... ONG - ADUPVA ( ASOCIACION DE DEFENSA DEL USUARIO DE LA VIA PUBLICA Y EL AMBIENTE - LA PLATA - Capital de la Provincia de Buenos Aires- República Argentina, para el Mundo. - EVITEMOS TANTAS MUERTES ABSURDAS POR FALTA DE EDUCACION - NOS MATAMOS PORQUE NO CONOCEMOS LA LEY - NOS MATAMOS PORQUE NO RESPETAMOS LA LEY - NOS MATAMOS, PUES NO NOS SABEMOS QUERER - PARA CAMBIAR EL MUNDO, PARA VIVIR UN POCO MEJOR," TENEMOS QUE QUERERNOS; ENTONCES CONOZCAMOS LA LEY, Y RESPETEMOSLA, A PARTIR DE ENCONTRAR EN ELLA LAS CUALIDADES TECNICAS QUE HACEN CONOCER EL " POR QUE" Y ENTENDER QUE NO ES UN CAPRICHO, SINO EL EL ESTUDIO DE MUCHAS PERSONAS QUE DEJARON PLASMADA EN UN DOCUMENTO EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA ------...
   
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  Código de Tránsito de Mexico - Quintana
 
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DECRETO NUMERO: 42. POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DE TRANSITO, 
      TRANSPORTE Y EXPLOTACION DE VIAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE 
                             QUINTANA ROO. 
 
 
 
                             TITULO PRIMERO
 
                        DISPOSICIONES GENERALES
 
                             CAPITULO UNICO
 
   ARTICULO  lo.-   El  transporte   de   personas  y   objetos,   el
   estacionamiento de vehículos  y el tránsito  en las vías  públicas
   abiertas a la circulación y a  la explotación de las mismas en  la
   jurisdicción del  Estado  de  Quintana Roo,  que  no  sean  de  la
   competencia federal, se consideran y declaran de interés  público,
   así como su planeación y ordenación; las cuales se regirán por las
   disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.
 
 
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   ARTICULO 2o.- Para los efectos de la presente Ley:
 
   a) Se entienden por vías  públicas las calles, avenidas,  caminos,
   calzadas plazas,  paseos, pasajes,  carreteras, puentes,  pasos  a
   desnivel, derechos de vía  y en general  todo terreno del  dominio
   público y de  uso común que  se encuentre o  ubique dentro de  los
   límites del Estado de Quintana Roo.
 
   b) Se entiende por uso  de tránsito el que hacen los  particulares
   sobre las vías que por disposición de la autoridad o por razón del
   servicio están destinadas  de manera  temporal o  permanente a  la
   circulación de personas y  de vehículos propulsados, impulsados  o
   de arrastre.
 
   c) Se  entiende  por  explotación y  aprovechamiento  de  vías  de
   servicios:  toda  actividad  lucrativa  que  mediante   concesión,
   permiso o autorización de autoridad competente se permita realizar
   a particulares sobre estacionamientos, vías públicas del Estado  y
   prestación de servicios públicos de transporte.
 
 
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   ARTICULO  3o.-  El  transporte  de   pasajeros,  de  carga  y   el
   especializado en el Estado de Quintana Roo, constituye un servicio
   público cuya prestación corresponde al  Gobierno de la Entidad,  a
   excepción del urbano de pasajeros en autobuses en ruta establecida
   que  corresponde  a  los   Municipios,  sin  embargo,  puede   ser
   autorizado a  particulares o  sociedades legalmente  constituidas,
   mediante concesión otorgada en los términos de la presente Ley.
 
 
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   ARTICULO 4o.- La aplicación de  la presente Ley y sus  Reglamentos
   corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por si o  a
   través de las Dependencias competentes conforme a la Ley  Orgánica
   de la Administración Pública del Estado, a esta propia Ley y a los
   Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en los casos en que la
   presente Ley u otras les otorguen esa atribución.
 
 
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                             TITULO SEGUNDO
 
         De las Autoridades y órganos de Tránsito y Transporte
 
                            CAPITULO PRIMERO
 
   Artículo 5o.- A.- Son Autoridades de Tránsito y Transporte:
 
   I.- El Gobernador del Estado,
 
   II.- El Secretario de Infraestructura, Medio Ambiente y Pesca.
 
   III.- El Director de Comunicaciones y Transportes del Estado.
 
   IV.- Los Recaudadores de  Rentas en el  Estado en sus  respectivas
   Jurisdicciones y con las facultades que expresamente le delegue el
   Ejecutivo del  Estado y  las que  expresamente señalen  las  Leyes
   Fiscales y Convenios con la Federación que son aplicables.
 
   V.- El Director de Tránsito en el Estado,
 
   VI.- Los Presidentes Municipales en sus respectivos Municipios,
 
   VII.- Aquellos a quienes las Leyes y Reglamentos les otorguen  tal
   facultad,
 
   VIII.- Los Servidores Públicos Municipales a quienes de acuerdo  a
   la Ley Orgánica Municipal se les atribuyan esas facultades en  sus
   respectivos Municipios; y
 
   IX.- Aquellos a quienes el Ejecutivo delegue tal facultad.
 
   B).- Son Autoridades Auxiliares de Tránsito y Transporte:
 
   I.- EL personal Médico Legista y del Servicio Médico de Tránsito y
   de Transporte,
 
   II.- Las  fuerzas  de  Seguridad  Pública  del  Estado  y  de  los
   Municipios.
 
 
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   ARTICULO 6o.- Son órganos de Tránsito y Transporte:
 
   I.- La Dirección de Comunicaciones y Transportes del Estado,
 
   II.- Las Recaudadoras de Rentas en el Estado,
 
   III.- La Dirección de Tránsito del Estado.
 
   IV.- Las  Fuerzas  de  Seguridad  Pública  del  Estado  y  de  los
   Municipios; y de las Dependencias  de Tránsito Municipales que  de
   acuerdo a  los Reglamentos  respectivos tengan  a su  cargo  estas
   funciones; y
 
   V.- Los auxiliares que se indiquen en los Reglamentos  respectivos
   de la presente Ley.
 
 
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   ARTICULO 7o.-  La Dirección  de Comunicaciones  y Transportes  del
   Estado, tendrá jurisdicción en todo el territorio de la entidad  y
   su oficina central se ubicará en la Capital del Estado.
 
 
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   ARTICULO 8o.-  En  cada uno  de  los Municipios  del  Estado,  con
   excepción  del  de  Othón  P.  Blanco,  habrá  cuando  menos   una
   Dependencia de la Dirección de Tránsito en el Estado, encargada de
   regular la aplicación de la  presente Ley y sus reglamentos en  el
   área de su competencia, con  atribuciones y jurisdicción sobre  el
   territorio de su propio Municipio.
 
 
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                            CAPITULO SEGUNDO
 
                 DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
 
   ARTICULO 9o.- Son atribuciones del Gobernador del Estado:
 
   I.- Expedir  las concesiones  y permisos  para la  prestación  del
   Servicio  Público  del   Transporte,  de   Explotación  de   vías,
   carreteras  y  servicios  a  que  se  refiere  esta  Ley,  en   la
   jurisdicción  Estatal,   previa   tramitación  de   la   solicitud
   respectiva ante  la  Dirección de  Comunicaciones  y  Transportes,
   conforme a las disposiciones  y procedimientos establecidos en  la
   presente Ley y  en los Reglamentos,  con excepción del  transporte
   urbano de pasajeros en autobuses en ruta establecida.
 
   II.- Cancelar los permisos que se otorguen para la prestación  del
   servicio público autorizado,  en los  casos y  condiciones que  se
   fije esta Ley y el reglamento respectivo.
 
   III.- Aprobar las tarifas a  que deba sujetarse la prestación  del
   Servicio Público  de  Transporte,  con  excepción  del  transporte
   urbano de pasajeros en autobuses en ruta establecida.
 
   IV.- Fijas modalidades a la  prestación de los Servicios  Públicos
   de Transporte.
 
   V.- Celebrar convenios con las autoridades Federales,  Municipales
   y de  los Estados  para  coordinar los  sistemas de  tránsito,  de
   control de vehículos,  de conductores y  de transporte, cuando  se
   trate de servicios  en que tengan  interés el  Estado de  Quintana
   Roo, los Municipios y los otros Estados o la Federación.
 
   VI.- Autorizar y en su caso ordenar temporal o permanentemente  el
   enlace, combinación  y  enrolamiento de  servicios  de  diferentes
   concesionarios, cuando sea necesario para la mayor satisfacción de
   la seguridad y de los intereses públicos.
 
   VII.- Resolver  el recurso  de reconsideración  en los  casos  que
   señale el Reglamento respectivo.
 
   VIII.- Otorgar  concesiones, permisos  o autorizaciones  sobre  el
   aprovechamiento del  Derecho  de  vía, de  acuerdo  a  lo  que  se
   instituye en la  Ley de  Obras Públicas  y Privadas  del Estado  y
   Reglamentos, en correlación con la presente Ley; y
 
   IX.- Las demás que le confiera esta Ley o sus Reglamentos.
 
 
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   ARTICULO 10.-  Compete  al Secretario  de  Infraestructura,  Medio
   Ambiente y a los Servidores Públicos Municipales correspondientes,
   en  sus  jurisdicciones  respectivas,  vigilar  la  observancia  y
   aplicación de la presente Ley y sus reglamentos.
 
 
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   ARTICULO  11.-  Compete  a  los  Directores  de  Comunicaciones  y
   Transportes y  de  tránsito  del  Estado,  en  sus  jurisdicciones
   respectivas, cuidar  el  cumplimiento de  la  presente Ley  y  sus
   Reglamentos.
 
 
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   ARTICULO 12.- Compete al Director de Tránsito del Estado:
 
   I.- Ejercer la Jefatura de la Dirección de Tránsito del Estado.
 
   II.- Vigilar el exacto cumplimiento  de las disposiciones de  esta
   Ley y sus reglamentos;  y de las relativas  de la Ley General  del
   Equilibrio  Ecológico  y  la   Protección  al  Ambiente  para   la
   prevención y control de la contaminación.
 
   III.- En  coordinación  con los  Servidores  Públicos  Municipales
   respectivos:
 
   a).-  Autorizar  los  colores  que  deban  llevar  los   vehículos
   destinados al servicio público a que se refiere la Fracción I  del
   artículo 9 de esta Ley,  en las distintas poblaciones o zonas  del
   Estado.
 
   b).-  Autorizar  la   expedición  de   licencias  para   choferes,
   automovilistas, motociclistas  y  para conductores  de  los  demás
   vehículos de propulsión, automotores y eléctricos.
 
   c).-  Expedir  autorizaciones   provisionales  para  manejar   sin
   licencia en los casos que determine el correspondiente reglamento.
 
   d).- Ordenar se  verifiquen las revistas  periódicas o cuando  las
   circunstancias lo ameriten de los vehículos destinados al servicio
   público.
 
   e).-  Ordenar  asimismo,   se  verifiquen  las   revistas  y   las
   condiciones en  que se  encuentren los  motores de  toda clase  de
   vehículos, en  forma  periódica  o cuando  las  circunstancias  lo
   exijan a efecto de que aquellos que se encuentren en manifiesto en
   mal estado o cuando no se haya cumplido con los mandatos  dictados
   con motivo de la revisión,  sean retirados de la circulación  para
   ser reparados,  en  términos  de la  Ley  General  del  Equilibrio
   Ecológico y la Protección al Ambiente para la prevención y control
   de la contaminación y su Reglamento.
 
   f).- Practicar exámenes de aptitud y capacidad a los  solicitantes
   de licencias de  automovilistas, choferes,  motociclistas y  demás
   vehículos de propulsión, automotores y eléctricos.
 
   g).- Autorizar el alta  y baja de  vehículos para el Municipio  de
   Othón P. Blanco.
 
   IV.- Calificar  y Sancionar  las infracciones  a la  presente  Ley
   materia de tránsito y su Reglamento.
 
   V.- Dirigir las acciones coordinadas que realicen las Dependencias
   de Tránsito del Estado y las Municipales.
 
   VI.- Llevar los libros de registro que determinen los Reglamentos.
 
   VII.- Coordinar  las acciones  de  las Autoridades  Auxiliares  en
   materia de tránsito y validar sus intervenciones.
 
   VIII.- Señalar el sentido de  la circulación, así como  determinar
   las zonas de establecimiento,  ubicación de señalamientos y  demás
   modalidades que  conduzcan  a  satisfacer el  interés  social,  la
   prevención de  accidentes y  la mayor  fluidez en  el tránsito  de
   personas y de vehículos; y
 
   IX.- Las demás que  le confieran la  presente Ley, su  Reglamento,
   los Convenios, Acuerdos e instrucciones del titular del Ejecutivo.
 
 
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   ARTICULO 13.- Compete al Director de Comunicaciones y  Transportes
   del Estado.
 
   I.- Ejercer  la  jefatura  de la  Dirección  de  Comunicaciones  y
   Transportes del Estado.
 
   II.- Planear los recorridos de las líneas y el establecimiento  de
   terminales.
 
   III.-  Presidir  las  reuniones  de  trabajo  de  las   Comisiones
   Consultivas de Transportes del Estado  y de Estudios, Proyectos  y
   Tarifas, en los términos que señalan los Reglamentos respectivos.
 
   IV.-  Proceder  a  la  revalidación  o  resello  de  los  permisos
   otorgados por el Ejecutivo del Estado.
 
   V.-  Declarar  el  abandono  del   trámite  de  la  solicitud   de
   concesiones   y   permisos;   revocar   o   suspender    permisos,
   autorizaciones o concesiones en los casos y términos señalados  en
   el Reglamento  correspondiente  o  en acatamiento  de  un  mandato
   dictado por autoridad judicial.
 
   VI.-  Dictar  los  acuerdos  de  trámite  correspondientes  a  las
   solicitudes para instaurar servicios públicos de transportes a los
   que se refiere esta  Ley de aquellas  relativas a la expedición  y
   aumentos de permisos de aprovechamientos en servicios,  terminales
   y  estacionamientos  hasta  ponerlas   en  estado  de   resolución
   emitiendo  dictamen  que  motive   el  acuerdo  del  titular   del
   Ejecutivo.
 
   VII.- Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de  esta
   Ley y sus Reglamentos,  y de las relativas  de la Ley de  Caminos,
   Puentes y Autotransporte Federal y  la Ley General del  Equilibrio
   Ecológico y la Protección al Ambiente para prevenir y controlar la
   contaminación ambiental y sus reglamentos.
 
   VIII.- Coordinar  las acciones  de las  Autoridades Auxiliares  de
   Tránsito y transporte y validar sus intervenciones.
 
   IX.- Llevar los Libros de Registro que determine el Reglamento.
 
   X.- Calificar y sancionar las infracciones a la presente Ley y  su
   Reglamento en materia de Comunicaciones y Transportes; y
 
   XI.- Las demás que le confieran la presente Ley, sus  Reglamentos,
   los Convenios, Acuerdos e instrucciones del titular del Ejecutivo.
 
 
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   ARTICULO 14.- Compete a las  autoridades de Tránsito y  Transporte
   de los Municipios del Estado de Quintana Roo:
 
   I.- Ejercer la Jefatura de la Dependencia Municipal respectiva.
 
   II.- Ejercer  en  coordinación con  el  Director de  Tránsito  del
   Estado, las funciones que se señalan en los incisos de la fracción
   III del artículo 12, mediante convenio respectivo.
 
   III.- Tramitar las solicitudes correspondientes a la  instauración
   y  concesiones  del  servicio  público  de  transporte  urbano  de
   pasajeros en  autobuses en  ruta  establecida, hasta  ponerlas  en
   estado de resolución, emitiendo dictamen que motive el Acuerdo del
   Ayuntamiento correspondiente.
 
   IV.- Administrar y controlar el corralón de tránsito y la  pensión
   Municipal de vehículos, de acuerdo  a lo prescrito en la  presente
   Ley, sus Reglamentos, los  convenios y las Normas  Administrativas
   que al efecto dicte el H. Ayuntamiento respectivo.
 
   V.- Auxiliar a  la Dirección de  Comunicaciones y Transportes  del
   Estado en el desempeño de sus funciones.
 
   VI.- Calificar las infracciones que se cometan a la presente Ley y
   sus  Reglamentos   que  hayan   sido   cometidas  dentro   de   la
   correspondiente jurisdicción.
 
   VII.- Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de  esta
   Ley y sus Reglamentos y las demás relativas de la Ley General  del
   Equilibrio Ecológico y la Protección  al Ambiente para prevenir  y
   controlar la contaminación ambiental y sus Reglamentos.
 
   VIII.- Las demás que le confieren las Leyes y sus Reglamentos.
 
 
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                             TITULO TERCERO
 
                      DE LOS PEATONES Y PASAJEROS
 
                            CAPITULO PRIMERO
 
   ARTICULO 15.-  Los  peatones,  además de  lo  establecido  por  la
   presente Ley  y sus  Reglamentos  deberán obedecer  los  acuerdos,
   bandos e indicaciones  que para  efectos de  control de  vialidad,
   seguridad y tránsito citadino fijen las Autoridades competentes.
 
 
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   ARTICULO 16.- El  tránsito de  peatones deberá  hacerse sobre  las
   aceras o banquetas de las  vías públicas por las zonas  destinadas
   reglamentariamente para ese  objeto, debiendo en  todos los  casos
   procurar no obstruir o interrumpir  en forma alguna la fluidez  en
   la circulación de los vehículos o de otros peatones.
 
 
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   ARTICULO 17.- Las personas que aborden los vehículos de  servicios
   públicos para transportarse,  son pasajeros  que deberán  respetar
   todas las disposiciones reglamentarias correspondientes,  asimismo
   tendrán  derecho  a  disfrutar   de  las  prerrogativas  que   los
   Reglamentos de la presente Ley les otorguen.
 
 
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                            CAPITULO SEGUNDO
 
                           DE LOS CONDUCTORES
 
   ARTICULO 18.-  Para  conducir  vehículos  automotores  en  vías  y
   carreteras del  Estado, será  necesario tener  licencia o  permiso
   provisional expedido  por las  Autoridades de  Tránsito, así  como
   también cumplir  con  los requisitos  en  la presente  Ley  y  sus
   Reglamentos.
 
 
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   ARTICULO 19.- Las licencias y permisos que se expidan para manejar
   vehículos tendrán siempre el  carácter de temporales. Sin  embargo
   las Autoridades  de Tránsito,  tienen la  facultad de  cancelarlas
   cuando ocurra alguna  circunstancia que  contradiga los  supuestos
   establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.
 
 
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   ARTICULO 20.- Los conductores de vehículos están obligados a:
 
   I.- Mostrar a las autoridades  de Tránsito y Transporte cuando  se
   le solicite,  la licencia  o  permiso para  manejar, así  como  la
   documentación que faculte la circulación del vehículo;
 
   II.-  Obedecer  todas  las  disposiciones  de  esta  Ley,  de  sus
   Reglamentos y las órdenes particulares que deriven de ellas.
 
   III.- Abstenerse de  manejar cuando estén  impedidos para  hacerlo
   por circunstancias  de  salud o  de  cualquier otra  que  implique
   disminución de sus facultades físicas o mentales.
 
   IV.- Abstenerse de molestar a otros conductores, a los peatones  y
   al público  en  general  con ruidos,  señas  u  otras  actividades
   ofensivas; y acatar estrictamente las normas sobre uso de bocinas,
   silbatos, escapes, cambios de luces y accesorios de vehículos;
 
   V.- Respetar las  reglas de circulación  especialmente las que  se
   refieren a preferencias, velocidad y  uso restringido de las  vías
   públicas.
 
   VI.- Sujetarse a los  exámenes médicos y  de pericia exigidos  por
   los Reglamentos.
 
   VII.-  No  obstruir  en  forma  alguna  la  circulación  de  otros
   vehículos y de las personas.
 
   VIII.- Evitar que  personas carentes  de licencia  o permiso  para
   manejar o sin capacidad física o mental conduzcan los vehículos  a
   su cargo.
 
   IX.- En el caso de  los vehículos sujetos a concesión mostrar  los
   documentos que lo acreditan  o los permisos correspondientes,  así
   como la póliza vigente del Seguro del Viajero, por los montos  que
   marcan las Leyes y Reglamentos que inciden en la materia y que son
   aplicables; más  los  correspondientes  a  los  de  inspección  de
   seguridad y sanidad prescritos por los Reglamentos de la  presente
   Ley.
 
 
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   ARTICULO 21.- Para  conducir vehículos  con placas  del Estado  de
   Quintana Roo,  es  necesario  tener  licencia  o  permiso  de  las
   Autoridades de  esta Entidad.  Sin  embargo, los  conductores  con
   licencia expedida por el Distrito Federal, otra entidad Federativa
   o en el Extranjero, podrán  manejar los vehículos matriculados  en
   este propio  Estado o  en los  lugares en  donde se  originan  sus
   licencias o permisos, las cuales  deberán estar registradas en  la
   Dependencia de  Tránsito,  cuando su  permanencia  sea de  más  de
   treinta días en el Estado.
 
 
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   ARTICULO 22.- No quedarán comprendidos  en el Artículo 20 de  esta
   Ley, los conductores operadores de:
 
   1.- Tractores Agrícolas,
 
   2.- Implementos Agrícolas,
 
   3.- Maquinaria de construcción de carreteras.
 
 
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                             TITULO CUARTO
 
                            DE LOS VEHICULOS
 
                             CAPITULO UNICO
 
   ARTICULO 23.- El tránsito de los vehículos en el Territorio de los
   Municipios que conforman el Estado de Quintana Roo, se  condiciona
   a que estén inscritos en el registro de vehículos de las  oficinas
   Recaudadoras  de  Rentas,   de  Tránsito,   de  Comunicaciones   y
   Transportes del Estado y Tránsito Municipal respectivo; el cual se
   hará de  conformidad a  la clasificación  del artículo  siguiente,
   atendiéndose  los   requisitos   contenidos   en   el   reglamento
   respectivo.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 24.- El registro se hará atendiendo a su tipo en:
 
   I.- Vehículos movidos por motores de combustión interna.
 
   II.- Vehículos movidos por motores eléctricos;
 
   III.- Vehículos de propulsión no mecánica;
 
   IV.- Remolque;
 
   V.- Bicicletas;
 
   VI.- Diversos.
 
   Clasificados según sus servicios en:
 
   a).- Particulares.
 
   b).- De servicio público.
 
   c).- De servicio oficial.
 
   d).- De servicio público especializado.
 
 
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   ARTICULO 25.- El tránsito  de vehículos en  el Estado de  Quintana
   Roo, se condiciona al cumplimiento de los siguientes requisitos:
 
   I.-  Que  estén  matriculados   y  registrados  en  las   oficinas
   Recaudadoras de  Rentas,  de  Comunicaciones y  Transportes  y  de
   Tránsito del Estado  de Quintana  Roo, Distrito  Federal, de  otra
   Entidad Federativa o del extranjero;
 
   II.- Que reúnan los requisitos de seguridad y salubridad  exigidas
   por las leyes y reglamentos;
 
   III.- Que tengan el equipo y accesorios necesarios que señalen los
   reglamentos de acuerdo con el  tipo de vehículos de que se  trate,
   el destino, su operación o fin a que se dedique;
 
   IV.- Que estén provistos  de placas y  permisos para circular  que
   expidan las autoridades correspondientes;
 
   V.- Que tengan un documento que sustituya los anteriores, y en  su
   caso, permiso provisional;
 
   VI.- El documento que acredite la concesión correspondiente cuando
   se trate de vehículos de servicio público, y
 
   VII.- Que cumplan con los  demás requisitos y documentos de  orden
   fiscal previstos por las leyes fiscales del Estado.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO  26.-  Los  vehículos   matriculados  en  el   extranjero
   solamente podrán circular en el Estado de Quintana Roo, durante el
   tiempo permitido a sus propietarios o legítimos poseedores por las
   autoridades federales y  siempre que estén  provistos de placas  o
   medios de identificación correspondiente.
 
 
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   ARTICULO 27.-  Los  remolques  unidos a  vehículos  de  propulsión
   mecánica, estarán registrados y  tendrán placas expedidas por  las
   autoridades de tránsito.
 
 
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   ARTICULO 28.- Queda prohibido el  tránsito de vehículos y  objetos
   que dañen las vías públicas.
 
 
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   ARTICULO 29.- Las  autoridades de  tránsito y  transporte en  todo
   momento podrán ordenar la detención de vehículos que contaminen el
   ambiente, pongan en peligro la seguridad de sus ocupantes, de  los
   demás vehículos o de los peatones. Asimismo, podrán ordenar la  no
   circulación de los  vehículos que  no cuenten  con los  documentos
   exigidos  por  esta  Ley  y  sus  Reglamentos  y  por  las  causas
   específicas que determinen los Reglamentos de esta Ley.
 
 
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                             TITULO QUINTO
 
                       DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
 
                            CAPITULO PRIMERO
 
               DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y PERMISOS
 
   ARTICULO  30.-  El  transporte  de   pasajeros,  de  carga  y   el
   especializado en el Estado de Quintana Roo, constituye un servicio
   público en  los términos  que  establece el  Artículo 3o.,  de  la
   presente Ley pudiéndose  además fijarse para  su explotación,  las
   modalidades que dicte el interés público.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 31.-  Los  vehículos de  servicio  público, son  los  que
   utilizando las vías y carreteras del Estado, perciben remuneración
   económica por  efectuar  dicho servicio  y  a la  vez  cubren  las
   necesidades que en materia de  autotransporte se requiera para  el
   desarrollo de la entidad.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO  32.-  Para  la   prestación  del  servicio  público   de
   autotransporte, será  necesario  contar con  la  autorización  del
   Ejecutivo del Estado mediante concesión  que al efecto otorgue  el
   titular de éste.  La citada concesión  establecerá requisitos  que
   señalen los  reglamentos, tales  como itinerarios,  territorio  de
   operación, horarios, tarifas y modalidades que la misma  autoridad
   fije, otorgándose en forma de concesión los que podrán ser:
 
   I.- Servicio público de transporte de pasajeros en general.
 
   II.- Servicio público de carga.
 
   III.- Servicio público de renta de toda clase vehículos.
 
   IV.- Servicio público especializado.
 
   V.- Servicio público de estacionamiento, sitios y terminales.
 
 
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   ARTICULO 33.-  Se  exceptuará  de lo  dispuesto  por  el  artículo
   anterior, el transporte urbano de  pasajeros en autobuses de  ruta
   establecida; los servicios públicos  de estacionamientos viales  y
   los privados  con  atención  al  público,  los  que  corresponderá
   concesionar  a   los   Ayuntamientos   en   sus   correspondientes
   jurisdicciones.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 34.-  El  otorgamiento  de concesiones  y  permisos  para
   efectuar el servicio público  en cualesquiera de sus  modalidades,
   se otorgarán discrecionalmente por el Gobernador del Estado a  las
   personas físicas o morales que lo soliciten, mediante  tramitación
   hecha  por   conducto  de   la  Dirección   de  Comunicaciones   y
   Transportes.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 35.- Para el otorgamiento  de una concesión la  Dirección
   de Comunicaciones y Transportes informará al Titular del Ejecutivo
   sobre  la  aptitud  material  y  legal  del  solicitante  para  la
   prestación del servicio público  en sus distintas modalidades.  El
   Ejecutivo del Estado  otorgará la  concesión, previo  pago de  los
   derechos que se fijen en cada caso, de conformidad a lo  dispuesto
   en las Leyes de Hacienda.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 36.- Para  ampliación o  aumento de  las concesiones,  se
   aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 37.-  Los  derechos u  obligaciones  y sanciones  de  los
   concesionarios del  servicio público  de transporte  en todas  sus
   modalidades, se  normarán  de  acuerdo  a  lo  establecido  en  la
   presente Ley y el Reglamento de Transporte y Explotación de Vías y
   Carreteras en Vigor en el Estado.
 
 
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   ARTICULO 38.- Todo el personal  que intervenga directamente en  la
   conducción y  operación de  medios de  autotransportes que  tengan
   concesión otorgada  por el  Estado, esta  obligado a  someterse  a
   exámenes médicos  al inicio  o  al final  de  la jornada,  con  la
   periodicidad que acuerde la Dirección  de Tránsito o la  Dirección
   de Comunicaciones  y Transportes  del Estado,  para determinar  si
   está o no  capacitado física y  mentalmente para  el desempeño  de
   dicha actividad.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 39.-  Las  concesiones  y permisos  tendrán  carácter  de
   temporales y  su  tiempo de  vigencia  será el  que  determine  el
   Ejecutivo del Estado con base en lo dispuesto por los reglamentos,
   las concesiones  podrán  ser  renovadas o  prorrogadas  cuando  se
   demuestre la necesidad de permanencia del servicio.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 40.-  Ninguna  persona  física podrá  usufructuar  o  ser
   titular de concesiones que  en conjunto, bien  sea para una  misma
   ruta o una misma  clase de servicio,  autoricen la explotación  de
   dos o más vehículos.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 41.-  Las concesiones  y los  permisos otorgados  por  el
   Ejecutivo del  Estado  son personales  y  no podrán  arrendarse  o
   transferirse bajo ningún título fuera de los casos previstos en la
   presente Ley.
 
   El Ejecutivo  del Estado  podrá autorizar  la transferencia  o  el
   arrendamiento de la concesión o del permiso cuando las causas  que
   lo motivan sean  justificadas y no  se opongan  a lo dispuesto  en
   este ordenamiento, previa  solicitud hecha  por el  Titular de  la
   concesión.
 
   Los convenios, operaciones o actos que transfieran o modifiquen la
   titularidad de la concesión sin llenar los requisitos establecidos
   en los artículos precedentes, serán nulos en pleno derecho.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 42.- El socio concesionario afiliado a alguna  Agrupación
   Sindical, podrá en lo persona o por interpósitas personas, siempre
   y cuando  estas últimas  no excedan  de dos,  explotar la  aludida
   concesión, de conformidad con los contratos que celebren entre  si
   y que establezcan las leyes aplicables según el caso.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 43.- Las  sociedades concesionarias o  las que lleguen  a
   formar personas físicas titulares  de concesión, son  responsables
   solidariamente  con   los   socios,  del   cumplimiento   de   las
   obligaciones  que  a  ellas  y  a  éstos  impone  esta  Ley,   sus
   Reglamentos y las disposiciones administrativas aplicables.
 
 
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   ARTICULO 44.- Los concesionarios y permisionarios están  obligados
   a:
 
   I.- Prestar el servicio  sujetándose estrictamente a los  términos
   de la concesión y el permiso respectivo.
 
   II.- Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios, territorios  de
   operación y tarifas aprobadas.
 
   III.- Mantener  los vehículos,  terminales,  bases y  operación  y
   servicios conexos, en condiciones de seguridad, higiene y  aptitud
   para el  servicio que  para  cada caso  fijen las  direcciones  de
   Comunicaciones y Transportes y de Tránsito del Estado.
 
   IV.- Emplear personal que cumplan con los requisitos de eficiencia
   exigidos por las autoridades respectivas.
 
   V.- Garantizar a los usuarios y a terceros de los daños que se les
   pudiera causar con motivo de la prestación del servicio.
 
   VI.- Permitir a las autoridades correspondientes, del Estado o del
   Municipio,  en  su  caso,  la   inspección  de  las  unidades   de
   transporte, las instalaciones y documentación relacionada con  las
   concesiones.
 
   VII.- Permitir a las autoridades de la Dirección de Comunicaciones
   y Transportes  la  inspección  de los  libros  de  contabilidad  y
   documentación relacionados con las concesiones.
 
   VIII.-   Establecer    dentro   del    Territorio   del    Estado,
   preferentemente en sus terminales, las oficinas administrativas  y
   domicilio para efectos legales.
 
   IX.- Cooperar con  el Estado y  con los respectivos  Ayuntamientos
   para el mantenimiento de los caminos, calzadas y vías públicas por
   donde transiten.
 
   X.- Prestar  servicios de  emergencia, cuando  así se  requiera  a
   juicio del  ejecutivo del  Estado, en  los casos  de catástrofe  y
   calamidades que afecten a poblaciones de la zona donde presten sus
   servicios regularmente.
 
   XI.- Dar cuenta a las  Autoridades de Tránsito en forma  inmediata
   de los accidentes que tengan conocimiento.
 
   XII.- Abstenerse  de  realizar  actos  que  impliquen  competencia
   desleal a otros concesionarios o permisionarios; y
 
   XIII.- Cumplir con las disposiciones que otras leyes y reglamentos
   del  Estado   y  de   la  Federación   les  resulten   aplicables,
   principalmente las fiscales.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 45.- En caso de que los concesionarios no cumplan con las
   obligaciones  establecidas  en  el  articulo  anterior,  se  harán
   acreedores a las sanciones establecidas en la presente ley.
 
 
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   ARTICULO 46.- El Ejecutivo del Estado estará facultado para:
 
   I.- Establecer sistemas adecuados de transporte que satisfagan las
   necesidades públicas.
 
   II.- Dictar  las  medidas  de  vigilancia  pertinentes  sobre  los
   sistemas de transporte concesionados en el Estado.
 
   III.-  Fijar   y  aplicar   sanciones  a   los  concesionarios   y
   permisionarios por las infracciones a este Ley y sus Reglamentos.
 
   IV.- Decretar la intervención de un servicio público  concesionado
   o sujeto  a permiso,  cuando  por causas  imputables  o no  a  sus
   titulares se interrumpa o afecte la prestación del mismo.
 
   La intervención durará estrictamente el tiempo por el que subsista
   la causa  que  la motivó  y  para el  solo  efecto  de que  no  se
   interrumpa el servicio.
 
 
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   ARTICULO 47.- La Dirección  de Comunicaciones y Transportes  podrá
   modificar los  horarios  y los  itinerarios  de los  vehículos  de
   transporte, y en coordinación con la Dirección de Tránsito cambiar
   sus bases y terminales y señalar cómo deben identificarse para  el
   mejor funcionamiento de los usuarios, oyendo a los interesados.
 
 
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   ARTICULO   48.-   La   justa   retribución   económica   que   los
   concesionarios obtengan por la prestación de un servicio  público,
   será la tarifa que fije el  Gobernador del Estado, a través de  la
   Comisión Consultiva de Estudios, Proyectos y Tarifas.
 
 
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              SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
 
   ARTICULO 49.- El  servicio público de  transporte de pasajeros  se
   divide en:
 
   I.- Servicio Público de Autobuses Urbanos.
 
   II.- Servicio Público de Autobuses Foráneos.
 
   III.- Servicio Público de Automóviles de Alquiler.
 
 
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   ARTICULO 50.- Corresponde a  los Ayuntamientos concesionar en  sus
   respectivas jurisdicciones, el transporte  urbano de pasajeros  en
   autobuses de ruta establecida,  teniendo el Ejecutivo del  Estado,
   la facultad de revocarlo cuando  el concesionario viole la Ley  de
   Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado
   de Quintana Roo.
 
 
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   ARTICULO 51.- Se entiende por transporte urbano, el que se  preste
   con autobús dentro  de los  límites de  un centro  de población  y
   mediante ruta fija, y por transporte foráneo se entiende el que se
   preste entre puntos situados dentro de los caminos que unen varias
   poblaciones del Estado, con itinerario regular y permanente, en el
   transporte foráneo de  primera clase, no  se aceptan pasajeros  de
   pie, debiendo venderse  los asientos numerados.  En el foráneo  de
   segunda clase, podrán viajar pasajeros de pie, siempre y cuando no
   impidan el  manejo correcto  de  la unidad  y la  visibilidad  del
   conductor.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 52.- El servicio de automóvil de alquiler es aquel que se
   presta en vehículos cerrados con capacidad hasta de cinco usuarios
   en  condiciones  óptimas  de   seguridad,  comodidad,  higiene   y
   puntualidad mediante tarifa aprobada por el Ejecutivo del  Estado.
   Para los efectos del  presente articulado y  conforme a la Ley  de
   Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado
   se considerará:
 
   a).- Servicio  de  Automóvil  de Alquiler  autorizado  para  sitio
   específico; aquél que obliga a mantener la unidad precisamente  en
   el lugar señalado en la concesión.
 
   b).- Servicio de Ruletero; aquel  que se presta en vehículos  cuyo
   concesionario no se encuentra obligado a mantener la unidad en  el
   lugar determinado.
 
   c).- Servicio  de  Taxi  Colectivo; es  aquel  que  se  presta  en
   automóvil  cerrado,  en  ruta   establecida  y  tarifa   personal,
   autorizado para  subir  y  bajar  pasaje  durante  su  itinerario,
   saliendo de un lugar fijo de origen y retorno al mismo.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
                    SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA
 
   ARTICULO 53.- Se  entiende por Servicio  Público de Transporte  de
   Carga, el destino a la transportación de mercancías, materiales de
   construcción, animales y  en general objetos  y cosas,  utilizando
   vehículos abiertos  o cerrados,  en  los términos,  modalidades  y
   condiciones que  se  señalen  en el  Reglamento  de  Transporte  y
   Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo, y  la
   presente Ley.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 54.- Las  concesiones del servicio  público de carga,  se
   otorgarán para  operar vehículos  cuya  capacidad rebase  los  750
   Kilogramos y  que reúnan  las  características y  condiciones  que
   fijen  la  Dirección  de  Comunicaciones  y  Transporte  para   la
   prestación del servicio en las siguientes modalidades:
 
   I.- Servicio Público de carga regular
 
   II.- Servicio Público de carga especializada.
 
   III.- Servicio Público de Transporte Express.
 
   IV.- Servicio Público de carga para la Construcción.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO  55.-  El  Servicio  Público  de  carga  regular,  es  el
   transporte  de  productos  de  materiales  que  no  necesitan   de
   vehículos especiales para efectuar su transportación.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 56.- El  Servicio Público de  carga Especializada, es  el
   transporte de  productos  y  materiales  que  requieren  de  mayor
   especialización del conductor  y del vehículo,  tales como  pipas,
   grúas, plataformas, maquinaria, tolvas y remolques especializados.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 57.- El Servicio Público de Transporte Exprés, es el  que
   se realiza en vehículos cerrados, respecto a bultos y paquetes  de
   mercancía en general, con mayor celeridad que el Servio de Carga.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 58.- El Servicio Público  de Carga para la  Construcción,
   es el  transporte de  productos y  materiales tales  como  gravas,
   arenas, piedras, bloques, tabiques y cemento, desde los centros de
   producción o distribución, hasta los depósitos a lugares donde  se
   esté llevando a  cabo alguna obra.  Es requisito indispensable  el
   uso de lonas en los  vehículos que transportan materiales para  la
   construcción.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 59.- Las maniobras de carga y descarga deberán efectuarse
   en horario autorizado por la  Dirección de Tránsito, con la  mayor
   celeridad  y  con  los  medios  apropiados  que  impidan  que  los
   artículos se esparzan o  derramen en la  vía pública. Asimismo  no
   debe impedirse  ni  entorpecerse  la  circulación  de  peatones  y
   vehículos, debiendo reducirse al  mínimo las molestias que  dichas
   operaciones puedan causar.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
                 SERVICIO PUBLICO DE RENTA DE VEHICULOS
 
   ARTICULO 60.-  El Servicio  de Arrendadoras  de Automóviles  tiene
   como finalidad el  arrendamiento de automóviles  sin chofer,  para
   que sea manejado por el arrendatario  o a la persona que el  mismo
   designe; y el cobro por  el servicio estará sujeto a contrato  por
   kilómetro recorrido,  por días  y semanas  de uso.  El formato  de
   contrato que  se  expida en  este  tipo de  servicio,  deberá  ser
   aprobado  previamente  por  la   Dirección  de  Comunicaciones   y
   Transportes del Estado.
 
   Este tipo de  Servicio prohibe al  arrendatario, la prestación  de
   servicio público definido para los automóviles de alquiler.
 
 
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                     SERVICIO PUBLICO ESPECIALIZADO
 
   ARTICULO 61.-  Servicio Público  Especializado,  es aquél  que  se
   presta a  pasajeros en  viajes con  retorno incluido  al lugar  de
   origen o a los lugares  de destino, en vehículos con capacidad  de
   más  de  10  pasajeros,   destinados  específicamente  para   esta
   especialidad, o habilitados excepcionalmente para ello, con  autos
   especiales y personal capacitado, sin horario o itinerario fijo; y
   sólo podrá  ser concesionado  por el  Ejecutivo del  Estado a  las
   personas que se hayan registrado simultáneamente en la  Secretaría
   Estatal  de  Turismo  y  en  la  Dirección  de  Comunicaciones   y
   Transportes. La finalidad del presente servicio es para  prestarse
   a personas que  exclusiva y fundamentalmente  viajen para  recreo,
   esparcimiento   o   de    estudio   de   lugares    arqueológicos,
   arquitectónicos o panorámicos, que existen en la entidad, así como
   por interés cultural, artístico y deportivo.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
        SERVICIO PUBLICO DE ESTACIONAMIENTO, SITIO Y TERMINALES.
 
   ARTICULO 62.- Corresponde a los Ayuntamientos, en sus  respectivas
   jurisdicciones,   previa   opinión    de   las   autoridades    de
   Comunicaciones y Transportes y  de Tránsito, conceder permisos  de
   Licencias para el establecimiento en terrenos de propiedad privada
   o del  municipio, de  estacionamientos  que presten  servicios  al
   público.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO  63.-  El  Gobierno   del  Estado  está  facultado   para
   establecer dentro  de su  Territorio, estacionamientos,  sitios  y
   terminales para los diversos  servicios públicos concesionados  de
   jurisdicción Estatal, pudiendo concesionarlos a los particulares o
   sociedades  mercantiles   mexicanas,   para  su   construcción   y
   explotación, prefiriendo  en  igualdad  de  circunstancias  a  las
   sociedades integradas por concesionarios  del servicio público  de
   transporte, que exploten cuando menos el 51% de los vehículos  que
   deben servir  en  esas  terminales, siempre  y  cuando  no  exista
   interés directo del  Gobierno Estatal,  de que  este servicio  sea
   prestado  a  través  de   una  empresa  de   su  propiedad  o   la
   participación estatal.
 
   Las concesiones que se otorguen  en estos casos, tendrán un  plazo
   no mayor de 20 años, sujetas a las causales de extinción previstas
   en la  Ley de  Tránsito y  Explotación de  Vías y  Carreteras  del
   Estado  de  Quintana  Roo  y   del  Reglamento  de  transporte   y
   Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 64.-  Para  los efectos  de  esta Ley,  se  entiende  por
   estación  o  terminal  de  vehículos  de  transporte  público   de
   pasajeros, el  lugar donde  se realice  el ascenso  y descenso  de
   pasajeros, ya  sea  que éste  esté  situado en  un  punto  inicial
   intermedio o final de la ruta concesionada y que además cuente con
   servicios de comodidad para el pasajero, siendo requisitos mínimos
   contar con sanitarios y áreas de espera.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 65.- Para los efectos igualmente de esta Ley, se entiende
   por estación  o terminal  de vehículos  de transporte  público  de
   carga, el lugar en donde  se estacione o guarden sus vehículos  la
   empresa que preste dichos servicios.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 66.-  Las estaciones  o terminales  deberán  establecerse
   fuera de la vía publica,  en locales con amplitud suficiente  para
   permitir el estacionamiento  y maniobras de  los vehículos.  Estas
   terminales deberán ubicarse en calles de poca densidad de tránsito
   en donde los movimientos de  entrada o salida de dichos  vehículos
   no obstruyan la circulación fluida de la vía pública.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 67.-  Para la  ubicación de  estaciones o  terminales  de
   pasajeros y de carga, de concesión federal y para las de concesión
   estatal, deberá recabarse la autorización del Ayuntamiento y  este
   autorizará su construcción en lugares apropiados, dependiendo  del
   servicio que presten. Las terminales  de cierre de circuito en  la
   vía pública podrán autorizarse temporalmente, siempre y cuando  se
   abstengan de:
 
   I.- Obstruir la circulación de peatones y vehículos.
   II.- Permanecer  más  tiempo  del  indispensable  para  ascenso  y
   descenso de pasajeros.
 
   III.- Ensuciar el lugar  y causar mala  impresión con actos  fuera
   del decoro.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO  68.-  Los  estacionamientos  que  presten  servicios  al
   público  deberán  tener  las  instalaciones  necesarias  para   la
   seguridad de las  personas y de  los vehículos,  pudiendo en  todo
   tiempo las  autoridades competentes  examinarlas y  constatar  que
   tienen a su servicio personal capacitado.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
                            CAPITULO SEGUNDO
 
                   DE LA EXTINCION DE LAS CONCESIONES
 
   ARTICULO 69.- Las concesiones se extinguen:
 
   a) Por la conclusión del plazo o término de las mismas.
 
   b) Por revocación.
 
   c) Por caducidad.
 
 
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   ARTICULO 70.-  Procede la  revocación de  las concesiones  en  los
   siguientes casos:
 
   I.- Por no cumplir las condiciones y modalidades en la  prestación
   del servicio, señalados en la concesión.
 
   II.- Por alterar la naturaleza del servicio o se haga por rutas no
   autorizadas,  salvo  caso  de  fuerza  mayor,  a  juicio  de   las
   Direcciones de  Tránsito y  de  Comunicaciones y  Transportes  del
   estado o de los Municipios en su caso.
 
   III.- Porque  el  concesionario  no cumpla  con  sus  obligaciones
   fiscales.
 
   IV.- Por cualquier violación a  lo dispuesto en el Artículo 41  de
   esta Ley.
 
   V.- Porque posteriormente al otorgamiento de la concesión produzca
   una divergencia o incompatibilidad entre ésta y el interés público
   que sea preciso satisfacer.
 
   VI.- Por incurrir en actos u omisiones graves contrarias a lo  que
   se dispone en la  presente Ley o sus  Reglamentos a juicio de  las
   Direcciones de  Tránsito y  de  Comunicaciones y  Transportes  del
   Estado.
 
   VII.- Por sentencia judicial ejecutoriada.
 
   VIII.- Porque se transmitan o  se cedan bajo cualquier título  los
   derechos  de  la  concesión  o  se  celebren  convenios  que   los
   modifiquen sin autorización  de la Dirección  de Comunicaciones  y
   Transportes del estado, hechas a excepción de los casos  previstos
   por esta Ley y sus Reglamentos.
 
   IX.-  Porque   los   concesionarios  suspendan   temporalmente   o
   definitivamente el servicio que deban prestar, sin autorización de
   la Dirección de Comunicaciones y Transportes del estado; y
 
   X.- Por los demás que señale el título-concesión.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 71.-  Las  concesiones caducan  cuando  no se  preste  el
   servicio dentro de los 30 días después de haber sido autorizado  o
   en los plazos fijados en el título-concesión.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 72.- Si el concesionario del servicio público no pone  en
   servicio la totalidad de los vehículos que le fueron  autorizados,
   dentro de los 30 días siguientes a la fecha de expedición o plazos
   establecido para el efecto por  la concesión, ésta se reducirá  al
   número de vehículos puestos en circulación al cumplirse el plazo.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 73.- La extinción de las concesiones a que se refiere  el
   presente  capítulo,  será  declarada  administrativamente  por  la
   autoridad  que  la  otorga,  conforme  al  procedimiento  que   se
   establezca en el Reglamento respectivo, escuchándose en todos  los
   casos a los interesados.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 74.- Las  causas de  extinción previstas  en el  presente
   capítulo para las concesiones,  en lo conducente, generan  también
   el de los permisos.
 
 
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                              TITULO SEXTO
 
                            DE LAS SANCIONES
 
                             CAPITULO UNICO
 
   ARTICULO  75.-   Las  sanciones   que  resulten   con  motivo   de
   infracciones y faltas a la presente Ley y sus Reglamentos, tendrán
   carácter  administrativo  y   serán  fijadas  a   través  de   las
   Direcciones de  Comunicaciones y  Transportes  y de  Tránsito  del
   Estado y de los Ayuntamientos, en su caso, y consistirán en:
 
   I.- Amonestación,
 
   II.- Multa,  en  los  montos,  términos  y  casos  que  fijen  los
   Reglamentos de la presente Ley,
 
   III.- Suspensión de derechos o licencias para los conductores  sin
   perjuicio de la sanción pecuniaria.
 
   IV.- Cancelación de permiso con licencia para conducir,
 
   V.- Revocación o suspensión de concesiones y permisos.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 76.- Las Direcciones de Comunicaciones y Transportes y de
   Tránsito  del  Estado  y   las  autoridades  Municipales  en   sus
   respectivas jurisdicciones, calificarán la infracción que resulte,
   de conformidad con  la mayor  o menor gravedad  de la  falta y  de
   acuerdo a la capacidad económica del infractor.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 77.- Independiente de los procedimientos que se fijen  en
   otras leyes y  Reglamentos, las Autoridades  de Tránsito, por  las
   causas específicas que determinen  los Reglamentos de la  presente
   Ley, tienen la  facultad de retener  los vehículos  que pongan  en
   peligro la seguridad pública o  la de sus ocupantes, hasta que  se
   garantice por  el  infractor  o  propietario  la  eliminación  del
   riesgo.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 78.-  El Gobierno  del Estado  y los  Ayuntamientos  para
   lograr un mejor  desempeño en sus  funciones en  la materia de  la
   presente  Ley  y  de  sus  Reglamentos,  integrarán  una  comisión
   consultiva de transporte y una  comisión de estudios, proyectos  y
   tarifas, las  cuales tendrán  las facultades  y funciones  que  se
   determinen en los Reglamentos respectivos.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO 79.- Las Direcciones de Comunicaciones y Transportes y de
   Tránsito, conducirán  sus acciones  en  forma coordinada  y  mutuo
   apoyo en todos aquellos casos que por su propia naturaleza así  se
   requiera, en los términos que indican los Reglamentos  respectivos
   de la presente Ley.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
                              TRANSITORIOS
 
   ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará  en vigor al día siguiente  de
   su publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado.
 
 
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   ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la  Ley de Tránsito y explotación  de
   vías y carreteras del Estado  de Quintana Roo, decretada en 20  de
   julio de 1984 y publicada en el periódico oficial del Gobierno del
   Estado, el 23 de julio de 1984.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO TERCERO.-  Los  establecimientos,  terminales,  sitios  o
   lugares análogos ya  existentes, se sujetarán  a los requisitos  y
   condiciones necesarias para su funcionamiento establecidos en  los
   Reglamentos de ésta Ley.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO CUARTO.- En tanto se  expiden los nuevos reglamentos,  se
   aplicarán en todo su vigor los actuales, en todo lo concerniente a
   las disposiciones legales de la materia.
 
 
     ---------------------------------------------------------------
 
 
 
   ARTICULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales de la
   materia, que contravengan la presente Ley.
 
   SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL,
   CAPITAL DEL ESTADO  DE QUINTANA ROO,  A LOS DOCE  DIAS DEL MES  DE
   DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
 
   DIPUTADA PRESIDENTE:               DIPUTADO SECRETARIO:
 
   MARIA E. MONTUFAR BAILON.         IVAN R. SANTOS ESCOBAR.
 
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