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  Código de Tránsito de Mexico - Baja California
 
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REGLAMENTO DE TRANSITO DEL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO

DE BAJA CALIFORNIA, MEXICO

 

 

Publicado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 8 de agosto

de 1997, Tomo CIV

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- El presente Reglamento es de orden público e interés social, y en el se establecen las normas conforme a las cuales deberá sujetarse el tránsito peatonal y vehicular en el Municipio de Playas de Rosarito, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 137, 138, Y 139 fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal para el Estado de Baja California.

ARTICULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende:

I.- Municipio, el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California.

II.- Reglamento, el presente ordenamiento.

III.- Dirección, la Dirección de Seguridad y Cárcel Pública Municipal.

IV.- Departamento, el Departamento de Ingeniería de Tránsito.

V.- Vía Pública, toda superficie de uso público destinado al tránsito de peatones y de vehículos motorizados, vehículos tirados y a lomo de bestia en el Municipio.

VI.- Tránsito, acción o efecto de trasladarse por la vía pública de un lugar a otro.

VII.- Transeúnte, persona que transita por la vía pública.

VIII.- Sistemas de vías públicas sean avenidas, arterias, calzadas, calles, callejones, plazas, paseos destinados al transito de peatones y vehículos en el Municipio, con excepción de las zonas pertenecientes al dominio privado de la federación, del Estado o de los particulares.

IX.- Peatón, persona que transita a pie por la vía pública.

X.- Discapacitado, persona disminuida físicamente a consecuencia de una afección de los sentidos o motriz.

XI.- Vehículo, medio de propulsión en el cual se transportan personas o bienes.

XII.- Conductor, persona que maneja un vehículo.

XIII.- Agentes, los funcionarios dependientes de la Dirección, responsables de ejecutar labores de prevención vial, vigilancia del tránsito y seguridad peatonal.

XIV.- Peso bruto vehicular, el peso propio del vehículo y su capacidad de carga, especificadas por el fabricante.

XV.- Paraje local o zona autorizada para las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros.

ARTICULO 3.- Las disposiciones del presente Reglamento son de observancia obligatoria en todo el territorio del Municipio de Playas de Rosarito.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

ARTICULO 4.- Son autoridades competentes para regular, vigilar, supervisar y aplicar las disposiciones del presente reglamento en función de su materia las siguientes:

I.- Como autoridad normativa, la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio.

II.- Como autoridad inspectora y/o aplicativa, la Dirección de Seguridad y Cárcel Pública Municipal.

ARTICULO 5.- Sin perjuicio de las atribuciones que otros ordenamientos señalen, la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio, respecto de la materia que regula el presente ordenamiento tendrá las siguientes funciones:

I.- Regular el tránsito en las vías públicas, de acuerdo con la clasificación que este ordenamiento señala y en función de las características individuales de cada una de ellas, mediante la organización de sistemas de semaforización y señalamiento horizontal y vertical, integrándolas al sistema vial del Municipio.

II.- Implementar programas para optimizar el aprovechamiento de las vías públicas por parte del tráfico vehicular y peatonal.

III.- Concurrir con otras dependencias de la administración pública municipal y de los gobiernos federal, estatal y municipales en la planeación, diseño y ejecución de sistemas de transporte público, incluyendo rutas, sitios de ascenso y descenso, terminales etc.

IV.- Regular la ocupación de la vía pública previo estudio y autorización (Franja amarilla, verde, azul, blanca y roja) áreas exclusivas para peatones.

V.- Regular el estacionamiento en la vía pública, mediante sistemas de estacionómetros u otros sistemas tarifados.

VI.- Normar la construcción, colocación, características y ubicación de las señales y dispositivos para el control del tránsito, de acuerdo con el Manual que para el efecto se genere.

ARTICULO 6.- El control y registro de los vehículos que transiten en el Municipio, así como el otorgamiento, suspensión y cancelación de licencias para conducir, se efectuará en los términos de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado.

En la vigilancia, supervisión y control de estas materias las autoridades municipales tendrán las atribuciones señaladas en la propia Ley y los acuerdos de coordinación que de la misma se deriven.

ARTICULO 7.- El tránsito y la vialidad en el Municipio se sujetarán a las disposiciones del presente Reglamento, así como a las emitidas por las autoridades del Municipio, en las siguientes materias:

I.- Las políticas de vialidad y tránsito peatonal y vehícular.

II.- Los acuerdos de coordinación celebrados por las autoridades del Municipio con dependencias federales, estatales o municipales, en materia de tránsito, vialidad, transporte y control de emisiones contaminantes.

III.- La vigilancia, supervisión y control de vehículos automotores, para verificar el cumplimiento de las condiciones mecánicas y de equipamiento, con el objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad de las personas y el orden público.

IV.- El estacionamiento de vehículos en la vía pública.

V.- El retiro de la vía pública de los vehículos u objetos que obstaculicen o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos, y su traslado a los depósitos correspondientes.

VI.- Las disposiciones que en materia de educación vial apliquen las autoridades municipales.

VII.- Las medidas para estimular el uso de medios de transporte, de tecnología alternativa o complementaria a los vehículos impulsados por gasolina o diesel.

VIII.- La aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento.

ARTICULO 8.- En el ejercicio de atribuciones concurrentes, el Ayuntamiento podrá celebrar convenios de coordinación entre sí, con las autoridades federales y Estatales en el otorgamiento de licencias y permisos para conducir o circular; señalización de las vías públicas y funciones de inspección de tránsito en tramos de caminos de jurisdicción federal o estatal comprendidos en el territorio del Municipio.

ARTICULO 9.- Corresponde a la Dirección de Seguridad y Cárcel Pública Municipal, por conducto de sus agentes, la inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento por parte de conductores y peatones, así como la aplicación de las sanciones correspondientes, sin perjuicio de los recursos que resuelva la autoridad competente.

Los agentes de Tránsito Municipal únicamente podrán detener la marcha de un vehículo cuando su conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones del presente Reglamento. En consecuencia, la sola revisión de documentos no será motivo para detener el tránsito de un vehículo.

CAPITULO III

DE LA EDUCACION E INFORMACION VIAL

ARTICULO 10.- La Dirección podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, estatal y federal a fin de diseñar e instrumentar programas permanentes de seguridad y de educación vial, encaminados a crear hábitos de conducta y de respeto hacia los ordenamientos legales en materia de tránsito y vialidad, a fin de prevenir accidentes y procurar el orden público, orientados en forma prioritaria:

I.- A los alumnos de educación preescolar, básica y media, y sociedades de padres de familia.

II.- A quienes pretendan obtener permiso o licencia para conducir.

III.- A los infractores del presente Reglamento.

IV.- A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga.

V.- A los agentes de la Dirección.

VI.- Y con otras dependencias de la Administración Pública Municipal; Descentralizadas, Estatales, y Federales.

ARTICULO 11.- Los programas de educación vial que se diseñen deberán referirse cuando menos a los siguientes conceptos básicos:

I.- Vialidad.

II.- Normas fundamentales para el peatón.

III.- Normas fundamentales para el conductor.

IV.- Prevención y atención de accidentes.

V.- Señales preventivas, restrictivas e informativas.

VI.- Conocimientos fundamentales del Reglamento.

ARTICULO 12.- La Dirección, dentro del ámbito de su competencia, procurará coordinarse con organizaciones y empresas dedicadas al servicio público de transporte y con grupos intermedios de la población para que coadyuven en los objetivos de la educación vial.

ARTICULO 13.- La Dirección establecerá con los directores de escuelas y sociedades de padres de familia grupos promotores voluntarios de protección escolar que coadyuven en las actividades de educación vial y señalización auxiliar en zonas escolares.

ARTICULO 14.- Con el objeto de informar a la población sobre el estado que guarda la vialidad en las horas de mayor intensidad en el tránsito, el Departamento de Comunicación Social, deberá establecer acuerdos de concentración con empresas concesionarias de radio y televisión, para que se difundan los boletines respectivos.

TITULO II

VIALIDADES

CAPITULO I

DE LAS VIAS PUBLICAS

ARTICULO 15.- Las vías pública se integra de un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes zonas del Municipio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Edificaciones del Estado de Baja California.

ARTICULO 16.- Las vías públicas son las vialidades, cuya estructura vial está compuesta por arterias de uso común de propiedad pública destinados al libre transito de vehículos y peatones estas vías sirven como nexos de comunicación entre las diferentes zonas de la Ciudad, en este contexto se ha definido la jerarquización de las vías por su importancia y nivel de servicio. Esta clasificación cuenta con siete categorías que son:

I.- Carretera Regional.

II.- Vías de acceso controlado

III.- Vialidad Primaria

IV.- Vialidad Secundaria

V.- Calle Colectora

VI.- Calle local.

VII.- Vialidad Peatonal.

Para efectos de la interpretación de las diferentes categorías de vías de comunicación tanto vehiculares como de transeúnte y peatones se describen las características de cada una de ellas en los términos siguientes:

I.- CARRETERA REGIONAL.- Son las arterias que unen dos o mas comunidades, se subdividen en carretera federal libre y carretera federal de cuota.

1.- La carretera Federal de cuota cuenta con las siguientes características:

a).- Existe acceso controlado

b).- Poseen uno o dos sentidos

c).- No permiten el acceso directo a las comunidades, solo mediante desviaciones.

d).- Permiten la circulación de todo tipo de vehículos, menos el transporte urbano de pasajeros exceptúandose el foráneo.

e).- Existen rampas de emergencia y carril de desaceleración.

f).- Se cobra cuota por su utilización.

g).- Cuenta con servicios público.

2.- La carretera federal libre cuenta con las siguientes características:

a).- No hay acceso controlado

b).- Por lo general cuentan con dos sentidos

c).- Permiten el acceso directo a los poblados o comunidades

e).- Permite la circulación de todo tipo de vehículos, incluso el transporte urbano de pasajeros.

II.- VIAS DE ACCESO CONTROLADO.- Son los viaductos y periféricos existentes en la ciudad, sus características son:

a).- Destinadas al transito vehicular, sin admitir peatones.

b).- No tienen acceso directo a los predios, sino a través de vías laterales o pasos a desnivel en los cruces con otras calles (accesos a cada 500 metros o más).

c).- No admiten área de estacionamiento

d).- Permiten la circulación de grandes volúmenes de vehículos a alta velocidad a fin de solucionar el desplazamiento a grandes distancias.

III.- VIALIDAD PRIMARIA.- Son las calzadas y avenidas principales dentro de la traza urbana de una ciudad, se distinguen por:

a).- Proporcionar fluidez al transito de paso y vincular las calles colectoras y las locales

b).- Los predios tienen acceso a ellas a través de calles laterales y algunas veces directamente.

c).- Por lo regular tiene una faja separadora central fisica (Camellón) o pintada.

d).- No se intersectan con vialidades secundarias sino con arterias de su misma jerarquía.

e).- En el caso de existir vía de acceso controlado este tipo de vialidad se encarga de conectar a ella el transito de vehículos pesados y de distribuirlo en la ciudad.

f).- Se utilizan para viajes de distancias medias y sobre ellas se canalizan las principales líneas de transporte colectivo.

g).- Pueden ser de uno o dos sentidos.

IV.- VIALIDADES SECUNDARIAS.- Son las avenidas o calles de transito interno de una zona o distrito, las cuales se conectan con la vialidad primaria. Sus características son:

a).- Se usan normalmente para viajes de paso dentro de un distrito o para dar acceso a los predios.

b).- Cuando la traza vial es rectilinea o en forma de parrilla, varios tramos pueden utilizarse como vialidad secundaria.

c).- La diferencia entre vialidad primaria y vialidad secundaria estriba en la longitud de los recorridos que se pueden realizar.

d).- Este tipo de vialidad permite la circulación de transporte público y de carga que den servicio directo al distrito.

e).- En estas vialidades se debe prever espacios destinados a estacionamientos, ascenso y descenso del pasaje, carga y descarga, así como movimientos de vuelta (retornos).

f).- Es indispensable la instalación de semáforos, ya que la carencia de estos intensificaría el flujo de trafico ocasionado que la distancia requerida entre vehículos sea menor.

V.- CALLE COLECTORA.-

VI.- CALLE LOCAL.- Son las calles que tienen como función, conectar a los predios con la vialidad secundaria, permitiendo a su vez el acceso directo a las propiedades. Sus características son:

a).- Debe evitarse el movimiento de paso por estas calles, con el objeto de no entorpecer su función.

b).- Los retornos se pueden solucionar con terminación cuadrada, circular, circular lateral, tipo “T”, tipo “Y”, y en rama, principalmente.

VII.- VIAS PEATONALES.- Son los corredores o calles para uso exclusivo del peatón. Sus características:

a).- Las banquetas y camellones se deben considerar como vialidad mixta.

b).- Los andadores son senderos que permiten al usuario de una zona habitacional (niños o adultos) trasladarse a las áreas de servicios sin mesclarse o cruzarse con el trafico vehicular.

CAPITULO II

DEL SEÑALAMIENTO

ARTICULO 17.- La construcción, colocación, características, ubicación y en general todo lo relacionado con señales y dispositivos para el control del tránsito se sujetarán a lo dispuesto en el Manual de Dispositivos para el Control de Tránsito de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y a las disposiciones que para el efecto dicte el Departamento de Ingeniería de Tránsito Municipal.

ARTICULO 18.- Los dispositivos y señales de tránsito no podrán ser obstruidos con publicidad, con objetos o con señalamientos de cualquier índole.

Queda prohibido colocar señales, luces o instrumentos que confundan, desorienten o distraigan a los automovilistas o peatones, poniendo en riesgo su seguridad.

La violación a estas disposiciones que generen algún accidente de tránsito implicará responsabilidad objetiva para el infractor, independientemente de la sanción administrativa que proceda.

Las isletas ubicadas en los cruceros de las vías de circulación o en sus inmediaciones, podrán estar delimitadas por guarniciones, tachuelas, rayas u otros materiales, y sirven para canalizar el tránsito o como zonas exclusivas de peatones. Sobre estas isletas queda prohibida la circulación y el estacionamiento de vehículos.

ARTICULO 19.- Las señales de tránsito se clasifican en preventivas, restrictivas e informativas, y su significado y características son las siguientes:

I.- Preventivas: tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro, o el cambio de situación en la vía pública. Los conductores y peatones están obligados a tomar las precauciones necesarias que se deriven de ellas. Dichas señales tendrán fondo de color amarillo con caracteres en color negro.

II.- Informativas: tienen por objeto servir de guía para localizar o identificar calles o carreteras, así como nombres de colonias y lugares de interés. Dichas señales tendrán fondo de color verde o blanco, tratándose de señales de destino o de identificación, y fondo azul en sañales de servicio. Los caracteres serán blancos en señales elevadas y negro en todo lo demás.

III.- Restrictivas: tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el tránsito. Los conductores y peatones deberán obedecer las restricciones que puedan estar indicadas en textos, en símbolos o en ambos. Dichas señales tendrán fondo de color blanco con caracteres rojo y negro, excepto la de alto, que tendrá fondo de color rojo y caracteres de color blanco.

Los colores restrictivos en los límites de las aceras inmediatas al arroyo serán, azul para zonas de discapacitados carga y descarga, blanco para zonas de ascenso y descenso de pasajeros, verde para zonas de estacionamiento con límite de tiempo, rojo para zonas prohibidas de estacionamiento y amarilla zona exclusiva para uso comercial misma que debe estar acompañada de señalamiento que indique tal fin.

ARTICULO 20.- Cuando en un punto coincidan diferentes tipos de señalamiento, los conductores y peatones deberán atender las siguientes reglas de jerarquía.

I.- Cuando coincidan indicaciones de semáforo y señales de tránsito, prevalecerán las primeras sobre las segundas.

II.- Cuando coincidan indicaciones de semáforo y agentes dirigiendo el tránsito, prevalecerán las indicaciones de éstos sobre las electrónicas.

III.- Cuando coincidan señales de tránsito y agentes, prevalecerán las indicaciones de estos sobre las señales.

ARTICULO 21.- Cuando los agentes dirijan el tránsito, lo harán desde un lugar fácilmente visible y a base de posiciones y ademanes, combinados con toques reglamentarios de silbato. El significado de estas posiciones, ademanes y toques es el siguiente:

I.- ALTO, cuando el frente o la espalda del Agente está hacia los vehículos de alguna vía. En este caso, los conductores deberán retener la marcha en la línea de ALTO marcadas sobre pavimento; en ausencia de ésta, deberán hacerlo antes de entrar en la zona de cruce de peatones y si no existe esta última, deberán detenerse antes de entrar en el crucero u otra área de control. Los peatones que transiten en la misma dirección de los vehículos, deberán abstenerse de cruzar la vía.

II.- SIGA, cuando alguno de los costados del agente este hacia el vehículo de alguna vía. En este caso, los conductores podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha si no existe prohibición en contrario, o da vuelta a la izquierda en vía de un solo sentido siempre que esté permitida. Los peatones que transiten en la misma dirección podrán cruzar con preferencia de paso respecto de los vehículos que intenten dar vuelta.

III.- PREVENTIVA, Cuando el agente se encuentre en posición de “SIGA” y levante un brazo horizontalmente con la mano extendida hacia arriba del lado de donde procede la circulación o ambos de ésta se verifique en dos sentidos. En este caso, los conductores deberán tomar sus precauciones por que está a punto de hacerse el cambio de “SIGA” a “ALTO”. Los peatones que circulen en la misma dirección de estos vehículos, deberán abstenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado deberán apresurar el paso.

ARTICULO 22.- Alto general, cuando el agente levante el brazo derecho en posición vertical. En este caso, los conductores y peatones deberán detener su marcha de inmediato ya que se indica una situación de emergencia o de necesaria protección.

Al hacer las señales a que se refieren los incisos anteriores, los agentes emplearán toques de silbato en la forma siguiente:

a) Alto, un toque corto.

b) Siga, dos toques cortos.

c) Alto general, un toque largo.

Por las noches, los agentes encargados de dirigir el tránsito estarán provistos de aditamentos que faciliten la visibilidad de sus señales.

ARTICULO 23.- Cuando el agente haga el ademán de preventiva con un brazo y de siga con el otro, los conductores a quienes se dirige la primera señal deberán detener la marcha y a los que se dirige la segunda, podrán continuar en el sentido de su circulación o dar la vuelta a la izquierda.

ARTICULO 24.- Los peatones y conductores de vehículos deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera:

I.- LUZ VERDE

A).- Ante una indicación circular VERDE los vehículos podrán avanzar. En los casos de vuelta darán el paso a peatones.

De no existir semáforos especiales para peatones, éstos avanzarán con la indicación “VERDE” del semáforo para vehículos, en la misma dirección de éstos.

B).- Frente a una indicación de FLECHA VERDE exhibida sola o combinada con otra indicación, los vehículos podrán entrar en el crucero para efectuar el movimiento indicado por la flecha.

II.- LUZ AMBAR

Ante una indicación AMBAR los peatones y conductores deberán abstenerse de entrar al crucero, excepto que el vehículo se encuentre ya en él,  o el detenerlo signifique por su velocidad peligro a terceros u obstrucción en el tránsito. En estos casos el conductor completará el cruce con las precauciones debidas.

III.- LUZ ROJA

A.- Frente a una indicación circular ROJA los conductores deberán detener la marcha en la línea de ALTO marcada sobre el pavimento. En ausencia de ésta deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones, considerándose ésta la comprendida entre la prolongación imaginaria del parámetro de las construcciones y del límite extremo de la banqueta frente a una indicación ROJA para vehículos, los peatones no deberán entrar en la vía, salvo que los semáforos para peatones lo permitan.

B.- Frente a una indicación de flecha roja exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos deberán abstenerse de entrar a la intersección hasta en tanto la flecha cambie a color verde.

IV.- INDICACIONES CINTILANTES

A).- Cuando una lente de color ROJO de un semáforo emita destellos intermitentes, los conductores de los vehículos deberán detener la marcha en la línea del ALTO marcada sobre el pavimento; en ausencia de ésta, deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones, u otra área de control y podrán reanudar su marcha una vez que se haya cerciorado de que no ponen en peligro a terceros.

B).- Cuando una lente de color AMBAR emita destellos intermitentes, los conductores de los vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través del crucero o pasar dicha señal después de tomar precauciones necesarias.

ARTICULO 25.- El Departamento de Tránsito Municipal para regular el tránsito en la vía pública, también usará rayas, símbolos o letras de color blanco y amarillo, pintada o aplicadas sobre el pavimento, o el límite de la acera inmediata al arroyo. Los conductores y peatones están obligados a seguir las indicaciones de estas marcas.

ARTICULO 26.- Las isletas ubicadas en los cruceros de las vías de circulación o en sus inmediaciones podrán estar delimitadas por bordillos, rayas y otros materiales los cuales sirven para canalizar el tránsito o como zonas exclusivas de peatones. Sobre estas isletas queda prohibida la circulación de vehículos.

ARTICULO 27.- Quienes ejecuten obras en las vías públicas están obligados a instalar los dispositivos auxiliares para el control de tránsito en el lugar de la obra, así como en la zona de influencia de ésta. Cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el tránsito seguro de peatones y vehículos, deberá sujetarse para ello a las señales contenidas en el Capítulo “Dispositivos para Protección de Obras”, del manual de dispositivos para el control de tránsito en calles y Carreteras editado por la Secretaría de Obra Públicas.

ARTICULO 28.- Los semáforos, campanas y barreras instaladas en intersecciones de ferrocarril deberán ser obedecidos tanto por conductores como por peatones.

Las mismas reglas se aplicarán para los semáforos peatonales indentificados por siluetas humanas en actitud de caminar o inmóvil, en un crucero con altos de disco en las cuatro esquinas cuando el arribo al alto, se da al mismo tiempo, por dos o mas vehículos, tendrá preferencia el artículo que se encuentre al lado derecho del conductor.

TITULO III

DEL TRANSPORTE

CAPITULO I

DE LA CLASIFICACION DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 29.- Para los efectos de este Reglamento los vehículos se clasifican por su peso y por el uso al que están destinados.

ARTICULO 30.- Por su peso los vehículos se consideran:

I.- Ligeros; los que reporten hasta tres y media toneladas de peso bruto vehicular, entre otros:

a) Bicicletas y triciclos.

b) Bicimotos y triciclos automotores.

c) Motocicletas y motonetas.

d) Automóviles

e) Camionetas cerradas.

f) Pick-Up abiertos.

g) Remolques

h) Carros de propulsión humana.

i) Vehículos de tracción animal.

II.- Pesados; los que reporten más de tres y media toneladas de peso bruto vehicular, entre otros:

a) Minibuses o Microbuses.

b) Autobuses

c) Camiones de dos o más ejes

d) Tractores con semi-remolques.

e) Camiones con remolque.

f) Equipo especial movible dela industria, del comercio o de la agricultura.

g) Vehículos con grúa

h) Vehículos Agrícolas

i) Vehículos Especiales movibles (maquinaria)

ARTICULO 31.- En función de su uso los vehículos se clasifican en las siguientes categorías:

I.- Particulares; los destinados al uso privado de sus propietarios por el servicio que prestan o legales poseedores para el transporte de pasajeros o de carga.

II.- Públicos; los destinados al transporte de pasajeros o de carga que operen mediante el cobro de tarifas autorizadas, mediante concesión o permiso, y aquellos pertenecientes a la Federación, al Estado, a los Municipios o a otras dependencias y entidades del Sector Público destinados a un servicio público.

ARTICULO 32.- Por su tipo; los cuales proporcionan a la comunidad asistencia prehospitalaria de urgencia, del auxilio de vigilancia o de su rescate.

a) Ambulancias

b) Carrozas

c) Grúas

d) Transporte de automóviles

e) Carros tanque

f) Refrigeradores.

ARTICULO 33.- Por su medio de tracción se clasifican en:

1.- Humana:

a) Sillas de Ruedas

b) Bicicletas y Triciclos

c) Carretas

d) Patines

II.- Todos los impulsados por una fuerza distinta a la humana y la animal.

III.- Animal

a) Carretones

b) Calandrias

c) Cualquier otro vehículo de tracción animal.

CAPITULO II

DEL EQUIPO DE LOS VEHICULOS

*LUCES:

ARTICULO 34.- Los vehículos que circulen en el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California, deberán constar con el sistema de alumbrado y de frenos, así como los de otros dispositivos que indica el presente capítulo.

ARTICULO 35.- Los vehículos de motor de cuatro o más ruedas deberán estar previstos cuando menos, de dos faros principales delanteros que emitan luz blanca. Deberán estar colocados simétricamente y al mismo nivel uno a cada lado en el frente del vehículo y lo más cerca posible de los extremos de la carrocería y a una altura no mayor de 1.40 m. ni menor de 0.60 m.

Estos faros deberán estar conectados a un distribuidor de luz alta y baja, colocados de tal manera, que permita al conductor accionarlo con facilidad; además de reunir los siguientes requisitos:

I.- La luz baja deberá permitir ver personas u objetos a una distancia no nenor de 30 m. hacia el frente.

II.- La luz alta deberá permitir ver personas y objetos a una distancia no menor de 100 m. hacia el frente.

Los vehículos estarán equipados, además, con un indicador de luces fácilmente visible en el tablero y que deberá encender automáticamente cuando esté en uso la luz alta.

ARTICULO 36.- Los vehículos automotores de 4 o más ruedas, deberán estar provistos, cuando menos de dos lámparas posteriores que emitan una luz roja claramente visible desde una distancia mínima de 300 m. y de dos lámparas delanteras que emitan una luz blanca o amarilla claramente visible desde una distancia mínima de 100 m. tratándose de combinaciones de vehículos con remolque o semi-remolque, estos últimos deberán tener las lámparas posteriores requeridas por los vehículos automotores. Estas luces deberán ir montadas simétricamente, a un mismo nivel, con la mayor separación posible con respecto a la línea del centro del vehículo y colocada a una altura no mayor de 1.85 m. ni menor de 0.40 m. las posteriores y las anteriores a una altura no menor de 0.35 m. ni mayor de 1.60 m. según el vehículo de que se trate.

ARTICULO 37.- Queda prohibido utilizar luces y reflejantes rojos en el frente de todo vehículo, con excepción de los vehículos de emergencia, así como luces y reflejantes blancos en la parte posterior a excepción de la que ilumina la placa y las que indican movimiento en reversa.

ARTICULO 38.- Los vehículos automotores de 4 o más ruedas remolques o semiremolques, deberán estar previstos en su parte posterior, de dos o más reflejantes rojos, ya sea que formen parte de las lámparas posteriores o independientemente de las mismas. Los remolques cuya anchura total no exceda de 0.80 m. podrán tener un solo dispositivo reflejante. Dichos reflejantes deberán estar colocados a una altura no menor de 0.35 m. ni mayor de 1.50 m., visible por la noche. En condiciones normales, deberán ser visibles desde cualquier vehículo cuyas luces altas se proyecten sobre ellos, a una distancia mínima de 100 m. En punto medio de la superficie reflejante, no deberá hallarse a más de 0.40 m. de los bordes exteriores del vehículo.

ARTICULO 39.- Los vehículos automotores, semi-remolques o remolque deberán estar provistos de lámparas direccionales en el frente y en la parte posterior de los mismos que, mediante la proyección de luces intermitentes, indiquen la intención de dar vuelta o hacer cualquier movimiento para cambiar de dirección, alcanzar o adelantar otro vehículo. Tanto en el frente como en la parte posterior, dichas lámparas deberán estar montadas simétricamente a un mismo nivel y a una altura no menor de 0.35m. separadas lateralmente tanto como sea posible. Las lamparas delanteras deberán emitir una luz blanca o  ámbar y las posteriores color rojo o ámbar. Bajo la luz solar normal estas luces deberán ser visibles desde una distancia no menor de 100 m., y podrán estar incorporadas a otras lámparas del vehículo, conforme a los modelos de fabricación. Estas luces deberán estar complementadas con un indicador en el tablero del vehículo que permite al conductor verificar su operación, que sea fácilmente visible y que no llegue a deslumbrarlo.

ARTICULO 40.- Los vehículos que a continuación se mencionan, además del equipo de luces exigido en los artículos anteriores, deberán estar equipados con:

I.- Automóviles y camiones de 2.00 m. o más, de anchura total.

1.- En el frente, dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación. Las lámparas demarcadoras deberán estar colocadas a la misma altura y en forma simétrica, una a cada lado de la carrocería y lo más cerca posible de los extremos de ésta. Las lámparas de identificación deberán estar colocadas en fila horizontal y en la parte superior de la carrocería, esparcidas a una distancia no menor de 0.15 m., ni mayor de 0.30 m., conforme a las especificaciones normales de fábrica.

2.- En la parte posterior, dos lámparas demarcadoras una a cada lado y tres lámparas de identificación, con las especificaciones señaladas en el inciso anterior;

3.- A cada lado, dos lámparas demarcadoras, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior.

4.- A cada lado, dos reflejantes, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior;

5.- En la parte posterior dos reflejantes demarcadores, colocados en forma simétrica y a la misma altura, uno a cada lado y lo más cerca posible de los extremos laterales de la carrocería;

II.- Vehículos Escolares:

Además de lo señalado en la fracción anterior, deberán estar provistos de dos lámparas delanteras que proyecten luz  ámbar intermitente y dos posteriores que emitan luz roja intermitente, las que funcionarán cuando el vehículo se encuentre detenido para el ascenso y descenso de escolares. Estas lámparas deberán tener un diámetro mínimo de 12.5 cm. y estar colocadas simétricamente en los ángulos superiores del vehículo.

III.- Remolque y semi-remolques de 2.00 m., o más anchura total.

1.- En el frente dos lámparas demarcadoras una a cada lado.

2.- En la parte posterior dos lámparas demarcadoras, una a cada lado y tres lámparas de identificación que cumplan con las especificaciones contenidas en el apartado 1.- fracción I del presente Artículo.

3.- A cada lado, dos lámparas demarcadoras, una cerca del frente y otra de la parte posterior.

4.- A cada lado, dos reflejantes uno cerca del frente y otro cerca de la parte posterior.

5.- En la parte posterior, dos reflejantes demarcadas, simétricamente colocadas a una misma altura uno a cada lado y lo más posible de los extremos laterales de la carrocería.

IV.- Camión Tractor:

En el frente, dos lámparas demarcadoras colocadas a cada extremo de la cabina y tres lámparas de identificación que cumplan con las especificaciones contenidas en el apartado I del presente Artículo.

V.- Camiones, remolques, semi-remolques para postes, pilotes, varilla, escaleras y demás objetos que sobresalgan longitudinalmente.

1.- A cada lado, una lámpara demarcadora y un reflejante de color ámbar colocados cercas del extremo frontal de la carga.

2.- A cada lado, en el extremo posterior de la carga, una lámpara demarcadora que emita luz ámbar hacia el frente y luz roja hacia atrás, así como lateralmente, para indicar la anchura y longitud máxima del remolque.

ARTICULO 41.- Los reflejantes colocados en la parte posterior de los vehículos deberán ser visibles en la noche desde una distancia mínima de 150 m., cuando tales reflejantes queden directamente frente a la luz alta de los faros principales de otro vehículo.

Los reflejantes laterales deberán reflejar el color reglamentario a una distancia mínima de 30m., de los lados correspondientes, frente a las luces bajas de otro vehículo.

Durante las horas en que sean obligatorias las luces y en condiciones atmosféricas normales, las lámparas demarcadoras delanteras, posteriores y laterales, así como las de identificación, deberán ser visibles a una distancia mínima de 100 m.

ARTICULO 42.- En vehículos combinados, no habrá necesidad de llevar encendidas luces que debido a su emplazamiento, queden obstruidas por otro vehículo de la combinación.

ARTICULO 43.- La maquinaria para construcciones, los tractores agrícolas y demás implementos de labranza autopropulsados, deberán estar provistos de dos faros delanteros que reúnan los requisitos del artículo 7 de este reglamento, además de dos lámparas posteriores que emitan luz roja y, de dos o más reflejantes rojos que reúnan las especificaciones señaladas anteriormente. Asimismo; la combinación del tractor agrícola con equipo de labranza remolcado deberá llevar en su parte posterior dos lámparas que emitan luz roja visible a una distancia no menor de 30 m., y dos reflejantes rojos.

ARTICULO 44.- En cualquier vehículo automotor se podrán montar hasta dos faros parabrisas. Igualmente, podrán instalarse en el frente faros auxiliares de conducción a una altura no menor de 0.40 m., ni mayor de 1.00 m.

ARTICULO 45.- Los vehículos automotores, remolques o semiremolques, deberán ser previstos en la parte posterior, de dos lámparas indicadoras de frenaje que emitan una luz roja al aplicar los frenos y que sean visibles bajo luz solar normal, desde una distancia no menor de 90 m., a excepción de aquellos vehículos fabricados originalmente con la sola lámpara. En combinaciones de vehículos, solamente será necesario que las luces de freno sean visibles en la parte posterior del último vehículo.

ARTICULO 46.- Los vehículos de Bomberos, Policías, Tránsito, Ambulancias y otros de emergencia autorizados, así como los vehículos destinados a mantenimiento de los servicios urbanos y limpieza de la vía pública, deberán estar provistos de una lámpara cuyo giro será de 360 grados y que proyecte  una luz roja visible a una distancia no menor de 150 m., bajo la luz solar. La lámpara deberá ir montada en la parte alta del vehículo. Los vehículos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, además de la luz roja giratoria podrán utilizar otras lámparas de color azul, combinadas con la anterior y que serán exclusivamente de este servicio. Estos dispositivos no deberán ser utilizados en ninguna otra clase de vehículos.

ARTICULO 47.- Además del equipo establecido en el presente Capítulo las grúas, deberán estar provistos de una lámpara montada en la parte central más alta posible del vehículo, que pueda efectuar giros de 360° y emita una luz de color ámbar, visible a una distancia no menor de 150 m.

ARTICULO 48.- Los vehículos podrán ir provistos de lámparas de advertencia intermitentes. Las del frente serán de luz blanca o ámbar, las posteriores de color ámbar o rojo. Estas lámparas se colocarán a una altura no menor de 0.40., ni mayor de 1.80m., tan separadas entre sí como sea posible y sus luces deberán ser visibles a una distancia mínima de 100m.

ARTICULO 49.- Las motocicletas deberán contar con el siguiente equipo de alumbrado:

I.- En la parte delantera, un faro principal con dispositivo para cambio de luces, alta y baja colocando al centro y una altura no  menor de 0.50m., ni mayor de 1.00 m.

II.- En la parte posterior una lámpara de luz roja y un reflejante. En los triciclos automotores, el equipo de alumbrado de su parte posterior deberá ajustarse a lo establecido por el presente Reglamento por vehículos de 4 o más ruedas. Las motocicletas de cilindro menor de 50 cm3. y que desarrolle una velocidad máxima de 40 kilómetros por hora, deberán estar equipadas con el faro delantero que permita ver personas a una distancia mínima de 30 m., y en la parte posterior un reflejante de color rojo y optativamente una lámpara de luz roja. Las bicicletas que utilicen motor para propulsión serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas.

ARTICULO 50.- Las bicicletas deberán estar equipadas con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca; que permita ver a personas u objetos a una distancia mínima de 20 m., en la parte posterior, deberá llevar un reflejante de color rojo y optativamente una lámpara de luz roja.

ARTICULO 51.- La altura a que deberán colocarse los faros, lámparas y reflejantes a que se refiere este Capítulo, se determinará midiendo el centro del dispositivo luminoso hacia el suelo.

CAPITULO III

*FRENOS

ARTICULO 52.- Los vehículos automotores o combinaciones de vehículos que transiten por la vía pública, deberán estar provistos de un sistema de frenos que se conservará en buen estado de funcionamiento y que pueda ser fácilmente accionado por su conductor. Dicho sistema reunirá las condiciones de instalación y operación que a continuación se describe:

I.- Vehículos automotores de dos ejes:

1.- Frenos de servicio, que permitan aminorar la marcha del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro.

2.- Frenos de estacionamiento, que permitan mantener inmóvil al vehículo una vez aplicado un dispositivo de acción mecánica, que funcione independientemente de los frenos de servicio, sujetando, al menos, las ruedas traseras;

II.- Vehículos automotores de más de dos ejes:

Estos vehículos deberán satisfacer los requisitos sobre los frenos exigidos en la fracción anterior. Las ruedas de uno de los ejes traseros podrán estar libre de la acción de los frenos de servicio.

III.- Remolque y semirremolques:

1.- Frenos de servicio; que deberán actuar sobre las ruedas del vehículo y serán accionadas por el mando del freno del servicio del vehículo tractor. Además, deberán tener incorporado un dispositivo de seguridad que detenga automáticamente al remolque o semirremolque en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento, durante la marcha.

2.- Frenos de estacionamiento; que deberán satisfacer los requisitos exigidos en la fracción I, apartado 2, de este artículo.

IV.- Remolque con peso bruto menor de 1,500 kilogramos. Estos remolques deberán estar equipados con frenos de servicio y quedan exentos de la obligación de tener dispositivos de seguridad que frene al remolque en caso de desacoplamiento.

V.- Motocicletas. Las motocicletas deberán estar provistas de dos sistemas de frenos, uno de los cuales deberán actuar sobre la rueda trasera y el otro sobre la rueda delantera; si se acopla un carro lateral a una motocicleta, no será tan obligatorio en este un sistema adicional de frenado.

VI.- Triciclos automotores. Los triciclos automotores, deberán estar provistos de dos sistemas de frenos uno para rueda o ruedas delanteras y otro para la rueda o ruedas traseras, según el caso. Además deberán tener frenos de estacionamiento conforme a lo dispuesto a la fracción I apartado 2, de este artículo.

ARTICULO 53.- Los vehículos que utilicen aire comprimido para el funcionamiento de sus frenos, deberán estar provistos de un manómetro, visible por el conductor y que indiquen, en kilogramos por centímetro cuadrado, la presión disponible para el frenado. Además, deberá indicar con una señal de advertencia fácilmente audible o visible por el conductor cuando la presión del depósito de aire del vehículo esta por debajo del 50% de la presión dada por el manómetro.

ARTICULO 54.- Las bicicletas y triciclos que transiten por la vía pública deberán estar provistos de frenos que se accionen en forma mecánica e independientemente sobre la rueda o ruedas delanteras y sobre la rueda o ruedas traseras.

CAPITULO IV

*OTROS DISPOSITIVOS

ARTICULO 55.- Los automóviles deberán estar previstos de cinturones de seguridad, el conductor y los ocupantes deberán usarlos durante la circulación del vehículo. Los vehículos particulares y de emergencia, deberán contar con cinturones de seguridad, en números suficientes para la cantidad de pasajeros que lo ocupen. Es obligación de los pasajeros de un vehículo utilizar los cinturones de seguridad durante la circulación del mismo. Es obligación de el que traslade o transporte a un menor hasta de tres años de edad, asegurarlo al respectivo asiento o silla especial para tal efecto.

ARTICULO 56.- Los vehículos de motor deberá estar provistos al menos, de una bocina en buen estado de funcionamiento cuyos sonidos, audibles a un distancia de 60 m., no sean irrazonables, excesivos o molestos para el oído humano.

En ningún vehículo se permitirá la instalación y uso de bocinas de aire o dispositivos similares. La bocina solo podrá usarse para prevenir accidentes.

Los vehículos de emergencia como los Bomberos, Ambulancias, los de Policía o Tránsito, además de la bocina a que alude este artículo, podrán estar provistos de una sirena capaz de emitir una señal acústica audible a una distancia de 60m., o más.

Queda prohibida la instalación y uso de sirenas en cualquier otra clase de vehículos.

Los vehículos podrán estar provistos de dispositivos de alarma contra robos, siempre que el conductor no pueda utilizarlos como señal ordinaria de advertencia. Las bicicletas y triciclos deberán contar con un timbre o dispositivos similar.

ARTICULO 57.- Los vehículos de motor deberán contar con un velocímetro en un buen estado de funcionamiento y con dispositivos de iluminación nocturna en el tablero.

ARTICULO 58.- Los vehículos de motor deberán estar provistos de un silenciador en el tubo de escape, en buen estado de funcionamiento y que evite ruidos excesivos e innecesarios.

Los dispositivos silenciadores de los vehículos en operación, deberán limitar el nivel de ruido emitido por el motor de acuerdo con las normas establecidas por el reglamento Contra el Ruido para el Municipio de Playas de Rosarito, B.C., en vigor, Queda prohibida la modificación de los silenciadores de fábrica y la instalación de dispositivos como válvulas de escape y otros similares que produzcan ruidos excesivos.

ARTICULO 59.- La medición del nivel de ruidos de un vehículo se hará en los términos establecidos por el reglamento a que se refiere al Artículo anterior.

ARTICULO 60.- Los vehículos automotores de cuatro a más ruedas, deberán estar provistos cuando menos de dos espejos retrovisores. Las dimensiones y disposiciones de dichos espejos deben permitir al conductor observar la circulación detrás del vehículo.

1.- Uno de ellos colocado en el interior del vehículo y otro enla parte exterior de la carrocería, del lado del conductor.

2.- Los autobuses deberán contar, además, con otro espejo lateral derecho a efecto de vigilar el movimiento de pasajeros .

3.- Las motocicletas y bicicletas deberán contar por lo menos con un espejo retrovisor.

ARTICULO 61.- Los parabrisas del vehículo de motor deberán estar provistos de un dispositivo que los mantenga limpios de lluvias u otras obstrucciones el cual deberá funcionar de tal forma que el conductor lo pueda regular desde su asiento.

Dichos parabrisas deberán encontrarse en buen estado y ser del tipo de cristal laminado con película de plástico intermedia y ostentar el sello de norma obligatoria en los colocados en el vehículo de fabricación nacional.

ARTICULO 62.- Queda prohibido que los vehículos de motor porten en los parabrisas, ventanillas laterales de aletas o ventanilla lateral o posterior rótulos, carteles u otros objetos opacos que obstruyan la visión del conductor: las señales y comprobantes que exija este u otro ordenamiento legal, serán colocados en sitios en que no interfieran la visibilidad, los parabrisas de las ventanillas delanteras no podrán ser obstruidas o pintadas en tal forma que se reduzca la visibilidad, salvo que el sombreado sea instalado por el fabricante del vehículo, o que este sea muy tenue y no obstaculice la visibilidad.

ARTICULO 63.- Dentro del equipo accesorio de todo vehículo automotor, deberá contarse con dos dispositivos reflejantes amarillos, portátiles, de forma cuadrada y con dimensiones mínimas de 0.40 m., de lado, los cuales estarán construidos con una franja perimetral de 0.10 m., de anchura y deberán tener los elementos necesarios para colocarse sobre el pavimento, apoyadas en uno de sus vértices y visibles a una distancia no menor de 100 m., durante la noche en condiciones atmosféricas normales. En caso de desperfecto o accidente ocurrido en carreteras o vía de acceso controlado, dichas señales deberán ser colocadas a una distancia de 100 m., del vehículo inhabilitado y a 25 m., si ocurre el desperfecto en zona urbana.

ARTICULO 64.- Las llantas de los vehículos automotores, remolques y semirremolques, deberán ser en condiciones suficientes de seguridad, dichos vehículos deberán contar con una llanta de refacción en condiciones de garantizar la substitución de cualquiera de las que se encuentren rodando, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio.

ARTICULO 65.- Queda prohibido circular en vehículos automotores, remolque o semirremolques con llantas lisas o con roturas. Ningún vehículo de servicio público deberá circular con las llantas delanteras recubiertas.

ARTICULO 66.- Los vehículos de carga deberá contar, en la parte posterior, con antellantas que eviten proyectar objetos hacia atrás.

ARTICULO 67.- Con el objeto de hacer efectivas las disposiciones del presente capítulo, queda facultada la Dirección para ordenar una inspección cada doce meses, a los vehículos particulares, de pasajeros, y camiones particulares de carga, que transiten en el Municipio acorde a lo señalado por el artículo 31 de la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de B.C., a fin de certificar las condiciones de seguridad que ofrecen, pudiendo suspender la circulación de todos aquellos que no reúnan los requisitos mencionados en estas disposiciones, sin perjuicio de la facultad de lo agentes de la Dirección para realizar las inspecciones pertinentes ante faltas ostensibles al respecto.

ARTICULO 68.- Todos los vehículos deberán contar con tapa del tanque de la gasolina debidamente instalado.

ARTICULO 69.- Todos los automóviles, camionetas y los vehículos pesados están obligados a portar extinguidor de incendios, permanentemente en condiciones de uso.

ARTICULO 70.- Los vehículos que circulen dentro del municipio de Playas de Rosarito, deberán portar las placas de identificación del mismo las cuales indicaran el número y vigencia de las mismas y deberán colocarse en un lugar visible donde encuentre la palabra Discapacitados, cambiar a Discapacitados en la parte delantera y parte posterior del vehículo.

TITULO IV

LOS PEATONES, DISCAPACITADOS Y ESCOLARES

CAPITULO I

DE LOS PEATONES DISCAPACITADOS

ARTICULO 71.- Es obligación de los peatones y discapacitados cumplir las disposiciones de este Reglamento, las indicaciones de los agentes de tránsito y los dispositivos para el control respectivo, al trasladarse por las vías públicas.

ARTICULO 72.- Los peatones y discapacitados gozarán de los siguientes derechos:

I.- Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con señalamientos para tal efecto y en aquellas en que el tránsito vehicular está controlado por dispositivos electrónicos y por agentes de tránsito.

II.- Derecho de paso sobre las aceras de las vías públicas y por las calles o zonas para transeúntes.

III.- Derecho de preferencia al cruzar las vías públicas, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículo y transeúntes.

IV.- Derecho de orientación, que se traduce en la obligación a cargo de los agentes de tránsito de proporcionar la información que soliciten los transeúntes, sobre señalamiento vial, ubicación de calles, normativas que regulen el tránsito de personas.

V.- Derecho de asistencia o auxilio, que se traduce en la obligación de los ciudadanos y agentes de tránsito de ayudar a los peatones menores de edad, a los ancianos, a los discapacitados para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso. En estos casos los agentes de tránsito deberán acompañar a los menores y discapacitados hasta que completen el cruzamiento.

ARTICULO 73.- Los peatones y discapacitados gozarán de preferencia de paso en todos los cruceros y en las zonas con señalamiento para ese efecto, excepto en aquellas en que su circulación y la de los vehículos estén controlados por algún Agente de Policía de tránsito o señalamiento electrónico.

ARTICULO 74.- Las autoridades del Departamento de Ingeniería de Tránsito del Municipio, previo estudio determinarán las zonas o vías públicas que estarán libres del tránsito de vehículos para que sean del uso exclusivo del tránsito de peatones y donde deberán existir instalaciones y accesos especiales para discapacitados.

ARTICULO 75.- Las aceras de vías públicas solo podrán utilizarse para el tránsito de peatones y discapacitados que se desplacen por cualquier tipo de vehículo, excepto en los casos expresamente señalados por el Departamento de Ingeniería de Tránsito del Municipio. Cuando alguna persona realice una obra o construcción que dificulte la circulación de peatones o discapacitados en las aceras, deberá tomar las medidas necesarias para que no se ponga en peligro a los peatones ni se impida su circulación.

ARTICULO 76.- Los peatones y discapacitados al circular en la vía pública, observarán las prevenciones siguientes:

I.- En las avenidas y calles de alta densidad de tránsito, queda prohibido el cruce de peatones y discapacitados por lugares que no sean esquinas o zonas marcadas y adecuadas para tal efecto.

II.- No podrán transitar a lo largo de superficie de rodamiento ni desplazarse por éstas, en patines u otros vehículos no autorizados en este Reglamento, a menos que sea el único medio de transporte de discapacitados.

III.- En áreas suburbanas o rurales, podrán cruzar una vía pública por cualquier punto, pero deberán ceder el  paso a los vehículos que se aproximen.

IV.- En intersecciones no controladas por semáforos o Agentes de Policía, los peatones y discapacitados deberán cruzar únicamente después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad.

V.- Al circular por un paso de peatones, deberán tomar siempre la mitad derecha del mismo.

VI.- Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlado por semáforo o Agente de Policía , deberán obedecer las respectivas indicaciones.

VII.- No deberán invadir intespestivamente la superficie de rodamiento.

VIII.- En cruceros no controlados por semáforos o Agentes de Policía, no deberán cruzar frente a vehículos de transporte público o de pasajeros detenidos momentáneamente.

IX.- Cuando no existan aceras en la vía pública, deberán circular por el acotamiento y, a falta de éste, por la orilla de la vía; pero en todo caso lo harán dando el frente al tránsito de vehículos, salvo en las vías de un solo sentido al circular en la misma dirección de los vehículos.

X.- Para cruzar una vía donde haya pasos a desnivel para peatones, están obligados a hacer uso de ellos, excepto los discapacitados a los que les sea imposible o extremadamente difícil usarlos, en este caso el policía o agente de tránsito deberá prestar todas las facilidades y seguridad necesaria para el cruce.

XI.- Ningún peatón o discapacitados, circulará diagonalmente por los cruceros, excepto en los casos en que los dispositivos para el control de tránsito lo permitan.

XII.- Al circular por las aceras, los peatones deberán hacer uso de la mitad derecha de las mismas y cuidarán de no entorpecer la circulación de los demás peatones.

XIII.- Los peatones o discapacitados que pretendan cruzar una intersección o abordar un vehículo, no deberán invadir el arroyo en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o llegue el vehículo, que abordara.

XIV.- Para cruzar calles, bulevares o avenidas donde existan puentes para transeúntes, deberán hacer uso de los mismos.

ARTICULO 77.- Queda prohibido cruzar el arroyo de circulación con el propósito de ofrecer mercancía, servicios o practicar la mendicidad. Los comerciantes ambulantes con permiso debidamente expedido por la Autoridad Municipal, podrán ejercer la venta de su producto únicamente cuando los vehículos no estén en circulación, excepto los menores de edad que en ningún caso podrán hacerlo.

ARTICULO 78.- Los peatones se abstendrán de jugar en las calles y en las aceras, así como transitar sobre éstas últimas en bicicletas, triciclos, patinetas y vehículos motorizados.

Está prohibido para los peatones y discapacitados pararse sobre las calles o carreteras para solicitar transporte gratuito, para pedir dádivas a los automovilistas, para efectuar propaganda o bien para enajenar bienes o servicios, a menos que cuenten con el permiso respectivo otorgado por la autoridad correspondiente.

ARTICULO 79.- Toda obra que se realice sobre las aceras o que obstruya algún carril de circulación, deberá contar con la autorización de la Dirección de Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 80.- Todo conductor que tengan que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a los transeúntes que se encuentren en la acera y a los vehículos que transiten por la vialidad de circulación.

En los cruceros o zonas marcadas para el paso a transeúntes, los conductores están obligados a hacer alto total para ceder el paso a los transeúntes que se encuentren dentro del arroyo de circulación. En vías de doble circulación, donde no exista zona de protección transeúntes, los conductores de vehículos deberán ceder el paso a los peatones y discapacitados que se aproximen provenientes de la vía de circulación opuesta.

Queda estrictamente prohibido adelantar o rebasar a cualquier vehículo que se encuentre detenido ante una zona de paso a transeúntes, delimitada o no, para permitir el paso de los peatones.

ARTICULO 81.- Los discapacitados, menores de edad y los ancianos, además de los beneficios otorgados en las otras disposiciones, gozarán de las siguientes prerrogativas:

I.- En las intersecciones no semaforizadas gozarán de derecho de paso sobre los vehículos.

II.- En las intersecciones semaforizadas gozarán del derecho de paso cuando el semáforo peatonal así lo indique; o cuando encontrándose en señal de alto el semáforo correspondiente a la vialidad que se pretenda cruzar, el agente de tránsito detenga el tráfico vehicular.

III.- Cuando correspondiéndoles el paso en intersecciones semaforizadas no alcancen a cruzarlas, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que lo hubieren hecho, sin presionarlos ni increparlos al efecto.

CAPITULO II

DE LOS ESCOLARES

ARTICULO 82.- Los escolares gozarán de derecho de preferencia de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas para el efecto.

1.- Los conductores de vehículos escolares durante el ascenso y descenso, deberán utilizar las luces intermitentes de advertencia.

2.- El ascenso y descenso de escolares de los vehículos utilizados para trasladarse se deberán realizar en la orilla de las aceras, en las inmediaciones del plantel.

3.- Los agentes están obligados a proteger, mediante los dispositivos y señalamientos adecuados, el tránsito de los escolares en los horarios establecidos.

4.- Los maestros o personal voluntario podrán proteger el paso de los escolares, efectuando las señales oficiales que deben respetar los conductores de vehículos en zonas escolares.

ARTICULO 83.- Además del derecho de paso, los escolares tendrán la siguientes preferencias:

I.- Los escolares gozarán de preferencia para el ascenso y descenso de vehículos y acceso o salida de sus lugares de estudio. Los agentes deberán proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito peatonal de los escolares en los horarios establecidos.

II.- Los ciudadanos voluntarios auxiliarán a los agentes de tránsito realizando las señales correspondientes.

III.- Los voluntarios son auxiliares del tránsito para proteger a los escolares en la entrada y a la salida de los centros de estudio. La Dirección deberá proporcionarles capacitación vial, y deberán utilizar los chalecos identificadores correspondientes.

IV.- Los conductores que adviertan algún transporte escolar detenido en la vía pública, realizando operaciones de ascenso y descenso de escolares, deberán disminuir su velocidad y tomar todo género de precauciones si pretenden rebasarlo.

ARTICULO 84.- Los conductores de vehículos están obligados en zonas escolares a:

I.- Disminuir la velocidad a veinte kilómetros por hora ante la presencia de escolares y extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes.

II.- Ceder el paso a los escolares y transeúntes, haciendo alto total.

II.- Obedecer estrictamente la señalización de protección y las indicaciones de los agentes, patrulla vial escolar o de los ciudadanos voluntarios.

TITULO V

CAPITULO I

DEL TRANSITO

DEL TRANSITO DE CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS

ARTICULO 85.- Para los efectos del presente capítulo se asimilan los triciclos a las bicicletas, salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita.

ARTICULO 86.- Los ciclistas deberán observar las siguientes disposiciones:

I.- Circularán a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten.

II.- Maniobrarán con cuidado al rebasar vehículos estacionados.

III.- Circularán en una sola fila.

IV.- Utilizarán casco protector.

V.- No llevarán carga que dificulten la visibilidad, su equilibrio o su adecuado manejo.

VI.- Se abstendrán de usar radios, reproductores de sonido y demás mecanismos que propicien distracción al conductor.

VII.- Se abstendrán de circular sobre las aceras o zonas de seguridad.

VIII.- Deberán abstenerse de transportar pasajeros, salvo en las bicicletas diseñadas para ser operadas por más de una persona.

IX.- Deberán respetar los señalamientos gráficos e indicaciones electromecánicas de semáforo, así como las indicaciones del presente ordenamiento.

X.- Tendrá preferencia no cambiar redacción de paso los ciclistas que circulen sobre el carril destinado para tal efecto.

ARTICULO 87.- Las escuelas, centros comerciales, fábricas y edificios públicos deberán contar, en la medida de lo posible, con sitios para el resguardo de bicicletas.

Las personas que transporten bicicletas en el exterior de vehículos automotores están obligadas a sujetarlas a sus defensas, o a mantenerlas fijas sobre el toldo o sobre la caja, empleando mecanismos adecuados que eviten riesgos.

ARTICULO 88.- En caso de existencia de ciclopistas, los conductores de vehículos automotores deberán respetar el derecho de tránsito y darán preferencia a los ciclistas que circulen por ellas.

ARTICULO 89.- Los conductores de motociclistas tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Solo podrán viajar además del conductor, el número de personas indicadas por el fabricante.

II.- Cuando viaje otra persona además del conductor o éste transporte carga, el vehículo deberá circular por el carril de la extrema derecha de la vía sobre la que circule, y proceder con cuidado al rebasar vehículos estacionados.

III.- No deben transitar sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de transeúntes.

IV.- Transitar por un carril de circulación de vehículos automotrices, mismo que deberán respetar los conductores de vehículos de motor, no deberán transitar dos o más motocicletas en posición paralela en un mismo carril.

V.- Para rebasar un vehículo de motor deberán utilizar carril diferente del que ocupa el que va a ser adelantado.

VI.- Los conductores de motociclistas deberán usar durante la noche o cuando no hubiese suficiente visibilidad durante el día, el sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la posterior.

VII.- Los conductores de motocicletas, y en su caso sus acompañantes, deberán usar casco y anteojos protectores.

VIII.- Se abstendrán de asirse o sujetar su vehículo a otros que transiten por la vía pública.

IX.- Señalarán de manera anticipada cuando vayan a efectuar una vuelta.

X.- No llevarán carga que dificulte su visibilidad, equilibrio o adecuada operación que constituya peligro para sí u otros usuarios de la vía pública.

ARTICULO 90.- Queda prohibido a los conductores de bicicletas o motocicletas transitar por los carriles centrales o interiores de las vías primarias.

Las motocicletas cuyo cilindraje sea superior a los cuatrocientos centímetros cúbicos no estarán sujetos a esta prohibición, pero deberán transitar siempre con las luces encendidas.

TITULO VI

DEL TRANSPORTE DE CARGA

CAPITULO I

DE LOS VEHICULOS DE CARGA

ARTICULO 91.- La Dirección de Seguridad y Cárcel Pública Municipal, esta facultado para restringir y sujetar a horarios de circulación de vehículos de transporte de carga conforme al volumen de tránsito y al interés público.

ARTICULO 92.- Los conductores de vehículos de transportes de carga, podrán efectuar maniobras de carga y descarga en la vía pública, únicamente durante los horarios y en las zonas y calles que determine la Dirección de Seguridad y Cárcel Pública Municipal, así como la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología y dada a conocer a través de los medios de información.

ARTICULO 93.- Los vehículos descarga y de equipo especial, de servicio privado o público, clasificados como pesados, deberán transitar por el carril derecho, salvo los casos de adelantamiento de vehículos por accidente o descompostura.

Las maniobras de carga y descarga deberán realizarse sin entorpecer los flujos de transeúntes y vehiculares, dentro de predios o negociaciones que cuenten con rampa o acceso adecuado y con espacio interior suficiente; en caso contrario, el Area de Ingeniería de Tránsito de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología autorizará los lugares y horarios apropiados.

El área de Ingeniería de Tránsito de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología estará facultado para restringir y sujetar a horarios y rutas de circulación a los vehículos de transporte de carga, conforme a las características de la vialidad, la naturaleza de la carga y el interés público.

ARTICULO 94.- Se permitirá la circulación de vehículos o combinación de vehículos autorizados por este Reglamento para transportar carga cuando ésta:

I.- No sobresalga de la parte delantera del vehículos ni lateralmente.

II.- No sobresalga de la parte posterior en más de 1.50 metros.

III.- No ponga en peligro a personas o bienes ni sea arrastrada sobre la vía pública.

IV.- No estorbe la visibilidad del conductor, ni disminuya la estabilidad o conducción del vehículo.

V.- No oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores ni sus placas de circulación.

VI.- Vaya debidamente cubierta, tratándose de materias a granel. Los cables, lonas y demás accesorios que sirvan para acondicionar o asegurar la carga deberán ir fijos al vehículo, en caso contrario serán responsables de los daños que ocasionen:

ARTICULO 95.- Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente en más de 0.50 m., de su extremo posterior, deberán fijarse en la parte más sobresaliente un indicador de peligro de forma rectangular de 0.30 m., de ancho con una longitud igual a la anchura del vehículo pintado con franjas alternadas en colores negro y blanco de 0.10 m., de ancho e inclinadas a 45 grados. Cuando la naturaleza de la carga que sobresalga no permita la fijación segura de este dispositivo, deberá colocarse en el extremo sobresaliente de dicha carga, una bandera roja durante el día y de noche, una lámpara roja o reflejante del mismo color, visibles a una distancia mínima de 150 metros.

ARTICULO 96.- Para transportar objetos que despidan mal olor o sean repugnantes a la vista será obligatorios llevarlos en cajas perfectamente cerradas.

ARTICULO 97.- Cuando se transporte maquinaria y otros objetos cuyo peso excesivo pueda ocasionar lentitud a la marcha del vehículo, entorpeciendo la circulación o daños a la vía pública, previamente deberá solicitarse permiso a la Dirección de Seguridad y Cárcel Pública Municipal, el que señalará el horario y las condiciones a que deberá sujetarse el acarreo de dichos objetos.

ARTICULO 98.- Las propiedades de los vehículos de servicio particular podrán transportar en ellos objetos diversos cuando no cobren cuota alguna y cuando dichos objetos no constituyan un peligro para el conductor o los demás usuarios de la vía pública.

ARTICULO 99.- El transporte de materias líquidas inflamables deberá efectuarse en vehículos adaptados exclusivamente para dicho objeto, en latas o tambores herméticamente cerrados. En todo caso, los vehículos deberán estar dotados de extinguidores de incendio, según el tipo de riesgo que pueda sobrevenir a dicha unidad.

ARTICULO 100.- Para transportar materias altamente explosivas, es obligatorio recabar previamente el permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como la Dirección de Seguridad y Cárcel Pública Municipal, en los que se sujetará el horario y demás condiciones a que se sujetará el acarreo.

ARTICULO 101.- Los vehículos que transporten materias líquidas inflamables o altamente explosivas, deberán llevar una bandera roja en su parte delantera y otra en su parte posterior y en forma ostensible, rótulos en las partes posterior y laterales que contengan la inscripción: “Peligro Inflamables”, o “Peligro Explosivos”, respectivamente.

ARTICULO 102.- Los conductores de motocicletas o bicicletas según lo prescrito en el artículo 84, inciso V, de este Reglamento, podrán llevar carga cuando sus vehículos estén especialmente acondicionados para ello.

ARTICULO 103.- Las maniobras de carga y descarga deberán efectuarse con la mayor celeridad y con los medios apropiados que impidan que los artículos se esparzan o derramen en la vía pública.

ARTICULO 104.- Para transportar materiales altamente contaminante o de riesgo y/o desechos tóxicos, deberá solicitarse previa autorización de las dependencias correspondientes, así como la autorización de la Dirección de Seguridad y Cárcel Pública Municipal, contando además con las identificaciones correspondientes de acuerdo al tipo de material que se transporte de acuerdo a la señalización oficial nacional.

TITULO VII

CAPITULO I

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS

ARTICULO 105.- Para conducir un vehículo automotor, el interesado deberá obtener y llevar consigo la licencia o permiso respectivo.

Queda prohibido conducir un vehículo automotor al amparo de una licencia o permiso vencido, cancelado o suspendido.

Los propietarios de los vehículos automotores no deberán permitir que éstos sean conducidos por personas que no tengan licencia o permiso vigente.

ARTICULO 106.- Toda persona que porte licencia de conducción expedida por Autoridad facultada para ello en cualquier otra Entidad Federativa o en el extranjero, podrá manejar en el Municipio de Playas de Rosarito, B.C., el tipo de vehículos que la misma señale, independientemente del lugar en que se haya registrado el vehículo.

TITULO VIII

CAPITULO I

DE LA CIRCULACION DE VEHICULOS

ARTICULO 107.- La circulación de toda clase de vehículos en las vías públicas del Municipio de Playas de Rosarito, B.C., se sujetará a las disposiciones contenidas en este capítulo.

ARTICULO 108.- Deberá llevar consigo la tarjeta de circulación o el permiso correspondiente, independientemente de los demás documentos que prevee el presente reglamento como requisitos para conducir cualquier vehículo de motor o mecánico que circule en la jurisdicción de este Municipio.

ARTICULO 109.- En los cruceros controlados por Policías, las indicaciones de éstos prevalecen sobre las de los semáforos y señales de Tránsito.

ARTICULO 110.- Los conductores, sin perjuicio de otras disposiciones previstas por este Reglamento, deberán observar las siguientes disposiciones:

I.- Transitar con las puertas cerradas.

II.- Cerciorarse, antes de abrir las puertas, de que no existe peligro para los ocupantes del vehículo y demás usuarios de la vía.

ARTICULO 111.- Queda prohibido conducir vehículos particulares con mayor número de personas que el señalado en la correspondiente tarjeta de circulación.

ARTICULO 112.- Los vehículos deberán circular con sus puertas cerradas y queda prohibido transportar personas en la parte exterior de la carrocería.

ARTICULO 113.- Ningún vehículo deberá ser abastecido de combustible con el motor en marcha. Los vehículos que presten servicio público para el transporte de pasajeros, no deberá ser abastecido de combustible con pasajeros a bordo.

ARTICULO 114.- Será sancionado en los términos de este Reglamento, el conductor de cualquier vehículo que por falta de combustible se detenga en alguna de las vías de acceso controlado o en las laterales de éstas.

ARTICULO 115.- Queda prohibido el tránsito de vehículos equipados con bandas de oruga metálicas.

ARTICULO 116.- Se prohibe a toda persona conducir en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, los vehículos a que se refiere el presente Ordenamiento. Para los efectos de este Reglamento, se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad, cuando tenga 0.8% ó mas, de contenido alcohólico en la sangre.

ARTICULO 117.- El conductor de vehículos de motor, sujetará con ambas manos el volante o control de la dirección y no llevará entre sus brazos a personas u objetos alguno, ni permitirá que otra persona, desde un lugar diferente al destinado al mismo conductor, tome el control de la dirección.

ARTICULO 118.- Queda prohibido a los conductores de vehículos transitar innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento y que delimitan los carriles de circulación.

ARTICULO 119.- Los conductores de camiones y autobuses deberán circular por el carril derecho.

ARTICULO 120.- Ningún vehículo deberá ser conducido por la isleta, camellón o sus marcas de aproximación.

ARTICULO 121.- Los conductores de vehículos deberán conservar, respecto del que les preceda, la distancia que garantice la detención oportuna en los casos en que el vehículo que vaya adelante frene intespestivamente, para lo cual tomarán en cuenta la velocidad y las condiciones de la vía sobre la que transiten. En zonas rurales y cuando las circunstancias lo permitan, todo conductor de autobuses o camión de carga dejará suficiente espacio para que otro vehículo que intente adelantarlo lo pueda hacer sin peligro.

ARTICULO 122.- En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá mantener su vehículo en su solo carril y podrá cambiar a otro con la precaución debida.

ARTICULO 123.- Es obligatorio para los conductores que pretendan salir de una vía principal, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda, según el caso.

ARTICULO 124.- Los conductores que pretendan incorporarse a una vía principal, deberá ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma.

ARTICULO 125.- El conductor de un vehículo podrá retrocederlo, no más de 6 metros, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera el Tránsito.

En vías de acceso controlado en intersecciones, se prohibe retroceder vehículos excepto que una obstrucción  de la vía impida continuar la marcha.

ARTICULO 126.- Los conductores no deberán seguir a los vehículos en servicio de emergencia, ni detenerse o estacionarse a una distancia tal que pueda significar riesgo o entorpecer de la actividad del personal de dichos vehículos.

ARTICULO 127.- Los conductores deberán abstenerse a pasar con su vehículo sobre una manguera contra incendio sin el consentimiento expreso del personal de Bomberos.

ARTICULO 128.- Los vehículos deberán ser conducidos por la mitad derecha de la vía, salvo en los siguientes casos:

I.- Cuando rebase a otro vehículo.

II.- Cuando la mitad derecha de la vía estuviera obstruida y ello haga necesario transitar por la izquierda de la misma. En este caso, los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido contrario por la parte obstruida.

III.- Cuando se trate de una vía de un solo sentido.

IV.- Cuando se circule en una glorieta de una calle con un solo sentido de circulación.

ARTICULO 129.- En las glorietas donde la circulación no está controlada por semáforos, los conductores que entren a la misma deben ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando en ella.

ARTICULO 130.- En las vías públicas tienen preferencia de paso los  vehículos del Departamento de Bomberos, las Ambulancias y los vehículos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal. Los colores y emblemas de los vehículos de dichas Instituciones, no podrán ser usados en cualquier otra clase de vehículos, cuando se presten a confusión con aquellos. En los cruceros de ferrocarril, éste tendrá preferencia de paso respecto de cualquier otro vehículo.

ARTICULO 131.- La preferencia de una vialidad primaria será sobre todas las vías que cruce, salvo cuando lo hace con otra primaria.

Las calles pavimentadas son preferentes respecto de las no pavimentadas.

En el cruzamiento de dos vialidades primarias el tránsito deberá regularse por semáforo en funcionamiento , o por el agente comisionado para el efecto.

En los casos en que no se encuentren ninguna de las señales antes mencionadas, tendrá el derecho de preferencia el que llegue primero a la intersección; y en el caso de que llegarán simultáneamente tendrá el derecho de preferencia el que se encuentre a la derecha.

ARTICULO 132.- Al acercarse un vehículo de emergencia, que lleve señales luminosas y audibles especiales, o un vehículo de la Policía que use señales audibles únicamente, los conductores de los otros vehículos que circulen en el carril inmediato al lado, deberán disminuir la velocidad, cediendo el paso para permitir las maniobras que despejen el camino del vehículo de emergencia. Los conductores de vehículos en el servicio de emergencia, procurarán circular por el carril de mayor velocidad y podrán dejar de atender las normas de circulación que establece el Reglamento, siempre que tomen las precauciones debidas.

ARTICULO 133.- En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones donde no haya semáforo ni policía de tránsito que regulen la circulación, los conductores están obligados a ceder el paso a los peatones que se encuentren sobre la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido de circulación de vehículos. En vías de doble circulación donde haya refugio central de peatones, también deberán ceder el paso a aquellos que se aproximen provenientes de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido opuesto.

ARTICULO 134.- Las intersecciones con calles transversales de calles laterales de avenidas, serán consideradas independientes de las intersecciones de los carriles centrales de dichas avenidas con las mismas calles transversales, salvo que rijan por un mismo semáforo.

En consecuencia, las calles laterales no tendrán preferencia de paso sobre las calles transversales por el solo hecho de formar parte de una arteria más importante. Para la preferencia de paso, entre estas calles laterales y transversales, se aplican las normas establecidas en este Reglamento.

ARTICULO 135.- El conductor que se acerque al crucero sin señalamiento cederá el paso a aquellos vehículos que ya se encuentren ostensiblemente dentro de dicho crucero.

ARTICULO 136.- El vehículo que se aproxime en forma simultánea con otros procedentes de diferentes vías, a un crucero sin señalamiento, deberán ceder el paso al que circule por su lado derecho.

Cuando en un crucero una de las calles sea de mayor amplitud que otra o bien lleve notablemente mayor volúmen de tránsito, tendrán preferencia de paso los vehículos que transmiten por la vía más ancha o con mayor volumen de vehículos.

ARTICULO 137.- Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en su crucero pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, sin obstruir la intersección, queda prohibido seguir de frente. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de señalamientos por semáforos.

ARTICULO 138.- Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a peatones y vehículos.

ARTICULO 139.- El conductor que pretenda reducir la velocidad del vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, solo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que pueda efectuarla con la precaución debida y avisando previamente a los vehículos que le siguen, en la forma indicada:

I.- Para detener la marcha o reducir la velocidad, hará uso de la luz de freno. En defecto de ésta, sacará por el lado izquierdo el brazo, entendiendo hacia abajo.

II.- Para cambiar de dirección deberá usar la luz direccional correspondiente. En defecto de ésta, sacará el brazo izquierdo extendiendo hacia arriba si el cambio es a la derecha y extendiendo horizontalmente si el cambio es a la izquierda.

ARTICULO 140.- Para dar vuelta en un crucero, los conductores de vehículos deberá hacerlo con precaución, ceder el paso a los peatones que ya se encuentren en el arroyo y proceder de la manera siguiente:

I.- Al dar vuelta a la derecha tomará oportunamente el carril extremo derecho y cederá el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporará.

II.- Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos en cada una de las calles que se cruzan, la aproximación de los vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central de la calle a la que se incorporan. En las calles de un solo sentido de circulación, los conductores deberán tomar el carril extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a que se incorporará. De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido: se aproximarán tomando el carril extremo izquierdo y después de entrar al crucero, darán vuelta  a la izquierda y cederán el paso a los vehículos al salir del crucero, deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen.

III.- De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido; la aproximación se hará por el carril extremo izquierdo de un sentido de circulación: junto al camellón o raya central. Deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen. En las vueltas hacia la izquierda deberá dejarse a la derecha el centro del crucero.

ARTICULO 141.- La vuelta a la derecha siempre será continua, excepto en los casos donde existan señales restrictivas, para lo cual el conductor deberá proceder de la siguiente manera:

I.- Circular por el carril derecho desde una cuadra o cincuenta metros aproximadamente, antes de realizar la vuelta derecha continua.

II.- Al llegar a la intersección, si tiene la luz roja del semáforo, detenerse y observar a ambos lados, para ver si no existe la presencia de transeúntes o vehículos que estén cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta.

III.- En el caso de que sí existan transeúntes o vehículos, deberán cederles el derecho de preferencia de paso.

IV.- Al finalizar la vuelta a la derecha, deberá tomar el carril derecho.

La vuelta a la izquierda será igualmente continua, cuando la vía que se aborde sea de un sólo sentido, debiendo el conductor, con las adecuaciones del caso, sujetarse a los lineamientos que se establecen en la presente disposición, En vialidades de doble sentido, la vuelta a la izquierda sobre línea continua o doble línea que delimita ambos sentidos, queda restringida.

ARTICULO 142.- Ningún conductor deberá dar vuelta en “U”, para colocarse en sentido opuesto al que circula, cerca de una curva, cima o en zonas de alta densidad de tránsito.

I.- El conductor podrá efectuar vuelta en “U” donde no este expresamente prohibido, o no exista señalamiento alguno, tomando las precauciones debidas.

ARTICULO 143.- En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el día. los conductores deberán usar el sistema de alumbrado de sus vehículos, de la manera siguiente: al circular, deberán llevar encendidos los faros principales y las lámparas delanteras y posteriores reglamentarias. En las zonas urbanas, deberán usarse únicamente la “luz baja”. En zona rurales podrá usarse la luz alta cuando no cause deslumbramiento. En todo caso, los conductores evitarán que el haz luminoso de cualquier faro o lámpara deslumbre a quienes circulen en sentido opuesto o en las misma dirección.

ARTICULO 144.- Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección, y durante paradas momentáneas o estacionamiento de emergencia también podrán usarse como advertencia.

ARTICULO 145.- La velocidad máxima en la Ciudad es de 60 kilómetros por hora. El departamento de Ingeniería de Tránsito Municipal, podrá modificar  esa velocidad en las vías donde lo estime necesario. Al efecto instalará las señales correspondientes.

ARTICULO 146.- Los conductores de vehículos no deberán exceder los límites de velocidad determinados en el artículo anterior o por las señales que para este efecto el Departamento de Ingeniería de Tránsito Municipal coloque en las vías públicas; tampoco deberán circular a una velocidad tan baja que entorpezca el tráfico excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías del tránsito o de visibilidad.

ARTICULO 147.- Queda prohibido efectuar en la vía pública, competencias de cualquier índole con vehículos automotores.

ARTICULO 148.- Los conductores de camiones y autobuses que bajen por pendientes pronunciadas, deberán frenar con auxilio del motor.

ARTICULO 149.- Los conductores de vehículos podrá rebasar a otro únicamente por la izquierda, salvo con los casos específicos que consigna este reglamento.

ARTICULO 150. - Queda prohibido adelantar o rebasar a cualquier vehículo que se haya detenido ante una zona de paso o de peatones, marcada o no para permitir el paso de éstos.

ARTICULO 151.- Queda prohibido invadir un carril de sentido opuesto a la circulación, con el objeto de adelantar hileras de vehículos.

ARTICULO 152.- El conductor del vehículo que circule en el mismo sentido que otro, una vía de dos carriles y doble circulación, para adelantarlo o rebasarlo por la izquierda observará las reglas siguientes:

I.- Deberá cerciorarse de que ningún conductor que le siga ha iniciado ya su misma maniobra.

II.- Una vez anunciada su intervención con luz direccional, lo adelantará por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha tan pronto le sea posible y haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado.

III.- El conductor de un vehículo al que se intente adelantar por la izquierda, deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehículo.

ARTICULO 153.- Queda prohibido al conductor de un vehículo, adelantar o rebasar a otro por el carril de circulación contraria en los siguientes casos.

I.- Cuando el carril de circulación contraria no ofrezca una clara visibilidad o cuando no este libre de tránsito en una longitud suficiente que permita la maniobra sin riesgo.

II.- Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en una curva.

II.- Cuando se encuentre a 30 m., o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril.

ARTICULO 154.- El conductor de un vehículo solo podrá rebasar o adelantar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido, en los casos siguientes:

I.- Cuando el vehículo que se pretenda rebasar o adelantar esté a punto de dar vuelta a la izquierda.

II.- En vías de dos o más carriles de circulación en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez.

ARTICULO 155.- Queda prohibido rebasar vehículo por el acotamiento.

ARTICULO 156.- Sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente ordenamiento, los conductores deberán acatar las siguientes prohibiciones:

I.- Circular en sentido contrario o invadir el carril de contraflujo, así como transitar innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento, que delimitan los carriles de circulación.

II.- Cambiar de carril dentro de los pasos a desnivel y cuando exista raya continua delimitando los carriles de circulación.

III.- Acelerar la marcha del vehículo innecesariamente derrapando llanta.

IV.- Transitar en los vehículos con el radio musical encendido con alto volumen que rebasen los límites de decibeles establecidos en la Ley o Reglamentos aplicables en la materia.

V.- Remolcar vehículos en la vía pública con lazos, cuerdas, cadenas o en general  cualquier otro accesorio inseguro; asimismo, queda prohibido remolcar un vehículo empujándolo defensa con defensa o interponiendo una llanta entre los mismos o cualquier otro objeto, salvo en los casos en que un vehículo se encuentre en un lugar donde produzca un peligro eminente de provocar un accidente, en estas circunstancias únicamente se permitirá remolcar los vehículos en cualquier forma para resguardarlos en el lugar seguro mas inmediato.

ARTICULO 157.- Los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de todo acto que pueda constituir un obstáculo para los transeúntes y vehículos, que pongan en peligro a las personas o causar daños a propiedades públicas o privadas.

En consecuencia, queda prohibido depositar en las vías públicas materiales de construcción o de cualquier índole. En caso de necesidad justificada se recabará autorización de la Dirección de Planeación de Desarrollo Urbano y Control Ecológico, quien la otorgará solamente en aquellos casos donde dicho depósito no signifique obstáculo de importancia al libre tránsito de personas y vehículos.

Si existieran obstáculos en la vía pública y su propietario o responsable no los removiera, la autoridad podrá hacerlo, poniéndolos a disposición de la instancia competente con cargo al infractor.

ARTICULO 158.- Para el tránsito de caravanas de vehículos y transeúntes, se requiere de autorización oficial solicitada con la debida anticipación.

Tratándose de manifestaciones de índole política, sólo será necesario dar aviso a la Presidencia Municipal con la suficiente antelación, a efecto de adoptar las medidas tendientes a procurar su protección y a evitar congestionamientos viales.

ARTICULO 159.- Queda prohibido al conductor de un vehículo rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos:

I.- Cuando sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación.

II.- Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad, o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo.

III.- Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en una curva.

IV.- Cuando se encuentre a treinta metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril.

V.- Para adelantar columnas de vehículos.

VI.- Donde la raya en el pavimento sea continua.

VII.- Cuando el vehículo que lo procede haya iniciado maniobra de adelantamiento.

ARTICULO 160.- En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá mantener su vehículo en un solo carril. Podrá cambiar a otro con la precaución debida, haciéndolo de forma escalonada, de carril en carril utilizando sus direccionales.

Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección, y durante paradas momentáneas o estacionamientos de emergencia, también podrán usarse como advertencia, debiendo preferirse en estas últimas condiciones las luces de destello intermitente.

ESTACIONAMIENTO VIA PUBLICA

CAPITULO II

ARTICULO 161.- Para parar o estacionar un vehículo en la vía pública, deberán observar las siguientes reglas:

I.- El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación excepto cuando se autorice el estacionamiento en batería.

II.- En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera deberán quedar a no más de 50 cm., de ésta.

III.- En zonas suburbanas, el vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento.

IV.- Cuando el vehículo quede estacionado en bajada, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía; cuando quede en subida, las ruedas delanteras se colocan en posición inversa.

V.- Cuando el conductor se retire del vehículo estacionado, deberá apagar el motor.

VI.- Cuando el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas deberán colocarse cuñas apropiadas entre el piso y las ruedas traseras.

VII.- El estacionamiento en batería se hará dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnición, excepto que la señalización indique lo contrario.

VIII.- No se hará en las áreas de cruce de transeúntes, marcadas o no en el pavimento.

IX.- En las zonas autorizadas de carga y descarga, sin realizar esta actividad.

X.- En sentido contrario.

XI.- A menos de tres metros de un hidrante.

XII.- Frente a rampas y accesos especiales para discapacitados, o en zonas de estacionamiento reservadas para ellos.

XIII.- En zonas o vías públicas en donde exista señalamiento prohibiendo el estacionamiento.

XIV.- En zonas tarifadas, utilizando más de un cajón de estacionamiento ó donde existan marcas en el piso, fuera del cajón de estacionamiento.

XV.- Al lado de guarniciones pintadas de color rojo.

XVI.- Simulando fallas mecánicas.

ARTICULO 162.- Se prohibe permanecer más del tiempo máximo permitido en zonas señalizadas con tiempo restringido.

En zonas sin límite señalizado, se prohibe permanecer más de setenta y dos horas en el mismo espacio de estacionamiento.

ARTICULO 163.- Cuando por descompostura o falla mecánica el vehículo haya quedado detenido en lugar prohibido, su conductor deberá retirarlo a la brevedad  que las circunstancias lo permitan. Queda prohibido estacionarse simulando una falla mecánica.

Los conductores que por causa fortuita  o de fuerza mayor detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento de una carretera local, o en una vía de circulación continua, procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos.

ARTICULO 164.- Para los casos mencionados los conductores procederán de inmediato a colocarán los dispositivos de advertencia reglamentarios:

I.- Si la carretera es de un solo sentido o se trata de una vía de circulación continua, se colocarán atrás del vehículo, a la orilla exterior de carril.

II.- Si la carretera es de dos sentidos de circulación deberán colocarse a cien metros hacia adelante de la orilla exterior del otro carril, e igualmente hacia atrás en el mismo carril.

III.- En zona urbana deberá colocarse un dispositivo a veinte metros atrás del vehículo inhabilitado.

IV.- Los conductores de vehículos que se detengan fuera del arroyo, y a menos de dos metros de éste, seguirán las mismas reglas, con la salvedad de que los dispositivos de advertencia serán colocados en la orilla de la superficie de rodamiento.

V.- Será sancionado el conductor que por falta de combustible, su vehículo quede averiado sobre el carril de circulación en vías  de tráfico intenso.

ARTICULO 165.- En las vías públicas únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando sean debidas a emergencia.

Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán utilizar las vías públicas para ese objeto, en caso contrario los agentes de la Dirección deberán retirarlos.

ARTICULO 166.- En los vehículos de transporte público de pasajeros, queda prohibido, practicar la mendicidad, realizar actuaciones artísticas con el objeto de obtener dádivas y provocar escándalos de cualquier índole. Así mismo se prohibe el ascenso y la permanencia de pasajeros con notorio estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes.

ARTICULO 167.- Los operadores de vehículos de transporte públicos de pasajeros, harán descender del vehículo a las personas que infrinjan las prohibiciones señaladas en el artículo anterior, para, lo cual, de ser necesario solicitarán el auxilio de la Policía.

ARTICULO 168.- Los conductores de transporte escolar, cuando se detengan en la vía pública para el ascenso o descenso de escolares, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia.

ARTICULO 169.- Los conductores de vehículos que encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública para el ascenso o descenso de escolares y pretenda, adelantar o rebasarlo, deberán aminorar la velocidad y tomar todo género de precauciones.

ARTICULO 170.- Se prohibe detener o estacionar un vehículo en los siguientes lugares:

I.- En las aceras, camellones, andaderos u otras vías reservadas a peatones.

II.- Al lado de un vehículo detenido o estacionado en la orilla de la vía (doble fila).

III.- Frente a una entrada de vehículos.

IV.- A menos de 10 m., de la entrada de una Estación de Bomberos y en la acera opuesta en un tramo de 30 m.

V.- En la zona de ascenso y descenso de pasajeros de vehículos de servicio público.

VI.- En los carriles de alta velocidad de las vías rápidas o de acceso controlado o frente a sus accesos o salidas.

VII.- En los lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores.

VIII.- Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía o en el interior de un túnel.

IX.- A menos de 50 m., de un vehículo estacionado en el lado opuesto, en una carretera bajo vigilancia municipal de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación.

X.- A menos de 10m., del riel más cercano de un crucero ferroviario.

XI.- A menos de 100 m., de una curva o cima.

XII.- Al lado de guarniciones pintadas de color rojo.

XIII.- En zonas en que se encuentren instalados aparatos estacionómetros, sin haberse efectuado el pago correspondiente.

XIV.- En zonas o cuadras en donde exista un señalamiento para este efecto.

ARTICULO 171.- Las empresas que prestan servicio de transporte público de pasajeros o de carga, deberán establecer sus terminales dentro de locales amplios y adecuados para permitir el estacionamiento de sus vehículos durante el día y la noche. Queda prohibido a los propietarios conductores de esos vehículos, a utilizar la vía pública como terminal, excepto en aquellos casos en que cuenten con la autorización correspondiente.

ARTICULO 172.- Cuando el conductor del vehículo lo estacione en forma debida en la vía pública, ninguna otra persona podrá, para maniobras de estacionamiento, desplazarlo por cualquier medio.

ARTICULO 173.- Tanto el conductor como los demás ocupantes de un vehículo, antes de abrir, las puertas, ascender o descender, deberán cerciorarse que no existe peligro para ellos y otros usuarios de la vía.

ARTICULO 174.- Para el ascenso y descenso de pasajeros, los conductores de cualquier tipo de vehículos deberán detenerlo junto a una orilla de la superficie de rodamiento, de tal manera, que aquellos puedan ascender o descender con seguridad. En zonas rurales deberán hacerlo en los lugares destinados al efecto y a falta de éstos, fuera de la superficie de rodamiento.

ARTICULO 175.- El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril, deberá hacer alto total a una distancia mínima de cinco metros del riel más cercano. El conductor podrá cruzar las vías de ferrocarril una vez que se haya cerciorado de que no se aproxima ningún vehículo sobre los rieles.

CAPITULO III

SITIOS DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO

ARTICULO 176.- Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, establecer y otorgar zonas de estacionamiento exclusivo, de conformidad con los estudios que sobre el particular se realicen, mediante el otorgamiento de licencias anuales y previo el pago de los derechos que correspondan.

ARTICULO 177.- En los términos de  la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, el Ayuntamiento, por conducto de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, proveerá al transporte público sujeto a itinerario fijo y a los usuarios de los espacios que resulten necesarios para realizar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, de acuerdo con la distribución y aforo de las rutas autorizadas en el Municipio.

ARTICULO 178.- Para los efectos de estos reglamentos se entiende por sitio el lugar de la vía pública en donde, previo dictamen del Departamento de Ingeniería de Tránsito, la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología autorice se estacionen vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros o de carga no sujetos a itinerarios fijos, a los cuales puedan acudir los usuarios para la contratación de estos servicios.

ARTICULO 179.- Para obtener la autorización a que se refiere los artículos 176, 177 y 178 del presente reglamento, deberá presentar su solicitud por escrito ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, mediante el formato correspondiente, en la que se indique:

I.- Nombre y domicilio del solicitante.

II.- Ubicación y extensión de espacio donde se pretende establecer el sitio.

III.- Cantidad y características de los vehículos que se pretende utilicen el sitio y los registros correspondientes.

La Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología resolverá la solicitud en un plazo no mayor de treinta días hábiles; a cada sitio que se autorice le será señalado un número progresivo.

Podrán tramitar, gestionar, ante la autoridad competente cualquier persona moral, gremios, sindicatos o agrupaciones similares, siempre y cuando acrediten su personalidad jurídica las autorizaciones a nombre de sus representados, y en ningún momento se otorgarán éstas a favor de gremios, sindicatos o agrupaciones similares.

ARTICULO 180.- El permiso para establecer un sitio tendrá la vigencia que en el documento se señale misma que no podrá exceder de dos años, y su revalidación deberá solicitarse por lo menos treinta días antes de su vencimiento ante la autoridad competente, mismos que serán objeto de revocación en cualquier momento cuando las necesidades del tránsito peatonal o vehicular lo requieran.

ARTICULO 181.- El titular del permiso de sitio deberá observar las siguientes disposiciones:

I.- Estacionarse exclusivamente dentro dela zona autorizada.

II.- No hacer uso de estacionamientos aledaños, ni de espacios controlados por sistemas tarifados, aún pagando la tarifa.

III.- Mantener libre de obstrucciones la circulación de transeúntes y de vehículos.

IV.- Fijar en lugar visible una señal informativa en la que aparezca el número asignado al sitio, de acuerdo con las especificaciones que determine el Departamento de Ingeniería de Tránsito.

V.- Abstenerse de hacer reparaciones o lavado de vehículos en el sitio y conservar limpia el área asignada.

VI.- Cuidar que el personal guarde la debida compostura y atienda el público con comedimiento.

VII.- A dar aviso cuando se suspenda temporal o definitivamente el servicio.

ARTICULO 182.- Para que la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología autorice sitios frente a Centros Comerciales, de Espectáculos y Hoteles, el interesado, además de cumplir con los requisitos del Artículo 179 de este Reglamento, deberá comprobar que los propietarios de esos establecimientos proporcionen a los choferes y personal del sitio, los servicios sanitarios.

ARTICULO 183.- La Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología podrá cambiar la ubicación de cualquier sitio revocar, cancelar o suspender los permisos respectivos, previa audiencia del interesado cuando se obstaculice la circulación de transeúntes, o se incumplan las obligaciones a cargo de los titulares de los permisos, o así resulte necesario para la implementación de programas de reordenamiento de transporte o vialidades, o por cualquier otra circunstancia que prevean las leyes aplicables.

CAPITULO IV

DE LAS ESTACIONES TERMINALES DE AUTOBUSES URBANOS.

ARTICULO 184.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por terminal de vehículos de transporte de pasajeros, el lugar fuera de la vía pública, utilizado para la guarda o estacionamiento de unidades destinadas al servicio público de transporte de pasajeros en itinerario fijo.

Las terminales deberán establecerse dentro de predios con amplitud suficiente para permitir el estacionamiento de las unidades, cuya ubicación sea compatible con el uso del suelo de la zona, y en calles de poca densidad de tráfico en donde las maniobras de entrada y salida de vehículos no obstruya la circulación en la vía pública.

Queda prohibido utilizar la vía pública como terminal.

ARTICULO 185.- Los cierres de circuitos de las unidades que presten el servicio público de transporte de pasajeros sobre vías primarias deberán ubicarse fuera de las mismas, aprovechando para ello terminales, o calles en las que se procure evitar molestias a los vecinos y no se impida la circulación de transeúntes y vehículos.

Los propietarios y conductores de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros en itinerario fijo a quienes la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología autorice cerrar sus circuitos en la vía pública deberán abstenerse de:

I.- Establecer terminales en el cierre de circuito.

II.- Obstruir la circulación de vehículos y transeúntes.

III.- Permanecer más tiempo del indispensable para el ascenso y descenso de pasajeros.

IV.- Producir ruidos que molesten a los vecinos.

V.- Efectuar reparaciones o lavado de las unidades en la vía pública.

CAPITULO V

DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO

ARTICULO 186.- Las disposiciones del presente capítulo regulan las conductas de quienes intervengan en accidentes de tránsito, sin perjuicio de la aplicación de la sanción a que se hagan acreedores.

ARTICULO 187.- Los conductores de vehículos y transeúntes implicados en un accidente de tránsito, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no resultan ellos mismos con lesiones que requieran atención médica inmediata, deberán proceder de la siguiente forma:

I.- Permanecer en el lugar del accidente para prestar o facilitar la asistencia a los lesionados, y procurar que se de aviso al personal de auxilio y a la autoridad competente para que tomen conocimiento de los hechos.

II.- Cuando existan lesionados, no podrán moverlos o desplazarlos, a menos que sea estrictamente necesario para evitar que se agrave, o haya quedado en un lugar de peligro inminente.

III.- Cuando resulten personas fallecidas no se deberán mover los cuerpos hasta que la autoridad competente lo disponga.

IV.- Tomar las medidas adecuadas mediante señalamiento preventivo, para evitar que ocurra otro accidente.

V.- Cooperar con las autoridades que intervengan para retirar los vehículos accidentados que obstruyan la vía pública y proporcionar los informes que sobre el accidente les sea requerida.

VI.- Los conductores de otros vehículos y los transeúntes que pasen por el lugar del accidente, sin estar implicados en el mismo, deberán continuar su marcha, a menos que las autoridades competentes les soliciten su colaboración.

ARTICULO 188.- Los conductores de vehículos y transeúntes implicados en un accidente del que resulten daños materiales en propiedad ajena deberán proceder en la forma siguiente:

I.- Deberán detener inmediatamente los vehículos en el lugar del suceso, o tan cerca como sea posible, y permanecer en dicho sitio hasta que tome conocimiento la autoridad competente. Es obligación de todo conductor de vehículo que sufra o cause un hecho vial dar aviso inmediato a la Dirección, aún cuando los daños sean leves. En los accidentes de tránsito donde resulten únicamente daños a vehículos de propiedad privada, los implicados podrán llegar a un acuerdo voluntario sobre el pago de los mismos, interviniendo la autoridad competente, sólo para tomar datos del accidente y levantar la infracción correspondiente, si fuere procedente; de no lograrse entre las partes el acuerdo antes mencionado, se procederá a presentarlos ante el encargado de accidentes de tránsito terrestre, para que éste a su vez deslinde la presunta responsabilidad mediante le elaboración del parte informativo del accidente en cuestión, poniéndolo a disposición del juez calificador en turno quien determinará lo que en derecho corresponde.

II.- Cuando resulten daños a bienes propiedad del municipio o destinados a un servicio público municipal o de terceros, los implicados deberán dar aviso a la Dirección para que ésta pueda comunicar a su vez los hechos a las dependencias o particulares interesados, cuyos bienes hayan sido afectados, en todo caso el juez calificador al turnar los hechos al ministerio público deberá solicitar que el vehículo involucrado quede en garantía de los daños ocasionados a bienes de la autoridad municipal.

ARTICULO 189.- Los conductores de los vehículos implicados en un accidente tendrán la obligación de retirarlos de la vía pública, una vez que la autoridad competente lo disponga, para evitar otros accidentes. El responsable del accidente deberá retirar las partes, o cualquier otro material que se hubiese esparcido en dicha vía, si implica riesgo para los demás conductores o transeúntes.

TITULO IX

DE LOS PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONTROLES

ARTICULO 190.- Los agentes deberán entregar a sus superiores reporte escrito de sus actividades realizadas al terminar su turno, en los casos de accidentes de tránsito del que hayan tenido conocimiento, deberán de informar de acuerdo con las formas aprobadas para el efecto por la Dirección, remitiendo copia al Departamento de Ingeniería de Tránsito. La formulación del parte informativo del encargado de la investigación de accidentes de tránsito terrestre, deberá contener cuando menos:

I.- Dependencia.

II.- Sección.

III.- Número de oficio.

IV.- Expediente.

V.- Nombre del Director o Jefe de sección.

VI.- Antecedentes.

VII.- Investigaciones y causas determinantes de los hechos.

VIII.- Nombre de los involucrados y víctimas.

IX.- Daños materiales y complementarias.

X.- Nombre y firma del agente.

XI.- En los casos en que sea turnado a la autoridad competente, deberá anexarse un croquis ilustrativo de los hechos.

ARTICULO 191.- Es obligación de los agentes permanecer en el crucero al cual hayan sido asignados para controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de protección a transeúntes conducentes.

Durante sus labores de crucero los agentes deberán colocarse en lugares claramente visibles para que, con su presencia, prevengan que se cometan infracción.

Las unidades de la Dirección en servicio de control vial en actividad nocturna, deberán llevar encendida alguna luz de la torreta.

ARTICULO 192.- Los agentes deberán prevenir con todos los medios disponibles a su alcance los accidentes de tránsito y evitar que se cause o incremente un daño a personas o propiedades.

En especial cuidarán de la seguridad de los peatones y discapacitados para que éstos cumplan sus obligaciones establecidas en este Reglamento; para tal efecto, los agentes actuarán de la siguiente manera:

I.- Cuando uno o varios peatones o discapacitados estén en vías de cometer una infracción, los agentes les indicarán que deben desistir de su propósito.

II.- Ante la comisión de una infracción a este Ordenamiento, los agentes harán de manera eficaz pero comedida que la persona que esté cometiendo la infracción cumpla con las obligaciones que en su caso le señale este Reglamento. Al mismo tiempo, amonestará a dicha persona explicándole la falta cometida y los riesgos corridos por ello en su seguridad o la de los demás.

ARTICULO 193.- Los agentes, en el caso de que los conductores contravengan alguna de las disposiciones de este Reglamento, deberán proceder en la forma siguiente:

I.- Indicar al conductor, en forma ostensible, que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en algún lugar donde no obstaculice el tránsito.

II.- Informar a su superioridad, mediante radio, respecto de la acción que se realiza, identificando el vehículo que se ha detenido, el número de placas, el lugar de la detención y el artículo del presente Reglamento presuntamente violado.

III.- Identificarse con nombre y número de placa.

IV.- Señalar al conductor la infracción que ha cometido.

V.- Indicar al conductor que muestre su licencia, tarjeta de circulación y, en su caso, demás documentos exigibles para conducir, para el caso de que el conductor no cuente con ninguno de los documentos antes descritos, y sin perjuicio de la o las infracciones que se pudiera hacer acreedor el conductor por la omisión de tales documentos, éste deberá mostrar al agente, una identificación oficial con fotografía, procediendo el agente a invitar al infractor a pasar a las oficinas de la Dirección de Seguridad y Cárcel Pública Municipal.

VI.- Una vez mostrados los documentos o en su caso la identificación oficial con fotografía, levantará la boleta de infracción, la firmará en unión del infractor y le entregará la copia que corresponda. Si el conductor desea que en la boleta se haga constar alguna observación de su parte, el agente estará obligado a consignarla.

VII.- Queda estrictamente prohibido a los agentes, el retener licencias de manejar, tarjetas de circulación o cualquier otro documento, en aquellos casos en que los ciudadanos cometan exclusivamente infracciones o faltas al presente ordenamiento.

VIII.- En el caso de vehículos con placas extranjeras, el agente invitará a los infractores a cubrir la multa al mismo momento, siendo guiados hacia la delegación más cercana para el pago correspondiente.

IX.- En el caso que antecede se le otorgaran facilidades la infractor para cubrir la multa en el mismo momento cuando es infraccionado, o dentro de los quince días siguientes haciéndosele un descuento hasta del 50% del total que hacienda la o las infracciones a las que se haya hecho acreedor.

X.- En el caso de que el infractor hubiese tenido con anterioridad una o más boletas de infracción, sin que las mismas no se hayan cancelado o bien no se encuentren cubiertas ante la dependencia recaudadora correspondiente, durante el término señalado en los artículos 212 y 222 del presente ordenamiento; el agente con el debido respeto le solicitará al conductor que lo acompañe a la Delegación Municipal correspondiente con el objeto de ponerlo a disposición del Juez Calificador en turno para que el mismo resuelva lo conducente.

XI.- En el caso de que el vehículo en el que se cometió la infracción, resulte que exista una denuncia, querella, reporte o imputación directa de algún ciudadano respecto de que el vehículo es robado, el agente deberá proceder conforme al artículo 201, fracción cuarta del presente Reglamento.

XII.- Será obligación de los agentes llevar consigo los formatos de boletas de infracción. Cuando los agentes estén impedidos para levantar la infracción por carecer de las boletas correspondientes, no podrán proceder hasta en tanto se hagan llegar las mismas.

XIII.- Sólo por las causas que expresamente establece este Reglamento podrán los vehículos ser remitidos al depósito vehicular.

XIV.- Recoger las placas, licencia de manejo, tarjeta de circulación, recibos u otros documentos relacionados con asuntos de transito, solo en el caso de que los mismos sean obstensiblemente falsos, estén alterados o se encuentren comprendidos dentro de las disposiciones que para la debida observancia de este Reglamento emita el departamento de tránsito municipal.

ARTICULO 194.- Las Autoridades de Dirección de Seguridad y Cárcel Pública Municipal pondrán a disposición de la Agencia del Ministerio Público a las personas que conduzcan un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes.

ARTICULO 195.- Las autoridades encargadas del señalamiento vial se ceñirán a las especificaciones contenidas en el Manual de Dispositivos para el Control de Tránsito, en Calles y Carreteras, editado por la Secretaría de Obras Públicas.

ARTICULO 196.- El Departamento de Dirección de Seguridad y Cárcel Pública registrará y publicará semestralmente los datos estadísticos relativos al número de accidentes, su causa, número de muertos, lesionados e importe de los daños materiales.

ARTICULO 197.- Las infracciones se harán constar en actas sobre formas impresas y foliadas, que contendrán los siguientes datos:

I.- Nombre y domicilio del infractor.

II.- Número y tipo de licencia de manejar, tarjeta de circulación y placas del vehículo.

III.- Clase, modelo y marca del vehículo.

IV.- Lugar, fecha y hora en que se cometió la infracción.

V.- Motivos de la infracción y artículos del Reglamento violados.

VI.- Nombre y firma del agente que intervino, así como del infractor.

ARTICULO 198.- Los agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y ponerlo a disposición del Juez Calificador, quien resolverá su situación jurídica en definitiva, en las siguientes situaciones:

I.- Cuando el conductor que cometa alguna infracción al presente Reglamento muestre síntomas claros y ostensibles de estado de ebriedad, o de estar bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas, o cuando el conductor vaya ingiriendo bebidas con graduación alcohólica.

II.- Cuando el conductor no exhiba la licencia de conducir y no vaya acompañado de otra persona con licencia que pueda tomar el control del vehículo.

III.- Cuando las placas del vehículo no coincidan en el número y letras con la calcomanía o con las tarjeta de circulación. La falta de una placa, de tarjeta de circulación o de la calcomanía, no será motivo de detención del vehículo y únicamente se levantará la infracción respectiva.

IV.- Cuando le falte al vehículo las dos placas.

V.- Cuando no ostenten las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos, automotores, bicicletas o triciclos, la placa única. En todos los casos antes señalados, una vez terminados los trámites relativos a la infracción cometida se procederá a la entrega del vehículo a la persona legitimada cuando se cubran previamente los gastos del traslado, si los hubiere, independientemente que la infracción haya sido o no cubierta.

ARTICULO 199.- Tratándose de menores que hayan cometido alguna infracción en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, los agentes deberán impedir la circulación del vehículo, poniéndolo a disposición del Juez Calificador, quien resolverá su situación jurídica, debiéndose observar las siguientes prevenciones:

I.- Notificar de inmediato a los padres del menor.

II.- Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte.

ARTICULO 200.- Los vehículos que hubieren sido detenidos por infracciones al presente Ordenamiento serán devueltos a quien acredite su propiedad o legítima posesión, una vez cubierta la multa y los derechos de arrastre y almacenamiento que se hubieren generado, salvo que el Juez Calificador, al resolver el recurso correspondiente, ordene otra cosa.

ARTICULO 201.- Los agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y remitirlo al depósito vehícular, debiendo tomar medidas necesarias a fin de evitar que se produzcan daños a los mismos durante las maniobras de arrastre, en los casos siguientes:

I.- Por estacionar el vehículo en lugar prohibido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del presente ordenamiento, para tales supuestos se observarán las siguientes disposiciones:

a).- En los casos en que no estuviere presente el conductor, el agente deberá elaborar a la brevedad posible, la infracción correspondiente y ordenará levantar el vehículo para su arrastre y almacenamiento al depósito vehicular, con cargo al infractor.

b).- En los casos en que estuviere presente el conductor, se le infraccionará y exhortará para que voluntariamente retire el vehículo del área en cuestión y en el supuesto de que el conductor hiciera caso omiso a tal exhortación, el agente ordenará el arrastre y almacenamiento del vehículo con cargo al infractor.

c).- Si antes de iniciar las maniobras mecánicas de elevación del vehículo se presenta su conductor, se le hará, entrega de la infracción y se suspenderá el arrastre exhortándolo para que voluntariamente retire el vehículo del área en cuestión, en el supuesto de que el conductor hiciera caso omiso a tal exhortación el agente ordenará el arrastre y almacenamiento del vehículo con cargo al infractor.

d).- Para el caso de zonas tarifadas controladas por aparato de estacionómetro, sin haber efectuado el pago de la tarifa correspondiente, no se procederá el arrastre y almacenamiento del vehículo al depósito vehícular, hasta en tanto se halla cumplido el término de veinticuatro horas contados a partir de la elaboración de la primera boleta de infracción.

II.- Por conducir en estado de ebriedad, en los términos previstos en los artículos 198 y 199 del presente ordenamiento.

III.- En los casos de accidentes con lesiones o daños, en este último supuesto quedará a juicio de el agente según las condiciones en que se encuentre él o los vehículos para circular, determinando la forma de traslado a la dirección.

IV.- Cuando exista denuncia, querella, reporte o alguna imputación directa de un ciudadano respecto al robo de un vehículo, se faculta el agente para que detenga el vehículo y sea remitido el mismo al depósito vehícular; y el conductor será puesto a disposición del Juez Calificador en turno para que determine lo que en derecho corresponda.

ARTICULO 202.- Cuando el conductor de un vehículo se encuentre imposibilitado a continuar en la conducción del mismo en la vía pública, debido a padecimientos o por cansancio, la Autoridad le presentará el auxilio necesario y si le acompaña otra persona que porte licencia, ésta podrá reanudar la marcha del vehículo.

ARTICULO 203.- Los Agentes de tránsito únicamente podrán detener la marcha de un vehículo cuando su conductor haya violado alguna de las disposiciones de este Reglamento. En consecuencia, la sola revisión de documentos no será motivo para detener la circulación de un vehículo.

ARTICULO 204.- En los casos en que los Agentes de la Policía retiren o trasladen de la vía pública un vehículo, informarán inmediatamente a sus superiores, quienes tomarán las medidas necesarias para la conservación y guarda del vehículo y de los objetos que en el se encuentren. En su caso, se avisará al propietario que aparezca en la documentación respectiva a fin de que se presente a recogerlo, previos los trámites y pagos correspondientes.

ARTICULO 205.- Los Agentes de Policía que procedan a retirar un vehículo indebidamente estacionado en la vía pública, deberán tomar las medidas necesarias, a fin de evitar que se produzcan daños innecesarios a ese vehículo.

ARTICULO 206.- Para que el propietario pueda recoger un vehículo retirado de la vía pública conforme al artículo anterior de este Reglamento, deberá pagar el costo del traslado, así como el importe de los derechos de almacenaje previstos en la Ley.

CAPITULO II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 207.- Para los efectos del presente Reglamento, las infracciones cometidas al mismo se clasifican en:

I.- Subjetivas, aquellas que dependen de conductas imputables al conductor.

II.- Objetivas, aquellas que dependen de las condiciones del vehículo con el que se comete la falla.

ARTICULO 208.- Cuando el infractor viole varias disposiciones de este Reglamento en un solo acto, se le acumularán y sólo se aplicará la sanción mas elevada.

ARTICULO 209.- Se entiende por reincidencia al infractor que comete dos o más faltas al presente Reglamento sin que las mismas previamente hayan sido canceladas o cubiertas ante la dependencia recaudadora correspondiente en el término que señala el presente ordenamiento; para tal supuesto se deberá presentar al infractor ante el Juez Calificador en turno para que el mismo aplique una multa doble a la correspondiente inicialmente, o en su caso dichas multas podrán permutarse por arresto hasta por treinta y seis horas. Si la pena de multa que se hubiera impuesto, hubiere sido permutada por el arresto administrativo, en cualquier momento de la duración de éste, el infractor sancionado podrá hacer el pago de la multa y recuperar de inmediato su libertad sin perjuicio de los beneficios que le concedan otros ordenamientos legales.

ARTICULO 210.- La ejecución de las sanciones que se impongan por infracciones al presente Reglamento prescribirán en el término de cinco años, contados a partir de la fecha de su imposición.

ARTICULO 211.- Es responsable de la comisión de infracciones subjetivas la persona que conduzca el vehículo y que cometa la conducta prevista por el Reglamento como infractora.

Asimismo, serán responsables de sus propias conductas, los acompañantes cuando las misma se encuentren previstas por el Reglamento como infractoras.

ARTICULO 212.- Las infracciones subjetivas serán sancionadas, de acuerdo a la falta cometida, con el pago de multa correspondiente al importe de uno a cinco salarios mínimos en tratándose de infracciones leves, de seis a diez para las infracciones medias y de once a quince días de salario mínimo general vigente en el Municipio para las infracciones graves.

El pago de las multas impuestas como sanción por la comisión de infracciones subjetivas deberá efectuarse en la Tesorería Municipal o en sus Recaudaciones auxiliares, en un plazo no mayor de quince días naturales, contados a partir de la fecha de la imposición de la sanción.

En el caso de vehículos con placas extranjeras, el pago de la multa impuesta como sanción por la comisión de la infracción subjetiva podrá también efectuarse por correo, dentro de los treinta días contados a partir de la imposición de la sanción.

ARTICULO 213.- Si el infractor fuese jornalero u obrero la multa no será mayor al importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no podrá exceder al equivalente de un día de su ingreso. La calidad de jornalero u obrero podrá acreditarse con cualquier documento fehaciente expedido por el patrón o empleador, o por alguna institución de seguridad social.

ARTICULO 214.- Al ciclista que contravenga las disposiciones del presente Reglamento se le sancionará según se indica a continuación, sin perjuicio de las demás infracciones previstas en este ordenamiento:

INFRACCION

(L) - Leve, DE 1 A 5 S.M.V     (M)-II 6 A 10 S.M.V.      (G) Grave DE 11 A 15 S.M.V.

1 No respetar el semáforo, señalamientos gráficos o ademanes del agente                      (M)

cuando indique

2 Asirse a otro vehículo en marcha                                                                                (M)

3 No transitar por la extrema derecha                                                                           (L)

4 Transitar por vialidades o carriles en donde se prohiba por medio de              (M)

señalamiento

1 No usar anteojos protectores o similar cuando el vehiculo carezca de parabrisas         (L)

2 Asirse a otro vehículo en marcha                                                                                (M)

3 No utilizar casco protector                                                                                         (M)

4 Circular entre los carriles, o dos motociclistas en forma paralela sobre                        (L)

el mismo carril

5 Transitar por vialidades o carriles en donde se prohiba por medio de              (M)

señalamiento

6 Transportar mas pasajeros de los autorizados                                                 ((G)

7 Al dar vuelta a la derecha o izquierda, no tomar oportunamente el                   (M)

carril de extremo correspondiente

8 Efectuar vuelta en U cerca de una curva, cima o zona de tráfico                                  (G)

intenso o donde el señalamiento lo prohiba

9 No contar con el sistema de frenado adecuado.                                                          (G)

10 darse a la fuga                                                                                                         (G)

ARTICULO 216.- Al conductor de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros  que contravenga las disposiciones del presente Reglamento se le sancionará según se indica a continuación, sin perjuicio de las demás infracciones previstas en este ordenamiento:

1 Permitir el ascenso y descenso de pasajeros sin precauciones de seguridad     (M)

2 Efectuar maniobras de ascenso y descenso de pasajeros fuera de                               (M)

los espacios autorizados para ello

3 Abastecer combustible con pasajeros abordo                                                 (G)

4 No transitar por el carril derecho                                                                                (L)

ARTICULO 217.- Al conductor de vehículos destinados al transporte escolar que contravenga las disposiciones del presente Reglamento se le sancionará según se indica a continuación, sin perjuicio de las demás infracciones previstas en este ordenamiento:

1.- Permitir el ascenso y descenso sin hacer funcionar las luces intermitentes      (M)

2 Transportar mas pasajeros de los autorizados                                                 (G)

3 Realizar maniobras de ascenso y descenso en doble fila                                              (G)

4 No transitar por el carril derecho                                                                                (L)

ARTICULO 218.- Al conductor de vehículos de servicio público de carga que contravenga la disposiciones del presente Reglamento se le sancionará según se indica a continuación, sin perjuicio de las demás infracciones previstas en este ordenamiento:

1 No llevar cubierta la carga                                                                                         (G)

2 Derramar o esparcir carga a la vía pública                                                                  (M)

3 No transitar por el carril derecho                                                                                (L)

4 Ocultar con la carga los espejos retrovisores                                                  (M)

5 No colocar banderas, reflejantes o indicadores de peligro cuando                               (M)

sobresalga la carga

6 Efectuar maniobras de carga y descarga fuera de los espacios autorizados                  (M)

o en doble fila

7 No contar con los permisos correspondientes para transportar carga que                    (G)

así lo requiera por considerarse de riesgo.

8 No colocar los señalamientos que indiquen el riesgo de materiales                   (G)

peligrosos cuando estos sean transportados

219.- Al conductor o acompañante, en su caso, que contravenga las disposiciones del presente Reglamento se le sancionará según se indica a continuación:

1 No dar aviso del accidente a la autoridad competente                                     (G)

2 No tomar las medidas preventivas para evitar otro accidente                          (M)

3 No retirar los vehículos del lugar del accidente cuando esto sea posible                       (L)

4 No despejar los residuos en el lugar del accidente                                                      (L)

5 Abandonar el lugar del accidente sin estar lesionado                                       (G)

6 No obedecer el alto cuando lo indique un semáforo, un señalamiento o un       (M)

agente

7 No detenerse en intersección con ferrocarril, exista o no señal de alto             (M)

8 Transitar en vehículos automotores por las aceras                                                       (G)

9 Cambiar de carril sin precaución                                                                                (M)

10 Excederse del tiempo máximo permitido de estacionamiento                         (L)

11 No respetar el derecho de motociclistas y ciclistas a usar un carril                 ((M)

12 Transportar personas en la parte exterior de la carrocería                                         (G)

13 No ceder el paso al incorporarse a una vía primaria                                      (M)

14 No ceder el paso a los vehículos que transiten por carriles de baja                (M)

velocidad, a los que salen de los carriles de alta velocidad

15 No ceder el paso en intersecciones sin señalamiento, a vehículos que ya                    (M)

se encuentren dentro de ella.

16 No alternar cuando no exista señalamiento, o no ceder el paso a vehículos    (M)

que prevengan de una vía con mayor tránsito o número de carriles.

17 No utilizar los cinturones de seguridad                                                                      (M)

18 Entorpecer la marcha de columnas militares, desfiles y cortejos fúnebres       (L)

19 Abastecer de combustible con el motor en marcha                                       (G)

20 Detenerse en vías de tráfico intenso por falta de combustible                         (M)

21 Efectuar en la vía pública competencias de velocidad con vehículos               (G)

automotores

22 Llevar a una persona u objeto abrazado, o permitir el control de la               (M)

dirección a otra persona

23 No respetar la preferencia de paso a transeúntes o invadir la                                     (M)

zona de transeúntes

24 Causar deslumbramiento a otros conductores o emplear indebidamente                    (L)

la luz alta

25 No conservar respecto del vehículo que le precede, la distancia mínima                    (L)

26.- Tirar o arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo                                 (G)

27 Dejar el vehículo separado de la acera de tal forma que obstruya el              (L)

carril de circulación

28.- Efectuar indebidamente el estacionamiento en batería                                             (L)

29. Estacionarse en lugar prohibido o en doble fila obstruyendo la vía pública    (M)

30 Detenerse en la superficie de rodamiento de carreteras o vías de tránsito       (M)

intenso, o fuera de ella a menos de dos metros, sin colocar dispositivos de seguridad

31 Estacionarse obstruyendo una entrada de vehículos, excepto la                                 (M)

de su domicilio

32  Estacionarse en sentido contrario                                                                            ((L)

33 Estacionarse simulando descompostura del vehículo                                     (M)

34 Desplazar o empujar por maniobras de estacionamiento a vehículos              (M)

debidamente estacionados

35 Transportar mas pasajeros de los autorizados                                                           (G)

36 Conducir con exceso de velocidad                                                                           (G)

37 Avanzar y obstruir la intersección cuando no haya espacio libre en la                        (M)

siguiente cuadra

38 No detenerse ante las indicaciones rojas del destello del semáforo                (G)

39 No acatar las indicaciones de luz ámbar                                                                   (M)

40 Dar marcha atrás en vías de tránsito intenso o en intersecciones                                (M)

41 Dar marcha atrás más de seis metros                                                                        (L)

42 No dar preferencia de paso a vehículos de emergencia o de                                     (G)

policía cuando lleven funcionando las señales audibles o visibles

43 Transitar con las puertas abiertas                                                                              (M)

44 Transitar innecesariamente sobre las rayas separadoras de los carriles                       (L)

45 No conservar la derecha o aumentar la velocidad al ser rebasado                             (L)

46 Rebasar o adelantar por la derecha, salvo en los casos autorizados               (L)

47 Rebasar por la izquierda sin tomar precauciones                                                       (M)

48 Rebasar por la izquierda sin reincorporarse al carril de la derecha                 (L)

49 Rebasar sin anunciarlo con la luz direccional o el ademan correspondiente     (M)

50 Rebasar o adelantar un vehículo ante una zona peatonal                                            (M)

51 Rebasar en carril de tránsito opuesto en curva, ante una cima o intersección  (G)

52 Efectuar reparaciones en la vía pública, salvo casos de emergencia               (M)

53 Transitaren sentido contrario                                                                                    (G)

54 Rebasar varios vehículos invadiendo el carril opuesto                                                (M)

55 No obedecer las señales restrictivas                                                             (G)

56 Transportar bicicletas o motocicletas sin contar con aditamentos adecuados  (M)

57 Entorpecer la vialidad por transitar a baja velocidad                                     (L)

58 No avisar con la luz de freno al reducir bruscamente la velocidad                  (G)

59 No disminuir  la velocidad al transitar ante la presencia                                             (G)

de educandos en zonas escolares

60 Transitar ante una concentración de transeúntes sin tomar precauciones                    (M)

ni disminuir la velocidad

61 No disminuir la velocidad ante vehículos de emergencia                                            (M)

62 No respetar el límite de velocidad en zonas escolares                                               (G)

63 No obedecer la señalización de protección o las indicaciones de los              (G)

agentes o de promotores voluntarios en zonas escolares

64 Hacer uso indebido de la bocina                                                                              (L)

65 Transitar de noche sin hacer funcionar los faros principales y los cuartos       (G)

traseros

66 Circular sin licencia de conducir vigente o que no corresponda al tipo                       (M)

de conductor

67 Transportar carga de manera que estorbe la visibilidad del conductor                        (G)

68 Estacionarse en lugar exclusivo para discapacitados sin tener a la vista                      (G)

el permiso correspondiente

69 Omitir el pago correspondiente en zonas tarifadas                                         (L)

70 Dar vuelta a la izquierda sobre línea continua o doble línea en                                   (M)

vialidades de doble sentido

71 Remolcar o jalar vehículos sin el equipo apropiado                                       (G)

72 Acelerar la marcha del vehículo innecesariamente derrapando llanta              (M)

73 Transitar el vehículo con el radio encendido con alto volumen                                   (M)

74 Al salir del estacionamiento en reversa cruzar el centro de la arteria               (G)

para tomar rumbo opuesto

75 Circular en reversa para cambiar el rumbo de circulación                                          (G)

76 Al que traslade o transporte a un menor hasta de tres años de edad              (G)

sin asegurarlo al asiento o silla especial

ARTICULO 220.- Si a través del sistema analizador de aire expirado por evaluación clínica se determina que el conductor registra entre el 0.02% y el 0.07% de alcohol en la sangre, se le impondrá una multa de treinta veces el salario mínimo o arresto hasta por treinta y seis horas.

Si la evaluación clínica registra niveles de alcohol en la sangre superiores a los previstos en el párrafo que antecede, el infractor será sancionado por la comisión de las infracciones de tránsito que hubieren resultado, dándose vista al Agente del Ministerio Público para los efectos de su competencia.

A quien transporte en su vehículo cualquier tipo de bebidas con graduación alcohólica cuyo sello haya sido roto o abierto fuera de la cajuela, se le impondrá una multa de veinte veces el salario mínimo.

ARTICULO 21.- Es responsable de la comisión de infracciones objetivas la persona que conduzca el vehículo cuyas condiciones estén previstas por el Reglamento como infractoras.

ARTICULO 22.- Las infracciones objetivas serán sancionadas, de acuerdo con la falta cometida, con el pago de multa correspondiente al importe de uno a cinco salarios mínimos para la infracción leve, de seis a diez salarios para la infracción media, y de once a quince días de salario mínimo general vigente en el Municipio para la infracción grave.

El pago de las multas impuestas como sanción por la comisión de infracciones objetivas deberá efectuarse en la Tesorería Municipal o en sus Recaudaciones auxiliares, dentro de los quince días naturales siguientes al de la imposición de la sanción; si dentro de los primeros diez días el obligado comparece ante el Juez Calificador, presentando el vehículo con el que se cometió la falta debidamente reparado, la infracción deberá ser cancelada.

En el caso de vehículos con placas extranjeras, el pago de la multa impuesta como sanción por la comisión de la infracción objetiva podrá también efectuarse por correo, dentro de los treinta días contados a partir de la imposición de la sanción.

ARTICULO 223.- Al conductor de un vehículo cuyas condiciones mecánicas o de funcionamiento resulten infractoras a las disposiciones del presente Reglamento se le sancionará según se indica a continuación:

1 Carecer de alguno de los espejos retrovisores                                                            (L)

2 Causar un accidente estando en mal estado los frenos                                     (G)

3 Usar sin autorización lámparas o señales exclusivas de vehículos                                 (G)

de emergencia

4 Carecer o no funcionar las luces direccionales o intermitentes                          (M)

5 Carecer o no funcionar los cuartos delanteros o traseros del vehículo              (M)

6  Carecer o no funcionar el mecanismo de cambio de luz alta y baja                 (L)

o su indicador en el tablero

7 Carecer o no portar correctamente los faros principales                                              (G)

8 Traer luces blancas atrás o rojas adelante                                                                   (M)

9 Carecer de llanta de refacción o de tenerla, no estar en condiciones de ser      (L)

utilizada, o no contar con la herramienta necesaria para su cambio

10 Obstruir la visibilidad con las ventanillas obscuras o colocando                                 (M)

objetos, excepto calcomanías que no obstruyan la visibilidad

11 No portar, alterar, cubrir con micas opacas, llevar ilegibles o no colocar                   (M)

en su lugar las placas (en la parte frontal y posterior del auto en lugar visible)o

permisos para circular

12 No contar con la tarjeta de circulación vigente                                                          (M)

13 Realizar modificaciones al silenciador de manera que produzca ruido                        (M)

excesivo

14 Carecer o no funcionar el freno de estacionamiento                                      (L)

15 Carecer o no funcionar el sistema de limpia del parabrisas                            (M)

16 Usar las llantas lisas o en malas condiciones de seguridad o llantas                (M)

delanteras recubiertas

17 Carecer o tener en mal estado el parabrisas                                                  (M)

18 Carecer o no funcionar el velocímetro                                                                      (M)

19 Carecer de la tapa del tanque de la gasolina o no estar debidamente             (M)

instalado

20 Que el vehículo emita humo excesivo                                                                        (M)

ARTICULO 224.- Para los casos de infracciones no previstas con sanción en los capítulos respectivos, se impondrá multas de uno a cinco días de salarios mínimos vigente en la región.

ARTICULO 225.- Al peatón o transeúnte que contravenga las disposiciones establecidas dentro del presente ordenamiento será sancionado de la siguiente manera:

1 Por no cruzar por las áreas señaladas para el efecto                                       (M)

2 Por transitar en estado de notable ebriedad                                                                (M)

3 Por atentar contra la moral en vía pública                                                                   (M)

4 Por no utilizar los puentes peatonales poniendo en riesgo su vida y la              (G)

de terceros

TITULO X

RECURSOS

CAPITULO I

DE LAS INCONFORMIDADES

ARTICULO 226.- Contra la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento podrá interponerse ante el Juez Calificador el recurso de inconformidad, conforme al procedimiento que establece la Administración Pública y la ley del Servicio Civil.

Para otros casos previstos para la expedición , resolución, emisión, de otra clase de actos previstos en este Reglamento, podrán ser impugnados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal vigente en el Estado.

CAPITULO II

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Con el objeto de que las disposiciones del presente Ordenamiento sean del conocimiento de la ciudadanía, podrá publicarse en un diario de los de mayor circulación en la Municipalidad, posteriormente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Durante el período mencionado en el Artículo Primero Transitorio, los agentes y personal de la Dirección deberán participar en cursos de capacitación, para conocer debidamente las disposiciones de este Reglamento y estar en condiciones de explicar las dudas que respecto del mismo tengan los ciudadanos.

ARTICULO TERCERO.- Al inicio de la vigencia del presente Ordenamiento quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la nueva normatividad, del presente reglamento.

ARTICULO CUARTO.- Publíquese, en los términos del artículo 142 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Baja California.

D A D O  en la Ciudad de Playas de Rosarito, Estado de Baja California a los _ 12_días del mes de Junio del año de Mil novecientos noventa y siete, bajo el acta No._16_en sesión ordinaria, del Concejo Municipal de Playas de Rosarito.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

CONCEJO MUNICIPAL DE PLAYAS DE ROSARITO

EL PRESIDENTE

C.P. HUGO TORRES CHABERT.

RUBRICA

EL SECRETARIO

C. ALEJANDRO CROSTWHITE ESCUDERO.

RUBRICA

SINDICO PROCURADOR

C. GUILLERMO GARCIA VALENZUELA

RUBRICA

C. ARACELI NURI TORRES S.

CONCEJAL

RUBRICA

LIC. JOSE LUIS IBARRA ARENAS

CONCEJAL

RUBRICA

C.P. OSCAR FCO. SALAZAR SANTACRUZ

CONCEJAL

RUBRICA

LIC. OSCAR MARTIN ARCE PANIAGUA

CONCEJAL

RUBRICA

C. RAFAEL LOPEZ SAUCEDO

CONCEJAL

RUBRICA

EL C. ALEJANDRO CROSTHWAITE ESCUDERO, SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA

C E R T I F I C A

Que el presente documento es copia fiel y exacta de su original que tuve a la vista, de Reglamento de Tránsito del Municipio de Playas de Rosarito; que obra en el archivo general de este Concejo Municipal y que consta de cuarenta y tres fojas útiles.

Para los efectos legales a que haya lugar se extiende la presente certificación, en la ciudad de Playas de Rosarito, Estado de Baja California, siendo los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.

EL SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PLAYAS DE ROSARITO BAJA CALIFORNIA

C. ALEJANDRO CROSTHWAITE ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL

RUBRICA.

 

 
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