... ONG - ADUPVA ( ASOCIACION DE DEFENSA DEL USUARIO DE LA VIA PUBLICA Y EL AMBIENTE - LA PLATA - Capital de la Provincia de Buenos Aires- República Argentina, para el Mundo. - EVITEMOS TANTAS MUERTES ABSURDAS POR FALTA DE EDUCACION - NOS MATAMOS PORQUE NO CONOCEMOS LA LEY - NOS MATAMOS PORQUE NO RESPETAMOS LA LEY - NOS MATAMOS, PUES NO NOS SABEMOS QUERER - PARA CAMBIAR EL MUNDO, PARA VIVIR UN POCO MEJOR," TENEMOS QUE QUERERNOS; ENTONCES CONOZCAMOS LA LEY, Y RESPETEMOSLA, A PARTIR DE ENCONTRAR EN ELLA LAS CUALIDADES TECNICAS QUE HACEN CONOCER EL " POR QUE" Y ENTENDER QUE NO ES UN CAPRICHO, SINO EL EL ESTUDIO DE MUCHAS PERSONAS QUE DEJARON PLASMADA EN UN DOCUMENTO EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA ------...
   
  ONG ADUPVA ( Asociación de Defensa del Usuario de la Vía Púbica y el ambiente) Educación y Capacitación vial, en Tránsito, Comercio y Medio Ambiente
  Código de Tránsito de Mexico - Potosi
 
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Ley de tránsito de San Luis Potosi, Mexico

 

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden público y de interés general y establece las bases generales para la regulación del tránsito y vialidad de vehículos y peatones en el Estado.

 

ARTICULO 2o.- La prestación del servicio público de tránsito corresponde en el ámbito de sus respectivas competencias al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos.

 

Cuando exista manifiesta imposibilidad de algún Ayuntamiento para prestar el servicio de tránsito y vialidad por razones económicas o administrativas, el Ejecutivo del Estado, previo convenio con los ayuntamientos respectivos, podrá a través de la Dirección General de Protección Social y Vialidad, hacerse cargo en forma total o parcial de este servicio por el tiempo estrictamente necesario. Dichos convenios deberán ser aprobados por el Congreso del Estado.

 

ARTICULO 3o.- El Ejecutivo del Estado prestará el servicio de tránsito y vialidad en caminos y carreteras y cualquier otra vía de jurisdicción estatal. Por su parte los ayuntamientos atenderán las áreas urbanas, suburbanas y rurales de su demarcación territorial.

 

ARTICULO 4o.- Todo usuario de las vías públicas está obligado a obedecer las disposiciones contenidas en esta ley, así como los dispositivos para el control de tránsito y las indicaciones de la policía de tránsito.

 

ARTICULO 5o.- Se entiende por dispositivos para el control de tránsito: los señalamientos, marcas, semáforos y otros medios similares que se utilizan para regular y guiar el tránsito de personas, semovientes y vehículos.

 

ARTICULO 6o.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos proveerán en la esfera de su competencia, lo necesario para el debido cumplimiento de la presente ley.

 

 

TITULO SEGUNDO

 

DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO Y SUS ATRIBUCIONES

 

 

CAPITULO PRIMERO

 

De las Autoridades Estatales y Municipales

 

ARTICULO 7o.- Son autoridades estatales en materia de tránsito:

 

I.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado;

 

II.- El Secretario General de Gobierno; y

 

III.- El Director General de Protección Social y Vialidad.

 

ARTICULO 8o.- Son autoridades municipales en materia de tránsito:

I.- Los ayuntamientos;

II.- Los presidentes municipales; y

III.- Los directores o titulares de tránsito municipal.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Atribuciones de las Autoridades

 

ARTICULO 9o.- Corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado:

 

I.- Dictar lo necesario para la exacta observancia de las disposiciones de la presente ley;

 

II.- Celebrar convenios con los diversos ayuntamientos del Estado, a petición de éstos, para prestar en forma concurrente o total el servicio público de tránsito en sus respectivas circunscripciones; y

 

III.- En casos de siniestros, caso fortuito o fuerza mayor, dictar las medidas conducentes para preservar la seguridad de la población en materia de tránsito y vialidad.

 

ARTICULO 10.- Corresponde al Secretario General de Gobierno:

 

I.- Fijar con los ayuntamientos las especificaciones para la coordinación intermunicipal del tránsito y vialidad;

 

II.- En el ámbito de su competencia, vigilar que se cumplan las disposiciones de la presente ley en materia de tránsito y vialidad; y

 

III.- Llevar a cabo, por sí o en coordinación con los diversos municipios de la Entidad, programas permanentes de educación vial necesarios para la prevención de accidentes de tránsito.

 

ARTICULO 11.- Corresponde a la Dirección General de Protección Social y Vialidad:

 

I.- Coordinar la planeación, operación, regulación, seguridad y vigilancia del sistema de tránsito y vialidad en el Estado;

 

II.- Dirigir y ordenar a su personal el estricto cumplimiento de las actividades relativas al tránsito y vialidad de vehículos, peatones y demás, previstos en esta ley;

 

III.- Establecer relaciones con otras corporaciones similares para intercambiar experiencias a fin de perfeccionar la profesionalización y excelencia del servicio;

 

IV.- Proporcionar auxilio e información a la población respecto de los servicios de tránsito y vialidad a su cargo y de los que proporciona coordinadamente con otras autoridades, así como atender y resolver las quejas de los ciudadanos;

 

V.- Vigilar el tránsito de vehículos, peatones y semovientes en los caminos, carreteras y zonas de jurisdicción estatal y de aquéllas otras bajo su responsabilidad en virtud de convenios celebrados; y

 

VI.- Las demás atribuciones que le otorgue la presente ley.

 

ARTICULO 12.- Son atribuciones de los ayuntamientos:

 

I.- Celebrar convenios conforme a lo dispuesto en esta ley; y

 

II.- Disponer lo necesario para la debida observancia y aplicación de esta ley.

 

ARTICULO 13.- Son atribuciones de los presidentes municipales:

 

I.- Dictar las medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las disposiciones legales relativas al tránsito y vialidad;

 

II.- Vigilar el fiel desempeño de las funciones encomendadas a la policía de tránsito municipal;

 

III.- Proponer al Ayuntamiento los convenios en materia de tránsito que pretendan celebrarse con el Ejecutivo Estatal o con otros ayuntamientos; y

 

IV.- Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento relacionados con el tránsito, en la esfera de su competencia.

 

ARTICULO 14.- Son atribuciones dentro de su jurisdicción territorial del titular de Tránsito Municipal:

 

I.- Establecer las medidas tendientes a evitar infracciones y accidentes de tránsito en las vías públicas;

 

II.- Coadyuvar cuando así lo soliciten las autoridades competentes, en la prevención de la comisión de delitos;

 

III.- Auxiliar dentro del marco legal al Ministerio Público y a las autoridades judiciales y administrativas cuando sea requerido para ello;

 

IV.- Elaborar y mantener permanentemente actualizadas las estadísticas que resulten necesarias para la eficaz prestación del servicio público de tránsito;

 

V.- Ejercer el mando directo de la policía de tránsito, coordinando sus actuaciones de manera que desarrolle sus funciones con la mayor eficacia y eficiencia;

 

VI.- Imponer correcciones disciplinarias a los elementos que integren la policía de tránsito a sus órdenes, conforme a lo establecido en el reglamento respectivo;

 

VII.- Presentar al Ayuntamiento, informe trimestral de las actividades realizadas por la policía de tránsito a su cargo, así como un inventario de los recursos humanos y materiales con que se preste el servicio; y

 

VIII.- Las que esta ley y las demás disposiciones legales le señalen.

 

ARTICULO 15.- Los policías de la Dirección General de Protección Social y Vialidad y de Tránsito Municipal, tendrán como función regular el tránsito de vehículos y peatones en las áreas de su jurisdicción; ejecutar las medidas tendientes a evitar infracciones y accidentes de tránsito en las vías públicas; así como cumplir y hacer cumplir esta ley y las disposiciones que de ella emanen.

 

 

TITULO TERCERO

 

DE LAS VIAS PUBLICAS

 

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 16.- Para efectos de esta ley se entenderán por vías públicas: las avenidas, calzadas, plazas, calles, parques, andadores, caminos, boulevares, callejones de acceso y sus banquetas, así como los caminos vecinales, carreteras, brechas, desviaciones, veredas, senderos, sus acotamientos, los puentes que unan a las vías públicas y a las zonas de protección de ambos, destinados al tránsito de vehículos, peatones y semovientes.

 

ARTICULO 17.- Para la realización de mítines políticos, desfiles, manifestaciones, eventos deportivos, culturales o religiosos deberá darse aviso a las autoridades de tránsito a fin de que se tomen las medidas conducentes para evitar congestionamientos y en consecuencia, regular el tránsito de vehículos en las zonas respectivas.

 

 

TITULO CUARTO

 

DE LA CLASIFICACION Y EQUIPO DE VEHICULOS

 

 

CAPITULO PRIMERO

 

Clasificación de los Vehículos

 

ARTICULO 18.- Para los efectos de esta ley los vehículos se clasifican:

 

I.- Por el servicio a que estén destinados:

 

a).- Particular;

 

b).- Público; y

 

c).- De demostración.

 

II.- Por su peso:

 

A).- Ligero hasta 3,500 kilogramos:

 

1). Bicicletas y triciclos;

 

2). Motocicletas o motonetas;

 

3). Automóviles;

 

4). Camiones; y

 

5). Remolques.

 

B).- Pesados con más de 3,500 kilogramos:

 

1). Autobuses;

 

2). Camiones de dos o más ejes;

 

3). Tractocamiones;

 

4). Vehículos especializados; y

 

5). Remolques y semiremolques.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Del Equipo de Vehículos

 

ARTICULO 19.- Todo vehículo que transite por la vía pública deberá encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y provisto de los dispositivos que exige la presente ley.

 

ARTICULO 20.- Los vehículos que circulen en la vía pública deberán contar con:

 

I.- Faros principales delanteros que emitan luz blanca en alta y baja intensidad;

 

II.- Lámparas posteriores que emitan luz roja claramente visible a una distancia mínima de 300 metros;

 

III.- Lámparas direccionales en el frente y parte posterior con proyección de luces intermitentes;

 

IV.- Cinturones de seguridad;

 

V.- Claxon;

 

VI.- Silenciador en el sistema de escape;

 

VII.- Velocímetro en buen estado de funcionamiento y con iluminación nocturna en el tablero;

 

VIII.- Espejos retrovisores;

 

IX.- Parabrisas y limpiaparabrisas;

 

X.- Llanta de refacción y herramienta indispensable para efectuar el cambio; y

 

XI.- Equipo de señalización para casos de emergencia.

 

 

TITULO QUINTO

 

DE LOS REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA LA CIRCULACION

 

 

CAPITULO PRIMERO

 

De las Placas y la Tarjeta de Circulación

 

ARTICULO 21.- Corresponde al titular del Ejecutivo Estatal a través de la Dirección General de Protección Social y Vialidad la expedición de las placas y tarjeta de circulación.

 

ARTICULO 22.- Las placas y tarjetas de circulación se clasifican atendiendo al tipo de servicio que preste el vehículo para el que se expidan y contendrán los datos y características que establezca el Ejecutivo del Estado conforme a la fracción I del Artículo 18 de esta ley.

 

ARTICULO 23.- La obtención de placas y tarjeta de circulación en los casos de vehículos nuevos, deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes al de la fecha de adquisición.

 

Las leyes fiscales respectivas, determinarán la vigencia y cuantía de los derechos por concepto de placas de circulación, expedición de licencias, certificaciones de revisión, permisos y estacionamientos exclusivos y públicos.

 

ARTICULO 24.- Para obtener las placas y tarjeta de circulación se requiere:

 

I.- Hacer la solicitud en las formas oficiales que al efecto proporcione la dependencia correspondiente;

 

II.- Acreditar la propiedad o posesión del vehículo, en los términos establecidos por la ley; y

 

III.- Exhibir la última constancia donde se acredite que el vehículo aprobó el examen de verificación de emisiones contaminantes, en los municipios donde esté autorizado.

 

ARTICULO 25.- Tratándose de cambio de propietario, además de los requisitos anteriores, deberá presentar el recibo oficial de pago del impuesto sobre traslación de dominio de bienes muebles.

 

ARTICULO 26.- Cualquier extravío de las placas y tarjeta de circulación deberá notificarse a la autoridad que la expidió con el objeto de que se reponga, previo pago de los derechos, sirviendo tal notificación para amparar la circulación del vehículo durante el trámite de la misma.

 

ARTICULO 27.- Las placas de circulación para demostración se proporcionarán exclusivamente a las personas físicas o morales que acrediten su actividad u objeto social en los ramos de fabricación o de compraventa de vehículos sujetos a registro.

 

ARTICULO 28.- Las placas y tarjetas de circulación son intransferibles.

 

Para el caso de la enajenación de un vehículo por traspaso, venta, permuta, cesión, adjudicación o cualquier otro medio de traslación de la propiedad, deberá presentarse dentro de los quince días siguientes el correspondiente aviso de baja, entregando a la autoridad de Tránsito correspondiente las placas y tarjeta de circulación.

 

ARTICULO 29.- Para circular, las motocicletas y vehículos automotrices en general cualquiera que sea su denominación, requieren de placas y tarjeta de circulación.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

De las Licencias y Permisos

 

ARTICULO 30.- Para conducir vehículos de motor en el Estado, las personas deberán portar la licencia o el permiso respectivo.

 

Es facultad exclusiva del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección General de Protección Social y Vialidad, la expedición de las licencias a que se refiere este artículo.

 

ARTICULO 31.- El Ejecutivo del Estado a través de la Dirección General de Protección Social y Vialidad, llevará en todo tiempo un registro actualizado de las licencias que expida, el cual contendrá como mínimo el número de las mismas, nombre del titular, domicilio y municipio al que corresponda, así como el período de vigencia.

 

ARTICULO 32.- Para efectos de este capítulo, se expedirán las siguientes licencias:

 

I.- De automovilista;

 

II.- De chofer de servicio particular;

 

III.- De chofer de servicio público; y

 

IV.- De motociclista.

 

ARTICULO 33.- La licencia de automovilista autoriza a manejar todo tipo de automóviles.

 

ARTICULO 34.- La licencia de chofer de servicio particular autoriza al titular a conducir vehículos de transporte de pasajeros y de carga de servicio privado.

 

ARTICULO 35.- La licencia de chofer de servicio público, autoriza al titular a conducir vehículos de transporte de pasajeros, de carga y en general, todo vehículo que preste un servicio similar.

 

ARTICULO 36.- La licencia de motociclista autoriza al portador a conducir vehículos de esta naturaleza.

 

ARTICULO 37.- Para obtener licencia para conducir vehículos se requiere:

 

I.- Ser mexicano o acreditar legal estancia en el país, y domicilio en el Estado;

 

II.- Haber cumplido la mayoría de edad;

 

III.- Presentar certificado de salud que lo faculte apto para conducir;

 

IV.- Aprobar el examen de manejo;

 

V.- No estar imposibilitado para conducir vehículos por resolución judicial; y

 

VI.- Pagar los derechos correspondientes.

 

ARTICULO 38.- Las personas mayores de dieciséis años y menores de dieciocho podrán solicitar a través de sus padres o tutores ante la Dirección General de Protección Social y Vialidad, permiso para manejar automóviles de servicio particular, mismo que tendrá una vigencia de seis meses.

 

Para obtener el permiso deberán satisfacerse los siguientes requisitos:

 

I.- Presentar solicitud en las formas impresas al efecto firmadas por el menor de edad y por el padre o tutor, quien se hará solidario de la responsabilidad civil en que pueda incurrir aquel;

 

II.- Cubrir los derechos correspondientes; y

 

III.- Aprobar el examen que determine la Dirección General de Protección Social y Vialidad, en caso de no ser aprobado, podrá con la misma solicitud y pago, presentarlo en dos ocasiones dentro de un plazo máximo de seis meses.

 

ARTICULO 39.- El permiso de licencia podrá ser renovado y expedido nuevamente por un período igual al que se expidió originalmente.

 

ARTICULO 40.- Para conducir vehículos de tracción mecánica no automotriz no se requiere licencia, placas ni tarjeta de circulación.

 

ARTICULO 41.- A ninguna persona se le reexpedirá la licencia en los siguientes casos:

 

I.- Cuando el titular de una licencia expedida por autoridad competente del Estado o de otra entidad federativa no haya efectuado el pago de alguna multa por infracción a esta ley o cuando subsistan las condiciones que originaron la suspensión o cancelación de la licencia; y

 

II.- Cuando se compruebe que el solicitante tiene el hábito de consumir estupefacientes o bebidas alcohólicas.

 

ARTICULO 42.- Las licencias para conducir expedidas por las autoridades de otros Estados o de otros países donde exista reciprocidad, tendrán la misma validez que las expedidas conforme a esta ley para conducir vehículos, siempre y cuando se encuentren en vigentes.

 

ARTICULO 43.- Los policías de tránsito no podrán recoger ni exigir la entrega de licencias, tarjetas de circulación, placas y vehículos, salvo en los casos previstos en esta ley.

 

 

CAPITULO TERCERO

 

Suspensión y Cancelación de Licencias

 

ARTICULO 44.- Las licencias de conducir que hubiere expedido el Gobierno del Estado a través de cualquiera de sus dependencias autorizadas, así como las que en términos de esta ley se extiendan, podrán recogerse, suspenderse y cancelarse en los siguientes casos:

 

I.- Procede recoger la licencia:

 

a).- En la comisión de algún delito, siempre y cuando éste se configure o mantenga estrecho vínculo con el hecho de tránsito de que se trate; y

b).- Cuando el conductor siendo procedente de otro estado o país, no garantice el cumplimiento del pago de las infracciones en que incurra.

 

II.- Procede la suspensión o cancelación únicamente por resolución judicial firme.

 

ARTICULO 45.- Los conductores que cometan alguna infracción deberán presentar a los policías de tránsito su respectiva licencia de conducir y la tarjeta de circulación del vehículo.

 

ARTICULO 46.- Cuando se recoja una licencia deberá remitirse inmediatamente al departamento de tránsito respectivo para que le sea entregada al conductor una vez que haya liquidado la multa y se registre la infracción para su control y efectos estadísticos.

 

ARTICULO 47.- Al recibir la autoridad la notificación judicial que ordene la suspensión o cancelación de la licencia, la misma deberá boletinar a las demás dependencias competentes el hecho, para que procedan de inmediato a ejecutar la resolución respectiva.

 

ARTICULO 48.- De no existir restricción en resolución judicial alguna, la Dirección General de Protección Social y Vialidad podrá cuando así se justifique, volver a expedir nueva licencia a la persona a quien se le haya cancelado.

 

 

TITULO SEXTO

 

DE LOS SEÑALAMIENTOS VIALES, ESTACIONAMIENTOS

Y PEATONES

 

 

CAPITULO PRIMERO

 

De los Señalamientos Viales

 

ARTICULO 49.- La señalización y aplicación de dispositivos de protección para el control de tránsito, así como la ubicación de áreas de estacionamiento, las determinará la autoridad de tránsito que preste el servicio en cada municipio, con base en estudios técnicos, atendiendo a la infraestructura vial de que se disponga.

 

ARTICULO 50.- Los conductores y peatones deberán conocer y obedecer las señales y los dispositivos de protección para el control del tránsito, los cuales pueden ser: humanos, gráficos o electromecánicos.

 

ARTICULO 51.- La señalización vial en su carácter preventivo, restrictivo e informativo, tiene por objeto orientar y regular el tránsito en las vías públicas del Estado, por lo que deberán instalarse en lugares estratégicos que permita su visualización a distancia prudente.

 

ARTICULO 52.- La velocidad máxima en la ciudad será de 60 kilómetros por hora, excepto en los lugares donde se especifique otra mediante los señalamientos respectivos.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

De los Estacionamientos

 

ARTICULO 53.- Se entiende por estacionamiento el servicio público de guarda de vehículos en edificios o locales abiertos al público. Este servicio será prestado por el Estado y los municipios y podrá autorizarse a particulares conforme a la legislación vigente.

 

ARTICULO 54.- El estacionamiento de vehículos en las vías públicas se permitirá en las zonas, horarios y formas que la autoridad de tránsito determine según el flujo vehicular y las dimensiones de las propias vías.

 

ARTICULO 55.- Los ayuntamientos a través de sus titulares de tránsito, señalarán lugares específicos de estacionamientos para personas con discapacidad, de conformidad con la ley de la materia.

 

 

CAPITULO TERCERO

 

De los Peatones

 

ARTICULO 56.- Los peatones tendrán siempre preferencia al cruzar las vías públicas o al hacer uso de ellas.

 

Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a los peatones.

 

ARTICULO 57.- Son obligaciones de los peatones:

 

I.- Respetar las indicaciones de los policías de tránsito;

 

II.- Obedecer los dispositivos y señales para el tránsito peatonal;

 

III.- Transitar por las banquetas y las áreas destinadas para el tránsito y paso de peatones;

 

IV.- Cruzar las vías de paso por las calles, avenidas, calzadas y caminos, por las esquinas y accesos a desnivel ascendentes o descendentes destinados o señalados para tal efecto;

 

V.- Abstenerse de cruzar las calles, avenidas, calzadas y caminos por las esquinas cuando el semáforo les marque el alto o el policía de tránsito les dé vía libre a los vehículos que circulen en ese sentido;

 

VI.- No descender o ascender a la vía de rodamiento de vehículos;

 

VII.- En cruceros no controlados por semáforos o policías de tránsito, no podrán cruzar frente a vehículos detenidos momentáneamente;

 

VIII.- No transitar diagonalmente por los cruceros, excepto cuando así se permita; y

 

IX.- Las demás que se deriven de esta Ley.

 

ARTICULO 58.- En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones, donde no haya semáforos o policías que regulen la circulación, así como en las vías de doble circulación donde no exista camellón central, los conductores harán alto para ceder el paso a los mismos que se encuentren en el arroyo.

 

ARTICULO 59.- Los escolares tendrán derecho de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas para su paso por lo que:

 

I.- El ascenso y descenso de escolares de los vehículos que utilicen para trasladarse, se realizarán en las inmediaciones del plantel en lugares previamente autorizados; y

 

II.- Los policías deberán proteger mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito de los escolares en los horarios establecidos.

 

 

TITULO SEPTIMO

 

DE LOS ACCIDENTES

 

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 60.- Se entiende por accidente de tránsito todo impacto de un vehículo contra otro vehículo u otro bien mueble, inmueble o semoviente, volcaduras y atropellamiento de personas

 

ARTICULO 61.- Si a consecuencia de un accidente no resultaren muertos ni lesionados graves y solamente se causaren daños leves a la propiedad de los particulares, las partes podrán llegar a un convenio sin dar conocimiento a las autoridades de tránsito o con autorización de éstas, si tuvieren conocimiento del caso.

 

ARTICULO 62.- El conductor de un vehículo implicado en un accidente con saldo de lesionados, deberá proceder a prestar ayuda a éstos si tuviera los conocimientos indispensables para ello; además con su propio vehículo, trasladará a los lesionados al lugar más próximo en que puedan recibir auxilio.

 

ARTICULO 63.- Los conductores de los vehículos que circulen por el lugar de un accidente, colaborarán en auxiliar a los lesionados, cuando así se los solicite la autoridad.

 

 

TITULO SÉPTIMO

 

DE LAS MEDIDAS PARA LA PROTECCION ECOLOGICA

 

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 64.- Para el cuidado del medio ambiente es estrictamente obligatorio en zonas urbanas y suburbanas que:

 

I.- Todo vehículo de motor esté provisto permanentemente de un silenciador de escape, en buen estado de funcionamiento, para evitar ruidos excesivos, quedando prohibido utilizar válvulas de escape, derivaciones y otros dispositivos similares; y

 

II.- El motor de los vehículos no emita humo contaminante.

 

ARTICULO 65.- Los propietarios o poseedores de vehículos de propulsión mecánica estarán obligados a presentarlos para la verificación de emisiones contaminantes en los centros que para tal efecto autorice el Ayuntamiento respectivo, en los períodos preestablecidos.

 

ARTICULO 66.- Los vehículos que no observen las medidas preventivas de contaminación previstas en esta Ley o en cualquier otra disposición aplicable, no podrán circular hasta que estén sometidos a la reparación mecánica que corrija la irregularidad.

 

Cuando no porten constancia de verificación de emisiones contaminantes vigente, se impondrán la sanciones previstas en esta ley.

 

ARTICULO 67.- Es obligatorio efectuar las reparaciones derivadas de la verificación, que resulten necesarias para evitar la emisión de contaminantes.

 

ARTICULO 68.- Exclusivamente los vehículos de emergencia autorizados además del equipo y dispositivos obligatorios, deberán estar provistos de una sirena u otro dispositivo capaz de emitir señal visual y acústica, audible o visible a una distancia no menor de 150 metros.

 

 

TITULO OCTAVO

 

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

 

CAPITULO UNICO

 

Sanciones e Infracciones

 

ARTICULO 69.- Serán sancionadas las personas que cometan actos u omisiones que violen la presente ley o cualquier otra disposición que de ella emane.

 

ARTICULO 70.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:

 

I.- El carácter primario del infractor o su reincidencia;

 

II.- La edad y condiciones económicas del infractor; y

 

III.- Si hubo oposición a los policías de tránsito, la magnitud del riesgo o peligro causado y el grado en que se haya afectado la circulación.

 

ARTICULO 71.- Si el conductor no se encuentra en el vehículo en que se cometió la infracción, se fijará la boleta de infracción en el parabrisas del vehículo.

 

ARTICULO 72.- Las sanciones que se pueden imponer a los infractores de esta ley son:

 

I.- Multa; y

 

II.- Suspensión temporal o cancelación de los derechos derivados de licencias o permisos especiales para conducir vehículos de motor.

 

ARTICULO 73.- Los responsables por la comisión de las infracciones y, por tanto, acreedores a las sanciones a que se refiere este Capítulo son:

 

I.- Los conductores; y

 

II.- Los propietarios de vehículos.

 

ARTICULO 74.- Para comprobar el estado de embriaguez o el efecto de estupefacientes en un conductor, deberá practicarse un examen médico legista, en el caso de que se compruebe se detendrá al conductor del vehículo y será puesto de inmediato a disposición del Ministerio Público.

 

ARTICULO 75.- Las sanciones por infracciones a esta ley serán impuestas por las autoridades de tránsito respectivas, de conformidad con los conceptos y cuantías establecidas en las leyes correspondientes.

 

ARTICULO 76.- Las multas impuestas como sanciones conforme a la presente ley, podrán ser susceptibles de descuento en la proporción que las leyes respectivas lo establezcan.

 

 

TITULO NOVENO

 

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

 

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 77.- Contra las resoluciones que impongan sanciones económicas conforme a la presente ley, los afectados podrán interponer el recurso de revocación.

 

ARTICULO 78.- El recurso deberá presentarse por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada la infracción ante el Presidente Municipal del Ayuntamiento que corresponda, y en aquellos municipios donde el Estado asuma responsabilidad en la materia, se promoverá ante la propia autoridad que impuso la infracción.

 

ARTICULO 79.- Con el escrito en el que se interponga el recurso de revocación deberán acompañarse, con excepción de la confesional, las pruebas que el recurrente se proponga rendir, incluido el careo con los agentes que hayan detectado la conducta infractora.

 

ARTICULO 80.- La resolución deberá dictarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción del recurso, previo el desahogo de las pruebas que así lo ameriten, comunicándose de inmediato la resolución al recurrente, así como a la autoridad correspondiente.

 

ARTICULO 81.- Para todo lo no previsto en este título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y del Código Fiscal del Estado en materia de Recursos Administrativos.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Tránsito del Estado, publicada en el Periódico Oficial con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, y se derogan todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

 

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los cuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.

 

DIP. PRESIDENTE, JOSE ANTONIO HERRAN CABRERA.- DIP. SECRETARIO, EDUARDO MUÑIZ WERGE.- DIP. SECRETARIO, RODOLFO LOERA ISAIS.- Rúbricas.

 

POR TANTO, MANDO SE CUMPLA Y EJECUTE EL PRESENTE DECRETO Y QUE TODAS LAS AUTORIDADES LO HAGAN CUMPLIR Y GUARDAR Y AL EFECTO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE A QUIENES CORRESPONDA.

 

D A D O EN EL PALACIO DE GOBIERNO, SEDE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A LOS VEINTISEIS DIAS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. HORACIO SANCHEZ UNZUETA.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LIC. FERNANDO SILVA NIETO.

 

 

 

 

 

 

 
 
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