... ONG - ADUPVA ( ASOCIACION DE DEFENSA DEL USUARIO DE LA VIA PUBLICA Y EL AMBIENTE - LA PLATA - Capital de la Provincia de Buenos Aires- República Argentina, para el Mundo. - EVITEMOS TANTAS MUERTES ABSURDAS POR FALTA DE EDUCACION - NOS MATAMOS PORQUE NO CONOCEMOS LA LEY - NOS MATAMOS PORQUE NO RESPETAMOS LA LEY - NOS MATAMOS, PUES NO NOS SABEMOS QUERER - PARA CAMBIAR EL MUNDO, PARA VIVIR UN POCO MEJOR," TENEMOS QUE QUERERNOS; ENTONCES CONOZCAMOS LA LEY, Y RESPETEMOSLA, A PARTIR DE ENCONTRAR EN ELLA LAS CUALIDADES TECNICAS QUE HACEN CONOCER EL " POR QUE" Y ENTENDER QUE NO ES UN CAPRICHO, SINO EL EL ESTUDIO DE MUCHAS PERSONAS QUE DEJARON PLASMADA EN UN DOCUMENTO EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA ------...
   
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LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO



Al margen un sello con el Escudo de la Nación.- Poder Ejecutivo.- Guanajuato.

El Ciudadano Ingeniero CARLOS MEDINA PLASCENCIA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, a los habitantes del mismo les hace saber:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, ha tenido a bien dirigirme el siguiente:

DECRETO NUMERO 198

El H. Quincuagésimo Quinto Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:

LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo
1o.- La presente ley es de orden público y de interés social, tiene por objeto el establecimiento de las normas para regular y ordenar el tránsito en las vías públicas terrestres de competencia estatal y el servicio público del autotransporte.
Las autoridades tanto estatales como municipales, en materia de tránsito y transporte, planearán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en esta ley y sus reglamentos.

Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, se entiende por vía pública terrestre, todo espacio de dominio público y uso común que por disposición de la ley o por razones del servicio esté destinado al tránsito y transporte de personas, semovientes y vehículos.

Artículo 3o.- Toda persona que haga uso de las vías públicas terrestres de la entidad, ya sea como conductor o propietario de un vehículo, como concesionario o permisionario, como usuario del servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades o como peatón, se encuentra obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 4o.- Para vigilar el tránsito y el servicio público del autotransporte, en sus diversas modalidades, la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado podrá establecer los sistemas que para el efecto estime convenientes, sin perjuicio de la actividad permanente de los agentes de la Policía de Tránsito Estatal.

Artículo 5o.- La aplicación de esta ley y sus reglamentos, corresponde a las autoridades estatales y a las municipales en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 6o.- Los ayuntamientos que reúnan las condiciones territoriales y socioeconómicas necesarias y que dispongan de la capacidad administrativa y financiera requerida, podrán celebrar con el ejecutivo del Estado, convenios de colaboración administrativa para el servicio público de transporte, si así lo han acordado.

CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO Y TRANSPORTE

Artículo 7o.- Son autoridades estatales en materia de tránsito y transporte:
I.-    El Gobernador del Estado;
II.-     El Secretario de Gobierno;
III.-    El Secretario de Planeación y Finanzas;
IV.-    El Subsecretario de Gobierno a quien corresponda el ejercicio de funciones relativas, en los términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno;
V.-    El Director General de Tránsito y Transporte;
VI.-    Los Oficiales a los que la propia dirección, otorgue facultades de decisión y mando para aplicar las medidas que requiere el cumplimiento de la presente ley y de sus reglamentos; y
VII.-    Los Jefes de las Oficinas Recaudadoras del Estado.

Artículo 8o.- Son autoridades municipales en materia de tránsito y transporte:
I.-     Los Ayuntamientos Municipales;
II.-    Los Presidentes Municipales;
III.-    El titular de la dependencia u organismo encargado a nivel municipal del tránsito y transporte; y
IV.-    Los elementos de la citada dependencia que tengan facultades de decisión y mando, en la materia, dentro de la jurisdicción que les corresponde, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

Artículo 9o.- Son autoridades auxiliares en materia de tránsito y transporte, La Policía Judicial del Estado, Las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado y la Policía Preventiva y de Tránsito Municipales.

Artículo 10.- Las Autoridades Estatales y Municipales en materia de tránsito y transporte, coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la planeación, ordenación, regulación y control del tránsito y del servicio público del autotransporte en la entidad; asimismo, promoverán e impulsarán la participación de los sectores social y privado en los programas que se establezcan para mejorar y optimizar las referidas actividades.

Artículo 11.- Las Autoridades Estatales y Municipales en materia de tránsito y transporte, de conformidad con lo que disponen las leyes aplicables, coadyuvarán con el ministerio público y con los órganos de administración de justicia en la prevención, averiguación y esclarecimiento de los delitos, así como a cumplir con las sanciones que en su caso, se apliquen.

Artículo 12.- Corresponde a los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, el ordenamiento y la regulación del tránsito municipal en las vías públicas de su jurisdicción, de conformidad con los acuerdos y los reglamentos municipales sobre la materia.

CAPITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO Y TRANSPORTE

Artículo 13.- Son atribuciones del Gobernador del Estado:
I.-    Expedir los reglamentos de la presente ley;
II.-    Dictar y aplicar, en cualquier tiempo, cuando así lo requiera el interés público, las medidas necesarias para el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos;
III.-    Otorgar las concesiones y permisos que procedan en los términos de esta ley y sus reglamentos;
IV.-    Nombrar al Director General de Tránsito y Transporte; y
V.-    Las demás que le conceda esta ley y sus reglamentos.

Artículo 14.- Corresponde al Secretario de Gobierno:
I.-    Elaborar, fijar y conducir las políticas en materia de tránsito y transporte, así como planear, coordinar, evaluar y aprobar los programas en los términos de las disposiciones legales vigentes y de los acuerdos emitidos por el Ejecutivo del Estado;
II.-    Someter al acuerdo del Gobernador del Estado los asuntos relativos a los estudios y programas que deberá llevar a cabo la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Entidad;
III.-    Proponer al Gobernador del Estado, los programas relativos a la protección de los peatones y de los usuarios del servicio público de transporte, así como de aquellos que se refieran a la vigilancia de la vialidad en las carreteras y caminos de jurisdicción estatal y en las vías públicas de los municipios, cuando existan convenios celebrados con los ayuntamientos;
IV.-    Proveer lo necesario para el funcionamiento administrativo y operativo de la Dirección General de Tránsito y Transporte.
V.-    Analizar y estudiar las solicitudes relativas al concesionamiento del servicio público de transporte en las vías de jurisdicción estatal y, en su caso, previo acuerdo del Gobernador, proceder a su expedición;
VI.-    Tramitar los recursos administrativos que le competan en materia de tránsito y transporte;
VII.-    Revisar las bases de los convenios, acuerdos y demás actos jurídicos que celebre y otorgue, así como emitir las opiniones que procedan con relación a los contratos en que intervengan las empresas de transporte público que requieran su aprobación.
VIII.-    Ejecutar los acuerdos del Gobernador en todo lo que se refiere a la materia objeto de esta ley y sus reglamentos; y
IX.-    Las demás que en este ámbito, establecen las leyes y reglamentos.

Artículo 15.- Corresponde a la Secretaría de Planeación y Finanzas:
I.-     Expedir y hacer entrega a los propietarios o legítimos poseedores de vehículos de las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías y demás signos de identificación que por la naturaleza de los vehículos y condiciones de prestación de los servicios se requieran;
II.-    Llevar a cabo el registro y control de vehículos que estén dados de alta en el estado y mantener actualizado el Padrón Vehicular Estatal;
III.-    Diseñar y emitir los formatos para el control vehicular, conforme a los lineamientos y normatividad correspondiente; y
IV.-     Recaudar los diversos conceptos tributarios que deberán cubrir las personas en materia de servicios de tránsito y transporte a que se refiere la presente ley.

Artículo 16.- La Dirección General de Tránsito y Transporte, tiene a su cargo la aplicación y el cumplimiento de esta ley y de sus reglamentos, así como de las demás disposiciones de carácter general que emita sobre la materia el Gobernador del Estado.
Para tal efecto, se crearán tantas delegaciones de tránsito y transporte en los diferentes municipios de la entidad, como se estime conveniente, cuya jurisdicción será determinada por el Gobernador del Estado a través del acuerdo que se publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
En el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, se precisarán las facultades y obligaciones de los delegados de tránsito y transporte, de conformidad con lo que establece la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 17.- Son facultades y obligaciones del Director General de Tránsito y Transporte:
I.-     Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, así como los decretos, acuerdos y demás disposiciones dictadas sobre la materia:
II.-    Proponer al Secretario de Gobierno y al Gobernador, por conducto del primero, las medidas que considere necesarios para optimizar los servicios de tránsito y transporte en la entidad;
III.-    Imponer, reducir y condonar las sanciones que resulten aplicables a los infractores de esta ley y de sus reglamentos;
IV.-    Poner a disposición de las autoridades competentes, los conductores y/o vehículos, cuando de los hechos se deduzca probable responsabilidad;
V.-    Dictar todas las medidas relativas al nombramiento, cese o remoción de los servidores públicos adscritos a la Dirección General, previo acuerdo con el Secretario de Gobierno, ajustándose, por lo que se refiere al personal de otros niveles, a lo establecido al respecto en los ordenamientos legales aplicables;
VI.-    Proponer al Ejecutivo los sistemas de escalafón, estímulos y recompensas al personal, que forma parte de la dependencia, con el objeto de lograr un mayor profesionalismo y motivar a dichos elementos;
VII.-    Promover, en su caso, la formación de comisiones mixtas de seguridad educativa vial, así como de cualquier otro tipo de órganos que coadyuven a una más completa realización de las funciones propias de su dependencia;
VIII.- Actuar como árbitro y mediador en los conflictos que se susciten entre los concesionarios o permisionarios del transporte público, cuando existan fundamentos legales para ello o los involucrados lo soliciten formalmente, en la inteligencia de que en caso, de no llegar a un acuerdo concertado, se actuará con estricto apego a derecho;
IX.-    Cuidar que se encuentren permanentemente actualizados todos los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo, a fin de que se expidan oportunamente las placas, documentos y demás dispositivos correspondientes a vehículos y conductores;
X.-    Celebrar convenios con entidades públicas y privadas, previa autorización del Gobernador del Estado, con la intervención de las Secretarías de Gobierno y de Planeación y Finanzas, para poder recaudar los diversos conceptos tributarios que deben cubrir los propietarios de vehículos y los concesionarios del servicio público de transporte de personas, de carga y mixto.
XI.-    Vigilar el cumplimiento de las condiciones que establezcan las concesiones y permisos y tramitar, en su caso, la revocación que proceda de las mismas en los términos de esta ley; y
XII.-    Las demás contenidas en esta ley y sus reglamentos.

Artículo 18.- La Policía de Tránsito del Estado, está facultada para conocer de las transgresiones que cometan los conductores de vehículos, permisionarios o concesionarios o cualquier otra persona, a esta ley o a sus reglamentos, así como, en su caso, levantar y hacer constar las infracciones para efectos de aplicación de la sanción correspondiente.
Asimismo, tendrá a su cargo conservar el orden, asegurar la tranquilidad pública y cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta ley y sus reglamentos en materia de tránsito y transporte.

TITULO II
DE LA REGULACION GENERAL DE TRANSITO

CAPITULO I
DE LOS VEHICULOS

Artículo 19.- Para los efectos de esta ley, de los reglamentos que de ella emanen, así como de cualquier disposición relativa de las autoridades de tránsito y transporte correspondientes, se entiende por vehículo todo medio impulsado por un motor o cualquiera otra forma de propulsión, en el cual se lleva a cabo la transportación de personas o de cosas, utilizando las vías públicas terrestres del Estado.

Artículo 20.- Considerando la finalidad de los vehículos, estos se clasifican en:
I.-     Vehículos de uso privado;
II.-    Vehículos de servicio público; y
III.-    Vehículos para el servicio social.

Artículo 21.- Los vehículos de uso privado son aquellos destinados a satisfacer las necesidades particulares de sus propietarios o poseedores legales, ya sean estos personas físicas o morales; su circulación será libre por todas las vías públicas del Estado, sin más limitación que el cumplimiento, por parte de sus propietarios y de sus operadores, de todas las normas establecidas por esta ley y sus reglamentos, así como de cualquiera otra disposición que en relación a la regulación del tránsito en la entidad pueda serles aplicable.

Artículo 22.- Los vehículos de servicio público son aquellos que están destinados a la transportación de pasajeros, de cosas o mixto en sus diferentes modalidades, que operan en virtud de concesiones o de permisos otorgados en los términos de ley por el Gobernador del Estado, o por aquellas autoridades a quienes el ejecutivo delega esta facultad, en los términos de la ley respectiva.

Artículo 23.- Son vehículos de servicio social aquellos que sin estar exentos de acatar las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, cumplen funciones de seguridad y asistencia social, por lo que deberán estar plenamente identificados como tales, con base a las disposiciones relativas.

Artículo 24.- Se da el nombre de vehículos de uso o tránsito eventual, a aquellos que utilizan las vías públicas de la entidad de manera temporal en sus desplazamientos, en virtud de provenir de otros puntos de la Federación o del extranjero o que por el servicio específico que llevan a cabo, se encuentran sometidos a otra jurisdicción distinta de la estatal, asimismo, se consideran dentro de esta categoría aquellas unidades que en virtud de convenio de enlace, fusión de equipos o intercambio de servicio, celebrado entre concesionarios o permisionarios locales con concesionarios o permisionarios del servicio federal o de entidades federativas limítrofes, requieren hacer uso de las vías públicas estatales.

Artículo 25.- Todos los vehículos que circulen por las vías públicas del Estado de Guanajuato y que en razón de su actividad y domicilio, no pertenezcan a otra entidad federativa, deberán efectuar su registro ante la Secretaría de Planeación y Finanzas. Las condiciones y requisitos para cada tipo y clase de vehículo, son las que al respecto se señalen en esta ley y sus reglamentos.
La Secretaría de Planeación y Finanzas y la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, establecerán los mecanismos de coordinación para eficientar el Registro Vehicular en la Entidad.

CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR

Artículo 26.- Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas del Estado, deberá obtener y llevar consigo la licencia o el permiso que corresponda al tipo de vehículo de que se trate y que haya sido expedida por la autoridad legalmente facultada para ello.

Artículo 27.- Por lo que se refiere a la expedición de licencias y permisos para conducir en el Estado, esta es una facultad que corresponde a la Dirección General de Tránsito y Transporte, quien las extenderá con apego a lo que sobre el particular establece esta ley y sus respectivos reglamentos.

Artículo 28.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, la Dirección General de Tránsito y Transporte, expedirá los siguientes tipos de licencia:
I.-     Tipo "A" que autoriza a su titular a manejar los vehículos clasificados como de transporte particular o mercantil, de pasajeros, que no excedan de diez asientos, o de carga cuyo peso no exceda de tres y media toneladas.
II.-    Tipo "B" que autoriza a su titular a conducir, además de los vehículos autorizados en el tipo de licencia anterior, los dedicados a la prestación del Servicio Público de Transporte de Pasajeros o de Carga;
III.-    Tipo "C" que autoriza a su titular a conducir, además del tipo de vehículos amparados por las licencias anteriores, todas aquellas unidades que tengan más de dos ejes, así como tractores de semirremolque, camiones con remolque, equipos especiales movibles, vehículos con grúa y en general los de tipo pesado; y
IV.-    Tipo "D" que autoriza a su titular a conducir motocicletas, motonetas y otros vehículos similares; este tipo no autoriza a conducir ningún vehículo de los considerados en las fracciones anteriores.

Artículo 29.- No se otorgarán licencias de manejar, a personas que no hayan cumplido la mayoría de edad, lo que deberá siempre acreditarse en los términos que establezca el reglamento relativo a esta ley.

Artículo 30.- Los menores de 18 años que reúnan las condiciones de madurez y capacidad necesaria para conducir vehículos automotores de los que comprenden las licencias de tipo "A" y "D", con base en los exámenes que se les practique, podrán obtener de la Dirección General de Tránsito y Transporte, permisos de conducción por el tiempo y en los términos que señale el citado reglamento, en todo caso, para obtenerlos, se requerirá un mínimo de 16 años de edad.

Artículo 31.- Para obtener cualquiera de los tipos de licencia de conductor a que se refiere el artículo 28 de esta ley, se requiere:
I.-     Formular la solicitud correspondiente, proporcionando a las autoridades respectivas, todos los datos y documentos que se precisen para cada caso;
II.-    Acreditar, a través de los exámenes y prácticas que se fijen para cada tipo de licencia, tener la capacidad indispensable para manejar los vehículos de que se trate;
III.-    Tener las condiciones físicas, de agudeza visual, y salud mental necesarias para conducir vehículos automotores; y
IV.-    Tener los conocimientos mínimos generales de las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos, así como de los señalamientos establecidos para el control del tránsito en las vías públicas del Estado.
    Para conducir vehículos destinados al servicio público se deberá acreditar el curso especializado, que para tal efecto, porporcione la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado.

Artículo 32.- Los conductores de vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte de Pasajeros o de Carga, así como los de unidades de tipo pesado, deberán someterse, además, a otra serie de requisitos, que comprenden exámenes psicométricos y una experiencia determinada en cada caso, en los términos que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 33.- Las licencias de conducir tendrán vigencia máxima de 5 años y podrán renovarse a su vencimiento tantas veces como lo requieran los titulares de estos documentos, sin otra limitación que la derivada de la suspensión o cancelación definitiva, determinada por las autoridades competentes o porque el titular haya dejado de tener las condiciones físicas o mentales requeridas.

Artículo 34.- Las licencias vigentes que se expidan en otra entidad federativa o en el extranjero, tendrán plena validez dentro de la jurisdicción estatal, siempre y cuando correspondan al tipo de vehículos de que se trate y tengan dentro del Estado una actividad transitoria.

Artículo 35.- Cuando al obtener una licencia de conducir, el interesado haya proporcionado información carente de veracidad o documentación falsificada, se procederá a cancelar dicha licencia, una vez comprobada esta circunstancia, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera resultar. Las licencias canceladas por este supuesto no podrán volverse a otorgar dentro de los siguientes tres años.

CAPITULO III
DEL REGISTRO Y CONTROL DE VEHICULOS

Artículo 36.- El registro de los vehículos se acreditará mediante la tarjeta de circulación que deberá llevar siempre el conductor del mismo, así como con las placas y la calcomanía correspondiente, que deberán ser colocadas en los lugares que determine el reglamento de esta ley.

Artículo 37.- Los vehículos registrados en otro país podrán circular libremente en el Estado, si lo hacen de manera transitoria; teniendo el permiso de importación e internación temporal otorgado por las autoridades competentes, además de contar con las placas y la tarjeta de circulación correspondiente a su lugar de origen.

Artículo 38.- No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de tránsito estatal o municipal, salvo los casos de infracciones flagrantes que se detecten.

Artículo 39.- La Secretaría de Planeación y Finanzas y la Dirección General de Tránsito y Transporte, en los términos del artículo 25 de esta ley, llevarán un control veraz y actualizado de los vehículos automotores sometidos a la Jurisdicción Estatal, debiendo integrar y operar un padrón que contenga los datos relativos a los mismos. Para cumplir con este objetivo podrán hacer uso de los medios técnicos que estimen más adecuados.

Artículo 40.- Para que el propietario de un vehículo pueda efectuar el registro del mismo, de conformidad con los artículos anteriores, deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I.-    Presentar debidamente requisitada la forma de aviso correspondiente, proporcionando todos los datos que le sean solicitados por la Secretaría de Planeación y Finanzas;
II.-    Exhibir original de la factura, carta factura o documento que acredite la propiedad o legítima posesión del vehículo;
III.-    Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establecen los ordenamientos legales de la materia;
IV.-    Tratándose de vehículos del servicio público de transporte, comprobar que han contratado un seguro de daños a terceros, que garantice su responsabilidad civil ante los accidentes que puedan presentarse. El monto de este seguro deberá ser suficiente para resarcir cualquier daño causado y será fijado en el reglamento correspondiente;
    La dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, podrá verificar en cualquier tiempo la vigencia del seguro a que se refiere el párrafo anterior;
V.-    En caso de existir un registro anterior, acreditar que este ha sido cancelado, habiéndose efectuado en consecuencia el cambio de propietario; y
VI.-    Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, además de los requisitos antes señalados, deberán de acreditar su legal estancia en el país, con el documento que haya expedido la autoridad competente.

Artículo 41.- Los vehículos dedicados a la prestación del servicio público de transporte, además de cumplir con todo lo señalado en el artículo anterior, deberán acreditar la vigencia de la concesión o el permiso correspondiente, y que han cumplido íntegramente con todas las obligaciones inherentes a su otorgamiento, en los términos de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 42.- Los propietarios de bicicletas y de vehículos no motorizados, deberán efectuar el registro ante la oficina recaudadora correspondiente de la Secretaría de Planeación y Finanzas, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.-    Acreditar la propiedad o legítima posesión del vehículo;
II.-    Pagar los derechos correspondientes; y
III.-     Cumplir con cualquier otra disposición que la Secretaría de Planeación y Finanzas o las Autoridades de Tránsito determinen.

Artículo 43.- Cuando con posterioridad al registro, ocurra alguna modificación relativa a los datos o características de los vehículos, el propietario deberá darla a conocer a la autoridad correspondiente, para que se lleve a cabo la actualización que proceda, dentro de los plazos que establece la Ley de Hacienda para el Estado.

Artículo 44.- El Gobernador del Estado, como resultado de convenios o actos de cooperación o reciprocidad que celebre con autoridades de la federación o de otros estados de la república, podrá fijar, cuando se haga necesario, otros requisitos para el registro de los vehículos, además de los señalados anteriormente.

CAPITULO IV
DE LAS PLACAS DE LOS VEHICULOS

Artículo 45.- Las placas de circulación que requieren los vehículos registrados de conformidad con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, serán expedidas por la Secretaría de Planeación y Finanzas.

Artículo 46.- Ningún vehículo podrá desplazarse por las vías públicas del Estado sin llevar colocadas las placas correspondientes al tipo de uso o servicio propio de la unidad o, en su caso, la autorización provisional, otorgada por la propia autoridad competente, en tanto concluyen los trámites necesarios para su obtención, ya se trate de reposición por sustracción, extravío o reciente adquisición.

Artículo 47.- La Secretaría de Planeación y Finanzas, expedirá los tipos de placas siguientes:
I.-     Para vehículos de uso particular;
II.-    Para vehículos de servicio público;
III.-    Para vehículos destinados a patrullas;
IV.-    Para demostración o traslado de vehículos;
V.-    Para unidades tipo remolque;
VI.-    Para motocicletas;
VII.-    DEROGADA.
VIII.-    DEROGADA.

Artículo 48.- Las placas para patrullas, únicamente se proporcionarán a aquellas unidades plenamente identificadas como tales, y que correspondan a las Policías Preventivas o de Tránsito Municipales y Estatales, Policía Judicial y Fuerzas de Seguridad Pública del Estado.

Artículo 49.- Las placas para demostración o traslado a que se hace referencia en el artículo 47 de esta ley, únicamente se proporcionarán a las personas que se dediquen a la fabricación o compra - venta de vehículos automotores sujetos a registro.

CAPITULO V
DEL EQUIPAMIENTO VEHICULAR

Artículo 50.- Todo vehículo que circule en las vías públicas del Estado, contará con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad que señale esta ley y sus reglamentos.
Los vehículos deberán estar permanentemente en buen estado mecánico.

Artículo 51.- Los vehículos deberán contar con los dispositivos necesarios para prevenir y controlar la emisión de ruidos y gases que propicien la contaminación ambiental. Las características y condiciones en que se hará la instalación de los dispositivos de referencia, serán determinadas por los reglamentos relativos de esta ley y los ordenamientos ecológicos aplicables en la materia.

Artículo 52.- Todo vehículo para circular por las vías públicas del Estado, debe cumplir con los requerimientos de peso y dimensiones que se especifican en el reglamento, pudiendo las autoridades de tránsito retirarlos de la circulación cuando violen dichas especificaciones o no cuenten con el equipo necesario a que se hace referencia en los artículos que anteceden.

CAPITULO VI
DE LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS

Artículo 53.- Queda prohibido llevar en un vehículo un número mayor de las personas que especifique la tarjeta de circulación respectiva. En el caso de los vehículos de servicio público serán las autoridades de tránsito y transporte competentes, las que determinen el número máximo de personas que pueden ser transportadas según el tipo de vehículos y servicio de que se trate.

Artículo 54.- Las Autoridades de Tránsito y Transporte, Estatales y Municipales, llevarán un control estadístico y pormenorizado de los accidentes de tránsito que ocurran en la entidad y en sus respectivos municipios, con la finalidad de realizar los estudios necesarios y tomar las medidas técnicas más convenientes a fin de reducir su incidencia, estando así mismas obligadas a elaborar un informe anual que incluya estadísticas y las acciones consecuentes encaminadas a la realización de dicho fin.
Los procedimientos a seguir por las autoridades de tránsito y transporte, por los propios responsables e involucrados en los casos en que ocurra un accidente, se especificarán en los reglamentos relativos de esta ley.

Artículo 55.- Cuando se lleguen a presentar situaciones de emergencia que perturben la paz pública, la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado o, en su caso, las autoridades municipales de tránsito, podrán tomar las medidas necesarias para regular y controlar el tránsito vehicular, aún de manera distinta a la señalada por esta ley y sus reglamentos, así como por los dispositivos y señalamientos de circulación, mientras tal emergencia perdure, en coordinación con las autoridades competentes.

Artículo 56.- La Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, será la que fije los límites máximos y mínimos de velocidad para la circulación de los vehículos de motor en las vías públicas de la entidad.
En aquellas que correspondan a los municipios, será el ayuntamiento el que determine lo procedente.

Artículo 57.- Los señalamientos viales en la entidad, deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en el manual de dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, de conformidad con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 58.- Las autoridades competentes de tránsito y transporte del Estado y los Ayuntamientos podrán celebrar convenios entre si, y, en su caso, con el Gobierno Federal para optimizar los diferentes aspectos del tránsito y el transporte en todas las vías públicas de la entidad.

CAPITULO VII
DE LA PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y LA PROTECCION ECOLOGICA.

Artícu
lo 59.- Para preservar el medio ambiente y el equilibro ecológico, las autoridades de tránsito y transporte, tomarán las medidas necesarias, en los términos de las Leyes Federales y Locales, aplicables en la materia, en relación al funcionamiento vehicular y la actividad de tránsito.

Artículo 60.- Los vehículos automotores registrados en el Estado, deberán someterse a las verificaciones mecánicas de emisión de contaminantes de la manera y con la periodicidad que establezcan los ordenamientos aplicables.

Artículo 61.- Las Autoridades de Tránsito y Transporte podrán retirar de la circulación, y conducir a los lugares destinados para tal efecto, a todos los vehículos que notoriamente emitan humos u otros contaminantes, o que produzcan ruidos que rebasen los límites tolerables de acuerdo con las normas aplicables en la materia.

Artículo 62.- En atención a lo señalado en el Artículo anterior, los trámites y procedimientos que deberán seguir los conductores y propietarios de los vehículos de referencia para recuperar sus unidades se fijarán en el reglamento relativo de esta ley.

Artículo 63.- Queda prohibido a los conductores de vehículos usar de manera innecesaria el claxon o bocina, así como hacer la modificación de estos accesorios o de los silenciadores de fabricación original, para instalar válvulas de escape que produzcan un ruido excesivo de acuerdo con las normas técnicas aplicables.

Artículo 64.- Los conductores de los vehículos y los pasajeros, están obligados a coadyuvar con las autoridades en la conservación de la limpieza en las vías públicas de la entidad, por lo que tienen prohibido arrojar objetos o basura desde el interior de las unidades.

CAPITULO VIII
DE LOS PEATONES, ESCOLARES Y DISCAPACITADOS

Artículo 65.- Todas las personas que, en calidad de peatones, transiten por las vías del Estado, están obligadas a cumplir con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, acatando, en lo que les corresponda, las indicaciones de los dispositivos para el control del tránsito, así como los señalamientos que hagan al respecto los agentes cuando dirijan el tránsito.

Artículo 66.- Los peatones, gozarán del derecho de paso preferencial en todas las zonas que tengan señalamientos al respecto y en aquellos lugares en que el tránsito sea controlado por los agentes de la propia dependencia, quienes en todo tiempo deben cuidar su seguridad.

Artículo 67.- Las aceras de las vías públicas sólo podrán ser utilizadas para el tránsito de los peatones, con las excepciones que, en uso de sus facultades legales, determinen las autoridades municipales dentro de la jurisdicción que les corresponda.

Artículo 68.- Los peatones, no podrán transitar por las superficies de rodamiento de las vías destinadas a la circulación vehicular, ni cruzar las vías rápidas por sitios no autorizados al efecto.

Artículo 69.- Independientemente de los derechos que corresponden a los peatones en general, los discapacitados gozarán de preferencia, sobre los vehículos, en todos los cruceros o zonas de paso peatonal; asimismo, deberán dárseles las facilidades necesarias para que puedan abordar las unidades de transporte público, cuando requieran hacer uso de ellas.

Artículo 70.- Las autoridades de tránsito y transporte, determinarán e instalarán las señales que se requieran a fin de facilitar la protección, el acceso y el desplazamiento de los discapacitados, debiendo coordinar sus acciones con las autoridades correspondientes, para que, en todas las nuevas urbanizaciones, se incluya la construcción de rampas que contribuyan a esta finalidad, con apego a las normas técnicas establecidas en esta materia.

Artículo 71.- Los escolares, gozarán de derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y zonas señaladas para esos fines y tendrán prioridad para el ascenso y descenso de los vehículos destinados a su transportación; en consecuencia las autoridades de tránsito correspondientes deberán proteger, mediante los dispositivos,
rampas que contribuyan a esta finalidad, con apego a las normas técnicas establecidas en esta materia.

Artículo 71.- Los escolares, gozarán de derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y zonas señaladas para esos fines y tendrán prioridad para el ascenso y descenso de los vehículos destinados a su transportación; en consecuencia las autoridades de tránsito correspondientes deberán proteger, mediante los dispositivos, señalamientos e indicaciones convenientes, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares establecidos.

Artículo 72.- Las obligaciones que tiene los conductores de vehículos automotores con relación a los peatones discapacitados, escolares y otras personas que en función de alguna limitación personal requieran tener alguna preferencia vial, se especificarán en las disposiciones reglamentarias de esta ley, así como las sanciones que se impondrán por su inobservancia.

TITULO III
DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 73.- Corresponde al Gobierno del Estado la prestación del servicio publico de transporte, por lo que podrá ejercitar esta facultad en forma directa por conducto de los organismos que estime conveniente crear al efecto o mediante el otorgamiento de concesiones y de permisos a los particulares, en los términos que establecen esta ley y sus reglamentos.

Artículo 74.- Para los efectos de esta ley, se considera servicio público de transporte de personas, de carga y mixto, el que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos idóneos para cada tipo de servicio, y en el cual los usuarios, como contraprestación, realizan un pago en moneda de curso legal, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente. La prestación de este servicio es de interés público.

Artículo 75.- Para lograr que la prestación del servicio público de transporte en sus distintos tipos y modalidades, se lleve a cabo en condiciones óptimas para beneficio de la colectividad, el Ejecutivo del Estado podrá celebrar los convenios que se requieran al efecto, con la Federación, con otras entidades federativos, con los ayuntamientos de la propia entidad y con los sectores social y privado.

Artículo 76.- El Gobernador del Estado está facultado para intervenir el servicio público concesionado, siempre que se interrumpa o afecte la prestación eficiente y continua del mismo, independientemente de que las causas puedan ser imputables, o no, a las autoridades estatales. La intervención durará únicamente el tiempo en que subsista la causa que le dio origen.

Artículo 77.- Para los efectos de esta ley, el Servicio Público de Transporte se divide en:
I.-    TRANSPORTE DE PERSONAS:
    A) Urbano.
    B) Suburbano.
    C) Foráneo.
    D) Turístico.
    E) De alquiler sin ruta fija.
II.-    TRANSPORTE DE CARGA:
    A) De carga en general.
    B) Express.
    C) De carga especializada.
III.-    TRANSPORTE MIXTO DE PERSONAS Y COSAS.
IV.-    TRANSPORTE ESPECIAL.
    A) Ambulancias.
    B) Grúas.
    C) Salvamento.
    D) Demostración y traslado de vehículos.
    F) Bomberos.
    G) Carrozas.
    H) Rescate.
    I) Materiales para construcción.

Artículo 78.- El Transporte Urbano es aquel servicio destinado a transportar personas mediante el uso de autobuses, microbuses o cualquier otro tipo de vehículos que la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, considere adecuados por su capacidad y características para realizar este servicio específico, dentro del espacio territorial de un centro de población y con apego a los itinerarios, rutas, horarios, frecuencias y tarifas, estacionamientos, terminales y maneras de organización, en atención a las modalidades autorizadas.

Artículo 79.- El Transporte Sub-urbano es aquel que, con las mismas características y modalidades del urbano, se presta partiendo de un centro de población a sus lugares aledaños pero siempre dentro del espacio territorial de un mismo municipio.

Artículo 80.- El Transporte Foráneo es aquel destinado a dar servicio a las personas entre puntos diversos, ubicados en los caminos y carreteras que atraviesan dos o más municipios de la entidad y que, como en el caso del transporte urbano y sub-urbano, esta sujeto al cumplimiento de las mismas modalidades.

Artículo 81.- El Transporte Turístico es aquel que se presta exclusivamente hacia aquellos lugares situados en la entidad, que revisten un interés histórico, arqueológico, cultural, arquitectónico o recreativo y que requieren de vehículos que reúnan las características de seguridad y comodidad que determine el reglamento respectivo.

Artículo 82.- El Transporte de Alquiler sin ruta fija es aquel que se presta en automóviles con capacidad hasta de cinco personas y que se caracteriza por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos con apego estricto a las condiciones que señala la concesión respectiva. Los vehículos que prestan este servicio, podrán formar parte de un "sitio" o bien circular libremente, sujetándose en ambos casos a lo que al respecto establece esta ley y sus reglamentos.

Artículo 83.- El Transporte de Carga en General, es aquel servicio que se presta al público, mediante el pago convenido, para efectuar el traslado de bienes, mercancías o cosas, en vehículos adecuados para ello. Dentro de los límites correspondientes al territorio del estado. Los vehículos destinados a este tipo de transporte deberán formar parte de una base, cuyo funcionamiento se especifica en el reglamento relativo de esta ley.

Artículo 84.- El Transporte de Carga Express, es aquel que se presta en vehículos cerrados y que tiene por objeto trasladar dentro de los límites del estado, bultos y paquetes cerrados a domicilio.

Artículo 85.- El Servicio de Carga Especializado es aquel que se presta en vehículos que requieren de condiciones y equipos especializados para aislar, conservar y proteger las cosas objeto del traslado, así como para evitar cualquier riesgo a terceros. En este último caso, es necesario obtener, aparte de la concesión correspondiente, el permiso de la autoridad que se requiera en función de la carga.

Artículo 86.- El Transporte Mixto de personas y cosas es aquel que se presta en vehículos cuyas características permiten este tipo de servicio público, dentro de la población o en lugares aledaños de un mismo municipio, que forman parte de un sitio ubicado en los lugares que al efecto se señalen y con las condiciones que determine la concesión respectiva.

Artículo 87.- El Transporte Especial es aquel que se presta en vehículos equipados adecuadamente al servicio público que se otorga, el cual según la modalidad de que se trate puede ser gratuito o remunerado.

CAPITULO II
DE LAS CONCESIONES.

Artículo 88.- Para hacer uso de las vías públicas terrestres del estado, a fin de efectuar la presentación de alguno de los servicios públicos de transporte de personas, de carga y mixto, así como el especial cuando proceda en los términos del reglamento, se requiere de una concesión otorgada por el Ejecutivo del Estado con apego a los señalamientos y de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley y sus reglamentos, atendiendo siempre al orden público y al interés social.

Artículo 89.- Las concesiones que se otorguen, con las salvedades y limitaciones establecidas en esta ley y sus reglamentos, son para:
I.-    La explotación de vehículos;
II.-    La explotación de una ruta; y
III.-    La explotación de una zona determinada.

Artículo 90.- Las concesiones que se otorguen para la prestación del Servicio Público de Transporte, serán única y exclusivamente en favor de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. En los títulos concesión, se establecerán con precisión las condiciones de las mismas, y los derechos y obligaciones tanto de las autoridades como de los concesionarios.

Artículo 91.- Las personas morales que se integren con la finalidad específica de prestar el Servicio Público de Transporte, podrán adoptar la forma de cualquiera de las sociedades reconocidas por la ley, pero, en este caso, requerirán la aprobación previa de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado.

Artículo 92.- Los trámites para obtener una concesión y el cumplimiento de los requisitos que han de cubrirse, deberán ser efectuados directamente por las personas físicas interesadas o por sus representantes legales de acuerdo a las normas aplicables; tratándose de las personas morales solicitantes de la concesión, creadas expresamente para prestar el Servicio Público de Transporte en cualquiera de sus tipos y constituidas de conformidad con los ordenamientos legales relativos, lo harán por conducto de sus representantes legales; en los términos que fije el reglamento.

Artículo 93.- Toda persona, sea física o moral, podrá disfrutar de una o más concesiones, de conformidad con las necesidades del Servicio Público de Transporte de que se trate, las características del mismo y los dictados del interés público.
En el caso específico del Servicio de Alquiler sin Ruta Fija, cada persona física tendrá derecho a ser titular de una concesión y las personas morales de hasta diez; en la inteligencia de que cada concesión amparará sólo un vehículo, con la finalidad de no desvirtuar la naturaleza de este servicio.

Artículo 94.- La violación de la norma referida en el segundo párrafo del artículo anterior, implica la revocación de todas las concesiones de que disfrute el infractor, quedando imposibilitado, de manera absoluta, para obtener en lo futuro nuevas concesiones. Si del ocultamiento del número real de concesiones y vehículos en explotación resulta alguna implicación de carácter penal, la Dirección General de Transito y Transporte del Estado, podrá efectuar la denuncia ante la autoridad correspondiente para que esta proceda en los términos de la ley de la materia.

Artículo 95.- Con la salvedad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 93 del presente ordenamiento, el número de vehículos que ampara la concesión que se otorgue a una persona física o moral, será el que se requiera para la explotación de la ruta o zona de que se trate en cada caso.

Artículo 96.- El procedimiento a seguir para obtener el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de transporte de personas, urbano, sub-urbano, de alquiler sin ruta fija y mixto de personas y cosas, deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que, bajo ninguna circunstancia, pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos:
I.-    La Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, con el concurso de los municipios, deberá realizar los estudios necesarios para detectar de manera permanente las necesidades de transporte que se vayan presentando y que hagan necesario el establecimiento de un nuevo servicio o el aumento de los ya existentes. Los concesionarios que presten servicios en el municipio de que se trate, a petición de la Dirección General de Tránsito y Transporte, podrán coadyuvar con las autoridades en la determinación de las necesidades a que se ha hecho referencia, aportando sus observaciones sobre el particular;
II.-    Con base en los estudios que se lleven a cabo, según lo señalado en el punto anterior, la Dirección General de Tránsito y Transporte hará la "Declaratoria de Necesidad Pública de Transporte"; que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por dos veces consecutivas y en algún periódico que circule en el municipio donde se requiera el servicio, a fin de que este sea satisfecho mediante el concesionamiento del servicio requerido.
III.-    Con posterioridad a la "Declaratoria" o formando parte de ésta, se hará la publicación de la "Convocatoria", precisando el tipo de servicio, las modalidades y el número de concesiones a otorgar. A fin de que los interesados en concursar, dentro del término previsto, presenten sus respectivas propuestas así como la documentación legal y administrativa que se requiere, de conformidad con el reglamento correspondiente;
IV.-     Recibidas las propuestas, cubiertos los requisitos y hechos los depósitos que se fijen para garantizar que los trámites se llevarán hasta su terminación, la Dirección General de Transito y Transporte del Estado, conjuntamente con las autoridades municipales, procederá a dictaminar sobre el otorgamiento de la concesión, tomando en cuenta la mayor posibilidad técnica y material para prestar el servicio; y
V.-    Cumplido lo anterior, el Ejecutivo del Estado, procederá al otorgamiento de la concesión y se cubrirán los derechos que por tal concepto, señale la Ley de Ingresos del Estado, de conformidad con la Ley de Hacienda respectiva, así como cualquier otro derecho que fijen los ordenamientos relativos.

Artículo 97.- Los procedimientos a seguir para obtener concesiones relativas al Servicio público de Transporte de Carga y Especial, en sus diferentes modalidades, así como al de personas por lo que se refiere a foráneo y turístico, se ajustarán en lo conducente a lo que establece el artículo anterior y a lo que disponga el reglamento correspondiente; al respecto, por acuerdo del titular del poder ejecutivo del Estado, podrán liberalizarse las concesiones, si así lo demanda el interés público, las necesidades de la población y la eficiencia del servicio.

Artículo 98.- Las concesiones que se otorguen a las personas físicas o morales para prestar el Servicio Público de Transporte, en cualquiera de las modalidades previstas por esta ley, tendrán una vigencia de diez años. Al término de los cuales, si los concesionarios han cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, se prorrogarán por otro período igual, y así sucesivamente.
Lo anterior, no libera al concesionario de refrendar la concesión, a través del pago anual que deberá efectuar en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Planeación y Finanzas que corresponda, en los términos de la Ley de Ingresos para el Estado.

Artículo 99.- Los concesionarios que presten un mismo tipo de servicio en las rutas de un municipio, podrán enlazar, fusionar y combinar sus equipos con el objeto de racionalizar el servicio en beneficio de la población y de los propios concesionarios. La manera en que los concesionarios pueden integrarse para la consecución de los fines antes señalados se especifica en la parte relativa de esta ley y en lo que establezca su reglamento.

Artículo 100.- El otorgamiento de las concesiones obliga a sus titulares a la prestación directa del servicio, por lo que estas no podrán ser objeto de usufructo, arrendamiento, prenda o embargo. No obstante lo anterior, los concesionarios podrán, en los casos y bajo las condiciones que las autoridades de tránsito y transporte competentes determinen, garantizar con la concesión de que se trate, los créditos que se les otorguen para la reposición de unidades. La forma de llevar a cabo este tipo de operaciones, se determinará en el reglamento correspondiente.

Artículo 101.- Las concesiones para explotar los servicios públicos de transporte son personalísimos, solo podrán transmitirse por causa de muerte, con reconocimiento del derecho por parte del titular del poder ejecutivo en favor de la persona que corresponda, o con autorización del mismo, en caso de incapacidad física o mental comprobada del concesionario.

Artículo 102.- Los concesionarios están obligados a cumplir todas y cada una de las condiciones especificadas en el título-concesión respectivo, así como las disposiciones que establezca esta ley y su reglamento o que determinen las autoridades de tránsito y transporte correspondiente, para cada tipo y modalidad de servicio, en la inteligencia de que su incumplimiento podrá dar motivo a la revocación de dichas concesiones.

Artículo 103.- De conformidad con lo señalado en el artículo anterior, las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio, podrán revocarse por las siguientes causas:
I.-    Porque se altere la naturaleza del servicio autorizado en el título-concesión;
II.-    Porque no se cumpla con las condiciones del servicio en lo relativo a rutas, itinerarios, horarios y demás modalidades;
III.-    Porque los vehículos con los que se presta el servicio, no conserven, de un modo permanente, las características requeridas para el tipo de que se trate;
IV.-    Porque no se preste el servicio con la eficiencia, uniformidad y regularidad, requeridos, no obstante los apercibimientos de las autoridades;
V.-    Porque los derechos de la concesión se transfieran o graven sin ajustarse a lo establecido en esta ley o sin haber obtenido la previa autorización requerida al efecto;
VI.-     Porque el concesionario no se ajuste a lo que las autoridades de Tránsito y Transporte Estatal o Municipal, determinen con miras a racionalizar y optimizar los servicios de que se trate;
VII.-    Porque se suspenda el servicio sin justificación, no existiendo motivos de fuerza mayor o caso fortuito que hagan materialmente imposible su prestación;
VIII.-Porque los concesionarios no tomen las medidas que procedan, para evitar la reincidencia en la comisión de infracciones que representen un peligro para la seguridad de los usuarios o de terceros o se incurra en algún delito preterintencional o doloso, con motivo de la prestación de un servicio;
IX.-     Por violación de las tarifas autorizadas para cada tipo de servicio, en forma reiterada; ó
X.-    Por cualquier otra causa que señale al respecto esta ley y sus reglamentos.

Artículo 104.- La revocación de una concesión solo podrá ser declarada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, previa audiencia del concesionario afectado, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento relativo.

Artículo 105.- El titular de una concesión que hubiere sido revocada, estará imposibilitado para obtener otra nueva durante un período que comprenda de uno a tres años, según la gravedad de la causa, con base en los señalamientos del reglamento relativo de esta ley.

Artículo 106.- El Ejecutivo del Estado, en todo tiempo, podrá introducir en los servicios de transporte y sus elementos conexos, las modalidades que dicte el interés público, adoptando al efecto las medidas que mejor aseguren la prestación del servicio de manera eficaz, oportuna y suficiente.
En consecuencia, en los casos en que lo considere conveniente, después de escuchar a las autoridades competentes y siempre en función del interés social, podrá rescatar unilateral y anticipadamente las concesiones, en este caso, con apego a las disposiciones legales relativas, se deberá cubrir al concesionario la indemnización correspondiente y se le resarcirá de los daños que cause esta decisión en la forma que señale el reglamento.

Artículo 107.- El otorgamiento de una concesión obliga a proteger de una manera efectiva a los usuarios del servicio de cualquier riesgo que puedan sufrir con motivo de la prestación del mismo, en consecuencia, bajo ninguna circunstancia podrá un vehículo concesionado realizar el servicio si carece de un seguro que cubra cualquier siniestro que pudiera presentarse con relación a las personas o la carga. Asimismo, por lo que se refiere a los daños que una unidad pueda causar a terceros, el concesionario podrá cumplir con esta disposición mediante un contrato de seguro de cobertura amplia o mediante la constitución de un fondo de garantía, en los términos que señale al respecto el reglamento relativo.

Artículo 108.- Todas las personas físicas o morales concesionarias que tengan como actividad específica la prestación del servicio de transporte de personas en ruta fija, de transporte público de carga o de automóviles de alquiler en sitio, deberán utilizar estaciones terminales o bases, donde podrán estacionarse los vehículos al inicio o término de sus recorridos. Las bases o terminales de referencia, deberán instalarse cumpliendo todos los requisitos de seguridad e higiene que señalen los ordenamientos legales aplicables, una vez que el lugar de su ubicación haya recibido la aprobación de las autoridades del municipio correspondiente.
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, las bases o terminales podrán ocupar espacios propios de la vía pública ni obstruir el tránsito de vehículos y de personas. Tratándose de bases centrales o terminales de autobuses, la autoridad correspondiente delimitará el área de estacionamiento de los vehículos del servicio público de transporte, deberá en todo caso, reservar áreas de estacionamiento para ascenso y descenso de personas y cosas de vehículos particulares.

CAPITULO III
DE LOS PERMISOS EVENTUALES Y DE TRANSPORTE PARTICULAR

Artículo 109.- Cuando exista una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinaria, que rebase la capacidad de los concesionarios de la ruta o zona de que se trate, la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, podrá expedir permisos eventuales, a fin de satisfacer los requerimientos de la colectividad. Dichos permisos únicamente tendrán vigencia, por el tiempo que duren los motivos que originaron la necesidad, sin que de ellos deriven derechos que el beneficiario pretenda hacer valer posteriormente.

Artículo 110.- Los titulares de los permisos eventuales, a que se hace referencia en el artículo anterior, tienen las mismas obligaciones que corresponden a los concesionarios por lo que se refiere a la calidad del servicio, en los términos establecidos en el reglamento respectivo.

Artículo 111.- Para los efectos de esta ley, no se considerará como servicio público de transporte, sujeto al régimen de concesión o de permiso eventual, aquel en que la carga pertenezca al propietario del vehículo o exista entre este y los transportados una relación de dependencia directa e inmediata, de naturaleza económica, educativa, laboral, cultural o relacionada con la prestación de un servicio en el que el transporte sea accesorio.

Artículo 112.- Los tipos de transporte a que se hace referencia en el artículo anterior, requieren el otorgamiento de un permiso de transporte particular en los términos y condiciones que establezca el reglamento respectivo y comprende, entre otros los siguientes:
I.-    Transporte de escolares por la propia institución educativa;
II.-    Transporte de personal, por la propia empresa;
III.-    Servicio de empresas funerarias;
IV.-    Transporte de vehículos mediante grúas propiedad de los propios talleres de servicio;
V.-    Transporte de productos o artículos propios de la actividad comercial, industrial, agropecuaria, forestal, pesquera, minera o de la construcción que los propietarios de las unidades desarrollan; y
VI.-     Transporte de personas o cosas en casos similares a los anteriores, a juicio de la Dirección General de Tránsito y Transporte.

Artículo 113.- El otorgamiento del permiso a que se refiere el artículo anterior, está supeditado a que no se lesionen derechos anteriores, legítimamente autorizados, el que será revocado si se comprueba que el permisionario ejecuta servicio distintos de los autorizados.

Artículo 114.- Todos los permisos relativos a los servicios particulares señalados, con excepción de aquellos que se otorgan para cubrir una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinaria, tendrán una vigencia de un año, por lo que deberán renovarse al término de ese período.

Artículo 115.- En la declaración de revocación de una concesión o de un permiso, se respetará la garantía de audiencia del afectado en la forma y términos que para tal efecto establezca el reglamento.

Artículo 116.- Las autorizaciones que se otorguen para efectuar una extensión o ampliación de ruta, complementaria de una concesión o de un permiso, pasarán a ser parte de los mismos, considerándose como una modificación de ellos.

CAPITULO IV
DE LAS TARIFAS

Artículo 117.- Para los efectos de esta ley, se entiende por tarifa la retribución económica que el usuario de un servicio público de transporte paga al transportista, como contraprestación por el servicio recibido.

Artículo 118.- La facultad para fijar las tarifas en los diferentes servicios de transporte público de personas, de carga y mixto, corresponde al Ejecutivo del Estado, quien podrá delegar esta facultad en una comisión mixta que al efecto forme, con base en los estudios y análisis técnicos que lleven a cabo las autoridades estatales y municipales correspondientes, los consejos y órganos de consulta facultados para ello.

Artículo 119.- Las tarifas autorizadas para cada tipo de servicio, así como cualquier modificación y ajuste que se haga a las mismas, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en un diario que tenga amplia circulación en la entidad o, en su caso, en el municipio donde vayan a ser aplicadas.

Artículo 120.- Las tarifas que se fijen para los diferentes servicios, deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación y mejorar las condiciones generales en que se realiza el servicio, en consecuencia, y sin olvidar el interés prioritario del público usuario, en los estudios que se realicen al efecto deberán tomar en consideración el capital invertido, la reposición vehicular, los costos generales, las condiciones económicas prevalecientes que afectan la prestación del servicio y, desde luego, la seguridad de que se garantice una utilidad razonable para los concesionarios, de conformidad al reglamento corres- pondiente.

Artículo 121.- Corresponde a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, en coordinación con las Autoridades Municipales, vigilar que el público usuario no se vea afectado en sus intereses por la alteración de las tarifas autorizadas, por lo que, en caso de cobros irregulares por parte de concesionarios y permisionarios, podrá tomar las medidas que procedan con base en los señalamientos de esta ley y sus reglamentos.

CAPITULO V.
DE LAS SANCIONES DE TRANSITO Y TRANSPORTE

Artículo 122.- A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos se les impondrá, en forma separada o conjunta, las siguientes sanciones:
I.-     Multa;
II.-    Retiro y aseguramiento de vehículos;
III.-    Suspensión o privación de derechos; y
IV.-    Revocación de concesiones y permisos.

Artículo 123.- Corresponde a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, hacer la calificación de las infracciones a esta ley que cometan los conductores y propietarios de vehículos, así como los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte, pudiendo consignar ante las autoridades competentes, a todos aquellos que incurran en la comisión de un delito de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones legales relativas.

Artículo 124.- Cuando un conductor incurra en la comisión de la misma falta más de dos veces, será considerado como reincidente, en cuyo caso, y tomando en cuenta la gravedad de la infracción cometida, podrá ser suspendido o privado de los derechos derivados de la licencia de manejo. Las condiciones y los elementos de calificación que se requieren al respecto, se determinarán en el reglamento respectivo.

Artículo 125.- De acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, los propietarios de vehículos del servicio público de transporte concesionado, serán corresponsables de las faltas en que incurran sus operadores cuando no tomen las medidas necesarias para evitar la repetición de las irregularidades relativas, por lo que, según la gravedad del caso, se podrá llegar a la revocación de la concesión o permiso de que se trate.

Artículo 126.- Los vehículos retirados de la vía pública o asegurados, se depositarán en los lugares que dispongan las autoridades para ese fin, en la inteligencia de que los gastos derivados de estas acciones y demás adeudos, serán cubiertos íntegramente por los propietarios, de acuerdo con la tarifas autorizadas.

Artículo 127.- Para los efectos y aplicación de la multa, se estará a lo establecido por el reglamento respectivo, el cual las fijará dentro de un margen de tres a treinta veces el salario mínimo general vigente en la entidad, atendiendo al tipo de falta y su gravedad, las circunstancias de su comisión y las personales del infractor.

Artículo 128.- Las causales de suspensión de los derechos otorgados por esta ley, a personas físicas o morales, se determinarán en el reglamento correspondiente.

Artículo 129.- Serán causas de remisión de vehículos al depósito, las determinadas por el reglamento de la materia.

Artículo 130.- Cuando el conductor de un vehículo, sea sorprendido prestando cualquiera de los tipos de servicio público de transporte de personas o cosas, que requieran de concesión o de permiso, serán retirados de la vía pública y remitidos a un depósito. En caso de utilizar en la carrocería colores, números económicos y cualquier otra característica propia de los vehículos autorizados, se procederá a despintarlos, debiendo el infractor cubrir la totalidad de los gastos que se originen por estas acciones, sin perjuicio de cubrir las multas que procedan.

Artículo 131.- Se procederá a la revocación de las concesiones o permisos, en los términos establecidos en el título tercero capítulo II de esta ley y del reglamento correspondiente.

Artículo 132.- La aplicación de las sanciones previstas en el artículo 122 de esta ley, en las fracciones I y II, corresponderá a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado y las que se refieren a las fracciones III y IV, corresponderá al Ejecutivo del Estado.

Artículo 133.- Se sancionará con multa o arresto hasta de treinta y seis horas, a quien cometa cualquier infracción de tránsito conduciendo en visible y notorio estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, enervantes o cualquier otro tipo de substancia tóxica. La imposición de esta sanción quedará a cargo de las autoridades de tránsito y transporte, sin perjuicio de la implicación penal que pudiera resultar de la falta cometida en los términos de la ley de la materia.

Artículo 134.- Independientemente de las sanciones que establecen los ordenamientos legales en materia ecológica, los conductores o propietarios de vehículos, que contravengan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, se harán acreedores a la sanción que corresponda a la falta, sin perjuicio de cubrir el pago de los derechos correspondientes por concepto de depósito y arrastre, en el caso de que el vehículo haya sido remitido a un depósito.

Artículo 135.- El pago de las multas, deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras correspondientes, aplicándose un descuento del 40% por pronto pago a quien las cubra dentro de los 10 días hábiles siguientes al levantamiento de la infracción. Por lo contrario, los infractores morosos deberán pagar los recargos correspondientes a las multas no cubiertas, sin perjuicio de hacerlas efectivas mediante el procedimiento económico coactivo establecido al respecto.

Artículo 136.- La Secretaría de Planeación y Finanzas y la Dirección General de Tránsito y Transporte en su caso, no darán curso a ningún trámite relativo al registro vehicular, o para reposición de licencias o placas, al propietario del vehículo o conductor que no cubra previamente las multas en que haya incurrido.

Artículo 137.- El conductor a quien se levante una boleta de infracción, podrá inconformarse de la misma en los términos que señala esta ley y sus reglamentos, así como aquel, cuyo vehículo haya sido retirado de la vía pública y depositado en un local destinado por las autoridades para esa finalidad.

Artículo 138.- La Dirección General de Tránsito y Transporte, podrá impedir en todo momento el tránsito de los vehículos que no reúnan los requisitos legales, o que representen un grave peligro para la seguridad de sus ocupantes y de los demás vehículos y peatones, así como el de aquellos que por sus condiciones particulares, puedan ocasionar algún daño a las vías públicas de la entidad.

TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I
DE LOS PROGRAMAS, CONSEJOS Y DEMAS ORGANOS RELACIONADOS CON EL MEJORAMIENTO DEL TRANSITO Y EL TRANSPORTE

Artículo 139.- A fin de que los diferentes sectores de la comunidad estén conscientes de la responsabilidad que les corresponde en el bienestar colectivo, ya sea como peatones, pasajeros, conductores de vehículos automotores, concesionarios o permisionarios, las autoridades de tránsito y transporte, tanto de carácter estatal como municipal, deberán fomentar de manera permanente la preparación y difusión de campañas y cursos de seguridad educativa vial.

Artículo 140.- Para lograr que las campañas y cursos a que se hace referencia en el artículo anterior lleguen al mayor número de personas, las autoridades correspondientes, deberán coordinarse con los concesionarios o permisionarios del servicio público y las instituciones educativas de diferente nivel, a fin de integrar las comisiones mixtas de seguridad educativa vial que se hagan necesarias.

Artículo 141.- La manera en que se lleva a cabo la integración y el funcionamiento de las comisiones de seguridad educativa vial, se determinará en el reglamento relativo de esta ley.

Artículo 142.- El Ejecutivo del Estado, cuando lo considere necesario, creará consejos técnicos en materia de tránsito y transporte, que tendrán por objeto, coadyuvar con las autoridades correspondientes en el perfeccionamiento de los aspectos técnicos y operativos del tránsito y el transporte. Estos consejos técnicos estarán integrados por representantes de los diferentes sectores sociales y tendrán las atribuciones que en cada caso, con apego a esta ley, les confieran los acuerdos constitutivos y los reglamentos que rijan su funcionamiento.

CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION DE LOS CONCESIONARIOS.

Artículo 143.- Los concesionarios en materia del servicio público de transporte, con el propósito de eficientar y optimizar la operación del mismo, podrán organizarse o asociarse en cualquiera de las formas permitidas por la ley, sin perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos.

Artículo 144.- Dentro de los objetivos de la organización o asociación, a que se refiere el artículo anterior, deberá incluirse el relativo a la formulación de planes y programas que permitan una mayor eficiencia, seguridad, regularidad, permanencia, economía y coordinación de las mismas.
Los planes y programas deberán ser sometidos, para su aprobación, a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado.

Artículo 145.- La organización o asociación que se constituya, de conformidad con este capítulo, deberá notificarlo a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se protocolice su legal constitución.

Artículo 146.- La Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, a través de criterios generales, propondrá las medidas necesarias para armonizar los intereses de los concesionarios, tanto de los organizados o asociados o de quienes no lo estén, evitando la competencia desleal y procurando el beneficio a los usuarios y el interés colectivo.

Artículo 147.- Los organismos o asociaciones coadyuvarán, con las autoridades de tránsito y transporte estatales o municipales, en materia del servicio público de transporte de personas y cosas, de conformidad con las necesidades del servicio o del interés público y con los acuerdos o convenios que al efecto se celebren.
De la misma manera, las autoridades de tránsito estatal o municipal podrán acordar o convenir con los concesionarios en particular.

CAPITULO III
DE LOS RECURSOS

Artículo 148.- Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta ley y sus reglamentos, podrán impugnarse mediante el recurso de inconformidad, y será optativo, para el afectado, agotarlo o acudir directamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, en los términos del artículo 29 de la Ley de Justicia Administrativa de esta entidad.
Tratándose de la aplicación de multas, el afectado podrá acudir en queja, ante la Dirección de Tránsito y Transporte, la que resolverá lo procedente en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 149.- El recurso de inconformidad, se interpondrá por escrito dentro del término de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que se impugna, ante la propia autoridad que la emitió.

Artículo 150.- El escrito en que se interponga el recurso de inconformidad, no se sujetará a formalidad especial alguna, salvo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.-    Expresar el nombre y domicilio del recurrente;
II.-     Mencionar con precisión la oficina o funcionario de que emane el acto reclamado, indicando con claridad en que consiste este acto y citando, en su caso, las fechas y números de los oficios o documentos en que conste la resolución impugnada, así como la fecha en que esta le hubiere sido dada a conocer;
III.-    Hará una exposición suscinta de los motivos de inconformidad y fundamentos legales de la misma; y
IV.-     Contendrá una relación de pruebas que pretenda, se reciban para justificar los hechos en que apoye el recurso.
Con el escrito de inconformidad, se exhibirán los documentos que justifiquen la personalidad del promovente, cuando el recurso se interponga por el representante legal o mandatario del inconforme.

Artículo 151.- Recibido el escrito de que habla el artículo anterior, se abrirá un período de pruebas de 10 días hábiles, a efecto de que en él se desahoguen aquellas que se hayan ofrecido y admitido.
Si por la naturaleza de las pruebas el término anterior resulta insuficiente, la autoridad podrá ampliarlo por el lapso que estime prudente.
En materia de ofrecimiento, admisión y valoración de las pruebas, se aplicará en lo conducente, de manera supletoria, el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 152.- Concluido el período de pruebas, la autoridad, dentro del término de 10 días hábiles dictará resolución que confirme, revoque o modifique la resolución o acto impugnado.

Artículo 153.- Serán notificaciones personales, las siguientes:
I.-    El auto de admisión del recurso;
II.-     El auto de admisión y desahogo de pruebas; y
III.-    La resolución que ponga fin al recurso.
La notificación personal se hará directamente al recurrente si acude a las oficinas de la autoridad, o bien, por correo certificado con acuse de recibo; las demás resoluciones se notificarán por estrados.

Artículo 154.- Podrá suspenderse el acto reclamado, si por su naturaleza es posible, cuando no se afecte el orden público o interés social y se garanticen suficientemente, mediante fianza determinada por la autoridad, los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse al confirmarse la resolución impugnada.

Artículo 155.- Los particulares que hayan sido objeto de actos ilícitos de algún elemento de la Dirección General de Tránsito y Transporte, podrán acudir en queja verbal o por escrito ante la propia dirección, la cual establecerá los procedimientos más expeditos, con apego a las disposiciones legales vigentes, para atender al quejoso y proceder en consecuencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que haya incurrido el personal de que se trate.

Artículo 156.- Si con motivo del arrastre de un vehículo por una grúa oficial o por aquellas que presten el servicio público concesionado, aquel sufriese daños en la carrocería o en sus mecanismos, los elementos de tránsito o los concesionarios directamente responsables, tendrán la obligación de reparar los daño o pagar el costo de ellos de conformidad con el peritaje que al efecto se practique. En igual forma, se procederá contra los responsables de los sitios destinados al encierro y custodia de los vehículos detenidos ,si sufren algún daño o robo durante el tiempo en que se encuentren en este supuesto.

TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- La presente ley abroga la Ley de Tránsito y Transportes por las vías públicas del Estado de Guanajuato, expedida mediante decreto número 107 de fecha 27 de junio de 1969, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 30 de fecha 12 de abril de 1970.

Artículo Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente ordenamiento.

Artículo Cuarto.- Las conseciones, permisos, licencias para conducir y placas otorgadas con apego a la ley anterior, conservarán su vigencia, debiendo regirse en lo sucesivo y sin perjuicio de los derechos adquiridos, por las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

Artículo Quinto.- El titular del Poder Ejecutivo, en el ámbito de su competencia, procederá a implementar un programa de regularización progresiva de los vehículos que actualmente están prestando algún servicio público de transporte, considerando entre otras cosas, la necesidad del servicio, la opinión, en su caso, del ayuntamiento respectivo, el estado que guarden los expedientes y la fecha de presentación de las solicitudes por parte de los interesados.

Artículo Sexto.- En tanto el ejecutivo del estado expide los reglamentos de esta ley, se faculta a la Dirección General de Tránsito y Transporte para fijar por acuerdos, las normas de aplicación de la misma.

Artículo Séptimo.- Las solicitudes relativas a la cesión y transferencia de los derechos correspondientes a la concesión, pendientes de la autorización, en su caso, por parte del titular del Poder Ejecutivo del Estado y que hayan sido presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán su trámite en los términos de la ley que se abroga en el artículo segundo transitorio de este decreto.

Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y dispondrá que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Guanajuato, Gto., 13 de agosto de 1993.- Salvador Guerra Jiménez.- D.P.- Celeste Gómez Fragoso D.S.- Eusebio Moreno Muñoz.- D.S.- Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato., a los 18 dieciocho días del mes de agosto de 1993 mil novecientos noventa y tres.

ING. CARLOS MEDINA PLASCENCIA

EL SECRETARIO DE GOBIERNO,
C. ROBERTO SUAREZ NIETO.

EL SECRETARIO DE PLANEACION Y FINANZAS,
C.P. JUAN IGNACIO MARTIN SOLIS.

LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO

Decreto No. 198 del H. Quincuagésimo Quinto Congreso Constitucional del Estado, que crea la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato. P.O. No 67 segunda parte de 20 de agosto de 1993.
Decreto No. 25 de 15 de diciembre de 1994 P.O. No. 6 segunda parte de 20 de enero de 1995. Deroga las fracciones VII y VIII del artículo 47 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado.

 
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