... ONG - ADUPVA ( ASOCIACION DE DEFENSA DEL USUARIO DE LA VIA PUBLICA Y EL AMBIENTE - LA PLATA - Capital de la Provincia de Buenos Aires- República Argentina, para el Mundo. - EVITEMOS TANTAS MUERTES ABSURDAS POR FALTA DE EDUCACION - NOS MATAMOS PORQUE NO CONOCEMOS LA LEY - NOS MATAMOS PORQUE NO RESPETAMOS LA LEY - NOS MATAMOS, PUES NO NOS SABEMOS QUERER - PARA CAMBIAR EL MUNDO, PARA VIVIR UN POCO MEJOR," TENEMOS QUE QUERERNOS; ENTONCES CONOZCAMOS LA LEY, Y RESPETEMOSLA, A PARTIR DE ENCONTRAR EN ELLA LAS CUALIDADES TECNICAS QUE HACEN CONOCER EL " POR QUE" Y ENTENDER QUE NO ES UN CAPRICHO, SINO EL EL ESTUDIO DE MUCHAS PERSONAS QUE DEJARON PLASMADA EN UN DOCUMENTO EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA ------...
   
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  Código de Tránsito de Mexico - León
 
 
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REGLAMENTO DE LA LEY DEL TRANSPORTE

 

(Publicado en el Periódico Oficial del Estado,

de fecha 30 de Mayo del año 2001)

 

 

 

El presente Reglamento tiene por objeto proveer en lo administrativo lo necesario para la ejecución de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León.

 

Regula la explotación y uso de las comunicaciones viales, así como los servicios de transporte de pasajeros y carga.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE

PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

(Publicada en el Periódico Oficial del Estado

de fecha 30 de Mayo del año 2001)

 

CONTENIDO:

Pág.

TITULO PRIMERO

 

Disposiciones Generales

1

TITULO SEGUNDO

 

De las Obligaciones de los Prestadores de Servicio Público de Transporte

1

TITULO TERCERO

 

De los Estímulos a los Prestadores del Servicio y Conductores

3

TITULO CUARTO

 

De las Concesiones

4

TITULO QUINTO

 

Del Servicio Público de Transporte de Pasajeros

7

CAPITULO I

 

Especificaciones Técnicas y Características de Presentación de los Autobuses que Prestan el Servicio Público de Transporte Urbano, Suburbano y Regional

7

CAPITULO II

 

Servicio Público de Transporte sobre Rieles

15

CAPITULO III

 

Servicio Especializado de Transporte de Personal, Escolar y Turístico

15

CAPITULO IV

 

Servicio de Vehículos de Alquiler

16

CAPITULO V

 

Sistema de Peaje y Control de Accesos

17

CAPITULO VI

 

De las Tarifas

18

TITULO SEXTO

 

Del Servicio Público de Transporte de Carga

19

TITULO SEPTIMO

 

De la Concesiones del Transporte Público

21

CAPITULO I

 

Generalidades

21

CAPITULO II

 

Otorgamiento de Concesiones para el Transporte Urbano, Suburbano, Regional y sobre Rieles

22

 

Sección I

 

 

Procedimiento para la Adjudicación de Concesiones

22

 

Sección II

 

 

Presentación y Apertura de Propuestas

26

 

Sección III

 

 

Adjudicación y Fallo de la Convocatoria

30

CAPITULO III

 

Otorgamiento de Concesiones para el Transporte Especializado, de Alquiler y de Carga

31

CAPITULO IV

 

Del Título de Concesión

33

CAPITULO V

 

Cesión de Derechos

34

TITULO OCTAVO

 

Renovación y Modificación de Concesiones

34

TITULO NOVENO

 

Terminación de las Concesiones

36

CAPITULO I

 

De la Revocación

36

CAPITULO II

 

De la Cancelación

36

CAPITULO III

 

Del Incumplimiento Comprobado de Obligaciones Fiscales

37

TITULO DÉCIMO

 

De la Licencia Especial

37

TITULO DECIMO PRIMERO

 

De la Operación y Funcionamiento del Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte

38

TITULO DÉCIMO SEGUNDO

 

Aplicación de Medidas de Seguridad

41

TITULO DÉCIMO TERCERO

 

Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones

42

CAPITULO I

 

Generalidades

42

CAPITULO II

 

Infracciones en Caminos y Carreteras de Competencia Estatal

44

TITULO DÉCIMO CUARTO

 

Trámite de Quejas y Denuncias de los Usuarios del Servicio Público de Transporte

46

ARTICULOS TRANSITORIOS

46

       

 


REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE

PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1.- El presente Reglamento es de observancia general en el territorio de la entidad, sus disposiciones son de interés público y tiene por objeto proveer en lo administrativo lo necesario para la ejecución de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León.

 

Artículo 2.- Para los efectos del presente instrumento, las referencias a la “Ley”, al “Reglamento”, a la “Secretaría” ó a la “Subsecretaría” deben entenderse realizadas a la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, al presente Reglamento, a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado y a la Subsecretaría de Transporte dependiente de la Secretaría respectivamente, aplicándose además las definiciones que se determinan en el Artículo 2 de la misma Ley.

 

Artículo 3.- La explotación y uso de las comunicaciones viales, así como los servicios de transporte de pasajeros y de carga, se sujetarán a las disposiciones de la Ley, este Reglamento y las normas que expida la Secretaría.

 

Artículo 4.- Las atribuciones que la Ley otorga a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado en los Artículos 6 fracciones I, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII; y 56 podrán ser ejercidas también por la Subsecretaría de Transporte, dependiente de dicha Secretaría.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

 

Artículo 5.- Complementariamente a las obligaciones establecidas en el Artículo 16 de la Ley, los prestadores del servicio público de transporte, deberán cumplir lo siguiente:

 

I.                 Cuando por alguna circunstancia se trate de pagos no sujetos a tarifa o convenidos entre ambas partes, el usuario tendrá derecho a que se le entregue un recibo en el que se mencione la cantidad pagada y el servicio prestado. Cuando se trate de la modalidad de vehículos de alquiler, el boleto, recibo ó comprobante de pago se entregará al usuario cuando éste lo solicite;

 

II.                Mantener los vehículos, sitios, bases y terminales públicas destinados al servicio en condiciones óptimas de operación, seguridad e higiene;

III.              No se permitirá en los vehículos la portación de calcomanías, leyendas o cualquier otra forma de manifestación alusiva a inconformidades por disposiciones legales que dicten las autoridades, y

 

IV.              Llevar en forma diaria previo al inicio del servicio, una bitácora de chequeo para verificar el estado físico, mecánico y eléctrico que guardan las unidades, evitando que sean puestas en operación aquéllas que presenten alguna de las siguientes fallas:

 

a)    Sistema de frenado en malas condiciones.

 

b)    Fuga de combustible, lubricantes y falta de tapones.

 

c)    Luces exteriores dañadas.

 

d)    Equipo de seguridad faltante, como extinguidor, triángulo, botiquín y otros.

 

e)    Ventanas rotas o faltantes.

 

f)     Puerta de seguridad bloqueada.

 

g)    Señalamientos faltantes.

 

h)    Asientos rotos o elementos de vestimenta interior con bordes punzo-cortantes.

 

i)     Estribos dañados.

 

j)     Limpia parabrisas descompuesto.

 

k)    Espejos rotos o sin éstos.

 

l)     Neumáticos con problemas (agrietados, lisos, con desprendimiento de capas o con abultamientos).

 

m)   Mal funcionamiento del mecanismo de cierre y apertura de puertas.

 

n)    Dirección con juego.

 

o)    Otras que pongan en riesgo la seguridad de los pasajeros o de terceras personas.

 

Artículo 6.- Los prestadores del servicio público de transporte deberán contratar con empresa autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, seguro para cada vehículo autorizado en la concesión, cuyo monto sea suficiente para cubrir cualquier siniestro que afecte a los usuarios ó a la carga, que garantice en su caso la atención médica y hospitalaria de todos los pasajeros. Igualmente, dicho seguro debe cubrir los daños que la unidad de transporte pudiera ocasionar a terceros.

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS ESTÍMULOS A LOS PRESTADORES

DEL SERVICIO Y CONDUCTORES

 

Artículo 7.- Los estímulos a los prestadores del servicio público de transporte a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, con el propósito de incentivar a los transportistas a prestar el servicio con altos índices de calidad y eficiencia, consistirán en reconocimientos que en forma pública realice la Secretaría en evento anual para la entrega de diplomas, los cuales serán otorgados a aquéllos que obtengan los mejores resultados en los siguientes rubros:

 

I.                 Estado físico-mecánico de los vehículos.

 

II.                Limpieza e higiene en unidades.

 

III.              Seguridad y confort.

 

IV.              Innovaciones tecnológicas.

 

V.               Frecuencias de paso y horarios de servicio.

 

VI.              Renovación de unidades.

 

VII.             Indice de accidentes por kilómetros recorridos.

 

VIII.            Presentación y cortesía de conductores.

 

IX.              Capacitación a conductores.

 

X.               Otros parámetros de operación del servicio.

 

Artículo 8.- Para los efectos de la entrega de reconocimientos a que se refiere el Artículo anterior, la Secretaría tomará en cuenta los certificados de calidad que los prestadores del servicio hayan obtenido por conducto de la Organización Internacional para la Estandarización.

 

Artículo 9.- Los estímulos para los conductores a que se refiere el Artículo 14 de la Ley se basarán en la emisión de reconocimientos por parte de la Secretaría, con fundamento en la información obtenida del Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte relativa a los conductores.

El reconocimiento se otorgará a los conductores que obtengan un récord de 6-seis meses sin sanciones en forma continua, lo que implicará el otorgamiento de un diploma.

 

 

TÍTULO CUARTO

DE LOS CONDUCTORES

 

Artículo 10.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los concesionarios, los conductores de los vehículos afectos al servicio público de transporte, adicionalmente a las obligaciones que les establece la Ley, deben cumplir con lo siguiente:

 

I.                 Acatar las disposiciones realizadas por el personal habilitado por la Subsecretaría;

 

II.                Circular con las puertas de sus vehículos cerradas;

 

III.              Ceder el paso a las personas con capacidad diferencial en cualquier lugar, y respetar los espacios exclusivos para éstos;

 

IV.              Usar lentes de graduación cuando así lo tenga indicado por prescripción médica como necesario para conducir vehículos;

 

V.               Mostrar al personal de la Secretaría su licencia especial y la tarjeta de circulación del vehículo cuando se le solicite;

 

VI.              Vestir de manera adecuada para la conducción del vehículo evitando el uso de gorra, sombrero, playera sin mangas, short, y calzado que ponga en riesgo la seguridad al conducir;

 

VII.             Ceder siempre el derecho de paso al peatón, así como mostrar consideración y cortesía a los pasajeros. Cualquier indiferencia o expresión despreciativa a esta regla, representa evidencia suficiente para declarar la inhabilitación del conductor para ese tipo de empleo;

 

VIII.            Otorgar el tiempo suficiente a los pasajeros para abordar o descender del autobús, cuidando de no arrancar la unidad hasta que las puertas se encuentren perfectamente  cerradas.  En  caso  de  personas  con  capacidad  diferencial,  de  la tercera edad, y mujeres embarazadas y/o con niños pequeños, deben dar el tiempo necesario para que éstas se instalen en el interior del vehículo o en la banqueta;

 

IX.              Cuando se haga imposible continuar el servicio debido a condiciones inseguras o de fallas en su unidad, el desalojo del autobús deberá ocurrir en el punto más cercano a la banqueta derecha. Cuando esto no sea posible, será obligación del conductor, proteger el descenso de pasajeros;

X.               En ningún momento deberán abrirse las puertas del autobús, sino hasta el punto de parada. En caso de aglomeración extrema de la unidad, se deberán desalojar los pasajeros excedentes del autobús para hacer posible el cierre de las puertas;

 

XI.              Abstenerse de abandonar el vehículo durante su itinerario, excepto en la terminal, ó permitir que otra persona no autorizada lo conduzca; y

 

XII.             Al iniciar la operación del servicio, revisar que se halla cumplido con la bitácora de chequeo de su unidad a que se refiere el Artículo 5 fracción IV del presente Reglamento.

 

Artículo 11.- Los conductores de vehículos del servicio público de transporte tienen prohibido lo siguiente:

 

I.                 Conducir cuando sus facultades físicas o mentales se encuentren alteradas por el influjo de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes o medicinas, o cansancio excesivo ocasionado por jornadas continuas mayores de 8 horas.

 

II.                Llevar entre su cuerpo y los dispositivos de manejo del vehículo, personas u objetos que dificulten la normal conducción del mismo o le reduzcan su campo de visión y libre movimiento.

 

III.              Transportar personas en el exterior del vehículo o en lugar no especificado para el transporte de pasajeros.

 

IV.              Efectuar competencias de cualquier tipo con sus vehículos.

 

V.               Utilizar aparatos que hagan uso de la frecuencia de radio de la Subsecretaría.

 

VI.              Efectuar compraventa de productos de servicios en los cruceros y la vía pública en general.

 

VII.             Distraerse por conversar innecesariamente con pasajeros o acompañantes.

 

VIII.            Utilizar equipos de sonido de tal forma que su volumen contamine el ambiente o sea molesto para los pasajeros.

 

IX.              Utilizar audífonos o teléfonos celulares.

 

X.               Transportar pasajeros en estado de ebriedad en autobuses.

 

XI.              Transportar animales sueltos en el compartimento para pasajeros, a excepción de perros lazarillos.

 

XII.             Bajar pasaje en un carril que no tenga adyacente a la puerta banqueta, paradero o término de calzada.

 

XIII.            Conducir con una sola mano sobre el volante.

 

XIV.           Manifestar una conducta evidente de hostigamiento hacia otros conductores, haciendo uso de la unidad que conducen.

 

XV.             Detener la unidad sin causa justificada durante su itinerario.

 

Artículo 12.- Sin perjuicio de lo establecido por los reglamentos de tránsito municipales, los conductores de vehículos afectos al servicio público de transporte están obligados a acatar las disposiciones siguientes:

 

I.                 Cuando transiten en zonas escolares:

 

a)    Disminuir su velocidad y extremar precauciones, respetando los señalamientos y dispositivos para el control del tránsito correspondientes, que indican la velocidad máxima permitida y cruce de peatones;

 

b)    Ceder el paso a escolares y peatones haciendo alto;

 

c)    Obedecer las indicaciones de los agentes de tránsito o de los promotores voluntarios de educación vial; y

 

d)    Para el caso de transporte escolar, al detenerse en la vía pública para el ascenso y descenso de los escolares, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia. En el caso en que por condiciones del sentido de circulación implique un cruce de escolares sobre la calzada, éstos deberán ser asistidos por el auxiliar que viaja en el vehículo, hasta confirmar que el escolar se encuentra en seguridad total.

 

II.                Cuando transiten en cruceros de ferrocarril:

 

a)    Disminuir la velocidad de la unidad a 30 km/h a una distancia de 50 metros antes de cruzar las vías de ferrocarril;

 

b)    Realizar alto a una distancia de 5 metros antes de las vías y mantenerse en esa forma si el ferrocarril se encuentra a una distancia menor a 200 metros en dirección al crucero;

 

c)    No subir o bajar pasaje a una distancia menor de 50 metros de las vías de ferrocarril; y

 

d)    En caso de avería de la unidad sobre la vía o a menos de 5 metros de la misma, desalojar el pasaje de forma inmediata.

 

TÍTULO QUINTO

DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

 

CAPÍTULO I

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y CARACTERÍSTICAS DE

PRESENTACIÓN DE LOS AUTOBUSES QUE PRESTAN EL SERVICIO

PÚBLICO DE TRANSPORTE URBANO, SUBURBANO Y REGIONAL

 

Artículo 13.- Todos los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros en su modalidad de urbano dentro de la Zona Metropolitana de Monterrey, serán autobuses de tipo panorámico con puerta delantera para el ascenso de pasaje adelante del eje delantero y deberán de cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad siguientes, y en su caso cumplir con las normas técnicas aplicables que expida la autoridad federal:

 

I.                 Especificaciones generales:

 

a)    Dimensiones: el ancho del autobús deberá ser entre 2,400 a 2,600 mm.; la altura entre 2,990 a 3,300 mm.; la altura desde el suelo al piso de unidad, máximo sin carga entre 900 a 1,025 mm.; la altura desde el suelo al primer escalón de la puerta, máximo sin carga entre 400 a 450 mm.; la altura interior del autobús entre 1,950 a 2,050 mm.; altura de escalones, máximo de 280 mm.; altura de despeje de escalón, mínimo de 300 mm.; volado delantero máximo de 2,500 mm.; volado trasero máximo 3,500 mm; ancho de puerta delantera, mínimo libre entre 900 a 700 mm.; ancho de puerta trasera, mínimo libre entre 1,020 a 1,200 mm.; altura de puertas, mínimo de 1,900 mm. Para el caso de vehículos menores a 8 metros de longitud total volado delantero máximo de 1,500 mm.; volado trasero máximo 2,800 mm.

 

b)    Pesos vehiculares: peso bruto vehicular máximo de 16,500 kg.; peso bruto sobre eje delantero, máximo de 6,500 Kg.; peso bruto sobre eje trasero, máximo de 10,500 kg.; peso vehicular máximo de 8,900 kg., capacidad de carga aproximada de 7,600 kg. Para el caso de vehículos menores a 8 metros de longitud total la capacidad del eje delantero deberá ser de 3,500 Kg. Y la capacidad del eje trasero de 6,500 Kg. Como mínimos y el peso bruto vehicular de 11,000 Kg.

 

c)    Comportamiento vehicular: velocidad máxima de 70 km/h para transporte urbano, 90 km/h para transporte suburbano y regional; Habilidad de ascenso en primera velocidad de 15,000 kg.; grupo motriz de aproximadamente 24 km./h. en pendiente de 5 %; radio de giro de 8.5 a 10.5 m.; nivel de ruido normal de 80 a 85 decibeles.

d)    Capacidad de pasaje: los autobuses deberán tener una capacidad de pasajeros sentados mayor de 30; de pie entre 20 y 70, dando una capacidad total de pasajeros, entre 50 y 110; en general deberán tener una densidad total máxima de 3.7 pasajeros por m2.

 

II.                Especificaciones mecánicas:

 

a)    Motor: sistema diesel, eléctrico o de Gas Natural, el número de cilindros de 4 ó 6 en "V' o "L"; una potencia mínima de 170 hp; el torque mínimo de 170 lbs-pié; con instalación trasera y suministro con dispositivo de control de emisiones.

 

b)    Transmisiones: la transmisión deberá ser automática de 4 velocidades, o manual de 5 velocidades; con torque y convertidor según motor elegido.

 

c)    Ejes: el eje diferencial con capacidad de 10,500 Kg.; el eje delantero con capacidad entre 5,000 a 6,500 kg., de viga forjada.

 

d)    Dirección: sistema hidráulico o asistida con aire; con una relación desde 20.4 a 1 hasta 25.6 a 1; el diámetro del volante entre 450 a 500 mm.

 

e)    Sistema de enfriamiento: radiador de flujo vertical, y de preferencia usar ventilador con clutch.

 

f)     Suspensiones: la suspensión delantera con muelles de acero; con capacidad de 6,500 kg.; un número de hojas, mínimo de 6 de 12.7 y 6 de 14 mm.; y largo aproximado de 1,450 mm.

 

g)    Barras estabilizadoras: muelles traseras de acero; con capacidad de 8,500 Kg.; un número de hojas, mínimo 9 de 14 y 9 de 16 mm.; y largo aproximado de 1,850 mm.

 

h)    Amortiguadores: deberán ser 4, para uso de servicio pesado.

 

i)     Frenos: deberá con sistema de aire doble circuito, además de freno de estacionamiento en el eje trasero; y freno de motor.

 

j)     Sistema de escape: Todo el sistema debe estar aislado de la carrocería para evitar posibilidad de entrada de gases en el interior.

 

k)    Sistema  de  combustible:   el  tanque  deberá  ser  de  material  de  acero; debiendo estar ubicado en la primera mitad del vehículo, detrás del eje delantero, preferentemente entrelargueros; el tubo de llenado deberá estar aislado de la carrocería; el llenado será por gravedad, debiendo tener válvula de ventilación y descenso de presión con tapón; la capacidad debe ser de 200 a 300 Lts.

 

l)     Cuando las unidades utilicen gas, deberán cumplir con lo que se establece en la norma NOM-005-SEDG-1999, que emite la Secretaría de Energía, o cualquier otra que se expida en la materia o para incluir otros combustibles.

 

III.              Especificaciones estructurales:

 

a)    La carrocería podrá ser del tipo Integral y semi-integral, esta última para ser montada en un chasis fabricado para uso en autobuses. Ambos conceptos son aptos para el servicio.

 

b)    Bastidor de chasis: en caso de carrocería semi-integral se recomiendan largueros de acero de alta resistencia termotratados, bastidor tipo escalera con refuerzo en suspensión trasera. Para el caso de una carrocería que se sujete del chasis por una armadura, no se deberá alterar ninguna de las especificaciones o dimensiones del chasis recibido, sin la autorización del proveedor.

 

c)    Forros exteriores: deberán ser de materiales de acero tratado y pintado previo al ensamble; puede utilizarse plástico reforzado en frontales trasero y delantero. El acero galvanizado tiene el inconveniente de presentar problemas de adherencia de la pintura. El material para las guardas laterales puede ser neopreno, acero o aluminio anodizado.

 

d)    Protección: se debe aplicar pasta antiruido en toda la parte interior de los laterales exteriores, después del ensamble.

 

e)    Forros interiores: deberán ser laminados e instalados con sujeción oculta mediante  tapajuntas.  El  remate  del  laminado  del  techo  con  los laminados  laterales  no  deberán  terminar  en  esquina  angular,  sino  con  un radio. Los materiales deberán ser de acero comercial tratado y pintado previo a su instalación; aluminio anodizado mate, de preferencia polietileno en paneles duros, superficie lisa mate; tapajuntas de plástico o de aluminio anodizado; conchas delanteras y traseras interiores pueden ser de plástico reforzado.

 

f)     Protección: entre techo exterior e interior debe llevar un aislamiento con espuma de poliuretano no flamable o lana de vidrio, para efectos de aislamiento de calor, ruido y material que retarde la propagación de fuego.

 

g)    Ventilas: deberá contar con dos ventilas cuadradas de dos posiciones para ventilar; y dos ventilas con desprendimiento total para salida de emergencia de 500 x 500 mm. aproximadamente; además una ventila para el operador de 300 x 300 mm. y dos rectangulares de aproximadamente 300 x 150 mm.; deberá contar con tres ventilas de 500 x 500 mm. en línea sobre el eje longitudinal del vehículo.

 

h)    Ventanillas: serán del tipo panorámicas con una parte fija y otra parte corrediza, con vidrios de seguridad translúcidos, de dimensiones aproximadas de 900 x 1340 mm. ancho por alto, respectivamente; deberán contar con 3 ó 4 del lado derecho y con 5 ó 6 del lado izquierdo; colocadas a un altura de 800 mm. aproximadamente, a partir del piso. Todas o alguna de las ventanillas del lado izquierdo deberán funcionar como salida de emergencia, con mecanismo de abatimiento hacia el exterior.

 

i)     Parabrisas: deberá ser tipo panorámico de 1 ó 2 piezas, con vidrio de seguridad, sombreado en la parte superior y a una distancia del operador entre 600 a 900 mm.; las dimensiones serán de 2,100 x 1,100 mm. de ancho por alto, respectivamente; ángulo de visión del operador en el plano vertical 18° superior y 23° inferior; en el plano horizontal a partir del eje de simetría del operador 53° a la derecha y 23° a la izquierda.

 

j)     Caja de ruta: deberá estar ubicada al frente, sobre el parabrisas y con dimensión de 2500 x 250 mm.; puerta interior abatible; vidrio exterior laminado; iluminado interior y mecanismo manual o electrónico.

 

k)    Puertas: la unidad deberá contar con dos puertas, una delantera de acceso y otra trasera de descenso; con sistema de accionamiento neumático, plegadizas y apertura hacia atrás; ubicadas en el lado derecho; y con válvulas operadas por el conductor para la apertura o el cierre de las mismas.

 

IV.              Especificaciones interiores:

 

a)    Asientos: deberán ser de estructura tubular con respaldo y asiento tapizados con espuma poliuretano y telas de vinil; o plástico reforzado con asiento tapizado; o plástico reforzado sin tapizar. Todos los tipos deben tener asideras tubulares de acero inoxidable, o aluminio anodizado mate, o P. V. C. Las dimensiones de los asientos deberán ser de las siguientes medidas aproximadas, altura del piso al asiento 400 mm.; altura del respaldo 400 mm.; ancho de asiento mínimo 430 mm.; profundidad del asiento 400 mm.; ángulo del asiento 5°; ángulo del respaldo 15 % y distancia entre asientos 700 mm. Con fijación en la parte delantera lateral al piso.

 

b)    Asiento de operador: deberá ser acojinado y tapizado con tela, muelleo de aire o mecánico con amortiguador; ajuste de posiciones incluyendo respaldo; izquierdo abatible y cinturón de seguridad.

 

c)    Pasamanos: deberán ser de aluminio anodizado, acero inoxidable o P. V. C., con diámetros de pasamanos de 1" y postes de 1.5"; deberán estar sujetos con soporte de aluminio atornillados a la carrocería; serán dos líneas longitudinales sobre el pasillo; las alturas desde el piso de la unidad hasta los tubos debe ser de 1,800 mm.; un pasamanos colocado en forma diagonal en puerta delantera para ayuda de ascensos; cuatro barandales colocados, uno en lado izquierdo de la puerta delantera, dos en puerta trasera, uno de cada lado, y otro detrás del asiento del operador; la altura de estos barandales desde el piso de la unidad deben ser aproximadamente de 680 mm.; el ancho igual a la profundidad de los escalones aproximadamente de 600 mm.; los barandales de puerta deben cubrirse con plástico reforzado. Se usarán postes tubulares colocados verticalmente fijados en techo y piso en la ubicación necesaria para sujeción de pasamanos y barandales.

 

d)    Timbre de parada: deberá ser eléctrico con pulsadores accesibles distribuidos en la unidad.

 

e)    Calefacción: deberá contar como mínimo con desempañador de parabrisas.

 

f)     Recubrimiento de pisos: el recubrimiento será de material antiderrapante y abarcará hasta la pared lateral a una altura de 100 mm., formando un radio con el piso para facilitar la limpieza; los escalones deberán estar recubiertos con material antiderrapante.

 

V.               Especificaciones del sistema de seguridad y medición:

 

a)    Limpia parabrisas: deberá ser con sistema neumáticos con válvulas de comandos, o eléctricos, ambos de velocidad variable; limpiadores tipo pantógrafo con depósito de agua para limpieza.

 

b)    Defensas: deberá contar con defensas delantera y trasera, reforzadas y atornilladas a los soportes del bastidor, tratadas y pintadas sin brillo.

 

c)    Espejos retrovisores: los exteriores serán rectangulares de control, con un mínimo de 150 x 210 mm., uno de cada lado; el del lado derecho deberá ser convexo; los interiores serán convexos, uno de frente y uno en la parte posterior de puerta trasera, con enfoques en área de descenso.

 

d)    Visera del operador: deberá ser de material acrílico, suspendida en soporte articulado o integrada al parabrisas.

 

e)    Indicadores estándar: deberá contar con indicadores de velocidad, odómetro, tacómetro, temperatura del motor, temperatura del aceite de transmisión, nivel del combustible, voltímetro, presión del aceite y presión del aire; señales de giro, intermitente de seguridad, de luz alta y de apertura de puertas; alarmas de temperatura motor, presión aceite y presión aire. Todos montados en un tablero instalado dentro del área de visibilidad del operador.

 

f)     Luces exteriores: delanteras con dos faros de luz alta y baja, dos cuartos ámbar, dos para direccionales ámbar, una de cada lado, tres de identificación ámbar colocados en techo parte delantero superior, dos de gálibo ámbar colocados frente parte superior una de cada lado, luz blanca dentro de la caja de rutas. Las luces traseras con dos luces alto rojas, dos para luz de reserva blancas, una luz de portaplaca blanca, dos cuartos rojos o ámbar, dos direccionales rojas una de cada lado, tres de identificación, rojas, en techo parte trasera superior, dos de gálibo rojas colocados en parte trasera superior, una en cada lado. Las luces en los costados, cuarto plafones ámbar, dos en los extremos superiores y dos en los extremos inferiores.

 

g)    Luces Interiores: serán de luminarias con lámparas fluorescentes de 40 watts., colocadas en el techo de la unidad, longitudinalmente en dos líneas, del lado derecho cuatro luminarias y del lado izquierdo cinco luminarias, con distancias del lateral a línea derecha e izquierda 625 mm. aproximadamente. Se utilizarán dos circuitos para su comando con el 50% de iluminación cada uno, controlados por el operador. Los escalones de subida y bajada serán iluminados con lamparas incandescentes.

 

h)    Para la seguridad de los usuarios, deberá contar con las siguientes salidas de emergencia: luneta trasera con apertura, y/o ventanilla lateral lado izquierdo con apertura, y/o ventila de techo con apertura. Todos los mecanismos de apertura deben accionarse desde el interior o del exterior. Luces en escalones con piso antiderrapante, asideras en asientos, pasamanos con estribos colgantes, extinguidor, triángulo de seguridad, hules fuelles en puertas. Todas las resinas y plásticos utilizados deben ser retardantes de fuego. Las leyendas claras estratégicamente ubicadas con advertencias e indicaciones para salidas de emergencia.

 

i)     Protecciones aislamientos y pinturas: el techo estarán aislados entre forro exterior y forro interior con espuma de poliuretano aplicado por aspersión, o lana de vidrio. La pared superior y la pared frontal del compartimento del motor deberá aislarse con el mismo material aplicado por aspersión, contra calor y ruido. Los plásticos duros utilizados en forros interiores y tapajuntas, no deberán pintarse, ya que pueden adquirirse con superficies acabadas de color, así como los asientos y piezas de plástico reforzado.

 

VI.              Para el caso de autobuses de transporte urbano y suburbano con longitudes superiores a 14- catorce metros y/o articulados, podrán operar con modelos de antigüedad mayores a los establecidos para estas modalidades en el Artículo 24 de la Ley, asimismo, la Secretaría podrá variar las especificaciones técnicas a que se refiere este Artículo, cuando esto implique mayores niveles de comodidad y seguridad para los pasajeros.

 

La Secretaría, previo acuerdo con el Titular del Ejecutivo, expedirá las normas que determinen las especificaciones técnicas y de seguridad a que deberán sujetarse los autobuses que presten el servicio urbano, suburbano y regional fuera de la Zona Metropolitana de Monterrey.

 

Artículo 14.- Los vehículos afectos al servicio público de transporte de pasajeros en sus modalidades de urbano, suburbano y regional, tendrán las siguientes características de presentación:

 

I.                 Tener en un lugar visible del interior de la unidad, el itinerario esquemático, horario autorizado, tarifa por pasajero, número de las placas, tarjeta de circulación, constancia de la última revista, capacidad máxima de pasajeros y cuadros conteniendo la prohibición expresa de fumar y escupir.

 

II.                Llevar exteriormente al frente en forma legible e iluminado por la noche, un rótulo que contenga el número del itinerario, así como el origen y destino del mismo.

 

III.              Llevar exteriormente impreso, al frente y en la parte posterior, un número económico que le asignará la Subsecretaría, el cual tendrá un tamaño adecuado que permita la inmediata identificación por parte de los usuarios y del personal habilitado por la autoridad competente.

 

IV.              El alumbrado interior deberá permanecer encendido durante las horas de servicio nocturno, así como en los escalones de ascenso y descenso.

 

V.               Estar pintados de conformidad con lo que establece la concesión y el presente Reglamento.

 

VI.              Sistema de timbre de descensos en adecuadas condiciones de operación.

 

VII.             Contar con una distribución simétrica y transversal a uno y otro lado de un pasillo central, de un número de asientos que den comodidad a los pasajeros, preferentemente en forma perpendicular al eje longitudinal del vehículo, así como satisfacer permanentemente todas las condiciones de seguridad y de higiene, de conformidad con lo que dicten las autoridades sanitarias y la Secretaría.

 

VIII.            Visión libre para el conductor hacia el frente y ambos lados, a cuyo efecto los cristales respectivos se conservarán libres de toda clase de obstáculos, no siendo así para el cristal frontal del lado izquierdo, el cual podrá tener en la parte superior una franja de 18 cm. pintada de color obscuro.

IX.              Contar con extinguidor contra incendio, cuyo modelo apruebe la autoridad competente.

 

X.               A excepción del servicio urbano para el cual sólo será necesario el señalamiento de abanderamiento, el resto deberá contar con la herramienta necesaria para los trabajos de emergencia en el itinerario, llanta de refacción, luces de abanderamiento y un botiquín con el instrumental y material mínimo para impartir los primeros auxilios en caso de accidente.

 

XI.              A excepción del servicio urbano contar con asientos con respaldos reclinables de acción mecánica.

 

XII.             Identificar con calcomanía alusiva los asientos reservados, preferentemente los lugares próximos al conductor, que en su caso puedan ser ocupados por las personas con capacidad diferencial, las embarazadas, o de la tercera edad.

 

XIII.            Todas las demás condiciones derivadas de la norma técnica que se establezca para las características de las unidades que prestan servicio de transporte urbano.

 

XIV.           En función del tipo de servicio que proporcione el transporte público de pasajeros, los autobuses deberán estar pintados de los siguientes colores:

 

a)

Radial

Amarillo

b)

Periférico

Azul

c)

Metrobús

Rojo

d)

Intramunicipal

Verde

e)

Express

Gris

 

Artículo 15.- Para los efectos de la fracción XIV del Artículo anterior, los servicios mencionados se definen de la siguiente forma:

 

I.                 Radial: Aquél que cubre un itinerario de la periferia al centro de la zona metropolitana de Monterrey;

 

II.                Periférico: Aquél que conecta en su itinerario dos o más puntos extremos de la periferia de la zona metropolitana de Monterrey;

 

III.              Metrobús: Aquél que se coordina con el Metro cobrando una tarifa única;

 

IV.              Intramunicipal: Aquél que se presta en centros de población dentro de los límites de un solo municipio;

 

V.               Express: Aquél que se presta con mayores atributos de calidad, seguridad y confort y con tiempos de viaje menores al resto de los servicios, y

VI.              Otros.

 

CAPÍTULO II

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SOBRE RIELES

 

Artículo 16.- El servicio de transporte sobre rieles tendrá las características técnicas y de servicio que le marque la normatividad correspondiente o en su defecto la respectiva concesión.

 

CAPÍTULO III

SERVICIO ESPECIALIZADO DE TRANSPORTE DE PERSONAL,

ESCOLAR Y TURÍSTICO

 

Artículo 17.- Los vehículos del servicio público especializado en sus diferentes modalidades, deberán tener puerta de emergencia, equipos y señalamientos de emergencia y placas respectivas, llevar en los costados y parte posterior el nombre de la institución respectiva o empresa, asimismo, deberán cumplir con los requisitos adicionales que determinen las autoridades competentes.

 

Artículo 18.- El servicio público especializado de transporte de personal es el que se presta a quienes viajan a sus centros de trabajo, cuando su destino de transportación se relacione con fines laborales, teniendo como color de identificación el blanco.

 

Los prestadores de este servicio pondrán a consideración de la Subsecretaría las paradas obligatorias para su aprobación.

 

Artículo 19.- El servicio público especializado de transporte escolar es aquél que se presta exclusivamente en vehículos que cuenten con ventanillas protegidas con malla metálica, asegurando que éstas se puedan retirar fácilmente en caso de emergencia, pintado de color amarillo tráfico, con una franja blanca continua a cada lado y en la parte posterior, así como la leyenda TRANSPORTE ESCOLAR en color negro y tener impreso al frente y en la parte trasera un número económico que le asignará la Subsecretaría, mismo que tendrá un tamaño mínimo de 25-veinticinco centímetros de alto, por 15-quince centímetros de ancho, una leyenda que indique los teléfonos para quejas, y además los números de teléfonos de la Subsecretaría.

 

Articulo 20.- El transporte escolar deberá contar con el aval de la Dirección de la escuela y de los padres de familia correspondientes, así como especificar la zona de influencia del servicio y los horarios a seguir y cumplir con las siguientes condiciones:

 

I.                 Contarán con piso antiderrapante, rejillas en las ventanillas, pasamanos a una altura adecuada a los usuarios, extintor, llanta auxiliar, dispositivos de prevención y botiquín de primeros auxilios.

 

II.                Ningún vehículo que traslade escolares deberá transportar a más pasajeros que el número indicado en la autorización correspondiente.

 

III.              Los vehículos no podrán portar vidrios polarizados, oscurecidos, ni aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor.

 

IV.              Contarán con un auxiliar con conocimientos de atención a menores en los casos que se requieran.

 

V.               Contarán con cinturón de seguridad para el conductor y los pasajeros.

 

Artículo 21.- El servicio público especializado turístico se prestará en autobuses equipados con sanitario, aire acondicionado, equipo de sonido apropiado y puerta de acción mecánica en su costado derecho, y darán servicio en la entidad y zonas urbanas de la misma, en aquellos lugares situados en la entidad que revisten interés arqueológico, cultural y arquitectónico.

 

Deberán ostentar en el frente y parte posterior la leyenda “turismo”, iluminada durante toda la noche la del frente. En la parte posterior además deberá incluir la razón social, domicilio social y teléfono.

 

CAPÍTULO IV

SERVICIO DE VEHÍCULOS DE ALQUILER

 

Artículo 22.- El servicio público de vehículos de alquiler podrá ser:

 

I.                 Taxi, y

II.                Taxi Ejecutivo.

 

Artículo 23.- El Servicio de Taxi es el que se identifica por proporcionarse en automóviles de color verde con capacete blanco, torreta de taxi y número de identificación, pudiendo operar los años que la antigüedad del modelo de fabricación del vehículo lo permita, en los términos del Artículo 24 de la Ley.

 

Artículo 24.- El Servicio de Taxi Ejecutivo se identifica por prestarse en automóviles de color blanco, con modelos hasta de 2-dos años de antigüedad a la fecha en que se solicite la concesión, de cuatro puertas, equipados con aire acondicionado, sin torreta de taxi y contarán en su caso, con emblema de la flotilla o empresa a la que pertenezcan.

 

Artículo 25.- Los automóviles de alquiler, además de satisfacer los requisitos anteriores, ofrecerán las comodidades necesarias de acuerdo con su categoría, estarán escrupulosamente aseados y llevarán en parte visible el número económico de 48-cuarenta y ocho centímetros de largo colocados en los vértices anterior y posterior, igualmente deberán estar en perfecto estado, mecánico, carrocería, pintura y no modificarse en su género.

Los vehículos llevarán en ambas puertas delanteras el emblema autorizado por la Subsecretaría, incluyendo el número completo de la concesión y el de las placas. En caso de pertenecer a una base de taxis deberán de llevar pintado sobre el medallón con letras mayúsculas de 7- siete centímetros el nombre de dicha base.

 

Fijarán en un lugar visible, en el interior del vehículo, la tarifa autorizada por el cobro del servicio.

 

El vehículo no podrá tener más ocupantes de los que señala la tarjeta de circulación.

 

En la parte superior del vehículo tendrán el anuncio que los identifique como taxis, el cual deberá tener iluminación por las noches. Dicha identificación no podrá ser mayor de cuarenta centímetros de largo por veinte de alto.

 

Contarán con extinguidor contra incendios, cuyo modelo apruebe la autoridad competente.

 

 

CAPÍTULO V

SISTEMA DE PEAJE Y CONTROL DE ACCESOS

 

Artículo 26.- De conformidad con el Artículo 26 de la Ley, los sistemas de peaje ofrecerán al usuario alternativas de cobro modernas que puedan incluir entre otros: boletos prepagados, mulitiviajes con descuento, multimodales, por distancia recorrida, por zonas, o por calidad del servicio.

 

Artículo 27.- Para hacer posible lo expuesto en el Artículo anterior, los vehículos afectos al servicio público de transporte urbano de pasajeros deberán contar con un control físico de accesos con las siguientes características:

 

I.                 Confort: Diseño avanzado, proporcionando suavidad y comodidad al paso del usuario, con desacelerador de impactos.

 

II.                Seguridad: Resistencia a las torsiones y vibraciones constantes, totalmente cerrado y dotado de diversos componentes que eviten su alteración, incluido reloj blindado con cambio en indicador de lectura siempre positivo.

 

III.              Acabado y durabilidad: Cromado o que posea pintura en poliester anti-polvo, aplicada electrostáticamente, resistente a despintarse, desgastarse y corroerse por agentes químicos de limpieza.

 

IV.              Capacidad de incorporar tecnologías modernas: Que pueda actuar mecánicamente, o si es necesario que pueda adaptarse un equipo receptor, electromecánico o vía palanca electrónica con validadores, utilizando sistemas de cobranza automática como el boleto electrónico.

 

V.               Sistema antipánico: Sistema de emergencia fácilmente accionado por cualquier persona, haciendo posible que los pasajeros pasen por la pasarela libremente, en cualquiera de los dos sentidos de giro, facilitando la rápida evacuación del autobús.

 

VI.              Bloqueo: De dos tipos por palanca o por un sistema de llave.

 

VII.             Blindaje: Sistema completamente cerrado, a través de un ensamble remachado.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS TARIFAS

 

Artículo 28.- La Secretaría, considerando las propuestas recibidas por el Consejo, autorizará las tarifas según la siguiente fórmula con base al 1°. de Enero del año 2000, misma que permite llevar a cabo las modificaciones que se den año con año, utilizando las variables de ajuste que se indican:

 

 

 

S

 

D

 

I

Incremento % =

(28.74 X

-----------

+31.38 X

-----------

+10.79 X

----------+

 

 

727.81

 

794.61

 

273.01

 

 

 

 

 

 

 

 

 

M

 

C

 

 

 

+16.85 X

-----------

+12.24 X

----------)

- 100

 

 

 

426.59

 

310.04

 

 

 

Donde las variables de ajuste se definen como:

 

S=  (727.81) multiplicado por el crecimiento en los salarios del sector acordados ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.

 

D= (794.61) multiplicado por el crecimiento en el precio de lista del Diesel.

 

M= (426.59) multiplicado por el crecimiento del tipo de cambio promedio mensual del dólar FIX que publica el banco de México.

 

I=   (273.01) multiplicado por el crecimiento del índice nacional de precio al consumidor que publica el Banco de México.

 

C=  Pago diario promedio mensual resultante de amortizar un préstamo a 7 años a una tasa de interés de CETES a 28 días multiplicada por 1.30 para un monto igual al valor promedio de una unidad ($550,000 en Diciembre de 1999) menos un 28% de valor de rescate. El valor de rescate irá disminuyendo año con año de 28% hasta llegar al 12% en el 2008.

El incremento en la tarifa en cada tipo de servicio se ajustará, para que los incrementos ponderados de los diferentes servicios arrojen un crecimiento promedio similar al de la fórmula.

 

Al incrementarse los valores S, D, M, I y C, año con año estos pasarán al denominador de la fórmula, y los ponderadores se recalcularán para que se ajusten a los nuevos valores entendiéndose que estos ponderadores siempre deberán sumar 100.

 

En el evento de que ocurriesen incidentes de relevancia nacional que de alguna forma produzcan efectos negativos indubitables y fácilmente discernibles sobre la estabilidad política y económica del país, de tal suerte que un aumento a las tarifas del transporte público de pasajeros se sume acrecentando dichos efectos, se concederá un plazo de 30-treinta días para implementar las medidas que se estimen pertinentes.

 

Artículo 29.- Las tarifas a personas con capacidad diferencial, viudas, jubilados y pensionados, se aplicarán cuando porten la credencial correspondiente, esta credencial será emitida a través de la Subsecretaría y para su expedición los interesados tendrán que acreditar por escrito fehaciente, la condición que los hace beneficiarios de la misma, presentando además una identificación oficial con foto.

 

Artículo 30.- Los nuevos esquemas tarifarios que impliquen la utilización de boletos prepagados, multiviajes, multimodales, por distancia recorrida, por zonas, por calidad del servicio y otros que se justifiquen serán autorizados por la Secretaría a propuesta del Consejo.

 

 

TÍTULO SEXTO

DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA

 

Artículo 31.- Para la prestación del servicio público de transporte de carga, se deberá cumplir con lo siguiente:

 

I.                 La mercancía transportada no deberá arrastrar sobre la superficie de rodamiento o estorbar su visibilidad;

 

II.                La mercancía no debe dificultar la estabilidad o conducción del vehículo u ocultar sus luces, espejos retrovisores o placas de circulación;

 

III.              Los cables, lonas y demás accesorios que sirvan para acondicionar o asegurar la carga, estarán fijos al vehículo;

 

IV.              Cuando la carga sobresalga de la parte frontal o posterior del vehículo, se protegerá y abanderará, satisfaciendo las necesidades diurnas y nocturnas;

 

V.               Las maniobras de carga y descarga deberán efectuarse con celeridad e impidiendo que los materiales o productos se esparzan o derramen en la vía pública; y

 

VI.              Los materiales a granel como tierra, arena, grava o cualquier otro similar, deben ir debidamente cubiertos y con suficiente grado de humedad, que impida su esparcimiento.

 

Artículo 32.- Los prestadores del servicio público de transporte de carga de substancias líquidas inflamables, gases explosivos, radioactivos, tóxicos o corrosivos y demás materiales, substancias o residuos peligrosos deberán utilizar vehículos adaptados exclusivamente para ese objeto, utilizando latas o tambos herméticamente cerrados y estar dotados de un extinguidor contra incendios, por tal motivo, no deberán circular dentro de las zonas urbanas del Estado, salvo en los casos en que la autoridad municipal respectiva conceda la autorización donde se establezcan los horarios e itinerarios en los que puedan transitar y las medidas de seguridad pertinentes, y en caso de estar definidos por la legislación federal como peligrosas deberá respetar la normatividad aplicable y contar con los permisos correspondientes.

 

Artículo 33.- Los vehículos de carga para materiales de construcción, deberán llevar carrocerías apropiadas para el servicio a que están destinados y dispondrán de los aditamentos necesarios para evitar que el material que transporten se esparza en la infraestructura vial.

 

Los destinados a transporte de carnes, vísceras y perecederos, llevarán una caja de carga acondicionada, que garantice las condiciones higiénicas indispensables, establecidas en la legislación sanitaria y demás disposiciones aplicables.

 

Los destinados al transporte de líquidos, deberán estar dotados de un tanque unitario o de una olla revolvedora, que impida el derrame de los mismos.

 

Artículo 34.- Los vehículos de transporte de carga, cuando transporten material susceptible de esparcirse, caerse o derramarse, deberán emplear cajas que impidan que se riegue o tire lo transportado, en su caso deberán ir cubiertas de manera adecuada para impedir la expulsión de los objetos o partículas al exterior. Todo maltrato o daño a la infraestructura vial será sancionado en términos del presente Reglamento y de las disposiciones legales aplicadas al caso concreto.

 

Artículo 35.- Cuando se transporte maquinaria u objetos cuyo peso ocasione lentitud en la maniobra, que pueda entorpecer la libre circulación o causar perjuicios a los pavimentos, deberá solicitarse la autorización de la autoridad vial correspondiente, cuando el paso se realice por la infraestructura vial de un municipio, y pedir autorización a la Secretaría, cuando el tránsito sea por las carreteras o caminos de jurisdicción estatal, a la que deberá sujetarse dicha transportación.

 

Artículo 36.- Para transportar materias u objetos repugnantes a la vista o al olfato, será obligatorio, llevarlos debidamente cubiertos y solicitar a la autoridad correspondiente, el permiso que marque el horario e itinerario respectivo, el que se otorgará en términos de la Ley de Salud aplicable.

 

Artículo 37.- Para transportar explosivos es obligatorio contar con la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como la que debe otorgar la autoridad vial correspondiente, que contenga el horario e itinerario a que forzosamente habrá de sujetarse el acarreo, deberá usar banderas rojas en la parte posterior del vehículo y en forma ostensible se fijarán rótulos en las partes posteriores y laterales que contengan la inscripción “PELIGRO, EXPLOSIVOS”.

 

Artículo 38.- Los objetos, mercancías, bultos que se transporten, no deben sobresalir de la anchura de las carrocerías, deberán acomodarse de tal forma que no resbalen, sino únicamente la parte posterior en una extensión no mayor de dos metros, debiendo portar en el extremo banderolas de color rojo durante el día, perfectamente visibles, o bien un señalamiento con luz del mismo color durante la noche, o algún indicativo del largo de la carrocería. Hacía arriba, la carga transportada deberá ser llevada a una altura, que libre, al menos, un metro del cable de energía eléctrica, telefónica o paso a desnivel.

 

Artículo 39.- Los remolques que se adapten a otros vehículos deberán llevar en la parte posterior un señalamiento que proyecte luz roja claramente visible a una distancia de cien metros, la placa posterior de identificación será iluminada por luz blanca y llevará indicadores de la altura de este tipo de vehículos con el señalamiento correspondiente.

 

Artículo 40.- Las características y especificaciones de operación y seguridad para el transporte de grúas y remolques serán las que se determinen en las normas técnicas federales y estatales aplicables.

 

Artículo 41.- Con excepción de las cargas a granel, las demás se entregarán debidamente embaladas, para su fácil manejo e identificación y garantizar su seguridad en la transportación.

 

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS CONCESIONES DEL TRANSPORTE PÚBLICO

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

 

Artículo 42.- Los interesados en obtener concesiones para la prestación del servicio público de transporte, deberán cumplir con los siguientes requisitos y documentación:

 

I.                 Ser de nacionalidad mexicana o ajustarse a las leyes de inversión extranjera vigentes;

II.                Demostrar capacidad técnica operativa y administrativa para la explotación del servicio de transporte público que se requiere, por la autoridad correspondiente;

 

III.              Presentar solicitud en formato que para tal efecto expida la Subsecretaría, debidamente firmada por el representante legal de la empresa en caso de personas morales y por el interesado o su apoderado en caso de personas físicas;

 

IV.              Designación de domicilio para efectos de oír y recibir notificaciones;

 

V.               En el caso de personas morales, original de la escritura constitutiva o copia certificada de la misma, mediante la cual se acredite la constitución de la sociedad y la personalidad de su representante legal;

 

VI.              En el caso de personas físicas, copia de su Registro Federal de Contribuyentes y copia de identificación oficial con fotografía del interesado; y acreditación de personalidad e identificación si comparece mediante apoderado;

 

VII.             Pago correspondiente, y

 

VIII.            Otros que le establezcan la Ley y el Reglamento.

 

Contra la presentación de estos documentos, se extenderá una constancia de inscripción, una vez que se verifique que dichos documentos reunen los requisitos solicitados.

 

Artículo 43.- Los trámites y procedimientos inherentes al otorgamiento de las concesiones, a que se refiere la Ley y el Reglamento, serán realizados por la Subsecretaría, misma que además vigilará el exacto cumplimiento de las condiciones y términos establecidos.

 

CAPÍTULO II

OTORGAMIENTO DE CONCESIONES PARA EL TRANSPORTE URBANO,

SUBURBANO, REGIONAL Y SOBRE RIELES

 

Sección I

Procedimiento para la adjudicación de concesiones

 

Artículo 44.- Las concesiones para el servicio público de transporte, podrán ser otorgadas mediante los procedimientos siguientes:

 

I.                 Convocatoria Pública.

 

II.                Asignación Directa.

 

Artículo 45.- Para el efecto del otorgamiento de las concesiones de transporte público de pasajeros en las modalidades de urbano, suburbano y regional a través de asignación directa a que se refiere el Artículo 43 de la Ley, se deberán cumplir los requisitos generales establecidos en Artículo 42 del Reglamento, además de las especificaciones del servicio que le determine la Secretaría.

 

Artículo 46.- Las convocatorias, se publicarán, por una sola vez, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad, y deberán contener como mínimo lo siguiente:

 

I.                 Indicación de la autoridad que la emite;

 

II.                Indicación de la modalidad del servicio público de transporte de pasajeros que se concesiona, señalando horario, itinerario y frecuencias de paso;

 

III.              Indicación de las personas físicas y morales que podrán participar en el concurso y en su caso, tratándose de extranjeros los requisitos que deberán cumplir;

 

IV.              Indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la convocatoria, el costo y forma de pago de las mismas, éste será fijado en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de los documentos que se entreguen a los interesados, quienes podrán consultar tales documentos previamente al pago de dicho costo, el cual será requisito para participar en la licitación;

 

V.               Fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones;

 

VI.              Lugar, fecha y hora para la visita a los itinerarios de trabajo;

 

VII.             Capital contable mínimo requerido, el que se comprobará con base en el último estado financiero auditado por Contador Público o declaración fiscal anual del ejercicio inmediato anterior;

 

VIII.            Fechas límite para la adquisición de las bases y de la inscripción en la licitación; esta última no podrá ser menor de siete días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria;

 

IX.              Requisitos que deben cumplir los interesados para la inscripción;

 

X.               Criterios generales conforme a los cuales se adjudicará la concesión;

 

XI.              Fecha estimada de inicio de la operación del servicio, y

 

XII.             Experiencia o capacidad técnica de la empresa y demás requisitos que deban cumplir los interesados.

Cuando la publicación de una convocatoria no se efectúe simultáneamente en el Periódico Oficial y en alguno de los diarios de mayor circulación en el Estado, el cómputo de los plazos se realizará de acuerdo a la fecha de la última publicación.

 

Artículo 47.- Las bases que se emitan para las licitaciones podrán ser consultadas por cualquier interesado a partir de la publicación de la convocatoria y hasta siete días previos al acto de presentación y apertura de proposiciones, y contendrán como mínimo lo siguiente:

 

I.                 Denominación de la autoridad convocante;

 

II.                Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen;

 

III.              Fecha, hora y lugar para la presentación y apertura de las proposiciones, garantías y comunicación del fallo;

 

IV.              Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de licitación;

 

V.               La autoridad deberá solicitar en las bases de licitación sólo aquéllos documentos estrictamente necesarios para la evaluación técnica y económica de la propuesta, y deberán incluir además en dichas bases una lista de los documentos cuya omisión en su presentación sea motivo de descalificación;

 

VI.              Idioma o idiomas en que podrán presentarse las proposiciones, mismas que deberán acompañarse en su caso con su respectiva traducción en castellano;

 

VII.             Indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los interesados, podrán ser negociadas;

 

VIII.            Causas por las que se podrá declarar desierta la licitación;

 

IX.              Criterios claros y detallados para la adjudicación de los concesiones;

 

X.               Monto de la garantía de seriedad en la proposición, la cual deberá ajustarse a lo establecido por la Ley;

 

XI.              Monto de la garantía de cumplimiento en los términos de la Ley y el Reglamento;

 

XII.             Lugar, fecha y hora para la visita a los itinerarios de trabajo, que se deberá llevar a cabo dentro de un plazo no menor de ocho días naturales contados a partir de la publicación de la convocatoria, ni menos de siete días naturales anteriores a la fecha y hora del acto de presentación y apertura de proposiciones, debiéndose expedir la constancia de asistencia por parte de la autoridad convocante, y

 

XIII.            Fecha estimada de iniciación del servicio público de transporte.

 

Artículo 48.- Complementariamente a lo dispuesto en el Artículo anterior, en las bases se deberá señalar que los interesados en obtener concesión para la explotación del servicio público de transporte, deberán proponer un sistema que permita asegurar la calidad del servicio, manteniendo un alto nivel de eficiencia en la operación.

 

Este sistema deberá contemplar la forma en que los licitantes resolverán técnica y administrativamente los aspectos que requiere la prestación del servicio en los siguientes rubros:

 

I.                 Frecuencia de paso de las unidades de transporte.

 

II.                Instalaciones para pernocta y mantenimiento de los medios de transporte.

 

III.              Capacitación de operadores.

 

IV.              Sistema de supervisión.

 

V.               Aseguramiento de vehículos.

 

VI.              Recursos humanos.

 

VII.             Estado físico-mecánico y estético de las unidades con las que se prestará el servicio en su inicio.

 

VIII.            Sistema de peaje propuesto.

 

IX.              Cobertura del servicio.

 

X.               Satisfacción de la demanda estimada en el corto y mediano plazo.

 

XI.              Otros requeridos por la propia operación del servicio.

 

Adicionalmente, este sistema exige la presencia de equipo profesional de excelente calidad, el cual deberá ser vigilado constantemente para evitar su deterioro.

 

Se deberá contar también con un Programa de mantenimiento adecuado, que permita conservar en perfectas condiciones a todo el equipo vehicular.

 

Artículo 49.- Los participantes se obligan a mantener en estricta confidencialidad toda información plasmada en las bases, así como respecto de la que se genere en el proceso de convocatoria, responsabilizándose en su caso, del mal uso que de ella se haga y respetando los derechos que sobre la información tenga la autoridad.

Artículo 50.- Los interesados deberán examinar las condiciones y especificaciones que se determinan en la convocatoria y en las propias bases, en la inteligencia de que si se omite proporcionar la información requerida, la propuesta será rechazada, o en su caso, descalificada en el proceso de evaluación, sin perjuicio ni responsabilidad para la autoridad.

 

Artículo 51.- Los participantes deberán inscribirse durante el plazo señalado en la convocatoria pública, en las oficinas de la Subsecretaría, en el domicilio que se defina en la misma.

 

Artículo 52.- Previa a la presentación de propuestas se podrá realizar una junta de aclaraciones que se celebrará en el lugar y fecha que se indique en la convocatoria.

 

La junta de aclaraciones tendrá por objeto aclarar y contestar preguntas sobre cualquier aspecto que pueda plantearse en esta etapa del proceso.

 

Se levantará un acta de la junta de aclaraciones, donde se dejarán registradas las preguntas y respuestas. De ser el caso, la autoridad deberá realizar las modificaciones que resulten necesarias a las bases, de ser así deberán ser comunicados por escrito a todos los participantes que las hayan adquirido.

 

Artículo 53.- La autoridad tendrá la facultad de prorrogar el plazo para la presentación de “Propuestas”, si en la junta de aclaraciones así se determina por la mayoría de los participantes inscritos, para lo cual deberá modificar la convocatoria y las propias bases dándolo a conocer a los licitantes por los mismos medios utilizados y siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente los servicios convocados originalmente. Estas modificaciones en caso de llevarse a cabo, deberán realizarse cuando menos con siete días de anticipación a la fecha señalada para dicho acto de presentación y apertura.

 

Artículo 54.- Se requiere que los concursantes cuenten a la fecha del concurso con un capital contable que se estipulará en las bases de la convocatoria de acuerdo con la naturaleza del proyecto a concursar. Dicho capital deberá ser comprobable mediante copia de estado financiero del año inmediato anterior, dictaminado por Contador Público con cédula profesional o en su caso copia de la última declaración fiscal anual completa, correspondiente a dicho ejercicio.

 

Artículo 55.- Los representantes legales de los participantes deberán acreditar su personalidad a través de Poder en el cual se hagan constar las facultades más amplias y suficientes en las diferentes etapas de este proceso.

 

Sección II

Presentación y Apertura de Propuestas

 

Artículo 56.- El acto de presentación y apertura de propuestas será definido en las bases de la convocatoria, las propuestas y todos los documentos requeridos deberán ser recibidas por la autoridad al inicio de este acto, en el que podrán participar los interesados que hayan sido inscritos, evento que se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

 

I.                 Se levantara lista de los asistentes;

 

II.                Los interesados entregarán sus propuestas en sobres cerrados en forma inviolable; se procederá a la apertura de las mismas y a su calificación, desechando aquéllas que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos; éstas serán devueltas por la autoridad transcurridos quince días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo de la convocatoria;

 

III.              La autoridad procederá a informar en voz alta las propuestas que serán admitidas o rechazadas de inmediato; señalando que las primeras pasarán a la fase de evaluación;

 

IV.              Los participantes y los servidores públicos e invitados rubricarán todas las propuestas presentadas y la autoridad quedará en custodia de éstas, informando a la vez la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo el acto del fallo. Durante este período, la autoridad hará el análisis detallado de las propuestas admitidas.

 

V.               Sólo se recibirán las propuestas presentadas dentro del acto de presentación y apertura de propuestas en la fecha y horario señalado en las bases, no se recibirán propuestas extemporáneas;

 

VI.              El interesado no podrá modificar la propuesta una vez presentada, y

 

VII.             El interesado que retire su propuesta una vez iniciado el acto de apertura perderá la garantía de seriedad de la propuesta.

 

Artículo 57.- La Subsecretaría, deberá levantar Acta de la ceremonia de presentación y apertura de propuestas, misma que deberá contener cuando menos los siguientes elementos:

 

I.                 Lugar, fecha y hora de inicio, así como de terminación de la ceremonia;

 

II.                La identificación del concurso;

 

III.              El nombre de quienes comparecen con carácter de autoridad;

 

IV.              El nombre de los asistentes a la ceremonia y en su caso, la referencia de los documentos con que se acreditan;

 

V.               La precisión de las propuestas recibidas, así como de quienes las formulan;

 

VI.              El orden de apertura de propuestas;

 

VII.             Los documentos que integran cada una de las propuestas;

 

VIII.            El señalamiento de las propuestas que fueron rechazadas;

 

IX.              El señalamiento de las propuestas que fueron admitidas para posterior evaluación;

 

X.               Las inconformidades planteadas en la misma ceremonia, y

 

XI.              La firma de quienes comparezcan con carácter de autoridad y la de los asistentes que así quisieren hacerlo.

 

Artículo 58.- Las propuestas se presentarán por separado para cada convocatoria y deberán identificarse o rotularse como “Propuesta”, indicando el número de convocatoria y el servicio en el que desea participar, dentro del cual incluirá los documentos señalados como requisitos, en el orden siguiente:

 

I.                 Constancia de inscripción.

 

II.                Designación de domicilio para oír y recibir notificaciones

 

III.              Currículum del interesado, en la que incluya la información necesaria como nombres de personas y teléfonos a los cuales se les pueda solicitar información de los trabajos o suministros efectuados por el interesado.

 

IV.              Copia del estado financiero del año en curso, dictaminado por Contador Público con cédula profesional o en su caso copia de la última declaración fiscal anual completa, correspondiente al ejercicio de ese mismo año.

 

V.               Carta de aceptación de las Bases.

 

VI.              Garantía de seriedad de la propuesta en los términos de lo previsto por la fracción IV del Artículo 39 de la Ley, que será devuelta a los participantes, una vez dado el fallo, con excepción del concursante ganador, misma que se tomara en cuenta para aplicarse a la garantía de cumplimiento.

 

Será opcional para los licitantes el presentar por escrito ofertas para coadyuvar en el mantenimiento de vías por donde circulará el servicio por el que concursa, así como las que mejoren las características de presentación, especificadas en el apartado técnico para las unidades de transporte, es decir, en cuanto a seguridad, confort y otros elementos de calidad y que serán considerados para decidir en caso de empate entre los participantes.

 

Artículo 59.- La garantía de seriedad de la propuesta se hará efectiva a favor del Estado, si el concursante:

I.                 Que resulte vencedor, se desiste en forma expresa de continuar con el procedimiento para obtener la concesión.

 

II.                Que resulte vencedor, se desista tácitamente de obtener la concesión, debiendo entenderse por desistimiento tácito, el no pago oportuno por concepto del otorgamiento de la concesión, así como la falta de otorgamiento de la garantía a que se refiere el Artículo 36 de la Ley, en el plazo que al efecto se determine.

 

III.              Que resultare no vencedor, no acuda a recobrar la garantía de seriedad dentro de los 30-treinta días hábiles siguientes a aquél en que se les ponga a su disposición.

 

IV.              Retira su participación durante el período de validez del proceso de licitación.

 

V.               Incumple, una vez ya inscrito, con los actos de carácter obligatorio señalados en la convocatoria y en las bases.

 

Artículo 60.- Para facilitar el exámen, evaluación y comparación de propuestas, la autoridad podrá solicitar a cualquier interesado que aclare su propuesta. La solicitud de aclaración y las respuestas correspondientes se harán por escrito y no se pedirán, ofrecerán, ni permitirán cambios en ningún aspecto.

 

Artículo 61.- Desde el momento de la apertura de la propuesta hasta finalizar el Acto de fallo, no se permitirá a los interesados mantenerse en contacto con la autoridad en cuanto a ningún aspecto relativo a su propuesta, salvo el caso en que el interesado sea requerido por la autoridad.

 

Artículo 62.- La autoridad, por falta de algún requisito especificado en las Bases de la convocatoria o por alguna otra causa justificada, se reserva el derecho de aceptar o rechazar cualquier propuesta, así como el de declarar desierta la convocatoria y rechazar todas las propuestas en cualquier momento previo al otorgamiento de la autorización, sin que por ello incurra en responsabilidad alguna respecto del interesado o los interesados efectuados por esta determinación.

 

Artículo 63.- En el acto de presentación y apertura de propuestas, o en el proceso de revisión y evaluación, la autoridad estará facultada para descalificar a los interesados participantes que incurran en uno o varios de los siguientes supuestos:

 

I.                 Incumplimiento de los requisitos especificados en estas bases.

 

II.                No presentar las propuestas en sobres cerrados de forma inviolable de acuerdo a las bases.

 

III.              No presentar el representante del interesado la documentación que acredite su personalidad o no se identifique a satisfacción de la autoridad.

 

IV.              Omitir firma, datos o documentos.

V.               Proponer alternativas distintas a las condiciones establecidas en las bases.

 

VI.              Tener acuerdo con otros interesados participantes para disminuir las contraprestaciones o los niveles de calidad del servicio.

 

Las descalificaciones que se dicten serán asentadas en las Actas respectivas.

 

Artículo 64.- La autoridad podrá declarar desierta la convocatoria en los siguientes casos:

 

I.                 Cuando ningún interesado se hubiere inscrito para participar en el acto de apertura de propuestas.

 

II.                Cuando ninguna de las propuestas presentadas reúnan los requisitos establecidos en las bases, o que sus características no sean aceptables, previa investigación efectuada.

 

Sección III

Adjudicación y Fallo de la Convocatoria

 

Artículo 65.- Concluido el acto de presentación y apertura de propuestas, la Subsecretaría realizará un análisis de la documentación legal, técnica y económica de las propuestas, verificando que se cumplan los requerimientos, condiciones, calidad y características especificadas, identificando las propuestas viables a obtener la concesión, las cuales en su caso podrán ser remitidas al Consejo para que éste emita su opinión en un término que no excederá de 15- quince días hábiles.

 

Artículo 66.- La Subsecretaría dictaminará la propuesta que resulte vencedora. En caso de empate, decidirá cual es la propuesta más conveniente en términos de: equipo, calidad del servicio, ubicación, características y capacidad de operación, según se describa en la propuesta presentada, asimismo se tomarán en cuenta las ofertas o contraprestaciones para la mejora en la prestación del servicio público de transporte, y tratándose de empresas ya existentes, los certificados de calidad que hubieren obtenido.

 

Si el interesado ganador no aceptara la autorización, la autoridad podrá, de considerarlo conveniente, sin necesidad de una nueva convocatoria, adjudicar la autorización al participante inmediato cuya propuesta sea la más adecuada.

 

Si la licitación se declara desierta, la autoridad de conformidad a lo establecido por la normatividad aplicable, realizará una nueva convocatoria.

 

Artículo 67.- Emitido el dictamen que se precisa en el Artículo anterior, la Secretaría lo pondrá a consideración del Titular del Ejecutivo del Estado, a efecto que determine la propuesta vencedora.

Artículo 68.- La Subsecretaría dará a conocer el fallo del proceso, en la fecha y lugar indicados en las bases de la licitación, en su caso, podrá optar por comunicarlo por escrito a cada uno de los interesados. Contra la resolución que contenga el fallo, no procederá recurso alguno.

 

A este acto serán invitados todos los participantes cuyas propuestas hayan sido admitidas, declarando cual concursante o concursantes fueron seleccionados para recibir las concesiones correspondientes. Para constancia de fallo se levantará Acta, la cual firmarán los asistentes, a quienes se les entregará copia de la misma, conteniendo además de la declaración anterior, los datos de identificación de la convocatoria.

 

Artículo 69.- Una vez definido y notificado el fallo a él o a los interesados; en un término no mayor de 10- diez días hábiles el ganador deberá entregar a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, garantía de cumplimiento que podrá consistir en fianza expedida por compañía afianzadora autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en contrato de garantía inmobiliaria o en billete de deposito, por un monto equivalente a 1,000- mil cuotas por cada vehículo autorizado, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la prestación del servicio.

 

Ejercida la garantía total o parcialmente, deberá ser restituida por la cantidad que fue inicialmente otorgada.

 

Artículo 70.- Una vez recibida la garantía de cumplimiento, el Titular del Ejecutivo del Estado emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor de 10-diéz días hábiles siguientes, misma que será notificada al vencedor en los términos del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, procediéndose a su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y a costa del interesado en uno de los diarios de mayor circulación en Nuevo León.

 

La publicación en el Periódico Oficial del Estado de la resolución a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos de notificación a los demás interesados en el concurso.

 

Artículo 71.- La fecha máxima para la iniciación de la prestación de los servicios será determinada en la concesión respectiva. La autoridad, si transcurridos los plazos estipulados en la concesión, sin haberse iniciado la operación del servicio autorizado, dejará sin efecto la concesión otorgada, haciéndose efectiva la garantía de cumplimiento.

 

CAPÍTULO III

OTORGAMIENTO DE CONCESIONES PARA EL TRANSPORTE

ESPECIALIZADO, DE ALQUILER Y DE CARGA

 

Artículo 72.- Los interesados en obtener concesiones para la prestación de los servicios de transporte público en las modalidades de especializado de personal, escolar y turístico; de alquiler, y de carga general y especializada, deberán presentar los requisitos y documentación a que se refieren los Artículos 45 de la Ley y 42 del Reglamento, expediente que en su caso será turnado al Consejo para que emita su opinión en un término no mayor de 10-diez días hábiles.

 

Artículo 73.- Para efectos de determinar el monto de la garantía de seriedad a que se refiere la fracción I del Artículo 45 de la Ley, esta se cubrirá para cada vehículo, de acuerdo al siguiente tabulador:

 

I.                 Transporte especializado.

 

a)

Personal:

25 cuotas

b)

Escolar :

25 cuotas

c)

Turístico:

25 cuotas

 

II.                               Vehículos de Alquiler.

 

a)

Taxi:

25 cuotas

b)

Taxi Ejecutivo:

25 cuotas

 

III.              Transporte de Carga.

 

a)

General:

25 cuotas

b)

 Especializada:

25 cuotas

 

Esta garantía se tomara en cuenta para aplicarse a la garantía de cumplimiento, en caso de ser otorgada la concesión.

 

Cuando por causas imputables al solicitante no sea factible el otorgamiento de la concesión, la garantía se hará efectiva a favor del Estado.

 

Artículo 74.- Una vez determinado por la Subsecretaría que el interesado ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley y en el Reglamento para el otorgamiento de la concesión, lo hará del conocimiento del solicitante, para que en un término no mayor de 10- diez días hábiles, haga entrega a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, de garantía de cumplimiento, que podrá consistir en fianza expedida por compañía afianzadora autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en contrato de garantía inmobiliaria, o en billete de deposito, por un monto equivalente a 200- doscientas cuotas por cada vehículo autorizado, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la prestación del servicio.

 

Ejercida la garantía total o parcialmente, deberá ser restituida por la misma cantidad que inicialmente fue otorgada.

 

Artículo 75.- Para el cumplimiento de la obligación por parte de los prestadores del servicio público de transporte en las modalidades de carga, alquiler y especializado, de refrendar anualmente su concesión de conformidad con el Artículo 46 de la Ley, se deberá de cumplir con las mismas condiciones bajo las cuales se otorgó la concesión, realizando esta gestión ante la Subsecretaría.

 

CAPÍTULO IV

DEL TÍTULO DE CONCESIÓN

 

Artículo 76.- El título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:

 

I.                 Autoridad que lo emite;

 

II.                Fundamentos legales aplicables;

 

III.              Nombre y datos de la persona física o moral a la que se le otorga la concesión;

 

IV.              Modalidad del servicio de que se trate;

 

V.               Obligaciones y derechos del Titular de la concesión;

 

VI.              Vigencia;

 

VII.             Número de vehículos que ampara la concesión;

 

VIII.            Características de los vehículos;

 

IX.              Datos del seguro de responsabilidad civil y para el pasajero para cada unidad;

 

X.               Monto de la garantía de cumplimiento;

 

XI.              Condiciones a las que habrá de sujetarse la operación y funcionamiento del servicio;

 

XII.             Programa de renovación de vehículos;

 

XIII.            Causas de terminación de la concesión;

 

XIV.           Lugar y fecha de expedición, y

 

XV.             Firmas de la autoridad y del Titular de la concesión.

 

Artículo 77.- Para el caso de los servicios urbano, suburbano, regional y sobre rieles, adicionalmente al contenido del título de concesión a que se refiere el Artículo anterior, se deberá incluir lo siguiente:

 

I.                 Política tarifaria;

 

II.                Horarios de servicio;

 

III.              Itinerarios;

 

IV.              Paradas autorizadas;

 

V.               Frecuencias de paso;

 

VI.              Programa de capacitación;

 

VII.             Programa de mantenimiento de vehículos, y

 

VIII.            Terminales e instalaciones autorizadas.

 

CAPÍTULO V

CESIÓN DE DERECHOS

 

Artículo 78.- La cesión de derechos inherentes a las concesiones para la prestación del servicio público de transporte, en los casos de muerte, invalidez o cesantía por edad avanzada a que se refieren los Artículos 15 y 35 de la Ley, será autorizada mediante resolución que otorgue la Secretaría por conducto de la Subsecretaría, para lo cual los interesados deberán presentar solicitud acompañada de la documentación expedida por la institución oficial correspondiente que demuestre que se encuentra dentro de alguno de los supuestos mencionados.

 

Para el caso de personas físicas propietarios de concesiones de transporte de alquiler, podrán solicitar la cesión de derechos por motivos de cesantía a partir de los sesenta años de edad, en la inteligencia de que al resolverse su petición, quedarán inhabilitados de por vida para adquirir nuevas concesiones.

 

TÍTULO OCTAVO

RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DE CONCESIONES

 

Artículo 79.- Las concesiones podrán ser renovadas por plazos similares, siempre que el prestador del servicio demuestre haber cumplido con las obligaciones que le impone la concesión otorgada y con las demás establecidas en la Ley y en el Reglamento, sin perjuicio de que la Subsecretaría lleve a cabo los estudios técnicos y administrativos para conocer la eficacia y seguridad del servicio que se presta.

 

Artículo 80.- Cuando el interés público lo exija o bien a propuesta de los propios concesionarios, el Titular del Ejecutivo del Estado, podrá modificar las condiciones en las que fueron otorgadas las concesiones para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, relativas a itinerarios, horarios, frecuencias de paso o número de vehículos, para lo cual en su caso, los interesados presentarán solicitud escrita en original y dos copias ante la Subsecretaría, debiendo contener la misma lo siguiente:

I.                 Nombre completo, edad, nacionalidad y domicilio del solicitante. En los casos de personas morales, su denominación y objeto, acompañando la escritura constitutiva de la sociedad, deberá comprobar que está constituida conforme a las leyes del país;

 

II.                Nombre y localización de los puntos extremos e intermedios de la ruta, con descripción en el caso de servicio regional de los Municipios a que pertenezca;

 

III.              La clase de servicio que actualmente presta;

 

IV.              Croquis asentado en papel tamaño carta que contenga el proyecto de recorrido, marcando el itinerario y los puntos extremos e intermedios del mismo;

 

V.               Acompañar planos actualizados de las instalaciones que funcionarán como terminales;

 

VI.              La relación de los elementos de que dispone para poner en explotación el servicio, principalmente en los rubros: físico-mecánico, limpieza e higiene en unidades, frecuencias de paso, horarios de servicio, renovación de unidades, número de accidentes en los que ha participado como responsable en un período de un año, y presentación y cortesía de los conductores;

 

VII.             Memorias descriptivas que detallen la forma en que el interesado pretenda llevar a cabo la prestación del servicio, número de vehículos, características de cada uno, horarios propuestos, itinerario, tarifa, capital destinado al establecimiento del servicio y cobertura actual de otros servicios en el sector donde se solicita la modificación, indicándose la demanda estimada de dicho servicio desglosando los distintos orígenes y destinos que pretenda servir;

 

VIII.            Lugar y fecha;

 

IX.              Firma del solicitante o del representante cuando se trate de persona moral, y

 

X.               Estar inscrito en el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte, con datos debidamente actualizados.

 

Artículo 81.- Para los efectos del Artículo anterior, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el Artículo 42 de la Ley, observándose lo siguiente:

 

I.                 La Subsecretaría realizará los estudios técnicos correspondientes para dictaminar o no la necesidad de la modificación.

 

II.                El Consejo emitirá opinión sobre las modificaciones en un término máximo de 15-quince días hábiles, la cual turnará a la Subsecretaría.

TÍTULO NOVENO

TERMINACIÓN DE LAS CONCESIONES

 

CAPÍTULO I

DE LA REVOCACIÓN

 

Artículo 82.- La revocación de una concesión operará sin perjuicio de la aplicación de las Leyes Penales y Civiles, según sea el caso.

 

Artículo 83.- Las personas físicas o morales, a quienes se les haya revocado una concesión, están imposibilitadas para gestionar otra por el plazo de entre uno a tres años, en relación a la falta cometida. Dicho plazo se fijará en la resolución que emita la autoridad.

 

CAPÍTULO II

DE LA CANCELACIÓN

 

Artículo 84.- Para los efectos del Artículo 52 fracción III de la Ley, son causas de interés público para la cancelación de concesiones las siguientes:

 

I.                 Se preste el servicio público de transporte de forma diferente a lo autorizado en la concesión;

 

II.                No se preste el servicio con la eficiencia, uniformidad y regularidad requeridas, no obstante los apercibimientos de las autoridades;

 

III.              Suspender o interrumpir el servicio sin justificación, no existiendo motivos de causa mayor o caso fortuito que hagan materialmente imposible su prestación;

 

IV.              Bloquear intencionalmente la infraestructura vial del Estado, utilizando los vehículos del servicio público de transporte;

 

V.               Que los concesionarios no tomen las medidas que procedan para evitar la reincidencia en la comisión de infracciones, que representen grave riesgo para la seguridad de los usuarios o de terceros;

 

VI.              Cometer un hecho delictuoso relacionado con el carácter de concesionario, previa sentencia ejecutoriada;

 

VII.             Presentar el concesionario documentación falsa o alterada para la obtención de la concesión para la prestación del servicio público de transporte y sin perjuicio de consignar los hechos al Ministerio Público correspondiente;

 

VIII.            Negar el servicio a quien lo solicite, sin causa justificada;

 

IX.              Los accidentes graves que sean consecuencia de fallas mecánicas notorias o previsibles o de la impericia o negligencia del conductor, y

X.               Cualquier otra que implique la prestación irregular y deficiente del servicio público de que se trate de un modo permanente.

 

CAPÍTULO III

DEL INCUMPLIMIENTO COMPROBADO

DE OBLIGACIONES FISCALES

 

Artículo 85.- Para los efectos del Artículo 52 fracción V de la Ley, se entiende como incumplimiento comprobado de obligaciones fiscales, la falta de liquidación ó de pago oportuno dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de los conceptos inherentes a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, tales como refrendo de concesiones, multas, garantías y otros derivados de la aplicación de la Ley y el Reglamento.

 

TÍTULO DÉCIMO

DE LA LICENCIA ESPECIAL

 

Artículo 86.- La licencia especial tendrá una vigencia hasta por 2- dos años y podrá renovarse a su término previo cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley. Después de tres períodos la licencia podrá emitirse con una vigencia de 5- cinco años.

 

Artículo 87.- En las licencias especiales se precisarán los siguientes datos:

 

I.                 Nombre, fotografía de la persona y edad;

II.                Tipo sanguíneo;

III.              Número de licencia;

IV.              Tipo de vehículo;

V.               Modalidad de servicio que se autoriza a prestar;

VI.              Clave única de registro poblacional o de la credencial de elector, y

VII.             Término de su vigencia.

 

Artículo 88.- Para dar cumplimiento al requisito estipulado en el Artículo 50 fracción I inciso e) de la Ley, los interesados en obtener la licencia especial deberán presentar un certificado médico de salud que avale su capacidad física y mental para desempeñarse como conductores. Dicho certificado podrá emitirse por una institución de salud oficial o ser dictaminado por un médico general con cédula profesional.

 

Siendo necesario que se manifieste en el certificado médico que la persona no es:

 

I.                 Adicta a sustancias o enervantes prohibidos, alcohol y/o medicamentos que alteren la conducta, el estado físico y mental de manera tal que afecten su desempeño como conductores.

II.                No padezca de enfermedades físicas o mentales cuyos síntomas afecten su desempeño como conductor.

 

Queda bajo criterio y responsabilidad del médico o institución que certifica, los métodos o exámenes a los que se deba someter el interesado para expedir dicho certificado.

 

Articulo 89.- Para garantizar que los conductores del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, cuenten con los conocimientos, habilidades y destrezas requeridas para operar con calidad y seguridad deberán presentar un exámen ante la Subsecretaría que acredite que han adquirido los conocimientos en las siguientes áreas:

 

I.                 Marco legal y vialidad.

II.                Atención y servicio al usuario.

III.              Manejo defensivo.

IV.              Responsabilidad y ética del conductor.

V.               Técnicas de conducción: teoría y práctica.

VI.              Higiene y seguridad.

VII.             Operación y mantenimiento de unidades.

 

Los manuales y objetivos particulares de las distintas áreas, serán proporcionados por la Subsecretaría a los interesados.

 

Una vez aprobado el exámen y cubierto el pago correspondiente, la Subsecretaría procederá a autorizar la expedición de la licencia especial y realizará el registro para el récord del conductor.

 

Articulo 90.- La Subsecretaría podrá auxiliarse o autorizar a empresas especializadas para la realización de los exámenes a que se refiere el Artículo anterior, en los términos de los contratos de servicios que se celebren para tal efecto.

 

TÍTULO DECIMO PRIMERO
DE LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL

DE INFORMACIÓN Y REGISTRO DE TRANSPORTE

 

Artículo 91.- Para el desempeño de sus funciones de inscripción el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte se integrará de cinco secciones denominadas:

 

I.                 De los concesionarios.

II.                De las concesiones.

III.              De los vehículos.

IV.              De los conductores.

V.               De la red de itinerarios.

 

Artículo 92.- En el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte se llevarán índices alfabéticos, por apellido de la persona a cuyo favor aparezca la inscripción. Para el control de la expedición de constancias concernientes a los actos que obren en el Sistema, se llevará un registro en el que se anotará por orden progresivo el número de certificados de pago.

 

Artículo 93.- Las inscripciones se harán por escrito en formatos que expida la Subsecretaría, individualmente y con las formalidades que la Ley y Reglamento exijan.

 

Artículo 94.- Al ser recibido un documento para su inscripción, se sellará una copia del mismo, en el que se hará constar su naturaleza, el objeto a que se refiere y los anexos que se acompañen. Asimismo, se anotará hora, día, mes y año en que se reciba. Los documentos originales presentados para su registro se devolverán previo cotejo y certificación de la copia para sus apéndices al terminar la inscripción.

 

Artículo 95.- Una vez revisada la documentación presentada, se ordenará su inscripción si ésta cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la Ley y este Reglamento. En caso contrario, se devolverán los mismos sin registrar, previa anotación de ello, fundando y motivándose por escrito su causa, dejando a salvo los derechos del interesado para que los haga valer en tiempo y forma ante quien corresponda.

 

Artículo 96.- En la sección relativa a los concesionarios del servicio público de transporte se inscribirán los actos que éstos realicen, siendo requisito indispensable haber registrado la concesión en la sección segunda para acreditar tal carácter y haber realizado los pagos correspondientes.

 

Artículo 97.- Los requisitos para la inscripción de los concesionarios, deberán ser presentados conforme a la solicitud que para tal efecto se le proporcione al interesado, la cual contendrá los siguientes datos:

 

I.                 Nombre o razón social.

II.                Domicilio.

III.              Población.

IV.              Registro Federal de Contribuyentes del concesionario.

V.               Estado civil.

VI.              Fecha de otorgamiento.

 

Artículo 98.- Requisitos para el registro de concesiones:

I.                 Original y copia del otorgamiento de la concesión, o del último acuerdo de renovación vigente.

 

II.                Original y copia del pago correspondiente.

 

III.              Original y copia del acta de nacimiento o acta constitutiva protocolizada con sus modificaciones en su caso.

 

IV.              Cédula del Registro Federal de Contribuyentes.

 

En esta sección se llevará un récord de las sanciones, quejas y denuncias a que se haga acreedor el poseedor de la concesión.

 

Artículo 99.- Los prestadores del servicio deberán inscribir sus vehículos afectos al servicio público de transporte en el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte, debiendo satisfacer los siguientes requisitos:

 

I.                 Solicitud de registro en formato que proporcione la Subsecretaría.

 

II.                Exhibir original de la factura, carta factura o documento que acredite la propiedad del vehículo y baja si el vehículo es usado.

 

III.              Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establezcan los ordenamientos legales aplicables.

 

IV.              Comprobar que se ha contratado un seguro de daños a terceros, que garantice su responsabilidad civil ante accidentes que puedan presentarse, además de seguro de la unidad y de los pasajeros.

 

V.               En caso de existir un registro anterior, acreditar que ha sido cancelado, habiéndose efectuado el cambio de propietario.

 

VI.              Acreditar marca, modelo, número de motor, número de serie y capacidad.

 

VII.             Itinerario o sitio en que se preste el servicio.

 

VIII.            Fecha de inicio del servicio público.

 

En esta sección se llevará un récord de las sanciones, accidentes, quejas y denuncias en las que participen las unidades del transporte.

 

Artículo 100.- Los prestadores del servicio deberán inscribir en el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte, la baja en el servicio de vehículos y las causas que lo motiven, dentro de los 15-quince días siguientes a que tenga conocimiento, realizándose la anotación marginal en la inscripción.

 

Artículo 101.- Cualquier modificación a las características de los vehículos registrados y/o aumento ó disminución de éstos deberá ser registrada en un término de 15-quince días para la actualización de padrones.

 

Artículo 102.- Los Concesionarios deberán registrar las altas y bajas de los conductores que contraten para prestar el servicio de transporte de que se trate, debiendo presentar solicitud por escrito en formato de la Subsecretaría y cumplir los siguientes requisitos:

 

I.                 Nombre, domicilio y población.

II.                Registro Federal de Contribuyentes.

III.              Estado civil.

IV.              Número de licencia especial.

V.               Antigüedad como conductor.

VI.              Credencial de elector o clave única de registro poblacional.

VII.             Modalidad del servicio que presta.

VIII.            Empresa donde labora.

IX.              En su caso motivo que cause la baja del conductor.

 

En esta sección se llevará un récord de las sanciones, accidentes, quejas y denuncias en las que participen los conductores del transporte.

 

Artículo 103.- La red de servicios de transporte incluirá información gráfica y descriptiva de los itinerarios e infraestructura y equipamiento para el transporte.

 

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

Artículo 104.- La Secretaría por conducto de la Subsecretaría ejecutará las medidas de seguridad habilitando al personal necesario para ello, se notificaran las mismas al responsable que corresponda si se encontrare en el lugar donde aquélla se ejecute. Si no se encontrare, se llevará adelante la medida, entendiéndose la diligencia con la persona que se encuentre, sin perjuicio de notificarle al responsable en su domicilio.

 

Con la notificación se le entregará copia autorizada de la orden que contenga la medida, previniéndole del empleo de la fuerza pública y de las sanciones que señala la Ley para el caso de desobediencia, todo lo cual se deberá de asentar en el acta que se levante al efecto.

 

Artículo 105.- Los vehículos asegurados se depositarán en los lugares autorizados que se dispongan para ese fin, en la inteligencia de que los gastos derivados de estas acciones y demás adeudos serán cubiertos íntegramente por los prestadores del servicio.

Artículo 106.- Para la entrega de vehículos asegurados, será indispensable que los interesados presenten la siguiente documentación:

 

I.                 Factura.

II.                Tarjeta de circulación.

III.              Póliza de seguro.

IV.              Visto bueno de no infracciones.

V.               Comprobante de domicilio.

VI.              Credencial de elector.

 

Artículo 107.- Después de transcurridos seis meses de depósito y custodia, si el propietario del vehículo no acude a recuperarlo, se procederá a su remate por considerarse sus adeudos como crédito fiscal, siguiendo el procedimiento de la legislación fiscal en el Estado.

 

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

 

Artículo 108.- Para la aplicación de sanciones consistentes en amonestación y multa la Secretaría por conducto de la Subsecretaría seguirá el siguiente procedimiento:

 

I.                 Comunicar con claridad al infractor la falta cometida;

 

II.                Solicitar la entrega de los documentos correspondientes y proceder a revisarlos;

 

III.              Formular y firmar la boleta de infracción en la que especifique la falta cometida, entregando copia al interesado;

 

IV.              Comunicar al infractor que tiene derecho a interponer el recurso de inconformidad, y

 

V.               Si el infractor se diese a la fuga, se formulará el folio de la infracción haciendo constar este hecho.

 

Artículo 109.- Toda infracción sancionada con multa deberá ser pagada antes de treinta días contados a partir de la fecha en que fue cometida la infracción. Después de este plazo, el infractor deberá pagar recargos.

 

Artículo 110.- Si la infracción es pagada antes de 15-quince días se descontara el cincuenta por ciento de la infracción, con excepción de las violaciones siguientes:

I.                 Conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o estupefacientes, que disminuyan su capacidad para la conducción de vehículos;

 

II.                Participar en hechos de tránsito que perjudiquen la integridad física, la vida o el patrimonio de las personas;

 

III.              En el caso de que los conductores no cuenten con licencia especial o que los vehículos no traigan ningún documento de registro que los identifique, o porten los que no les corresponden, y

 

IV.              Por transgredir las normas que garanticen derechos de preferencia de las personas con discapacidad diferencial, mujeres embarazadas y menores de edad.

 

Artículo 111.- Los concesionarios son obligados solidarios de las infracciones en las que incurran los conductores y el personal a su servicio, respecto a las disposiciones de la Ley y este Reglamento.

 

Artículo 112.- Las infracciones a las obligaciones y prohibiciones de los conductores a que se refiere el Título Cuarto del presente Reglamento serán sancionadas con multas de la siguiente manera:

 

I.                 De 5 a 20 cuotas en los casos de violación a los Artículos 10 fracciones VI, VII, XI; y 11 fracciones VI, VIII, X, XI y XV.

 

II.                De 21 a 100 cuotas en los casos de violación a los Artículos 10 fracciones II, III, V, IX, X, XII; 11 fracciones VII, IX, XII, XIII y XIV; y 12 fracción I inciso d).

 

III.              De 101 a 500 cuotas en los casos de violación a los Artículos 10 fracciones I, IV, VIII; 11 fracciones I, II, III, IV, V; 12 fracciones I incisos a), b) y c); y II incisos a), b), c) y d).

 

Artículo 113.- Las infracciones a las obligaciones de los prestadores del servicio público de transporte de carga a que se refiere el Título Sexto del presente Reglamento serán sancionadas con multas de la siguiente manera:

 

I.                 De 5 a 20 cuotas en los casos de violación a los Artículos 31 fracciones I, III, V, VI; 33 y 41.

 

II.                De 21 a 100 cuotas en los casos de violación a los Artículos 31 fracciones II, IV; 34; 36; 38 y 39.

 

III.              De 101 a 500 cuotas en los casos de violación a los Artículos 32; 35 y 37.

 

 

CAPÍTULO II

INFRACCIONES EN CAMINOS Y CARRETERAS

DE COMPETENCIA ESTATAL

 

Artículo 114.- Conforme a lo establecido en la Ley, la Secretaría por conducto de la Subsecretaría de Transporte sancionará en las carreteras de competencia estatal las infracciones siguientes:

 

I.                 Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia expedida por la autoridad correspondiente;

 

II.                Permitir el propietario la conducción de un vehículo a persona que carezca de licencia;

 

III.              Permitir el manejo de un vehículo a menor de edad que no tenga licencia;

 

IV.              Conducir un vehículo sin cinturón de seguridad;

 

V.               Circular sin placas;

 

VI.              Circular con placas colocadas en lugares no designados para ello;

 

VII.             Circular con placas en lugares no visibles o sin luz iluminadora para ello;

 

VIII.            Traer en placas, distintivos, contraseñas u objetos que impidan ver con claridad las letras o números en forma total o parcial;

 

IX.              Alterar, falsificar o usar placas que correspondan a otro vehículo;

 

X.               Falta de autorización para circular en caravana;

 

XI.              Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos o cortejos fúnebres;

 

XII.             Circular con pasaje en lugar, no destinado para ello o que no ofrece seguridad;

 

XIII.            Circular sin guardar la distancia necesaria, para efectos de evitar accidentes;

 

XIV.           Transitar sobre las rayas longitudinales que dividen los carriles de circulación;

 

XV.             Circular zigzagueando sobre la vía;

 

XVI.           Circular sobre isletas, camellón, marcas pintadas o realzadas;

 

XVII.          Rebasar o adelantar en forma prohibida o en sentido contrario;

 

XVIII.         Aumentar su velocidad cuando lo van a adelantar;

 

XIX.           Arrancar o frenar repentinamente sin necesidad;

 

XX.             Rebasar en curva, pendiente o crucero;

XXI.           Cambiar de carril sin precaución;

 

XXII.          Remolcar vehículos sin equipo especial para ello;

 

XXIII.         Incorporarse a la vía sin ceder el paso;

 

XXIV.         Circular en reversa en forma prohibida;

 

XXV.          Entorpecer la labor de un vehículo de emergencia, o no cederle el paso;

 

XXVI.         No hacer alto total en cruce de ferrocarril o de transporte sobre rieles;

 

XXVII.       Interrumpir la circulación sin causa justificada;

 

XXVIII.      Conducir a baja velocidad obstruyendo la circulación;

 

XXIX.         Entablar competencias de velocidad;

 

XXX.          Efectuar carga y descarga fuera de horas señaladas;

 

XXXI.         Transportar carga que arrastra o pueda caerse;

 

XXXII.       Transportar carga sin sujetarla adecuadamente;

 

XXXIII.      Utilizar personas para proteger o sujetar la carga en un vehículo en movimiento;

 

XXXIV.      Sobresalir la carga de la parte anterior, posterior y delantera del vehículo;

 

XXXV.       Transportar sustancias y residuos peligrosos inflamables o explosivos sin el permiso correspondiente;

 

XXXVI.      Transportar carga que obstruya la visibilidad del conductor;

 

XXXVII.     Transportar carga que se esparce sin mojarla y cubrirla;

 

XXXVIII.   Circular sin luces en carga sobresaliente;

 

XXXIX.      Realizar reparaciones en la vía no tratándose de emergencia;

 

XL.             Circular con exceso de peso y dimensiones sin el permiso correspondiente;

 

XLI.            Transportar materiales, substancias o residuos peligrosos sin el permiso correspondiente;

 

XLII.           Circular en velocidades superiores a los límites establecidos en los señalamientos respectivos, y

 

XLIII.         Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos de la Ley o el Reglamento.

 

Artículo 115.- Las infracciones a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas con multas de la siguiente manera:

 

I.                 De 5 a 20 cuotas en los casos de violación a las fracciones IV, VI, X, XII, XIII, XV, XIX, XXI, XXII, XXIV, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXIV, XXXVIII, XXXIX, y XLIII.

 

II.                De 21 a 100 cuotas en los casos de violación a las fracciones I, II, V, VII, VIII, XI, XIV, XVI, XVII, XVIII, XX, XXIII, XXV, XXVI, XXXIII, XXXVI, XXXVII, y XLII.

 

III.              De 101 a 500 cuotas en los casos de violación a las fracciones III, IX, XXIX, XXXV, XL y XLI.

 

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

TRÁMITE DE QUEJAS Y DENUNCIAS DE LOS USUARIOS

DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

 

Artículo 116.- Las quejas y denuncias de los usuarios derivadas de la prestación del servicio público de transporte deberán presentarse ante la Subsecretaría mediante escrito en el cual la persona que la promueva deberá señalar:

 

I.                 Nombre, domicilio e identificación oficial del denunciante;

 

II.                Los datos de identificación disponibles, en su caso del conductor, vehículo, itinerario o del prestador del servicio que permitan su localización, y

 

III.              La relación de los hechos que se denuncian, señalando las disposiciones jurídicas y legales que se considere estén siendo violadas.

 

Artículo 117.- La Subsecretaría hará del conocimiento del denunciante sobre el trámite, resultado de la verificación de los hechos, medidas de seguridad impuestas y resolución de la denuncia planteada, dentro de 30-treinta días hábiles siguientes.

 

Artículo 118.- En los términos de lo dispuesto por la Ley, las quejas y denuncias recibidas a trámite por la Subsecretaría deberán inscribirse en el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte, a efecto de que la autoridad pueda utilizar esta información en sus tareas de control y vigilancia.

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE

PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

(Publicada en el Periódico Oficial del Estado

de fecha 30 de Mayo del año 2001)

 

CONTENIDO:

Pág.

TITULO PRIMERO

 

Disposiciones Generales

1

TITULO SEGUNDO

 

De las Obligaciones de los Prestadores de Servicio Público de Transporte

1

TITULO TERCERO

 

De los Estímulos a los Prestadores del Servicio y Conductores

3

TITULO CUARTO

 

De las Concesiones

4

TITULO QUINTO

 

Del Servicio Público de Transporte de Pasajeros

7

CAPITULO I

 

Especificaciones Técnicas y Características de Presentación de los Autobuses que Prestan el Servicio Público de Transporte Urbano, Suburbano y Regional

7

CAPITULO II

 

Servicio Público de Transporte sobre Rieles

15

CAPITULO III

 

Servicio Especializado de Transporte de Personal, Escolar y Turístico

15

CAPITULO IV

 

Servicio de Vehículos de Alquiler

16

CAPITULO V

 

Sistema de Peaje y Control de Accesos

17

CAPITULO VI

 

De las Tarifas

18

TITULO SEXTO

 

Del Servicio Público de Transporte de Carga

19

TITULO SEPTIMO

 

De la Concesiones del Transporte Público

21

CAPITULO I

 

Generalidades

21

CAPITULO II

 

Otorgamiento de Concesiones para el Transporte Urbano, Suburbano, Regional y sobre Rieles

22

 

Sección I

 

 

Procedimiento para la Adjudicación de Concesiones

22

 

Sección II

 

 

Presentación y Apertura de Propuestas

26

 

Sección III

 

 

Adjudicación y Fallo de la Convocatoria

30

CAPITULO III

 

Otorgamiento de Concesiones para el Transporte Especializado, de Alquiler y de Carga

31

CAPITULO IV

 

Del Título de Concesión

33

CAPITULO V

 

Cesión de Derechos

34

TITULO OCTAVO

 

Renovación y Modificación de Concesiones

34

TITULO NOVENO

 

Terminación de las Concesiones

36

CAPITULO I

 

De la Revocación

36

CAPITULO II

 

De la Cancelación

36

CAPITULO III

 

Del Incumplimiento Comprobado de Obligaciones Fiscales

37

TITULO DÉCIMO

 

De la Licencia Especial

37

TITULO DECIMO PRIMERO

 

De la Operación y Funcionamiento del Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte

38

TITULO DÉCIMO SEGUNDO

 

Aplicación de Medidas de Seguridad

41

TITULO DÉCIMO TERCERO

 

Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones

42

CAPITULO I

 

Generalidades

42

CAPITULO II

 

Infracciones en Caminos y Carreteras de Competencia Estatal

44

TITULO DÉCIMO CUARTO

 

Trámite de Quejas y Denuncias de los Usuarios del Servicio Público de Transporte

46

ARTICULOS TRANSITORIOS

46

       

 


REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE

PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1.- El presente Reglamento es de observancia general en el territorio de la entidad, sus disposiciones son de interés público y tiene por objeto proveer en lo administrativo lo necesario para la ejecución de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León.

 

Artículo 2.- Para los efectos del presente instrumento, las referencias a la “Ley”, al “Reglamento”, a la “Secretaría” ó a la “Subsecretaría” deben entenderse realizadas a la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, al presente Reglamento, a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado y a la Subsecretaría de Transporte dependiente de la Secretaría respectivamente, aplicándose además las definiciones que se determinan en el Artículo 2 de la misma Ley.

 

Artículo 3.- La explotación y uso de las comunicaciones viales, así como los servicios de transporte de pasajeros y de carga, se sujetarán a las disposiciones de la Ley, este Reglamento y las normas que expida la Secretaría.

 

Artículo 4.- Las atribuciones que la Ley otorga a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado en los Artículos 6 fracciones I, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII; y 56 podrán ser ejercidas también por la Subsecretaría de Transporte, dependiente de dicha Secretaría.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

 

Artículo 5.- Complementariamente a las obligaciones establecidas en el Artículo 16 de la Ley, los prestadores del servicio público de transporte, deberán cumplir lo siguiente:

 

I.                 Cuando por alguna circunstancia se trate de pagos no sujetos a tarifa o convenidos entre ambas partes, el usuario tendrá derecho a que se le entregue un recibo en el que se mencione la cantidad pagada y el servicio prestado. Cuando se trate de la modalidad de vehículos de alquiler, el boleto, recibo ó comprobante de pago se entregará al usuario cuando éste lo solicite;

 

II.                Mantener los vehículos, sitios, bases y terminales públicas destinados al servicio en condiciones óptimas de operación, seguridad e higiene;

III.              No se permitirá en los vehículos la portación de calcomanías, leyendas o cualquier otra forma de manifestación alusiva a inconformidades por disposiciones legales que dicten las autoridades, y

 

IV.              Llevar en forma diaria previo al inicio del servicio, una bitácora de chequeo para verificar el estado físico, mecánico y eléctrico que guardan las unidades, evitando que sean puestas en operación aquéllas que presenten alguna de las siguientes fallas:

 

a)    Sistema de frenado en malas condiciones.

 

b)    Fuga de combustible, lubricantes y falta de tapones.

 

c)    Luces exteriores dañadas.

 

d)    Equipo de seguridad faltante, como extinguidor, triángulo, botiquín y otros.

 

e)    Ventanas rotas o faltantes.

 

f)     Puerta de seguridad bloqueada.

 

g)    Señalamientos faltantes.

 

h)    Asientos rotos o elementos de vestimenta interior con bordes punzo-cortantes.

 

i)     Estribos dañados.

 

j)     Limpia parabrisas descompuesto.

 

k)    Espejos rotos o sin éstos.

 

l)     Neumáticos con problemas (agrietados, lisos, con desprendimiento de capas o con abultamientos).

 

m)   Mal funcionamiento del mecanismo de cierre y apertura de puertas.

 

n)    Dirección con juego.

 

o)    Otras que pongan en riesgo la seguridad de los pasajeros o de terceras personas.

 

Artículo 6.- Los prestadores del servicio público de transporte deberán contratar con empresa autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, seguro para cada vehículo autorizado en la concesión, cuyo monto sea suficiente para cubrir cualquier siniestro que afecte a los usuarios ó a la carga, que garantice en su caso la atención médica y hospitalaria de todos los pasajeros. Igualmente, dicho seguro debe cubrir los daños que la unidad de transporte pudiera ocasionar a terceros.

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS ESTÍMULOS A LOS PRESTADORES

DEL SERVICIO Y CONDUCTORES

 

Artículo 7.- Los estímulos a los prestadores del servicio público de transporte a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, con el propósito de incentivar a los transportistas a prestar el servicio con altos índices de calidad y eficiencia, consistirán en reconocimientos que en forma pública realice la Secretaría en evento anual para la entrega de diplomas, los cuales serán otorgados a aquéllos que obtengan los mejores resultados en los siguientes rubros:

 

I.                 Estado físico-mecánico de los vehículos.

 

II.                Limpieza e higiene en unidades.

 

III.              Seguridad y confort.

 

IV.              Innovaciones tecnológicas.

 

V.               Frecuencias de paso y horarios de servicio.

 

VI.              Renovación de unidades.

 

VII.             Indice de accidentes por kilómetros recorridos.

 

VIII.            Presentación y cortesía de conductores.

 

IX.              Capacitación a conductores.

 

X.               Otros parámetros de operación del servicio.

 

Artículo 8.- Para los efectos de la entrega de reconocimientos a que se refiere el Artículo anterior, la Secretaría tomará en cuenta los certificados de calidad que los prestadores del servicio hayan obtenido por conducto de la Organización Internacional para la Estandarización.

 

Artículo 9.- Los estímulos para los conductores a que se refiere el Artículo 14 de la Ley se basarán en la emisión de reconocimientos por parte de la Secretaría, con fundamento en la información obtenida del Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte relativa a los conductores.

El reconocimiento se otorgará a los conductores que obtengan un récord de 6-seis meses sin sanciones en forma continua, lo que implicará el otorgamiento de un diploma.

 

 

TÍTULO CUARTO

DE LOS CONDUCTORES

 

Artículo 10.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los concesionarios, los conductores de los vehículos afectos al servicio público de transporte, adicionalmente a las obligaciones que les establece la Ley, deben cumplir con lo siguiente:

 

I.                 Acatar las disposiciones realizadas por el personal habilitado por la Subsecretaría;

 

II.                Circular con las puertas de sus vehículos cerradas;

 

III.              Ceder el paso a las personas con capacidad diferencial en cualquier lugar, y respetar los espacios exclusivos para éstos;

 

IV.              Usar lentes de graduación cuando así lo tenga indicado por prescripción médica como necesario para conducir vehículos;

 

V.               Mostrar al personal de la Secretaría su licencia especial y la tarjeta de circulación del vehículo cuando se le solicite;

 

VI.              Vestir de manera adecuada para la conducción del vehículo evitando el uso de gorra, sombrero, playera sin mangas, short, y calzado que ponga en riesgo la seguridad al conducir;

 

VII.             Ceder siempre el derecho de paso al peatón, así como mostrar consideración y cortesía a los pasajeros. Cualquier indiferencia o expresión despreciativa a esta regla, representa evidencia suficiente para declarar la inhabilitación del conductor para ese tipo de empleo;

 

VIII.            Otorgar el tiempo suficiente a los pasajeros para abordar o descender del autobús, cuidando de no arrancar la unidad hasta que las puertas se encuentren perfectamente  cerradas.  En  caso  de  personas  con  capacidad  diferencial,  de  la tercera edad, y mujeres embarazadas y/o con niños pequeños, deben dar el tiempo necesario para que éstas se instalen en el interior del vehículo o en la banqueta;

 

IX.              Cuando se haga imposible continuar el servicio debido a condiciones inseguras o de fallas en su unidad, el desalojo del autobús deberá ocurrir en el punto más cercano a la banqueta derecha. Cuando esto no sea posible, será obligación del conductor, proteger el descenso de pasajeros;

X.               En ningún momento deberán abrirse las puertas del autobús, sino hasta el punto de parada. En caso de aglomeración extrema de la unidad, se deberán desalojar los pasajeros excedentes del autobús para hacer posible el cierre de las puertas;

 

XI.              Abstenerse de abandonar el vehículo durante su itinerario, excepto en la terminal, ó permitir que otra persona no autorizada lo conduzca; y

 

XII.             Al iniciar la operación del servicio, revisar que se halla cumplido con la bitácora de chequeo de su unidad a que se refiere el Artículo 5 fracción IV del presente Reglamento.

 

Artículo 11.- Los conductores de vehículos del servicio público de transporte tienen prohibido lo siguiente:

 

I.                 Conducir cuando sus facultades físicas o mentales se encuentren alteradas por el influjo de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes o medicinas, o cansancio excesivo ocasionado por jornadas continuas mayores de 8 horas.

 

II.                Llevar entre su cuerpo y los dispositivos de manejo del vehículo, personas u objetos que dificulten la normal conducción del mismo o le reduzcan su campo de visión y libre movimiento.

 

III.              Transportar personas en el exterior del vehículo o en lugar no especificado para el transporte de pasajeros.

 

IV.              Efectuar competencias de cualquier tipo con sus vehículos.

 

V.               Utilizar aparatos que hagan uso de la frecuencia de radio de la Subsecretaría.

 

VI.              Efectuar compraventa de productos de servicios en los cruceros y la vía pública en general.

 

VII.             Distraerse por conversar innecesariamente con pasajeros o acompañantes.

 

VIII.            Utilizar equipos de sonido de tal forma que su volumen contamine el ambiente o sea molesto para los pasajeros.

 

IX.              Utilizar audífonos o teléfonos celulares.

 

X.               Transportar pasajeros en estado de ebriedad en autobuses.

 

XI.              Transportar animales sueltos en el compartimento para pasajeros, a excepción de perros lazarillos.

 

XII.             Bajar pasaje en un carril que no tenga adyacente a la puerta banqueta, paradero o término de calzada.

 

XIII.            Conducir con una sola mano sobre el volante.

 

XIV.           Manifestar una conducta evidente de hostigamiento hacia otros conductores, haciendo uso de la unidad que conducen.

 

XV.             Detener la unidad sin causa justificada durante su itinerario.

 

Artículo 12.- Sin perjuicio de lo establecido por los reglamentos de tránsito municipales, los conductores de vehículos afectos al servicio público de transporte están obligados a acatar las disposiciones siguientes:

 

I.                 Cuando transiten en zonas escolares:

 

a)    Disminuir su velocidad y extremar precauciones, respetando los señalamientos y dispositivos para el control del tránsito correspondientes, que indican la velocidad máxima permitida y cruce de peatones;

 

b)    Ceder el paso a escolares y peatones haciendo alto;

 

c)    Obedecer las indicaciones de los agentes de tránsito o de los promotores voluntarios de educación vial; y

 

d)    Para el caso de transporte escolar, al detenerse en la vía pública para el ascenso y descenso de los escolares, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia. En el caso en que por condiciones del sentido de circulación implique un cruce de escolares sobre la calzada, éstos deberán ser asistidos por el auxiliar que viaja en el vehículo, hasta confirmar que el escolar se encuentra en seguridad total.

 

II.                Cuando transiten en cruceros de ferrocarril:

 

a)    Disminuir la velocidad de la unidad a 30 km/h a una distancia de 50 metros antes de cruzar las vías de ferrocarril;

 

b)    Realizar alto a una distancia de 5 metros antes de las vías y mantenerse en esa forma si el ferrocarril se encuentra a una distancia menor a 200 metros en dirección al crucero;

 

c)    No subir o bajar pasaje a una distancia menor de 50 metros de las vías de ferrocarril; y

 

d)    En caso de avería de la unidad sobre la vía o a menos de 5 metros de la misma, desalojar el pasaje de forma inmediata.

 

TÍTULO QUINTO

DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

 

CAPÍTULO I

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y CARACTERÍSTICAS DE

PRESENTACIÓN DE LOS AUTOBUSES QUE PRESTAN EL SERVICIO

PÚBLICO DE TRANSPORTE URBANO, SUBURBANO Y REGIONAL

 

Artículo 13.- Todos los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros en su modalidad de urbano dentro de la Zona Metropolitana de Monterrey, serán autobuses de tipo panorámico con puerta delantera para el ascenso de pasaje adelante del eje delantero y deberán de cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad siguientes, y en su caso cumplir con las normas técnicas aplicables que expida la autoridad federal:

 

I.                 Especificaciones generales:

 

a)    Dimensiones: el ancho del autobús deberá ser entre 2,400 a 2,600 mm.; la altura entre 2,990 a 3,300 mm.; la altura desde el suelo al piso de unidad, máximo sin carga entre 900 a 1,025 mm.; la altura desde el suelo al primer escalón de la puerta, máximo sin carga entre 400 a 450 mm.; la altura interior del autobús entre 1,950 a 2,050 mm.; altura de escalones, máximo de 280 mm.; altura de despeje de escalón, mínimo de 300 mm.; volado delantero máximo de 2,500 mm.; volado trasero máximo 3,500 mm; ancho de puerta delantera, mínimo libre entre 900 a 700 mm.; ancho de puerta trasera, mínimo libre entre 1,020 a 1,200 mm.; altura de puertas, mínimo de 1,900 mm. Para el caso de vehículos menores a 8 metros de longitud total volado delantero máximo de 1,500 mm.; volado trasero máximo 2,800 mm.

 

b)    Pesos vehiculares: peso bruto vehicular máximo de 16,500 kg.; peso bruto sobre eje delantero, máximo de 6,500 Kg.; peso bruto sobre eje trasero, máximo de 10,500 kg.; peso vehicular máximo de 8,900 kg., capacidad de carga aproximada de 7,600 kg. Para el caso de vehículos menores a 8 metros de longitud total la capacidad del eje delantero deberá ser de 3,500 Kg. Y la capacidad del eje trasero de 6,500 Kg. Como mínimos y el peso bruto vehicular de 11,000 Kg.

 

c)    Comportamiento vehicular: velocidad máxima de 70 km/h para transporte urbano, 90 km/h para transporte suburbano y regional; Habilidad de ascenso en primera velocidad de 15,000 kg.; grupo motriz de aproximadamente 24 km./h. en pendiente de 5 %; radio de giro de 8.5 a 10.5 m.; nivel de ruido normal de 80 a 85 decibeles.

d)    Capacidad de pasaje: los autobuses deberán tener una capacidad de pasajeros sentados mayor de 30; de pie entre 20 y 70, dando una capacidad total de pasajeros, entre 50 y 110; en general deberán tener una densidad total máxima de 3.7 pasajeros por m2.

 

II.                Especificaciones mecánicas:

 

a)    Motor: sistema diesel, eléctrico o de Gas Natural, el número de cilindros de 4 ó 6 en "V' o "L"; una potencia mínima de 170 hp; el torque mínimo de 170 lbs-pié; con instalación trasera y suministro con dispositivo de control de emisiones.

 

b)    Transmisiones: la transmisión deberá ser automática de 4 velocidades, o manual de 5 velocidades; con torque y convertidor según motor elegido.

 

c)    Ejes: el eje diferencial con capacidad de 10,500 Kg.; el eje delantero con capacidad entre 5,000 a 6,500 kg., de viga forjada.

 

d)    Dirección: sistema hidráulico o asistida con aire; con una relación desde 20.4 a 1 hasta 25.6 a 1; el diámetro del volante entre 450 a 500 mm.

 

e)    Sistema de enfriamiento: radiador de flujo vertical, y de preferencia usar ventilador con clutch.

 

f)     Suspensiones: la suspensión delantera con muelles de acero; con capacidad de 6,500 kg.; un número de hojas, mínimo de 6 de 12.7 y 6 de 14 mm.; y largo aproximado de 1,450 mm.

 

g)    Barras estabilizadoras: muelles traseras de acero; con capacidad de 8,500 Kg.; un número de hojas, mínimo 9 de 14 y 9 de 16 mm.; y largo aproximado de 1,850 mm.

 

h)    Amortiguadores: deberán ser 4, para uso de servicio pesado.

 

i)     Frenos: deberá con sistema de aire doble circuito, además de freno de estacionamiento en el eje trasero; y freno de motor.

 

j)     Sistema de escape: Todo el sistema debe estar aislado de la carrocería para evitar posibilidad de entrada de gases en el interior.

 

k)    Sistema  de  combustible:   el  tanque  deberá  ser  de  material  de  acero; debiendo estar ubicado en la primera mitad del vehículo, detrás del eje delantero, preferentemente entrelargueros; el tubo de llenado deberá estar aislado de la carrocería; el llenado será por gravedad, debiendo tener válvula de ventilación y descenso de presión con tapón; la capacidad debe ser de 200 a 300 Lts.

 

l)     Cuando las unidades utilicen gas, deberán cumplir con lo que se establece en la norma NOM-005-SEDG-1999, que emite la Secretaría de Energía, o cualquier otra que se expida en la materia o para incluir otros combustibles.

 

III.              Especificaciones estructurales:

 

a)    La carrocería podrá ser del tipo Integral y semi-integral, esta última para ser montada en un chasis fabricado para uso en autobuses. Ambos conceptos son aptos para el servicio.

 

b)    Bastidor de chasis: en caso de carrocería semi-integral se recomiendan largueros de acero de alta resistencia termotratados, bastidor tipo escalera con refuerzo en suspensión trasera. Para el caso de una carrocería que se sujete del chasis por una armadura, no se deberá alterar ninguna de las especificaciones o dimensiones del chasis recibido, sin la autorización del proveedor.

 

c)    Forros exteriores: deberán ser de materiales de acero tratado y pintado previo al ensamble; puede utilizarse plástico reforzado en frontales trasero y delantero. El acero galvanizado tiene el inconveniente de presentar problemas de adherencia de la pintura. El material para las guardas laterales puede ser neopreno, acero o aluminio anodizado.

 

d)    Protección: se debe aplicar pasta antiruido en toda la parte interior de los laterales exteriores, después del ensamble.

 

e)    Forros interiores: deberán ser laminados e instalados con sujeción oculta mediante  tapajuntas.  El  remate  del  laminado  del  techo  con  los laminados  laterales  no  deberán  terminar  en  esquina  angular,  sino  con  un radio. Los materiales deberán ser de acero comercial tratado y pintado previo a su instalación; aluminio anodizado mate, de preferencia polietileno en paneles duros, superficie lisa mate; tapajuntas de plástico o de aluminio anodizado; conchas delanteras y traseras interiores pueden ser de plástico reforzado.

 

f)     Protección: entre techo exterior e interior debe llevar un aislamiento con espuma de poliuretano no flamable o lana de vidrio, para efectos de aislamiento de calor, ruido y material que retarde la propagación de fuego.

 

g)    Ventilas: deberá contar con dos ventilas cuadradas de dos posiciones para ventilar; y dos ventilas con desprendimiento total para salida de emergencia de 500 x 500 mm. aproximadamente; además una ventila para el operador de 300 x 300 mm. y dos rectangulares de aproximadamente 300 x 150 mm.; deberá contar con tres ventilas de 500 x 500 mm. en línea sobre el eje longitudinal del vehículo.

 

h)    Ventanillas: serán del tipo panorámicas con una parte fija y otra parte corrediza, con vidrios de seguridad translúcidos, de dimensiones aproximadas de 900 x 1340 mm. ancho por alto, respectivamente; deberán contar con 3 ó 4 del lado derecho y con 5 ó 6 del lado izquierdo; colocadas a un altura de 800 mm. aproximadamente, a partir del piso. Todas o alguna de las ventanillas del lado izquierdo deberán funcionar como salida de emergencia, con mecanismo de abatimiento hacia el exterior.

 

i)     Parabrisas: deberá ser tipo panorámico de 1 ó 2 piezas, con vidrio de seguridad, sombreado en la parte superior y a una distancia del operador entre 600 a 900 mm.; las dimensiones serán de 2,100 x 1,100 mm. de ancho por alto, respectivamente; ángulo de visión del operador en el plano vertical 18° superior y 23° inferior; en el plano horizontal a partir del eje de simetría del operador 53° a la derecha y 23° a la izquierda.

 

j)     Caja de ruta: deberá estar ubicada al frente, sobre el parabrisas y con dimensión de 2500 x 250 mm.; puerta interior abatible; vidrio exterior laminado; iluminado interior y mecanismo manual o electrónico.

 

k)    Puertas: la unidad deberá contar con dos puertas, una delantera de acceso y otra trasera de descenso; con sistema de accionamiento neumático, plegadizas y apertura hacia atrás; ubicadas en el lado derecho; y con válvulas operadas por el conductor para la apertura o el cierre de las mismas.

 

IV.              Especificaciones interiores:

 

a)    Asientos: deberán ser de estructura tubular con respaldo y asiento tapizados con espuma poliuretano y telas de vinil; o plástico reforzado con asiento tapizado; o plástico reforzado sin tapizar. Todos los tipos deben tener asideras tubulares de acero inoxidable, o aluminio anodizado mate, o P. V. C. Las dimensiones de los asientos deberán ser de las siguientes medidas aproximadas, altura del piso al asiento 400 mm.; altura del respaldo 400 mm.; ancho de asiento mínimo 430 mm.; profundidad del asiento 400 mm.; ángulo del asiento 5°; ángulo del respaldo 15 % y distancia entre asientos 700 mm. Con fijación en la parte delantera lateral al piso.

 

b)    Asiento de operador: deberá ser acojinado y tapizado con tela, muelleo de aire o mecánico con amortiguador; ajuste de posiciones incluyendo respaldo; izquierdo abatible y cinturón de seguridad.

 

c)    Pasamanos: deberán ser de aluminio anodizado, acero inoxidable o P. V. C., con diámetros de pasamanos de 1" y postes de 1.5"; deberán estar sujetos con soporte de aluminio atornillados a la carrocería; serán dos líneas longitudinales sobre el pasillo; las alturas desde el piso de la unidad hasta los tubos debe ser de 1,800 mm.; un pasamanos colocado en forma diagonal en puerta delantera para ayuda de ascensos; cuatro barandales colocados, uno en lado izquierdo de la puerta delantera, dos en puerta trasera, uno de cada lado, y otro detrás del asiento del operador; la altura de estos barandales desde el piso de la unidad deben ser aproximadamente de 680 mm.; el ancho igual a la profundidad de los escalones aproximadamente de 600 mm.; los barandales de puerta deben cubrirse con plástico reforzado. Se usarán postes tubulares colocados verticalmente fijados en techo y piso en la ubicación necesaria para sujeción de pasamanos y barandales.

 

d)    Timbre de parada: deberá ser eléctrico con pulsadores accesibles distribuidos en la unidad.

 

e)    Calefacción: deberá contar como mínimo con desempañador de parabrisas.

 

f)     Recubrimiento de pisos: el recubrimiento será de material antiderrapante y abarcará hasta la pared lateral a una altura de 100 mm., formando un radio con el piso para facilitar la limpieza; los escalones deberán estar recubiertos con material antiderrapante.

 

V.               Especificaciones del sistema de seguridad y medición:

 

a)    Limpia parabrisas: deberá ser con sistema neumáticos con válvulas de comandos, o eléctricos, ambos de velocidad variable; limpiadores tipo pantógrafo con depósito de agua para limpieza.

 

b)    Defensas: deberá contar con defensas delantera y trasera, reforzadas y atornilladas a los soportes del bastidor, tratadas y pintadas sin brillo.

 

c)    Espejos retrovisores: los exteriores serán rectangulares de control, con un mínimo de 150 x 210 mm., uno de cada lado; el del lado derecho deberá ser convexo; los interiores serán convexos, uno de frente y uno en la parte posterior de puerta trasera, con enfoques en área de descenso.

 

d)    Visera del operador: deberá ser de material acrílico, suspendida en soporte articulado o integrada al parabrisas.

 

e)    Indicadores estándar: deberá contar con indicadores de velocidad, odómetro, tacómetro, temperatura del motor, temperatura del aceite de transmisión, nivel del combustible, voltímetro, presión del aceite y presión del aire; señales de giro, intermitente de seguridad, de luz alta y de apertura de puertas; alarmas de temperatura motor, presión aceite y presión aire. Todos montados en un tablero instalado dentro del área de visibilidad del operador.

 

f)     Luces exteriores: delanteras con dos faros de luz alta y baja, dos cuartos ámbar, dos para direccionales ámbar, una de cada lado, tres de identificación ámbar colocados en techo parte delantero superior, dos de gálibo ámbar colocados frente parte superior una de cada lado, luz blanca dentro de la caja de rutas. Las luces traseras con dos luces alto rojas, dos para luz de reserva blancas, una luz de portaplaca blanca, dos cuartos rojos o ámbar, dos direccionales rojas una de cada lado, tres de identificación, rojas, en techo parte trasera superior, dos de gálibo rojas colocados en parte trasera superior, una en cada lado. Las luces en los costados, cuarto plafones ámbar, dos en los extremos superiores y dos en los extremos inferiores.

 

g)    Luces Interiores: serán de luminarias con lámparas fluorescentes de 40 watts., colocadas en el techo de la unidad, longitudinalmente en dos líneas, del lado derecho cuatro luminarias y del lado izquierdo cinco luminarias, con distancias del lateral a línea derecha e izquierda 625 mm. aproximadamente. Se utilizarán dos circuitos para su comando con el 50% de iluminación cada uno, controlados por el operador. Los escalones de subida y bajada serán iluminados con lamparas incandescentes.

 

h)    Para la seguridad de los usuarios, deberá contar con las siguientes salidas de emergencia: luneta trasera con apertura, y/o ventanilla lateral lado izquierdo con apertura, y/o ventila de techo con apertura. Todos los mecanismos de apertura deben accionarse desde el interior o del exterior. Luces en escalones con piso antiderrapante, asideras en asientos, pasamanos con estribos colgantes, extinguidor, triángulo de seguridad, hules fuelles en puertas. Todas las resinas y plásticos utilizados deben ser retardantes de fuego. Las leyendas claras estratégicamente ubicadas con advertencias e indicaciones para salidas de emergencia.

 

i)     Protecciones aislamientos y pinturas: el techo estarán aislados entre forro exterior y forro interior con espuma de poliuretano aplicado por aspersión, o lana de vidrio. La pared superior y la pared frontal del compartimento del motor deberá aislarse con el mismo material aplicado por aspersión, contra calor y ruido. Los plásticos duros utilizados en forros interiores y tapajuntas, no deberán pintarse, ya que pueden adquirirse con superficies acabadas de color, así como los asientos y piezas de plástico reforzado.

 

VI.              Para el caso de autobuses de transporte urbano y suburbano con longitudes superiores a 14- catorce metros y/o articulados, podrán operar con modelos de antigüedad mayores a los establecidos para estas modalidades en el Artículo 24 de la Ley, asimismo, la Secretaría podrá variar las especificaciones técnicas a que se refiere este Artículo, cuando esto implique mayores niveles de comodidad y seguridad para los pasajeros.

 

La Secretaría, previo acuerdo con el Titular del Ejecutivo, expedirá las normas que determinen las especificaciones técnicas y de seguridad a que deberán sujetarse los autobuses que presten el servicio urbano, suburbano y regional fuera de la Zona Metropolitana de Monterrey.

 

Artículo 14.- Los vehículos afectos al servicio público de transporte de pasajeros en sus modalidades de urbano, suburbano y regional, tendrán las siguientes características de presentación:

 

I.                 Tener en un lugar visible del interior de la unidad, el itinerario esquemático, horario autorizado, tarifa por pasajero, número de las placas, tarjeta de circulación, constancia de la última revista, capacidad máxima de pasajeros y cuadros conteniendo la prohibición expresa de fumar y escupir.

 

II.                Llevar exteriormente al frente en forma legible e iluminado por la noche, un rótulo que contenga el número del itinerario, así como el origen y destino del mismo.

 

III.              Llevar exteriormente impreso, al frente y en la parte posterior, un número económico que le asignará la Subsecretaría, el cual tendrá un tamaño adecuado que permita la inmediata identificación por parte de los usuarios y del personal habilitado por la autoridad competente.

 

IV.              El alumbrado interior deberá permanecer encendido durante las horas de servicio nocturno, así como en los escalones de ascenso y descenso.

 

V.               Estar pintados de conformidad con lo que establece la concesión y el presente Reglamento.

 

VI.              Sistema de timbre de descensos en adecuadas condiciones de operación.

 

VII.             Contar con una distribución simétrica y transversal a uno y otro lado de un pasillo central, de un número de asientos que den comodidad a los pasajeros, preferentemente en forma perpendicular al eje longitudinal del vehículo, así como satisfacer permanentemente todas las condiciones de seguridad y de higiene, de conformidad con lo que dicten las autoridades sanitarias y la Secretaría.

 

VIII.            Visión libre para el conductor hacia el frente y ambos lados, a cuyo efecto los cristales respectivos se conservarán libres de toda clase de obstáculos, no siendo así para el cristal frontal del lado izquierdo, el cual podrá tener en la parte superior una franja de 18 cm. pintada de color obscuro.

IX.              Contar con extinguidor contra incendio, cuyo modelo apruebe la autoridad competente.

 

X.               A excepción del servicio urbano para el cual sólo será necesario el señalamiento de abanderamiento, el resto deberá contar con la herramienta necesaria para los trabajos de emergencia en el itinerario, llanta de refacción, luces de abanderamiento y un botiquín con el instrumental y material mínimo para impartir los primeros auxilios en caso de accidente.

 

XI.              A excepción del servicio urbano contar con asientos con respaldos reclinables de acción mecánica.

 

XII.             Identificar con calcomanía alusiva los asientos reservados, preferentemente los lugares próximos al conductor, que en su caso puedan ser ocupados por las personas con capacidad diferencial, las embarazadas, o de la tercera edad.

 

XIII.            Todas las demás condiciones derivadas de la norma técnica que se establezca para las características de las unidades que prestan servicio de transporte urbano.

 

XIV.           En función del tipo de servicio que proporcione el transporte público de pasajeros, los autobuses deberán estar pintados de los siguientes colores:

 

a)

Radial

Amarillo

b)

Periférico

Azul

c)

Metrobús

Rojo

d)

Intramunicipal

Verde

e)

Express

Gris

 

Artículo 15.- Para los efectos de la fracción XIV del Artículo anterior, los servicios mencionados se definen de la siguiente forma:

 

I.                 Radial: Aquél que cubre un itinerario de la periferia al centro de la zona metropolitana de Monterrey;

 

II.                Periférico: Aquél que conecta en su itinerario dos o más puntos extremos de la periferia de la zona metropolitana de Monterrey;

 

III.              Metrobús: Aquél que se coordina con el Metro cobrando una tarifa única;

 

IV.              Intramunicipal: Aquél que se presta en centros de población dentro de los límites de un solo municipio;

 

V.               Express: Aquél que se presta con mayores atributos de calidad, seguridad y confort y con tiempos de viaje menores al resto de los servicios, y

VI.              Otros.

 

CAPÍTULO II

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SOBRE RIELES

 

Artículo 16.- El servicio de transporte sobre rieles tendrá las características técnicas y de servicio que le marque la normatividad correspondiente o en su defecto la respectiva concesión.

 

CAPÍTULO III

SERVICIO ESPECIALIZADO DE TRANSPORTE DE PERSONAL,

ESCOLAR Y TURÍSTICO

 

Artículo 17.- Los vehículos del servicio público especializado en sus diferentes modalidades, deberán tener puerta de emergencia, equipos y señalamientos de emergencia y placas respectivas, llevar en los costados y parte posterior el nombre de la institución respectiva o empresa, asimismo, deberán cumplir con los requisitos adicionales que determinen las autoridades competentes.

 

Artículo 18.- El servicio público especializado de transporte de personal es el que se presta a quienes viajan a sus centros de trabajo, cuando su destino de transportación se relacione con fines laborales, teniendo como color de identificación el blanco.

 

Los prestadores de este servicio pondrán a consideración de la Subsecretaría las paradas obligatorias para su aprobación.

 

Artículo 19.- El servicio público especializado de transporte escolar es aquél que se presta exclusivamente en vehículos que cuenten con ventanillas protegidas con malla metálica, asegurando que éstas se puedan retirar fácilmente en caso de emergencia, pintado de color amarillo tráfico, con una franja blanca continua a cada lado y en la parte posterior, así como la leyenda TRANSPORTE ESCOLAR en color negro y tener impreso al frente y en la parte trasera un número económico que le asignará la Subsecretaría, mismo que tendrá un tamaño mínimo de 25-veinticinco centímetros de alto, por 15-quince centímetros de ancho, una leyenda que indique los teléfonos para quejas, y además los números de teléfonos de la Subsecretaría.

 

Articulo 20.- El transporte escolar deberá contar con el aval de la Dirección de la escuela y de los padres de familia correspondientes, así como especificar la zona de influencia del servicio y los horarios a seguir y cumplir con las siguientes condiciones:

 

I.                 Contarán con piso antiderrapante, rejillas en las ventanillas, pasamanos a una altura adecuada a los usuarios, extintor, llanta auxiliar, dispositivos de prevención y botiquín de primeros auxilios.

 

II.                Ningún vehículo que traslade escolares deberá transportar a más pasajeros que el número indicado en la autorización correspondiente.

 

III.              Los vehículos no podrán portar vidrios polarizados, oscurecidos, ni aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor.

 

IV.              Contarán con un auxiliar con conocimientos de atención a menores en los casos que se requieran.

 

V.               Contarán con cinturón de seguridad para el conductor y los pasajeros.

 

Artículo 21.- El servicio público especializado turístico se prestará en autobuses equipados con sanitario, aire acondicionado, equipo de sonido apropiado y puerta de acción mecánica en su costado derecho, y darán servicio en la entidad y zonas urbanas de la misma, en aquellos lugares situados en la entidad que revisten interés arqueológico, cultural y arquitectónico.

 

Deberán ostentar en el frente y parte posterior la leyenda “turismo”, iluminada durante toda la noche la del frente. En la parte posterior además deberá incluir la razón social, domicilio social y teléfono.

 

CAPÍTULO IV

SERVICIO DE VEHÍCULOS DE ALQUILER

 

Artículo 22.- El servicio público de vehículos de alquiler podrá ser:

 

I.                 Taxi, y

II.                Taxi Ejecutivo.

 

Artículo 23.- El Servicio de Taxi es el que se identifica por proporcionarse en automóviles de color verde con capacete blanco, torreta de taxi y número de identificación, pudiendo operar los años que la antigüedad del modelo de fabricación del vehículo lo permita, en los términos del Artículo 24 de la Ley.

 

Artículo 24.- El Servicio de Taxi Ejecutivo se identifica por prestarse en automóviles de color blanco, con modelos hasta de 2-dos años de antigüedad a la fecha en que se solicite la concesión, de cuatro puertas, equipados con aire acondicionado, sin torreta de taxi y contarán en su caso, con emblema de la flotilla o empresa a la que pertenezcan.

 

Artículo 25.- Los automóviles de alquiler, además de satisfacer los requisitos anteriores, ofrecerán las comodidades necesarias de acuerdo con su categoría, estarán escrupulosamente aseados y llevarán en parte visible el número económico de 48-cuarenta y ocho centímetros de largo colocados en los vértices anterior y posterior, igualmente deberán estar en perfecto estado, mecánico, carrocería, pintura y no modificarse en su género.

Los vehículos llevarán en ambas puertas delanteras el emblema autorizado por la Subsecretaría, incluyendo el número completo de la concesión y el de las placas. En caso de pertenecer a una base de taxis deberán de llevar pintado sobre el medallón con letras mayúsculas de 7- siete centímetros el nombre de dicha base.

 

Fijarán en un lugar visible, en el interior del vehículo, la tarifa autorizada por el cobro del servicio.

 

El vehículo no podrá tener más ocupantes de los que señala la tarjeta de circulación.

 

En la parte superior del vehículo tendrán el anuncio que los identifique como taxis, el cual deberá tener iluminación por las noches. Dicha identificación no podrá ser mayor de cuarenta centímetros de largo por veinte de alto.

 

Contarán con extinguidor contra incendios, cuyo modelo apruebe la autoridad competente.

 

 

CAPÍTULO V

SISTEMA DE PEAJE Y CONTROL DE ACCESOS

 

Artículo 26.- De conformidad con el Artículo 26 de la Ley, los sistemas de peaje ofrecerán al usuario alternativas de cobro modernas que puedan incluir entre otros: boletos prepagados, mulitiviajes con descuento, multimodales, por distancia recorrida, por zonas, o por calidad del servicio.

 

Artículo 27.- Para hacer posible lo expuesto en el Artículo anterior, los vehículos afectos al servicio público de transporte urbano de pasajeros deberán contar con un control físico de accesos con las siguientes características:

 

I.                 Confort: Diseño avanzado, proporcionando suavidad y comodidad al paso del usuario, con desacelerador de impactos.

 

II.                Seguridad: Resistencia a las torsiones y vibraciones constantes, totalmente cerrado y dotado de diversos componentes que eviten su alteración, incluido reloj blindado con cambio en indicador de lectura siempre positivo.

 

III.              Acabado y durabilidad: Cromado o que posea pintura en poliester anti-polvo, aplicada electrostáticamente, resistente a despintarse, desgastarse y corroerse por agentes químicos de limpieza.

 

IV.              Capacidad de incorporar tecnologías modernas: Que pueda actuar mecánicamente, o si es necesario que pueda adaptarse un equipo receptor, electromecánico o vía palanca electrónica con validadores, utilizando sistemas de cobranza automática como el boleto electrónico.

 

V.               Sistema antipánico: Sistema de emergencia fácilmente accionado por cualquier persona, haciendo posible que los pasajeros pasen por la pasarela libremente, en cualquiera de los dos sentidos de giro, facilitando la rápida evacuación del autobús.

 

VI.              Bloqueo: De dos tipos por palanca o por un sistema de llave.

 

VII.             Blindaje: Sistema completamente cerrado, a través de un ensamble remachado.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS TARIFAS

 

Artículo 28.- La Secretaría, considerando las propuestas recibidas por el Consejo, autorizará las tarifas según la siguiente fórmula con base al 1°. de Enero del año 2000, misma que permite llevar a cabo las modificaciones que se den año con año, utilizando las variables de ajuste que se indican:

 

 

 

S

 

D

 

I

Incremento % =

(28.74 X

-----------

+31.38 X

-----------

+10.79 X

----------+

 

 

727.81

 

794.61

 

273.01

 

 

 

 

 

 

 

 

 

M

 

C

 

 

 

+16.85 X

-----------

+12.24 X

----------)

- 100

 

 

 

426.59

 

310.04

 

 

 

Donde las variables de ajuste se definen como:

 

S=  (727.81) multiplicado por el crecimiento en los salarios del sector acordados ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.

 

D= (794.61) multiplicado por el crecimiento en el precio de lista del Diesel.

 

M= (426.59) multiplicado por el crecimiento del tipo de cambio promedio mensual del dólar FIX que publica el banco de México.

 

I=   (273.01) multiplicado por el crecimiento del índice nacional de precio al consumidor que publica el Banco de México.

 

C=  Pago diario promedio mensual resultante de amortizar un préstamo a 7 años a una tasa de interés de CETES a 28 días multiplicada por 1.30 para un monto igual al valor promedio de una unidad ($550,000 en Diciembre de 1999) menos un 28% de valor de rescate. El valor de rescate irá disminuyendo año con año de 28% hasta llegar al 12% en el 2008.

El incremento en la tarifa en cada tipo de servicio se ajustará, para que los incrementos ponderados de los diferentes servicios arrojen un crecimiento promedio similar al de la fórmula.

 

Al incrementarse los valores S, D, M, I y C, año con año estos pasarán al denominador de la fórmula, y los ponderadores se recalcularán para que se ajusten a los nuevos valores entendiéndose que estos ponderadores siempre deberán sumar 100.

 

En el evento de que ocurriesen incidentes de relevancia nacional que de alguna forma produzcan efectos negativos indubitables y fácilmente discernibles sobre la estabilidad política y económica del país, de tal suerte que un aumento a las tarifas del transporte público de pasajeros se sume acrecentando dichos efectos, se concederá un plazo de 30-treinta días para implementar las medidas que se estimen pertinentes.

 

Artículo 29.- Las tarifas a personas con capacidad diferencial, viudas, jubilados y pensionados, se aplicarán cuando porten la credencial correspondiente, esta credencial será emitida a través de la Subsecretaría y para su expedición los interesados tendrán que acreditar por escrito fehaciente, la condición que los hace beneficiarios de la misma, presentando además una identificación oficial con foto.

 

Artículo 30.- Los nuevos esquemas tarifarios que impliquen la utilización de boletos prepagados, multiviajes, multimodales, por distancia recorrida, por zonas, por calidad del servicio y otros que se justifiquen serán autorizados por la Secretaría a propuesta del Consejo.

 

 

TÍTULO SEXTO

DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA

 

Artículo 31.- Para la prestación del servicio público de transporte de carga, se deberá cumplir con lo siguiente:

 

I.                 La mercancía transportada no deberá arrastrar sobre la superficie de rodamiento o estorbar su visibilidad;

 

II.                La mercancía no debe dificultar la estabilidad o conducción del vehículo u ocultar sus luces, espejos retrovisores o placas de circulación;

 

III.              Los cables, lonas y demás accesorios que sirvan para acondicionar o asegurar la carga, estarán fijos al vehículo;

 

IV.              Cuando la carga sobresalga de la parte frontal o posterior del vehículo, se protegerá y abanderará, satisfaciendo las necesidades diurnas y nocturnas;

 

V.               Las maniobras de carga y descarga deberán efectuarse con celeridad e impidiendo que los materiales o productos se esparzan o derramen en la vía pública; y

 

VI.              Los materiales a granel como tierra, arena, grava o cualquier otro similar, deben ir debidamente cubiertos y con suficiente grado de humedad, que impida su esparcimiento.

 

Artículo 32.- Los prestadores del servicio público de transporte de carga de substancias líquidas inflamables, gases explosivos, radioactivos, tóxicos o corrosivos y demás materiales, substancias o residuos peligrosos deberán utilizar vehículos adaptados exclusivamente para ese objeto, utilizando latas o tambos herméticamente cerrados y estar dotados de un extinguidor contra incendios, por tal motivo, no deberán circular dentro de las zonas urbanas del Estado, salvo en los casos en que la autoridad municipal respectiva conceda la autorización donde se establezcan los horarios e itinerarios en los que puedan transitar y las medidas de seguridad pertinentes, y en caso de estar definidos por la legislación federal como peligrosas deberá respetar la normatividad aplicable y contar con los permisos correspondientes.

 

Artículo 33.- Los vehículos de carga para materiales de construcción, deberán llevar carrocerías apropiadas para el servicio a que están destinados y dispondrán de los aditamentos necesarios para evitar que el material que transporten se esparza en la infraestructura vial.

 

Los destinados a transporte de carnes, vísceras y perecederos, llevarán una caja de carga acondicionada, que garantice las condiciones higiénicas indispensables, establecidas en la legislación sanitaria y demás disposiciones aplicables.

 

Los destinados al transporte de líquidos, deberán estar dotados de un tanque unitario o de una olla revolvedora, que impida el derrame de los mismos.

 

Artículo 34.- Los vehículos de transporte de carga, cuando transporten material susceptible de esparcirse, caerse o derramarse, deberán emplear cajas que impidan que se riegue o tire lo transportado, en su caso deberán ir cubiertas de manera adecuada para impedir la expulsión de los objetos o partículas al exterior. Todo maltrato o daño a la infraestructura vial será sancionado en términos del presente Reglamento y de las disposiciones legales aplicadas al caso concreto.

 

Artículo 35.- Cuando se transporte maquinaria u objetos cuyo peso ocasione lentitud en la maniobra, que pueda entorpecer la libre circulación o causar perjuicios a los pavimentos, deberá solicitarse la autorización de la autoridad vial correspondiente, cuando el paso se realice por la infraestructura vial de un municipio, y pedir autorización a la Secretaría, cuando el tránsito sea por las carreteras o caminos de jurisdicción estatal, a la que deberá sujetarse dicha transportación.

 

Artículo 36.- Para transportar materias u objetos repugnantes a la vista o al olfato, será obligatorio, llevarlos debidamente cubiertos y solicitar a la autoridad correspondiente, el permiso que marque el horario e itinerario respectivo, el que se otorgará en términos de la Ley de Salud aplicable.

 

Artículo 37.- Para transportar explosivos es obligatorio contar con la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como la que debe otorgar la autoridad vial correspondiente, que contenga el horario e itinerario a que forzosamente habrá de sujetarse el acarreo, deberá usar banderas rojas en la parte posterior del vehículo y en forma ostensible se fijarán rótulos en las partes posteriores y laterales que contengan la inscripción “PELIGRO, EXPLOSIVOS”.

 

Artículo 38.- Los objetos, mercancías, bultos que se transporten, no deben sobresalir de la anchura de las carrocerías, deberán acomodarse de tal forma que no resbalen, sino únicamente la parte posterior en una extensión no mayor de dos metros, debiendo portar en el extremo banderolas de color rojo durante el día, perfectamente visibles, o bien un señalamiento con luz del mismo color durante la noche, o algún indicativo del largo de la carrocería. Hacía arriba, la carga transportada deberá ser llevada a una altura, que libre, al menos, un metro del cable de energía eléctrica, telefónica o paso a desnivel.

 

Artículo 39.- Los remolques que se adapten a otros vehículos deberán llevar en la parte posterior un señalamiento que proyecte luz roja claramente visible a una distancia de cien metros, la placa posterior de identificación será iluminada por luz blanca y llevará indicadores de la altura de este tipo de vehículos con el señalamiento correspondiente.

 

Artículo 40.- Las características y especificaciones de operación y seguridad para el transporte de grúas y remolques serán las que se determinen en las normas técnicas federales y estatales aplicables.

 

Artículo 41.- Con excepción de las cargas a granel, las demás se entregarán debidamente embaladas, para su fácil manejo e identificación y garantizar su seguridad en la transportación.

 

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS CONCESIONES DEL TRANSPORTE PÚBLICO

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

 

Artículo 42.- Los interesados en obtener concesiones para la prestación del servicio público de transporte, deberán cumplir con los siguientes requisitos y documentación:

 

I.                 Ser de nacionalidad mexicana o ajustarse a las leyes de inversión extranjera vigentes;

II.                Demostrar capacidad técnica operativa y administrativa para la explotación del servicio de transporte público que se requiere, por la autoridad correspondiente;

 

III.              Presentar solicitud en formato que para tal efecto expida la Subsecretaría, debidamente firmada por el representante legal de la empresa en caso de personas morales y por el interesado o su apoderado en caso de personas físicas;

 

IV.              Designación de domicilio para efectos de oír y recibir notificaciones;

 

V.               En el caso de personas morales, original de la escritura constitutiva o copia certificada de la misma, mediante la cual se acredite la constitución de la sociedad y la personalidad de su representante legal;

 

VI.              En el caso de personas físicas, copia de su Registro Federal de Contribuyentes y copia de identificación oficial con fotografía del interesado; y acreditación de personalidad e identificación si comparece mediante apoderado;

 

VII.             Pago correspondiente, y

 

VIII.            Otros que le establezcan la Ley y el Reglamento.

 

Contra la presentación de estos documentos, se extenderá una constancia de inscripción, una vez que se verifique que dichos documentos reunen los requisitos solicitados.

 

Artículo 43.- Los trámites y procedimientos inherentes al otorgamiento de las concesiones, a que se refiere la Ley y el Reglamento, serán realizados por la Subsecretaría, misma que además vigilará el exacto cumplimiento de las condiciones y términos establecidos.

 

CAPÍTULO II

OTORGAMIENTO DE CONCESIONES PARA EL TRANSPORTE URBANO,

SUBURBANO, REGIONAL Y SOBRE RIELES

 

Sección I

Procedimiento para la adjudicación de concesiones

 

Artículo 44.- Las concesiones para el servicio público de transporte, podrán ser otorgadas mediante los procedimientos siguientes:

 

I.                 Convocatoria Pública.

 

II.                Asignación Directa.

 

Artículo 45.- Para el efecto del otorgamiento de las concesiones de transporte público de pasajeros en las modalidades de urbano, suburbano y regional a través de asignación directa a que se refiere el Artículo 43 de la Ley, se deberán cumplir los requisitos generales establecidos en Artículo 42 del Reglamento, además de las especificaciones del servicio que le determine la Secretaría.

 

Artículo 46.- Las convocatorias, se publicarán, por una sola vez, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad, y deberán contener como mínimo lo siguiente:

 

I.                 Indicación de la autoridad que la emite;

 

II.                Indicación de la modalidad del servicio público de transporte de pasajeros que se concesiona, señalando horario, itinerario y frecuencias de paso;

 

III.              Indicación de las personas físicas y morales que podrán participar en el concurso y en su caso, tratándose de extranjeros los requisitos que deberán cumplir;

 

IV.              Indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la convocatoria, el costo y forma de pago de las mismas, éste será fijado en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de los documentos que se entreguen a los interesados, quienes podrán consultar tales documentos previamente al pago de dicho costo, el cual será requisito para participar en la licitación;

 

V.               Fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones;

 

VI.              Lugar, fecha y hora para la visita a los itinerarios de trabajo;

 

VII.             Capital contable mínimo requerido, el que se comprobará con base en el último estado financiero auditado por Contador Público o declaración fiscal anual del ejercicio inmediato anterior;

 

VIII.            Fechas límite para la adquisición de las bases y de la inscripción en la licitación; esta última no podrá ser menor de siete días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria;

 

IX.              Requisitos que deben cumplir los interesados para la inscripción;

 

X.               Criterios generales conforme a los cuales se adjudicará la concesión;

 

XI.              Fecha estimada de inicio de la operación del servicio, y

 

XII.             Experiencia o capacidad técnica de la empresa y demás requisitos que deban cumplir los interesados.

Cuando la publicación de una convocatoria no se efectúe simultáneamente en el Periódico Oficial y en alguno de los diarios de mayor circulación en el Estado, el cómputo de los plazos se realizará de acuerdo a la fecha de la última publicación.

 

Artículo 47.- Las bases que se emitan para las licitaciones podrán ser consultadas por cualquier interesado a partir de la publicación de la convocatoria y hasta siete días previos al acto de presentación y apertura de proposiciones, y contendrán como mínimo lo siguiente:

 

I.                 Denominación de la autoridad convocante;

 

II.                Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen;

 

III.              Fecha, hora y lugar para la presentación y apertura de las proposiciones, garantías y comunicación del fallo;

 

IV.              Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de licitación;

 

V.               La autoridad deberá solicitar en las bases de licitación sólo aquéllos documentos estrictamente necesarios para la evaluación técnica y económica de la propuesta, y deberán incluir además en dichas bases una lista de los documentos cuya omisión en su presentación sea motivo de descalificación;

 

VI.              Idioma o idiomas en que podrán presentarse las proposiciones, mismas que deberán acompañarse en su caso con su respectiva traducción en castellano;

 

VII.             Indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los interesados, podrán ser negociadas;

 

VIII.            Causas por las que se podrá declarar desierta la licitación;

 

IX.              Criterios claros y detallados para la adjudicación de los concesiones;

 

X.               Monto de la garantía de seriedad en la proposición, la cual deberá ajustarse a lo establecido por la Ley;

 

XI.              Monto de la garantía de cumplimiento en los términos de la Ley y el Reglamento;

 

XII.             Lugar, fecha y hora para la visita a los itinerarios de trabajo, que se deberá llevar a cabo dentro de un plazo no menor de ocho días naturales contados a partir de la publicación de la convocatoria, ni menos de siete días naturales anteriores a la fecha y hora del acto de presentación y apertura de proposiciones, debiéndose expedir la constancia de asistencia por parte de la autoridad convocante, y

 

XIII.            Fecha estimada de iniciación del servicio público de transporte.

 

Artículo 48.- Complementariamente a lo dispuesto en el Artículo anterior, en las bases se deberá señalar que los interesados en obtener concesión para la explotación del servicio público de transporte, deberán proponer un sistema que permita asegurar la calidad del servicio, manteniendo un alto nivel de eficiencia en la operación.

 

Este sistema deberá contemplar la forma en que los licitantes resolverán técnica y administrativamente los aspectos que requiere la prestación del servicio en los siguientes rubros:

 

I.                 Frecuencia de paso de las unidades de transporte.

 

II.                Instalaciones para pernocta y mantenimiento de los medios de transporte.

 

III.              Capacitación de operadores.

 

IV.              Sistema de supervisión.

 

V.               Aseguramiento de vehículos.

 

VI.              Recursos humanos.

 

VII.             Estado físico-mecánico y estético de las unidades con las que se prestará el servicio en su inicio.

 

VIII.            Sistema de peaje propuesto.

 

IX.              Cobertura del servicio.

 

X.               Satisfacción de la demanda estimada en el corto y mediano plazo.

 

XI.              Otros requeridos por la propia operación del servicio.

 

Adicionalmente, este sistema exige la presencia de equipo profesional de excelente calidad, el cual deberá ser vigilado constantemente para evitar su deterioro.

 

Se deberá contar también con un Programa de mantenimiento adecuado, que permita conservar en perfectas condiciones a todo el equipo vehicular.

 

Artículo 49.- Los participantes se obligan a mantener en estricta confidencialidad toda información plasmada en las bases, así como respecto de la que se genere en el proceso de convocatoria, responsabilizándose en su caso, del mal uso que de ella se haga y respetando los derechos que sobre la información tenga la autoridad.

Artículo 50.- Los interesados deberán examinar las condiciones y especificaciones que se determinan en la convocatoria y en las propias bases, en la inteligencia de que si se omite proporcionar la información requerida, la propuesta será rechazada, o en su caso, descalificada en el proceso de evaluación, sin perjuicio ni responsabilidad para la autoridad.

 

Artículo 51.- Los participantes deberán inscribirse durante el plazo señalado en la convocatoria pública, en las oficinas de la Subsecretaría, en el domicilio que se defina en la misma.

 

Artículo 52.- Previa a la presentación de propuestas se podrá realizar una junta de aclaraciones que se celebrará en el lugar y fecha que se indique en la convocatoria.

 

La junta de aclaraciones tendrá por objeto aclarar y contestar preguntas sobre cualquier aspecto que pueda plantearse en esta etapa del proceso.

 

Se levantará un acta de la junta de aclaraciones, donde se dejarán registradas las preguntas y respuestas. De ser el caso, la autoridad deberá realizar las modificaciones que resulten necesarias a las bases, de ser así deberán ser comunicados por escrito a todos los participantes que las hayan adquirido.

 

Artículo 53.- La autoridad tendrá la facultad de prorrogar el plazo para la presentación de “Propuestas”, si en la junta de aclaraciones así se determina por la mayoría de los participantes inscritos, para lo cual deberá modificar la convocatoria y las propias bases dándolo a conocer a los licitantes por los mismos medios utilizados y siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente los servicios convocados originalmente. Estas modificaciones en caso de llevarse a cabo, deberán realizarse cuando menos con siete días de anticipación a la fecha señalada para dicho acto de presentación y apertura.

 

Artículo 54.- Se requiere que los concursantes cuenten a la fecha del concurso con un capital contable que se estipulará en las bases de la convocatoria de acuerdo con la naturaleza del proyecto a concursar. Dicho capital deberá ser comprobable mediante copia de estado financiero del año inmediato anterior, dictaminado por Contador Público con cédula profesional o en su caso copia de la última declaración fiscal anual completa, correspondiente a dicho ejercicio.

 

Artículo 55.- Los representantes legales de los participantes deberán acreditar su personalidad a través de Poder en el cual se hagan constar las facultades más amplias y suficientes en las diferentes etapas de este proceso.

 

Sección II

Presentación y Apertura de Propuestas

 

Artículo 56.- El acto de presentación y apertura de propuestas será definido en las bases de la convocatoria, las propuestas y todos los documentos requeridos deberán ser recibidas por la autoridad al inicio de este acto, en el que podrán participar los interesados que hayan sido inscritos, evento que se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

 

I.                 Se levantara lista de los asistentes;

 

II.                Los interesados entregarán sus propuestas en sobres cerrados en forma inviolable; se procederá a la apertura de las mismas y a su calificación, desechando aquéllas que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos; éstas serán devueltas por la autoridad transcurridos quince días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo de la convocatoria;

 

III.              La autoridad procederá a informar en voz alta las propuestas que serán admitidas o rechazadas de inmediato; señalando que las primeras pasarán a la fase de evaluación;

 

IV.              Los participantes y los servidores públicos e invitados rubricarán todas las propuestas presentadas y la autoridad quedará en custodia de éstas, informando a la vez la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo el acto del fallo. Durante este período, la autoridad hará el análisis detallado de las propuestas admitidas.

 

V.               Sólo se recibirán las propuestas presentadas dentro del acto de presentación y apertura de propuestas en la fecha y horario señalado en las bases, no se recibirán propuestas extemporáneas;

 

VI.              El interesado no podrá modificar la propuesta una vez presentada, y

 

VII.             El interesado que retire su propuesta una vez iniciado el acto de apertura perderá la garantía de seriedad de la propuesta.

 

Artículo 57.- La Subsecretaría, deberá levantar Acta de la ceremonia de presentación y apertura de propuestas, misma que deberá contener cuando menos los siguientes elementos:

 

I.                 Lugar, fecha y hora de inicio, así como de terminación de la ceremonia;

 

II.                La identificación del concurso;

 

III.              El nombre de quienes comparecen con carácter de autoridad;

 

IV.              El nombre de los asistentes a la ceremonia y en su caso, la referencia de los documentos con que se acreditan;

 

V.               La precisión de las propuestas recibidas, así como de quienes las formulan;

 

VI.              El orden de apertura de propuestas;

 

VII.             Los documentos que integran cada una de las propuestas;

 

VIII.            El señalamiento de las propuestas que fueron rechazadas;

 

IX.              El señalamiento de las propuestas que fueron admitidas para posterior evaluación;

 

X.               Las inconformidades planteadas en la misma ceremonia, y

 

XI.              La firma de quienes comparezcan con carácter de autoridad y la de los asistentes que así quisieren hacerlo.

 

Artículo 58.- Las propuestas se presentarán por separado para cada convocatoria y deberán identificarse o rotularse como “Propuesta”, indicando el número de convocatoria y el servicio en el que desea participar, dentro del cual incluirá los documentos señalados como requisitos, en el orden siguiente:

 

I.                 Constancia de inscripción.

 

II.                Designación de domicilio para oír y recibir notificaciones

 

III.              Currículum del interesado, en la que incluya la información necesaria como nombres de personas y teléfonos a los cuales se les pueda solicitar información de los trabajos o suministros efectuados por el interesado.

 

IV.              Copia del estado financiero del año en curso, dictaminado por Contador Público con cédula profesional o en su caso copia de la última declaración fiscal anual completa, correspondiente al ejercicio de ese mismo año.

 

V.               Carta de aceptación de las Bases.

 

VI.              Garantía de seriedad de la propuesta en los términos de lo previsto por la fracción IV del Artículo 39 de la Ley, que será devuelta a los participantes, una vez dado el fallo, con excepción del concursante ganador, misma que se tomara en cuenta para aplicarse a la garantía de cumplimiento.

 

Será opcional para los licitantes el presentar por escrito ofertas para coadyuvar en el mantenimiento de vías por donde circulará el servicio por el que concursa, así como las que mejoren las características de presentación, especificadas en el apartado técnico para las unidades de transporte, es decir, en cuanto a seguridad, confort y otros elementos de calidad y que serán considerados para decidir en caso de empate entre los participantes.

 

Artículo 59.- La garantía de seriedad de la propuesta se hará efectiva a favor del Estado, si el concursante:

I.                 Que resulte vencedor, se desiste en forma expresa de continuar con el procedimiento para obtener la concesión.

 

II.                Que resulte vencedor, se desista tácitamente de obtener la concesión, debiendo entenderse por desistimiento tácito, el no pago oportuno por concepto del otorgamiento de la concesión, así como la falta de otorgamiento de la garantía a que se refiere el Artículo 36 de la Ley, en el plazo que al efecto se determine.

 

III.              Que resultare no vencedor, no acuda a recobrar la garantía de seriedad dentro de los 30-treinta días hábiles siguientes a aquél en que se les ponga a su disposición.

 

IV.              Retira su participación durante el período de validez del proceso de licitación.

 

V.               Incumple, una vez ya inscrito, con los actos de carácter obligatorio señalados en la convocatoria y en las bases.

 

Artículo 60.- Para facilitar el exámen, evaluación y comparación de propuestas, la autoridad podrá solicitar a cualquier interesado que aclare su propuesta. La solicitud de aclaración y las respuestas correspondientes se harán por escrito y no se pedirán, ofrecerán, ni permitirán cambios en ningún aspecto.

 

Artículo 61.- Desde el momento de la apertura de la propuesta hasta finalizar el Acto de fallo, no se permitirá a los interesados mantenerse en contacto con la autoridad en cuanto a ningún aspecto relativo a su propuesta, salvo el caso en que el interesado sea requerido por la autoridad.

 

Artículo 62.- La autoridad, por falta de algún requisito especificado en las Bases de la convocatoria o por alguna otra causa justificada, se reserva el derecho de aceptar o rechazar cualquier propuesta, así como el de declarar desierta la convocatoria y rechazar todas las propuestas en cualquier momento previo al otorgamiento de la autorización, sin que por ello incurra en responsabilidad alguna respecto del interesado o los interesados efectuados por esta determinación.

 

Artículo 63.- En el acto de presentación y apertura de propuestas, o en el proceso de revisión y evaluación, la autoridad estará facultada para descalificar a los interesados participantes que incurran en uno o varios de los siguientes supuestos:

 

I.                 Incumplimiento de los requisitos especificados en estas bases.

 

II.                No presentar las propuestas en sobres cerrados de forma inviolable de acuerdo a las bases.

 

III.              No presentar el representante del interesado la documentación que acredite su personalidad o no se identifique a satisfacción de la autoridad.

 

IV.              Omitir firma, datos o documentos.

V.               Proponer alternativas distintas a las condiciones establecidas en las bases.

 

VI.              Tener acuerdo con otros interesados participantes para disminuir las contraprestaciones o los niveles de calidad del servicio.

 

Las descalificaciones que se dicten serán asentadas en las Actas respectivas.

 

Artículo 64.- La autoridad podrá declarar desierta la convocatoria en los siguientes casos:

 

I.                 Cuando ningún interesado se hubiere inscrito para participar en el acto de apertura de propuestas.

 

II.                Cuando ninguna de las propuestas presentadas reúnan los requisitos establecidos en las bases, o que sus características no sean aceptables, previa investigación efectuada.

 

Sección III

Adjudicación y Fallo de la Convocatoria

 

Artículo 65.- Concluido el acto de presentación y apertura de propuestas, la Subsecretaría realizará un análisis de la documentación legal, técnica y económica de las propuestas, verificando que se cumplan los requerimientos, condiciones, calidad y características especificadas, identificando las propuestas viables a obtener la concesión, las cuales en su caso podrán ser remitidas al Consejo para que éste emita su opinión en un término que no excederá de 15- quince días hábiles.

 

Artículo 66.- La Subsecretaría dictaminará la propuesta que resulte vencedora. En caso de empate, decidirá cual es la propuesta más conveniente en términos de: equipo, calidad del servicio, ubicación, características y capacidad de operación, según se describa en la propuesta presentada, asimismo se tomarán en cuenta las ofertas o contraprestaciones para la mejora en la prestación del servicio público de transporte, y tratándose de empresas ya existentes, los certificados de calidad que hubieren obtenido.

 

Si el interesado ganador no aceptara la autorización, la autoridad podrá, de considerarlo conveniente, sin necesidad de una nueva convocatoria, adjudicar la autorización al participante inmediato cuya propuesta sea la más adecuada.

 

Si la licitación se declara desierta, la autoridad de conformidad a lo establecido por la normatividad aplicable, realizará una nueva convocatoria.

 

Artículo 67.- Emitido el dictamen que se precisa en el Artículo anterior, la Secretaría lo pondrá a consideración del Titular del Ejecutivo del Estado, a efecto que determine la propuesta vencedora.

Artículo 68.- La Subsecretaría dará a conocer el fallo del proceso, en la fecha y lugar indicados en las bases de la licitación, en su caso, podrá optar por comunicarlo por escrito a cada uno de los interesados. Contra la resolución que contenga el fallo, no procederá recurso alguno.

 

A este acto serán invitados todos los participantes cuyas propuestas hayan sido admitidas, declarando cual concursante o concursantes fueron seleccionados para recibir las concesiones correspondientes. Para constancia de fallo se levantará Acta, la cual firmarán los asistentes, a quienes se les entregará copia de la misma, conteniendo además de la declaración anterior, los datos de identificación de la convocatoria.

 

Artículo 69.- Una vez definido y notificado el fallo a él o a los interesados; en un término no mayor de 10- diez días hábiles el ganador deberá entregar a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, garantía de cumplimiento que podrá consistir en fianza expedida por compañía afianzadora autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en contrato de garantía inmobiliaria o en billete de deposito, por un monto equivalente a 1,000- mil cuotas por cada vehículo autorizado, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la prestación del servicio.

 

Ejercida la garantía total o parcialmente, deberá ser restituida por la cantidad que fue inicialmente otorgada.

 

Artículo 70.- Una vez recibida la garantía de cumplimiento, el Titular del Ejecutivo del Estado emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor de 10-diéz días hábiles siguientes, misma que será notificada al vencedor en los términos del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, procediéndose a su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y a costa del interesado en uno de los diarios de mayor circulación en Nuevo León.

 

La publicación en el Periódico Oficial del Estado de la resolución a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos de notificación a los demás interesados en el concurso.

 

Artículo 71.- La fecha máxima para la iniciación de la prestación de los servicios será determinada en la concesión respectiva. La autoridad, si transcurridos los plazos estipulados en la concesión, sin haberse iniciado la operación del servicio autorizado, dejará sin efecto la concesión otorgada, haciéndose efectiva la garantía de cumplimiento.

 

CAPÍTULO III

OTORGAMIENTO DE CONCESIONES PARA EL TRANSPORTE

ESPECIALIZADO, DE ALQUILER Y DE CARGA

 

Artículo 72.- Los interesados en obtener concesiones para la prestación de los servicios de transporte público en las modalidades de especializado de personal, escolar y turístico; de alquiler, y de carga general y especializada, deberán presentar los requisitos y documentación a que se refieren los Artículos 45 de la Ley y 42 del Reglamento, expediente que en su caso será turnado al Consejo para que emita su opinión en un término no mayor de 10-diez días hábiles.

 

Artículo 73.- Para efectos de determinar el monto de la garantía de seriedad a que se refiere la fracción I del Artículo 45 de la Ley, esta se cubrirá para cada vehículo, de acuerdo al siguiente tabulador:

 

I.                 Transporte especializado.

 

a)

Personal:

25 cuotas

b)

Escolar :

25 cuotas

c)

Turístico:

25 cuotas

 

II.                               Vehículos de Alquiler.

 

a)

Taxi:

25 cuotas

b)

Taxi Ejecutivo:

25 cuotas

 

III.              Transporte de Carga.

 

a)

General:

25 cuotas

b)

 Especializada:

25 cuotas

 

Esta garantía se tomara en cuenta para aplicarse a la garantía de cumplimiento, en caso de ser otorgada la concesión.

 

Cuando por causas imputables al solicitante no sea factible el otorgamiento de la concesión, la garantía se hará efectiva a favor del Estado.

 

Artículo 74.- Una vez determinado por la Subsecretaría que el interesado ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley y en el Reglamento para el otorgamiento de la concesión, lo hará del conocimiento del solicitante, para que en un término no mayor de 10- diez días hábiles, haga entrega a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, de garantía de cumplimiento, que podrá consistir en fianza expedida por compañía afianzadora autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en contrato de garantía inmobiliaria, o en billete de deposito, por un monto equivalente a 200- doscientas cuotas por cada vehículo autorizado, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la prestación del servicio.

 

Ejercida la garantía total o parcialmente, deberá ser restituida por la misma cantidad que inicialmente fue otorgada.

 

Artículo 75.- Para el cumplimiento de la obligación por parte de los prestadores del servicio público de transporte en las modalidades de carga, alquiler y especializado, de refrendar anualmente su concesión de conformidad con el Artículo 46 de la Ley, se deberá de cumplir con las mismas condiciones bajo las cuales se otorgó la concesión, realizando esta gestión ante la Subsecretaría.

 

CAPÍTULO IV

DEL TÍTULO DE CONCESIÓN

 

Artículo 76.- El título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:

 

I.                 Autoridad que lo emite;

 

II.                Fundamentos legales aplicables;

 

III.              Nombre y datos de la persona física o moral a la que se le otorga la concesión;

 

IV.              Modalidad del servicio de que se trate;

 

V.               Obligaciones y derechos del Titular de la concesión;

 

VI.              Vigencia;

 

VII.             Número de vehículos que ampara la concesión;

 

VIII.            Características de los vehículos;

 

IX.              Datos del seguro de responsabilidad civil y para el pasajero para cada unidad;

 

X.               Monto de la garantía de cumplimiento;

 

XI.              Condiciones a las que habrá de sujetarse la operación y funcionamiento del servicio;

 

XII.             Programa de renovación de vehículos;

 

XIII.            Causas de terminación de la concesión;

 

XIV.           Lugar y fecha de expedición, y

 

XV.             Firmas de la autoridad y del Titular de la concesión.

 

Artículo 77.- Para el caso de los servicios urbano, suburbano, regional y sobre rieles, adicionalmente al contenido del título de concesión a que se refiere el Artículo anterior, se deberá incluir lo siguiente:

 

I.                 Política tarifaria;

 

II.                Horarios de servicio;

 

III.              Itinerarios;

 

IV.              Paradas autorizadas;

 

V.               Frecuencias de paso;

 

VI.              Programa de capacitación;

 

VII.             Programa de mantenimiento de vehículos, y

 

VIII.            Terminales e instalaciones autorizadas.

 

CAPÍTULO V

CESIÓN DE DERECHOS

 

Artículo 78.- La cesión de derechos inherentes a las concesiones para la prestación del servicio público de transporte, en los casos de muerte, invalidez o cesantía por edad avanzada a que se refieren los Artículos 15 y 35 de la Ley, será autorizada mediante resolución que otorgue la Secretaría por conducto de la Subsecretaría, para lo cual los interesados deberán presentar solicitud acompañada de la documentación expedida por la institución oficial correspondiente que demuestre que se encuentra dentro de alguno de los supuestos mencionados.

 

Para el caso de personas físicas propietarios de concesiones de transporte de alquiler, podrán solicitar la cesión de derechos por motivos de cesantía a partir de los sesenta años de edad, en la inteligencia de que al resolverse su petición, quedarán inhabilitados de por vida para adquirir nuevas concesiones.

 

TÍTULO OCTAVO

RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DE CONCESIONES

 

Artículo 79.- Las concesiones podrán ser renovadas por plazos similares, siempre que el prestador del servicio demuestre haber cumplido con las obligaciones que le impone la concesión otorgada y con las demás establecidas en la Ley y en el Reglamento, sin perjuicio de que la Subsecretaría lleve a cabo los estudios técnicos y administrativos para conocer la eficacia y seguridad del servicio que se presta.

 

Artículo 80.- Cuando el interés público lo exija o bien a propuesta de los propios concesionarios, el Titular del Ejecutivo del Estado, podrá modificar las condiciones en las que fueron otorgadas las concesiones para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, relativas a itinerarios, horarios, frecuencias de paso o número de vehículos, para lo cual en su caso, los interesados presentarán solicitud escrita en original y dos copias ante la Subsecretaría, debiendo contener la misma lo siguiente:

I.                 Nombre completo, edad, nacionalidad y domicilio del solicitante. En los casos de personas morales, su denominación y objeto, acompañando la escritura constitutiva de la sociedad, deberá comprobar que está constituida conforme a las leyes del país;

 

II.                Nombre y localización de los puntos extremos e intermedios de la ruta, con descripción en el caso de servicio regional de los Municipios a que pertenezca;

 

III.              La clase de servicio que actualmente presta;

 

IV.              Croquis asentado en papel tamaño carta que contenga el proyecto de recorrido, marcando el itinerario y los puntos extremos e intermedios del mismo;

 

V.               Acompañar planos actualizados de las instalaciones que funcionarán como terminales;

 

VI.              La relación de los elementos de que dispone para poner en explotación el servicio, principalmente en los rubros: físico-mecánico, limpieza e higiene en unidades, frecuencias de paso, horarios de servicio, renovación de unidades, número de accidentes en los que ha participado como responsable en un período de un año, y presentación y cortesía de los conductores;

 

VII.             Memorias descriptivas que detallen la forma en que el interesado pretenda llevar a cabo la prestación del servicio, número de vehículos, características de cada uno, horarios propuestos, itinerario, tarifa, capital destinado al establecimiento del servicio y cobertura actual de otros servicios en el sector donde se solicita la modificación, indicándose la demanda estimada de dicho servicio desglosando los distintos orígenes y destinos que pretenda servir;

 

VIII.            Lugar y fecha;

 

IX.              Firma del solicitante o del representante cuando se trate de persona moral, y

 

X.               Estar inscrito en el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte, con datos debidamente actualizados.

 

Artículo 81.- Para los efectos del Artículo anterior, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el Artículo 42 de la Ley, observándose lo siguiente:

 

I.                 La Subsecretaría realizará los estudios técnicos correspondientes para dictaminar o no la necesidad de la modificación.

 

II.                El Consejo emitirá opinión sobre las modificaciones en un término máximo de 15-quince días hábiles, la cual turnará a la Subsecretaría.

TÍTULO NOVENO

TERMINACIÓN DE LAS CONCESIONES

 

CAPÍTULO I

DE LA REVOCACIÓN

 

Artículo 82.- La revocación de una concesión operará sin perjuicio de la aplicación de las Leyes Penales y Civiles, según sea el caso.

 

Artículo 83.- Las personas físicas o morales, a quienes se les haya revocado una concesión, están imposibilitadas para gestionar otra por el plazo de entre uno a tres años, en relación a la falta cometida. Dicho plazo se fijará en la resolución que emita la autoridad.

 

CAPÍTULO II

DE LA CANCELACIÓN

 

Artículo 84.- Para los efectos del Artículo 52 fracción III de la Ley, son causas de interés público para la cancelación de concesiones las siguientes:

 

I.                 Se preste el servicio público de transporte de forma diferente a lo autorizado en la concesión;

 

II.                No se preste el servicio con la eficiencia, uniformidad y regularidad requeridas, no obstante los apercibimientos de las autoridades;

 

III.              Suspender o interrumpir el servicio sin justificación, no existiendo motivos de causa mayor o caso fortuito que hagan materialmente imposible su prestación;

 

IV.              Bloquear intencionalmente la infraestructura vial del Estado, utilizando los vehículos del servicio público de transporte;

 

V.               Que los concesionarios no tomen las medidas que procedan para evitar la reincidencia en la comisión de infracciones, que representen grave riesgo para la seguridad de los usuarios o de terceros;

 

VI.              Cometer un hecho delictuoso relacionado con el carácter de concesionario, previa sentencia ejecutoriada;

 

VII.             Presentar el concesionario documentación falsa o alterada para la obtención de la concesión para la prestación del servicio público de transporte y sin perjuicio de consignar los hechos al Ministerio Público correspondiente;

 

VIII.            Negar el servicio a quien lo solicite, sin causa justificada;

 

IX.              Los accidentes graves que sean consecuencia de fallas mecánicas notorias o previsibles o de la impericia o negligencia del conductor, y

X.               Cualquier otra que implique la prestación irregular y deficiente del servicio público de que se trate de un modo permanente.

 

CAPÍTULO III

DEL INCUMPLIMIENTO COMPROBADO

DE OBLIGACIONES FISCALES

 

Artículo 85.- Para los efectos del Artículo 52 fracción V de la Ley, se entiende como incumplimiento comprobado de obligaciones fiscales, la falta de liquidación ó de pago oportuno dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de los conceptos inherentes a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, tales como refrendo de concesiones, multas, garantías y otros derivados de la aplicación de la Ley y el Reglamento.

 

TÍTULO DÉCIMO

DE LA LICENCIA ESPECIAL

 

Artículo 86.- La licencia especial tendrá una vigencia hasta por 2- dos años y podrá renovarse a su término previo cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley. Después de tres períodos la licencia podrá emitirse con una vigencia de 5- cinco años.

 

Artículo 87.- En las licencias especiales se precisarán los siguientes datos:

 

I.                 Nombre, fotografía de la persona y edad;

II.                Tipo sanguíneo;

III.              Número de licencia;

IV.              Tipo de vehículo;

V.               Modalidad de servicio que se autoriza a prestar;

VI.              Clave única de registro poblacional o de la credencial de elector, y

VII.             Término de su vigencia.

 

Artículo 88.- Para dar cumplimiento al requisito estipulado en el Artículo 50 fracción I inciso e) de la Ley, los interesados en obtener la licencia especial deberán presentar un certificado médico de salud que avale su capacidad física y mental para desempeñarse como conductores. Dicho certificado podrá emitirse por una institución de salud oficial o ser dictaminado por un médico general con cédula profesional.

 

Siendo necesario que se manifieste en el certificado médico que la persona no es:

 

I.                 Adicta a sustancias o enervantes prohibidos, alcohol y/o medicamentos que alteren la conducta, el estado físico y mental de manera tal que afecten su desempeño como conductores.

II.                No padezca de enfermedades físicas o mentales cuyos síntomas afecten su desempeño como conductor.

 

Queda bajo criterio y responsabilidad del médico o institución que certifica, los métodos o exámenes a los que se deba someter el interesado para expedir dicho certificado.

 

Articulo 89.- Para garantizar que los conductores del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, cuenten con los conocimientos, habilidades y destrezas requeridas para operar con calidad y seguridad deberán presentar un exámen ante la Subsecretaría que acredite que han adquirido los conocimientos en las siguientes áreas:

 

I.                 Marco legal y vialidad.

II.                Atención y servicio al usuario.

III.              Manejo defensivo.

IV.              Responsabilidad y ética del conductor.

V.               Técnicas de conducción: teoría y práctica.

VI.              Higiene y seguridad.

VII.             Operación y mantenimiento de unidades.

 

Los manuales y objetivos particulares de las distintas áreas, serán proporcionados por la Subsecretaría a los interesados.

 

Una vez aprobado el exámen y cubierto el pago correspondiente, la Subsecretaría procederá a autorizar la expedición de la licencia especial y realizará el registro para el récord del conductor.

 

Articulo 90.- La Subsecretaría podrá auxiliarse o autorizar a empresas especializadas para la realización de los exámenes a que se refiere el Artículo anterior, en los términos de los contratos de servicios que se celebren para tal efecto.

 

TÍTULO DECIMO PRIMERO
DE LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL

DE INFORMACIÓN Y REGISTRO DE TRANSPORTE

 

Artículo 91.- Para el desempeño de sus funciones de inscripción el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte se integrará de cinco secciones denominadas:

 

I.                 De los concesionarios.

II.                De las concesiones.

III.              De los vehículos.

IV.              De los conductores.

V.               De la red de itinerarios.

 

Artículo 92.- En el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte se llevarán índices alfabéticos, por apellido de la persona a cuyo favor aparezca la inscripción. Para el control de la expedición de constancias concernientes a los actos que obren en el Sistema, se llevará un registro en el que se anotará por orden progresivo el número de certificados de pago.

 

Artículo 93.- Las inscripciones se harán por escrito en formatos que expida la Subsecretaría, individualmente y con las formalidades que la Ley y Reglamento exijan.

 

Artículo 94.- Al ser recibido un documento para su inscripción, se sellará una copia del mismo, en el que se hará constar su naturaleza, el objeto a que se refiere y los anexos que se acompañen. Asimismo, se anotará hora, día, mes y año en que se reciba. Los documentos originales presentados para su registro se devolverán previo cotejo y certificación de la copia para sus apéndices al terminar la inscripción.

 

Artículo 95.- Una vez revisada la documentación presentada, se ordenará su inscripción si ésta cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la Ley y este Reglamento. En caso contrario, se devolverán los mismos sin registrar, previa anotación de ello, fundando y motivándose por escrito su causa, dejando a salvo los derechos del interesado para que los haga valer en tiempo y forma ante quien corresponda.

 

Artículo 96.- En la sección relativa a los concesionarios del servicio público de transporte se inscribirán los actos que éstos realicen, siendo requisito indispensable haber registrado la concesión en la sección segunda para acreditar tal carácter y haber realizado los pagos correspondientes.

 

Artículo 97.- Los requisitos para la inscripción de los concesionarios, deberán ser presentados conforme a la solicitud que para tal efecto se le proporcione al interesado, la cual contendrá los siguientes datos:

 

I.                 Nombre o razón social.

II.                Domicilio.

III.              Población.

IV.              Registro Federal de Contribuyentes del concesionario.

V.               Estado civil.

VI.              Fecha de otorgamiento.

 

Artículo 98.- Requisitos para el registro de concesiones:

I.                 Original y copia del otorgamiento de la concesión, o del último acuerdo de renovación vigente.

 

II.                Original y copia del pago correspondiente.

 

III.              Original y copia del acta de nacimiento o acta constitutiva protocolizada con sus modificaciones en su caso.

 

IV.              Cédula del Registro Federal de Contribuyentes.

 

En esta sección se llevará un récord de las sanciones, quejas y denuncias a que se haga acreedor el poseedor de la concesión.

 

Artículo 99.- Los prestadores del servicio deberán inscribir sus vehículos afectos al servicio público de transporte en el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte, debiendo satisfacer los siguientes requisitos:

 

I.                 Solicitud de registro en formato que proporcione la Subsecretaría.

 

II.                Exhibir original de la factura, carta factura o documento que acredite la propiedad del vehículo y baja si el vehículo es usado.

 

III.              Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establezcan los ordenamientos legales aplicables.

 

IV.              Comprobar que se ha contratado un seguro de daños a terceros, que garantice su responsabilidad civil ante accidentes que puedan presentarse, además de seguro de la unidad y de los pasajeros.

 

V.               En caso de existir un registro anterior, acreditar que ha sido cancelado, habiéndose efectuado el cambio de propietario.

 

VI.              Acreditar marca, modelo, número de motor, número de serie y capacidad.

 

VII.             Itinerario o sitio en que se preste el servicio.

 

VIII.            Fecha de inicio del servicio público.

 

En esta sección se llevará un récord de las sanciones, accidentes, quejas y denuncias en las que participen las unidades del transporte.

 

Artículo 100.- Los prestadores del servicio deberán inscribir en el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte, la baja en el servicio de vehículos y las causas que lo motiven, dentro de los 15-quince días siguientes a que tenga conocimiento, realizándose la anotación marginal en la inscripción.

 

Artículo 101.- Cualquier modificación a las características de los vehículos registrados y/o aumento ó disminución de éstos deberá ser registrada en un término de 15-quince días para la actualización de padrones.

 

Artículo 102.- Los Concesionarios deberán registrar las altas y bajas de los conductores que contraten para prestar el servicio de transporte de que se trate, debiendo presentar solicitud por escrito en formato de la Subsecretaría y cumplir los siguientes requisitos:

 

I.                 Nombre, domicilio y población.

II.                Registro Federal de Contribuyentes.

III.              Estado civil.

IV.              Número de licencia especial.

V.               Antigüedad como conductor.

VI.              Credencial de elector o clave única de registro poblacional.

VII.             Modalidad del servicio que presta.

VIII.            Empresa donde labora.

IX.              En su caso motivo que cause la baja del conductor.

 

En esta sección se llevará un récord de las sanciones, accidentes, quejas y denuncias en las que participen los conductores del transporte.

 

Artículo 103.- La red de servicios de transporte incluirá información gráfica y descriptiva de los itinerarios e infraestructura y equipamiento para el transporte.

 

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

Artículo 104.- La Secretaría por conducto de la Subsecretaría ejecutará las medidas de seguridad habilitando al personal necesario para ello, se notificaran las mismas al responsable que corresponda si se encontrare en el lugar donde aquélla se ejecute. Si no se encontrare, se llevará adelante la medida, entendiéndose la diligencia con la persona que se encuentre, sin perjuicio de notificarle al responsable en su domicilio.

 

Con la notificación se le entregará copia autorizada de la orden que contenga la medida, previniéndole del empleo de la fuerza pública y de las sanciones que señala la Ley para el caso de desobediencia, todo lo cual se deberá de asentar en el acta que se levante al efecto.

 

Artículo 105.- Los vehículos asegurados se depositarán en los lugares autorizados que se dispongan para ese fin, en la inteligencia de que los gastos derivados de estas acciones y demás adeudos serán cubiertos íntegramente por los prestadores del servicio.

Artículo 106.- Para la entrega de vehículos asegurados, será indispensable que los interesados presenten la siguiente documentación:

 

I.                 Factura.

II.                Tarjeta de circulación.

III.              Póliza de seguro.

IV.              Visto bueno de no infracciones.

V.               Comprobante de domicilio.

VI.              Credencial de elector.

 

Artículo 107.- Después de transcurridos seis meses de depósito y custodia, si el propietario del vehículo no acude a recuperarlo, se procederá a su remate por considerarse sus adeudos como crédito fiscal, siguiendo el procedimiento de la legislación fiscal en el Estado.

 

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

 

Artículo 108.- Para la aplicación de sanciones consistentes en amonestación y multa la Secretaría por conducto de la Subsecretaría seguirá el siguiente procedimiento:

 

I.                 Comunicar con claridad al infractor la falta cometida;

 

II.                Solicitar la entrega de los documentos correspondientes y proceder a revisarlos;

 

III.              Formular y firmar la boleta de infracción en la que especifique la falta cometida, entregando copia al interesado;

 

IV.              Comunicar al infractor que tiene derecho a interponer el recurso de inconformidad, y

 

V.               Si el infractor se diese a la fuga, se formulará el folio de la infracción haciendo constar este hecho.

 

Artículo 109.- Toda infracción sancionada con multa deberá ser pagada antes de treinta días contados a partir de la fecha en que fue cometida la infracción. Después de este plazo, el infractor deberá pagar recargos.

 

Artículo 110.- Si la infracción es pagada antes de 15-quince días se descontara el cincuenta por ciento de la infracción, con excepción de las violaciones siguientes:

I.                 Conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o estupefacientes, que disminuyan su capacidad para la conducción de vehículos;

 

II.                Participar en hechos de tránsito que perjudiquen la integridad física, la vida o el patrimonio de las personas;

 

III.              En el caso de que los conductores no cuenten con licencia especial o que los vehículos no traigan ningún documento de registro que los identifique, o porten los que no les corresponden, y

 

IV.              Por transgredir las normas que garanticen derechos de preferencia de las personas con discapacidad diferencial, mujeres embarazadas y menores de edad.

 

Artículo 111.- Los concesionarios son obligados solidarios de las infracciones en las que incurran los conductores y el personal a su servicio, respecto a las disposiciones de la Ley y este Reglamento.

 

Artículo 112.- Las infracciones a las obligaciones y prohibiciones de los conductores a que se refiere el Título Cuarto del presente Reglamento serán sancionadas con multas de la siguiente manera:

 

I.                 De 5 a 20 cuotas en los casos de violación a los Artículos 10 fracciones VI, VII, XI; y 11 fracciones VI, VIII, X, XI y XV.

 

II.                De 21 a 100 cuotas en los casos de violación a los Artículos 10 fracciones II, III, V, IX, X, XII; 11 fracciones VII, IX, XII, XIII y XIV; y 12 fracción I inciso d).

 

III.              De 101 a 500 cuotas en los casos de violación a los Artículos 10 fracciones I, IV, VIII; 11 fracciones I, II, III, IV, V; 12 fracciones I incisos a), b) y c); y II incisos a), b), c) y d).

 

Artículo 113.- Las infracciones a las obligaciones de los prestadores del servicio público de transporte de carga a que se refiere el Título Sexto del presente Reglamento serán sancionadas con multas de la siguiente manera:

 

I.                 De 5 a 20 cuotas en los casos de violación a los Artículos 31 fracciones I, III, V, VI; 33 y 41.

 

II.                De 21 a 100 cuotas en los casos de violación a los Artículos 31 fracciones II, IV; 34; 36; 38 y 39.

 

III.              De 101 a 500 cuotas en los casos de violación a los Artículos 32; 35 y 37.

 

 

CAPÍTULO II

INFRACCIONES EN CAMINOS Y CARRETERAS

DE COMPETENCIA ESTATAL

 

Artículo 114.- Conforme a lo establecido en la Ley, la Secretaría por conducto de la Subsecretaría de Transporte sancionará en las carreteras de competencia estatal las infracciones siguientes:

 

I.                 Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia expedida por la autoridad correspondiente;

 

II.                Permitir el propietario la conducción de un vehículo a persona que carezca de licencia;

 

III.              Permitir el manejo de un vehículo a menor de edad que no tenga licencia;

 

IV.              Conducir un vehículo sin cinturón de seguridad;

 

V.               Circular sin placas;

 

VI.              Circular con placas colocadas en lugares no designados para ello;

 

VII.             Circular con placas en lugares no visibles o sin luz iluminadora para ello;

 

VIII.            Traer en placas, distintivos, contraseñas u objetos que impidan ver con claridad las letras o números en forma total o parcial;

 

IX.              Alterar, falsificar o usar placas que correspondan a otro vehículo;

 

X.               Falta de autorización para circular en caravana;

 

XI.              Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos o cortejos fúnebres;

 

XII.             Circular con pasaje en lugar, no destinado para ello o que no ofrece seguridad;

 

XIII.            Circular sin guardar la distancia necesaria, para efectos de evitar accidentes;

 

XIV.           Transitar sobre las rayas longitudinales que dividen los carriles de circulación;

 

XV.             Circular zigzagueando sobre la vía;

 

XVI.           Circular sobre isletas, camellón, marcas pintadas o realzadas;

 

XVII.          Rebasar o adelantar en forma prohibida o en sentido contrario;

 

XVIII.         Aumentar su velocidad cuando lo van a adelantar;

 

XIX.           Arrancar o frenar repentinamente sin necesidad;

 

XX.             Rebasar en curva, pendiente o crucero;

XXI.           Cambiar de carril sin precaución;

 

XXII.          Remolcar vehículos sin equipo especial para ello;

 

XXIII.         Incorporarse a la vía sin ceder el paso;

 

XXIV.         Circular en reversa en forma prohibida;

 

XXV.          Entorpecer la labor de un vehículo de emergencia, o no cederle el paso;

 

XXVI.         No hacer alto total en cruce de ferrocarril o de transporte sobre rieles;

 

XXVII.       Interrumpir la circulación sin causa justificada;

 

XXVIII.      Conducir a baja velocidad obstruyendo la circulación;

 

XXIX.         Entablar competencias de velocidad;

 

XXX.          Efectuar carga y descarga fuera de horas señaladas;

 

XXXI.         Transportar carga que arrastra o pueda caerse;

 

XXXII.       Transportar carga sin sujetarla adecuadamente;

 

XXXIII.      Utilizar personas para proteger o sujetar la carga en un vehículo en movimiento;

 

XXXIV.      Sobresalir la carga de la parte anterior, posterior y delantera del vehículo;

 

XXXV.       Transportar sustancias y residuos peligrosos inflamables o explosivos sin el permiso correspondiente;

 

XXXVI.      Transportar carga que obstruya la visibilidad del conductor;

 

XXXVII.     Transportar carga que se esparce sin mojarla y cubrirla;

 

XXXVIII.   Circular sin luces en carga sobresaliente;

 

XXXIX.      Realizar reparaciones en la vía no tratándose de emergencia;

 

XL.             Circular con exceso de peso y dimensiones sin el permiso correspondiente;

 

XLI.            Transportar materiales, substancias o residuos peligrosos sin el permiso correspondiente;

 

XLII.           Circular en velocidades superiores a los límites establecidos en los señalamientos respectivos, y

 

XLIII.         Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos de la Ley o el Reglamento.

 

Artículo 115.- Las infracciones a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas con multas de la siguiente manera:

 

I.                 De 5 a 20 cuotas en los casos de violación a las fracciones IV, VI, X, XII, XIII, XV, XIX, XXI, XXII, XXIV, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXIV, XXXVIII, XXXIX, y XLIII.

 

II.                De 21 a 100 cuotas en los casos de violación a las fracciones I, II, V, VII, VIII, XI, XIV, XVI, XVII, XVIII, XX, XXIII, XXV, XXVI, XXXIII, XXXVI, XXXVII, y XLII.

 

III.              De 101 a 500 cuotas en los casos de violación a las fracciones III, IX, XXIX, XXXV, XL y XLI.

 

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

TRÁMITE DE QUEJAS Y DENUNCIAS DE LOS USUARIOS

DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

 

Artículo 116.- Las quejas y denuncias de los usuarios derivadas de la prestación del servicio público de transporte deberán presentarse ante la Subsecretaría mediante escrito en el cual la persona que la promueva deberá señalar:

 

I.                 Nombre, domicilio e identificación oficial del denunciante;

 

II.                Los datos de identificación disponibles, en su caso del conductor, vehículo, itinerario o del prestador del servicio que permitan su localización, y

 

III.              La relación de los hechos que se denuncian, señalando las disposiciones jurídicas y legales que se considere estén siendo violadas.

 

Artículo 117.- La Subsecretaría hará del conocimiento del denunciante sobre el trámite, resultado de la verificación de los hechos, medidas de seguridad impuestas y resolución de la denuncia planteada, dentro de 30-treinta días hábiles siguientes.

 

Artículo 118.- En los términos de lo dispuesto por la Ley, las quejas y denuncias recibidas a trámite por la Subsecretaría deberán inscribirse en el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte, a efecto de que la autoridad pueda utilizar esta información en sus tareas de control y vigilancia.

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

 

 

 
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