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LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN
LEY DE POLICIA Y TRANSITO
LEY DE POLICIA Y TRANSITO
CARLOS TORRES MANZO, Gobernador Constitucional del Estado libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:
EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:
NUMERO 40
LEY DE POLICIA Y TRANSITO DEL ESTADO DE MICHOACAN
TITULO
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES Y AUTORIDADES DE POLICIA Y TRANSITO
Artículo 1o. Las disposiciones de esta Ley son de carácter público y de observancia general en la Entidad y tienen por objeto prevenir y mantener la tranquilidad y el orden, para proteger los intereses de los individuos en particular y de la sociedad en general; rigen, asimismo, el aprovechamiento de las vías públicas que no sean de jurisdicción federal.
Artículo 2o. Estas normas tienden a prestar auxilio a los particulares y a la comunidad, buscando en las actividades de policía y tránsito, la forma de convivir en el respeto mutuo y en la tranquilidad general, por tanto, las sanciones previstas en esta Ley y en su Reglamento, son medidas extraordinarias que se aplicarán cuando la comprensión, la prudencia y la buena fe de autoridades y particulares, hayan sido ineficaces para evitarlas.
Artículo 3o. Corresponde a funcionarios y empleados de la Dirección de Policía y Tránsito, el derecho y la obligación de servir a la comunidad en el ámbito de sus atribuciones. No serán instrumentos de opresión, ni asumirán actitudes ofensivas o denigrantes. Los elementos de Policía y Tránsito, no podrán privar de su libertad a persona alguna sin orden judicial, salvo el caso de flagrante delito.
Artículo 4o. Los funcionarios y empleados de la Dirección de Policía y Tránsito, deben prever y planear técnicamente lo conveniente, para que el particular incurra en el menor número de infracciones, siendo orientadores de comportamientos positivos y generosos en la dispensa prudente de faltas leves. Los diferentes servicios a cargo de los elementos de Policía y Tránsito, serán oportunos, eficientes y gratuitos salvo los pagos oficiales previstos en estas normas o en las reglamentarias.
Artículo 5o. La aplicación de esta Ley corresponde a:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Director de Policía y Tránsito;
III. Los Subdirectores de Policía y Tránsito, jefes de departamento, oficiales y demás elementos de la institución, estando en servicio; y
IV. A las demás personas e instituciones que, con carácter oficial, reconoce esta Ley, o que les delegue facultades el Gobernador del Estado.
Artículo 6o. El titular del Ejecutivo del Estado, dictará las medidas necesarias para lograr los objetivos de esta Ley; contra sus acuerdos no cabe recurso alguno. Para los efectos de este artículo, se entiende por acuerdo, toda disposición que tienda a:
I. Derogada.
II. Derogada.
III. Derogada.
IV. Dictar medidas para guardar el orden y dar seguridad a las personas, sus derechos y sus bienes; y
V. Derogada.
Artículo 7o. Derogado.
Artículo 8o. Derogado.
Artículo 9o. Derogado.
CAPITULO II
DE LA DIRECCION DE POLICIA Y TRANSITO DEL ESTADO
Artículo 10. La Dirección de Policía y Tránsito tendrá, entre otras, las atribuciones siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento solicitando, cuando fuere necesario para este fin, el auxilio y colaboración de otras autoridades;
II. Prevenir, preservar y mantener el orden y la tranquilidad pública; hacer observar las buenas costumbres y que se respete la moral social;
III. Prevenir la comisión de conductas delictivas, infracciones o irregularidades de comportamiento a través de medidas adecuadas que protejan eficazmente a las personas, sus propiedades, posesiones o derechos;
IV. Utilizar las armas e instrumentos permitidos por la Ley que sean necesarios para garantizar la prudente efectividad de sus funciones;
V. Auxiliar a funcionarios y empleados del Ministerio Público, del Poder Judicial y de cualquiera otra autoridad, cuando éstos lo requieran;
VI. Remover o cambiar de adscripción al personal del servicio de Policía y Tránsito, cuando así convenga conforme a esta Ley y su Reglamento;
VII. Ejercer el control sobre todo tipo de vehículos y en relación al conductor de los mismos, en los términos de este cuerpo de normas y de su Reglamento;
VIII. ordenar y regular el tránsito de peatones y vehículos, mediante disposiciones de seguridad vial;
IX. Expedir la documentación que autorice a las personas a conducir vehículos automotores y ampare el tránsito de los mismos;
X. Derogada.
XI. Promover la formación de comisiones mixtas de seguridad y educación vial;
XII. Dictar oportunamente medidas idóneas para la organización integral de los servicios de policía y tránsito;
XIII. Mantener la disciplina y la moralidad en el servicio de policía y tránsito;
XIV. Fijar y aplicar las sanciones derivadas de las violaciones a esta Ley y su Reglamento; y
XV. Proponer al Ejecutivo del Estado, las medidas tendientes a mejorar el servicio de policía y tránsito.
Artículo 11. La Dirección de Policía y Tránsito estará integrada por:
I. Dirección General;
II. Subdirección de Policía;
III. Subdirección de Tránsito;
IV. Departamento de la Comandancia;
V. Departamento de Barandilla;
VI. Departamento de Delegaciones de Tránsito;
VII. Departamento de Transportes;
VIII. Departamento de Circulación;
IX. Departamento de Ingeniería de Tránsito;
X. Departamento Pericial;
XI. Departamento de Servicios Administrativos;
XII. Departamento Legal y Social;
XIII. Departamento Médico; y
XIV. Departamento de Difusión, Estudios, Proyectos, Supervisión e Información.
Artículo 12. La Dirección General, las Subdirecciones de Policía y Tránsito y los departamentos enumerados en el artículo anterior, serán atendidos, respectivamente, por un Director, dos Subdirectores, uno de Policía y otro de Tránsito, y los jefes de Departamento correspondientes.
Artículo 13. Son facultades y obligaciones del Director:
I. Cumplir y hacer cumplir las atribuciones señaladas a la Dirección de Policía y Tránsito; y
II. Las demás que le confiere esta Ley y su Reglamento.
Artículo 14. Son facultades y obligaciones de los subdirectores de Policía y Tránsito:
I. Cubrir en auxilio y coordinación con el Director, las tareas propias de la dependencia a su cargo, según su naturaleza; y,
II. Las demás que les otorga esta Ley y su Reglamento.
Artículo 15. Las facultades y obligaciones de los Jefes de Departamento, Delegados y Subdelegados son:
I. Coordinarse con el Director y los Subdirectores en la realización general de los objetivos principales de la Dirección de Policía y Tránsito; y
II. Dirigir el Departamento, las Delegaciones y Subdelegaciones, cumpliendo los objetivos señalados en esta Ley y en su Reglamento, y hacer que se mejore constantemente el servicio que prestan al público.
CAPITULO III
NOMBRAMIENTO Y REMOCION DEL PERSONAL
Artículo 16. El Director de Policía y Tránsito del Estado, será nombrado y removido libremente por el titular del Poder Ejecutivo de la Entidad.
Artículo 17. Para ser nombrado Director de Policía y Tránsito, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Tener cumplidos 25 años de edad;
III. Haber observado siempre buena conducta y no tener antecedentes penales relativos a la comisión de delitos no culposos; y
IV. Tener. capacidad, conocimientos y experiencia reconocidos en materia de seguridad publica y seguridad vial.
Artículo 18. Los subdirectores, jefes de departamento, delegados, subdelegados, policías, agentes de tránsito, empleados administrativos o técnicos. y demás personal de la Dirección, serán nombrados y removidos a propuesta del Director, por el Secretario General de Gobierno.
Artículo 19. Los subdirectores de Policía y Tránsito, jefes de departamento, delegados y subdelegados, para ser nombrados. deberán llenar los requisitos señalados en el artículo 17. Los policías, agentes de transito, empleados administrativos y técnicos y el resto del personal, deberán llenar los requisitos señalados en las fracciones I y III del artículo citado, y ser mayores de edad.
Artículo 20. El Director de Policía y Tránsito integrará los cuerpos de policía y tránsito, con personas que cuando menos hayan terminado su instrucción primaria; elementos que, por su labor positiva, serán ascendidos oportuna y adecuadamente, y separados por ineptitud, por mala conducta o por haber incurrido en responsabilidad en el ejercicio de sus funciones que así lo ameriten, o bien, por haber sido sentenciado ejecutoriamente por delito o delitos no culposos.
Artículo 21. Los funcionarios y empleados de la Dirección de Policía y Tránsito, antes de tomar posesión de sus cargos, rendirán la protesta de Ley; el Director, ante el Gobernador; los demás funcionarios y empleados, ante el Director.
CAPITULO IV
DE LAS FUNCIONES DE POLICIA Y TRANSITO
Artículo 22. La policía preventiva y de tránsito, será auxiliar del Poder Judicial, Ministerio Público y de toda autoridad y atenderá de inmediato los mandamientos que reciba por escrito, relativos a sus funciones. En los casos urgentes, y bajo la responsabilidad del funcionario que los solicite, lo hará sin mayores trámites.
Artículo 23. Los elementos de la policía preventiva y de tránsito del Estado, prestarán a las personas el auxilio que requieran o que les soliciten cuando éste sea procedente.
Artículo 24. La Dirección de Policía y Tránsito, mediante procedimientos técnicos y con personal capacitado, investigará y establecerá las causas de los accidentes de tránsito, en los que resulten afectados personas, cualquier clase de vehículos, bienes de los particulares, de los Municipios y del Estado.
Artículo 25. Cuando de los accidentes de tránsito resultare la comisión de algún delito, la Dirección de Policía y Tránsito comunicará de inmediato a las autoridades competentes, los hechos correspondientes y, en su caso, a las personas que aparezcan como presuntos responsables de los mismos, y pondrá a disposición de aquéllas los vehículos, objetos e instrumentos del hecho de que se trate, acompañando al dictamen pericial del caso.
Artículo 26. La Dirección de Policía y Tránsito cuidará que las aceras. calles y demás lugares de tránsito exclusivos para peatones y vehículos. estén expeditos para la circulación; opinará sobre la ejecución de obras y trabajos que invadan, alteren u obstruyan el uso de las vías públicas.
Artículo 27. No se autorizará la instalación de industrias, comercios, puestos fijos o semifijos, ni la construcción de obras que invadan u obstruyan parcial o totalmente las vías públicas.
TITULO SEGUNDO
DE LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS
CAPITULO I
DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR VEHICULOS
Artículo 28. La Dirección de Policía y Tránsito expedirá la licencia a los particulares, para la conducción de vehículos automotores. Se prohibe conducir sin dicha licencia.
Artículo 29. Las licencias que expida la Dirección de Policía y Tránsito para manejar vehículos automotores de cualquier tipo serán personalísimas; contendrán los datos de identificación correspondiente al conductor, incluyendo fotografías de frente y de perfil; llevarán la anotación del grupo sanguíneo y factor RH y en su caso, los padecimientos que, en caso de accidente, requieran atención especial. Las licencias serán:
I. De automovilista;
II. De chofer;
III. De chofer de servicio público;
IV. De motociclista.
La licencia de automovilista autorizará el manejo de toda clase de vehículos automotores que no requieran licencia especial;
La licencia de chofer autorizará el manejo de toda clase de vehículos para los que se requiera autorización especial, a las personas que profesionalmente trabajen como tripulantes de vehículos automotores;
La licencia de chofer de servicio público es necesaria para la conducción de cualquier vehículo que preste servicio, de transporte de carga y de pasajeros, incluyendo autobuses, minibuses, taxis y transportes escolares. También es necesario para el manejo de unidades de servicio mixto;
La licencia de motociclista autorizará la conducción de vehículos automotores de 2 o 3 ruedas.
Artículo 30. Para que la Dirección de Policía y Tránsito expida a los particulares las licencias a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Aprobar, a juicio de los peritos de la Dirección de Policía y Tránsito, un examen según el tipo de vehículo de que se trate;
II. Acreditar, ante la Dirección, la nacionalidad mexicana. y en el caso de los extranjeros, su estancia legal en el país;
III. Estar cumpliendo o haber cumplido el servicio militar nacional quienes tengan tal obligación;
IV. Acreditar, mediante certificado expedido por el Departamento Médico, aptitud física y mental para conducir vehículos automotores;
V. Acreditar saber leer y escribir;
VI. Acreditar, documentalmente, carecer de antecedentes penales por delitos no culposos, o no estar inhabilitado por resolución administrativa o judicial;
VII. Tener conocimientos generales sobre la Ley de Policía y Tránsito y su Reglamento; ordenamientos de los que se obligará a llevar siempre un ejemplar en el vehículo que conduzca.
Cuando se trate de personas que por primera vez soliciten licencia para conducir vehículos automotores, la Dirección podrá autorizar un permiso provisional que no será menor de 3 meses para un curso de aprendizaje, antes de otorgar la licencia definitiva. La propia Dirección autorizará a la institución o al instructor que atenderá el curso de aprendizaje.
Artículo 31. Para obtener licencia de la Dirección de Policía y Tránsito, además de lo señalado en el artículo anterior, se requiere:
I. Para licencia de automovilista, chofer y motociclista:
Ser mayor de 18 años y menor de 65 años, en estos casos, quienes rebasen la edad máxima fijada, podrán ser autorizados a conducir sometiéndose a exámenes especiales de carácter médico y de aptitud.
II. Para licencia de chofer de servicio público:
a). Tener 21 años y no ser mayor de 60 años;
b). Acreditar pericia en el manejo de los vehículos a que se refiere el artículo 29.
c). Acreditar que durante los últimos 3 años el interesado ha contado con la autorización vigente, por lo menos como chofer o automovilista;
d). Acreditar conocimientos básicos sobre mecánica automotriz, conocimiento de rutas y nomenclatura de la población donde pretenda ejercer la autorización para conducir.
Artículo 32. La Dirección de Policía y Tránsito del Estado podrá expedir certificado de aptitud para el manejo de vehículos de servicio público, a las personas que teniendo licencia de chofer o de automovilista, presenten y aprueben un examen teórico-práctico ante la institución.
Artículo 33. Las licencias que expida la Dirección de Policía y Tránsito para la conducción, operación o manejo de cualquier tipo de vehículos automotores, tendrán vigencia por el término de dos años a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 34. De cada persona a la que se haya expedido la licencia de manejo correspondiente, la Dirección llevará un expediente, cuya documentación servirá de base para la renovación y reexpedición de la licencia de que se trate, el que se dará de baja si el interesado no gestiona la renovación o reexpedición en un plazo no mayor de 3 meses a partir de la caducidad de la licencia, debiendo en tales casos exigirse al interesado la documentación como si fuera para nueva licencia.
Artículo 35.-
[El artículo 35 no fue publicado en el Periódico oficial del Estado]
CAPITULO II
DE LA SUSPENSION O CANCELACION DE LAS LICENCIAS
Artículo 36. La Dirección de Policía y Tránsito estará facultada, en todo tiempo, para cancelar o suspender licencias para manejar, mediante el procedimiento y por las causas que se señalen en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 37. Las licencias para manejar se cancelarán:
I. Cuando se compruebe que su titular ha dejado de tener las facultades físicas o mentales necesarias para conducir vehículos automotores;
II. Cuando se compruebe que son falsos los datos proporcionados o los documentos exhibidos por el interesado, para la obtención de la misma; y
III. Cuando, por sentencia ejecutoria, así lo determine la autoridad judicial.
Artículo 38. La licencia para manejar se suspenderá por un término de 3 a 6 meses, cuando su titular incurra en infracciones graves de tránsito, previo peritaje, especialmente en tratándose de exceso de velocidad, atropellamiento o colisión, en más de 3 ocasiones durante un año natural inmediato anterior a la fecha de la última infracción, o que se le haya sorprendido conduciendo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, en dos ocasiones, durante un año.
Artículo 39. Para resolver sobre la suspensión o cancelación de una licencia, la Dirección de Policía y Tránsito deberá oír en defensa, previamente, al titular de la misma; para tal efecto, le señalará en forma fehaciente la fecha y hora para la celebración de una audiencia, dentro del término de 15 días, en la que se le recibirán las pruebas que estime conveniente rendir y los alegatos que considere pertinente formular. La cédula de notificación de la audiencia contendrá, además, los motivos y la fundamentación de la medida de que se trate, y será entregada al interesado en la última dirección que tenga registrada; en caso de que ya no viva allí, se le dará a conocer por medio del órgano de publicidad oficial y uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad.
La resolución respectiva deberá dictarse dentro del término de 5 días hábiles.
La resolución será notificada al interesado, quien deberá ser requerido de la entrega de la licencia a la autoridad que le expidió, en un plazo no mayor de 5 días hábiles.
En caso de que no se entregue la licencia de manejar respectiva, se consignarán los hechos al Ministerio Público del Fuero Común, por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.
El acuerdo que decrete la suspensión o cancelación de una licencia, se registrará en el expediente respectivo, y se boletinará a las Delegaciones y Subdelegaciones de Tránsito en el Estado.
Artículo 40. El titular a quien le sea cancelada la licencia para manejar, no podrá obtener nueva autorización hasta que desaparezcan las causas que motivaron aquella.
Tampoco podrá conducir ningún vehículo de motor dentro de la jurisdicción del Estado, aún cuando porte licencia para manejar expedida en otra Entidad Federativa; en ambos casos se aplicarán 3 tantos de las sanciones que corresponden a los que manejen sin licencia.
CAPITULO III
DE LA SEGURIDAD VIAL EN ZONAS URBANAS Y SUBURBANAS
Artículo 41. La Dirección de Policía y Tránsito podrá establecer, mediante disposiciones administrativas, medidas de seguridad vial en zonas urbanas y suburbanas de las poblaciones de la Entidad, autorizando o prohibiendo áreas de circulación para toda clase de vehículos, según su tipo y dimensiones; áreas de estacionamiento donde esto sea procedente; fijando áreas para carga y descarga de transporte; y demás que tiendan a garantizar la segura circulación de peatones y vehículos.
Artículo 42. Los tripulantes de vehículos tendrán la obligación de respetar en zonas urbanas, suburbanas y rurales, los señalamientos que sobre seguridad vial establezca la Dirección de Policía y Tránsito, así como las indicaciones de los agentes autorizados, las luces de semáforos para el control de circulación y los aparatos medidores de tiempo que se instalen en zonas de establecimiento delimitado.
Artículo 43. La Dirección de Policía y Tránsito podrá autorizar a personas físicas y morales, previo pago de derechos, así como a instituciones oficiales y organismos descentralizados, el uso exclusivo de áreas de estacionamiento en zonas urbanas y suburbanas cuando esto sea procedente y no lesione el interés público.
Artículo 44. No podrá autorizarse el uso de áreas de estacionamiento, con obstrucción de los portones de acceso para vehículos en edificios y casas habitación.
TITULO TERCERO
DE LOS VEHICULOS
CAPITULO I
REQUISITOS PARA EL REGISTRO ESTATAL DE VEHICULOS
Artículo 45. Todo vehículo automotor, para circular en el Estado cuando no haya sido registrado en otra Entidad de la República, deberá registrarse obligatoriamente ante la Dirección de Policía y Tránsito o sus dependencias. De un juego de placas, calcomanías y una tarjeta de circulación en la que constarán las características del vehículo, el tipo de servicio que prestará, el periodo por el que se autorice su circulación, así como el nombre o razón social y domicilio del propietario.
Artículo 46. El juego de placas y la tarjeta de circulación amparará precisamente la circulación del vehículo registrado. Serán propiedad de la Dirección de Policía y Tránsito que podrá cancelar o suspender su uso, temporal o definitivamente, por violaciones a esta Ley o su Reglamento.
La propia Dirección fijará los casos en los que habrá de expedirse un tarjetón adicional a la documentación que autorice la circulación de vehículos.
Artículo 47. La autorización para la circulación de vehículos en la Entidad tendrá una vigencia máxima de dos años. Para vehículos nuevos y usados, los adquirentes dispondrán de un plazo no mayor de diez días hábiles para proceder a su registro, y tendrán obligación de tramitar de inmediato un permiso provisional de circulación.
Artículo 48. El registro para la circulación de vehículos automotores, así como la expedición de los documentos correspondientes, se harán en cualquier época de cada bienio, previo el pago de los derechos que fije la Ley de Ingresos.
Artículo 49. Para que se haga el registro y se expidan los documentos que autoricen la circulación de vehículos, la Dirección de Policía y Tránsito exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Que el interesado llene la solicitud de alta, cumpliendo con los requisitos que en la misma se establecen;
II. Que los datos que figuren en la solicitud de alta, coincidan con los que obren en la documentación que ampare la propiedad o posesión legal del vehículo de que se trate;
III. Que la documentación a que se refiere el párrafo anterior, de la cual el interesado dejará una copia para que obre en su expediente, haya sido legalmente expedida por persona física o moral debidamente autorizada o, en su caso, por dependencia oficial facultada para hacerlo;
IV. Que se compruebe que el vehículo está legalmente registrado, y se ha hecho el pago de los impuestos federales y estatales que sean procedentes;
V. Los propietarios de bicicletas, carros de tracción humana, mecánica y animal, acreditarán la propiedad de sus vehículos con los medios establecidos por las leyes civiles. Los propietarios de motocicletas acreditarán, además, la introducción legal al país de sus unidades, cuando no sean de fabricación nacional.
Artículo 50. Todo trámite para el registro de vehículos usados, así como para el canje de placas y documentación de nuevo bienio, solamente se atenderá mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. La presentación de la solicitud de baja respecto al bienio, o al propietario anterior, en su caso;
II. El pago de los derechos que señale la Ley de Ingresos vigente;
III. La entrega del juego de placas y de la tarjeta de circulación del bienio inmediato anterior, o de los documentos que demuestren haber hecho los pagos que, por omisión, señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 51. En ningún caso se autorizará el registro, ni se expedirán los documentos para la circulación de vehículos:
I. Que no cumplan con los requisitos que exigen los artículos 49 y 50 de esta Ley;
II. Que hayan sido introducidos ilegalmente al país;
III. Que por sus condiciones electromecánicas implique peligro para su circulación, la de otros vehículos y de peatones;
IV. Que hayan sido registrados en otra Entidad, o en el Distrito Federal, sin tramitar la baja correspondiente.
Artículo 52. Además de cumplir los requisitos señalados en los artículos 49 y 50 de esta Ley, los propietarios de vehículos para los que se solicite registro, deberán demostrar que éstos se encuentran en perfectas condiciones electromecánicas para su funcionamiento, y se comprometerán a satisfacer en todo tiempo el cumplimiento de esta exigencia ante la Dirección de Policía y Tránsito.
Artículo 53. Las personas físicas y morales, las dependencias oficiales y organismos descentralizados al servicio de la Federación, que para el desempeño de sus funciones, utilicen vehículos que permanentemente circulen en la Entidad, deberán solicitar el registro y la expedición de los documentos necesarios ante la Dirección de Policía y Tránsito, salvo en los casos previstos por las leyes federales. Para el cumplimiento de esta disposición dichas personas y entidades recibirán de la Dirección las facilidades procedentes.
Artículo 54. Los vehículos que circulen en la Entidad con placas y documentación expedidas en el extranjero, cuando su permanencia se prolongue por más de 3O días, deberán notificarlo a la Dirección o a sus dependencias, para los efectos legales que procedan.
Artículo 55. Los propietarios de vehículos automotores autorizados para circular en el Estado, deberán llevar siempre en el mismo, la tarjeta de circulación y presentarla en el momento en que sea requerido por cualquier autoridad de tránsito notificando de inmediato a la Dirección o a sus dependencias el extravío de placas o tarjeta de circulación, en donde a su cargo, solicitará la reposición correspondiente.
Artículo 56. Las placas del vehículo registrado se colocarán en los sitios originales diseñados para tal objeto. Una en la parte anterior, y la otra, en la posterior, de manera que ésta se ilumine en la circulación nocturna. Deberán ser identificables y legibles con facilidad en la totalidad de su texto alfabético y numérico. Se prohibe remacharlas, adherirlas de manera que se dificulte su desprendimiento, llevarlas en el interior del vehículo y alterar, cubrir o disimular parte de su texto. La falta de una placa, sólo se justificará con la boleta de infracción correspondiente.
Artículo 57. La calcomanía, cuyo número coincidirá con el de las placas, deberá adherirse en la parte interior del parabrisas o en el cristal posterior de cada vehículo, en lugar visible y de manera que no obstruya el ángulo visual del conductor.
Artículo 58. Las personas físicas o morales que con la autorización correspondiente, profesionalmente se dediquen a la compraventa de vehículos automotores en la Entidad, solicitarán de la Dirección de Policía y Tránsito:
I. Un registro estatal;
II. Los juegos de placas de demostración necesarias para el desempeño de sus actividades, a razón de un juego por cada $20,000.00 de su capital en giro, sin que en ningún caso puedan expedirse más de 10 juegos de placas a personas físicas o morales en la capital, ni en las delegaciones del interior del Estado.
Artículo 59. Las personas físicas o morales, a quienes se expidan placas de circulación para demostración, serán responsables del uso que se dé a las mismas. Las placas de demostración solamente podrán utilizarse para circular en la vía pública con vehículos que tripulen los agentes vendedores o los presuntos compradores.
Artículo 60. Las placas, tarjetas de circulación y calcomanías que se expidan a cada vehículo, serán intransferibles. La destrucción parcial o total, así como el extravío de la calcomanía, podrá subsanarse mediante documento expreso y autorizado por la Dirección
Artículo 61. En los casos de enajenación por traspaso, venta, permuta, cesión, adjudicación o cualquier otro medio de traslación de la propiedad de un vehículo, los interesados deberán tramitar en un plazo no mayor de 10 días a partir de la fecha de la operación, ante la Dirección o sus dependencias, la baja correspondiente en los términos de esta Ley.
CAPITULO II
DE LAS DIVERSAS CLASES DE VEHICULOS DE MOTOR SUJETOS A REGISTRO
Artículo 62. Para su registro, los vehículos de motor se clasificarán en:
I. Particulares; y,
II. De servicio público.
Artículo 63. Los vehículos particulares serán aquellos que se utilicen para servicio de carácter privado de su propietario o de su legítimo poseedor.
Artículo 64. Vehículos de servicio público serán aquellos que se utilicen para prestar un servicio de transporte al público y se operen en virtud de una concesión o permiso sujetos a esta Ley.
Artículo 65. Todo vehículo deberá registrarse ante la Dirección de Policía y Tránsito, y portar las placas y tarjeta de circulación correspondiente, con las características aprobadas para el efecto, salvo los señalados a continuación:
I. Maquinaria agrícola que utilice la vía pública;
II. Equipo móvil que transite eventualmente en la vía pública;
III. Vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas nacionales.
Deberán, en todo caso, satisfacer los requisitos de circulación relativos a la seguridad de peatones, pasajeros y vehículos, así como el relativo a la preparación del conductor del mismo.
Los comprendidos en las dos primeras fracciones deberán obtener el permiso correspondiente.
CAPITULO III
REQUISITOS DE CIRCULACION DE LOS VEHICULOS
Artículo 66. Los vehículos automotores para su circulación sobre calles y caminos de jurisdicción estatal, deberán contar con los dispositivos y accesorios técnicos necesarios, según su tipo.
Artículo 67. Los vehículo de transporte escolar, deberán satisfacer los requisitos señalados en el Artículo 65, y además, portar dos señales luminosas en la parte anterior y dos en la parte posterior, con la inscripción: Precaución Transporte Escolar.
Artículo 68. Salvo el caso de vehículos policíacos, ambulancias y transporte de bomberos, y otros que presten servicio de emergencia al público, se prohibirá el uso de faros buscadores y sirenas.
Artículo 69. Las grúas, o vehículos de servicio mecánico, así como los transportes motorizados de aseo y limpia, deberán estar provistos de una torreta fija en la parte superior de la cabina, que emita luz ámbar cintilante y visible a distancia no menor de cincuenta metros.
Artículo 70. Las motocicletas con cilindraje menor a cincuenta centímetros cúbicos, con capacidad para desarrollar una velocidad máxima de cuarenta kilómetros por hora, podrán circular con faros delanteros de una sola intensidad, suficiente para distinguir personas a distancia no menor de cuarenta metros.
Artículo 71. Las luces que porten los vehículos de motor en circulación, deberán ser de intensidad baja y alta. Las luces adicionales no deberán menoscabar la precisión de la visión de los peatones y conductores de otros vehículos, al apreciar el volumen y dimensiones del portador de las mismas.
Artículo 72. Los dispositivos y sistemas de frenos que porte cualquier vehículo de motor o combinación de vehículos, deberán ser compartibles entre sí, y la acción de los mismos deberá distribuirse en forma adecuada entre los vehículos que formen la combinación.
Artículo 73. Todo vehículo de motor que circule en centros poblados, deberán estar provistos de un dispositivo silenciador de escape que evite ruidos excesivos. quedando expresamente prohibido utilizar válvulas, derivaciones u otros sistemas que produzcan ruidos molestos.
Artículo 74. Todo vehículo de motor deberá estar en condiciones tales de funcionamiento, que impida el escape de humo o gases tóxicos en cantidad notoriamente excesiva, a juicio de la Dirección de Policía y Tránsito, coordinadamente con lo que disponga la dependencia federal correspondiente.
Artículo 75. Todo parabrisas o pared interior de separación en los vehículos de motor, debe ser tal que disminuya en la medida de lo posible el peligro de lesiones corporales, en caso de accidente.
Artículo 76. Los vehículos de tracción mecánica deberán portar parabrisas, fabricados con una substancia cuya transparencia sea suficiente para la visibilidad del conductor, y que no deforme la visión de los objetos a través de ellos. Igualmente, deberán llevar los limpiaparabrisas en buen estado de funcionamiento.
Artículo 77. Todo vehículo de tracción mecánica que circule por calles y caminos del Estado, deberá estar provisto de llantas de tipo neumático o hidroneumático que garanticen la seguridad del vehículo en lo relativo a las bandas de rodamiento, las que deberán tener suficiente adherencia sobre el pavimento, aun cuando éste se encuentre mojado.
Artículo 78. Los vehículos de tracción mecánica, excepto motocicletas, deberán estar provistos de una llanta extra, de tipo neumático o hidroneumático, y de la herramienta necesaria para montarla.
Artículo 79. Se prohibe el tránsito de vehículos de tracción mecánica con llantas metálicas o de hule macizo.
Artículo 80. Los vehículos de servicio público no podrán circular con llantas recubiertas.
Artículo 81. Todo vehículo de tracción mecánica, deberá conservar en buen estado todas las parte de su carrocería; se prohibe la circulación de los no equipados con dispositivos de seguridad y el uso de estructuras metálicas de las llamadas "Tumbaburros".
TITULO CUARTO
CAPITULO I
DE LAS REGLAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS PEATONES Y LOS PASAJEROS DE VEHICULOS
Artículo 82. Los peatones transitarán por las aceras y por las zonas destinadas para ese objeto, evitando obstruir e interrumpir en cualquier forma la fluidez del tránsito.
Artículo 83. Todo peatón está obligado a cruzar las calles, precisamente en las esquinas y en las zonas destinadas para ello, respetando las señales del vigilante o las indicaciones del semáforo, en su caso.
Artículo 84. Los inválidos o enfermos que utilicen carros de mano, sillas de ruedas o aparatos similares, deberán ser asistidos por otra persona que las auxilie; caso contrario, deberá hacerlo el agente de tránsito.
Artículo 85. Se prohibe el uso de la vía pública para la práctica de juegos.
Artículo 86. Los pasajeros deberán abstenerse de subir o bajar de vehículos en movimiento. Hecha la parada deberán bajar sobre la acera.
Artículo 87. Los pasajeros deberán viajar en el interior de los vehículos, absteniéndose de hacerlo en salpicaderas, estribos, plataformas o cualquier parte externa de los mismos. Tampoco lo harán de manera que alguna parte del cuerpo del pasajero sobresalga del vehículo.
CAPITULO II
DE LAS REGLAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS PARA LA CIRCULACION
Artículo 88. Todo vehículo que transite por la vía pública, deberá encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y provisto de los dispositivos que exige esta Ley y su Reglamento.
Artículo 89. Todo usuario de las vías públicas, está obligado a observar las disposiciones contenidas en la presente Ley. Las disposiciones para el control del tránsito complementan las reglas de circulación.
Artículo 90. La Dirección de Policía y Tránsito, sus dependencias o agentes, podrán, en casos de emergencia, regular el tránsito aun en forma diversa de la estipulada por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 91. Para la realización de eventos deportivos sobre la vía pública, tránsito de caravanas de vehículos o peatones en calles y caminos del Estado, deberá obtenerse la autorización especial.
Artículo 92. Los peatones y conductores de vehículos no entorpecerán la marcha de columnas militares, de escolares, desfiles cívicos, ni de manifestaciones permitidas por la Ley.
Artículo 93. Los vehículos se abastecerán de combustible con el motor apagado. Los de servicio público lo harán sin pasajeros a bordo.
Artículo 94. Ningún vehículo deberá llevar personas a bordo cuando sea transportado por una embarcación o por otro medio. Tampoco cuando sea remolcado, excepto el conductor, cuando sea indispensable.
Artículo 95. Para conducir cualquier vehículo de motor, será necesario estar en pleno uso de facultades físicas y mentales, portar la licencia de manejar correspondiente, o documento que la supla y que ampare precisamente la operación del vehículo y servicio de que se trate.
Artículo 96. Se prohibe a toda persona conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la acción de drogas o sustancias que disminuyan su aptitud para conducir, aun cuando por prescripción médica esté autorizada para usarlas.
Artículo 97. Se prohibe a los conductores de vehículos, transitar sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento que delimitan carriles de circulación.
Artículo 98. Ningún vehículo deberá ser conducido a través o dentro de una isleta, sus marcas de aproximación o zona de seguridad para peatones.
Artículo 99. Los conductores deberán tener cuidado para evitar accidentes, y cuando observen sobre el arroyo de la vía pública a cualquier persona, objeto o animal, deberán disminuir al mínimo su velocidad, y en caso necesario, parar el vehículo.
Artículo 100. Se prohibe el uso innecesario de bocinas y, en especial, cerca de hospitales, sanatorios, escuelas y edificios públicos, debiendo utilizarse sólo para evitar accidentes.
Artículo 101. Se prohibe a los conductores producir ruidos que molesten a las personas, así como el uso de bocinas de aire.
Artículo 102. Solamente podrá darse marcha atrás, cuando el movimiento pueda hacerse con seguridad, sin interferir el tránsito y en un tramo que no exceda de diez metros.
Artículo 103. Ningún conductor deberá seguir a un vehículo de bomberos u otros en servicio. de emergencia, ni detenerse, ni estacionarse a una distancia menor de ciento cincuenta metros del lugar de los hechos, salvo que se justifiquen estas operaciones.
Artículo 104. Ningún vehículo deberá pasar sobre una manguera contra incendios carente de protección, sin el consentimiento del personal de bomberos.
Artículo 105. Cuando la vía esté dividida en tres carriles para el tránsito en ambos sentidos, los vehículos deberán ser conducidos por el carril extremo derecho, y sólo podrán ocupar el carril central para rebasar.
Artículo 106. Cuando un vehículo circule en una vía de dos carriles, con circulación en ambos sentidos, el conductor deberá conducir por su derecha.
Artículo 107. Cuando la superficie de rodamiento de una vía esté dividida longitudinalmente por un espacio o una barrera de seguridad, ningún vehículo transitará o cruzará por el espacio divisorio, ni se estacionará en éste.
Artículo 108. Cuando un vehículo circule. el conductor siempre deberá tomar su extrema derecha. La maniobra para rebasar a otro vehículo, deberá realizarse tomando el carril de la izquierda.
Artículo 109. En intersecciones o zonas marcadas para caso de peatones, sin semáforos en funcionamiento, ni agentes que regulen la circulación, los conductores harán alto y cederán el paso a los peatones. En vías de doble circulación donde no haya refugio central para peatones, también deberán hacer alto y ceder el paso.
Artículo 110. El conductor de un vehículo que se acerque a una intersección, cederá el paso a todo vehículo que ya se encuentre ostensiblemente dentro de dicha intersección.
Artículo 111. Aunque los dispositivos para el control del tránsito lo permitan, se prohibe avanzar sobre una intersección cuando adelante no haya espacio que la deje libre para la circulación.
Artículo 112. El conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento, calle privada o iniciar la marcha encontrándose estacionado al margen de la acera o del acotamiento del camino, deberá ceder el paso a peatones y vehículos.
Artículo 113. Tendrán preferencia de paso, los vehículos que se desplazan sobre rieles.
Artículo 114. Ningún conductor deberá estacionarse sobre la carretera, sin instalar señales preventivas, ni cerca de una curva horizontal o vertical, donde no sea visible a una distancia que proporcione seguridad para frenar el conductor de otro vehículo. Tampoco se estacionará en los tramos llamados "columpios".
Artículo 115. Las luces direccionales se emplearán para indicar cambios de dirección, debiéndose utilizar simultáneamente la delantera y trasera de cada lado, según proceda. En defecto de éstas el conductor sacará el brazo izquierdo extendido hacia arriba si el cambio es a la derecha y extendido horizontalmente si éste va a ser hacia la izquierda y para detener la marcha o reducir velocidad, hará uso de la luz de freno. A falta de ésta, sacará por el lado izquierdo del vehículo el brazo extendido hacia abajo.
Las señales anteriores deberán realizarse cuando menos 30 metros antes del lugar donde se inicie la maniobra correspondiente.
Artículo 116. Ninguna persona conducirá un vehículo por una vía pública, a velocidad mayor de la autorizada, con excepción de aquellos a que se refiere el articulo 68, cuando estén atendiendo un servicio de emergencia.
Artículo 117. La Dirección de Policía y Tránsito fijará, mediante señales, los límites máximo y mínimo de velocidad, en zonas urbanas, suburbanas y caminos estatales.
Artículo 118. Los límites máximos de velocidad cuando no haya señales indicadoras, serán los siguientes: de 30 kilómetros por hora en zonas urbanas, y de 80 kilómetros por hora, fuera de los perímetros urbanos.
Artículo 119. Cuando un vehículo sea conducido a velocidad más lenta que la normal de tránsito, deberá circular por su extrema derecha.
Artículo 120. El transporte nocturno de carga sobresaliente, requerirá autorización específica de la Dirección de Policía y Tránsito para cada viaje, señalando en el mismo, itinerario, carga, dimensiones de ésta, peso y señales que deberá portar.
CAPITULO III
DE LAS SEÑALES QUE RIGEN LA CIRCULACION
Artículo 121. La Dirección de Policía y Tránsito, tendrá a su cargo establecer las señales que los conductores de vehículos deban observar, al realizar cualquier maniobra durante la circulación.
Artículo 122. La Dirección de Policía y Tránsito, tendrá a su cargo determinar y supervisar las señales personales de los agentes de su corporación, así como la instalación de señales mecánicas, luminosas, reflejantes o aparatos electromecánicos, que indiquen las prevenciones que tienen que observar los peatones y conductores de vehículos, para su correcta circulación.
Artículo 123. Los conductores de vehículos se abstendrán de hacer señales, producir ruidos o sonar sus aparatos anunciadores, en forma tal, que puedan considerarse ofensivas para las buenas costumbres o producir molestias innecesarias a terceros.
Artículo 124. Los vehículos de transporte de pasajeros deberán señalar con aparatos electromecánicos intermitentes de color ámbar y rojo, el ascenso y descenso de pasajeros.
Artículo 125. Las marcas en el pavimento, se utilizarán como señales para indicar la separación de carriles, el cruce de peatones, cruces de ferrocarril, de estacionamientos y rayas centrales, así como en las guarniciones para prohibir el estacionamiento; se utilizarán también para indicar obstáculos dentro de las superficies de rodamiento o adyacentes a éstas, y para indicar peligro o forma de alineamiento.
TITULO QUINTO
DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE
CAPITULO I
DE LA CONCESION DEL SERVICIO
Artículo 126. Derogado.
Artículo 127. Derogado.
Artículo 128. Derogado.
Artículo 129. Derogado.
Artículo 130. Derogado.
Artículo 131. Derogado.
Artículo 132. Derogado.
Artículo 133. Derogado.
Artículo 134. Derogado.
Artículo 135. Derogado.
Artículo 136. Derogado.
Artículo 137. Derogado.
Artículo 138. Derogado.
Artículo 139. Derogado.
Artículo 140. Derogado.
Artículo 141. Derogado.
Artículo 142. Derogado.
Artículo 143. Derogado.
Artículo 144. Derogado.
Artículo 145. Derogado.
Artículo 146. Derogado.
Artículo 147. Derogado.
Artículo 148. Derogado.
Artículo 149. Derogado.
Artículo 150. Derogado.
Artículo 151. Derogado.
Artículo 152. Derogado.
Artículo 153. Derogado.
Artículo 154. Derogado.
Artículo 155. Derogado.
Artículo 156. Derogado.
Artículo 157. Derogado.
Artículo 158. Derogado.
Artículo 159. Derogado.
Artículo 160. Derogado.
Artículo 161. Derogado.
Artículo 162. Derogado.
Artículo 163. Derogado.
Artículo 164. Derogado.
Artículo 165. Derogado.
Artículo 166. Derogado.
Artículo 167. Derogado.
Artículo 168. Derogado.
Artículo 169. Derogado.
Artículo 170. Derogado.
Artículo 171. Derogado.
Artículo 172. Derogado.
Artículo 173. Derogado.
Artículo 174. Derogado.
Artículo 175. En casos de emergencia, todos los propietarios de vehículos, tanto particulares como de servicio público, estarán obligados a transportar gratuitamente elementos de tránsito o de cualquier corporación policíaca en servicio activo, previa identificación.
Artículo 176. Derogado.
Artículo 177. Derogado.
Artículo 178. Derogado.
CAPITULO II
DE LA SUSPENSION O CANCELACION DE LAS CONCESIONES
Artículo 179. Derogado.
Artículo 180. Derogado.
Artículo 181. Derogado.
CAPITULO III
DE LOS HORARIOS, ITINERARIOS Y TARIFAS
Artículo 182. Derogado.
Artículo 183. Derogado.
Artículo 184. Derogado.
Artículo 185. Derogado.
Artículo 186. Derogado.
Artículo 187. Derogado.
Artículo 188. Derogado.
Artículo 189. Derogado.
Artículo 190. Derogado.
Artículo 191. Los concesionarios transportarán sin costo alguno, en número no mayor de tres personas por unidad, a elementos de policía y tránsito de cualquier corporación, previa identificación.
Artículo 192. Derogado.
Artículo 193. Derogado.
CAPITULO IV
DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE
Artículo 194. Derogado.
Artículo 195. Derogado.
Artículo 196. Derogado.
Artículo 197. El pasajero que no pueda presentar el recibo que le hubiera sido expedido al entregar su equipaje, podrá retirarlo si justifica plenamente ante los despachadores que es de su propiedad.
CAPITULO V
DE LAS UNIDADES DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE
Artículo 198. Derogado.
CAPITULO VI
DE LOS INSPECTORES DE LA DIRECCION DE POLICIA Y TRANSITO.
Artículo 199. Para la vigilancia del servicio público de transporte, la Dirección de Policía y Tránsito contará con el número de inspectores que el Ejecutivo del Estado considere necesarios. y éstos tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de horarios, itinerarios y tarifas autorizadas;
II. Vigilar las condiciones de seguridad, comodidad e higiene, de terminales y de vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte;
III. Derogada.
IV. Derogada.
V. Levantar las actas de infracción, haciendo constar las violaciones que, en materia de transportes de servicio publico. se hayan cometido; y
VI. Derogada.
CAPITULO VII
DEL TRANSPORTE DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Artículo 200. Se requerirá la autorización del Titular del
Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección de Policía y Tránsito, para el transporte de bebidas alcohólicas, previa opinión del Departamento de Comercio e Industria de la Tesorería General.
Artículo 201. Los permisos expedidos para transportar bebidas alcohólicas, se cancelarán por violaciones a la autorización que al efecto se haya otorgado, y en los demás casos señalados por esta Ley, siendo obligatorio que la unidad transportadora porte el original del permiso al momento de efectuar el servicio.
CAPITULO VIII
DE OTRAS AUTORIZACIONES PARA TIPOS ESPECIALES DE TRANSPORTE
Artículo 202. Para los efectos de esta Ley, no se considerarán como servicio público de transporte sujetos a concesión, aquellos en que la carga sea del propietario del vehículo o exista entre este y los transportados una relación de dependencia directa e inmediata, de naturaleza educativa, cultural o relacionada con la prestación de un servicio en el que el transporte sea secundario, como los que a continuación se indican:
I. El transporte de escolares;
II. El transporte de líquidos o gases, en vehículos especiales;
III. El transporte de personas en vehículos por empresas fúnebres, en el desempeño de sus actividades;
IV. Derogada.
V. El transporte de productos o artículos propios o conexos a las actividades agrícolas, minera e industrial.
Artículo 203. Para los transportes a que se refiere el artículo anterior, se requerirá autorización de la Dirección de Policía y Tránsito, en tarjetón adicional a la tarjeta de circulación.
Artículo 204. Los agricultores, mineros, empresas constructoras, comerciales e industriales, de personas físicas o morales, empleando vehículo de su propiedad, podrán transportar por los caminos de jurisdicción estatal, los productos o artículos propios o conexos a sus respectivas actividades, previa autorización de la Dirección de Policía y Tránsito, en tarjetón, adicional, temporal o permanente.
CAPITULO IX
DEL TRANSPORTE EXCLUSIVO DE TURISMO
Artículo 205. Derogado.
Artículo 206. Derogado.
Artículo 207. Derogado.
CAPITULO X
DE LOS AUTOMOVILES DE ALQUILER
Artículo 208. Derogado.
Artículo 209. Derogado.
Artículo 210. Derogado.
Artículo 211. Derogado.
Artículo 212. Derogado.
Artículo 213. Derogado.
Artículo 214. Derogado.
Artículo 215. Derogado.
Artículo 216. Derogado.
Artículo 217. Derogado.
Artículo 218. Derogado.
Artículo 219. Derogado.
Artículo 220. Derogado.
Artículo 221. Derogado.
Artículo 222. Derogado.
TITULO SEXTO
DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE
Artículo 223. Derogado.
Artículo 224. Derogado.
Artículo 225. Derogado.
Artículo 226. Derogado.
Artículo 227. Derogado.
Artículo 228. Las faltas en que incurran los operarios y demás empleados que laboren en vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, cuando se comprueben se sancionarán con multa de cien a quinientos pesos. En caso de reincidencia, se cancelará la licencia al infractor.
Artículo 229. Derogado.
CAPITULO II
SANCIONES EN GENERAL
Artículo 230. La Dirección de Policía y Tránsito, es la institución facultada para aplicar las sanciones que deriven de la violación a esta Ley y su Reglamento.
Artículo 231. Las sanciones podrán consistir en:
a). Retención temporal de vehículos, solo cuando sean instrumento de la comisión de un delito;
b). Suspensión o cancelación definitiva de registro, placa y tarjeta de circulación, a vehículos con los que se cometa una infracción; y
c). Imposición de multas o sanciones económicas de acuerdo con el tabulador de infracciones vigente.
La Dirección podrá detener los vehículos que transiten sin placas y sin documentación que permita su circulación, hasta que regularicen su situación, sin perjuicio de las otras sanciones a que se hubiesen hecho acreedores.
Si los propietarios de los vehículos en cuestión no gestionan su devolución ni cubren el crédito fiscal correspondiente dentro del término de 12 meses desde el momento de su detención, la Dirección gestionará ante la Tesorería General del Estado, el remate de dichos vehículos, previo avalúo de los mismos, en subasta pública y de conformidad con el procedimiento que se establece en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 232. Las sanciones a que se refiere esta Ley y su Reglamento, no excluyen a quienes circulen en vehículos por calles y caminos estatales, con registro de otras Entidades o del Distrito Federal, ni a los que manejen vehículos con registro otorgado en el extranjero.
Artículo 233. Cuando el infractor sea responsable de varias transgresiones a esta Ley y su Reglamento, en un mismo acto, las sanciones serán acumulativas.
Artículo 234. La acción para efectivar sanciones de cualquier tipo a los infractores de esta Ley y su Reglamento, prescribirán en dos años a partir de la fecha en que hubiere cometido la infracción.
Artículo 235. El pago de las sanciones económicas que se impongan por infracciones a esta Ley y su Reglamento, se hará en la Tesorería General del Estado, o en dependencias autorizadas por ésta para recibirlo.
Artículo 236. El pago de sanciones económicas impuestas a infractores, cuando no se haya procedido a la retención de vehículos o documentos de circulación, podrá ser requerido en cualquier tiempo, antes de su prescripción, por la Tesorería General del Estado. El solo requerimiento, interrumpirá la prescripción.
CAPITULO III
RESPONSABILIDAD OFICIAL
Artículo 237. Los funcionarios y empleados de la Dirección de Policía y Tránsito, en el ejercicio de sus funciones serán responsables de:
I. Violar las garantías individuales establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Entidad;
II. Abandonar sin motivo sus actividades;
III. Faltar a la verdad en informes oficiales;
IV. No cumplir plenamente con las labores que tienen encomendadas;
V. Excederse en sus atribuciones, en perjuicio de los particulares o de la sociedad; y
VI. Mal trato entre compañeros de labores o en perjuicio del público.
Artículo 238. Toda persona física o moral, que se considere victima de cualquiera de las faltas enumeradas en el articulo anterior, recurrirá en queja al superior jerárquico del funcionario o empleado responsable. Ante el Gobernador, por faltas del Director de Policía y Tránsito: ante el Director, por faltas de los Subdirectores de Policía y Tránsito, de Jefes de Departamento y oficiales, y por faltas de los demás elementos y empleados de la institución, ante el inmediato superior.
Artículo 239. Para la formulación de las quejas precisadas en este capitulo, y para su tramitación, no se requiere formalidad alguna, basta que por cualquier medio se haga conocer, ante quien corresponda, la falta cometida para que en atención inmediata y directa se resuelva el asunto.
Artículo 240. Si las soluciones dadas por las personas encargadas de resolver las quejas, no satisfacen al que se dice agraviado, podrá éste recurrir en revisión, ante el superior jerárquico de la autoridad que se encargue de atender la queja de que se trate. Las resoluciones del Gobernador del Estado, no admiten recurso alguno.
Artículo 241. Las sanciones que pueden imponerse como consecuencia de las faltas descritas en este capítulo son:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Separación temporal de las labores; y
IV. Separación definitiva del cargo, sin perjuicio de la consignación correspondiente.
Artículo 242. El que contravenga las disposiciones de la presente Ley y las reglamentarias, además de las establecidas en forma expresa. y de las que señala el Código Penal, le serán impuestas las sanciones que se especifiquen en el reglamento respectivo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Se abroga la Ley del Servicio de Tránsito y Transportes del Estado, expedida por el Congreso de la Entidad el 6 de febrero de 1968 y publicada en el Periódico oficial número 81, Segunda Sección, de 9 de septiembre del mismo año, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley y su Reglamento.
SEGUNDO. La presente Ley y su Reglamento entrarán en vigor 3 días después de la fecha de su publicación en el Periódico oficial de la Entidad.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. MORELIA, MICHOACAN, A 14 DE MARZO DE 1978.- DIPUTADO PRESIDENTE.- LORENZO ESCOBAR BEJAR.- DIPUTADO SECRETARIO.- LIC. JORGE MENDOZA ALVAREZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- JAVIER SANCHEZ DEGOLLADO. (Firmados).
Por tanto, mando se publique y observe.- PALACIO DEL
PODER EJECUTIVO.- MORELIA, MICHOACAN, 17 DE MARZO DE 1978.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. CARLOS TORRES MANZO.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. AUSENCIO CHAVEZ HERNANDEZ.- (Firmados).
[Publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 30 de marzo de 1978, Segunda Sección].