... ONG - ADUPVA ( ASOCIACION DE DEFENSA DEL USUARIO DE LA VIA PUBLICA Y EL AMBIENTE - LA PLATA - Capital de la Provincia de Buenos Aires- República Argentina, para el Mundo. - EVITEMOS TANTAS MUERTES ABSURDAS POR FALTA DE EDUCACION - NOS MATAMOS PORQUE NO CONOCEMOS LA LEY - NOS MATAMOS PORQUE NO RESPETAMOS LA LEY - NOS MATAMOS, PUES NO NOS SABEMOS QUERER - PARA CAMBIAR EL MUNDO, PARA VIVIR UN POCO MEJOR," TENEMOS QUE QUERERNOS; ENTONCES CONOZCAMOS LA LEY, Y RESPETEMOSLA, A PARTIR DE ENCONTRAR EN ELLA LAS CUALIDADES TECNICAS QUE HACEN CONOCER EL " POR QUE" Y ENTENDER QUE NO ES UN CAPRICHO, SINO EL EL ESTUDIO DE MUCHAS PERSONAS QUE DEJARON PLASMADA EN UN DOCUMENTO EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA ------...
   
  ONG ADUPVA ( Asociación de Defensa del Usuario de la Vía Púbica y el ambiente) Educación y Capacitación vial, en Tránsito, Comercio y Medio Ambiente
  Código de Tránsito de Colombia
 
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Ley de Tránsito de Colombia
DECRETO 1344 de agosto de1970
Por el cual se expide el Código Nacional de  Tránsito Terrestre de la República de Colombia.

Art. 1o.- Las normas del presente código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las vías privadas que estén abiertas al público.

El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes.

Art. 2o.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 1a. Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Acera o andén. Parte de la vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones.
Adelantamiento. Maniobra mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro que lo antecedían en el mismo carril de una calzada.
Alcoholemia. Examen o prueba para detectar si hay presencia de alcohol en la sangre de una persona anotándose su porcentaje.
Altura de un vehículo. Dimensión vertical total de un vehículo, medida desde la superficie de la vía hasta la parte más alta del mismo.
Altura libre. Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para el tránsito de vehículos.
Agente de transporte y tránsito. Todo funcionario o persona civil identificado exteriormente que esté investido de autoridad para vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de transporte y tránsito.
Anchura de un vehículo. Dimensión transversal total de un vehículo, excluyendo los espejos.
Aprendiz. Persona que recibe de un instructor lecciones prácticas para la conducción de vehículos.
Automóvil. Vehículo automotor destinado al transporte de no más de cinco (5) pasajeros, con distancia entre ejes hasta de tres (3) metros.
Autopista. Vía especialmente diseñada para altas velocidades de operación, con los sentidos de flujo aislado por medio de separador central, sin intersecciones a nivel y con el control total de accesos.
Bahía. Zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al estacionamiento provisional de vehículos.
Berma. Parte exterior de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.
Bicicleta. Vehículo no automotor de dos (2) ruedas en línea, que se desplaza accionado por el esfuerzo de su conductor por medio de pedales.
Bus. Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes, con una distancia entre ejes mayor de cuatro (4) metros.
Buseta. Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes con separación de ejes entre tres (3) y cuatro (4) metros.
Cabina. Habitáculo separado de la carrocería de un vehículo destinado para el conductor.
Calzada. Zona de la vía normalmente destinada a la circulación de vehículos.
Calle o carrera. Vía urbana de tránsito público, que incluye toda la zona comprendida entre los linderos frontales de propiedades.
Camino carreteable. Vía no apta para el tránsito regular de vehículos automotores, destinada principalmente al tránsito humano y animal.
Camión rígido. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 1o. Vehículo automotor de un solo cuerpo destinado al transporte de carga, con capacidad superior a tres (3) toneladas.
Camioneta. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros y hasta de tres (3) toneladas.
Campero. Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (3/4) de tonelada.
Capacidad (de pasajeros): Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 1o. Es el máximo número de pasajeros autorizados para ser transportados en un vehículo, según lo establecido en la licencia de tránsito para el servicio particular, oficial o diplomático y en la tarjeta de operación para el servicio público, de acuerdo con el nivel de servicio.
Capacidad (de vehículo). Máximo de pasajeros o de carga que puede transportar un vehículo.
Capacidad (de carga): Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 1o. Es el máximo tonelaje autorizado en la licencia de tránsito para ser transportado en un vehículo según el servicio.
Carga. Animales y/o cosas transportados por un vehículo o combinación de vehículos.
Cargue. Colocación de una carga sobre un vehículo o animal.
Carretera. Vía rural diseñada para el tránsito de vehículos.
Carril. Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos.
Carrocería. Estructura del vehículo instalada sobre un chasis, destinada al transporte de personas y/o carga, incluyendo al conductor cuando el vehículo no tiene cabina.
Certificado de movilización. Se denomina como tal el comprobante de revisión técnico-mecánica de un vehículo automotor.
Centro de diagnóstico. Es aquella instalación que cuenta por lo menos con equipo técnico para revisar los sistemas de luces, disposición o geometría de la dirección, sistemas o frenos (capacidad de frenado), emisión de gases y ruidos de los vehículos automotores y con gatos hidráulicos, mecánicos o neumáticos.
Ciclista. Conductor de bicicleta o triciclo.
Ciclovía Vía o sección de la calzada reservada para el tránsito de vehículos no automotores, principalmente para las bicicletas, exceptuando los de tracción animal.
Cinturón de seguridad. Elemento flexible en forma de correa que sujeta a una persona al asiendo de un vehículo, por la cintura o el tórax.
Cocuyo. Nombre con que se conocen comúnmente las luces delimitadoras de los vehículos.
Combinación de vehículos. Conjunto acoplado de dos (2) o más unidades vehiculares.
Comparendo. Orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor.
Clase (de vehículo). Denominación dada a un automotor de conformidad con el tipo de carrocería que se le instale: automóvil, camión, bus, campero, camioneta, etc.
Cruce o intersección de vías. Area de circulación, formada por la intersección de dos (2) o más vías.
Cuneta. Zanja construida al borde de una vía para recoger y evacuar las aguas superficiales.
Chasis. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 1o. Conjunto de elementos metálicos que proporcionan soporte y unen todas las partes del vehículo.
Choque o colisión. Encuentro violento entre dos (2) o más vehículos, o entre un vehículo y un objeto fijo.
Decibel. Unidad de medida electroacústica usada para expresar la intensidad de los sonidos.
Descargue. Retiro o descanso de una carga de un vehículo o animal.
Eje de un vehículo. Sistema que transmite el peso de un vehículo a la vía, conformado por un conjunto de llantas que giran alrededor de un elemento que les permite la rotación.
Equipaje. Conjunto de artículos u objetos personales del pasajero, que se transportan en virtud del contrato de transporte de éste.
Espaciamiento. Distancia entre dos (2) vehículos sucesivos que se mide del extremo trasero de un vehículo al delantero del otro.
Estacionamiento de un vehículo. Parada de un vehículo en la parte lateral de la vía o en un sitio destinado para tal fin, que implique apagar el motor.
Glorieta. Intersección donde no hay cruces a nivel directos, sino maniobras de entrecruces y movimientos alrededor de una isleta o plazoleta central.
Grúa. Vehículo rígido automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo.
Homologación. Es la confrontación de las características técnico-mecánicas de un vehículo con las normas legales vigentes, para su respectiva aprobación.
Instructor. Persona que debidamente capacitada y autorizada por el Instituto Nacional de Transporte  (hoy Ministerio del Transporte) y Tránsito imparte enseñanza teórica o práctica para la conducción de vehículos.
Licencia de conducción. Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente que autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional.
Licencia de tránsito. Documento público cuya finalidad es autorizar al tránsito de un vehículo por las vías públicas del territorio nacional y sirve para la identificación del mismo.
Línea de vehículo. Denominación que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas y/o de carrocería.
Longitud de un vehículo. Dimensión longitudinal total de un vehículo o combinación de vehículos.
Luces exploradoras. Dispositivos de alumbrado especial adicionales a los que normalmente porta un vehículo para facilitar la visibilidad en zonas de neblina densa o de condiciones adversas de visibilidad.
Marcas viales. Señales de tránsito constituidas por líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados sobre el pavimento u otros elementos dentro de la vía o adyacentes a ella.
Modelo de vehículo: Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 1o. Año en que se construyó o ensambló por primera vez un vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.
Microbús. Vehículo automotor destinado al transporte de personas con capacidad entre diez (10) y diecinueve (19) pasajeros y una distancia entre ejes menor de tres (3) metros.
Minusválido. Persona que tiene disminuidas algunas de sus facultades físicas o mentales.
Motocarro. Vehículo automotor con estabilidad propia destinado al transporte de carga dentro del perímetro urbano, con capacidad máxima de setecientos (700) kilogramos.
Motocicleta. Vehículo automotor de dos (2) ruedas en línea con capacidad hasta de un (1) pasajero.
Motociclo. Vehículo automotor con estabilidad propia y capacidad máxima hasta de un (1) pasajero.
Mototriciclo. Vehículo automotor de tres (3) ruedas con estabilidad propia y capacidad hasta de un (1) pasajero.
Parachoques. Piezas que llevan exteriormente los vehículos en las partes delantera y trasera, para amortiguar los efectos de un choque.
Pasajero. Persona que se transporta en un vehículo, distinta del conductor.
Paso a nivel. Intersección a un mismo nivel de una vía con una vía férrea.
Paso peatonal a desnivel. Puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía.
Paso peatonal a nivel. Zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones.
Patineta. Vehículo no automotor montado sobre dos (2) ruedas provisto de una barra de dirección articulada.
Patín. Aparato no automotor provisto de ruedas que se fija al zapato para deslizarse sobre superficies planas.
Parada momentánea. Detención de un vehículo sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito.
Parqueadero. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 1o. Lugar público o privado destinado al estacionamiento de vehículos.
Peatón. Persona que transita a pie por una vía.
Pendiente. Inclinación longitudinal de una vía con respecto al plano horizontal.
Pequeño remolque. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 1o. Vehículo no motorizado con capacidad hasta de dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora.
Perito. Persona designada en un organismo de tránsito como encargada para la evaluación, tecnicomecánica de vehículos automotores, para el manejo de los equipos de diagnóstico, para practicar los exámenes teóricos y aptitudes para conducir un vehículo, y las demás funciones propias del cargo.
Peso bruto vehicular. Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga que se le permite transportar.
Placa. Documento público que identifica externa y privativamente a un vehículo, con validez en todo el territorio nacional.
Prelación. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 1o. Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.
Remolque. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 1o. Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora a la cual no le trasmite peso.
Sardinel. Elemento de concreto, asfalto u otros materiales para delimitar la calzada de una vía.
Semáforo. Dispositivo electromecánico o electrónico para regular el tránsito de peatones y/o vehículos mediante el uso de señales luminosas.
Señal de tránsito. Es el dispositivo físico o marca especial, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías.
Separador. Faja que independiza dos calzadas de una vía.
Semi-remolque. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art 1o. Vehículo no motorizado, con capacidad superior a dos (2) toneladas, destinado a ser halado por un tracto-camión sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso.
Sidecar. Vehículo de una sola rueda acoplado al costado derecho de una motocicleta.
Sobrecupo. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 1o. Exceso de pasajeros y/o carga, sobre la capacidad autorizada a un vehículo automotor.
Taxi. Automóvil destinado al servicio público.
Taxímetro. Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el valor del transporte.
Tipo de carrocería. Conjunto de las características referidas a la carrocería de un vehículo: estacas, tanque, cabinado, escalera, coupé, sedan, etc.
Tracto-camión. Vehículo automotor destinado a arrastrar un semi-remolque soportando parte de su peso y equipado con acople adecuado para tal fin.
Trolley. Vehículo accionado por corriente eléctrica, destinado al transporte de personas.
Transformación de vehículo. Todo cambio en el tipo (de carrocería), (clase de vehículo) o línea, que se efectúa a un automotor de acuerdo con los requisitos, procedimientos y limitaciones establecidos en las normas.
Tránsito. Es la movilización de personas, animales y/o vehículos por una vía pública o privada abierta al público.
Transporte. Es el acarreo de personas, animales o cosas de un punto a otro a través de un medio físico.
Triciclo. Vehículo no automotor de tres (3) ruedas accionado por el esfuerzo de conductor por medio de pedales.
Unidad tractora. Vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque, un semi-remolque o una combinación de ellos.
Vehículo. Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.
Vehículo antiguo. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art, 1o. Modelo especial anterior a 1925.
Vehículo agrícola. Vehículo automotor provisto de una configuración especial destinado exclusivamente a labores agrícolas.
Vehículo articulado. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 1o. Conjunto de vehículos integrado por una unidad tractora y un semirremolque o uno o más remolques.
Vehículo automotor. Todo vehículo provisto de un motor que le produce movimiento.
Vehículo blindado. Vehículo automotor con protección antibalas, con el fin de garantizar la máxima seguridad de los ocupantes y material transportado.
Vehículo clásico. Son los modelos especiales de automotores fabricados entre los años 1925 y 1948 y que corresponden a una serie única o especial de fabricación, según las condiciones establecidas internacionalmente para esta categoría.
Vehículo de emergencia. Vehículo automotor autorizado para transitar a velocidades mayores que las normales con el objeto de transportar heridos, prevenir o atender desastres o calamidades.
Vehículo de servicio particular. Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.
Vehículo de servicio público. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de un precio, flete o porte.
Vehículo de servicio oficial. Vehículo automotor destinado al servicio de la Nación y demás entidades públicas.
Vehículo de servicio diplomático y consular. Vehículo automotor destinado para el servicio de los funcionarios diplomáticos y consulares.
Vehículo de tracción animal. Vehículo no automotor, halado o movido por cualquier animal.
Vehículo escalera. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga, sin pasillo central con bancas removibles continuas y colocadas a lo ancho del vehículo.
Vehículo escolar. Vehículo automotor destinado al transporte de estudiantes y debidamente registrado como tal.
Vehículo industrial. Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de vías, que por sus características técnicas no pueda transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.
Vía. Zona de uso público o privado abierta al público destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales.
Vía arteria. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 1o. Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y de la autopista.
Vía férrea. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 1o. Vía diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con prelación sobre todas las demás vías del sistema vial.
Vía principal. Vía de un sistema vial con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias.
Vía privada. Vía destinada al uso particular.
Vía ordinaria. Vía de un sistema vial con tránsito subordinado a vías principales.
Vidrio de seguridad. Es aquel que al romperse no produce astillas ni superficies cortantes.
Vidrio polarizado.entintado u oscurecido. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 1o. Aquél que no permite ver desde el exterior al interior del vehículo.
Volqueta. Vehículo automotor destinado principalmente al transporte de materiales de construcción, provisto de una caja que se puede vaciar por un giro vertical sobre uno o más ejes.
Zona escolar. Zona de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se entiende cincuenta (50) metros al frente y a los lados de los lugares de acceso al establecimiento.
Zona de establecimiento restringido. Parte de la vía delimitada por autoridad competente en zonas adyacentes a: instalaciones militares o de policía, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, teatros, iglesias, establecimientos industriales y comerciales.
Zona urbana. Area delimitada como tal por autoridad competente.
Zona rural. Extensión territorial situada fuera de los perímetros urbanos.
 

Art. 3o.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 2a. Son autoridades de tránsito las siguientes:

1o. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

2o. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA. 

Art. 8o.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 7a. Los organismos de tránsito conocerán de las infracciones definidas en las normas de tránsito dentro del territorio de su jurisdicción. Sin embargo, cuando una autoridad de tránsito tenga conocimiento de una infracción, avocará el conocimiento de la misma mientras asume la investigación la autoridad competente. Una vez esto suceda se dará traslado de las diligencias adelantadas y las pruebas recaudadas, a la autoridad competente.

Art. 9o.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 8a. Para ser agente de transporte y tránsito se requiere ser bachiller y haber efectuado un curso de formación en la materia, conforme con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito 

Art. 10.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 9a. Las personas que aspiren a ser designadas en los organismos de tránsito como peritos para evaluar la revisión técnico-mecánica de los vehículos automotores o para el manejo de los equipos correspondientes o para practicar los exámenes teóricos y aptitudes para conducir, y demás funciones propias del cargo, deberán acreditar capacitación conforme al reglamento que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito 

Art. 11.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 1o. La enseñanza automovilística se impartirá:

1o. Por escuelas de enseñanza automovilística.

2o. Por entidades oficiales o establecimientos públicos educativas.

Art. 12.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o, mod. 10. Corresponde al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito 

Art. 14.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 12. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte) determinará los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos pedagógicos necesarios para otorgar la licencia de funcionamiento a las escuelas de enseñanza automovilística.

Parágrafo. Los vehículos automotores en los que se imparte enseñanza automovilística serán propiedad de la escuela.

Art. 15.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 13. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte) controlará periódicamente el debido funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística.

Art. 16.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 14. Todo instructor en técnicas de conducción para desempeñar el oficio, requiere la correspondiente licencia expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito 

Art. 17.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 15. Ninguna persona podrá conducir un vehículo en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducción correspondiente, o carné especial, según el caso.

Parágrafo.- Los aprendices que conduzcan vehículos automotores de enseñanza acompañados por un instructor autorizado, están eximidos de portar licencia de conducción.

Art. 18.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 16. Las licencias de conducción serán de las siguientes categorías:

Primera categoría. Para conducir motocicletas, con motor hasta de cien (100) centímetros cúbicos.

Segunda categoría. Para conducir motocicletas, motociclos y mototriciclos con motor de más de cien (100) centímetros cúbicos.

Tercera categoría. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 5o. Para conducir motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses.

Cuarta categoría. Para conducir motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio público.

Quinta categoría. Para conducir camiones rígidos, busetas y buses.

Sexta categoría. Para conducir vehículos articulados.

Parágrafo 1o.- Las autoridades de tránsito locales expedirán un carné especial para la conducción de vehículos no automotores.

Parágrafo 2o.- Cuando los vehículos agrícolas e industriales transiten por las vías públicas, su conductor deberá portar licencia de conducción como mínimo de tercera (3a) categoría.
 

Art. 19.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 17. Para obtener la licencia de conducción por primera vez o recategorización se requiere:

1o. Tener la edad exigida de acuerdo con la categoría.

2o. Saber leer y escribir.

3o. Certificado de capacitación expedido por una escuela de enseñanza automovilística legalmente autorizada.

4o. Demostrar aptitud física y mental para conducir, comprobada mediante examen médico y sicotécnico practicado por médicos debidamente registrados ante la autoridad de tránsito competente para estos efectos, de conformidad con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito   (hoy Ministerio del Transporte).

5o. Demostrar ante la autoridad de tránsito competente aptitud para conducir el vehículo respectivo, mediante examen práctico.

6o. Demostrar mediante examen ante la autoridad de tránsito competente conocimiento de las normas vigentes de tránsito y de seguridad vial, de primeros auxilios médicos, prevención y extinción de incendios, conocimientos básicos sobre mecánica automotriz y de los demás que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte) de acuerdo a los programas que éste establezca para cada categoría de licencia de conducción.

Art. 20.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 18. Las edades mínimas exigidas para la obtención de la licencia de conducción, según las categorías, serán las siguientes:

Para primera categoría: 14 años
Para segunda categoría: 16 años
Para tercera categoría: 16 años
Para cuarta categoría: 18 años
Para quinta categoría: 20 años
Para sexta categoría: 22 años

Parágrafo.- Para obtener la licencia de conducción en las categorías 1a., 2a., y 3a., el menor de edad requerirá permiso autenticado por quien ejerza la patria potestad o tenga su representación legal en el que conste la responsabilidad solidaria. Además deberá prestar una caución bancaria, hipotecaria, prendaria o de seguros, por cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos diarios legales para garantizar la indemnización de los daños que pueda ocasionar, con una vigencia no inferior a la que le faltare para cumplir la mayoría de edad.

Art. 21.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 19. La licencia de conducción de una categoría superior, permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere una categoría inferior. Exceptúanse de lo dispuesto anteriormente la conducción de motocicletas, para lo cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente.
 

Art. 22.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 20. A quien padezca limitación física-parcial comprobada mediante examen médico legal, se le podrá expedir licencia de conducción si cumple con los siguientes requisitos:

a) Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 6o. Que se encuentre habilitado en el empleo de instrumentos ortopédicos y/o que el vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostración, le capaciten para conducir.


b) Los señalados en el artículo 19 de este código.

Parágrafo.- Para limitaciones físicas progresivas, la vigencia de la licencia de conducción será determinada en el examen médico legal, sin exceder la máxima establecida en este código.
Art. 23.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 21. Corresponde al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte), llevar el registro nacional de conductores e infractores, el cual contendrá los siguientes datos:

1o. Número y categoría de la licencia de conducción.

2o. Nombre de la persona.

3o. Número y lugar de expedición del documento de identidad.

4o. Domicilio.

5o. Nacionalidad.

6o. Fecha y lugar de nacimiento.

7o. Señales particulares.

8o. Tipo de sangre.

9o. Limitaciones físicas.

10. Renovaciones de la licencia de conducción (fecha y número).

11. Recategorizaciones de la licencia de conducción (fecha y número).

12. Historial de infracciones de tránsito, multas y pagos.

13. Los demás que por reglamento lleguen a exigirse.

Parágrafo.- Para cumplir con este registro, las autoridades de tránsito deberán enviar la información que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte) en el reglamento.

Art. 24.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 22. La licencia de conducción tendrá una vigencia de cuatro (4) años y podrá ser renovada por un término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito y práctica al interesado de los exámenes médicos que demuestren su aptitud física y mental para conducir, acreditando estar a paz y salvo por concepto de multas. En cualquier momento se podrá solicitar una nueva categoría, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos para su expedición.
(modificado: 3 años para servicio público y 6 años para particular)

Parágrafo.- Cuando el solicitante aparezca en el registro nacional de conductores e infractores con multas sin cancelar, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte) podrá recibir la consignación del valor correspondiente en una cuenta nacional, girando mensualmente a la autoridad de tránsito donde se haya elaborado el comparendo, el monto recaudado.

Art. 25.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 23. Las licencias de conducción legalmente expedidas en un país extranjero y que sean utilizadas por turistas, serán válidas a los extranjeros turistas y en tránsito para conducir en Colombia durante la vigencia de la visa del titular, conforme a los convenios internacionales.

Art. 26.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 24. La licencia de conducción se cancelará:

1o. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en imposibilidad física y/o mental para conducir.

2o. Por decisión en firma, pronunciada en proceso penal, de policía o administrativo.

3o. Por muerte del titular.

4o. Por sanción según lo estipulado en el presente código

Art. 27.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 25.
Art. 28.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 25.
Art. 29.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 25.
Art. 30.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 25.
Art. 31.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 25.
Art. 32.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 25.

Art. 33.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 25.
Art. 34.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 25.
Art. 35.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 25.
Art. 36.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 25.
Art. 37.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 25.
Art. 38.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 25.

Art. 39.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 25.
 

Art. 40.- Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 7o. Para poder transitar dentro del territorio nacional, los vehículos automotores deben ser homologados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte) y someterse a las normas y requisitos generales que sobre tránsito terrestre se determinan en este Código.

Art. 41.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 28. Constituyen requisitos generales para transitar los siguientes:

a) Cumplir con las condiciones mecánicas exigidas;

b) Encontrarse en las condiciones de comodidad que se establezcan;

c) Contar con las condiciones de seguridad determinadas;

d) Hallarse en las condiciones de higiene que se especifiquen;

e) Someterse a las normas sobre dimensión y pesos;

f) Tener la identificación señalada en este código;

g) Los demás requisitos detallados en las normas reglamentarias.
 

Art. 42.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 29. Para que un vehículo automotor pueda transitar por las vías del territorio nacional, deberá garantizar como condiciones mecánicas mínimas el perfecto funcionamiento de los siguientes aspectos: frenos, llantas, vidrios de seguridad, luces, controles de dirección, señales audibles, equipo de seguridad, nivel mínimo de combustible, escape de gases y elementos ópticos.

Art. 43.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 3o. Los vehículos automotores deben tener dos (2) sistemas de freno de servicio independiente o un sistema de freno de servicio con dos (2) dispositivos que obren independientemente y que garanticen en cualquier circunstancia la parada inmediata del vehículo.

Parágrafo. Los vehículos no automotores contarán con un sistema de freno que permita su parada inmediata.

Art. 44.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 31. El freno de estacionamiento de los vehículos automotores deberá ser graduable y permitir la inmovilidad del vehículo por medios mecánicos, en las pendientes más pronunciadas, sin necesidad del apoyo del freno del motor.

Art. 45.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 32. Los remolques, semi-remolques y similares deberán estar dotados de un sistema de frenos con las siguientes características:

1o. Que se pueda ajustar o se ajuste por sí mismo.

2o. Que se pueda regular o graduar y detenga el vehículo en una pendiente del veinte por ciento (20%), estando seca la vía.

3o. Que pueda accionarse desde la cabina de la unidad tractora.

4o. Que sea de acción automática y detenga el vehículo en una inclinación hasta del veinte por ciento (20%), en caso de que se desenganche de la unidad tractora.

Art. 46.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 33. En los vehículos automotores, la relación entre potencia del motor y peso bruto vehicular debe ser, por lo menos, de ocho (8) caballos de fuerza por tonelada. En las combinaciones de vehículos la relación mínima será de cuatro (4) caballos de fuerza por tonelada.

Art. 47.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 34. Las llantas deberán contar con un grabado de por lo menos dos (2) milímetros de profundidad y sin protuberancia alguna que daña la vía. Bajo ninguna circunstancia se permitirá el uso de llantas que no estén acordes con el diseño estructural del vehículo, ni el tránsito sobre orugas en vías pavimentadas.

Parágrafo.- Los vehículos que circulen por las carreteras del país deberán estar dotados de llantas reglamentarias. Las dimensiones y presión de inflado de las llantas ubicadas en una misma línea de rotación deberán ser uniformes.

Art. 48.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 35. Todos los vidrios del vehículo deberán ser de seguridad y totalmente transparentes, excepto los espejos y lámparas. El parabrisas delantero deberá estar dotado de limpiaparabrisas automático cuya dimensión de funcionamiento abarque una superficie que garantice buena visibilidad al conductor.

Parágrafo.- Ningún vehículo podrá circular con vidrios polarizados, oscurecidos o entintados, salvo el caso de quienes obtengan permiso de la autoridad local de tránsito, conforme al reglamento que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte).

Art. 49.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 36. Todo vehículo automotor estará provisto como mínimo de dos (2) espejos retrovisores laterales externos y uno interno. Las dimensiones y ubicación de estos espejos deberán permitir al conductor observar el tránsito lateral y trasero con la mayor claridad.

Los vehículos de impulsión humana no destinados a competencias deportivas llevarán por lo menos un espejo retrovisor ubicado en la parte izquierda.

Art. 50.- Modificado. Decreto 1809 de 1990. art. 1o., mod. 37. Los vehículos automotores llevarán los sistemas de luces que se indican a continuación, construidos y colocados de acuerdo con el tipo de vehículo, así:

a) Las motocicletas, mototriciclos, motociclos, y motocarros, llevarán adelante un faro que proyecte luz blanca alta y baja y luces direccionales de color amarillo delanteras y traseras. Las motocicletas, mototriciclos y motociclos llevarán atrás una luz roja, una de frenos, un dispositivo reflectante de color rojo y una luz blanca que ilumine la placa. Los motocarros llevarán en la parte de atrás luces rojas, de frenos y dispositivos reflactantes a cada lado del vehículo y una luz blanca que ilumine la placa.

Cuando las motocicletas lleven adosado sidecar, éste deberá tener una luz blanca al lado derecho que delimite el ancho del vehículo.

b) Los demás vehículos automotores estarán dotados en la parte delantera de dos (2) faros que proyecten haces de luz blanca plena, alta y media baja. En la parte trasera llevarán dos (2) luces rojas de cola, dos (2) luces rojas freno, dos (2) dispositivos rojos reflectantes, una luz blanca que ilumine la placa, una luz blanca que indique maniobra de reversa y una o varias luces de interior. Los buses tendrán instalación eléctrica que permita su iluminación interior.

Los vehículos automotores y combinación de vehículos tendrán además, adelante y atrás, luces direccionales y luces de aviso de emergencia, construidas y colocadas en la forma que sean fácilmente visibles y con mecanismo que demuestre al conductor su acción, sea por medio de luz en el tablero de instrumentos, sea por señal audible. Como señales direccionales y luces de aviso de emergencia se utilizarán intermitentes amarillas.

c) La instalación de luz rutilante roja o azul en la capota está reservada para los vehículos especiales de bomberos, ambulancias, comitiva presidencial, ejército, policía y autoridades de transporte y tránsito, de socorro o emergencia.

Parágrafo.- Los instrumentos de alumbrado utilizados por pares se colocarán en forma simétrica al centro del vehículo y deberán funcionar simultáneamente y con igual intensidad luminosa, a excepción de las luces direccionales.

Art. 51.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o,, mod. 38. Los faros que proyecten haz de luz blanca plena alta y media baja, deberán ajustarse permanentemente, de modo que sus rayos lleguen siempre a la misma altura y que el límite delantero de la luz media baja no se extienda más allá de siete (7) metros.

Art. 52.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 39. Dentro de los perímetros urbanos se usará la luz media o baja. Fuera de estas zonas, la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario.

Art. 53.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 40. Los vehículos no automotores que circulen en horas nocturnas, deberán llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca y en la parte trasera que reflecten luz roja.

Art. 54.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 41. Los automóviles de servicio público llevarán un letrero luminoso colocado sobre la parte delantera de la capota con la leyenda "TAXI".

Art. 55.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 42. Los automóviles de servicio público municipal, cuando circulen en disposición de prestar el servicio, llevarán encendida una luz amarilla no deslumbrante, colocada en el interior del vehículo parte delantera derecha.

Art. 56.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 43. Los vehículos que porten luces exploradoras, las utilizarán solamente en condiciones mínimas de visibilidad y no podrá colocar estos elementos en su parte posterior.

Adicionalmente los buses, camiones y combinación de vehículos podrán llevar una luz rutilante amarilla en la capota, para uso exclusivo de prevención en carreteras de pendientes fuertes y poca distancia de visibilidad.

Art. 57.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 44. Todo vehículo deberá estar provisto de un aparato para producir señales acústicas de intensidad no superior a cien (100) decibeles, utilizable únicamente para la prevención de accidentes.

Parágrafo.- El uso de sirenas y aparatos similares está reservado exclusivamente para los vehículos de bomberos, ambulancias, comitiva presidencial, ejército, policía, autoridades de transporte y tránsito, de socorro o emergencia.

Art. 58.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 45. Todo vehículo deberá contar con controles de dirección de fácil y seguro accionar y con dispositivos de manejo que garanticen su fácil y segura maniobrabilidad.

Art. 59.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 46. Todos los vehículos que transiten por las vías del país, portarán el siguiente equipo de prevención y seguridad:

a) Cinturones de seguridad en los asientos delanteros del vehículo;

b) Cuñas para asegurar el vehículo;

c) Gato o elevador mecánico o hidráulico;

d) Llanta o llanta de repuesto inflada a la presión necesaria;

e) Juego de herramientas para reparación de emergencia;

f) Señales en forma de triángulo, en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lámparas de señal de luz amarilla intermitente independiente de la instalación eléctrica del vehículo y con suficiente duración de alumbrado;

g) Botiquín de primeros auxilios;

h) Extintor de incendios;

i) Linterna.


Parágrafo 2o.- Todo vehículo que se importe, ensamble o fabrique a partir de la vigencia del presente Decreto, deberá estar provisto de equipo mencionado en este artículo.

Parágrafo 3o.- El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte) determinará las condiciones, especificaciones y características del equipo mencionado en este artículo.

Art. 60.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 47. Todo vehículo automotor para poder transitar, deberá, tener un nivel mínimo de combustible que le permita desplazarse sin interrupción hasta el sitio de destino.

Art. 61.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 48. Los vehículos automotores deberán estar provistos de sistemas que eviten la contaminación del medio ambiente. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte) reglamentará las características de estos sistemas.

Art. 62.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 49. Los dispositivos de enganche de la unidad tractora con semi-remolque deberán ofrecer la máxima seguridad de acuerdo con los adelantos de la técnica para evitar que se desprendan del automotor mientras el vehículo esté en movimiento.

Todo vehículo automotor deberá contar con dispositivos adelante y atrás que permitan su remolque en caso de desperfectos mecánicos o fuerza mayor.

Parágrafo.- Los semi-remolques deberán estar provistos de un dispositivo que les permita permanecer horizontales cuando no se encuentren apoyados en el tractocamión.

Art. 63.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 50. Para los vehículos de servicio público, la ubicación, sujeción y distribución de los asientos, puertas y dispositivos de cierre, deberán ofrecer las condiciones máximas de comodidad y seguridad, que garanticen la integridad física de las personas, cuando el vehículo se encuentre en servicio.

Art. 64.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 51. Todo vehículo dedicado al transporte colectivo de pasajeros deberá tener salidas de emergencia, para que en caso de necesidad permitan la evacuación inmediata de sus ocupantes.

Parágrafo.- El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte) reglamentará lo pertinente a las dimensiones, mecanismos de apertura, características y ubicación de las salidas de emergencia.

Art. 65.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 52. Los vehículos automotores de servicio público colectivo municipal podrán tener sistemas que permitan la contabilización de pasajeros, siempre y cuando no interfieran con su seguridad y comodidad.

Art. 66.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 53. Todo vehículo automotor tendrá sendos dispositivos detrás de las ruedas que eviten salpicaduras.

Art. 67.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 54. Los vehículos automotores deben contar con sistemas eléctricos y de combustión que garanticen seguridad y prevengan incendios o explosiones, aún en caso de accidente.

Art. 68.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 55. Los vehículos automotores deben contar con un tablero de instrumentos con indicadores de velocidad, nivel de combustible, temperatura, voltajes y luces, en correcto funcionamiento.

Art. 69.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 56. Los vehículos deberán transitar en las condiciones de higiene, aseo y limpieza, que establezca el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte).

Art. 70.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 57. Los vehículos automotores deberán someterse a las dimensiones y pesos que para tal efecto determine el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Art. 71.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 58. La carga de un vehículo deberá estar acomodada, sujeta y cubierta de forma que no ponga en peligro la vida de las personas ni cause daños a terceros; no arrastre en la vía, ni caiga sobre ésta; no estorbe la visibilidad o la conducción del vehículo; no oculte las luces incluidas las de frenado, direccionales y las de posición, ni los dispositivos reflectantes y las placas de identificación.

Art. 72.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 59. La importación, fabricación o ensamble de vehículos que no se ajusten a las disposiciones de este código y sus normas reglamentarias, no será homologada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte). Solamente en casos especiales y de señalada importancia para la economía nacional, la operación especial de dichos vehículos podrá ser calificada y homologada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte).

Art. 73.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 60. Todos los vehículos automotores, los remolques y semi-remolques y similares, tendrán una plaqueta de identificación en sitio de fácil localización, donde figure el fabricante del vehículo, su tipo, el año de fabricación, el número del chasis, la capacidad transportadora y los pesos permitidos por ejes.

Art. 74.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 61. (En el momento solo para servicio público) Los vehículos automotores que circulen por las vías públicas o privadas abiertas al público, deberán someterse anualmente a revisión tecnicomecánica con el fin de verificar por lo menos: su estado general, el correcto funcionamiento de los sistemas de frenos, (capacidad de freno), dirección, luces, suspensión, dispositivo acústico, emanación de gases y de los instrumentos de control y seguridad.

Parágrafo 1o. Se someterán también a revisión tecnicomecánica los vehículos automotores de placa extranjera que ingresen temporalmente al país por un período superior a dos (2) meses.

Parágrafo 2o. Para efectuar la revisión técnico-mecánica las autoridades de tránsito utilizarán centros de diagnóstico. En aquellos lugares donde no haya centros de diagnóstico, la revisión se hará conforme con lo establecido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte).

Art. 75.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 62. Para que un vehículo automotor pueda ser sometido a la revisión técnico-mecánica, su propietario acreditará previamente que el vehículo está a paz y salvo por concepto de impuesto de timbre, circulación y tránsito y está amparado por el seguro obligatorio vigente por daños a las personas causados en accidentes de tránsito.

Art. 76.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 63. La autoridad de tránsito competente, diseñará y utilizará un formulario de revisión, en donde conste el estado de los sistemas revisados.

Art. 77.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 64. La revisión tendrá validez nacional, siempre y cuando se efectúe en un centro de diagnóstico oficial o autorizado por la oficina de tránsito competente.

Si el vehículo es revisado en un lugar diferente al del registro, la autoridad de tránsito competente certificará la revisión para obtener el certificado de movilización en la oficina donde se encuentre registrado el vehículo.
 

Art. 78.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 65. El diseño y suministro del certificado de movilización estará a cargo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte).

Art. 79.- Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 8o. Ningún vehículo automotor podrá transitar por las vías públicas o privadas abiertas al público sin tener licencia de tránsito, certificado de movilización vigente, póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito y sin portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial. Los vehículos de tracción animal o impulsión humana que no se utilicen para fines deportivos, no podrán transitar por las vías públicas sin placas.

Parágrafo 1o.- Todo vehículo de servicio público deberá llevar además la tarjeta de operación reglamentada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte).

Parágrafo 2o.- Los vehículos registrados legalmente en otros países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta los convenios internacionales sobre la materia y en ningún caso se podrán destinar al transporte público dentro del país. Para que estos vehículos puedan transitar en el territorio nacional deberán obtener póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito por el tiempo autorizado para su permanencia en el país.

Parágrafo 3o.- Los vehículos y la maquinaria que por sus características no puedan transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público, no requerirán licencia de tránsito, certificado de movilización, ni placas.
 

Enseñanza

Art. 80.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 68. Los vehículos automotores para enseñanza automovilística, además de las condiciones generales señaladas en este código, deberán estar provistos de frenos, embragues y retrovisores que permita al instructor gobernarlos en todo momento con absoluta independencia del aprendiz. Además llevarán la palabra "ENSEÑANZA" en la parte anterior como en la posterior en lugares visibles para identificación de otros usuarios de la vía, en letras de dimensiones mínimas de ocho (8) centímetros de alto por cuatro (4) de ancho.

Cuando se esté impartiendo enseñanza sólo podrán ir el instructor debidamente acreditado, el aprendiz y máximo un acompañante.
 

Pasajeros

Art. 81.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 69. Todo vehículo de servicio público destinado al transporte de pasajeros, deberá tener, además de las condiciones generales señaladas en este código, las especiales que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte) fije sobre los siguientes aspectos: colores, signos, letreros, avisos, distintivos, condiciones de seguridad y comodidad, taxímetro, características y dispositivos adicionales.
 

Carga

Art. 82.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 70. Todo vehículo destinado al transporte de carga, deberá tener, además de las condiciones generales señaladas en este código, las especiales que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte) fije según el tipo de carga, sobre los siguientes aspectos: colores, signos, letreros, avisos, distintivos, condiciones de seguridad e higiene, permisos, documentos, restricciones y características específicas.
 

Escolar

Art. 83.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 71. Los vehículos destinados al transporte de estudiantes, además de las condiciones generales señaladas en este código deberán tener los especiales que fije el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte) sobre los siguientes aspectos: colores, signos, letreros, avisos, distintivos, puertas, capacidad, velocidad máxima, dispositivos adicionales para seguridad y comodidad.
 

Ambulancias

Art. 84.- Modificado. Decreto 1809 de 1990. art. 1o., mod. 72. Los vehículos destinados para el transporte de enfermos o heridos, además de las condiciones generales señaladas en este código, deberán llevar pintada una cruz roja o verde en los costados y en la parte delantera, estarán dotados de un faro de luz roja intermitente colocado en la capota y tendrán una sirena de alarma. Llevarán además la palabra ambulancia en la parte delantera escrita al revés.

Art. 85.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 73.
 

"Es la identificación del vehículo, también llamada Tarjeta de propiedad"

Art. 87.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 75. La licencia de tránsito estará suscrita por la autoridad de tránsito ante la cual se presentó la solicitud, identificará el vehículo y será expedida luego de perfeccionado el registro en la oficina de tránsito correspondiente y contendrá los siguientes datos:

1o. Características de identificación del vehículo.

2o. Destinación y clase para el cual fue homologado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito 

Art. 89.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 77. La licencia de tránsito para las motocicletas, bicicletas y similares, vehículos agrícolas y vehículos de impulsión humana o tracción animal, será expedida por la autoridad departamental, intendencial, comisarial o municipal de tránsito competente.

Art. 90.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 78. En aquellos casos en que no se pueda efectuar el registro del vehículo y/o expedir la licencia de tránsito, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (hoy Ministerio del Transporte) dará un permiso especial cuyas características y requisitos se establecerá en el reglamento.

Parágrafo.- Con este permiso sólo se podrá transitar de día y no es válido para prestar servicio público de transporte.

Art. 91.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 79. La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud del titular de la misma, por causa de la destrucción total del vehículo, por pérdida definitiva, exportación o reexportación del mismo, previa comprobación del hecho por la autoridad competente.

Art. 92.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 80. La licencia de tránsito de un vehículo automotor deberá ser solicitada por su propietario, de acuerdo con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito 

Art. 95.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 84. Los vehículos llevarán dos (2) placas de un mismo tenor: una en la parte delantera y otra en la parte trasera.

Los vehículos de impulsión humana, de tracción animal y los vehículos agrícolas llevarán una sola placa en lugar visible.

Las placas de los vehículos no podrán ser retiradas por ningún motivo.

Art. 96.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 85. Las placas se clasifican así: de servicio oficial, de servicio público, de servicio particular y de servicio diplomático y consular.

Son de servicio oficial las que se expiden para los vehículos de propiedad de la Nación y demás entidades públicas.

Son de servicio público las que se expiden para los vehículos destinados al transporte de pasajeros, carga o ambos.

Son de servicio particular las que se expiden para los vehículos destinados al servicio privado.

Son de servicio diplomático y consular las que se expiden para los vehículos destinados al servicio de funcionarios diplomáticos y consulares.

Parágrafo 1o.- Los vehículos destinados al servicio del Presidente de la República, llevarán el escudo de Colombia en lugar de las placas.

Parágrafo 2o.- Las placas de servicio diplomático y consular son suministradas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte)a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, para los vehículos de funcionarios extranjeros acreditados en Colombia de acuerdo con los convenios internacionales.

Art. 97.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 86. Corresponde al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte), diseñar, elaborar, y suministrar a los organismos de tránsito y transporte la placa única nacional. Para tal fin reglamentará la forma, material, dimensiones y colores, de acuerdo con la clase de servicio y la manera como deben ser colocadas y su vigencia.

Ninguna persona natural o jurídica sin autorización del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte) podrá diseñar, elaborar y suministrar la placa única nacional.

Parágrafo 1o.- Al tiempo del registro, la oficina de Tránsito correspondiente asignará a cada vehículo un número de placa.

Parágrafo 2o.- Ningún vehículo podrá llevar otras placas diferentes a las asignadas o distintivos que no estuvieren autorizados expresamente.

Art. 98.- Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 9o. La placa única nacional tendrá una nomenclatura conformada por tres (3) letras y tres (3) números separados por el logotipo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. INTRA.  (hoy Ministerio del Transporte) Debajo de las letras y números irá impreso en forma centrada el nombre del municipio donde se encuentre registrado el vehículo.

Los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos que porten placas cuya nomenclatura no esté acorde con lo establecido en este artículo, están obligados a cambiarlas dentro de los plazos y en las condiciones que para el efecto señale el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito 

Art. 101.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 90. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito 

Art. 102.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 91. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte) reglamentará la placa única nacional para las motocicletas, motociclos, mototriciclos, vehículos agrícolas y vehículos de tracción animal.

Art. 103.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 92. En caso de pérdida, destrucción, deterioro o hurto de la placa única nacional, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte) elaborará el respectivo duplicado, previa solicitud de organismo de tránsito donde se encuentre registrado el vehículo y pago del valor correspondiente.

Parágrafo 1o.- La autoridad de tránsito donde está registrado o radicado el vehículo, expedirá un permiso provisional, cuya vigencia expirará cuando haya recibido el duplicado de la placa.

Parágrafo 2o.- El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte) reglamentará el procedimiento para la expedición del duplicado de la placa y determinará su valor.
 

Art. 104.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 94. Para obtener el cambio de servicio de un automotor al servicio público, se requiere autorización expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. (hoy Ministerio del Transporte)
La oficina de tránsito donde esté registrado o radicado el vehículo, autorizará los otros cambios de servicio.

Art. 109.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 98. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor o como peatón, deberá comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a las demás y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito. Además observará las señales de tránsito que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito . (hoy Ministerio del Transporte)

Art. 110.- Para determinar la prelación las vías se clasifican así:

I. Dentro del perímetro urbano:    

- Vías férreas.
- Autopistas.
- Vías arterias.
- Vías principales.
- Vías ordinarias.
- Vías privadas.

II. En las zonas rurales:

- Vías férreas.
- Autopistas.
- Carreteras.
- Caminos carreteables.
- Vías privadas.


La autoridad local, por medio de resolución motivada, señalará las categorías correspondientes a las vías urbanas, cualquiera que sea su denominación, y determinará cuál prima dentro de la misma categoría.


La prelación entre las vías de zonas rurales será determinada por las autoridades nacionales de tránsito.

Se entiende que en los cruces donde no haya señales, tendrá prelación el vehículo que se encuentra a la derecha.

 


El Peatón
 

Art. 120.- El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por el lado izquierdo fuera del pavimento o zona destinada al tránsito de vehículos, en las zonas rurales, salvo disposiciones en contrario del Ministerio de Obras Públicas, y en los perímetros urbanos por las aceras.
 

Art. 121.- El peatón al atravesar una vía, lo hará por la línea más corta, respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento.

Dentro del perímetro urbano el cruce deberá, hacerse en las bocacalles, y por las zonas demarcadas, si las hubiere.

Art. 122.- Cuando el peatón tenga libre su vía, tiene prelación sobre los vehículos que van a cruzar.



Art. 123.- Está prohibido a los peatones:

1o. Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos.

2o. Transitar en patines, patinetas, o similares, en vías distintas a las permitidas para ello.

3o. Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar el tránsito.

Los ciegos deberán portar una vara pintada con señales preventivas, para anunciarse en forma ostensible al atravesar las vías, a fin de que los conductores de vehículos los vean y detengan la marcha.

 


El Conductor



Art. 124.-
Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 105.
Todo conductor de un vehículo deberá respetar las formaciones de tropas y la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas debidamente autorizadas.

Art. 125.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 106. Todo conductor detendrá la marcha y cederá el paso a los vehículos de la comitiva presidencial, ambulancia, vehículos de socorro o emergencia, cuerpo de bomberos, convoyes del ejército y de la policía, cuando anuncien su presencia por medio de sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.
 

Art. 126.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 107. Todo conductor al detener su vehículo en vía pública, deberá hacerlo en forma que no obstaculice el tránsito de los demás y abstenerse de efectuar maniobras que pongan en peligro a otros vehículos o a las personas.
 

Art. 127.- El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, y donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda.
 

Art. 128.- Las señales de mano que deben hacer los conductores de vehículos son las siguientes:

1o. Para cruzar a la izquierda o cambio de carril, sacarán el brazo izquierdo y lo extenderán horizontalmente.

2o. Para indicar cruce a la derecha o cambio de carril, sacarán el brazo izquierdo formado escuadra con la mano hacia arriba.

3o. Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacarán el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo.

Estas señales de mano se harán cuando no se tengan o no puedan utilizarse las luces direcciones.

 


El Vehículo

 

Uso de los carriles
 

Art. 129.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 108. Los vehículos deberán transitar por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, atravesándolas solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

Art. 130.-
Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 109.
Los vehículos transitarán en la siguiente forma:

1o. Vías de sentido único de tránsito.

a) En aquellas vías velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha;

b) En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.


2o. Vías de doble sentido de tránsito.

De dos carriles: Los vehículos transitarán por el carril de su derecha y utilizarán el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento.

De tres carriles: Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 11. Los vehículos transitarán por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente.
De cuatro carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos y los interiores para maniobras de adelantamiento y mayores velocidades.

Parágrafo.- Las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad municipal de tránsito. En todo caso estará prohibido transitar por los andenes.

Art. 131.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 110. Es prohibido hacer maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia. Igualmente, dar vueltas en "U", excepto en los lugares permitidos por las autoridades de tránsito. Es prohibido el tránsito de vehículos sobre aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento.

 

Prelación

Art. 132.- Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 12. Cuando dos (2) vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten virar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes tiene prelación el vehículo que sube.

En intersecciones no señalizadas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a su derecha.

Si dos (2) vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho.

Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los demás que van a entrar a ella.

Cuando dos (2) vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el que va a seguir derecho.

El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte) determinará los casos no contemplados en el presente artículo.
 

Art. 133.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 112. Al poner en movimiento un vehículo estacionado se hará dando prelación a los demás vehículos en marcha, tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen.
 

Remolque

Art. 134.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 113.  Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una autogrúa destinada a tal fin. En caso de urgencia, un vehículo varado podrá ser remolcado por otro vehículo tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas:

1o. Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros. En el medio del cable se colocará una banderola de color rojo.

2o. Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados sino mediante una barra o un dispositivo especial. No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.

3o. Cuando el remolque se realice en las horas de la noche, los vehículos estarán debidamente iluminados.
 


Adelantamientos


Art. 135.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 114. Todo conductor antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra debe observar: que ningún conductor que le siga haya empezado la maniobra para adelantarlo, que el carril izquierdo esté libre, calcular una longitud suficiente para pasar de acuerdo con su velocidad y a la de los demás vehículos que vaya a adelantar, que la maniobra no entorpezca el tránsito y anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles.
 

Art. 136.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 115. Es prohibido adelantar a otros vehículos en los siguientes casos:

1o. En intersecciones.

2o. En los tramos de vía en donde exista línea separada central continua o prohibición de adelantamiento.

3o. En las curvas o pendientes donde exista una visibilidad menor de cien (100) metros.


4o. Cuando la visibilidad sea desfavorable.

5o. En las proximidades de pasos de peatones.

6o. En las intersecciones con vías férreas.

7o. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.
 

Art. 137.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 116. Ningún conductor debe frenar bruscamente, a menos que razones imperiosas de seguridad lo obliguen hacerlo y para disminuir la velocidad deberá cerciorarse de que la maniobra no ofrezca peligro.



Art. 138.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 117. Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos:

1o. En los lugares de concentración de personas.

2o. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.

3o. Cuando transiten cerca de las aceras.

4o. Cuando se corra el riesgo de salpicar a peatones o a edificaciones.

5o. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.

Parágrafo.- En los casos anteriores, la velocidad máxima permitida será de treinta (30) kilómetros por hora.
 

Estacionamiento

 

Art. 139.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 118. En vías urbanas donde no esté prohibido el estacionamiento, se podrá hacer al lado derecho de la vía lo más cercano posible al andén y a más de quince (15) metros de las intersecciones.

Art. 140.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 119. No se puede estacionar vehículos en los siguientes lugares:

1o. Sobre andenes y zonas verdes.

2o. En vías arterias, autopistas, puentes y zonas de seguridad.

3o. A menos de un metro de otro vehículo que se halle estacionado o a distancia mayor de 30 cms. de la acera.

4o. Frente a vehículos estacionados, hidrantes y entradas de garajes.

5o. En curvas de visibilidad reducida.

6o. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.
 

Art. 141.- Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 13. En zonas rurales los vehículos se estacionarán sobre la berma colocando señales de peligro reglamentarias y durante la noche se dejarán además encendidas las luces de estacionamiento o las señales luminosas de peligro.

Art. 142.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 121. Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar, deberán hacerlo en las zonas determinadas para tal fin. El cargue o descargue se efectuará en forma continua y una vez terminado se despejará la vía para permitir la operación de otros vehículos.


Las autoridades locales de tránsito reglamentarán las horas y zonas para el cargue o descargue.
 

Art. 143.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 122. Está prohibida la reparación de vehículos en vías públicas, parques o aceras. En caso de reparaciones de emergencia, salvo absoluta imposibilidad física para moverlo, el vehículo se estacionará a la derecha de la vía, en la siguiente forma:

a) En los perímetros urbanos, a una distancia menor de treinta centímetros de la acera y no menor de quince (15) metros de las intersecciones.


b) En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancias no inferiores a cuarenta (40) metros adelante y atrás del vehículo.

c) Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque.



Art. 144.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 123. Cuando el conductor se retire del vehículo, tomará las medidas para evitar que éste se ponga por sí solo en movimiento.

Parágrafo.- Cuando se trate de vehículos de tracción animal, deberán bloquearse las ruedas para evitar su movimiento.
 

Art. 145.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 124. Se prohíbe a los conductores de vehículos de servicio público abandonarlos dejando pasajeros dentro del mismo.

Art. 146.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 125.
 

Art. 111.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 99. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  (hoy Ministerio del Transporte) determinará las señales, convenciones y demarcaciones de tránsito y dará instrucciones sobre su interpretación y uso.

Art. 112.
- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 100
. Las señales de tránsito se dividen en:

1o. Señales de reglamentación o reglamentarias, que tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta.

2o. Señales de prevención o preventivas, que tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.

3o. Señales de información o informativas, que tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar y se dividen en:

a) Señales para indicar dirección y para identificar carreteras;
b) Señales de localización;
c) Señales de información general.

Parágrafo.- Las marcas sobre el pavimento constituyen también señales de tránsito y sus indicaciones deberán seguirse.

Art. 113.-
Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 101
. Las autoridades encargadas de la conservación y mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competente en el perímetro urbano, colocarán y demarcarán las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito   (hoy Ministerio del Transporte) determine.

Parágrafo.- Toda zona de prohibición deberá estar expresamente demarcada en un sitio y autorizada mediante providencia del funcionario de tránsito competente.

Art. 114.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 102. Quienes ejecuten o realicen operativos en las vías públicas, deberán instalar temporalmente los dispositivos y señales para prevenir riesgos, tanto para el usuario como para el personal que desarrolla dicha labor.

Art. 115.-
Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 103.
Las entidades ferroviarias colocarán señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Conc.: 111, 112, 113.

Art. 116.- No podrán colocarse en las vías, señales o avisos, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas en las zonas rurales, o de las autoridades municipales de tránsito en las vías urbanas.

Art. 117.- Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 10. Los agentes de transporte y tránsito harán las señales en las siguiente forma:

La espalda o el frente indica que está cerrada la circulación y el conductor deberá detenerse.

Los flancos indican que la vía está libre.

Los flancos con los brazos extendidos en ángulo de noventa (90) grados con respecto al cuerpo y con las manos en posición horizontal, indica que se está previniendo el cambio de la vía libre a cerrada o viceversa.

Un pitazo indica que el agente va a cambiar la dirección del tránsito.

Dos pitazos cortos indican que el conductor de un vehículo ha cometido una infracción y deberá detenerse.

Los agentes de transporte y tránsito no podrán hacer uso del pito con ningún otro objeto.

Para dirigir el tránsito durante la noche, los agentes de transporte y tránsito se proveerán de bastones luminosos y de prendas reflectantes.

Art. 118.- Los semáforos se dividen en:

- Semáforo para control de vehículos (Pare y siga);

- Semáforo para peatones;

- Semáforos especiales;

- Semáforos de aproximación a cruces de trenes y guardarrieles, semáforos direccionales, intermitentes, y otros.



Art. 119.- Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes:

- Roja: Indica el deber de detenerse sin pasar la raya inicial de la zona de peatones.

- Amarilla: Indica "atención", para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él. Está prohibido iniciar la marcha en luz amarilla.

- Verde: Significa "vía libre".
 

Art. 148.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 127. En las carreteras la velocidad máxima permitida será de ochenta (80) kilómetros por hora, salvo cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transporte por medio de señales adecuadas, indique un límite superior o inferior.

En vías urbanas la velocidad máxima será de sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales, indiquen velocidades distintas.

Parágrafo.- De acuerdo con las características de operación de la vía, la autoridad de tránsito competente determinará, mediante providencia motivada y la correspondiente señalización, la velocidad mínima permitida en la vía.
 

Art. 149.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 128. Cuando dos (2) o más vehículos transiten en el mismo carril uno tras otro, los posteriores deberán guardar un espaciamiento mínimo, así:

a) Para velocidades hasta de quince (15) kilómetros por hora, cinco (5) metros;

b) Para velocidades entre quince (15) y treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros;

c) Para velocidades entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) kilómetros por hora, quince (15) metros;

d) Para velocidades entre cuarenta y cinco (45) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros;

e) Para velocidades de sesenta (60) kilómetros en adelante, treinta (30) metros.
 

Art. 150.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 129. Dentro de los perímetros urbanos está prohibido el uso de señales acústicas de los vehículos, salvo en caso de emergencia para evitar accidentes.

En zonas rurales solamente se pueden utilizar dichas señales en las curvas de poca visibilidad, para adelantar a otro vehículo o en casos de emergencia.


Art. 151.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 130. Está prohibido dejar escapar libremente los gases de combustión, suprimir o modificar los silenciadores de los vehículos para aumentar el nivel de ruido y el tránsito de vehículos cuando el ruido del motor sea mayor de ochenta (80) decibeles.

Parágrafo. Se prohíbe la utilización de elementos que afecten la concentración o visibilidad en la conducción de vehículos automotores.
 

Art. 152.- Modificado. Decreto 1951 de 1990, art. 1o. El aprovisionamiento de combustible a los vehículos automotores deberá hacerse con el motor del vehículo apagado. En el caso de los vehículos de servicio público o escolar, deberá hacerse, además, sin pasajeros.
 

Art. 153.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 132. Se prohíbe dentro de los vehículos de servicio público:

a) Fumar, exceptuando aquellos que disponen de zonas especiales para hacerlo.

b) Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros.



Art. 154.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 133. Queda prohibido el tránsito de vehículos que dejen escapar aceites u otras sustancias contaminantes en las vías públicas.
 

Art. 155.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 134. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos deberán conducir en las vías públicas permitidas a horcajadas y sujetando los manubrios con ambas manos.

Art. 156.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 135. Los ciclistas y motociclistas estarán sujetos a las siguientes normas:

1o. Transitar por la derecha de las vías, a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y procurarán no utilizar las vías de los buses y busetas.

2o. Los que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.

3o. No podrán sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.

4o. No podrán transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.

5o. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 14. Deberán respetar las señales y normas de tránsito.

6o. Queda prohibido adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.


Parágrafo.- Los ciclistas no podrán llevar a otra persona ni transportar cosas que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conducción.
 

Art. 158.- Está prohibido dejar animales sueltos en las vías públicas, inclusive en las zonas verdes.

Art. 159.- La movilización de ganado vacuno y de animales de carga y silla por las vías públicas, se hará bajo vigilancia y con seguridades adecuadas, de acuerdo con la reglamentación de las autoridades de policía.

Los animales transitarán por la izquierda de la vía lo más cerca posible al límite de la zona de la carretera, salvo disposición expresa en contrario del Ministerio de Obras Públicas.

Art. 160.- Las autoridades de policía tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados que conducirán al coso municipal.

Art. 161.- El peso máximo de carga para vehículos de tracción animal es:

1o. En carros de dos ruedas y un tiro, hasta de quinientos kilogramos.

2o. En carros de cuatro ruedas con esferas o balineras y un tiro hasta de mil kilogramos.

3o. En carros de cuatro ruedas con esferas o balineras y dos tiros, hasta de mil quinientos kilogramos.
 

Art. 162.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 138. Los vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas cerradas.

Art. 163.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 139. En el asiento delantero de los vehículos sólo podrán viajar, además del conductor, una o dos (2) personas, de acuerdo con las características del mismo.

Ningún pasajero podrá ir a la izquierda del conductor. Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiendo delantero del vehículo.

Art. 164.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 140. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito o en la tarjeta de operación, con excepción de los niños de brazos.

Parágrafo.- Para efectos de este artículo, los niños menores de siete (7) años se consideran medio (1/2) pasajero.

Art. 165.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 141. En los vehículos de servicio público de pasajeros no podrán llevarse animales ni objetos que incomoden a los usuarios.

El equipaje deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla.

Art. 166.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 142. Cuando un automóvil de servicio público urbano transite sin pasajeros, estará obligado a hacerlo por el carril derecho indicando la disponibilidad para prestar el servicio, mediante la luz especial amarilla destinada para tal efecto.

Art. 167.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 143. Ningún automóvil autorizado para prestar servicio público con taxímetro podrá hacerlo cuando no tenga taxímetro o éste no funcione correctamente, o tenga los sellos rotos o adulterados.

Parágrafo.- El taxímetro deberá colocarse en sitio visible para el usuario.

Art. 168.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 144. En los buses, busetas y microbuses de servicio público urbano las luces interiores permanecerán encendidas todo el tiempo en que el vehículo está prestando servicio entre las dieciocho (18) horas y las seis (6) horas.
 

Art. 169.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 145. Todo vehículo automotor deberá tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas, hasta las seis (6) horas, y además cuando las condiciones de visibilidad sean adversas.

Parágrafo.- Las motocicletas, motociclos, mototriciclos y motocarros cuando transiten por las vías de uso público deberán hacerlo con el faro de luz blanca encendido.

Art. 170.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 146. Los vehículos de carga no podrán transportar pasajeros sobre la plataforma, excepto cuando se transporten mercancías u objetos fáciles de sustraer, caso en el cual podrán llevar dos (2) vigilantes sobre la carga con las debidas seguridades.

Art. 171.- Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 15. Los vehículos en que se movilicen pasajeros o alimentos, no podrán llevar simultáneamente materiales explosivos, inflamables, tóxicos, venenosos, corrosivos o radiactivos.

Art. 172.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 148. Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior.

Art. 173.- Los vehículos de servicio público urbano no podrán llevar pasajeros en el espacio comprendido entre la puerta de entrada y la registradora.

Art. 174.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 149. Los conductores de buses, busetas, microbuses y taxis colectivos de servicio público, no admitirán ni transportarán a personas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas. Cuando algún usuario profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor detendrá la marcha y dará aviso a la autoridad policiva más cercana para que obligue al perturbador a abandonar el vehículo.
 

Multas

Art. 175.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 152. Será sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo el conductor de un vehículo no automotor que no lleve consigo el carné especial contemplado en este Decreto.

Art. 176.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 153. Será sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos el conductor de un vehículo no automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

1o. No transitar por la derecha de la vía.

2o. Sujetarse de otro vehículo en circulación.

3o. Transportar a personas o cosas que disminuyen su visibilidad e incomoden la conducción.

4o. Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones.

5o. No respetar las señales de tránsito.

6o. transportar exceso de carga.

7o. Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos.

8o. Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos pero en estado defectuoso.

9o. Transitar por zonas prohibidas.

10. Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que están en sus respectivos carriles.


Art. 177.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 154. Será sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

1o. Transitar sin las protecciones establecidas para evitar salpicaduras.

2o. No respetar las prelaciones de tránsito de otros vehículos.


Art. 178.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 155. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

1o. Conducir un vehículo para transporte escolar sin los distintivos reglamentarios.

2o. Conducir un vehículo para transporte escolar en servicio a velocidad mayor de cincuenta (50) kilómetros por hora.

3o. Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros.

4o. Conducir un vehículo sin portar la licencia de tránsito o fotocopia autenticada de la misma. Además el vehículo será inmovilizado.

5o. No portar el equipo de prevención y seguridad establecido en este Código.

6o. No utilizar el cinturón de seguridad en vehículos de modelo 1985 en adelante.

Inexequible: Sentencia 309-97


7o. Conducir un vehículo que no lleve fijado en el vidrio delantero el certificado de movilización.

8o. Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros en un vehículo de servicio público.

9o. Poner en movimiento un vehículo estacionado sin dar prelación a los demás vehículos en marcha o sin las precauciones para evitar choques.

10. No respetar las normas establecidas por autoridad competente para el tránsito de cortejos fúnebres.

11. Frenar bruscamente el vehículo sin causa justificada.

12. Realizar marcha motorizada hacia atrás sin tomar las debidas precauciones.

13. Realizar vuelta en "U" en lugares no permitidos.

14. Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros, o poseer este aviso deteriorado o adulterado, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

15. Irrespetar o ultrajar de palabra u obra a la autoridad de tránsito que esté en cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

16. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 16. Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción o con ella vencida. Además el vehículo será inmovilizado hasta cuando otra persona debidamente autorizada por el infractor y que tenga licencia de conducción vigente, lo conduzca.

17. Remolcar a otro vehículo sin cumplir con los requisitos determinados en este código.

18. Conducir un vehículo sin llevar las luces y los dispositivos ópticos o acústicos reglamentarios o cuando éstos no funcionen. Además el vehículo será inmovilizado.

19. Conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de construcción o a granel, sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas en este código. Además el vehículo será inmovilizado.

20. Transitar por zonas y en horas prohibidas sin permiso de la autoridad competente.

21. Conducir un vehículo de servicio público colectivo municipal con una o varias puertas abiertas.

22. Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos a los demarcados por las autoridades.

23. Interrumpir el tránsito.

24. Recoger o dejar personas en la mitad de la calzada.

25. Transportar pasajeros en un vehículo de carga.

26. Obstaculizar el tránsito por falta de combustible.
 

Art. 179.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 156. Será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

1o. Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos sin portar el permiso respectivo.

2o. Conducir un vehículo automotor cuyo tanque de combustible no esté ubicado reglamentariamente. Además el vehículo será inmovilizado.

3o. Permitir el cargue o descargue de su vehículo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes.

4o. Conducir un vehículo automotor sin el correspondiente seguro obligatorio.

5o. No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo.

6o. No respetar las señales de tránsito o no pagar el peaje en los sitios establecidos.

7o. Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros sin causa justificada.

8o. Adelantar en lugares prohibidos, o hacer uso indebido del carril.

9o. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 17. Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones pertinentes cuando el conductor padece de limitación física.

10. Conducir un vehículo que deje escapar libremente los gases de combustión o sin silenciador. Además el vehículo será inmovilizado.

11. Reparar un vehículo en vía pública, parque o acera, o el que en caso de emergencia no cumpla con lo dispuesto en este Decreto.

12. No conservar el espaciamiento mínimo señalado en este código.

13. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 17. Conducir un vehículo sin haber obtenido las placas correspondientes o sin permiso especial. Además el vehículo será inmovilizado.

14. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 17. No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas. Además el vehículo será inmovilizado.

15. No haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además el vehículo será inmovilizado.

16. Conducir un vehículo portando licencia de conducción de categoría no autorizada o sin dar cumplimiento a las restricciones en ella establecidas. Además el vehículo será inmovilizado.

17. Conducir un vehículo por vía pública desprovisto de las llantas reglamentarias, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños causados a la vía. Además el vehículo será inmovilizado.

18. Llevar en el vehículo instalados instrumentos sonoros o luminosos no reglamentarios y utilizarlos en lugares no permitidos, usar indebidamente sirenas o luces exploradoras no autorizadas. Además el vehículo será inmovilizado.

19. Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Salud Pública. Además se le suspenderá la licencia de conducción por el término de tres (3) meses, sin perjuicio de lo que establezcan las autoridades sanitarias.

20. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 17. Conducir un vehículo de servicio público con distintivos diferentes a los autorizados. Además el vehículo será inmovilizado hasta tanto sea pintado debidamente.

21. Impedir con su vehículo el paso de otro que se lo solicite en sitio permitido u obstaculice la vía en una intersección.

22. Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida o inferior a la mínima establecida.

23. Estacionar un vehículo sin tomar las debidas precauciones y/o colocar las señales de peligro reglamentarias.

24. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 17. Conducir un vehículo sin autorización para transitar sin una o ambas placas, con una placa o con ambas en condiciones que impidan su identificación; con placas adulteradas o que no hayan sido suministradas o expedidas por autoridad competente. Además el vehículo será inmovilizado.

Art. 180.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 157. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

1o. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 18. Impartir en vías públicas o privadas abiertas al público, enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizado para ello.


2o. Conducir un vehículo con frenos o controles de dirección en deficientes condiciones mecánicas. Además el vehículo será inmovilizado.

3o. Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada. Si como consecuencia de la no prestación del servicio se ocasiona la alteración del orden público, se le suspenderá además la licencia de conducción hasta por el término de seis (6) meses.
 

Art. 181.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 158. Será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

1o. Presentar licencia de conducción adulterada, falsificada o ajena. Además será puesto a órdenes de la autoridad penal correspondiente y dará lugar a la inmovilización del vehículo.

2o. Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos.

Además el vehículo será inmovilizado.

3o. Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 19. Transportar combustibles, materiales inflamables, explosivos, tóxicos, venenosos, corrosivos, radiactivos, al mismo tiempo que pasajeros o alimentos, o sin las medidas de seguridad ordenadas por este código o por autoridad competente. Además se le sancionará con la suspensión de la licencia de conducción por el términos de seis (6) meses la primera vez y con cancelación de la misma por segunda vez. En ambos casos dará lugar a la inmovilización del vehículo.

4o. No respetar las señales dadas por el agente de transporte y tránsito o por un semáforo.

5o. Conducir un vehículo automotor transformado sin la autorización correspondiente. Además el vehículo será inmovilizado.

6o. Conducir en vías públicas un vehículo en competencias automovilísticas no autorizadas. Además se le suspenderá la licencia de conducción hasta por el término de tres (3) meses.

7o. No permitir el paso que en forma debida le pida un vehículo de emergencia.

8o. Modificado. Decreto 1951 de 1990, art. 2o. Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido o, en el caso de un vehículo de servicio público o escolar, con el motor encendido o con pasajeros.

9o. Conducir un vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes. Además incurrirá en la suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año, arresto de veinticuatro (24) horas e inmovilización del vehículo.


Art. 182.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 36. Quien permita la conducción de un vehículo que esté bajo su responsabilidad a persona que carezca de licencia de conducción adecuada, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.

Art. 183.- Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 20. Será sancionado con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, el conductor de un vehículo que sin la debida autorización lo destine a un servicio diferente de aquél para el cual tiene licencia de tránsito. Además el vehículo será inmovilizado.

Art. 184.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 160. Cuando en un vehículo se transporte carga con peso superior al autorizado, el vehículo se trasladará por la autoridad de tránsito a la localidad más próxima donde se inmovilizará hasta tanto el exceso de carga sea transbordado y el conductor incurrirá en las siguientes sanciones:


1o. Si el exceso es menor del diez por ciento (10%) del peso permitido, con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.

2o. Si el exceso es entre el diez por ciento (10%) y el veinticinco por ciento (25%) del peso permitido, con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos.

3o. Si el exceso es de más del veinticinco por ciento (25%) del peso permitido, con multa equivalente a cuarenta salarios mínimos.


Art. 185.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 161. El conductor de un vehículo que autorizado para prestar servicio público con taxímetro, no lo tenga instalado, no lo utilice o lleve pasajeros a pesar de que éste no funcione o tenga los sellos rotos o adulterados, incurrirá en las siguientes sanciones:

1o. Por no tener instalado el taxímetro, con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos e inmovilización del vehículo.


2o. Por tener el taxímetro dañado, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos e inmovilización del vehículo.

3o. Por no tener en funcionamiento el taxímetro, con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.

4o. Por tener los sellos rotos o adulterados, con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos e inmovilización del vehículo.
 

Art. 186.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 162. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el propietario de un vehículo que no hayan efectuado el cambio de la placa dentro de los términos señalados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito 

Art. 187.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 41. La circulación de combinaciones de vehículos de dos (2) o mas unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente, hará incurrir al responsable en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.
 

Art. 188.- Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 21. Será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, el propietario de un vehículo que transite con la placa cuya nomenclatura haya sido asignada a otro vehículo, sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que haya lugar. Además el vehículo será inmovilizado y puesto a órdenes de la autoridad competente.

Art. 189.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 164. Será sancionado con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos quien diseñe, elabore y suministre la placa única nacional sin autorización de autoridad competente, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.
 

Art. 190.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 165. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos por cada mes o fracción de mes el propietario de un vehículo automotor que no efectúe la revisión técnico-mecánica de su vehículo en los períodos establecidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito 

Art. 191.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 166. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el propietario responsable de un vehículo automotor registrado en otro país que transite en el territorio colombiano con permiso de internación temporal por más de dos (2) meses y que no haya efectuado la revisión.


Art. 192.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 167. Será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos quien diseñe, elabore y suministre el certificado de movilización sin autorización del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito 

Art. 193.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 168. Será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo automotor que no lo inscriba dentro de los sesenta (60) días siguientes a su adquisición en el respectivo registro terrestre automotor. En igual sanción incurrirá quien no inscriba todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre un vehículo automotor para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

Art. 194.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 169. Serán sancionadas con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos las ensambladoras o fabricantes de vehículos, carrocerías, remolques, semiremolques y similares que los vendan sin la respectiva plaqueta de identificación.

Art. 195. Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 170. Serán sancionadas con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos por cada unidad vendida, las ensambladoras o fabricantes de carrocerías para vehículos de servicio público que las vendan sin estar debidamente homologadas o sin cumplir con las especificaciones de homologación.

Art. 196.- Modificado. Decreto 1951 de 1990, art. 3o. Será sancionado con multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos el propietario del expendio que provea de combustible a un vehículo automotor con el motor encendido o, en el caso de un vehículo de servicio público o escolar, con el motor encendido o con pasajeros.

Art. 197.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 17. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos la empresa o propietario de un bus, buseta o microbús de servicio público o particular con características de servicio público, que permita su tránsito sin tener las salidas de emergencia. Además el vehículo será inmovilizado.

Art. 198.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 173. Será sancionada con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos la escuela de enseñanza automovilística que permita el tránsito de sus vehículos de enseñanza sin los distintivos y accesorios reglamentarios.

Art. 199.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 174. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el instructor que en ejercicio de sus funciones no lleve consigo la licencia para enseñar a conducir.

Art. 200.
- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 175.
El vehículo registrado en otro país que transite en el territorio colombiano sin permiso o con éste vencido, será inmovilizado y puesto a órdenes de la autoridad competente.

Art. 201.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 176. La persona que sea sorprendida fumando en un vehículo de servicio público, será obligada a abandonar el automotor.

Art. 202.- Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 22. Serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos los ciclistas, y motocicletas, que infrinjan las normas establecidas en el artículo 156 de este decreto.

Art. 203.- Modificado. Decreto 2591 de 1990, art. 23. El conductor de un vehículo que transporte pasajeros excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o en la tarjeta de operación, según sea el caso, será sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo por cada pasajero que sobrepase tal capacidad. Además el vehículo será inmovilizado.

Art. 204.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 179.
Art. 205.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 179.

Art. 206.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 179.
Art. 207.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 179.
Art. 208.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 179.
Art. 209.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 179.
Art. 210.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 179.
Art. 211.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 179.
Art. 212.- Derogado. Decreto 1809 de 1990, art. 1o., mod. 179.

214 al 225 Derogados
 

Art. 236.- Modificado. Ley 23 de 1991, art. 18. Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: en única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios.

Art. 237.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 91. Las direcciones departamentales, distrital, intendenciales y comisariales de tránsito o las dependencias que hagan sus veces, conocerán en segunda instancia de los procesos de que conocerán en primera instancia las autoridades enumeradas en el artículo anterior.


Art. 238.
- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 92.
La autoridad de tránsito que presencia la comisión de una contravención a las normas establecidas en este código, ordenará detener la marcha del vehículo y previa amonestación al conductor lo anotará en una orden de comparendo que para tal fin llevará consigo en la que ordenará al infractor presentarse ante las autoridades de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. Si no se presenta en la fecha señalada, el proceso seguirá su curso.

La orden de comparendo deberá estar siempre firmada por el conductor. Se entenderá firmada por el solo calco de la licencia de conducción en la respectiva orden. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del Agente de circulación firmada por un testigo solamente procede la tacha de falsedad.

EL INTRA determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En él se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si lo desea, y que en la audiencia para que se le cite, se practicarán las pruebas que solicite.

Parágrafo.- La autoridad de tránsito entregará dentro de las doce (12) horas siguientes al funcionario competente la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Cuando se trate de agentes de policía vial, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta, o el comandante director del servicio.

Art. 239.-
Modificado. Ley 33 de 1986, art. 93.
Presente el inculpado el funcionario en audiencia pública oirá sus descargos y explicaciones. Si aquél acepta la imputación, se le impondrá la sanción que corresponde a la falta, rebajada en la mitad, por resolución que no admite recurso alguno. Pero si rechaza la imputación o niega parcialmente los hechos, el funcionario decretará las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las que juzgue útiles. En la misma audiencia se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.

Art. 240.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 94. El funcionario de tránsito competente impondrá la sanción que corresponda a la falta por resolución motivada.

Parágrafo.- En los lugares donde existan Inspecciones Ambulantes de Tránsito, los respectivos inspectores podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención, respetando el derecho de defensa.

Art. 241.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 95. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos.

Art. 242.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 96. De lo actuado se extenderá un acta que será firmada por el funcionario, el secretario y el inculpado o su apoderado si estuviere presente.
 

Art. 243.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 97. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso, procederán los recursos de reposición y apelación.

Art. 244.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 98.
El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en que se pronuncie.

Art. 245.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 99. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia. Podrá interponerse oralmente en la audiencia en que se profiera, en caso de no interponerse el recurso o no interponerse oportunamente, la providencia quedará ejecutoriada.

Art. 246.-
Modificado. Ley 33 de 1986, art. 100.
La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.

Art. 247.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 101. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o interpuesto oportunamente ha sido negado o no deba ser consultada.

Art. 248.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 102. Las resoluciones que impongan como sanción la cancelación de la licencia para conducir, será consultada con el superior, en caso de que no se apele de ellas.
 

Art. 249.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 103. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, la policía de tránsito y la vial tendrán atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal.

Art. 250.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 104. En los casos de hechos en que resulten daños a personas, a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, el agente de policía de tránsito o vial que conozca el hecho levantará un croquis descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores quienes deberán firmarlas y en su defecto la firmará un testigo.


En el informe constará por lo menos:

1o. Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.

2o. Clase de vehículo, número de la placa y demás características.

3o. Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición.
4o. Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.

5o. Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos.

6o. Estado de seguridad en general del vehículo o vehículos, frenos, dirección, luces y bocinas.

7o. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.

8o. Descripción de los daños.

El croquis y el informe serán entregados, a más tardar el día siguiente a la competente autoridad policiva y a los interesados, junto con los partes por faltas a las normas de tránsito, para que ésta decida sobre la infracción a dichas normas.

El agente de circulación que se negare a entregar a más tardar al día siguiente copia de estos documentos a los interesados, incurrirá en causal de mala conducta.

Parágrafo.- El procedimiento previsto en el artículo 94 de la presente ley se aplicará en los casos a que se refiere este artículo y la orden de comparendo para la audiencia respectiva se librará a las partes involucradas en el accidente.

La autoridad competente procurará la conciliación de los intereses en conflicto.

Art. 251.- Modificado. Ley 23 de 1991, art. 19. En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.

En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participe en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta.


La conciliación pone fin a la actuación contravencional.


Art. 252.- Modificado. Ley 23 de 1991, art. 20. Cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto.

Para tal efecto el inspector procederá a liquidarlos, de acuerdo con el procedimiento señalado en los incisos 1o. y 2o. del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.


La resolución que imponga el pago de perjuicios podrá ser acusada ante los tribunales de lo contencioso administrativo, en única instancia, una vez agotada la vía gubernativa.

 * Corresponde  los artículos 56 a 62 del C. de P. P.
 

Art. 253.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 108. La persona que conduzca vehículo automotor bajo excitación producida por el alcohol, será llevada por el agente que conozca el hecho a la oficina de tránsito o de policía más cercana, únicamente a fin de someterla a examen para establecer el estado en que se encuentra.

Art. 254.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 109. Para determinar el estado de embriaguez se utilizará la prueba de carácter científico que, sin causar lesiones al infractor, establezca el Instituto de Medicina Legal.

Art. 255.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 110. Este mismo procedimiento de seguirá en los casos en que sea sorprendido un conductor guiando bajo el efecto de drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.
 

Art. 256.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 111. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, será de cargo de las autoridades de policía de la jurisdicción donde se cometió el hecho.

Art. 257.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 112. Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comisariales y el Consejo del Distrito Especial de Bogotá determinarán las participaciones que corresponda a las direcciones departamentales, intendenciales y comisariales de tránsito, a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá por concepto de recaudo de multas, que se causen por infracciones a las que se refiere el presente código.

Parágrafo 1o.- El recaudo por concepto de multas se destinará a planes de tránsito, educación y seguridad vial.

Parágrafo 2o.- Si la multa no fuere cancelada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que la impuso, se sancionará al infractor con la suspensión de la licencia de conducción hasta cuando pague.

Art. 258.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 113. La acción por contravenciones de las normas de tránsito caduca en seis (6) meses y se interrumpe con la audiencia.
 

Art. 259.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 115. El seguro por daños a las persona causados en accidentes de tránsito será obligatorio y el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador.

Art. 260.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 116. Las compañías de seguros establecidas en el país y que tengan autorización para operar en el ramo de automóviles, están obligadas a otorgar el seguro establecido en el artículo anterior.

Art. 261.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 117. En la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas, el demandado sólo se libera mediante la prueba de una causa extraña. No está exoneradas de esta responsabilidad las personas de derecho público o privado.

Art. 262.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 118. Las acciones a que se refiere el artículo precedente prescriben en cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la presentación de la demanda.
 

Art. 263.- Modificado. Ley 33 de 1986, art. 120. Las normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Policía, de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones reguladas por el presente Estatuto en cuanto no fueren incompatibles.

Art. 264. Modificado. Ley 33 de 1986, art. 121. El salario mínimo a que se refiere esta ley será el mínimo diario establecido para la ciudad de Bogotá. Anualmente el INTRA, mediante resolución convertirá a pesos las multas a que se refiere este código aproximando las fracciones a la centena en pesos siguientes.

 

 
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