualquier área anexa, pública o privada, por un período mayor de veinticuatro (24) horas.

      Cuando se tratare de vehículos destartalados o inservibles, regirá el procedimiento que se establece en este Artículo para la disposición de vehículos abandonados, siempre y cuando que aquellos puedan ser identificados o se conociere su dueño. De lo contrario, se llevará el vehículo al sitio mencionado en el inciso (b) del Artículo 6.28 de esta Ley, en el cual permanecerá en depósito por un período de treinta (30) días a disposición de su dueño.  De no reclamarse su entrega dentro del mencionado período, la Policía o el municipio podrán disponer del mismo en la forma que estimen necesario.

      Para los fines de este Artículo, se entenderá por vehículo de motor destartalado o inservible el que careciere de motor o de otras partes esenciales para su autoimpulsión, y cuyo dominio y posesión hubiere sido dejado por su dueño en la forma y por el término anteriormente indicados.

Artículo 10.20-  Conservación de las vías públicas y paseos

      Los agentes de la Policía, Policía Municipal, Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito del Departamento y Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, quedan autorizados a expedir boletos de faltas administrativas a toda persona que sin estar debidamente autorizada por funcionarios o representantes del Gobierno Estatal o Municipal facultados por ley o una de sus agencias o instrumentalidades, coloque, deposite, eche o lance u ordene colocar, depositar o lanzar a una vía pública o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, algún papel, envoltura, lata, botella, colilla, fruta, cenizas de residuo de madera o cualesquiera materias análogas u ofensivas a la salud o seguridad pública o cualquier clase de basura o desperdicios.  Esta falta administrativa conllevará una multa de cien (100) dólares.

      Si para configurarse esta falta administrativa el infractor dispone de basura o bolsas conteniendo basura, despojos de animales muertos, algún neumático o neumáticos, ramas o troncos de árboles, escombros, papeles, latas, frutas o desperdicios, incluyendo alguno o varios vehículos de transportación terrestre, aérea y marítima o varios vehículos de cualquier naturaleza o cualquier materia análoga u ofensiva a la salud o seguridad pública, o cualquier clase de basura o desperdicio, estará sujeta al pago de una multa administrativa de mil (1,000) dólares.

     

      Asimismo, será ilegal utilizar las vías públicas y sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso para el depósito o almacenaje de materiales de construcción, con excepción de aquéllos que hubiesen de usarse en la reparación o reconstrucción de la vía pública.  El Secretario, o las autoridades municipales en su caso, podrá autorizar dicho depósito o almacenaje de materiales cuando sea por períodos breves y ello no resulte en riesgo a la seguridad pública, u obstrucción al tránsito.

      Se faculta al agente interventor, ya sea policía, policía municipal, o miembro del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito o del Cuerpo de Vigilantes, en el caso de peatones y otras personas que infringieren las disposiciones de este Artículo, a proceder según lo dispuesto en los Artículos 17.01 a 17.06 de esta Ley.

      En los casos que acarrean multa administrativa de mil (1,000) dólares, los agentes de la Policía, Policía Municipal y del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales quedan facultados, además de la expedición del boleto, a ordenar al infractor el recogido de los desperdicios lanzados.  De no cumplir con tal orden, se obviará la expedición del boleto y se procederá a la radicación de una denuncia como delito menos grave y convicta que fuere dicha persona, será sancionada con multa no menor de mil quinientos (1,500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y pena de restitución.        

      Cualquier persona que remueva un vehículo averiado o que haya estado envuelto en un accidente de tránsito en la vía pública deberá remover de ella cualesquiera fragmentos de cristal o vidrio, o porción de grasa o aceite o cualesquiera otras materias que hubieren caído y estuvieren desparramadas sobre el pavimento procedentes de dicho vehículo averiado.

      Ninguna persona conducirá por las vías públicas ningún vehículo de motor o arrastre cuyas ruedas estuvieren desprovistas de llantas y vinieren en contacto con el pavimento.

      No se establecerán tinglados, ni puestos de ventas fijos, movibles o temporeros en las vías públicas ni sus paseos, excepto cuando medie autorización específica para ello expedida por el Secretario de Comercio en virtud de las Secciones 1 a 15 de la Ley Núm. 56 de 21 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Operación de Negocios Ambulantes en Puerto Rico", que reglamentan las ventas ambulantes, o cuando el municipio correspondiente celebre sus fiestas patronales y el operador haya cumplido con todos los requisitos establecidos por dicho municipio.  De autorizar el municipio dichos establecimientos en las vías estatales, velará para que el movimiento vehicular pueda discurrir por otras vías disponibles con seguridad y notificará al Departamento y a la Policía sobre el uso de la vía de estatal con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de comienzo de operación los establecimientos.

Artículo 10.21-  Permanencia en la vía pública en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas

      Toda persona a pie que estuviese en cualquiera de las vías públicas o transitare por las mismas mientras se hallare en tal grado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas que constituya un peligro para su seguridad o de las personas que transitaren por dicha vía pública y que como resultado de dicha condición ocasionare un accidente de tránsito, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.

Artículo 10.22-  Autoridad de Agentes del Orden Público

      Todo conductor de vehículo deberá detenerse inmediatamente cuando un agente del orden, entendiéndose Policía, Policía Municipal y Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, se lo requiriere y después que le informe el motivo de la detención y las violaciones de ley que aparentemente haya cometido, vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo solicitare, y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.

      No obstante lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, o lo indicado por luces y señales, cualquier agente del orden público podrá, por vía de excepción, variar lo que en las mismas se indicare, o impedir o variar el tránsito por cualquier vía pública, si las circunstancias excepcionales del tránsito a su juicio así lo ameritaren, y será la obligación de todo conductor de vehículo de motor o peatón obedecer dicha orden o señal.

      Los miembros de la Policía o la Policía Municipal podrán detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de esta Ley o de cualquier otra disposición legal que reglamente la operación de vehículos u otras leyes o cuando estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito.  A tales fines, estarán autorizados para bloquear el paso de dicho vehículo en cualquier vía pública cuando el conductor del mismo se negare a detenerse.

      Los miembros de la Policía y la Policía Municipal podrán usar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitaren por las vías públicas.

      Ninguna persona podrá voluntariamente desobedecer o negarse a cumplir una indicación u orden legal que se imparta en la forma dispuesta en este Artículo por un agente del orden público con autoridad legal para dirigir, controlar o regular el tránsito.

Artículo 10.23-  Vehículos usados en construcción o reparación de vías públicas o instalaciones de servicios públicos

      Con sujeción a las necesidades de la seguridad pública, las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos sobre tránsito no se aplicarán a aquellos conductores de vehículos de motor cuyos vehículos sean usados en la construcción o reparación de secciones de vías públicas o en realizar trabajos relacionados con instalaciones de servicio público localizadas en o cerca de la vías públicas, pero se aplicarán a los conductores mientras se encuentren transitando con dichos vehículos desde o hacia el lugar donde se realiza el trabajo.

Artículo 10.24-  Conducir sobre la acera

      Ninguna persona conducirá un vehículo sobre una acera o porción de acera, excepto por una entrada de vehículos permanente o temporera que hubiere sido autorizada debidamente.

      Todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares.

XI.  DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE BICICLETAS

Artículo 11.01-  Regla básica

      Las disposiciones de esta Ley relativas al tránsito de vehículos de motor y a los conductores de los mismos cubrirán y serán aplicables a las bicicletas y sus conductores, excepto aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables.  Los conductores de bicicletas tendrán la obligación de conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.

     Artículo 11.02-  Uso de bicicletas en las vías públicas

     

      Con relación al uso y manejo de bicicletas en las vías públicas, serán ilegales los siguientes actos:

(a)   Llevar en una bicicleta más pasajeros que asientos tenga la misma.

(b)   Llevar paquetes u objetos que sobresalgan de los extremos de los manubrios o de los extremos delanteros y traseros de la misma y que le impidan al conductor mantener por lo menos una mano en el manubrio de la bicicleta.

(c)    Aparearse con otro ciclista o correr alejado del borde del encintado u orilla derecha de la vía pública, siendo obligación de toda persona que conduzca una bicicleta por una zona de rodaje mantenerse lo más cerca de la orilla derecha de la vía pública que le sea posible y ejercer la debida precaución al pasarle a un vehículo que se hallare detenido o a uno que transite en su misma dirección, excepto en caminos o sectores de la zona de rodaje que hubieren sido reservados para el uso exclusivo de bicicletas.

(d)   Que una persona que transite en una bicicleta, vehículo similar o vehículo de juguete se agarre o una dicho vehículo a otro en una vía pública.

(e)   Transitar en bicicleta en una vía pública sin que la misma esté provista de un timbre u otro dispositivo capaz de emitir una señal audible a una distancia de cien (100) pies, excepto que ninguna bicicleta podrá ser equipada con una sirena, ni ninguna persona usará una bicicleta que hubiere sido equipada con dicha clase de dispositivos.

(f)      Usar innecesariamente el timbre u otro dispositivo que requiere el inciso (e) de este Artículo en la zona urbana.

(g)   Correr por las aceras o por estructuras elevadas destinadas exclusivamente para el paso de peatones.

(h)    No llevar, durante horas de la noche, una luz blanca en la parte delantera capaz de emitir una luz blanca visible desde una distancia no menor de quinientos (500) pies por el frente y una luz o reflector rojo en la parte posterior, el cual deberá ser visible desde cualquier punto comprendido a una distancia de cien (100) pies a seiscientos (600) pies de la parte trasera de la bicicleta cuando ésta sea alumbrada directamente por las luces bajas de los faroles delanteros de un vehículo de motor.  Podrá usarse un farol que emita una luz roja visible desde una distancia de quinientos (500) pies de la parte trasera de la bicicleta además del reflector rojo.

(i)      Conducir una bicicleta con frenos defectuosos incapaces de hacer detener las ruedas de frenaje sobre el pavimento seco, llano y limpio.

(j)      Conducir una bicicleta si no se está sentado en un asiento permanente y regular que se hubiere unido a la misma.

(k)    Conducir una bicicleta por vías públicas de alta densidad vehicular sin estar provisto de un casco protector que cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento por el Secretario, a tono con las normas de la American Standards Association para cascos protectores, publicados el 1 de agosto de 1966, según éstos sean actualizados, enmendados o sustituidos.

      Toda persona que infrinja las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de cincuenta (50) dólares.

Artículo 11.03-  Responsabilidad del padre, madre o tutor

      Ningún padre o madre de un niño ni el tutor de cualquier pupilo podrán autorizar o a sabiendas permitir que dicho niño o pupilo viole cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo.

XII.  INSPECCION DE VEHICULOS

Artículo 12.01-  Regla básica

            Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá llevar el equipo que por este Capítulo se requiere, en buenas condiciones de funcionamiento y de ajuste, y dicho vehículo deberá estar en condiciones mecánicas tales que no constituya una amenaza para la seguridad pública.  A tales fines, todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con el sistema de control de emisiones, incluyendo el convertidor catalítico y piezas relacionadas.

Artículo 12.02-  Inspección periódica

            Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá ser sometido a inspecciones mecánicas periódicas cuando y conforme el Secretario lo disponga por reglamento.  Con relación a dichas inspecciones se seguirán las siguientes normas:

            (a)  Las inspecciones se efectuarán con una frecuencia que no podrá exceder de una (1) vez cada seis (6) meses, ni podrá ser menor de una (1) vez al año.  Se faculta al Secretario, además, a determinar los vehículos que estarán sujetos a inspección tomando en consideración el número de años de fabricados.  La inspección será mandatoria en el caso de aquellos vehículos que tengan más de dos (2) años de fabricados.

      Todo vehículo de motor sujeto a reglamentación por la Comisión bajo las disposiciones de esta Ley, deberá ser sometido a inspecciones mecánicas periódicas.  Tales inspecciones se efectuarán con una frecuencia que no podrá exceder de una vez cada seis (6) meses ni podrá ser menor de una (1) vez al año.

            Las disposiciones contenidas en el Artículo 12.02 sobre Inspección de Vehículos de esta Ley, aplicables a todo vehículo de motor que transite por las vías públicas de Puerto Rico, serán de aplicación igualmente a los vehículos sujetos a inspección por la Comisión en todo aquello que no sea incompatible con lo dispuesto en esta ley.

            La Comisión, en coordinación con el Secretario, promulgará la reglamentación necesaria para la ejecución adecuada y efectiva de las disposiciones de esta Ley.

            (b) Todo vehículo de motor que transite por vías públicas deberá ser sometido a evaluación y diagnóstico de los sistemas de control de emisiones como parte de la inspección periódica conforme el Secretario lo disponga por reglamento.

            (c) Todo vehículo de motor usado introducido en Puerto Rico por importación será inspeccionado antes de que el Departamento autorice la licencia de dicho vehículo.

      (d) En cualquier caso en que un vehículo haya sido inspeccionado y se requieran reparaciones, pero sea traspasado o cedido, el nuevo dueño vendrá obligado a cumplir con las disposiciones de esta ley.  En todo caso, el vendedor o cesionario vendrá obligado a informar a dicho comprador la obligación impuesta, y de no hacerlo así, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.

      (e) La fecha límite para inspeccionar un vehículo de motor coincidirá con la fecha de renovación del permiso del mismo y dicha inspección será requisito previo para la renovación.  Se exceptúa de esta disposición a aquellas compañías que se dediquen al negocio de arrendamiento de vehículos de motor  y que estén reconocidas por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.  En estos casos, el Secretario podrá expedir el marbete correspondiente al titular del vehículo sin necesidad de este último someter un certificado de inspección.  No obstante, el titular del vehículo o arrendador no podrá entregarle el marbete al arrendatario del vehículo hasta tanto este último le entregue el certificado de inspección aprobada.  Será obligación de las compañías que se dedican al arrendamiento de vehículos someter al Secretario, cada treinta (30) días, una certificación que incluirá los originales de los certificados de inspección correspondientes a los vehículos cuyos marbetes fueron entregados a los arrendatarios dentro del período de treinta (30) días inmediatamente anterior.

            Se exceptúa por igual de cumplir con dicha disposición, a los vehículos de motor registrados en Puerto Rico propiedad del personal en servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, que hayan trasladado éstos consigo al estado o país a donde han sido destinados.

(a)    El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este Artículo se considerará falta administrativa, y acarreará el pago de una multa de cien (100) dólares.

Artículo 12.03-  Vehículos defectuosos o no sometidos a inspección

            Ningún vehículo que haya sido encontrado con deficiencias mecánicas en sus partes esenciales, en los sistemas de control de emisiones de contaminantes o con falta de equipo, según el reglamento que promulgue el Secretario, podrá continuar transitando por las vías públicas, salvo durante el período de gracia que podrá concederse para la corrección de tales deficiencias.  Tampoco podrán transitar los que no se hayan sometido a la inspección en las fechas señaladas por el Secretario.  A tal efecto, la determinación de que un vehículo no cumple con las condiciones de seguridad y de control de emisiones de contaminantes requerido por ley tendrá las mismas consecuencias legales que si no se hubiese expedido licencia al vehículo para transitar por las vías públicas.

Artículo 12.04-  Establecimiento de estaciones de inspección

            El Secretario podrá establecer estaciones que serán operadas por su Departamento para llevar a cabo las inspecciones y expedir las certificaciones de inspección y aprobación, o las certificaciones concediendo un período de gracia para la corrección de las deficiencias.  El público deberá ser informado de la localización de estas estaciones mediante publicaciones al efecto en los periódicos de mayor circulación, así como en los periódicos regionales con una circulación mínima de cincuenta mil (50,000) ejemplares, cuantas veces el Secretario lo crea conveniente.También podrá contratar la operación de inspeccionar los vehículos con cualquier agencia gubernamental que cuente con el equipo e instalaciones necesarias.

      En la contratación con agencias gubernamentales deberá darse prioridad a los talleres de mecánica de vehículos de motor que funcionan en las escuelas vocacionales bajo la jurisdicción del Departamento de Educación.

Artículo 12.05-  Designación de estaciones oficiales de inspección

            Con relación a la designación de estaciones oficiales de inspección, se seguirán las siguientes normas:

      (a)  El Secretario podrá conceder autorización a personas o entidades privadas para la operación de estaciones oficiales de inspección de vehículos según en esta Ley se dispone, y para la emisión de cualquiera de los certificados oficiales dispuestos en esta Ley sobre dicha inspección y la condición mecánica adecuada de los vehículos inspeccionados.  En tal caso, el Secretario proveerá a las personas que operen dichas estaciones las instrucciones pertinentes sobre la manera de realizar la inspección y les suministrará los formularios y cualesquiera otros materiales que estime necesarios para la expedición de dichos certificados, los cuales se expedirán a nombre del Secretario.  La autorización para operar una estación oficial de inspección será válida por un período de un (1) año a partir de su otorgamiento y podrá ser renovada por igual término subsiguientemente.

            (b)  La solicitud para operar una estación de inspección se hará por escrito en un formulario oficial, y la misma no será concedida por el Secretario a menos que el solicitante demuestre tener el equipo adecuado y los mecánicos de inspección necesarios para realizar las referidas inspecciones en forma competente y responsable.  El Secretario exigirá como condición para la concesión del permiso el pago de un derecho anual de veinticinco (25) dólares por concepto de "Certificado de Estación Oficial de Inspección" y de cinco (5) dólares anuales por concepto de "Certificado de Mecánico", y la prestación de una fianza que responda de los daños y perjuicios que sufra cualquier vehículo de motor como resultado de la culpa o negligencia del solicitante, sus agentes o empleados, al someter dicho vehículo a inspección.  Las sumas que por este concepto se recauden ingresarán a un fondo especial en el Departamento de Hacienda, destinado al mejoramiento de los Programas de Inspección de Vehículos de Motor, Exámenes a Conductores, Mecanización del Archivo de Licencias y Programas Operativos de Seguridad de Tránsito.

            (c)  El Secretario supervisará e inspeccionará, cuantas veces sea necesario, las estaciones de inspección a los fines de asegurarse que las mismas están operando correctamente y cumpliendo con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos correspondientes.

            (d)  El Secretario podrá revocar, previa notificación y vista administrativa, la autorización concedida para operar una estación de inspección en cualquier momento en que, a su juicio, la referida estación deje de reunir las condiciones necesarias para realizar dichas inspecciones adecuadamente.  En aquellos casos en que sea necesario para garantizar la seguridad pública, el Secretario podrá suspender provisionalmente una autorización, sujeto a que posteriormente se conceda la vista administrativa correspondiente.

            (e)  Ningún permiso para la operación de una estación de inspección de vehículos de motor podrá ser cedido o traspasado sin la autorización previa del Secretario.  Ningún permiso de referencia dará derecho a operar una estación de inspección, excepto en el sitio designado en el permiso.  Los referidos permisos deberán ser exhibidos en forma ostensible en el lugar donde esté establecida la estación de inspección.

Artículo 12.06-  Operación de las estaciones de inspección

      La operación de las estaciones oficiales de inspección se realizará de conformidad con los siguientes procedimientos:

            (a) Una vez un vehículo de motor haya sido inspeccionado y encontrado que las condiciones mecánicas y los sistemas de control de emisiones de contaminantes son adecuados, conforme a las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados por el Secretario, la estación de inspección certificará haber inspeccionado el vehículo.  Esta certificación será requisito para la renovación de la licencia del vehículo de motor.  De no aprobar la inspección, no se expedirá la certificación oficial.

            (b)  Si la inspección revelare la necesidad de hacer ajustes, correcciones o reparaciones al vehículo, se notificará a su dueño de ello y se le podrá expedir una certificación concediéndole un período de gracia dentro del cual deberán corregirse tales deficiencias.  El dueño del vehículo tendrá libertad absoluta en la selección de la persona o taller que hará las correcciones necesarias.

            (c)  El Secretario establecerá mediante reglamento la forma en que se notificará al dueño de la necesidad de corregir un defecto, el término del período de gracia, y el procedimiento a seguirse para que el dueño notifique y se compruebe que el defecto ha sido corregido.

            (d)  La estación deberá llevar los récords sobre las inspecciones que practique y que el Secretario requiera por reglamento.  Las estaciones de inspección y los récords que éstas deban llevar estarán sujetas a ser inspeccionadas durante períodos razonables por cualquier policía o persona asignada por el Secretario para inspeccionar tales estaciones.

            (e)  El Secretario fijará la cantidad que se habrá de pagar por cada inspección, la que no excederá de once (11) dólares.  Las sumas que por este concepto ingresen en las estaciones de inspección que sean establecidas en escuelas vocacionales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12.04 de esta Ley, ingresarán al Fondo General pero serán consignadas en el Presupuesto Anual del Departamento de Educación en la partida destinada al funcionamiento de las escuelas vocacionales.  El Secretario queda autorizado a cobrar a las Estaciones Oficiales de Inspección la cantidad de dos (2) dólares por cada certificación de inspección que éstas expidan y a establecer mediante reglamento el procedimiento para tales propósitos.  Los fondos que se recauden por este concepto ingresarán al Departamento de Hacienda en un fondo especial de la DISCO.  De dicho total, un cincuenta por ciento (50%) se utilizará para el Programa de Inspección de Vehículos de Motor, treinta y cinco por ciento (35%) se utilizará para los Programas de Exámenes a Conductores y de Mecanización del Archivo de Licencias y Programas Operacionales de Seguridad de Tránsito, y el restante quince por ciento (15%) para el Programa de Educación Ambiental.  Este último programa será responsable de planificar, coordinar y desarrollar la fase de educación y orientación a todos los conductores y al público en general sobre las normas y requisitos que establece esta Ley para el sistema de inspección de vehículos de motor y aquellas medidas necesarias para la solución, control y prevención del problema de contaminación del aire.

            (f)  No se permitirán cobros por ajustes de luces a menos que el dueño del vehículo solicite este servicio.

            (g)  Siempre y cuando los focos de los vehículos se enciendan apropiadamente, no será razón para negar permiso de inspección al solicitante.

Artículo 12.07-  Actos ilegales y penalidades

            (a)  Toda persona que simulare estar autorizada para operar una estación de inspección de vehículos de motor y certificare haber inspeccionado un vehículo de motor sin estar debidamente autorizado para ello por el Secretario, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa por no mayor de cinco mil (5,000) dólares.

            (b)  Cualquier persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas en violación a lo dispuesto en este Capítulo en cuanto a las condiciones mecánicas y los sistemas de control de emisiones de contaminantes, aún cuando el vehículo haya sido inspeccionado y así conste en su certificación, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

      (c)  Cualquier persona que certifique haber inspeccionado un vehículo de motor a sabiendas de que las condiciones mecánicas y los sistemas de control de emisiones de contaminantes de dicho vehículo no son adecuados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos dictados por el Secretario, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de multa por una suma no mayor de quinientos (500) dólares.

(d)   Cualquier persona que hurte, destruya, borre o altere una certificación oficial expedida de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos cuando su contenido tuviere vigencia o validez, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares

      (e)  Cualquier persona que use o permita que se use en un vehículo cualquier certificación oficial de inspección a sabiendas de que se haya expedido para otro vehículo, o sin haberse aprobado o hecho la inspección, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.

      (f)  Cualquier persona que facilite o haga uso de las autorizaciones expedidas por el Secretario para operar una estación de inspección en un lugar distinto a aquél para el cual el Secretario concedió su autorización, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.

      (g)  Cualquier dueño, administrador o empleado de un centro de inspección que se niegue a expedir una certificación de inspección a sabiendas de que las condiciones mecánicas, los sistemas de control de emisiones de contaminantes y el equipo de dicho vehículo son adecuados, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.

      (h)  Cualquier dueño, administrador o empleado de un centro oficial de inspección, técnico o mecánico automotriz, o persona que haya alterado, modificado, removido o eliminado el sistema de convertidor catalítico y piezas relacionadas y no haya hecho el reemplazo correspondiente, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no  mayor de cinco mil (5,000) dólares.

            (i)  Cuando la persona convicta por el inciso anterior fuere un técnico o mecánico automotriz, el tribunal notificará tal convicción a la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices, creada mediante la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, la cual vendrá obligada a suspenderle la licencia expedida por un término de dos (2) años, contados a partir del recibo de la notificación.

      (j)  Cualquier dueño de una estación oficial de inspección que se niegue a instalar y exhibir en un lugar visible al público el rótulo con las advertencias, según se dispone en el Artículo 12.08 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de quinientos (500) dólares.

Artículo 12.08-  Exhibición de rótulo con advertencia al público sobre prohibiciones y penalidades

            Todo dueño de garaje o de estación oficial de inspección deberá instalar y exhibir en un lugar visible al público un rótulo a ser suministrado por el Secretario, que exprese las prohibiciones y penalidades que acarrea el remover, eliminar, alterar o modificar el convertidor catalítico y piezas relacionadas sin hacer el reemplazo correspondiente, según se dispone en el inciso (h) del Artículo 12.07 de esta Ley.  El Secretario dispondrá mediante reglamento el diseño, tamaño y contenido de dichos rótulos.

Artículo 12.09-  Equipo exento del pago arbitrios

            Los dueños o concesionarios de estaciones oficiales de inspección que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y en los reglamentos que en virtud de la misma se adopten, podrán adquirir el equipo o instrumento técnico que el Secretario determine será utilizado para las inspecciones de los vehículos de motor libre del pago de los arbitrios aplicables.

            Todo dueño de estación oficial de inspección que desee acogerse a la exención concedida en este Artículo deberá cumplir con el procedimiento que al efecto disponga el Secretario del Departamento de Hacienda.

XIII.  CINTURONES DE SEGURIDAD

Artículo 13.01-  Regla básica

            Ningún vehículo de motor podrá transitar por las vías públicas de Puerto Rico si no cumple con las siguientes normas relativas a cinturones de seguridad:

Todo automóvil modelo 1965 en adelante deberá estar equipado por lo menos con dos (2) cinturones de seguridad del tipo que se ajustan sobre la falda para uso en el asiento delantero.

Todo automóvil modelo 1968 en adelante deberá estar equipado con cinturones de seguridad del tipo que se ajustan sobre la falda por cada pasajero para el cual ha sido diseñado.  Deberá estar equipado, además, por lo menos con dos (2) cinturones de seguridad del tipo que se ajustan sobre la falda y sobre los hombros para uso en el asiento delantero. Este requisito no será aplicable a vehículos pertenecientes a la Policía.

Todo vehículo comercial, vehículo pesado de motor, ómnibus y tractor o propulsor modelo 1971 en adelante deberá estar equipado con cinturones de seguridad del tipo que se ajustan sobre la falda y sobre los hombros para uso en el asiento delantero.

Todo automóvil, vehículo comercial, vehículo pesado de motor, ómnibus y tractor o propulsor que se manufacture y ensamble localmente después del 1ro de enero de 1971, de componentes y piezas nuevas o de piezas y partes de otros vehículos, deberá estar equipado con cinturones de seguridad según se requiere en los anteriores incisos (b) y (c) de este Artículo.

Ninguna persona distribuirá, tendrá para la venta, ofrecerá para la venta, ni venderá ningún tipo de cinturones de seguridad para uso en vehículos de motor a menos que los mismos estén de acuerdo con las normas mínimas y especificaciones aprobadas por el Secretario.  La violación a este inciso constituirá delito menos grave y conllevará pena de multa no mayor de doscientos cincuenta (250) dólares.

 Todo dueño de vehículo de motor, el cual deba estar equipado con cinturones de seguridad de acuerdo con este Artículo, vendrá obligado a mantener dichos cinturones y su instalación en buenas condiciones, de manera que puedan ser utilizados por el conductor y los pasajeros.

Se autoriza al Secretario a exceptuar mediante reglamento al efecto ciertos tipos de vehículos de motor o posiciones para conductores o pasajeros dentro de dichos vehículos de los requisitos exigidos por los anteriores incisos (a), (b), (c) y (d) de este Artículo cuando, por la naturaleza de éstos o por su diseño o construcción en su origen, no pueda utilizarse o instalarse determinado tipo de cinturones de seguridad.

Artículo 13.02-  Uso de cinturones de seguridad

            El uso de cinturones de seguridad y de asientos protectores de niños se llevará a cabo de conformidad con las siguientes normas:

            (a)  Toda persona que conduzca o viaje como pasajero por las vías públicas en un vehículo de motor que deba estar equipado con cinturones de seguridad de acuerdo con el Artículo 13.01 de esta Ley cuyos cinturones estén disponibles y en condiciones para su uso, vendrá obligada a ajustarse alrededor del cuerpo y a abrocharse dichos cinturones mientras el vehículo se está conduciendo por las vías públicas.  Será deber de todo conductor requerirle a los ocupantes del vehículo usar el cinturón de seguridad disponible, por cuyo incumplimiento éste será responsable.

Esta sección no aplicará en los siguientes casos:

A conductores o pasajeros que estén impedidos del uso de cinturones de seguridad por razones médicas o físicas y que posean una certificación médica que así lo certifique.

A conductores y pasajeros de vehículos de servicio público, mientras se hallen prestando servicio en rutas cortas autorizadas por la Comisión de Servicio Público, según autorizadas por ésta a petición de las partes interesadas.  Al definir lo que es una ruta corta, la Comisión, entre otros, utilizará los siguientes criterios:

           

            (i)         Extensión de la ruta o área de operaciones autorizada por la Comisión de Servicio Público.

           

            (ii)        Origen y destino del movimiento de pasajeros.

                                                           

                                                            (iii)       Naturaleza o condiciones particulares de la ruta o área de operaciones, los pasajeros, vehículos y otras condiciones análogas.

           

            (iv)       Tarifas autorizadas.

                                               

                                                (v)        Si la forma de operar la ruta o en el área de operaciones requiere el constante detenerse para tomar o dejar pasajeros a través de toda la extensión de la ruta o en toda el área de operaciones.

      A menos que sea impráctico, todo conductor que viniere obligado por las disposiciones de este Artículo a usar un cinturón de seguridad mientras conduzca no lo hiciere, o que permita que un pasajero en su vehículo no lo use incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares por cada persona sin cinturón.

Artículo 13.03-  Uso de asientos protectores de niños

      A menos que sea impráctico o que se trate de transportación incidental, será obligatorio para toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas en el cual viaje un niño menor de cuatro (4) años, asegurarse de que dicho niño está sentado en un asiento protector. 

      Se exceptúa de esta disposición a aquellos niños que padezcan de algún tipo de incapacidad debidamente certificada por un médico que les impida viajar con seguridad en tales asientos. A menos que sea impráctico o que el vehículo de motor sólo este equipado con asientos delanteros, todo  niño menor de doce (12) años de edad tendrá que viajar en el asiento posterior del vehículo.  Este Artículo no aplicará a conductores de vehículos de servicio público.

            Para cumplir con las disposiciones  de este Artículo, el Departamento, suministrará un asiento protector a toda persona que así lo solicite y que demuestre no tener los recursos para comprar el asiento.  Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.

Artículo 13.04-  Reglamentación

      Se autoriza al Secretario a establecer mediante reglamento al efecto aquellas otras disposiciones que sean necesarias en cuanto a la instalación y uso de los cinturones de seguridad y asientos protectores de niños.

XIV.  DISPOSICIONES SOBRE EQUIPO DE VEHICULOS DE MOTOR

Artículo 14.01- Regla Básica

            Todo vehículo de motor vendrá obligado a tener todo aquel equipo que se dispone en este Capítulo, bajo las condiciones aquí especificadas, para poder transitar por las vías públicas de Puerto Rico.  El Secretario promulgará la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a esta disposición.

Artículo 14.02-  Frenos

            Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado según se expresa a continuación:

Por lo menos con dos (2) sistemas independientes para aplicar los frenos, cada uno de los cuales será suficiente por sí sólo para detener la marcha del vehículo dentro de una distancia adecuada, y uno de los cuales estará diseñado para hacerlo funcionar con los pies. Las motocicletas sólo necesitarán un freno.

Los frenos de los vehículos de motor y arrastres deberán ser conservados en buenas condiciones.  El Secretario queda facultado para disponer y regular la inspección del vehículo para hacer cumplir las disposiciones de este inciso.  El Secretario podrá denegar, suspender o revocar el registro de cualquiera de los vehículos a que se refiere este Capítulo cuando se determinare que los frenos de tal vehículo no cumplen con las disposiciones comprendidas en este Artículo.

Los frenos de todo arrastre deberán estar construidos en forma tal que puedan ser operados desde la cabina de dirección del camión propulsor y de tal manera que operen independientemente de los frenos del camión propulsor.  Dichos frenos serán diseñados y conectados de tal manera que en caso de que el arrastre se desprenda accidentalmente del vehículo propulsor, los mismos puedan funcionar automáticamente.

Los demás vehículos no considerados como vehículos de motor estarán provistos de un sistema de frenos adecuado y mantenido en buenas condiciones.

Artículo 14.03-  Efectividad de los frenos

            (a)  Todo vehículo de motor o combinación de vehículos, en todo tiempo y bajo cualquier condición de carga, tendrá su sistema de frenos en condiciones tales que a una velocidad de veinte (20) millas por hora permita detener el mismo con el freno de pie, dentro de los siguientes límites de distancia:

Automóviles con capacidad para diez (10) pasajeros o menos, veinticinco (25) pies.

Vehículos cuya capacidad de peso bruto de fábrica no exceda de cinco (5) toneladas, treinta (30) pies.

Vehículos en una sola unidad, de dos (2) ejes, con capacidad de peso bruto de fábrica de cinco (5) toneladas, y ómnibus, cuarenta (40) pies.

Toda otra combinación de vehículos, cincuenta (50) pies.

Cualquier inspección para determinar las condiciones de los frenos de los vehículos deberá hacerse en vías públicas secas, planas, sin pendientes y de superficie pavimentada, sin que haya sobre las mismas materias sueltas tales como arena, gravilla y otras.

            Artículo 14.04- Alumbrado requerido a los vehículos

      Todo conductor de vehículo de motor que transite  por la vías públicas vendrá obligado, durante el período comprendido entre media hora después de la puesta del sol  y media hora antes de la salida del sol, así como en cualquier otro tiempo en la visibilidad no fuese adecuada a encender los faroles delanteros, las luces posteriores, la luz que alumbra la tablilla y aquellas otras luces y señales luminosas que esta Ley y sus reglamentos  exijan específicamente o que la seguridad pública las hagan necesarias.

           

Artículo 14.05-  Luces delanteras

            Con relación a luces delanteras, se seguirán las siguientes normas:

Todo vehículo de motor llevará por lo menos dos (2) faroles de luz incolora en su parte delantera, uno a cada lado, capaces de alumbrar hacia el frente la carretera por un trecho de quinientos (500) pies y que produzcan además una luz de menor intensidad para usarse al alcanzar, pasar o cruzarse en dirección contraria con otros vehículos o en vías públicas alumbradas.  Las luces de menor intensidad podrán estar colocadas en faroles independientes.

Todo vehículo de motor llevará como mínimo dos (2) faroles delanteros de luz incolora, suficiente para señalar la posición del vehículo si éste estuviere estacionado de noche y por ley o reglamento se le requiriese que señale su posición. 

Las motocicletas estarán provistas de por lo menos una (1) y no más de dos (2) luces blancas en su parte delantera.

Queda prohibido en las vías públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad.

Artículo 14.06-  Luces posteriores

            Con relación a luces posteriores, se seguirán las siguientes normas:

Todo vehículo de motor llevará en su parte posterior y a la izquierda del mismo un farol que produzca una luz roja visible a una distancia de quinientos (500) pies, excepto que todo vehículo de motor fabricado después del año 1960 vendrá obligado a llevar dos (2) luces rojas posteriores que serán colocadas una a cada lado del vehículo lo más apartadamente posible.  Los vehículos de motor fabricados después del año 1985 deberán llevar una tercera luz roja en la parte posterior central del vehículo.

Todo vehículo llevará, además, alumbrada la tablilla posterior por medio de una luz incolora, de manera que la numeración de la misma sea legible a una distancia de por lo menos cincuenta (50) pies.

Artículo 14.07-  Luces direccionales

            Con relación a luces direccionales, se seguirán las siguientes normas:

Todo vehículo de motor o arrastre, excepto motocicletas, fabricado después del año 1960, deberá estar equipado con luces direccionales para indicar por medio de ellas la intención del conductor de virar hacia el lado de la luz de señal encendida.

Las luces direccionales deben ser blancas o color ámbar en el frente y rojas o ámbar en la parte posterior.

Las luces direccionales no proyectarán una luz deslumbrante.

     Artículo 14.08-  Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos

            Con relación a luces adicionales requeridas en ciertos vehículos, se seguirán las siguientes normas:

Todo ómnibus, arrastre, ómnibus o transporte escolar, o vehículo pesado de motor cuyo ancho total sea de ochenta pulgadas (80") o más deberá llevar dos (2) luces adicionales al frente y dos (2) luces en la parte posterior del vehículo.  Los tractores deberán llevar solamente las luces adicionales delanteras.

Dichas luces adicionales deberán ser de color ámbar al frente y rojas en la parte trasera.

En los casos de ómnibus, ómnibus o transporte escolar, y vehículos pesados de motor o arrastre del tipo de caja cerrada, estas luces adicionales deberán estar colocadas en tal forma que indiquen lo más aproximadamente posible el ancho y alto del vehículo.

En los casos de vehículos pesados de motor y arrastre del tipo de plataforma, estas luces adicionales deberán estar colocadas en la estructura permanente del vehículo y en tal forma que indiquen el ancho de éste.

A los efectos de este Artículo, los furgones (vans) deberán ser considerados como carga, y estarán excluidos de la aplicación del mismo, pero deberán estar provistos siempre de los correspondientes refractores de luz.

Artículo 14.09-  Luces de parada

            Todo vehículo estará dotado de por lo menos una luz roja o color ámbar en su parte posterior, la cual encenderá al oprimirse el freno de pie.  Los vehículos fabricados después del año 1960 llevarán dos (2) luces (stoplights) de las indicadas en este Artículo, las que deberán ser colocadas una a la izquierda y la otra al lado derecho del vehículo en su parte posterior.

Artículo 14.10-  Reflectores

            Con relación a reflectores en los vehículos de motor o arrastres, se seguirán las siguientes normas:

Todo vehículo de motor y arrastre deberá llevar en su parte posterior dos (2) reflectores rojos, uno a cada lado y tan distante como sea posible para indicar el ancho del vehículo.  Estos reflectores podrán estar instalados separadamente o como parte de los faroles posteriores.  Las motocicletas llevarán por lo menos un reflector.

Todo ómnibus, ómnibus o transporte escolar, vehículo pesado de motor y arrastre deberá llevar dos (2) reflectores a cada lado adicionales a los anteriormente indicados, tan separados como sea posible, para indicar el largo total del vehículo.  Los reflectores cerca del frente serán de color ámbar y los cercanos a la parte posterior serán rojos.

Todo vehículo pesado de transporte público, exhibirá en toda la extensión de sus parachoques frontales y posteriores y parte superior trasera de los vehículos, líneas reflectoras verticales rojas y blancas.  Estas líneas reflectoras estarán colocadas en forma vertical a noventa (90) grados y serán de un ancho no menor de seis (6) pulgadas, ni mayor de doce (12) pulgadas.

En aquellos vehículos que carezcan de parachoques traseros, las líneas reflectoras deberán colocarse en la parte inferior trasera, de manera que puedan ser vistas a una distancia de quinientos (500) pies.

Los ómnibus o transportes escolares exhibirán las líneas reflectoras, según las normas y colores que establece el Consejo de Seguridad Nacional y los reglamentos promulgados por la Comisión para esos fines.

Artículo 14.11-  Alumbrado en otros vehículos

            Aquellos otros vehículos no considerados como vehículos de motor según se define en esta Ley, excepto las bicicletas, vendrán obligados a cumplir con lo dispuesto en los Artículos 14.05 y 14.06 de esta Ley.

Artículo 14.12-  Luces intermitentes o de colores

      Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista de cualquier artefacto, lámpara o farol que emita o refleje una luz intermitente roja, azul o verde visible desde su frente.  Con relación a tales artefactos, lámparas o faroles, se observarán las siguientes normas:

El uso de dicha luz azul queda reservado exclusivamente para los vehículos de la Policía, Legisladores, alcaldes, jueces y fiscales.

El uso de la luz verde queda reservado exclusivamente para los vehículos de la Administración de Corrección, las Policías Municipales y el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

El uso de la luz roja queda reservado exclusivamente para los restantes vehículos de emergencia enumerados en el Artículo 1.103 de esta Ley y que no se mencionan expresamente en este Artículo.

Ningún vehículo podrá ser equipado o conducido por una vía pública con luces intermitentes que no sean las destinadas para las señales direccionales. Quedan exceptuados de las disposiciones de este inciso los siguientes vehículos:

Vehículos de la Policía o vehículos de emergencia.

Grúas debidamente autorizadas por la Comisión para el remolque de vehículos averiados, mientras se realice dicho remolque.

Vehículos de las agencias e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico y compañías que se dediquen a la prestación de servicios públicos, que no sean los de transportación, cuando estuvieran reparando alguna avería o interrupción en los servicios públicos que prestaren y únicamente al dirigirse al sitio específico en que la misma ocurriese.

Vehículos de agencias privadas de seguridad para la protección de personas o de propiedad mueble o inmueble que estén debidamente autorizadas por ley para operar como tales, cuando dichos vehículos estén debidamente identificados y llevando a cabo rondas de patrullaje preventivo.

Vehículos reservados para el uso exclusivo de las Policías Municipales, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito y vehículos oficiales reservados para el uso exclusivo de la Administración de Corrección.

La Defensa Civil Estatal y Municipal podrá utilizar la combinación de luces roja y azul en sus vehículos oficiales.

Los vehículos del Gobierno federal se regirán por sus correspondientes normas y reglamentos en lo relacionado con faroles, sirenas y demás equipos regulados por este Artículo.

                        Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.

Artículo 14.13-  Luces proyectoras

            Será ilegal equipar un vehículo con más de dos (2) luces proyectoras (spot lamps) o usar las mismas en sustitución de las luces mencionadas en el inciso (a) del Artículo 14.05 de esta Ley o proyectarlas directamente sobre los vehículos que se acerquen desde la dirección contraria.

Artículo 14.14-  Ruedas de goma

            Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, excepto que otra cosa disponga el Secretario mediante reglamento, deberá estar provisto con ruedas de goma infladas con aire.

Artículo 14.15-  Sistema amortiguador de sonido y aceleramiento del motor

            Con relación a sistemas amortiguadores de sonido, se seguirán las siguientes normas:

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado con el sistema amortiguador de sonido, el cual deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento.  Será ilegal usar en el sistema amortiguador de sonido válvulas de escape o cualquier otro dispositivo o aditamento con el propósito de producir ruido.

Será ilegal el aceleramiento innecesario del motor o el producir ruido con el mismo en zona urbana.

Por "sistema amortiguador de sonido" se entenderá cualquier dispositivo o artefacto, usado para reducir el sonido producido por la emisión de gases de un motor de combustión interna.

            Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.

Artículo 14.16-  Parabrisas y aparatos para limpiarlo (windshield wiper)

            Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de parabrisas de cristal equipado con un aparato para limpiar el parabrisas (windshield wiper), en buenas condiciones de funcionamiento e instalado frente al sitio que ocupa el conductor.

Artículo 14.17-  Espejo de retrovisión

            Todo vehículo de motor que transite por la vías públicas deberá estar provisto de por lo menos un espejo de retrovisión situado en tal forma que refleje hacia el conductor una vista de la vía pública en una distancia de doscientos (200) pies por lo menos hacia la parte posterior de dicho vehículo.

Artículo 14.18-  Equipo adicional para grúas

            Será deber de todo conductor de una grúa dedicada al remolque de vehículos tenerla provista del siguiente equipo adicional:

Una o más escobas para ser usadas en caso necesario en la remoción de vidrios y otros objetos que se encuentren en el sitio donde ocurriere cualquier accidente en que estuviere envuelto el vehículo a ser remolcado.

Una pala que será utilizada para regar tierra o arena sobre el aceite o grasa que como consecuencia de cualquier accidente se hubiere derramado sobre el pavimento de la vía pública.

Un extintor de incendios en buenas condiciones de funcionamiento.

Rótulos a cada lado con el nombre y dirección de su propietario, y el número de autorización otorgado por la Comisión.

A partir del 1ro de enero de 2015, toda grúa o vehículo de arrastre tendrá que contar con doble cabina en el área de pasajeros.

Artículo 14.19-  Equipo de emergencia

            Todo vehículo dedicado a la transportación de carga y todo ómnibus deberá estar dotado de dos (2) banderas rojas, una para ser desplegada a una distancia de cien (100) pies de la parte anterior del vehículo y otra para ser desplegada a la misma distancia de la parte posterior del mismo cuando dicho vehículo quedare imposibilitado de continuar su marcha durante las horas del día y fuere necesario dejarlo en la zona de rodaje de la vía pública hasta tanto fuere reparado o remolcado.

            Si tal imposibilidad surgiere durante las horas en que por este Capítulo se requiere el uso de alumbrado, se usará en sustitución de dichas banderas una linterna o farol de luz blanca o ámbar, o un aditamento que refleje dicha luz, en la parte anterior del vehículo, y una linterna o farol de luz roja, o un aditamento que refleje dicha luz, en la parte posterior del mismo.

Artículo 14.20-  Guardalodos

            Ningún vehículo de motor o de arrastre transitará por las vías públicas sin estar dotado de un guardalodo sobre cada una de sus ruedas, y todo vehículo dedicado a la transportación de carga cuya estructura viniere desprovista de guardalodos posteriores deberá estar dotado de cubiertas o dispositivos, incluyendo aditamentos de metal o de cualquier otro material para la protección efectiva contra el esparcimiento de partículas de piedra, lodo o cualquier otra materia.

Artículo 14.21-  Uso de sirenas y campanas

      Será ilegal el uso y la instalación en vehículos de motor de pitos, sirenas de cualquier tipo y campanas en vehículos oficiales.  Esta disposición no será aplicable a los vehículos del Gobierno Federal, del Cuerpo de Bomberos, de la Policía de Puerto Rico, de las Policías Municipales, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, de la Administración de Corrección, del Tribunal General de Justicia, Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito, de la Defensa Civil, que estén equipados para atender emergencias, y de ambulancias, y vehículos que sean propiedad de agencias privadas de seguridad para la protección de personas o propiedad mueble o inmueble que estén debidamente autorizadas por ley para operar como tales, cuando dichos vehículos estuviesen debidamente identificados y realizando gestiones de emergencia o rondas de patrullaje preventivo.

Artículo 14.22- Bocina

            Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá llevar instalada una bocina para su uso, según se dispone en el inciso 10.13 de esta Ley.

Artículo 14.23-  Reglamentación

            El Secretario queda facultado para reglamentar el equipo adicional a permitirse o exigirse en cualquier clase de vehículo en particular.

Artículo 14.24-  Incautación de equipo

            La Policía queda facultada para incautarse de todo aquel equipo instalado en cualquier vehículo en violación a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 14.25- Actos ilegales y penalidades

            Toda persona que infringiese cualquiera de las disposiciones  de este Capítulo o de la reglamentación que apruebe el Secretario de acuerdo a las mismas, con excepción de los Artículos 14.12 y 14.15, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.

      Cuando la infracción consistiese en tener fundida una de las luces delanteras, posteriores, direccionales o la luz que alumbra la tablilla posterior de un vehículo de motor, se concederá un plazo  de veinticuatro (24) horas al infractor para presentarse a cualquier cuartel de la Policía a mostrar que ha corregido dicha deficiencia. De no informarlo a un cuartel de la Policía, estará sujeto a una multa administrativa de veinticinco (25) dólares por dicha infracción.

     

XV.  DIMENSIONES Y PESO DE LOS VEHICULOS Y SUS CARGAS

Artículo 15.01-  Regla básica

            Ningún vehículo de motor o arrastre podrá transitar por las vías públicas sobrecargado o con carga que se proyecte fuera del vehículo o arrastre, más allá de lo que a continuación se determina, o colocada en forma tal que pueda caerse del vehículo o arrastre o desparramarse sobre el pavimento o afectar en cualquier forma la seguridad pública y la circulación del tránsito.

Artículo 15.02-  Dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas

           

            Salvo que el Secretario otra cosa dispusiere mediante reglamento promulgado al efecto, se seguirán las siguientes normas relativas a las dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas:

No podrá transitar por las vías públicas:

Ningún vehículo cuya altura desde el suelo, incluyendo la carga, exceda de trece (13) pies y seis (6) pulgadas.

Ningún camión sencillo o autobuses con una longitud mayor de cuarenta (40) pies.

Más de dos (2) vehículos unidos entre sí.

Dos (2) vehículos unidos entre sí cuyo largo combinado, incluyendo la carga, exceda de setenta y cinco (75) pies.

Ningún vehículo o combinación de vehículos, cuando la carga sobre ellos se proyecte más de tres (3) pies hacia el frente del vehículo o del primero de los dos, cuando se hallaren dos (2) vehículos unidos, o cuya carga se proyecte más de seis (6) pies hacia atrás desde el extremo posterior del vehículo, o del último vehículo cuando se hallaren dos (2) vehículos unidos.

Ningún vehículo con un ancho total mayor de ocho (8) pies y seis (6) pulgadas.

Ningún automóvil que lleve carga que se proyecte más de seis (6) pulgadas fuera de la línea por los guardalodos.

Ningún vehículo cuya carga se proyecte hacia la parte posterior sin que al extremo de la carga que así se proyecte se coloque una bandera roja no menor de doce (12) pulgadas de largo por doce (12) pulgadas de ancho y una luz roja, según requerida por esta Ley.

Ningún vehículo que conduzca carga de explosivos transitará por las vías públicas sin estar provisto de una bandera roja cuyo ancho será de dieciocho (18) pulgadas por lo menos y con un largo de treinta (30) pulgadas, marcada dicha bandera con la palabra "peligro" en letras de doce (12) pulgadas de alto por lo menos y colocado al frente en un asta vertical y a una distancia que pueda verse en todas direcciones.  Llevará, además en su costado y parte posterior, rótulos con la palabra "explosivos" en letras blancas de ocho (8) pulgadas de alto.  Dicho vehículo deberá asimismo estar equipado con no menos de dos (2) extintores de incendio en condiciones adecuadas y colocados en el sitio más conveniente del vehículo para su uso inmediato.  No transitará por las vías públicas ningún vehículo que conduzca carga de explosivos durante las horas de la noche.  No se llevará ningún pasajero o pasajeros en o sobre ningún vehículo con explosivos.  La velocidad de tales vehículos no será mayor de treinta (30) millas por hora en la zona rural.  Deberán también dichos vehículos cumplir con los requisitos adicionales ya establecidos por reglamentos y leyes sobre la materia.

Ningún vehículo o arrastre dedicado a la carga o transportación de basura, tierra, barro, lodo, arena, cemento, piedra en bruto o triturada, o cualquier otra materia análoga, sin estar equipado de una caja libre de hendeduras, aberturas, grietas, o llenada sobre sus bordes de manera que cualquiera de estas materias puedan derramarse o caerse al pavimento.  Cuando la carga consista de polvillo, arena, cal, cemento o basura o cualquier otra materia análoga, dicha carga será cubierta por un toldo, encerado o lienzo que cubra totalmente la carga de manera que ésta no se derrame o disemine por la atmósfera en detrimento o perjuicio de la salud y seguridad pública.  Si el terreno de donde procede o donde se deposita la carga tuviere lodo o material que se adhiera a las llantas del vehículo, éstas deberán limpiarse en tal forma que el lodo o la tierra no se desprenda sobre la vía pública.  Será responsabilidad de los dueños o personas que administran los sitios donde se toma o descarga material de relleno mantener las facilidades necesarias para que los conductores de tales vehículos puedan cumplir con estas disposiciones.

Ningún vehículo que lleve carga en exceso de la autorizada en su licencia o certificado de registro.

Ningún vehículo usando una barra de tracción u otra conexión para remolcar o halar a otro vehículo cuando dicha conexión exceda de quince (15) pies de largo o dejare de llevar en la misma una pieza de tela roja u otra señal análoga de doce (12) pulgadas en cuadro si tal conexión consistiere de una soga, cadena o cable.  No obstante lo dispuesto anteriormente, en la transportación de postes, la conexión entre vehículos podrá exceder de quince (15) pies, pero nunca más de veinticinco (25) pies.

Ningún vehículo cuyo peso, incluyendo la carga, exceda al estimado para puentes y otras estructuras en las de su travesía, cuando en dichos puentes se hubieren fijado rótulos o avisos indicando peso máximo para los vehículos a transitar por los mismos.

            (b)  Las anteriores limitaciones referentes al largo del vehículo y carga no regirán cuando hubieren de transportarse piezas estructurales que no puedan dividirse y siempre que dichas piezas o postes a transportarse no excediesen de los ochenta (80) pies de largo, en cuyo caso deberá obtenerse un permiso especial, según más adelante se dispone.

(c)                    Salvo bajo la concesión de Permiso Especial, no podrá transitar por las vías públicas:

Ningún vehículo o combinación de vehículos podrá transitar por las carreteras de Puerto Rico con un peso bruto no mayor del especificado por fábrica hasta un máximo de ciento diez mil (110,000) libras, según lo disponga el Secretario por reglamento.

 (2)      Ningún vehículo que lleve carga en exceso de la autorizada en su licencia o certificado de registro.

            (d)  Todo vehículo que transportare carga, excepto cualquier camión-grúa dedicado a la transportación de caña de azúcar si éste, una vez inspeccionado por el Departamento, ofrece razonable seguridad, deberá estar provisto de barandas adecuadas de suficiente altura en sus cuatro lados.  Cuando la naturaleza de la carga impidiere el uso de barandas, el dueño o conductor del vehículo se proveerá de un permiso del Secretario o de un funcionario en quien éste delegare.

Artículo 15.03-  Permisos especiales

            El Secretario podrá conceder permisos especiales por tiempo limitado autorizando el tránsito de vehículos con carga contra lo dispuesto en este Capítulo y los reglamentos que en él se autorizan.  Todo permiso así concedido deberá llevarse en el vehículo correspondiente y mostrarse para su inspección a cualquier oficial o agente del orden público y ninguna persona concesionaria de tal permiso o conductor del vehículo violará los términos o condiciones del mismo. La expedición de cada permiso cancelará un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de cincuenta (50) dólares.

Artículo 15.04-  Personas sobre la carga

            Salvo en el caso de vehículos dedicados a la prestación de servicios públicos, tales como bombas de incendio, camiones para el recogido de basura, y otros similares, propiedad del Gobierno Estatal, cualquiera de sus agencias o instrumentalidades, corporaciones públicas o los municipios, o que otra cosa disponga el Secretario mediante reglamento al efecto, ninguna persona viajará montada sobre la carga o en alguna otra parte de un vehículo, fuera de su cabina.  Ningún conductor permitirá que persona alguna viole lo dispuesto en este Artículo.

Artículo 15.05-  Actos ilegales y penalidades

      Toda persona que viole las disposiciones de los Artículos 15.02, 15.03 y 15.04 de esta Ley incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.

            Cuando por las violaciones a las disposiciones de este Capítulo resultare lesionada o muerta una persona, la persona incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.  El tribunal podrá suspenderle al conductor convicto la licencia de conducir que poseyere por un término no mayor de dos (2) años.

Artículo 15.06-  Inspección de cargas

            Todo vehículo de motor o arrastre que esté trasportando carga y que transite por las vías públicas podrá ser detenido, a cualquier hora del día o de la noche, por la Policía, por la Policía Municipal, por los inspectores de la Comisión o por empleados debidamente autorizados por el Secretario que así se identifiquen, y examinado con el fin de determinar si dicha carga viola las disposiciones de este Capítulo y los reglamentos que en él se autorizan.  Todo conductor de vehículos de motor que maliciosamente no se detuviere después de haber sido así requerido por los funcionarios antes indicados, cometerá un delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de multa no mayor de mil (1,000) dólares.

            Cualquier empleado debidamente autorizado por el Secretario tendrá facultad para denunciar al dueño o conductor del vehículo si éste llevare carga en exceso a lo autorizado por la licencia del mismo.

            No se aplicarán las disposiciones de este Capítulo a los vehículos de motor pertenecientes u operados por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o de la Guardia Nacional de Puerto Rico, ni a aquellos vehículos destinados a la transportación de correspondencia, dinero o valores, o a vehículos mientras estén siendo usados en emergencias.

            El Secretario tendrá autoridad para establecer y regular, mediante reglamento al efecto, todo lo relativo al establecimiento y operación de estaciones de pesaje de vehículos de motor para verificar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, así como para operar las mismas.

XVI- VEHICULOS DEDICADOS AL SERVICIO PUBLICO

Artículo 16.01-  Regla básica

            El Secretario no expedirá, renovará ni traspasará registraciones, permisos, ni tablillas para vehículos de motor dedicados al transporte de pasajeros o carga mediante paga, ni sustituirá los mismos, sin que medie una orden o autorización de la Comisión.

            La Comisión autorizará la expedición y renovación de los permisos y tablillas de los porteadores públicos autorizados para ejercer como tales, según se disponga mediante reglamento.

Artículo 16.02-  Rutas, licencias y traspasos de vehículos de servicio público

            La Comisión establecerá y dispondrá mediante reglamento todo lo relativo a las rutas, licencias y traspasos de vehículos de servicio público. Queda asimismo autorizada a expedir a todo dueño de un vehículo de motor que es su instrumento de trabajo, un certificado que se fijará en una parte visible de dicho vehículo.  Dicho certificado contendrá un retrato del dueño del vehículo y el nombre del mismo en letras claras.

            Sujeto a la reglamentación que a tales fines promulgue la Comisión, cuando el dueño de un vehículo pesado de motor público que es su instrumento de trabajo no pudiere, por motivos de enfermedad, manejar dicho automóvil o vehículo y acreditare tal circunstancia mediante certificado médico ante dicha Comisión, ésta le podrá otorgar a dicho dueño un permiso provisional para conceder el manejo del referido automóvil o vehículo a otro chófer autorizado que al efecto designare dicho dueño por un término que no exceda de noventa (90) días.  El permiso provisional así expedido podrá ser prorrogado, previa solicitud por escrito a la Comisión, del dueño correspondiente por el término adicional que estime necesario.  La concesión de tales permisos estará sujeta a las normas que a esos efectos establezca la Comisión.

      La Comisión queda también facultada para dictar reglas y reglamentos concediendo permisos para el manejo de automóviles utilizados como instrumento de trabajo por personas que no sean sus propios dueños cuando existieren motivos de necesidad pública o de imposibilidad física que así lo requieran.

            Las empresas de vehículos públicos, según dicho término se define en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", deberán servir las rutas establecidas por la Comisión .

Artículo 16.03-  Vehículos privados dedicados ilegalmente a transporte de personas o carga mediante paga

            Con relación al uso ilegal de vehículos privados para el transporte de personas o carga mediante paga, se seguirán las siguientes normas:

Será ilegal dedicar al transporte de personas o carga mediante paga cualquier vehículo de motor para el cual no se hayan cumplido los requisitos de ley para dedicarlo a servicio público, así como solicitar, invitar, llamar o pedir con palabras o por señales que una o más personas lo utilicen, o permitir que éstas lo utilicen para dichos fines.

La persona que infrinja lo dispuesto incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.  Además, el tribunal suspenderá su licencia de conducir por un término no menor de un (1) año en la primera convicción y dos (2) años en la segunda convicción.  De haber una tercera convicción, se le revocará la licencia de conducir permanentemente.

En todo caso en que el tribunal declare a una persona convicta de infringir lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo, el tribunal podrá además ordenar a la Policía que proceda a incautarse de las tablillas y del permiso del vehículo envuelto en dicha infracción por un término no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de dicha convicción, sin derecho a reembolso de los arbitrios pagados por dichas tablillas y permiso correspondientes al término de la suspensión e incautación.  El Secretario no expedirá para el mismo vehículo nuevas tablillas y registración de clase alguna a favor de la persona que lo tuviese registrado a su nombre a la fecha de la infracción, hasta tanto haya vencido el término de la suspensión o incautación.

           

Artículo 16.04-  Revocación o suspensión de permisos

      La Comisión de Servicio Público de Puerto Rico queda autorizada para incautarse u ordenar la incautación del permiso y tablillas de cualquier vehículo autorizado a transportar personas o carga mediante paga cuando su permiso, certificado de conveniencia y necesidad pública o franquicia haya vencido o hubiera sido revocada o suspendida por justa causa y luego de celebrada audiencia, o cuando el vehículo esté en condiciones tales que constituya un peligro para la seguridad pública.  Una vez incautadas el permiso y tablillas, la Comisión retendrá los mismos hasta su determinación final y notificará al Secretario para que éste  no expida nuevos permisos o tablillas de clase alguna al mismo vehículo.

      Cuando a juicio de la Comisión hayan desaparecido los motivos que dieron lugar a las revocaciones o suspensiones antes mecionadas, ésta devolverá  las tablillas y permisos a su dueño u ordenará al  Secretario la  expedición de estos.

      En cualquier caso en que se ordenare la revocación o suspensión del permiso de cualquiera de los vehículos de motor a que se refiere este Artículo, el dueño del mismo tendrá derecho a que se le reembolse por el Secretario del Departamento de Hacienda de Puerto Rico la cantidad proporcional correspondiente a los meses que faltaren para la terminación del año económico corriente del total satisfecho por dicho dueño.

Artículo 16.05-  Actos ilegales y penalidades

            Será ilegal que el dueño de un vehículo pesado de motor público considerado como instrumento de trabajo, según lo establezca la Comisión, permita que otra persona maneje dicho vehículo sin haberse cumplido con los requisitos exigidos por este Capítulo para tales casos, así como manejar un vehículo pesado de motor público considerado como instrumento de trabajo sin ser dueño del mismo o sin estar autorizado para ello de acuerdo con este Capítulo.

      La violación por cualquier persona de lo dispuesto en este Artículo será considerada como una falta administrativa de tránsito y dicha persona vendrá obligada a pagar una multa de cincuenta (50) dólares.

XVII. SISTEMA DE DENUNCIA Y CITACION SIMULTANEAS

Artículo 17.01-  Regla básica

      Se establece y autoriza la denuncia y citación simultáneas por infracciones de las leyes, reglamentos u ordenanzas municipales sobre tránsito, excepto lo dispuesto en los Artículos 17.05 y 24.06 de esta Ley. Los formularios para las denuncias serán numerados consecutivamente e impresos en quintuplicado en forma de libros, y contendrán los espacios en blanco y materia impresa requeridos para que las marcas que haga o blancos que llene el policía denunciante informe adecuadamente al denunciado los elementos constitutivos de la infracción que se le imputa.  En dichas denuncias, cuando aparezcan impresas expresiones alternativas, sólo serán valederas las que se marquen por el denunciante.

Artículo 17.02-  Forma y procedimiento de la denuncia y citación

      Al intervenir en una infracción, el agente del orden público que intervenga seguirá el siguiente procedimiento:

Firmará la denuncia, que deberá contener la citación del acusado para comparecer ante el tribunal correspondiente en un término de veinte (20) días, contados desde la fecha de la denuncia.

Le entregará una copia a la persona denunciada.

Remitirá el original al Secretario de la Sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar donde se cometió la infracción.

Enviará una copia al cuartel de la Policía del distrito donde se hubiere cometido el delito.

Retendrá otra copia para sí.

Dispondrá de la copia restante, en los casos que se refieren en el inciso (b) del Artículo 17.05 de esta Ley.

      Para todos los fines legales, el agente del orden público que intervenga, al así actuar, se considerará un funcionario judicial. Estos podrán hacer uso del sistema de denuncia y citación simultáneas para denunciar a los peatones y otras personas que infringieren las disposiciones de esta Ley.

Artículo 17.03-  Mutilación, destrucción o uso ilegal del boleto

            Con relación a los boletos de infracción expedidos bajo las disposiciones de este Capítulo:

Constituirá delito menos grave la cancelación, mutilación, destrucción, remoción o alteración maliciosa de las copias del formulario de la denuncia autorizadas en este Capítulo.  Respecto a estos actos, con relación al original que se radique en el tribunal, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 205 al 208 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada. Tales actos serán, además, causa suficiente para destitución del empleado o funcionario que los realice.  No se aplicarán las disposiciones de este Artículo a la copia entregada al acusado, ni a la retenida por el denunciante cuando la actuación oficial haya quedado consumada.

Toda persona que fijare en sitio conspicuo de su vehículo una copia de cualquier boleto o denuncia formulada en ocasión de una infracción cometida anteriormente por dicha persona o por cualquier otra, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 17.04-  Comparecencia y alegación del denunciado

            Las personas denunciadas mediante el procedimiento aquí establecido podrán comparecer a formular alegación ante la Sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia, en cualquier momento antes de la fecha que fije el formulario.  A tales  efectos, el tribunal podrá aceptar la copia de la denuncia entregada al denunciado en sustitución del original hasta que éste sea radicado.

            Si la persona denunciada alegare que el formulario no le informa adecuadamente sobre la infracción que se le imputa, o que los hechos denunciados no constituyen delito público, se ordenará la radicación de denuncia en forma ordinaria y se señalará fecha para juicio.  En todos los demás casos se continuarán los procedimientos a base del formulario originalmente radicado.

Artículo 17.05-  Excepciones

            El sistema de denuncia y citación simultáneas aquí establecido no será aplicable a la persona que conduzca un vehículo de motor en los siguientes casos:

Sin estar autorizado para ello o que no pudiere mostrar su licencia.

Bajo la influencia de bebidas embriagantes, narcóticos, drogas, estimulantes, deprimentes o sustancias similares.

Cuando causare o contribuyere a causar un accidente que resultare en la lesión o muerte de una persona o en daño a propiedad ajena en una cuantía que aparente ser mayor de quinientos (500) dólares, incluyendo el accidente causado al cometer una infracción administrativa, convertida en delito menos grave de acuerdo con el Artículo 24.03 de esta Ley.

Cuando la persona abandonare el sitio de un accidente sin haber cumplido con lo dispuesto en el Artículo 4.01 de esta Ley.

Violaciones que bajo los términos de este Capítulo sean consideradas faltas administrativas de tránsito, excepto que el sistema de denuncia y citación simultánea podrá utilizarse cuando una falta administrativa se convirtiere en delito menos grave según el Artículo 24.03 de esta Ley en accidentes en que sólo se hubiese causado daños a una propiedad ajena en cuantía que aparente ser menor de quinientos (500) dólares.

Artículo 17.06-  Derecho para someter denuncia ordinaria

      Se entenderá que las disposiciones de este Capítulo no privarán a ninguna persona o agente del orden público del derecho de someter una denuncia en la forma ordinaria.

XVIII. ESCUELAS DE CONDUCTORES

Artículo 18.01-  Regla básica

            Ninguna persona operará una escuela para enseñar a manejar vehículos de motor, si no estuviere autorizada mediante permiso a tal efecto expedido por el Secretario.  Esta autorización será concedida previo el pago de cien (100) dólares anuales.

Artículo 18.02-  Requisitos para licencia o permiso

            Toda persona que desee operar dicha escuela deberá ser mayor de edad y de solvencia moral suficiente para dedicarse a dicha enseñanza, así como tener el equipo de instrucción que requiera el Secretario mediante reglamento.  Asimismo las personas que como instructores trabajen en dichas escuelas, deberán reunir también los requisitos de edad y solvencia moral antes referidos y tener habilidad y experiencia en el manejo de los vehículos de motor que enseñen a conducir, y estar autorizados a conducirlos.

            El Secretario cooperará con dichas escuelas en la conducción de sus trabajos, de manera tal que propendan a la mejor educación de sus estudiantes en cuanto al manejo eficiente y responsable de los vehículos de motor, así como el conocimiento cabal de las normas aplicables en materia de tránsito, a tenor con esta Ley y sus reglamentos, con particular énfasis en los aspectos de seguridad.

            Cualquier persona a quien se le deniegue o se le cancele dicho permiso podrá solicitar, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de dicha denegación o cancelación, la reconsideración de la determinación del Secretario, quien deberá resolver la misma dentro de los veinte (20) días de haber sido solicitada.  Sólo después de resuelta la reconsideración podrá hacerse uso del recurso de revisión en la forma en que se establece en el Artículo 2.41 de esta Ley.

            Las notificaciones que haga el Secretario quedarán perfeccionadas según se indica en el Artículo 2.41 de esta Ley.

Artículo 18.03-  Operación

            Toda instrucción se hará en vehículos de motor que se hallen en buenas condiciones mecánicas y adecuadas para ese fin, según lo apruebe el Secretario.

Artículo 18.04-  Excepciones

            Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a las escuelas públicas o privadas reconocidas por el Departamento de Educación que ofrecieren en su currículo cursos para la enseñanza y preparación de conductores a sus estudiantes.

Artículo 18.05-  Actos ilegales y penalidades

            Toda persona que operare una escuela para enseñar el manejo de vehículos de motor sin estar debidamente autorizado por el Secretario incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor cinco mil (5,000) dólares.

            Toda persona autorizada a operar dicha escuela que violare las demás disposiciones de este Capítulo o los reglamentos promulgados por el Secretario al efecto, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.

XIX. DISPOSICIONES SOBRE ALQUILER DE AUTOMOVILES

Artículo 19.01-  Regla básica

            Ninguna persona dedicada al negocio de alquiler de automóviles para ser conducidos por quien los alquile podrá alquilar un vehículo de motor a otra persona hasta que haya comprobado que dicha persona está legalmente autorizada para conducir, mediante el examen de su licencia.  Toda persona que se dedique al alquiler de vehículos de motor para personas que interesen obtener una licencia de conducir de la categoría que fuere, estará sujeta, además de lo aquí indicado, a las normas administrativas que regulan las áreas de examen práctico según haya dispuesto el Secretario.

            Toda persona que violare las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.

Artículo 19.02-  Registros

      Toda persona dedicada al negocio de alquiler de automóviles para ser manejados por quien los alquile, y autorizada por la Comisión, deberá llevar un registro conteniendo el número de la tablilla del vehículo alquilado, el número de la licencia de conducir de la persona que lo alquilare con su nombre y dirección y el sitio en que le hubiere sido expedida la referida licencia de conducir.  Dicho registro deberá estar siempre abierto para inspección por los miembros de la Policía, Policía Municipal o cualquier personal del Departamento designado por el Secretario.

      Cualquier persona que infringiese las disposiciones de este Artículo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.

      Toda persona que se dedique al negocio  de alquiler de vehículos para ser manejados por quien los alquile con el fin de éste tomar exámenes de conductor para obtener las licencias otorgadas por el Departamento deberá estar registrado en el Departamento y cumplir con todas las disposiciones que el Secretario establezca por reglamento.

XX.  SUSPENSIONES Y REVOCACIONES DE LICENCIAS Y NOTIFICACION DE SENTENCIA

Artículo 20.01-  Regla básica

            Cuando procediere la suspensión de una licencia de conducir vehículos de motor por razón de convicción por más de un delito o falta el período de suspensión mayor absorberá el período o los períodos menores de suspensión, excepto cuando otra cosa se dispusiera por ley.

Artículo 20.02-  Notificación de sentencias y remisión de licencias al Secretario

            Cuando por virtud de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos un tribunal suspendiere o revocare la licencia de una persona autorizada a conducir vehículos de motor, el juez se incautará de la licencia del conductor afectado y el secretario de la Sala sentenciadora la enviará al Secretario, junto con una copia certificada de la sentencia donde se expresen claramente los términos de la suspensión o revocación así como los datos referentes al número de licencia de conducir, número de Seguro Social y aquellos otros datos personales que estime pertinente el Secretario.

            Será obligación del secretario de la Sala sentenciadora notificar al Secretario dentro de los diez (10) días de dictada toda sentencia que recayere contra acusados convictos de violar las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 20.03-  Forma de aplicar suspensiones y revocaciones de licencias de conducir

            Cuando una persona fuere convicta de un delito que, de haber sido conductor autorizado, le hubiere acarreado la suspensión de su licencia, el Secretario no le expedirá licencia de conducir por un período igual al que hubiere aparejado dicha suspensión, contado desde la fecha de la convicción.

            Cuando a un conductor cuya licencia esté suspendida se le imponga otra pena de suspensión, el término de la última empezará a correr cuando termine la anterior.

            En caso de que cualquier disposición de esta Ley provea para la revocación permanente de la licencia o licencias, el acusado convicto quedará impedido para siempre de ser autorizado a conducir vehículos de motor en las vías públicas.  Si el acusado convicto poseyere una licencia de aprendizaje, toda suspensión de licencia se entenderá que incluye la licencia de aprendizaje.

XXI. PODERES ESTATALES Y LOCALES

Artículo 21.01-  Facultad general

            Se autoriza al Secretario a establecer mediante reglamento aquellas otras disposiciones necesarias al uso de las vías públicas por vehículos y peatones, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública o del buen orden en el tránsito, de las características y uso de los lugares específicos en las mismas, o de las características y uso de los diferentes vehículos que transiten por las vías públicas o que se estacionen en ellas.

Artículo 21.02-  Reglamentación por el Secretario

            Se autoriza al Secretario a diseñar y a colocar señales y luces en lugares específicos de las vías públicas, según éste lo determine necesario, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.  El Secretario deberá preparar y adoptar un manual de dispositivos oficiales uniformes para regular el tránsito conteniendo todas las especificaciones necesarias, tales como el tamaño y tipo de los dispositivos que podrán instalarse, tamaño de las letras y símbolos, distancia a que dichos dispositivos deberán instalarse en determinados puntos y modo de instalación, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

            La autoridad para reglamentar que se concede al Secretario en este Artículo incluye todo lo concerniente a la velocidad a que habrán de transitar los vehículos, dirección del tránsito, accesos a vías públicas, estacionamiento y tránsito de toda clase de vehículos, preferencia de paso al tránsito de determinadas vías públicas, señales o indicaciones a ser hechas por los conductores personalmente o por medio de instrumentos, limitaciones en el uso de puentes, medidas especiales de seguridad en determinadas áreas o en relación con determinados tipos de vehículos o personas, zonas urbanas y rurales para los efectos de esta Ley únicamente, uso de bocina y aparatos de alarmas en lugares específicos o por determinados vehículos y uso de los accesos a las vías públicas.

            Las disposiciones de este Capítulo y sus reglamentos relativas al tránsito serán aplicables a todo conductor de vehículos de motor en toda área de estacionamiento abierta al público, las cuales serán consideradas a este efecto como vías públicas.

            Ninguna autoridad local podrá instalar o conservar dispositivos oficiales para regular el tránsito en ninguna vía pública bajo la jurisdicción del Departamento, excepto mediante la autorización de este último.

            El Secretario queda facultado para establecer carriles exclusivos a ser utilizados por los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses y otros vehículos designados por el Secretario.  Se faculta al Secretario a establecer en las vías públicas un carril o carriles especiales para el uso exclusivo o preferente de vehículos con más de dos ocupantes o mediante el pago de peaje o portazgo según se disponga por reglamento.  Se autoriza al Secretario a establecer mediante reglamento, aquellas disposiciones necesarias al uso y la disponibilidad de los carriles exclusivos y carriles especiales, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública, el buen orden en el tránsito, el desarrollo del transporte colectivo, las características de dichos carriles exclusivos y carriles especiales, los lugares específicos en que estén ubicados, y las características de los autobuses y vehículos autorizados por el Secretario que podrán utilizar los referidos carriles.  En caso de una situación de emergencia, según decretada por el Gobernador, el Secretario podrá adoptar el procedimiento que aplicará al uso y disponibilidad de los carriles exclusivos y carriles especiales.

           

Artículo 21.03-  Aplicación uniforme en todo Puerto Rico

            Las disposiciones de esta Ley aplicarán a través de todo Puerto Rico y ninguna autoridad local podrá promulgar o poner en vigor ordenanza alguna sobre las materias cubiertas por las disposiciones de esta Ley a menos que expresamente se autorice por el Secretario, cuando se trate de vías públicas fuera de su jurisdicción.

Artículo 21.04-  Poderes de las autoridades locales

            En todo lo relativo a los poderes de las autoridades locales, se observarán las siguientes normas:

            (a)  Las disposiciones de esta Ley no se entenderán ni interpretarán en el sentido de impedir que las autoridades locales, respecto a las calles y vías públicas bajo su jurisdicción y en el ejercicio razonable de sus poderes, siempre que no estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, puedan:

Reglamentar o prohibir el parar, detener o estacionar.

Reglamentar el tránsito mediante dispositivos oficiales.

Designar ciertas vías públicas o zonas de rodaje para el tránsito en una sola dirección.

Designar cualquier vía pública como una vía publica preferente o designar cualquier intersección como una de pare o ceda el paso.

Reglamentar el uso de bicicletas.

Reglamentar o prohibir los virajes.

Variar o establecer límites de velocidad.

Designar zonas de no pasar.

Reglamentar el uso de vías públicas de accesos controlados por cualquier clase o tipo de tránsito.

 

Reglamentar el uso de calles de mucho tránsito por cualquier clase o tipo de vehículo que se determine incompatible con el movimiento normal y seguro del tránsito.

Establecer límites de velocidad mínima.

Designar y reglamentar el tránsito en vías publicas usadas para deportes cuando medie autorización del Secretario o de las autoridades municipales.

Prohibir a los peatones cruzar la zona de rodaje en cualquier vía pública, excepto por el paso de peatones.

Restringir el cruce de peatones en pasos de peatones no marcados.

Reglamentar las acciones de las personas que empujan carros de mano.

Reglamentar las acciones de las personas que utilizan patines, carretones y otros vehículos de juguete.

Adoptar y poner en vigor reglamentos temporeros o experimentales, según se considere necesario para cubrir emergencias o condiciones especiales.

Adoptar cualquier otra reglamentación de tránsito autorizada específicamente por esta Ley.

Instalar o autorizar la instalación por entidades privadas o públicas, previa autorización del Secretario, de badenes o dispositivos especiales para controlar la velocidad a que puedan transitar los vehículos de motor.  El Secretario, a base de estudios de tránsito, incidencia de accidentes, población escolar y facilidades viales existentes, determinará si existe una situación que amerite la instalación de tales badenes o dispositivos especiales y así lo certificará al municipio correspondiente.  Se autoriza al Secretario a determinar mediante reglamento las especificaciones que deban reunir los badenes y dispositivos especiales, sitio de ubicación, distancia a que podrán ser instalados unos de otros y los requisitos mínimos que justifiquen su instalación.

Imponer multas administrativas por las violaciones a las ordenanzas municipales relativas al tránsito, conforme a las disposiciones de esta Ley.

            (b)  Toda ordenanza municipal vigente al tiempo de la aprobación de esta Ley y que confligiere total o parcialmente con  sus disposiciones y las de los reglamentos que fueran aprobados por el Secretario se considerará nula y sin efecto legal alguno en cuanto a las disposiciones en conflicto.

            (c)  Las ordenanzas sobre estacionamiento o dirección del tránsito serán efectivas sólo cuando se coloquen y mientras se conserven los rótulos, señales o marcas adecuadas en los sitios reglamentados por las mismas.  Las autoridades locales instalarán en las vías públicas bajo sus respectivas jurisdicciones y además conservarán aquellos dispositivos para regular el tránsito que consideren necesarios para dar a conocer e implantar las disposiciones de esta Ley o las ordenanzas locales de tránsito o para reglamentar o dirigir el tránsito.  Todos los dispositivos para regular el tránsito que en lo sucesivo se instalaren deberán estar de acuerdo con el manual y las especificaciones establecidas por el Departamento.

            (d)  Ninguna autoridad local podrá instalar o conservar dispositivos oficiales para regular el tránsito en ningún sitio requiriendo que el tránsito que discurra por una vía pública estatal se detenga antes de cruzar una vía pública intersectada, ni podrá instalar o autorizar la instalación de los dispositivos especiales autorizados por la cláusula (20) del inciso (a) de este Artículo, a menos que hubiere obtenido previamente el consentimiento escrito del Departamento.

            (e) Las autoridades locales podrán reglamentar administrativamente con carácter experimental, por un período no mayor de sesenta (60) días, sin que para ello sea necesaria la aprobación de una ordenanza municipal, los aspectos de tránsito mencionados en este Artículo sujeto a los requisitos a que se hace referencia en el inciso (c) de este Artículo.

Artículo 21.05-  Autoridad para cerrar pasos de peatones no marcados

            El Secretario y las autoridades locales, en sus respectivas jurisdicciones, podrán, luego de un estudio de ingeniería y de tránsito, designar sitios en que hubiere pasos de peatones no marcados por los cuales los peatones no podrán cruzar, o en los cuales los peatones deberán ceder el derecho de paso a los vehículos.  Dichas restricciones se pondrán en vigor únicamente cuando se hubieren instalado dispositivos oficiales para regular el tránsito indicando las mismas.

Artículo 21.06-  Reglamentación sobre ómnibus o transportes escolares

      El Departamento de Educación, en conjunto con el Departamento, deberá adoptar y poner en vigor reglamentación de acuerdo con las disposiciones de esta Ley sobre la transportación de escolares en todos los ómnibus o transportes escolares.

            Toda persona que opere un ómnibus o transporte escolar bajo contrato con el Departamento de Educación que deje de cumplir con cualquiera de dichas reglamentaciones habrá incurrido en incumplimiento de contrato y dicho contrato deberá ser cancelado luego de que el funcionario responsable le hubiere notificado sobre la celebración de una vista.

            Toda persona que opere un ómnibus o transporte escolar que no esté bajo contrato con el Departamento de Educación, que infrinja cualquiera de las disposiciones de dicha reglamentación, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con  pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.

Artículo 21.07-  Designación de vehículos de emergencia autorizados

            El Secretario podrá designar determinado vehículo como vehículo de emergencia autorizado al concluir que esa designación es necesaria para la preservación de vida o propiedad o para llevar a cabo funciones gubernamentales de emergencia.

            La designación se hará por escrito y el documento que pruebe esa designación deberá llevarse en el vehículo en todo momento.  Asimismo llevará un distintivo visible desde el exterior que lo identifique como tal.  No obstante, el no llevar el permiso escrito no afectará la condición de vehículo de emergencia autorizado que ostente dicho vehículo.

Artículo 21.08-  Remoción de árboles y objetos

            Todo dueño de propiedad inmueble tiene la obligación de remover de dicha propiedad todo árbol, plantas, arbustos y otra obstrucción o parte de los mismos que, por obstruir la visibilidad de los conductores, constituya un peligro para la seguridad.

            Cuando el Secretario o cualquier autoridad local determine, a base de una investigación de ingeniería y de tránsito, que existe dicho peligro, deberá notificar al dueño y ordenar que el objeto que constituya peligro sea removido dentro de los próximos diez (10) días, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación.

            Si el dueño no removiere dicho peligro dentro de diez (10) días, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de multa no mayor de cien (100) dólares.  Luego de transcurridos los diez (10) días, cada día que dicho dueño se niegue a removerlo se considerará como un delito separado e independiente.

Artículo 21.09-   Vistas administrativas

      En todos aquellos casos en que por virtud de esta Ley pueda o deba el Secretario conceder una vista a cualquier persona que pudiere ser afectada directamente por una decisión suya, el Secretario tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

Delegar su autoridad en cualquier funcionario o funcionarios bajo sus órdenes.

Celebrar el número de audiencias que crea necesario.

Administrar juramentos, citar y examinar testigos, tomar declaraciones, hacer indagaciones, hacer inspecciones oculares e investigaciones y requerir la presentación de los libros y documentos o copia o extractos de los mismos que considere necesarios.

El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico tendrá jurisdicción para condenar por desacato a cualquier persona que en una vista administrativa se condujere desordenadamente, faltare el respeto al Secretario o a su delegado, se negare a prestar juramento o a declarar; se negare a responder a cualquier pregunta en relación con una vista administrativa, dejare de obedecer una citación con apercibimiento para comparecer ante el Secretario o ante su delegado, se negare a presentar cualquier libro o documento cuando así se le ordenare u ocultare o destruyere dichos libros o documentos, se ausentare fuera de la jurisdicción de Puerto Rico o se ocultare con el fin de evadir la notificación de una citación con apercibimiento.

                        El Secretario fijará, con la aprobación del Gobernador, los tipos de dietas y millajes que se pagarán a los testigos que sean citados y comparezcan ante éste.

            La parte afectada o a ser afectada por la determinación del Secretario podrá solicitar de éste que le cite aquellos testigos que estime necesarios para la presentación de su caso y el Secretario así lo hará.

            En las vistas administrativas a que se refiere este Artículo, la parte afectada o a ser afectada por la decisión del Secretario podrá comparecer asistida de abogado y podrá presentar toda la prueba que estimare pertinente.

Artículo 22.01-  Responsabilidad de dueños de vehículos de motor cuando medie culpa o negligencia

            El dueño de cualquier vehículo de motor será responsable de los daños y perjuicios que se causen mediante la operación de dicho vehículo, interviniendo culpa o negligencia, cuando el referido vehículo sea operado o esté bajo el control físico y real de cualquier persona que, con el fin principal de operarlo, o de hacer o permitir que el mismo sea operado por una tercera persona, obtenga su posesión mediante la autorización expresa o tácita del dueño.  En todo caso se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que opera o tiene bajo su control un vehículo de motor ha obtenido su posesión con la autorización de su dueño, con el fin principal de operarlo, o de hacer o permitir que sea operado por una tercera persona.

            La persona por cuya negligencia haya de responder el dueño de un vehículo, de acuerdo con las disposiciones de este Artículo, vendrá obligada a indemnizar a éste.

Artículo 22.02-  Penalidades no declaradas

            Las infracciones a las disposiciones de esta Ley o a los reglamentos promulgados por el Secretario para los cuales no se hubiere establecido sanción penal específica, serán consideradas faltas administrativas y serán sancionadas con multa de cincuenta (50) dólares.

Artículo 22.03-Multas a arrastres y semiarrastres

      La persona dueña de un arrastre o semiarrastre será el responsable por que el mismo esté en óptimas condiciones y por que éste cumpla con todas las disposiciones de esta Ley.  Las multas por violaciones a esta Ley en estos casos se adjudicarán al dueño del arrastre o semiarrastre, según se determine por documento fehaciente.

      En el caso  de arrastres o semiarrastres pertenecientes  representados por compañías de transporte marítimo, serán éstas las responsables de las faltas administrativas impuestas a dichos arrastres. La entrega del boleto al conductor del remolcador se considerará  notificación suficiente al dueño del arrastre o semiarrastre.  El Secretario establecerá por reglamento lo concerniente al proceso de facturación de estas faltas.

      En caso de no poder identificarse el dueño del arrastre o semiarrastre, el conductor no podrá mover el mismo, y la Policía de Puerto Rico asumirá la custodia de éste.   La Policía de Puerto Rico establecerá mediante reglamento el procedimiento a seguir para la notificación al dueño y a la remoción del  arrastre o semiarrastre.

Artículo 22.04- Avances  tecnológicos

      Se faculta al Secretario a adoptar, reglamentar y utilizar cualquier mecanismo, dispositivo o artefacto para el control de tránsito que pueda ser desarrollado en un futuro debido a cambios en la tecnología.

XXIII. AUTOPISTAS DE PEAJE Y LIMITACIONES A SU USO

Artículo 23.01-  Tránsito unidireccional

            Todo el tránsito en los predios de las autopistas de peaje, incluyendo área de rodaje, rampas de entrada y salida y paseos, será unidireccional.  Ninguna persona podrá conducir u operar un vehículo de motor o de otra forma hacer que se mueva en otra forma que sea hacia adelante paralela y a la derecha de la isleta central.

Artículo 23.02-  Parada en las estaciones de cobro de peaje y pago de derechos

      Será obligación de toda persona que conduzca vehículos de motor y que desee hacer uso de las autopistas de peaje detenerse en cada una de las estaciones de cobro de peaje instaladas en las autopistas y pagar los correspondientes derechos de peaje, excepto que la estación de peaje esté equipada con un sistema electrónico de cobro de peaje, y el vehículo esté equipado con el aditamento correspondiente.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de (25) veinticinco dólares, salvo los casos de las estaciones con sistema electrónico, los cuales serán sancionados con multa de cien (100) dólares.

Artículo 23.03-  Viraje en la isleta central

            Con excepción de los vehículos de servicio y mantenimiento de autopistas de peaje, de la Policía, de la Policía Municipal y del personal de las autopistas de peaje en funciones oficiales, ningún vehículo podrá transitar ni estacionarse en la isleta central de las autopistas de peaje.

Artículo 23.04-  Carriles para camiones

            Los camiones y vehículos pesados de motor que transiten por las autopistas de peaje vendrán obligados a utilizar únicamente los carriles designados para tránsito pesado, excepto cuando vayan a rebasar o intentar rebasar a otro vehículo de motor.

Artículo 23.05-  Limitaciones al uso

            No podrán transitar por las autopistas de peaje:

Peatones, excepto en áreas de servicio, de estacionamiento o recreo especialmente designadas por la Autoridad para estos fines.

Bicicletas.

Motocicletas, excepto cuando tanto éstas como sus conductores estuvieren especialmente autorizados por el Secretario a transitar por las autopistas de peaje.  Dicha autorización se concederá libre de costo, conforme a los requisitos y especificaciones que el Secretario adopte por reglamento, tomando en consideración el caballaje de fuerza, peso, estabilidad de la motora, diámetro de las ruedas, potencial de velocidad, destreza del conductor y cualesquiera otros requisitos que a su juicio fueren necesarios para proteger la vida y la seguridad de los usuarios de la autopista.

Vehículos arrastrados por animales.

Jinetes montando a caballo o bestias.

Vehículos transportando animales, víveres u otra carga que no esté debidamente resguardada o protegida.

Equipo agrícola o industrial, u otro equipo similar que no haya sido diseñado para ser utilizado en la transportación por carreteras, excepto cuando se trate de equipo utilizado en trabajos de construcción, conservación, reparación o servicios en las autopistas de peaje.

Ganado.

Vehículos con llantas de metal, llantas de goma sólida, neumáticos desinflados y vehículos con pisadores de tractor, excepto con permiso especial escrito expedido por el Director de las autopistas de peaje.

Aquellos vehículos que no estén conforme a los requisitos en cuanto a las dimensiones y peso de vehículos y carga que el Secretario determine y reglamente para transitar por las autopistas de peaje.

Cualquier otro vehículo que a juicio del funcionario autorizado a cargo de la estación de cobro de peaje de las autopistas constituya un riesgo para la seguridad de las personas o la propiedad y que convierta la vía en una insegura.  Ninguna persona podrá utilizar las autopista de peaje como pista de aterrizaje o despegue de aviones o helicópteros.

Artículo 23.06- Zona de Velocidad

      El Secretario fijará en las autopistas de peaje letreros indicando la velocidad máxima permitida por esta Ley.

Artículo 23.07-  Aplicabilidad

            Todas aquellas disposiciones de esta Ley que no estén en conflicto con las disposiciones especiales de este Capítulo serán de aplicación a las autopistas de peaje.

Artículo 23.08-  Penalidades

      Las infracciones a las disposiciones de este Capítulo y los reglamentos para autopistas promulgados por el Secretario serán consideradas como faltas administrativas y conllevarán multa de cincuenta (50) dólares .

XXIV. COBRO DE DERECHOS

Artículo 24.01-  Procedimiento para el pago de derechos

      Todo dueño de un vehículo de motor sujeto al pago de derechos anuales de permiso pagará en cualquier colecturía de rentas internas de cualquier municipio, en el lugar que designe el Secretario del Departamento de Hacienda, o en el lugar que designe el Secretario, los derechos que correspondan al vehículo para cada año, según se indican éstos en la notificación que al efecto deberá enviarle el Secretario.  Los derechos por este concepto se pagarán anticipadamente por todo el año o la parte de éste por transcurrir en la fecha en que se devengan, contándose las fracciones de meses como un mes completo.  Esta disposición sólo aplicará a los vehículos de motor que paguen por derecho de licencia más de cuarenta (40) dólares por año.  Al recibo de los derechos correspondientes, el colector expedirá el permiso para vehículo de motor, que consistirá del formulario de notificación emitido por el Secretario, con las debidas anotaciones y firma del colector, indicativas de que se ha efectuado el pago de los derechos.  Junto con el permiso, el colector entregará el correspondiente marbete o placas de número, según sea el caso.

            En los casos referentes a derechos de exámenes, incluyendo licencias de aprendizaje, expedición de duplicado de licencias, renovación de licencias de conducir, traspaso de vehículos y todo otro cobro de derechos, se utilizarán comprobantes de pago, sellos de rentas internas o cualquier otro mecanismo de pago que establezca el Secretario de Hacienda.

      El importe de los derechos recaudados de acuerdo con los Artículos 24.01 y 24.02 de esta Ley ingresarán en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, con excepción de quince (15) dólares por cada permiso de vehículos de motor y arrastres, que ingresarán en un Deposito Especial a nombre y para beneficio de la Autoridad.

      Se autoriza a la Autoridad a comprometer o pignorar el producto de la recaudación recibida para el pago del principal y los intereses de bonos u otras obligaciones o para cualquier otro propósito lícito de la Autoridad.  Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.  El producto de dicha recaudación se usará solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se provee en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace referencia en dicha Sección sean insuficientes para tales fines.  De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para el pago del principal y los intereses de bonos y otras obligaciones de la Autoridad y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por ésta con los tenedores de dichos bonos u otras obligaciones.

      El Gobierno de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona  o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier Estado o Gobierno de Puerto Rico, que suscriben o adquieran bonos de la Autoridad  para el pago de los cuales el producto de los derechos que se pagan por concepto de  permisos de vehículos de motor y arrastre y otros se pignore, según autorizado por esta sección, a no reducir estos derechos de licencia o aquella suma que de éstos deberá recibir la Autoridad.

            En caso de que el monto proveniente del recaudo del registro de vehículos de motor se utilice para el pago de los requerimientos de la deuda pública y se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades usadas para cubrir dicha deficiencia serán reembolsadas a la Autoridad del primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes por el Gobierno de Puerto Rico provenientes del registro de vehículos de motor.

      El producto de dicho recaudo que ha de ser usado bajo las disposiciones de este Artículo para reembolsar los fondos de la reserva para los requerimientos de la deuda pública, no se ingresarán en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en el Depósito Especial antes mencionado para beneficio de la Autoridad y  sujetos a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.

      El Secretario del Departamento de Hacienda podrá delegar en el Secretario la función sobre el cobro de derechos.

Artículo 24.02-  Derechos a pagar

            Con relación a los derechos a pagar bajo esta Ley, se seguirán las siguientes normas:

Por los vehículos que se indican a continuación, se pagarán los siguientes derechos:

Por automóviles de servicio privado, por año, cuarenta (40) dólares.

Por automóviles manejados por quien los alquila (Drive yourself o car rental), por año o fracción de año, cien (100) dólares.

Por ómnibus escolar dedicado a la transportación exclusiva de escolares con capacidad de veinte (20) pasajeros en adelante, por año, setenta (70) dólares.

Por ómnibus de servicio público con capacidad de diez (10) a veinticuatro (24) pasajeros, por el primer vehículo registrado, por año, un (1) dolar.

Por cada ómnibus de servicio público con capacidad de diez (10) a veinticuatro (24) pasajeros, adicional al mencionado en el inciso anterior, durante los primeros cinco (5) años de registro, por año, cien (100) dólares, después del quinto año de su registro,  por año, diez (10) dólares.

Por ómnibus de servicio público con capacidad de veinticuatro (24) pasajeros en adelante, por año, ciento cincuenta (150) dólares.

Por tractores o remolcadores, de acuerdo con su peso, a base de las siguientes normas:

(i)         Una (1) tonelada o menos, por año, veinticinco (25) dólares.

(ii)        Más de una (1) tonelada, pero no excediendo de dos (2) toneladas, por año, cuarenta (40) dólares.

(iii)       Más de (2) dos toneladas, pero no excediendo de tres (3) toneladas, por año, sesenta y cinco (65) dólares.

(iv)       Más de tres (3) toneladas, pero no excediendo de cuatro (4) toneladas, por año, doscientos quince (215) dólares.

Más de cuatro (4) toneladas, pero no excediendo de cinco (5) toneladas, por año, trescientos quince (315) dólares.

Más de cinco (5) toneladas, pero no excediendo de ocho (8) toneladas, por año, cuatrocientos quince (415) dólares.

Más de ocho (8) toneladas, pero no excediendo de diez (10) toneladas, por año, quinientos quince (515) dólares.

Más de diez (10) toneladas, por año, setecientos quince (715) dólares.

Por arrastres (trailers o semitrailers) diseñados para llevar carga sobre su estructura y ser tirados por otro vehículo de motor, a base de las siguientes normas:

(i)         Hasta una capacidad de carga que no exceda de dos (2) toneladas, sin incluir casas u oficinas rodantes, por año, veinticinco (25) dólares.

(ii)        Con una capacidad de carga en exceso de dos (2) toneladas, sin incluir casas u oficinas rodantes, por año, sesenta y cinco (65) dólares.

(iii)       Usados como oficinas rodantes, por año, ciento sesenta y cinco (165) dólares.

Usados como casas rodantes, por año, dieciséis (16) dólares.

Usados por agricultores, avicultores y ganaderos en las faenas propias de la agricultura, previa certificación del Secretario de Agricultura, por año, un (1) dólar.

Por cada arrastre de furgón usado para transportar carga por las vías públicas por períodos cortos de tiempo que no excederán de treinta (30) días, por evento, quince (15) de los cuales cinco (5) ingresarán al DISCO.

Por permiso de motocicletas, por año, veintiún (21) dólares.

Por permiso de motocicletas equipadas para transportar mercancía de cualquier clase, por año, treinta y tres (33) dólares.

Por permiso de vehículos comerciales dedicados al servicio privado, por año, cincuenta y un (51) dólares.

Por permiso de vehículos comerciales dedicados al servicio público, por año, setenta (70) dólares.

Por permiso de vehículos pesados de motor dedicados al servicio privado y de una capacidad de carga de más de una (1) tonelada, pero no excediendo de dos (2) toneladas, por año, setenta y cinco (75) dólares.

Por permiso de vehículos pesados de motor dedicados al servicio privado con una capacidad de carga de más de dos (2) toneladas, pero no excediendo de seis (6)  toneladas, por año, ciento once (111) dólares.

Por permiso de vehículos pesados de motor dedicados al servicio público con una capacidad de carga de más de una (1) tonelada, pero no excediendo dos (2) toneladas, por año, noventa y dos (92) dólares.

Por permiso de vehículos pesados de motor dedicados al servicio público con una capacidad de carga de más de dos (2) toneladas, pero no excediendo de seis (6) toneladas, por año, ciento veinticinco (125) dólares.

Por cada tonelada o fracción de tonelada de capacidad de carga en exceso de seis (6) toneladas, en vehículos pesados de motor dedicados tanto al servicio público como al servicio privado, por año, treinta y seis (36) dólares.

Por permiso de vehículos pesados de motor que es el instrumento de trabajo de su dueño, de una capacidad de carga no mayor de quince (15) toneladas, según se determina en el Artículo 15.02 de esta Ley, por año, cien (100) dólares.

Por inscripción de traspaso de propiedad de un vehículo de motor, diez (10) dólares.

Por derecho a tomar examen de chófer, conductor, chófer de vehículos pesados de motor o conductor de motocicletas, diez (10) dólares.

Por derecho a tomar examen de chófer, conductor, chófer de vehículos pesados de motor o conductor de motocicleta, a la persona que no haya aprobado su primer examen, cinco (5) dólares.

Por duplicado de cualquier clase de registración o licencia, cinco (5) dólares.

Por permiso de automóvil que es el instrumento de trabajo de su dueño, un (1) dólar.

Por licencia de conductor para una persona que posee una licencia de algún Estado o territorio de los Estados Unidos o de algún país extranjero, diez (10) dólares.

Por licencia de concesionario de venta de vehículos de motor, por año, cien (100) dólares.

Por derecho a tomar examen o reexamen para licencia de aprendizaje, diez (10) dólares.

Por renovación de licencia para manejar vehículo de motor después de los noventa (90) días de su vencimiento, treinta (30) dólares.

Por renovación de licencia para manejar vehículos de motor dentro del término de noventa (90) días, a contar de la fecha de vencimiento, diez (10) dólares.

Por licencia para gestores, por año, cincuenta (50) dólares; y por derechos a tomar examen de gestor, veinticinco (25) dólares.

Por tarjeta de identificación para agente autorizado de gestoría, por año, diez (10) dólares.

 (31) Tablillas especiales para concesionarios de ventas de vehículos de motor, cien (100) dólares.

    (32) Por marbete adicional, dos (2) dólares.

    (33) Por licencia de instructor de escuela de conducir, diez (10) dólares.

    (34) Por renovación de licencia de instructor de escuela de conducir, diez (10) dólares.

    (35) Por expedición de certificado de título, diez (10) dólares.

            (b)  Los veteranos con impedimentos que estén exentos de la imposición de impuestos sobre vehículos, de acuerdo con el inciso (a) del párrafo (1) del apartado (c) del Artículo 34 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, no pagarán derechos de licencia.  Si el dueño de un automóvil sobre el cual no se hubieran pagado derechos bajo las disposiciones de este inciso vende, traspasa o en otra forma enajena el automóvil, se impondrá por derechos de licencia sobre dicho vehículo el monto de los derechos del año que le corresponda de acuerdo con las disposiciones de este Artículo.

            (c)  Si el dueño de un automóvil sobre el cual se hubieran pagado derechos bajo las disposiciones de este Artículo vende, traspasa o de cualquier forma enajena el automóvil, se impondrá por derechos de licencia sobre dicho vehículo el monto de los derechos del año que le corresponda de acuerdo con las disposiciones de este Artículo.

           

            (d)  El Secretario dictará las reglas y reglamentos que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de los Artículos 24.01 y 24.02 de esta Ley, las cuales una vez promulgadas, tendrán fuerza de ley.

     

      (e) Se crea un Depósito Especial para beneficio de la Autoridad de Carreteras en donde se ingresarán la cantidad de quince (15) dólares, por cada renovación de registro de automóviles de servicio privado y público.

           

Artículo 24.03-  Conversión de faltas administrativas a delitos menos graves

           

      Cuando el conductor de un vehículo de motor o de arrastre incurriere en una infracción que constituye una falta administrativa y como consecuencia de ella causare o contribuyere a causar un accidente que resultare en la lesión de una persona o daños a la propiedad ajena, dicha falta administrativa se convertirá en delito menos grave, punible con pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, pena de reclusión por un término no mayor de sesenta (60) días, o ambas penas, a discreción del tribunal.

    

Artículo 24.04-  Pago de daños

            Además de la pena que se imponga al conductor por la infracción cometida bajo las disposiciones de esta Ley, el tribunal deberá fijar una cantidad razonable para el pago de daños.  El pago de daños consiste en la obligación impuesta al conductor, por el tribunal, de pagar a la parte perjudicada una suma en compensación por los daños y pérdidas que hubiere causado a su propiedad, como consecuencia de su acto delictivo.

            Dicho pago deberá ser fijado para ser satisfecho en dinero o mediante la entrega de bienes equivalentes a los que fueron destruidos o dañados, o por pago de reparación directa de los daños.  Las cantidades así pagadas o de los bienes entregados se deducirán de la suma que el tribunal pueda imponer por sentencia en caso de surgir de los hechos una demanda de daños y perjuicios. El pago de daños que autoriza este Artículo no incluye daños a la persona y los sufrimientos y angustias mentales.

            No se fijará el pago de daños en aquellos casos en que el conductor demuestre al tribunal que posee un seguro de responsabilidad pública que cubre los daños causados por éste o que la víctima ya ha sido compensada.

            Podrá procederse a la ejecución de la sentencia imponiendo el pago de daños que autoriza este Artículo en igual forma que si se tratare de una sentencia dictada en un pleito civil ordenando el pago de una cantidad, según se establece en la Regla 176 de las de Procedimiento Criminal de 1963.

Artículo 24.05-  Procedimiento administrativo

            Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las siguientes normas:

            (a)  Los agentes del orden público quedan facultados para expedir boletos por cualesquiera faltas administrativas de tránsito. Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo con los reglamentos que, para dicho propósito, promulgará el Secretario. Éstos fecharán y firmarán el boleto, el cual expresará la falta o faltas administrativas que alegadamente se ha o se hayan cometido, y el monto de la multa o multas administrativas a pagarse y la puntuación correspondiente aplicable.

            (b)  Copia del boleto será entregada al conductor del vehículo.  También le será entregada una copia del boleto al pasajero o dueño del vehículo, en los casos en que se cometan infracciones a los Artículos 13.01 y siguientes de esta Ley. En caso de un vehículo estacionado, el agente del orden público, de conformidad a lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, fijará el boleto en un sitio conspicuo de dicho vehículo.  La copia así entregada o fijada contendrá instrucciones para solicitar recurso de revisión judicial, según se provee en el inciso (k) de este Artículo.  Si el conductor es menor de edad y no estuviere acompañado de las personas más abajo señaladas, la entrega del boleto al menor se considerará una entrega al padre, encargado o tutor de dicho menor, quien responderá por éste.  El original y copia serán enviados inmediatamente por el agente del orden público, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, al Secretario, quien lo incorporará a los expedientes de identidad, del registro del vehículo o conductor objeto de la alegada infracción, según sea el caso.

            (c)  Se faculta al Secretario, por medio del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito, a expedir boletos por faltas administrativas relacionadas y adoptadas en virtud de esta Ley que no constituyan violaciones por vehículos en movimiento.

      Toda persona que viole dichas disposiciones vendrá obligada a pagar las multas dispuestas en esta Ley.

      Se faculta, además, al Secretario a expedir boletos y multas electrónicas por faltas administrativas de tránsito relacionadas con violaciones a las dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas según dispuesto en el Capítulo XV.          

      Toda persona que viole lo dispuesto en el párrafo anterior vendrá obligada a pagar las siguientes multas:

Peso - cincuenta (50) dólares más cinco (5) centavos por cada libra en exceso de lo dispuesto por reglamento.

Dimensión - cincuenta (50) dólares por la primera infracción; y setenta y cinco (75) dólares por infracciones subsiguientes.

      Las disposiciones de los anteriores sub-incisos (1) y (2) no serán de aplicación a aquellas personas a quienes el Secretario les haya expedido un permiso especial, según establecido en el Artículo 15.02.

      Para cumplir con las funciones dispuestas en este inciso, el Secretario tendrá facultad para delegar dicha autoridad en otros funcionarios o empleados del Departamento, a quienes deberá expedir una identificación a tal efecto.  Dichos funcionarios o empleados deberán mantener la identificación en un lugar visible mientras realicen las funciones que les han sido delegadas por virtud de este Artículo.  La autorización conferida por virtud de este inciso no constituirá una limitación a los poderes delegados por ley a la Policía, Policía Municipal o a cualquier agente del orden público. El Secretario deberá establecer los mecanismos necesarios para promover una coordinación efectiva, en lo referente a la expedición de boletos por faltas administrativas con la Policía de Puerto Rico,  la  Policía Municipal de los municipios correspondientes y con el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

            (d) Toda notificación de multa administrativa archivada por el Secretario en el registro de un vehículo constituirá un gravamen  sobre el título de dicho vehículo y una prohibición para traspasar dicho título o para transferir o liberar la tablilla registrada con dicho vehículo, o para expedir o renovar cualquier tipo de licencia a la persona que haya cometido la alegada infracción hasta que la multa sea satisfecha o anulada, según aquí se provee.  El Secretario notificará la imposición del gravamen a la persona que aparezca en sus archivos como dueña del vehículo, así como a cualquier persona que tuviere inscrito en el Departamento cualquier otro tipo de gravamen sobre dicho vehículo.  Para los fines de responsabilidad en cuanto a la multa administrativa, se considerará que la notificación del Secretario a la persona que aparezca en sus archivos como dueña del vehículo o conductor en los casos apropiados, constituirá notificación a las personas que de hecho sean dueñas del vehículo y la mera remisión de la notificación por correo a las direcciones que aparezcan en los registros de vehículos de motor y arrastres y de conductores, aunque no fuesen recibidas por los destinatarios, se considerará como tal notificación a todos los efectos legales.

      (e) El Secretario conservará un registro de los gravámenes creados por las multas administrativas de tránsito, el cual estará disponible para inspección pública.  También establecerá un registro de las multas administrativas para registrar  las emitidas contra aquellos pasajeros que violen las disposiciones del Capítulo XIII de esta Ley o su reglamento.  Será deber del Secretario informar por escrito, a cualquier solicitante interesado, sobre la existencia de cualquier tipo de gravamen o anotación.

            (f)  Las infracciones consideradas como faltas administrativas se adjudicarán a los récords de identidad de las personas autorizadas a conducir vehículos de motor que de hecho hayan cometido la alegada infracción.  Será deber del oficial del orden público que expida el boleto de faltas administrativas de tránsito en tales casos, requerir la licencia de conducir de la persona que alegadamente cometió la infracción; requerirle al infractor firmar el original del boleto; devolverle al infractor la licencia de conducir junto con copia del boleto firmado y finalmente llevar el boleto al Cuartel de la Policía de la localidad en que se cometió la infracción. 

      (g)  Será deber del infractor pagar el boleto dentro de los treinta (30) días a partir de su expedición.  De no pagarse en dicho término tendrá un recargo de cinco (5) dólares por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de su expedición, el cual podrá ser pagado junto al boleto expedido en cualquier colecturía antes del vencimiento de la fecha de pago del permiso del automóvil. De no pagar antes de dicha fecha la infracción, será incluida en el permiso.

            (h)  En cuanto a la inclusión de multas administrativas en el permiso del automóvil, las mismas vencerán automáticamente, y no podrán ser reclamadas ni cobradas, transcurridos dieciocho (18) meses de haber sido expedidas.

      (i)  Si previa investigación del Superintendente de la Policía se determinare que el oficial del orden público que expidió el boleto, incurrió en error o equivocación, procederá a notificarlo al Secretario y éste podrá cancelar el gravamen.  Asimismo, podrá el Secretario cancelar el gravamen cuando no hubiese concordancia entre el boleto expedido y el vehículo gravado.

            (j)  No obstante lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo, el Secretario podrá transferir el título de vehículos que contengan gravamen anotado de acuerdo con este Artículo si la imposición del gravamen es posterior a la fecha en que cambió de dueño el vehículo.  Se considerará como la fecha en que cambió de dueño el vehículo la que aparezca en el traspaso formalizado al dorso del certificado de título del vehículo de motor o arrastre.  En dichos casos, el Secretario le dará curso a la transferencia del título, pero conservando el gravamen del vehículo en el expediente, e informándoselo al nuevo dueño.  El gravamen constituido en virtud de una multa administrativa creada por este Capítulo, tendrá preferencia sobre cualquier otro gravamen constituido sobre un vehículo, incluyendo las hipotecas de bienes muebles y las ventas condicionales. Quedará sujeto a lo aquí dispuesto todo gravamen que se constituya sobre un vehículo a partir de la aprobación de esta Ley.

            (k)  Si el dueño del vehículo, el conductor, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial, según se haya dispuesto mediante reglamento.

                        Este recurso estará exento del pago de los derechos de radicación que exigen las leyes vigentes, excepto del sello forense, cuando el solicitante esté representado por abogado.

            Al solicitarse el recurso de revisión, si el dueño del vehículo, el conductor o el pasajero deseare que el gravamen o la anotación sea cancelada de inmediato, el peticionario deberá llevar personalmente o por medio de agente o enviar por correo al Departamento de Hacienda un cheque o giro postal a nombre del Secretario del Departamento de Hacienda cubriendo el monto de la multa o multas cuya revisión se solicita.  Los pagos así hechos serán devueltos al peticionario tan pronto el Secretario reciba notificación del Tribunal anulando la multa o multas administrativas.         

            Cuando el peticionario sea dueño del vehículo, conductor o pasajero y la resolución del Tribunal le sea favorable, tan pronto el Secretario reciba la correspondiente notificación del Tribunal, procederá a cancelar el gravamen o la anotación creada por la multa administrativa cuya nulidad ha decretado el Tribunal y procederá, además, a dar aviso por escrito de ello al interesado.  Por el contrario, si la resolución del Tribunal es adversa al peticionario, subsistirá el gravamen o la anotación, el cual sólo podrá ser cancelado mediante el pago de la multa o multas correspondientes.

      (l)  Los pagos por multas administrativas se podrán efectuar en los sitios y en las formas siguientes:

En el Departamento, llevando personalmente o por medio de agente dinero en efectivo, cheque o giro postal, o enviando por correo un cheque o giro postal a nombre del Secretario del Departamento de Hacienda.

En cualquier colecturía de rentas internas, llevando personalmente o por medio de agente de dinero en efectivo, o un cheque o giro postal a nombre del Secretario del Departamento de Hacienda.

            Al efectuarse el pago en una colecturía, deberá mostrarse el boleto expedido o la notificación del establecimiento del gravamen por el Secretario.  Al efectuarse el cobro por el recaudador del Departamento o por el Colector de rentas internas, deberán indicarse en el comprobante de pago correspondiente el municipio donde se cometió la falta administrativa y si la misma fue por violación a esta  Ley  o a una ordenanza municipal.  Excepto según se dispone más adelante, lo recaudado por concepto de multas y penalidades por violaciones a ordenanzas municipales ingresará en un fondo especial para remesarse mensualmente al municipio correspondiente.  De lo recaudado por concepto de cada multa administrativa por violación a ordenanzas municipales que cubran las infracciones descritas en los Artículos 6.19, 6.20, 6.21, 6.22, y 6.23 de esta Ley, ingresará al Fondo General del Gobierno Estatal la suma de dos (2) dólares.

      Si el pago de la multa se efectuare en una colecturía de rentas internas, el Colector entregará a la persona interesada o a su agente el original del comprobante de pago, en el cual se hará constar el número de la notificación o el número de la licencia de conductor, número de seguro social, de tablilla y de boleto, según fuere el caso.  Copia de dicho comprobante de pago será inmediatamente enviada al Secretario y éste procederá sin dilación a cancelar el gravamen establecido por la notificación.

            Si el pago de la multa se efectuara personalmente o por medio de agente en el Departamento, el recaudador de dicho Departamento procederá en el acto a cancelar el gravamen establecido por la notificación y a darle constancia de ello al interesado.  Si el pago de la multa se enviare por correo al Departamento, el recaudador de dicho Departamento procederá a cancelar el gravamen establecido por la notificación tan pronto reciba el cheque o giro postal e inmediatamente deberá dar aviso de ello por escrito y con acuse de recibo al interesado.

            El trámite administrativo aquí dispuesto no será impedimento para que el Gobierno Estatal, a través del Secretario, del Secretario de Justicia o de cualquier funcionario en que éstos delegaren, reclame judicialmente el pago de las multas en caso de no ser satisfechas una vez sea final y firme el pago.  En tal caso, cualesquiera de los funcionarios antes mencionados podrá utilizar el trámite dispuesto en la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas.  Además, en dicho trámite posterior la parte afectada no podrá impugnar la legalidad y procedencia de la multa administrativa en dicho procedimiento.

      (m) En el caso de personas dueñas de vehículos de alquiler, debidamente autorizadas por la Comisión a tales fines, se autoriza expresamente al Secretario a establecer mediante reglamento un procedimiento especial a seguirse para la notificación de las faltas administrativas incurridas por los arrendatarios de dichos vehículos de alquiler.

       (n) En el caso de concesionarios de ventas de vehículos de motor debidamente autorizados por el Secretario, se autoriza igualmente a éste a establecer mediante reglamento un procedimiento especial a seguirse para la notificación de las faltas administrativas incurridas con anterioridad a la fecha en que el vehículo pasó por transferencia a dicho concesionario, y para responsabilizar a los concesionarios de ventas de vehículos de motor por las faltas administrativas incurridas por los usuarios de vehículos no registrados en el Departamento, así como aquellas incurridas si estuvieren usando un vehículo con tablilla de exhibición o con tablilla de concesionario.

             (o) El Secretario podrá proveer información mediante acceso restringido, desde el computador del sistema de vehículos de motor y arrastre, a cualquier compañía de seguros, traficante, gestor de licencias debidamente autorizado, compañía reconocida en el campo de la informática que en el curso ordinario de sus negocios se dedica a obtener y refinar información sobre la industria automotriz, o institución bancaria o financiera debidamente autorizada de acuerdo con las leyes que les sean aplicables para hacer negocios en Puerto Rico, exclusivamente con relación a los expedientes, gravámenes y anotaciones existentes en el registro establecido por el Secretario.

            El Secretario establecerá mediante reglamento al efecto los derechos que habrá de pagar la institución que desee utilizar este servicio, el procedimiento que deberá seguirse a tales fines, así como la información que podrá ser divulgada a cualquier compañía de seguros, traficante, gestor de licencias debidamente autorizado, compañía reconocida en el campo de la informática que en el curso ordinario de sus negocios se dedica a obtener y refinar información sobre la industria automotriz, o institución bancaria o financiera, sujeto a las limitaciones establecidas en este inciso.

      El pago recibido por este servicio se efectuará mediante comprobante de rentas internas.  Los fondos que se recauden por concepto de este servicio ingresarán a un Fondo Especial Permanente, separado y distinto de todo otro dinero o fondo perteneciente al Gobierno Estatal, el cual estará bajo la custodia del Departamento de Hacienda, destinado para el uso exclusivo del mejoramiento y desarrollo de las operaciones y programas del DISCO.

      El Departamento, antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial, deberá someter anualmente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos.

            (p) Los fondos que se recauden por concepto de los boletos de faltas administrativas impuestos por virtud del inciso  (c)  de este Artículo y aquellos fondos relacionados con los derechos por la remoción, depósito y custodia de vehículos de motor, así como por cargos adicionales y gastos de subasta pública y publicación de los avisos requeridos por esta Ley ingresarán en una cuenta especial permanente y deberán ser utilizados por el Departamento para sufragar aquellos gastos necesarios en la implantación de esta Ley.  De los ingresos obtenidos por cada boleto se destinará un (1) dólar para ser utilizado por la (DISCO) para cubrir el costo de la expedición, cobro y cancelación del importe de dichos boletos, así como para las operaciones y programas de dicha Directoría.

            El Departamento, antes de utilizar los recursos depositados en la cuenta especial antes mencionada, deberá someter anualmente a la de Oficina de Presupuesto y Gerencia, un presupuesto de gastos con cargo a dichos fondos.  El remanente de los fondos que al 30 de junio del año fiscal en curso no haya sido utilizado, aunque no se haya obligado,  será parte de la cuenta especial aquí establecida.

Artículo 24.06 – Sistema Automático  de Control  de Tránsito

Se faculta y autoriza al Secretario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21.02 de esta Ley, a utilizar y operar sistemas automáticos de control de tránsito en las vías públicas que incluya el uso de aparatos electrónicos y/o mecanizados de probada exactitud, a los fines de expedir boletos de multas administrativas por las violaciones de los Artículos de esta Ley que puedan ser detectadas de esta forma.

Detectada una violación a esta Ley mediante el uso de los sistemas a que se refiere el inciso a) anterior, se emitirá una certificación juramentada por un representante del Secretario o la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, o del operador por contrato o de la persona o entidad que esté a cargo del sistema automático de control de tránsito instalado en una facilidad de tránsito a los efectos de que un determinado vehículo cometió una infracción a esta ley basada dicha certificación en fotos, microfotografías, video o cualquier otra forma de registro de imagen que constituirá evidencia prima facie, en cualquier procedimiento, de que el vehículo así identificado cometió la violación imputada.  Tales fotografías, microfotografías, video o imagen registrada o de similar naturaleza serán admitidas en evidencia en cualquier procedimiento para el cobro de la multa además del peaje, cuando así fuera el caso, siempre que las mismas se hagan disponibles a la parte afectada, durante cualquier etapa del proceso de imposición y cobro de la multa y peaje, si la parte afectada lo solicita por escrito, oportunamente.

Al imponer multas y cobrar peaje mediante este sistema, se seguirá el siguiente procedimiento:

una notificación al dueño del vehículo que cometió la infracción, según surja de los récords del DTOP, se enviará por correo a la última dirección de éste, según los referidos récords;

dicha notificación deberá ser depositada en el correo no más tarde de 90 días, a contarse luego del día natural en que ha ocurrido la violación;

el Secretario mantendrá un registro de la fecha, el nombre y la dirección a que cada notificación se haga; y dicho registro constituirá evidencia prima facie en cualquier procedimiento relacionado al cobro de la multa y el peaje cuando ese fuere el caso, de que la notificación de la infracción se hizo;

dicha notificación contendrá como mínimo:

el nombre y la dirección del dueño del vehículo que cometió la infracción según ello surge de los récords del DTOP;

el número de tablilla del vehículo envuelto en la violación, según ello surje de las fotos, microfotos, imágenes de video o de similar naturaleza que se utilicen para identificar el vehículo que cometió la violación; y el número de registro de tal vehículo según surge de los registros del DTOP;

la fecha, lugar y hora en que tal violación ocurrió;

el número de identificación de la unidad o equipo que tomó las fotos, microfotos, imágenes de video o de similar naturaleza en que se basa la determinación de infracción;

número del caso asignado por el DTOP, la ACT o la entidad contratado por éstos para operar el sistema automático de control de tránsito o el sistema de cobro de peaje;

se le advertirá de su derecho a pedir la celebración de una vista dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación o que de lo contrario la multa advendrá final y firme y no podrá ser cuestionada.

(g)   la parte que impugne la multa tendrá el peso de la prueba para demostrar que la violación imputada no se cometió.

El Secretario proveerá mediante reglamento al efecto, todo lo concerniente a la vista administrativa a que se refiere la sección c) precedente, la que será de naturaleza adjudicativa.

Para cumplir con las funciones dispuestas en este Artículo, el Secretario tendrá facultad para delegar dicha autoridad en otros funcionarios, empleados del Departamento, agencias gubernamentales o contratar empresas privadas para la operación de los sistemas y envío de las notificaciones de multas administrativas.

Las decisiones que tome el Secretario al amparo de este Artículo serán revisables judicialmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

      Los fondos que se recauden por concepto de las multas administrativas generadas por el sistema automático de control de tránsito ingresarán en una cuenta especial a favor de la Autoridad.  Estos recaudos deberán ser utilizados por la Autoridad para sufragar aquellos gastos necesarios en la implantación y operación de los sistemas automáticos que se autorizan en esta Ley y los fines corporativos de la Autoridad.

     Artículo 24.07-  Remoción, depósito y custodia de vehículos

           

            Se faculta a los funcionarios o empleados autorizados por el Departamento a remover vehículos que estén estacionados en forma tal que estorben u obstruyan el tránsito, que por circunstancias excepcionales hagan difícil el fluir del mismo o que infrinjan cualesquiera de las disposiciones mencionadas en el inciso (c) del Artículo 24.06 de esta Ley, de acuerdo con las siguientes normas:

La remoción de dichos vehículos se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento que a continuación se establece:

El funcionario o empleado autorizado del Departamento hará las diligencias razonables en el área inmediata en donde esté el vehículo para localizar a su conductor y solicitarle que lo remueva.  Si no lograre localizar al conductor, o habiéndolo localizado éste estuviere por cualquier razón impedido para conducir el vehículo o se negare a ello, el funcionario autorizado podrá remover dicho vehículo mediante el uso de grúas u otros aparatos mecánicos o por cualquier otro medio adecuado.

El vehículo será removido tomando todas las precauciones para evitar daños al mismo y llevado a un lugar previamente designado por el Secretario para tales fines.

Luego de la remoción de un vehículo, el Departamento deberá notificar de tal acción a la Policía de Puerto Rico dentro de un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de ocurrida tal remoción.

El vehículo permanecerá bajo la custodia del Departamento hasta tanto, mediante la presentación del comprobante de pago del Secretario del Departamento de Hacienda por la cantidad de diez (10) dólares por concepto del depósito y custodia del vehículo, se permita a su dueño o encargado retirarlo, previa identificación adecuada.  También deberá pagar, antes del retiro del vehículo, los cargos correspondientes al servicio de remolque.  El Secretario establecerá mediante reglamento los cargos a pagarse por tal concepto. A tal fin, deberá tomar en consideración, entre otros, el tamaño y peso del vehículo, y la distancia entre el lugar de remoción y el área de depósito más cercana que esté disponible.  El pago de los gastos relacionados con la remoción, depósito y custodia del vehículo no impedirá que su conductor o dueño sea sancionado por violación a las disposiciones sobre estacionamiento en esta Ley o sus reglamentos.

El Departamento requerirá el pago de cinco (5) dólares como cargo adicional por cada día o fracción de éste en que el vehículo removido permanezca bajo su custodia, contados luego de transcurridas veinticuatro (24) horas del momento en que se removió el vehículo.

Se exime del pago por concepto de remoción, depósito, custodia y cargos adicionales en caso de vehículos hurtados.  En tal eventualidad, una vez notificado el dueño del vehículo hurtado o la persona que aparezca en el registro de vehículos de motor y arrastres del Departamento, éste tendrá un plazo de diez (10) días para reclamar y recoger el vehículo sin que se le requiera el pago de cargos por concepto de depósito y custodia. Transcurrido este término sin que reclame y retire el vehículo, deberá pagar mediante comprobante de pago al Secretario del Departamento de Hacienda un cargo de cinco (5) dólares diarios por concepto de depósito y custodia del vehículo.

El titular registral del vehículo removido deberá ser notificado de la remoción por el Departamento, mediante correo certificado con acuse de recibo, a su dirección, según conste en el récord del Departamento, apercibiéndosele de que de no reclamar la entrega del vehículo ni pagar los cargos por concepto de remoción, depósito y custodia, así como los cargos adicionales que correspondan, dentro del término seis (6) meses contados desde la fecha de la notificación, el vehículo será vendido por el Departamento en pública subasta para satisfacer del importe de la misma todos los gastos, incluyendo el importe del servicio de remoción, depósito, custodia, cargos adicionales y gastos en que se incurra en la subasta.

Se faculta al Departamento a vender en subasta pública todo vehículo removido que no haya sido reclamado al Departamento y para el cual no se hayan pagado los cargos de remoción, depósitos y custodia, así como los cargos adicionales que correspondan, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha de la notificación.  Los vehículos depositados que por su condición no puedan venderse en pública subasta podrán ser decomisados.

En los casos en que proceda, el Departamento publicará un aviso de subasta en un diario de circulación general en Puerto Rico con sesenta (60) días de antelación a la celebración de la misma.  En dicho aviso se deberá indicar la marca y el año de fabricación del vehículo, el número de las tablillas, si las tuviere, y el nombre del dueño del vehículo, según conste en los registros del Departamento. También deberá informarse la fecha, hora y lugar en que se celebrará la subasta pública.

La subasta pública se llevará a cabo para satisfacer del importe de la misma todos los gastos por concepto de remoción, depósito, custodia, cargos adicionales y gastos en que se incurra en la subasta.  Cualquier sobrante que resultare, luego de descontados los referidos gastos, será entregado al dueño del vehículo.

Si el titular registral del vehículo no compareciere a reclamar el sobrante dentro del término de treinta (30) días de efectuada la subasta, el Departamento publicará un aviso notificando de tal situación en un diario de circulación general en Puerto Rico.  Dicho aviso informará el nombre de la persona a quien corresponda el sobrante y el monto del mismo.  Si el dueño del vehículo no reclama el sobrante dentro de los treinta (30) días contados a partir de la publicación de dicho aviso, el sobrante ingresará al Fondo General, luego de descontados los gastos de publicación del aviso.

            (b)  Se faculta al Departamento a contratar el servicio de grúas, remolques u otros aparatos mecánicos necesarios autorizados por la Comisión para la remoción de vehículos de conformidad con lo dispuesto en esta Sección.

            (c)  Se presumirá que toda persona que conduzca un vehículo y que todo titular registral de vehículo autorizado a transitar por las vías públicas en Puerto Rico ha dado su consentimiento para que el Departamento remueva y custodie su vehículo en los casos y en la forma establecida en esta Sección.

 XXV. CARRILES EXCLUSIVOS

Artículo 25.01-  Establecimiento de carriles exclusivos

           

            Los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses y Metrobús están autorizados a utilizar los carriles designados como carril  exclusivo en las avenidas o carreteras en que se hayan establecido dichos carriles. Cuando un autobús asignado a transitar por el carril exclusivo sufra desperfectos mecánicos, será removido, si posible, de dicho carril y en caso de que éste tenga que regresar a los talleres de la Autoridad lo hará, si está mecánicamente apto para ello, siguiendo el carril exclusivo.  Si por el contrario tiene que ser remolcado, se utilizará  la trayectoria que estime sea la más conveniente.

           

Artículo 25.02-  Limitaciones al uso

           

            Ningún vehículo podrá transitar ni estacionarse en dicho carril exclusivo con la excepción de las motocicletas de patrullaje de la División de Tránsito de la Policía de Puerto Rico, en situaciones especiales y en el cumplimiento de su deber, así como aquellos autorizados por ley o por el Secretario de conformidad con lo establecido en el Artículo 21.01 de esta Ley.

           

Artículo 25.03-  Penalidades

Las infracciones a las disposiciones de este Capítulo y a los reglamentos promulgados por el Secretario estableciendo el carril exclusivo serán consideradas como faltas administrativas y acarrearán una multa de cien (100) dólares.

XXVI. CARRILES ESPECIALES

Artículo 26.01-  Propósito

      Con el propósito de promover el desarrollo de vías públicas que alivien la congestión de tráfico y estimule y aliente en los ciudadanos el uso colectivo de los vehículos,  contribuyendo así a la conservación de recursos y protección de ambiente, se faculta al Secretario a establecer en las vías públicas un carril o carriles especiales para el uso exclusivo o preferente de vehículos con más de uno, dos o tres ocupantes o mediante el pago de peaje, según se disponga por reglamento.

Artículo 26.02- Limitaciones al uso del carril especial.

      Todo vehículo que utiliza este carril especial pagará una cantidad determinada por el Secretario mediante reglamento, en concepto de peaje o portazgo por su uso.  Se exceptua de este pago todo vehículo que transporte más de uno, dos o tres ocupantes, según el Secretario disponga por Reglamento.

Artículo 26.03 - Limitaciones al uso de carriles especiales.

            Los carriles designados por el Secretario como carriles especiales para el uso exclusivo o preferente de vehículos con más de uno, dos o tres ocupantes sólo podrán ser utilizados por vehículos durante aquellos períodos y de conformidad con las condiciones que se indicare mediante los dispositivos oficiales para regular el tránsito y por las motocicletas de patrullaje de la División de Tránsito de la Policía de Puerto Rico, en situaciones especiales y en el cumplimiento de su deber, así como aquellos autorizados por ley o por el Secretario de conformidad a lo establecido en el Artículo 21.02 de esta Ley.

Artículo 26.04 - Penalidades

            Las infracciones a este Capítulo y a los reglamentos promulgados por el Secretario estableciendo el carril especial serán considerados como falta administrativa y acarrearán una multa de cincuenta (50) dólares.

XXVII. DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 27.01- Clausula de Separabilidad

            Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

Artículo 27.02- Anotación de pago de multas administrativas

            El Secretario junto al Secretario del Departamento de Hacienda harán la coordinación necesaria para lograr una integración efectiva en línea directa (on line) de sus sistemas electrónicos con el fin de mecanizar el procedimiento de anotación del pago de multas administrativas.

      Este procedimiento comenzará a funcionar dieciocho (18) meses después de la aprobación de esta Ley.

Artículo 27.03- Cláusula de Salvedad

            La aplicación de las sanciones administrativas establecidas en virtud de esta Ley no impedirán o menoscabarán de forma alguna el que se puedan instar las acciones civiles y/o criminales pertinentes.

      Ninguna de las disposiciones de esta Ley prescribiendo penalidades se interpretará en el sentido de impedir el inicio de cualquier acción, proceso, condena o castigo de acuerdo con cualquier otra disposición de ley, penal o civil, general o especial.

Artículo 27.04- Reglamentación

      Todos los reglamentos cuya creación se ordena en virtud de esta Ley, serán preparados, aprobados y radicados en el Departamento de Estado de Puerto Rico, dentro de los ciento cincuenta (150) días contados a partir de la aprobación de esta Ley.  Los mismos serán preparados en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

Artículo 27.05- Legislación o Reglamentación Federal Aplicable

      Toda ley o reglamento federal aprobado con posterioridad a la aprobación de esta Ley que sea aplicable a todos los Estados Unidos de America, con relación a vehículos y tránsito tendrá validez en Puerto Rico, siempre y cuando, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico no actúe sobre la ley o reglamento.

XXVIII.  EFECTIVIDAD Y VIGENCIA

Artículo 28.01-  Notificación y publicidad

            El Secretario procederá, desde la fecha de aprobación de esta Ley hasta el inicio de su vigencia, a notificar a los ciudadanos de las disposiciones de la misma, utilizando para ello los medios de comunicación que estime pertinentes, pero en todo caso publicará en un periódico de circulación general una relación concisa de las principales disposiciones de la Ley, describiéndolas en forma resumida.

            Además, publicará un folleto informativo que contendrá una relación de todas las disposiciones de esta Ley, aunque podrá resumir brevemente las mismas.

Artículo 28.02- Derogación

            Se deroga en su totalidad la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".

Artículo 28.03-  Fecha de vigencia

            Esta Ley comenzará a regir un año después de su aprobación, con excepción de las disposiciones del Artículo 24.05 inciso (c)  y del Capítulo XVII, los cuales comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación.

           

          

 

 
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