... ONG - ADUPVA ( ASOCIACION DE DEFENSA DEL USUARIO DE LA VIA PUBLICA Y EL AMBIENTE - LA PLATA - Capital de la Provincia de Buenos Aires- República Argentina, para el Mundo. - EVITEMOS TANTAS MUERTES ABSURDAS POR FALTA DE EDUCACION - NOS MATAMOS PORQUE NO CONOCEMOS LA LEY - NOS MATAMOS PORQUE NO RESPETAMOS LA LEY - NOS MATAMOS, PUES NO NOS SABEMOS QUERER - PARA CAMBIAR EL MUNDO, PARA VIVIR UN POCO MEJOR," TENEMOS QUE QUERERNOS; ENTONCES CONOZCAMOS LA LEY, Y RESPETEMOSLA, A PARTIR DE ENCONTRAR EN ELLA LAS CUALIDADES TECNICAS QUE HACEN CONOCER EL " POR QUE" Y ENTENDER QUE NO ES UN CAPRICHO, SINO EL EL ESTUDIO DE MUCHAS PERSONAS QUE DEJARON PLASMADA EN UN DOCUMENTO EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA ------...
   
  ONG ADUPVA ( Asociación de Defensa del Usuario de la Vía Púbica y el ambiente) Educación y Capacitación vial, en Tránsito, Comercio y Medio Ambiente
  Código de Tránsito de Mexico - Distrito Federal
 
 
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Ley de Tránsito de México

Administración Pública del Distrito Federal Reglamento de Tránsito del Distrito Federal

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO lo.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas a la seguridad vial de los menores, personas en edad avanzada, personas con discapacidad y peatones en general, así como la de conductores y pasajeros, en su tránsito por la vía pública del Distrito Federal.

ARTÍCULO 2o.- Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I.

Peatón, persona que transita por la vía pública;

II.

Persona con discapacidad, quien presenta temporal o permanentemente una disminución de sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, que le limitan a realizar una actividad normal;

III.

Pasajero, persona que se encuentra a bordo de un vehículo y que no tiene el carácter de conductor;

IV.

Conductor, persona que lleva a cabo la conducción de un vehículo;

V.

Personal de apoyo vial, encargado del Programa Radar y Apoyo Vial de la Secretaría;

VI.

Agente, el personal de la Policía Preventiva del Distrito Federal que realiza funciones de control, supervisión y regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública, así como la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones establecidas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas en materia de tránsito;

VII.

Intersección o crucero, el lugar en donde se unen o convergen dos o más vías públicas;

VIII.

Ley, la Ley de Transporte del Distrito Federal;

IX.

Reglamento, el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal;

X.

Secretaría, la Secretaría de Transportes y Vialidad;

XI.

Seguridad Pública, la Secretaría de Seguridad Pública;

XII.

Sustancias Tóxicas o Peligrosas, aquellas consideradas como tales en las disposiciones ambientales, de salud y de transporte federal;

XIII.

Vía pública, todo espacio terrestre de uso común delimitado por los perímetros de las propiedades y que esté destinado al tránsito de peatones y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano;

XIV.

Vehículo, todo medio de motor o forma de propulsión que se usa para transportar personas o carga;

XV.

Infracción, la conducta que lleva a cabo un conductor, peatón o pasajero que transgrede alguna disposición del presente Reglamento o demás disposiciones de tránsito aplicables y que tienen como consecuencia una sanción.

ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de este Reglamento, los vehículos se clasifican, por su peso, en los tipos siguientes:

I. Ligeros, aquellos con un peso bruto vehicular de hasta 3.5 toneladas;

a)

Bicicletas, triciclos y bicicletas adaptadas;

b)

Bicimotos, triciclos automotores y tetramotos;

c)

Motonetas y motocicletas;

d)

Automóviles;

e)

Camionetas y vagonetas,

f)

Remolques, y

g)

Semirremolques.

II. Pesados, aquellos con un peso bruto vehicular mayor a 3.5 toneladas;

a)

Microbús y Minibús;

b)

Autobuses;

c)

Camiones de 2 ó más ejes;

d)

Tractores;

e)

Semirremolques;

f)

Remolques;

g)

Trolebuses;

h)

Vehículos agrícolas;

i)

Trenes ligeros;

j)

Equipo especial movible;

k)

Camionetas; y

l)

Vehículos con grúa.

Los vehículos de carga ligeros, de servicio particular o público cuyas características de fabricación sean modificadas para aumentar su capacidad de carga y rebasen con ello las 3.5 toneladas de peso bruto vehicular como medida de carga, serán considerados como vehículos pesados

 

TÍTULO SEGUNDO - DE LA CIRCULACIÓN PEATONAL


CAPÍTULO I
DE LOS PEATONES

ARTÍCULO 4o.- Los peatones tendrán derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física cuando:

I.

En los pasos peatonales marcados con rayas para cruces, la señal del semáforo así lo indique;

II.

Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta;

III.

Los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones transitando que no dispongan de zona peatonal;

IV.

Los vehículos transiten frente a tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares;

V.

El peatón transite por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, y

VI.

Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía.

Los conductores de vehículos deben respetar particularmente el derecho de paso de menor, persona en edad avanzada o con discapacidad, estos últimos gozarán además de los beneficios del capítulo III de este Título.

En atención a los principios estratégicos contenidos en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Administración Pública del Distrito Federal, a través de sus dependencias competentes, dará debida atención y seguimiento a las denuncias y propuestas de los ciudadanos del Distrito Federal, quienes en todo momento podrá coadyuvar en la consecución optima de los objetivos que persigue este Reglamento.

ARTÍCULO 5o.- Las banquetas de las vías públicas estarán destinadas al tránsito de los peatones. Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de los mismos.

ARTÍCULO 6o.- Los peatones acatarán las previsiones siguientes:

 

I.

No transitar por la superficie de rodamiento de la vía pública destinada a la circulación de vehículos, salvo para cruzarla cuando el ciclo del semáforo lo indique. En caso de no existir semáforo, se cruzará la vía tomando las medidas necesarias.

II.

Cruzar la superficie de rodamiento de la vía pública por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles locales o domiciliarias cuando sólo exista un carril para la circulación;

III.

Obedecer las indicaciones de los agentes, personal de apoyo vial, promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de los dispositivos de control de tránsito al cruzar la vía pública;

IV.

Utilizar los puentes o pasos peatonales a desnivel para cruzar la vía pública dotada para ello;

V.

No circular diagonalmente en los cruceros.


ARTÍCULO 7o.- Los peatones que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS ESCOLARES

ARTÍCULO 8o.- Las escuelas y establecimientos educativos de cualquier índole podrán contar con promotores voluntarios de seguridad vial, mismos que serán habilitados y supervisados por la Secretaría, previo el cumplimiento de los requisitos y cursos de capacitación que al efecto sean establecidos.

Los promotores voluntarios de seguridad vial auxiliarán a los agentes realizando las maniobras y ejecutando las señales correspondientes con posiciones y ademanes que permitan el cruce y tránsito seguro de los escolares.

ARTÍCULO 9o.- Los conductores de vehículos estarán obligados a:

I.

Disminuir la velocidad de su vehículo y tomar las debidas precauciones cuando encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares;

II.

Obedecer estrictamente las señales de protección y las indicaciones de los agentes, del personal de apoyo vial o de los promotores voluntarios de seguridad vial;

III.

Disminuir la velocidad a 20 kilómetros por hora en zonas escolares y extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes; así como ceder el paso a los escolares y peatones, haciendo alto total.

ARTÍCULO 10.- Las escuelas deberán contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los escolares, sin que se afecte u obstaculice la circulación en la vía pública.

En caso de que el lugar de ascenso y descenso de escolares, ocasione conflictos viales, o ponga en riesgo la integridad física de los mismos, dichos lugares serán localizados en las inmediaciones de los planteles a propuesta de las escuelas y previa autorización de la Secretaría, observando de manera primordial lo necesario para garantizar la seguridad de los escolares.

ARTÍCULO 11.- Los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso o descenso, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia del vehículo.

ARTÍCULO 12.- Es responsabilidad del conductor del vehículo de transporte escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de escolares de manera segura.

CAPÍTULO III
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 13.- Las personas con discapacidad gozarán de manera especial, de los derechos y preferencias de paso previstos en el artículo 4° de este Reglamento. Los conductores de vehículos que se encuentren detenidos en los cruces, están obligados a no iniciar la marcha de sus vehículos hasta percatarse de que dichas personas han cruzado totalmente la vía pública.

ARTÍCULO 14.- Los conductores de vehículos estarán obligados a disminuir la velocidad a 20 kilómetros por hora en zonas de hospitales, asilos o albergues, casas hogar, y extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes; y en su caso, ceder el paso a personas con discapacidad, haciendo alto total.

ARTÍCULO 15.- La Secretaría promoverá que el 10% de los vehículos autorizados para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros cuenten con dispositivos y un espacio destinado por lo menos para una silla de ruedas, de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 16.- Queda prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con discapacidad, así como los de sus rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales.

CAPÍTULO IV
DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN VIAL

ARTÍCULO 17.- Las autoridades competentes llevarán a cabo en forma permanente campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial, destinados a dar a conocer a la ciudadanía los lineamientos básicos necesarios en la materia, con el objeto de fomentar el uso del transporte público y el uso racional del automóvil particular; disminuir el número de accidentes de tránsito, mejorar la circulación de los vehículos y en general, crear las condiciones necesarias para lograr el bienestar de los ciudadanos.

ARTÍCULO 18.- La capacitación vial al personal de los concesionarios y permisionarios, así como a los operadores de vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros y de carga, se sujetará a los mecanismos y formas establecidos en el artículo 32 del Reglamento para el Servicio de Transporte de Pasajeros en el Distrito Federal; 35 del Reglamento para el Servicio de Transporte de Carga en el Distrito Federal y capítulo IV del Reglamento para el Servicio de Transporte Público de Taxi en el Distrito Federal.

ARTÍCULO 19.- Los programas de educación vial que se impartan en el Distrito Federal deberán referirse cuando menos a los siguientes temas:

 

I.

Vialidad;

II.

Normas básicas para el peatón;

III.

Normas básicas para el conductor;

IV.

Prevención de accidentes de tránsito;

V.

Señalización o dispositivos para el control de tránsito;

VI.

Conocimientos básicos de este Reglamento;

VII.

Primeros auxilios;

VIII.

Educación ambiental en relación con el tránsito de vehículos;

IX.

Relaciones y derechos laborales, y

X.

Nociones de mecánica automotriz.

ARTÍCULO 20.- La Secretaría celebrará los convenios necesarios para promover y difundir los programas de educación vial y las disposiciones esenciales de los reglamentos relativos y se coordinará con Seguridad Pública, así como con la Secretaría de Educación Pública y otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, a fin de diseñar e instrumentar en el Distrito Federal programas y campañas permanentes de seguridad y educación vial, encaminados a crear conciencia y hábitos de respeto a los ordenamientos jurídicos en materia de tránsito y vialidad, orientados especialmente a los siguientes grupos de población:

I.

A los alumnos de educación preescolar, básica y media, en escuelas públicas y privadas;

II.

A quienes pretendan obtener licencias o permisos de conducir;

III.

A los conductores de vehículos oficiales;

IV.

A los conductores de vehículos de uso particular;

V.

A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga; y

VI.

A los infractores de este Reglamento.



ARTÍCULO 21.-
Los institutos, escuelas y similares que se dediquen a la formación, enseñanza y capacitación de conductores, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría sobre su funcionamiento. Esta aprobará previamente los planes y programas de estudio que se impartan a los aspirantes a obtener una licencia o permiso para conducir. Lo anterior, sin perjuicio de poder instrumentar otros cursos cuando lo considere conveniente. Para la apertura de nuevas escuelas de conductores la Secretaría promoverá ante las autoridades correspondientes, que éstas cumplan con lo dispuesto en este artículo.

Los concesionarios y permisionarios estarán obligados a capacitar en materia de vialidad al personal que se desempeñe como conductores de los vehículos que tengan bajo su responsabilidad, en la forma y periodicidad que establezca la Secretaría

 

TÍTULO TERCERO
DE LA REGULACIÓN, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA


CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE CONDUCIR

ARTÍCULO 22.- Para conducir vehículos en el Distrito Federal se requiere licencia o permiso vigente, expedido por la Secretaría por sí, o por medio de las Delegaciones, Entidades Federativas, Dependencias Federales o del extranjero que autorice la conducción específica del vehículo de que se trata, independientemente del lugar en el que se haya expedido la placa de matrícula del vehículo y de conformidad con la clasificación a que se refiere el artículo 3° del presente Reglamento.

ARTÍCULO 23.- Las licencias de conducir expedidas por la Secretaría serán de los tipos siguientes y tendrán la vigencia que a continuación se señala:

 

I.

Tipo A, con vigencia de 1 a 5 años y válida para conducir automotores clasificados como de transporte particular de pasajeros que no tengan más de 12 plazas, o de carga particular, cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3.5 toneladas;

II.

Tipo B, con vigencia de 1 año y válida para conducir taxis, microbuses, patrullas, ambulancias y automotores de carga pública cuyo peso no exceda de 3.5 toneladas; La licencia tipo B, amparan también la conducción de los vehículos que requieren licencia tipo A.

III.

Tipo C, con vigencia de un año y válida para conducir camiones de carga mayor a 3.5 toneladas o vehículos de transporte público o especializado; La licencia tipo C, amparan también la conducción de vehículos que requieren licencia tipo B o A

IV.

Tipo D, con vigencia de 1 a 5 años y válida para conducir bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas de cualquier cilindrada con o sin carro acoplado, cuyo peso en vacío no exceda de 400 kilogramos.

 

Para el servicio de transporte público de pasajeros se requiere, según sea el caso, licencias tipo B o C a que hacen referencia las fracciones II y III de este artículo y se expedirán por la Secretaría en la modalidad de licencia-tarjetón de identificación.

ARTÍCULO 24.- Para obtener por primera vez licencia de conducir tipo A o D, previo el pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal, el interesado llenará la solicitud correspondiente en los formatos que al efecto expida la Secretaría y además deberá:

 

I.

Acreditar su identidad y mayoría de edad, mediante la presentación de cualquier documento oficial vigente;

II.

Saber leer y escribir;

III.

Aprobar el examen teórico-práctico que al efecto aplique la Secretaría por sí o a través de quien ésta autorice;

IV.

En el caso de extranjeros, acreditar su legal estancia en el país, mediante la presentación del documento migratorio vigente expedido por la autoridad competente;

V.

Comprobante de domicilio que podrá ser cualquiera de los documentos siguientes:

 

a)

Credencial para votar con fotografía;

 

b)

Recibo de Tesorería del Distrito Federal;

 

c)

Contrato de arrendamiento o recibo de renta vigente;

 

d)

Documentos bancarios o de cadenas comerciales; o

 

e)

Recibo de compañías de luz o teléfono.

 

Los documentos señalados en los incisos d) y e), deberán referirse a una antigüedad no mayor de tres meses.

VI.

Declarar bajo protesta de decir verdad que se encuentra físicamente apto para la conducción del tipo de vehículo conforme la licencia solicitada, o que, en su defecto cuenta con los aditamentos necesarios para conducir dicho vehículo.

ARTÍCULO 25.- Para obtener por primera vez licencia de conducir tipo B o C, previo pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal, el interesado llenará la solicitud correspondiente en los formatos que al efecto expida la Secretaría y además deberá:

I.

Tratándose de licencia tipo B, acreditar:

 

a)

Tres años como titular de licencia de conducir tipo A;

 

b)

La aprobación del curso de capacitación que autoriza la Secretaría;

 

c)

La aprobación de los exámenes psicométricos y de no ingestión de sustancias enervantes o psicotrópicas.

 

d)

Su domicilio actual con licencia para conducir vigente o en términos de la fracción V del artículo 24, y

 

e)

El no adeudo de infracciones, con el documento respectivo.

II.

Tratándose de licencia tipo C, acreditar:

 

a)

Cinco años como titular de licencia de conducir tipo A, o tres años de una tipo B;

 

b)

La aprobación del curso de capacitación que autoriza la Secretaría.

 

c)

La aprobación de los exámenes psicométricos y de no ingestión de sustancias enervantes o psicotrópicas;

 

d)

Su domicilio actual con licencia para conducir vigente o en términos de la fracción V del artículo 24, y

 

e)

El no adeudo de infracciones, a través de los mecanismos de control que se establezcan.


En todos los casos el interesado deberá, además de lo establecido en cada fracción, declarar bajo protesta de decir verdad que se encuentra físicamente apto para la conducción del tipo de vehículo conforme la licencia solicitada, o que en su defecto, cuente con los aditamentos necesarios para conducir dicho vehículo.

ARTÍCULO 26.- Procederá la reposición de una licencia o permiso para conducir en el caso de mutilación, robo o extravío por el período que faltare para la expiración de la vigencia del documento correspondiente.

Para solicitar la reposición será necesario llenar los formatos que al efecto expida la Secretaría, además de presentar los documentos siguientes:

 

I.

El comprobante del pago de los derechos correspondientes en la Tesorería del Distrito Federal; y

II.

Identificación oficial.

ARTÍCULO 27.- Para la renovación de las licencias de conducir, como servicio relacionado con éstas, deberá atenderse a lo siguiente:

I.

Tratándose de licencia tipo A o D, su titular podrá optar por:

 

a)

Realizar el trámite en las oficinas de expedición de licencias. En cuyo caso deberá llenar los formatos de solicitud que al efecto expida la Secretaría y presentar:

 

 

1)

La licencia anterior;

 

 

2)

El comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal; y

 

 

3)

El comprobante de no adeudo de infracciones.

 

b)

Realizar el trámite por vía postal. En cuyo caso se procederá de la manera siguiente:

 

 

1)

La Secretaría le remitirá el formato de renovación correspondiente, señalando el monto a pagar por concepto de derechos de renovación y, en su caso, el importe de las multas cuyo pago se encuentre insoluto, y

 

 

2)

El titular, por la misma vía, remitirá el formato requisitado acompañándolo con el comprobante de pago de los derechos correspondientes y, en su caso, el de las multas.

 

En cualesquiera de las operaciones, si ha cambiado de domicilio deberá acreditarlo en los términos de la fracción V del artículo 24.

II.

Tratándose de licencia tipo B o C, el trámite se efectuará en las oficinas de expedición de licencias y se presentará:

 

a)

La licencia anterior;

 

b)

El certificado de haber acreditado los cursos de capacitación que para el efecto autoriza la Secretaría;

 

c)

El comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal, y

 

d)

El comprobante de no adeudo de infracciones.

ARTÍCULO 28.- En los casos de renovación vía postal, la copia del recibo de pago correspondiente equivale a una licencia provisional, con vigencia de 45 días naturales, contados a partir de la fecha de pago.

ARTÍCULO 29.- Los menores de edad podrán conducir los vehículos automotores que requieran licencias tipo A o D, mediante permisos de conducir y con las restricciones que señala este Reglamento.

El trámite para la obtención y reposición del permiso de conducir se realizará en las oficinas correspondientes de la Secretaría.

ARTÍCULO 30.- Para obtener un permiso de conducir, previo el pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal, el interesado llenará los formatos de solicitud que al efecto expida la Secretaría y además deberá:

 

I.

Tener 16 años cumplidos y menos de 18 años, que acreditará mediante de los siguientes documentos:

 

a)

Credencial vigente expedida por instituciones educativas, o certificados de estudios, y

 

b)

Acta de nacimiento o pasaporte vigente.

II.

Saber leer y escribir;

III.

Aprobar el examen teórico-práctico que al efecto aplique la Secretaría por sí o a través de quién ésta autorice;

IV.

En el caso de extranjeros deberán acreditar su legal estancia en el país, mediante el documento migratorio vigente expedido por la autoridad competente.

V.

Carta responsiva firmada por el padre, la madre o el tutor, quien deberá:

 

a)

Presentar identificación oficial vigente;

 

b)

Acreditar domicilio actual, ya sea con licencia para conducir vigente o en términos de la fracción V del artículo 24, y

 

c)

Presentar certificado médico que acredite la salud del menor.

La vigencia de los permisos de conducir se extinguirá al cumplir la mayoría de edad o al incurrir en alguna infracción al presente Reglamento.

ARTÍCULO 31.- No se expedirá, repondrá o renovará licencia o permiso de conducir cuando:

I.

Al solicitante se le detecte alguna incapacidad física o mental, clínicamente certificada, que le impida conducir vehículos de motor;

II.

La documentación o informes proporcionados sean falsos;

III.

Así lo ordene la autoridad judicial; y

IV.

La licencia o permiso haya sido suspendido o cancelado.

ARTÍCULO 32.- No se aplicará lo dispuesto por la fracción I del artículo que antecede a persona que padezca una incapacidad física, para la conducción segura de vehículos de motor, cuando, cuente con los dispositivos adecuados o aparatos para subsanar su incapacidad, o bien, si el vehículo que pretende conducir está provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostración ante la autoridad competente, le permitan conducir en forma segura, sin perjuicio de que se satisfagan, según corresponda, los requisitos que señalan los artículos 24, 26, 27, 30, 35 y 36 de este Reglamento.

ARTÍCULO 33.- La Secretaría podrá suspender o cancelar la licencia o permiso de conducir en los términos de la Ley.

Para los efectos de este artículo la reincidencia se da cuando se cometen dos infracciones ó más de la misma naturaleza en el plazo de un año, computado a partir de la comisión de la primera.

CAPÍTULO II
DEL CONTROL VEHICULAR

ARTÍCULO 34.- La Secretaría llevará el control vehicular de los trámites siguientes:

 

I.

Alta y baja de vehículos automotores nuevos y usados;

II.

Reposición de tarjeta de circulación;

III.

Reposición de calcomanía de circulación permanente y de placas de matricula;

IV.

Cambio de propietario;

V.

Permiso para transportar y circular sin placas de matrícula; y

VI.

Permiso para traslado de vehículos

 

ARTÍCULO 35.- Para la realización de cualquier trámite administrativo de control vehicular, se deberá acreditar el pago de los derechos correspondientes de conformidad con lo que establece el Código Financiero del Distrito Federal.

ARTÍCULO 36.- La Secretaría dará de baja y recuperara las placas de matrícula y, en su caso, suspenderá cualquier trámite de control vehicular, cuando se compruebe que la información que le fue proporcionada no es veraz o bien que alguno de los documentos o constancias son falsos.

La Secretaría inscribirá la baja correspondiente en el control vehicular y dará aviso al Ministerio Público para que proceda de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 37.- Las placas de matrícula de los vehículos se clasifican en:

 

I.

Servicio público colectivo de pasajeros;

II.

Servicio público individual de pasajeros;

 

a) De sitio;

 

b) Libre;

 

c) Turismo;

 

d) Metropolitano;

 

e) Radio taxi, y

 

f) Bicicleta adaptada.

III.

Servicio mercantil de pasajeros;

 

a) Escolar;

 

b) De Personal;

 

c) Especializado, y

 

d) Turístico.

IV.

Servicio privado de pasajeros;

 

a) Escolar;

 

b) De personal;

 

c) Especializado, (ambulancias, autopatrullas, bomberos y otros vehículos de emergencia).

V.

Servicio particular de pasajeros;

VI.

Servicio público de carga;

VII.

Servicio mercantil de carga;

 

a) Para negociación o empresa;

 

b) Valores o mensajería;

 

c) Sustancias tóxicas o peligrosas;

 

d) Carga especializada en todas sus modalidades (arrastre y salvamento, materiales de construcción y automóviles sin rodar en vehículo tipo góndola).

VIII.

Servicio privado de carga;

 

a) Para una negociación o empresa;

 

b) Valores y mensajería;

 

c) Sustancias tóxicas o peligrosas;

 

d) Carga especializada en todas sus modalidades.

IX.

Servicio Particular de Carga;

X.

Pruebas;

XI.

Traslado o demostración;

XII.

Vehículos en renta, y

XIII.

Diplomáticos, consulares, organismos internacionales y técnicos administrativos.

 

ARTÍCULO 38.- La dimensión y características de las placas de matrícula de los vehículos, bicicletas adaptadas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas, serán las que especifique la Norma Oficial Mexicana respectiva.

Ninguno de todos los vehículos que se señalan en el párrafo que antecede podrá circular sin una o ambas placas de matrícula o el permiso provisional correspondiente.

Los remolques, semirremolques, bicicletas adaptadas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas sólo requerirán de una placa de matrícula para su tránsito, que se colocará en la parte posterior.

ARTÍCULO 39.- Los vehículos automotores, independientemente del tipo de placa de matrícula que porten, con excepción de las bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas, deberán portar las calcomanías vigentes de:

 

I.

Circulación;

II.

Verificación vehicular vigente, y

III.

Revista vehicular tratándose de vehículos de servicio de transporte de pasajeros y de carga.


Las calcomanías mencionadas serán adheridas en un lugar visible en los cristales del vehículo, cuando se trate de servicio particular; y en la parte superior derecha del parabrisas de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros o de carga.

Una vez terminada su vigencia las calcomanías deberán ser retiradas y sustituidas por las vigentes.

Las bicicletas adaptadas deberán portar para su circulación el documento que acredite el permiso que expida la Delegación correspondiente.

ARTÍCULO 40.- La tarjeta de circulación contendrá los datos siguientes:

 

I.

Nombre del propietario;

II.

Domicilio del propietario;

III.

Las placas de matrícula, mismas que deberán coincidir con la calcomanía permanente de circulación;

IV.

Número del Registro Nacional de Vehículos, en su caso;

V.

Modelo, tipo y clase de vehículo;

VI.

Marca, número de serie y número de motor, en su caso;

VII.

Capacidad y uso;

VIII.

Fecha de expedición;

IX.

Denominación y logotipo de la Secretaría;

X.

Códigos de clasificación de los vehículos y su respectiva interpretación. Esta información se imprimirá al reverso de la tarjeta;

XI.

La autorización para contar con vidrios polarizados, en su caso; y

XII.

En el caso de vehículos de transporte de carga particular, duración del permiso y modalidad.


La tarjeta de circulación deberá portarse obligatoriamente en el vehículo a que ésta se refiera.

ARTÍCULO 41.- Las placas de matrícula, la tarjeta de circulación y la calcomanía serán entregadas en uso y custodia al interesado el mismo día en que se realice el trámite de solicitud de alta del vehículo, salvo para los vehículos emplacados en otras Entidades Federativas, las que serán entregadas en un plazo no mayor de 30 días naturales a partir de la fecha de inicio de dicho trámite. El plazo concedido para el uso y custodia de las placas de matrícula, tarjeta de circulación y calcomanía, será el que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 42.- En caso de deterioro, mutilación, extravío o robo de la tarjeta de circulación, el propietario del vehículo deberá solicitar a la Secretaría su reposición, previo pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal. Asimismo deberá dar aviso a control vehicular y devolver la tarjeta mutilada o deteriorada.

En caso de deterioro o mutilación de las placas de matrícula o calcomanía de circulación, el propietario del vehículo deberá solicitar a la Secretaría la baja de las placas de matrícula del vehículo correspondiente y el alta al vehículo en cuestión para que le sean asignadas nuevas placas, engomado y tarjeta de circulación. Al efecto deberá dar aviso a control vehicular y devolver las placas de matrícula deterioradas o mutiladas.

Para los casos de robo o extravío de la tarjeta de circulación, placas de matrícula o de calcomanía de circulación, el propietario del vehículo deberá además, exhibir ante la Secretaría, copia certificada del acta de denuncia iniciada al efecto por el Ministerio Público correspondiente. Asimismo, en caso de robo o extravío de una sola de las placas de matrícula, se deberá devolver la placa restante.

ARTÍCULO 43.- La Secretaría podrá otorgar permisos para circular temporalmente sin placas de matrícula o tarjeta de circulación o calcomanía cuando:

 

I.

Se adquiera un vehículo sin matricular o sin carrocería;

II.

Suceda el robo o extravío de las placas de matrícula registradas, y

III.

Suceda el robo o extravío de tarjeta de circulación o calcomanía.


Este permiso autorizará la circulación de vehículos hasta en tanto se entrega o se reponen las placas de matrícula, la tarjeta de circulación o la calcomanía o venza su vigencia máxima de sesenta días naturales.

ARTÍCULO 44.- Para realizar cualquier trámite relativo al Control Vehicular, los propietarios de los vehículos o sus representantes legales deberán cumplir con lo dispuesto en las tablas de requisitos del presente artículo, presentando debidamente llenados los formatos que para tal efecto apruebe la Secretaría, adjuntando en original y copia la documentación requerida.

ARTÍCULO 45.- El refrendo de la vigencia de las placas de matrícula de los vehículos de transporte público de pasajeros y de transporte de carga, se hará en los lugares y fechas que señale la Secretaría, previo el pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal.

ARTÍCULO 46.- Para que el propietario de un vehículo que transfiera su propiedad a otra persona física o moral quede liberado de cualquier responsabilidad, deberá notificarlo en cualquier oficina de control vehicular de la Secretaría mediante formato que al efecto se proporcione dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la transferencia, a efecto de que el movimiento sea registrado en el control vehicular.

Dentro de los 60 días que sigan a la adquisición del vehículo, el adquirente deberá efectuar el trámite de cambio de propietario, a fin de que se le entregue su tarjeta de circulación actualizada.

CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES AMBIENTALES PARA FUENTES MÓVILES

ARTÍCULO 47.- Los propietarios o conductores de vehículos que circulen en el Distrito Federal, deberán sujetarse a las disposiciones aplicables que sobre contaminación por fuentes móviles y contingencias ambientales prevé la Ley Ambiental del Distrito Federal y demás disposiciones reglamentarias, así como las disposiciones administrativas que la Secretaría del Medio Ambiente expida con base en dicha Ley.

ARTÍCULO 48.- Corresponde en su caso, al agente, o a las autoridades ambientales competentes, retirar de la circulación los vehículos cuyos conductores o propietarios incumplan con lo establecido en las disposiciones ambientales, cuando:

I. No cuenten con el holograma de verificación vehicular de emisiones contaminantes correspondiente al período de que se trate;

II. Circulen en días u horas en que esté limitada la circulación en condiciones normales o de contingencia ambiental, y

III. Emitan humo ostensiblemente contaminante.

ARTÍCULO 49.- La autoridad ambiental podrá facultar a los centros de verificación vehicular para el efecto de requerir a los propietarios o poseedores de vehículos el pago de las multas previstas en el presente Reglamento, previa la realización de las pruebas de emisiones, de acuerdo con los lineamientos que al efecto se expidan y los sistemas informáticos que al efecto se desarrollen.

ARTÍCULO 50.- Quedan exentos de lo dispuesto por los artículos 47 y 48, los vehículos que se determinan en las normas ambientales aplicables, siendo los siguientes:

I. Los vehículos destinados a servicios médicos, seguridad pública, bomberos y rescate;

II. Los que utilizan fuentes de energía no contaminantes

III. Los de transporte escolar

IV. Las carrozas y transporte de servicios funerarios,

V. Los que estén autorizados por encontrarse dentro de un programa de reducción de emisiones,

VI. Los de servicio particular conducidos por personas discapacitadas con la autorización correspondiente;

VII. Aquéllos en que sea manifiesta o se acredite una emergencia médica, y

VIII. Los demás que determinen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

CAPÍTULO IV
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL RESULTANTE

ARTÍCULO 51.- Todo vehículo que circule en el Distrito Federal debe contar con póliza de seguro de responsabilidad civil vigente que ampare, al menos la responsabilidad civil contra daños a terceros en sus personas y patrimonio en términos de la Ley.

ARTÍCULO 52.- Si como resultado de un accidente de tránsito se ocasionan daños a bienes propiedad de la Administración Pública del Distrito Federal, los implicados serán responsables del pago de los mismos, independientemente éstos se harán acreedores a una sanción por falta de precaución al conducir.

Cuando la causa del accidente de tránsito sea la falta de mantenimiento de una vialidad, una inadecuada señalización o alguna otra causa imputable a las autoridades de la Administración Pública Distrito Federal, los implicados no serán responsables de los daños causados y podrán efectuar reclamación ante la autoridad que corresponda para que ésta, a través de las dependencias, u organismos y procedimientos legales correspondientes, repare los daños causados a su persona y/o a su patrimonio.

Las autoridades del Distrito Federal, en el caso de que se ocasionen daños a bienes de la Federación, darán aviso a las autoridades federales competentes, a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 53.- En caso de que en un accidente de tránsito sólo hubiere daños materiales a propiedad privada y los involucrados estuvieren de acuerdo en la forma de reparación de los mismos, ningún agente podrá remitirlos ante las autoridades, no obstante los vehículos serán retirados del lugar a fin de no obstruir la circulación, llenará la boleta de sanción por falta de precaución al conducir y haber causado un accidente.

Si las partes no estuvieran de acuerdo en la forma de reparación de los daños, serán remitidos ante las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 54.- Los conductores de vehículos involucrados en un accidente de tránsito en el que ocurran lesiones o se provoque la muerte de otra persona, siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran de atención médica inmediata, deberán proceder de la manera siguiente:

I. Permanecerán en el lugar de los hechos para prestar o facilitar asistencia a la persona o personas lesionadas, procurando que se dé aviso a la autoridad competente y a los servicios de emergencia, para que tomen conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia;

II. Podrán desplazar o mover a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren, únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata, y si el no hacerlo representa un peligro o se puede agravar su estado de salud;

III. En caso de algún fallecimiento, el cuerpo y los vehículos deberán permanecer en el lugar del accidente, hasta que la autoridad competente así lo determine;

IV. Deberán colocar de inmediato los señalamientos que se requieran para evitar otro accidente de tránsito; y

V. Deberán retirar el o los vehículos accidentados para despejar la vía, una vez que las autoridades competentes así lo determinen.

CAPÍTULO V
DE LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES

ARTÍCULO 55.- Los agentes deberán detener la marcha de cualquier vehículo cuando el conductor del mismo esté cometiendo alguna infracción a las disposiciones en materia de tránsito, contenidas en este Reglamento y demás ordenamientos jurídicos que regulan dicha materia.

Ningún vehículo podrá ser detenido por agente que no porte su placa de identificación con el número y nombre perfectamente visibles, ni tampoco por agentes motorizados que, aún portando la placa de identificación respectiva, utilicen para el efecto vehículos o motocicletas no oficiales.

ARTÍCULO 56.- Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a las disposiciones de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, los agentes deberán proceder de la manera siguiente:

I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su vehículo;

II. Se identificarán con su nombre y número de placa;

III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo del Reglamento que lo fundamenta, así como la multa que proceda por la infracción;

IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación, documentos que serán entregados para su revisión, y devueltos en el mismo sitio inmediatamente después de que los hubiese revisado;

V. Si el vehículo se haya estacionado o no se encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento del agente, éste elaborará la boleta de sanción con los requisitos del artículo siguiente;

VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentran el vehículo, si éstos están en orden, el agente procederá a llenar la boleta de sanción, de la que extenderá una copia al interesado. En caso de que existan irregularidades el agente procederá de conformidad a lo que establece el artículo 59 del presente Reglamento;

VII. Únicamente se remitirá el vehículo al depósito correspondiente, si la infracción cometida está prevista en los artículos 99 de la Ley y 59 del presente Reglamento;

VIII. En el caso de vehículos no matriculados en el Distrito Federal y cuando el conductor no tenga licencia del Distrito Federal, se les retendrá una placa como medida para garantizar el pago de la multa a que se hayan hecho acreedores, por cualquier infracción cometida, cuya sanción deberá pagarse en el tiempo previsto en el presente Reglamento;

IX. Tratándose de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, se abstendrán de retirar documentación alguna o placa de matrícula, y

X. No se podrán remitir al depósito los vehículos que realicen este tipo de transporte por violación a lo establecido en el presente Reglamento. En todo caso, se llenará la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha.

ARTÍCULO 57.- Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de la comisión de alguna de las infracciones contenidas en el mismo y se hará constar en las boletas autorizadas por la Secretaría y por Seguridad Pública, las cuales para su validez deberán contener:

I. Fundamentos Jurídicos: Señalar los preceptos de este Reglamento y en su caso las demás disposiciones jurídicas aplicables a la infracción cometida y a la sanción impuesta, precisando los artículos, y en su caso las fracciones, incisos o párrafos;

II. Motivación.- El señalamiento de los siguientes datos:

a) Día, hora y lugar en que se cometió la conducta infractora.

b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o se niegue a proporcionarlos.

c) Marca, tipo, color, placas, y en su caso número del permiso para circular del vehículo.

d) En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir.

e) Infracción cometida y sanción impuesta.

III. Nombre, número de placa y firma del agente que imponga la sanción, y

IV. En su caso, la firma del infractor. La falta de ésta no invalida la boleta

ARTÍCULO 58.- Los agentes no podrán requerir documentos ni solicitar mayor información al infractor que los previstos en este Reglamento. Tratándose de servicio de pasajeros o de carga se podrán solicitar los documentos señalados en los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 59.- Los agentes remitirán al depósito aquellos vehículos que:

I. Les falte una o ambas placas de matrícula o no cuenten con el permiso de circulación temporal correspondiente;

II. Sus placas de matrícula no coincidan con la calcomanía permanente de circulación, o con los datos asentados en la tarjeta de circulación, o los datos del vehículo contenidos en la tarjeta de circulación y en las placas, no coincidan con los que aparecen en la base de datos de Control Vehicular;

III. Se encuentren estacionados en lugar prohibido, en la banqueta, en doble fila o más, o perturben gravemente la circulación y no haya en el interior del vehículo persona alguna. En este mismo caso, pero cuando en el interior del vehículo se encuentre persona responsable, ostensiblemente mayor de dieciséis años, que se niegue a la indicación del agente para moverlo, o en su caso, a descender del mismo, dicha persona será remitida al juez cívico correspondiente del lugar de los hechos, para su amonestación conforme al procedimiento previsto en la Ley de Justicia Cívica para el Distrito Federal, por constituir su desobediencia una infracción cívica; el vehículo será remitido al deposito respectivo. Si a bordo del vehículo, se encontraré, persona ostensiblemente menor de 16 años, mayor de 65 años o con discapacidad, el vehículo no será remitido al depósito y el agente actuará conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de este Reglamento.

IV. Sean conducidos por personas que, habiendo cometido una infracción a las disposiciones en materia de tránsito contenidas en este Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables, no exhiba la licencia o permiso de conducir, o cuando éstos se encuentren vencidos;

V. Sean conducidos por personas que, habiendo cometido una infracción en materia de tránsito, exhiba una licencia o permiso de conducir que no ampare el tipo de vehículo que se conduce;

VI. Teniendo la obligación de efectuar la verificación vehicular, circule sin llevar adherido el engomado que acredite el cumplimiento de esta obligación para el período correspondiente y no se pueda acreditar dicha verificación con el certificado correspondiente.

VII. Circulen sin llevar adherida la calcomanía permanente de circulación y no se cuente con el permiso que justifique su falta;

VIII. Circulen sin llevar adherida la calcomanía de revista vehicular y no se pueda acreditar el cumplimiento de esta obligación con el documento correspondiente;

IX. Por deficiencias ostensibles que constituyan un peligro para la circulación o puedan producir daños a terceros o a la vía pública;

X. Permanezcan abandonados en la vía pública durante más tiempo del requerido para estacionamiento o descompostura y en las condiciones necesarias para presumir fundadamente su abandono; sea que se utilice para otros fines y no el de transportación, o presente señales de robo de piezas y mutilación de partes;

XI. Surtan o se abastezcan de gas natural o licuado de petróleo para su combustión, en las vías públicas o en lugares no autorizados;

XII. Estando adaptados para usar gas natural o licuado de petróleo como combustible, no cuenten con la autorización para circular expedida por la autoridad competente, de conformidad con las normas aplicables;

XIII. Sean conducidos por personas que se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas;

XIV. Circulen o se encuentren en vía pública y tengan pendiente el pago de una infracción, según la base de datos de Control Vehicular, salvo que el conductor exhiba el comprobante de pago correspondiente.

XV. Circulen incumpliendo las disposiciones ambientales a que se refiere el artículo 47 de este Reglamento

XVI. Cuando algún conductor no acate la indicación de alto que le haga el agente por la posible comisión de una infracción de tránsito, señalada en este Reglamento, o en las demás disposiciones jurídicas en materia de tránsito

XVII. Circulen emitiendo humo ostensiblemente contaminante;

XVIII. Circulen en días u horas en que esté restringida la circulación, de acuerdo con las normas ambientales correspondientes, y

XIX. Cuando no cumplan con lo previsto en el artículo 82 fracciones II, III, VII y XII o en los casos establecidos en los artículos 84 y 85 de este ordenamiento, independientemente de las demás sanciones señaladas en el artículo 103 de este Reglamento y de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley.

Los agentes que hubieren ordenado o llevado a cabo la remisión al depósito del vehículo de que se trate, proporcionará a la brevedad posible, al Servicio de Localización Telefónica (LOCATEL) los datos de depósito en el cual se entregó, tipo de vehículo y el número de placas de matrícula.

Lo previsto en este artículo no excluye de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 56 y 57 de este Reglamento.

ARTÍCULO 60.- En los casos en que proceda la remisión del vehículo al depósito, y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre del vehículo, los agentes deberán sellarlo para garantizar la guarda y custodia de los objetos que en él se encuentren, de lo contrario Seguridad Pública se hará responsable de la reparación o pago de los daños a elección del particular.

Para la devolución del vehículo en los depósitos será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago previo de las multas y derechos que procedan, así como la exhibición de la licencia de conducir, una copia de la misma y portar las Ilaves del vehículo.

ARTÍCULO 61.- Al propietario de un vehículo que, estando adaptado para usar gas natural o licuado de petróleo como combustible, circule sin contar con la autorización expedida por la autoridad competentes, se le aplicarán las sanciones a que haya lugar y se le otorgará un plazo de treinta días naturales a partir de su imposición para obtener la autorización para circular. Durante este plazo el vehículo de que se trate sólo podrá circular para trasladarse al sitio que para tal efecto dispongan las autoridades, previo cumplimiento de la sanción impuesta.

ARTÍCULO 62.- En el caso de vehículos estacionados total o parcialmente sobre la banqueta, en lugar prohibido, en doble fila o frente a la entrada o salida de una cochera que no sea la propia, la autoridad competente sólo podrá retirar de la vía pública el vehículo de que se trate para remitirlo al depósito correspondiente, cuando no esté presente el conductor o persona alguna en su interior.

Cuando esté presente el conductor o alguna persona en el interior del vehículo y lo remueva del lugar prohibido, se le conminará a no volver a hacerlo. Si no atendiese la recomendación, se levantará la infracción que proceda, y en caso de negativa a mover el vehículo se enviará al depósito.

ARTÍCULO 63.- Los vehículos estacionados en la vía pública en lugares prohibidos o donde se encuentren instalados parquímetros y que no hayan cubierto la cuota de estacionamiento, en el momento de la revisión, se harán acreedores a la sanción económica establecida en el Código Financiero del Distrito Federal. En ambos casos, los vehículos serán inmovilizados por autoridad competente, o por quien ésta autorice, y serán liberados hasta que el conductor del vehículo haya cubierto las sanciones económicas a la que se hizo acreedor, debiendo pagar la misma en las oficinas que se especifiquen en las boletas de sanción.

ARTÍCULO 64.- A los agentes que violen lo preceptuado en este Reglamento o que en aplicación del mismo remitan a un conductor ante un Juzgado Cívico, sin que medie infracción de tránsito alguna o remitan un vehículo a un depósito sin causa, se les aplicarán las sanciones correspondientes.

 

TÍTULO CUARTO - DE LA VIALIDAD Y DEL TRÁNSITO


CAPÍTULO I
DE LAS NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 65.- Los conductores están obligados a respetar los límites de velocidad establecidos para las vías públicas de acuerdo con su clasificación.

En las vías primarias circularán a la velocidad que se indique mediante los señalamientos respectivos. Cuando la vía pública carezca de señalamientos, la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora.

En las vías secundarias la velocidad máxima será de 30 kilómetros por hora y en zonas escolares, peatonales, de hospitales, de asilos, de albergues y casas hogar, la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora.

ARTÍCULO 66.- En las intersecciones y en la preferencia de paso, el conductor se sujetará a las reglas siguientes:

·                           I. Se ajustará a la señalización que la regule;

·                           II. En las intersecciones reguladas por un agente o por personal de apoyo vial deberá detener su vehículo cuando así lo ordene éste;

·                           III. En las intersecciones reguladas mediante semáforos, deberá detener su vehículo en la línea de "alto", sin invadir la zona para el cruce de los peatones cuando la luz del semáforo esté en color rojo;

·                           IV. Los que circulen por una vía con prioridad y se aproximen a una intersección, tendrán la preferencia de paso sobre los vehículos que circulen por la otra vía;

·                           V. En las intersecciones de vías señalizadas con indicación de "ceda el paso" o de "alto", en su caso, deberá siempre ceder el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, sea cualquiera el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso cuando así lo indique la señal correspondiente;

·                           VI. Cuando la vía en que circule carezca de señalización que regule la preferencia de paso, o los semáforos se encuentren destellando de tal manera que no controlen la circulación, estará obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los supuestos siguientes:

o                                                  a) Cuando Ia vía en que se circula sea de mayor amplitud que la otra o tenga mayor volumen de tránsito; y

o                                                  b) Cuando quien circula por la derecha se encuentre sobre una vía sin pavimentar;

·                           VII. Cuando en las intersecciones no haya posibilidad de que los vehículos avancen hasta cruzar la vía en su totalidad, evitará continuar la marcha y obstruir de este modo la circulación de las calles transversales a su sentido de circulación;

·                           VIII. En los cruceros de ferrocarril y en los de tren ligero, éstos tendrán preferencia de paso;

·                           IX. La vuelta a la derecha será continua y se dará con precaución, aún cuando el semáforo se encuentre en rojo. Sólo será continúa a la izquierda cuando la vía por la que circule el vehículo sea de un sólo sentido y las vías que converjan tengan sentido único al movimiento de la vuelta izquierda, quedando prohibido dar vuelta a la izquierda en cualquier vía de doble circulación;

·                           X. Entre las 23:00 y las 5:00 horas del día siguiente, deberá detener totalmente el vehículo frente a la indicación de alto de un semáforo y, una vez que se cerciore de que ningún vehículo o peatón se dispone a cruzar la intersección, podrá continuar la marcha aún cuando no haya cambiado la señal de alto;

·                           XI. En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a ellas;

·                           XII. Los que circulen por una vía primaria tendrán preferencia de paso sobre los que pretenden acceder a ella; y

·                           XIII. Los vehículos de emergencia o de policía tendrán derecho de paso cuando circulen con las señales de sonido o luminosas funcionando.

ARTÍCULO 67.- Se prohibe circular:

·                           I.- En reversa más de 50 metros, salvo que no sea posible circular hacia delante, en ningún caso mientras se circule en reversa, se podrá cambiar de carril, y

·                           II.- Cambiando de dirección sin la precaución debida.

ARTÍCULO 68.- Queda prohibido al conductor de un vehículo rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto cuando:

·                           I. No sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación;

·                           II. El carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo;

·                           III. Se acerque a la cima de una pendiente o en una curva;

·                           IV. Se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril.

ARTÍCULO 69.- En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá mantener su vehículo en un solo carril y podrá cambiar a otro con la precaución debida, haciéndolo de forma escalonada, de carril en carril utilizando sus direccionales.

Queda prohibido rebasar o adelantar por la derecha a otro vehículo que transite en el mismo sentido, a excepción de que el vehículo al que pretenda rebasar o adelantar esté a punto de dar vuelta a la izquierda.

El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que puede efectuarla, con la precaución debida, y avisando a los vehículos que le siguen.

En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarios, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto.

ARTÍCULO 70.- Queda prohibido circular en sentido contrario al de la circulación, así como sobre banquetas, camellones, andadores, isletas, marcas de aproximación y carriles de contraflujo e invadir el carril contrario así como las rayas longitudinales.

ARTÍCULO 71.- Se prohibe estacionar un vehículo en los lugares siguientes:

·                           I. Sobre las banquetas, camellones, andadores, isletas u otras vías reservadas a peatones, salvo lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables;

·                           II. Frente a una entrada de vehículos, excepto cuando se trate de la del propio domicilio del conductor;

·                           III. En un tramo menor a cinco metros de la entrada de una estación de bomberos y vehículos de emergencia, y en un tramo de 25 metros a cada lado del eje de la entrada en la acera opuesta a ella;

·                           IV. A menos de 30 metros antes y después de la zona de ascenso y descenso de pasajeros y bahías del servicio público de transporte colectivo de pasajeros;

·                           V. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores;

·                           VI. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior de un túnel;

·                           VII. A menos de 10 metros de cualquier cruce ferroviario;

·                           VIII. A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una vialidad o carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación;

·                           IX. A menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad;

·                           X. En las áreas de cruce de peatones;

·                           XI. En las zonas autorizadas para carga y descarga, mientras no se realizan estas maniobras;

·                           XII. En sentido contrario;

·                           XIII. En los carriles exclusivos para transporte colectivo de pasajeros;

·                           XIV. Frente a establecimientos bancarios;

·                           XV. Frente a la entrada de ambulancias en los hospitales;

·                           XVI. Frente a los hidrates para uso de los bomberos;

·                           XVII. Frente a rampas especiales para personas con discapacidad;

·                           XVIII. En zonas o vías públicas prohibidas, señaladas por color rojo en las guarniciones, y

·                           XIX. En la red vial primaria;

ARTÍCULO 72.- En las vías públicas estará prohibido:

·                           I. Efectuar reparaciones a vehículos, salvo en vías secundarias y sólo en casos de emergencia;

·                           II. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto o vehículo no autorizado que obstaculice o afecte la vialidad;

·                           III. Reducir la capacidad vial, mediante el estacionamiento inadecuado de vehículos;

·                           IV. Efectuar carreras de vehículos o arrancones, y

·                           V. Quedarse sin gasolina en vía primaria.

CAPÍTULO II
DE LA NORMATIVIDAD COMPLEMENTARIA DE LA CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 73.- En la circulación de vehículos se prohibe:

·                           I. Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía pública, objetos, vehículos, materias o basura que puedan entorpecer la libre circulación o estacionamiento de vehículos;

·                           II. Deteriorar las vías o sus instalaciones, produciendo en ellas o en sus inmediaciones, efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, detener o estacionar los vehículos automotores, y

·                           III. Cerrar u obstruir la circulación en la vía pública mediante personas, vehículos o a través de la instalación de rejas, plumas o cualquier otro objeto o elemento.

Quien infrinja esta disposición deberá retirar la obstrucción asumiendo el costo que ello represente, o bien, lo hará la autoridad correspondiente en los términos que señala el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.

ARTÍCULO 74.- Ningún vehículo que circule en el Distrito Federal podrá llevar vidrios polarizados, obscurecidos, ni aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor, o al interior del vehículo, salvo cuando éstos vengan instalados de fábrica, de acuerdo con la normatividad expedida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o cuando así se requiera por razones médicas, debidamente fundamentadas ante la Secretaría y, cualquiera de estas circunstancias se indique en la tarjeta de circulación.

No se permitirá la circulación de los vehículos que lleven estrellado o roto el parabrisas cuando ello distorsione la visibilidad al interior o exterior del vehículo.

ARTÍCULO 75.- Todo vehículo de motor deberá estar provisto de faros necesarios delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad. La ubicación de estos deberá adecuarse a las normas previstas para el tipo de vehículo.

Asimismo deberá estar dotado de las siguientes luces:

·                           I. Indicadores de frenos en la parte trasera;

·                           II. Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras;

·                           III. De destello intermitente de parada de emergencia;

·                           IV. Cuartos delanteros, de luz amarilla y traseros, de luz roja;

·                           V. Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo;

·                           VI. Que ilumine la placa posterior; y

·                           VII. De marcha atrás.

ARTÍCULO 76.- Los vehículos particulares que tengan adaptados dispositivos de acoplamiento para tracción de remolques y semirremolques, deberán contar con un mecanismo giratorio o retráctil que no rebase la defensa del vehículo, debiendo quitar o modificar los que no cumplan con este requisito.

Los remolques y semirremolques deberán estar provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o más reflejantes rojos, así como de dos lámparas indicadoras de frenado.

En combinaciones de vehículos solamente será necesario que las luces de frenos sean visibles en la parte posterior del último vehículo.

Los vehículos escolares deberán además, estar provistos de dos lámparas delanteras que proyecten luz amarilla y dos traseras que proyecten luz roja, ambas de destello.

ARTÍCULO 77.- Se prohibe utilizar en vehículos particulares:

·                           I. Cortes de pintura exterior iguales o similares a los del transporte público de pasajeros matriculados en el Distrito Federal, vehículos de emergencia o patrullas;

·                           II. Faros delanteros de color distinto al blanco o ámbar;

·                           III. Burbujas o torretas de color azul o rojo;

·                           IV. Dispositivos similares a los utilizados por vehículos policiales o de emergencia, y

·                           V. Faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones.

ARTÍCULO 78.- Las llantas de los vehículos automotores, remolques, y semirremolques deberán estar en condiciones suficientes de seguridad. Dichos vehículos deberán contar con una llanta de refacción en condiciones de garantizar la sustitución de cualquiera de las que se encuentren rodando, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio.

ARTÍCULO 79.- Los agentes y demás conductores de vehículos oficiales se encuentran obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este Reglamento impone a los particulares, salvo que se encuentren realizando servicios de emergencia.

ARTÍCULO 80.- Sólo podrán circular por carriles exclusivos o de contraflujo los vehículos destinados a la prestación de servicios de emergencia médica, los de protección civil que presten auxilio en caso de emergencia, siniestro o desastre, las motocicletas de apoyo vial, los vehículos de bomberos y los de la policía, cuando estén atendiendo alguna emergencia, en cuyo caso deben circular con las luces encendidas y la sirena abierta. Podrán hacer uso de estos carriles los vehículos de transporte público de pasajeros que cuenten con la autorización respectiva, debiendo circular con las luces encendidas. En ningún caso los vehículos que transporten valores podrán hacer uso de estos carriles.

ARTÍCULO 81.- Para los efectos del presente capítulo se asimilan los triciclos a las bicicletas salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita. Los conductores de bicicletas deberán mantenerse a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten y procederán con cuidado al rebasar vehículos estacionados, no deberán transitar al lado de otra ni sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones.

ARTÍCULO 82.- Sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente Reglamento, los conductores deberán respetar las disposiciones siguientes:

·                           I. Circular en el sentido que indique la vialidad, conservando la distancia necesaria respecto al vehículo que le preceda, que garantice la detención oportuna en los casos que éste frene intempestivamente.

·                           II. No transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello. Los vehículos sólo podrán transportar cargadores o estibadores cuando la finalidad del transporte requiera de ellos y en número y en condiciones tales que garanticen la integridad física de éstos;

·                           III. No transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación;

·                           IV. No realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles centrales de las vías;

·                           V. Viajar los menores de 5 años en los asientos posteriores de los vehículos, cuando éste cuente con ellos;

·                           VI. No llevar abiertas las puertas del vehículo o abrirlas antes de que éste se detenga por completo;

·                           VII. No utilizar audífonos mientras se conduzca un vehículo;

·                           VIII. No utilizar teléfonos celulares, ni demás objetos o bienes que imposibiliten la conducción del vehículo;

·                           IX. Colocarse y ajustarse el cinturón de seguridad;

·                           X. No transportar bicicletas, motocicletas o cualquier vehículo similar, en el exterior del vehículo, sin los dispositivos de seguridad necesarios;

·                           XI. Cerciorarse de que funcionen las luces cortas, largas, direccionales, intermitentes y de frenado y utilizarlas de acuerdo con las condiciones ambientales y de tránsito para garantizar su propia seguridad, las de otros conductores y la de los peatones.

·                           Cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor natural, ambiental o debido a la infraestructura vial, se deberán encender las luces.

·                           XII No arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo;

·                           XIII Abstenerse de producir ruido excesivo o molesto con el radio, el claxon o el motor de su vehículo;

·                           XIV No dar vuelta en "U" en lugares prohibidos, ni cerca de una curva;

·                           XV No dar vuelta a la derecha o izquierda sin tomar el carril del extremo correspondiente, con una distancia prudente, que evite la colisión con otro vehículo;

·                           XVI Abastecerse oportunamente de combustible;

·                           XVII Contar al menos con dos espejos retrovisores, interior y lateral del conductor;

·                           XVIII Circular con ambas defensas;

·                           XIX Traer llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio de la misma;

·                           XX No viajar en convoy de dos o más vehículos, con distancias menores a las señaladas en la fracción l de este precepto, invadiendo carriles o impidiendo la circulación libre de los demás vehículos;

·                           XXI. No entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres y otro tipo de eventos cívicos similares; y

·                           XXII. No circular por el carril izquierdo, impidiendo que los vehículos puedan rebasar.

ARTÍCULO 83.- Para detenerse o estacionarse en la vía pública se deberán observar las siguientes reglas:

·                           I. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia máxima de la misma, que no exceda de 30 centímetros;

·                           II. Cuando el vehículo quede estacionado en bajada, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía;

·                           III. Cuando quede en subida, las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa. Cuando el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas, deberán colocarse además cuñas apropiadas en el piso y en las ruedas traseras. Los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento o de una carretera local o en una vía de circulación continua, procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos, de inmediato colocará los dispositivos de advertencia reglamentarios; y

·                           IV. Si la vía es de dos sentidos de circulación deberá colocar sus dispositivos a 100 metros hacia adelante de la orilla exterior del otro carril. En zona urbana deberán colocar su dispositivo 20 metros atrás del vehículo inhabilitado.

ARTÍCULO 84.- Queda prohibido a los conductores de vehículos de transporte de pasajeros colectivo:

·                           I. Circular:

o                                                  a) Por el tercer carril, contado de derecha a izquierda y usarlo para rebasar cuando la calle esté ocupada por vehículos;

o                                                  b) Por los carriles centrales de la red vial primaria de acceso controlado y por el segundo carril de la vía lateral a excepción de utilizarlo para rebasar si no hay circulación que lo impida, salvo los vehículos de turismo que podrán hacerlo en los horarios autorizados por la Secretaría;

o                                                  c) Por arterias principales en el segundo carril, a excepción de utilizarlo para rebasar, si no hay circulación que lo impida.

·                           II. Al circular por el carril de contraflujo de los ejes viales, rebasar a otro vehículo, salvo que dicho vehículo esté parado por alguna descompostura. En este caso, el conductor rebasará con precaución, con las luces delanteras encendidas y direccionales funcionando;

·                           III. Permitir que los usuarios viajen en los escalones de los vehículos;

·                           IV. Circular con las puertas abiertas;

·                           V. Circular sin la licencia-tarjetón o que esté vencida;

·                           VI. Permitir el ascenso de un pasajero en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes o psicotrópicos;

·                           VII. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros o detenerse en lugares no autorizados por la Secretaría;

·                           VIII. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros en el segundo o tercer carril de circulación, contados de derecha a izquierda, en las intersecciones o inmediatamente después de cruzar una calle o avenida;

·                           IX. Permitir el ascenso o descenso de pasajeros estando el vehículo en movimiento;

·                           X. El uso inmoderado de radios, grabadoras y de equipo de sonido en general;

·                           XI. Llevar vidrios polarizados, obscurecidos o con aditamentos u objetos distintos a las calcomanías reglamentarias, que obstruyan la visibilidad del conductor;

·                           XII. Circular sin encender las luces interiores del vehículo cuando obscurezca;

·                           XIII. Cargar combustible llevando pasajeros a bordo; y

·                           XIV. Estacionarse en doble fila o más o bloquear la vialidad.

ARTÍCULO 85.- Los vehículos destinados al transporte de carga no podrán circular cuando la carga:

·                           I. Sobresalga de la parte delantera o de los costados, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la Secretaría;

·                           II. Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y no Ileve reflejantes de color rojo o banderolas que indiquen peligro;

·                           III. Se derrame o esparza por la vía pública;

·                           IV. Obstruya la visibilidad del conductor;

·                           V. No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales dispersables; y

·                           VI. No vaya debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas.

Los vehículos a que se refiere este artículo tendrán prohibido circular por los carriles centrales y tercer carril, contado de derecha a izquierda, así como en vialidades y horarios restringidos por la Secretaría.

CAPÍTULO III
DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS, BICICLETAS ADAPTADAS, TRICICLOS, BICIMOTOS, TRICICLOS AUTOMOTORES, TETRAMOTOS, MOTONETAS Y MOTOCICLETAS

ARTÍCULO 86.- Los conductores de bicicletas, bicicletas adaptadas, triciclos, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas tendrán las siguientes: Obligaciones:

·                           I. Sólo ser acompañados por el número de personas para el que exista asiento disponible;

·                           II. Circular por el carril de la extrema derecha de la vía y proceder con cuidado al rebasar vehículos estacionados;

·                           III. Circular por el carril de la derecha y al rebasar un vehículo de motor deberá utilizar el carril izquierdo;

·                           IV. Utilizar un sólo carril de circulación,

·                           V. Circular en todo tiempo con las luces encendidas, salvo bicicletas que deberán usar aditamentos reflejantes;

·                           VI. Deberán usar casco y anteojos protectores y, los acompañantes en su caso;

·                           VII. Señalar de manera anticipada cuando se vaya a efectuar una vuelta;

·                           VIII. Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente Reglamento, y

·                           Prohibiciones:

·                           IX. Circular en contraflujo o en sentido contrario;

·                           X. Transitar sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones, con excepción de las bicicletas y tetramotos de Seguridad Pública cuando éstas cumplan funciones de vigilancia;

·                           XI. Transitar dos o más vehículos de los referidos en posición paralela dentro de un mismo carril, o entre carriles;

·                           XII. Asirse o sujetarse a otros vehículos que transiten por la vía pública; y

·                           XIII. Llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación y constituya un peligro para sí u otros usuarios de la vía pública.

ARTÍCULO 87.- Los conductores de vehículos de motor de cuatro o más ruedas deberán respetar el derecho que tienen los vehículos de dos o tres ruedas para usar un carril de circulación.

ARTÍCULO 88.- Queda prohibido a los conductores de bicicletas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas, transitar por los carriles centrales o interiores de las vías primarias que cuenten con dichos carriles y en donde así lo indique el señalamiento de las vías de acceso controladas.

ARTÍCULO 89.- En las vías de circulación en las que la Secretaría establezca carriles exclusivos para la circulación de bicicletas o adapte ciclopistas, los conductores de los vehículos automotores, deberán respetar su derecho de tránsito y darles paso preferencial.

ARTÍCULO 90.- Las bicicletas adaptadas sólo podrán circular en las vialidades señaladas por la Secretaría en el permiso respectivo.

ARTÍCULO 91.- Las bicicletas para transitar en las vías públicas, deberán estar equipadas con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca y con reflejante color rojo en la parte posterior. Las bicicletas que utilicen motor para su propulsión serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas

CAPÍTULO IV
DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS

ARTÍCULO 92.- Todos los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas que transiten en las vialidades del Distrito Federal deberán sujetarse a este Reglamento y contar con la autorización respectiva.

ARTÍCULO 93.- En los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas queda prohibido llevar a bordo personas ajenas a su operación.

ARTÍCULO 94.- Los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, en vialidades del Distrito Federal deberán:

·                           I. Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios de carga y descarga autorizados por la Secretaría y por Seguridad Pública;

·                           II. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio, y

·                           III. Circular por los libramientos cuando éstos existan.

ARTÍCULO 95.- Queda prohibido purgar al piso o descargar en las vialidades, así como ventear innecesariamente cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas.

ARTÍCULO 96.- En caso de ocurrir un congestionamiento vehicular que interrumpa la circulación, el conductor del vehículo deberá solicitar a los agentes prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta.

ARTÍCULO 97.- Queda prohibido que los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, se estacionen en la vía pública, cerca de fuego abierto de algún incendio o en la proximidad de fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales en materia ambiental y del transporte.

ARTÍCULO 98.- Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar un vehículo que transporte sustancias tóxicas o peligrosas en la vía pública u otra fuente de riesgo, el conductor deberá asegurarse de que la carga esté debidamente protegida y señalizada, a fin de evitar que personas ajenas a la transportación manipulen el equipo o la carga. Cuando lo anterior suceda en horario nocturno, el conductor deberá colocar triángulos de seguridad, tanto en la parte delantera, como trasera de la unidad, a una distancia que permita a otros conductores tomar las precauciones necesarias.

CAPITULO V
DE LAS NORMAS APLICABLES RELATIVAS AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ENERVANTES, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS O TÓXICAS

ARTÍCULO 99.- Todos los conductores de vehículos a quienes se les encuentre flagrantemente cometiendo actos que violen las disposiciones del presente Reglamento y muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que determine el médico del Juzgado Cívico ante el cual sean presentados.

Los agentes podrán detener la marcha de un vehículo cuando Seguridad Pública establezca y lleve a cabo programas de control y preventivos de ingestión de alcohol u otras substancias tóxicas para conductores de vehículos. Estos programas deberán ser publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos de los diarios de mayor circulación en el Distrito Federal.

ARTÍCULO 100.- Ninguna persona podrá conducir vehículos por la vía pública, si tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro.

Cuando se trate de vehículos de carga ligera sus conductores no deberán conducir con una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.5 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.25 miligramos por litro.

Si se trata de vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros, privado de sustancias tóxicas o peligrosas o de vehículos destinados a la prestación de transporte privado especializado, sus conductores no deberán presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre, en caso de presentar síntomas simples de aliento alcohólico, el conductor será remitido al juzgado cívico correspondiente, si el médico de dicho juzgado constata el consumo de alcohol se dará aviso de inmediato a la Secretaría, para que ésta proceda de conformidad con el artículo 64, fracción I de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Si se trata de vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros, privado de sustancias tóxicas o peligrosas o de vehículos destinados a la prestación de transporte privado especializado, sus conductores no deberán presentar síntomas simples de estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el conductor será remitido al juzgado cívico correspondiente, si el médico de dicho juzgado constata estos síntomas se dará aviso de inmediato a la Secretaría, para que ésta proceda de conformidad con el artículo 63, fracción II de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

TÍTULO QUINTO - DE LAS SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN


CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 101.- Las personas que contravengan las disposiciones del presente Reglamento se harán acreedoras a la aplicación de las sanciones que establece este Capítulo, en la Tabla de Sanciones Pecuniarias a que se refiere el Artículo 103 de este Reglamento, o en su caso, arresto administrativo conforme al artículo siguiente.

ARTÍCULO 102.- Procederá el arresto administrativo inconmutable de 12 a 36 horas, al conductor que conduzca con una cantidad de alcohol en la sangre superior a los gramos y miligramos señalados en el primer y segundo párrafos del artículo 100 de este Reglamento o bajo la influencia, médicamente comprobada, de enervantes, estupefacientes, o sustancias tóxicas o psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 99 de este Reglamento.

ARTÍCULO 103.- Las sanciones previstas en este Reglamento podrán aplicarse cuando al conductor se le sorprenda en flagrancia, sin perjuicio de las penas que correspondan por delito que pueda tipificarse debido a las conductas en que incurran los infractores.

Las infracciones a este Reglamento sancionables con multa son las contenidas en la siguiente:

ARTÍCULO 104.- El infractor que cubra el importe de las multas que establece el este Reglamento, dentro de los cinco días siguientes de haber sido impuesta, tendrá derecho a que se le descuente un 50% del monto de la misma, con excepción de lo dispuesto por el artículo 63. Vencido este plazo no procederá descuento alguno. El pago de la multa se podrá realizar en la Tesorería del Distrito Federal o en cualquier sucursal bancaria autorizada, teniendo como plazo treinta días, contados a partir de la fecha de emisión de la boleta de sanción, vencido dicho plazo sin que se realice el pago, deberá cubrir los demás crédito fiscales que establece el Código Financiero del Distrito Federal.

ARTÍCULO 105.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los conductores de vehículos que cometan alguna infracción a las normas de este Reglamento que pueda dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición del Ministerio Público que corresponda por los agentes que tengan conocimiento del caso, para que aquél resuelva conforme a derecho. Tratándose de menores de edad, el agente o el Ministerio Público que tenga conocimiento del caso, deberá llamar a los padres o representantes legales del menor a efecto de que, sin perjuicio de efectuar su remisión al Consejo Tutelar para Menores Infractores, en los casos que proceda, se tomen las providencias necesarias para que se cubra la responsabilidad civil en que haya incurrido.

CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DEFENSA DE LOS PARTICULARES FRENTE A LOS ACTOS DE AUTORIDAD

ARTÍCULO 106.- Los particulares afectados por los actos y resoluciones de las autoridades, podrán, en los términos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, interponer el recurso de inconformidad, ante la autoridad competente o impugnar la imposición de las sanciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los términos y formas señalados por la ley que lo rige.

ARTÍCULO 107.- Cuando se trate de multas, la interposición del recurso de inconformidad no suspenderá el plazo a que se refiere el articulo 104 de este Reglamento.

ARTÍCULO 108.- Ante cualquier posible acto ilícito de un agente, los particulares podrán acudir en queja ante Seguridad Pública, la cual establecerá procedimientos expeditos para dar respuesta al quejoso y en su caso, proceder contra el responsable.

 

TRANSITORIOS


ARTÍCULO PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. La Administración Pública del Distrito Federal procurará una amplia difusión de este Reglamento a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y la especial orientación que hagan los agentes y personal de apoyo vial.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete y demás disposiciones jurídicas que se opongan al presente Reglamento.

ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos del artículo 44 de este Reglamento se dará a conocer en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el mecanismo que permita comprobar el pago de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO QUINTO.- La clasificación de placas de matrícula contenida en el artículo 37 de este Reglamento, entrará en vigor a partir del día siguiente a aquel en que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la instrumentación del Programa de reemplazamiento correspondiente por parte de la Secretaría, hasta en tanto continuará vigente el artículo 30 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete que se deroga.

Dado en la Residencia Oficial de la Jefa de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- LA JEFA DE GOBIERNO, ROSARIO ROBLES BERLANGA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LEONEL GODOY RANGEL.- EL SECRETARIO DEL MEDIO AMBIENTE, ALEJANDRO ENCINAS RODRIGUEZ.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, A. JOEL ORTEGA CUEVAS.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.- ALEJANDRO GERTZ MANERO.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LOPEZ FERNANDEZ.- FIRMAS.

 

 
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