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  Código de Tránsito de Mexico - Jalisco
 
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Ley de Tránsito de Jalisco, Mexico

ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO

 

Guadalajara, Jalisco a 1 primero de septiembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve.

 

            Con fundamento en los artículos 36, 46 y 50 fracciones I, VIII y XXIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1, 2, 3, 5, 6, 8, 19 fracción II, 21, 22 fracciones I, XIV, XXI, XXII y 37 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco; y con base en la siguiente

 

EXPOSICION DE MOTIVOS:

 

            I.- La Constitución Local en su numeral 50 fracción VIII faculta al Titular del Ejecutivo a expedir los Reglamentos que resulten necesarios, a fin de proveer en la esfera administrativa, la exacta observancia de las leyes y para el buen despacho de la administración pública.

 

            II.- Que son atribuciones específicas del Ejecutivo a mi cargo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la regulación del tránsito, la vialidad y el transporte en el Estado, así como ejercer las atribuciones que la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco le otorga a través y por conducto de la dependencia directa del Poder Ejecutivo que es la Secretaría de Vialidad y Transporte;

 

            III. Que la dinámica de la vida social en sus diferentes modalidades requiere actualización constante por parte de las entidades públicas y la participación de organismos colegiados para eficientar los servicios principalmente en sectores primarios de la economía como es el transporte público;

 

            IV. El presente Reglamento tiene por objeto perfeccionar el proceso de la regularización de solicitudes de prórrogas y transmisiones así como determinar la titularidad o la revocación de los permisos, de conformidad con el artículo Undécimo Transitorio de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, en todas las modalidades del transporte público, con la finalidad de abatir el rezago que se ha venido arrastrando desde hace varias administraciones y dar cabal cumplimiento al Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Jalisco en donde se contempla como una tarea prioritaria el regularizar los permisos y concesiones dentro del transporte público en el Estado.

 

            V. Dicha regularización pretende sentar las bases de una reestructuración integral del transporte público en Jalisco, con una visión que permita subsanar deficiencias administrativas dentro de un marco de legalidad y seguridad jurídica para los prestadores del servicio, por ello la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento, facultan al C. Secretario de Vialidad y Transporte para llevar a cabo toda la tramitología relacionada con la regularización.

 

            VI. Por otra parte y con el objeto de llevar a cabo una regularización dentro del parámetro de transparencia, legalidad y seguridad jurídica tanto para el prestador del servicio como para la dependencia responsable de la regularización, se considera necesario la creación de un Comité Interinstitucional conformado por la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría de Vialidad y Transporte, la Secretaría de Finanzas y la Contraloría del Estado, dicho Comité será el órgano competente para conocer y resolver aquellos casos de regularización en los que exista controversia de derechos o que a juicio del mismo deba conocer en uso de la facultad de atracción.

 

            En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, el Ejecutivo a mi cargo ha tenido a bien emitir el siguiente:

 

ACUERDO

 

            Unico. Se expide el REGLAMENTO DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO, para quedar como sigue:

 

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

CAPITULO I

Del Objeto

 

            Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento tienen por objeto reglamentar la tramitología relacionado con la regularización de los diversos permisos de servicio de transporte público, a la que se refiere el artículo 42 de la Ley de los Servicios de Tránsito del Estado derogada, y siempre que hayan sido otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco; así como determinar la titularidad o la revocación en aquellos casos en que exista conflicto de derechos, de conformidad con la ley vigente.

 

            Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

 

I.                     Comité: El Comité Interinstitucional para la Regularización de Permisos de Servicio de Transporte Público;

 

II.                   Ley: La Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco;

 

III.                  Ley Derogada: La Ley del Servicio de Tránsito del Estado;

 

IV.                Reglamento: El presente reglamento; y

 

V.                  Regularización: La regularización de los permisos y concesiones de las diversas modalidades del servicio de transporte público en el Estado.

 

VI.                Secretaría: La Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado.

 

TITULO SEGUNDO

De las Autoridades Competentes

 

CAPITULO I

De las autoridades competentes

 

            Artículo 3.- Son autoridades competentes en la aplicación del presente Reglamento:

 

I.                     La Secretaría;

 

II.                   La Dirección General Jurídica de la Secretaría;

 

III.                  La Dirección General de Transporte Público de la Secretaría y

 

IV.                El Comité.

 

CAPITULO II

Del Comité Interinstitucional

 

            Artículo 4.- El Comité será el órgano auxiliar en la regularización en los casos en los que exista controversia de derechos.

 

            El Comité podrá supervisar, en cualquier momento y en cualquier caso, todo el proceso de Regularización.

 

            La integración del Comité se hará de la siguiente manera:

 

I.                     Un Presidente, que será el Titular de la Secretaría de Vialidad y Transporte, o la persona que él designe;

 

II.                   Un Secretario Ejecutivo, que será el Director General Jurídico de la Secretaría;

 

III.                  Cuatro Vocales que serán los titulares o la persona que éstos designen, de las siguientes dependencias:

 

a)       Secretaría General de Gobierno;

 

b)       Secretaría de Finanzas;

 

c)       Contraloría del Estado; y

 

d)       La Dirección General del Transporte Público de la Secretaría.

 

El cargo de integrante del Comité será honorífico y, por lo tanto, no remunerado.

 

Artículo 5.- El Presidente del Comité tendrá las siguientes facultades:

 

I.                     Presidir y dirigir todas las actividades del Comité;

 

II.                   Suscribir, junto con el Director General del Transporte Público de la Secretaría, todos los acuerdos de regularización;

 

III.                  Presidir las sesiones del Comité, así como dictar las medidas necesarias para el debido orden y la fluidez de las mismas, vigilando que las resoluciones del Comité sean votadas en forma particular por sus integrantes; y

 

IV.                Emitir criterios de interpretación y bases operativas para el proceso de regularización.

 

Artículo 6.- El Secretario Ejecutivo del Comité, tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.                     Convocar a los integrantes del Comité a las sesiones ordinarias con una anticipación de tres días hábiles a su verificación, remitiendo la orden del día y copia del acta de la sesión anterior;

 

II.                   Recibir los expedientes y cuidar que sean debidamente registrados en el libro correspondiente, así como foliarlos y sellarlos;

 

III.                  Levantar acta de la sesión en donde consten los acuerdos tomados de la misma; y

 

IV.                Tendrá voz pero no voto en las sesiones del Comité.

 

Artículo 7.- Las sesiones del Comité se efectuarán cuantas veces fuere necesario, previa convocatoria.

 

Artículo 8.- Para que tengan validez las sesiones del Comité, se requerirá la asistencia de la mayoría de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre su Presidente.

 

Artículo 9.- Las resoluciones del comité se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

 

Artículo 10.- Todos los acuerdos que se tomen en las sesiones del Comité deberán ser asentados en el libro de actas, el cual será autorizado en su primera hoja útil por el Secretario General de Gobierno.

 

Artículo 11.- Las resoluciones que tome el Comité en un mismo sentido, serán tomadas como precedente para resolver de la misma manera en casos similares que se presenten con posterioridad.

 

TITULO TERCERO

Del Procedimiento de Regularización de Permisos

o Concesiones

 

CAPITULO UNICO

 

 

            Artículo 12.- La Dirección General Jurídica de la Secretaría es el órgano competente para integrar y sustanciar las solicitudes de regularización.

 

            Asimismo, evaluará y requerirá a la Dirección General del Transporte Público y/o al particular para que presenten la documentación necesaria para su debida integración, así como también elaborará el anteproyecto de acuerdo o dictamen resolutivo.

 

            Artículo 13.- Son requisitos de procedencia para las solicitudes de prórroga, las siguientes:

 

I.                     Solicitud o solicitudes de prórrogas;

 

II.                   Documento que acredite la titularidad del permiso o concesión;

 

III.                  Documento que acredite la propiedad o posesión legal del vehículo;

 

IV.                Comprobante de pago de los impuestos y derechos a que hubiere lugar o constancia de no adeudo fiscal expedida por la Secretaría de Finanzas;

 

V.                  Acreditar que el vehículo se encuentre dentro de la norma o convenio de sustitución;

 

VI.                Refrendo del vehículo;

 

VII.               Acta de nacimiento del solicitante o extracto de la misma;

 

VIII.             Identificación oficial con fotografía;

 

IX.                 Comprobante de domicilio (no mayor a noventa días);

 

X.                   Cuatro fotografías recientes.

 

Artículo 14.- Son requisitos de procedencia para las solicitudes de transmisión, las siguientes:

 

I.                     Solicitud o solicitudes de transmisión con fecha de presentación, en donde se acredite la secuencia de transmisiones hasta el último adquirente;

 

II.                   Permiso anterior o copia certificada del mismo;

 

III.                  Solicitudes de prórroga en caso de haberlas;

 

IV.                Cesión de derechos o renuncia del titular;

 

V.                  Acreditar que el vehículo se encuentra dentro de la norma o convenio de sustitución;

 

VI.                Comprobante de pago de los impuestos y derechos a que hubiere lugar; o constancia de no adeudo fiscal expedida por la Secretaría de Finanzas;

 

VII.               Refrendo del vehículo;

 

VIII.             Acreditar la prestación del servicio;

 

IX.                 Acreditar la propiedad o posesión legal del vehículo;

 

X.                   Acta de nacimiento del solicitante o extracto de la misma;

 

XI.                 En caso de fallecimiento del titular, se deberá presentar acta de defunción y acta de matrimonio en caso de haber estado casado y si es el cónyuge supérstite quien comparece; en el supuesto de que el compareciente sea un tercero, deberá presentar la renuncia de derechos correspondiente;

 

XII.                Identificación con fotografía del solicitante;

 

XIII.              Comprobante de domicilio del solicitante (no mayor a noventa días);

 

XIV.             Cuatro fotografías recientes.

 

Artículo 15.- Para los efectos de la fracción XI del artículo anterior, la prestación del servicio se podrá acreditar con alguno de los documentos siguientes:

 

I.                     Recibo del pago de impuestos;

 

II.                   Cédulas de notificación por infracciones a la Ley;

 

III.                  Recibos de pagos de gastos de administración al sitio;

 

IV.                Recibos de pago a la mutualidad correspondiente;

 

V.                  Refrendos;

 

VI.                Revista Vehicular;

 

VII.               Facturas o notas de reparación del vehículo; y

 

VIII.             Todos aquellos de naturaleza análoga que permitan acreditar la prestación del servicio.

 

La prestación de dicho servicio se acreditará presuntivamente con por lo menos tres de los documentos mencionados en el párrafo anterior.

 

Artículo 16.- El procedimiento para la regularización de los permisos y concesiones se llevará a cabo de la siguiente manera:

 

I.                     El interesado deberá contar con la solicitud respectiva, con todos y cada uno de los documentos señalados en este Reglamento;

 

II.                   Recibida que sea una solicitud, se revisará la misma conjuntamente con los documentos anexos que se acompañen, y si se encuentra debidamente requisitada de conformidad con lo establecido por este Reglamento, se resolverá sobre su procedencia, de lo contrario se requerirá al solicitante, para que presente los documentos que le hagan falta, apercibiéndolo de que de no presentarlos en veinte días hábiles, se tendrá por no presentada su solicitud;

 

III.                  En caso de que del análisis del expediente se desprenda que existe alguna controversia de derechos, se remitirá dicho expediente al Comité para que analice el caso en un plano no mayor a treinta días hábiles;

 

IV.                El Comité una vez analizado el caso, devolverá el expediente junto con el dictamen correspondiente a la Dirección General Jurídica de la Secretaría para que proceda conforme a derecho;

 

V.                  En caso de que la resolución sea favorable, se expedirá el tarjetón correspondiente; y

 

VI.                En caso de que la resolución sea negativa se notificará al solicitante y se le dejarán a salvo sus derechos para que los haga valer ante las instancias competentes pudiendo, interponer los recursos previstos en la Ley y su reglamento.

 

Artículo 17.- Las solicitudes de transmisiones o renuncias que se realicen fuera de la vigencia del permiso, si han sido presentadas hasta antes de la fecha que establece el artículo Segundo Transitorio de éste Reglamento, deberá expedírseles el acuerdo y tarjetón correspondiente, siempre y cuando se acredite en forma fehaciente la prestación del servicio de manera regular y continua. De igual manera deberá acreditarse la prestación del servicio en los términos mencionados, para que procedan segundas y ulteriores transmisiones en el caso de solicitudes de transmisión sobre transmisión o renuncias.

 

Artículo 18.- En aquellos casos en que existan varios permisos o concesiones con el mismo número pero con diferente terminación, otorgados a favor de diferentes personas, deberá regularizarse el más antiguo, dejando los de fecha posterior para ser analizados por el Comité.

 

Artículo 19.- Cuando del análisis de los expedientes originados por motivo de solicitudes de prórroga y transmisiones, se les deba instaurar procedimiento administrativo resultado de los trámites de extinción y revocación, se resolverán en la última etapa de la regularización.

 

Artículo 20.- Los acuerdos de regularización y sus tarjetones serán emitidos por el C. Secretario de Vialidad y Transporte conjuntamente con el Director General de Transporte Público de dicha Secretaría. Dichos tarjetones serán firmados en el reverso por el Director de sitios y especializados o por el Director del Transporte de pasajeros respectivamente, ambos dependientes de la Dirección General de Transporte Público de la Secretaría.

 

Artículo 21.- El trámite de regularización podrá ser realizado por terceras personas, con excepción del estampado de huella digital y firma del prestador del servicio, así como la entrega del acuerdo y tarjetón correspondiente.

 

TRANSITORIOS

 

            Artículo Primero.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco"; y deberá publicarse además, un extracto del mismo en dos diarios de mayor circulación en el Estado.

 

            Artículo Segundo.- Se establece como plazo para la recepción de las solicitudes prórrogas y transmisiones a que se refiere el artículo undécimo transitorio de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte, hasta el treinta de noviembre de 1999 para los permisos y concesiones de la Zona Metropolitana de Guadalajara y hasta el 30 de diciembre del mismo año para aquellos del interior del Estado. Todas las solicitudes presentadas con posterioridad a esta fecha deberán ser resueltos de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte y su Reglamento vigentes.

 

            Artículo Tercero.- La Dirección General del Transporte Público de la Secretaría, deberá remitir conforme le sea requerida, a la Dirección General Jurídica de la misma dependencia, todos los expedientes que obren en su poder relacionados con el trámite de regularización de transmisiones y prorrogas de permisos y concesiones de todas las modalidades del transporte público en el Estado.

 

            Artículo Cuarto.- El Comité y las dependencias involucradas deberán y quedarán obligadas para que dentro del término de diez días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, designen por escrito al personal que va a cumplir con las funciones encomendadas y que se desprenden de éste documento. Dicha designación deberá realizarse mediante oficio dirigido al Secretario de Vialidad y Transporte del Estado.

 

            Así lo resolvió el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado ante los Ciudadanos Secretario General de Gobierno y Secretario de Vialidad y Transporte, quienes autorizan y dan fe.

 

Atentamente

"1999, Año de la Vivienda en Jalisco"

 

El C. Gobernador Constitucional del Estado

Ing. Alberto Cárdenas Jiménez

 

El C. Secretario General de Gobierno

Lic. Fernando A. Guzmán Pérez Peláez

 

El C. Secretario de Vialidad y Transporte

Ing. Leopoldo S. Montelongo Castellanos

 

            EXPEDICION:1º.DE SEPTIEMBRE DE 1999.

 

            PUBLICACION:  16 DE SEPTIEMBRE DE 1999. SEC. IV.

 

            VIGENCIA: 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999.

REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD,

TRANSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO

 

ACUERDO DEL C. GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

 

Guadalajara, Jalisco, treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Con fundamento en los artículos 36, 46 y 50 fracciones I, VIII y XXIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1, 2, 3, 5, 6, 8, 19 fracción II, 21 y 22 fracciones I, XIV, XXI, XXII y 37 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, y Segundo Transitorio de la Ley de los Servicios de vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco; y con base en la siguiente:

 

EXPOSICION DE MOTIVOS:

 

I.- La Constitución Local en su numeral 50 fracción VIII faculta al titular del Ejecutivo a expedir los Reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en la esfera administrativa, la exacta observancia de las leyes y para el buen despacho de la administración pública.

 

II.- Que son atribuciones específicas del Ejecutivo a mi cargo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la regulación del tránsito, la vialidad y el transporte en el Estado, así como ejercer las atribuciones que la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco le otorga a través y por conducto de la dependencia directa del Poder Ejecutivo que es la Secretaría de Vialidad y Transporte;

 

III.- Que la dinámica de la vida social en sus diferentes modalidades requiere actualización constante por parte de las entidades públicas y la participación de organismos colegiados para eficientar los servicios principalmente en sectores primarias de la economía como es el transporte público;

 

IV.- Que la nueva Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 7 de febrero de 1998, establece en su artículo segundo transitorio que el Titular del Poder Ejecutivo deberá expedir los reglamentos de la misma.

 

V.- El Reglamento que ahora se autoriza, consta de siete títulos con ciento setenta y seis artículos.

 

VI.- El Título Primero, De Disposiciones Generales, consta de cuatro capítulos. El primero de ellos, Del Objeto y Ambito de Aplicación, establece el objeto del reglamento, así como las definiciones de los conceptos que se utilizan a lo largo del mismo. El segundo, De la Normatividad Complementaria, tiene como propósito dejar en claro cuál va a ser el procedimiento para la elaboración y expedición de las Normas Generales de Carácter Técnico que también tendrán fuerza obligatoria una vez que sean publicadas en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. Estas Normas por su naturaleza de carácter técnico o científico, regularán aspectos que la vida moderna nos ha enseñado que son cambiantes, tales como: los dispositivos y señales para la regulación del tránsito; las condiciones para establecer el orden y control vial; los relativos a la protección del medio ambiente y su equilibrio ecológico; y los relativos al transporte de materiales clasificados como peligrosos; entre otros, El Capítulo Tercero, De la Coordinación con otras Autoridades, regula o detalla las materias objeto de convenios con otras autoridades, tanto federales como municipales. Se dedica capítulo especial a los Organismos Auxiliares y de Consulta que establece la Ley como son: el Centro Estatal de Investigación de la Vialidad y el Transporte (CEIT), el Organismo Coordinador de la Operación Integral del Servicio del Transporte Público del Estado y del Consejo Consultivo Estatal de Vialidad, Tránsito y Transporte, en cuanto a la función que realizan éstos en materia de vialidad y transporte en nuestro Estado, sin menoscabo de la facultad que tienen de elaborar su reglamento interno.

 

VII.- El Título Segundo, Del Servicio Público de Vialidad y Tránsito, constituye la parte medular de este Reglamento. El primero de los capítulos se refiere a la protección de los peatones, escolares y discapacitados. El capítulo segundo regula las señales de tránsito. De la Circulación en las Vías Públicas, es el tercer capítulo de este título, en donde cabe destacar que la vuelta a la derecha, aún con semáforo en alto, es permitida con precaución, previo alto total y otorgando preferencia al peatón. Y, como novedad, se permite la vuelta a la izquierda, aún con semáforo en alto, proviniendo e ingresando a calles de un solo sentido de circulación, con las mismas restricciones y precauciones que la vuelta a la derecha cuando no exista señalamiento expreso que lo prohiba, quedando claro que estas disposiciones no son aplicables a los vehículos del servicio público colecto de transporte de pasajeros, a fin de evitar con ello, en lo posible, mayores accidentes.

 

A este respecto cabe señalar que, la Ley en el artículo 166 fracción II otorga una tolerancia de veinte kilómetros por hora a la velocidad máxima permitida por el Reglamento, que en el capítulo cuarto, de la Velocidad en las Vías Públicas, se establece con claridad que será en las zonas urbanas de las ciudades, de cincuenta kilómetros por hora, con excepción de aquellos casos que la misma Ley o el Reglamento establezcan una velocidad menor. En este sentido, este Reglamento restringe la velocidad máxima permitida a veinticinco kilómetros por hora, cuando los vehículos estén circulando por las vialidades que limiten con su centro escolar en horario de entrada o salida, hospitales y centros de salud pública o cuando haya un transporte escolar o ambulancia detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso.

 

Además, para los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros de la Zona Metropolitana de Guadalajara, la velocidad máxima permitida es de cincuenta kilómetros por hora, sin tolerancia alguna a excepción de los lugares donde exista señalamiento que la restrinja a una velocidad menor. Disposición que se confirma con lo señalado en el artículo 114 de este Reglamento que establece que “para los efectos de la fracción II del artículo 166 de la Ley, todas las vías públicas por las que transiten vehículos del transporte público colectivo de pasajeros, por así estar autorizado en su itinerario o derrotero, serán consideradas como zonas de velocidad restringida para este tipo de transporte, por lo que deberá ajustarse éste al límite de velocidad permitido en cada una de ellas, sin que pueda hacerse valer tolerancia alguna, con excepción del periférico y los caminos y autopistas, así como los que presten el servicio público de transporte de pasajeros suburbano, autorizados por la Secretaria”.

 

Por otro lado, en los capítulos quinto y sexto, se regulan el Estacionamiento en las vías públicas y los Permisos Temporales para el uso de las Vías Públicas; respectivamente, sin menoscabo de la facultad de los Ayuntamientos de reglamentar estos conceptos. En este sentido, el artículo 47 del Reglamento establece, que los permisos especiales para uso de las vías públicas, serán otorgados por los Ayuntamientos oyendo la opinión de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado.

 

El capítulo séptimo regula lo referente a los Accidentes de Tránsito y el octavo el Seguro Vial, en el que se establece la obligación de contar con seguro para garantizar daños a terceros en sus bienes y sus personas, de todos los vehículos, incluyendo los del servicio público de transporte, disposición que en términos del artículo quinto transitorio, entrará en vigor a partir del día primero de junio de 1999. Esto con el propósito de dar suficiente difusión a esta obligación. El monto a cubrir es diferente; según se trate de vehículos particulares, taxis y radio-taxis, vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de pasajeros y motocicletas, quedando excluídas éstas cuando tengan motor inferior a 125 centímetros cúbicos de cilindraje y los vehículos de propulsión humana y tracción animal.

 

El capítulo noveno, De las Placas de Circulación, así como el décimo De la Clasificación y Condiciones de Seguridad de los Vehículos, son parte importante de este Título Segundo.

 

Finalmente el capítulo undécimo, De las Licencias y Permisos para conducir, regula los requisitos necesarios que debe reunir cualquier conducto de vehículo para obtener una licencia o permiso.

 

VIII.- El Título Tercero, del Servicio Público de Transporte, esta compuesto por nueve capítulos y contempla la regulación del servicio público de transporte, en todas sus modalidades. El Capítulo primero de este Título, reglamenta la forma de obtener y operar una concesión o permiso para el servicio público de transporte, y tratándose de taxis y radio-taxis se exigen los mismos requisitos para la obtención de la concesión, con excepción de la posibilidad de que el solicitante sea persona jurídica; para la operación, se exigen además requisitos especiales, tales como tener autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y que operen las 24 horas del día. Dichas concesiones y permisos serán otorgados por el Ejecutivo a través de la Secretaría, tomando en cuenta los derechos de preferencia contemplados en la Ley, teniendo especial importancia, las opiniones que al respecto deberán emitir los organismos auxiliares.

 

En el capítulo segundo, De la Prórroga y Transmisión de las Concesiones y Permisos, se tuvo especial cuidado de que en los trámites de otorgamiento, transmisión y prórroga de concesiones y permisos, los documentos que resuelvan o concluyan dichos trámites, invariablemente deban recogerse personalmente por el interesado; los capítulos tercero, De los Permisos Temporales para la prestación del Servicio de Transporte y cuarto, De las Autorizaciones de Transporte Público Especializado, son parte de este Título Tercero. En el capítulo quinto, De las Rutas e Itinerarios, se precisó que estas se autorizan, para que, mediante las concesiones o permisos, satisfagan la demanda de transportación de personas y/o cosas, por lo que no son exclusivas; sin embargo, la Secretaría en todo momento tomará en cuenta la antigüedad en la explotación de las rutas e itinerarios por parte de los concesionarios o permisionarios.

 

El capítulo sexto, De la Publicidad en el Transporte Público, es la parte novedosa de este Título Tercero, ya que de manera acorde con la modernidad y las actuales necesidades del servicio público de transporte, reglamenta la publicidad en las unidades, tomando como base los distintos niveles y modalidades autorizados por la Secretaría de Vialidad y Transporte, oyendo la opinión de los Ayuntamientos y en la Zona Metropolitana de Guadalajara u otras zonas conurbadas que se definan, de aquellos organismos y/o dependencias que tengan facultades de mando y decisión en materia de vialidad y tránsito. Lo anterior con el objeto de evitar en lo posible aumentos en el servicio público de transporte, así como cuidar la imagen visual de dicho servicio en el Estado.

 

El capítulo séptimo, De las Concesiones del Transporte de Carga, forma parte de este Título Tercero; así como el capítulo octavo denominado De las Normas Generales de Operación del Transporte Público de Pasajeros, en el cual se reglamentan las disposiciones que, en lo general, deben observar los choferes de las unidades del servicio público de transporte, para la prestación de este servicio de manera eficiente.

 

Finalmente el capítulo noveno, De la Suspensión y Revocación de las Concesiones y Permisos, determina lo supuestos por los cuales se suspenderán o revocarán las concesiones o permisos para el servicio público de transporte, así como la suspensión de las licencias para conducir a los choferes y conductores de las unidades de dicho servicio, tomando como base la responsabilidad tanto de los titulares de las concesiones o permisos, como de los choferes y conductores de las unidades mencionadas.

 

Las sanciones por la responsabilidad de unos y otros, no sólo deben de imponerse a quienes de manera directa cometen una infracción o delito, sino también a los titulares de las concesiones o permisos para la prestación del servicio público de transporte explotado a través de las unidades con las que se cometen dichas infracciones o delitos, ya que los titulares de estos derechos son responsables conjuntamente con la persona por medio de la cual aprovecha o explota las concesiones o permisos; ya que éstos deben estar pendientes de que sus empleados constantemente se estén capacitando, asimismo deben vigilar que sus conductas, en el desempeño de su trabajo, sean responsables, eficientes y que observen las disposiciones legales y medidas de seguridad correspondientes. Pero la responsabilidad que se exige no es subjetiva, en el sentido que la culpa del concesionario o permisionario, sea una solamente culpa in eligendo o in vigilando, sino que la responsabilidad es objetiva en el sentido que tanto aquéllos como el chofer o conductor, son, de acuerdo con las necesidades de la política de reparación del daño, una sola y única persona, pues la víctima no puede cargar con irresponsabilidades objetivas fruto de una simple responsabilidad subjetiva. El concesionario o permisionario, debe soportar, con criterio de justicia la responsabilidad que trae consigo este derecho reflejado en la concesión o permiso. Se hace abstracción del hecho de que el daño haya sido producido materialmente por el chofer o conducto. Éste ha sido sólo el eslabón, el medio a través del cual se realizó el hecho dañoso, esto es, a través del cual se manifestó la falta de organización de la que resultó que el servicio perjudican a otro. De hecho se recoge la teoría que adopta nuestro Código Civil de la responsabilidad civil objetiva. Sin embargo, es importante aclarar que las sanciones que se prevén en el Reglamento como son la suspensión temporal o la revocación de la concesión o permiso, no serán aplicadas sin que el interesado haya sido oído y vencido en el procedimiento administrativo correspondiente contemplado en el Título Séptimo de este Reglamento, quedando así resguardados sus derechos fundamentales.

 

IX.- En el Título Cuarto, De las Medidas Ecológicas de Protección al Medio Ambiente, en su capítulo único se reguló lo relativo a las cuestiones ecológicas mediante acciones que tiendan al control del equilibrio ecológico, la prevención de la contaminación y la emisión de ruidos contaminantes de vehículos en el Estado. Estas medidas se ven robustecidas con lo establecido en el artículo 136 fracción VII que faculta a la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado a suspender temporalmente la concesión o permiso para explotar el servicio público de transporte cuando el vehículo, ostensiblemente, emita cualquier tipo de contaminación hasta que la causa que la originó sea subsanada y así se acredite ante la Secretaría.

 

X.- El Título Quinto Del Registro Estatal cuenta con un capítulo único mediante el cual regula lo relacionado con el registro de vehículos tanto de particulares como los que prestan algún tipo de transporte o servicio público.

 

XI.- El capítulo único del Título Sexto, De las Sanciones en General y Medidas de Seguridad, contempla el procedimiento que deben observar los agentes viales en el desempeño de su labor para la imposición de sanciones, así mismo faculta a denunciar violaciones a la Ley y al Reglamento, por infractores conocidos por ellos, a las asociaciones de vecinos o grupos de promotores voluntarios que cuenten con calidad de auxiliares debidamente reconocidos por la Secretaría de Vialidad y Transporte, y además puntualiza qué conductas realizadas por automovilistas, choferes o conductores, serán consideradas como infracciones graves.

 

XII.- El Título Séptimo en su capítulo único establece el procedimiento administrativo y los medios de defensa mediante los cuales se respeta una de las garantías individuales consagrada en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es la garantía de audiencia, de tal forma que ningún particular, concesionario o permisionario será privado de algún derecho, sin que previamente se haya observado lo contemplado en este Título, por parte de la autoridad competente.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, el Ejecutivo a mi cargo a tenido a bien emitir el siguiente:

 

ACUERDO

 

UNICO. Se expide el Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

 

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I

DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

 

Artículo 1.- El presente Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la aplicación de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco.

 

Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

 

I.    Arterías: Vías públicas de circulación destinadas al tránsito de vehículos y peatones.

 

II.  Avenidas: Las calles con amplitud de veinte medtros o más o las así definidas por la autoridad Municipal:

 

III. Calles: Las superficies de terreno que en forma lineal son destinadas dentro de una población para la circulación de peatones y vehículos;

 

IV. Calzadas: Las calles con amplitud de avenidas, en las que existe camellón o jardín separador de los sentidos de la circulación o las así definidas por la autoridad Municipal:

 

V. Caminos y Autopistas: Las superficies de terreno y sus estructuras que en forma lineal son destinadas para el rodamiento y acotamiento de vehículos y la intercomunicación entre poblaciones o centros de objetivo público;

 

VI. CEIT: El Centro Estatal de Investigación de la Vialidad y el Transporte;

 

VII. Conductor: Toda persona en el acto de manejar o conducir un vehículo;

 

VIII. Consejo Estatal: El Consejo Consultivo Estatal de Vialidad, Tránsito y Transporte;

 

IX. Crucero o intersección: Superficie común entre dos o más calles en donde se realizan los movimientos direccionales del tránsito en forma directa o canalizados por isletas;

 

X. Derecho de vía: Se entiende como tal, la zona afecta o una vía pública en ambos lados; en zonas urbanas y suburbanas, el derecho de vía lo establecerá el Ayuntamiento o Ayuntamientos respectivos, conforme a los planes parciales si los hubiere, de común acuerdo con la Secretaría de Vialidad y Transporte, y la Secretaría de Desarrollo Urbano, atendiendo a las disposiciones del Reglamento de Zonificación del Estado de Jalisco;

 

XI. Derrotero: Es la descripción de un recorrido;

 

XII. Ejecutivo: El titular del Poder Ejecutivo del Estado;

 

XIII. Faja separadora o isleta: Superficie pintada en el piso o a diferente nivel que sirve para refugio de peatones y para separar las trayectorias del tránsito;

 

XIV. Itinerario: Es el recorrido al cual está sujeto una unidad de transporte público colectivo para dar servicio en un área determinada, ya sea urbana, suburbana o foránea, el cual contiene el conjunto de puntos geográficos de origen y destino;

 

XV. Ley: La Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco;

 

XVI. Norma Ecológica: La prevista para la materia, en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y su Reglamento;

 

XVII. Norma General de Carácter Técnico: Las disposiciones complementarias emitidas por el Ejecutivo, con la finalidad de darle eficiencia y actualidad a los objetivos y fines previstos en la Ley de los Servicios Vialidad, Tránsito y Transporte y su Reglamento;

 

XVIII. Organismo Coordinador: El Organismo Coordinador de la Operación Integral del Servicio del Transporte Público del Estado;

 

XIX. Par vial: Funcionamiento de dos vías paralelas y relativamente cercanas entre sí, cada una con sentido único de circulación, pero diferente entre ellas.

 

XX. Peatón: Persona que transita en la vía pública sin vehículo;

 

XXI. Periférico: Vialidad primaria con faja separadora central, física o pintada, o con camellón que circunda la periferia de una zona urbana.

 

XXII. Policía de vialidad y tránsito: El servidor público perteneciente al área operativa de La Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente;

 

XXIII. Registro Estatal: El Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte;

 

XXIV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte;

 

XXV. Ruta: El número o codificación que se le asigna a un itinerario;

 

XXVI. Secretaría: La Dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de Vialidad, Tránsito y Transporte o aquélla que asuma las funciones de ésta;

 

XXVII. Secretaria: El Secretario de Vialidad y Transporte;

 

XXVIII. Servicio Público de Transporte; Actividad regulada, controlada y dirigida por el Estado consistente en la prestación del servicio de traslado de personas y/o cosas en las vías públicas de jurisdicción Estatal y Municipal a través del uso de vehículos.

 

XXIX. Servicios Conexos: Aquellos servicios concesionados o autorizados, que sin ser indispensables para la comunicación o el transporte, sean incidentales o conexos con el mismo;

 

XXX. Tránsito: Acción o efecto de trasladarse de un lugar a otro por la vía pública;

 

XXXI. Usuario: Persona física que utiliza el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades;

 

XXXII. Vehículo: Medio de transporte terrestre que funciona a base de motor o cualquier otra forma de propulsión, destinado a la transportación de personas o cosas;

 

XXXIII. Viaducto: Las calles con amplitud de avenidas, con o sin camellón o faja separadora y sin cruceros a nivel;

 

XXXIV. Vialidad: Conjunto de servicios relacionados con las vías públicas, así como las infraestructuras que las componen, que son utilizados por vehículos o personas para trasladar de un lugar a otro;

 

XXXV. Vialidad Primaria: Aquella vía principal para el movimiento de grandes volúmenes de tránsito entre las áreas que forman parte del sistema de red vial en un centro de población:

 

XXXVI. Vialidad Secundaria: Son las que permiten el movimiento del tránsito entre áreas o partes de la ciudad y que dan servicio directo a las vías primarias.

 

XXXVII. Vía Rápida: Vialidad que permite la libre circulación de vehículos con intersecciones a desnivel con otras vías de circulación.

 

XXXVIII. Vías Públicas: Superficie del dominio público que se utilizan para el tránsito de personas, semovientes y vehículos.

 

CAPITULO II

DE LA NORMATIVIDAD COMPLEMENTARIA

 

Artículo 3.- Para los efectos del artículo primero fracción I, de la Ley, serán aplicables la Ley y el Reglamento de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte, así como las Normas Generales de Carácter Técnico, manuales de procedimientos, circulares y demás ordenamientos que emitan el Ejecutivo y la Secretaría en ejecución de sus funciones.

 

Artículo 4.- Para los efectos del inciso b) fracción I del artículo 15 de la Ley, el Ejecutivo expedirá las Normas Generales de Carácter Técnico, las que se regularán de manera enunciativa mas no limitativa, los siguientes aspectos:

 

I.    Las condiciones conforme a las cuales se pretenda prestar o se preste un servicio de transporte público;

II.  La circulación y el uso de las vías públicas en materia de vialidad, tránsito y transporte;

III. Los dispositivos y señales para la regulación del tránsito;

 

IV. Las condiciones para establecer el orden y control vial:

 

V. Los relativos a la protección del medio ambiente y su equilibrio ecológico;

 

VI. Las relativas al transporte de materiales clasificados como peligrosos;

 

VII. Los requisitos y particularidades que establezcan los trámites administrativos para la obtención de licencias, permisos, concesiones y autorizaciones, de conformidad con el Reglamento; y

 

VIII. Los trámites que de acuerdo a sus características específicas requieran de una normatividad especial no prevista en el Reglamento.

 

Artículo 5.- Para la expedición de las Normas Generales de Carácter Técnico, el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, deberá en todo momento conocer de los avances científicos, tecnológicos, de seguridad, capacitación y prevención de accidentes, los criterios en materia de diseño, uso y administración de las vías públicas  del transporte, así como los requisitos técnico administrativos que deberán reunirse para cumplir con los objetivos de la Ley y el Reglamento. Estas Normas deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado para su difusión y cumplimiento, las referencias y particularidades de la misma podrán ser revisadas y modificadas por el Ejecutivo en cualquier momento, tomando en cuenta siempre el interés social y el beneficio de la colectividad.

 

Artículo 6.- La Secretaría en el ámbito de su competencia podrá, en cualquier momento, establecer las disposiciones, modalidades y modificaciones en las vías públicas que signifiquen un beneficio al orden público y al interés general, de conformidad con el Reglamento.

 

Artículo 7.- Con independencia de las autorizaciones que deba emitir la Secretaría y de otras autoridades que resulten competentes, se requerirá autorización previa del Ayuntamiento correspondiente para construir obras dentro del área de derecho de vía de los caminos estatales o fuera del mismo, cuando se afecte al propio camino o a la seguridad de los usuarios o al instalar anuncios o hacer construcciones destinadas a servicios conexos o auxiliares al transporte.

 

Artículo 8.- La Secretaría en el ámbito de su competencia y oyendo la opinión del Ayuntamiento correspondiente, podrá en cualquier momento establecer:

 

I.    Areas peatonales exclusivas;

 

II.  Ciclopistas;

 

III. Calles, vías y carriles exclusivos para el transporte público;

 

IV. Asignación y retiro de zonas de estacionamiento;

 

V. Areas de estacionamiento exclusivas para el uso de discapacitados;

 

VI. Modificación y ampliación de itinerarios y rutas urbanas y suburbanas del transporte público colectivo;

 

VII. Las condiciones de la circulación en áreas específicas en cuanto a sentidos de circulación, accesos controlados o selectivos; y

 

VIII. La instalación, autorización o retiro de topes, vibradores, boyas o señalamientos viales.

 

CAPITULO III

DE LA COORDINACION CON OTRAS AUTORIDADES

 

Artículo 9.- La Secretaría y los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación en los que se acuerden las medidas necesarias para el cumplimiento de la Ley y el Reglamento, así como las Normas Generales de Carácter Técnico, Acuerdos, Decretos y Circulares que se emitan, en atención a lo establecido en el artículo 28 de la Ley.

 

Artículo 10.- En los convenios que se celebren se les dará la intervención que la Ley le otorgue al Consejo Estatal, al Organismo Coordinador; al C.E.I.T., al Registro Estatal y a los organismos auxiliares de participación ciudadana.

 

Artículo 11.- Los Ayuntamientos en el acto de expedir sus Reglamentos internos sobre Vialidad y Tránsito, cuidarán que los mismos no contravengan las disposiciones de la Ley y el Reglamento, respetando desde luego la autonomía concedida en el artículo 115 Constitucional y en el artículo 73 de la Constitución Política del Estado.

 

Artículo 12.- Las autoridades Municipales, Estatales o Federales que dentro de su ámbito de competencia Estatal conozcan, aseguren, dicten resoluciones o medidas precautorias, embarguen, depositen o lleven a cabo cualquier acto que pueda concluir con el cambio de situación legal de uno o varios vehículos, informarán de tal circunstancia al Registro Estatal, en un plazo no mayor de dos días hábiles, una vez que cause estado una resolución judicial o administrativa.

 

Artículo 13.- El Ejecutivo celebrará los convenios necesarios con las Autoridades Municipales y Federales para el debido cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior; así como para los efectos de los artículo 19 fracciones XVIII y XIX y 31 fracción III de la Ley.

 

CAPITULO IV

DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES Y DE CONSULTA

 

Artículo 14.- Los dictámenes u opiniones que deban emitir los organismos auxiliares y de consulta, deberán sujetarse a las competencias que la Ley establece para cada uno de ellos, tomando en cuenta lo siguiente:

 

El Consejo Estatal, es un organismo de consulta en materia de vialidad, tránsito y transporte con funciones deliberativas y propositivas.

 

El CEIT es un organismo auxiliar de estudio e investigación cuyas funciones estén orientadas a crear y desarrollar un sistema eficiente de vialidad y transporte.

 

El Organismo Coordinador es un organismo auxiliar promotor del desarrollo del sistema que crea y desarrolla el CEIT en materia de transporte y, para ello, ejecutará las acciones de operación, supervisión y control del servicio público de transporte.

 

Artículo 15.- El Organismo Coordinador tendrá, además de las atribuciones y obligaciones que le señala la Ley, las siguientes:

 

I.    Para efecto de que el Ejecutivo cuente con los elementos necesarios para emitir la Norma General de Carácter Técnico a que se refiere el artículo 62 de este Reglamento, el Organismo Coordinador deberá emitir su opinión en un plazo máximo de 30 días naturales, a partir de que ésta le sea solicitada; y

 

II.  Emitir, en un plazo de 30 días naturales, opinión a la Secretaría respecto a la solicitud para el otorgamiento de la concesión de transporte público de carga, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 del Reglamento.

 

Artículo 16.- Para los efectos del artículo 34 fracción V de la Ley, los organismos estatales, concesionarios y permisionarios organizados del servicio público de transporte, con el propósito de formar parte del Organismo Coordinador, deberán presentar ante el mismo los siguientes documentos:

 

I.    Constancia que acredite que se cuenta con registro ante la Secretaría; y

 

II.  Constancia emitida por la Secretaría, mediante la cual se acredite el número de concesionarios o permisionarios a los cuales representa.

 

Artículo 17.- El Organismo Coordinador y el CEIT, de manera conjunta, llevarán a cabo las siguientes funciones:

 

I.    Emitirán dictamen técnico de factibilidad, respecto a la utilización, por parte de los sitios y centrales de radio taxis, de su parque vehicular, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento;

 

II.  Emitirán opinión, sobre la solicitud presentada para el otorgamiento de los permisos y concesiones, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 89 fracción III del Reglamento. Dicha opinión deberá ser manifestada en un plazo de sesenta días naturales, a partir de la fecha de recepción;

 

III. Dictaminarán, respecto a la ubicación y derivación de los sitios de taxis, en atención a lo establecido por el artículo 91 del Reglamento; y

 

IV. Una vez que la Secretaría les haya proporcionado los datos técnicos e información general que estos organismos requieran, emitirán su opinión a la misma y a través de sus dictamen, sobre la ampliación o modificación de rutas e itinerarios, de acuerdo a lo establecido por el artículo 116 del Reglamento.

 

TITULO SEGUNDO

DEL SERVICIO PUBLICO DE VIALIDAD Y TRANSITO

 

CAPITULO I

DE LOS PEATONES, ESCOLARES Y DISCAPACITADOS

 

Artículo 18.- Los peatones tendrán Derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular en los casos siguientes:

 

I.    En los pasos peatonales con señalamientos específicos;

 

II.  En todas las esquinas y cruceros, cuando el peatón cruce dentro de una distancia no mayor de seis metros a partir de la esquina en los casos siguientes:

 

a)   En vuelta de los vehículos a la derecha o a la izquierda con circulación continua o con señalamiento manual o electrónico.

 

b)  En áreas de tránsito peatonal escolar; de iglesias, centros comerciales, hospitales, plazas o lugares de concentración masiva.

 

c)   Cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo, no alcances a cruzar la vía.

 

III. Cuando los peatones transiten en formación desfile, filas escolares o comitivas organizadas; y

 

IV. Cuando el peatón transite por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada.

 

Artículo 19.- Las escuelas y establecimientos educativos podrán contar con patrullas escolares y con promotores voluntarios de seguridad vial, quienes auxiliarán en la seguridad de los escolares en las inmediaciones de los centros de estudio.

 

La habilitación de estos grupos de auxilio se llevará a cabo por la Secretaría, aportando ésta la capacitación necesaria y la supervisión para su correcto desempeño.

 

Artículo 20.- Queda prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con discapacidad, así como las rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales.

 

CAPITULO II

DE LAS SEÑALES DE TRANSITO

 

Artículo 21.- Los señalamientos para el control del tránsito, se regirán por lo previsto en los artículos siguientes, así como por lo previsto en la Norma General de Carácter Técnico correspondiente, la cual tomará en lo concerniente los criterios internacionales vertidos en el Manual de Dispositivos para el Control de Tránsito de Calles y Carreteras de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

 

Artículo 22.- Todo conducto de vehículo deberá obedecer las señales de tránsito.

 

Artículo 23.- Las señales de tránsito se dividen en las siguientes categorías:

 

I.    Preventivas: Las que en fondo color amarillo y la señal en color negro, tienen por objeto advertir la existencia o la naturaleza de algún peligro, o el cambio de situación en una vía pública:

II.  Restrictivas: Las que en fondo color blanco y la señal en color rojo tienen por objeto indicar cierto tipo de limitaciones o prohibiciones con relación al tránsito vehicular y al uso de las vías públicas:

 

III. Informativas:

 

a)   De Destino: las que en letras de color blanco y fondo verde orientan al conducto sobre la ubicación de alguna población o localidad:

 

b)  De Información o Recomendación General: las que en fondo color blanco y letras negras indican al conductor sobre aspectos de condiciones de la vialidad;

 

c)   De Servicios y Turísticas: las que en cuadrados de color azul con figuras en blanco orientan a los conductores sobre la ubicación de estos lugares; y

 

d)  De Protección en Obras: las que siendo en su forma variables, su fondo de color naranja y figuras en blanco, son de carácter provisional y orientan e informan al conductor y al peatón sobre las áreas en donde se realizan las obras y los desvíos de tránsito; y

 

IV. Horizontales: las que se aplican sobre la superficie de rodamiento a base de pintura para ordenar el tránsito y transmitir indicaciones de control de la circulación.

 

Artículo 24.- En los cruceros controlados por semáforos, la luz roja proyectada hacia los conductores y peatones indica alto; la luz verde indica siga, la luz ámbar indica preventiva interpretándose esta última, como el lapso que existe para despejar la intersección cuando algún vehículo haya entrado a el o se encuentre muy próximo y no le sea posible detenerse inmediatamente por el riesgo de producirse un impacto por alcance.

 

Artículo 25.- Cuando la luz roja de los semáforos sea intermitente, deberá hacer alto el conductor y podrá continuar la circulación, después de cerciorarse que no se aproximen otros vehículos por la arteria transversal.

 

Cuando la luz ámbar sea intermitente, los conductores disminuirán su velocidad antes de entrar a la intersección, y continuarán con las precauciones necesarias.

 

Artículo 26.- En los cruceros donde la circulación sea regulada por un agente vial y la posición de éste sea dando frente o espalda a la arteria, indica alto para los vehículos que circulen por ella. La posición lateral o de costado con los brazos hacia abajo, significa siga.

 

Artículo 27.- Para ordenar hacer alto general a la circulación, los agentes levantarán verticalmente el brazo derecho con la mano extendida y darán al mismo tiempo tres toques largos y fuertes con el silbato, hechos la intermitencia apropiada.

 

Artículo 28.- Para indicar preventiva, el agente que se encuentre en posición de siga, levantará el brazo derecho horizontalmente con la mano extendida hacia el frente, del lado donde proceda la circulación. Si ésta se verifica en ambos sentidos, los brazos se levantarán en la misma forma; en uno y otro caso, el agente producirá un toque largo y uno corto con el silbato, y a continuación girará su cuerpo ofreciendo frente y espalda a los vehículos que deberán hacer alto, bajando los brazos y emitiendo dos toques cortos con el silbato para indicar siga a la corriente de la circulación que quede a sus costados.

 

Artículo 29.-En los cruceros de arterias con doble circulación, para indicar que los vehículos continúan hacia la izquierda, el agente, encontrándose en posición preventiva, adelantará ligeramente los brazos y abanicará las manos.

 

Artículo 30.- Los conductores deben hacer las siguientes señales con el brazo, antebrazo y mano izquierda en forma claramente visible para los demás conductores en los siguientes supuestos:

 

1.   Brazo, antebrazo y mano extendidos horizontalmente para anunciar que se va a dar vuelta a la izquierda o aplicando la luz direccional en ese sentido;

 

2.   Brazo horizontal, antebrazo hacia arriba y mano con los dedos hacia la derecha, para anunciar que se va a dar vuelta en esa dirección, o aplicando la luz direccional en ese sentido; y

 

3.   Brazo horizontal, antebrazo hacia abajo y mano extendida con la palma hacia atrás, para anunciar que se va a detener o aplicando las luces intermitentes.

 

Artículo 31.- Es obligación de quienes realicen obras o reparaciones y que por esta causa obstruyan de alguna forma la circulación vehicular o peatonal, recabar la autorización de la Secretaría para obstruir la vialidad, independientemente de lo establecido al respecto por la normatividad en materia de construcción, debiendo instalar los señalamientos que ésta lo indique, además de mantenerlos en adecuadas condiciones durante el tiempo necesario y retirarlos una vez que haya terminado la obra o reparación. La Secretaría estará facultada para suspender las obras, pudiéndose auxiliar para tal efecto de la autoridad municipal, cuando no se cuente con la autorización correspondiente.

 

CAPITULO III

DE LA CIRCULACION EN LAS VIAS PUBLICAS

 

Artículo 32.- En las vías de comunicación urbana y suburbana de todos los centros de población en el Estado, los conductores se sujetarán a las reglas siguientes:

 

I.    Obedecerán la señalización que regule la vialidad, ya sea por medio de dispositivos de control de tráfico o bien por indicaciones del agente vial o de las patrullas escolares. Cuando un agente vial dirija la circulación, sus señalamientos serán preferentes respecto de cualquier otro:

 

II.  Respetarán las zonas peatonales; y

 

III. Otorgarán las siguientes prelaciones de paso:

 

a)   En vialidades primarias: Avenidas, calzadas, viaductos y pares viales de primera magnitud, sobre todas las demás arterias.

 

b)  En las vialidades secundarias que no tengan señalamiento de alto, sobre las que si lo tengan.

 

c)   En las vías férreas, sobre las arterias que las crucen.

 

d)  A los vehículos en circulación, respecto de los que retrocedan, los que se incorporen a la vía, o los que salgan de estacionamiento, centro comercial, cochera, gasolinera, etc.

 

e)   A los vehículos de emergencia que estando en servicio lleven encendidos códigos y sirena, debiendo permitirles el paso si cruzan en una intersección o colocándose en el extremo derecho de la vialidad y debiendo hacer alto. No deberán por ningún motivo aprovechar esta circunstancia para circular inmediatamente detrás de estos vehículos.

 

f)    En arterias de doble sentido, el que siga de frente sobre el que de vuelta a la izquierda, no tratándose de avenidas, calzadas y viaductos en los que la vuelta a la izquierda estará prohibida, salvo en los casos en que haya señalamiento expreso o infraestructura que lo permita.

 

g)   La vuelta a la derecha, aún con semáforo en alto, es permitida con precaución, previo alto total y otorgando preferencia al peatón.

 

Así mismo es permitida la vuelta a la izquierda, aún con semáforo en alto, proviniendo e ingresando a calles de un solo sentido de circulación, con las mismas restricciones y precauciones que la vuelta a la derecha cuando no exista señalamiento expreso que lo prohiba.

 

Estas disposiciones no son aplicables a los vehículos del servicio público colectivo de transporte de pasajeros.

 

h)   Los vehículos que arriben a una glorieta deberán hacer alto total antes de mezclarse con la circulación, dando preferencia a los que ya transitan en ella.

 

i)     A los carriles exclusivamente para la circulación de bicicletas o las ciclopistas que se autoricen por parte de la Secretaría.

 

Artículo 33.- En el cruce de las arterias de igual importancia, carentes de señalamiento de la prelación de paso, se debe hacer alto total, debiendo cruzar primero el que circula a la derecha sobre el que circula a izquierda.

 

Artículo 34.- En los cruceros en donde se encuentre señalamiento de alto uno y uno, deberán hacer alto total los vehículos, iniciando la circulación el conductor que tenga prelación de paso conforme al artículo que antecede, y posteriormente el vehículo que transita por la otra vía, pasando primero uno, luego el otro y así sucesivamente.

 

Artículo 35.- La circulación de vehículos en zonas urbanas y suburbanas deberá, además, apegarse a las siguientes disposiciones:

 

I.    En los cruceros evitará interrumpir la circulación transversal;

 

II.  El conducto y su acompañante en el asiento delantero, deberán utilizar el cinturón de seguridad diseñado para ese efecto, siempre que el vehículo se encuentre en movimiento:

 

III. Abstenerse el conductor y pasajeros de arrojar, depositar o abandonar sobre la vía pública materiales y objetos de cualquier tipo o basura, que modifiquen o entorpezcan las condiciones apropiadas para circular, detener y estacionar vehículos automotores:

 

IV. La maquinaria pesada con rodamiento neumático podrá circular sólo en las vialidades adecuadas en donde no entorpezca la movilidad urbana y para casos especiales deberá tramitar un permiso ante la Secretaría:

 

V. Queda prohibido a los conductores obstruir la marcha de contingentes militares, de policía y eventos cívicos y deportivos;

 

VI. Queda prohibido circular en reversa una distancia mayor a veinte metros, salvo por circunstancias especiales que le impidan la circulación en esa vía:

 

VII. Los conductores que sufran algún deterioro o desperfecto de sus vehículos en la circulación, y no puedan retirarlo inmediatamente, deberán color suficientes señalamientos preventivos, a las distancias necesarias, dependiendo del tipo de vialidad en la que se encuentren; y

 

VIII. Mantener una distancia de seguridad con el vehículo de adelante; suficiente para poder frenar ante una emergencia y evitar el impacto.

 

Artículo 36.- Los conductores de vehículos de tracción animal, bicicletas, triciclos, bicimotos, triciclos automotores y motonetas de menos de 250 centímetros cúbicos de cilindrada, al circular en la vía pública tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.    Sólo serán acompañados por el número de personas para el que exista asiento disponible:

 

II.  Deberán circular por el carril de la extrema derecha;

 

III. Utilizarán un solo carril, evitando circular en forma paralela con otros vehículos similares;

 

IV. Circularán en todo tiempo con luces encendidas, a excepción de los vehículos de tracción animal y bicicletas;

 

V. Los tripulantes y conductores de motocicletas de cualquier tipo deberán llevar casco y lentes protectores:

 

VI. No deberán sujetarse a otros vehículos que transiten por la vía pública; y

 

VII. No llevarán carga que constituya un peligro para si o para otro.

 

Artículo 37.- Las motocicletas con motor mayor de 250 centímetros cúbicos de cilindrada, además de cumplir las disposiciones del artículo anterior con excepción de su fracción II, deberán observar sus conductores las mismas disposiciones que la Ley y su Reglamento establecen para los automovilistas.

 

Artículo 38.- Para los efectos del artículo 68 fracción VI de la Ley, la Secretaría podrá autorizar provisionalmente, a través de permisos, la circulación en los casos siguientes:

 

I.    Circular con huella de choque hasta por diez días;

 

II.  Circular con vehículo con parabrisas estrellado hasta por diez días;

 

III. Circular sin una placa hasta por treinta días;

 

IV. Circular sin placas y sin tarjeta de circulación hasta por treinta días por única vez;

 

V. Circular sin placas por robo de las mismas hasta por quince días hábiles;

 

VI. Circular con dimensiones excedentes hasta por dos días;

 

VII. Circulación de maquinaria hasta por un año;

 

VIII. Circulación en zonas prohibidas, vehículos de 3,000 kilogramos o más, hasta por año; y

 

IX. Transportar mercancía fuera del Estado hasta por un año.

 

Artículo 39.- Para los efectos del artículo 50 de la Ley, el permiso provisional para circular podrá otorgarse hasta por quince días hábiles, previo pago de los derechos correspondientes; en tanto concluya los trámites para la obtención de la documentación necesaria para su registro.

 

CAPITULO IV

DE LA VELOCIDAD EN LAS VIAS PUBLICAS

 

Artículo 40.- La velocidad máxima en las arterias de las ciudades, será de cincuenta kilómetros por hora en donde no se encuentre señalamiento alguno; a excepción de aquellas en donde se autorice una mayor o se restrinja a una menor y se encuentre debidamente señalado. Ninguna persona conducirá su vehículo a una velocidad tan baja que entorpezca la circulación, sin justificación alguna, en el Periférico, Viaductos, Vialidades Primarias, Vialidades Secundarias y Vías Rápidas, excepto cuando sea necesario por razones de seguridad o en cumplimiento a lo dispuesto por este Reglamento o por la Norma General de Carácter Técnico aplicable.

 

Artículo 41.- Los conductores de vehículos están obligados a disminuir la velocidad a veinticinco kilómetros por hora, cuando los vehículos estén circulando por las vialidades que limiten con un centro escolar en horario de entrada o salida, hospitales y centros de salud pública o cuando haya un transporte escolar o ambulancia detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso.

 

Artículo 42.- Los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros de la Zona Metropolitana de Guadalajara, deberán cumplir además las siguientes disposiciones:

 

I.    La velocidad máxima permitida a que deben circular las unidades de las empresas del servicio público de transporte colectivo de pasajeros y subrogados, es de cincuenta kilómetros por hora sin tolerancia alguna, a excepción de los lugares donde exista señalamiento que la restrinja a una velocidad menor;

 

II.  Las empresas, a que se refiere la fracción anterior, deberán adaptar a los vehículos con los cuales prestan el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, el dispositivo que se conoce técnicamente con regulador de velocidad, el cual será ajustado a la velocidad de sesenta y cinco kilómetros por hora.

 

III. Las empresas, a que se refiere la fracción I de este artículo deberán instalar en las unidades con las que prestan el servicio público colectivo de transporte de pasajeros, luces interiores y exteriores en color rojo coordinadas con el odómetro, con la finalidad de que éstas se enciendan cuando se rebase la velocidad de cincuenta kilómetros por hora;

 

IV. Los prestadores de servicios antes mencionados, deberán instalar anuncios en el interior de las unidades que a la letra digan: “Este vehículo cuenta con dispositivo regulador de velocidad máxima permitida de cincuenta kilómetros por hora; cualquier irregularidad en la operación del servicio favor de reportarla a los siguientes teléfonos: (los que así indique la Secretaría)”;y

 

V. Las disposiciones de las fracciones I, II, III y IV del presente artículo no aplican al transporte público de pasajeros que circule por el periférico y los caminos y autopistas, así como los que presten el servicio público de transporte de pasajeros suburbano, autorizados por la Secretaría.

 

CAPITULO V

DEL ESTACIONAMIENTO EN LAS VIAS PUBLICAS

 

Artículo 43.- Queda prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares:

 

I.    A menos de cinco metros de las bocacalles;

 

II.  En los lugares destinados a los sitios de taxis y paradas de autobús;

 

III. Frente a aquellos lugares destinados a cocheras privadas o abierta al público;

 

IV. En las aceras, camellones, andadores u otras vías reservadas a peatones;

 

V. En más de una fila;

 

VI. A menos de cinco metros de una entrada de estación de bomberos, ambulancias, policía, tránsito, hospitales y escuelas;

 

VII. En las vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas,

 

VIII. En los lugares en donde obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores;

 

IX. Sobre cualquier puente o interior de un túnel;

 

            X: A menos de diez metros del riel más cercano de un cruce ferroviario;

 

XI. A menos de cincuenta metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación;

 

XII. A menos de cien metros de una curva o cima sin visibilidad;

 

XIII. En las zonas autorizadas de carga y descarga sin realizar esta actividad;

 

XIV. En sentido contrario;

 

XV. Frente a tomas de agua para bomberos;

 

            XVI.En los estacionamientos exclusivos debidamente autorizados; y

 

XVII. En donde el estacionamiento del mismo provoque entorpecimiento a la circulación o molestías a los peatones.

 

Artículo 44.- En las calles de un solo sentido el vehículo se estacionará a la izquierda, en dirección a la corriente circulatoria, con excepción de aquellas en donde se prohiba expresamente, o se autorice en su caso el estacionamiento en ambas aceras en cordón o en batería.

 

Artículo 45.- En las arterias con camellones o jardines centrales o laterales, sólo se permiten el estacionamiento junto a las aceras, cuando no esté expresamente prohibido.

 

Artículo 46.- La Secretaría podrá, mediante el señalamiento respectivo, sujetar a determinados horarios y días de la semana la aprobación o prohibición para estacionarse en la vía pública, de acuerdo a la necesidad de las vialidades.

 

CAPITULO VI

DE LOS PERMISOS TEMPORALES PARA EL USO

LAS VIAS PUBLICAS

 

Artículo 47.- Los permisos especiales para uso de las vías públicas serán otorgados por los Ayuntamientos respectivos oyendo la opinión de la Secretaría, y son los siguientes:

 

I.    Estacionamiento exclusivo hasta por un año;

 

II.  Cierre de calle hasta por los días de duración del evento,

 

III. Instalación de juegos mecánicos hasta por los días de duración del evento;

 

IV. Efectuar maniobras de carga y descarga hasta por los días de duración de la maniobra; y

 

V. Elaboración del dictamen técnico referente a la posibilidad de instalación de puestos en la vía pública hasta por un año.

 

CAPITULO VII

DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO

 

Artículo 48.- El Ejecutivo y los Ayuntamientos, llevarán a cabo dentro de la esfera de su competencia, todas las acciones necesarias par abatir el índice de accidentes en las vías públicas, para lo cual establecerán y ejecutarán los programas y proyectos relativos a las normas de seguridad de peatones y conductores.

 

Artículo 49.- Cuando ocurra un accidente se deberán adoptar por parte de las autoriddes que conozcan en primer término del mismo, las medidas emergentes de auxilio a las víctimas y la preservación del lugar de los hechos para la intervención de los peritos, así como para asegurar que no se genere más riesgo para la circulación en el lugar. El levantamiento y elaboración del parte de choque corresponderá al personal de la Secretaría, en donde se hará el señalamiento de los daños causados, datos particulares de quienes hayan intervenido en el mismo y de sus vehículos, así como de los testigos si los hubiere.

 

Artículo 50.- Cuando en el accidente haya lesionados, alguno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad o existan daños a bienes propiedad del Municipio, el Estado o la Federación, deberá inmediatamente hacerse del conocimiento de la autoridad competente, procediendo a asegurar las unidades que serán enviadas a un depósito público y los conductores a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del asunto.

 

Artículo 51.- Cuando sólo existan daños materiales entre los involucrados o entre éstos y algún tercero afectado en sus bienes y no haya lesionados y personas fallecidas, si los conductores cuentan con todos sus documentos en regla, siempre y cuando las partes afectadas celebren convenio y firmen el desistimiento respectivo, no se les incautarán los vehículos siniestrados ni se les levantarán folios de infracción. Se exceptúa de lo anterior cuando se hayan cometido infracciones distintas en forma independiente al accidente.

 

Artículo 52.- El parte de accidente, independientemente de si hay o no acuerdo entre quienes intervinieron, deberá ser firmado por los diversos conductores y afectados, los cuales recibirán una copia del mismo al término de las actuaciones en el lugar de los hechos.

 

CAPITULO VIII

DEL SEGURO VIAL

 

Artículo 53.- Los vehículos que transiten por las vías públicas de circulación del Estado, deberán disponer de un contrato de seguro para garantizar daños a terceros en sus bienes y sus personas por una suma asegurada de cuando menos seis mil días de salario mínimo.

 

Artículo 54.- Tratándose del servicio público de transporte de taxi y radiotaxi deberán garantizar daños a terceros en sus bienes y sus personas en los mismos términos del artículo anterior, así como garantizar los daños a los usuarios del servicio, por una suma asegurada de cuando menos mil quinientos días de salario mínimo, pudiendo optar por el sistema de contrato de seguro o la afilación a la mutualidad de su elección que esté legalemente constituida y registrada ante las autoridades competentes.

 

Artículo 55.- Los concesionarios, permisionarios y subrogatarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, deberán garantizar daños a terceros en sus bienes y sus personas por una suma asegurada de cuando menos diecinueve mil días de salario mínimo; así mismo deberán garantizar los daños a los usuarios del servicio, por una suma asegurada de dos mil días de salario mínimo por cada pasajero, pudiendo optar en ambos casos, por el sistema de contrato de seguro o la afiliación a la mutualidad de su elección que esté legalmente constituida y registrada ante las autoridades competentes.

 

Artículo 56.- Los vehículos que por sus características especiales no pertenezcan al transporte privado de personas o al servicio público de transporte de pasajeros y representen un riesgo por sus dimensiones, peso o tipo de carga en la vialidad general de Jurisdicción Estatal o Municipal, deberán contar con un contrato de seguro igual al establecido para el servicio público de transporte colectivo de pasajeros.

 

Artículo 57.- Las motocicletas de 125 centímetros cúbicos de cilindrada o más, deberán contar con un contrato de seguro para garantizar daños a terceros en sus bienes y sus personas, equivalente a dos mil días de salario mínimo.

 

            Artículo 58.- El monto de la cobertura del contrato de seguro en todos los casos, será calculado con base en el salario mínimo vigente de la zona metropolitana de Guadalajara.

 

            Artículo 59.- Las motocicletas con motor inferior a 125 centímetros cúbicos de cilindrada y los vehículos de propulsión humana y tracción animal, no estarán obligados a adquirir el contrado de seguro a que se hace referencia en los artículos anteriores.

 

CAPITULO IX

DE LAS PLACAS DE CIRCULACION

 

            Artículo 60.- El uso de las placas de circulación se sujetará a las siguientes reglas:

 

I.    Serán expedidas por la Secretaría de Finanzas del Estado;

 

II.  Deberán ser colocadas una al frente y otra atrás del vehículo, con excepción de los vehículos que usan una sola placa, la cual estará colocada en la parte posterior;

 

III. Deberán colocarse en forma tal que permita su correcta lectura y evitando doblarlas, cambiarles de color o sobreponer otras, adherirles distintivos, rótulos, micas o cualquier otro objeto que impida o disminuya su correcta apreciación;

 

IV. Las placas son de uso indivicual y corresponden única y exclusivamente al vehículo para el cual fueron destinadas; y

 

V. El engomado correspondiente a las placas de circulación, deberá adherirse preferentemente en el cristal posterior del vehículo, o en su caso en cualquier otro cristal del automotor, siempre que se encuentre visible.

 

VI. Para obtener el canje de placas o el refrendo de tarjeta de circulación y holograma, se deberá acreditar ante la autoridad fiscal la vigencia por un año del cotrato de seguro correspondiente o la afiliación a la mutualidad de su elección en los casos en que así lo establezca el Reglamento, por los conceptos y los montos señalados en el artículo anterior.

 

CAPITULO X

DE LA CLASIFICACION Y CONDICIONES DE SEGURIDAD

DE LOS VEHICULOS

 

Artículo 61.- Para los efectos del último párrafo del artículo 43 de la Ley, los vehículos según su tipo se clasifican de la siguiente manera:

 

I.    Ligeros: Aquellos que tienen una capacidad de carga de hasta tres mil quinientos kilogramos de peso correspondiendo a esta categoría los siguientes: Bicicletas, triciclos, bicimotos, motonetas, motocicletas, carretas, calandrías, vehículos tubulares, automóviles, vagonetas, pick up, panel, u otros vehículos similares hasta de quince plazas; y

 

II.  Pesados: Aquellos que tienen una capacidad de carga superior a los tres mil quinientos kilogramos de peso correspondiendo a esta categoría los siguientes: autobús, minubús, midibús, volteo, revolvedora, pipa, estacas, tubular, torton, trailer, remolque y dobre semi-remolque, trilladoras, trascabos, montacargas, grúas, vehículos agrícolas y camiones con remolque.

 

            Se entiende por peso bruto vehicular al peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumando al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al del tanque de combustible lleno a su capacidad.

 

            Si los vehículos clasificados como ligeros son modificados en sus características para aumentar su capacidad de carga y con esto rebasan los tres mil quinientos kilogramos pasarán a ser considerados como vehículos pesados para todos los efectos legales.

 

            Artículo 62. Los vehículos que transiten por las vías públicas del Estado, deberán contar como mínimo con los dispositivos, sistemas y accesorios de seguridad previstos en el siguiente párrafo, así como los relativos a la Norma General de Carácter Técnico que al efecto se expida, en donde se especificarán las condiciones técnicas que deberán reunir, según el uso al que estén destinados. Tratándose de vehículos del servicio público de transporte, la Secretaría deberá tomar la opinión del Organismo Coordinador.

 

            Los vehículos automotores deberán estar provistos cuando menos de lo siguiente:

 

I.    Sistema de frenos incluyendo el de mano;

 

II.  Dos fanales o faros delanteros que emitan luz blanca con cambio de intensidad y altura;

 

III. Sistema de luces de alto en color rojo, direccionales en luces de color rojo o ámbar, de estacionamiento con luces en la parte posterior del vehículo en color blanco de baja intensidad, cuartos delanteros en color ámbar o blanco y traseros en color rojo, iluminación del tablero anterior y del portaplaca trasero;

 

IV. Defensas en la parte delantera y posterior del vehículo;

 

V. Dispositivos que regulen la emisión de ruidos y gases contaminantes;

 

VI. Dos o más espejos retrovisores;

 

            VII. Parabrisas, limpiaparabrisas, medallón y ventanillas laterales de cristal;

 

VIII. Asientos, velocimetro, claxon, cinturones de seguridad y equipo mínimo de seguridad para casos de accidente o descompostura; y

 

IX. Salpicaderas, cobre, capacete, portezuelas, cajuela y, en su caso, loderas.

 

            Para los efectos de las fracciones VII y IX, deberá tomarse en cuenta que las características de diseño de los vehículos permitan contar con estos elementos.

 

            Artículo 63. Las motocicletas deberán estar provistas de un faro que proyecte luz blanca colocado en la parte delantera, espejo retrovisor lateral izquierdo, frenos, claxon, luz roja de frente en la parte posterior. Las bicicletas deberán estar provistas de reflejantes en la parte delantera y trasera.

 

            Artículo 64. Queda prohibido a los vehículos el uso e instalación de torretas de cualquier tipo así como de sirena y demás accesorios que estén reservados para los vehículos de uso policiaco o de emergencia. Aquellos vehículos que por su naturaleza o el tipo de servicio al que estén destinados, requieran del uso de este tipo de dispositivos, deberán recabar la autorización correspondiente y ajustarse a la normatividad que al efecto se expida.

 

            Artículo 64. Queda totalmente prohibido el uso de faros rojas al frente y de luces de iluminación intensa en la parte trasera del vehículo, con excepción de aquellos a los que expresamente se autorice en función a la actividad a que esten destinados.

 

CAPITULO XI

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR

 

Artículo 66. La licencia de conducir es el documento público expedido por autoridad competente, que autoriza a una persona determinada para la conducción de vehículos, con las limitaciones, características específicas y vigencia que la misma señale, debiendo siempre portarse en el acto de conducir el vehículo que la autorice.

 

            Artículo 67. Las licencias de conducir tendrán una vigencia de cuatro años y se clasifican en:

 

I.    De motociclista: con autorización para conducir triciclos, automotores, motocicletas de cualquier cilindrada con o sin carro acoplado;

 

II.  De automovilista: con autorización para conducir automotores de transporte particular de pasajeros, que no tengan más de quince plazas;

 

III. De chofer: con autorización para conducir automóviles y vehículos en cualquiera de las modalidades del transporte de carga, cuya capacidad de carga no exceda a los tres mil quinientos kilógramos y automóviles de servicio público;

 

IV. De conductor de Servicio de Transporte Público: con autorización para conducir vehículos de transporte público colectivo de pasajeros y de carga pesada sin límite de peso;

 

V. Operador de maquinaria pesada con rodamiento neumático y equipo móvil especial: con autorización para conducir y operar todo tipo de maquinaria o equipo móvil especial no comprendido en las clasificaciones anteriores, cualquiera que sea el uso o finalidad a que se destine; y

 

VI. Operador de vehículo de seguridad: con autorización para conducir vehículos adaptados para servicios de seguridad, protección civil y emergencia, plenamente identificables mediante colores, rótulos y señales de seguridad reglamentarias.

 

            Artículo 68. Para obtener por primera ocasión la licencia para conducir deberá solicitarse por escrito en el formato oficial que establezca la Secretaría, debiendo acompañar además:

 

I.    Acta de nacimiento;

 

II.  Identificación oficial con fotografía;

 

III. Acreditar su domicilio mediante comprobante que no exceda de tres meses de antigüedad;

 

IV. Demostrar mediante el examen correspondiente, su aptitud física para conducir;

 

V. Sustentar y aprobar el examen pericial de manejo con las condiciones y modalidades que se encuentren previstas en la correspondiente Norma General de Carácter Técnico, según el vehículo de que se trate;

 

VI. Sustentar y aprobar el examen técnico relativo a las disposiciones reglamentarias en materia de vialidad y tránsito; y

 

VII. Pagar los Derechos correspondientes.

 

            Artículo 69. Las licencias expedidas en otros Estados de la República, que se encuentren vigentes, tendrán plena validez en el Estado de Jalisco. La persona que cuente con licencia de manejo expedida en otra Entidad de la República y quiera obtener licencia del Estado, deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 57 de la Ley, con excepción del examen de manejo.

 

            Artículo 70. El solicitante deberá declarar bajo protesta de decir verdad que se encuentra física y mentalmente apto para la conducción del vehículo del cual solicita la correspondiente licencia y que no tiene ningún impedimento legal para el ejercicio de este derecho.

           

Artículo 71La Secretaría podrá realizar una investigación médica al solicitante de licencia para conducir en cualquiera de sus modalidades para corroborar cualquier incapacidad física o mental manifiesta, y que represente un impedimento para la conducción de vehículos de motor.

 

            Artículo 72. Para obtener las licencias previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 56 de la Ley, será necesario presentar el resultado del examen “antidoping” del solicitante, el que deberá practicarse dentro de los quince días anteriores a la solicitud, con las condiciones y particularidades que la Secretaría así le indique.

 

            En los casos de refrendo y reposición de las licencias previstas en el párrafo anterior, invariablemente deberá cumplirse con este requisito.

 

            Artículo 73. Cuando el examen de manejo no sea aprobado por el solicitante, no podrá presentarlo nuevamente en un plazo menor a quince días naturales, siguiendo este procedimiento cuantas veces sea necesario.

 

            Artículo 74. La licencia podrá ser canjeada sin que cause infracción alguna, dentro de los treinta días naturales, posteriores a la fecha en que expire.

 

            Artículo 75. Para los efectos de la conducción de vehículos de cualquier naturaleza, la licencia vencida es válida aunque cause en su momento multas o recargos.

 

            Artículo 76. Cuando ya se cuente con licencia de chofer y éste requiera una de las mencionadas en las fracciones V y VI del artículo 56 de la Ley, podrá obtener el permiso correspondiente, presentando la licencia de chofer vigente, documento de la empresa o de quien la propia Secretaría autorice para su calificación que certifique y se haga responsable de la pericia del operador, en donde se haga constar la capacidad y habilidad para el manejo de la maquinaria pesada o vehículo de seguridad y el resultado del examen “antidoping” del solicitante con un máximo de quince días de antigüedad a la presentación de la solicitud.

 

            Artículo 77. Los requisitos para la expedición de permiso para conducir vehículos, serán los mismos que los previstos para la expedición de licencia, salvo lo enunciado por el artículo 62 de la Ley en caso de menores, para loo cual deberán, además, reunirse los siguientes requisitos:

 

I.    Presentar identificación del menor y de quien se haga responsable de éste;

 

II.  Presentar la anuencia del padre o madre o tutor en donde se haga responsable de los daños y perjuicios, así como de las infracciones que pueda causar el menor;

 

III. Presentar la póliza del contrato de seguro que cubra la vigencia del permiso, garantizando el pago de daños a terceros;

 

IV. Cumplir con el curso de educación vial que ordene la Secretaría;

 

V. El menor sólo podrá conducir el o los vehículos de los cuales haya presentado la correspondiente póliza del contrato de seguro contra daños a terceros, debiendo anotarse en el permiso las placas del vehículo o vehículos autorizados, los cuales sólo podrán ser motocicletas, automóviles y camionetas menores a mil quinientos kilogramos de carga; y

 

VI. Deberá anexar copia de la tarjeta de circulación del vehículo que se le autorice a conducir, con la anuencia del propietario en caso de ser persona diferente al padre o madre o tutor. Tratándose de personas morales, se anexará carta responsiva de la empresa.

 

            Artículo 78. El refrendo y la reposición de licencias se tramitará conforme a los siguientes requisitos:

 

I.    Presentar la licencia anterior. En caso de robo o extravío, así se indicará en la solicitud debiendo, además, presentar copia de la identificación oficial del solicitante;

 

II.  Acreditar su domicilio con documento oficial con antigüedad máxima de noventa días;

 

III. Presentar examen de la vista;

 

IV. Las licencias, cuyo vencimiento sea menor a un año, se refrendarán o repondrán, según sea el caso, con una vigencia de cuatro años a partir de la fecha del trámite, de conformidad a la fracción I del artículo 61 de la Ley; y

 

V. Pagar los derechos correspondientes.

 

            Artículo 79. Para obtener las licencias previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 56 de la Ley, se deberá invariablemente tomar el curso de educación vial, capacitación, seguridad y mecánica que realice la Secretaría por sí o a través de quien ésta autorice, aprobar el examen respectivo y demostrar que cuenta con licencia de chofer, por lo menos, con dos años de antigüedad.

 

            Artículo 80. No se podrá expedir o renovar la licencia de conducir en los siguientes casos:

 

I.    Cuando se compruebe que el solicitante es adicto a algún tipo de droga o estupefaciente;

 

II.  Cuando el solicitante se encuentre impedido por resolución judicial o administrativa;

 

III. Cuando se compruebe que el solicitante tiene algún padecimiento que le inhabilite o por su avanzada senilidad; y

 

IV. Cuando la documentación que aporte para su trámite sea falsa o esté alterada.

 

            Artículo 81. Cuando el titular de la licencia sea privado de sus derechos sobre la misma, deberá reintegrarla a la Secretaría en un plazo máximo de cinco días a partir de que se le requiera; en caso de que persista en su negativa, se levantará constancia y se procederá conforme a derecho corresponda. Para todos los actos legales, a partir de la fecha en que se levante la certificación, la licencia que no haya sido reintegrada deja de surtir sus efectos como documento público.

 

            Artículo 82. Las condiciones especiales en materia de capacitación que deberá reunir el conductor, serán previstas en la Norma General de Carácter Técnico que al efecto se expida, tomando en consideración la mayor o menor pericia que deba exigirse para la conducción del vehículo, los conocimientos mecánicos y de seguridad relativas al giro de que se trate, el conocimiento de las disposiciones legales aplicables y, en lo general, los procedimientos que garanticen su preparación y actualización como conductor de vehículos.

 

TITULO TERCERO

DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

 

CAPITULO I

DE LA OBTENCION Y OPERACION DE LAS

CONCESIONES Y PERMISOS

 

Artículo 83.      Para obtener un título de concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte, deberá presentarse una solicitud en donde se manifieste el interés en prestar el servicio, aportando los siguientes datos:

 

I.    Nombre completo y generales del solicitante;

 

II.  Declaración bajo protesta de decir verdad en donde manifieste si cuenta

con algún permiso o concesión en cualquier modalidad;

III. Comprobante de domicilio con antigüedad máxima de noventa días;

 

IV. Si el solicitante es persona física, acta de nacimiento o extracto de la misma, fotografía reciente e identificación oficial con fotografía y firma;

 

V. Si el solicitante es persona moral, acreditación del representante legal y acta constitutiva de la misma;

 

VI. La población donde se adscribe el vehículo con el que se pretende prestar el servicio;

 

VII. Domicilio en donde se obliga a guardar el vehículo; y

 

VIII. Lugar, fecha y firma del interesado.

 

            Artículo 84. En el caso del Transporte Público Colectivo de pasajeros, la solicitud deberá ir acompañada por un estudio técnico, social y económico que establezca y determine la necesidad del servicio. Dicho estudio deberá estar suscrito por un profesional con experiencia en el ramo, mismo que deberá contener los siguientes datos:

 

I.    Para la solicitud de ruta urbana en zona metropolitana e interior del Estado:

 

a)   Trazo gráfico del itinerario propuesto y longitud del mismo;

 

b)  Localización gráfica de rutas de transporte existentes dentro del área de influencia, así como su parque vehicular;

 

c)   Señalamiento de pisos compartidos y rutas que lo comparten, si se concede la solicitud;

 

d)  Densidad de población en el área de influencia, citando la fuente de información;

 

e)   Puntos de interés que se vinculan con la ruta solicitada;

 

f)    Vialidad actual dentro del área de influencia y su relación con el itinerario propuesto;

 

g)   Potencial estimado de viajes/día en el área de influencia;

 

h)   Viajes/día atendidos por las rutas existentes en el área de influencia;

 

i)     Demanda estimada del servicio y procedimiento de cálculo; y

 

j)    Tipo de unidad que pretende utilizar para la prestación del servicio, obligándose a que la misma cumpla con las Normas Generales de Carácter Técnico incluyendo que el modelo inicial en la prestación del servicio no tenga antigüedad mayor de cuatro años, basándose para el caso de excepción en el estudio de evaluación que contemple principalmente el tipo de pisos.

 

II.  Para la solicitud de ruta suburbana y foránea:

 

a)   Itinerario con trazo en plano a escala adecuada;

 

b)  Rutas en operación en el itinerario solicitado y en alguno de los tramos del mismo, incluyendo el siguiente centro de población en ambos sentidos;

 

c)   Empresas y/o personas físicas que prestan el servicio;

 

d)  Habitantes en el centro de población y en la zona de influencia del itinerario solicitado;

 

e)   Longitud de la ruta;

 

f)    Distancia entre centro de población;

 

g)   Jurisdicción de pisos: federal o estatal; y

 

h)   Tipo de unidad que pretende utilizar para la prestación del servicio, obligándose a que la misma cumpla con la Norma General de Carácter Técnico y que el modelo inicial con la prestación del servicio no tenga una antigüedad mayor de cuatro años, basándose para el caso de excepción en el estudio de evaluación que contemple principalmente el tipo de pisos.

 

            Artículo 85. Para la solicitud de taxis o radio taxis, se deberá cumplir con los requisitos mencionados en el artículo 83 del Reglamento, con excepción de la fracción V.

 

            Artículo 86. Para la operación de radio taxis y una vez obtenida la concesión por parte del Ejecutivo, se deberán cumplir, los siguientes requisitos:

 

I.    Tener un domicilio fijo;

II.  La central de radio taxi deberá operar las veinticuatro horas del día y deberá contar con la autorización correspondiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o quien ésta designe, para la operación del equipo de radiocumunicación.

 

III. El vehículo bajo la modalidad de radio taxi deberá contar con el equipo de radiocomunicación que expresamente se le autorice; y

 

IV. El vehículo bajo la modalidad de radio taxi deberá tener en las puertas laterales, el distintivo del radio taxi, así como el número consecutivo que le asigne la Secretaría.

 

            Artículo 87. Los taxis y radio taxis podrán utilizar hasta un diez por ciento de su parque vehicular, con unidades hasta de nueve plazas con acondicionamientos especiales de comodidad, establecidos y regulados en la Norma General de Carácter Técnico correspondiente, previo dictamen técnico de factibilidad emitido por el Organismo Coordinador en coordinación con el CEIT. La Secretaría atendiendo las solicitudes recibidas y tomando en cuenta el orden de presentación de las mismas, será quien determine quiénes integrarán el porcentaje mencionado.

 

            Artículo 88. El modelo inicial en la prestación del servicio público de pasajeros no deberá exceder los cuatro años de antigüedad a partir de su fabricación, basándose para el caso de excepción en el estudio de evaluación que contemple principalmente el tipo de pisos.

 

            Loas vehículos del transporte público de pasajeros que se encuentren en servicio, deberán tener una antigüedad máxima de doce años a partir de su fabricación, y serán sustituidos por el consecionario o permisionario, cuando se cumpla este período.

 

            Artículo 89. Los permisos y concesiones serán otorgados por el Ejecutivo a través de la Secretaría, quien hará la propuesta correspondiente tomando en cuenta los derechos de preferencia contemplados en la Ley, así como el siguiente procedimiento:

 

I.    Recibida la solicitud en donde se hayan cubierto previamente todos los requisitos que establece el presente Reglamento y la Norma General de Carácter Técnico, en caso de que la hubiere, se registrará mediante número consecutivo y fecha de recepción, para integrar el expediente respectivo;

 

 

II.  La Secretaría analizará la solicitud. En caso de que ésta no se presente con los datos y requisitos necesarios, se prevendrá al interesado para que la subsane dentro del término de quince días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva; en caso de no cumplir con la prevención, perderá su derecho de preferencia y su solicitud se tendrá por no presentada;

 

III. Una vez que se hayan subsanado las omisiones o errores en la solicitud y sus anexos, o en el caso de que ésta se haya presentado adecuadamente, se enviará para su opinión al Organismo Coordinador conjuntamente con el CEIT;

 

IV. Una vez recabada la opinión del Organismo Coordinador conjuntamente con el CEIT, se considerará integrado totalmente el expediente respectivo, y se enviará éste al Ejecutivo, quien resolverá en uso de sus facultades. Las solicitudes que se formulen a la autoridad competente deberán ser resueltas en un plazo de noventa días naturales; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo. En caso de ser favorable, el solicitante deberá presentar la documentación complementaria para la prestación del servicio que así lo requiera;

 

V. Una vez que obtenga la autorización prevista en las fracciones II y III del artículo 86, deberá hacerlo del conocimiento del Registro Estatal para la inscripción correspondiente; y

 

VI. El vehículo con el que se pretende cubrir el servicio así como su documentación, deberá ser presentado para su aprobación en un plazo no mayor de noventa días naturales, a partir de la fecha en que se le haya notificado la resolución favorable del Ejecutivo.

 

            Artículo 90. El servicio de transporte público colectivo con características especiales será de los considerados de primera clase y se regirá con las especificaciones que establezca la Norma General de Carácter Técnico correspondiente, bajo las siguientes dos modalidades: transporte público colectivo en áreas urbanas con itinerario fijo y transporte público en la modalidad de turístico con itinerarios preestablecidos.

 

            Artículo 91. El Ayuntamiento y tendrá la facultad de autorizar la ubicación y derivación de los sitios de taxis o radio taxis y las matrices de éstos, previamente a que se haya obtenido, por parte de los interesados, el permiso correspondiente de la Secretaría en donde se pretende ubicar y respetando los ya establecidos con anterioridad.

 

            Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría deberá considerar las opiniones técnicas del Organismo Coordinador en coordinación con el CEIT.

 

            Artículo 92. Los choferes, conductores y operadores del servicio público de transporte y los concesionarios que tengan ese carácter, deberán estar acreditados con el documento denominado “gafete”, mismo que expedirá la Secretaría al permisionario o al concesionario quien realizará el trámite personalmente aportando los siguientes documentos:

 

I.    Solicitud del permisionario o concesionario;

 

II.  Licencia vigente de chofer, conductor u operador expedida en el Estado de Jalisco;

 

III. Comprobante de domicilio con antigüedad no mayor de noventa días después de la fecha de su expedición;

 

IV. Identificación oficial vigente con fotografía;

 

V. Tarjetón acreditante de la concesión o permiso; y

 

VI. Pago de los derechos correspondientes.

 

            Artículo 93. El gafete tendrá una vigencia de un año, y el refrendo del mismo se llevará a cabo cumpliendo con los requisitos anteriores. En el caso de que la concesión o permiso se encuentren en trámite administrativo de prórroga o transmisión, deberán cumplirse todos los requisitos antes mencionados, por el concesionario o por quien pretende adquirir.

 

            Artículo 94. Las concesiones que hayan sido canceladas o revocadas por el Ejecutivo o que se encuentren vacantes, serán otorgadas de conformidad con lo establecido en la Ley y en el Reglamento.

 

CAPITULO II

DE LA PRORROGA Y TRANSMISION DE LAS

CONCESIONES Y PERMISOS

 

Artículo 95. Las solicitudes de prórroga y transmisión de las concesiones y permisos otorgadas por el Ejecutivo quedarán sujetas a los requisitos yo procedimientos siguientes:

 

I.    El trámite de la pórroga se llevará a cabo presentando la solicitud correspondiente firmada directamente por el interesado, manifestando bajo protesta de decir verdad los cambios existentes en sus datos particulares y cumpliendo con lo previsto por los artículos 95 fracción II, 100, 101, 102 y 103 de la Ley, así como con los requisitos que establezca la Secretaría, y el Reglamento.

 

En los casos en que la Secretaría lo considere conveniente, la solicitud de prórroga deberá ser ratificada personalmente ante la presencia del servidor público que corresponda;

 

II.  El trámite de la transmisión se llevará a cabo bajo los siguientes supuestos:

 

a)   En el caso de que sea transmitida por la vía sucesoria, el interesado deberá acreditar ser el beneficiario designado por el permisionario o concesionario, mediante el documento público que así lo acredite o la constancia expedida por el Registro Estatal. Cuando se trate de sucesiones intestamentarias, se deberá acreditar el derecho correspondiente mediante la resolución del órgano jurisdiccional o del Notario Público ante quien se haya tramitado.

 

b)  En el caso de que sea transmitida por vía de cesión o traslado de derechos, el concesionario o permisionario iniciará su trámite presentando un escrito ante la Secretaría, en el que manifestará sus datos personales y los datos de la concesión o permiso, así como las razones o motivos por los cuales se encuentra impedido para continuar prestando el servicio correspondiente. Una vez recibido su escrito, la Secretaría procederá a analizar las razones expuestas practicando, de conformidad con la Ley, las inspecciones a que hubiere lugar cuando así lo considere conveniente y, en su caso, de reunirse los requisitos de Ley, otorgará autorización previa para transmitir la concesión o permiso en un plazo de quince días hábiles.

 

            Artículo 96. Una vez obtenida la autorización previa, deberán comparecer ante la Secretaría tanto el transmitente como el adquirente, suscribiendo la solicitud correspondiente de transmisión en la que manifestará este último, bajo protesta de decir verdad, los permisos o concesiones de los que sea titular, beneficiario, arrendatario o administrador, o en su defecto si no cuenta con ninguna concesión o permiso, debiendo acompañar a la solicitud los siguientes documentos:

 

I.    Constancia que acredite la titularidad del permiso o concesión;

 

II.  Constancia de autorización para transmitir;

 

III. El contrato de cesión o traslado de derechos, el cual deberá ser ratificado ante el responsable de la oficina donde se realice el trámite;

 

IV. Identificación oficial y comprobante de domicilio de los interesados;

 

V. Constancias idóneas que acrediten que se ha estado prestando el servicio; y

 

VI. Acta de nacimiento del adquirente.

 

            Artículo 97. Una vez recibida la documentación anterior, se ordenará la publicación en los estrados que para tal efecto deberá habilitar la Secretaría, así como en los sitios y los lugares en donde acostumbren llevar a cabo sus asambleas, para que en vía de notificación comparezcan, dentro de los quince días hábiles posteriores, quienes se consideren con derechos preferenciales para adquirir la concesión o permiso, de conformidad con los artículos 112, 113 y 118 de la Ley, asimismo, tratándose de taxis y radio taxis, se observará también lo dispuesto en el artículo 124 fracción III de la Ley.

 

            Artículo 98. En el caso de que comparezcan terceros interesados a hacer valer derechos preferenciales, se suspenderá el procedimiento de transmisión para que la Secretaría proceda a resolver la controversia mediante la resolución correspondiente, otorgando previamente a las partes su derecho de audiencia y defensa.

 

            Artículo 99. Autorizada en definitiva la y transmisión, el adquirente deberá presentar el vehículo con el que se pretenda prestar el servicio de transporte y acreditar con documentos idóneos la propiedad o posesión legal del mismo, el cual deberá reunir los requisitos que establezca este Reglamento y la Norma General de Carácter Técnico correspondiente.

 

            Artículo 100. Cuando el trámite de transmisión se refiera a concesiones o permisos en las modalidades de taxi o radio taxi, deberá practicarse al adquirente el estudio socioeconómico en el que se determine y valore, preponderantemente, si la concesión o permiso significa un medio prioritario de subsistencia para él y su familia.

 

            Artículo 101. Una vez substanciada la solicitud de transmisión y acreditados los derechos, si el interesado reúne los requisitos que la Ley establece para el otorgamiento de la concesión o del permiso, se procederá a darle trámite a la transmisión mediante la resolución que al efecto emita la Secretaría.

 

Artículo 102. Las concesiones o permisos del servicio de transporte público en sus diferentes modalidades, podrán aprovecharse también bajo la calidad de beneficiario, arrendatario o administrador, cumpliendo con los siguientes requisitos:

 

I.    El concesionario o permisionario deberá presentar previamente una solicitud a la Secretaría, en donde manifieste las causas por las cuales pretende otorgar el aprovechamiento de la concesión o permiso, las razones por las cuales está impedido para la prestación del servicio y si existe algún trámite administrativo relacionado con la misma;

 

II.  A la solicitud deberá acompañar los siguientes documentos

 

a)   Copia del tarjetón;

 

b)  Identificación oficial de quien pretende aprovechar o administrar la concesión o el permiso;

 

c)   El contrato correspondiente que se pretende celebrar, el cual no podrá ser por un plazo mayor que el que otorgue la vigencia de la concesión;

 

d)  Presentación física de las placas, en caso de que se autorice por parte de la Secretaría la solicitud; y

 

e)   Manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad de quien pretende obtener el aprovechamiento, si ya cuenta con otra autorización similar para la prestación del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades.

 

            Artículo 103.  Una vez substanciada la solicitud y justificada por el concesionario o permisionario la necesidad de la misma, si se reúnen los requisitos que la Ley establece para el otorgamiento de la autorización, se procederá a darle trámite a la misma mediante la resolución que al efecto emita la Secretaría.

 

            Artículo 104. En los trámites de otorgamiento, transmisión y prórroga de concesiones y permisos, los documentos que resuelvan o concluyan dichos trámites, invariablemente deberán recogerse personalmente por el interesado, previa identificación, firma y huella digital, a satisfacción de la autoridad.

 

            Artículo 105. Cuando la tramitación se lleve a cabo por gestores, mandatarios o cualquier otra intervención prevista por la Ley, el documento que acredite la personalidad de quien promueve a favor del concesionario o permisionario, deberá estar celebrado ante Notario Público, quien dará fe de la legalidad y alcances de la autorización.

 

CAPITULO III

DE LOS PERMISOS TEMPORALES PARA LA

PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

 

            Artículo 106. Los permisos temporales para la prestación del servicio público de transporte, se sujetarán invariablemente a lo preceptuado por el artículo 96 de la Ley y a los siguientes requisitos:

 

I.    Deberán precisar la modalidad del servicio que autoriza a prestar;

 

II.  El tipo de vehículo y sus características;

 

III. La vigencia con que se otorga;

 

IV. La ruta o itinerario cuando se trate de transporte público colectivo;

 

V. Nombre, domicilio, huella digital, fotografía y firma del solicitante; y

 

VI. Póliza de seguro o constancia de formar parte de una mutualidad que proteja los daños en las personas y sus bienes por un tiempo igual a la vigencia del permiso.

 

            Artículo 107. Los permisos provisionales que ser expidan, no podrán exceder el plazo de ciento veinte días autorizado por la Ley, más la prórroga única por el mismo lapso otorgado inicialmente.

 

            Artículo 108. Cuando se esté llevando a cabo ante la Secretaría algún trámite que conlleve la sustitución del vehículo o robo de placas, ésta podrá extender una autorización provisional hasta por cuarenta y cinco días hábiles para la prestación del servicio.

 

CAPITULO IV

DE LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE

PUBLICO ESPECIALIZADO

 

            Artículo 109. Para las autorizaciones de transporte público especializado, se requerirá la presentación de una solicitud del interesado que contenga:

 

I.    Nombre, domicilio y demás datos del solicitante;

 

II.  El servicio especializado que pretende prestar;

 

III. Las características y el tipo de vehículo que pretende utilizar en la prestación del servicio; y

 

IV. Lugar de prestación del servicio.

 

            Artículo 110.- A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

 

I.    Acta de nacimiento o constancia del acta constitutiva en caso de personas jurídicas;

 

II.  Identificación oficial del interesado o del representante legal;

 

III. Comprobante de domicilio con antigüedad no mayor de noventa días; y

 

IV. Constancias idóneas que justifiquen la necesidad de la prestación del servicio.

 

            Artículo 111. Concedida la autorización el interesado tendrá un plazo de sesenta días naturales para presentar la unidad o unidades con que va a prestar el servicio, mismas que deben cumplir los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y la Norma General de Carácter Técnico correspondiente; así mismo, deberá acreditar la propiedad o posesión legal de la o las unidades.

 

CAPITULO V

DE LAS RUTAS E ITINERARIOS

 

Artículo 112. Las Rutas y los itinerarios serán establecidos en las vías públicas de comunicación Estatal o Municipal, mediante horarios, frecuencias de paso y/o derroteros autorizados por el Ejecutivo. La creación, ampliación o supresión de rutas e itinerarios serán diseñadas por el CEIT, supervisados por el Organismo Coordinador y controlados por la Secretaría.

 

Artículo 113. Las rutas e itinerarios se autorizan para que mediante las concesiones o permisos satisfagan la demanda de transportación de personas y/o cosas, por lo que no son exclusivas; sin embargo, la Secretaría en todo momento tomará en cuenta la antigüedad en la explotación de las rutas e itinerarios por parte de los concesionarios o permisionarios.

 

La Secretaría queda en entera libertad de iniciar el proceso de reestructuración de rutas e itinerarios de conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento.

 

Artículo 114. Para los efectos de la fracción II del artículo 166 de la Ley, todas las vías públicas por las que transiten vehículos del transporte público colectivo de pasajeros, por así estar autorizado en su itinerario o derrotero, serán consideradas como zonas de velocidad restringida para este tipo de transporte, por lo que deberá ajustarse éste al límite de velocidad permitido en cada una de ellas, sin que pueda hacerse valer tolerancia alguna, con excepción del periférico y los caminos y autopistas, así como los que presten el servicio público de transporte de pasajeros suburbano, autorizados por la Secretaría.

 

Artículo 115. Las ampliaciones y modificaciones de itinerarios, se tramitarán de la siguiente manera:

 

I.    Escrito de solicitud de parte de la persona física o jurídica;

 

II.  Comprobante de domicilio;

 

III. Copia de la concesión o permiso donde se señale el itinerario autorizado y la modificación o ampliación solicitada;

 

IV. Plano del itinerario autorizado, con el señalamiento del área de influencia y estimación de la población beneficiada; el mismo documento respecto de la ampliación o modificación solicitada;

 

V. estimación de la demanda total del servicio;

 

VI. Indicación de las rutas y concesionarios o permisionarios que otorgan servicio en el área de influencia señalada; e

 

VII. Indicación de oferta de servicio en el área de influencia y el señalamiento de los beneficios que se obtendrán con la ampliación o modificación.

 

            Artículo 116. La Secretaría solicitará al CEIT y al Organismo Coordinador su opinión sobre la ampliación o modificación de itinerarios solicitada.

 

CAPITULO VI

DE LA PUBLICIDAD EN EL TRANSPORTE PUBLICO

 

            Artículo 117. Las unidades del transporte urbano colectivo en las modalidades de transporte de pasajeros, autos de alquiler o taxis y radio taxis podrán portar publicidad, previa autorización  y permiso que conceda la Secretaría, oyendo la opinión de los Ayuntamientos y en la Zona Metropolitana de Guadalajara u otras zonas conurbadas que se definan, aquellos organismos y dependencias que tengan facultades de mando y decisión en materia de vialidad y tránsito, atendiendo a los siguientes requisitos:

 

I.    Unidades en la modalidad del servicio colectivo de pasajeros:

 

a)   Nivel uno: Exclusivamente en la parte posterior de la unidad, dejando espacio visible y fácilmente identificable para la placa de circulación y el número económico. Deberá además contener un espacio mínimo de un metro con setenta centímetros de largo y veinte centímetros de ancho, para ser destinado al mensaje vial que le sea asignado;

 

b)  Nivel dos: Autoriza publicidad señalada en el nivel uno y además en los costados de la unidad en el espacio existente entre rue4da y rueda, dejando libre las ventanillas del vehículo en un espacio de cincuenta centímetros como mínimo hacia abajo; y

 

c)   Nivel tres: Autoriza exclusivamente la publicidad interior del vehículo, en los espacios laterales y posterior de la unidad, así como en la parte superior de las ventanillas de la unidad cuando éstas así lo permitan y que en ningún caso impida la visibilidad hacia atrás del conductor. La autorización del nivel tres queda incluida en los niveles uno y dos, siempre y cuando así se solicite y se especifique en el permiso correspondiente.

 

II.  Autos de alquiler con sitio y radio taxis:

 

a)   Nivel único: Los taxis o radiotaxis podrán utilizar únicamente un espacio de cien por cien centímetros como máximo para colocar una estructura, ubicada en el techo de la unidad en la parte delantera, para que en el frente se indique la modalidad del servicio y en las partes laterales y posterior la publicidad que se contrate. La altura de la estructura, en donde irá colocado el anuncio publicitario, no podrá ser mayor de veinticinco centímetros.

 

III. No se permitirá ningún tipo de publicidad en el transporte foráneo, exceptuando la identificación de la línea o empresa que da el servicio.

Independientemente de lo anterior, las unidades de transporte urbano colectivo en las modalidades de transporte de pasajeros, autos de alquiler o taxis y radio taxis, deberán reservar espacios exclusivos en los cuales la Secretaría podrá difundir programas o acciones encaminadas al mejoramiento del servicio público de transporte.

 

Artículo 118. Queda estrictamente prohibido incluir publicidad en las áreas restringidas así como en los techos de los vehículos, con excepción de los taxis y radio taxis, y cualquier tipo de publicidad envolvente.

 

Artículo 119. La publicidad que se utilice, siempre deberá ser respetuosa y amable, evitando, bajo cualquier modalidad, atentar contra la moral o las buenas costumbres. Asimismo, queda estrictamente prohibido incluir publicidad alusiva al consumo de cigarros y bebidas alcohólicas.

 

Artículo 120. En los casos antes mencionados, deberá también, en todo momento, respetarse lo pr3evisto por los artículos 97 fracción VII y 106 de la Ley.

 

Artículo 121. La autorización para la instalación de publicidad se sujetará a los siguientes requisitos:

 

I.    Solicitud a la Secretaría, mencionando los datos del solicitante y de la concesión o permiso;

 

II.  Carta compromiso en la que se obligue a respetar los términos de la autorización y a retirar la publicidad en el plazo que se venza la misma;

 

III. Nivel en que desea ubicar la publicidad;

 

IV. Duración de la misma;

 

V. Empresa que desea el servicio publicitario; y

 

VI. Anteproyecto a colores con escala y medidas del mensaje publicitario.

 

            Artículo 122. Una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior, se deberá realizar el pago de Derechos sobre la autorización para el uso de publicidad, mismo que será el que determine la Ley de Ingresos correspondiente, según el nivel de que se trate.

 

CAPITULO VII

DE LAS CONCESIONES DEL TRANSPORTE

DE CARGA

 

Artículo 123. Para obtener la concesión de transporte público de carga se requerirá la presentación de una solicitud del interesado que contenga:

 

I.    Nombre, domicilio y demás datos del solicitante;

 

II.  El servicio que pretende prestar;

 

III. Lugar de prestación del servicio; y

IV. Características y tipo de vehículo que pretende utilizar en la prestación del servicio, así como acreditar la propiedad o posesión legal del mismo.

 

            Artículo 124. A la solicitud de concesión se acompañarán los siguientes documentos:

 

I.    Acta de nacimiento o constancia del acta constitutiva en caso de personas jurídicas;

 

II.  Identificación oficial del interesado o del representante legal;

 

III. Comprobante de domicilio con antigüedad no mayor de noventa días; y

 

IV. Constancias idóneas que justifiquen la necesidad de la prestación del servicio dentro de las cuales se prevea el cumplimiento de la Norma General de Carácter Técnico que corresponda.

 

            Artículo 125. Presentada la solicitud de concesión y en caso de que ésta proceda, previa consulta que la Secretaría haga al Organismo Coordinador, se enviará al Ejecutivo para su aprobación y autorización.

 

            Artículo 126. En el caso de que se obtenga la concesión, el interesado tendrá un plazo de sesenta días naturales para presentar la unidad o unidades con el que va a prestar el servicio, mismo que debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y la Norma General de Carácter Técnico correspondiente.

 

            Artículo 127. Los permisos eventuales que se expidan, no podrán exceder el plazo de sesenta días autorizado por la Ley, más la prórroga única por el mismo lapso otorgado inicialmente.

 

CAPITULO VIII

DE LAS NORMAS GENERALES DE OPERACION DEL

TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

 

            Artículo 128. Los conductores de las unidades del transporte público de pasajeros, con excepción de los taxis y radio taxis, deberán circular por el carril derecho de las vías públicas donde realicen su recorrido, pudiendo circular por otro carril únicamente con la finalidad de rebasar tomando las debidas precauciones. Dichas unidades no podrán tomar o dejar pasaje en otro carril que no sea el de su extrema derecha.

 

            Artículo 129. Los vehículos del transporte foráneo no podrán llevar a cabo ascenso de pasajeros dentro de las zonas urbanas, sino hasta llegar a sus terminales o en aquellos sitios determinados por la autoridad municipal en coordinación con la Secretaría, evitando el competir en tramos urbanos con las rutas propias del servicio.

 

            Artículo 130. Queda prohibido a los conductores de las unidades que prestan el servicio público de transporte de personas, con excepción de los taxis y radio taxis, admitir en los vehículos a toda persona que se encuentre bajo la influencia de alguna droga o bebidas alcohólicas; así mismo, deberán dejar de prestar el servicio a cualquier pasajero que altere el orden a bordo de la unidad o moleste con sus palabras o conducta a los demás usuarios del servicio; los conductores podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.

 

            Artículo 131. Los conductores de vehículos del servicio público de transporte deberán someterse a la práctica de los exámenes médicos que sean necesarios para verificar que sus condiciones de salud sean satisfactorias y que no representen un riesgo para la seguridad de los usuarios y terceros, debiendo asistir puntualmente a la revisión cuando así se les indique.

 

            Los exámenes médicos deberán practicarse con una periodicidad que no exceda de un año.

 

            Los concesionarios, permisionarios y subrogatarios, serán responsables de su programación y cumplimiento, informando puntualmente a la Secretaría sobre el acatamiento de la presente disposición.

 

            Artículo 132. Los conductores de las unidades del servicio público de transporte deberán capacitarse de modo permanente y asistir a los cursos que la Secretaría, sus empresas o agrupaciones así lo determinen y tienen prohibido:

 

I.    Ingerir bebidas alcohólicas durante las horas del servicio o presentarse a trabajar con aliento alcohólico o bajo los efectos de éste;

 

II.  En cualquier momento ingerir drogas de las consideradas como prohibidas o en el horario del servicio, los medicamentos que alteren las habilidades para conducir vehículos de motor;

 

III. Abastecer las unidades de combustible con motor encendido o con pasajeros a bordo;

 

IV. Abstenerse de entregar al usuario el boleto correspondiente;

 

V. Llevar pasajeros en cualquier parte exterior del vehículo o realizar cualquier acto que ponga en riesgo la seguridad del usuario, terceros o a la propia unidad;

 

VI. Mantener las puertas abiertas de su unidad cuando el vehículo esté en movimiento;

 

VII. Encender las luces interiores de su unidad, por la noche, tratándose de transporte foráneo, cuando el vehículo se encuentre en movimiento;

 

VIII. Apagar las luces interiores de la unidad, por la noche, tratándose del servicio de transporte urbano;

 

IX. Llevar conversación con el pasaje o con terceros de tal manera que distraiga la operación adecuada del vehículo;

 

X. Apartar lugares o espacios de la unidad, con excepción del operador del conductor del servicio foráneo que podrá disponer de dos asientos únicamente;

 

XI. Delegar en sus ayudantes las funciones que debe ejercer a bordo con el pasaje;

 

XII. Ser descortés, agresivo o grosero con el pasaje o con terceros;

 

XIII. Presentarse a sus labores sucio o sin uniforme;

 

XIV. En las rutas urbanas, permitir el ascenso de animales de cualquier especie, con excepción de los que se consideren lazarillos;

 

XV. Transportar solventes, combustibles, sustancias tóxicas, corrosivas o explosivas, objetos o mercancías voluminosas o que produzcan olores desagradables; y

 

XVI.  No poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictuosos que hayan presenciado durante la prestación del servicio.

 

            Artículo 133. Para los efectos del artículo 93 de la Ley, las características específicas y las condiciones mecánicas, de seguridad, comodidad y capacidad de los vehículos destinados al servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades, en lo no previsto en el presente Reglamento, se estarán a lo que al respecto regulen las Normas Generales de Carácter Técnico que al efecto se expidan.

 

            Artículo 134. La Secretaría, de oficio o a petición de parte, llevará a cabo inspecciones periódicas con personal de la propia Secretaría o voluntario, especialmente habilitado, para vigilar el correcto cumplimiento en los términos de la concesión o el permiso, para establecer las condiciones técnicas en las que se presta el servicio público de transporte.

 

            De las inspecciones que se realicen se levantará acta circunstanciada con las formalidades y requisitos previstos en el artículo 193 de la Ley.

 

            Artículo 135. La Secretaría podrá en todo momento celebrar convenios con los concesionarios, permisionarios o subrogatarios para subsanar las  deficiencias y deterioros que se adviertan en la prestación del servicio, respecto de la higiene, seguridad, calidad y eficiencia que debe prevalecer.

 

            En los convenios se precisarán las anomalías detectadas y las condiciones del plazo para su corrección. Cuando no se cumpla el convenio en sus términos y tiempos pactados, la Secretaría procederá de oficio a suspender temporal o totalmente el servicio, en atención a lo previsto por la fracción XXX del artículo 19 de la Ley. En caso de reincidencia se procederá a la revocación de la concesión o permiso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Ley.

 

CAPITULO IX

DE LA SUSPENSION Y REVOCACION DE LAS

CONCESIONES Y PERMISOS

 

Artículo 136. Para los efectos de la fracción XXX del artículo 19 de la Ley, se considerarán causas de suspensión temporal de la concesión o permiso dictada por el Ejecutivo a través de la Secretaría, las siguientes:

 

I.    No mantener los vehículos destinados a la explotación del servicio en las condiciones mecánicas, físicas, de higiene, confortabilidad y seguridad adecuadas;

 

II.  No conservar vigente el contrato de seguro o mutualidad para garantizar daños a terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 del Reglamento;

 

III. Cometer, con el vehículo afecto a la concesión o permiso, más de dos infracciones sancionadas por la Ley con más de diez días de salario mínimo vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara, cada una durante la prestación del servicio, en un plazo de treinta días a partir de la primera violación, o seis infracciones de éstas características en un plazo de seis meses a partir de la primera violación. Dicha suspensión tendrá un término de seis meses, a partir de su notificación;

 

IV. Haber incurrido, con el vehículo afecto a la concesión o permiso, en la comisión de dos o más delitos en los que existan hechos de sangre. Dicha suspensión tendrá un término de un año, a partir de su notificación;

 

V. Incurrir en más de dos ocasiones en la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 42, 128, 129, 130, 131 y 132 del Reglamento o incumplir con el convenio que se haya celebrado para subsanar las mismas. Dicha suspensión tendrá un término de tres meses, a partir de su notificación;

 

VI. No cumplir con la disposición contenida en el artículo 88 del Reglamento;

 

VII. Cuando el vehículo, ostensiblemente, emita cualquier tipo de contaminación, de conformidad con el artículo 142 del Reglamento; y

 

            En los supuestos contemplados en las fracciones I, II, VI y VII, la suspensión dejará de surtir sus efectos cuando la causa que la originó sea subsanada y así se acredite ante la Secretaría.

 

            Artículo 137. El Ejecutivo podrá, a través de la Secretaría, suspender temporalmente la licencia para conducir de los choferes o conductores del servicio público de transporte que incurran en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones III, IV  y V del artículo anterior.

 

            La suspensión para el supuesto contenido en la fracción III del artículo anterior será de seis meses. Tratándose del supuesto contenido en la fracción IV del mismo artículo anterior, la suspensión será de un año y, en el caso de la fracción V del multicitado artículo 136 la suspensión será de tres meses.

 

            Cuando el chofer o conductor haya cometido un delito culposo con motivo de tránsito de la unidad sujeta a la concesión o permiso, se suspenderá la licencia de conducir desde que se encuentre a disposición de la autoridad judicial y hasta en tanto no se resuelva la situación jurídica, a partir de la notificación que para tal efecto haga dicha autoridad.

 

            Artículo 138. Serán consideradas como irregularidades graves para efectos de la revocación de la concesión o permiso dictada por el Ejecutivo a través de la Secretaría y a que se refiere la fracción X del artículo 137 de la Ley, las siguientes conductas:

 

I.    Proporcionar información falsa el solicitante durante el trámite de la concesión o permiso, la prórroga o transmisión de éste, o en su defecto que altere cualquier documento que haya servido o sirva para su tramitación u obtención:

 

II.  Incurrir en el supuesto previsto en el artículo 89 fracción VI del Reglamento;

 

III. No se proporcione la prestación del servicio, una vez autorizada la concesión o permiso, en un plazo máximo de noventa días sin causa justificada;

 

IV. Se abstenga de retirar o renovar, el concesionario o permisionario, algún vehículo cuando se le notifique por escrito, por no reunir éste los requisitos y condiciones técnicas para su operación en el servicio, para lo que invariablemente se le podrá dar un plazo no mayor de dieciocho meses para su cumplimiento sin derecho a prórroga alguna;

 

V. Cuando el concesionario o permisionario arriende sus derechos sobre la concesión o permiso, trasladar estos derechos o los inscriba en algún tipo de sociedad en la que se compartan sus beneficios, sin obtener previamente autorización de la Secretaría.

 

En caso de que por causas supervinientes o de extrema necesidad el permisionario o concesionario no esté en condiciones de proporcionar el servicio, o en su defecto tenga el aprovechamiento de hasta tres concesiones o permisos como titular, beneficiario, arrendatario o administrador, así lo hará del conocimiento de la Secretaría, quien emitirá la aprobación correspondiente cuando exista una causa específica que permita la excepción;

 

VI. Cuando el permisionario o concesionario no de cumplimiento a una resolución dictada por la Secretaría o reincida en cometer los actos o hechos que fueron motivo de la misma y sobre la que no esté pendiente de transcurrir algún término para la interposición de algún recurso, o se esté tramitando éste o algún juicio ante tribunales Jurisdiccionales que puedan cambiar el sentido de la resolución;

 

VII. Por incurrir en el término de un año en tres suspensiones del servicio por cualquier causa, a partir de la primera suspensión, la cual deberá ser notificada en los términos del artículo 184 de la Ley; y

 

VIII. Por haber incurrido, con el vehículo afecto a la concesión o permiso, en la comisión de delitos en los que existan hechos de sangre que hayan originado la suspensión temporal del servicio en dos ocasiones o más

 

            Artículo 139. Los organismos oficiales que presten el servicio público de transporte, por así estar autorizados por el Ejecutivo, quedarán sujetos a lo previsto y sancionado, por las disposiciones de la Ley, el Reglamento y las Normas Generales de Carácter Técnico que al efecto se expidan.

 

TITULO CUARTO

DE LAS MEDIDAS ECOLOGICAS DE

PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE

 

CAPITULO UNICO

 

            Artículo 140. La Secretaría en el ámbito de su jurisdicción llevará a cabo las acciones que tiendan al control del equilibrio ecológico, la prevención de la contaminación y la emisión de ruidos contaminantes de vehículos en el Estado.

 

            Para los efectos del párrafo anterior, las Normas Generales de Carácter Técnico que al efecto se expidan, contendrán en su texto los requisitos yo condiciones para el debido cumplimiento de la política de salud ambiental.

 

            Artículo 141. Los vehículos automotores registrados en el Estado deberán ser sometidos cuando menos una vez al año a la verificación de emisores contaminantes de humo, gases tóxicos y ruidos, y contar con la constancia vigente adherida en cualquier parte visible del vehículo.

 

            Cuando el vehículo sea de los que prestan un servicio público de transporte, el periodo de revisión en su mantenimiento será cuando menos dos veces por año.

 

Artículo 142. A efecto de cumplir lo anterior, la Secretaría podrá retirar de la circulación los vehículos que ostensiblemente emitan contaminación de cualquier tipo, procediendo a enviarlos al centro de verificación que al efecto sea designado por la misma, y una vez subsanada la causa por la cual fue retirado, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Estatal de Ecología, la Secretaría deberá permitir que el vehículo pueda circular nuevamente.

 

TITULO QUINTO

DEL REGISTRO ESTATAL

 

CAPITULO UNICO

 

            Artículo 143. La solicitud de inscripción al Registro Estatal que prevé la fracción VI del artículo 53 de la Ley, relativa al Servicio Público de Transporte y los vehículos automotores en general que transiten por la vía pública, deberá contener lo siguiente:

 

I.    Nombre y domicilio del solicitante;

 

II.  Huella digital;

 

III. Copia de identificación oficial;

 

IV. Datos, documentos y características de identificación del vehículo de acuerdo al formato que al efecto se establezca; y

 

V. Manifestar bajo protesta de decir verdad, si el vehículo ha tenido o tiene relación con alguna averiguación previa, proceso penal o juicio de garantías o alguna otra que provenga de tribunales jurisdiccionales.

 

            Artículo 144. Para los vehículos que presten algún tipo de transporte o servicio público, se deberán agregar además los siguientes datos:

 

I.    Modalidad del servicio;

 

II.  Número de ruta si la tiene asignada;

 

III. Empresa a la que pertenece, en caso de pertenecer a alguna;

 

IV. Número de la concesión o permiso;

 

V. Municipio o Municipios en donde presta el servicio;

 

VI. Datos operativos; y

 

VII. Domicilio de registro y guarda de vehículo.

 

            Artículo 145. La documentaci´0on que deberá acompañarse a la solicitud de registro será la siguiente:

 

I.    Documento de propiedad o posesión del vehículo;

 

II.  Cuando se trate de jurisdicción voluntaria o juicios del orden mercantil, deberá acompañar copia certificada y legible de todo el expediente;

 

III. En caso de que el vehículo haya sido materia u objeto de algún ilícito, constancia de liberación del automotor;

 

IV. Constancia de inscripción en el registro Nacional de Vehículos;

 

V. Comprobante de pago del registro;

 

VI. Comprobante de la baja, cuando sea requerido;

 

VII. Cuando se trate de vehículos de otras entidades, se deberá presentar la baja en aquel Estado;

 

VIII. Tratándose de vehículos de carga de materiales, sustancias y residuos peligrosos o tóxicos, la documentación que acredite el haber cumplido con la Norma General de Carácter Técnico correspondiente;

 

IX. Las calcas correspondientes a los números de motor yo serie del vehículo; y

 

X. Presentar el vehículo ante los funcionarios del Registro Estatal para la verificación y comprobación de los datos manifestados por el solicitante.

 

            Los vehículos de procedencia extranjera deberán además acompañar la constancia de validación de regularización, expedida por la Administración Local Jurídica que corresponda, dependiente de la autoridad Fiscal Federal.

 

            Artículo 146. Los extranjeros que al amparo de la Ley de Población y con el permiso de las autoridades migratorias les haya sido otorgada la calidad de inmigrantes o inmigrados, deberán acreditar ante el Registro Estatal, la legal importación e internación del vehículo y cumplir además con los requisitos para su registro correspondiente.

 

            Artículo 147. Para los efectos del artículo 54 de la Ley, las modificaciones en los datos y características practicadas en los vehículos, que puedan variar o varíen la información con que cuenta el Registro, deberán de hacerse del conocimiento de la Secretaría por escrito, dentro del término que así lo indique el Reglamento del Registro Estatal.

 

            En el escrito se mencionarán bajo protesta de decir verdad únicamente los datos o características que hayan cambiado yo se tendrán como vigentes todos los no mencionados en forma expresa.

 

            Artículo 148. Cualquier cambio en las condiciones de propiedad o posesión del automotor deberá informarse por escrito a la Secretaría, en el término que así lo señale el Reglamento del Registro Estatal.

 

TITULO SEXTO

DE LAS SANCIONES EN GENERAL Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD

 

CAPITULO UNICO

 

            Artículo 149. Las sanciones y medidas de seguridad que prevé la Ley, deberán ser aplicadas, en su caso, por los agentes viales bajo un criterio de imparcialidad y responsabilidad, evitando siempre cualquier acto que pueda constituirse en un abuso de autoridad.

 

            Artículo 150. El procedimiento para aplicar una medida de seguridad se llevará a cabo cumpliendo con lo previsto por los artículos 156, 157, 158 y 159 de la Ley.

 

            Artículo 151. La policía de vialidad ya tránsito, Estatal o Municipal, en el ejercicio de sus actividades deberá actuar siempre en apego estricto a la Ley y al Reglamento cuidando que los hechos o actos que se le imputen al infractor estén plenamente acreditados.

 

            Artículo 152. Cuando un agente vial observe, en el ejercicio de sus funciones, que un conductor ha incurrido en alguna de las conductas sancionadas por la Ley, deberá sujetarse al siguiente procedimiento:

 

I.    Encenderá las luces de emergencia enviando señales manuales o auditivas al conductor para que se detenga, cuidando de no entorpecer el tráfico vehicular o de poner en riesgo a personas o vehículos;

 

II.  Se acercará por el lado del conductor portando el casco o el tocado reglamentario y su gafete de identificación:

 

III. En forma atenta hará saber al conductor del vehículo la infracción que ha cometido, citando el artículo de la Ley y/o del Reglamento en que se fundamenta la violación;

 

IV. Solicitará al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación;

 

V. Regresará a su unidad o se retirará prudentemente del vehículo del infractor, para proceder al llenado de la cédula de notificación, lo cual llevará a cabo en forma rápida para no demorar el recorrido del conductor; y

 

VI. Le informará al conductor el monto en salarios mínimos de la sanción impuesta, el descuento que por ley tiene derecho en caso de que pague dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de la infracción, así como el recurso de inconformidad al que tiene derecho y el plazo para interponerlo. Entregará a continuación el original de la cédula de notificación al conductor, solicitándole que firme de recibido la misma, asentando la fecha que corresponda.

 

            Artículo 153. En el caso del conductor que habiendo cometido alguna de las infracciones previstas por la Ley o el Reglamento, no se encuentre en el lugar del vehículo, el agente vial procederá a elaborar la cédula de notificación correspondiente, la que dejará en lugar visible y seguro del automotor.

 

            Artículo 154. Cuando el agente vial presuma que el conductor se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier sustancia tóxica que altere o disminuya su capacidad para conducir, procederá a solicitar el auxilio del laboratorio móvil, el que una vez en el lugar procederá a obtener la toma correspondiente para su análisis y dictamen.

 

            Artículo 155. En aquellos casos en que por sus circunstancias particulares proceda el arresto, se le informará al infractor el motivo del mismo, las disposiciones legales y reglamentarias que lo contemplan, a disposición de qué autoridad se encuentra y el lugar donde lo cumplirá sin estar incomunicado. A continuación será remitido de inmediato a las instalaciones correspondientes de la policía preventiva más cercana, con el oficio que indique la solicitud para que se proceda al arresto administrativo, su duración, a disposición de qué autoridad ser encuentra, la indicación de que no sea depositado con detenidos por delito doloso y la obligación de informar a la Secretaría el cumplimiento de la orden de arresto.

 

            Artículo 156. Cuando proceda la sanción alternativa conmutable por el arresto, se le hará saber al infractor para que decida sobre la misma. En el caso de negativa a cumplir voluntariamente con el arresto, se solicitará el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento.

 

            Artículo 157. Solo procederá el arresto en los casos previstos por la Ley, cuando se haya demostrado la falta correspondiente, mediante la utilización de equipos o métodos de laboratorio, médicos, mecánicos, electromecánicos o electrónicos que no admitan técnicamente ninguna duda.

 

            Artículo 158. Cuando se trate de asociaciones de vecinos o grupos de promotores voluntarios que en su calidad de auxiliares debidamente reconocidos por la Secretaría, se presenten a denunciar violaciones a la Ley y al Reglamento, por infractores conocidos por ellos, se levantará acta circunstanciada sobre los hechos denunciados, recibiéndoles las pruebas que ofrezcan, para instruir el procedimiento administrativo en contra del infractor y resolver en su oportunidad sobre la denuncia planteada.

 

            Artículo 159. Se consideran como infracciones graves las siguientes conductas:

 

I.    No respetar la luz roja de un semáforo o el señalamiento de un agente vial en ese sentido, cuando no proceda el paso;

 

II.  Conducir un vehículo con exceso de velocidad en más de veinte kilómetros por hora del límite permitido, o en las zonas restringidas exceder el límite permitido sin tolerancia alguna;

 

III. Conducir en sentido contrario o invadir el carril de circulación en sentido inverso en vialidades primarias;

 

IV. Conducir un vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos. Para los efectos de la presente fracción deberá entenderse:

 

a)   Por ebriedad la cantidad de alcohol en la sangre que excede de: 0.6 (cero punto seis) gramos por litro.

 

b)  Por estupefacientes y psicotrópicos los señalados en la Ley General de Salud; y

 

V. En el caso de los conductores de las unidades de transporte público de pasajeros, tomar o dejar pasaje en otro carril que no sea el de su extrema derecha;

 

VI.  Cometer cualquier infracción a la Ley o su Reglamento, si previamente el titular de la licencia de conducir, había sido suspendido temporal o definitivamente para la conducción de vehículos de motor, por resolución administrativa o jurisdiccional que haya causado ejecutoria.

 

            Artículo 160. La Secretaría organizará un registro de las infracciones para los fines a que diera lugar en los casos de reincidencia.

 

            Artículo 161. Todas las sanciones que no hayan sido pagadas en el término de treinta días naturales posteriores a la fecha de su notificación, serán remitidas a la autoridad fiscal competente para su ejecución mediante el procedimiento coactivo de cobro.

 

            Artículo 162. Para la mejor interpretación de las condiciones en las que debe efectuarse la circulación en la vía pública y en su caso bajo que circunstancias se incurre en lo previsto por los artículos 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172 y 173 de la Ley, la Secretaría expedirá la Norma General de Carácter Técnico correspondiente de la cual se derivarán los manuales dirigidos al Agente Vial y al Conductor, en donde ser especificarán las particularidades para la correcta interpretación y aplicación de las sanciones.

 

TITULO SEPTIMO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y MEDIOS

DE DFENSA

 

CAPITULO UNICO

 

            Artículo 163. La suspensión temporal o revocación de la concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte, dictada por el Ejecutivo a través de la Secretaría, ser hará siguiendo el procedimiento administrativo que se describe en este capítulo.

 

            Artículo 164. El procedimiento administrativo podrá iniciarse cuando la Secretaría tenga conocimiento de alguna conducta que pueda derivar en una suspensión temporal o revocación de la concesión o permiso.

 

            Artículo 165. La Secretaría notificará al presunto infractor los hechos que se le atribuyen, otorgándole un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para que se presente a manifestarse con relación a los hechos que se le atribuyen y ofrecer pruebas.

 

            Artículo 166. La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad, imparcialidad y buena fe.

 

            Artículo 167. La Secretaría en el desahogo de los procedimientos administrativos podrá:

 

I.    Solicitar la comparecencia de los particulares, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como las consecuencias de no atenderla;

 

II.  Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación;

 

III. Requerir informes a todo tipo de autoridades, para la substanciación del procedimiento;

 

IV. Hacer del conocimiento de los particulares en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos;

 

V. Hacer constar los actos o hechos de relevancia para el procedimiento; y

 

VI. Expedir las certificaciones o constancias que así se le soliciten, cuando no se afecte el interés público o los derechos de terceros.

 

            Artículo 168. Los particulares con capacidad de ejercicio podrán actuar en el procedimiento administrativo, por sí o por medio de apoderado o representante legal.

 

            La representación de las personas físicas o morales, deberá acreditarse mediante instrumento público.

 

            Artículo 169. Las actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles; sin embargo, la autoridad en ejercicio de sus funciones podrá habilitar días y horas inhábiles cuando así lo requiera el asunto y esté debidamente justificado.

 

            Para efectos de la aplicación de la Ley y el Reglamento, no serán considerados días hábiles los establecidos en la Ley de Servidores Públicos del Estado.

 

            Artículo 170. En el procedimiento administrativo serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de las autoridades; las que no tengan relación con los hechos controvertidos y las que sean contrarias a la moral y al derecho.

 

            La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

 

            Artículo 171. La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará debidamente fundada y motivada y examinará todos y cada uno de los puntos controvertidos, así como las pruebas que obren en el expediente, teniendo la autoridad que vaya a resolver, la facultad de invocar hechos notorios.

 

            Artículo 172. Las demás resoluciones que deban dictarse en la materia conforme a la Ley y el Reglamento, y que tengan como consecuencia la pérdida de un derecho o la imposición de una sanción al particular, se harán siguiendo el procedimiento que se describe en este capítulo.

 

            Artículo 173. Las resoluciones y acuerdos administrativos, podrán ser impugnados ante la misma autoridad que los emitió, mediante el recurso de inconformidad, de acuerdo a lo previsto por la Ley.

 

            Para los efectos del artículo 202 de la Ley, cuando el infractor se inconforme con las sanciones por infracciones previstas en la Ley o el Reglamento, dentro del término para la interposición del recurso, se presentará ante la Secretaría expresando sus motivos por escrito.

 

            Artículo 174. Se desechará por improcedente el recurso cuando sea interpuesto:

 

I.    Fuera del plazo de 15 días hábiles;

 

II.  Sin cumplir con lo previsto en los artículos 199 y 200 de la Ley;

 

III. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

 

IV. Contra actos consentidos expresamente; y

 

V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

 

            Artículo 175. El recurso de inconformidad será sobreseido cuando:

 

I.    El promovente se desista expresamente del recurso;

 

II.  El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto únicamente afecta a su persona;

 

III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

 

IV. Hayan cesado los efectos del acto reclamado; y

 

V. No se pruebe la existencia del acto reclamado.

 

            Artículo 176. La resolución del recurso se fundará en Derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

 

TRANSITORIOS

 

            Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

 

            Artículo Segundo. Se deroga el Reglamento de la Ley del Servicio de Tránsito y el Reglamento para el Mejoramiento de la Seguridad Vial dentro de la Zona Conurbada de Guadalajara, Jalisco, y sus reformas publicados en el periódico oficial El Estado de Jalisco el 15 de enero de 1976 y 25 de julio de 1998, respectivamente.

            Artículo Tercero. Las Normas Generales de Carácter Técnico previstas por el artículo 15 fracción primera inciso b) de la Ley, y por el artículo 4 del Reglamento y demás relativos y aplicables, serán expedidas por el Ejecutivo atendiendo a los objetivos enumerados en el artículo 1º. de la Ley, en los tiempos y bajo las circunstancias que el interés social lo exija.

 

            Artículo Cuarto. Para los efectos de la autorización y regularización de itinerarios o derroteros y con relación a lo preceptuado por los artículos undécimo yo duodécimo transitorios de la Ley, la autorización correspondiente se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

 

            Los permisionarios y concesionarios que tengan derechos anteriores a la vigencia de la Ley y su Reglamento, al llevar a cabo cualquier trámite ante la Secretaría, sea de regularización, solicitud de prórroga, transmisión, para obtener la titularidad o defenderla en caso de controversia, o cualquier otro que conlleve a preservar los derechos obtenidos, deberán en todos los casos, apegarse a los procedimientos previstos en el Reglamento, para llevar a cabo la actualización y autorización de sus itinerarios.

 

            A efecto de dar cumplimiento a lo contemplado en el párrafo anterior y al artículo 149 de la Ley, la Secretaría y los organismos auxiliares y de consulta, concertarán con los permisionarios y concesionarios sobre la confirmación, modificación o ampliación d ellos itinerarios ya existentes, conforme a las normas y requerimientos previstos en el Reglamento.

 

            Artículo Quinto. Las disposiciones contenidas en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 del Reglamento, entrarán en vigor el día primero de junio de 1999.

 

            Artículo Sexto. Las disposiciones contenidas en las fracciones II, III y IV, del artículo 42 del Reglamento, entrarán en vigor el día primero de enero de 1999.

 

            Así lo resolvió el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado ante los Ciudadanos Secretario General de Gobierno y Secretario de Vialidad y Transporte, quienes autorizan y dan fe.

 

Atentamente

“1998, Año de los Derechos Humanos en

Jalisco

 

El C. Gobernador Constitucional del Estado

Ing. Alberto Cárdenas Jiménez

 

El C. Secretario General de Gobierno

Lic. Fernando A. Guzmán Pérez Peláez

 

El C. Secretario de Vialidad y Transporte

Ing. Leopoldo S. Montelongo Castellanos

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD,

TRANSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO

 

            EXPEDICION: 30 DE NOVIEMBRE DE 1998.

 

            PUBLICACION: 3 DE DICIEMBRE DE 1998. SECCION III.

 

VIGENCIA: 6 DE DICIEMBRE DE 1998.

 

LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 53, 54, 55, 56 Y 57 ENTRARAN EN VIGOR EL 1º. DE JUNIO DE 1999 Y LAS CONTENIDAS EN LAS FRACCIONES II, III Y IV, DEL ARTICULO 42, ENTRARAN EN VIGOR EL DIA PRIMERO DE ENERO DE 1999.

REGLAMENTO INTERIOR DEL DEPARTAMENTO DE TRANSITO DEL ESTADO

 

                Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo del Estado. Jalisco. Estados Unidos Mexicanos.

 

            FRANCISCO MEDINA ASCENSIO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

 

                Que con fundamento en el artículo 35 fracción VIII de la Constitución Política Local y 4º. Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, he tenido a bien expedir el siguiente

 

REGLAMENTO INTERIOR DEL DEPARTAMENTO DE TRANSITO DEL ESTADO

 

CAPITULO PRIMERO

Generalidades

 

                Artículo 1º. El Departamento de Tránsito, como dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la atención y despacho de los negocios relacionados con la materia vial, se regirá para su funcionamiento interno por las normas contenidas en este Reglamento.

 

                Artículo 2. Serán consideradas autoridades con facultades decisorias y de mando dentro del propio Departamento y de conformidad con la jerarquía establecida, los siguientes:

 

I.    El Jefe.

 

II.  Los Sub Jefes (Técnico y Administrativo).

 

III. El Comandante de Guardia en turno.

 

IV. Los Delegados Regionales y Municipales en sus respectivas adscripciones.

 

CAPITULO SEGUNDO

Del Jefe

 

                Artículo 3. Son atribuciones del Jefe del Departamento:

 

a)   Las señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en la del Servicio de Tránsito y en el Reglamento de ésta.

 

b)  La atención personal de los asuntos que le encomiende el Gobernador.

 

c)   Delega provisional o excepcionalmente, por acuerdo del Gobernador transmitido por el Secretario General de Gobierno, alguna o algunas de sus atribuciones específicas.

 

d)  Presidir los acuerdos diarios y bisemanales que deberá tener con el Oficial Mayor y con los Sub Jefes respectivamente y a los cuales deberán asistir el asesor jurídico y los encargados de sección, cuando fuere necesario.

 

e)   Autorizar la expedición de copias certificadas, así como toda clase de certificaciones sobre actos o hechos que se relacionen con los servicios que presta el Departamento y firmarlas en su caso, previo pago de los derechos respectivos por el solicitante, trámites que se verificarán por conducto de la Oficialía Mayor.

 

f)    Realizar inspecciones periódicas a las Delegaciones Regionales.

 

g)   Las demás que resulten de su jerarquía y que se establezcan en este Reglamento.

 

                Artículo 4. Auxiliarán directamente a la Jefatura las siguientes Oficinas:

 

I.    Sub Jefatura técnica.

 

II.  Sub Jefatura Administrativa.

 

III. Oficialía Mayor.

 

IV. Asesoría Jurídica.

 

V. Juzgados de Calificación.

 

VI. Guardia Permanente.

 

VII. Delegaciones Foráneas.

 

VIII. Dirección del Colegio de Tránsito.

 

CAPITULO TERCERO

De la Sub Jefatura Técnica

 

                Artículo 5. La Sub Jefatura técnica estará a cargo de un Sub Jefe y tendrá el personal que le asigne el Presupuesto de Egresos y dependerán en forma directa de él, las siguientes secciones:

 

I.    Oficina Técnica de Circulación.

 

II.  Sección de Rutas.

 

III. Sección de Sitios.

 

IV. Oficina Pericial.

 

V. Personal de Tropa, compuesto por Comandantes, Oficiales, Agentes de planta y Auxiliares que establezcan las Leyes de Egresos respectivas.

 

VI. Despachadores, Vigilantes de Vehículos en estacionamientos y aspirantes a ingresar al Cuerpo.

 

                Artículo 6. Corresponderá a la Sub Jefatura Técnica:

 

a)   La organización, vigilancia y desarrollo de la circulación en los centros urbanos y en las vías de comunicación estatal.

 

b)  Organizar y controlar el desarrollo de las actividades del personal de trabajo, verificado fuera del edificio del Departamento.

 

c)   La planificación y ejecución de las medidas encaminadas a la regularización del tránsito, tales como la colocación de toda clase de señales, incluyendo semáforos, pinturas, balizamientos, etc.

 

d)  La coordinación con los organismos estatales y municipales por lo que corresponda al Departamento de Tránsito, en la realización de obras públicas o privadas que constituyan o puedan constituir un obstáculo en las vías públicas.

 

e)   Organizar y conservar un estudio cartográfico del Estado y de los desarrollos de las rutas concesionadas en el mismo, que pueda auxiliar las posibles ampliaciones, modificaciones o cambios en los itinerarios de las existentes y el otorgamiento de las futuras.

 

f)    Emitir dictamen dentro de los procedimientos administrativos correspondientes, sobre la conveniencia o inconveniencia de conceder permisos de rutas, situación que guarde la misma acerca de la saturación de servicios o si está declarada o debe declararse cerrada; así como para la creación o establecimiento de sitios de vehículos de pasajeros y de carga y en sus respectivos casos, dictaminar sobre los proyectos de itinerarios, horarios y tarifas que presenten los beneficiados con los permisos, y en su caso el lugar adecuado para el establecimiento del sitio, proponiendo las reformas o modificaciones que se juzguen adecuadas al interés público.

 

g)   Auxiliar a la Jefatura en todos los problemas de carácter técnico, rindiendo opinión escrita y dictámenes de los problemas que le sean de su competencia.

 

h)   Proponer a la Jefatura, todas las medidas tendientes a simplificar los problemas viales.

 

i)     Hacer cumplir por el personal a su mando, todas las órdenes que por su conducto, dicte el Jefe.  Vigilar el eficaz y rápido cumplimiento de tales disposiciones.

 

j)    Organizar y vigilar el funcionamiento de la Oficina Pericial en sus distintas atribuciones.

 

k)  Asistir a los acuerdos bisemanales y a cuantos sea citado por la Jefatura, para la correcta coordinación de las actividades del Departamento.

 

l)     Cumplir y hacer cumplir las órdenes que personalmente reciba del Jefe del Departamento.

 

                Artículo 7. Corresponderá a la Sub Jefatura Técnica, auxiliar en los aspectos que se determinan en el artículo anterior, a las Delegaciones Foráneas, proponiendo la adopción de medidas que hagan posible el mejorar la circulación y servicios en esas zonas.

 

CAPITULO CUARTO

De la Sub Jefatura Administrativa

 

                Artículo 8. La Sub Jefatura Administrativa estará a cargo de un Sub Jefe y tendrá el personal que le asigne en el Presupuesto de Egresos y dependerán en forma directa de él, las siguientes Secciones:

 

I.    Oficialía de Partes y Quejas.

 

II.  Sección de Información.

 

III. Sección Médica.

 

IV. Sección de Licencias.

 

V. Depósitos de Vehículos.

 

VI. Archivo General del Departamento.

 

VII. Educación Vial.

 

                Artículo 9. Corresponderá a la Sub Jefatura Administrativa:

 

a)   La organización, vigilancia y control de las Oficinas o Secciones que dependan directamente de la misma, en los términos del presente Reglamento.

 

b)  Organizar y vigilar las funciones de tipo administrativo internas o externas, que en los términos de la Ley del Servicio de Tránsito y su Reglamento le correspondan al Departamento.

 

c)   La planificación y en su caso ejecución, de todas aquellas actividades que tiendan a simplificar los trámites administrativos hasta obtener el mayor grado de eficiencia en la prestación de los servicios administrativos al público que los solicite.

 

d)  Vigilar la correcta aplicación de los Reglamentos del estado, federales o militares, en el otorgamiento de las licencias para conducir vehículos.

 

e)   Organizar y vigilar las actividades de la Sección Médica, procurando la más eficaz atención al público solicitante de licencias y la más completa veracidad en los dictámenes clínicos que determinen la disminución de facultades por el uso de bebidas embriagantes o de estupefacientes o drogas enervantes, en los casos de la comisión de los delitos tipificados en la Ley del Servicio de Tránsito.

 

f)    Ordenar a la Sección Médica que intervenga en los casos de enfermedad de algún miembro del Departamento, procurando que le sea prestado el tratamiento que permita su reincorporación al servicio lo más pronto posible, así como de que las faltas de ellos, por reportes en ese sentido, se justifiquen precisamente con el certificado que el Médico expida para el expediente personal del empleado o funcionario.

 

g)   Organizar y vigilar el desarrollo de las actividades de la Oficialía de Partes y Quejas, turnando de inmediato las que se reciban, a la Oficialía Mayor para el acuerdo relativo del Jefe. En casos excepcionales que lo amerite la naturaleza del asunto, lo llevará directamente al conocimiento del Jefe o acordará provisionalmente, en su ausencia lo que estime procedente, debiendo informar al Titular de dicho acuerdo.

 

h)   Organizar y vigilar el desarrollo de las actividades del Archivo general del Departamento, expidiendo por escrito las órdenes para el suministro de datos que se contengan en los expedientes formados al respecto; cuidando de su veracidad y del esmero con que se cumplan las órdenes de autoridades o de particulares que soliciten copias certificadas o certificaciones, las que turnará a la Oficialía Mayor, para la autorización a que se refiere el artículo 3º. Inciso e) del presente Reglamento.

 

i)     Organizar y desarrollar la promoción de toda campaña en materia de educación vial, ya fuere transitoria o permanente, pudiendo auxiliarse del personal interno que fuere necesario o de planteles educativos de cualquier jurisdicción; coordinando la representación del Departamento en esta materia frente a organismos o particulares.

 

j)    Proponer a la Jefatura todas las medidas tendientes a resolver los problemas administrativos del Departamento.

 

k)  Cumplir y hacer cumplir las órdenes que personalmente reciba del Jefe del Departamento.

 

l)     Asistir a los acuerdos bisemanales y a cuantos sea citado por la Jefatura, para la correcta coordinación de las actividades del Departamento.

 

                Artículo 10. Corresponderá a la Sub Jefatura Administrativa auxiliar en los aspectos que se determinan en el artículo anterior, a las Delegaciones Foráneas, proponiendo la adopción de medidas que hagan posible el mejoramiento de los servicios administrativos en sus respectivas zonas.

 

CAPITULO QUINTO

De la Oficialía Mayor

 

                Artículo 11. La Oficialía Mayor estará a cargo de un Oficial Mayor y del personal que le asigne el Presupuesto de Egresos respectivo, y dependerán en forma directa de él, las siguientes secciones:

 

I.      Detall.

 

II.     Pagaduría.

 

III.   Intendencia y Conserjería.

 

                Artículo 12. Corresponderá a la Oficialía Mayor:

 

a)   El control de los expedientes personales de los miembros del Departamento, licencias por separación temporal de sus labores, ascensos y distinciones que se otorguen, altas y bajas de todo el personal al servicio del Departamento y en general, los movimientos que sean necesarios para integrar debidamente el historial de cada funcionario o empleado.

 

b)   Registrar la correspondencia que le sea turnada en forma diaria, por la Oficialía de partes y Quejas, haciendo la clasificación que proceda, para llevarla al acuerdo que diariamente deberá tener con el Jefe, y determinado el acuerdo que corresponda por dicho funcionario, hará la distribución de la misma, enviándola a la oficina o sección a quien competa el conocimiento o trámite planteado en la propia correspondencia.

 

c)    Vigilar el desarrollo de las actividades tendientes a que en forma oportuna, se elaboren las nóminas de sueldos de los funcionarios o empleados del Departamento, que se registren los nombramientos y modificaciones que sufran éstos y se cubran puntualmente los emolumentos que tengan asignados en el presupuesto relativo.

 

d)   Organizar y controlar los datos conducentes para tener en forma permanente, informando al Jefe del Departamento, que le permita conocer todos los aspectos funcionales y operativos de la dependencia, metodizando y clasificando tales datos o informes en tal forma que revelen las circunstancias y síntesis de los acontecimientos.

 

e)   El registro y control numérico de los asuntos que el Jefe deba elevar al acuerdo del C. Gobernador, elaborando los proyectos relativos, siendo responsable de la discreción que requiera la naturaleza de dichos acuerdos.

 

f)      Organizar y desarrollar las actividades secretariales del Departamento, conservando los documentos que a juicio del Jefe, sean indispensables a sus atribuciones.

 

g)   Vigilar de los servicios interiores del Departamento, ejerciendo funciones de proveedor.

 

h)    Asistir a los acuerdos bisemanales que celebre el Jefe con los Sub Jefes, cuando sea citado expresamente para ello.

 

i)      Desempeñar las labores que le encomiende el Jefe, tendientes a comprobar y verificar el correcto y exacto cumplimiento de las funciones administrativas y operativas del Departamento, y a asegurar el control ejecutivo, el servicio al público y en su caso, el oportuno pago de los derechos o tasas que impliquen los servicios que dicha Dependencia preste.

 

CAPITULO SEXTO

De la Asesoría Jurídica

 

                Artículo 13. La Asesoría Jurídica estará a cargo de un asesor Jurídico que deberá ser Licenciado en Derecho con título legalmente expedido y tendrá el personal que le asigne el presupuesto de egresos respectivo.

 

                Artículo 14. Son atribuciones de la Asesoría Jurídica:

 

a)   Auxiliar al Jefe y a todo el Departamento en los asuntos o problemas de índole legal que se susciten en el mismo.

 

b)   Reunir los datos necesarios para justificar los actos del Departamento en los informes que rinda a las autoridades judiciales federales, con motivo de juicios de amparo interpuestos.

 

c)    Elaborar el informe previo y con justificación que demanden las autoridades en los amparos, previa consulta con el Departamento Jurídico de la Secretaría General de Gobierno.

 

d)   Intervenir por acuerdo expreso del Jefe, en el desarrollo de los procedimientos de oposición que formulen los permisionarios o interesados, en la tramitación de solicitudes de nuevos permisos de ruta y de sitios en el Estado.

 

e)   Dictaminar acerca de la legalidad de los documentos que se presenten en los procedimientos de trámite de servicio del Departamento, cuando se presente alguna duda sobre el valor o autenticidad de los mismos.

 

f)      Dictaminar acerca de los cuestionarios que deberán llenar los solicitantes de licencias, para que las preguntas que contenga formuladas sean reveladoras de las aptitudes mínimas que deban tener los aspirantes, en materia de conocimientos legales sobre la circulación y problemas viales.

 

g)   Asistir a los acuerdos del Jefe con los demás funcionarios a que se refiere el artículo 3º. Inciso d), cuando fuere citado expresamente para ello.

 

h)    Intervenir en los casos en que su solución requiera conocimientos técnicos-jurídicos y que le sean sometidos a su conocimiento por acuerdo expreso del Jefe.

 

CAPITULO SEPTIMO

De los Juzgados de Calificación

 

                Artículo 15. Los Juzgados de Calificación funcionarán en la Capital del Estado y en los lugares que así lo requieran las necesidades del servicio y que se determinarán en el presupuesto de egresos relativo, estarán a cargo de un Juez Calificador y contará con el personal que le asigne el propio presupuesto.

 

                Artículo 16. Son atribuciones de los Jueces Calificadores:

 

a)   Conocer de las infracciones y averiguaciones instauradas con motivo de las infracciones ocurridas dentro de su jurisdicción.

 

b)   Tramitar, en los casos que lo amerite, el procedimiento establecido en los artículos 166 y 170 del Reglamento de la Ley del Servicio de Tránsito.

 

c)    Imponer las sanciones que corresponda a la levedad o gravedad de la infracción que se haya cometido y expedir la orden de pago correspondiente por el monto dfe la sanción pecuniaria que proceda.

 

d)   Organizar un registro de reincidencias en la comisión de infracciones, debiendo informar al Jefe del Departamento, los casos en que amerite la suspensión temporal o definitiva de las licencias, para que se ordene a la Sección respectiva la anotación de la sanción en el expediente que al efecto se lleve al conductor, para los efectos procedentes.

 

e)   Velar por hacer más pronta y expedita la devolución de documentos recogidos en garantía de las infracciones levantadas una vez que sea satisfecho el interés fiscal de la sanción impuesta.

 

f)      Remitir a la Delegación de Hacienda correspondiente, mediante la formulación de una lista por triplicado, relación de infracciones levantadas, proporcionando el número de la partida con el cual se cubrió la sanción impuesta o entregando a la propia Oficina, los documentos recogidos y aún no reclamados por los infractores, imponiendo la sanción procedente, a fin de que se haga efectiva por los medios económicos-coactivos de que dispone el Estado.

 

g)   Remitir al Ministerio Público las copias certificadas de los partes sobre los cuales se haya manifestado oposición por los conductores, ante la Oficina Pericial, cuidando de proporcionar en lo posible los mayores datos sobre la investigación y fundamento de la opinión sustentada por dicha Oficina.

 

CAPITULO OCTAVO

Del Servicio de Guardia Permanente

 

                Artículo 17. El Servicio de Guardia Permanente estará a cargo de un Comandante y del personal que señale el Presupuesto de Egresos respectivo, así como del número de Oficiales Motociclistas que sean indispensables para las labores propias de la oficina y que se determinarán por la Sub Jefatura Técnica en el roll del personal.

 

            Artículo 18. El Comandante de Guardia, y el personal a su mando directo, durará en servicio 24 horas por 48 de descanso, sin perjuicio de que, en casos que así lo amerite el servicio y durante las vacaciones del personal que acuerde el Ejecutivo del Estado, pueda ser llamado a permanecer en sus funciones por horarios distintos.

 

            Artículo 19. El Comandante de Guardia será la autoridad en ausencia de los Jefes y asumirá su representación para la resolución, bajo su más estricta responsabilidad, de los casos que se presenten, debiendo acudir o consultar por la vía más rápida a sus superiores, cuando sea necesaria la resolución inmediata de algún problema que por su índole no fuera de su competencia o facultad resolver, y por consiguiente solo el Jefe del Departamento y los Sub Jefes, en el orden jerárquico establecido en este Reglamento, podrán intervenir en su actuación.

 

            Artículo 20. Son atribuciones del Comandante de Guardia:

 

a)   Intervenir de inmediato al recibir el reporte de un accidente vial, comisionando al personal que estime pertinente e instruyendo al mismo para que actúe en el lugar de los hechos, así como al equipo motorizado necesario para restablecer la circulación del tránsito que se hubiere interrumpido, girando instrucciones al personal comisionado para que verifique la remisión de los conductores al Ministerio Público cuando los hechos ameriten por su gravedad la consignación relativa.

 

b)   Controlar, vigilar y supervisar las actividades de los oficiales Motociclistas y demás personal que se encuentre a su mando, cuando intervengan en el estudio o investigación de los accidentes y que se formule el parte correspondiente con la mayor claridad posible, con base en el reporte del agente u Oficial que hubiere intervenido.

 

c)    La vigilancia del edificio y sus dependencias, para lo cual prohibirá la entrada a personas ajenas al Departamento, en horas inhábiles para el servicio de oficina, e igualmente prohibirá la entrada de vehículos al recinto del Departamento, a menos que en esos casos mediara autorización expresa del Jefe.

 

d)   Controlar los ingresos y salidas de los vehículos oficiales del Departamento a la prestación de algún servicio, la causa que originó su salida y en caso de retardo, asentar el motivo.

 

e)   La vigilancia y el control de los vehículos detenidos por el personal con motivo de infracciones, accidentes u órdenes de Autoridad competente, recabando de la persona responsable del traslado del vehículo al depósito, el comprobante de ingreso expedido por el encargado del mismo. Para ordenar la salida de dichos vehículos se requerirá siempre orden escrita del Sub Jefe Administrativo o del Jefe del Departamento.

 

f)      El control de todas las infracciones que en cada turno levante el personal del Departamento facultado expresamente para ello, las que registrará en listas por triplicado, entregando el original al que adjuntará los documentos recogidos en garantía, al Juzgado de Calificación, una copia a la Oficialía Mayor para conocimiento del Jefe, y otra para el Archivo General del Departamento.

 

g)   En forma diaria y antes de entregar la guardia al Comandante que le suceda en el mando, deberá rendir a la Jefatura por conducto de la Oficialía Mayor, un parte de las novedades ocurridas durante el término de su servicio, incluyendo en las mismas, la relación del personal ausente y los motivos por los cuales no se presentó, personas que estén reportadas con arresto, número de vehículos detenidos y en general, todos los sucesos que por su importancia ameriten dicho informe.

 

                Artículo 21. El Comandante de Guardia es el directamente responsable de la disciplina y buen orden, así como de que guarde la debida compostura el personal en servicio, y el público en general pudiendo acudir al auxilio de la Policía, en todos los casos en que sea necesaria su intervención para guardar el debido orden y respeto dentro del Departamento.

 

CAPITULO NOVENO

Delegaciones Foráneas

 

                Artículo 22. En todos los lugares que se estime necesario, mediando la opinión de las Sub Jefaturas, se autorizará el funcionamiento de Delegaciones que por su importancia se clasificarán en regionales cuando abarquen un territorio compuesto de varios municipios y Municipales, cuando su jurisdicción se limite a un municipio determinado, quedando estas últimas subordinadas en forma directa a la Regional correspondiente.

 

                Artículo 23. Son atribuciones de las Delegaciones foráneas, en el ámbito de sus respectivas circunscripciones, las siguientes:

 

a)   Representar a la Jefatura del Departamento en los fines específicos de organización, vigilancia y desarrollo de la circulación y servicios administrativos que correspondan al Departamento.

 

b)   Solicitar o proponer a la Sub Jefatura Técnica los estudios o medidas que estime adecuadas o que sean el resultado de su propia observación, y que tiendan a hacer más eficaz la circulación en el área de su jurisdicción.

 

c)    Solicitar a la Sub Jefatura Administrativa que le sea proporcionado el auxilio necesario para mejorar y expeditar el otorgamiento de los servicios de carácter administrativo que correspondan a la propia área de su jurisdicción.

 

d)   Organizar y vigilar el desarrollo de las actividades del personal de agente que le asigne a cada Delegación el presupuesto de egresos relativo, cuidando de su capacidad, honestidad y trato comedido al público.

 

e)   Vigilar la ejecución de las normas y disposiciones dictadas por las Sub Jefaturas, y en forma especial controlar los documentos que sean necesarios para la expedición de licencias de conductores de vehículos que tramiten por su conducto los habitantes del área de su jurisdicción.

 

f)      Formular semanalmente a la Sub Jefatura que corresponda, un reporte que comprenda: Número de licencias, canje o resellos que se hayan tramitado; número de altas de vehículos, bajas y canjes de placas efectuados en el territorio de la Delegación; número de infracciones levantadas e importe de las calificaciones impuestas; número de vehículos inspeccionados, y una síntesis acerca de las novedades que en aspectos de circulación u otros asuntos se hayan realizado o en su caso se proyecten realizar.

 

CAPITULO DECIMO

De la Dirección del Colegio de Tránsito

 

                Artículo 24. La Dirección del Colegio de Tránsito estará a cargo de un Director y del personal que le asignen los presupuestos de egresos relativos.

 

                Artículo 25. Son atribuciones de la Dirección del Colegio de Tránsito:

 

a)   Organizar y vigilar el desarrollo de las actividades de Academia que debe impartir en forma obligatoria al personal de Agentes y Oficiales del Departamento, tendientes a lograr una preparación idónea de carácter Técnico que se traduzca en una mejor prestación del servicio.

 

b)   La preparación d ellos aspirantes a ingresar en el cuerpo de agentes y oficiales del Departamento, de tal manera que pueda opinar sobre el grado de aprovechamiento de cada uno, para cubrir las vacantes que se puedan presentar o la creación de nuevas plazas.

 

c)    La coordinación de los planes, programas y actividades que considere adecuados, con las Sub Jefaturas del Departamento.

 

                Artículo 26. Para las funciones que se establecen en el artículo anterior, el Director podrá solicitar de las Sub Jefaturas, que le proporcionen personal técnico y administrativo, que impartan las materias dentro de los planes de trabajo aprobados.

 

                Artículo 27. El Director deberá formular un reporte quincenal a la Jefatura, por conducto de la Oficialía Mayor, que contenga los datos de asistencia de profesores y personal obligado a recibir la Academia, enviando copia a la Sub Jefatura Técnica, con la finalidad de que quede debidamente informada de la marcha de los conocimientos impartidos.

 

CAPITULO DECIMO PRIMERO

De la Oficina Técnica de Circulación

y sus Secciones

 

                Artículo 28. La Oficina Técnica de Circulación funcionará con un Encargado, y el personal que le asigne el presupuesto de egresos relativo.

 

                Artículo 29. Son atribuciones de la Oficina Técnica de Circulación:

 

a)   Realizar los estudios y ejecutar los proyectos relacionados con la circulación en las zonas urbanas y en las vías de concesión estatal.

 

b)   Inspeccionar constantemente la circulación en el Estado con el objeto de que se introduzcan los cambios tendientes a hacerlo más fácil, seguro y expedito.

 

c)    Realizar los estudios necesarios relacionados con los estacionamientos existentes o que en el futuro se establezcan, tomando en cuenta como normas fundamentales para esta clase de estudios la fluidez del tránsito y la satisfacción en la forma más adecuada a las necesidades del público.

 

d)   El mantenimiento y control de los servicios de señalamiento ya existentes y proponer a la Sub Jefatura Técnica los cambios convenientes o la instalación de otros nuevos señalamientos.

 

e)   Ejecutar el balizamiento según la planificación aprobada.

 

f)      Dictaminar sobre itinerarios en las rutas urbanas, sub urbanas y foráneas en las vías de comunicación de concesión estatal.

 

g)   Formular los estudios técnicos relacionados con las solicitudes para el otorgamiento de permisos públicos de ruta, de sitio y de carga.

 

h)    Llevar el archivo y estadística correspondiente a los asuntos de su competencia.

 

i)      Realizar los trabajos que le encomiende la Sub Jefatura técnica y que no produzcan interferencia con atribuciones señaladas para otras oficinas.

 

                Artículo 30. Para el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en el artículo anterior, la Oficina Técnica de Circulación, atendida por un Encargado de la misma, constará de las siguientes Secciones:

 

I.      Sección de Planeación.

 

II.     Sección de Cartografía.

 

III.   Sección de Semáforos y Estacionamientos.

 

IV.  Sección de Balizamiento y Señales.

 

                El personal en las anteriores secciones será el que señale el presupuesto de egresos correspondiente.

 

                Artículo 31. Son atribuciones de la Sección de Rutas:

 

a)   Integrar, con la solicitud y anexos recibidos en la Oficialía de Partes dependiente de la Sub Jefatura Administrativa y que le envíe la Oficialía Mayor del propio Departamento, expediente individual de la persona que gestione la expedición de permisos de ruta provisionales o definitivos con estricta sujeción a las disposiciones legales conducentes, para las vías de concesión estatal, anotando la solicitud con que inició la integración del expediente por riguroso orden de recepción, en el registro que al efecto llevará.

 

b)   Expedir para la Delegación de Hacienda la orden de constitución del depósito a que se refiere la parte final del artículo 47 del Reglamento de la Ley del Servicio de Tránsito.

 

c)    Recabar de la Oficina Técnica de Circulación el estudio sobre la conveniencia o inconveniencia del otorgamiento del permiso que se solicita y si la vía de comunicación que se pretende recorrer por el peticionario está o no declarada cerrada, agregando el dictamen al propio expediente.

 

d)   Si del dictamen rendido por la Oficina a que se refiere el inciso anterior o de los antecedentes del propio Departamento, resultare la afectación de derechos de permisionarios a quienes se les haya concedido permiso en la misma ruta formulará la comunicación a los interesados respecto a la solicitud en trámite, para que en un término de diez días, emitan su opinión y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes al procedimiento de oposición.

 

e)   Si dentro del término señalado en el inciso anterior se ofrecen pruebas en cuyo desahogo debe instaurarse procedimiento especial, deberá comunicarlo al Jefe del Departamento por conducto de la Sub Jefatura, a fin de que comisione al Asesor Jurídico del Departamento para que intervenga en este procedimiento.

 

f)      Desahogadas las pruebas que en su caso se hayan aportado y terminado el expediente relativo, se formulará proyecto de acuerdo, debidamente fundado y motivado, otorgando o negando el permiso de ruta, solicitando si es necesario el auxilio del Asesor Jurídico. En el caso de que la ruta esté declarada cerrada, sobreseerá el procedimiento por improcedencia de la solicitud.

 

g)   Formulada la resolución que corresponda en el expediente, turnará lo actuado por conducto de la Sub Jefatura al Jefe del Departamento para que por ese conducto se eleve al Gobernador, quien resolverá en definitiva lo que estime conveniente en relación al permiso, a la negativa o al sobreseimiento declarado.

 

h)    La resolución dictada por el Gobernador del Estado siempre se comunicará al peticionario, y si es en el sentido de conceder el permiso solicitado, se señalarán al beneficiario los términos a que alude el Reglamento de la Ley de Tránsito para que presente su proyecto de itinerarios, tarifas y honorarios y en su caso el vehículo con el cual pretende cubrir el s4ervicio. El proyecto de referencia se turnará a la Oficina Técnica de Circulación para que dicha Oficina haga el estudio que proceda en los términos de la Ley del Servicio de Tránsito y su Reglamento. El vehículo será inspeccionado por la Oficina de Peritos, para lo cual girará la orden correspondiente.

 

i)      Con la comunicación a que se refiere la parte final del inciso que antecede, se entregará al interesado el tarjetón firmado por el Gobernador y por el Jefe del Departamento, recabando firma de recibo en el registro especial que se llevará, y al mismo tiempo se expedirá la orden para la obtención de las placas correspondientes.

 

j)      Organizar y conservar el archivo de los expedientes individuales de los permisionarios, procurando llevar el control de cada uno de los permisos a efecto de vigilar la vigencia de los mismos, informando a la Jefatura por conducto de la Sub Jefatura, de los casos en los cuales no se solicite la revalidación en los plazos y términos a que se refiere la Ley del Servicio de Tránsito y su Reglamento.

 

                Artículo 32. Son atribuciones de la Sección de Sitios:

 

a)   Integrar, con la solicitud y anexos recibidos en la Oficialía de Partes Dependiente de la Sub Jefatura Administrativa, y que le envíe la Oficialía Mayor del propio Departamento, expediente colectivo o individual de las personas o persona que gestionen el establecimiento de un sitio o el otorgamiento de un permiso en los ya establecidos, con estricta sujeción a las disposiciones legales conducentes, anotando la solicitud con que inició la integración del expediente, por riguroso orden de recepción, en el Registro que al efecto llevará.

 

b)   Recabar de la Oficina Técnica de Circulación, el estudio sobre la conveniencia o inconveniencia del otorgamiento del permiso que en su caso se solicite, agregando el dictamen al expediente.

 

c)    Si del dictamen rendido por la Oficina a que se refiere el inciso anterior, resultare la necesidad del establecimiento del sitio o del aumento de unidades en los ya establecidos, formulará comunicación a los terceros respecto a la solicitud en trámite, para que en un término de 10 días emitan su opinión y en su caso ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes al procedimiento administrativo.

 

d)   Si dentro del término señalado en el inciso anterior ser ofrecen pruebas en cuyo desahogo debe instaurarse el procedimiento especial, se comunicará al Jefe por conducto de la Sub Jefatura, a fin de que comisione al Asesor Jurídico para que auxilie en el procedimiento.

 

e)   Desahogadas las pruebas que en su caso se hayan aportado y terminado el expediente relativo, formulará Proyecto de Acuerdo, debidamente fundado y motivado, otorgando o negando el establecimiento del sitio o el permiso individual, solicitando si es necesario el auxilio del Asesor Jurídico y dispondrá el examen por conducto de la Oficina de Peritos, de los vehículos con los cuales se pretenda explotar el servicio público, para que examine su acondicionamiento y estado en general.

 

f)      Formulada la resolución que corresponda en el expediente, turnará lo actuado por conducto de la Sub Jefatura, al Jefe del Departamento, para que por su conducto se eleve al Gobernador, quien resolverá en definitiva lo que estime conveniente en relación al establecimiento del sitio o al permiso individual o a la negativa de concederlos.

 

g)   La resolución dictada por el Gobernador, siempre se comunicará al o a los peticionarios, y si es en el sentido de conceder el establecimiento del sitio o el permiso de sitio solicitado, se determinará en su caso de acuerdo con la opinión de la Oficina Técnica de Circulación, el lugar donde puede establecerse el sitio, atendiendo las necesidades para el servicio del público y procurando que no se entorpezca la circulación. Si fuere permiso individual, siempre se comunicará al Despachador nombrado, para los efectos de su control.

 

h)    Conservar las tarifas autorizadas y los datos de inscripción y de placas otorgadas a los vehículos del servicio público, e intervenir en los casos de que se solicite la sustitución de un vehículo por otro, cuidando de la observancia de las disposiciones legales relativas.

 

i)      Cumplidos todos los requisitos legales, se entregará al interesado el tarjetón firmado por el Gobernador y por el Jefe del Departamento, recabando firma de recibo en el Registro especial que llevará para tal finalidad.

 

j)      Organizar y conservar el archivo de los expedientes colectivos o individuales de los

permisionarios, procurando llevar el control de cada uno, a efecto de vigilar la vigencia de los permisos y las necesidades del servicio para la concesión de prórroga de los existentes en los términos del artículo 76 de la Ley del Servicio de Tránsito, informando a la Jefatura, por conducto de la Sub Jefatura, de los casos en los cuales no se solicite la revalidación o prórroga en los plazos y términos a que se refiere dicha Ley.

 

Artículo 33. La Oficina Pericial, estará al cuidado de un Encargado, y del personal que determine el presupuesto de egresos respectivo. Para su funcionamiento, se compondrá de las siguientes secciones:

 

I.      Accidentes.

 

II.     Dictámenes de Pericia.

 

III.   Inspección de Vehículos.

 

                Artículo 34. Son atribuciones de la Sección de Accidentes:

 

a)   Recibir los partes de accidentes y choques.

 

b)   Estudiar y reconocer los lugares de los hechos a que se refieren los partes y las circunstancias en que ocurrieron, examinando a los conductores de los vehículos accidentados sobre si tienen licencia en vigor.

 

c)    Oír las versiones d ellos interesados durante una confrontación personal que realicen, para normar su criterio sobre la forma y condiciones en que conducían antes de la colisión o accidente a debate y aunar esa versión con la rendida por el Oficial o Agente que intervino, contenida en el parte relativo, para establecer en forma de amigable componedor, cual es la responsabilidad resultante a cada conductor.

 

d)   En casos de inconformidad del conductor o conductores, con el criterio sustentado por los encargados de esta sección, se remitirá copia certificada por triplicado de los documentos recibidos, al Juez Calificador, para que dicho funcionario haga la consignación que proceda al Ministerio Público. De ser posible, hará constar cual fue el criterio sustentado por la Sección y el resultado de la investigación que hicieron para fundarla.

 

e)   Proponer a la Sub Jefatura Técnica las medidas que estime convenientes para solucionar las causas que mayores accidentes producen, así como los cruceros que representen peligro en la circulación de acuerdo con las estadísticas que con tal motivo se elaboren.

 

f)      Organizar y controlar el archivo yo las estadísticas de accidentes, analizando en un informe mensual, los motivos que más determinaron colisiones o atropellamientos y los resultados finales en cuanto a daños y pérdidas de vida o lesiones de personas.

 

g)   Las demás que puedan resultar de comisiones y estudios especiales que le sean encomendados por la Sub  Jefatura Técnica, o por la Jefatura a través de dicha Oficina.

 

                Artículo 35. Son atribuciones de la Sección de Dictámenes de Pericia:

               

a)   Atender a los solicitantes de licencia para conducir toda clase de vehículos

 

b)   Practicar personalmente los exámenes de dichos solicitantes en la clase de vehículo que pretendan conducir.

 

c)    Dictaminar sobre el grado de pericia que resulte del examen.

 

d)   Informar en forma diaria a la Sub Jefatura Técnica de las personas que se atendieron, indicando cuantas obtuvieron dictamen favorable y cuantas fueron rechazadas, debiendo en est último caso, anotar sus nombres y domicilios para control.

 

                Artículo 36. Son atribuciones de la Sección de Inspección de Vehículos:

                              

a)   El registro y clasificación de todos los vehículos que circulen en el Estado, así como la organización y compilación de los documentos relacionados, para turnarlos al archivo general del Departamento.

 

b)   Dictaminar sobre el estado de funcionamiento de los motores, frenos y condiciones mecánicas de los vehículos y su acondicionamiento para el servicio público o particular a que se les destine.

 

c)    Proponer a la Sub Jefatura Técnica que se desechen por inadecuados los vehículos que no reúnan los requisitos óptimos para el servicio.

 

d)   Consignar al Juzgado de Calificación, las infracciones que resulten de las inspecciones verificadas, anotando las irregularidades que observen y en su caso, si el infractor había sido advertido al respecto con anterioridad.

 

e)   Inspeccionar los vehículos en el caso de cambios de motor autorizados por las autoridades competentes.

 

f)      Rendir informe diario a la Sub Jefatura Técnica sobre sus labores.

 

CAPITULO DECIMO SEGUNDO

De las Oficinas dependientes de la Sub

Jefatura Administrativa

 

                Artículo 37. La Oficialía de Partes y de Quejas, estará al cuidado de un Encargando y del personal que determine el presupuesto de egresos respectivo.

 

                Artículo 38. Son atribuciones de esta Sección:

 

a)   Recibir toda clase de correspondencia y documentación dirigida al Departamento con excepción de las solicitudes de expedición de licencias, dotación de placas en altas y canjes de vehículos y bajas de propiedad de los mismos que sean atendidas por las secciones correspondientes.

 

b)   El cuidado y control del funcionamiento, de un reloj fechador que marcará la fecha y hora en que sea presentada la correspondencia, numerando progresivamente la documentación en su orden de presentación, firmando al calce de la nota de recibo.

 

c)    Remitir en forma diaria a la Oficialía Mayor, toda la correspondencia recibida durante el día anterior, para el acuerdo respectivo con el Jefe del Departamento.

 

d)   Organizar un libro de registro de la documentación recibida y entregada en la Oficialía Mayor, recabando constancia de dicha entrega.

 

                Artículo 39. La Sección de información estará al cuidado de un Encargado y del personal que determine el presupuesto de egresos respectivo.

 

                Artículo 40. Son atribuciones y obligaciones de esta Sección:

 

a)   Proporcionar adecuada orientación al público que acuda al Departamento en solicitud de los servicios que le competen, de conformidad con las leyes relativas.

 

b)   Auxiliar a las personas que lo necesiten llenando mecanográficamente las formas oficiales, para los trámites de los servicios que corresponde prestar al Departamento.

 

c)    Conocer en forma general, todos los trámites que deban observarse en las diversas secciones del Departamento, con la finalidad de que el auxilio que preste al público sea eficaz y conveniente.

 

d)   Formular la cédula de infracción que proceda, en los casos que en el desempeño de las funciones establecidas en este artículo, descubran que el solicitante del servicio, ha incurrido.

 

                Artículo 41. La Sección Médica, estará al cuidado de uno o varios Médicos con título profesional legalmente expedido, y contará con el personal que determine el presupuesto de egresos respectivo, debiendo turnarse en el servicio de tal forma que desempeñen continuamente las labores que son de su competencia.

 

                Artículo 42. Son atribuciones y obligaciones de la Sección Médica:

 

a)   La práctica de los exámenes clínicos, psicológicos y de capacidad física, de los solicitantes de licencias o refrendos de las mismas, haciendo un reporte diario de los exámenes verificados, que entregará a la Oficialía Mayor.

 

b)   La práctica de los exámenes tendientes a determinar el grado de peligrosidad que representen los conductores por la disminución de sus facultades debidas al uso de bebidas embriagantes o drogas enervantes, cuando sean sorprendidos tripulando vehículos en tales condiciones.

 

c)    Impartir al personal del Departamento conocimientos y orientaciones sobre higiene general o personal, mental y psicológica y demás temas de interés para la salud.

 

d)   Prestar en todo tiempo servicio médico al personal del Departamento, y por instrucciones expresas de la Sub Jefatura Administrativa, acudir en atención domiciliaria de los miembros del personal en casos de ausencia por enfermedad, reportando el tiempo de incapacidad que consideren indispensable para su reincorporación al servicio, elaborando por escrito el informe respectivo, con copia a la Sección de Detall de la Oficialía Mayor y al Encargado o Comandante de la Sección o Cuerpo en el cual labore el incapacitado.

 

e)   La organización y control del fichero clínico del personal del Departamento que conservará actualizado.

 

f)      La práctica de los exámenes clínicos, psicológicos y de capacidad física de los aspirantes a ingresar en el Cuerpo de Agentes a fin de establecer sus aptitudes para el servicio.

 

g)   Proponer al jefe por conducto de la Sub Jefatura Administrativa, las medidas que estime conducentes para la higiene y profilaxis de los integrantes del Departamento.

 

                Artículo 43. La Sección de Licencias estará al cuidado de un Encargado y contará con el personal que le asigne el presupuesto de egresos respectivo.

 

                Artículo 44. Son atribuciones y obligaciones de esta Sección:

 

a)   La integración de los expedientes individuales relativos al otorgamiento de licencias y permisos provisionales para manejar toda clase de vehículos que circulen en el Estado y que estén registrados en el mismo.

 

b)   Exigir para el inicio del expediente, la presentación de los documentos que se mencionan en las disposiciones reglamentarias relativas y una copia fotostática de la Cartilla del Servicio Militar Nacional, cuando el solicitante de sexo masculino, se encuentre comprendido en la edad militar de acuerdo con la Ley respectiva.

 

c)    Anotar en las formas correspondientes, los datos de filiación y huellas dactilares del solicitante, autorizando de inmediato los exámenes que deberán practicarse en el peticionario acerca de sus condiciones físicas, de pericia y de conocimientos en circulación, que están al servicio de las Secciones competentes en los términos de este Reglamento.

 

d)   Revisar que el peticionario haya sido aprobado en los exámenes a que se sometió en los términos del inicio que antecede, y que ya cubrió los derechos fiscales de expedición, en la Delegación de Hacienda respectiva, y cerciorado del cumplimiento de los requisitos, llenará el esqueleto de licencia provisional que enviará a firma del Jefe por conducto de la Oficialía Mayor.

 

e)   En su oportunidad recoger la licencia provisional y entregar al interesado la licencia definitiva.

 

f)      La organización de un archivo numérico de las licencias expedidas, así como de un índice por orden alfabético de los beneficiados con las expediciones de licencias, haciendo las anotaciones referentes a los refrendos anuales, suspensiones o cancelaciones, dictadas por autoridades administrativas o judiciales,

 

g)   Formular diariamente un informe del movimiento registrado en la Sección a la Sub Jefatura Administrativa, con copia a la Oficialía Mayor.

 

h)    Llevar un registro de las sanciones impuestas por las autoridades judiciales que limiten el ejercicio de las licencias de conducción de vehículos, comunicando tales decisiones a la Sub Jefatura Técnica para que el personal de vigilancia esté al cuidado de su exacto cumplimiento.

 

                Artículo 45. Los depósitos de vehículos estarán establecidos en los lugares que se estimen más adecuados, quedando al cuidado de un Encargado y del personal que les asigne el presupuesto de egresos respectivo.

 

                Artículo 46. Son atribuciones y obligaciones de los Encargados de los depósitos:

 

a)   La guarda material y vigilancia de los vehículos que sean recogidos en garantía de infracciones, como consecuencia de accidentes viales o en cumplimiento de una orden de autoridad competente, siempre que no correspondan a jurisdicción distinta del Departamento.

 

b)   Recibir del personal del Departamento o del tripulante de la grúa comisionada para el traslado correspondiente, los vehículos que sean detenidos por las causas señaladas en el inciso anterior.

 

c)    La custodia de los vehículos, siendo responsable en forma directa de las substracciones o pérdidas que ocurran en el tiempo que permanezcan a su cuidado, para lo cual deberán extender un inventario de los objetos o piezas de que conste el vehículo, mediante un formulario que aprobará el Jefe del Departamento y cuyo original entregará al interesado, al responsable de la grúa o al Comandante de la Guardia en defecto de los anteriores, conservando el duplicado para fines del cotejo comprobatorio.

 

d)   Para la debida custodia de los bienes confiados a su vigilancia, prohibirá la entrada a toda persona que no cuente con la autorización por escrito firmada por el Sub Jefe Administrativo o por el Jefe del Departamento exclusivamente, y sólo por el tiempo necesario para que se verifiquen inspecciones de daños o se obtengan presupuestos de reparación por parte de mecánicos, quedando absolutamente prohibido autorizar reparaciones, aún con el carácter de provisionales, en el interior de los depósitos.

 

e)   Rendir informe sobre los movimientos diarios habidos en el depósito, tanto de ingresos como de salidas de vehículos, directamente a la Sub Jefatura Administrativa con copia a la Oficialía Mayor, para efectos de control de existencias.

 

                Artículo 47. Los Encargados de los depósitos devolverán los vehículos solo con orden por escrito que reciban del Comandante de Guardia en turno o por memorándum directo que les remita la Jefatura del Departamento o la Sub Jefatura Administrativa.

 

                Artículo 48. En las Delegaciones las órdenes a que se refiere el artículo anterior, serán firmadas por el Delegado de mayor jerarquía que exista en la población.

 

                Artículo 49. La Sección de Archivo General del Departamento estará al cuidado de un Encargado y del personal que le asigne el presupuesto de egresos relativo.

 

                Artículo 50. Son atribuciones y obligaciones de esta Sección:

 

a)   Organizar la custodia y clasificar los expedientes relativos a las funciones del Departamento, de acuerdo con el sistema técnico que se adopte con la aprobación del Jefe.

 

b)   El registro general de los vehículos que circulen en el Estado, como consecuencia de los movimientos ocurridos en las distintas Delegaciones y en la Capital del Estado, para lo cual recabará copia de las altas, canje de placas y cambios de propietarios que se autoricen, así como las bajas que se reporten de los mismos.

 

c)    Organizar un registro especial por número de motor y placas comprendiendo índice alfabético de propietarios, que permitan la rápida localización de los vehículos, cuando sea necesario.

 

d)   Proporcionar los datos de Archivo que solicite el público o las autoridades competentes, mediante acuerdo que otorgue la Jefatura o la Sub Jefatura Administrativa, en los casos y circunstancias a que este Reglamento se refiere.

 

e)   Recabar por conducto de la Sub Jefatura Administrativa, copia de los documentos que sean tramitados o despachados por las distintas dependencias y secciones del Departamento, cuya custodia no esté expresamente confiada a las propias Secciones por el presente Reglamento, de tal forma que se agrupe la historia del Departamento de modo racional y que permita su conocimiento en cualquier momento.

 

                Artículo 51. La Sección de Educación Vial estará al cuidado de un Encargado y contará con el personal de planta que le asigne el presupuesto de egresos respectivo, así como el auxiliar que excepcionalmente le sea comisionado para el desarrollo de sus funciones específicas.

 

                Artículo 52. Son atribuciones de esta Sección:

 

a)   La organización, control y desarrollo de las actividades que en materia de Educación Vial, correspondan al Departamento, procurando la realización de campañas, transitorias o permanentes, de orientación a los peatones, ciclistas y conductores de vehículos en general, acerca de su correcta conducta y forma de circular en calles y caminos de jurisdicción estatal.

 

b)   La coordinación que corresponda al Departamento en labores educativas que se presten por el Departamento de Educación Pública del Estado o las Autoridades federales del ramo, en el seno de las escuelas y colegios que les estén jurisdiccionados.

 

c)    Verificar los exámenes de conocimientos en materia de circulación, a los aspirantes obtener licencia para conducir vehículos.

 

d)   Formular informe mensual de sus actividades a la Sub Jefatura Administrativa, con copia a la Oficialía Mayor.

 

                Artículo 53. Para la realización de las campañas de educación vial, deberán coordinarse las Sub Jefaturas Técnicas y Administrativas, con la aprobación del Jefe, para determinar los lugares en donde se realizarán, el personal que deberá intervenir, sin desatender otros servicios, solicitando la colaboración de alumnos y profesores de instituciones de enseñanza para el éxito de las actividades programadas.

 

                Artículo 54. El Jefe del Departamento con acuerdo expreso del Gobernador, podrá autorizar la constitución de Patrullas de Educación Vial que bajo la supervisión directa de la dependencia, ayuden a la ejecución de los trabajos relativos a esta Sección.

 

                Artículo 55. El Taller Mecánico del Departamento, estará al cuidado de un Encargado, y contará con el número de mecánicos y personal que le asigne el presupuesto de egresos relativo.

 

                Artículo 56. Son obligaciones del Encargado:

 

a)   Reparar los vehículos oficiales asignados al Departamento, previa orden escrita del jefe o del Sub Jefe Administrativo en casos urgentes.

 

b)   Verificar las reparaciones menores que no impliquen suministro de refacciones, a solicitud del funcionario, empleado o agente que tenga la comisión de usar el vehículo.

 

c)    Llevar un registro estadístico por vehículo, de cada una de las reparaciones que se le efectúen, expresando el funcionario, empleado o agente que dio la orden correspondiente.

 

d)   Informar al Sub Jefe Administrativo de los movimientos diarios que ocurran en el Taller, ingresos y salidas de los vehículos y reparaciones hechas a los mismos.

 

e)   Solicitar de la Oficialía Mayor el suministro de piezas y refacciones necesarias para las reparaciones, indicando claramente a que vehículo se destinarán

 

f)      Los demás trabajos que sean de su competencia y que le ordene realizar el Jefe del Departamento.

 

CAPITULO DECIMO TERCERO

De las Dependencias de la Oficialía Mayor

 

                Artículo 57. La Sección de Detall estará al cuidado de un Encargado y del personal que le asigne el presupuesto de egresos relativo.

 

                Artículo 58. Son atribuciones y obligaciones de la Sección:

 

a)   La integración de los expedientes individuales de cada funcionario, empleado o miembro del personal del Departamento, inclusive de los funcionarios que actúen por ministerio de Ley.

 

b)   El registro de los nombramientos, licencias, vacaciones, renuncias, suspensiones y ceses de las personas que se refiere el inciso anterior.

 

c)    El registro de ascensos, citaciones honoríficas, amonestaciones, arrestos disciplinarios y sanciones impuestas al personal}

 

d)   El registro de licencias concedidas por causas de enfermedad, anexando al expediente respectivo el informe médico rendido en los términos del presente Reglamento.

 

e)   El registro de la puntualidad y la asistencia del personal a sus servicios, para lo cual recabará copia de los informes de los Comandantes del Cuerpo de Agentes.

 

f)      Emitir opinión, analizando las horas de servicio de los agentes, para promover o conceder ascensos.

 

g)   Proporcionar los blocks de cédulas de notificaciones de infracciones a los agentes y personal autorizado para formularlas, anotando el número de serie de block con los números de las cédulas que contenga, recabando firma del agente que lo reciba. Al serle devuelto a esta Sección, deberán previamente a entregar uno nuevo, revisar cuidadosamente las copias a efecto de comprobar que todos han sido debidamente utilizados. En caso de irregularidades, dará aviso en forma inmediata a la Oficialía Mayor, para que el Jefe acuerde lo que sea procedente.

 

                Artículo 59. La Sección de Pagaduría, estará al cuidado de un Encargado y tendrá el personal que le asigne el presupuesto de egresos relativo. Serán atribuciones y obligaciones de esta Sección:

 

a)   La formulación de las nóminas con la debida oportunidad para ser presentadas al Departamento de Economía y Hacienda, para su pago.

 

b)   Efectuar los pagos de los sueldos asignados por el presupuesto de egresos respectivo, a los funcionarios, empleados y agentes del Departamento.

 

c)    Obtener de la Oficina de Pagos y entregar a la Oficialía Mayor, los diferentes gastos de mantenimiento que le asigne al Departamento el presupuesto respectivo.

 

d)   Precisar los descuentos individuales y legales de cada miembro del Departamento y certificarlos o expedir las constancias relacionadas con alguna obligación legal o fiscal.

 

e)   Hacer puntual, expedito y fácil el pago de los sueldos, gratificaciones y compensaciones a que tenga derecho el personal del Departamento

 

            Artículo 60. La Sección de Conserjería e Intendencia, estará bajo la vigilancia de la Oficialía Mayor, y contará con el personal que le asigne el presupuesto de egresos relativo.

 

                Artículo 61. Son obligaciones del personal de la Sección:

               

a)   Mantener con esmero, el aseo de todas las oficinas y dependencias del Departamento, así como la vigilancia y cuidado de todos los muebles y utensilios de trabajo confiados a dichas oficinas.

 

b)   Informar en forma diaria al Oficial Mayor, los resultados de su actividad, recabando de él las órdenes pertinentes para los fines citados en el inciso anterior.

 

                Artículo 62. La Sección de Intendencia estará bajo el cargo y responsabilidad directa del Oficial Mayor, el cual recabará autorización del Jefe para todas las gestiones que se realicen. Estas gestiones consistirán en comprar con los proveedores todos los artículos que estén directamente relacionados con los servicios que presta el Departamento y cuya adquisición no se tenga que verificar por conducto de la Proveeduría del Estado, en cuyo caso, procurará tener en disponibilidad suficiente material para dichos servicios enviando oportunamente las solicitudes correspondientes.

 

                Artículo 63. Para el suministro de materiales y provisiones a las diversas Secciones u Oficinas del Departamento, se requerirá vale por escrito, firmado por el Encargado de la misma y se anotará por el empleado que recoja lo pedido, si se entrega completo el vale o se cubre parcialmente, debiendo informar en este último caso al Sub Jefe de que dependa directamente la Sección respectiva, del faltante para fines de control.

 

CAPITULO DECIMO CUARTO

Del Cuerpo de Agentes de Vigilancia

 

                Artículo 64. El Cuerpo de Agentes en el Municipio de Guadalajara, actuará con el personal cuyas plazas señalen los presupuestos de egresos relativos y en el orden jerárquico que establece este Reglamento, dependiendo su funcionamiento en forma directa de la Sub Jefatura Técnica, por cuyo conducto se impartirán las órdenes.

 

                Artículo 65. El Cuerpo de Agentes se constituirá en la siguiente forma:

 

I.      De un Escuadrón Motorizado.

 

II.     De las Compañías de Agentes que se integrarán con el número de personas cuyas plazas se establezcan en los presupuestos de egresos.

 

III.   De las Secciones de Aspirantes a ingresar en el Cuerpo.

 

IV.  De las Compañías de Vigilantes de Vehículos en estacionamientos que se estimen necesarias, en los términos de la Ley del Servicio de Tránsito, sin que perciban retribución de parte del Estado por sus servicios.

 

                Artículo 66. El Escuadrón Motorizado, se compondrá de Oficiales Motociclistas y Encargados de Patrullas y se integrará en el orden jerárquico siguiente:

 

I.      El Comandante.

 

II.     El Sub Comandante.

 

III.   Oficiales Motociclistas.

 

IV.  Encargados de Patrullas.

 

                Artículo 67. Las Compañías de Agentes se compondrán de un número de noventa y nueve elementos incluyendo clases, dividida en su mando en tres secciones de treinta y tres personas, y a su vez en pelotones de once miembros y se integrarán en el orden jerárquico siguiente:

 

I.      El Comandante.

 

II.     Tres Oficiales, Comandante de Sección.

 

III.   Un Sargento Primero Ayudante de la Compañía.

 

IV.  Nueve Sargentos Segundos Comandantes de Pelotón.

 

V.   Nueve Cabos.

 

VI.  Nueve Agentes de Primera.

 

VII. Setenta y dos Agentes.

 

                Artículo 68. Los Comandantes del Escuadrón Motorizado y de las Compañías de Agentes, tendrán el mando en sus respectivas unidades, siendo sus auxiliares los que le siguen en el orden jerárquico inmediato inferior, en los términos de los dos artículos que anteceden. Llevarán el control de las novedades, de los servicios, faltas y sanciones impuestas por ellas o por otros conceptos y las ausencias por enfermedad, de todo lo cual rendirán informe diario al Sub Jefe Técnico a las ocho horas.

 

                Artículo 69. En las faltas accidentales del Comandante del Cuerpo de Agentes en el municipio de Guadalajara, asumirá el mando el Oficial Comandante de Sección, mejor capacitado a juicio del Sub Jefe Técnico o un Comandante Interino que designará el Jefe del Departamento.

 

                Artículo 70. El Comandante de Motociclistas tiene las siguientes obligaciones.

 

a)   Llevar el control y la organización del Escuadrón.

 

b)   Cuidar que se lleve al día el registro del personal de servicio.

 

c)    Vigilar y obligar al personal a su mando, que sea puntual a las listas, ser vicios, instrucción, Academias y que cumplan las órdenes recibidas.

 

d)   Cuidar el orden y la disciplina en el Escuadrón e imponer el respeto a los superiores.

 

e)   Formular el roll de servicios en forma correcta y justa.

 

f)      Reconocer los servicios y pasar inspecciones a las máquinas cuando lo estime necesario, debiendo informar a la Sub Jefatura Técnica sobre el resultado de la inspección.

 

g)   Servir de conducto ante la Superioridad para toda gestión y queja de su personal.

 

h)    Formular y rendir los informes oportunamente así como da cuenta con las novedades al Sub Jefe Técnico.

 

i)      Solicitar oportunamente de la Superioridad, permiso para ausentarse temporalmente del servicio justificando la causa. En dichas ausencias lo suplirá el Sub Comandante.

 

                Artículo 71. Los Oficiales Motociclistas y los Encargados de patrullas tendrán las siguientes obligaciones:

 

a)   Conocer la Ley del Servicio de Tránsito y su Reglamento.

 

b)   Reconocer y guardar el debido respeto a sus superiores.

 

c)    Cumplir fielmente y con eficiencia los servicios, comisiones y órdenes que reciba.

 

d)   Asistir con regularidad y puntualidad a la listas, instrucción militar y de academia que se imparta.

 

e)   Tratar con respeto y comedimiento a sus compañeros.

 

f)      Tratar con respeto y cortesía al público.

 

g)   Emplear esmero y cuidado al reportar infracciones, sujetándose estrictamente a la verdad, cuidando de no omitir la fecha, nombre y lugar, firmando la correspondiente cédula de notificación.

 

h)    Presentarse al servicio debidamente uniformado y aseado.

 

i)      No abandonar su puesto en el servicio y desempeñarlo con seriedad y extremo cuidado.

 

j)      En casos de emergencia pedir instrucciones a la Guardia o al superior inmediato.

 

                Artículo 72. El Comandante de las Compañías de Agentes en el Municipio de Guadalajara, será el directamente responsable de la organización, control y buen funcionamiento de sus Compañías y tendrá las siguientes obligaciones:

 

a)   Llevar un control actualizado del personal de las Compañías con registro de sus domicilios.

 

b)   Tener cuidado de que le personal adquiera pleno conocimiento del contenido de la Ley del Servicio de Tránsito y su Reglamento, así como de sus obligaciones.

 

c)    Hacer imperar en sus Compañías disciplina, orden y respeto entre sus elementos.

 

d)   Vigilar que el roll de sus servicios de las Secciones sea formulado en forma correcta y justa.

 

e)   Cuidar que el personal sea puntual y constante a las listas, instrucción militar y academias que se les fijen.

 

f)      Inspeccionar los servicios, supervisar las comisiones y tener cuidado de que los aspirantes cumplan las prácticas con esmero y puntualidad, enterándose de su grado de aprovechamiento para seleccionarlos en caso de existir plazas vacantes, proponiendo su designación al Sub Jefe Técnico.

 

g)   Cerciorarse frecuentemente de la buena conducta del personal a su mando, de los aspirantes y de los vigilantes de vehículos en estacionamientos.

 

h)    Cerciorarse del estado de salud de su personal y reportar cuando estime necesario que los miembros de las Compañías reciban servicio médico o les sean concedidos permisos especiales.

 

i)      Formular y rendir oportunamente los informes y partes de novedades.

 

j)      Enterarse de que le personal reciba oportunamente sus sueldos.

 

k)    Hacer del conocimiento de la Superioridad las necesidades y problemas del personal a su mando.

 

l)      Solicitar oportunamente de la superioridad previa justificación, permiso para ausentarse temporalmente del servicio, a fin de que le sea designado sustituto.

 

                Artículo 73. Los Oficiales, Comandantes de Sección tendrán las mismas obligaciones que los Comandantes de las Compañías, dentro del límite de su personal.

 

                Artículo 74. El Sargento Primero Ayudante de la Compañía, es el inmediato en categoría al Comandante en cuanto a la transmisión de las órdenes y tienen las siguientes obligaciones:

 

a)   Llevar el control del personal de la Compañía teniendo consigo permanentemente una lista del mismo, con sus domicilios.

 

b)   Instruir y reconocer sistemáticamente o cuando lo estime necesario, el adelanto y competencia de los Sargentos Segundos Comandantes de Pelotón.

 

c)    Vigilar que los Sargentos Segundos Comandantes de Pelotón lleven correctamente el control de sus unidades.

 

d)   Informar al Comandante del cumplimiento de los servicios, formulando los roles de turnos, en forma correcta y justa.

 

e)   Hacer del conocimiento del Comandante con la debida oportunidad los servicios que haya nombrado y rendir partes de novedades de los mismos.

 

f)      Cuidar que los turnos sean cubiertos con regularidad.

 

g)   Promover ante el Comandante los ascensos a que se hagan merecedores los elementos de la Compañía y comunicar las altas y bajas que ocurran..

 

h)    Recopilar las novedades para formular el parte respectivo.

 

                Artículo 75. Los Sargentos Segundos Comandantes de Pelotón serán directamente responsables de la organización, control y orden del personal a su mando, y además tendrán las siguientes obligaciones:

 

a)   Cuidar que exista disciplina, confianza, respeto y sentido de la responsabilidad en su unidad.

 

b)   Cerciorarse que los servicios y comisiones se cumplan fielmente por sus subordinados.

 

c)    Reconocer las condiciones físicas de su personal cuando sea menester hacerlo del conocimiento de sus superiores para que reciban servicios médicos o permiso de separación pro causa de enfermedad.

 

d)   Hacer que el personal del Pelotón asista puntualmente a las listas, instrucción militar y academias, debidamente aseados y uniformados.

 

e)   Visitar a los enfermos de su Pelotón en sus domicilios, informando a su superior inmediato del resultado de la visita.

 

f)      Reportar diariamente los problemas y necesidades que se presenten en su Pelotón.

 

g)   Auxiliarse de los Cabos y de los Agentes de Primera del personal a su mando, para cumplir con las obligaciones que le señala este artículo.

 

                Artículo 76. Los Agentes tendrán las mismas obligaciones y deberes que señalan a los Oficiales Motociclistas en el artículo 71 del presente Reglamento.

 

                Artículo 77. Los grados en el Personal de Agentes serán otorgados por el Gobernador del Estado a propuesta del Jefe del Departamento, acreditándose con el nombramiento respectivo.

 

                Artículo 78. Las insignias correspondientes a los grados, serán las siguientes:

 

                JEFE DEL DEPARTAMENTO: Cuatro barras y tres estrellas.

 

                SUB JEFE: Cuatro barras y dos estrellas.

 

                COMANDFANTE DE GUARDIA: Cuatro barras.

 

                COMANDANTE DE ESCUADRON MOTORIZADO Y DE AGENTES: Cuatro barras iguales curvadas.

 

                SUB COMANDANTE DEL ESCUADRON. Tres barras iguales curvadas.

 

                OFICIALES MOTOCICLISTAS Y COMANDANTES DE SECCION: Dos barras iguales curvadas.

 

                SARGENTOS PRIMEROS: Tres espiguillas en brazo izquierdo.

 

                SARGENTOS SEGUNDOS: Dos espiguillas en brazo izquierdo.

 

                CABOS: Una espiguilla brazo izquierdo.

 

                AGENTES DE PRIMERA: Una espiguilla diagonal curvada en brazo izquierdo.

 

                DELEGADO REGIONAL: Tres barras barras iguales curvadas.

 

                DELEGADO MUNICIPAL: Dos espiguillas curvadas en brazo izquierdo.

 

                Artículo 79. Queda terminantemente prohibido usar insignias que no estén autorizadas y confirmadas con el nombramiento del grado a que correspondan.

 

CAPITULO DECIMO QUIANTO.

De las Responsabilidades y Sanciones.

 

                Artículo 80. Incurrirán en responsabilidad y ameritará la imposición de sanciones, las faltas cometidas por el personal del Departamento, con violación a las disposiciones de la Ley del Servicio de Tránsito y de este Reglamento.

 

                Artículo 81. Son causa de responsabilidad:

 

a)   Violar por acción u omisión, las obligaciones derivadas de las normas legales, los deberes que establece este Reglamento, los acuerdos de las autoridades superiores y la disciplina propia del Departamento

 

b)   La disposición total o parcial del patrimonio oficial confiado a su cuidado, para fines distintos de aquel al que está destinado.

 

c)    La falta de dedicación al puesto para el cual fue nombrado.

 

d)   La sustracción o alteración de documentos e informes, su aceptación dolosa y otorgarles efectos que legalmente carezcan.

 

e)   La comisión de actos contrarios a la moral o al derecho, que redunden en desprestigio del Departamento.

 

f)      No guardar el respeto, atenciones y consideraciones debidas a los superiores, inferiores y público en general.

 

g)   El abandonar sin causa justificada el servicio que se le tenía encomendado o negarse, sin justa causa, a cumplimentar las órdenes que reciba de la superioridad.

 

                Artículo 82. Si además de las faltas señaladas en el artículo anterior, resulta la comisión de un delito, se hará la consignación procedente al Ministerio Público, sin perjuicio de las sanciones administrativas que señala este Reglamento.

 

                Artículo 83. Son sanciones administrativas:

 

a)   Multa de $5.00 a $5,000.00.

 

b)   Amonestación.

 

c)    Arresto disciplinario.

 

d)   Suspensión temporal en el ejercicio del cargo o empleo.

 

e)   Cese.

 

                Artículo 84. La imposición de las sanciones establecidas en los incisos (a); (b) y ©, del artículo anterior, será facultad exclusiva del Jefe del Departamento, a proposición del superior jerárquico del miembro que haya cometido la falta, pudiendo el afectado solicitar ser oído en audiencia por el Jefe en justificación de los hechos que se le atribuyan.

 

                Artículo 85. Por lo que respecta a la imposición de las sanciones establecidas en los incisos (d) y (e) del artículo 83 el Jefe del Departamento deberá iniciar el procedimiento con la denuncia de los hechos que por su naturaleza puedan ser causa de cese, remitiendo el acta al Departamento Jurídico del Gobierno del Estado a efecto de que se instruya el mencionado procedimiento con citación y audiencia del presunto afectado, se reciban pruebas, se oigan alegatos y se dicte en definitiva resolución por el Jefe del Departamento con acuerdo del Gobernador del Estado.

 

                Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.

 

El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Francisco Medina Ascensio

 

El Secretario General de Gobierno

Lic. Arnulfo Hernández Orozco

 

REGLAMENTO INTERIOR DEL DEPARTAMENTO DE TRANSITO DEL ESTADO

 

                EXPEDICION: 18 DE DICIEMBRE DE 1965.

 

                PUBLICACION: 23 DE DICIEMBRE DE 1965.

 

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

 

                FE DE ERRATAS.-18 DE ENERO DE 1966.

 
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