... ONG - ADUPVA ( ASOCIACION DE DEFENSA DEL USUARIO DE LA VIA PUBLICA Y EL AMBIENTE - LA PLATA - Capital de la Provincia de Buenos Aires- República Argentina, para el Mundo. - EVITEMOS TANTAS MUERTES ABSURDAS POR FALTA DE EDUCACION - NOS MATAMOS PORQUE NO CONOCEMOS LA LEY - NOS MATAMOS PORQUE NO RESPETAMOS LA LEY - NOS MATAMOS, PUES NO NOS SABEMOS QUERER - PARA CAMBIAR EL MUNDO, PARA VIVIR UN POCO MEJOR," TENEMOS QUE QUERERNOS; ENTONCES CONOZCAMOS LA LEY, Y RESPETEMOSLA, A PARTIR DE ENCONTRAR EN ELLA LAS CUALIDADES TECNICAS QUE HACEN CONOCER EL " POR QUE" Y ENTENDER QUE NO ES UN CAPRICHO, SINO EL EL ESTUDIO DE MUCHAS PERSONAS QUE DEJARON PLASMADA EN UN DOCUMENTO EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA ------...
   
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  Código de Tránsito de Mexico - Coahuila
 
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Ley de transito de Coahuila, Mexico

PRIMERO.- La presente Ley entrará  en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se abrogan la Ley de Tránsito y Transporte sobre las Vías Públicas del Estado de Coahuila, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 32 del 18 de abril de 1964, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- El Reglamento de la Ley de Tránsito y Transportes sobre las Vías Públicas en el Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 33 del 22 de abril de 1964, quedar  vigente en lo que no se oponga a la presente Ley, hasta en tanto se emita el Reglamento correspondiente.

CUARTO.- La antigüedad de las unidades que se utilicen para el transporte público de pasajeros y de automóviles de alquiler a partir de que esta Ley entre en vigor y durante el año de 1996 será de catorce años, en 1997 de doce años y a partir de 1998 de diez años. El importe de las sanciones que se impongan por concepto de infracciones, así como los derechos que se generen por la prestación de los servicios que correspondan, continuarán siendo recaudados por la Secretaría de Finanzas del Estado.

QUINTO.- Las concesiones o permisos otorgados conforme a la Ley que abroga el Artículo Primero Transitorio de esta Ley, caducarán al término señalado en su otorgamiento. Al concluir su vigencia, el titular podrá solicitar a la Secretaría el otorgamiento de una nueva concesión, sin sujetarse a concurso, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos previstos en este ordenamiento y su solicitud sea presentada dentro de los sesenta días hábiles anteriores a su vencimiento.

SEXTO.- Las concesiones o permisos otorgados al amparo de la Ley que abroga el Artículo Primero Transitorio de este ordenamiento, así como los operadores y vehículos que se encontraren prestando el servicio en virtud de tales concesiones o permisos, deberán inscribirse en el Registro Público de Transporte del Estado de Coahuila dentro de los 60 días naturales siguientes contados a partir de su instalación .

 

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la vialidad y el tránsito de vehículos de cualquier clase sobre las vías públicas comprendidas en el Estado, así como determinar las bases y condiciones a que se sujetará  la prestación de los servicios de transporte.

ARTICULO 2.- Para los efectos del artículo anterior y demás disposiciones aplicables, se consideran vías públicas las avenidas, calzadas, plazas, plazuelas, calles, puentes, carreteras y tramos de caminos que se encuentran dentro de los límites del Estado de Coahuila, excepto aquellas vías reservadas a la jurisdicción federal.

ARTICULO 3.- El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, aplicará  las medidas que se requieran para el cumplimiento de esta Ley y aquellas que reclama el interés público en orden a la organización del tránsito de vehículos sobre las vías en la entidad, y al aprovechamiento de estas en la ejecución de los diversos servicios de transporte de personas y carga que clasifica esta misma Ley.

ARTICULO 4.- El Estado y los Municipios podrán convenir, en el  ámbito de su competencia, las condiciones que resulten más benéficas para el interés público en cuanto a la aplicación de esta Ley en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá  por:

I.- Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;

II.- Dirección General: La Dirección General de Comunicaciones y Transportes;

III.- Concesión: Acto administrativo a través del cual la Administración Pública del Estado confiere a un particular facultad para la explotación de un servicio público o de un bien propiedad del Estado;

IV.- Permiso: Acto mediante el cual la autoridad faculta a una persona para ejercer un derecho preexistente; y

V.- Registro: El Registro Público de Transporte del Estado de Coahuila.

DE LAS AUTORIDADES Y AUXILIARES DE TRANSITO Y TRANSPORTE

ARTICULO 6.- Son autoridades en materia tránsito y transporte:

I.- El Gobernador del Estado;

II.- El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas;

III.- El Director General de Comunicaciones y Transportes;

IV.- Los Ayuntamientos, dentro del  ámbito de su jurisdicción y competencia; y

V.- Las demás que con ese carácter prevean las disposiciones aplicables en esa materia.

ARTICULO 7.-Son auxiliares de las autoridades a que se refiere el artículo anterior, los peritos, inspectores y delegados regionales de la Dirección General, así como las corporaciones e instituciones que con ese carácter determinen otras disposiciones legales o designe el Gobernador del Estado.

ARTICULO 8.- La Secretaría es la dependencia del Poder Ejecutivo a la que corresponde la aplicación de la presente Ley, así como la vigilancia de su estricta observancia. Para tal efecto, emitirá, en el  ámbito de su competencia, la normatividad técnica relacionada con el tránsito en las vías públicas, el servicio de transporte y los servicios conexos a el.

ARTICULO 9.- Corresponde a la Secretaría en materia de tránsito y transporte en las vías públicas del Estado:

I.- Vigilar el exacto cumplimiento de la presente Ley;

II.- Ejercer, en coordinación con las autoridades municipales, y conforme a los convenios que para el efecto se suscriban, las acciones previstas en esta Ley para ambos ordenes de gobierno;

III.- Vigilar, coordinar, supervisar y controlar los servicios de transporte en la entidad;

IV.- Estudiar, aprobar y, en su caso, modificar, previos los estudios técnicos y legales que correspondan, los itinerarios, horarios, rutas, tarifas, así como la documentación necesaria para la prestación del servicio de transporte;

V.- Celebrar, con observancia de las disposiciones legales aplicables, convenios y contratos que fueren necesarios para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, con autoridades federales, estatales y municipales, personas físicas o morales, públicas o privadas;

VI.- Analizar y opinar sobre la solicitud de las concesiones y permisos para la prestación de los servicios públicos de transporte a que se refiere esta Ley y, en su caso, otorgarlas, renovarlas o cancelarlas una vez satisfechos los requisitos previstos en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VII.- Expedir a través de las oficinas Recaudadoras de Rentas de la Secretaria de Finanzas, en el  ámbito de su competencia, las láminas de identificación y los documentos relacionados con la circulación de vehículos en las vías públicas del Estado;

VIII.- Proponer al Ejecutivo del Estado, a través del Secretario de Gobierno, la celebración de convenios de coordinación en la materia con la Federación, así como con otras entidades Federativas y Municipios;

IX.- Inspeccionar periódicamente el adecuado funcionamiento de los medios de transporte, auxiliándose, en los términos de los convenios que para el efecto se celebren, de las autoridades municipales;

X.- Planear y coordinar el tránsito y vialidad en las vías públicas del Estado, ejecutando acciones tendientes a su mejoramiento;

XI.- Implementar programas de educación vial que garanticen la seguridad de las personas y de su patrimonio en las vías públicas de jurisdicción estatal;

XII.- Promover y, en su caso, organizar e impartir capacitación profesional y técnica, así como fomentar la investigación científica y el desarrollo tecnológico de la vialidad y el transporte; y

XIII.- Las demás que esta ley y otros ordenamientos le atribuyan.

ARTICULO 10.- La Secretaría, por conducto de su titular y salvo que esta Ley y demás disposiciones aplicables prevean lo contrario, podrá  delegar las atribuciones que le confiere el artículo anterior.

ARTICULO 11.- Los ayuntamientos, en sus respectivos  ámbitos de competencia, emitirán las normas de tránsito y vialidad a través de los reglamentos que correspondan, conforme a las disposiciones aplicables.

ARTICULO 12.- Los peritos, según sea su especialidad, asesorarán a la Dirección General en la determinación de las causas de hechos de tránsito y vialidad y, en su caso, auxiliarán a las autoridades judiciales cuando estas así lo soliciten.

ARTICULO 13.- Los Delegados Regionales de la Dirección General, supervisarán el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento en la región que corresponda y, en su caso, podrán proponer a la Dirección General las medidas que estimen necesarias para la adecuada planeación de los servicios de tránsito y transporte en dicha región.

DE LAS LICENCIAS, PERMISOS PROVISIONALES, PLACAS Y REGISTRO DE VEHICULOS

ARTICULO 14.- Los conductores de vehículos automotores para transitar en las vías públicas, requerirán de licencia para conducir, misma que será  expedida por la Secretaría previa la satisfacción de los requisitos que señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables y mediante el pago de los derechos que correspondan en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas.

ARTICULO 15.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior se expedirán para las clases y categorías de conductores que esta Ley y su Reglamento determinen, conforme al servicio a que se encuentre afecto el vehículo respectivo.

ARTICULO 16.- Las Licencias de conducir tendrán una vigencia de dos años y, en su caso, podrán ser renovadas a solicitud del interesado, previa la observancia de los requisitos previstos por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 17.- Para obtener licencia de conducir, los interesados deberán ser mayores de dieciocho años, haber acreditado los cursos de manejo impartidos por las autoridades de tránsito correspondientes, comprobar su buen estado de salud y satisfacer los demás requisitos que determine esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

Los demás requisitos y especificaciones relativas a la expedición y cancelación de las licencias se determinarán en el Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 18.- Las personas menores de dieciocho años y mayores de dieciséis podrán obtener licencia para conducir motocicletas y vehículos del servicio particular. Para tal efecto, deberán satisfacer los requisitos que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, así como acreditar que cuentan con el consentimiento de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad.

Las personas que ejercen la patria potestad sobre los menores a que se refiere el párrafo anterior, deberán suscribir de manera conjunta con el mismo la solicitud respectiva, así como presentar la póliza que ampare la contratación de un seguro de daños contra terceros y se constituirán en solidarios de la responsabilidad en que incurra el menor, requisitos sin los cuales no se expedirá la licencia de conducir correspondiente.

Esta clase de licencias tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de poder ser suspendida o cancelada si el menor incurre en alguna de las infracciones que señala la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 19.- Las licencias de conducir se expedirán, previa la satisfacción de los requisitos legales, para las siguientes clases de conductores:

I.- Motociclista: se otorgará  a personas mayores de 16 años que pretendan conducir cualquier tipo de motocicleta;

II.- Automovilista: se otorgará  a personas que pretendan manejar cualquier tipo de vehículo del servicio particular;

III.- Chófer: se expedirá  a quienes conduzcan vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y carga.

ARTICULO 20.- Quien posea una licencia de conducir deteriorada o ilegible estará  obligado a solicitar su reposición ante la Secretaría, en los términos de previstos en el artículo 14 de esta Ley, previo el pago de los derechos que correspondan.

ARTICULO 21.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Finanzas establecerá  el mecanismo a través del cual se determinen las condiciones y demás requisitos que deban reunir los vehículos automotores destinados al uso particular de los residentes en el Estado.

Para tal efecto los particulares proporcionarán la información a través de las Recaudaciones de Rentas de la Secretaria de Finanzas respecto a cambios de domicilio, bajas de vehículos, cambio de propietario y demás análogas, conforme lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 22.- La tarjeta de circulación es el comprobante de registro de un vehículo ante la Secretaría, la que deberá  acompañarse de las placas, calcomanías y demás documentos de identificación que por la naturaleza del servicio se requieran.

Las placas y documentación a que se refiere el párrafo anterior serán propiedad del Gobierno del Estado, y los particulares tendrán, respecto de ellos, las obligaciones y deberes de un depositario, conforme a las disposiciones aplicables en la materia.

ARTICULO 23.- El otorgamiento de placas de matriculación quedará  sujeto a los convenios que sobre la materia celebre el titular del Ejecutivo del Estado con otras autoridades, así como a las disposiciones que sobre el particular expida el propio Gobernador por conducto de la Secretaría.

ARTICULO 24.- La Secretaría a través de las oficinas de recaudación de rentas de la Secretaría de Finanzas en casos excepcionales, que a su juicio lo justifiquen, podrá  expedir a los propietarios de vehículos del servicio particular, por una sola vez y hasta por un plazo que no podrá  exceder de treinta días, permisos provisionales para circular en las vías públicas del Estado, sin contar con las placas de matriculación y, en su caso, tarjeta de circulación.

DE LOS VEHICULOS, LA REVISION MECANICA Y CENTROS DE VERIFICACION DE EMISIONES CONTAMINANTES

ARTICULO 25.- Para los efectos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, se considerará  como vehículo a aquel que mediante mecanismo de propulsión o de impulsión se destine a transitar por las vías públicas.

ARTICULO 26.- Los vehículos se clasifican según el servicio que presten en:

I.- De servicio particular;

II.- De servicio público;

III.- De servicio oficial;

IV.- De emergencia; y

V.- De uso o tránsito eventual.

ARTICULO 27.- Se consideran vehículos de servicio particular los destinados, sin animo de lucro, al servicio privado de sus propietarios, sean estos personas físicas o morales.

ARTICULO 28.- Son vehículos de servicio público aquellos que por la concesión o permiso que han sido otorgados en los términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, se destinan a operar mediante tarifas y, en su caso, itinerarios y horarios determinados.

ARTICULO 29.- Se consideran vehículos de servicio oficial aquellos de propiedad de la Federación, del Estado y de los Municipios, destinados al cumplimiento de funciones de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, respectivamente.

ARTICULO 30.- Son vehículos de emergencia, aquellos que por su actividad requieren de vía libre y están equipados con sirenas, torretas y otros accesorios que les distingue de los demás vehículos, como tal es el caso, entre otros, de ambulancias, vehículos de bomberos y patrullas policiales.

ARTICULO 31.- Se consideran vehículos de uso o tránsito eventual:

I.- Los que utilicen las vías públicas del Estado para los siguientes fines:

a) Para su traslado a puntos interiores de la entidad, con el fin de registrarlos y documentarlos en los términos de esta Ley.

b) Para el desahogo de servicios sometidos a jurisdicción diversa de la del Estado de Coahuila, que requieran autorización de simple paso en los caminos y vías públicas de jurisdicción estatal, y

c) Para el cumplimiento de convenios de enlace, fusión de equipos o intercambio de servicios celebrados entre concesionarios o permisionarios de la transportación pública de personas o de cosas del Estado, con otros concesionarios o permisionarios de la Federación o de entidades federativas limítrofes.

II.- Los demás que de acuerdo con el uso a que se encuentran destinados, no pueden incluirse en alguna de las clasificaciones a que se refiere esta Ley y su reglamento.

ARTICULO 32.- La revisión mecánica de los vehículos de transporte público, se llevará a cabo anualmente en los términos previstos por el Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 33.- Los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo anterior acreditarán la revisión mecánica de estos a través de la calcomanía o el documento que para tal efecto se expida.

ARTICULO 34.- Queda prohibida la circulación de vehículos que, por las condiciones mecánicas en que se encuentren, constituyan peligro para sus conductores, pasajeros o peatones, así como los que dañen las vías públicas o contaminen el medio ambiente.

Para ello, es responsabilidad de los propietarios y, en su caso, de los conductores mantener en condiciones mecánicas adecuadas el uso del vehículo.

ARTICULO 35.- Cuando los vehículos no reúnan las condiciones de funcionamiento adecuadas para prestar el servicio a que estén destinados, o no satisfagan las normas técnicas que determinen las autoridades correspondientes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, se concederá  a los propietarios de los mismos un plazo que no excederá  de 30 días para llevar a cabo la regularización respectiva. En caso de incumplimiento o, cuando no se presenten a revisión, se prohibirá  la circulación del vehículo.

ARTICULO 36.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, y los ayuntamientos podrán convenir, en los términos de las disposiciones aplicables, que el establecimiento y operación de los centros de verificación de emisiones contaminantes provenientes de vehículos automotores, en dichas municipalidades, este a cargo de la propia Secretaría.

El titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, podrá  concesionar a particulares, personas físicas o morales que cuenten con la capacidad técnica, administrativa y financiera, el establecimiento y operación de los centros de verificación en aquellos municipios en que así se estime conveniente.

La operación de los centros a que se refiere el presente artículo, deberá  sujetarse a las disposiciones y normas técnicas ecológicas que para tal efecto emita la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, así como a las demás que prevean otras disposiciones aplicables.

ARTICULO 37.- Los propietarios de los vehículos a que se refiere esta Ley, están obligados a someterlos semestralmente a la verificación de emisiones contaminantes en los centros autorizados. Aquellos vehículos que presten servicio de transporte federal acreditarán la situación a que se refiere el artículo anterior, conforme a los lineamientos que determinen las disposiciones aplicables .

ARTICULO 38.- Los propietarios de vehículos acreditarán que los mismos han satisfecho las normas técnicas ecológicas requeridas en materia de emisiones contaminantes a través de la calcomanía respectiva o el documento que para tal efecto se expida.

ARTICULO 39.- Los vehículos que rebasen los límites máximos permisibles en las normas técnicas ecológicas serán retirados de la circulación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

ARTICULO 40.- Para los efectos de esta ley se entenderá  por:

I.- Transporte público urbano, el servicio que se presta exclusivamente dentro de los límites de un centro de población o municipio;

II.- Transporte público intermunicipal, el que se presta en zonas cunurbadas entre puntos situados dentro de los caminos que unen varios Municipios de la entidad;

III.- Servicio público de transporte de pasajeros, aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme y permanentemente, para satisfacer una necesidad colectiva, mediante la utilización de vehículos idóneos en los cuales los usuarios, como contraprestación del servicio, realizan el pago de la tarifa previamente aprobada por la Secretaría o el Ayuntamiento según corresponda;

IV.- Servicio público de transporte de carga ligera, aquel que se presta preferentemente dentro de los límites urbanos y cuya ejecución se lleva a cabo sin itinerario fijo, mediante tarifas de alquiler y con oferta al público, desde los lugares que previamente les sean asignados por el ayuntamiento del municipio donde se preste dicho servicio.

Cuando alguno de los vehículos afectos a este servicio, tenga necesidad de prestar su servicio en caminos o carreteras estatales, solicitará  a la Secretaría el otorgamiento de un permiso especial, el cual será  expedido siempre que se satisfagan las condiciones de seguridad y demás que determine esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables;

V.- Servicio público de transporte de materiales para la construcción, aquel que se ofrece al público y que comprende el acarreo, desde los lugares de producción o de distribución hasta el lugar de la construcción u obra, de piedra, arena, grava, confitillo, cemento, tabique, ladrillo, varilla y toda clase de materiales en bruto o elaborados necesarios a la rama de la construcción;

VI.- Servicio de turismo, el que se presta a personas que viajan a lugares de interés turístico, arqueológico, histórico o de recreo ubicados en la entidad, estando sujeto a tarifa y pudiendo o no contar con itinerario y horario determinados;

VII.- Servicio de transporte especializado escolar o para trabajadores , el que se presta a quienes viajan de sus domicilios a sus centros de estudio o trabajo o y viceversa, o cuando su destino de transportación se relacione con fines educativos o laborales. Este transporte se prestará  en vehículos cerrados y podrá  estar o no sujeto a itinerario, tarifa y horario determinado;

VIII.- Servicio público de automóviles de alquiler, el destinado a la transportación de personas, sin itinerario fijo con horario determinado o no y con tarifa por viaje.

IX.- Servicio de grúas o remolques, el servicio que tiene por finalidad transportar cualquier clase de objetos y otros vehículos, ya sea en plataformas, por elevación o arrastre, sin sujetarse a itinerario fijo pero si a horario y tarifa en los casos que determine la Secretaría;

X.- Servicio de carga especializada, aquel que se presta en vehículos que, por las características o condiciones de la carga que transportan, deben contar con el equipo adicional que a juicio de la Secretaría se requiera para garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, no estando sujeto a itinerario, horario ni tarifa.

Quedan incluidos en este servicio el transporte de materiales a granel, explosivos, materiales inflamables, productos químicos, elementos radioactivos y otros de semejante naturaleza;

XI.- Servicio de transporte mixto, el que se preste para transportar personas o pequeña carga en el mismo vehículo, el cual debe acondicionarse con compartimiento para los pasajeros, para el equipaje y la carga; este servicio deber  tener itinerario y horario determinado, pero tarifa únicamente para el transporte de pasajeros;

ARTICULO 41.- Los comerciantes, agricultores y ganaderos, que por el ejercicio de alguna actividad considerada de interés social deban transportar sus productos a las zonas de distribución y consumo, podrán hacer uso, con sus propios vehículos, de las vías públicas mediante permiso expedido por la Secretaría.

Será  revocado el permiso si se demuestra que el permisionario ejecuta servicios distintos a los autorizados.

Los permisos a que se refiere este artículo facultarán a sus titulares para transportar la maquinaria y efectos necesarios para el mantenimiento y desarrollo de sus respectivas actividades.

No se requerirá permiso cuando la capacidad de carga del vehículo sea menor de tres toneladas.

ARTICULO 42.- Las empresas dedicadas a la extracción, transformación, procesamiento, elaboración y, en su caso, consumo de productos para la construcción, que para el desarrollo de sus actividades hagan uso de sus propios vehículos para transportar esos productos, deberán solicitar a la Secretaría el otorgamiento del permiso que corresponda. Será  revocado el permiso si se demuestra que el permisionario ejecuta servicios distintos a los autorizados.

ARTICULO 43.- En los permisos especiales a que se refieren los artículos 41 y 42 de este ordenamiento, se precisarán los materiales o productos que se transporten, a fin de que su manejo quede especificado en dicho documento. Los permisos de referencia tendrán vigencia de un año.

ARTICULO 44.- Para que las personas físicas o morales presten el servicio público de transporte exceptuando el servicio público urbano de pasajeros y de carga que necesitan concesión de los Ayuntamientos, requerirán concesión que será otorgada por el titular del Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, en los términos previstos por este ordenamiento.

ARTICULO 45.- Tratándose del servicio público de transportación de materiales para la construcción, la Secretaría dictará las medidas necesarias para la conservación de las vías públicas, regulando el peso y la tolerancia de carga e indicando las características de los vehículos.

ARTICULO 46.- El transporte público intermunicipal de pasajeros o mixto y el urbano colectivo de pasajeros se prestará  en autobuses cerrados, que estarán sujetos a los itinerarios, tarifas y horarios que determine la Secretaría o la autoridad Municipal según corresponda.

ARTICULO 47.-Los concesionarios del transporte urbano e intermunicipal de carga y de pasajeros podrán celebrar entre sí o con terceros los convenios de enlace, fusión, combinación de equipos y demás que resulten necesarios o procedentes para la adecuada prestación de los servicios.

Dichos convenios, para su validez, deberán ser sometidos, previa su celebración, a la aprobación de la Dirección General o a los Ayuntamientos en su caso.

ARTICULO 48.- En el supuesto a que se refiere el artículo que antecede, así como para los efectos de cualquier autorización que suponga la posibilidad de que llegue a afectarse el interés de un concesionario legítimamente establecido, la Secretaría oirá  a los posibles afectados antes de emitir la resolución que corresponda, atendiendo, para tal efecto, al dictamen que emita el Consejo Consultivo de Transporte o el Comité Consultivo Municipal según corresponda.

DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

ARTICULO 49.- Se requerirá  concesión para la prestación del servicio de transporte colectivo urbano e intermunicipal de pasajeros, así como para los de automóviles de alquiler, servicio mixto, transporte de carga ligera y transporte de materiales para la construcción.

ARTICULO 50.- Se requerirá  permiso para el servicio de turismo, el transporte especializado escolar o para trabajadores , el servicio de grúas para el arrastre o transporte de vehículos, el servicio de carga especializada y para el transporte de los productos a que se refieren los artículo 41 y 42 de esta Ley.

ARTICULO 51.- Por cada concesión o permiso sólo se autorizará  la explotación de un vehículo. La autoridad competente expedirá una tarjeta de identificación que contendrá los datos de la concesión, así como vehículo y deberá portarse en lugar visible.

ARTICULO 52.- Es facultad de los Ayuntamientos otorgar concesiones para los servicios de transporte público urbano de pasajeros, carga y materiales de construcción, cuando dichos servicios se presten exclusivamente dentro de los límites de su Municipio.

Los interesados cuyas solicitudes de concesión que de conformidad con la presente Ley deban ser autorizadas por los Ayuntamiento y sean denegadas, deberán agotar los recursos previstos en la legislación aplicable y de resolverse contrario a sus pretensiones, podrán someter ante el Ejecutivo del Estado, la revisión de su petición el cual a través de la Secretaría emitirá su opinión sobre dicha revisión. La solicitud de revisión deberá presentarse dentro de un término de quince días naturales siguientes al de la notificación.

El Gobierno del Estado y los ayuntamientos de la entidad podrán suscribir los convenios que se requieran, en los términos de las disposiciones aplicables, para el otorgamiento de concesiones y permisos relativos a la prestación de los servicios previstos en este ordenamiento.

Toda concesión o permiso deber  inscribirse, conforme a las disposiciones conducentes, en el Registro.

ARTICULO 53.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, y los ayuntamientos, expedirán y convendrán los instrumentos que conforme a derecho procedan para el establecimiento de unidades administrativas para la recepción, trámite y expedición de las concesiones, permisos, licencias de conducir y demás documentación vehicular a que se refiere esta Ley, procurando que exista una de ellas en cada municipio o, en su defecto, propicien el menor desplazamiento a los interesados.

ARTICULO 54.- Las concesiones para los servicios públicos previstos en esta Ley sólo podrán otorgarse a mexicanos, personas físicas o morales constituidas legalmente.

El otorgamiento de las concesiones se llevar  a cabo mediante concurso, conforme a lo dispuesto por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.

ARTICULO 55.- A ninguna persona se otorgarán más de cinco concesiones para explotar el servicio público de transporte urbano e intermunicipal.

Las personas morales sólo tendrán las concesiones o permisos que reúnan sus socios conforme a este precepto, de manera tal que ninguno de los socios podrá  ser titular y aportar a la sociedad más del número de concesiones autorizadas.

En ningún caso el socio que represente el límite establecido en el presente ordenamiento, podrá  ser titular en lo individual de alguna concesión .

ARTICULO 56.- Cuando las personas morales a que se refiere el Artículo 55 de esta Ley se asocien entre sí, deberán agrupar a los concesionarios o permisionarios que presten la misma clase de servicio en una misma ruta o tramo.

La misma obligación tendrán las personas morales que exploten dos o más servicios cuando el interés público así lo demande la de cualquiera de los servicios que proporcionen. Los socios, concesionarios o permisionarios serán responsables por los daños y perjuicios que se llegaren a ocasionar por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y en ningún caso podrán eludir o limitar esta responsabilidad.

ARTICULO 57.- Los concesionarios y los permisionarios del autotransporte están obligados a comunicar a la Secretaría o al Ayuntamiento según sea el caso, la determinación de organizarse en sociedades mercantiles, asociaciones, uniones o sitios. Igualmente deberán comunicar a las autoridades mencionadas, las designaciones de representantes, cambio de domicilio, así como los actos jurídicos que modifiquen el capital que suponga transmisión de derechos o que cambie o afecte el régimen interno de las referidas organizaciones.

ARTICULO 58.- La solicitud para obtener concesión o permiso para la prestación del servicio de transporte deberá  hacerse por escrito que se presentará  por triplicado ante la Secretaría o el Ayuntamiento según se trate y deberá  contener:

I.- Nombre, edad, lugar de origen, estado civil, ocupación y domicilio del solicitante y, tratándose de personas morales, copia certificada del acta constitutiva que acredite su legal existencia;

II.- Declaración bajo protesta de señalar sí es o no titular de concesiones o permisos vigentes, especificando, en su caso, la clase de servicio para el que fueron otorgados;

III.- La clase de servicio que desee prestar y la localidad donde pretenda hacerlo y, tratándose del servicio intermunicipal, la ruta que solicite cubrir indicando los puntos o poblados que la compongan;

IV.- Especificación del equipo de transporte con el que pretende prestar el servicio;

V.- Lugar, fecha y firma del solicitante o de su representante legalmente acreditado;

VI.- Los demás que, a juicio de la Secretaría y de los ayuntamientos, se estimen necesarios.

Las personas físicas deberán  acompañar a la solicitud copias del acta de nacimiento y, en su caso, de matrimonio; tratándose de personas morales deberán acompañar copia certificada de los instrumentos de constitución, modificación y estatutos; en ambos casos, copias del régimen fiscal a que este sujeto el peticionario debiendo acompañar sus comprobantes.

ARTICULO 59.- La Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos, en la esfera de su competencia, revisarán y verificarán, tratándose de la solicitud presentada por personas morales, que el objeto de la sociedad mercantil sea acorde con la concesión que se solicita y que las estipulaciones en el instrumento de su constitución no contraríen las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás aplicables. En caso de que se percaten de alguna contravención rechazarán la solicitud fundamentando y motivando la negativa.

ARTICULO 60.- Si el titular del Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, o en su caso los Ayuntamientos, estimaren procedente otorgar nuevas concesiones, convocarán a un concurso entre los solicitantes que tenga registrados o que se inscriban dentro del plazo que al efecto señale. El otorgamiento se llevará  a cabo conforme a las siguientes bases:

I.- Se otorgarán a quienes garanticen tener capacidad técnica y económica para mejorar la prestación del servicio y, se preferirá, en igualdad de circuntancias, a los ciudadanos originarios del Estado de Coahuila o las sociedades constituidas por éstos;

II.- Cuando se tratare de ampliación de rutas de transporte colectivo, o aumento de automóviles de alquiler en los sitios existentes, tendrán preferencia los concesionarios que presten el servicio en la ruta o sitio que corresponda, en igualdad de condiciones se preferirá , de entre estos, a los que garanticen una mejor prestación del servicio o a quienes tengan mayor antigüedad como concesionarios en la misma ruta o en el sitio de autos de alquiler que corresponda.

Si ningún concesionario reúne los requisitos exigidos, la concesión se otorgará a los terceros que hayan concursado en el orden de preferencia a que se refiere la fracción anterior; y

III.- En ningún caso se otorgarán nuevas concesiones a quienes habiendo sido titulares de alguna concesión se le haya cancelado por cualquiera de las causas que señala la presente Ley.

ARTICULO 61.- Los concursos se celebrarán conforme a las siguientes bases:

I.- La convocatoria deberá  publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en un diario de los de mayor circulación en la localidad de que se trate o, en su defecto, de la capital del Estado. Dichas publicaciones se harán por lo menos, con treinta días de anticipación a la fecha fijada para la celebración del concurso;

II.- La convocatoria deberá  contener:

a)- Datos del servicio a concesionarse;

b)- Características técnicas para la prestación del servicio;

c). Fecha de iniciación de servicios;

d)- Plazo de presentación de las propuestas;

e)- Fecha, hora y lugar de celebración del acto de apertura de proposiciones; y

f)- Las demás especificaciones que determinen las autoridades competentes.

III.- Las propuestas deberán acompañarse de la solicitud y demás documentos a que se refiere el Artículo 58 de esta Ley.

Las propuestas deberán, además, señalar la calidad del equipo que ofrezcan destinar al servicio y, en su caso, la instalación de servicios y accesorios tales como: terminales, bodegas, estaciones intermedias, talleres u otras circunstancias similares relativas a la calidad en la prestación del servicio;

IV.- La Secretaría y los ayuntamientos, en los  ámbitos de su competencia, oyendo la opinión del Consejo y, en su caso, de los Consejos Consultivos Municipales, emitirán conforme a la documentación presentada por los interesados, el fallo correspondiente; y

V.- Transcurrida una semana después de la celebración del concurso, se publicará  el fallo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar de que se trate.

ARTICULO 62.- Carecerán de validez todas aquellas concesiones otorgadas fuera de concurso.

ARTICULO 63.- El título concesión deberá contener:

I.- Nombre, domicilio y nacionalidad del concesionario;

II.- Clase del servicio;

III.- Plazo por el que se otorga;

IV.- Ruta para la que se expide;

V.- Descripción del vehículo con el que ha de desarrollarse el servicio;

VI.- Condiciones en que deberá  prestarse el servicio;

VII.- Las obligaciones a cargo del concesionario;

VII.- Causas de revocación y cancelación; y

IX.- Contraprestaciones que deban cubrir; y

X.- Las demás que determine esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales.

Las unidades de transporte que se utilicen para el servicio público de pasajeros y de automóviles de alquiler serán de modelo no anterior a diez años a aquel en que se solicite la concesión. Deberán, además, ser de fabricación nacional o internados legalmente en el país.

ARTICULO 64.- Las concesiones del servicio de transporte urbano e intermunicipal se otorgarán por el termino de quince años, prorrogables hasta por otros quince años, siempre que el concesionario demuestre haber cumplido con todas las obligaciones que esta Ley y su Reglamento le señalen y acredite que continúa satisfaciendo los requisitos y condiciones que estos ordenamientos establecen para seguir prestando el servicio.

ARTICULO 65.- Otorgada la concesión se señalará  al concesionario un termino de sesenta días para que otorgue una caución que garantice los daños y perjuicios que pueda ocasionar en la prestación del servicio, así como las condiciones fijadas en la concesión para la prestación del mismo en cuanto a continuidad, regularidad, permanencia, seguridad, comodidad e higiene del medio de transporte que utiliza.

Dicha garantía podrá  consistir en:

I.- Depósito ante la dependencia que corresponda; y

II.- Mediante fianza de compañía autorizada.

El monto de la caución será  fijado por las autoridades competentes de conformidad con los limites que determine el Reglamento de esta Ley.

ARTICULO 66.- Los concesionarios del transporte público de pasajeros estarán obligados, dentro del plazo a que se refiere el Artículo anterior, a contratar seguros de viajero.

ARTICULO 67.- Los permisos a que se refiere el artículo 50 de esta Ley serán otorgados por la Secretaría , oyendo la opinión de los Ayuntamientos, sin sujetarse a concurso y tendrán una vigencia de un año, excepto los permisos para el transporte especializado escolar y para trabajadores que tendrán vigencia de cinco años.

Para el otorgamiento de permisos, se exigirán los mismos requisitos que prevé esta ley para obtener la concesión.

ARTICULO 68.- En caso de fallecimiento o de incapacidad física o mental del concesionario, acreditada en los términos del derecho común, los herederos legítimos o quien legítimamente represente los derechos del concesionario, sustituirán a este en el cumplimiento de las obligaciones y en el ejercicio de los derechos correspondientes a la concesión, siempre que reúnan las condiciones que para la prestación del servicio que corresponda determine esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

Si no hubiere herederos o legatarios, la concesión pasará  a la sociedad de que el concesionario forme parte, y si no existiere esa posibilidad, la concesión de referencia se declarará  vacante.

ARTICULO 69.- Los derechos obtenidos a través de la concesión no podrán ser cedidos a excepción de lo establecido en le artículo 68.

ARTICULO 70.- La Secretaría y los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia podrán autorizar el gravamen de las concesiones del servicio público de pasajeros y de los bienes afectos a la misma cuando se garanticen créditos destinados a la mejora del servicio. La Secretaría podrá autorizar también el gravamen de los permisos del servicio especializado escolar.

Tratándose del arrendamiento financiero, las partes que intervengan en el convendrán en afectar y someter los bienes arrendados al régimen especial de las concesiones.

Las concesiones del servicio público de pasajeros y los permisos del servicio especializado escolar y demás bienes afectos a la presentación del servicio no podrán ser objeto de intervención salvo que el adeudo provenga de la adquisición de tales bienes.

El adjudicatario de una concesión no podrá  explotarla si no cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables y obtiene la autorización previa de las autoridades competentes.

Las concesiones y los permisos a que se refieren los párrafos que anteceden, no podrán transmitirse o gravarse por separado de los bienes afectos a ella, ni éstos podrán otorgarse en forma independiente como garantía.

ARTICULO 71.- No se otorgará  concesión alguna si el interesado en obtenerla no dispone de las estaciones o terminales adecuadas, entendiéndose por estas el lugar o lugares donde hayan de concentrar las unidades afectas al servicio al iniciar o concluir el mismo.

Las autoridades competentes negarán el otorgamiento de la concesión cuando dichas terminales o estaciones invadan la vía pública.

El Reglamento de esta Ley señalará  las condiciones y requisitos para el funcionamiento de las estaciones o terminales, así como los casos en que no se requiera hacer uso de ellas.

ARTICULO 72.- Para hacer uso de las concesiones y permisos, el concesionario o permisionario deberá  obtener previamente las placas de matriculación y demás documentación vehicular prevista para la clase de servicio de que se trate.

ARTICULO 73.- El Titular del Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, y los ayuntamientos en el  ámbito de su competencia podrán, en cualquier tiempo, previa opinión del Consejo y, en su caso, del Consejo Municipal de Transporte correspondiente, introducir en los servicios de transportación y sus elementos conexos las modalidades que dicte el interés público, fijando o modificando, para tal efecto, las rutas, el número y capacidad de los vehículos, tarifas, honorarios, sitios, terminales y tipo de vehículos; asimismo, podrá  determinar la adopción de medidas que aseguren a los usuarios la adecuada prestación de los servicios.

ARTICULO 74.- Ninguna concesión o permiso se otorgar  si con ello se establece una competencia desleal en detrimento de los concesionarios o permisionarios o se causa perjuicio al interés público.

ARTICULO 75.- Se considerará  que existe competencia desleal cuando se sobrepasen líneas o rutas de itinerarios con el mismo sentido de circulación, siempre que de acuerdo con los estudios técnicos realizados se haya llegado a la conclusión de que la densidad demográfica usuaria encuentra satisfechas sus exigencias con el servicio prestado por la o las rutas establecidas previamente, en la inteligencia de que el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y los ayuntamientos, en la esfera de su competencia, podrán modificar los itinerarios correspondientes a fin de mejorar el servicio y el desarrollo de nuevas rutas.

ARTICULO 76.- Se podrán expedir autorizaciones temporales para la prestación del servicio público de transporte, por un plazo máximo de treinta días por una sola vez y solo en los siguientes supuestos:

I.- En caso de la prestación eventual de un servicio especial;

II.- En caso de sustitución temporal de vehículos de cualquier clase de servicios;

III.- En caso de extrema urgencia a juicio de la autoridad competente.

La expedición de autorizaciones provisionales fuera de los casos de excepción establecidos en éste precepto, serán  causa de destitución del funcionario o empleado responsable, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que establezcan otras disposiciones legales.

DE LA EXTINCION DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

ARTICULO 77.- Son causas de extinción de las concesiones y permisos:

I.- La caducidad de la concesión;

II.- La cancelación; y

III.- La renuncia.

ARTICULO 78.- La caducidad operará  por el cumplimiento del plazo para el cual se otorgó la concesión o permiso;

ARTICULO 79.- Operara la cancelación cuando:

I.- Resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, y que con base en ellos se hubiere expedido la concesión o permiso;

II.- El que la obtenga no preste el servicio directamente, transmita de cualquier forma su uso o deje de prestar el servicio, sin causa justificada, por más de 90 días, incluidos en este termino los días necesarios para el mantenimiento del vehículo;

III.- El vehículo que se utilice no cumpla con las condiciones que el servicio requiera.

Previamente a la aplicación de esta causal, se prevendrá  al titular de la concesión o permiso para que en el termino improrrogable de tres meses reponga o repare su equipo;

IV.- Se preste el servicio con unidades no autorizadas;

V.- Se altera la naturaleza del servicio o se preste en rutas no autorizadas, excepto por caso fortuito o fuerza mayor;

VI.- Los concesionarios, permisionarios o los bienes afectos al servicio dejen de reunir las condiciones o requisitos previstos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

VII.- El titular de la concesión o permiso, o sus operadores con motivo de la prestación del servicio incurran en hechos o accidentes de tránsito en los que por su responsabilidad se causen daños de gravedad a las personas o sus bienes, o bien que sus operadores incurran en otros actos delictivos utilizando bienes afectos al servicio, con conocimiento del concesionario o permisionario.

VIII.- Se grave o transmita la concesión o el permiso a que se refiere el artículo 69, sin autorización de la autoridad competente.

IX.- El titular de la concesión que, por sí o por interpósita persona, lo sea de más de cinco concesiones sin autorización de la autoridad competente.

X.- Se incurra en actos delictivos utilizando los bienes afectos al servicio;

XI.- No inscriba el titular de la concesión o permiso los derechos y documentos correspondientes en el Registro;

XII.- Se modifiquen o alteren las tarifas autorizadas;

XIII.- Se preste un servicio diferente al autorizado; y

XIV.- Por el incumplimiento de las obligaciones que esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales señalen.

ARTICULO 80.- Las concesiones o permisos se extinguirán por renuncia cuando su titular la ratifique en forma expresa ante la Secretaría.

ARTICULO 81.- La cancelación de una concesión o permiso se sujetará  al procedimiento siguiente:

La autoridad competente notificará al concesionario o permisionario a una audiencia. La notificación deberá realizarse personalmente en el último domicilio que se haya comunicado al Registro; si no se encontrare al titular de la concesión o permiso se le dejara citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, si no espera, se entenderá la diligencia con la persona que se encontrare asentando en el acta dicha circunstancia que no afectara la validez de la notificación. En dicho acto se le hará saber la causa de la comparecencia, el lugar, fecha y hora de la misma y se le entregara copia de la notificación.

La audiencia se efectuará  dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación, a fin de que el concesionario o permisionario ofrezca pruebas y alegue su defensa.

En la audiencia se admitirá  toda clase de pruebas relacionadas con la causa que motiva la cancelación; la recepción y práctica de las mismas, así como la formulación de alegatos serán verbales y deberán asentarse en el acta correspondiente.

En el acta se harán constar el día, la hora y los nombres de las personas que intervinieron en la audiencia, las pruebas ofrecidas por el concesionario, los alegatos. La autoridad competente en la misma audiencia dictará la resolución que corresponda.

El acta ser  firmada por los que en ella intervinieron, sin que en ningún caso pueda omitirse la firma de la autoridad que corresponda. Cuando el concesionario o permisionario no comparezca a la audiencia, se hará  constar dicha circunstancia en el acta, sin que ello impida se dicte la resolución correspondiente.

Contra la resolución contenida en el acta de referencia no procederá recurso alguno.

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS

ARTICULO 82.- Los concesionarios y permisionarios tendrán las obligaciones siguientes:

I.- Cumplir con las estipulaciones que para la ejecución de los servicios de transporte señalen el título de concesión o el permiso, así como las disposiciones que establezca esta Ley, su Reglamento, y demás aplicables, o las que determine, en el  ámbito de su competencia, la autoridad correspondiente;

II.- Coadyuvar con las autoridades competentes en el mantenimiento y conservación de las vías públicas por las que transiten;

III.- Capacitar al personal con que cuenten;

IV.- Responder ante la autoridad estatal o municipal competente, de las faltas o infracciones en que incurran por sí mismos o por conducto de las personas de quienes se sirvan como operadores;

V.- Contar con las medidas de seguridad que determinen las autoridades correspondiente;

VI.- Adquirir los seguros que amparen al pasajero, equipaje o carga, a la propia unidad y garanticen la reparación de los daños que se pudieran ocasionar a terceros en sus personas o bienes;

VII.- Mantener los vehículos en el estado de higiene, mecánico y eléctrico óptimo para la prestación del servicio;

VIII.- Cumplir las normas técnicas ecológicas que emita la autoridad competente;

IX.- Respetar las tarifas, horarios, itinerarios y rutas aprobadas conforme a lo dispuesto por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia;

X.- Notificar a la autoridad competente en caso de haber sufrido algún accidente el vehículo autorizado;

XI.- Cuidar, bajo su estricta responsabilidad, que los conductores cuenten con la licencia de conducir correspondiente;

XII.- Notificar a la autoridad competente todo cambio de domicilio;

XIII.- Proporcionar a la autoridad que corresponda la información técnica que le solicite;

XIV.- Observar las condiciones y características que para la operación de terminales señalen las autoridades en la esfera de su competencia; y

XV.- Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 83.- En caso de que los concesionarios o permisionarios no cumplan con las obligaciones a su cargo, se harán acreedores a las sanciones señaladas en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudieren incurrir.

ARTICULO 84.- Los conductores de los vehículos del transporte público de pasajeros estarán obligados a someterse, cuando así lo determine la Dirección General, y los Ayuntamientos, en la esfera de su competencia, a los exámenes psicofísicos que se estimen necesarios, a efecto de evaluar su estado de salud y determinar si se encuentran o no en aptitud para realizar con la adecuada eficiencia y seguridad las funciones inherentes a sus actividades.

Las condiciones y requisitos para la práctica de dichos exámenes médicos se determinarán conforme a las disposiciones aplicables.

DEL REGISTRO PUBLICO DE TRANSPORTE

ARTICULO 85.- Se establece el Registro Público de Transporte del Estado de Coahuila, que estará  a cargo de la Secretaría, que tiene por objeto controlar y ordenar el servicio público de transporte mediante la inscripción de los actos relacionados con la prestación del servicio público de transporte; la constitución, transmisión, gravamen y extinción de concesiones; el otorgamiento y extinción de permisos, así como los demás datos relativos a los concesionarios, permisionarios, vehículos destinados al servicio público y operadores.

El Titular del Registro Público de Transporte será  designado por el Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas y contará con el personal que para el efecto autorice el presupuesto de egresos correspondiente.

ARTICULO 86.- El Registro, para el adecuado cumplimiento de su objeto, se dividirá  en las siguientes secciones:

I.- De los concesionarios y permisionarios;

II.- De las concesiones y permisos;

III.- De vehículos y demás medios afectos al servicio público; y

IV.- De los operadores

En el Registro se inscribirán los actos, documentos y demás datos relativos a las secciones que lo integran.

Cualquier interesado podrá  consultar los asientos y obtener constancias de los mismos.

ARTICULO 87.- El Titular del Registro, tendrá las siguientes obligaciones:

I.- Revisar que los interesados que presenten los documentos para su inscripción, previo al registro correspondiente, hayan cubierto en las Recaudaciones de Rentas de la Secretaria de Finanzas los derechos de control vehicular;

II.- Hacer las inscripciones correspondientes dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, salvo que el exceso de trabajo lo impida o los documentos fueren devueltos por carecer de los requisitos que establece la presente Ley y su Reglamento, en este último caso se asentará  la razón en que se funde la negativa;

III.- Resolver las dudas que los interesados le formulen;

IV.- Autorizar con su firma y sello las inscripciones que se efectúen y asentar las notas que correspondan al calce de los títulos presentados;

V.- Rendir mensualmente un informes de sus actividades a la Secretaría, en el cual detallará  el número de actos registrados en cada sección;

VI.- Mantener bajo su custodia los libros y demás documentos y anexos que conforman el Registro;

VII.- Efectuar las anotaciones que correspondan;

VIII.- Rendir los informes que le sean solicitados por las autoridades judiciales;

IX.- Expedir las certificaciones que le sean requeridas; y

X.- Las demás que le confiera la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 88.- Para el mejor desempeño de las funciones encomendadas al Registro, el Titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, podrá  convenir con los ayuntamientos, el establecimiento de mesas receptoras en los municipios en que así se estime conveniente, únicamente para la recepción de la documentación que haya de inscribirse.

ARTICULO 89.- Los concesionarios y permisionarios deberán registrar los títulos de concesiones o permisos que les sean otorgados. De igual forma inscribirán los gravámenes, transmisión y demás actos que sobre las concesiones se realicen, así mismo registrarán los vehículos que destinen a la prestación del servicio público.

Los conductores deberán inscribirse en el Registro, mediante la presentación de la documentación que corresponda.

ARTICULO 90.- Los concesionarios, permisionarios y conductores presentarán la forma que para tal efecto expida el Registro, acompañada de los documentos que en cada caso les sean requeridos.

ARTICULO 91.- Los interesados deberán solicitar los registros correspondientes dentro de los quince días hábiles siguientes al otorgamiento de la concesión, permiso o licencia de operador.

Las registros deberán realizarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud; si dentro de dicho termino no se rechazara, se considerará  aprobada y se procederá  a su inscripción.

ARTICULO 92.- Ningún vehículo del servicio público de transporte podrá  circular en las vías públicas si no se encuentra inscrito en el Registro. Las autoridades estatales competentes, y, en su caso, previos los convenios que para tal efecto se suscriban, las autoridades municipales, están facultadas para impedir la circulación de los vehículos en mención.

DE LOS ITINERARIOS, HORARIOS Y TARIFAS

ARTICULO 93.- El itinerario será  el recorrido que deba realizar un vehículo afecto al servicio público de transporte en las vías públicas, entre los puntos extremos e intermedios que fije la concesión o permiso.

Los itinerarios se fijarán de acuerdo al número de kilómetros por recorrerse, régimen de distancias, tolerancias en el recorrido, nombre de poblaciones y localización de paraderos obligatorios en los puntos intermedios.

ARTICULO 94.- Se considerará  como horario el régimen de horas de salida y llegada de los vehículos sujetos a itinerario respecto de cada uno de los diferentes puntos del recorrido que deben observar, así como la indicación del tiempo de estacionamiento en los puntos intermedios del mismo.

La Secretaría y los ayuntamientos, en el  ámbito de su competencia, procurarán que los horarios no constituyan causa de competencia desleal, no perjudiquen el interés público y no haga peligrar en forma alguna la vida e intereses de los usuarios.

ARTICULO 95.- Las tarifas constituirán la base para el cobro de los servicios prestados al público por los concesionarios y permisionarios de los diferentes servicios de autotransporte público a que se refiere esta Ley.

ARTICULO 96.- La Secretaría y los ayuntamientos, considerando la opinión del Consejo y, en su caso, de los Consejos Municipales de Transporte, durante los dos primeros meses de cada año, estudiarán y, en su caso, aprobarán los proyectos de horarios que le sean presentados por los concesionarios y permisionarios.

ARTICULO 97.- Los itinerarios, tarifas y horarios se determinarán al otorgar la concesión o permiso correspondiente.

ARTICULO 98.- Para la determinación de las tarifas deberán atenderse, cuando menos, las siguientes condiciones:

I.- El estado de transitabilidad de los caminos o calles a los que este sujeto el itinerario correspondiente;

II.- Las necesidades de la población o zonas en las que se prestar  el servicio público, el nivel medio de ingreso de los posibles usuarios, el promedio de pasaje que tenga que sujetarse a tarifas especiales, costo de operación y calidad en el servicio; y

III.- El  área afecta a la circulación del servicio colectivo y de autos de alquiler la cual se dividirá  en tantos sectores cuando se estime pertinente, atendiendo a las distancias por recorrer y a la densidad demográfica beneficiaria del servicio.

ARTICULO 99.- Las tarifas se fijarán observando perfecta igualdad de tratamiento para todos los concesionarios o permisionarios y comenzarán a regir tres días después de su aprobación o de su modificación;

Si para la prestación de un servicio determinado fueren aplicables diversas tarifas, los concesionarios o permisionarios estarán obligados a combinarlas si de ello resulta ventaja para los usuarios.

ARTICULO 100.- Queda prohibido:

I.- Todo acto por el que se conceda directa o indirectamente a una o más personas en particular, una cuota menor que la autorizada en la tarifa, o el cobro de esta en condiciones que aseguren alguna ventaja respecto de los demás usuarios;

II.- La devolución de cualquier cantidad del precio cobrado cuando aquella tienda a reducir las cuotas tarifarías; y

III.- La expedición de boletos que autoricen la prestación gratuita del servicio, así como los de cortesía, excepto aquellos que se determinen por acuerdo de las autoridades competentes y los prestadores del servicio.

ARTICULO 101.- Los niños menores de cinco años no pagarán tarifa alguna y los estudiantes de cualquier grado y senectos gozarán de tarifas especiales, para tal fin, en su caso, deberán justificar su calidad mediante la exhibición de los documentos correspondientes.

Fuera de los supuestos a que se refiere esta Ley, las tarifas se aplicarán uniformemente a todas las personas que hagan uso de los vehículos destinados al servicio público del transporte de pasajeros.

ARTICULO 102.- Podrán viajar en cada vehículo destinado al servicio publico de transporte sin costo alguno, previa identificación, hasta dos personas de las que desempeñan los siguientes empleos:

I.- Inspectores;

II.- Agentes de Tránsito;

III.- Agentes de la Policía Preventiva;

IV.- Bomberos; y

V.- Carteros.

ARTICULO 103.- El Titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría y los municipios, en la esfera de su competencia, podrán en cualquier tiempo, modificar las rutas, itinerarios, tarifas y horarios por razón del interés público.

ARTICULO 104.- Los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte están obligados a asegurar a los pasajeros en su vida e integridad física, así como la carga que transporten, mediante pólizas contratadas con compañías aseguradoras legalmente autorizadas para tal fin.

ARTICULO 105.- Ningún vehículo del servicio público de pasajero o del de carga, podrá  circular sin que acredite contar con el seguro a que se refiere el Artículo anterior.

ARTICULO 106.-El Titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría y los ayuntamientos, en el  ámbito de su competencia, podrán dictar las medidas que juzguen necesarias para asegurar la eficacia y cumplimiento de las disposiciones relativas a las normas de seguridad que deban implementarse para la prestación del servicio público de transporte.

DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

ARTICULO 107.- La Secretaría contará  con un cuerpo de inspectores que tendrá  a su cargo la vigilancia, supervisión e inspección de la exacta observancia de las disposiciones de la presente Ley.

Para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones los inspectores podrán auxiliarse de las organizaciones o instituciones de seguridad o tránsito, según corresponda, estatales y municipales.

El cuerpo de inspectores se integrarán con el personal que, para tal efecto, autorice el Presupuesto de Egresos del Estado.

ARTICULO 108.- Los Inspectores tendrán las atribuciones siguientes:

I.- Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás aplicaciones;

II.- Supervisar que el servicio público de transporte se preste de conformidad a las disposiciones previstas en este ordenamiento;

III.- Efectuar las visitas de inspección que, en el cumplimiento de sus funciones procedan;

IV.- Requerir a concesionarios y permisionarios la documentación que, conforme a esta Ley y su Reglamento estimen necesaria;

V.- Solicitar, cuando sea procedente, a los conductores de vehículos afectos a la prestación de los servicios de transporte, la presentación de los documentos que autoricen la circulación del vehículo, así como el manejo de los mismos;

VI.- Determinar las infracciones que se cometan contra las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

VII.- Efectuar las verificaciones mecánicas de los vehículos que circulen en la Entidad;

VIII.- Retirar de la circulación, con auxilio de las autoridades municipales, previo los convenios que para tal efecto se suscriban, los vehículos que contravengan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento; y

IX.- Las demás que para el ejercicio de sus atribuciones les confiera la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

ARTICULO 109.- Los concesionarios, permisionarios, así como los operadores de los vehículos afectos al servicio público, deberán permitir, a los inspectores, el acceso a las instalaciones, terminales y vehículos, así mismo deberán proporcionar los informes, documentos y demás datos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.

ARTICULO 110.- Los Inspectores deberán exhibir la credencial que los acredite como tales para desempeñar su función.

Estarán facultados para solicitar la revisión mecánica o verificación de emisiones contaminantes, a los propietarios o poseedores de los vehículos que por su apariencia externa así lo requieran, fundando y motivando, conforme a derecho, dicho acto.

ARTICULO 111.- De toda visita de inspección se levantará  acta circunstanciada en la que se asentará  el nombre, denominación o razón social del concesionario o permisionario, la fecha y hora en que se inicie y concluya la visita.

En dicha acta se harán constar los hechos, datos y, en su caso, omisiones que durante la visita se observen o detecten.

Concluida la inspección, el acta será  firmada por aquellos que en ella intervinieron; si se negaren a hacerlo, el inspector asentará  dicha circunstancia, la que no afectará  la validez del acta.

Si de la visita se desprendiere la comisión de alguna infracción, el inspector la hará  del conocimiento de la Secretaría o, en su caso, de la autoridad municipal competente a efecto de que aplique la sanción que corresponda.

ARTICULO 112.- Cuando por motivo del ejercicio de sus atribuciones los Inspectores tengan conocimiento de la comisión de una infracción a las disposiciones de esta Ley o su Reglamento, asentarán dichas circunstancia en las boletas o folios autorizados para tal efecto, remitiéndolos a la Secretaría o, en su caso, a la autoridad municipal competente a fin de que se aplique la sanción que corresponda.

ARTICULO 113.- Los Inspectores que, en el ejercicio de sus atribuciones, reciban gratificaciones o dádivas con el propósito de ocultar o alterar información o impedir la practica de visitas de inspección, serán destituidos del encargo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que correspondan.

ARTICULO 114.- Las autoridades a que se refiere esta Ley no podrán solicitar el otorgamiento de concesiones o permisos durante el termino de su cargo, ni durante el año siguiente a la separación del mismo.

DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TRANSPORTE

ARTICULO 115.- Se crea el Consejo Consultivo Estatal de Transporte como órgano de carácter interinstitucional de consulta, auxiliar del Titular del Poder Ejecutivo, que tiene por objeto diagnosticar, estudiar y analizar la problemática en materia de tránsito y transporte, así como emitir las recomendaciones que para su mejoramiento estime procedentes.

ARTICULO 116.- El Consejo Consultivo de Transporte se integrará  por:

I.- Un Presidente, que ser  designado por el Gobernador del Estado;

II.- Un Secretario Técnico, que será designado por el Presidente del Consejo;

III.- Vocales que no serán menos de 15 ni más de 40, que se integrarán, previa la designación y, en su caso, invitación y aceptación correspondiente por:

a).- Un representante de cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que tengan relación con la materia de transporte;

b).- Un representante de cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que se relacionen con la materia de transporte;

c).- Un representante de cada una de las organizaciones sociales y privadas dedicadas a la prestación del servicio público de Transporte en el Estado; y

d).- Las demás que por el  ámbito de las actividades de transporte, deban ser invitados a la integración del Consejo.

Cada uno de los miembros contarán con un suplente designado por el mismo.

Los cargos de los miembros del Consejo, serán honoríficos, por lo que no percibirán remuneración alguna.

ARTICULO 117.- El Consejo Consultivo de Transporte tendrá  las siguientes atribuciones:

I.- Asesorar y emitir su opinión al Ejecutivo del Estado en materia de transporte;

II.- Analizar la problemática de los servicios públicos de transporte en las diversas regiones del Estado y proponer alternativas viables para su solución;

III.- Realizar u ordenar la elaboración de estudios socioeconómicos y técnicos para determinar las necesidades del transporte en cada una de las regiones del Estado y proponer las medidas conducentes a su solución;

IV.- Llevar un registro de los principales indicadores y estadísticas en materia de transporte que permita medir el impacto de la problemática para facilitar la toma de decisiones;

V.- Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado las medidas que considere convenientes para racionalizar y eficientar la prestación del servicio público de transporte;

VI.- Opinar sobre los proyectos de tarifas que se aplicarán para el servicio de transporte;

VII.- Sugerir el establecimiento de medidas y normas para la protección de la integridad física de los usuarios, así como de su vida y su salud;

VIII.- Efectuar los estudios técnicos y operacionales relativos, entre otros, a las vialidades, paradas oficiales y terminales;

IX.- Proponer, a las autoridades competentes, el establecimiento, modificación y cancelación de rutas, itinerarios, horarios, sitios, terminales, clase de vehículos y demás especificaciones, que estime necesarias para la eficaz prestación del servicio;

X.- Establecer mecanismos de colaboración, coordinación e intercambio de información con entidades públicas o privadas relacionadas con la solución de la problemática en materia de transporte; y

XI.- Las demás que le confieran la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

ARTICULO 118.- A las sesiones del Consejo se podrá  invitar a las personas físicas o morales cuya participación se considere conveniente en el análisis de los asuntos que en ella se prevea ventilar. Dichos invitados asistirán, en su caso, con voz pero sin voto.

ARTICULO 119.- El Consejo celebrará  sesiones ordinarias y extraordinarias, previa convocatoria, integrándose el quórum con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, debiendo sujetarse al orden del día previamente formulado.

ARTICULO 120.- Las sesiones ordinarias se celebrarán trimestralmente; las extraordinarias cuando para ellas convoque el Presidente del Consejo.

ARTICULO 121.- El Presidente del Consejo, tendrá  las siguientes atribuciones:

I.- Representar al Consejo ante las diversas autoridades e instituciones públicas y privadas;

II.- Convocar a los integrantes del Consejo a las sesiones ordinarias y extraordinarias;

III.- Dirigir las sesiones del Consejo y fungir como moderador en las intervenciones de sus miembros;

IV.- Someter a votación los asuntos tratados;

V.- Proporcionar a los miembros del Consejo la información necesaria para tratar los asuntos de su competencia;

VI.- Informar al Titular del Ejecutivo sobre las opiniones y recomendaciones que emita el Consejo;

VII.- Realizar el seguimiento de los acuerdos que tome el Consejo; y

VIII.- Mantener informados a los Integrantes del Consejo sobre los asuntos que le competan.

ARTICULO 122.- El Secretario Técnico tendrá  las siguientes atribuciones:

I.- Recibir los documentos en que consten los nombramientos y sustituciones de los miembros del Consejo;

II.- Elaborar el orden del día;

III.- Notificar a los miembros del Consejo la celebración de las sesiones, haciéndoles llegar copia del orden del día, cuando menos con tres días de anticipación;

IV.- Verificar el quórum requerido para declarar abiertas las sesiones del Consejo, dando cuenta de ello al Presidente;

V.- Dar lectura al acta de la sesión anterior y formular la correspondiente a la que se celebre, asentando en forma detallada el desarrollo de la misma;

VI.- Fungir como relator de los proyectos, solicitudes y demás asuntos que se presenten;

VII.- Actuar como escrutador de la votación de los asuntos tratados; y

VIII.- En general, llevar a cabo las actividades que le encomiende el Presidente del Consejo.

ARTICULO 123.- Se instalarán Comités Municipales de Transito y Transporte, en las diversas municipalidades de la entidad, que tendrá  cuando menos las atribuciones, en el  ámbito de competencia del municipio, aquellas que se confieren al Consejo Estatal en el presente ordenamiento.

La integración de cada uno de los Comités referidos será  la que determine su instrumento de creación, debiendo sujetarse, cuando menos, a la siguiente integración:

I.- Un Presidente, designado por el Presidente Municipal;

II.- Un Secretario Técnico, designado por el Presidente del Consejo Municipal;

III.- Vocales, que no serán menos de 10 ni más de 25, que estarán representados por aquellos miembros del sector público, social y privado relacionados con la materia objeto de esta Ley.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 124.- Las infracciones contempladas en el Articulo 125 y demás de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones serán determinadas e impuestas por la Secretaría y los ayuntamientos en el  ámbito de su competencia.

ARTICULO 125.- Constituyen infracciones a la presente Ley al prestar servicio de transporte:

I.- Prestar el servicio público de transporte sin concesión o permiso otorgado en los términos previstos en este ordenamiento;

II.- Prestar el servicio público de transporte con concesión o permiso que no estén inscritos en el Registro;

III.- Continuar ejerciendo los derechos derivados de una concesión o permiso habiendo sido estos cancelados;

IV.- Dañar, destruir u obstruir las vías públicas o medios de transporte;

V.- Aplicar itinerarios, horarios, y/o tarifas cuando no hubieren sido aprobadas previamente por la autoridad competente;

VI.- Llevar a cabo bloqueos, paros y, en general, cualquier acto que obstruya o altere el tránsito en las vías públicas o, en su caso, impida la prestación del servicio público de transporte

VII.- Las demás prevista en la presente ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

ARTICULO 126.- Las sanciones podrán consistir en:

I.- Amonestación;

II.- Multa de 30 hasta 200 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, según la gravedad de la infracción;

III.- Multa adicional hasta por la cantidad de 02 salarios mínimos vigentes por cada día que persista la infracción;

IV.- Suspensión de la prestación del servicio, sin perjuicio de la aplicación de la sanción pecuniaria que corresponda;

V.- Cancelación de la concesión o permiso; y

VI.- Arresto hasta por 36 horas.

ARTICULO 127.- El infractor, en el supuesto a que se refiere la fracción I del Artículo 125, perderá en beneficio del Estado las obras ejecutadas y los bienes afectos a la prestación del servicio, y además se le impondrá  una multa de hasta 250 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado.

ARTICULO 128.- En los casos a que se refieren las fracciones II y III del Artículo 125 de esta Ley, se aplicará  multa de entre 150 y 300 veces el salario mínimo diario vigente en la entidad y se impedirá  que se continúe prestando el servicio.

ARTICULO 129.- Los supuestos previstos en las fracciones IV, V y VII del Artículo 125 de esta Ley, se sancionarán con multa de hasta 300 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, independientemente de las sanciones que correspondan conforme la legislación penal.

En el caso de la fracción V además de la multa a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a la cancelación definitiva de la concesión o permiso correspondiente.

ARTICULO 130.- Cualquier infracción cometida por los concesionarios o permisionarios cuya sanción no este específicamente prevista por esta Ley, se homologara a las señaladas en los artículos anteriores.

En caso de reincidencia, se duplicara  la multa. Para estos efectos de esta Ley, se entiende por reincidencia la comisión de las infracciones previstas en la misma en dos ocasiones o mas.

ARTICULO 131.- Al imponer una sanción, la autoridad correspondiente fundará  y motivará  la resolución considerando, para tal efecto:

I.- Los daños y perjuicios que se hayan originado;

II.- La gravedad de la infracción;

III.- Las condiciones personales y socioeconómicas del infractor; y

IV.- La calidad de reincidente del infractor.

ARTICULO 132.- Tratándose de la amonestación se procederá a realizar las anotaciones que correspondan en el Registro.

ARTICULO 133.- Se sancionar  con arresto hasta por treinta y seis horas:

I.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir con los requerimientos que, conforme a las disposiciones previstas en esta Ley, su Reglamento y demás aplicables, determine la Secretaría o el Ayuntamiento según corresponda;; y .

II.- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las atribuciones de las autoridades previstas en esta Ley.

ARTICULO 134.- Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir sus determinaciones.

DE LOS RECURSOS

ARTICULO 135.- Contra los actos y resoluciones que dicte la Secretaría, excepto aquéllos que impliquen la cancelación de alguna concesión o permiso, procederá el recurso de revisión, el cual se interpondrá  por escrito ante el Titular del Ejecutivo Estatal en un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se hubiese notificado la resolución o acto impugnado. Aquellos contra los actos y resoluciones que dicten los ayuntamientos, se interpondrán ante el Presidente Municipal correspondiente.

En el escrito deberán expresarse los agravios que, en concepto del recurrente, le causen perjuicio.

El recurso deberá  resolverse en un plazo que no excederá  de 20 días.

ARTICULO 136.- El recurso deberá  acompañarse, en su caso, de las pruebas que el recurrente estime convenientes.

ARTICULO 137.- Promovido el recurso ante el titular del Ejecutivo o, en su caso, ante el Presidente Municipal correspondiente, este suspenderá  la aplicación de las sanciones pecuniarias siempre que el infractor otorgue caución suficiente para garantizar el interés fiscal.

ARTICULO 138.- Procederá , además, la suspensión cuando:

I.- Lo solicite el recurrente en el recurso;

II.- No se siga perjuicio al interés social; y

III.- Fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente con la ejecución del acto o resolución combatida;

La suspensión concedida únicamente producirá  el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren al concederla y hasta en tanto se resuelve el recurso promovido.

DE LA CADUCIDAD DE LAS SANCIONES

ARTICULO 139.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley caducará  en el termino de cinco años.

ARTICULO 140.- El termino para la caducidad será  continuo y se contará  desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada, o desde que cesó si fuere continua.

ARTICULO 141.- Si la autoridad competente ejecuta algún acto administrativo para imponer sanciones antes de que se cumpla el plazo indicado, la caducidad será  inoperante.

ARTICULO 142.- Los interesados podrán hacer valer la caducidad por vía de excepción. La autoridad deberá  declararla de oficio.

 
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