... ONG - ADUPVA ( ASOCIACION DE DEFENSA DEL USUARIO DE LA VIA PUBLICA Y EL AMBIENTE - LA PLATA - Capital de la Provincia de Buenos Aires- República Argentina, para el Mundo. - EVITEMOS TANTAS MUERTES ABSURDAS POR FALTA DE EDUCACION - NOS MATAMOS PORQUE NO CONOCEMOS LA LEY - NOS MATAMOS PORQUE NO RESPETAMOS LA LEY - NOS MATAMOS, PUES NO NOS SABEMOS QUERER - PARA CAMBIAR EL MUNDO, PARA VIVIR UN POCO MEJOR," TENEMOS QUE QUERERNOS; ENTONCES CONOZCAMOS LA LEY, Y RESPETEMOSLA, A PARTIR DE ENCONTRAR EN ELLA LAS CUALIDADES TECNICAS QUE HACEN CONOCER EL " POR QUE" Y ENTENDER QUE NO ES UN CAPRICHO, SINO EL EL ESTUDIO DE MUCHAS PERSONAS QUE DEJARON PLASMADA EN UN DOCUMENTO EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA ------...
   
  ONG ADUPVA ( Asociación de Defensa del Usuario de la Vía Púbica y el ambiente) Educación y Capacitación vial, en Tránsito, Comercio y Medio Ambiente
  Código de Tránsito de Cuba
 
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LEY 60 CODIGO DE TRANSITO MODIFICADO

 

 FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

 HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión celebrada el día veintiocho de septiembre de 1987, correspondiente al primer período ordinario de sesiones de la tercera legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La vialidad, en su concepto más amplio, incluye no solo lo relacionado con la planificación, la proyección, la construcción y la conservación de las vías, sino también la explotación eficiente de estas con vistas al máximo aprovechamiento de las inversiones viales y la seguridad de la circulación en las mismas.

POR CUANTO: Resulta conveniente establecer una regulación coherente de las distintas funciones e instituciones jurídicas que conforman los conceptos de vialidad y tránsito como un sistema integral, de conformidad con las características de interrelación y objetivos similares existentes entre las mismas.

POR CUANTO: El Decreto-Ley 67 de 19 de abril de 1983, de la Organización de la Administración Central del Estado, (en los artículos 82 inciso g y 78 inciso ch), asigna atribuciones y funciones principales en materia de seguridad del tránsito y prevención de accidentes a los Ministerios del Transporte y del Interior, siendo necesario viabilizar la más estrecha coordinación de sus funciones en el ámbito de sus respectivas competencias.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas (en el inciso b del artículo 73 de la Constitución de la República), ha adoptado la siguiente:

LEY NÚMERO 60

CÓDIGO DE VIALIDAD Y TRÁNSITO

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DE SU DENOMINACIÓN Y OBJETO

 ARTÍCULO 1.- La presente Ley se denomina “Código de Vialidad y Tránsito” y tiene como objetivo regular integralmente la actividad vial y del tránsito, establecer sus principios básicos y definir en esta materia las funciones de los organismos rectores, Ministerios del Transporte y del Interior, así como la estructura y funciones de la Comisión Nacional de Vialidad y Tránsito, y las comisiones provinciales y municipales que al efecto se creen.

ARTÍCULO 2.- Vialidad y Tránsito es un sistema integral que abarca el conjunto de actividades, funciones e instituciones jurídicas, íntimamente vinculadas entre sí, que tiene como finalidad el máximo aprovechamiento y duración de las inversiones viales, así como el desplazamiento fluido, seguro y eficiente de vehículos y peatones en las vías del país.

ARTÍCULO 3.- Todo lo relativo a las vías férreas se rige por leyes especiales, por lo que no les son aplicables los preceptos de este Código.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

 ARTÍCULO 4.- A los efectos de la interpretación, cumplimiento y aplicación de los preceptos de este Código, se establecen las definiciones siguientes:

1. ACCESO

Construcción para la circulación de vehículos o peatones, destinada a comunicar una instalación con una vía.

2. ACCIDENTE DEL TRÁNSITO

Hecho que ocurre en la vía, donde interviene por lo menos un vehículo en movimiento y que como resultado produce la muerte, lesiones de personas o daños materiales.

3. ACELERACIÓN

Acción y efecto de acelerar, aumento de velocidad de un vehículo.

4. ACERA

Parte de la vía destinada a la circulación de peatones.

5. AUTOMÓVIL

Vehículo de motor que sirve normalmente para el transporte vial de personas, animales o cosas, o para la tracción vial de vehículos utilizados para el transporte de personas, animales o cosas. No comprende los tractores agrícolas y otros vehículos de motor cuya utilización para el transporte vial tiene un carácter ocasional.

6. AUTOMÓVIL LIGERO

Vehículo cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3 500 kilogramos.

7. AUTOMÓVIL PESADO

Vehículo cuyo peso máximo autorizado exceda de 3 500 kilogramos.

8. AUTOPISTA

Vía especialmente construida y señalizada como tal para la circulación rápida de automóviles, no cruzada a nivel por vías férreas o de otro tipo y a la que no tienen acceso directo las zonas circundantes, ya que ello se hace a través de vías auxiliares; salvo en determinados lugares o con carácter temporal, tienen calzadas separadas entre sí por una franja divisoria o por otros medios.

9. AYUDANTE

Auxiliar del conductor de un vehículo de motor para el cuidado y manipulación de la carga, y la atención del vehículo.

10. CALZADA

Parte de la vía normalmente utilizada para la circulación de vehículos. Una vía puede comprender varias calzadas separadas entre sí por una franja divisoria, una diferencia de nivel o por otros medios.

11. CALLE

Vía destinada al tránsito de vehículos y peatones dentro de zonas urbanizadas o núcleos urbanos.

12. CAMBIO DE RASANTE

Punto de una vía en que se encuentran dos tramos de distinta pendiente.

13. CAMINO DE TIERRA O TERRAPLÉN

Vía no pavimentada fuera del perímetro urbano.

14. CAPACIDAD NOMINAL

Carga útil máxima que puede transportar el vehículo.

15. CARRETERA

Vía con calzada pavimentada en zona rural.

16. CARRIL O SENDA

Cualquiera de las bandas longitudinales en las que puede estar subdividida la calzada, materializada o no por marcas viales también longitudinales, y que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de automóviles en fila, que no sean motocicletas.

17. CARRIL DE ACELERACIÓN

Carril auxiliar destinado a ser utilizado por vehículos que, procedentes de otro carril o vía, se incorporan a uno de circulación rápida, con el objetivo de poder alcanzar una velocidad similar a los que circulan por este último, facilitando dicha maniobra.

18. CARRIL DE DESACELERACIÓN

Carril auxiliar destinado a ser utilizado por vehículos que vayan a abandonar una vía o carril de circulación rápida, con el objetivo de que puedan reducir su velocidad.

19. CEDER EL PASO

Obligación para el conductor de un vehículo de permitir el paso a otro vehículo o peatones en el uso inmediato de la vía.

20. CICLO

Vehículo de por lo menos dos ruedas, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de la persona o personas que lo ocupan, normalmente mediante pedales o manivela.

21. CONDUCTOR

Persona que guía un vehículo, comprendidos los ciclos, o que por una vía conduce cabeza de ganado, sola o en rebaño, animales de tiro, carga o silla.

22. CONDUCTOR PROFESIONAL

Persona titular de una licencia de conducción, que maneja o conduce un vehículo de motor, mediante el pago de un salario o cobro de una tarifa como retribución por la ejecución de dicha labor.

23. CONJUNTO DE VEHÍCULOS

Grupo de vehículos acoplados que como una unidad circulan por la vía.

24. CONSTRUCCIÓN DE VEHÍCULOS

Proceso de estudio, análisis y cálculo, proyecto, diseño y montaje de todas las partes que componen un vehículo.

25. CONTÉN

Borde exterior de la acera o del parterre que sirve de límite entre esta y la calzada, o entre el separador y la calzada.

26. CORONA

Zona transversal de la vía comprendida entre los bordes exteriores de los paseos.

27. CUNETA

Zanja construida en el terreno a los lados de la vía, con el fin de recibir y canalizar las aguas.

28. CUÑA DE TRACCIÓN

Vehículo de motor destinado al arrastre de un semirremolque, no preparado para llevar carga por sí mismo.

29. CURVA DE VISIBILIDAD REDUCIDA

Aquella que no permite la visibilidad del ancho total de la calzada en una longitud mínima determinada de acuerdo con las características de la vía atendiendo a las escalas siguientes:

En vías de:
50 km/hora
60 km/hora
70 km/hora
80 km/hora
90 km/hora
100 km/hora

Longitud mínima de visibilidad:

150 metros
180 metros
210 metros
240 metros
270 metros
300 metros

29. DEFENSA DE LA VÍA

Elementos de protección situados longitudinalmente en los bordes del paseo y del separador central, con el objetivo de impedir que los vehículos se proyecten fuera de la calzada.

30. DERECHO DE LA VÍA

Prioridad en el uso inmediato de una vía.

31. DESACELERACIÓN O DECELERACIÓN

Acción y efecto de disminuir la velocidad de un vehículo.

32. DETENCIÓN MOMENTÁNEA

Inmovilización de un vehículo en la vía por no más del tiempo necesario para tomar o dejar personas o carga, sin que se interfiera la circulación, donde está presente su conductor.

33. DISPOSITIVO REFLECTANTE

Dispositivo destinado a indicar la presencia de un vehículo estacionado o un obstáculo, por reflejo de la luz emanada de una fuente luminosa ajena a dicho vehículo u obstáculo.

34. DISTANCIA DE FRENADO

Espacio recorrido por un vehículo desde que se le aplican los frenos hasta que se detiene.

35. ENTRONQUE

Unión a nivel entre dos o más vías.

36. ESTACIONADO

Vehículo inmovilizado por una razón distinta de la necesidad de evitar un conflicto con otro usuario de la vía o una colisión con un obstáculo, o la de obedecer los preceptos de este Código, y su inmovilización no se limita al tiempo necesario para tomar o dejar personas, o cargar o descargar cosas.

37. FRENO DE MANO O SEGURIDAD

Dispositivos y mecanismos a disposición del conductor para detener o aminorar la marcha del vehículo, cuya acción puede añadirse a la del freno de servicio, e incluso son susceptibles de suplirlo en caso de fallo de este; también conocido por emergencia.

38. FRENO DE SERVICIO

Dispositivos y mecanismos a disposición del conductor que ejecutan la acción de frenaje, utilizado durante la conducción normal del vehículo; también conocido por freno de pedal o de pie.

39. GUARDABARRERA

Persona responsabilizada con el control de un paso a nivel.

40. HOJA DE RUTA

Documento que especifica el itinerario de desplazamiento de un vehículo por las vías del país.

41. ÍNDICE DE ACCIDENTES

Relación que existe entre el número de accidentes que ocurre en cierto lugar y en determinado período, y los factores cuantitativos que pueden provocarlos, tales como la población, el número de vehículos o el tránsito en vehículos-kilómetros.

42. INFRACTOR

Persona natural o jurídica que por acción u omisión infringe cualesquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

43. INTERCAMBIO

Lugar de la vía donde se encuentran dos o más vías a distintos niveles con los ramales de enlace, necesarios para comunicarlas entre sí.

44. INTERSECCIÓN O ENCRUCIJADA

Cruce a nivel, entronque o bifurcación de vías, incluidos los espacios formados por estos.

45. LICENCIA O PERMISO DE CIRCULACIÓN

Documento que autoriza la circulación de los vehículos que están debidamente registrados y en condiciones técnicas y mecánicas apropiadas para circular.

47. LUZ DE CARRETERA

Luz del vehículo destinada a alumbrar la vía hasta una gran distancia delante de él; también conocida como “ larga”, “alta” o “directa”.

48. LUZ DE CRUCE

Luz del vehículo destinada a alumbrar la vía delante de él, sin ocasionar deslumbramiento o molestias injustificadas a los conductores y a otros usuarios de la vía que transiten en sentido contrario; también conocida como “corta”, “baja” o “indirecta”.

49. LUZ DE FRENADO

Luz del vehículo destinada a indicar a los demás usuarios de la vía que se encuentran detrás, que el conductor está aplicando el freno de servicio.

50. LUZ DE MARCHA ATRÁS

Luz del vehículo de motor destinada a indicar a los demás usuarios de la vía que su conductor tiene el propósito de hacer retroceder el vehículo.

51. LUZ DE NIEBLA

Luz instalada en un vehículo destinada a aumentar la iluminación de la vía en caso de niebla densa, lluvia fuerte o nubes de humo o polvo.

52. LUZ DE POSICIÓN DELANTERA Y TRASERA

Luces del vehículo destinadas a indicar su presencia y anchura visto de frente o por detrás.

53. LUZ INDICADORA DE DIRECCIÓN

Luz intermitente del vehículo de motor destinada a indicar a los demás usuarios de la vía que su conductor tiene el propósito de cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda.

54. MATRÍCULA O CHAPA DE IDENTIFICACIÓN

Placa con su número de matrícula identificativa que entrega el Registro de Vehículos a los inscriptos en el mismo.

55. MICROBÚS

Automóvil destinado al transporte de personas, cuyo número de asientos es mayor que ocho y no excede de dieciséis, sin contar el del conductor.

56. MOTOCICLETA

Vehículo de hasta tres ruedas, provisto de un motor de propulsión, cualquiera que sea su cilindrada.

57. NORMAS DE OPERACIÓN DE LOS FABRICANTES

Las establecidas por el fabricante y cuya violación implicaría una modificación de las características técnicas y de explotación del vehículo.

58. OBRAS DE CONSTRUCCIÓN

Comprende la ejecución de obras nuevas.

59. OBRAS DE REPARACIÓN CAPITAL

Tienen como objetivo la restitución de la resistencia del pavimento en correspondencia con su clasificación geométrica de origen y el tipo de pavimento, que debe estar acorde con la intensidad del tránsito prevista para esa categoría de vía.

Se considera como la reparación principal del pavimento, pues se sustituyen simultáneamente las capas que lo integran. Además, pueden ejecutarse reparaciones de mayor complejidad en los restantes elementos que componen la construcción vial, con los parámetros correspondientes a la categoría técnica de la vía en explotación.

60. OBRAS DE REPARACIÓN CORRIENTE

Tienen como objetivo subsanar las destrucciones pequeñas y aisladas de todos los elementos que componen las construcciones viales. Se consideran en las mismas la demolición de las zonas afectadas durante su explotación, y se tiene en cuenta en primer lugar, la superficie del pavimento. La periodicidad de este tipo de obra de conservación es permanente.

61. OBRAS DE REPARACIÓN MEDIA

Tienen como objetivo restituir la capa de desgaste a toda la superficie en algunos tramos de la vía o en toda su longitud. Tienen en consideración, además, reparaciones de mediana complejidad en los restantes elementos que componen las construcciones viales.

62. ÓMNIBUS

Vehículo destinado a transportar personas, cuyo número de asientos exceda de doce, sin contar el del conductor.

63. PARTERRE

Área verde comprendida entre el borde de la vía y la acera.

64. PASAJERO

Persona que ocupa un lugar en cualquier vehículo destinado al transporte de personas o carga, y que no tenga el carácter de ayudante.

65. PASEO

Zona longitudinal de la vía comprendida entre el borde de la calzada y la arista correspondiente de la plataforma, no destinada normalmente a la circulación de vehículos.

66. PASO A NIVEL

Cruce o intersección en un mismo plano de una vía férrea con la vía.

67. PASO INFERIOR

Cruce de una vía por debajo de otra o de una vía férrea.

68. PASO SUPERIOR

Cruce de una vía por encima de otra o de una vía férrea.

69. PEATÓN

Persona que circula por una vía, siempre que no lo haga como conductor o usuario de un vehículo.

Se considerarán también como peatones los impedidos físicamente y niños, que circulan en artefactos especiales manejados por ellos o por otras personas, y todos aquellos que para desplazarse utilizan patines o aparatos similares.

70. PENDIENTE

Relación entre el descenso de la rasante de una vía y la distancia horizontal en que tiene lugar dicho descenso.

71. PERMISO DE APRENDIZAJE

Documento expedido por la dependencia competente del Ministerio del Interior, para que el aspirante a la obtención de una licencia de conducción reciba el adiestramiento indispensable en la conducción o manejo de un vehículo de motor.

72. PESO EN CARGA

Peso total del vehículo y de su carga, incluido el personal de servicio y los pasajeros.

73. PESO MÁXIMO AUTORIZADO

Peso declarado admisible para un vehículo cargado, de acuerdo con lo reglamentado y atendiendo a su fabricación.

74. PESO POR EJE

Parte del peso total del vehículo transmitido a la vía por cada uno de sus ejes.

75. PLANTAS DE REVISIÓN

Instalaciones para el diagnóstico y revisión de los vehículos de motor.

76. PUNTO DE CONTROL

Lugares de la vía, tales como entradas de las ciudades, cruces de carreteras u otros similares, donde se ubican casetas, plantas fijas o móviles, con el fin de facilitar el control de la documentación de los conductores, de los vehículos y de la carga que se transporta, así como la comprobación del estado técnico de los vehículos de motor.

77. RECALIFICACIÓN

Entrenamiento mediante el cual se desarrollan las habilidades ya formadas, que propician una fijación de los hábitos de seguridad.

78. RECTA

Tramo de la vía en que no se presentan cambios de dirección.

79. REGISTRO NACIONAL DE VÍAS

Aquel en el que se inscriben, con carácter obligatorio, todas las vías existentes en el país, así como todas aquellas que en el futuro se construyan, en las que se consignan los datos siguientes:

a) su denominación y código;

b) su clasificación funcional;

c) su origen y destino;

ch) la autoridad administrativa que conforme a la ley lo tenga a su cargo; y
d) cualquier otro dato que a consideración del órgano de Vialidad del Ministerio del
Transporte sea necesario o conveniente para la correcta identificación y ubicación de la vía en el territorio nacional.

80. REMOLQUE

Vehículo construido para ser arrastrado por un vehículo de motor.

81. REMOLQUE LIGERO

Remolque cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 kilogramos.

82. SEMIRREMOLQUE

Vehículo construido para ser acoplado a otro vehículo tractor o cuña, de tal manera que una parte sustancial del peso y carga de aquel, queden soportados por este último.

83. SEÑALIZACIÓN

Conjunto de medios destinados a regular la circulación de vehículos y peatones, hacer advertencia o dar informes sobre la misma a los conductores de dichos vehículos y a los peatones.

84. SEPARADOR

Parte de la vía que separa sendas o carriles de un mismo sentido de circulación. Igualmente se designa con este nombre cuando en él han sido construidas obras que están destinadas normalmente a la circulación de peatones.

85. SEPARADOR CENTRAL

Parte de la vía que separa sendas o carriles de circulación opuesta. Igualmente se designa con este nombre cuando en él han sido construidas obras que están destinadas normalmente a la circulación de peatones.

86. SIDECAR

Aditamento de una sola rueda acoplado a una motocicleta.

87. TACÓGRAFO

Aparato en el que quedan registradas las distintas velocidades alcanzadas en un período determinado por un vehículo u otro medio de transporte.

88. TARA

Peso del vehículo sin personal de servicio, ni pasajeros, ni carga, pero con la totalidad de su carburante y utensilios normales de a bordo.

89. TRÁNSITO

Movimiento o circulación de personas, vehículos y animales por la vía.

90. VEHÍCULO

Artefacto o aparato móvil capaz de circular por una vía y que sirva para transportar personas, animales o cosas.

91. VEHÍCULO ARTICULADO

Conjunto constituido por un automóvil y un semirremolque acoplado al mismo.

92. VEHÍCULO DE MOTOR

El provisto de propulsión propia que le permita circular por la vía, excepto el que se desplaza sobre rieles.

93. VELOCIDAD DE DISEÑO

La seleccionada para proyectar y relacionar entre sí las características físicas de una vía que influyen en el movimiento de los vehículos. Es la velocidad máxima a la cual los vehículos pueden circular en un tramo de vía, cuando las características físicas son los únicos factores que gobiernan la seguridad.

94. VELOCIDAD DE OPERACIÓN

La máxima velocidad de marcha que puede mantener con seguridad un conductor en una vía determinada, bajo las condiciones prevalecientes del tránsito y la vía, sin exceder en ningún momento la velocidad de diseño.

95. VELOCIDAD MEDIA DE MARCHA

Relación entre la distancia recorrida por un vehículo y su tiempo de marcha mientras recorrió esa distancia.

96. VELOCIDAD MEDIA DE RECORRIDO

Cociente que resulta de dividir el espacio andado por un vehículo, entre el tiempo de recorrido correspondiente a ese espacio, incluyendo el invertido en paradas excepto cuando estas son ajenas a la vía.

97. VÍA

Superficie completa de toda autopista, carretera, camino o calle utilizada para el desplazamiento de vehículos y personas. Cuando están abiertas a la circulación se consideran públicas. Son componentes de la vía los elementos que se construyen o instalan para cumplir los objetivos de circulación tales como: faja de emplazamiento, calzada, corona, separadores, parterres, cunetas, paseos, aceras, defensa, explanaciones, puentes, alcantarillas, túneles, muros de contención, elementos de señalización y pasos viales y peatonales.

98. VÍA DE DOS DIRECCIONES

Aquella en que la circulación de vehículos se efectúa en un sentido por su margen derecho; y en sentido contrario, por su margen izquierdo.

99. VÍA DE UNA DIRECCIÓN

Aquella en que la circulación de vehículos se realiza en un solo sentido.

100. VÍA PRINCIPAL O PREFERENCIAL

Aquella de un o doble sentido direccional que tiene preferencia sobre una vía transversal a ella.

101. VÍA SECUNDARIA

Aquella no calificada como principal o preferencial en este Código.

102. VÍA SUFICIENTEMENTE ILUMINADA

Aquella en que una persona con visión normal puede distinguir claramente un vehículo decolor oscuro a 50 metros de distancia.

103. VOLÚMEN O INTENSIDAD DEL TRÁNSITO

Número de vehículos y peatones que pasan por un punto dado en un período específico.

104. ZONA COMERCIAL

Tramo de una vía de gran circulación de peatones originada por la actividad comercial que en él se desarrolla.

105. ZONA DE APRENDIZAJE

Vía o parte de esta destinada al aprendizaje o adiestramiento en el manejo y conducción de vehículos de motor.

106. ZONA DE CARGA O DESCARGA

Parte de la vía debidamente señalizada destinada a las operaciones de carga y descarga, durante el tiempo establecido.

107. ZONA DE EMBAJADA O CONSULADO

Parte de la vía debidamente señalizada y destinada al estacionamiento de vehículos que prestan servicio a embajadas y consulados.

108. ZONA DE PARADA DE ÓMNIBUS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

Lugar de la vía exclusivamente destinado a la detención momentánea de ómnibus de transporte público, para tomar o dejar pasajeros.

109. ZONA DE NIÑOS

Tramo de la vía comprendido entre una distancia de 60 metros anteriores y 60 metros posteriores al lugar donde se encuentre un centro de enseñanza u otra área de concentración de niños.

110. ZONA DE PASO PARA PEATONES

Parte transversal de la vía próxima a una intersección delimitada o no por señales o marcas, o cualquier otra parte de una calzada o camino, señalizada o marcada.

111. ZONA DE PIQUERA

Lugar de la vía destinado exclusivamente a estacionar vehículos de alquiler.

112. ZONA DE RECREO O ESTUDIO

Parte de la vía destinada temporalmente o permanentemente a esparcimiento o estudio, y que está señalizada.

113. ZONA DE SEGURIDAD O REFUGIO DE PEATONES

Parte de la vía, delimitada por señales, marcas o islas, para ser usada por los peatones.

114. ZONA DE SILENCIO

Parte de la vía que abarca 60 metros anteriores y 60 metros posteriores a los centros de asistencia médica, u otros lugares debidamente indicados por señales adecuadas, y donde no se permiten ruidos.

115. ZONA MILITAR

Parte de la vía cerrada a la circulación de vehículos y peatones, o sometida a restricciones por razones de necesidad, generadas por actividades militares.

116. ZONA OFICIAL

Parte de la vía debidamente señalizada y destinada al estacionamiento de determinados vehículos que prestan servicios a órganos, organismos e instituciones.

117. ZONA O LUGAR DE ESTACIONAR O PARQUEAR

Parte de la vía o área destinada al estacionamiento de vehículos.

118. ZONA RURAL

Espacio no comprendido en el perímetro de una zona urbana.

119. ZONA URBANA

Espacio que comprende inmuebles edificados, cuyos accesos y salidas están señalizados como tal.

120. CICLOCARRIL

Banda longitudinal de la calzada, destinada a la circulación de los ciclos; puede o no estar separada físicamente del resto de la calzada.

121. CICLOVÍA

Vía o calzada longitudinal destinada exclusivamente a la circulación de ciclos.

122. VÍA EXCLUSIVA

Vía destinada exclusivamente al tránsito de uno o varios tipos de vehículos, según se especifique mediante la señalización correspondiente.

123. CICLOMOTOR

Vehículo de dos ruedas con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos o con motor eléctrico de potencia no superior a 1 000 vatios y cuya velocidad no exceda de 50 kilómetros por hora.

 

LIBRO I

DE LA VIALIDAD

TÍTULO I

DE LA PLANIFICACIÓN VIAL

CAPÍTULO I

DEL ESQUEMA VIAL

ARTÍCULO 5.- El Esquema Vial es la representación de las vías del país, y muestra la forma que alcanzará la red vial nacional a corto, mediano y largo plazo.

ARTÍCULO 6.- Los planes de inversiones viales se elaboran sobre la base del Esquema Vial.

ARTÍCULO 7.- Corresponde al Ministerio de Transporte la elaboración y actualización periódica del Esquema Vial.

CAPÍTULO II
DE LA RED VIAL NACIONAL

ARTÍCULO 8. - La red vial nacional es la totalidad de las vías del país en un momento determinado, su clasificación y estado físico.

ARTÍCULO 9. - El inventario vial es el registro de las características técnicas y físicas de la red vial, ejecutado mediante una metodología determinada.

ARTÍCULO 10. - El Ministerio del Transporte norma y controla la ejecución del inventario vial, mantiene actualizada la red vial nacional y determinada su clasificación en atención a su función según los documentos técnicos normalizativos.

ARTÍCULO 11. - La ejecución del inventario vial estará a cargo de la autoridad administrativa de la vía.

TÍTULO II

DE LA CONSTRUCCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS VÍAS

CAPÍTULO I

SECCIÓN PRIMERA

De la clasificación de las vías

ARTÍCULO 12. Atendiendo a su ubicación las vías se clasifican en:
-urbanas, cuando están destinadas a la circulación dentro de zonas urbanizadas; y
- rurales, cuando la circulación se realiza dentro de zonas no urbanizadas.

ARTÍCULO 13. Atendiendo al interés socioeconómico las vías se clasifican en:
- nacionales, aquellas que tienen un interés nacional, con independencia de su ubicación geográfica;

- provinciales, las que tienen un interés socioeconómico para la provincia en que estén enmarcadas, salvo que hayan sido clasificadas como nacionales;
- municipales, las que tienen un interés socioeconómico para el municipio en que estén enmarcadas, y no estén clasificadas como nacionales o provinciales; y
- de interés específico, aquellas que son requeridas por órganos y organismos del Estado, sus empresas y otras entidades para el desarrollo de su actividad.

ARTÍCULO 14. El Ministerio del Transporte determina las vías de interés nacional.
Cada órgano provincial del Poder Popular determina las vías de interés provincial, municipal o específico según corresponda.

Las vías que no hayan sido clasificadas como de interés nacional y que enlacen dos o más provincias, serán clasificadas uniformemente previa coordinación de los órganos provinciales del Poder Popular correspondientes.

De no arribar a acuerdo, la decisión corresponde al Ministerio del Transporte.

SECCIÓN SEGUNDA

De la autoridad administrativa de las vías

ARTÍCULO 15. - La autoridad administrativa es el órgano, organismo o entidad al que corresponde la atención de las vías, lo que se determina por la clasificación basada en su interés socioeconómico.

La autoridad administrativa de la vía es:

- en las vías nacionales, el Ministerio del Transporte;

- en las vías provinciales, el órgano provincial del Poder Popular;

- en las vías municipales, el órgano municipal del Poder Popular; y

- en las vías de interés específico, la entidad que corresponda.

 

ARTÍCULO 16. - La autoridad administrativa tiene las funciones y atribuciones que se disponen en este Código y aquellas que le señale el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 17. - La autoridad administrativa de las vías de interés específico ejerce la función de inversionista y ejecuta directamente o mediante contrato económico su proyecto, construcción, reconstrucción, reparación y mantenimiento.

ARTÍCULO 18.- La autoridad administrativa de las vías de interés específico podrá restringir o limitar la circulación por las mismas, previa autorización del órgano local del Poder Popular correspondiente.

ARTÍCULO 19.- Los organismos rectores, de conjunto determinarán las vías en que, por alguna causa justificada, sea necesario, en forma temporal o permanente restringir la circulación pública a vehículos y peatones. Cuando el cierre sea de necesidad operativa, se ejecuta por el Ministerio del Interior y posteriormente se realiza la coordinación.

CAPÍTULO II

DEL PROYECTO, CONSTRUCCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN VIAL

SECCIÓN PRIMERA

Del proyecto y construcción

ARTÍCULO 20. - El proyecto vial se elabora a partir de la tarea de proyección establecida por el inversionista, de conformidad con el plan nacional de inversiones viales, el reglamento del proceso inversionista y los documentos técnicos normalizativos.

ARTÍCULO 21. - Además de los aspectos técnicos de trazado, el proyecto vial incluye el diseño de los accesos y de las intersecciones a la vía proyectada, previa consulta a los Ministerios del Transporte y del Interior.

ARTÍCULO 22. - Son inversionistas de la construcción de nuevas vías:

- el Ministerio del Transporte, en las vías de interés nacional;
- los órganos locales del Poder Popular, en las vías de interés provincial o municipal, según corresponda.

No obstante, en casos excepcionales, el Consejo de Ministros puede determinar un inversionista distinto a los expresados.

ARTÍCULO 23. - La ejecución vial es la realización material de la vía atendiendo al proyecto elaborado al efecto, e incluye todos sus componentes definidos en este código.

ARTÍCULO 24. - Corresponde al Ministerio de la Construcción la elaboración del proyecto y la construcción de las vías rurales y urbanas que por su complejidad técnica requieran de su participación.

SECCIÓN SEGUNDA

De la reconstrucción

ARTÍCULO 25. - Por reconstrucción se entiende el tipo de obra de explotación que se aplica como consecuencia del aumento en la composición e intensidad del tránsito, cuando estas han superado los límites establecidos para la categoría de la vía en cuestión.

ARTÍCULO 26. - La reconstrucción comprende la modificación desde la subras ante o terreno de cimentación hasta todo el pavimento, para adecuar la capacidad y la resistencia del conjunto a las normas que corresponden a una categoría de vía superior a la existente, con los consiguientes cambios geométricos y estructurales.
La reconstrucción incluye cuantos componentes de la vía sean necesarios para alcanzar las normas de la categoría de la vía superior.

ARTÍCULO 27. - Son los inversionistas de las obras de reconstrucción:

el Ministerio del Transporte, en las vías de interés nacional: y
- los órganos locales del Poder Popular en las vías de interés provincial o municipal, según corresponda.

ARTÍCULO 28. - El Ministerio de la Construcción proyecta y ejecuta la reconstrucción de todas las vías rurales y urbanas que por su complejidad técnica requieran de su participación.

CAPÍTULO III

DE LA CONSERVACIÓN VIAL

ARTÍCULO 29. - Las obras de conservación se realizan para subsanar los deterioros progresivos y normales originados por la explotación de la vía o la acción de la naturaleza o el hombre.

Las obras de conservación tienen como objetivo mantener la vía en el mismo estado en que fue construida, sin modificar de forma extensa o generalizada el diseño original de la obra. Por su complejidad se dividen en obras de reparación y de mantenimiento.

ARTÍCULO 30. - La reparación es la obra de conservación que tiene como objetivo subsanar todas las destrucciones ocurridas en la vía durante el proceso de explotación.

ARTÍCULO 31. - Para su mejor planificación, organización, ejecución y control, la reparación se subdivide en reparación capital, media y corriente.

El alcance de cada tipo de reparación se determina por los documentos técnicos normalizativos.

ARTÍCULO 32. - El mantenimiento es la obra de conservación que tiene como objetivo el cuidado sistemático y preventivo de todas las estructuras viales para evitar su deterioro prematuro; durante su ejecución el pavimento no sufre modificación alguna como estructura vial.

ARTÍCULO 33. - Las obras de reparación y mantenimiento son ejecutadas por:

- el Ministerio del Transporte, en las autopistas;

- el órgano provincial del poder popular, en las vías de interés nacional o tramos de esta que queden dentro de su territorio, y en las provinciales, rurales o urbanas; y
- el órgano municipal del Poder Popular, en las vías de interés municipal, urbanas o rurales, que correspondan a su territorio.

ARTÍCULO 34. - Se prohíbe realizar obras de reparación total o parcial en la vía, instalaciones, reparaciones y mantenimientos de redes técnicas, u otras obras que la afecten, sin antes:

- obtener de la autoridad administrativa competente la licencia de obra, así como el permiso o autorización de cierre total o parcial de la vía, expedido por la dependencia correspondiente del órgano encargado de la seguridad del tránsito o, en su defecto, de la unidad competente de la Policía Nacional Revolucionaria.

Los permisos mencionados en el párrafo anterior se obtendrán con antelación al depósito de los materiales necesarios para realizar la obra, y en ellos se expresarán las fechas del comienzo y terminación de esta.

Cuando las obras a que se hace referencia en este artículo sean de carácter urgente, los encargados de realizarlas lo comunicarán de inmediato a la dependencia competente del órgano encargado de la seguridad del tránsito o, en su defecto, a la unidad correspondiente de la Policía Nacional Revolucionaria, lo que no excluye la solicitud de la licencia de obra dentro del siguiente día hábil, acompañando en este caso la fundamentación de la urgencia que se alega; y

- situar previamente las señales correspondientes, a fin de garantizar la seguridad del personal de la obra y de la circulación en general de la vía.

No se considerará terminada la obra mientras no se restituya la vía a su estado original.

ARTÍCULO 35. - Los órganos locales del Poder Popular, dentro del marco de sus respectivas jurisdicciones, supervisan la ejecución de las obras a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 36. - Asimismo, dichos órganos garantizan la necesaria coordinación entre la ejecución de los planes de construcción, reconstrucción, reparación y mantenimiento de las redes soterradas y la ejecución de los trabajos de vialidad urbana.

TÍTULO III

DE LA INGENIERÍA DE TRÁNSITO

CAPÍTULO I

DE SU CONTENIDO

ARTÍCULO 54. – La Ingeniería de Tránsito comprende los estudios sistemáticos, el diseño vial y la señalización vial.

CAPÍTULO II

DE LOS ESTUDIOS SISTEMÁTICOS

ARTÍCULO 55. - Los estudios sistemáticos son premisas del diseño y la señalización, y constituyen medios auxiliares de la planificación vial, los que permiten mantener actualizados los índices e indicadores requeridos para efectuar las correcciones necesarias al tránsito y a las vías.

ARTÍCULO 56. - Los estudios sistemáticos comprenden entre otros:

  • estudios de velocidad: velocidad media de marcha, velocidad media de recorrido, y velocidad de operación;
  • estudios de volúmenes o intensidad real del tránsito: en lugares aislados, en sistemas de vías rurales y en sistemas de vías urbanas; incluye la preparación de la toma de datos para el Promedio Anual de Intensidad Diaria del Tránsito (PAIDT);
  • demora en intersecciones;
  • estudios sobre capacidad, o sea, la cantidad de vehículos por hora que puede admitir la vía en determinadas condiciones de fluidez y seguridad;
  • estudios sobre seguridad de la vía; y
  • estudios de kilometraje de las vías para establecer con absoluta precisión la longitud de las vías, con vistas a la ejecución del inventario vial, la ejecución de estudios relacionados con la seguridad y la adecuada señalización.

ARTÍCULO 57.- La metodología para la preparación, organización, ejecución, evaluación y aplicación de los estudios sistemáticos en materia de Ingeniería de Tránsito se determina mediante disposiciones que se establecen en los correspondientes documentos técnicos normalizativos.

ARTÍCULO 58. - Los estudios sistemáticos son ejecutados por la autoridad administrativa, de conformidad con los documentos técnicos normalizativos, que informan con antelación a los organismos rectores y les comunican los resultados del estudio.

ARTÍCULO 59. - Sin perjuicio de lo anterior, los organismos rectores pueden ejecutar estudios sistemáticos en cualquier tipo de vía, si así lo entienden necesario.

ARTÍCULO 60. - Otras entidades pueden realizar estudios sistemáticos con fines de investigación científica previa autorización del Ministerio del Interior.

CAPÍTULO III

DEL DISEÑO

ARTÍICULO 61. - Las regulaciones generales y la metodología para la elaboración y ejecución del diseño según las condiciones de la vía, intensidad del tránsito y otras circunstancias relativas a la circulación, se establecen de conformidad con los correspondientes documentos técnicos normalizativos.

ARTÍCULO 62. - Los organismos rectores propondrán a la autoridad administrativa la ejecución de las soluciones viales en función de una mejor organización del tránsito.

ARTÍCULO 63. - Los nuevos accesos a las vías y el reordenamiento de intersecciones se ejecutan previa autorización de la autoridad administrativa, en consulta con los organismos rectores.

El proyecto de intersección debe poseer características que se correspondan con las normas establecidas para la vía a que se incorpore.

ARTÍCULO 64. - La autoridad administrativa, en consulta con los Ministerios del Transporte y del Interior, puede reordenar los accesos e intersecciones existentes con el objetivo de mejorar la explotación y seguridad de las vías.

CAPÍTULO IV

DE LA SEÑALIZACIÓN

ARTÍCULO 65.- Los dispositivos de señalización se clasifican en:

  • señales mediante luces: conjunto de dispositivos eléctricos a colores empleados fundamentalmente en las intersecciones urbanas para otorgar de forma alternativa el derecho de paso a vehículos y peatones;
  • señales verticales: placas y dispositivos de diferentes formas geométricas y colores; y
  • señales horizontales: marcas hechas con pintura en el pavimento.

ARTÍCULO 66.- Las condiciones y circunstancias que indican la necesidad de instalar un semáforo, su posición y altura y la determinación de sus fases, así como las dimensiones, ubicación y altura de las señales verticales y horizontales, se aplican de conformidad con los documentos técnicos normalizativos.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las necesidades temporales determinadas por la regulación operativa del tránsito.

ARTÍCULO 67. - Corresponde al Ministerio de Interior, de conformidad con los documentos técnicos normalizativos, la señalización de las vías y la conservación de las señales.

LIBRO II

DEL USO DE LAS VÍAS

TÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN

DEL TRÁNSITO

CAPÍTULO I
DE LA CIRCULACIÓN EN GENERAL

SECCIÓN PRIMERA

GENERALIDADES

ARTÍCULO 68.-Toda persona que circula por la vía conduciendo cualquier vehículo está obligada a:

  • llevar consigo y mostrar, cuando se le solicite por un agente de la autoridad, la licencia o permiso de circulación del vehículo, la licencia o permiso de conducción o el permiso de aprendizaje, y cualquier otro documento relacionado con el tránsito, cuyo porte esté establecido; y
  • hacerse acompañar de la persona encargada de su adiestramiento y cumplir los requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes cuando está aprendiendo a conducir un vehículo de motor.

ARTÍCULO 69.-Los usuarios de las vías están obligados a observar en el cumplimiento de las reglas del tránsito el orden de prioridad siguiente:

  • las señales de los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria y reguladores militares del tránsito.
  • las señales mediante luces de los semáforos, sonoras y lumínicas;
  • las señales verticales;
  • las señales horizontales.

ARTÍCULO 70.-Las señales que realiza el agente de la autoridad en la vía son:

  • señal “Atención, Alto”: esta señal la hace el agente levantando el brazo verticalmente; significa que todos los usuarios de la vía deben detenerse de inmediato;
  • señal “Alto”: esta señal la hace el agente con uno o los dos brazos extendidos horizontalmente como continuación de su hombro; significa que todos los usuarios de la vía que se encuentren de frente o a espaldas del agente deben detenerse de inmediato y que solamente los que se encuentren en el mismo sentido de dirección del brazo o los brazos pueden continuar en ese mismo sentido o realizar todas aquellas maniobras que no estén prohibidas en el cruce o intersección.
  • después de haber hecho la señal de “Alto” correspondiente, el agente puede bajar el brazo o los brazos, lo que significa para los conductores que no varíala circulación regulada antes de bajar el brazo o los brazos;
  • señal con el brazo extendido horizontalmente al frente: esta señal la hace el agente para indicar a los conductores de los vehículos que se encuentren a su izquierda, que pueden circular en todas las direcciones y a los peatones, que pueden cruzar a su espalda;
  • el balanceo manual de una luz roja significa “Alto” para los usuarios de la vía hacia los cuales está dirigida la luz;
  • los peatones realizan el cruce cuando el agente hace la señal “Alto” y los vehículos se han detenido en la vía que se propone cruzar;
  • para detener un vehículo determinado, el agente señala hacia dicho vehículo con el brazo extendido y desplazándolo en forma oblicua hacia abajo indicándole a su conductor el contén o borde de la vía en que deberá detenerse;
  • para la detención de un vehículo por un agente de la autoridad que se encuentre en otro vehículo, este extenderá el brazo horizontalmente; significa esta señal “Alto”; y
  • además de las señales de brazo especificadas en este artículo, el agente puede auxiliarse de un silbato con una serie de toques cortos para detener los vehículos y un toque largo para reanudar la marcha; también puede auxiliarse de un bastón lumínico al hacer las regulaciones de brazo señaladas, impartiendo las órdenes e instrucciones correspondientes para la mejor regulación de la circulación.

El agente regulador de tránsito puede, asimismo, auxiliarse de las manos para realizar señales complementarias de reducción o aumento de la velocidad, parar o seguir.

ARTÍCULO 71.-Cuando un agente de la Policía Nacional Revolucionaria ordene a un conductor la detención del vehículo, éste deberá hacerlo de inmediato y tomando las medidas de precaución correspondientes, parqueando en el margen derecho de la vía en el sentido en que circula y, si las condiciones lo permiten, fuera de la calzada. El agente se dirigirá al conductor y lo impondrá de los motivos que dieron lugar a la detención del vehículo.

ARTÍCULO 72.-El conductor de cualquier vehículo al circular por una vía urbana o rural está obligado a:

  • no circular en sentido contrario por la vía de un solo sentido de dirección;
  • no circular por la izquierda, en sentido contrario, en vía de doble sentido de dirección;
  • cuando circule por la senda o carril de la extrema izquierda en las vías de dos o más sendas o carriles destinados a la circulación en un mismo sentido, mantener el máximo de la velocidad autorizada;
  • en vías de tres o más sendas o carriles en un mismo sentido de dirección, tanto en zona urbana como en rural, utilizar el carril o senda extrema derecha cuando circula a marcha lenta; y
  • en las vías de tres sendas o carriles con doble sentido de circulación, utilizar las sendas extremas a ambos lados de la calzada o camino para el tránsito que corresponda, quedando el carril central para el adelantamiento de los vehículos en ambos sentidos de circulación.

ARTÍCULO 73.-Toda persona que conduzca un vehículo en vías de doble sentido de dirección, lo hará por el lado derecho del eje central de la vía de acuerdo con el sentido en que circule.

ARTÍCULO 74.-En las vías rurales de más de dos carriles destinados al mismo sentido de circulación, los vehículos que transiten a velocidades inferiores a 60 kilómetros por hora, deben hacerlo siempre por el carril de su extrema derecha y utilizar el inmediato izquierdo para adelantar.

ARTÍCULO 75.-Toda persona que circule por una vía, siempre que escuche el sonido de la sirena o aparato similar, u observe la luz del intermitente y con ello advierta la proximidad de un vehículo que requiera la prioridad en la circulación, está obligada a:

  • si conduce un vehículo, arrimarlo y detenerlo al borde derecho de la vía en el sentido en que esté circulando; y
  • si es peatón y se encuentra cruzando la vía, alcanzar o retornar rápidamente a la acera o situarse en una zona de seguridad.

ARTÍCULO 76. -El conductor de un vehículo con régimen especial o prioridad en la circulación vial, cuando se encuentre prestando un servicio urgente, está obligado a accionar la sirena o aparato similar a intervalos regulares, o el intermitente de manera ininterrumpida, además de tomar las debidas precauciones, y no está obligado a cumplir las regulaciones del tránsito si estas pueden constituir un obstáculo para su avance y siempre que pueda hacerlo sin provocar un accidente

Al solo efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende por vehículo con régimen especial o prioridad en la circulación vial, por el servicio urgente o especial que en determinados momentos realiza: las ambulancias, patrulleros, vehículos de escolta, motocicletas de la Policía Nacional Revolucionaria, los vehículos destinados a la extinción de incendios y otros vehículos autorizados por el Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 77. -El conductor de un vehículo implicado en un accidente del tránsito, está obligado a:

  • dar cuenta de inmediato a la Policía Nacional Revolucionaria en los casos en que resulten personas muertas, lesionadas y en todos los casos en que participe un vehículo estatal, o se afecte la propiedad estatal;
  • mantener el vehículo en la posición que resulte del accidente cuando se haya originado la muerte o lesiones a alguna persona, a fin de evitar la modificación del estado de las cosas o la desaparición de las huellas o circunstancias que pudieran ser útiles para la determinación de las causas y la responsabilidad correspondiente;
  • tomar las medidas a su alcance y posibilidades para advertir el hecho a los demás usuarios de la vía mediante señales u otros medios y tratar de restablecer la circulación en cuanto sea posible y no contravenga lo dispuesto en el inciso anterior; y
  • permanecer en el lugar del accidente hasta la llegada de agentes de la Policía Nacional Revolucionaria.

Se exceptúa de lo dispuesto en los incisos anteriores al conductor que debe trasladar alguna víctima para que reciba asistencia médica o tenga él que recibirla; deberá retornar de inmediato al lugar del accidente siempre que no quede hospitalizado o su atención médica se lo impida. Si al regresar al lugar del accidente no se encontrare con los agentes de la Policía que actúan en el hecho, debe presentarse en la unidad de Policía de la demarcación correspondiente.

ARTÍCULO 78.- Los conductores de vehículos están obligados a realizar las pruebas necesarias que los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones les indiquen, a fin de comprobar los efectos referidos en el artículo 96 de este Código.

ARTÍCULO 79.1.- Cuando un conductor cometa una infracción del tránsito conduciendo un vehículo de uso personal, y haya ingerido bebidas alcohólicas, se le duplicará el importe de la multa correspondiente a la infracción cometida.

2. Si se tratase de un conductor de vehículo de carga o de transporte colectivo de pasajeros, o de un conductor profesional que actúe como tal, por el simple hecho de conducir después de haber ingerido bebidas alcohólicas será sancionado administrativamente por el órgano correspondiente del Ministerio del Interior con la suspensión de la licencia de conducción por un período no menor de noventa días ni mayor de un año. Si, además, comete una infracción del tránsito, también se le impondrá la sanción establecida en el apartado anterior.

3. El Ministerio del Interior regulará la imposición de la medida de suspensión de la licencia de conducción, así como la reclamación que contra ella corresponda.

ARTÍCULO 80.- La autoridad administrativa, de conjunto con el Ministerio del Interior, podrá limitar la circulación de vehículos de transporte de carga de 6000 kilogramos o menos de capacidad nominal, en zonas urbanizadas, en determinadas vías, tramos de estas, días y horas, por razones que afecten la circulación del tránsito, la seguridad de las vías, u otras.

ARTÍCULO 81.- La circulación de las motocicletas por las vías está sujeta a las mismas disposiciones establecidas en este Código para los vehículos de motor en general y además a las siguientes:

  • el conductor y los pasajeros deben usar casco protector o de seguridad debidamente abrochado;
  • el transporte de personas se hará en dispositivos adecuados e instalados a este fin. En tal sentido podrá transportar al conductor en su asiento, a un pasajero detrás de él, si el vehículo está habilitado para ello y a otro en el sidecar, si lo tuviera;
  • el transporte de una persona de hasta 7 años de edad se hará en un sidecar y en unión de otra persona de 14 o más años de edad;
  • el transporte de bultos o cargas solo se puede hacer en dispositivos adecuados e instalados para ese fin, y siempre que no sobresalgan más de 50 centímetros de las dimensiones del vehículo; y
  • el conductor y los pasajeros no podrán realizar acrobacias.

ARTÍCULO 82.- Los conductores de vehículos de tracción animal, además de cumplir las disposiciones establecidas por este Código para la circulación general, deben observar las reglas siguientes:

  • su circulación deben hacerla lo más próximo al borde derecho de la vía, en el sentido por donde estén circulando;
  • solo pueden circular por las vías pavimentadas, cualquiera que sea el uso a que estén destinados, cuando vayan provistos de ruedas de goma o revestidas de dicho material, excepto cuando estando provistos de bandas metálicas o rodaduras, requieran atravesar algún tramo de la vía indispensable para enlazar con otro camino o vía no pavimentada;
  • los animales deben circular por las vías provistos de orejeras y de aditamento para recoger las excretas;
  • la circulación de vehículos de tracción animal por las carreteras y calles es regulada por la autoridad administrativa correspondiente, de conjunto con el órgano de seguridad del tránsito del Ministerio del Interior;
  • todo vehículo de tracción animal que circule por la vía debe estar provisto de un mecanismo que garantice el frenado e inmovilidad total del mismo o, en su defecto, asegurar una de las ruedas con el fin de evitar que el animal o los animales de tiro puedan ponerse en marcha y provocar un accidente; y
  • no circular por carreteras durante las horas comprendidas entre el anochecer y el amanecer, excepto en los casos autorizados por la Policía Nacional Revolucionaria.

ARTÍCULO 83.- Las caravanas fúnebres circulan por las vías expresamente autorizadas para esos fines.

Los itinerarios para el recorrido de tales caravanas son prefijados por la unidad correspondiente del Ministerio del Interior.

SECCIÓN SEGUNDA

De las maniobras

ARTÍCULO 84.- Toda persona que conduzca un vehículo por una vía, al realizar cualquier maniobra está obligada a accionar las señales de luces de frenado o las direccionales e intermitentes, mecánicas o eléctricas del vehículo, o en su defecto, las de brazo correspondiente, ajustándose a las reglas siguientes:

  • avisar con antelación suficiente el lugar donde va a efectuar la maniobra, para que permita que los conductores de vehículos que conducen detrás del suyo, lo perciben con tiempo;
  • para disminuir la velocidad o parar, sacar el brazo y mantenerlo en posición inclinada hacia abajo, con la palma de la mano hacia atrás;
  • para doblar o cambiar la senda o carril a la derecha, sacar el brazo en posición vertical hacia arriba;
  • para doblar o cambiar de carril o senda a la izquierda, sacar el brazo y extenderlo en posición horizontal;
  • el hacer una señal para cambiar de senda o carril no concede derecho de vía sobre aquellos que circulan por la que pretende incorporarse, debiendo cerciorarse antes de efectuar la maniobra que no ocasionará interferencia a la circulación, ni dará lugar a un accidente; y
  • todo el que conduzca un vehículo debe estar atento a las señales del vehículo o vehículos que le preceden, para actuar de acuerdo con la señal que desde ellos le hagan sus conductores.

ARTÍCULO 85.- El conductor de cualquier vehículo al circular, incorporarse o cruzar una vía, está obligado a:

  • detener la marcha ante la señal de PARE, cualesquiera que sean las circunstancias de visibilidad dándole la prioridad a los vehículos que circulan por la vía transversal; y
  • disminuir la velocidad y parar si fuera necesario, ante una señal de CEDA EL PASO, a fin de permitir el paso a todos los vehículos que se aproximen por la vía transversal.

Además, cuando no existan las señales antes mencionadas, está obligado a:

  • ceder el paso o detenerse si es necesario, ante el vehículo que por la vía transversal se aproxima por su lado derecho en vías de igual categoría;
  • ceder el paso o detenerse si es necesario, cuando circula por una vía de un solo sentido de circulación, al incorporarse o cruzar una vía de doble sentido;
  • ceder el paso a los vehículos que se aproximan en sentido opuesto por la misma vía, cuando vaya a doblar a la izquierda en una vía de doble sentido de circulación;
  • ceder el paso al vehículo que se aproxima por la senda o carril a la que pretende incorporarse al salir de un estacionamiento, parqueo o acceso; y
  • ceder el paso a los vehículos que se aproximan por una vía pavimentada al circular por una vía no pavimentada.

Las vías que no tengan señalizado su sentido de dirección se consideran de doble sentido de circulación.

ARTÍCULO 86.- El conductor de un vehículo o de ganado y el peatón, están obligados a:

  • detener la marcha o ceder el paso antes de cruzar un paso a nivel que no tenga guardabarreras, barreras u otras señales sonoras y lumínicas del ferrocarril, atendiendo a la señalización vial existente en el cruce, instaladas de acuerdo a lo establecido en los documentos técnicos normalizativos vigentes;
  • detener la marcha en todos los pasos a nivel que no tenga ningún tipo de señalización que establezca la conducta a seguir, comprobando antes de emprender nuevamente la marcha, que no se aproxime ningún vehículo por la vía férrea;
  • moderar la velocidad y tomar precauciones en el cruce de un paso a nivel con guardabarreras u otras señales sonoras y lumínicas, salvo que por el guardabarreras o la señal correspondiente se le indique que se detenga; y
  • no demorar indebidamente el cruce de un paso a nivel. En caso de inmovilización forzosa de un vehículo, su conductor deberá esforzarse por colocarlo fuera de la vía férrea y de no conseguirlo adoptará inmediatamente las medidas a su alcance, para que los maquinistas de los vehículos que circulen sobre rieles, sean advertidos de la existencia del peligro.

ARTÍCULO 87.- El conductor de cualquier vehículo o animal está obligado a detenerlo al paso de vehículos o animales en caravana, funeral, desfile militar o escolar u otras manifestaciones. Se exceptúan de esta obligación:

  • los vehículos con régimen especial o prioridad en la circulación, en función del servicio que realizan, así como los que transporten enfermos graves o heridos, siempre que tomen las precauciones debidas; y
  • cualquier vehículo que circule en la misma dirección, siempre que no interrumpa la circulación de la caravana, funeral, desfile o manifestación, pudiendo, incluso, adelantárseles tomando las debidas precauciones.

ARTÍCULO 88.- El conductor de cualquier vehículo o animal está obligado a detenerlo y ceder el paso, cuando observe a peatones que empiecen a cruzar o se encuentren cruzando la calzada por vías con las marcas, señales o lugares previstos en este Código.

ARTÍCULO 89.- El conductor de un vehículo, para tomar o dejar pasajeros, está obligado a:

  • parar en firme en los lugares establecidos o señalizados cuando se trate de transporte público de pasajeros;
  • realizar la parada en firme junto a la acera o en el paseo cuando esté habilitado para ello;
  • realizar la parada en firme en el borde derecho de la calzada, camino o carril con espacios protegidos, cuando se trate de ómnibus y microbuses;
  • mantener el vehículo detenido solo por el tiempo necesario; y
  • no emprender nuevamente la marcha hasta que se cerciore de que todos los pasajeros han terminado de subir o bajar del vehículo y las puertas se encuentren debidamente cerradas.

ARTÍCULO 90.- El conductor de un vehículo para adelantar a otro está obligado a:

  • comprobar que puede efectuarlo sin ninguna interferencia a los demás conductores de vehículos que marchen delante, detrás o se acerquen en sentido opuesto al suyo, y sin riesgo de accidente;
  • efectuar el paso o adelantamiento de un vehículo en marcha por la senda izquierda; y
  • después de ejecutada la maniobra de adelantamiento, no incorporarse a la senda o carril por la que transitaba hasta que la longitud adelantada sea por lo menos el doble de la del vehículo dejado atrás.

Todo conductor que circule por el carril de la extrema izquierda, está obligado a permitir el adelantamiento de otro vehículo que circule a mayor velocidad por el mismo carril o cuyo conductor le pida paso.

ARTÍCULO 91.- Al incorporarse a una vía todo conductor de vehículo de motor está obligado a utilizar, si existe, el carril de aceleración, respetando las disposiciones del Artículo 85 de este Código y sin obligar a los usuarios que circulen por ella a modificar bruscamente la velocidad o dirección de su vehículo.

ARTÍCULO 92.- Al abandonar una vía, todo conductor de vehículo está obligado a utilizar, si existe, el carril de desaceleración haciendo las señales correspondientes.

ARTÍCULO 93.- Todo conductor de vehículo al realizar un viraje o giro, debe proceder en la forma que a continuación se expresa:

  • el giro es a la derecha, debe hacerlo desde el carril de la extrema derecha de la calzada por donde circula, siempre que las condiciones físicas de la vía lo permitan, hacia la calzada por donde se propone circular, sin estar obligado a incorporarse a un carril específico cuando existan varios, con tal que no interfiera a los vehículos que circulan por la vía a la que se pretende incorporar;
  • el giro a la izquierda, debe hacerlo desde el carril o senda de la extrema izquierda de la calzada, por donde circula, siempre que las condiciones físicas de la vía lo permitan, hacia la calzada por donde se propone circular, sin estar obligado a incorporarse a un carril específico cuando existan varios, con tal que no interfiera a los vehículos que circulan por la vía a la que se pretende incorporar;
  • cuando el giro está autorizado, por medio de señales, a realizarlo desde dos o más carriles, los vehículos al efectuarlo deben mantener la misma posición en los carriles de la vía a la que se incorporen, es decir, el que lo hace desde el carril extremo de la vía por donde circule se incorporará al carril extremo de la vía a incorporarse, y así sucesivamente; y
  • al efectuar el viraje o giro a la derecha, a la izquierda o en forma de “U”, debe ceder el paso a los peatones que empiecen a cruzar o se encuentren cruzando la vía por el lugar autorizado para ello.

5) cuando el giro es a la derecha o a la izquierda y existe ciclo carril o ciclovía, al hacerlo no podrá interferir la circulación de los ciclos, excepto si existe una señalización que indique la preferencia sobre el ciclo carril o ciclovía.

ARTÍCULO 94.- El conductor de un vehículo, antes de comenzar a realizar una media vuelta o giro en forma de “U”, está obligado a cerciorarse de que con esta maniobra no pone en peligro a los demás usuarios de la vía ni obstaculiza la circulación.

No se autoriza realizar la media vuelta o giro en forma de “U” en los lugares siguientes:

  • en intersecciones semaforizadas, excepto en aquellas en que se autoriza por la señal correspondiente; en esos casos la media vuelta debe hacerla cuando el semáforo proyecta la luz autorizando el giro a la izquierda;
  • a menos de 150 metros anteriores a la entrada o posteriores a la salida de una curva de visibilidad reducida o cambio de rasante que no permitan ver la continuación de la vía;
  • en pasos a nivel, puentes, túneles, pasos superiores o inferiores e intercambios; y
  • en todos aquellos lugares en que para efectuar la maniobra se vea obligado a retroceder.

ARTÍCULO 95.- Teniendo en cuenta las condiciones de visibilidad, circulación y estado de la vía, el conductor de un vehículo podrá realizar una maniobra de marcha atrás siempre que:

  • la distancia a recorrer no exceda de 20 metros, debiendo observar la vía detrás del vehículo mientras dure la maniobra;
  • la velocidad no sea superior a los 20 kilómetros por hora;
  • se cerciore que detrás de su vehículo no se encuentren otros vehículos de cualquier clase que estén detenidos o en marcha;
  • la maniobra no obstruccione la circulación;
  • no obligue a otro vehículo que se aproxime a realizar un cambio brusco en su dirección o velocidad; y
  • no se encuentre en un túnel, intersección en curva o próximo a cambio de rasante, donde no pueda ver la continuación de la vía a una distancia de 150 metros hacia atrás o hacia delante.

Además de las precauciones antes señaladas, el conductor adoptará cualesquiera otras que en las circunstancias concretas en que se realiza la maniobra de retroceso sean convenientes para evitar causar lesiones a las personas y daños a los bienes, incluidas, si necesario fuere, el auxilio de otra persona.

SECCIÓN TERCERA

De las prohibiciones

ARTÍCULO 96.- Se prohíbe al poseedor legal o persona encargada por cualquier concepto de un vehículo, conducir o permitir que otro conduzca:

  • cualquier vehículo destinado a carga o transporte colectivo de pasajeros cuando haya ingerido bebidas alcohólicas.
  • cuando haya ingerido bebidas alcohólicas, en todos los casos que el conductor actúe en su condición de chofer profesional.
  • cualquier vehículo de uso personal cuando haya ingerido bebidas alcohólicas en cualquier cantidad que afecte, aunque sea en forma mínima, su capacidad para conducir;
  • bajo los efectos de la ingestión, absorción o inyección de drogas tóxicas o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares;
  • con defectos físicos, si no portan una certificación del jefe de Licencia de Conducción o de los Jefes Provinciales de Tránsito, en la que se determine las limitaciones personales del conductor y las adaptaciones del vehículo requeridas para conducirlo; o que incumpla cualquiera otra de las limitaciones impuestas;
  • con incapacidad mental;
  • estando inhabilitado judicial o administrativamente para conducir vehículos;
  • sin poseer la correspondiente licencia de conducción, o en su caso el permiso de aprendizaje; y
  • enfermo o agotado, que pueda constituir una amenaza para la seguridad de la circulación.

A los infractores de lo dispuesto en los incisos anteriores, excepto el 8, que posean licencia de conducción, se les ocupará dicho documento hasta que recuperen su estado normal o se encuentren aptos para conducir nuevamente, con independencia de las medidas correspondientes que para cada caso establece la legislación vigente.

ARTÍCULO 97.- El que conduzca cualquier vehículo está obligado a mantener concentrada toda la atención en su control y dirección y a evitar todo motivo de distracción, por lo que se prohíbe:

  • mantener otra posición que no sea la de frente ante el volante;
  • llevar personas encimadas que le impidan la adecuada seguridad o visibilidad en la conducción;
  • conducir con una sola mano sobre el volante, excepto para hacer las señales establecidas para los giros, reducir velocidad o detenerse, efectuar cambios automáticos o mecánicos de velocidades y aplicar el freno de seguridad;
  • mantener menos de 5 metros de distancia por cada 15 kilómetros por hora de velocidad, entre vehículos que circulen uno detrás de otro;
  • entablar conversación con otra persona mientras el vehículo está en marcha, si se tratase de un vehículo de transporte público de pasajeros;
  • abrir la portezuela de un vehículo, dejarla abierta o bajarse del mismo sin antes cerciorarse de que ello no constituye un peligro para sus ocupantes y otros usuarios de la vía;
  • conducir con menores de 12 años de edad en el asiento delantero;
  • transportar menores de dos años de edad sin acompañamiento de personas mayores o sin alimentos especiales destinados a estos fines; y
  • utilizar teléfonos u otros medios de comunicación mientras el vehículo está en marcha, con excepción de los casos en los que se empleen aditamentos adecuados para ello, que permitan utilizarlos sin emplear manos, cascos o auriculares.

10) usar equipos de audio a un volumen que moleste o impida la debida concentración en la conducción del vehículo; y

11) realizar cualquier otro acto o maniobra que pueda impedirle atender la conducción.

ARTÍCULO 98.- Se prohíbe la circulación de vehículos cuando:

  • su longitud sea mayor de 12 metros, en el caso de vehículos rígidos y 18 metros en el caso de vehículos articulados o conjunto de vehículos;
  • su ancho sea mayor de 2,60 metros;
  • su altura sea mayor de 4 metros;
  • el peso de la carga que transporte exceda del máximo autorizado por las condiciones técnicas del vehículo y señalado en el permiso o licencia de circulación;
  • la carga útil exceda de 30 toneladas métricas en el caso de vehículos rígidos o articulados;
  • circule por una vía no autorizada para el peso del vehículo de acuerdo con las regulaciones establecidas a estos efectos;
  • transporte un número de personas que exceda el total permisible para garantizar la seguridad de los transportados;
  • transporte personas o carga en los guardafangos, capó, defensa o cualquier parte exterior del vehículo; se exceptúa el vehículo que tiene aditamento especial sobre el techo para el transporte exclusivo de determinados bultos, maletas u otra carga ligera, o está especialmente diseñado para transportar personas que prestan un servicio determinado y solamente en ocasión de prestar dicho servicio; y
  • tenga las puertas abiertas.

ARTÍCUL0 99.- Se prohíbe adelantar a otro vehículo cuando se aproxima a:

  • una curva de visibilidad reducida;
  • un cambio de rasante; y
  • un paso a nivel.

Lo establecido en los incisos 1 y 2 no es de aplicación en las vías de dos o más carriles de circulación en un mismo sentido.

ARTÍCULO 100.-Se prohíbe la circulación de vehículos por las aceras, paseos, separador central o cualquier otro componente de la vía no construidos para tales fines.

ARTÍCULO 101.-Se prohíbe al conductor de un vehículo en marcha realizar su detención de manera rápida o violenta, excepto en caso de fuerza mayor y haciendo la señal adecuada.

ARTÍCULO 102.-Se prohíbe interrumpir el tránsitode una vía en cualquier forma y por cualquier tiempo, sin el permiso o la autorización de la unidad correspondiente al Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 103.-Se prohíbe el trasbordo de mercancías o cualquier objeto de un vehículo a otro en la vía, cuando obstruya la circulación por ella, excepto en casos de accidente, rotura o desperfecto técnico.

ARTÍCULO 104.-Se prohíbe el cruce de cualquier vehículo por una intersección o zona de paso de peatones cuando la vía por donde pretende circular está obstaculizada más allá de dicha intersección o zona de paso y no permite que el vehículo la rebase sin obstruirla.

ARTÍCULO 105.- Se prohíbe la circulación en ciclos:

  • a menores de 12 años de edad, fuera de zonas o lugares de recreación, repartos residenciales o vías de poco tránsito, en zonas urbanas o rurales.

Los ciclos que circulen por los lugares establecidos en este inciso no estarán sujetos a las regulaciones que se establecen en el último párrafo del artículo 184 de este Código.

  • por las aceras o paseos destinados a los peatones;
  • a más de un metro del contén de la acera o borde de la derecha de la calzada o camino, de acuerdo al sentido en que se transita;
  • soltando el timón, manillas, pedales, o haciendo acrobacia;
  • en marcha paralela a otro ciclo, excepto en el pase o adelantamiento;
  • llevando personas, salvo que lo hagan en dispositivos adecuados e instalados expresamente en el ciclo;
  • remolcado de otro vehículo;
  • en sentido contrario al establecido en la vía;
  • cuando no posean timbre, fotuto o corneta;
  • llevando objetos que impidan o dificulten la visibilidad o maniobrabilidad del conductor del ciclo;
  • sin un sistema de frenos que funcione correctamente o cuando no tengan las condiciones técnicas que garanticen la seguridad en la circulación.

ARTÍCULO 106.- Se prohíbe la circulación de tractores por:

  • las autopistas y vías expresas o multicarriles de interés nacional; y
  • las restantes vías de interés nacional y las vías de interés provincial y municipal, salvo con la autorización de la dependencia correspondiente del Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 107.- Se prohíbe la circulación en zonas urbanizadas de vehículos de transporte de carga de más de 6 000 kilogramos de capacidad nominal, salvo con la autorización de la dependencia correspondiente del Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 108.- Se prohíbe la circulación por la vía utilizando patines, carriolas o artefactos similares, excepto cuando se realice en vía cerrada a tal efecto o zona de recreación.

ARTÍCULO 109.- Se prohíbe la circulación de ganado por las vías pavimentadas, excepto en las horas comprendidas entre el amanecer y el anochecer, cuando sea necesario cruzarlo o desplazarlo por un tramo de una de ellas porque no exista otra vía utilizable a tales fines. En estos casos de excepción, los conductores del ganado están obligados a:

  • cuando se trata de cruzar la vía, efectuarlo con la mayor rapidez posible, tomando todas las precauciones para evitar accidentes o daños a los vehículos y demás usuarios que circulan por la vía, y si se tratara de un rebaño, realizarlo con un conductor a 100 metros a cada lado con banderas rojas visibles para los conductores que guíen los vehículos que se aproximan;
  • cuando tengan que utilizar un tramo de la vía, tomar todas las precauciones para evitar accidentes o daños a los vehículos y demás usuarios que circulen por ella y si se tratare de un rebaño, portar , además , dos de sus conductores, una bandera roja lo suficientemente visible para los conductores que guíen los vehículos que se aproximan, y marchar uno de los mencionados conductores 100 metros delante y el otro 100 metros detrás del ganado; y
  • en ningún caso podrá trasladarse ganado, solo o en rebaños, por las zonas urbanas, a no ser transportado en vehículos.

En los caminos o terraplenes el cruce del ganado o la utilización de un tramo de los mismos para trasladarlo puede hacerse en cualquier horario, tomando siempre las mismas precauciones establecidas en los incisos anteriores según proceda. En horario nocturno se utilizarán señales lumínicas en lugar de banderas.

ARTÍCULO 110.- Se prohíbe tener ganado en la vía o en zonas y terrenos aledaños en condiciones que le permitan trasladarse hacia ésta por si sólo o interrumpir en la misma.

La autoridad administrativa, los agentes del Ministerio del Interior y los inspectores del Ministerio del Transporte están facultados para disponer la recogida del ganado que se encuentre en las circunstancias prohibidas en este artículo.

El Ministerio de la Agricultura dispondrá los lugares necesarios para el depósito del ganado recogido.

El funcionario que determine el Ministro de la Agricultura estará facultado para disponer el decomiso del ganado cuando fuere procedente.

Contra la decisión de decomiso solo podrá presentarse recurso administrativo en el término de 10 días ante la máxima autoridad del Ministerio de la Agricultura en la provincia.

El propietario o poseedor legal viene obligado también a sufragar los gastos de la recogida, custodia y alimentación del animal.

ARTÍCULO 111.- Se prohíbe a los conductores de vehículos dedicados al transporte de carga, circular transportando pasajeros, salvo lo dispuesto al respecto en los Artículos 127 y 128 de este Código.

ARTÍCULO 112.- En los tramos de vías montañosas y en las partes de otras carreteras indicadas con las señales “subida de gran pendiente” o “bajada peligrosa” se prohíbe:

  • bajar con el motor del vehículo apagado o la transmisión en posición de neutro;
  • remolcar otro vehículo con un cable u otro objeto similar, que no permita mantener una distancia fija entre ambos vehículos; y
  • transportar pasajeros en el vehículo remolcado o en el remolcador.

Cuando estos tramos de vías o partes de carreteras no permitan el cruce de dos vehículos en marcha, el conductor del vehículo que circula por la bajada o declive está obligado a ceder el paso a los que circulan en sentido contrario.

ARTÍCULO 113.- Se prohíbe la circulación por los túneles a:

  • vehículos que transportan materias tóxicas, inflamables o explosivas; y
  • todos aquellos vehículos que en su circulación no son capaces de alcanzar y mantener una velocidad de 60 kilómetros por hora.

Cuando por una necesidad indispensable se requiere el paso de vehículos conduciendo las sustancias expresadas en el inciso 1 del presente artículo, el Ministerio del Interior autoriza dicho cruce en el propio permiso que otorga para el traslado de dichas sustancias.

ARTÍCULO 114.- Se prohíbe fumar en los vehículos de motor cuando:

  • se conduce un vehículo de transporte público urbano de pasajeros;
  • se conduce un vehículo que transporte o trasiegue materiales inflamables o explosivos; y
  • se circula en calidad de ayudante o pasajero de alguno de los vehículos señalados en los incisos precedentes.

ARTÍCULO 115.- Se prohíbe la reparación de cualquier vehículo en la vía, excepto en casos de fuerza mayor y por el tiempo mínimo indispensable para continuar la marcha o ser recogido, pero tomando las medidas correspondientes para evitar accidentes. En caso de que el vehículo sea recogido, el conductor del vehículo remolcador está obligado a:

  • emplear barra fija para remolcar vehículos o en su lugar cable o cuerda resistente y señalizada no mayor de 5 metros. Si el sistema de frenos del vehículo remolcado no funciona adecuadamente, se prohíbe el uso de cable o cuerda; y

2)proveer al vehículo remolcado de bandera roja u otro medio similar, en la parte trasera de éste o en otro lugar, siempre que sea perceptible bajo cualquier condición de visibilidad.

ARTÍCULO 116.- Se prohíbe arrojar a la vía cualquier objeto, sustancia o material que puede causar perjuicios a la misma, a los vehículos o peatones que circulen por ella, o provocar accidentes del tránsito.

CAPÍTULO II

DE LOS LÍMITES DE VELOCIDAD

ARTÍCULO 117.- Salvo que los organismos rectores fijen otras velocidades mediante las señales oficiales correspondientes, se establecen como límites máximos los siguientes:

  • 50 kilómetros por hora en vías urbanas para todos los vehículos de motor;
  • 90 kilómetros por hora en carreteras para los automóviles de hasta 3 500 kilogramos de peso máximo autorizado y ómnibus;
  • 80 kilómetros por hora en carreteras para los automóviles de transporte de carga rígidos y articulados;
  • 70 kilómetros por hora en carreteras para los automóviles que lleven remolque, arrastren otro vehículo, grúas y similares;
  • 100 kilómetros por hora en autopistas para los automóviles de hasta 3 500 kilogramos de peso máximo autorizado y ómnibus;
  • 90 kilómetros por hora en autopistas para los automóviles de transporte de carga rígidos y articulados;
  • 80 kilómetros por hora en autopistas para los automóviles que lleven remolque, arrastren otro vehículo, grúas y similares;
  • 20 kilómetros por hora para los equipos especializados para la construcción, tractores y otros equipos agrícolas.

ARTÍCULO 118.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, tanto en zona urbana como rural:

  • no se conducirá un automóvil a tan baja velocidad que afecte la fluidez de la circulación, salvo que sea necesario para la seguridad pública;
  • ningún conductor de vehículo de motor conducirá a una velocidad mayor de 60 kilómetros por hora en camino de tierra o terraplén.
  • en los túneles, la velocidad se mantendrá a 60 kilómetros por hora;
  • en las salidas de garajes, edificios, vías o parqueos interiores, la velocidad no excederá de 20 kilómetros por hora; y
  • en zonas de niños, la velocidad no excederá de 40 kilómetros por hora en zona urbana ni de 60 kilómetros por hora en zona rural en los días y horas laborables.

ARTÍCULO 119.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en relación con el límite general de velocidad, el que guíe un vehículo o animal por la vía debe tener pleno dominio en todo momento del movimiento del vehículo o animal y está obligado a moderar la marcha y si preciso fuere, a detenerla, siempre que la circulación, estado de la vía o la visibilidad lo imponga, y especialmente en las siguientes ocasiones:

  • frente a los lugares de espectáculos públicos, y de reuniones, a la hora de entrada y salida del público, o en las aglomeraciones de personas;
  • al acercarse a un rebaño de animales;
  • en los tramos de las calzadas que presentan estrechamiento;
  • en los casos de niebla densa, lluvia copiosa, nubes de humo o de polvo;
  • cuando la superficie está resbaladiza por agua, grasa, arena, lodo u otras sustancias similares que puedan proyectarse hacia los vehículos y peatones;
  • cuando algún ómnibus de transporte de pasajeros se está deteniendo o se encuentra detenido;
  • cuando un peatón se encuentre en la calzada;
  • en una intersección o al cruzar o incorporarse a una vía transversal;
  • cuando la persona que guía grupos organizados de niños, jóvenes o adultos, se lo indica para permitir el cruce de éstos por la vía; y
  • ante la presencia de un vehículo con el rótulo de impedido físico.

ARTÍCULO 120.-Se prohíbe establecer competencias de velocidad en la vía, excepto en los casos autorizados por el Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 121.- Al presentarse circunstancias especiales que afecten la seguridad del tránsito, el órgano competente del Ministerio del Interior está facultado para regular las velocidades en las vías mientras persistan estas circunstancias.

CAPÍTULO III

DE LOS VEHÍCULOS DE CARGA Y SU UTILIZACIÓN EN LA

TRANSPORTACIÓN MASIVA DE PERSONAS

SECCIÓN PRIMERA

DE LA CARGA

ARTÍCULO 122. – Los conductores de vehículos de motor para el transporte de carga están obligados:

  • a portar la hoja de ruta y cuanto más documentos estén establecidos; y
  • a realizar el recorrido por la vía establecida en la hoja de ruta.

ARTÍCULO 123. - La carga de un vehículo que debe estar acondicionada y sujeta de modo que:

  • no pongan en peligro la integridad física de las personas ni pueda causar daño a las cosas;
  • no se arrastre por la vía ni caiga sobre esta;
  • no estorbe la visibilidad del conductor ni impida la estabilidad o la conducción del vehículo;
  • no provoque ruidos innecesarios, polvo u otras incomodidades;
  • no tape u oculte las luces, incluidas las de frenado la de los indicadores de dirección, los dispositivos reflectantes, el número de la placa o chapa; y
  • los accesorios tales como: cables, cadenas, sogas, lonas o angulares, que sirvan para acondicionar y proteger la carga, reúnan las características previstas en los incisos 2, 3, y 4 del presente artículo.

ARTÍCULO 124. - Ningún vehículo cargado está autorizado a circular cuando:

  • la altura de la carga excede de 4 metros sobre el pavimento o terreno:
  • la carga sobresalga del ancho de su cama o caja,
  • la carga sobresalga más de dos metros de su cama o caja, por su extremo delantero y trasero;
  • transporte materiales o residuos de cualquier clase, susceptibles de esparcirse o caer en la vía, salvo que estén totalmente cubiertos, por lo menos con un tapacete adecuado; y
  • transporte sustancia o residuos mal olientes de cualquier clase, excepto si el vehículo es cerrado o aquellos están en recipientes herméticamente cerrados:

ARTÍCULO 125. - Los vehículos que excedan en sus dimensiones o que transporten carga por encima de lo dispuesto en los artículos 98 y 124 de este código requerirán la previa autorización del órgano de vialidad del Ministro del Transporte y el órgano de seguridad del tránsito del Ministerio del Interior, en la que sé señalaran al conductor los registros que deben observar, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio.

ARTÍCULO 126. - Las cargas que sobresalgan de su cama o caja más de un metro por delante o por detrás debe señalares en su parte más sobresaliente con una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco, por delante, y por detrás con una luz roja y un dispositivo reflectante de color rojo, desde el anochecer hasta el amanecer. Desde el amanecer hasta el anochecer en lugares de las luces y dispositivos referidos anteriormente, se situarán dos banderas de color rojo de 30 por 30 centímetros.

Las luces y dispositivos, así como las banderas referidas anteriormente deben estar situadas en forma tal que puedan ser advertidas claramente a una distancia de 100 metros como mínimo con los demás conductores al acercarse o rebasar el vehículo que transporta dicho tipo de carga.

CAPÍTULO VI

DE LAS SEÑALES VIALES

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS SEÑALES MEDIANTE LUCES

En construcción

Página en construcción.
Estamos incorporando las señales viales. Disculpe las molestias

ARTÍCULO 140. - Las señales mediante luces para regular la circulación vial, se realizan por semáforos, divididos generalmente en tres secciones, distribuidas vertical u horizontalmente. Las luces están situadas de arriba abajo o de izquierda a derecha en el orden siguiente:

  • roja
  • amarilla
  • verde

El significado de los colores de las luces, se expresara en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 141. - La luz roja indica que:

  • los conductores de vehículos están obligados a detenerse en la Línea de Pare o si no existe esta, en la vertical de la señal correspondiente y los peatones en la acera o zona de seguridad. Cuando conjuntamente con esta luz se enciende la amarilla significa que está a punto de terminar, pero esto no cambia la acción prohibitiva de la luz roja. Con independencia de lo señalado, se puede autorizar en las intersecciones donde las condiciones lo permitan y mediante la señalización correspondiente, efectuar giros a la derecha o seguir recto, tomando el conductor las precauciones debidas para no interferir la circulación de los vehículos que lo hacen por la vía que tienen proyectada la luz verde; y
  • los conductores de vehículos, cuando existan una o dos luces rojas intermitentes alternativamente, están obligados a detenerse en la línea de “Pare” o no existen estas, en la vertical de la señal correspondiente y no continuar la marcha mientras permanezca encendida, y los peatones, en la acera o zona de seguridad. No obstante, en las intersecciones de bajo volumen de tránsito, o a determinadas horas, excepto en los pasos a nivel y puentes, se puede permitir el cruce, tomando los conductores de vehículos y peatones las debidas precauciones para no interferir la circulación de los vehículos que lo hacen por la vía transversal.

ARTÍCULO 142. – La luz amarilla indica que:

  • los conductores de vehículos están obligados a detenerse en la línea de “Pare” o si no existe esta, en la vertical de la señal correspondiente a no ser que, cuando se proyecte, se encuentre tan cerca de la intersección que no pueda detener el vehículo en condiciones de seguridad suficiente y que los peatones tienen que pararse sobre la acera o zona de seguridad; y
  • cuando es intermitente los conductores de vehículos y peatones pueden continuar la marcha, debiendo extremar las precauciones hasta rebasar la zona regulada.

ARTÍCULO 143. - La luz verde indica que:

  • los conductores de vehículos pueden continuar su marcha por la vía en que circulan, doblar a la derecha o a la izquierda en vías de una sola dirección o por una vía de doble dirección, cuando ésta a partir de la intersección en que se realiza la maniobra se convierte en una sola dirección;
  • cuando existen secciones adicionales al semáforo normal, los conductores pueden continuar la marcha en el sentido en que indican las flechas con independencia de la luz proyectada en el sistema tricolor;
  • en las vías de más de un carril de circulación en un mismo sentido controladas por semáforos o una sección por cada carril, los conductores de vehículos pueden continuar la marcha cuando se proyecte la luz verde por el carril que circulan; y
  • en las vías de doble sentido de dirección cuando se establece mediante flechas girar a la izquierda se permite también el giro en forma de "U".

Cuando una luz verde es intermitente alerta a los usuarios de la vía que su tiempo está al concluir.

ARTÍCULO 144.- Para la regulación del tránsito del peatón se utilizan semáforos de dos secciones, con luces roja y verde y señales con forma de siluetas o letreros. Estas luces indican que los peatones deben cruzar con la luz verde y detenerse en las aceras, paseos o zonas de seguridad cuando se proyecta la luz roja. Los semáforos para peatones pueden estar provistos de una señal sonora que indique el tiempo de que dispone el peatón para cruzar la vía.

EL peatón al cruzar una vía con semáforo para peatón debe hacerlo por los lugares marcados en el pavimento, con rapidez atendiendo al tiempo de que dispone para realizar el cruce. En las intersecciones en que existan líneas continuas en formas de "X" pueden efectuar el cruce en forma diagonal.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS SEÑALES VERTICALES

ARTÍCULO 145- Se denomina señal vertical al conjunto compuesto por elementos de sustentación, la placa y los símbolos o las leyendas específicas inscriptas en ellas.

Esas señales persiguen los objetivos siguientes:

  • la seguridad de la circulación.
  • la eficiencia de la circulación; y
  • la comodidad de la circulación.

Para ello advierte los posibles peligros, ordena la circulación de acuerdo con las circunstancias locales, recuerda algunas prescripciones del Código y proporciona al usuario una información conveniente.

ARTÍCULO 146.- Para las señales verticales de la circulación rigen las regulaciones generales siguientes:

  • todas las advertencias, prohibiciones, limitaciones y señalamientos en general, se efectúan mediante las señales prescritas en el presente Código, quedando por tanto prohibido el uso de otras señales;
  • las señales se colocan, por lo general, al lado derecho del sentido de circulación del que debe observarlas, aunque cuando las circunstancias lo exijan pueden instalarse al lado izquierdo, a ambos lados, al centro de la vía. También pueden colocarse señales elevadas encima de los carriles y sendas.
  • no se podrán destruir, alterar, mover, pintar o simular barreras y señales relativas al tránsito, por personas no autorizadas;
  • no se podrán colocar carteles elementos u otros objetos que limiten la visibilidad de las señales del tránsito;
  • se eliminará o podará cualquier tipo de vegetación que impida la visibilidad de las señales por la autoridad administrativa, que correspondan; y
  • las señales pueden tener diferentes tamaños atendiendo a las velocidades de la circulación de los vehículos.

Las señales, por su contenido y significación, se dividen en los grupos principales siguientes:

Grupo A "Señales de peligro o precaución”

Grupo B "Señales de prioridad”

Grupo C "Señales de prohibición”

Grupo CH "Señales de obligación"

Grupo D "Señales de fin de prohibición u obligación”

Grupo E "Señales de información”

Grupo F "Señales de orientación”

Grupo G " Señales para los pasos a nivel”

ARTICULO 147. - Señales de peligro o precaución (Grupo A):

Las señales de peligro o precaución, tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia en ella de peligros, así como indicarles su naturaleza. Al observarlas, los conductores de vehículos deben tomar las medidas correspondientes.

Son de forma triangular con uno de sus vértices hacia arriba y tienen fondo amarillo, orla roja y símbolo en color negro y se fijan antes del tramo peligroso, a una distancia no menor de 100 metros fuera de las poblaciones y de 50 metros dentro de las poblaciones.

Cuando sea necesario, estas señales pueden ser colocadas a una distancia menor a las indicadas en el párrafo anterior y pueden llevar como complementarias las señales descritas en los incisos 12 y 13 del articulo 160 de este Código, que indican la distancia a que se encuentra el peligro, la longitud del tramo peligroso o en que consiste el peligro.

Se exceptúa de lo anterior las balizas que son señales rectangulares de fondo blanco y barras oblicuas rojas, como señales adicionales en las proximidades de los pasos a nivel u otro lugar de peligro.

ARTICULO 148. - Significado de las señales de peligro o precaución (grupo A):

  • cruce con preferencia: indica el peligro constituido por la proximidad de una intersección con una carretera de menor importancia o no preferente;
  • entronque lateral derecho: indica el peligro constituido por la proximidad de un entronque en el lado derecho del sentido de la circulación con una carretera de menor importancia o no preferente;
  • entronque lateral izquierdo: indica el peligro constituido por la proximidad de un entronque en el lado izquierdo del sentido de la circulación con una carretera de menor importancia o no preferente;
  • cruce: indica el cruce de una carretera o camino con otro de igual categoría;
  • cruce regulado por semáforo: indica la proximidad de una intersección regulada por semáforo;
  • circulación giratoria: indica la proximidad de un lugar donde está establecido un sentido giratorio para la circulación;
  • paso a nivel con barreras: indica la proximidad de un paso a nivel con barreras;
  • paso a nivel sin barreras: indica la proximidad de un paso a nivel sin barreras;
  • vuelo rasante: indica la presencia de aviones que realizan vuelos bajos al aterrizar o al despegar;
  • perfil irregular o badén: indica la presencia de un perfil irregular sea por mal estado de la calzada, por un puente combado, cambio brusco de rasantes o por un badén;
  • curva peligrosa a la derecha: indica la proximidad a una curva hacia el lado derecho del sentido de la circulación;
  • curva peligrosa a la izquierda: indica la proximidad de una curva hacia el lado izquierdo del sentido de la circulación;
  • doble curva peligrosa: indica la proximidad de dos o más curvas, la primera a la derecha;
  • doble curva peligrosa: indica la presencia de dos o más curvas, la primera a la izquierda;
  • viento lateral: indica la proximidad de un tramo de vía en el que sopla con frecuencia un viento lateral violento;
  • bajada peligrosa indica la proximidad de un descenso peligroso a causa de una inclinación o de su longitud;
  • subida de gran pendiente: indica la proximidad de una subida peligrosa a causa de su inclinación o de su longitud;
  • estrechamiento de vía por ambos lados: Indica la proximidad de un estrechamiento de la calzada por ambos lados;
  • estrechamiento de vía por lado derecho: indica la proximidad de un estrechamiento de la calzada por su lado derecho;
  • estrechamiento de vía por lado izquierdo: indica la proximidad de un estrechamiento de la calzada por su lado izquierdo;
  • salida a un muelle o a una orilla: indica que la vía desemboca en un muelle o una orilla;
  • puente móvil: indica la posibilidad de levantamiento o giro de un puente móvil que interrumpe la circulación del tránsito;
  • obras: indica la proximidad de obras que ocupan parte de la vía;
  • pavimento resbaladizo: indica la existencia de un pavimento con bajo coeficiente de fricción permanente o eventual, por lluvia neblina, u otra causa
  • paso peatones: indica la existencia de un paso frecuente de peatones por una zona perfectamente delimitada con marca viales o por señales;
  • niños: indica proximidad de un lugar frecuentado por niños, tales como escuelas, terreno de juego, áreas de recreación, u otros similares;
  • cruce de animal domestico: indica la proximidad de una zona por la que cruzan frecuentemente animales domésticos o grupo de animales:
  • cruce de animal que vive en libertad: indica la proximidad de una zona por la que cruzan frecuentemente animales que viven en libertad;
  • doble sentido de circulación: indica que la circulación comienza en doble sentido de manera permanente o provisional;
  • desprendimiento de rocas: indica la proximidad de una zona peligrosa debido al desprendimiento de rocas y la consiguiente presencia de rocas en la vía;
  • proyección de gravilla: indica la proximidad de un tramo de vía en el que pueden producirse proyecciones de gravilla;
  • salida de ciclistas: indica la proximidad de un paso frecuentado por ciclistas en la vía o que la atraviesan;
  • peligros diversos: indica la proximidad de algún peligro que no tienen otra señal especifica; esta señal debe estar complementada con una placa que indique concretamente la clase de peligro de que se trata;
  • cruce con línea tranvías: indica la proximidad de un cruce con una línea de tranvías;
  • balizas: señal adicional que indica la proximidad de un peligro;
  • desvío: indica la proximidad de un desvío en la circulación motivado por reparaciones en la vía;
  • preseñalización de " Pare ": indica la proximidad de una señal de " Pare ";
  • preseñalización de " Ceda el Paso ": indica la proximidad de una señal de " Ceda el Paso”.

ARTICULO 149. - Señales de prioridad (grupo B);

Las señales de prioridad tienen por objetivo poner en conocimiento de los usuarios de la vía las reglas especiales en las intersecciones y los pasos estrechos, que constituyen un peligro potencial de violaciones.

Su forma será triangular, circular o cuadrada según el caso.

Estas señales pueden llevar placas complementarias descritas en el inciso 12 del artículo 160 de este Código, que indica la distancia entre la señal y el lugar donde comienza la prioridad.

ARTICULO 150. - Significado de las señales de prioridad (grupo B):

  • pare: indica que todo vehículo esta obligado a detenerse en la línea de " PARE" y si no la hubiera, en la vertical de la señal cualesquiera que sean las circunstancias de visibilidad, dándole prioridad a los vehículos que circulan por la vía transversal antes de cruzarla o incorporarse a ella.

Esta señal es circular con fondo color blanco, orla y triángulo rojo y además en la parte superior aparece en caracteres la palabra "PARE" en color negro;

  • ceda el paso: indica que todo vehículo esta obligado a disminuir la velocidad y parar si fuera necesario, para permitir el paso a todos los vehículos que circulan por la vía preferente.

Esta señal tiene la forma de un triángulo equilátero con un lado horizontal y el vértice opuesto, apuntando hacia abajo. El fondo es amarillo y su orla roja, pudiendo llevar inscrita la frase de "Ceda el Paso" en caracteres color negro;

  • prioridad a los vehículos que vienen en sentido contrario: indica que está prohibido entrar en el paso estrecho mientras no sea posible atravesarlo sin obligar a los vehículos que circulan en sentido contrario a detenerse.

Esta señal es circular con fondo de color blanco y orla roja; la flecha que indica la prioridad apunta hacia abajo y es de color negro y la que indica el sentido secundario apuntan hacia arriba y es de color rojo;

4) prioridad de circulación: indica prioridad con relación a los vehículos que circulan en sentido contrario.

Esta señal es rectangular con fondo de color azul; la flecha que indica la prioridad apunta hacia arriba y es de color blanco y la que indica el sentido secundario apunta hacia abajo y es de color rojo;

5) vía con prioridad: indica que la vía tiene preferencia en los cruces respecto a todas las demás vías que la atraviesan.

Esta señal tendrá forma de un cuadrado, una de cuyas diagonales es vertical; la señal tiene un reborde negro, llevando en el centro un cuadrado de color amarillo con otro reborde negro; el espacio entre los dos rebordes es de color blanco;

6) fin de la vía con prioridad: indica que la preferencia en la vía por la cual se circula ha concluido.

Esta señal es igual en su forma y color a la señal de la vía con la prioridad incluyéndosele una banda negra transversal;

7) ceda el paso con luz roja: indica a los conductores de vehículos que pueden realizar en las intersecciones semaforizada giros de derecha o seguir recto con extrema precaución, cediéndole el paso a los conductores y peatones que transitan por la intersección con la luz verde correspondiente y a los peatones que cruzan la vía con la luz verde de peatones al cruzar la vía transversal con la correspondiente.

Esta señal es de forma rectangular, fondo azul y orla en blanco, y la inscripción de una señal "Ceda el paso" y la maniobra correspondiente.

ARTICULO 151. - Señales de prohibición (grupo C):

Las señales de prohibición tienen por objeto obligar al usuario de la vía a cumplir determinado régimen de circulación, constituyendo una violación y un peligro potencial el no cumplimiento del prescrito en dichas señales.

Estas señales son de forma circular, con fondo color blanco, orla roja y símbolos en negro y rojo. Se exceptúan las señales de prohibición de estacionamiento que tendrán fondo azul y franjas color blanco en algunos casos.

Las señales pueden llevar las placas complementarias descritas en el artículo 160/ incisos del 12 al 15 de este Código, que indiquen la distancia de la prohibición, el lado de la vía a que está referida o el tiempo de acción de la señal.

Las señales de prohibición de estacionamiento a que refiere el artículo 152, incisos del 26 al 29 de este Código, pueden situarse sobre una placa de fondo blanco que indique, además, quienes están autorizados a estacionarse.

El significado de varias señales podrá combinarse en una misma placa, utilizándose dos símbolos en las zonas rurales y hasta tres en las zonas urbanas.

ARTICULO 152. - Significado de las señales de prohibición (grupo C):

  • circulación prohibida: en los dos sentidos, prohibición de circular por una vía a todos los vehículos, incluyendo los de tracción animal o humana;
  • acceso prohibido: prohibición de circular por la vía a todos los vehículos, inclusive los de tracción animal o humana, en el sentido hacia el cual indica la señal y se permite circular en el sentido opuesto;
  • circulación prohibida: a todos los vehículos de motor excepto las motocicletas;
  • circulación prohibida: a las motocicletas;
  • circulación prohibida: a todos los vehículos de motor incluyendo las motocicletas;
  • circulación prohibido: a los vehículos destinados a transporte de carga que sobrepasan un peso máximo autorizado de 3 500 kilogramo;
  • circulación prohibida; a los ciclos;
  • circulación prohibida: a los vehículos de tracción animal;
  • circulación prohibida: a los animales de silla o montura;
  • circulación prohibida: a los carros de mano;
  • circulación prohibida: a los peatones: indica que los peatones; no puedan circular por el lugar a que se refiere la señal;
  • circulación prohibida: a los vehículos de un peso en carga superior al que indica la señal;
  • circulación prohibida: a los vehículos de peso superior al que indica la señal para cada eje;
  • circulación prohibida: a los vehículos o conjuntos de vehículos de una longitud superior a la que indica la señal;
  • circulación prohibida: a todos los vehículos agrícolas de motor;
  • circulación prohibida: cuando no es mantenida entre vehículos la distancia minina de metros que indica la señal;
  • velocidad máxima: establece él limite máximo de velocidad a que se puede circular;
  • prohibido girar a la derecha en la intersección: indica que el vehículo no puede girar a la derecha por la intersección a que se refiere la señal;
  • prohibido girar ala izquierda en la intersección: indica que el vehículo no puede girar a la izquierda en la intersección a la que se refiere la señal;
  • prohibido girar en media vuelta o en media "U": indica que esta prohibido girar en media vuelta o girar en "U", en el lugar a la que se refiere la señal;
  • prohibido adelantar: prohibición de adelantar a cualquiera de los vehículos de motor que circulan por la vía excepto los ciclos y las motocicletas de dos ruedas;
  • prohibido adelantar a los vehículos de carga y pasajeros: prohibición de adelantar a los vehículos destinados al transporte de carga cuyo peso máximo autorizado exceda los 3 500 kilogramos; el limite de peso máximo autorizado puede variar si esta señalado en una placa complementaria;
  • estacionamiento prohibido: prohibido estacionar o parquear en el lado de la vía en que está situada la señal; La prohibición se aplica a partir de la vertical de la señal hasta la próxima intersección con una vía; mediante placa complementaria se podrá exceptuar de la prohibición a determinados usuarios;
  • estacionamiento prohibido los días pares: la prohibición de estacionar se aplica solo los días pares en el lado de la vía en que esta situada la señal;
  • estacionamiento prohibido los días impares: la prohibición de estacionar se aplica solo los días impares en el lado de la vía en que esta situada la señal;
  • prohibido estacionar o parquear o hacer cualquier detención momentánea: la prohibición se aplica en el lado de la vía en que están situada la señal, a partir de la vertical de está hasta la próxima intersección con una vía;
  • prohibido el uso de señales acústicas: prohíbe la utilización de señales acústicas, salvo para evitar un accidente;
  • prohibición de pasar sin detenerse: prohíbe pasar sin detenerse, por lo que el alto es obligatorio para todo vehículo; en la señal debe indicarse el motivo del alto; y
  • prohibición de tirar fotos: prohíbe tirar o hacer fotografías en el área en que está situada la señal.

ARTICULO 153. - Señales de obligación (grupo CH):

Las señales de obligación tienen por objeto indicar al usuario determinando régimen obligatorio de circulación tanto en dirección y sentido, como en el tipo de vehículo.

Son de forma circular y fondo azul, con la orla y el símbolo blanco.

Estas señales pueden llevar placas complementarias descritas en los inciso 12 y 13 del artículo 160 de este Código, que indican la distancia hasta donde está situado el lugar en el que debe cumplirse la obligación o la zona de acción de la señal.

ARTICULO 154. - Significado de las señales de obligación (grupo CH):

  • sentido obligatorio: indica a los vehículos el sentido que deben seguir obligatoriamente en el punto donde está situada la señal; está señal puede indicar dos sentidos obligatorios;
  • sentido giratorio: indica que la circulación giratoria es obligatoria en el sentido que indica la flecha de acuerdo a las normas que rigen;
  • paso obligatorio: indica a los vehículos que deben pasar obligatoriamente por el lado del obstáculo que señala la flecha;
  • vía obligatoria para los ciclistas: indica que los ciclistas están obligados a utilizar esa vía o la parte de la vía a que se refiere la flecha, si la tuviese, y que los conductores de los demás vehículos, no tienen derecho a usarla;
  • vía obligatoria para los jinetes: indica que los jinetes están obligados a utilizar la vía a que se refiere la señal y que los vehículos no tienen derecho a usarla;
  • vía obligatoria para los peatones: indica que los peatones están obligados a utilizar la vía a que se refiere la señal y que ningún conductor tiene derecho a usarla;
  • velocidad mínima obligatoria: indica que los vehículos que circulan por la vía donde esta colocada la señal no pueden circular a una velocidad menor que la que está indicada;
  • vía obligatoria para camiones: indica a los camiones de pesos superior a 3 500 Kilogramos que tienen la obligación de circular por la vía señalada;
  • vía obligatoria para automóviles: indica a los automóviles, excepto las motocicletas de dos rueda, que tienen la obligación de circular por la vía señalada;
  • vía obligatoria para las motocicletas de dos ruedas: indica a las motocicletas de esta clase que tienen la obligación de circular por la vía señalada;
  • vía obligatoria para vehículos de tracción animal: indica a los vehículos de tracción animal que tienen la obligación de circular por la vía señalada; y
  • vía obligatoria para ómnibus: indica a los ómnibus que tienen la obligación de circular por la vía señalada.

ARTICULO 155. - Señales de fin de prohibición u obligación (Grupo D):

Estas señales indican el cese de la prohibición u obligación que estableció una señal anterior.

Estas señales son de la misma forma que las que establecen la prohibición u obligación, con una banda diagonal de color negro o rojo, inclinada de derecha a izquierda partiendo de la parte superior del circulo, con el símbolo o inscripción en color gris y los números en blanco en el caso de la señal de velocidad mínima obligatoria.

ARTICULO 156. - Significado de la señal fin de prohibición u obligación (Grupo D):

  • fin de restricción del limite máximo de velocidad: indica el cese de la restricción del limite de velocidad establecido para un tramo de la vía;
  • fin de prohibición de adelantamiento a los vehículos de motor: indica el fin de la restricción de adelantar impuesta a los vehículos de motor;
  • fin de prohibición de adelantamiento a los vehículos mayores de un peso máximo autorizado a 3 500 kilogramos: indica el fin de la restricción de adelantar impuesta a esos tipos de vehículos:
  • fin de velocidad mínima obligatoria: indica que deja de ser obligatoria la velocidad mínima impuesta; y
  • Fin de todas las prohibiciones de carácter local: Indica que quedan sin efecto todas las prohibiciones de carácter local impuestas a los vehículos en circulación

6) fin de ciclocarril, ciclovía o vía exclusiva: indica que a partir de ese punto finaliza la vía para ciclos u otro tipo de vehículo que se indique en la señal.

ARTICULO 157. -Señales de información (Grupo E):

Estas señales informan de determinados regímenes de circulación permitidos, así como el estacionamiento, giros y detenciones que pueden efectuarse.

Estas señales son rectangulares, de fondo oscuro, azul o verde, con letras y símbolos en blanco; en casos excepcionales se usara el color rojo.

Estas señales pueden llevar placas complementarias.

ARTICULO 158. - Significado de las señales de información (Grupo E):

  • vía en sentido único: indica que la vía por la cual se transita es de una sola dirección, en el sentido que indica la flecha de la señal; se coloca en forma perpendicular al eje de la vía por la que se circula;
  • sentido de circulación: indica que la vía es de una sola dirección en el sentido que indica la flecha; se coloca paralela al eje de la vía a que se refiere la señal;
  • estacionamiento de vehículos: indica el lugar y forma destinado para el estacionamiento de vehículos; podrá indicarse, en una placa adicional, el tipo de vehículo para el que está destinado ese parqueo; mediante símbolo podrá indicarse en la placa la forma de estacionarse;
  • hospital: indica a los conductores de vehículos la proximidad de un centro de atención medica, debiendo adoptar las precauciones necesarias y evitar los ruidos;
  • autopista: indica que a partir de ese punto comienza una autopista;
  • fin de la circulación de autopista: indica el punto a partir del cual finaliza la autopista;
  • carretera para automóviles: indica que a partir de ese punto son aplicable las reglas y normas que rigen la circulación en vías que no son autopistas, que estén reservadas a la circulación de automóviles y no tengan acceso a las propiedades colindantes;
  • fin de carretera para automóviles: indica que en un punto posterior a la señal finaliza la carretera para automóviles;
  • paradas de ómnibus: indica el lugar destinado exclusivamente para la detención momentánea de los vehículos dedicados al transporte colectivo de pasajeros por ómnibus;
  • parada de tranvía: indica el lugar de destino para la detención exclusiva de los tranvías o trolebuses;
  • vías sin salidas: indica que la vía no tiene salida;
  • policlínica;
  • puesto telefónico;
  • taller de reparaciones;
  • estación de servicios;
  • estación de servicio y taller de reparaciones;
  • lugar pintoresco;
  • parque nacional o zoológico;
  • monumento nacional;
  • restaurante;
  • cafeterías;
  • motel u hotel;
  • lugar acondicionado como punto de partida de excursiones a pie;
  • lugar acondicionado para excursiones;
  • terreno para campismo;
  • terreno para remolques para campismo;
  • terreno para campismo y remolque de campismo;
  • albergue de juventud;
  • paso de peatones: indica a los usuarios de la vía el punto donde existe un paso de peatones;
  • paso de peatones a desnivel: indica a los usuarios de la vía el punto donde existe un paso un paso de peatones a desnivel;
  • paso de impedidos físicos o motores: indica a los usuarios de la vía el punto donde existe un paso de impedidos físicos o motores: y
  • paso de ciegos o débiles visuales: indica a los usuarios de la vía el punto donde existe un paso de ciegos o débiles visuales:

ARTICULO 159. - Señales de orientación (Grupo F):

Estas señales contribuyen a orientar a los usuarios de la vía. Son rectangulares con fondo oscuro, azul o verde y símbolos en blanco o rojo.

Las placas complementarias son de fondo blanco y símbolos, letras o números en negro, y deben usarse conjuntamente con otra señal principal. Se exceptúa la señal peligro de incendio, que es de fondo claro, orla y fuego de color rojo, árbol, contorno y cabeza de fósforo azul y llama amarilla.

ARTICULO 160. - Significado de las señales de orientaciones (Grupo F).

Estas señales contribuyen a orientar a los usuarios de la vía. Son rectangulares con fondo oscuro, azul o verde y símbolos en blanco o rojo. Se emplean colores amarillo o naranja para la orientación de los ciclistas.

Las placas complementarias son de fondo blanco y símbolos, letras o números en negro, y deben usarse conjuntamente con otra señal principal. Se exceptúa la señal de peligro de incendio, que es de fondo claro, orla y fuego de color rojo, árbol, contorno y cabeza de fósforo azul y llama amarilla.

ARTICULO 160.- Significado de las señales de orientaciones (Grupo F).

  • señal de destino. indica las poblaciones, la dirección en que se encuentran y la distancia en kilómetros hasta las mismas;
  • señal de confirmación: reitera la información brindada por la señal de destino;
  • señal de población: indica el lugar donde comienza una zona urbana, mediante el nombre de la ciudad o pueblo de que se trate;
  • señal de fin de población: indica el lugar donde termina la zona urbana por la que se está transitando;
  • señales de preseñalización: indica el recorrido o carril o senda que debe seguir el vehículo para realizar el movimiento o giro que quiere efectuar su conductor, así como las regulaciones que puede tener la vía que pretende tomar;
  • señal de desvío: indica la existencia de un desvío y la dirección a tomar;
  • señal de carril o senda especial: indica que el carril o senda es solamente para circulación del transporte, o del vehículo que indica la señal;
  • señales elevadas: indica la dirección correcta que se debe tomar, estas señales se colocan sobre los carriles o sendas correspondientes;
  • señales de ruta: indica la codificación de la carretera;
  • señal de ruta para autopista: indica el numero que identifica la autopista;
  • señal de hito kilométrico: indica, en forma consecutiva, los kilómetros de las vías rurales, desde su comienzo hasta su final:
  • placa que indica la distancia entre la señal y el comienzo del peligro o restricción: indica la distancia entre la señal y el lugar donde comienza el peligro o existe la restricción que en ella se anuncia;
  • placa que indica la longitud del tramo peligroso o restringido: Indica la distancia que abarca la prohibición o restricción;
  • placa que indica el tiempo de acción de la señal: indica los horarios y días de la semana de vigencia de la señal;
  • placa que indica el sentido de la dirección de la vía al cual está dirigida la regulación, prohibición o información a que se refiere la propia señal;
  • placa que indica el tipo de vehículo a que la señal se refiere;
  • placa que indica la senda o carril a la cual la señal se refiere;
  • placa que indica la distancia que existe entre ella y la señal "Pare la intersección";
  • placa que indica el esquema de la intersección que se aproxima y la vía que posee preferencia en esa intersección;
  • placa que indica la forma en que deben estacionarse los vehículos;
  • velocidad máxima aconsejable: indica la conveniencia de no rebasar la velocidad señalada;
  • giro en "U" permitido: Indica el lugar donde esta permitido el giro en "U" o media vuelta sobre la propia vía;
  • vía para vehículos lentos: indica la vía que han de utilizar los vehículos lentos que pueden, sin embargo, abandonarla para efectuar adelantamiento;
  • peligro de incendio: indica la posibilidad de incendio en los bosques por la imprudencia de los usuarios de la vía;
  • placa que indica un peligro ante las condiciones provocadas por la lluvia; y
  • placa que indica un lugar frecuentado por impedidos físicos motores.

ARTÍCULO 161.- Señales que deben colocarse en las proximidades inmediatas de los pasos a nivel (Grupo G):

  • cruce con una sola vía Férrea sin barreras o semibarrera: indica el cruce con una vía férrea simple que no está protegida con barrera o semibarrera; esta formada por dos rectángulos de fondo color blanco y orla roja que se cruzan;
  • cruce con dos o más vías férreas sin barreras o semibarrera: indica el cruce con dos o más vías férreas que no está protegido por barreras o semibarreras.

Esta formado por dos rectángulo que se cruzan y una "V" invertida debajo de ellas; todas las franjas son de fondo color blanco y orla roja.

También se podrá utilizar para los dos casos anteriores una señal que consiste en dos rectángulos que se cruzan: de fondo color blanco e inscripciones en color negro. Se colocará una placa adicional indicando el número de líneas de cruce si estas son dos o más y

  • barreras y semibarreras de dos pasos a nivel: elementos móviles que forman parte de los dispositivos mecánicos o automáticos utilizados en los pasos a nivel, para impedir la circulación total.

Estas barreras y semibarreras estarán marcadas con bandas alternas de colores rojo y blanco.

ARTICULO 162. - Otros señalamientos:

  • barrera para el cierre de vías: tiene por objetivo impedir el paso de los vehículos y peatones según su ubicación en la vía. Está constituida por un elemento dispuesto horizontalmente, franjeado con bandas alternas de color negro o amarillo, rojo o blanco. Las mismas pueden estar provistas de luces, las cuales estarán encendidas permanentemente o de forma intermitente, o de dispositivos reflectantes;
  • barreras para el cambio de los sentidos de la circulación: tiene por objetivo impedir el paso de los vehículos y a la vez orientarlos en el o los sentidos de circulación permisibles. Está constituida por un elemento dispuesto horizontalmente, franjeado en forma de "V" según los sentidos en circulación con bandas alternas en colores blancos y rojos;
  • cono: tiene por objetivo canalizar el tránsito en determinado régimen de circulación provisional;
  • poste delimitador: tiene por objetivo delimitar el borde de la vía y está constituido por una unidad reflectante montada en un soporte adecuado;
  • semiesfera o múcura: elemento de forma semiesferoidal utilizado en la canalización del tránsito y empleado como sustituto de los contenes;
  • baranda para peatones: tiene como objetivo canalizar la circulación de los peatones en el acceso de éstos a la calzada, pudiendo hacerlo únicamente por las aberturas o extremos de ésta; y
  • capta faro u ojo de gato: dispositivo que se coloca en el eje de la vía, en la divisoria de los carriles o sendas u obstáculos, para orientar a los conductores de vehículos en horas nocturnas

SECCION TERCERA

DE LAS SEÑALES HORIZONTALES

ARTICULO 163. - Las señales horizontales son aquellas marcas viales que se hacen sobre el pavimento y se emplean para regular la circulación, advertir, informar o canalizar a los usuarios de la vía.

ARTICULO 164. - Normas generales:

Las marcas viales pueden emplearse solas o con otros medios de señalización, a fin de reafirmar o precisar las indicaciones.

El color de las marcas no es lo que indica la regulación, sino el diseño de su trazado en el pavimento.

Las marcas viales deben ser reflectantes cuando la circulación y la iluminación existentes así lo exijan.

ARTICULO 165. – Marcas paralelas a la circulación:

Las marcas viales que dividen los carriles o sendas y regulan los tramos donde se permita o prohíba el adelantamiento, el pase de otro carril o senda, son:

  • línea continua: significa que ningún vehículo podrá cruzarla o circular sobre ella;
  • línea discontinua: significa que los vehículos pueden cruzarla según lo requieran; si la discontinuidad de la línea es con intervalos menores que el largo del trazo, significa que la misma está próxima a continuar en línea continua;
  • doble líneas continuas: significa que ningún vehículo podrá cruzarla ni circular sobre ella; anuncia una peligrosidad mayor;
  • Líneas paralelas, continuas y discontinuas: significa que los conductores no pueden cruzarla cuando a su lado izquierdo esté primero la línea continua, pudiendo cruzarlas solamente cuando tenga a ese mismo lado la línea discontinua; una vez efectuado un adelantamiento, los conductores para ocupar el carril o senda normal de la vía pueden cruzar la línea continua sin tener en cuenta la prohibición de este inciso;
  • línea continua en el borde derecho de la calzada en el sentido de la circulación: significa el limite derecho de la calzada que puede cruzarse para efectuar una detención, sin que el vehículo quede en una posición tal que afecte o perjudique la circulación de los demás usuarios; y
  • línea continúa de canalización: delimita los carriles o sendas en las áreas críticas de la circulación.

ARTICULO 166. - Marcas transversales a la circulación:

  • línea de "Pare": indica que el conductor está obligado a detenerse ante ella por estar ante la señal de "Pare", o antes la señal de luz amarilla o roja del semáforo; Es una franja ancha, continua, trazada a todo lo ancho de cada carril o senda también pueden emplearse en los pasos a nivel, estas marcas pueden llevar delante escrita sobre la calzada la palabra "Pare" tantas veces como se entienda necesario;
  • línea de "Ceda el Paso": indica que los conductores no deben normalmente pasarla cuando tienen que ceder el paso, por estar instalada la señal de ese nombre; es una franja ancha discontinua trazada a todo lo ancho de cada carril o senda; antes de esta marca en el sentido de la circulación puede llevar escrito sobre la calzada otra marca en forma de triángulo de línea gruesa, con uno de sus lados paralelos a la línea discontinua y el vértice opuesto dirigido hacia los vehículos que se aproximan;
  • franja de cruce de peatón: indica el lugar destinado para que los peatones crucen la vía; por su diseño se le conoce por "Cebra", y
  • doble línea para el cruce de peatón: consiste en dos líneas que forman una senda o carril e indican un lugar destinado a los peatones para cruzar la vía.

5) doble línea de pare: son dos líneas de detención; la más próxima a la intersección es para la detención de los ciclos y la posterior, para la detención de los demás vehículos.

ARTICULO 167. - Otras marcas:

  • marcas que prohíben la circulación sobre ellas: indican zonas sobre las cuales los vehículos no deben transitar ni detenerse; son líneas oblicuas con relación al sentido de la marcha;
  • flechas e inscripciones: se utiliza para ofrecer con mayor claridad las indicaciones de las señales u otras marcas; si la calzada tiene más de un carril o senda, las flechas le indican al conductor el carril que debe tomar según la dirección a que se dirija; si la flecha está entre un carril de líneas continuas de canalización, es obligatorio continuar por la dirección que indica la flecha, salvo que en dicho carril o senda esté interrumpida la circulación;
  • líneas continuas paralelas: delimita áreas destinadas al estacionamiento de vehículos, así como áreas de prohibición; en ambos casos puede pintarse también toda la superficie del contén comprendido entre dichas líneas;
  • líneas direccionales discontinuas: señalan la dirección que deben seguir los vehículos cuando se realiza un giro en una intersección;
  • línea de obstáculo: indican la presencia de un obstáculo colocado sobre o junto al área de circulación; son inclinadas y con una combinación de franjas de colores blanco y negro; y
  • varias líneas transversales espaciadas: indican a los conductores de vehículos tramos peligrosos de la vía.

 

LIBRO II

TITULO II

DEL ESTADO TECNICO DE LOS VEHICULOS

CAPITULO I

DE LAS EXIGENCIAS TECNICAS

ARTICULO 168. - El estado técnico de los automóviles, remolques y semirremolques debe responder a las normas y exigencias de operación de los fabricantes y a las regulaciones establecidas en este Código. Cuando circulen deben estar:

  • en buen estado técnico, de conservación y adecuadamente pintados; y
  • en buen estado de limpieza.

ARTICULO 169. - Se prohíbe la circulación por las vías del país, de los vehículos de motor, remolques y semirremolques que presenten las deficiencias técnicas siguientes:

Relacionadas con el sistema de freno, cuando:

  • el freno de servicio no accione uniformemente en todas las ruedas;
  • existe salidero de aire que permita una disminución mayor de 1 kilogramo fuerza por centímetro cuadrado en una hora, o de líquido del sistema hidráulico;
  • no trabaje el manómetro del sistema de aire;
  • el compresor no produce la presión necesaria para el sistema de aire;
  • no funcionan o no tienen sistema de freno automático los remolques y semirremolques de mas de 1500 kilogramos;
  • los remolques de hasta 1500 kilogramos no disponen de freno, cadena o cable, que en caso de quedar libres, los frenen y sujeten;
  • el freno de mano no sostiene el vehículo con carga o sin ella, en una pendiente al 16% de inclinación; y
  • al pisar una vez el pedal del freno circulando a una velocidad de 30 kilómetros por hora en condiciones normales, el coeficiente de fricción no menor de 0,6 no garantiza las distancias o desaceleración de frenado que se señalan a continuación:

Clases de Vehículos

Distancia máxima recorrida en metros

Desaceleración en m/s

Vehículos que no exceden de 3500 kg.

7,2

5,8

Vehículos que exceden de 3500 Kg. hasta 800 Kg. y ómnibus de hasta 7,5 m de largo.

9,5 sin carga
11,5 con carga

5,0
4,0

Vehículos que exceden de 8000 Kg. y ómnibus de más de 7,5 m de largo.

11,0 sin carga
13,5 con carga

4,2
3,5

Motocicletas.

7,5

5,6

Motocicletas con sidecar.

8,2

5,0

Relacionadas con el sistema de dirección, cuando:

  • la holgura o juego del timón sobrepase las normas de fabricación, o en su defecto, tenga una holgura o juego libre de más de 25 grados;
  • el sistema de dirección está desajustado, bien por tener tuercas flojas, carecer de pasadores u otras causas similares;
  • exista rigidez en el timón;
  • el sistema hidráulico de la dirección tiene desperfectos.

Relacionadas con los neumáticos y ruedas, cuando:

  • existen roturas en las cuerdas de los neumáticos o desperfectos en las llantas;
  • la superficie de los neumáticos presenta el desgaste máximo normado por los fabricantes;
  • la medida de los neumáticos no se corresponde con el peso del vehículo;
  • no presentan las ruedas delanteras los ajustes normados por los fabricantes.

Relacionadas con el motor y la transmisión, cuando:

  • so de motor debe estar provisto de luces intermitentes, indicadoras de dulos comprendido sen el inciso anterior que no excedan 1,30 metros de ancho, pueden llevar una sola luz de cruce o corta en la parte delantera y una sola luz de posición en la parte trasera;
  • en el mismo vehículo, las luces que tienen igual función y están orientadas hacia una misma dirección, deben ser del mismo color y las que se usan en pareja para un mismo objetivo, deben tener sensiblemente la misma intensidad y estar correctamente alineadas;
  • ninguna luz en un vehículo de motor de cualquier clase, excepto las indicadoras de dirección o parada de emergencia, debe ser intermitente. Se exceptúan de esta prohibición los vehículos o conjuntos de vehículos con régimen especial de circulación o de dimensiones excepcionales o dedicados a la construcción o conservación de las vías, los cuales pueden usar una o más luces intermitentes de color distinto al rojo para indicar el peligro que comporta su estancia en la vía y sólo por el tiempo que perdure dicho peligro;
  • llevar dos dispositivos reflectantes rojos fijados en la parte trasera a cada lado a menos de 40 centímetros de los bordes exteriores del vehículo, que sean visibles desde una distancia mínima de 150metros cuando estén iluminados por las luces de carretera o larga de otro vehículo.

Los dispositivos reflectantes de los remolques y semirremolques deben tener forma de triángulo equilátero con uno de sus vértices dirigido hacia arriba y sus lados deben ser de 15 centímetros como mínimo y 20 centímetros como máximo.

Los dispositivos reflectantes de los demás vehículos de motor deben ser de forma no triangular; y

20) toda motocicleta sin sidecar debe estar provista en su parte trasera de un dispositivo reflectante que cumpla las condiciones de visibilidad señaladas en el inciso 19.

21) falte el tubo de escape con su dispositivo silenciador o ambos, o uno de ellos se encuentre en mal estado.

ARTICULO 170. - Cuando el desarrollo científico-técnico lo aconseje, lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser modificado o complementado mediante los documentos técnicos normalizativos.

CAPITULO II

DEL SISTEMA DE LUCES

ARTICULO 171. - Todo vehículo, con excepción de los de tracción humana o animal, que circule por la vía en las horas comprendidas del anochecer al amanecer o en condiciones anormales de visibilidad, debe cumplir las regulaciones que sobre luces y dispositivos reflectantes se expresan a continuación:

  1. el automóvil que no pueda alcanzar en terreno llano una velocidad mayor de 40 kilómetros por hora, debe estar provisto en la parte delantera de dos luces de cruce o corta, que puedan alumbrar la vía con eficacia hasta una distancia de 40 metros por delante del vehículo;
  2. el automóvil capaz de alcanzar una velocidad superior a 40 kilómetros por hora, debe estar provisto en la parte delantera, además de las luces de cruce o corta, de dos luces de carretera o larga, que puedan alumbrar con eficacia la vía hasta una distancia de por lo menos 100 metros por delante del vehículo. Las luces de cruce y carretera deben ser de color blanco o amarillo selectivo y pueden estar situadas en una sólo unidad, siempre que cumplan estos requisitos.

Las luces de cruce o cortas deben estar situadas a no más de 40 centímetros de los bordes exteriores del vehículo y las de carretera o largas, en ningún caso, más cerca del borde extremo del vehículo que los bordes exteriores de las luces de cruce o cortas;

  1. toda motocicleta estará provista sólo de una luz en su parte delantera, cumpliendo los requisitos de los incisos 1 y 2;
  2. llevar luces de posición, dos en la parte delantera de color blanco o amarillo selectivo y dos en la parte trasera de color rojo. Estas luces de posición deben ser visibles desde una distancia mínima de 300 metros, sin deslumbrar o sin causar molestias injustificadas a los demás usuarios de la vía. Las luces de posición no deben estar situadas a más de 40 centímetros de los bordes exteriores del vehículo hacia adentro;
  3. las motocicletas deben estar provistas en su parte trasera de una luz de posición. El sidecar unido a una motocicleta debe estar provisto en sus partes delantera y trasera de una luz de posición. Estas luces deben ajustarse a lo establecido en el inciso 4;
  4. todo remolque o semirremolque debe estar provisto en su parte trasera de dos luces de posición. No obstante, los remolques cuyo ancho total no exceda de 80 centímetros pueden estar provistos de sólo una de estas luces. Estas deben ajustarse a lo establecido en el inciso 4;
  5. todo remolque o semirremolque de un ancho mayor de 1,60 metros debe estar provisto en su parte delantera de dos luces de posición. Estos dispositivos deben estar situados lo más cerca posible de los bordes exteriores del remolque o semirremolque, estableciéndose como mínimo una distancia de 15 centímetros de los bordes exteriores;
  6. todo vehículo de motor que sobrepasa una altura mayor de 2 metros debe estar provisto de dos luces de posición, fijadas en la parte superior delantera y dos luces de posición en la parte trasera. Esas cuatro luces deben ser fijadas lo más cerca posible a cada uno de los bordes extremos superiores del vehículo y ajustarse a los requisitos establecidos en el inciso 4;
  7. luz blanca que ilumine el número de la matrícula o chapa trasera de identificación, de forma tal que sea visible de noche y en condiciones normales a una distancia de 20 metros con el vehículo detenido;
  8. todo vehículo de motor, remolque o semirremolque, excepto las motocicletas con o sin sidecar, capaz de alcanzar una velocidad de 25 kilómetros por hora, debe estar provisto, en su parte posterior, de dos luces de frenado de color rojo, cuya intensidad sea considerablemente superior a la de las luces de posición traseras. Se exceptúan de lo anterior aquellos remolques cuyas dimensiones no impidan la visibilidad de las luces de frenado del vehículo tractor;
  9. todo vehículo de motor debe estar provisto de luces intermitentes, indicadoras de dirección, de color amarillo o blanco, colocadas a la derecha e izquierda de las partes delantera y trasera del vehículo;
  10. todo automóvil puede estar provisto de dos luces de niebla, las que deben ser de color blanco o amarillo y colocarse de forma que su superficie iluminada no esté por encima del punto más alto de los de las luces de cruce o corta y su punto más distante del plano longitudinal medio del vehículo no se encuentre a más de 40 centímetros de los bordes exteriores;
  11. el vehículo de tres ruedas simétricas, con exclusión de las motocicletas con sidecar, debe estar provisto de las luces establecidas en los incisos 1,2,4,9 y 10;
  12. el tractor que circule por la vía debe llevar en la parte delantera las luces establecidas en el inciso 1 del presente Artículo y en la parte trasera luces de posición, según lo dispuesto en el inciso 4.
  13. lo dispuesto en el anterior inciso rige también para los vehículos que por sus funciones agrícolas, de la construcción o industriales, circulan en la vía;
  14. los vehículos comprendidos en el inciso anterior que no excedan 1,30 metros de ancho, pueden llevar una sola luz de cruce o corta en la parte delantera y una sola luz de posición en la parte trasera;
  15. en el mismo vehículo, las luces que tienen igual función y están orientadas hacia una misma dirección, deben ser del mismo color y las que se usan en pareja para un mismo objetivo, deben tener sensiblemente la misma intensidad y estar correctamente alineadas;
  16. ninguna luz en un vehículo de motor de cualquier clase, excepto las indicadoras de dirección o parada de emergencia, debe ser intermitente. Se exceptúan de esta prohibición los vehículos o conjuntos de vehículos con régimen especial de circulación o de dimensiones excepcionales o dedicados a la construcción o conservación de las vías, los cuales pueden usar una o más luces intermitentes de color distinto al rojo para indicar el peligro que comporta su estancia en la vía y sólo por el tiempo que perdure dicho peligro;
  17. llevar dos dispositivos reflectantes rojos fijados en la parte trasera a cada lado a menos de 40 centímetros de los bordes exteriores del vehículo, que sean visibles desde una distancia mínima de 150metros cuando estén iluminados por las luces de carretera o larga de otro vehículo. Los dispositivos reflectantes de los remolques y semirremolques deben tener forma de triángulo equilátero con uno de sus vértices dirigido hacia arriba y sus lados deben ser de 15 centímetros como mínimo y 20 centímetros como máximo. Los dispositivos reflectantes de los demás vehículos de motor deben ser de forma no triangular; y
  18. toda motocicleta sin sidecar debe estar provista en su parte trasera de un dispositivo reflectante que cumpla las condiciones de visibilidad señaladas en el inciso 19.

ARTICULO 172. - Ningún vehículo de motor puede estar provisto de otras luces que no sean las establecidas en el artículo anterior y los que por su construcción técnica posean otras, siempre que no se opongan a lo dispuesto en el presente Código.

ARTICULO 173. -El conductor de cualquier vehículo de motor cuando circule por la vía en las horas comprendidas del anochecer al amanecer, está obligado a cumplirlas regulaciones siguientes:

  • dentro del perímetro urbano y en los túneles, utilizará las luces de cruce o corta o las de posición cuando la vía tenga la iluminación suficiente;
  • sólo pueden utilizarse las luces de carretera o larga dentro del perímetro urbano, cuando haya inutilización o avería del alumbrado de la vía por donde circula o sea esté deficiente, y siempre que no cause deslumbramiento a los demás usuarios;
  • en vía urbana o rural, en caso de niebla densa, lluvia intensa, nubes de humo o polvo, deben utilizar las luces de niebla o en su defecto las de cruce o corta;
  • en la zona rural, las luces de carretera o larga deben ser sustituidas por las de cruce o corta, tan pronto se aprecie la posibilidad de producirse un deslumbramiento a los conductores de vehículos que circulan en sentido contrario, aunque estos no cumplan esta prescripción. La sustitución o cambio de luces se debe efectuar aproximadamente a los 150 metros o cuando se pida el cambio antes del cruce, no restableciéndose las luces de carretera o larga hasta rebasar el vehículo cruzado;
  • la misma precaución debe guardarse respecto a los vehículos que circulan en igual sentido y cuyos conductores pueden ser deslumbrados por el espejo retrovisor, no debiendo utilizar las luces de carretera o larga permanentemente cuando el vehículo que le precede se encuentra a menos de 50 metros de distancia;
  • en caso de deslumbramiento, reducir la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención total, para evitar un accidente;
  • en el caso de que se trate de adelantar a otro vehículo, el conductor hará las señales empleando alternativamente el cambio de luces; y
  • en una curva de visibilidad reducida y en la proximidad de un cambio de rasante, deben realizarse cambios de luces a intervalos regulares, hasta rebasar la zona de no visibilidad, para anunciar la presencia del vehículo que se conduce.

ARTICULO 174. - Los vehículos de tracción humana o animal, incluyendo los ciclos, para su circulación por la vía en el horario comprendido del anochecer al amanecer, deben estar provistos de luces dispuestas según se establece en cada uno de los casos siguientes:

  • el vehículo de tracción humana debe tener una luz blanca o amarilla situada en el extremo superior delantero izquierdo y dos dispositivos reflectantes, uno en la parte inferior de cada extremo posterior;
  • el vehículo de tracción animal debe tener una luz blanca o amarilla situada en el extremo superior delantero izquierdo y una luz roja en el extremo inferior trasero izquierdo, además de dos dispositivos reflectantes en cada extremo posterior; y
  • el ciclo debe tener una luz blanca o amarilla situada en la parte delantera y un dispositivo reflectante rojo en la parte trasera.

ARTICULO 175. - Se prohíbe en los vehículos de motor la instalación de luces o reflectores fijos o móviles, giratorios o intermitentes, de uso especial. Se exceptúan los vehículos del Ministerio del Interior, de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y los autorizados por la dependencia competente del Ministerio del Interior para servicios de utilidad pública. No obstante, los vehículos exceptuados sólo pueden utilizarlos en funciones del servicio que presten.

Se faculta a la Policía Nacional Revolucionaria para retirar y ocupar los aditamentos especiales a que se refiere el párrafo anterior de un vehículo no autorizado, con independencia de la responsabilidad legal de su conductor por la infracción cometida.

ARTICULO 176. - El conductor de cualquier vehículo de motor, tracción animal o humana, cuando circula por la vía en las horas comprendidas desde el anochecer hasta el amanecer, está obligado a llevar encendidas las luces adecuadas de acuerdo a lo que se establece en este Código.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo los vehículos militares o utilizados por las Fuerzas Armadas Revolucionarias, cuando se trasladen formando columnas, ocasión en que se regirán por medidas especiales que adviertan a los conductores de vehículos que se acerquen, en el mismo sentido o en sentido contrario, la presencia de la columna.

CAPITULO III

DE LOS ACCESORIOS Y OTROS ADITAMENTOS

ARTICULO 177. - El conductor de todo vehículo de motor o ciclo que circula por una vía, está obligado a cumplir las reglas siguientes:

  • tener el vehículo equipado con un claxon u otro aparato similar, en perfecto estado de funcionamiento; y
  • no usar dentro de las poblaciones el claxon o aparato similar. Se exceptúan de lo dispuesto en este inciso los casos en que por peligro, conducción de un herido o un enfermo grave, pedir auxilio o evitar accidente, sea necesario el uso del claxon o aparato similar.

ARTICULO 178. - Se prohíbe la instalación y uso en cualquier vehículo de sirena, silbato u otro aparato similar que produzca ruidos intensos o estridentes. Se exceptúa de esta prohibición la instalación y uso de sirena en loa vehículos con régimen especial o prioridad en la circulación señalados en el segundo párrafo del Artículo 76 de este Código y los sistemas de alarma para protección del vehículo.

ARTICULO 179. - Todo vehículo de motor debe estar equipado con uno o varios espejos retrovisores.

El número, dimensiones y disposición de los espejos retrovisores, están en dependencia del tipo de vehículo, de forma que permitan al conductor ver la circulación por los lados y parte posterior del vehículo que conduce, a una distancia mínima de 50 metros en la vía recta y llana, sin que se distorsione la imagen.

ARTICULO 180. - Los vehículos de motor al circular por las vías deben estar provistos:

  • los automóviles ligeros de transporte de pasajeros, excepto las motocicletas, de un cinturón de seguridad en cada uno de los asientos delanteros que obligatoriamente deben ser usados por las personas que ocupen dichos asientos;
  • todos los vehículos con puertas y similares, deben tener en perfecto estado de funcionamiento los seguros, cierres, o cualquier otro tipo de cerrojo; y
  • los automóviles de servicio público de carga y de transporte interprovincial de pasajeros, de un tacógrafo o instrumento similar de precisión, que permita comprobar las infracciones de determinadas reglas del presente Código cometidas por el conductor, a los efectos de exigirles la responsabilidad correspondiente.

ARTICULO 181. -Todo automóvil, excepto las motocicletas, al circular por las vías:

  • debe estar provisto de parabrisas, en buenas condiciones y limpio, que permita una perfecta visibilidad y que al romperse o quebrarse no lo haga en partículas que puedan herir o lesionar al conductor o a los pasajeros;
  • no puede tener cristales laterales o traseros que impidan la visibilidad al conductor.
  • no puede llevar fijados en sus parabrisas o cristales, distintivos, calcomanías, letreros, anuncios, carteles u otros similares que limiten la visibilidad; y
  • debe estar provisto de una o varias salidas de emergencia, cuando se trate de vehículos dedicados al transporte masivo de pasajeros.

ARTICULO 182. - Todo automóvil, excepto las motocicletas, debe estar provisto, por lo menos, de un limpiaparabrisas eficaz, de funcionamiento automático, colocado en posición adecuada delante del asiento del conductor.

ARTÍCULO 183.-Todo automóvil debe estar provisto de una defensa situada en su parte delantera y de otra en la parte trasera. Se exceptúan de esta obligación aquellos que por la tecnología de su fabricación no permiten instalación de las defensas.

ARTÍCULO 184.-Todo automóvil en circulación debe estar provisto de dos chapas de identificación, expedidas por el Registro de Vehículos y colocadas, una en la parte delantera y otra en la parte trasera.

Se exceptúan de lo anterior las motocicletas, remolques o semirremolques, que deben tener una sola chapa de identificación, en la parte posterior.

Dichas chapas de identificación deben estar fijadas en posición horizontal, de manera que sean legibles a una distancia mínima de 40 metros.

Los vehículos tales como tractores, coches, ciclos, carretas, carretones, carretillas y otros, deben llevar el distintivo que establezca el Ministerio del Interior y el órgano correspondiente del Poder Popular, colocado en el lugar y forma que se disponga.

ARTÍCULO 185.-Los ómnibus y vehículos de transporte de carga que realizan viajes por vías rurales, deben estar provistos de un botiquín en perfectas condiciones de limpieza e higiene, con los medicamentos y efectos necesarios, de acuerdo a lo establecido para realizar una primera cura de urgencia.

ARTÍCULO 186.-Los ómnibus y vehículos de transporte de carga deben estar provistos de un extintor de incendios, en condiciones óptimas, que permita su utilización en cualquier momento y con capacidad suficiente para apagar cualquier principio de incendio que se produzca en el vehículo.

ARTICULO 187.-El conductor de un vehículo de motor está obligado a llevar la señal de peligro, que debe ser triangular, de 45 centímetros de lado y de material reflectante, o un mechero farol, bandera roja u otro medio análogo, para utilizarlo tanto de día como de noche, cuando tenga que detener el vehículo en la vía por accidente, rotura o desperfecto técnico, en evitación de accidentes o perjuicios para otro usuario de la vía.

ARTÍCULO 188.-A los vehículos de motor les serán colocados los distintivos, señales, símbolos, o rótulos de la forma y colores que se expresan en los incisos siguientes:

  • los que utilizan exclusivamente para aprendizaje en la conducción de vehículos, el distintivo “Auto Escuela” o el rótulo “Vehículo de Instrucción” con letras en negro sobre fondo en blanco.

En los automóviles de pasajeros de hasta 8 asientos, sin contar el del conductor, se utilizará en la parte superior, el distintivo “Auto Escuela” que constará de una placa rectangular colocada en un soporte.

En los ómnibus y vehículos de carga se utilizará en la parte trasera el rótulo “Vehículo de Instrucción”,

  • los que hayan pasado satisfactoriamente la inspección técnica establecida, la señal, calcomanía o documento que lo acredite.

La calcomanía se situará en el parabrisas delantero, parte superior central, excepto a los que no tengan parabrisas, que se les situará en lugar adecuado o se le entregará documento acreditativo.

Los números y colores estarán en dependencia del año de inspección.

Se exceptúan del cumplimiento de esta disposición los vehículos militares que se regirán por las disposiciones internas establecidas por su organismo;

  • los ómnibus y microbuses dedicados al transporte de niños o escolares, la señal de “Niños”, establecida en este Código.

Se colocará fija, portátil o rotulada en la parte trasera del vehículo;

  • los vehículos de alquiler dedicados al transporte de pasajeros, el distintivo “Taxi”, con el diseño y ubicación que disponga el órgano u organismo encargado de estos servicios previa coordinación con el Ministerio de Transporte;
  • los vehículos de carga y ómnibus que arrastran remolque, la señal “Remolque”, o señal de luces.

La primera será cuadrada, de fondo negro con triángulo equilátero de color amarillo con lados de 20 centímetros; se colocará en la parte superior delantera izquierda de la cabina del vehículo y será iluminada artificialmente durante las horas nocturnas. La segunda consistirá en tres luces de color amarillo, dispuestas en la parte delantera central y superior de la cabina;

  • los vehículos remolques y semirremolques, la señal “Arrastre”;
  • los que transportan cargas peligrosas, la señal “Carga Peligrosa”, que se situará en su parte trasera y delantera.

Tendrán forma triangular; el fondo será de color amarillo, con orla roja y letras y símbolos de color negro, excepto la que identifica carga inflamable, que tendrá dibujada una llama roja. En ella se consignarlas características que identifiquen el tipo de carga peligrosa, para en el caso de accidente tomar las medidas pertinentes. Se colocará portátil, usándose solamente en las transportaciones de este tipo; y

8) los vehículos con aditamentos especiales para impedidos físicos, la señal “Impedidos Físicos”, establecida en este Código.

LIBRO III

DEL CONTROL TECNICO Y REGISTRO DE VEHÍCULOS

TITULO I

DEL CONTROL TECNICO DE LOS VEHÍCULOS

CAPITULO I

DE SU OBJETO

ARTÍCULO 189.-El control técnico de los vehículos tiene por objeto garantizar que los vehículos que circulen por las vías reúnan las exigencias técnicas en función de la seguridad del tránsito, la protección de las vías, el medio ambiente y el ahorro de energía.

ARTÍCULO 190.-Mediante lo dispuesto en los documentos técnicos normalizativos se determina:

  • el peso por eje permisible en función de la red vial nacional;
  • el tipo de vehículo que puede circular por las diversas vías clasificadas según su función; y
  • los parámetros técnicos para cada tipo de vehículo y clase de servicio que preste, que garanticen el buen estado de los elementos que influyen directamente en la seguridad de la circulación; dirección, frenos, luces, limpiaparabrisas y otros.

ARTÍCULO 191.-El poseedor legal de un vehículo está obligado a someterlo a inspección y revisión técnica a fin de verificar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior, así como de cualquier otro requisito establecido en éste Código.

ARTÍCULO 192.-Los organismos rectores, de conjunto, establecen el funcionamiento de un sistema de control del peso por eje permisible y los procedimientos de inspección y revisión en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II

DE LA INSPECCION Y REVISION TECNICA

SECCION PRIMERA

De la inspección técnica

ARTICULO 193. - La inspección técnica consiste en la certificación operativa de si un vehículo reúne los requisitos técnicos mínimos para su circulación.

ARTICULO 194. -La inspección técnica se ejecuta por el Ministerio del Interior según la periodicidad y forma que se determine.

Los vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros, además, ser sometidos a inspección técnica o verificación de documentos, o ambas por funcionarios del órgano de Inspección Estatal del Ministerio del Transporte.

ARTICULO 195. – Si el vehículo inspeccionado no reúne los requisitos establecidos en el presente Código, el Ministerio del Interior retira la licencia de circulación y las chapas de identificación.

El Ministerio del Interior concederá al poseedor legal del vehículo un termino que no podrá ser inferior a dos años, para que corrija las deficiencias técnicas que impiden su circulación.

Dichas licencia de circulación y chapas serán devueltas al poseedor legal una ves comprobados que el vehículo se encuentra acto para circular. 

SECCION SEGUNDA

De la revisión técnica

ARTÍCULO 196.-La revisión técnica de los vehículos es la verificación para detectar defectos mecánicos que constituyan un riesgo para la circulación vial. Se efectuará previa comunicación al poseedor legal del vehículo.

ARTÍCULO 197.-La revisión técnica está a cargo del Ministerio del Transporte y se realiza en plantas de revisión fácilmente accesibles al tránsito.

ARTÍCULO 198.-La planta de revisión emite certificado de revisión técnica. Si se detectasen problemas mecánicos que puedan afectar la seguridad del tránsito, se retirarán las chapas de identificación y la Licencia de Circulación, de conformidad con lo que establezca el Ministerio del Interior para estos casos.

ARTÍCULO 199.-No podrán circular por las vías del país vehículos que no estén provistos del certificado de revisión técnica, debidamente actualizado y emitido conforme a los requisitos establecidos.

ARTÍCULO 200.-La posesión del certificado de revisión técnica no obsta para que, en circunstancias que así lo ameriten, se proceda a una nueva revisión.

CAPITULO III

DEL REGISTRO DE VEHÍCULO

SECCION PRIMERA

De su objeto, subordinación y funciones

ARTICULO 201.-EL Registro de Vehículos, que en lo sucesivo en este capítulo se denomina el Registro, tiene como objetivo la inscripción y el control de todos los vehículos de motor, los remolques y semirremolques que circulan normalmente por las vías del país.

La actividad registral está a cargo del Ministro del Interior.

ARTÍCULO 202.-Corresponde al Registro las siguientes funciones:

  • inscribir, controlar y mantener actualizado el registro de todos los vehículos a que se refiere el artículo anterior;
  • realizar las inspecciones a los vehículos, con el fin de comprobar sus condiciones de seguridad para circular;
  • otorgar la licencia o permiso de circulación y entregar las chapas de identificación, así como sus duplicados, cuando los vehículos cumplan los requisitos establecidos;
  • retirar la licencia o permiso de circulación, así como las chapas de identificación, cuando el poseedor legal de un vehículo inscripto introduzca en éste modificaciones no autorizadas que comporten alteraciones de los datos registrados, o cuando circule con deficiencias técnicas que puedan provocar un accidente o dificultar la circulación de los demás vehículos;
  • comprobar las condiciones técnicas de seguridad y circulación de los prototipos de vehículos que se construyen en el país y los que se van a importar, de acuerdo con los documentos técnicos normalizativos y los procedimientos establecidos por los organismos rectores;
  • expedir el signo distintivo del Estado cubano, a los vehículos registrados en Cuba, autorizados a circular en un país extranjero; y
  • brindar información y datos que soliciten oficialmente los órganos y organismos del Estado y los poseedores legales de vehículos, dentro del marco de sus atribuciones y de la legislación vigente.

 

SECCION SEGUNDA

De las actuaciones en el Registro

ARTÍCULO 203.-Los poseedores legales de vehículos quedan obligados a comunicar al Registro, dentro de los diez días siguientes de haberse realizado:

  • los traspasos de propiedad o posesión de los vehículos registrados;
  • los cambios de motores en vehículos no estatales;
  • los cambios de carrocería, y de colores;
  • las pérdidas o deterioros de las chapas de identificación y de las licencias de circulación de los vehículos registrados;
  • las conversiones de vehículos de alquiler a uso particular, o viceversa:
  • la baja de vehículos;
  • las altas o nueva inscripción.

ARTICULO 204.-Requieren la autorización previa del Registro los cambios de carrocería, la conversión de una clase de vehículo a otra o cualquier modificación que implique un cambio fundamental de los datos registrados.

En los casos de vehículos dedicados al transporte de carga o transporte masivo de pasajeros, se requerirá, adicionalmente, la autorización del Ministerio del Transporte.

ARTÍCULO 205.-Los organismos rectores podrán adicionar otros requisitos, en la esfera de su competencia, mediante disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 206.- Las operaciones en el Registro se realizan a solicitud de los poseedores legales de vehículos, así como de las autoridades competentes, mediante los requisitos y procedimientos que establezca el Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 207.-La inscripción o alta de un vehículo en el Registro autoriza la expedición de la licencia de circulación, así como la entrega de las chapas de identificación correspondientes, las cuales serán situadas y mantenidas en la forma que se establece en este Código.

ARTICULO 208.-El Registro dará baja de sus controles a los vehículos a que se refiere el Artículo 195 de este Código, una vez de cursado el término que se disponga y no hayan sido corregidas las deficiencias técnicas presentadas.

ARTÍCULO 209.-La persona natural o jurídica autorizada por la legislación vigente notificará de inmediato al Registro la importación no estatal de vehículos, temporal o definitiva, a los efectos del otorgamiento de la autorización correspondiente, de su inscripción y control.

ARTÍCULO 210.-El Ministerio del Interior dispondrá las reinscripciones generales o parciales, así como los cambios de chapas de identificación y de licencia de circulación de los vehículos inscritos, cuando se estime necesario.

ARTÍCULO 211.-A los vehículos estatales se les da baja de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes, cuando la comisión técnica del organismo interesado determine que por su estado técnico o de deterioro no está apto para la circulación.

ARTICULO 212.-A los vehículos no estatales, cuando lo soliciten sus poseedores legales, se les da baja en el Registro.

ARTÍCULO 213.-Los órganos y organismos que dictan medidas de confiscación o decomiso de vehículos no estatales de personas naturales o jurídicas, están obligados a informar estas medidas al Registro, en el término de diez días hábiles a partir de la firmeza de la resolución que la disponga.

ARTICULO 214.-Queda prohibido el traspaso fuera del territorio nacional del derecho de posesión legal de todo vehículo inscripto en el Registro, así como su exportación, sin la correspondiente certificación de baja del Registro y sin la autorización del organismo que determine el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 215.-Se prohíbe la construcción de vehículos y, por tanto, su inscripción en el Registro, mediante el ensamblaje de partes y piezas nuevas o de uso, cualquiera que fuere el título de adquisición de las mismas.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la producción de las empresas estatales dedicadas a la construcción de vehículos y los casos expresamente autorizados por el Ministerio del interior mediante resolución.

La actividad de las mencionadas empresas estatales estará sujeta a inspección por el Registro, en coordinación con el Ministerio de Transporte, en cuanto a las condiciones técnicas de seguridad.

ARTÍCULO 216.-La infracción de lo dispuesto en el artículo anterior, así como la adulteración del número de la carrocería o el bloque del motor, da lugar a que el Ministerio del Interior disponga el decomiso del vehículo, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir el infractor.

ARTICULO 217.-En los casos de negativa del Registro a inscribir un vehículo, esta decisión podrá impugnarse en la forma en que establezca el Ministerio del Interior.

SECCION TERCERA

De la rotulación y otras obligaciones

ARTÍCULO 218.-Los órganos y organismos estatales, sus unidades presupuestadas y empresas, y las organizaciones políticas, sociales y de masas, sin perjuicio de la inscripción en el Registro, vienen obligados a establecer:

  • un registro de sus vehículos donde conste el número de las chapas de identificación y licencia de circulación de cada vehículo, la unidad de producción o servicio a que se encuentra directamente asignado, la provincia y municipio de la misma, el estado técnico, así como las altas y bajas que se produzcan; y
  • un registro para el control de todos los motores instalados y en reserva.

ARTÍCULO 219.-Los poseedores legales de vehículos de entidades estatales y no estatales dedicados al servicio de transporte de carga y pasaje vienen obligados a:

  • identificar sus vehículos con el rótulo oficial del órgano, organismo, u organización, con excepción de los vehículos dedicados al transporte público de pasajeros y los que determine el Ministerio del Transporte.
  • identificar la tara, peso máximo autorizado y peso neto, así como cuantos más datos disponga el Ministerio del Transporte, cuando se trate de vehículos dedicados al transporte de carga;
  • entregar al conductor una hoja de ruta o documento similar que establezca el Ministerio del Transporte para los vehículos dedicados al transporte de carga y a otras actividades que determine este Ministerio;
  • establecer los lugares de parqueo fuera de horas laborables; y
  • determinar de forma expresa el personal dirigente facultado para autorizar el uso de vehículos de carga para transportar personas en actividades no previstas en este Código.

ARTÍCULO 220.-Los poseedores legales de vehículos particulares dedicados al servicio de transporte de carga y pasaje estarán obligados a:

  • los de pasaje, identificar sus vehículos con un rótulo que señale tipo de servicio que brindan;
  • los de carga, identificar la tara, peso máximo y peso neto, así como cuantos más datos disponga el Ministerio del Transporte.

SECCION CUARTA

De los vehículos de extranjeros

ARTICULO 221 .- Las solicitudes de inscripciones, traspaso por cualquier concepto o de reexportación de vehículos importados por misiones diplomáticas o consulares, organismos internacionales y sus representantes o funcionarios y los técnicos extranjeros que presten servicios en el país, se rigen por las leyes especiales y los convenios internacionales en la materia.

 

SECCION QUINTA

Disposiciones generales

ARTICULO 222.-Los vehículos que sean importados, de forma temporal o definitiva, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, serán inscriptos en el Registro, previa la presentación de los documentos correspondientes, y no podrán circulas los que incumplan este requisito.

ARTICULO 223.-Quedan exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Libro, los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, pero vienen obligados, en todo caso, a llevar un registro de sus vehículos y a garantizar que éstos, cuando circulen por las vías del país, cumplan los requisitos de seguridad del tránsito y protección a las obras viales.

ARTÍCULO 224.-El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias coordinará con el Ministerio del Interior y el Ministerio del Transporte las regulaciones para el control de los vehículos de la reserva militar.

LIBRO IV

DE LA PREPARACION TECNICA DE LOS

CONDUCTORES Y DE LA LICENCIA

DE CONDUCCION

TITULO I

DE LA PREPARACION TECNICA DE LOS

CONDUCTORES 
CAPITULO I

DE LAS ESCUELAS DE AUTOMOVILISMO

ARTÍCULO 225.-Las escuelas de automovilismo tienen a su cargo la preparación técnica de los aspirantes a conductores de vehículos de motor.

ARTÍCULO 226.-Las entidades a que se subordinan las escuelas de automovilismo, coordinan con los organismos rectores la organización de cursos especiales de calificación y de superación técnica para profesores e inspectores técnicos y otros que se entienda necesario.

ARTÍCULO 227.-Los planes, programas y textos de estudio, son aprobados por los Ministros del Interior y del Transporte, a propuesta de la Comisión Nacional de Vialidad y Tránsito y serán uniformes en todo el país.

ARTÍCULO 228.-Los organismos rectores ejercen, de conjunto, la inspección de las escuelas de automovilismo, coordinando a ese fin sus actividades.

CAPITULO II

DE LA LICENCIA DE CONDUCCION

SECCION PRIMERA


Disposiciones Generales  

ARTÍCULO 229.-La licencia de conducción es el documento que acredita que su titular está autorizado para conducir vehículos de motor, según las categorías que en la misma se señalen.

ARTICULO 230.-En los casos de extravío o en que se disponga la renovación de la licencia de conducción, se otorga un certificado de solicitud.

ARTÍCULO 231.-No se considerará válida la licencia de conducción o el certificado de solicitud si no posee el talón de prevención.

El talón de prevención es una tarjeta en la que se anotan o perforan las infracciones del primer grupo, llamadas de mayor peligrosidad.

ARTICULO 232.-En los casos de extravío o deterioro del talón de prevención, se entregará un duplicado provisional al titular de la licencia, previo el pago de la cuantía que se establezca, y se actualizará cuando se verifique por el órgano de la Licencia de Conducción si ha cometido infracciones.

ARTÍCULO 233.-Ninguna persona podrá conducir vehículos sin poseer la licencia o permiso de conducción o el permiso de aprendizaje o el certificado de renovación o reexpedición, con su correspondiente talón de prevención.

ARTICULO 234.-La licencia de conducción, el certificado de solicitud de renovación o reexpedición y el talón de prevención serán expedidos, renovados, suspendidos o cancelados por el Ministerio del Interior, el que determinará los períodos de vencimiento y renovación de los mismos.

SECCION SEGUNDA

De su clasificación

ARTÍCULO 235.-Se establecen tres clases de licencia de conducción:

  • nacional;
  • especial militar; e
  • internacional.

ARTÍCULO 236.-La licencia de conducción nacional autoriza a su titular a conducir, en todo el territorio nacional, de conformidad con las categorías siguientes:

  • Categoría “A”, las motocicletas y otros vehículos de motor similares;

-- Subcategoría A-1, los ciclomotores;

  • Categoría “B”, los vehículos de motor no comprendidos en la categoría “A”, cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3 500 kilogramos y cuyo numero de asientos , sin contar el del conductor, no exceda de ocho, pudiendo arrastrar un remolque ligero;
  • Categoría “C”, los vehículos de motor dedicados al transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado exceda de 3 500 kilogramos, pudiendo arrastrar un remolque ligero;
  • Categoría “D”, los vehículos de motor destinados al transporte de personas, que tengan más de ocho asientos, sin contar con el conductor;

-- Subcategoría “D-1”, los vehículos de motor destinados al transporte de personas que tengan más de ocho asientos y no excedan de dieciséis, sin contar el del conductor

  • Categoría “E” , el conjunto de vehículos cuyo vehículo de tracción esté comprendido en cualquiera de las categorías “B”, “C” o “D”, para los cuales esté habilitado el conductor, pero que por su naturaleza no quede incluido en ninguna de esas categorías; y
  • Categoría “F”, los vehículos de motor agrícola, de construcciones, industriales, de carga o descarga, o cualesquiera otros que reuniendo los requisitos exigidos para circular por las vías, no clasifican en ninguna de las anteriores categorías de licencia de conducción.

Para la obtención de la licencia de conducción de las categorías “C” o “D” se requieren dos años de experiencia como mínimo en la categoría inferior “B” y para obtener la categoría “E” se requieren dos años de experiencia en las categorías inferiores “C” o “D”.

ARTICULO 237.-En adición a los requisitos que se establecen en este capítulo, el Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio del Transporte, podrá establecer otros requisitos para la obtención de la licencia de conducción de las categorías “C”, “D” Y “E”.

ARTÍCULO 238.-Se podrá autorizar licencias de conducción con varias categorías, excepto la categoría “F” que se expide en documento aparte.

ARTÍCULO 239.-La licencia de conducción especial militar se expide únicamente a los miembros de las instituciones armadas que se encuentran en servicio activo, a solicitud del jefe de la unidad o jefe de nivel jerárquico superior correspondiente.

Los titulares de esta licencia sólo están autorizados a conducir los vehículos que en la misma se especifique, dentro de la ruta trazada por sus responsables y sujeto al entrenamiento y a las restricciones que establezca el jefe del nivel jerárquico superior de la unidad.

ARTICULO 240.-La licencia de conducción internacional o permiso internacional de conducción expedido por la República de Cuba, se atiene a los requisitos aprobados por la Conferencia de Viena, de 1968, sobre Circulación por Carreteras.

SECCION TERCERA

De su obtención

ARTÍCULO 241.-Todo aspirante a la obtención de una licencia de conducción de cualquiera de las categorías establecidas en el presente Código, se someterá previamente a exámenes médico, teórico y práctico.

ARTÍCULO 242.- El aspirante viene obligado, asimismo, a presentar constancia del pago de la tasa fiscal correspondiente y los demás requisitos que se exijan.

ARTICULO 243.-Corresponde al Ministerio de Salud Pública establecer los requisitos y realizar el examen médico para determinar si el aspirante presenta alguna patología o impedimento que lo incapacite para conducir.

A tal efecto, establecerá mediante resolución la integración y funcionamiento de las comisiones médicas encargadas de efectuar los exámenes, y el procedimiento y nivel de reclamación, si el aspirante no estuviese de acuerdo con el dictamen emitido.

ARTICULO 244.-El Ministerio del Interior realizará el examen teórico y práctico con vistas a determinar el conocimiento del aspirante de las reglas del tránsito y su destreza en la conducción del tipo de vehículo que ampara la categoría de licencia de conducción que solicite, así como cualquier otro requisito de habilidad mecánica que se establezca.

ARTÍCULO 245.-El contenido de los exámenes teórico y práctico será aprobado por el Ministerio del Interior, a propuesta de

 
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