... ONG - ADUPVA ( ASOCIACION DE DEFENSA DEL USUARIO DE LA VIA PUBLICA Y EL AMBIENTE - LA PLATA - Capital de la Provincia de Buenos Aires- República Argentina, para el Mundo. - EVITEMOS TANTAS MUERTES ABSURDAS POR FALTA DE EDUCACION - NOS MATAMOS PORQUE NO CONOCEMOS LA LEY - NOS MATAMOS PORQUE NO RESPETAMOS LA LEY - NOS MATAMOS, PUES NO NOS SABEMOS QUERER - PARA CAMBIAR EL MUNDO, PARA VIVIR UN POCO MEJOR," TENEMOS QUE QUERERNOS; ENTONCES CONOZCAMOS LA LEY, Y RESPETEMOSLA, A PARTIR DE ENCONTRAR EN ELLA LAS CUALIDADES TECNICAS QUE HACEN CONOCER EL " POR QUE" Y ENTENDER QUE NO ES UN CAPRICHO, SINO EL EL ESTUDIO DE MUCHAS PERSONAS QUE DEJARON PLASMADA EN UN DOCUMENTO EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA ------...
   
  ONG ADUPVA ( Asociación de Defensa del Usuario de la Vía Púbica y el ambiente) Educación y Capacitación vial, en Tránsito, Comercio y Medio Ambiente
  Código de Tránsito de Mexico - Colima
 
 Para bajar el archivo completo, hacer Click Aquí.

Ley de Tránsito en Colima, Mexico

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL "EL ESTADO DE COLIMA" EL SÁBADO 10 DE ABRIL DE 1999

 

Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el sábado 17 de febrero de 1990

 

 

LEY DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE COLIMA

 

DECRETO No. 80.- Contiene la Ley de Vialidad y Transporte del Estado de Colima

 

ELÍAS ZAMORA VERDUZCO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

 

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente Decreto:

 

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 37 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO: Que el Titular del Poder Ejecutivo, con fecha 30 de marzo de 1989, sometió a la consideración de este Honorable Congreso del Estado, la Iniciativa que contiene la nueva Ley de Vialidad y Transporte del Estado de Colima. En la referida iniciativa, el Titular del Poder Ejecutivo expone lo siguiente: ``Que mediante decreto número 52 de fecha 15 de mayo de 1980, el Congreso del Estado, aprobó la Ley General de Policía y Tránsito del Estado, publicada en el Periódico Oficial ``El Estado de Colima'', correspondiente al No. 24, Tomo LXV de fecha 14 de junio del mismo año, dicha ley unificaba en un mismo ordenamiento legal la disposiciones normativas generales a las citadas materias, en distintos capítulos de la misma Ley. Mediante decreto No. 63 de fecha 24 de noviembre de 1986, publicado en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 6 de diciembre del mismo año, el propio Congreso aprobó la Ley de Seguridad Pública del Estado, que vino a derogar las disposiciones anteriores contrarias a ella, o sea la parte relativa de la citada Ley de Policía y Tránsito de 1980, en lo concerniente a la función de policía, quedando vigente este ordenamiento sólo en cuanto a lo que se refiere a la materia de tránsito y transporte.

 

En consecuencia, para dar congruencia y orden a la legislación sobre tránsito, vialidad y transporte, se hace necesaria la nueva reglamentación legal cuyo proyecto se propone, que vendrá a derogar la parte de la mutilada ley anterior, que subsiste ahora sólo aplicable a la materia de tránsito''.

 

SEGUNDO.- Que de conformidad con el Artículo 37, fracción II de la Constitución Política del Estado de Colima, el derecho de iniciar leyes corresponde entre otros, al Gobernador Constitucional del Estado; por ende la Iniciativa está encuadrada dentro de la normatividad.

 

TERCERO.- Que la Comisión Dictaminadora con el objeto de recabar del público en general, así como de Organizaciones y Agrupaciones interesadas, las sugerencias, ideas y puntos de vista que les permitiera enriquecer la Iniciativa de que se trata; convoca a varias audiencias públicas y privadas, mismas que fueron celebradas en el Recinto Oficial del Honorable Congreso del Estado, a las cuales asistieron con responsabilidad y participaron con entusiasmo distintas organizaciones involucradas en la Ley de la Materia, haciendo especial mención de: Pro-Ecología de Colima, A.C.; Asociación de Agencias de Viajes del Estado; Asociación de Transportes Turísticos; Alianza de Transportistas del Estado; Cámara de Comercio del Estado; Partido Revolucionario Institucional; Confederación Nacional de Trabajadores; Servicio y Turismo de Colima; Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología; Secretaría de Comunicaciones y Transporte; Secretaría de Educación Pública; Dirección de Seguridad Pública y Vialidad; HH, Ayuntamientos del Estado; Federación de Trabajadores de Colima, C.T.M.; Confederación Nacional Campesina; así como la ciudadanía interesada, habiéndose recopilado como consecuencia de ello importantes y valiosas aportaciones relacionadas con la iniciativa de que se trata.

 

CUARTO.- Que la Comisión dictaminadora estimó necesario enriquecer la iniciativa presentada por el Titular del Poder Ejecutivo con aquellas aportaciones que por su indudable valor merecieron tomarse en cuenta, a fin de que la nueva reglamentación legal responda a las necesidades que en la actualidad demanda la ciudadanía, toda vez que es evidente el reclamo popular por lo que le corresponde a esta materia legal, ya que el incremento demográfico en la entidad ha recibido un impacto notable durante la última década, resultando la necesidad de que se dé orden y congruencia a la legislación sobre tránsito, vialidad y transporte.

 

Por lo anteriormente expuesto, ha tenido ha bien expedir el siguiente

 

 

DECRETO No. 80

 

 

LEY DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE COLIMA

 

 

CAPÍTULO I¬

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.-¬ Esta Ley es de observancia general, de interés público y establece las normas que rigen la vialidad, el servicio público de transporte, la circulación de peatones, y vehículos e incursión de semovientes en las vías públicas del Estado, así como sus aspectos correlativos.

 

ARTÍCULO 2.-¬ Se consideran vías públicas estatales las carreteras, caminos, avenidas, calzadas, plazas, parques, calles y andadores, destinados al tránsito de vehículos y peatones, que no sean de jurisdicción federal.

 

 

CAPÍTULO II¬

 

DE LAS AUTORIDADES

 

(ADICIONADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992)

ARTÍCULO 3.-¬ Son autoridades de Vialidad y Transporte del Estado.

 

I.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal;

 

II.- El Secretario General de Gobierno;

 

III.- El Director de Seguridad Pública y Vialidad;

 

IV.- El Director de Transporte;

 

V.- Los Sub-Directores del ramo;

 

VI.- Los Presidentes de los HH. Ayuntamientos;

 

VII.- Los Delegados del ramo en los Municipios;

 

VIII.- Los Oficiales de Tránsito; y

 

IX.- El cuerpo de agentes.

 

Los Ayuntamientos, dentro del ámbito de su jurisdicción y su competencia, podrán ejercer las atribuciones que les asignen los Acuerdos de Coordinación que para ese efecto celebren con el Gobierno del Estado.

 

(ADICIONADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992)

ARTÍCULO 4.-¬ Son atribuciones de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad, en materia de Vialidad y Transporte, las siguientes:

 

I.- Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

 

II.- Determinar los dispositivos de vialidad para agilizar la circulación de peatones y vehículos;

 

III.- Participar en la actualización de leyes y reglamentos que correspondan al área, así como cuidar su aplicación y observar su cumplimiento;

 

IV.- Vigilar el correcto funcionamiento de los lugares de estacionamiento;

 

V.- Vigilar la correcta prestación del servicio público de transporte;

 

VI.- Tener a su cargo la aplicación en materia de vialidad del Reglamento de esta Ley, calificar infracciones e imponer las sanciones correspondientes;

 

VII.- Vigilar la aplicación de las especificaciones y medidas técnicas para el control de tránsito de vehículos, así como instalar y operar las señales y dispositivos viales;

 

VIII.- Implementar y desarrollar programas de orientación para el uso correcto de la vía pública, y pláticas en las escuelas para propiciar, responsabilizar y concientizar a los habitantes en las tareas anteriores;

 

IX.- Coordinarse con la Oficialía Mayor para implementar cursos de capacitación y actualización del personal; y

 

X.- Las demás que le confieran las autoridades superiores y le señalen las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.

 

(ADICIONADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992)

ARTÍCULO 4 BIS.-¬ Son atribuciones de la Dirección de Transporte las siguientes:

 

I.- Expedir, revalidar, reponer o cancelar las licencias, permisos, placas o autorizaciones para la conducción, circulación y uso de vehículos y operar el registro y control de los mismos;

 

II.- Expedir, por acuerdo del Gobernador, la documentación correspondiente en la que se hagan constar las concesiones y permisos para operar el servicio público de transporte, en todas sus modalidades;

 

III.- Proponer las tarifas aplicables al transporte público y supervisar su correcta aplicación;

 

IV.- Proponer al Titular del Poder Ejecutivo los estudios correspondientes para que éste, en su caso, otorgue o cancele permisos y concesiones para la prestación del servicio de transporte en las carreteras estatales y servicio público para la transportación de pasajeros;

 

V.- Supervisar, en coordinación con la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad, la correcta prestación del servicio público de transporte;

 

VI.- Autorizar sitios y terminales de transporte de pasajeros y de carga, así como de rutas e itinerarios;

 

VII.- Participar en la actualización de leyes y reglamentos que correspondan al área, así como cuidar su aplicación y observar su cumplimiento;

 

VIII.- Expedir autorizaciones para el funcionamiento de estacionamientos y proponer las tarifas correspondientes;

 

IX.- Coordinarse con la Oficialía Mayor para proporcionar cursos de capacitación y actualización al personal técnico y administrativo; y

 

X.- Las demás que le confieran las autoridades superiores y le señalen las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.

 

(REFORMADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992)

ARTÍCULO 5.-¬ Los Delegados, Oficiales y Agentes destacados en los Municipios tendrán las facultades y obligaciones específicas que les señalen los ordenamientos reglamentarios respectivos.

 

CAPÍTULO III¬

 

DE LOS VEHÍCULOS

 

ARTÍCULO 6.-¬ Todo vehículo de motor o de tracción humana o animal para que circule, en la vía pública, deberá estar registrado, portar placas, tarjeta de circulación, calcomanías en los casos que así lo requieran, y reunir las condiciones requeridas de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Deberá contar además con los dispositivos y accesorios técnicos y de seguridad necesarios, según el caso.

 

ARTÍCULO 7.-¬ Para los efectos de esta Ley, los vehículos de motor se clasifican en:

 

I.- Particulares;

 

II.- De Servicio Público; y

 

III.- De Servicio Social.

 

Los Vehículos Particulares, son aquellos que utilicen para servicio de carácter privado de su propietario o de su legítimo poseedor.

 

Vehículos de Servicio Público, son aquellos que se utilicen para prestar un servicio de transporte al público y se operen en virtud de una concesión o permiso sujetos a esta Ley.

 

Los vehículos de Servicio Social, son aquellos destinados a prestar servicio de asistencia social, plenamente identificables por las señales reglamentarias oficiales y convencionales.

 

El Reglamento determinará las condiciones y características particulares que deberán reunir cada uno de estos vehículos.

 

 

CAPÍTULO IV¬

 

DE LOS PEATONES, PASAJEROS, CICLISTAS Y CONDUCTORES

 

ARTÍCULO 8.-¬ Los peatones y ciclistas, siempre tendrán preferencia en la circulación, por lo que los conductores de vehículos les guardarán la consideración debida y tomaran las precauciones necesarias para la protección y seguridad de su integración física, cediéndoles el paso, cuando éstos se encuentren usando las vías públicas.

 

ARTÍCULO 9.-¬ Los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros, darán la seguridad necesaria a los usuarios, cuando éstos procedan a abordar o descender de sus vehículos.

 

ARTÍCULO 10.-¬ Se considerarán pasajeros a las personas que aborden vehículos del servicio público de transporte para trasladarse de un lugar a otro, mediante pago de la tarifa autorizada.

 

ARTÍCULO 11.-¬ Tendrán el carácter de conductores las personas que cuenten con licencia para operar y conducir los vehículos a que se refiere éste ordenamiento, debiendo cumplir los requisitos que señala el Reglamento. Se consideran ciclistas para los efectos de esta Ley, las personas que conduzcan vehículos de tracción humana en cualquiera de sus presentaciones.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992)

ARTÍCULO 12.-¬ Ninguna persona podrá conducir vehículos de motor en la vía pública estatal sin la licencia correspondiente. La Dirección de Transporte la expedirá una vez que sean satisfechos los requisitos de esta Ley especificados en su Reglamento. Para este aspecto, los conductores se clasifican en:

 

I.- Motociclistas;

 

II.- Automovilistas;

 

III.- Chóferes; y

 

IV.- Conductores de Servicio.

 

ARTÍCULO 13.-¬ Las licencias para manejar, pueden ser suspendidas o canceladas mediante el procedimiento y las causas que se señalen en esta Ley y su Reglamento.

 

 

CAPÍTULO V ¬

 

DE LA REVISIÓN FÍSICA DE VEHÍCULOS

 

(REFORMADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992)

ARTÍCULO 14.-¬ Anualmente y en los términos fijados por el Reglamento, la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad efectuarán la revisión física de los vehículos que circulen en el Estado. Los que se encuentren afectos a la prestación del servicio público de transporte, podrán ser revisados en cualquier tiempo.

 

ARTÍCULO 15.-¬ Los propietarios de los vehículos acreditarán la revisión física de éstos a través de la calcomanía respectiva ó su equivalente.

 

ARTÍCULO 16.-¬ Los vehículos que no reúnan los requisitos exigidos por esta Ley o su Reglamento, serán retirados de la circulación; así como los que constituyan peligro para conductores, pasajeros o los peatones, los que dañen las vías públicas o contaminen el ambiente por emisión de gases y ruidos.

 

 

CAPÍTULO VI¬

 

DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS

 

(REFORMADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992)

ARTÍCULO 17.-¬ La Dirección de Seguridad Pública y Vialidad, en coordinación con el Ayuntamiento respectivo, determinará las condiciones y forma en que deben ser estacionados los vehículos en la vía pública, en consideración al interés social.

 

ARTÍCULO 18.-¬ Los vehículos estacionados en lugares prohibidos o que obstaculicen el libre tránsito, serán infraccionados y retirados por las autoridades competentes trasladándose a los corralones oficiales.

 

(REFORMADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992)

ARTÍCULO 19.-¬ La Dirección de Transporte podrá otorgar concesiones a los particulares, para que establezcan estacionamientos y pensiones de vehículos en terrenos de su propiedad cuando lo requiera el interés público y cumplan las condiciones de seguridad e higiene de la Ley de Salud, así como de los reglamentos municipales respectivos; pero en ningún caso se permitirá el estacionamiento permanente en ambos lados de la calle, frente a escuelas, hospitales y clínicas de salud, a fin de facilitar el ascenso y descenso de personas en dichos sitios.

 

 

 

CAPÍTULO VII¬

 

DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

 

ARTÍCULO 20.-¬ Corresponde al Estado la prestación del servicio público de transporte, el cual podrá concesionarlo a los particulares en los casos y con las condiciones que señala esta Ley, estableciendo las modalidades que dicte el interés público. Concesión de servicio público de transporte es el acto unilateral y de derecho público, por medio del cual el Titular del Ejecutivo del Estado, otorga autorización a una persona física o moral, para que preste, mediante el pago de una remuneración autorizada, el servicio de transporte de personas y carga o mixta en las vías públicas de jurisdicción estatal.

 

Permiso de ruta, para los efectos de esta Ley, es la autorización que se otorga por acuerdo expreso del Titular del Ejecutivo, en cuanto a concesión de servicio público de transporte, para la explotación de una ruta determinada, específicamente, con precisión de horario, itinerarios y tarifas.

 

ARTÍCULO 21.-¬ Se considera servicio público de transporte el traslado de personas, carga o mixta, por las vías públicas de jurisdicción estatal, mediante el pago de una retribución en numerario y con el uso de vehículos autorizados por esta Ley.

 

ARTÍCULO 22.-¬ Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte a que se refiere esta Ley, se tramitarán en los términos señalados en la misma y su Reglamento.

 

Todas las resoluciones que dicte el Ejecutivo del Estado sobre otorgamiento, restricción y cancelación de concesiones para la explotación del servicio de transporte, tendrán carácter definitivo.

 

¬ARTICULO 23.-¬ Las concesiones para utilización de las vías públicas de jurisdicción estatal, en la explotación de los servicios públicos de transporte, podrán otorgarse para los siguientes servicios:

 

I.- TRANSPORTE DE PERSONAS:

 

a).- Transporte urbano de primera clase, es aquel que se presta en vehículos con capacidad de más de cinco personas y que reúnan condiciones óptimas de comodidad, rapidez y seguridad y se emplean en el traslado de pasajeros en el interior de las ciudades y poblaciones mayores de diez mil habitantes;

 

b).- Transporte urbano de segunda clase, es aquél que se presta en vehículos con capacidad de más de cinco personas y cuyas condiciones generales son menores a las de primera clase y se emplean para el traslado de pasajeros en el interior de cualquier ciudad o población;

 

c).- Transporte foráneo de primera clase, es aquél que se presta en vehículos con capacidad superior a cinco pasajeros y que reúne condiciones óptimas de comodidad, rapidez y seguridad y se emplean para el traslado de una población a otra, salvo el caso de las poblaciones conurbadas, donde se estimará el servicio como urbano;

 

d).- Transporte foráneo de segunda clase, es aquel que se presta en vehículos con capacidad de más de cinco personas y cuyas condiciones generales son menores a las de primera clase y se emplean para el traslado de personas de una población a otra, salvo el caso de las poblaciones conurbadas, donde se estimará el servicio como urbano;

 

e).- Servicio de autos de alquiler, es aquel que se presta en automóviles para el traslado urbano y foráneo de pasajeros;

 

f).- Servicio exclusivo de turismo, es aquel que se presta en vehículos que reúnen condiciones óptimas de comodidad, rapidez y seguridad, y se emplean exclusivamente para el traslado del turismo nacional y extranjero; y

 

g).- Servicio de renta de automóviles es aquél que opera mediante la celebración de un contrato entre el concesionario del servicio y el arrendatario.

 

II.- TRANSPORTE DE CARGA:

 

a).- Servicio de carga en general, es aquel que se presta en camiones y camionetas para el transporte de mercancías y semovientes;

 

b).- Servicio de materiales para construcción, es aquel que se presta en camiones, para el traslado de materiales propios para la construcción;

 

c).- Servicio de express urbano y foráneo, es aquel que se presta a través de vehículos para el traslado urbano y foráneo de paquetería; y

 

d).- Servicio especial, es aquél que se presta en vehículos destinados temporal o permanentemente al traslado de objetos en circunstancias especiales.

 

III.- TRANSPORTE MIXTO:

 

Es aquél que se presta en vehículos adecuados para el transporte simultáneo de pasajeros, equipaje y carga en general y se destina al servicio urbano y foráneo.

 

¬ARTICULO 24.-¬ Para los efectos de esta Ley, no se considerarán como servicios públicos de transporte sujetos a concesión, aquellos en que la carga sea del propietario del vehículo o exista entre éste y los transportados una relación de dependencia directa o inmediata, de naturaleza educativa, cultural, relacionada con la prestación de servicio en el que el transporte sea secundario, como los que a continuación se indican:

 

I.- El transporte de escolares;

 

II.- El transporte de líquidos o gases de vehículos especiales;

 

III.- El transporte de cadáveres en vehículos, por empresas funerarias, en el desempeño de sus actividades;

 

IV.- El transporte de vehículos por unidades dotadas por grúas; y

 

V.- El transporte de productos o artículos propios o conexos a las actividades agrícola, minera, industrial y comercial.

 

(REFORMADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992)

¬ARTICULO 25.-¬ Para los transportes a que se refiere el Artículo anterior, se requerirá autorización de la Dirección de Transporte, que se hará constatar en la tarjeta de circulación o en su tarjetón adicional. Tratándose de los vehículos a que se refiere la fracción II del artículo que antecede, la autorización correspondiente podrá ser otorgada por la Dirección de Transporte, previa verificación de que los vehículos reúnan las condiciones físicas y de seguridad que se requieren.

 

(REFORMADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992)

¬ARTICULO 26.-¬ Las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio público de transporte de personas u objetos tendrán vigencia de un año a partir de la autorización. Podrán renovarse en períodos iguales por acuerdo del titular del Ejecutivo; pero acreditarán haber cubierto el pago anual de la revalidación, de conformidad con lo establecido por la Ley de Ingresos.

 

En caso de terminación de la vigencia de una concesión, tendrán preferencia para obtenerla de nuevo los antiguos concesionarios en igualdad de circunstancias.

 

¬ARTICULO 27.-¬ Las concesiones para la explotación del servicio público sujeto a itinerarios y horarios fijos, sean estas de servicio urbano y foráneo otorgadas a personas físicas no podrán exceder de dos. Cada concesión autorizará

un permiso de ruta y el uso de un vehículo. Las concesiones que se otorguen para la explotación del servicio de autos de alquiler no excederán de una y se otorgará únicamente a los trabajadores del volante o las personas en razón de la antigüedad que tengan en el servicio y satisfechos los trámites y requisitos que señale esta Ley y su Reglamento.

 

Con relación a las concesiones que se otorguen a personas morales y a entidades jurídicas de interés social con la finalidad de proporcionarles medios económicos, el titular del Poder Ejecutivo, fijará el número de concesiones que se les autoricen y el número de vehículos necesarios para la prestación del servicio.

 

¬ARTICULO 28.-¬ El número de concesiones en cada ruta estará sujeto a las necesidades del servicio, según estudio socioeconómico y técnico que realice. El titular del Poder Ejecutivo del Estado fijará el número de concesiones que deben autorizarse en cada una de las rutas y determinará el número de vehículos necesarios para prestar en forma eficiente, el servicio público de transporte.

 

El Reglamento fijará la forma en que debe formularse la solicitud de dichas concesiones, así como los anexos que deberán acompañarse a la misma.

 

¬ARTICULO 29.-¬ Tendrán preferencia para obtener concesiones de servicio público, las personas que hubiesen atendido regularmente a la ruta o circuito en carreteras, caminos o arterias urbanas del Estado sobre las demás que lo soliciten.

 

¬ARTICULO 30.-¬ Los concesionarios de cualquiera de los servicios públicos que autoriza esta Ley, estarán obligados a:

 

I.- Cumplir con las estipulaciones que para la prestación de los servicios fije el título-concesión respectivo, de acuerdos con esta Ley y disposiciones que por causa de interés público, dicte el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

 

II.- Cobrar por el transporte de personas o cosas las tarifas aprobadas previamente por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

 

III.- Respetar los horarios e itinerarios fijados por la ruta, cuya explotación les haya sido autorizada, debiendo implantar medidas disciplinarias para el personal, operador de vehículos, a efecto de cumplir con esta obligación;

 

IV.- Mantener los vehículos destinados al servicio en las condiciones de higiene, capacidad y seguridad viales que se fijen para cada caso;

 

V.- Prestar servicios de emergencia, cuando así lo requiera el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en los casos de catástrofe y calamidades de que sean víctimas regiones o poblaciones situadas dentro de la zona donde los concesionarios prestan sus servicios regulares; y

 

VI.- Cumplir con las disposiciones que sobre el caso dicte el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

 

(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 1999)

¬ARTICULO 31.-¬ Para los efectos de la presente Ley, los derechos de las concesiones otorgadas por el Gobernador del Estado, a personas físicas serán consideradas como parte del patrimonio familiar de sus titulares; tanto éstas como las otorgadas a personas morales , no podrán enajenarse, embargarse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, total ni parcialmente, sin la previa autorización del titular del Poder Ejecutivo, salvo en el caso de discapacidad física o mental del titular de la concesión, debidamente comprobada con certificado médico expedido por institución pública de salud, en que la Dirección de Transporte podrá autorizar el arrendamiento o cuando se trate de pago de pensión alimenticia dictada por resolución judicial, en el que se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial a favor de los acreedores alimentarios. Tampoco serán susceptibles de integrar caudal hereditario. En consecuencia, se tendrán como nulos de pleno derecho, las operaciones, actos o contratos efectuados en contravención a este precepto.

 

Los federatarios públicos se abstendrán de intervenir, en cualquier forma, en actos o contratos jurídicos relacionados con las concesiones que impliquen contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

Con autorización por escrito del Gobernador, la persona física titular de la concesión podrá designar beneficiarios por su orden, a la esposa e hijos menores de edad, hijos mayores de edad, concubina o persona que dependa económicamente de él. Si se omite la designación de beneficiarios, el Ejecutivo tomará en cuenta la resolución que en tal sentido expida la autoridad judicial competente. La realización de los trámites conducentes para el traspaso a favor de o los beneficiarios no causará el pago de derecho alguno.

 

En caso de que existan beneficiarios menores de edad, éstos ejercerán sus derechos por conducto de su tutor o representante legal, en los términos previstos por la legislación civil.

 

¬ARTICULO 32.-¬ Los derechos derivados de una concesión para la explotación del servicio público de transporte, sólo podrán transmitirse previa autorización expresa, del Ejecutivo del Estado, oyendo la opinión de la autoridad de tránsito. Además de los anteriores requisitos, se deberán llenar los siguientes:

 

I.- Comprobar que se está al corriente en el pago de los derechos correspondientes y que se ha cumplido con las obligaciones derivadas la concesión;

 

II.- Acreditar que se actúa con el consentimiento expreso de la mayoría de los socios de la sociedad a que pertenezcan, en su caso;

 

(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992)

III.- Que el nuevo beneficiario reúna los requisitos que establecen los artículos 27 y demás relativos de esta Ley y su Reglamento para la explotación de la concesión respectiva; y

 

IV.- Las demás que la Ley y el Reglamento señalen.

 

¬ARTICULO 33.-¬ El Ejecutivo del Estado tendrá facultad para cancelar en cualquier momento las concesiones y permisos de ruta entre otras, por las siguientes causas:

 

(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992)

I.- Por realizar un servicio distinto al expresamente concesionado; por prestarlo en forma notoriamente deficiente; por no prestar el servicio en forma personal y habitualmente o por carecer los vehículos de los requisitos de seguridad señalados en la presente Ley y su Reglamento;

 

(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992)

II.- Por ser titular de más de una concesión, para la explotación del servicio de autos de alquiler o más de dos para la explotación del servicio público sujeto a itinerarios y horarios fijos, asimismo por rentarlas o arrendarlas sin autorización previa y expresa de la Dirección de Transporte;

 

III.- Por prestar el servicio fuera de la ruta que exprese la concesión;

 

IV.- Por suspensión del servicio sin causa justificada ni autorización previa;

 

V.- Por reincidencia en tercera ocasión, en el incumplimiento de su horario o violación de tarifas autorizadas;

 

VI.- Por la comisión dolosa de parte del concesionario de algún hecho delictuoso con motivo del servicio que presta;

 

VII.- Por falta de liquidación oportuna, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en que sean exigibles los derechos fiscales correspondientes a la revalidación anual de las concesiones y permisos de rutas;

 

VIII.- Por transportar sin autorización, materiales que requieren permiso especial;

 

IX.- Por transportar estupefacientes; y

 

X.- Por exigirlo así el interés público.

 

¬ARTICULO 34.-¬ El Estado, oyendo a las concesionarios, permisionarios y Consejo Consultivo del Sistema de Transporte del Estado, cuando así lo exija el interés social podrá:

 

I.- En todo tiempo hacerse cargo definitivamente del servicio público de transporte en una ruta o zona directamente o a través de empresas descentralizadas estén o no concesionadas las rutas o zonas en que se vaya a operar; y

 

II.- Provisionalmente, en las formas y condiciones previstas en la fracción anterior, en los siguientes casos:

 

a).- Cuando los concesionarios y permisionarios se nieguen a prestar o suspendan el servicio sin causa justificada; y

 

b).- Cuando exista una grave alteración al orden y la paz social que impida u obstaculice seriamente la normal prestación del servicio público de transporte. La intervención del Estado, en este caso cesará cuando se restablezca el orden y la paz social alterados.

 

Cuando el Estado se haga cargo provisionalmente del servicio público de transporte en una ruta ó zona utilizando el equipo de los concesionarios o permisionarios en los términos de este inciso, deberá destinar los ingresos obtenidos por la prestación del servicio, a la operación y mantenimiento del equipo respectivo, a los gastos de administración y el remanente se entregará al concesionario o permisionario.

 

Cuando el Estado se haga cargo definitivamente del servicio público de transporte en una ruta ó zona, utilizando el equipo de los permisionarios concesionarios, deberá indemnizar a éstos tomando en cuenta el costo de la inversión en equipo el lapso de vigencia de la concesión y el término en que fue explotado el permiso o concesión, realizando a este efecto un estudio socioeconómico y técnico que sirva de base para determinar el monto justo de la indemnización.

 

 

¬CAPITULO VIII¬

 

DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL ESTADO

 

¬ARTICULO 35.-¬ El Consejo Consultivo del Sistema de Transporte del Estado de Colima, se integra y funciona en los términos del decreto que lo crea y tendrá las siguientes facultades:

 

I.- Constituirse en Organo Permanente de Consulta Popular del Ejecutivo Estatal y de los Municipios del Estado, en asuntos relacionados con la planeación, organización, prestación, control y vigilancia de transporte en el Estado de Colima.

 

II.- Constituirse en Organo receptor de las diferentes corrientes de opinión pública, de los distintos sectores sociales relacionados con los problemas de transporte para exponer y proponer al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamiento de cada uno de los Municipios Estatales las soluciones que dicte el interés público;

 

III.- Constituirse en Organo difusor, motivador y concientizador de las medidas adoptadas por las autoridades competentes en beneficio de la comunidad, mediante mejoramiento constante del servicio público de transporte; y

 

IV.- Constituirse en foro abierto, voluntario y de buena fe e instancia arbitral conciliatoria, para los casos de conflicto entre los factores de la producción que intervienen en la prestación del servicio público de transporte.

 

Será competencia del Titular del Poder Ejecutivo, la integración de dicho CONSEJO.

 

 

¬CAPITULO IX¬

 

 

DE LA EDUCACION E INFORMACION VIAL

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992)

¬ARTICULO 36.-¬ La Dirección de Seguridad Pública y Vialidad se coordinará con las dependencias educativas, a fin de diseñar en el Estado, programas permanentes de seguridad y de educación vial, encaminados a crear conciencia y hábitos de respeto a los ordenamientos legales en materia de tránsito y vialidad a fin de prevenir accidentes de tránsito y salvar vidas, orientados a los siguientes niveles de la población:

 

I.- A los alumnos de educación preescolar, básica y media;

 

II.- A quienes pretenden obtener permiso o licencia para conducir;

 

III.- A los conductores infractores del Reglamento de Tránsito;

 

IV.- A los conductores de vehículos contemplados en el Artículo 24 de esta Ley;

 

V.- A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga; y

 

VI.- A los agentes de tránsito se les impartirán cursos de actualización en materia de Educación Vial.

 

¬ARTICULO 37.-¬ Los programas de Educación Vial, que se impartan en el Estado, deberán de referirse a los siguientes temas básicos:

 

I.- Vialidad;

 

II.- Normas fundamentales para el peatón;

 

III.- Normas fundamentales para el conductor;

 

IV.- Prevención de accidentes;

 

V.- Señales preventivas, restrictivas e informativas, y

 

VI.- Conocimientos fundamentales del Reglamento de Tránsito.

 

(REFORMADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992)

¬ARTICULO 38.-¬ Las Direcciones de Seguridad Pública y Vialidad y de Transporte, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, procurarán coordinarse con organizaciones gremiales, de permisionarios o concesionarios del servicio público, así como con empresas para que coadyuven en los términos de los convenios respectivos a impartir los cursos de educación vial.

 

(REFORMADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992)

¬ARTICULO 39.-¬ Con el objeto de informar a la ciudadanía sobre medidas de tránsito y vialidad, la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad se coordinará con las autoridades competentes y celebrará acuerdos de concertación con empresas concesionarias de radio y televisión para que difundan mensajes de Educación Vial.

 

 

¬CAPITULO X¬

 

SEGURO DEL VIAJERO

 

(REFORMADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992)

¬ARTICULO 40.-¬ Las personas que por concesión, permiso, derecho o contrato de la Dirección de Transporte exploten vías públicas y medios de transporte, están obligados a asegurar a los pasajeros que viajen por dichas vías y que hayan pagado el importe de su pasaje, contra los riesgos que provengan de accidentes ocurridos con motivo del transporte, de acuerdo con las disposiciones que la Dirección de Transporte reglamente.

 

 

¬CAPITULO XI¬

 

DE LA QUEJA Y SANCIONES

 

(REFORMADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992)

¬ARTICULO 41.-¬ Los usuarios del Servicio Público de Transporte y los particulares, frente a posibles actos ilícitos de concesionarios, permisionarios, oficiales y agentes, podrán acudir en queja ante la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad, la que establecerá los procedimientos más expeditos que permitan dar respuesta al quejoso a la brevedad posible. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera resultar.

 

¬ARTICULO 42.-¬ Al infractor de la presente Ley y su Reglamento se le aplicará, de acuerdo con la gravedad, cualquiera de las sanciones siguientes:

 

I.- Amonestación;

 

II.- Multas;

 

III.- Suspensión de la licencia por tiempo determinado o definido; y

 

IV.- Cancelación de permiso, concesión o de licencia o arresto conforme lo estipule el Reglamento.

 

¬ARTICULO 43.-¬ El Ejecutivo del Estado deberá expedir la tarifa de multa por infracciones a esta Ley y su Reglamento la cual podrá ser modificada cuando así lo requiera el interés público.

 

T R A N S I T O R I O S :

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ``EL ESTADO DE COLIMA''.

 

SEGUNDO.- Se deroga en su parte relativa a la materia de tránsito, la LEY GENERAL DE POLICIA Y TRANSITO publicada en el periódico Oficial ``EL ESTADO DE COLIMA'' de fecha 4 de junio de 1980.

 

El Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.

 

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los nueve días del mes de enero de mil novecientos noventa.

 

Diputado Presidente, RODRIGO ROSALES ESCOBAR.- Rúbrica.- Diputada Secretaria, PROFRA. RAMONA CARBAJAL CARDENAS.- Rúbrica.- Diputado Secretario, ELADIO SOTELO ACEVEDO.- Rúbrica.

 

Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

 

Palacio de Gobierno, Colima, Col., febrero 09 de 1990.- El Gobernador Const. del Estado, LIC. ELIAS ZAMORA VERDUZCO.- Rúbrica.- El Secretario Gral. de Gobierno, LIC. JORGE A. GAITAN GUDIÑO.- Rúbrica.

 

 

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL Y LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

 

 

|P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1992

 

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

 

P.O. 10 DE ABRIL DE 1999

 

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".|

 
  Hoy habia 72 visitantes (78 clics a subpáginas) ¡Aqui en esta página! ... El derecho de autor para Argentina es la Ley Nacional 11.723; pero en el artículo 10, dice que se puede copiar parcial o totalmente cualquier información sin fines de lucro y con fines de divulgación e investigación cientifica - . . . y siempre mencionando la fuente. Recuerden: LA MEJOR INFORMACION ES LA QUE SE DIVULGA, NO LA QUE SE GUARDA. - Inspector / Instructor: Ayestarán, Jorge Rubén ...  
 
Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
Registrarse gratis