... ONG - ADUPVA ( ASOCIACION DE DEFENSA DEL USUARIO DE LA VIA PUBLICA Y EL AMBIENTE - LA PLATA - Capital de la Provincia de Buenos Aires- República Argentina, para el Mundo. - EVITEMOS TANTAS MUERTES ABSURDAS POR FALTA DE EDUCACION - NOS MATAMOS PORQUE NO CONOCEMOS LA LEY - NOS MATAMOS PORQUE NO RESPETAMOS LA LEY - NOS MATAMOS, PUES NO NOS SABEMOS QUERER - PARA CAMBIAR EL MUNDO, PARA VIVIR UN POCO MEJOR," TENEMOS QUE QUERERNOS; ENTONCES CONOZCAMOS LA LEY, Y RESPETEMOSLA, A PARTIR DE ENCONTRAR EN ELLA LAS CUALIDADES TECNICAS QUE HACEN CONOCER EL " POR QUE" Y ENTENDER QUE NO ES UN CAPRICHO, SINO EL EL ESTUDIO DE MUCHAS PERSONAS QUE DEJARON PLASMADA EN UN DOCUMENTO EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA ------...
   
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  Código de Tránsito de Paraguay
 
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Ley de Tránsito de Paraguay

ORDENANZA Nº 21/94 

ORDENANZA QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO PARA LA CIUDAD DE ASUNCIÓN.

LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN, REUNIDA EN CONSEJO ORDENA :

TÍTULO 1

CAPITULO ÚNICO ALCANCE JURISDICCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE REGLAMENTO DEFINICIONES

Art. 1.
Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a todas las personas que usen la vía pública, sean éstas peatones, propietarios o encargados de la conducción de vehículos, animales o cosas.

Además, este Reglamento se aplicará, en lo que fuese compatible, al tránsito en plazas, parques, jardines, balnearios y otros espacios públicos.

Art. 2. De acuerdo a lo que dispone la ley, el juzgamiento de las contravenciones a las disposiciones y mandamientos de este Reglamento estará a cargo de los Juzgados de Faltas Municipales.

Art. 3. Las personas domiciliadas en Asunción, que deseen conducir cualquier tipo de vehículo automotor, deberán contar con la respectiva licencia expedida por la Municipalidad de Asunción.

Art. 4. La Intendencia Municipal, a través de la Dirección de Tránsito o de otros organismos competentes, dará cumplimiento al presente Reglamento y adoptará las medidas de educación, comunicación, planificación, prevención, fiscalización, control y orientación para el mejor ordenamiento posible del tránsito de la ciudad de Asunción.

Art. 5. A los efectos de este Reglamento, las palabras o frases que a continuación se mencionan tendrán el siguiente significado:

ACCIDENTE DE TRÁNSITO: Suceso eventual o acción en la cual involuntariamente resultan daños o lesiones para cosas, animales o personas.

ACERA O VEREDA: Franja comprendida entre la calzada y la línea de construcción de los inmuebles, reservada al tránsito de peatones.

ACOPLADO: Vehículo sin motor propio, arrastrado por otro.

ADELANTAMIENTO: Maniobra mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que lo precedían en el mismo carril de una calzada.

ALCOHOLEMIA: Nivel de alcohol en la sangre.

ALCOHOLEMIA, PRUEBA DE: Examen para detectar si hay presencia de alcohol en la sangre de una persona, anotándose su porcentaje.

AMBULANCIA: Vehículo habilitado por la autoridad competente para el transporte de heridos y enfermos, así como de los elementos de cura y auxilio correspondientes.

AMONESTACIÓN: Sanción leve que consiste en el informe a un infractor de la falta que ha cometido, sin que implique el inicio de acción judicial alguna.

AUTOBÚS: Ver ómnibus.

AUTOMOTOR: Ver VEHÍCULO AUTOMOTOR.

AUTOMÓVIL: Vehículo con propulsión propia, destinado al transporte de personas, de pequeña capacidad (hasta 6 personas).

AUTOPISTA: Vía especialmente diseñada para altas velocidades de operación, con los sentidos de flujo aislados por medio de un separador central, sin intersecciones a nivel y con accesos que no interfieran el flujo normal en los carriles externos.

AUTORIDAD COMPETENTE: La autoridad que, por las facultades que le inviste la Ley o las ordenanzas, tiene potestad o competencia en determinadas materias o dentro de una jurisdicción.

AVENIDA: Calle de 4 (cuatro) carriles o más, donde el tránsito circula con carácter preferencial con respecto a las calles transversales.

BACHE: Rotura o imperfección en el pavimento.

BALIZA REFLECTANTE: Ver DISPOSITIVO REFLECTANTE.

BANQUINA: Parte de una carretera, calle o avenida, al costado de la calzada, en la cual se puede estacionar en caso de emergencia.

BICICLETA: Vehículo de propulsión humana con dos ruedas en línea.

BOCACALLE: Entrada en una intersección.

BUS: Ver ÓMNIBUS

BUSCA HUELLA: Ver LUZ DE NIEBLA O ROMPE NIEBLA.

CABINA DE COMANDO: Sitio desde el cual se conduce un vehículo de carga.

CALZADA: Parte de la vía pública destinada al uso vehicular.

CALLE: Cualquier vía urbana destinada a la circulación de peatones, vehículos y animales.

CAMIÓN: Vehículo automotor con cabina de comando y la parte posterior destinada al transporte de cargas de cualquier naturaleza, cuya capacidad útil sea de más de 2.500 kg.

CAMIONETA DE CARGA: Vehículo automotor destinado al transporte de cargas con capacidad útil de hasta 2.500 kg y con cabina de comando con una o dos puertas a cada lado y cuya capacidad sea de hasta 6 personas.

CAMIONETA DE PASAJEROS: Vehículo automotor destinado al transporte de personas, con una capacidad comprendida entre 7 y 17 personas sentadas, incluyendo al conductor.

CAMPO VISUAL: Espacio que abarca la vista estando el ojo inmóvil.

CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE UN VEHÍCULO: Su suficiencia, expresada en pasajeros, si fuera un transporte de personas, y en kilos, toneladas o metros cúbicos, si fuera de carga.

CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE UNA VÍA: Su suficiencia para permitir la circulación de vehículos, que se expresa por el número máximo de vehículos que pueden circular por ella en ciertas condiciones, en una determinada unidad de tiempo. Como unidad de medida común se adopta el automóvil.

CARGA: Todo animal o cosa que se transporta.

CARGA O DESCARGA, ZONA DE: Área de la calzada reservada para operaciones de carga o descarga.

CARGA DIVISIBLE: Aquella que puede ser dividida en volúmenes inferiores a la capacidad del vehículo de carga.

CARGA INDIVISIBLE: Aquella que para su transporte no puede ser fraccionada sin alterar su utilidad o valor.

CARNET DE CONDUCTOR: Ver LICENCIA DE CONDUCTOR.

CARRETERA: Vía de comunicación interurbana.

CARRIL: Faja o senda en que puede estar dividida una calzada y que permita la circulación de una fila de vehículos.

CASA RODANTE: Vehículo con o sin propulsión propia, diseñado y equipado como lugar de habitación.

CICLOMOTOR: Ver CUATRICICLO A MOTOR Y TRICICLO A MOTOR.

CIRCULACIÓN: Flujo del tránsito por la vía pública.

CIRCULACIÓN EN ZIG ZAG: Ver ZIG ZAG, CIRCULACIÓN EN.

CITACIÓN: Comunicación escrita a una persona que debe comparecer ante los Juzgados de Faltas Municipales para ser juzgado por una contravención de la cual se le acusa, o a los efectos de una declaración.

CONDUCTOR: Toda persona que conduce, maneja o tiene el control físico de un vehículo en la vía pública.

CONGESTIÓN: Acumulación de vehículos en una vía o cruce, debido a que se ha excedido su capacidad de transporte.

CONTRAMANO: Circulación en sentido contrario al permitido.

CORDÓN: Extremo de la acera o vereda que limita con la calzada.

CRUCE: Lugar donde una calzada se une o atraviesa a otra u otras. También se llama cruce a lo que sucede cuando la trayectoria de un vehículo corta a otra.

CRUCE PEATONAL: Franja de seguridad señalada o marcada en la vía pública por donde deben cruzar la calzada los peatones.

CUATRICICLO A MOTOR: Vehículo automotor deportivo pequeño con cuatro ruedas, cuya conducción se efectúa con manubrio.

CUNETA: Zanja construida al borde de una vía para recoger y evacuar las aguas superficiales.

CURVA: Tramo en el cual la vía pública cambia de dirección.

DESCARGA, ZONA DE: Ver CARGA O DESCARGA, ZONA DE.

DESTREZA: Habilidad, arte o propiedad con que se realiza una acción.

DETENCIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO: Medida asumida por la autoridad competente cuando el vehículo o el conductor no reúnen las condiciones reglamentarias, para continuar circulando.

DETENCIÓN VOLUNTARIA: La inmovilización del vehículo en la vía pública junto a la acera por el tiempo estrictamente necesario para el ascenso y descenso de pasajeros y carga o descarga de objetos; para obedecer una señal de tránsito, por razones del tránsito o su Reglamento.

DISCAPACITADO: Persona que tiene disminuida alguna de sus facultades físicas o mentales.

DISPOSITIVO DE TRÁNSITO: Ver SEÑAL DE TRÁNSITO.

DISPOSITIVO REFLECTANTE: Elemento que indica la presencia de un vehículo o una señal, por reflejo de la luz emanada de una fuente luminosa ajena al dispositivo.

DISTANCIA DE FRENADO: Longitud recorrida por un vehículo hasta detenerse.

DISTANCIA VISIBLE PARA ADELANTARSE: Longitud mínima necesaria para efectuar con seguridad la maniobra de adelantamiento, en una vía determinada.

DOBLE ADELANTAMIENTO: Maniobra consistente en adelantar a un vehículo que, a su vez, está adelantando a otro.

DOBLE ESTACIONAMIENTO: Ver ESTACIONAMIENTO DOBLE O MÚLTIPLE.

DOBLE MANO, CALLE DE: Vía pública de sentido doble de circulación.

EDIFICIO DE ESTACIONAMIENTO: Construcción especialmente concebida y habilitada para el estacionamiento de vehículos.

ENCRUCIJADA: Ver BOCACALLE.

ESQUINA: Vértice del ángulo que forman las líneas municipales de los inmuebles convergentes incluyendo las ochavas.

ESTACIONAR: Acto por el cual un conductor deja su vehículo en determinado lugar por un cierto tiempo.

ESTACIONAMIENTO: Sitio donde se puede dejar un vehículo.

ESTACIONAMIENTO TARIFADO: Sitios de la calzada donde se permite dejar el vehículo por un tiempo determinado por el pago de un canon.

ESTACIONAMIENTO DOBLE O MÚLTIPLE: Acto de estacionar un vehículo en la vía pública en la parte de la calzada destinada a la circulación de vehículos y al lado de los lugares de estacionamiento permitido.

ESTACIONAMIENTO EN ÁNGULO O BATERÍA: Sitio en la calzada donde se puede estacionar formando ángulo con el cordón de la vereda, según se señalice en el pavimento.

ESTACIONAMIENTO PERMITIDO: Sitios de la calzada donde se permite dejar el vehículo durante un cierto tiempo.

ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO: Sitios de la calzada donde no se permite estacionar un vehículo, durante todo el tiempo o en determinados momentos.

FALTA: Ver INFRACCIÓN.

FERROCARRIL: Vehículo de transporte, que circula sobre rieles, para personas o cargas. Cuenta con una franja de dominio por donde no circula otro tipo de vehículos.

FRANJA DE SEGURIDAD: Ver CRUCE O PASO PEATONAL.

FURGÓN O FURGONETA: Vehículo automotor con carrocería de metal, madera u otro material rígido, totalmente cerrada, y con puertas laterales o traseras, destinado exclusivamente al transporte de cargas.

GARAGE: Sitio, construido o no, habilitado para estacionar vehículos.

GRÚA: Vehículo automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar a otro vehículo.

INFRACCIÓN: Transgresión o contravención a una norma o regla.

INTERSECCIÓN: Cruce. Área donde dos o más vías se cortan o cruzan.

ISLA PEATONAL: Superficie situada en una vía o intersección de vías. Sirve para encauzar la circulación vehicular y como refugio para peatones.

LICENCIA DE CONDUCTOR: Documento otorgado por autoridades competentes que habilita a una persona a conducir vehículos.

LÍNEA DE CARRIL: Marca pintada en el pavimento que delimita los carriles o sendas de una calzada.

LÍNEA DE DETENCIÓN: Marca pintada en el pavimento que indica el lugar donde se deben detener los vehículos para obedecer una señal de tránsito, de un semáforo, agente de tránsito o de cualquier otra reglamentación de detención.

LÍNEA DE SEPARACIÓN DE SENTIDO: Marca pintada en el pavimento que separa las corrientes vehiculares de sentido opuesto.

LUZ ALTA O DE CARRETERA: Iluminación delantera de autovehículos, de mayor potencia, de color blanco o amarillo claro, que se utiliza para tener visibilidad a larga distancia.

LUZ BAJA O DE CRUCE: Iluminación delantera de autovehículos, de color blanco o amarillo claro, que se utiliza para tener visibilidad a corta distancia y para el cruce con otros vehículos o peatones.

LUZ DE FRENO: Iluminación trasera de color rojo que indica la disminución de velocidad y detención de un vehículo al ser aplicados los frenos o desaceleradores.

LUZ DE MARCHA ATRÁS: Iluminación trasera de color blanco, que indica que el vehículo está retrocediendo.

LUZ DE NIEBLA O ROMPE NIEBLA: Iluminación delantera, generalmente de color amarillo y gran potencia, a ser utilizadas exclusivamente fuera de la ciudad en caso de niebla, denominada también busca huella.

LUZ DE POSICIÓN: Iluminación de pequeña potencia, adelante de color blanco y atrás de color rojo, que determina la posición del vehículo.

LUZ DIRECCIONAL O INDICADORA DE GIROS: Iluminación intermitente, de color amarillo o ámbar, que indica el cambio de dirección o giro del vehículo, ubicada en el lado correspondiente.

MANO: sentido de circulación.

MAQUINARIA AGRÍCOLA: Todo tipo de vehículo automotor utilizado en las labores de campo.

MAQUINARIA VIAL: Todo tipo de vehículo automotor empleado en la construcción, reparación y mantenimiento de caminos.

MARCA VIAL O DE TRÁNSITO: Toda inscripción, línea, palabra u objeto aplicados o adheridos a la calzada, acera o cordón con el objeto de regular el tránsito.

MICROÓMNIBUS: Camioneta de pasajeros destinada al transporte público de personas.

MOTOCICLETA: Vehículo automotor de dos ruedas, cuya conducción se efectúa con manubrio.

ÓMNIBUS: Vehículo automotor destinado al transporte público de pasajeros con capacidad de más de 16 pasajeros sentados.

ÓMNIBUS ARTICULADO: Denominase al vehículo de transporte colectivo de pasajeros constituido por dos o más cuerpos unidos entre sí a través de un mecanismo móvil o giratorio, que permite la libre circulación de los pasajeros entre ambos cuerpos.

ÓMNIBUS DE TURISMO: Ómnibus al servicio exclusivo de turistas y que por consiguiente no se halla afectado al transporte regular, urbano o interurbano, de pasajeros.

ÓMNIBUS ESCOLAR: Vehículo destinado al transporte de estudiantes.

PARADA DE ÓMNIBUS: Lugar de la vía donde el vehículo de transporte público debe detenerse para alzar y bajar pasajeros.

PARADA DE TAXI: Lugar de la calzada donde pueden estacionar los taxis, de acuerdo a la normativa vigente.

PASAJE: Precio que el pasajero paga por hacer uso del servicio público de transporte.

PASAJERO: Persona que viaja en un vehículo, con exclusión del conductor. En el caso de vehículos de transporte público quedan excluidos de la definición los conductores y otras personas que cumplan funciones relacionadas con la prestación del servicio.

PASO A NIVEL: Cruce de una vía férrea con una vía pública en un mismo plano o nivel.

PASO A DESNIVEL: Cruce de dos vías públicas en planos o niveles diferentes.

PASO PEATONAL: Ver CRUCE PEATONAL.

PATENTE DEL AUTOMOTOR: Impuesto que se paga por el vehículo de acuerdo a la ley tributaria municipal.

PEATÓN: Toda persona que utiliza la vía pública a pie, así como todo niño o discapacitado que hace uso de la vía pública en coche de criatura, silla de ruedas o similar.

POLARIZADO: Vidrios que filtran la luz o reducen el efecto calórico de los rayos solares.

PLACA DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS: Superficie plana, que se adhiere adelante y atrás del vehículo con los números y las letras correspondientes, y que permite identificarlo debidamente.

PLAYA DE ESTACIONAMIENTO: Sitio destinado al estacionamiento de vehículos.

PREFERENCIA DE CRUCE: Prioridad otorgada por las normas de tránsito a un conductor o peatón para atravesar una vía pública.

PREFERENCIA DE PASO: Prioridad otorgada por las normas de tránsito a un conductor o peatón para transitar por una vía pública, o por parte de ella.

PRUEBA DE ALCOHOLEMIA: Ver ALCOHOLEMIA, PRUEBA DE.

REBASE: Ver ADELANTAMIENTO.

REFUGIO PEATONAL: Ver ISLA PEATONAL.

REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO: Norma legal que establece la reglas de circulación en la vía pública.

REMISE: Automóvil de alquiler para el transporte particular de pasajeros, de acuerdo a tarifas establecidas por los organismos pertinentes.

REMOLQUE: Vehículo arrastrado por un tractor u otro vehículo.

RESGUARDO PEATONAL: Ver ISLA PEATONAL.

ROTONDA: Isla circular que encauza el tránsito en una intersección, en un mismo sentido de giro.

SEMÁFORO: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones.

SEMIACOPLADO: Es el acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso es soportado por el vehículo que lo remolca.

SEMIREMOLQUE: Ver SEMIACOPLADO.

SENDA: Carril o faja de circulación de vehículos.

SENTIDO: Una dirección del tránsito. Mano.

SENTIDO ÚNICO DE CIRCULACIÓN: Una dirección o mano en la cual está autorizado el desplazamiento de los vehículos.

SENTIDO DOBLE DE CIRCULACIÓN, CALLE O AVENIDA DE: Vía pública por la cual se puede transitar en direcciones o manos opuestas.

SEÑAL DE TRÁNSITO: Toda marca, signo o leyenda utilizada para regular el tránsito y brindar información al respecto a conductores y peatones, así como toda indicación realizada por autoridad competente.

SIDECAR: Vehículo de una sola rueda, acoplado al costado de una motocicleta.

TAXI: Automóvil de alquiler destinado al transporte público de pasajeros, cuyo funcionamiento se halla reglado por la legislación pertinente.

TAXI RADIO: Taxi con equipo transmisor receptor de radio, incorporado al vehículo.

TERMINAL: Instalación apropiada que sirve como punto de partida y de llegada de vehículos de transporte de carga o de pasajeros.

TERMINAL DE ÓMNIBUS: Sitio del cual parten y al cual llegan los vehículos de transporte público y masivo de pasajeros

TIEMPO DE MARCHA: Período durante el cual un vehículo se encuentra en movimiento.

TIEMPO DE REACCIÓN: Es el que transcurre desde que el individuo recibe una impresión, hasta el momento en que empieza a actuar en respuesta a esa misma impresión.

TRACTOR: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar a otros vehículos o maquinarias.

TRACTOR AGRÍCOLA: Vehículo automotor que se utiliza en las labores de campo y cuyo tránsito sobre la vía pública es meramente accidental.

TRÁNSITO: Acción de circular o pasar por vías y parajes públicos.

TRANSPORTAR: Acción de llevar personas o cosas de un lugar a otro.

TRANSPORTE: medio que se emplea para llevar personas o cosas.

TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS: Transporte masivo de personas en los medios destinados al efecto, como ómnibus, microómnibus, trenes, tranvías y trolebuses.

TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Transporte de personas que se efectúa mediante el pago del pasaje, en vehículos autorizados para el efecto.

TRANVÍA: Vehículo de tracción eléctrica que circula sobre rieles, destinado al transporte público de pasajeros.

TRICICLO A MOTOR: Vehículo automotor deportivo pequeño con tres ruedas, cuya conducción se efectúa con manubrio.

VEHÍCULO: Medio de transporte. Sirve para transportar personas o cargas por una vía.

VEHÍCULO AUTOMOTOR: Vehículo que posee propulsión propia.

TROLEBÚS: Vehículo accionado por corriente eléctrica destinada al transporte público de personas, que circula sobre la calzada, con ruedas neumáticas.

VELOCIDAD: Relación entre el espacio recorrido por un móvil y el tiempo que ha tardado en recorrerlo.

VELOCIDAD MÁXIMA: Límite de velocidad permitida.

VEREDA: Ver acera.

VÍA: Lugar debidamente acondicionado para el paso o circulación de vehículos, peatones o animales.

VIADUCTO: Construcción que permite salvar diferencias de nivel de cualquier tipo y pasar sobre barrancas, depresiones o vías de circulación a desnivel.

VÍA FÉRREA: Vía conformada con perfiles de acero paralelos, tipo riel, sobre los cuales ruedan vehículos especialmente adaptados a tal efecto.

VÍA FIJA: Toda vía en la que la circulación está circunscripta a un carril determinado, del cual el vehículo no puede salir.

VÍA PREFERENCIAL: Es aquella en la cual los vehículos que circulan por ella tienen preferencia sobre los que circulan por vías transversales.

VÍA PÚBLICA: Cualquier calle, avenida, camino, pasaje, plaza, parque o espacio libre de cualquier naturaleza librado al tránsito público.

VUELTA EN U: Inversión del sentido de marcha o circulación que realiza un vehículo en una vía pública de doble mano.

ZIG ZAG, CIRCULACIÓN EN: Móvil que transita de acuerdo a una trayectoria sinuosa.

ZONA DE CARGA O DESCARGA: Ver CARGA O DESCARGA, ZONA DE.

ZONA DE SEGURIDAD: Espacio dentro de la calzada destinado al uso exclusivo de peatones.

TITULO 2

DEL CONDUCTOR

CAPITULO PRIMERO

DE LA ENSEÑANZA DE CONDUCCIÓN

Art. 6. Entiéndese por enseñanza de conducción a la capacitación que se realiza en las escuelas habilitadas sobre el arte de conducir un vehículo automotor en base a las normas vigentes.

Art. 7. La enseñanza de conducción será impartida:

a. Por escuelas privadas debidamente autorizadas.
b. Por escuelas oficiales o por establecimientos públicos educativos.
Art. 8. Corresponde a la Intendencia Municipal reglamentar y controlar la enseñanza de conducción; determinar los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos pedagógicos, así como expedir, suspender o cancelar la autorización de funcionamiento a las escuelas de conducción y fiscalizar su adecuado funcionamiento.

Art. 9. Las escuelas de conducción oficiales o privadas requieren para su funcionamiento de una autorización expedida por la Intendencia Municipal por un período inicial de 2 (dos) años y prorrogable por períodos de hasta 5 (cinco) años.

Art. 10. Todo instructor en técnicas de conducción, para desempeñar el oficio, requiere la correspondiente habilitación expedida por la Intendencia Municipal, conforme con los requisitos que se establezcan en las normas reglamentarias.

La habilitación de instructor en técnicas de conducción tendrá una validez de 5 (cinco) años y podrá prorrogarse por periodos iguales.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR.

MODIFICADO POR ORDENANZA Nº 20/97 Art. 11. Todo conductor deberá circular munido de su licencia de conductor. La autoridad competente podrá requerirle la exhibición de dicha licencia en cualquier circunstancia y la misma deberá serle entregada para la verificación de su autenticidad, de su vigencia o de otras informaciones que contenga, como asimismo para la confección de las boletas de infracción. (Su inobservancia constituye falta grave)

Los aprendices que conduzcan vehículos automotores de enseñanza, acompañados por un instructor autorizado, están eximidos de portar licencia de conductor.

Art. 12. Para obtener la licencia de conductor o para su recategorización se requiere:

a. Tener la edad exigida de acuerdo con la categoría.

b. Saber leer y escribir.

c. Presentar certificado de capacitación expedido por una escuela de conducción legalmente autorizada.                

d. Demostrar aptitud física y mental para conducir mediante exámen médico y psicotécnico practicado por médicos debidamente registrados ante la autoridad competente para este efecto, de conformidad con la reglamentación que establezca la Intendencia Municipal.

e. Demostrar ante la autoridad de tránsito competente aptitud para conducir el vehículo respectivo, mediante exámen práctico.

f. Demostrar, mediante exámen ante la autoridad competente, conocimiento de las normas vigentes de tránsito y de seguridad vial, de primeros auxilios médicos, prevención y extinción de incendios y de los demás que determine la Intendencia Municipal para cada categoría de licencia de conductor.

g. Estar domiciliado en Asunción o tener el centro de sus actividades en la misma.

h. Acreditar no tener sentencia firme de juez competente que lo inhabilite para conducir.

i. Presentar fotocopia de cédula de identidad policial, o pasaporte en el caso de extranjeros.

Art. 13 La Municipalidad de Asunción expedirá, a solicitud de los interesados, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, las licencias de:
a. Conductor profesional.
b. Conductor particular.
c. Conductor de motocicletas y similares.
Art. 14. La licencia de conductor profesional, habilita a su titular para el manejo de los siguientes tipos de vehículos:

Profesional A: Ómnibus del transporte público o privado de pasajeros, transporte escolar y de turismo.
Profesional B: Camiones de más de 10 (diez) toneladas de carga útil, con o sin acoplado.
Profesional C: Automóviles de alquiler, taxis, remises, camiones de 2,5 (dos y medio) a 10 (diez) toneladas de carga útil y maquinarias agrícolas y de construcción vial.

Art. 15. La licencia de conductor particular habilita a su titular para el manejo de automóviles y vehículos particulares con capacidad de hasta 16 (dieciséis) pasajeros, así como camionetas de hasta 2.500 (dos mil quinientos) kg de carga útil.

Art. 16. La licencia de conductor de motocicletas habilita a su titular para el manejo de dichos vehículos, tri y cuatriciclos a motor y similares.

Art. 17. Para la obtención de la licencia de la categoría profesional, el aspirante deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. Profesional A:

a. Haber cumplido 22 años de edad.
b. Contar con dos años de antigüedad en las categorías inferiores ("profesional B" ó "C").
c. Cumplir los requisitos del art. 12.

2. Profesional B:

a. Haber cumplido 20 años de edad.
b. Contar con dos años de antigüedad como conductor en la categoría particular.
c. Cumplir los requisitos del art. 12.

3. Profesional C:

a. Haber cumplido 18 años de edad.
b. Cumplir los requisitos del art. 12.

Art. 18. Para la obtención de la licencia de conductor de autovehículos de la categoría particular, el aspirante deberá llenar los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido 18 años de edad.
b. Llenar las condiciones establecidas en el art. 12.
Art. 19. Para la obtención de la licencia de conductor de motocicletas, triciclos o cuatriciclos a motor y vehículos similares, el aspirante deberá haber cumplido 16 (diez y seis) años de edad para vehículos de hasta 100 cc. y 18 (diez y ocho) años de edad para más de 100 cc., además de llenar las condiciones establecidas en el art. 12 del presente Reglamento.

Para menores comprendidos entre 16 y 18 años se requerirá expresa autorización de sus padres, o de quien ejerza la patria potestad.

Art. 20. A quien padezca limitación física parcial, comprobada mediante examen médico legal, se le expedirá la licencia de conductor si cumple con los siguientes requisitos:

 

a. Que el vehículo esté provisto de mecanismos que, previa demostración, le capaciten para conducir.
b. Las personas sordas o con disminución auditiva severa, sólo podrán acceder a la licencia de conductor particular.
c. La Intendencia Municipal podrá reglamentar otros requisitos, para éstos u otros casos de discapacidad física o mental, que tiendan a garantizar la seguridad vial.

Art. 21. Corresponderá a la Intendencia Municipal llevar el Registro Municipal de Conductores e Infractores, el cual contendrá como mínimo los datos siguientes:
 

a. Número y categoría de la licencia de conductor.

b. Datos personales.

c. Tipo de sangre.

d. Limitaciones físicas.

e. Renovaciones de la licencia de conductor.

f. Recategorización de la licencia de conductor.

g. Historial de infracciones y accidentes de tránsito, multas y pagos.
Art. 22. La renovación y vigencia de la licencia de conductor se regirá por las reglas siguientes:
 

a. La licencia de conductor tendrá una vigencia de 5 (cinco) años y podrá ser renovada por un término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito, debiendo cumplir con lo establecido en el art. 12, inciso d, y acreditando estar sin multas pendientes de pago y sin sanciones que lo inhabiliten temporal o definitivamente.
b. Si el historial de infracciones o accidentes de tránsito del solicitante, a criterio de la Intendencia Municipal, induce a una duda razonable sobre su idoneidad como conductor, se podrá exigir el cumplimiento de los incisos c al g inclusive, del art. 12.
c. En cualquier momento se podrá solicitar una nueva categoría, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos para su expedición.
d. Los conductores mayores de 65 (sesenta y cinco) años, cualquiera sea la categoría de licencia que posean, deberán acreditar anualmente la idoneidad física y síquica en la forma establecida en el art. 12. No se otorgará licencia de conductor en la categoría "profesional", por primera vez, a personas con más de 60 (sesenta) años de edad.

Art. 23. Las licencias de conductor legalmente expedidas en otro país y que sean utilizadas por turistas, serán válidas para conducir en Asunción, conforme a los convenios internacionales.

Art. 24. La licencia de conductor se cancelará en forma temporal o definitiva:
a. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en imposibilidad física o mental del titular para conducir.
b. Por sentencia definitiva de juez competente.
c. Por muerte del titular.
d. Por sanción, según lo estipulado en la presente Ordenanza.
Art. 25. En caso de pérdida, hurto o deterioro de la licencia de conductor, el titular solicitará el duplicado ante la Intendencia Municipal. La nueva licencia deberá llevar la inscripción "DUPLICADO", debiendo presentar copia auténtica de la denuncia formulada ante la autoridad competente, en caso de pérdida o hurto, o el original de la licencia de conductor, en caso de deterioro.

Verificados los requisitos anteriores, la Intendencia Municipal procederá a expedir el duplicado de la licencia de conductor en la misma categoría y con una vigencia igual al término que falte para el vencimiento de la anterior.

TÍTULO 3

DEL VEHÍCULO

CAPITULO PRIMERO

DE LAS CONDICIONES REGLAMENTARIAS DE LOS VEHÍCULOS.

Art. 26. Para que un vehículo circule por la vía pública deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la ley y las demás normas municipales que se dicten sobre la materia.

Art. 27. Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo, o del incumplimiento de obligaciones relativas al mismo, serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al conductor.

También serán imputables al propietario las faltas cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquel acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.


CAPÍTULO SEGUNDO

DEL REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS.

SECCIÓN PRIMERA

DE LA INSCRIPCIÓN.

Art. 28. Todo propietario de vehículo automotor, que sea residente en Asunción o cuya principal actividad económica se desarrolla en ésta, está obligado a registrarlo en la Municipalidad de Asunción. Al efecto, presentará el título que acredite su propiedad y una solicitud en la que constará: (Su inobservancia constituye falta leve)

a. Datos personales del propietario.
b. Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen.
c. Las demás características reglamentadas por la Intendencia Municipal.
No será obligatorio el registro para los automotores y maquinarias que no han sido construidos para servir de vehículos.

Art. 29. Presentados los recaudos exigidos, se procederá a la inspección del vehículo para verificar si se ajusta a las exigencias establecidas; cumplido lo cual, la Municipalidad procederá a la inscripción del vehículo y, una vez realizado el pago de los tributos correspondientes, se expedirá la Cédula de Identificación del Automotor y las placas respectivas, de acuerdo a la ley y a las ordenanzas respectivas.

Art. 30. La Cédula de Identificación del Automotor a que se refiere el artículo anterior deberá contener, como mínimo, los datos siguientes:

a. Lugar y fecha de su expedición.
b. Código asignado en su primera registración.
c. Características técnicas de individualización del automotor, (marca, modelo, año, números de fábrica), según se reglamente.
d. Datos del propietario del automotor: nombres y apellidos, número de cédula (o RUC cuando se trate de personas jurídicas) y domicilio.
e. Su uso: privado o público, para transporte de personas, de carga o mixto.

Art. 31. La inscripción de un vehículo será denegada, si fuere deficiente la documentación presentada por el interesado o si no reuniese las condiciones exigidas por el presente Reglamento.

Art. 32. A los efectos del presente Reglamento se presumirá propietario de un vehículo automotor la persona a cuyo nombre figure inscripto en el registro, salvo prueba en contrario, y según lo establecido en la Sección Tercera de este Capítulo.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS.

Art. 33. En la Cédula de Identificación del Automotor constará un código formado por letras y números, o solamente números, que individualizará a cada automotor. Dicha codificación deberá ser reproducida en placas, las que se colocarán en la parte delantera y trasera de los vehículos, de tal modo que sea perfectamente visible en forma permanente.

Se exceptúan motocicletas y similares, las que podrán llevar una sola placa, en la parte de atrás.

Los acoplados, remolques, semiremolques y otros complementos de los vehículos automotores podrán llevar solamente la placa trasera.

Art. 34. Todo vehículo que transite por la vía pública está obligado a abonar los tributos municipales correspondiente al año, en la fecha establecida por la Ordenanza respectiva.(Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 35. Las placas serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones previstas en este Reglamento.

La Intendencia Municipal fijará las letras o números, o las combinaciones de ambos, y las demás características que tendrá la placa única.

Art. 36. La exigencia de la placa única tendrá las siguientes excepciones:

a. Los vehículos de propiedad del Estado, de acuerdo a la legislación vigente y según reglamentación de la Intendencia Municipal.
b. Los vehículos de uso particular de las autoridades electas, que podrán hacer uso de las placas especiales, de acuerdo a la legislación vigente.
c. Vehículos de propiedad de embajadas extranjeras o misiones diplomáticas debidamente acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
d. Los vehículos con placa extranjera en tránsito temporal, en las condiciones establecidas en la legislación nacional e internacional vigente.
e. Los vehículos nuevos, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza respectiva.

Art. 37. La Intendencia Municipal podrá reglamentar los mecanismos de seguridad que estime conveniente para asegurar el correcto uso de las placas, evitar su adulteración o facilitar el control. Así mismo, definirá el mecanismo adecuado que permitirá una rápida verificación visual de la próxima fecha de inspección técnica del vehículo y de pago de los tributos municipales de vehículos.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS TRANSFERENCIAS Y OTRAS MODIFICACIONES

Art. 38. Todo propietario de vehículo está obligado a comunicar dentro de un plazo de 30 (treinta) días hábiles:

a. Toda transferencia de dominio.
b. Cualquier modificación de los datos consignados en la primera registración o inscripción.
c. El extravío, pérdida, sustracción o deterioro de cualquiera de las placas o el robo del propio vehículo.
d. El retiro definitivo de circulación del vehículo.
La Intendencia Municipal establecerá los requisitos que serán necesarios para que las respectivas comunicaciones tengan validez y sean incorporadas o asentadas en el respectivo registro. (Su inobservancia constituye falta leve)

Art. 39. Es obligación del propietario devolver las placas a la Intendencia Municipal en los casos en que se radique en otro municipio o se retire de circulación, el vehículo en forma definitiva y en los casos en que cambie de categoría. (Su inobservancia constituye falta leve)

Art. 40. No podrá concederse dos juegos de placas definitivas diferentes para un mismo vehículo. En los casos previstos en el art. 38, inc. "c", la Municipalidad podrá otorgar duplicados, de acuerdo a la reglamentación correspondiente.

Se exceptúan de esta disposición, los vehículos definidos en el art. 36.

Art. 41. Cuando los caracteres identificatorios del vehículo estuvieren deteriorados o poco legibles, la grabación de las placas se efectuará con el procedimiento especial reglamentado.

CAPÍTULO TERCERO


DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS DE LOS VEHÍCULOS.

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS REQUISITOS GENERALES.

Art. 42. Los requisitos generales que para transitar deben cumplir los vehículos automotores y sus complementos son los establecidos en este Reglamento y los demás que sean reglamentados de acuerdo con criterios básicos de seguridad, funcionalidad, higiene, comodidad y debida identificación.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS AUTOMÓVILES.

Art. 43. Todo vehículo deberá presentar las siguientes condiciones que, al procederse a su inspección técnica, deberán ser comprobadas:

a. Motor y accesorios en buen funcionamiento. (Su inobservancia constituye falta grave)
b. Sistema de iluminación, que deberá estar compuesto de los siguientes elementos:
1. En la parte delantera no más de dos pares de faros con iluminación adecuada, blanca o amarilla clara, con combinación de luz alta y baja.(Su inobservancia constituye falta grave)
2. Luces de posición, adelante un par, de color blanco, y detrás otro par, de color rojo. (Su inobservancia constituye falta grave)
3. Luces de giros intermitentes, de color amarillo, adelante y atrás.(Su inobservancia constituye falta grave)
4. Luces de freno traseras, de color rojo, que se encenderán al accionar el comando, antes de que éste actúe.(Su inobservancia constituye falta grave)
5. Luz de retroceso blanca.(Su inobservancia constituye falta leve)
6. Luces amarillas intermitentes de emergencia entre las que se incluirán a todas las utilizadas como indicadores de giros.(Su inobservancia constituye falta grave)
7. Luz blanca para las placas traseras. (Su inobservancia constituye falta grave)
c. Sistema de frenos que reúna las condiciones de seguridad y eficacia, con un comando para el pie y otro manual o para estacionamiento, independiente uno de otro en su accionar.(Su inobservancia constituye falta grave)
d. Sistema de dirección segura que permita el control del vehículo; el volante de dirección debe estar ubicado a la izquierda. (Su inobservancia constituye falta grave)
e. Sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y que contribuya a la adherencia y estabilidad del vehículo.(Su inobservancia constituye falta leve)
f. Paragolpes delanteros y traseros.(Su inobservancia constituye falta leve)
g. Cinturones de seguridad y apoya cabezas en los asientos delanteros del vehículo.(Su inobservancia constituye falta grave)
h. Dispositivo de escape silencioso de acuerdo a la ordenanza sobre ruidos molestos y diseñado de modo tal que permita el escape de los gases, sólo en forma paralela al eje de la calzada.(Su inobservancia constituye falta grave)
i. Sistema de limpiaparabrisas.(Su inobservancia constituye falta grave)
j. Protección de encandilamiento solar para el conductor.(Su inobservancia constituye falta leve)
k. Bocina de adecuada potencia, que no produzca sonidos estridentes o confusos, de acuerdo a la ordenanza vigente. Queda prohibido el uso de bocinas a aire.(Su inobservancia constituye falta leve)
l. Espejos retrovisores, uno interior y otro exterior al costado del vehículo, del lado del conductor. (Su inobservancia constituye falta grave)
m. Ruedas neumáticas en buenas condiciones;(Su inobservancia constituye falta grave)
n. Rueda de repuesto en buen estado y las herramientas necesarias para el reemplazo.(Su inobservancia constituye falta leve)
ñ. Baliza reflectante para señalizar la detención del vehículo en la calzada, en casos de emergencia. (Su inobservancia constituye falta grave)
o. Extintor de incendio debidamente cargado.(Su inobservancia constituye falta grave)
p. Puertas y asientos en adecuadas condiciones de seguridad y comodidad.(Su inobservancia constituye falta leve)
q. Dispositivos, delantero y trasero, que permitan su remolque en caso de desperfectos mecánicos o fuerza mayor e instalados de modo que no sobresalgan con respecto a los paragolpes.(Su inobservancia constituye falta leve)
r. Vidrios inastillables con una transparencia del exterior al interior del vehículo de acuerdo a la normativa vigente. La Intendencia Municipal, por estrictas razones de seguridad podrá autorizar el uso de vidrios polarizados con niveles de transparencia inferiores al fijado, en los siguientes casos: (Su inobservancia constituye falta grave)
 

1. Los vehículos automotores oficiales, a solicitud de cada autoridad responsable del mismo.
2. Los vehículos automotores que requieran condiciones especiales de seguridad o discreción.
3. Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros cuando, a criterio de la autoridad comunal, sea necesario para su mejor climatización.

La Intendencia Municipal reglamentará éstas y otras condiciones mínimas que serán exigidas para permitir la circulación del vehículo por la vía pública.

Art. 44. La Intendencia Municipal reglamentará el procedimiento y la periodización de la inspección técnica de los vehículos automotores y sus complementos.


SECCIÓN TERCERA

DE LAS MOTOCICLETAS, TRICICLOS, CUATRICICLOS A MOTOR Y SIMILARES

Art. 45.
Toda motocicleta o vehículo similar deberá presentar las siguientes condiciones, las que, al procederse a su inspección técnica, deberán ser comprobadas:

a. Buen funcionamiento del motor y sus accesorios.(Su inobservancia constituye falta grave)
b. Un faro delantero con combinación de luz blanca alta y baja.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Faros traseros de luz roja para fijar la posición del vehículo y otros conectados al freno, para indicar la reducción de la velocidad o detención del vehículo.(Su inobservancia constituye falta grave)
d. Sistema de luces amarillas para indicar el cambio de dirección.(Su inobservancia constituye falta grave)
e  Frenos de detención y estacionamiento, independiente uno de otro.(Su inobservancia constituye falta grave)          f. Bocina de adecuada potencia que no produzca ningún sonido estridente o confuso, de acuerdo a lo establecido en la ordenanza vigente.(Su inobservancia constituye falta leve)                                                                                g. Espejos retrovisores en ambos costados. (Su inobservancia constituye falta grave)
h. Dispositivo de escape silencioso de acuerdo a la ordenanza respectiva sobre ruidos molestos y diseñado de modo tal que permita el escape de los gases, solo en forma paralela al eje de la calzada.(Su inobservancia constituye falta grave)
i. Faro de luz blanca para alumbrar la placa identificatoria.(Su inobservancia constituye falta grave)
j. Ruedas neumáticas en buenas condiciones.(Su inobservancia constituye falta grave)

La Intendencia Municipal reglamentará éstas y otras condiciones mínimas que serán exigidas para permitir la circulación de motocicletas o similares por la vía pública.


SECCIÓN CUARTA

DE LAS BICICLETAS, TRICICLOS SIN MOTOR Y VEHÍCULOS SIMILARES


Art. 46. Toda bicicleta o vehículo similar deberá presentar, para circular por la vía pública, las siguientes condiciones:

a. Timbre o bocina.(Su inobservancia constituye falta leve)
b. Condiciones mecánicas y frenos adecuados.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Dos faros, uno en la parte delantera que proyecte luz blanca, y otro, en la parte trasera que irradie luz roja; este último podrá ser reemplazado por un dispositivo cuya superficie refleje la luz roja. (Su inobservancia constituye falta grave)

SECCIÓN QUINTA

DE LOS CAMIONES

Art. 47. Para los camiones se exigirán, a más de los requisitos establecidos en los arts. 42 y 43, las siguientes condiciones complementarias.

a. La carrocería será de construcción adecuada a la carga que deberá transportar. (Su inobservancia constituye falta leve)
b. En ningún caso se admitirá que la carrocería sobrepase del eje trasero más de la mitad de la distancia entre ejes.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. El paragolpe trasero deberá estar colocado en el plano vertical que pase por la parte posterior de la caja con una tolerancia de 10 (diez) centímetros en más o en menos, y en forma tal que su parte inferior se mantenga, cualquiera sea la carga, a no más de 70 (setenta) centímetros del pavimento. En el caso de camiones volquetes, la tolerancia con respecto al plano vertical podrá aumentar a 80 (ochenta) centímetros. ( Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 48. Las medidas y los pesos máximos permitidos serán los siguientes:

a. Ningún camión podrá tener un ancho mayor a 2,60 m, un alto mayor a 4,10 m y un largo mayor a 18,30 m, cuando tuvieren acoplados, y a 12 m sin acoplado.
b. El máximo peso bruto vehicular autorizado para los vehículos que circulen por la vía pública, en operación normal, será el que determine la reglamentación de la Intendencia, pero en ningún caso el peso máximo por eje superará:

24 tn para ejes de 12 ruedas;                                                                                                         22 tn para ejes de 8 ruedas;
17 tn para ejes de 6 ruedas;
11 tn para ejes de 4 ruedas;
7 tn para ejes de 2 ruedas.

c. En caso de excepción debidamente justificada, la Intendencia Municipal podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga.(Su inobservancia constituye falta grave)

SECCIÓN SEXTA

DE LOS CAMIONES TRANSPORTADORES DE CARGAS PELIGROSAS.

Art. 49. Los camiones transportadores de cargas peligrosas, a más de cumplir los requisitos de los arts. 47 y 48, deberán satisfacer las siguientes condiciones:

a. Los camiones tanques, destinados al transporte de combustibles líquidos explosivos u otros inflamables, llevarán en lugar bien visible una inscripción que indique la naturaleza del producto que transportan, con caracteres no menores de 10 (diez) cm de alto. Deberán llevar, además, letreros con las palabras "Peligro Explosivo" o "Peligro Inflamable", que serán colocados en la parte delantera, trasera y a ambos costados del vehículo, en los lugares que ofrezcan mayor visibilidad.(Su inobservancia constituye falta grave)
b. Los vehículos que transportan explosivos, inflamables u otras cargas peligrosas, deberán llevar durante el día una banderilla suficientemente visible de color rojo, puesta en un asta colocada en la parte delantera del vehículo, y otra igual en la parte trasera. Además, para mayor visibilidad deberán utilizar luces de color rojo, siendo obligatorio el uso de estas luces en horas de la noche o cuando haya escasa visibilidad.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Todo vehículo que se use para transportar explosivos, inflamables u otras cargas peligrosas debe llevar dos extinguidores de incendios listos para el uso inmediato y colocados en un lugar de fácil acceso.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
d. Todo vehículo que transporte explosivos, inflamables u otras cargas peligrosas, deberá poseer un conductor de descarga de electricidad estática conectado entre su armazón (chassis) desde la parte metálica hasta el suelo. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
e. La habilitación de estos vehículos será otorgada con posterioridad a su registro por la Intendencia Municipal.(Su inobservancia constituye falta gravísima)

SECCIÓN SÉPTIMA

DE LOS REMOLQUES, SEMIREMOLQUES Y ACOPLADOS.

Art. 50. Para remolques, semiremolques y acoplados se exigirá, a más de los establecidos en los arts. 47 y 48 en lo que sea aplicable, las siguientes condiciones complementarias:

a. Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas y, al costado, las que determine la Intendencia Municipal.(Su inobservancia constituye falta grave)
b. Los dispositivos de enganche o acople de la unidad tractora con el remolque, semiremolque o acoplado, deberán ofrecer la máxima seguridad, de acuerdo con los adelantos de la técnica, para evitar que lo remolcado o acoplado se desprenda del automotor, mientras el vehículo esté en movimiento. (Su inobservancia constituye falta grave)
c. Los remolques o acoplados con una capacidad de carga superior a 1.000 (mil) kg deberán llevar sistemas de frenos independientes que se accionen desde el vehículo tractor, simultáneamente con los frenos de éste.(Su inobservancia constituye falta grave)
d. Los semiremolques o semiacoplados deben estar provistos de un dispositivo que les permita permanecer horizontales cuando no se apoyen en el vehículo tractor. (Su inobservancia constituye falta leve)

SECCIÓN OCTAVA

DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA.

Art. 51. Para la habilitación de los vehículos de emergencia por parte de la Intendencia Municipal se exigirá, además de lo dispuesto en los arts. 42 y 43, lo siguiente:

a. Dispositivo, fijos o giratorios, de luces intermitentes o continuas.(Su inobservancia constituye falta grave)
b. Dispositivo sonoro especial, adecuado a sus funciones, que no supere el límite dispuesto en la ordenanza respectiva.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. En caso de las ambulancias, las mismas llevarán pintada, en la parte trasera y en los costados, una cruz verde o roja y al frente, la palabra "ambulancia", con letras bien visibles.(Su inobservancia constituye falta leve)

Usarán estos dispositivos los vehículos de bomberos, ambulancias, vehículos de las fuerzas públicas, así como otros de servicios públicos, que sean debidamente autorizados por la Intendencia Municipal.

SECCIÓN NOVENA

DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

Art. 52. Ningún ómnibus o microómnibus podrá tener un ancho mayor a 2,60 m, un alto mayor a 4,10 m y un largo mayor a 13,50 m si no fuesen articulados, y si lo fueren 18 m. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 53. Ningún vehículo podrá destinarse a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros sin cumplir con los requisitos para todo autovehículo, establecidas en los arts. 42 y 43, y por las Ordenanzas respectivas.

SECCIÓN DÉCIMA DE LOS VEHÍCULOS A TRACCIÓN ANIMAL.

Art. 54.
Los vehículos a tracción animal llevarán en su parte trasera elementos reflectivos de color rojo.(Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 55. Las ruedas de los vehículos a tracción animal deberán ser del tipo neumático.(Su inobservancia constituye falta leve).

TÍTULO 4

DE LA VÍA PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO

DEL USO DE LA VÍA PÚBLICA

Art. 56.
El uso de la calzada quedará, en general, reservado para los vehículos. Excepcionalmente podrá ser usada por personas y animales.

Art. 57. Las aceras quedarán, en general, reservadas para uso de los peatones y de animales domésticos, cuando se cumplan las reglamentaciones vigentes para éstos, así como para la circulación de los medios de locomoción de discapacitados, coches de niños, rodados propulsados por menores de 10 (diez) años y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones ni superen la velocidad del paso del hombre.

Los vehículos podrán cruzar la acera para entrar o salir de inmuebles, con la máxima precaución posible siempre que la misma y su cordón estén dispuestos para ese efecto. Estos vehículos no podrán estacionar sobre la acera.

Art. 58. Los peatones podrán usar la calzada únicamente en los siguientes casos:

a. Para acceder a vehículos, o dejarlos, cuando éstos estén próximos a la acera y esté impedido de hacerlo directamente desde la misma.
b. Para cruzarla:

1. Por las franjas peatonales que se delimiten.

2. Desde una esquina hacia otra, atravesándose una calzada por vez y siempre que no esté prohibido hacerlo.

c. Para circular:
1. Cuando lo permita la autoridad competente.
2. Cuando no exista acera o banquina transitable.
3. Cuando deba transportarse objetos que produzcan inconvenientes a los peatones pero no a los vehículos, debiendo hacerlo lo más próximo posible al cordón o borde de la calzada.
En el segundo caso se caminará en sentido contrario a los vehículos y, en el tercero, en el sentido de los vehículos. En ambos casos, tanto peatones como conductores adoptarán las mayores precauciones, particularmente de noche.

d. Para practicar reparaciones de emergencia en los vehículos, siempre que éstos no puedan ser retirados de la calzada inmediatamente.

Art. 59. Cuando exista motivo suficiente, la Intendencia Municipal o la Policía Nacional podrán modificar transitoriamente lo dispuesto en los arts. 56, 57 y 58, ampliando o restringiendo el uso de la vía pública, teniendo en cuenta la seguridad y comodidad de peatones y conductores. Las fiestas y competencias deportivas en la vía pública sólo podrán hacerse con previa autorización de la Intendencia Municipal.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS SEÑALES DE TRÁNSITO

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 60. Serán consideradas señales de tránsito a:

a. Todo signo de tránsito contenido en un cartel situado en un plano vertical en relación a la calzada.
b. Toda marca pintada o adherida a la calzada, acera o cordón.
c. Toda señal luminosa o sonora que oriente la circulación de vehículos, animales y peatones.
d. Toda señalización de peligro debidamente normalizada que se utilice para indicar obras en construcción, accidentes u obstáculos en la calzada.
e. Toda indicación realizada por autoridad competente.
Art. 61. Las señales de tránsito se dividen en:
a. Reglamentarias: Son las que tienen por objeto indicar las limitaciones, prohibiciones o restricciones, cuyas violaciones constituyen faltas.
b. Preventivas: Son las que tienen por objeto advertir la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
c. Informativas: Son las que tienen por objeto identificar las vías, guiar y, en general, dar todo tipo de información útil. A su vez, se subdividen en:
1. Señales para indicar direcciones e identificar vías.
2. Señales de localización.
3. Señales de información general.
Art. 62 La Intendencia Municipal reglamentará el diseño, las características y la disposición de las señales de tránsito, así como su interpretación y uso. El conocimiento del Reglamento de Señales será obligatorio para todas las personas que quieran conducir vehículos y para los peatones y será actualizado periódicamente.

Art. 63. En la vía pública se deberá circular respetando las indicaciones de la autoridad competente, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

Los conductores y peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucción en contrario de un agente de tránsito o del orden, o que se trate de excepciones contempladas en este Reglamento.

Art. 64. Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:(Su inobservancia constituye falta leve)

a. Permitir la colocación de placas o carteles indicadores del tránsito, cuando sea necesario.
b. No colocar ni autorizar la instalación de luces o carteles que puedan confundirse con las señales de tránsito, o que, por su tamaño o intensidad, puedan perturbar la correcta apreciación de tales señales.
c. Solicitar permiso para colocar todo tipo de anuncios en carteles o inscripciones en fachadas, los que deberán ser de tamaño y ubicación tal que no confundan ni distraigan al conductor.
Art. 65. Se prohíbe colocar o mantener en la vía pública o en predios particulares signos, demarcaciones o elementos de cualquier naturaleza que imiten o se asemejen a las señales de tránsito, así como alterar, destruir, deteriorar o remover estas señales, o colocar en ellas anuncios de cualquier índole. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
a. No podrá colocarse en la vía pública propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales de tránsito.
b. La Intendencia Municipal reglamentará las condiciones bajo las cuales podrán colocarse carteles o pasacalles de propaganda que no interfieran la percepción de las señales de tránsito.
Art. 66. La Intendencia Municipal podrá retirar o hacer retirar objetos, señales no oficiales y cualquier otro tipo de letrero, signo, demarcación o elemento que dificulte la circulación, altere la señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el presente Reglamento. Los costos que demande el retiro, correrán por cuenta del infractor.

Art. 67. El que ejecute trabajos en la vía pública, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza del trabajo. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando oportunamente las señalizaciones, materiales y desechos.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
a. Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes, por incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.
b. Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en la vía pública solicitarán permiso a la Municipalidad, por escrito y con 3 (tres) días hábiles de anticipación, como mínimo, debiendo, además, comunicar su término. Si la Intendencia no se opone expresamente dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes, el permiso quedará concedido automáticamente.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS CRUCES FERROVIARIOS

Art. 68. La empresa ferroviaria deberá mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine la reglamentación respectiva, según sea la importancia y la categoría del cruce. La Intendencia Municipal reglamentará la señalización de cada caso.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS SIGNOS Y MARCAS DE TRÁNSITO

Art. 69.
La Intendencia Municipal reglamentará los signos de carteles situados en planos verticales a la calzada y las marcas en ésta, en la acera y en el cordón. Se exigirá su pleno conocimiento para otorgar la licencia de conductor.

SECCIÓN CUARTA

DE LAS SEÑALES LUMINOSAS Y SONORAS DE TRÁNSITO

Art. 70.
En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos, los colores, palabras o signos tendrán el siguiente significado:

a. Verde (o blanco, de uso exclusivo para peatones).

Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar en el mismo sentido o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohíba alguno de estos virajes, mediante una señal.
Los peatones que enfrenten el color verde (o blanco, si hubiera semáforo peatonal, con o sin la palabra "SIGA"), pueden cruzar la calzada por el paso reservado a peatones, esté o no demarcado.
Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo a los que viran, deberán ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos.
No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene expedita su pista de circulación en por lo menos 10 (diez) metros pasado el cruce.

b. Amarillo.

Indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación.

Si la luz amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deberán continuar, con precaución.

Los peatones que enfrenten esta señal quedan advertidos que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y deberán esperar la próxima habilitación.

Los peatones que ya se encuentren en el paso reservado a peatones tienen derecho a terminar el cruce.

c. Rojo.

Indica detenimiento. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detenimiento marcada en el pavimento y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde. (Su inobservancia constituye falta gravísima)

Los peatones que enfrenten esta señal, con o sin la palabra "PARE", no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

d. Rojo y flecha verde (o rojo y viraje a la derecha permitido por signo correspondiente).

Los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada por la flecha, debiendo respetar el derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada por el paso destinado a ellos y a los vehículos que estén usando reglamentariamente el cruce.(Su inobservancia constituye falta gravísima penada con multa)

Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar la calzada ni cruzarla.

e. Amarillo intermitente.

Indica precaución. Cuando el cristal amarillo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaución.(Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 71. La Intendencia Municipal reglamentará el uso de los semáforos auditivos peatonales.


SECCIÓN QUINTA

DE LAS SEÑALES DE PELIGRO

Art. 72. Las señales de peligro que se deben instalar en toda obra que se realice en la vía pública estarán reglamentadas por la Intendencia Municipal. Tal reglamentación formará parte de este Reglamento General de Tránsito y su conocimiento se exigirá a todos los que deseen acceder a la licencia de conductor de autovehículos.

Estas señales de peligro deben colocarse de tal manera que sean claramente visibles por los usuarios de la vía pública por lo menos desde 100 (cien) metros de distancia, particularmente de noche.(Su inobservancia constituye falta gravísima)

Art. 73. Cuando un vehículo hubiera quedado detenido en la vía pública por desperfectos y no pudiese ser removido, el conductor deberá tomar todas las medidas de seguridad que el caso requiera, para lo cual se usarán señales de peligro en sitios próximos al vehículo detenido. (Su inobservancia constituye falta gravísima)

a. Todos los vehículos que circulen por la vía pública deberán contar con balizas reglamentarias de reflexión para señalizar en caso de desperfecto.
b. Rige la misma disposición del art. 72 in fine.

SECCIÓN SEXTA

DE LAS INDICACIONES DE LOS AGENTES DE TRÁNSITO

Art. 74. Las indicaciones dadas por el funcionario que dirija el tránsito se entenderán como sigue:

a. De costado. Significa tráfico libre, equivalente a la luz verde del semáforo, que autoriza a avanzar a los conductores.
b. Con el brazo en alto. Equivale a la luz amarilla del semáforo y significa atención. Indica a los que estaban detenidos que se preparen para avanzar en cuanto el agente se ponga de costado, y a los que tenían vía libre, que deben detenerse. Así mismo, los vehículos que se encuentren en el cruce deben despejar inmediatamente el mismo.  c. De frente y de espalda. Significa detenimiento; equivale a la luz roja del semáforo o tránsito cerrado para conductores de vehículos.(Su inobservancia constituye falta gravísima)

Art. 75. Los avisos reguladores del tránsito podrán ser dados por toques de silbato y los mismos se entenderán como sigue:

a. Una pitada: detenerse.
b. Dos pitadas: continuar la marcha.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA REGULACIÓN DE LA CIRCULACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

DE LA CIRCULACIÓN PEATONAL

Art. 76. La inobservancia, por parte de los peatones, de las disposiciones del presente Reglamento, no exime a los conductores de la obligación de poner el cuidado y la atención debidos para evitar accidentes, especialmente cuando se trata de niños o de personas manifiestamente confundidas o incapacitadas.

Art. 77. Todo peatón debe obedecer las instrucciones de cualquier dispositivo regulador del tránsito que le sea aplicable, a menos que un agente del tránsito o del orden público le indique lo contrario. Los peatones gozarán de las preferencias que determine este Reglamento y estarán sujetos a las limitaciones que en él se establezcan.

Art. 78. Los peatones deberán, en todo momento, hacer uso de las aceras y calles peatonales ordenadamente, sin provocar molestias ni trastornos a los demás peatones o a los vehículos.

No podrán transportar nada que sea susceptible de causar perturbación o riesgo para los demás.(Su inobservancia constituye falta leve)

Art. 79. No se podrá obstruir o dificultar la circulación por las veredas con bultos, instalaciones o mercancías, a menos que estén específicamente autorizados.(Su inobservancia constituye falta leve)

Art. 80. Ningún particular podrá comerciar en calzadas o veredas, salvo en los casos debidamente autorizados por la Municipalidad.(Su inobservancia constituye falta leve)

Art. 81. Ningún peatón podrá ingresar súbitamente a la calzada, caminando o corriendo, ni atravesarse al paso de un vehículo. (Su inobservancia constituye falta leve)

Art. 82. Ningún peatón podrá cruzar la calzada en medio de la cuadra, ni tampoco podrá hacerlo en diagonal, excepto en los casos especiales en que esté específicamente autorizado. (Su inobservancia constituye falta leve)

Art. 83. Los peatones cruzarán la calzada por la franja o paso peatonal, circulando por su mitad derecha.(Su inobservancia constituye falta leve)

Art. 84. Los peatones no podrán transitar o permanecer en la calzada, salvo en los casos previstos en este Reglamento o en situaciones en que se suprima el tránsito vehicular. (Su inobservancia constituye falta leve)

Art. 85. Ningún peatón podrá estar en la calzada con el fin de solicitar transporte o de interpelar a sus conductores, salvo casos que sean debidamente autorizados por la Municipalidad.(Su inobservancia constituye falta leve)

Art. 86. Los peatones que hagan uso de la calzada tienen la obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios o bordes de calzada cuando se oigan o vean las señales de vehículos autorizados de emergencia.(Su inobservancia constituye falta leve)

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA CIRCULACIÓN VEHICULAR

SUBSECCIÓN PRIMERA

DE LAS NORMAS GENERALES

Art. 87. Los vehículos podrán transitar por la calzada de la vía pública, salvo las excepciones que establezcan este Reglamento y las medidas en contrario, que en casos especiales, adopte la autoridad competente.

Antes de ingresar a la vía pública el conductor deberá verificar que su vehículo se encuentre en adecuadas condiciones de seguridad y acorde con los requisitos legales.

Art. 88. Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad, determinadas en este Reglamento, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.

Asimismo, los conductores están obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento. Cualquier maniobra que vaya a realizar debe ser advertida previamente y efectuarse con precaución.

Art. 89. Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones síquicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes. (Su inobservancia constituye falta gravísima)

La Intendencia reglamentará los requisitos que se deberán cumplir para que personas con deficiencias físicas puedan conducir.

Art. 90. Para poder circular por la vía pública con un vehículo automotor es indispensable:

MODIFICADO POR ORDENANZA Nº 20/97 a. Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
b. Que el vehículo que circule cuente con la cédula o documento de identificación del automotor.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Que el conductor posea el comprobante de pago de la última obligación fiscal.(Su inobservancia constituye falta grave)
d. Que el conductor lleve el comprobante del seguro contra daños a personas y el certificado de habilitación técnica del vehículo, en los casos en que sea exigible, según la reglamentación. (Su inobservancia constituye falta grave)
e. Que el vehículo lleve colocadas las placas de identificación de acuerdo a la reglamentación. Se requerirá, también, que los acoplados y semiacoplados cumplan este requisito.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
f. Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte público, de carga o maquinaria especial, se cumplan las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor lleve la documentación prevista en el presente Reglamento. (Su inobservancia constituye falta grave)
g. Que el vehículo posea, salvo las motocicletas y similares, un matafuegos con carga y balizas portátiles reflectantes normalizadas.(Su inobservancia constituye falta grave penada con multa)
h. Que el número de ocupantes o carga guarde relación con la capacidad del vehículo y que la labor del conductor no se vea entorpecida.(Su inobservancia constituye falta grave)
i. Que el conductor y los pasajeros delanteros lleven puestos cinturones de seguridad y los asientos cuenten con apoya cabezas. (Su inobservancia constituye falta grave)
j. Que los niños menores de 10 (diez) años vayan en el asiento trasero.(Su inobservancia constituye falta grave)

Al sólo requerimiento de la autoridad competente, se deberán presentar la licencia de conductor y todos los demás documentos indispensables para conducir, los que no podrán ser retenidos, salvo en los casos contemplados en la ley.

Art. 91. En la circulación por la vía pública está prohibido:

a. Conducir sin cumplir los requisitos exigidos legalmente.                                                                                                    b. Circular sin mantener una dirección paralela al eje de la vía, salvo los casos previstos en este Reglamento, o en zig zag.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Conducir vehículos que no reúnan requisitos de seguridad, o que no estén en condiciones reglamentarias. (Su inobservancia constituye falta grave)
d. Interrumpir u obstaculizar formaciones escolares, de las FF.AA., procesiones religiosas, acompañamientos fúnebres, cuyos vehículos deberán llevar las luces intermitentes encendidas, marchas cívicas y similares. (Su inobservancia constituye falta grave)
e. Conducir vehículos estando inhabilitados para el efecto por resolución municipal o judicial. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
f. Conducir con exceso de pasajeros o carga. (Su inobservancia constituye falta grave)
g. Efectuar carreras de velocidad. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
h. Lavar o hacer lavar vehículos en la vía pública.(Su inobservancia constituye falta leve)
i. Conducir desacatando las observaciones especiales que figuren en las licencias de conductor, en especial las referentes a deficiencias de orden físico. (Su inobservancia constituye falta grave)
j. Durante la conducción, distraer la atención en cualquier otra actividad, que no fuera la propia y exclusiva de conducir.(Su inobservancia constituye falta leve)
k. Conducir con una sola mano, salvo cuando se debe realizar un cambio de marcha o dirección; o cualquier otra maniobra que exija emplear una mano, o conducir soltando el volante. (Su inobservancia constituye falta leve)
l. Llevar una criatura o niño en el regazo cuando se conduce.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
ll. Detener el vehículo a los efectos de cualquier comunicación con el agente de tránsito de servicio en una bocacalle, salvo caso de hechos graves que requieran urgente intervención.(Su inobservancia constituye falta leve)
m. Abandonar el vehículo, dejándolo con el motor en marcha, cuando hubiesen niños menores de 10 (diez) años dentro del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave)
n. Hacer uso de la bocina o de artefactos sonoros similares, salvo caso de peligro inminente, o si se trate de un vehículo de emergencia.(Su inobservancia constituye falta leve)
ñ. Conducir vehículos uno detrás de otro, en convoy o caravana, sin expresa autorización. La Intendencia Municipal fijará las condiciones en que se podrán otorgar las autorizaciones. Se exceptúan de esta prohibición las procesiones fúnebres y los desfiles o convoyes militares.(Su inobservancia constituye falta leve)
o. Conducir con el escape libre, produciendo ruidos diferentes al sonido normal de funcionamiento del motor o con el motor desregulado, contaminando severamente el medio ambiente, eliminando aceites líquidos, gases densos o partículas. La Intendencia Municipal reglamentará los niveles máximos de contaminación del medio ambiente que serán permitidos para cualquier vehículo automotor. (Su inobservancia constituye falta grave)
p. Mantener en marcha el motor mientras el vehículo se aprovisiona de combustible. (Su inobservancia constituye falta grave)
q. Parar el motor del vehículo para el ascenso o descenso de pasajeros en sitios de intenso tráfico de vehículos.(Su inobservancia constituye falta leve)
r. Conducir con zapatillas o cualquier otro tipo de calzado que pueda obstaculizar el uso de los pedales.(Su inobservancia constituye falta grave)
s. Conducir vehículos con placas diferentes a las reglamentarias.(Su inobservancia constituye falta grave)

SUBSECCIÓN SEGUNDA

DE LAS FORMAS DE CIRCULACIÓN.

Art. 92.
En una calzada señalizada para el tránsito en un solo sentido, los vehículos deberán circular únicamente en el sentido indicado.(Su inobservancia constituye falta gravísima)

Las avenidas con dos vías de circulación y demarcadas, o con paseo en el medio, serán consideradas cada una de ellas como vías de sentido único y sólo se podrá circular en el sentido indicado.

Art. 93. En las vías públicas los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos: (Su inobservancia constituye falta grave)

a. Cuando el vehículo deba adelantarse a otro que circula en su mismo sentido y el ancho de la calzada no permite hacerlo en la mitad derecha. No podrá hacerse esta maniobra en las bocacalles ni a menos de 30 metros de las mismas. Queda prohibido adelantar varios vehículos a la vez.
b. Cuando el vehículo halla un obstáculo que le obligue a circular por el lado izquierdo de la calle.
c. Cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.

Art. 94. La maniobra de retroceso sólo podrá efectuarse en caso de que el conductor se halle en presencia de obstáculos que le impidan continuar la marcha, para mantener libre la circulación, para incorporarse a ella o para estacionar su vehículo, siempre que no hubiera otra forma de hacerlo. En todos los casos, el conductor deberá cerciorarse previamente de que tal maniobra no acarrearía peligro a otros usuarios de la vía pública y deberá siempre ceder el paso.(Su inobservancia constituye falta leve)

Art. 95. En las vías con dos o más carriles de sentido único, los vehículos deberán usar la pista del lado derecho de la calzada, salvo cuando deban adelantarse a otro o girar a la izquierda. Los ómnibus y los camiones de carga tienen prohibido usar otro carril que no sea el derecho de la calzada, salvo cuando deba girar a la izquierda o adelantar a otro vehículo.(Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 96. En caso de haber agua, barro u otra sustancia líquida o viscosa en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje a los peatones o a otros vehículos.(Su inobservancia constituye falta leve)


Art. 97. En los lugares donde la calzada presente baches o deterioro, los conductores tomarán las debidas precauciones a fin de evitar accidentes.

Art. 98. En las vías de doble sentido de circulación, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada demarcada o imaginaria y guardarán entre sí la mayor distancia posible. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 99. En vías de doble sentido de circulación no se podrá conducir vehículo alguno por la mitad izquierda de la calzada cuando la visual del conductor esté limitada por cuestas o declives, curvas o puentes, o cuando se acerque a un paso a nivel, a menos que un agente de tránsito lo esté autorizando.(Su inobservancia constituye falta gravísima)

Art. 100. La Intendencia Municipal establecerá sentidos de circulación de vías públicas cuando considere necesarios, en forma permanente o transitoria. Estos sentidos se harán conocer mediante señalizaciones visibles.

Art. 101. La circulación alrededor de una rotonda se hará por la derecha, dejando a la izquierda dicho obstáculo. (Su inobservancia constituye falta gravísima)

Art. 102. Siempre que una vía de tránsito disponga de dos o más carriles de circulación en un sentido, sin perjuicio de las normas generales, los vehículos deberán circular, tanto como sea posible, totalmente dentro de un carril y sólo se lo podrá abandonar cuando la maniobra sea segura. Está prohibido circular ocupando dos carriles en forma continuada. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 103. El cruce frente a un obstáculo de cualquier naturaleza se realizará sobre la base del respeto absoluto de la derecha de cada conductor. El conductor que en su línea normal de marcha encuentre un obstáculo, deberá ceder el paso. (Su inobservancia constituye falta grave)

SUBSECCIÓN TERCERA

DE LOS ADELANTAMIENTOS

Art. 104.
Para adelantar a otro vehículo se circulará por la izquierda y se retomará el carril derecho cuando se haya alejado lo suficiente como para no interponerse en el camino del vehículo rebasado. Éste no podrá aumentar su velocidad desde el momento en que el otro vehículo comience a adelantarlo y hasta que haya finalizado la maniobra. (Su inobservancia constituye falta grave)

Cuando el vehículo alcanzado esté dando, o se disponga a dar, vuelta a la izquierda, podrá ser adelantado por la derecha.

Art. 105. Para adelantar, todo conductor antes deberá cerciorarse de que otro vehículo que lo siga no haya iniciado igual maniobra. Está prohibido efectuar maniobras de doble adelantamiento.(Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 106. El adelantamiento a otro vehículo o el rebase de obstáculos en calles de doble sentido de circulación, invadiendo la mitad izquierda de la calzada, sólo podrá hacerse cuando dicho lado tenga clara visibilidad y esté libre de tránsito, a su frente, en una distancia suficiente que permita contemplar la maniobra sin molestia ni riesgos para peatones y demás vehículos y cuando no exista señalización que lo prohíba. El vehículo que rebase a otro debe ubicarse en su mano tan pronto como sea posible y seguro.(Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 107. Cuando un vehículo se detenga, o disminuya de velocidad, junto a un cruce o paso peatonal, no podrá ser rebasado por otro vehículo que se acerque por detrás.

Si el vehículo es un ómnibus detenido en una parada para el ascenso o descenso de pasajeros, podrá ser adelantado con precaución, luego de detenerse junto a él y apreciar que no hayan peatones cruzando la calzada. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 108. En calzadas con tres o más carriles de circulación en un sentido, marcados en el pavimento, el hecho de que los vehículos de un carril circulen más de prisa que los de otros, no será considerado adelantamiento.

Art. 109. Los adelantamientos no podrán efectuarse en los siguientes casos:(Su inobservancia constituye falta grave)

a. En las bocacalles ni en las inmediaciones de ellas (30 metros antes de la bocacalle), salvo que se trate de vías de circulación preferencial o rápida, señalizadas como tales.
b. Ante la proximidad de vehículos que circulen en sentido contrario, en vías de doble sentido.
c. En curvas y pendientes pronunciadas, siempre que no sean vías de sentido único.
d. Cuando el espacio para realizar dicha maniobra sea muy reducido.
e. En lugares donde existan señales que lo prohíban.
f. Junto a un cruce o franja peatonal, cuando otro vehículo se detenga o disminuya la marcha.
Art. 110. La Intendencia Municipal podrá prohibir los adelantamientos en toda calle o avenida, o tramos de ellas, cuando las condiciones del tráfico lo exijan.

SUBSECCIÓN CUARTA

DE LAS DISTANCIAS

Art. 111.
Entre los vehículos que circulen en una misma dirección y sentido deberá mantenerse una distancia mínima de: (Su inobservancia constituye falta grave)
a. 5 (cinco) metros para una velocidad de hasta 15(quince) km/hora;
b. 10 (diez) metros para una velocidad comprendida entre 15 (quince) y 30 (treinta) km/hora.
c. 15 (quince) metros para una velocidad comprendida entre 30 (treinta) y 45 (cuarenta y cinco) km/hora.
d. 20 (veinte) metros para una velocidad comprendida entre 45 (cuarenta y cinco) y 60 (sesenta) km/hora.
Cuando los vehículos estén detenidos ante un semáforo o por cualquier otra causa, la distancia entre ellos no podrá ser inferior a 1 (un) metro.

SUBSECCIÓN QUINTA

DE LA CIRCULACIÓN EN CASOS ESPECIALES

Art. 112. El traslado o remolque de vehículos sólo podrá hacerse por estricta necesidad, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:(Su inobservancia constituye falta grave)

a. El conductor estará puesto al volante de manera que pueda orientar y tomar las medidas de seguridad que requiere el traslado, a menos que el vehículo sea remolcado por otro vehículo especialmente diseñado para esta función.
b. Si el desperfecto fuere por falla del mecanismo del freno, el vehículo deberá ser remolcado únicamente por otro especialmente construido para el efecto.

Art. 113. En vías con pendientes pronunciadas, cuando el vehículo circule descendentemente, se deberá controlar su velocidad con el motor. Se prohíbe circular en punto muerto o con el pedal de embrague oprimido.

SUBSECCIÓN SEXTA

DE LAS PREFERENCIAS DE CRUCE Y PASO

Art. 114. Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o a las que sean dadas por señales luminosas, sonoras o fijas.

A falta de tales indicaciones, los peatones y conductores sujetarán su conducta a las normas que se indican a continuación:(Su inobservancia constituye falta gravísima)

a. El peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la franja peatonal o, en ausencia de ésta, de esquina a esquina en la prolongación de la acera. Al aproximarse a esta franja, el conductor debe reducir la velocidad a paso de peatón. En las esquinas sin semáforos, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones.

En todo accidente producido en dicha franja peatonal, salvo que hubiera tenido preferencia el conductor por expresas señales de tránsito o indicaciones de un agente, se presume la culpabilidad del conductor.

b. El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha.

Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante:

1. Los vehículos de emergencia autorizados, cuando estén cumpliendo una misión y utilicen las señales reglamentarias. (art. 116).
2. La señalización específica en contrario (cruces regulados por semáforos y en aquellos donde se haya determinado la preferencia mediante los signos "PARE" o "CEDA EL PASO").
3. Los vehículos ferroviarios y tranviarios.
4. Los que circulan por una vía de mayor jerarquía. Antes de cruzarla o ingresar a ella se debe siempre detener la marcha.
5. Los peatones que cruce lícitamente por la franja peatonal, o zona de seguridad habilitada como tal.
6. Las reglas especiales para rotondas.
7. Cuando se salga de una calle empedrada o de tierra a otra asfaltada u hormigonada; asimismo, cuando se salga de una calle de tierra a otra empedrada.
8. Cuando se haya detenido la marcha o se vaya a girar.
9. Cuando se conduzca animales o vehículos a tracción a sangre.
Si se dan varias excepciones, se debe respetar el orden de prioridades establecido precedentemente.

Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha.

c. Todo conductor debe detener espontáneamente su vehículo cada vez que un ómnibus se detenga frente a él, en su mismo carril, con el objeto de subir o bajar pasajeros y no deberá reanudar la marcha hasta tanto los pasajeros estén en la vereda.

d. En las cuestas estrechas, debe retroceder el que desciende, salvo que lleve acoplado.

Art. 115. A los efectos del cumplimiento de las preferencias de cruce y paso de que habla la presente Subsección, se observarán los siguientes niveles de preferencia en orden de mayor a menor: (Su inobservancia constituye falta gravísima)

a. Avenidas en general.

b. Calles de sentido único de circulación.

c. calles de doble sentido de circulación.

Si dos o más vías concurren y son de igual preferencia, la prioridad de cruce y paso se regirá, en el orden que se citan, de acuerdo a que las mismas se encuentren:

1. Asfaltadas u hormigonadas.
2. Adoquinadas.
3. Empedradas.
4. Terraplenadas o de tierra.

Art. 116. Al acercarse un vehículo de emergencia autorizado, que esté haciendo uso de las señales reglamentarias (luces, sirenas y banderolas), el conductor de cualquier otro vehículo deberá cederle el paso ubicándose lo más cerca posible al borde derecho de la calzada, fuera del cruce, y esperará que haya pasado el vehículo de emergencia autorizado, salvo cuando un agente de tránsito le indique otra actitud. (Su inobservancia constituye falta grave)

a. En las condiciones referidas, cuando un vehículo autorizado de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse, si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores le hayan cedido el paso y no existan riesgos. (Su inobservancia constituye falta gravísima)

b. El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales auditivas y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos, si bien debe buscar causar molestias mínimas al tránsito peatonal y vehicular. (Su inobservancia constituye falta leve)

c. El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales auditivas y visuales sólo en los casos de urgencia o alarma debidamente comprobados, guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones que rigen al tránsito. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 117. Los vehículos de vía fija tienen preferencia de paso sobre todos los otros vehículos que circulen por su vía. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 118. Todo vehículo tiene preferencia de paso frente a los vehículos que: (Su inobservancia constituye falta grave)

a. Cambian de dirección o de sentido de marcha. El vehículo que cambia de dirección de marcha no tiene preferencia. Al efectuar la maniobra de viraje, todo conductor está obligado a ceder el derecho de paso a los demás conductores o peatones.
b. Se incorporan a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponen en marcha después de una detención.
c. Giran a la izquierda. Cuando dos vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten virar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha. En intersecciones no señalizadas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha.
Art. 119. Todo conductor de vehículo que salga o entre a una vía particular, un inmueble o un estacionamiento deberá dar paso a todo peatón que transite por la acera que cruce el acceso de los casos mencionados. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 120. Desde que un vehículo inicie el cruce de una bocacalle haciendo uso de su derecho de preferencia, mantiene dicho derecho de preferencia de cruce frente a otros vehículos que luego se acerquen. (Su inobservancia constituye falta gravísima)

Art. 121. La Intendencia Municipal podrá establecer las vías de tránsito preferencial, las que estarán debidamente señalizadas para ser consideradas como tales. Los vehículos que circulen por ellas tendrán la preferencia de cruce y paso sobre otros vehículos que la crucen, excepto cuando un agente o una señal de tránsito indiquen otra cosa.(Su inobservancia constituye falta gravísima)

a. El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
b. El conductor que enfrente el signo "CEDA EL PASO" deberá reducir la velocidad hasta la detención, si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.(Su inobservancia constituye falta gravísima)

SUBSECCIÓN SÉPTIMA

DE LOS GIROS, DETENCIONES Y DESPLAZAMIENTOS

Art. 122. Para girar a la derecha, en un cruce o intersección, todo conductor deberá previamente desplazar su vehículo hacia la derecha y girar tan cerca como sea posible de la calzada a la que se accede. La maniobra deberá hacerse con precaución, cediéndose el paso a los peatones.(Su inobservancia constituye falta gravísima)

En intersecciones especiales y con la debida señalización, la Intendencia Municipal podrá autorizar giros a la derecha en dos o más carriles.

Art. 123. Para girar a la izquierda, en un cruce o intersección, todo conductor deberá previamente ubicar el vehículo en el carril extremo izquierdo de su sentido de circulación y luego de entrar a la intersección deberá girar a la izquierda de modo a acceder al carril que esté más a la izquierda, en el sentido de circulación de la vía a la cual se accede.(Su inobservancia constituye falta grave)

La maniobra deberá hacerse con precaución, cediéndose el paso a los peatones. En intersecciones singulares con debida señalización, la Intendencia Municipal podrá autorizar giros a la izquierda en dos o más carriles.

Art. 124. Cuando dos o más carriles de una vía están habilitados para efectuar una maniobra de viraje a una vía que cuenta con igual número de carriles, los vehículos que giran deben incorporarse a la nueva vía en el carril equivalente al que dejan. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 125. En la circulación giratoria en torno a rotondas, plazoletas, monumentos, refugios peatonales o similares, se adoptará una velocidad moderada. Los vehículos no se detendrán, salvo caso de fuerza mayor, respetándose las siguientes reglas:

a. El sentido de rotación dejará la rotonda a la izquierda, salvo que exista señalamiento o indicaciones en contrario.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
b. Los vehículos procurarán mantener trayectorias concéntricas sin variaciones.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Sólo pueden realizarse adelantamientos a otro vehículo por la izquierda de éste.(Su inobservancia constituye falta grave)
d. Tiene prioridad de paso el vehículo que ingresa a la circulación giratoria.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 126. Para entrar o salir de una vía particular, un inmueble o un estacionamiento en calles o avenidas de doble sentido de circulación, se hará la maniobra girando hacia la derecha y se utilizará el carril de la derecha de la calzada, dándose preferencia a otros vehículos y a los peatones. Se prohíbe entrar o salir, girando a la izquierda, excepto en vías de un sólo sentido de circulación.(Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 127. La inversión de sentido de marcha (vuelta en U) sólo podrá efectuarse en las intersecciones de calles de doble sentido, donde no exista prohibición en contrario y en las avenidas de doble sentido donde esté expresamente permitido. (Su inobservancia constituye falta gravísima)

Art. 128. La Intendencia Municipal podrá prohibir los giros a la izquierda en las calles y avenidas de doble sentido que juzgue necesario, lo que será debidamente señalizado. En casos especiales, debidamente justificados, también podrá prohibir giros a la derecha. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 129. Nadie podrá efectuar giros, a menos que el vehículo esté correctamente ubicado sobre la calzada, ni desplazará su vehículo a derecha o a izquierda fuera de su curso recto a menos que pueda hacerse la maniobra con seguridad.(Su inobservancia constituye falta grave)

En todo momento deberán hacerse las señales adecuadas, en forma continua, durante los últimos 30 (treinta) metros anteriores al giro o desplazamiento.

Art. 130. No se podrá detener ni disminuir la velocidad de un vehículo sin hacerle antes la señal adecuada a quien venga detrás.(Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 131. Cuando un vehículo estacionado o detenido momentáneamente tuviese necesidad de entrar nuevamente en circulación y reiniciar la marcha, su conductor deberá asegurarse previamente de que el tránsito permite en ese momento la realización de la maniobra deseada, debiendo efectuar la señal correspondiente. El vehículo que reinicia la marcha no tiene preferencia de paso. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 132. Para girar, cambiar de carril, desplazarse a derecha o izquierda, disminuir la velocidad o salir de un estacionamiento, deberá hacerse señales mediante luces indicadoras reglamentarias y siempre que sea necesario, con mano y brazo izquierdo, a saber:(Su inobservancia constituye falta grave)

a. Hacia la izquierda, luces amarillas intermitentes del lado izquierdo o, en su defecto, brazo y mano extendidos horizontalmente.
b. Hacia la derecha, luces amarillas intermitentes del lado derecho o, en su defecto, brazo y mano extendidos hacia arriba.
c. Para reducción de velocidad, dos luces traseras rojas continuas o, en su defecto, brazo y mano extendidos hacia abajo.
Las señales luminosas serán de uso obligatorio y la señalización con mano y brazo izquierdo solamente será admitida como una emergencia, durante el día, mientras exista buena visibilidad.

Los conductores adoptarán las providencias del caso para que las señales que realicen sean claramente visibles por los demás usuarios de la vía pública, según sean las características de sus vehículos.

Art. 133. Queda prohibido hacer señales de giro o de detención cuando no se vaya a efectuar la maniobra correspondiente. (Su inobservancia constituye falta leve)

SUBSECCIÓN OCTAVA

DE LA VELOCIDAD

Art. 134.
Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas a continuación, la velocidad máxima permitida será de 50 Km/h. (Su inobservancia constituye falta gravísima)

La Intendencia Municipal queda facultada para establecer la velocidad por debajo o por arriba de 50 Km/h de acuerdo a las características y necesidades de la vía de que se trate.

Art. 135. Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.

En todo caso, la velocidad debe ser tal que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes.

Art. 136. El conductor de un vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar a un cruce de calles o avenidas, cuando se aproxime o vaya por una curva, en pendientes pronunciadas, cuando esté lloviendo o la vía esté mojada, cuando conduzca sobre cualquier calle angosta o sinuosa y cuando se transporte una carga peligrosa. En este último caso, no se podrá circular a más de 30 (treinta) Km/h. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 137. En las avenidas y vías preferenciales debidamente señalizadas no se deberá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación, salvo las circunstancias previstas en el art. 136. (Su inobservancia constituye falta leve)

La Intendencia Municipal, en tales vías, podrá fijar velocidades mínimas, por debajo de las cuales ningún conductor podrá circular.

Art. 138. En las avenidas y vías de más de dos carriles se considerará el carril izquierdo como de circulación rápida y el derecho como de circulación lenta.

Art. 139. La velocidad de los vehículos debe reducirse a la de paso de peatón en los siguientes casos:

a. Donde haya aglomeración de personas, especialmente niños.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
b. Cuando haya aglomeración de vehículos que denoten problemas ajenos al flujo normal del tránsito.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Al alcanzar a un vehículo de transporte colectivo de pasajeros u ómnibus escolar debidamente identificado, detenido para el ascenso o descenso de pasajeros, pudiendo luego proseguir con precaución.(Su inobservancia constituye falta grave)
d. Al aproximarse y al pasar frente a colegios, escuelas u otras entidades de enseñanza, en horas de entrada y salida de los alumnos.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
e. Al aproximarse a bocacalles, donde no hayan semáforos o agentes dirigiendo el tránsito, salvo que se esté transitando por una avenida o vía preferencial debidamente señalizada.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 140 Los vehículos deben detener su marcha:

a. Cuando lo indiquen los agentes de tránsito, las señales luminosas, los guarda barreras de las vías férreas o los signos correspondientes.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
b. Cuando transiten por una vía no preferencial, al llegar al cruce con una avenida o vía preferencial, o donde no haya semáforo.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
c. Siempre que se hallen en presencia de obstáculos que apeligren la seguridad del vehículo, del conductor o de otras personas o vehículos.(Su inobservancia constituye falta grave)
d. En los casos en que sufran desperfectos que puedan ocasionar riesgos a los demás usuarios de la vía pública. En este caso, sus conductores procederán de inmediato al retiro del mismo por el camino más corto posible.(Su inobservancia constituye falta grave)

Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá hacerlo en forma que no obstaculice el tránsito de los demás y abstenerse de efectuar maniobras que pongan en peligro a otros vehículos o personas. Al mismo tiempo, deberá señalizar su detenimiento tal como lo establece este Reglamento y retirarlo tan pronto como sea posible.

Art. 141. Ningún vehículo podrá ser frenado bruscamente, a menos que razones de seguridad lo exijan.(Su inobservancia constituye falta grave)

SUBSECCIÓN NOVENA

DEL ESTACIONAMIENTO

Art. 142.
El estacionamiento o el detenimiento de los vehículos, habiendo causa justificada, está en general permitido, siempre que no signifique peligro o trastornos a la circulación, o que no esté expresa y especialmente prohibido.

Art. 143. El estacionamiento de vehículos debe realizarse, excepto disposiciones especiales, en las siguientes formas:

a. En una sola fila paralela al cordón de la acera. El estacionamiento será a una distancia máxima de 30 (treinta) centímetros del cordón, en forma paralela al mismo.(Su inobservancia constituye falta leve)
b. En ángulo o batería, únicamente en los lugares expresamente señalados de esa forma, debiendo respetarse la inclinación respecto al cordón de la vereda indicada en el pavimento.(Su inobservancia constituye falta leve)
c. El estacionamiento podrá efectuarse tan sólo hasta 3 (tres) metros antes de la línea de edificación transversal al sentido de estacionamiento, antes y después de las esquinas, salvo expresas señalizaciones en contrario.
d. Es obligatorio, al estacionar el vehículo, apagar el motor y dejarlo frenado exclusivamente con el freno de mano y con la palanca de cambios en punto muerto o neutro. En las pendientes, se deberán colocar, además, las ruedas delanteras en ángulo con el cordón de la acera para evitar su deslizamiento.(Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 144. Queda totalmente prohibido estacionar en los siguientes casos:
a. En las calles de sentido único, a la derecha del sentido de circulación, salvo expresas disposiciones en contrario debidamente señalizadas. (Su inobservancia constituye falta grave)
b. En todas las avenidas que cuenten con pavimento de asfalto, hormigón o adoquinado, en las vías preferenciales de tránsito o en aquellas utilizadas por 2 (dos) o más líneas de transporte público de pasajeros, salvo señalización en contrario. (Su inobservancia constituye falta grave)
c. Del lado de los números impares de los inmuebles, en el caso de las calles de doble sentido de circulación con un ancho igual o superior a 2 (dos) carriles.(Su inobservancia constituye falta grave)                                                                                                                                          d. En calles con un ancho de calzada inferior a 2 (dos) carriles.(Su inobservancia constituye falta grave)
e. En la calzada fuera de las líneas demarcatorias de estacionamiento.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
f. Al lado de otro vehículo estacionado, formando doble o múltiple fila.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
g. Dentro de una intersección. Como mínimo deberá dejarse un espacio de 3 (tres) metros antes de la línea de edificación transversal al sentido del estacionamiento, antes y después de las esquinas.(Su inobservancia constituye falta grave)
h. En un lugar de cruce peatonal y a menos de 3 (tres) metros del mismo.(Su inobservancia constituye falta grave)
i. A lo largo de, o frente a, cualquier obra o construcción en la calle (incluso aceras), cuando ello provoque dificultades en el tránsito vehicular o peatonal.(Su inobservancia constituye falta grave)
j. En cualquier paso a desnivel, viaducto, puente o túnel. (Su inobservancia constituye falta grave)
k. En curvas de visibilidad reducida.(Su inobservancia constituye falta grave)
l. A menos de 10 (diez) metros antes de un símbolo "PARE", "CEDA EL PASO", de un semáforo u otro signo de advertencia.(Su inobservancia constituye falta grave)
ll. En las paradas de transporte colectivo o de taxis.(Su inobservancia constituye falta grave)
m. Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles, cuando el cordón de la vereda esté dispuesto a ese efecto.(Su inobservancia constituye falta grave)
n. Delante de surtidores de combustible, y a 5 (cinco) metros de cada lado, excepto los vehículos que se detienen para cargar o descargar combustible. (Su inobservancia constituye falta grave)
ñ. Delante de los talleres mecánicos y garajes con el objeto de efectuar reparaciones a los vehículos.(Su inobservancia constituye falta leve)
o. Frente a las salas de espectáculos públicos, mientras se realicen funciones con horarios debidamente señalizados.(Su inobservancia constituye falta leve)
p. Sobre las aceras y los paseos centrales de avenidas. (Su inobservancia constituye falta grave)
q. En los lugares señalizados o demarcados por la Intendencia Municipal.(Su inobservancia constituye falta leve)
r. A contramano. (Su inobservancia constituye falta grave)
s. A menos de 3 (tres) metros de cada lado de:
1. La entrada de hospitales, sanatorios y dispensarios.(Su inobservancia constituye falta grave)
2. La entrada principal de escuelas y colegios en horario de clase.(Su inobservancia constituye falta leve)
3. La entrada de templos en el horario, debidamente señalizado, en que se celebren oficios o ceremonias.(Su inobservancia constituye falta leve)
4. La entrada principal de hoteles con permiso de uso concedido.(Su inobservancia constituye falta leve)
5. Frente a la entrada de los inmuebles donde funcionen cuerpos de bomberos o de policía.(Su inobservancia constituye falta grave)
6. Frente a grifos de agua destinados a apagar incendios.(Su inobservancia constituye falta grave)
7. Frente a las rampas de ascenso y descenso para sillas de ruedas. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 145. Se exceptúan de las prohibiciones enumeradas en los artículos anteriores:
a. Los vehículos habilitados y señalizados de la Policía Nacional y Municipal, bomberos, ambulancias y pompas fúnebres durante la prestación de los servicios respectivos.
b. Los vehículos de propiedad de las empresas que prestan servicios públicos esenciales de energía eléctrica, agua potable y telecomunicaciones, cuando la naturaleza de la tarea así lo justifique.
c. Los transportes de valores, en horario bancario y durante no más de 10 (diez) minutos. Durante el tiempo de detención, el chofer deberá permanecer en el vehículo.
d. Los automóviles de propiedad de personas impedidas físicamente, debidamente habilitados por la Intendencia Municipal.
Se faculta a la Intendencia Municipal a reglamentar las condiciones que deberán cumplir los beneficiarios de los incisos a, b, c, y d precedentes, para obtener la pertinente autorización.

Art. 146. La Intendencia Municipal establecerá limitaciones o prohibiciones de estacionar, cuando así lo exijan las circunstancias, y podrá disponer de espacios para detención o estacionamiento con fines específicos, en beneficio de la circulación general.

Art. 147. El estacionamiento en los lugares permitidos y tarifados no podrá hacerse por más tiempo del establecido por la Intendencia Municipal, la cual reglamentará los horarios, el canon a ser abonado y el área geográfica, con acuerdo de la Junta Municipal.

Art. 148. En las áreas de estacionamiento tarifado, la Intendencia Municipal determinará y reglamentará el sistema de control que será utilizado, particularmente en cuanto a señalización, medición del tiempo, personal de control y apoyo logístico en general, para lo cual requerirá el acuerdo de la Junta Municipal.

Art. 149. En los sitios de estacionamiento tarifado está prohibido:

a. Estacionar sin abonar el canon o tarifa correspondiente, excederse en el tiempo permitido u ocupar más de un espacio. (Su inobservancia constituye falta leve)
b. Utilizar en forma incorrecta o fraudulenta las franquicias concedidas.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 150. La Intendencia Municipal reglamentará, con acuerdo de la Junta Municipal, la concesión de espacios reservados para el estacionamiento de vehículos, debiéndose observar las siguientes condiciones:
a. Se respetarán todas las disposiciones referidas a las normas de estacionamiento establecidas por el presente Reglamento.
b. Los permisos serán por escrito, anuales y caducarán el 31 (treinta y uno) de diciembre de cada año, indefectiblemente.
c. Las tarifas o cánones serán definidos anualmente por ordenanza.
d. En cada área geográfica definida por la reglamentación respectiva, la cantidad de estacionamientos reservados no será mayor al 10% (diez por ciento) del total de plazas disponibles para cada área.
e. La misma persona física o jurídica no podrá usufructuar más de dos espacios reservados por un año, como máximo, en la misma cuadra.
Art. 151. Facúltase a la Intendencia Municipal a reglamentar la concesión de permisos especiales de estacionamiento a título oneroso, en los sitios de estacionamiento controlado de la vía pública:
a. Para los vehículos de propiedad de periodistas o empresas periodísticas.
b. Para los vehículos de propiedad de médicos que se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
c. Para los vehículos de propiedad de personas físicas residentes en la zona de estacionamiento controlado, cuya residencia haya sido debidamente comprobada y que cuente con placa expedida por la Municipalidad de Asunción.
d. Para los vehículos de propiedad de los discapacitados.
Art. 152. Las personas e instituciones que por Ley tengan derecho a libre tránsito y estacionamiento podrán hacerlo en los sitios tarifados, para lo cual deberán solicitar la habilitación correspondiente a la Intendencia Municipal. Los vehículos de propiedad de la Municipalidad de Asunción no pagarán el canon en los sitios de estacionamiento tarifado.

Art. 153. No podrá ponerse en movimiento un vehículo detenido o estacionado, a menos que dicha maniobra pueda realizarse con razonable seguridad. Deberán hacerse las señales reglamentarias.(Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 154. Las portezuelas de los vehículos sólo podrán ser abiertas cuando los mismos estén debidamente estacionados o detenidos, debiendo ser utilizadas las del lado de la acera, a menos que haya justificado impedimento. En este último caso, se hará bajo la responsabilidad del conductor del vehículo.(Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 155. Se prohíbe abrir la puerta de un vehículo del lado del tránsito, salvo que sea razonablemente seguro hacerlo así y no se podrá dejar abiertas las puertas del lado del tránsito más que el tiempo estrictamente necesario para subir o bajar pasajeros.(Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 156. La Intendencia Municipal podrá retirar o hacer retirar los vehículos mal estacionados en lugares u horarios prohibidos, por cuenta de sus propietarios.

Art. 157. Los vehículos estacionados en la vía pública por más de 8 (ocho) días ininterrumpidos serán considerados abandonados, y serán retirados por la Intendencia Municipal, la que cobrará los gastos originados al titular del vehículo.

Art. 158. Los vehículos que hayan sufrido desperfectos o que, a raíz de un accidente, resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito, en cuyo caso serán retirados de inmediato por el propietario o el conductor. Si así no se hiciera, serán retirados por funcionarios municipales a costa de su propietario.

En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado de circulación y puesto a disposición de los Juzgados de Faltas Municipales.

Art. 159. Los vehículos de transporte escolar tendrán estacionamiento reservado en las proximidades de cada colegio, en sitios que serán demarcados por la Intendencia Municipal, que permitan acceder al colegio a los escolares sin necesidad de cruzar la calzada.

Art. 160. Está prohibido estacionar en la vía pública camiones, ómnibus y microómnibus, por más tiempo que el necesario para realizar las tareas de carga y descarga de objetos o ascenso y descenso de pasajeros, respectivamente, en la vía pública, salvo permiso especialmente concedido por la Intendencia Municipal.(Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 161. Las prohibiciones de estacionamientos totales o parciales en las calles de Asunción, quedan establecidas en la Ordenanza específica.

Art. 162. Las zonas del estacionamiento tarifado quedan establecidas en la Ordenanza específica.

Art. 163. El estacionamiento y las paradas de taxis se regirán por la Ordenanza respectiva.(Su inobservancia constituye falta grave)

Los taxis podrán detenerse para tomar o dejar pasajeros al costado derecho de la calzada, junto a la acera.

Art. 164. Está prohibido el uso de la calzada y la acera como lugares de reparaciones mecánicas (excepto emergencias) o para su exhibición comercial (venta, promociones, rifas y similares), a menos que estén expresamente autorizados para ello por la Intendencia Municipal y hayan abonado todo lo establecido en las Ordenanzas tributarias municipales.(Su inobservancia constituye falta leve)

Art. 165. Las operaciones de carga y descarga de cosas u objetos sólo serán permitidas en la vía pública cuando sea imposible realizarlas dentro de locales, siempre que no se dificulte la circulación vehicular ni peatonal y respetándose las siguientes reglas:

a. Los vehículos se ubicarán frente al inmueble donde tiene destino la carga, o de donde se retira, sin afectar a los inmuebles linderos.(Su inobservancia constituye falta leve)
b. Los vehículos no podrán estacionarse en doble hilera.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
c. Las operaciones se realizarán con el personal necesario para finalizarlas rápidamente. El conductor del vehículo debe permanecer junto al mismo en todo momento.(Su inobservancia constituye falta leve)
d. Las cargas no se depositarán en la vía pública, debiendo ser manipuladas directamente entre el vehículo y el inmueble, o viceversa.(Su inobservancia constituye falta grave)
e. Las operaciones se realizarán con las debidas precauciones a fin de evitar accidentes o perjuicios a las personas o sus bienes y sin producir ruidos molestos, polvo u otra contaminación ambiental.(Su inobservancia constituye falta leve)
f. En cuanto a restricciones de horario y demás normas específicas, regirá lo dispuesto en la Ordenanza respectiva.(Su inobservancia constituye falta grave)
g. La Intendencia Municipal podrá establecer las limitaciones que considere necesarias, para las operaciones de carga y descarga de mercancías.

Art. 166. En caso en que la carga y descarga de cosas u objetos no pudiera ser realizada según lo establece el artículo anterior, el responsable deberá solicitar un permiso especial a la Intendencia Municipal.

Art. 167. Para el caso de la carga y descarga de materiales de construcción, a más de todo lo dispuesto en el presente Reglamento, en lo demás regirá lo establecido en las Ordenanzas respectivas. Sin perjuicio de ello, los transportistas que realizaren operaciones de carga y descarga de materiales de construcción, escombros y similares, o utilicen cualquier vehículo, maquinaria o equipo de construcción que vaya a obstaculizar la vía pública, deberán solicitar un permiso especial a la Intendencia Municipal, la que les fijará el horario y las normas que deberán ser cumplidas.(Su inobservancia constituye falta grave)

SUBSECCIÓN DÉCIMA 

DE LAS OBSTACULIZACIONES AL TRÁNSITO

Art. 168. Todo vehículo que interrumpa u obstaculice el tránsito debe ser retirado por su conductor o responsable de forma inmediata o, en su defecto, por la autoridad competente. Sólo en caso de accidente grave podrá mantenerse en su lugar, durante el mínimo tiempo necesario y con las precauciones del caso, siendo obligatoria la instalación de dispositivos reflectantes que adviertan del obstáculo a los demás conductores. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 169. Toda obra que se realice en la vía pública y que genere obstáculos o peligros para la circulación, deberá señalizarse de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y el que dicte al respecto la Intendencia Municipal. Así mismo, los trabajadores y las autoridades competentes que cumplan sus tareas en la vía pública, deberán utilizar una vestimenta que los destaque suficientemente por su color de contraste, de día y, por sus elementos reflectivos, de noche. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 170. Se prohíbe arrojar a la calzada y acera vidrios, clavos, metales o cualquier otro objeto o sustancia que pueda dañar o ensuciar a las personas, animales o vehículos usuarios de la vía pública o a ésta. (Su inobservancia constituye falta grave)

SUBSECCIÓN UNDÉCIMA

DEL CRUCE DE PASOS A NIVEL

Art. 171.
Cuando un conductor llega a un paso a nivel ferroviario deberá detenerse a 5 (cinco) metros del riel más próximo, sin cruzar la vía, si es que:

a. Una señal lumínica, sonora o mecánica indica el paso de un tren. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
b. Una barrera está cerrada o cerrándose. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
c. Un funcionario ferroviario o autoridad competente advierte la llegada de un tren. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
d. Se observa que un tren se acerca a 300 (trescientos) metros de distancia o menos. (Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 172. Prohíbese guiar un vehículo a través, alrededor o debajo de una barrera en un cruce ferroviario mientras esté cerrada, abriéndose o cerrándose. De igual forma se prohíbe la circulación peatonal en los mismos casos.(Su inobservancia constituye falta gravísima)

SUBSECCIÓN DUODÉCIMA

DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA

Art. 173. Cuando un vehículo de emergencia autorizado se desplace, por estrictas razones de servicio, el conductor del mismo, bajo su responsabilidad podrá hacer uso de las siguientes excepciones, sujetas a las condiciones que se enuncian:

a. Incumplir las limitaciones o prohibiciones de estacionamiento.
b. Seguir adelante, rebasando una luz roja o señal de "PARE" o "CEDA EL PASO", pero sólo después de haber desacelerado la marcha tanto como sea necesario para un desplazamiento seguro.
c. Rebasar los límites de velocidad máxima, mientras no se pongan en peligro vidas ni bienes.
d. Incumplir las disposiciones que rigen en materia de sentidos de circulación o de giros, pero sin crear peligro.
e. Usar la preferencia de paso especial, establecida en el art. 116.

Las excepciones establecidas para los vehículos de emergencia autorizados sólo serán aplicables cuando dichos vehículos hagan uso continuo y anticipado de las señales acústicas y luminosas reglamentarias. Estas no podrán ser usadas si el vehículo no está en servicio de emergencia.(Su inobservancia constituye falta gravísima)

Art. 174. Las excepciones establecidas no relevan a los conductores de vehículos de emergencia autorizados de la obligación que tienen de conducir con la debida precaución tendiente a proteger a las personas y a los bienes y a dar seguridad a todos quienes hacen uso de la vía pública.

Art. 175. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de estos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.(Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 176. Se prohíbe a los vehículos particulares el uso de sonidos o luces especiales con el fin de evitar que sean confundidos con vehículos de emergencia.(Su inobservancia constituye falta gravísima)

SUBSECCIÓN DECIMOTERCERA

DEL USO DE LUCES


Art. 177. Desde el crepúsculo hasta el amanecer, o cuando por las circunstancias prevalecientes no haya suficiente visibilidad, todo vehículo debe llevar encendidas sus luces reglamentarias. (Su inobservancia constituye falta gravísima)

Art. 178. Todo vehículo estacionado en una vía pública no suficientemente iluminada en horas de la noche, o cuando no haya suficiente visibilidad, debe tener encendidas luces que indiquen su posición.(Su inobservancia constituye falta leve)

Art. 179. Los vehículos que por cualquier motivo o circunstancia queden en la vía pública en horas de la noche, deberán ser señalados con sus propias luces de estacionamiento o de emergencia y, a falta de ellas, con balizas reflectantes, ubicadas a suficiente distancia como para ser apreciadas a por lo menos desde 100 (cien) metros por cualquier vehículo que circule en tal dirección. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 180. Las luces altas, de llevarse encendidas, deben cambiarse por las luces bajas cuando se aproxima un vehículo en sentido opuesto, para evitar encandilamientos. De igual forma cuando se aproximan cabalgaduras u otros animales.

Se prohíbe terminantemente circular con luz alta en vías suficientemente iluminadas. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 181. El cambio de luz alta por luz baja se deberá realizar de la siguiente forma: (Su inobservancia constituye falta grave)

a. En el caso de cruce de vehículos, la maniobra deberá realizarse por lo menos 150 (ciento cincuenta) metros antes del cruce.
b. En las curvas deberá realizarse antes que el vehículo que circula en sentido contrario aparezca en la zona principal de su haz luminoso. Esta medida de precaución irá acompañada por la disminución de la velocidad de marcha.
c. En los cruces de peatón.
Art. 182. Debe evitarse el uso de luces altas cuando se sigue a otro vehículo a una distancia que la haga innecesaria, para no encandilar al conductor del vehículo que va adelante.(Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 183. El uso de luces direccionales intermitentes, a la izquierda o derecha, deberá emplearse para indicar cambios de dirección.

Sólo cuando funcionan simultáneamente las de ambos lados podrán utilizarse como protección o señalización durante estacionamientos y detenciones.

Art. 184. Queda prohibido el uso de luces rojas visibles por el frente del vehículo y luces blancas visibles por atrás, excepto la que ilumina la placa de identificación, o las que indican marcha atrás.

Queda asimismo prohibido el uso de todo tipo de luces que puedan provocar duda o confusión a otros conductores. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 185. Los ómnibus y los camiones deberán llevar encendidas luces complementarias cuando exista poca visibilidad. De igual modo lo deberán hacer las maquinarias viales, agrícolas y similares. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 186. Queda terminantemente prohibido el uso de reflectores (buscahuellas o rompenieblas).Si el vehículo contara con reflectores, los mismos deberán ir debidamente cubiertos. (Su inobservancia constituye falta grave)

SECCIÓN TERCERA

DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

Art. 187. En el servicio de transporte público de pasajeros regirán, sin perjuicio de lo previsto en éste Reglamento y otras ordenanzas vigentes, las siguientes reglas:

a. El ascenso y descenso de pasajeros se efectuará en las paradas establecidas. La autoridad competente podrá disponer excepciones de acuerdo a las características del tránsito o condiciones metereológicas. (Su inobservancia constituye falta grave)
b. Cuando no haya parada señalada en tramos mayores a 400 (cuatrocientos) metros, el ascenso y descenso de pasajeros se hará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la esquina o bocacalle, en el sentido de la circulación.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. En toda circunstancia, la detención se hará paralelamente a la acera y a no más de 30 (treinta) centímetros del cordón de la misma de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y la impida por su derecha. (Su inobservancia constituye falta grave)
d. Queda prohibido, durante la circulación del vehículo, hablar con el conductor, ensuciar el vehículo, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera del vehículo o realizar cualquier otra acción que distraiga la atención del conductor, moleste o atente contra la seguridad de los pasajeros. (Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 188. Los ómnibus y microómnibus deberán circular siempre por la derecha de la calzada y sólo excepcionalmente podrán adelantar a otro vehículo por la izquierda, en forma reglamentaria, a la velocidad permitida. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 189. Está terminantemente prohibido a todo conductor de vehículo de transporte público:
a. Efectuar carreras con otro vehículo del transporte público. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
b. Alzar o bajar pasajeros sin detenerlo y sin acercar el vehículo en forma paralela al cordón de la vereda por lo menos a 30 (treinta) centímetros de ella. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
c. Alzar o bajar pasajeros fuera de las paradas habilitadas o, en ausencia de éstas, fuera de las esquinas.(Su inobservancia constituye falta grave)
d. Frenar o acelerar bruscamente. (Su inobservancia constituye falta grave)
e. No detener el vehículo cuando un pasajero, dentro o fuera del mismo, lo solicita reglamentariamente.(Su inobservancia constituye falta grave)
f. Arrancar cuando la puerta del vehículo no se haya cerrado y cuando los pasajeros no se hayan sentado o, si no hubiera asientos libres, sujetado convenientemente.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
g. Conducir y simultáneamente cobrar a pasajeros.(Su inobservancia constituye falta grave)
h. Subir más pasajeros que los que admita la capacidad del vehículo.(Su inobservancia constituye falta grave)
i. Llevar pasajeros en el estribo de la puerta o en cualquier otro sitio no acondicionado para el transporte de pasajeros.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
j. Incurrir en cualquiera de las demás prohibiciones establecidas para conductores de autovehículos (art. 91) o no cumplir los requisitos para conducir (art. 90), en lo que sea aplicable.
Art. 190. En el transporte de escolares o de niños, el conductor debe extremar la prudencia. Cuando el número de pasajeros lo requiera, el conductor debe estar acompañado de otra persona mayor, para el debido control de los niños durante la circulación.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
a. Los niños o escolares deben ser tomados y dejados en un lugar lo más cercano posible al de su destino.(Su inobservancia constituye falta leve)
b. No deben llevarse más pasajeros que las plazas habilitadas. Los vehículos serán específicamente diseñados y destinados a tal fin. Tendrán distintivos que los caractericen y elementos de seguridad y estructurales que responderán a la ordenanza respectiva y al Reglamento que determine la Intendencia Municipal. Se exigirán, además, condiciones de perfecta higiene y limpieza.(Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 191. La Intendencia Municipal podrá habilitar la circulación de ómnibus especiales de turismo dentro de la ciudad.

Art. 192. El funcionamiento de los taxis, radio taxis y remises se regirá por el presente Reglamento en todo lo que sea pertinente y, en lo específico, por la Ordenanza respectiva.

SECCIÓN CUARTA

DE LA CIRCULACIÓN DE MAQUINARIAS Y VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA

Art. 193. Las cargas transportadas no podrán salir de los límites reglamentarios del vehículo, salvo caso de cargas indivisibles.(Su inobservancia constituye falta grave)

Las cargas deberán estar convenientemente aseguradas a fin de evitar su caída total o parcial, o su deslizamiento fuera del vehículo.

Art. 194. Tratándose del transporte de una carga indivisible, está permitido que ella sobresalga a ambos costados del vehículo y atrás en un máximo de 25 (veinticinco) centímetros, a cada costado, y 1 (un) metro, atrás, de manera que no implique peligro ni entorpezca el tráfico. (Su inobservancia constituye falta grave)

a. Los vehículos cuyas cargas sobresalgan a ambos costados o atrás, deberán llevar un banderín rojo visible a una distancia de por lo menos 100 m (cien metros), en línea horizontal.(Su inobservancia constituye falta grave)
b. En horas de la noche, o cuando la visibilidad sea escasa, tales banderines deberán ser sustituidos por luces de color rojo o por material reflectivo.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Cuando se transporte una carga que sobresalga en cualquiera de las dimensiones indicadas, el vehículo de carga deberá transitar a velocidad moderada y por vías de poca circulación, debiendo contar con un expreso permiso de la Intendencia Municipal.(Su inobservancia constituye falta grave penada con multa y detención)
Art. 195. La circulación de vehículos especiales o con cargas insalubles o peligrosas, se regirá por los siguientes principios:
a. Está prohibido al conductor o acompañante de los vehículos que transporten cargas peligrosas, hacer o provocar llamas o chispas, encender fósforos, encendedores o fumar dentro del vehículo o en las cercanías de él.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
b. No se deberán transportar herramientas o piezas similares de metal en los pisos de las carrocerías de los vehículos que transporten cargas peligrosas. (Su inobservancia constituye falta grave)
c. Se prohíbe el transporte simultáneo de materias explosivas y fulminantes.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
d. Los conductores de vehículos destinados al transporte de inflamables, explosivos y otras cargas peligrosas e insalubres, deberán estar provistos de un permiso especial, concedido por la Intendencia Municipal. (Su inobservancia constituye falta grave)
e. No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos que no estén especialmente acondicionados para el efecto. (Su inobservancia constituye falta grave)
Además de lo establecido en el presente Reglamento, el transporte de cargas insalubres o peligrosas deberá atenerse a lo que reglamente la Intendencia Municipal.

Art. 196. Salvo que el vehículo de carga haya sido debidamente acondicionado para el transporte ocasional de pasajeros, queda totalmente prohibido transportar pasajeros en la parte destinada al transporte de carga de camiones y camionetas. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 197. La maquinaria especial que transite por la vía pública debe ajustarse a lo establecido en este Reglamento, y a lo que reglamente la Intendencia Municipal.

SECCIÓN QUINTA

DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS, TRICICLOS Y SIMILARES SIN MOTOR

Art. 198. Toda persona que circule en bicicleta por la vía pública está sujeta a las disposiciones de este Reglamento salvo aquellas que, por su naturaleza, no le sean aplicables.

Art. 199. Ninguna bicicleta se utilizará para que lleve, al mismo tiempo, a más personas que el número para las que fue diseñada y equipada.(Su inobservancia constituye falta leve)

Art. 200. Nadie que vaya en bicicleta se asirá, ni se sujetará personalmente, o su vehículo, a ningún otro que esté circulando. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 201. Las personas que transiten en bicicleta por la vía pública están obligadas a circular junto al borde derecho de la calzada, una detrás de la otra, salvo en las sendas o partes de la calzada que fueran habilitadas exclusivamente para bicicletas.

Siempre que, en forma contigua a una vía de tránsito, se haya establecido un camino o senda para bicicletas, los ciclistas transitarán por él y no usarán la vía general de tránsito.(Su inobservancia constituye falta leve)

Art. 202. Los ciclistas deberán:

a. Mantener su línea, excepto para adelantarse a algún obstáculo o vehículo detenido o en marcha lenta, maniobra que harán con precaución y haciendo las señales correspondientes. No deberán circular en zig zag ni actuar en forma que pueda resultar peligrosa.(Su inobservancia constituye falta grave)
b. Mantenerse próximos al cordón de la acera derecha, a distancia no mayor de 1 (un) metro, salvo causa debidamente justificada, en cuyo caso adoptarán el máximo de precauciones.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 203. Se prohíbe a los conductores de bicicletas:
a. Llevar cargas, bultos u objetos, en la mano o en lugares que puedan dificultar el control del vehículo y ocasionar riesgos a los demás usuarios de la vía pública.(Su inobservancia constituye falta grave)
b. Circular por los sitios reservados a peatones.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Formar grupos que obstruyan la circulación general. (Su inobservancia constituye falta grave)
d. Conducir estos vehículos siendo menores de 14 (catorce) años por avenidas y vías preferenciales. (Su inobservancia constituye falta grave)
e. Circular entre carriles de circulación o entre filas contiguas de vehículos. (Su inobservancia constituye falta grave)
f. Manejar la bicicleta con una sola mano o abandonar el manubrio. (Su inobservancia constituye falta grave)
g. Fumar mientras se conduce.(Su inobservancia constituye falta leve)

Art. 204. La Intendencia Municipal podrá prohibir la circulación de bicicletas, triciclos y similares en las vías públicas que considere conveniente. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 205. Para poder transitar de noche, o cuando no haya suficiente visibilidad, toda bicicleta deberá llevar una luz blanca en su parte delantera y una luz roja, con iluminación propia o reflectiva en su parte posterior, según se reglamente.(Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 206. Para circular, toda bicicleta debe estar en buenas condiciones mecánicas, en particular su sistema de frenos. (Su inobservancia constituye falta grave)

SECCIÓN SEXTA 

DE LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS CON O SIN SIDECAR, CUATRICICLOS O TRICICLOS A MOTOR Y SIMILARES

Art. 207. Toda persona que circule en motocicleta, cuatriciclos o triciclos a motor o similares, por la vía pública, está sujeta a las disposiciones de este Reglamento, salvo aquellas que por su naturaleza no le sean aplicables.

Art. 208. Toda motocicleta o vehículo similar, podrá llevar la cantidad de pasajeros para la cual el vehículo esté construido. Los pasajeros no deberán entorpecer o estorbar al conductor. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 209. Sólo podrán circular las motocicletas, cuatriciclos o triciclos a motor o similares, que cumplan las siguientes condiciones:

a. Los requisitos del art. 90, que le sean aplicables.
b. Si el conductor y su acompañante llevan debidamente puesto un casco protector reglamentario.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Si el conductor lleva puesta una protección para los ojos, salvo cuando el vehículo esté provisto de parabrisas. (Su inobservancia constituye falta leve)
d. Cuando el vehículo está en perfectas condiciones mecánicas, particularmente los frenos y las luces reglamentarias.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 210. Toda motocicleta, o vehículo similar, tiene derecho al pleno uso de un carril de circulación y no deberá conducirse vehículo alguno de modo que prive a cualquier motociclista del pleno uso de su carril. Esto último no es aplicable a dos motocicletas que circulan una al lado de otra por un mismo carril.

Está prohibido que circulen por un mismo carril más de dos motocicletas una al lado de la otra. (Su inobservancia constituye falta grave)

Art. 211. Para toda motocicleta, o vehículo similar, está prohibido:

a. Alcanzar o rebasar a un vehículo, no similar, por el mismo carril que ocupe el vehículo alcanzado y rebasado. (Su inobservancia constituye falta grave)
b. Circular entre carriles de circulación o entre filas contiguas de vehículos, salvo caso de los agentes del tránsito o del orden público. (Su inobservancia constituye falta grave)
c. Circular con escape libre. (Su inobservancia constituye falta grave)
d. Conducir más personas o cargas de lo que la motocicleta o su habilitación lo permite.(Su inobservancia constituye falta grave)
e. Manejar el vehículo con una sola mano (salvo el tiempo estrictamente necesario para realizar la señal de viraje) o abandonar el manubrio. (Su inobservancia constituye falta grave)
f. Llevar objetos en la mano o en lugares que puedan dificultar el control del vehículo u ocasionar riesgos a los demás usuarios de la vía pública. (Su inobservancia constituye falta grave)
g. Fumar mientras se conduce.(Su inobservancia constituye falta grave)
h. Asirse a otro vehículo en circulación para ser remolcado. (Su inobservancia constituye falta grave)
i. Transitar por lugares destinados a peatones. (Su inobservancia constituye falta grave)
j. No respetar lo establecido en el art. 91, en lo que le sea aplicable.

SECCIÓN SÉPTIMA

DE LA CIRCULACIÓN DE ANIMALES Y VEHÍCULOS A TRACCIÓN ANIMAL

Art. 212.
Toda persona que cabalgue un animal o que conduzca un vehículo a tracción animal por la vía pública, está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento, salvo aquellas que, por su naturaleza, no le sean aplicables.

Art. 213. Está prohibida la permanencia de animales sueltos en la vía pública.

Los animales sueltos que sean encontrados en la vía pública serán conducidos a los lugares previstos para su depósito y sólo podrán ser retirados previo pago de los costos de traslado y manutención, así como de la multa correspondiente.

Art. 214. La Intendencia Municipal determinará las vías por las cuales no podrán circular los vehículos a tracción animal. (Su inobservancia constituye falta leve)

TITULO 5

DE LAS FALTAS Y SUS PENAS. DE LAS MEDIDAS DE POLICÍA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 215. Toda acción u omisión que viole las prescripciones contenidas en el presente Reglamento, será considerada falta a la misma y pasible de las penas que se establecen más adelante.

Art. 216. Las penas por infracciones a este Reglamento serán de cumplimiento efectivo y no se aplicarán con carácter condicional ni suspensivo.

Art. 217. La Policía Municipal de Tránsito, por medio de sus inspectores, constatará las supuestas infracciones cometidas, debiendo, de ser posible, entregar al afectado una boleta de contravención en la que se señalará la supuesta falta cometida, la sanción respectiva y, si ésta fuere pecuniaria, el plazo dentro del cual deberá ser satisfecha, el que queda establecido en 10 (diez) días hábiles.

Art. 218. Todo infractor que abone la multa antes que venza el plazo establecido, se le aplicará el monto mínimo establecido para cada tipo de falta, con excepción de las penas impuestas por la contravención de cruce de luz roja de semáforo, signo "PARE" o señal de detención impartida por la autoridad competente.

Art. 219. Los Juzgados de Faltas Municipales entenderán en los casos de accidentes de tránsito en la vía pública, teniendo a la vista el respectivo parte elaborado por la Policía Municipal de Tránsito o la Policía Nacional.

Art. 220. El Intendente Municipal de Asunción entenderá, en grado de apelación, todas las sanciones impuestas por los Juzgados de Faltas Municipales, siendo su resolución definitiva y clausurando por ende el procedimiento administrativo.

Art. 221. El Juzgado de Faltas admitirá la constatación de una supuesta infracción de tránsito remitídale por la Policía Nacional.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS PENAS Y SU GRADACIÓN

Art. 222.
Las penas por las infracciones cometidas contra el presente Reglamento, en orden de gradación, son las siguientes:

a. Apercibimiento.
b. Multa.
c. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública.
d. Inhabilitación para conducir por un tiempo máximo de hasta 5 (cinco) años.
Art. 223. Las penas se impondrán teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y los antecedentes del o los afectados.

Art. 224. A los efectos de la imposición de las penas, las infracciones quedan tipificadas de la siguiente manera:
a. Infracciones leves;
b. Infracciones graves; y,
c. Infracciones gravísimas.
Art. 225. Son consideradas infracciones leves las violaciones a lo dispuesto en los siguientes artículos del presente Reglamento: art. 38; art. 39; art. 43 incs. b numeral 5; e; f; j; k; n; p; q; art. 45 inc. f; art. 46 inc. a; art. 47 inc. a; art. 50 inc. d; art. 51 inc. c; art. 55 ; art. 64; art. 78; art. 79; art. 80; art. 81; art. 82; art. 83; art. 84; art. 85; art. 86; art. 91 incs. h; j; k; ll; n; ñ; q; art. 94; art. 96; art. 116 inc. b; art. 133; art. 137; art. 143 incs. a; b; d; art. 144 incs. ñ; o; q; s; numerales 2, 3, 4; art. 149 inc. a; art. 157; art. 164; art. 165 incs. a; c; e; art. 171 inc. d; art. 178; art. 187 inc. d.; art. 190 inc. a; art. 199; art. 201; art. 203 inc. g.; art. 209 inc. c; art. 214.

Art. 226. Son consideradas infracciones graves las violaciones a lo dispuesto en los siguientes artículos del presente Reglamento: art. 11; art. 34 ; art. 43 incs. a; b, Numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7; c; d; g; h; i; l; m; ñ; o; r (referente a vidrios polarizados); art. 45 incs. a; b; c; d; e; g; h; i; j; art. 46 incs. b; c; art. 47 inc. b; art. 48 inc. c; art. 49 inc. a; b; art. 50 incs. a; b; c; art. 51 incs. a; b; art. 52; art. 54; art. 70 inc. e; art. 90 incs. b; c; d; f; g; h; i; j; art. 91 incs. b; c; d; f; i; m; o; p; r; s; art. 93; art. 95; art. 98; art. 102; art. 103; art. 104; art.105; art. 106; art. 107; art. 109; art. 111; art. 112; art. 116 primer párrafo e inc. c; art. 117; art. 118; art. 119; art. 122; art. 123; art. 124; art. 125 incs. b, c, d; art. 126; art. 128; art. 129; art. 130; art. 131; art. 132; art. 136; art. 139 incs. b; c; e; art. 140 incs. c; d; art. 141; art. 144 incs. a; b; c; d; g; h; i; j; k; l; ll; m; n; p; r; s, numerales 1, 5, 6, 7; 149 inc. b; art. 153; art. 154; art. 155; art. 160; art. 163; art. 165 incs. d; f; art. 167; art. 168; art. 169; art. 170; art. 175; art. 179; art. 180; art. 181; art. 182; art. 184; art. 185; art. 186; art. 187 incs. a; b; c; art. 188 ; art. 189 incs. c; d; e; g; h; art. 190 inc. b; art. 193; art. 194; art. 195 incs. b; d; e; art. 200; art. 202; art. 203 incs. a; b; c; d; e; f; art. 204; art. 205; art 206; art. 208; art. 209 incs. b; d; art. 210; art. 211.

Art. 227. Son consideradas infracciones gravísimas las violaciones a lo dispuesto en los siguientes artículos del presente Reglamento: art. 43 inc. r (referente a vidrios inastillables); art. 49 incs. c; d; e; art. 65 primer párrafo e inc. a; art. 67; art. 70 incs. c; d; art. 72 último párrafo; art. 73; art. 74 inc. c; art. 89; art. 90 incs. a; e; art. 91 incs. e; g; l; art. 92; art. 99; art. 101; art. 114; art. 115; art. 116 inc. a; art. 120; art. 121; art. 122 primer párrafo; art. 123 inc. a; art. 127; art. 134; art. 139 Incs. a; d; art. 140 incs. a; b; art. 144 incs. e; f; art. 165 inc. b; art. 171 incs. a; b; c; art. 172; art. 173 último párrafo; art. 176; art. 177; art. 189 incs. a; b; f; i; art. 190 primer párrafo; art. 195 incs. a; c.

También será considerada infracción gravísima cuando se cometa desacato, intento de agresión o de soborno a la autoridad competente.

Art. 228. Para la aplicación de las penas serán consideradas las situaciones en que las infracciones fueren cometidas, así como también las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en cada caso.

Art. 229. Son circunstancias atenuantes:

a. El lapso de 2 (dos) años durante el cual el infractor no hubiese registrado accidentes o infracciones graves o gravísimas.
b. El buen comportamiento anterior en el cumplimiento de este Reglamento, para lo cual bastará el informe de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Asunción.
c. La imprudencia de otro conductor, de la víctima, de terceros, o de circunstancias ajenas a la pericia o la voluntad del conductor.
Art. 230. Son circunstancias agravantes:
a. Haber registrado accidentes o infracciones graves o gravísimas en los últimos 2 (dos) años.
b. La deficiencia en el cumplimiento de este Reglamento, según informe de la Dirección de Tránsito.
c. La imprudencia del conductor.
d. La resistencia violenta a los mandatos u órdenes de la autoridad competente en materia de tránsito en la vía pública.
e. Hallarse, en el momento de producirse la infracción, en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas, narcóticos o estupefacientes.
f. Darse a la fuga, abandonando el lugar del accidente o la infracción.
Art. 231. La escala de multas será la siguiente:
a. Falta Leve: Apercibimiento o multa hasta 1 (un) jornal mínimo.
b. Falta grave: De 2 (dos) a 5 (cinco) jornales mínimos.
c. Falta gravísima: De 6 (seis) a 20 (veinte) jornales mínimos.
d. Por el paso de luz roja, signo de "PARE" o de detención impartido por la autoridad competente: Se aplicará el monto máximo previsto para falta gravísima.
Art. 232. Cuando las infracciones fueren cometidas por incumplimiento de obligaciones inherentes al propietario del vehículo, éste será sancionado con la pena que corresponda al caso.

Art. 233. La concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública será establecida por el Juzgado de Faltas Municipal para aquellos conductores reiterantes o reincidentes de infracciones aplicadas por la autoridad competente.

Art. 234. La inhabilitación se aplicará a todos aquellos conductores que resultaren culpables de accidentes con víctimas fatales. También se aplicará a los reiterantes o reincidentes de infracciones graves o gravísimas.

CAPITULO TERCERO

DE LAS MEDIDAS DE POLICÍA

Art. 235. Son medidas de policía:

a. La inmovilización del vehículo.
b. La detención preventiva del vehículo.
c. El retiro o traslado del vehículo de la vía pública con grúa.

Art. 236. Los vehículos podrán ser inmovilizados en la vía pública, en los siguientes casos:

a. Cuando cuenten con precintas no renovadas por un periodo mayor de 2 (dos) años;
b. Cuando se traten de vehículos con placas del interior del país que cometan violaciones a las leyes de tránsito;
c. Al estacionar sin abonar el canon o tarifa correspondiente, excederse en el tiempo permitido u ocupar más de un espacio.(art. 149, inc. a).
d. Cuando los vehículos que realicen operaciones de carga y descarga de mercancías en la vía pública, violen lo dispuesto en la ordenanza respectiva, en cuanto a restricciones de horario y demás normas específicas. (art. 165).
Por la colocación y liberación de inmovilizadores se cobrará la suma de 3 (tres) jornales mínimos.

Art. 237. Los vehículos podrán ser detenidos en la vía pública en los siguientes casos:

a. Cuando el conductor se dé a la fuga o cometa agresión contra la autoridad competente.
b. Cuando una persona conduzca vehículos automotores sin llevar consigo la licencia de conductor correspondiente.(art. 11).
c. Cuando cuenten con precintas no renovadas por un periodo mayor de 2 (dos) años.
d. Cuando no cumplan con los requisitos del sistema de iluminación, que deberá estar compuesto de los siguientes elementos:

1. En la parte delantera no más de dos pares de faros con iluminación adecuada, blanca o amarilla clara, con combinación de luz alta y baja.
2. Luces de posición, adelante un par, de color blanco, y detrás otro par, de color rojo.
3. Luces de giros intermitentes, de color amarillo, adelante y atrás.
4. Luces de freno traseras, de color rojo, que se encenderán al accionar el comando, antes de que éste actúe. (art. 43 inc. b puntos 1,2,3, y 4.).
e. Cuando las motocicletas o vehículos similares no cumplan con los siguientes requisitos:
1. Un faro delantero con combinación de luz alta y luz baja.
2. Faros traseros para fijar la posición del vehículo y otros conectados al freno para indicar la reducción de la velocidad o detención del vehículo. (art. 45 incs. a y b.).
f. Cuando las bicicletas o vehículos similares al circular por la vía pública no posean dos faros, uno en la parte delantera que proyecte luz blanca, y otro en la parte trasera que irradie luz roja; o por un dispositivo cuya superficie refleje la luz roja. (art. 46 inc. c.).
g. Cuando los camiones portadores de cargas peligrosas, no cumplan con las siguientes condiciones:

 

1. Llevar en lugar bien visible una inscripción que indique la naturaleza del producto que transportan, con caracteres no menores de 10 (diez) centímetros de alto de acuerdo a la reglamentación que establezca la Intendencia.
Deberá llevar además, letreros con las palabras "Peligro Explosivo" o "Peligro Inflamable", que serán colocados en la parte delantera, trasera y a ambos costados del vehículo, en los lugares que ofrezcan mayor visibilidad.

 

2. Llevar durante el día una banderilla de color rojo suficientemente visible, puesta en un asta colocada en la parte delantera del vehículo y otra igual en la parte trasera. Además, deberán utilizar luces de color rojo para mayor visibilidad, siendo obligatorio el uso de estas luces en horas de la noche o cuando haya escasa visibilidad.
3. Llevar dos extinguidores de incendios listos para el uso inmediato y colocados en un lugar de fácil acceso.
4. Poseer una conexión de conductor de electricidad entre su armazón metálica (chassis) y la superficie de la calzada. (art. 49 incs. a,b,c y d.).
h. Cuando los remolques, semiremolques y acoplados no cumplan con las siguientes condiciones:

 

1. Llevar las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas y, al costado, las que determine la Intendencia Municipal.
2 Cuando tuvieran una capacidad de carga superior a 1.000 (mil) kg, deberán llevar sistemas de frenos independientes que se accionen desde el vehículo tractor, simultáneamente con los frenos de éste. (art. 50 incs. a y c.).
i. Cuando cualquier ómnibus o microómnibus supere un ancho mayor a 2,60 m, un alto mayor a 4,10 m y un largo mayor a 13,50 m si no fuesen articulados y si lo fueren, 18 m (art. 52).
j. Cuando los vehículos a tracción animal no llevaren en su parte trasera elementos reflectivos de color rojo. (art. 54).
k. Cuando una persona conduzca un vehículo bajo la influencia de alcohol, drogas o estupefacientes. (art. 89).
l. Cuando un vehículo automotor circule por la vía pública y no cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que el conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo.
2. Que el vehículo que circula cuente con la cédula o documento de identificación del vehículo.
3. Que el vehículo lleve colocadas las placas de identificación de acuerdo a la reglamentación. Se requerirá, también, que los acoplados y semiacoplados cumplan este requisito. (art. 90 incs. a,b, y e.).
ll. Cuando en la vía pública se violen las siguientes condiciones:

 

1. Conducir vehículos estando inhabilitados para el efecto por resolución municipal o judicial.
2. Conducir con exceso de pasajeros o carga.
3. Efectuar carreras con otros vehículos.
4. Conducir desacatando las observaciones especiales que figuren en las licencias de conductor, en especial las referentes a deficiencias de orden físico. (art. 91 incs. e, f, g, i.).
m. Cuando los vehículos particulares utilicen sonidos o luces especiales, que puedan ser confundidos con vehículos de emergencia. (art. 176).
n. Cuando un conductor de vehículo de transporte público:

 

1. Efectúe carreras con otro vehículo del transporte público.
2. Lleve pasajeros en el estribo de la puerta o en cualquier otro sitio no acondicionado para el transporte de pasajeros. (art. 189 incs. a, i.).
ñ. Cuando el conductor de un vehículos de transporte escolar no observe los siguientes requisitos:

 

1. Conducir con extrema prudencia. Cuando el número de pasajeros lo requiera, el conductor debe estar acompañado de otra persona mayor, para el debido control de los niños durante la circulación.
2. No exceder el número de pasajeros para el cual el vehículo esta diseñado.
Tendrán distintivos que los caractericen y elementos de seguridad y estructurales que responderán a la Ordenanza respectiva y al reglamento que determine la Intendencia Municipal. Se exigirán, además, condiciones de perfecta higiene y limpieza. (art. 190 1er. párrafo e inc. b.)

o. Cuando, tratándose del transporte de una carga indivisible, ésta sobresalga a ambos costados del vehículo y atrás, más allá de 25 (veinticinco) centímetros a cada costado y más de 1 (un) metro atrás y no cumplan con los siguientes requisitos:

 

1. Llevar un banderín rojo visible a una distancia de por lo menos 100 (cien) metros, en línea horizontal.
2. En horas de la noche, o cuando la visibilidad sea escasa, tales banderines deberán ser sustituidos por luces de color rojo o por material reflectivo.                                                                                                                      3. Transitar a velocidad moderada y por vías de poca circulación, y contar con un expreso permiso de la Intendencia Municipal. (art. 193 incs. a,b y c.).
p. Cuando, durante la circulación de vehículos especiales o con cargas insalubres o peligrosas, no se cumplan los siguientes principios:

 

1. Se transporte simultáneamente materias explosivas y fulminantes.
2. Los conductores no estén provistos de un permiso especial, concedido por la Intendencia Municipal.
3. Los vehículos, no estén especialmente acondicionados al efecto. (art. 194 incs. c, d y e.).
q. Cuando los conductores de bicicletas conduzcan estos vehículos siendo menores de 14 (catorce) años, por avenidas o vías preferenciales. (art. 203 inc. d.)
r. Cuando durante la circulación de las motocicletas, cuatriciclos o triciclos a motor o similares, no cumplan las siguientes condiciones:

 

1. Que el conductor y su acompañante lleven debidamente puesto un casco protector reglamentario.
2. Que el vehículo esté en perfectas condiciones mecánicas, particularmente los frenos y las luces reglamentarias. (art. 209 incs. b y d.)
s. Cuando toda motocicleta, o similar, incurra en las siguientes faltas:

 

1. Conducir más personas o cargas de lo que el vehículo o su habilitación lo permite.
2. Llevar objetos en la mano o en lugares que puedan dificultar el control del vehículo u ocasionar riesgos a los demás usuarios de la vía pública.
3. Circular con escape libre, produciendo ruidos molestos. (art. 211 inc. c.).
Art. 238. Los vehículos podrán ser retirados de la vía pública con grúa en los siguientes casos:
a. Cuando el conductor se diera a la fuga, cometa desacato o agresión contra la autoridad competente.
b. Cuando se trate de vehículos con placas del interior del país que cometan violaciones a las leyes de tránsito.
c. Cuando una persona conduzca un vehículo y se encuentre bajo la influencia de alcohol, drogas o estupefacientes. (art. 89).
d. Cuando un vehículo automotor circule por la vía pública y no cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que el conductor esté habilitado para conducir vehículos.
2. Que el vehículo lleve colocadas las placas de identificación de acuerdo a la reglamentación. Se requerirá, también, que los acoplados y semiacoplados cumplan este requisito. (art. 90 incs. a y e.).
e. Al estacionar en los siguientes casos:
1. En las calles de sentido único, a la derecha en el sentido de circulación, salvo expresas disposiciones en contrario debidamente señalizadas.                                    2. En todas las avenidas que cuenten con pavimento de asfalto, hormigón o adoquinado, en las vías preferenciales de tránsito o en aquellas utilizadas por dos o más líneas de transporte público de pasajeros, salvo señalización en contrario.
3. Del lado de los números impares de los inmuebles, en el caso de las calles de doble sentido de circulación con un ancho igual a dos carriles o más.
4. En calles con un ancho de calzada inferior a dos carriles.
5. En la calzada, fuera de las líneas demarcatorias de estacionamiento.
6. Al lado de otro vehículo estacionado, formando doble o múltiple fila.
7. Dentro de una intersección. Como mínimo deberá dejarse un espacio de 3 (tres) metros antes de la línea de edificación transversal al sentido del estacionamiento, antes y después de las esquinas.
8. En un lugar de cruce peatonal y a menos de 3 (tres) metros del mismo.
9. En cualquier paso a desnivel ( viaductos, puente o túnel).
10. En curvas de visibilidad reducida.
11. A menos de 10 (diez) metros antes de un símbolo "PARE", "CEDA EL PASO", de un semáforo u otro signo de advertencia.
12. En las paradas de transporte colectivo o de taxis.
13. Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles.
14. Delante de surtidores de combustible, y a 5 (cinco) metros de cada lado, excepto los vehículos que se detienen para cargar o descargar combustible.
15. Delante de los talleres mecánicos y garajes, con el objeto de efectuar reparaciones a los vehículos.
16. Sobre las aceras y paseos centrales de avenidas.
17. Los lugares señalizados o demarcados por la Intendencia Municipal. (art. 144 incs. a,b,c,d,e,f,g,h,j,k,l,ll,m,n,ñ,p,q).
f. Al estacionar a menos de 3 (tres) metros de cada lado de:
1. La entrada de hospitales, sanatorios y dispensarios.
2. La entrada principal de escuelas y colegios, en horario de clase.
3. La entrada principal de hoteles con permiso de uso concedido.
4. Frente a la entrada de los inmuebles donde funcionen cuerpos de bomberos o de policía.
5. Frente a grifos de agua destinados a apagar incendios.
6. Frente a las rampas de ascenso y descenso para sillas de ruedas. (art. 144 inc. s, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7).
g. Cuando se encuentren depositados vehículos en la vía pública en todo el ámbito del municipio. (art. 157).
h. Cuando se encuentren estacionados en la vía pública camiones, ómnibus y microómnibus, por más tiempo que el necesario para realizar las tareas de carga y descarga de objetos o ascenso y descenso de pasajeros, respectivamente, salvo permiso especialmente concedido por la Intendencia Municipal. (art. 160).
i. Cuando los vehículos utilicen la calzada y la acera como lugares de reparaciones mecánicas (excepto emergencias) o para su exhibición comercial (venta, promociones, rifas y similares), a menos que estén expresamente autorizados para ello por la Intendencia Municipal y hayan abonado todo lo establecido en las ordenanzas tributarias municipales.(art. 164).
j. Cuando se violen las normas de carga y descarga de mercancías.(art. 165 inc. b.).
k. Cuando interrumpe u obstaculice el tránsito y no sea retirado por su conductor o responsable, de forma inmediata. Sólo en caso de accidente grave podrá mantenerse en el lugar durante el mínimo tiempo necesario y con las precauciones del caso, siendo obligatoria la instalación de dispositivos reflectantes que adviertan del obstáculo a los demás conductores. (art. 166).
Por el servicio de remolque y grúa se cobrará el monto de 5 (cinco) jornales mínimos.

Art. 239. Además de las sanciones que correspondan por las infracciones consignadas en este Reglamento, la Intendencia Municipal queda autorizada a percibir los gastos que demande la operación de retiro de la vía pública, inmovilización del vehículo, depósito y mantenimiento, que correrán por cuenta del infractor cuando los servicios sean prestados por la Institución o por su orden. Estos gastos serán establecidos por ordenanza.

TÍTULO 6

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Art. 240. Se establece el plazo de 1 (un) año, a partir de la vigencia del presente Reglamento, para que todos los vehículos automotores, con fecha de fabricación anterior a 1994, instalen cinturones de seguridad y apoya cabeza en sus asientos delanteros.

Art. 241. Quedan exceptuados de lo establecido en el art. 160, por un plazo de hasta 1 (un) año, a partir de la vigencia de este Reglamento, los ómnibus y microómnibus con patente extranjera o nacional que operen para empresas turísticas y cumplan los requisitos legales.

Art. 242. El presente Reglamento entrará a regir 3 (tres) meses después de su promulgación, de manera a posibilitar su mejor conocimiento.

Art. 243. Encomiéndase a la Intendencia dé la más amplia difusión al presente Reglamento por todos los medios posibles.

Art. 244. Deróganse todas las disposiciones contradictorias al presente Reglamento General de Tránsito y, particularmente, las siguientes ordenanzas:

a. La HJM Nº 7.649/70.

b. La JM Nº 2/94.

c. La JM Nº 57/92.

d. La JM Nº 27/92.

e. La JM Nº 7/92.

f. La JM Nº 3/92.

g. La HJM Nº 25.711/90.

h. La HJM Nº 6.118/82.

i. La HJM Nº 3.996/80.

j. La HJM Nº 9.518/76.

k. La HJM Nº 8.107/71.

l. La HJM Nº 6.419/67.

ll. La HJM Nº 5.838/66.

m. La HJM 4.662/62.

Art. 245. Comuníquese a la Intendencia Municipal.

Dada en la Sala de Sesiones de la Junta Municipal de Asunción, a los siete días del mes de junio del año mil novecientos noventa y cuatro.



DR. MARCIAL VILLALBA DR.         MIGUEL A. GONZÁLEZ ERICO
Secretario                                                  Presidente

 
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