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  Código de Tránsito de Mexico - Michoacan
 
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                                                   LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN

 

 

 

                                                                   LEY DE POLICIA Y TRANSITO

 

 

 

                                                                    LEY DE POLICIA Y TRANSITO

 

 CARLOS TORRES  MANZO, Gobernador  Constitucional  del  Estado libre  y  Soberano  de  Michoacán  de  Ocampo,  a  todos  sus habitantes hace saber:

 

 El H.  Congreso del  Estado, se  ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:

 

 EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:

 

 NUMERO 40

 

 LEY DE POLICIA Y TRANSITO DEL ESTADO DE MICHOACAN

 

 TITULO

 

 CAPITULO I

 

 PRINCIPIOS GENERALES Y AUTORIDADES DE POLICIA Y TRANSITO

 

 Artículo 1o.  Las  disposiciones  de  esta  Ley  son  de carácter público  y de  observancia general  en la  Entidad y tienen por  objeto prevenir  y mantener  la tranquilidad y el orden, para  proteger los  intereses  de  los  individuos  en particular y  de la  sociedad en general; rigen, asimismo, el aprovechamiento  de   las  vías   públicas  que  no  sean  de jurisdicción federal.

 

 Artículo 2o.  Estas normas  tienden a  prestar auxilio a los  particulares   y  a   la  comunidad,   buscando  en  las actividades de policía y tránsito, la forma de convivir en el respeto mutuo  y en  la tranquilidad  general, por tanto, las sanciones previstas  en esta  Ley y  en  su  Reglamento,  son medidas  extraordinarias   que   se   aplicarán   cuando   la comprensión, la  prudencia y  la buena  fe de  autoridades  y particulares, hayan sido ineficaces para evitarlas.

 

 Artículo 3o.  Corresponde a  funcionarios y empleados de la  Dirección   de  Policía  y  Tránsito,  el  derecho  y  la obligación de  servir a  la comunidad  en el  ámbito  de  sus atribuciones. No  serán instrumentos de opresión, ni asumirán actitudes ofensivas o denigrantes. Los elementos de Policía y Tránsito, no  podrán privar  de su  libertad a persona alguna sin orden judicial, salvo el caso de flagrante delito.

 

 Artículo  4o.   Los  funcionarios   y  empleados  de  la Dirección de  Policía y  Tránsito,  deben  prever  y  planear técnicamente lo  conveniente, para  que el particular incurra en el  menor número  de infracciones,  siendo orientadores de comportamientos positivos y generosos en la dispensa prudente de faltas  leves. Los  diferentes servicios  a cargo  de  los elementos de  Policía y Tránsito, serán oportunos, eficientes y gratuitos  salvo los  pagos oficiales  previstos  en  estas normas o en las reglamentarias.

 

 Artículo 5o. La aplicación de esta Ley corresponde a:

 

 I. El Gobernador del Estado;

 

 II. El Director de Policía y Tránsito;

 

 III. Los  Subdirectores de  Policía y Tránsito, jefes de departamento,  oficiales   y  demás  elementos  de  la            institución, estando en servicio; y

 

 IV. A  las  demás  personas  e  instituciones  que,  con carácter oficial, reconoce esta Ley, o que les delegue facultades el Gobernador del Estado.

 

 Artículo  6o.  El  titular  del  Ejecutivo  del  Estado, dictará las  medidas necesarias  para lograr los objetivos de esta Ley;  contra sus  acuerdos no  cabe recurso alguno. Para los efectos  de este  artículo, se entiende por acuerdo, toda disposición que tienda a:

 

 I. Derogada.

 

 II. Derogada.

 

 III. Derogada.

 

 IV. Dictar medidas para guardar el orden y dar seguridad a las personas, sus derechos y sus bienes; y

 

 V. Derogada.

 

 Artículo 7o. Derogado.

 

 Artículo 8o. Derogado.

 

 Artículo 9o. Derogado.

 

 CAPITULO II

 

 DE LA DIRECCION DE POLICIA Y TRANSITO DEL ESTADO

 

 Artículo 10.  La Dirección de Policía y Tránsito tendrá, entre otras, las atribuciones siguientes:

 

 I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y su  Reglamento solicitando,  cuando fuere  necesario para este  fin, el  auxilio y  colaboración  de  otras autoridades;

 

 II.  Prevenir,  preservar  y  mantener  el  orden  y  la tranquilidad  pública;   hacer  observar   las  buenas costumbres y que se respete la moral social;

 

 III.  Prevenir  la  comisión  de  conductas  delictivas, infracciones o  irregularidades  de  comportamiento  a través de medidas adecuadas que protejan eficazmente a las personas, sus propiedades, posesiones o derechos;

 

 IV. Utilizar  las armas e instrumentos permitidos por la Ley que  sean necesarios  para garantizar  la prudente efectividad de sus funciones;

 

 V. Auxiliar  a funcionarios  y empleados  del Ministerio Público, del  Poder  Judicial  y  de  cualquiera  otra autoridad, cuando éstos lo requieran;

 

 VI. Remover  o cambiar  de adscripción  al personal  del servicio de  Policía y  Tránsito, cuando  así convenga conforme a esta Ley y su Reglamento;

 

 VII. Ejercer  el control  sobre todo tipo de vehículos y en  relación  al  conductor  de  los  mismos,  en  los términos de este cuerpo de normas y de su Reglamento;

 

 VIII. ordenar  y  regular  el  tránsito  de  peatones  y vehículos, mediante disposiciones de seguridad vial;

 

 IX. Expedir la documentación que autorice a las personas a conducir  vehículos automotores y ampare el tránsito de los mismos;

 

 X. Derogada.

 

 XI.  Promover  la  formación  de  comisiones  mixtas  de seguridad y educación vial;

 

 XII.  Dictar   oportunamente  medidas  idóneas  para  la organización integral  de los  servicios de  policía y tránsito;

 

 XIII. Mantener  la  disciplina  y  la  moralidad  en  el servicio de policía y tránsito;

 

 XIV. Fijar  y aplicar  las sanciones  derivadas  de  las violaciones a esta Ley y su Reglamento; y

 

 XV.  Proponer  al  Ejecutivo  del  Estado,  las  medidas tendientes  a   mejorar  el   servicio  de  policía  y tránsito.

 

 Artículo 11.  La Dirección  de Policía y Tránsito estará integrada por:

 

 I. Dirección General;

 

 II. Subdirección de Policía;

 

 III. Subdirección de Tránsito;

 

 IV. Departamento de la Comandancia;

 

 V. Departamento de Barandilla;

 

 VI. Departamento de Delegaciones de Tránsito;

 

 VII. Departamento de Transportes;

 

 VIII. Departamento de Circulación;

 

 IX. Departamento de Ingeniería de Tránsito;

 

 X. Departamento Pericial;

 

 XI. Departamento de Servicios Administrativos;

 

 XII. Departamento Legal y Social;

 

 XIII. Departamento Médico; y

 

 XIV.  Departamento  de  Difusión,  Estudios,  Proyectos, Supervisión e Información.

 

 Artículo 12. La Dirección General, las Subdirecciones de Policía y  Tránsito y  los  departamentos  enumerados  en  el artículo anterior,  serán atendidos,  respectivamente, por un Director,  dos  Subdirectores,  uno  de  Policía  y  otro  de Tránsito, y los jefes de Departamento correspondientes.

 

 Artículo 13. Son facultades y obligaciones del Director:

 

 I. Cumplir  y hacer cumplir las atribuciones señaladas a la Dirección de Policía y Tránsito; y

 

 II. Las demás que le confiere esta Ley y su Reglamento.

 

  Artículo  14.  Son  facultades  y  obligaciones  de  los subdirectores de Policía y Tránsito:

 

 I. Cubrir en auxilio y coordinación con el Director, las tareas propias  de la dependencia a su cargo, según su naturaleza; y,

 

 II. Las demás que les otorga esta Ley y su Reglamento.

 

 Artículo 15.  Las facultades y obligaciones de los Jefes de Departamento, Delegados y Subdelegados son:

 

 I. Coordinarse con el Director y los Subdirectores en la realización general de los objetivos principales de la Dirección de Policía y Tránsito; y

 

 II.  Dirigir   el  Departamento,   las  Delegaciones   y Subdelegaciones, cumpliendo los objetivos señalados en esta Ley  y en  su Reglamento,  y hacer  que se mejore constantemente el servicio que prestan al público.

 

 CAPITULO III

 

 NOMBRAMIENTO Y REMOCION DEL PERSONAL

 

 Artículo 16.  El Director  de  Policía  y  Tránsito  del Estado, será  nombrado y  removido libremente  por el titular del Poder Ejecutivo de la Entidad.

 

 Artículo 17.  Para ser  nombrado Director  de Policía  y Tránsito, se requiere:

 

 I. Ser mexicano por nacimiento;

 

 II. Tener cumplidos 25 años de edad;

 

 III. Haber  observado siempre  buena conducta y no tener antecedentes  penales   relativos  a  la  comisión  de delitos no culposos; y

 

 IV.  Tener.   capacidad,  conocimientos   y  experiencia reconocidos  en   materia  de   seguridad  publica   y seguridad vial.

 

 Artículo 18.  Los subdirectores,  jefes de departamento, delegados,  subdelegados,   policías,  agentes  de  tránsito, empleados administrativos  o técnicos. y demás personal de la Dirección,  serán  nombrados  y  removidos  a  propuesta  del Director, por el Secretario General de Gobierno.

 

 Artículo 19.  Los subdirectores  de Policía  y Tránsito, jefes de  departamento, delegados  y subdelegados,  para  ser nombrados. deberán  llenar los  requisitos  señalados  en  el artículo 17.  Los policías,  agentes de  transito,  empleados administrativos y  técnicos y  el resto del personal, deberán llenar los requisitos señalados en las fracciones I y III del artículo citado, y ser mayores de edad.

 

 Artículo 20. El Director de Policía y Tránsito integrará los cuerpos  de policía  y tránsito,  con personas que cuando menos hayan terminado su instrucción primaria; elementos que, por  su   labor  positiva,   serán  ascendidos   oportuna   y adecuadamente, y separados por ineptitud, por mala conducta o por haber incurrido en responsabilidad en el ejercicio de sus funciones que  así  lo  ameriten,  o  bien,  por  haber  sido sentenciado ejecutoriamente por delito o delitos no culposos.

 

 Artículo  21.   Los  funcionarios   y  empleados  de  la Dirección de  Policía y  Tránsito, antes de tomar posesión de sus cargos, rendirán la protesta de Ley; el Director, ante el Gobernador; los  demás  funcionarios  y  empleados,  ante  el Director.

 

 CAPITULO IV

 

 DE LAS FUNCIONES DE POLICIA Y TRANSITO

 

 Artículo 22.  La policía  preventiva y de tránsito, será auxiliar del  Poder Judicial,  Ministerio Público  y de  toda autoridad y atenderá de inmediato los mandamientos que reciba por  escrito,   relativos  a  sus  funciones.  En  los  casos urgentes, y  bajo la  responsabilidad del funcionario que los solicite, lo hará sin mayores trámites.

 

 Artículo 23. Los elementos de la policía preventiva y de tránsito del  Estado, prestarán a las personas el auxilio que requieran o que les soliciten cuando éste sea procedente.

 

 Artículo  24.   La  Dirección  de  Policía  y  Tránsito, mediante procedimientos  técnicos y  con personal capacitado, investigará y  establecerá las  causas de  los accidentes  de tránsito, en  los que  resulten afectados personas, cualquier clase de  vehículos,  bienes  de  los  particulares,  de  los Municipios y del Estado.

 

 Artículo  25.  Cuando  de  los  accidentes  de  tránsito resultare la  comisión  de  algún  delito,  la  Dirección  de Policía y  Tránsito comunicará de inmediato a las autoridades competentes, los hechos correspondientes y, en su caso, a las personas que  aparezcan como  presuntos responsables  de  los mismos, y  pondrá a  disposición de  aquéllas los  vehículos, objetos e instrumentos del hecho de que se trate, acompañando al dictamen pericial del caso.

 

 Artículo 26.  La Dirección de Policía y Tránsito cuidará que las aceras. calles y demás lugares de tránsito exclusivos para  peatones   y  vehículos.   estén  expeditos   para   la circulación; opinará  sobre la  ejecución de obras y trabajos que invadan, alteren u obstruyan el uso de las vías públicas.

 

 Artículo  27.   No  se   autorizará  la  instalación  de industrias, comercios,  puestos  fijos  o  semifijos,  ni  la construcción de  obras que  invadan  u  obstruyan  parcial  o totalmente las vías públicas.

 

 TITULO SEGUNDO

 

 DE LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS

 

 CAPITULO I

 

 DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR VEHICULOS

 

 Artículo 28. La Dirección de Policía y Tránsito expedirá la  licencia  a  los  particulares,  para  la  conducción  de vehículos  automotores.   Se  prohibe   conducir  sin  dicha licencia.

 

 Artículo 29.  Las licencias  que expida  la Dirección de Policía y  Tránsito para  manejar  vehículos  automotores  de cualquier tipo  serán personalísimas; contendrán los datos de identificación  correspondiente   al  conductor,   incluyendo fotografías de  frente y de perfil; llevarán la anotación del grupo sanguíneo  y factor  RH y en su caso, los padecimientos que, en  caso de  accidente, requieran atención especial. Las licencias serán:

 

 I. De automovilista;

 

 II. De chofer;

 

 III. De chofer de servicio público;

 

 IV. De motociclista.

 

 La licencia  de automovilista  autorizará el  manejo  de toda clase de vehículos automotores que no requieran licencia especial;

 

 La licencia de chofer autorizará el manejo de toda clase de vehículos  para los que se requiera autorización especial, a las personas que profesionalmente trabajen como tripulantes de vehículos automotores;

 

 La licencia  de chofer  de servicio público es necesaria para la conducción de cualquier vehículo que preste servicio, de transporte  de carga y de pasajeros, incluyendo autobuses, minibuses,  taxis   y  transportes   escolares.  También   es necesario para el manejo de unidades de servicio mixto;

 

 La licencia  de motociclista autorizará la conducción de vehículos automotores de 2 o 3 ruedas.

 

 Artículo 30. Para que la Dirección de Policía y Tránsito expida a  los particulares  las licencias a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir los siguientes requisitos:

 

 I. Aprobar,  a juicio  de los peritos de la Dirección de Policía  y  Tránsito,  un  examen  según  el  tipo  de vehículo de que se trate;

 

 II.  Acreditar,   ante  la  Dirección,  la  nacionalidad mexicana. y en el caso de los extranjeros, su estancia legal en el país;

 

 III. Estar  cumpliendo  o  haber  cumplido  el  servicio militar nacional quienes tengan tal obligación;

 

 IV. Acreditar,  mediante  certificado  expedido  por  el Departamento Médico,  aptitud  física  y  mental  para conducir vehículos automotores;

 

 V. Acreditar saber leer y escribir;

 

 VI. Acreditar,  documentalmente, carecer de antecedentes penales  por   delitos  no   culposos,  o   no   estar inhabilitado por resolución administrativa o judicial;         

 

 VII. Tener  conocimientos  generales  sobre  la  Ley  de Policía y  Tránsito y  su Reglamento; ordenamientos de los que se obligará a llevar siempre un ejemplar en el vehículo que conduzca.

 

 Cuando  se   trate  de  personas  que  por  primera  vez soliciten licencia  para conducir  vehículos automotores,  la Dirección podrá  autorizar un permiso provisional que no será menor de  3 meses  para un  curso de  aprendizaje,  antes  de otorgar  la   licencia  definitiva.   La   propia   Dirección autorizará a  la institución  o al instructor que atenderá el curso de aprendizaje.

 

 Artículo 31.  Para obtener  licencia de  la Dirección de Policía y  Tránsito, además  de lo  señalado en  el  artículo anterior, se requiere:

 

 I.   Para    licencia   de   automovilista,   chofer   y motociclista:

 

 Ser mayor  de 18  años y  menor de  65 años,  en estos casos, quienes  rebasen la  edad máxima fijada, podrán ser autorizados  a conducir  sometiéndose  a  exámenes especiales de carácter médico y de aptitud.

 

 II. Para licencia de chofer de servicio público:

 

 a). Tener 21 años y no ser mayor de 60 años;

 

 b). Acreditar  pericia en  el manejo  de los vehículos a que se refiere el artículo 29.

 

 c).  Acreditar   que  durante  los  últimos  3  años  el interesado ha contado con la autorización vigente, por lo menos como chofer o automovilista;

 

 d).  Acreditar   conocimientos  básicos  sobre  mecánica automotriz, conocimiento de rutas y nomenclatura de la población donde  pretenda ejercer la autorización para conducir.

 

 Artículo 32.  La Dirección  de Policía  y  Tránsito  del Estado podrá expedir certificado de aptitud para el manejo de vehículos de  servicio público,  a las  personas que teniendo licencia de  chofer o  de automovilista, presenten y aprueben un examen teórico-práctico ante la institución.

 

 Artículo 33.  Las licencias  que expida  la Dirección de Policía y  Tránsito para la conducción, operación o manejo de cualquier tipo de vehículos automotores, tendrán vigencia por el término de dos años a partir de la fecha de su expedición.

 

 Artículo 34.  De cada  persona a la que se haya expedido la licencia  de manejo  correspondiente, la Dirección llevará un expediente,  cuya documentación  servirá de  base para  la renovación y  reexpedición de la licencia de que se trate, el que  se  dará  de  baja  si  el  interesado  no  gestiona  la renovación o  reexpedición en  un plazo no mayor de 3 meses a partir de  la caducidad  de la  licencia, debiendo  en  tales casos exigirse  al interesado  la documentación como si fuera para nueva licencia.

 

 Artículo 35.-

 

 [El artículo 35 no fue publicado en el Periódico oficial del Estado]

 

 CAPITULO II

 

 DE LA SUSPENSION O CANCELACION DE LAS LICENCIAS

 

 Artículo 36.  La Dirección  de Policía y Tránsito estará facultada,  en   todo  tiempo,   para  cancelar  o  suspender licencias para  manejar, mediante  el procedimiento y por las causas que se señalen en esta Ley y su Reglamento.

 

 Artículo 37. Las licencias para manejar se cancelarán:

 

 I. Cuando se compruebe que su titular ha dejado de tener las facultades  físicas  o  mentales  necesarias  para conducir vehículos automotores;

 

 II.  Cuando  se  compruebe  que  son  falsos  los  datos proporcionados  o  los  documentos  exhibidos  por  el interesado, para la obtención de la misma; y

 

 III. Cuando,  por sentencia ejecutoria, así lo determine la autoridad judicial.

 

 Artículo 38.  La licencia para manejar se suspenderá por un término  de 3  a 6  meses, cuando  su titular  incurra  en infracciones   graves    de   tránsito,    previo   peritaje, especialmente  en   tratándose  de   exceso   de   velocidad, atropellamiento o  colisión, en más de 3 ocasiones durante un año natural  inmediato anterior  a  la  fecha  de  la  última infracción, o  que se  le  haya  sorprendido  conduciendo  en estado de  ebriedad o  bajo la influencia de estupefacientes, en dos ocasiones, durante un año.

 

 Artículo  39.   Para  resolver  sobre  la  suspensión  o cancelación de  una  licencia,  la  Dirección  de  Policía  y Tránsito deberá oír en defensa, previamente, al titular de la misma; para  tal efecto,  le señalará  en forma fehaciente la fecha y hora para la celebración de una audiencia, dentro del término de 15 días, en la que se le recibirán las pruebas que estime  conveniente  rendir  y  los  alegatos  que  considere pertinente  formular.   La  cédula   de  notificación  de  la audiencia contendrá,  además, los motivos y la fundamentación de la  medida de que se trate, y será entregada al interesado en la  última dirección  que tenga registrada; en caso de que ya no viva allí, se le dará a conocer por medio del órgano de publicidad  oficial   y  uno   de  los  periódicos  de  mayor circulación en la localidad.

 

 La resolución  respectiva  deberá  dictarse  dentro  del término de 5 días hábiles.

 

 La  resolución  será  notificada  al  interesado,  quien deberá ser  requerido de  la entrega  de  la  licencia  a  la autoridad que  le expidió,  en un  plazo no  mayor de  5 días hábiles.

 

 En caso  de que  no se  entregue la  licencia de manejar respectiva, se  consignarán los  hechos al Ministerio Público del Fuero  Común, por  desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.

 

 El acuerdo  que decrete  la suspensión  o cancelación de una licencia, se registrará en el expediente respectivo, y se boletinará a  las Delegaciones  y Subdelegaciones de Tránsito en el Estado.

 

 Artículo 40.  El titular  a quien  le sea  cancelada  la licencia para  manejar, no  podrá obtener  nueva autorización hasta que  desaparezcan las  causas  que  motivaron  aquella.

 

 Tampoco podrá  conducir ningún vehículo de motor dentro de la jurisdicción del  Estado,  aún  cuando  porte  licencia  para manejar expedida  en otra  Entidad Federativa; en ambos casos se aplicarán 3 tantos de las sanciones que corresponden a los que manejen sin licencia.

 

 CAPITULO III

 

 DE LA SEGURIDAD VIAL EN ZONAS URBANAS Y SUBURBANAS

 

 Artículo 41.  La Dirección  de Policía  y Tránsito podrá establecer, mediante  disposiciones administrativas,  medidas de seguridad  vial en  zonas  urbanas  y  suburbanas  de  las poblaciones de la Entidad, autorizando o prohibiendo áreas de circulación para  toda clase  de vehículos,  según su  tipo y dimensiones;  áreas   de  estacionamiento   donde  esto   sea procedente;  fijando   áreas  para   carga  y   descarga   de transporte; y  demás  que  tiendan  a  garantizar  la  segura circulación de peatones y vehículos.

 

 Artículo 42.  Los tripulantes  de vehículos  tendrán  la obligación  de   respetar  en  zonas  urbanas,  suburbanas  y rurales,  los   señalamientos  que   sobre   seguridad   vial establezca la  Dirección de  Policía y Tránsito, así como las indicaciones  de   los  agentes  autorizados,  las  luces  de semáforos para  el control  de  circulación  y  los  aparatos medidores  de   tiempo  que   se   instalen   en   zonas   de establecimiento delimitado.

 

 Artículo 43.  La Dirección  de Policía  y Tránsito podrá autorizar a  personas  físicas  y  morales,  previo  pago  de derechos, así  como a  instituciones oficiales  y  organismos descentralizados,   el    uso   exclusivo    de   áreas    de estacionamiento en zonas urbanas y suburbanas cuando esto sea procedente y no lesione el interés público.

 

 Artículo 44.  No podrá  autorizarse el  uso de  áreas de estacionamiento, con  obstrucción de  los portones  de acceso para vehículos en edificios y casas habitación.

 

 TITULO TERCERO

 

 DE LOS VEHICULOS

 

 CAPITULO I

 

 REQUISITOS PARA EL REGISTRO ESTATAL DE VEHICULOS

 

 Artículo 45.  Todo vehículo  automotor, para circular en el Estado  cuando no  haya sido registrado en otra Entidad de la República,  deberá registrarse  obligatoriamente  ante  la Dirección de  Policía  y  Tránsito  o  sus  dependencias.  De un juego  de placas, calcomanías y una tarjeta de circulación en la que constarán las características del vehículo, el tipo de servicio  que prestará,  el periodo por el que se autorice su circulación, así como el nombre o razón social y domicilio del propietario.

 

 Artículo  46.  El  juego  de  placas  y  la  tarjeta  de circulación amparará precisamente la circulación del vehículo registrado. Serán  propiedad de  la Dirección  de  Policía  y Tránsito que  podrá cancelar  o suspender  su uso, temporal o definitivamente, por violaciones a esta Ley o su Reglamento.

 

 La propia Dirección fijará los casos en los que habrá de expedirse  un  tarjetón  adicional  a  la  documentación  que autorice la circulación de vehículos.

 

 Artículo 47.  La autorización  para  la  circulación  de vehículos en  la Entidad  tendrá una  vigencia máxima  de dos años.  Para   vehículos  nuevos  y  usados,  los  adquirentes dispondrán de  un plazo  no mayor  de diez  días hábiles para proceder a  su registro,  y tendrán obligación de tramitar de inmediato un permiso provisional de circulación.

 

 Artículo  48.   El  registro   para  la  circulación  de vehículos  automotores,   así  como   la  expedición  de  los documentos correspondientes,  se harán  en cualquier época de cada bienio,  previo el  pago de los derechos que fije la Ley de Ingresos.

 

 Artículo 49.  Para que  se haga el registro y se expidan los documentos  que autoricen la circulación de vehículos, la Dirección de  Policía y  Tránsito exigirá  el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

 I.  Que  el  interesado  llene  la  solicitud  de  alta, cumpliendo con  los requisitos  que  en  la  misma  se establecen;

 

 II. Que  los datos  que figuren en la solicitud de alta, coincidan con  los que  obren en  la documentación que ampare la  propiedad o  posesión legal del vehículo de que se trate;

 

 III. Que  la documentación  a que  se refiere el párrafo anterior, de  la cual  el interesado  dejará una copia para que  obre en  su expediente, haya sido legalmente expedida  por   persona  física  o  moral  debidamente autorizada o,  en su  caso,  por  dependencia  oficial facultada para hacerlo;

 

 IV. Que  se compruebe  que el  vehículo está  legalmente registrado, y  se ha  hecho el  pago de  los impuestos federales y estatales que sean procedentes;

 

 V. Los  propietarios de  bicicletas, carros  de tracción humana, mecánica y animal, acreditarán la propiedad de sus vehículos  con los  medios  establecidos  por  las leyes  civiles.   Los  propietarios   de  motocicletas acreditarán, además,  la introducción legal al país de  sus unidades, cuando no sean de fabricación nacional.

 

 Artículo 50.  Todo trámite para el registro de vehículos usados, así  como para  el canje de placas y documentación de nuevo bienio,  solamente se atenderá mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

 I. La  presentación de  la solicitud de baja respecto al bienio, o al propietario anterior, en su caso;

 

 II. El  pago de  los  derechos  que  señale  la  Ley  de Ingresos vigente;

 

 III. La  entrega del  juego de placas y de la tarjeta de circulación del  bienio inmediato  anterior, o  de los documentos que  demuestren haber  hecho los pagos que, por omisión, señale el Reglamento de esta Ley.

 

 Artículo 51.  En ningún  caso se autorizará el registro, ni  se  expedirán  los  documentos  para  la  circulación  de vehículos:

 

 I. Que  no cumplan  con los  requisitos que  exigen  los artículos 49 y 50 de esta Ley;

 

 II. Que hayan sido introducidos ilegalmente al país;

 

 III. Que  por sus  condiciones electromecánicas implique peligro para  su circulación,  la de otros vehículos y de peatones;

 

 IV. Que  hayan sido registrados en otra Entidad, o en el Distrito Federal, sin tramitar la baja correspondiente.

 

 Artículo 52.  Además de cumplir los requisitos señalados en los  artículos 49  y 50  de esta  Ley, los propietarios de vehículos  para   los  que   se  solicite  registro,  deberán demostrar que  éstos se  encuentran en  perfectas condiciones electromecánicas para su funcionamiento, y se comprometerán a satisfacer en  todo tiempo  el cumplimiento de esta exigencia ante la Dirección de Policía y Tránsito.

 

 Artículo  53.   Las  personas  físicas  y  morales,  las dependencias  oficiales   y  organismos  descentralizados  al servicio de  la Federación,  que para  el  desempeño  de  sus funciones, utilicen vehículos que permanentemente circulen en la Entidad,  deberán solicitar el registro y la expedición de los documentos  necesarios ante  la Dirección  de  Policía  y Tránsito,  salvo   en  los  casos  previstos  por  las  leyes     federales. Para  el cumplimiento  de esta  disposición dichas      personas  y   entidades  recibirán   de  la   Dirección   las     facilidades procedentes.

 

 Artículo 54.  Los vehículos  que circulen  en la Entidad con placas y documentación expedidas en el extranjero, cuando su permanencia  se prolongue  por más  de  3O  días,  deberán notificarlo a  la Dirección  o a  sus dependencias,  para los efectos legales que procedan.

 

 Artículo 55.  Los propietarios  de vehículos automotores autorizados  para  circular  en  el  Estado,  deberán  llevar siempre en  el mismo, la tarjeta de circulación y presentarla en el momento en que sea requerido por cualquier autoridad de tránsito notificando  de inmediato  a la  Dirección o  a  sus dependencias el  extravío de placas o tarjeta de circulación, en   donde    a   su    cargo,   solicitará   la   reposición correspondiente.

 

 Artículo 56.  Las  placas  del  vehículo  registrado  se colocarán en los sitios originales diseñados para tal objeto. Una en  la parte  anterior, y  la otra,  en la  posterior, de manera que  ésta  se  ilumine  en  la  circulación  nocturna. Deberán ser  identificables y  legibles con  facilidad en  la totalidad de  su texto  alfabético  y  numérico.  Se  prohibe remacharlas,  adherirlas   de  manera  que  se  dificulte  su desprendimiento, llevarlas  en el  interior  del  vehículo  y alterar, cubrir  o disimular  parte de  su texto. La falta de una placa,  sólo se  justificará con  la boleta de infracción correspondiente.

 

 Artículo 57.  La calcomanía,  cuyo número coincidirá con el de  las placas,  deberá adherirse en la parte interior del parabrisas o  en el  cristal posterior  de cada  vehículo, en lugar visible  y de  manera que  no obstruya el ángulo visual del conductor.

 

 Artículo 58.  Las personas  físicas o morales que con la autorización correspondiente,  profesionalmente se dediquen a la  compraventa  de  vehículos  automotores  en  la  Entidad, solicitarán de la Dirección de Policía y Tránsito:

 

 I. Un registro estatal;

 

 II. Los juegos de placas de demostración necesarias para el desempeño  de sus  actividades, a razón de un juego por cada  $20,000.00 de su capital en giro, sin que en ningún caso  puedan expedirse  más  de  10  juegos  de placas a  personas físicas o morales en la capital, ni en las delegaciones del interior del Estado.

 

 Artículo 59.  Las personas  físicas o morales, a quienes se expidan  placas de  circulación para  demostración,  serán responsables del  uso que  se dé  a las mismas. Las placas de demostración solamente  podrán utilizarse para circular en la vía pública con vehículos que tripulen los agentes vendedores o los presuntos compradores.

 

 Artículo 60.  Las  placas,  tarjetas  de  circulación  y calcomanías  que   se  expidan   a   cada   vehículo,   serán intransferibles. La  destrucción parcial o total, así como el extravío  de   la  calcomanía,   podrá  subsanarse   mediante documento expreso y autorizado por la Dirección

 

 Artículo 61.  En los  casos de enajenación por traspaso, venta, permuta,  cesión, adjudicación  o cualquier otro medio de traslación de la propiedad de un vehículo, los interesados deberán tramitar  en un plazo no mayor de 10 días a partir de la  fecha   de  la   operación,  ante   la  Dirección  o  sus dependencias, la baja correspondiente en los términos de esta Ley.

 

 

 CAPITULO II

 

 DE LAS DIVERSAS CLASES DE VEHICULOS DE MOTOR SUJETOS A REGISTRO

 

 Artículo 62. Para su registro, los vehículos de motor se clasificarán en:

 

 I. Particulares; y,

 

 II. De servicio público.

 

 Artículo 63.  Los vehículos  particulares serán aquellos que se  utilicen para  servicio de  carácter  privado  de  su propietario o de su legítimo poseedor.

 

 Artículo  64.   Vehículos  de   servicio  público  serán aquellos  que   se  utilicen  para  prestar  un  servicio  de transporte al  público y se operen en virtud de una concesión o permiso sujetos a esta Ley.

 

 Artículo 65.  Todo vehículo  deberá registrarse  ante la Dirección de  Policía y  Tránsito,  y  portar  las  placas  y tarjeta   de    circulación    correspondiente,    con    las características aprobadas para el efecto, salvo los señalados a continuación:

 

 I. Maquinaria agrícola que utilice la vía pública;

 

 II. Equipo  móvil que  transite eventualmente  en la vía pública;

 

 III. Vehículos  pertenecientes  a  las  fuerzas  armadas nacionales.

 

 Deberán, en  todo caso,  satisfacer  los  requisitos  de circulación relativos a la seguridad de peatones, pasajeros y vehículos,  así   como  el  relativo  a  la  preparación  del conductor del mismo.

 

 Los comprendidos  en las dos primeras fracciones deberán obtener el permiso correspondiente.

 

 

 CAPITULO III

 

 

 REQUISITOS DE CIRCULACION DE LOS VEHICULOS

 

 

 Artículo  66.   Los  vehículos   automotores   para   su circulación sobre  calles y  caminos de jurisdicción estatal, deberán contar  con los  dispositivos y  accesorios  técnicos necesarios, según su tipo.

 

 Artículo 67. Los vehículo de transporte escolar, deberán satisfacer los  requisitos señalados  en el  Artículo  65,  y además, portar  dos señales  luminosas en la parte anterior y dos en  la parte  posterior, con  la inscripción:  Precaución Transporte Escolar.

 

 Artículo 68.  Salvo el  caso  de  vehículos  policíacos, ambulancias y  transporte de  bomberos, y  otros que  presten servicio de  emergencia al  público, se  prohibirá el  uso de faros buscadores y sirenas.

 

 Artículo  69.   Las  grúas,   o  vehículos  de  servicio mecánico, así  como los  transportes motorizados  de  aseo  y limpia, deberán  estar provistos  de una  torreta fija  en la parte superior de la cabina, que emita luz ámbar cintilante y visible a distancia no menor de cincuenta metros.

 

 Artículo 70.  Las motocicletas  con cilindraje  menor  a cincuenta centímetros cúbicos, con capacidad para desarrollar una velocidad  máxima de cuarenta kilómetros por hora, podrán circular  con   faros  delanteros  de  una  sola  intensidad, suficiente para  distinguir personas  a distancia no menor de cuarenta metros.

 

 Artículo 71. Las luces que porten los vehículos de motor en circulación,  deberán ser  de intensidad  baja y alta. Las luces adicionales  no deberán  menoscabar la  precisión de la visión de  los peatones  y conductores de otros vehículos, al apreciar el volumen y dimensiones del portador de las mismas.

 

 Artículo 72.  Los dispositivos  y sistemas de frenos que porte cualquier vehículo de motor o combinación de vehículos, deberán ser  compartibles entre sí, y la acción de los mismos deberá distribuirse en forma adecuada entre los vehículos que formen la combinación.

 

 Artículo 73.  Todo vehículo  de  motor  que  circule  en centros poblados,  deberán estar  provistos de un dispositivo silenciador de  escape que  evite ruidos  excesivos. quedando expresamente  prohibido  utilizar  válvulas,  derivaciones  u otros sistemas que produzcan ruidos molestos.

 

 Artículo 74.  Todo vehículo  de motor  deberá  estar  en condiciones tales  de funcionamiento, que impida el escape de humo o  gases tóxicos  en cantidad  notoriamente excesiva,  a juicio de la Dirección de Policía y Tránsito, coordinadamente con lo que disponga la dependencia federal correspondiente.

 

 Artículo  75.   Todo  parabrisas  o  pared  interior  de separación en  los vehículos  de  motor,  debe  ser  tal  que disminuya en  la medida  de lo posible el peligro de lesiones corporales, en caso de accidente.

 

 Artículo 76.  Los vehículos de tracción mecánica deberán portar  parabrisas,   fabricados  con   una  substancia  cuya transparencia  sea   suficiente  para   la  visibilidad   del conductor, y que no deforme la visión de los objetos a través de ellos.  Igualmente, deberán llevar los limpiaparabrisas en buen estado de funcionamiento.

 

 Artículo 77.  Todo vehículo  de  tracción  mecánica  que circule  por  calles  y  caminos  del  Estado,  deberá  estar provisto de  llantas de  tipo neumático  o hidroneumático que garanticen la  seguridad del  vehículo en  lo relativo  a las bandas  de  rodamiento,  las  que  deberán  tener  suficiente adherencia sobre  el pavimento,  aun cuando éste se encuentre mojado.

 

 Artículo 78. Los vehículos de tracción mecánica, excepto motocicletas, deberán estar provistos de una llanta extra, de tipo  neumático   o  hidroneumático,   y  de  la  herramienta necesaria para montarla.

 

 Artículo 79.  Se prohibe  el tránsito  de  vehículos  de tracción mecánica con llantas metálicas o de hule macizo.

 

 Artículo 80. Los vehículos de servicio público no podrán circular con llantas recubiertas.

 

 Artículo 81.  Todo vehículo de tracción mecánica, deberá conservar en buen estado todas las parte de su carrocería; se prohibe la  circulación de  los no equipados con dispositivos de seguridad  y  el  uso  de  estructuras  metálicas  de  las llamadas "Tumbaburros".

 

 

 TITULO CUARTO

 

 

 CAPITULO I

 

 

 DE LAS REGLAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS PEATONES Y LOS PASAJEROS DE VEHICULOS

 

 

 Artículo 82.  Los peatones  transitarán por las aceras y por las zonas destinadas para ese objeto, evitando obstruir e interrumpir en cualquier forma la fluidez del tránsito.

 

 Artículo 83.  Todo peatón  está obligado  a  cruzar  las calles,  precisamente   en  las   esquinas  y  en  las  zonas destinadas para  ello, respetando las señales del vigilante o las indicaciones del semáforo, en su caso.

 

 Artículo 84.  Los  inválidos  o  enfermos  que  utilicen carros de  mano,  sillas  de  ruedas  o  aparatos  similares, deberán ser  asistidos por otra persona que las auxilie; caso contrario, deberá hacerlo el agente de tránsito.

 

 Artículo 85. Se prohibe el uso de la vía pública para la práctica de juegos.

 

 Artículo 86. Los pasajeros deberán abstenerse de subir o bajar de  vehículos en  movimiento. Hecha  la parada  deberán bajar sobre la acera.

 

 Artículo 87. Los pasajeros deberán viajar en el interior de los  vehículos, absteniéndose  de hacerlo en salpicaderas, estribos,  plataformas  o  cualquier  parte  externa  de  los mismos. Tampoco  lo harán  de manera  que  alguna  parte  del cuerpo del pasajero sobresalga del vehículo.

 

 

 CAPITULO II

 

 

 DE LAS REGLAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS PARA LA CIRCULACION

 

 

 Artículo 88.  Todo vehículo  que  transite  por  la  vía pública, deberá  encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y  provisto de los dispositivos que exige esta Ley y su Reglamento.

 

 Artículo 89.  Todo usuario  de las  vías públicas,  está obligado  a  observar  las  disposiciones  contenidas  en  la presente Ley.  Las disposiciones para el control del tránsito complementan las reglas de circulación.

 

 Artículo 90.  La Dirección  de Policía  y Tránsito,  sus dependencias o  agentes,  podrán,  en  casos  de  emergencia, regular el tránsito aun en forma diversa de la estipulada por la presente Ley y su Reglamento.

 

 Artículo 91.  Para la  realización de eventos deportivos sobre la  vía pública,  tránsito de  caravanas de vehículos o peatones en  calles y caminos del Estado, deberá obtenerse la autorización especial.

 

 Artículo 92.  Los peatones y conductores de vehículos no entorpecerán la  marcha de  columnas militares, de escolares, desfiles cívicos,  ni de  manifestaciones permitidas  por  la Ley.

 

 Artículo 93. Los vehículos se abastecerán de combustible con el  motor apagado.  Los de  servicio público lo harán sin pasajeros a bordo.

 

 

 Artículo 94.  Ningún vehículo  deberá llevar  personas a bordo cuando  sea transportado por una embarcación o por otro medio. Tampoco  cuando sea  remolcado, excepto  el conductor, cuando sea indispensable.

 

 Artículo 95.  Para conducir cualquier vehículo de motor, será necesario  estar en  pleno uso  de facultades  físicas y mentales, portar  la licencia  de manejar correspondiente, o documento que la supla y que ampare precisamente la operación del vehículo y servicio de que se trate.

 

 Artículo 96.  Se prohibe  a  toda  persona  conducir  un vehículo en  estado de  ebriedad o bajo la acción de drogas o sustancias que  disminuyan  su  aptitud  para  conducir,  aun cuando por prescripción médica esté autorizada para usarlas.

 

 Artículo 97.  Se prohibe a los conductores de vehículos, transitar sobre  las  rayas  longitudinales  marcadas  en  la superficie  de   rodamiento   que   delimitan   carriles   de circulación.

 

 Artículo 98.  Ningún vehículo  deberá  ser  conducido  a través o  dentro de  una isleta, sus marcas de aproximación o zona de seguridad para peatones.

 

 Artículo 99.  Los conductores deberán tener cuidado para evitar accidentes,  y cuando  observen sobre  el arroyo de la vía pública  a cualquier  persona, objeto  o animal,  deberán disminuir al  mínimo su velocidad, y en caso necesario, parar el vehículo.

 

 Artículo 100.  Se prohibe  el uso innecesario de bocinas y, en  especial, cerca  de hospitales, sanatorios, escuelas y edificios públicos,  debiendo  utilizarse  sólo  para  evitar accidentes.

 

 Artículo 101.  Se prohibe  a  los  conductores  producir ruidos que  molesten a  las personas,  así  como  el  uso  de bocinas de aire.

 

 Artículo 102. Solamente podrá darse marcha atrás, cuando el movimiento  pueda hacerse con seguridad, sin interferir el tránsito y en un tramo que no exceda de diez metros.

 

 Artículo  103.  Ningún  conductor  deberá  seguir  a  un vehículo de  bomberos u  otros en servicio. de emergencia, ni detenerse, ni  estacionarse a  una distancia  menor de ciento cincuenta metros  del lugar  de  los  hechos,  salvo  que  se justifiquen estas operaciones.

 

 Artículo 104.  Ningún vehículo  deberá pasar  sobre  una manguera contra  incendios  carente  de  protección,  sin  el consentimiento del personal de bomberos.

 

 Artículo 105.  Cuando  la  vía  esté  dividida  en  tres carriles para  el tránsito  en ambos  sentidos, los vehículos deberán ser  conducidos por el carril extremo derecho, y sólo podrán ocupar el carril central para rebasar.

 

 Artículo 106.  Cuando un  vehículo circule en una vía de dos carriles, con circulación en ambos sentidos, el conductor deberá conducir por su derecha.

 

 Artículo 107.  Cuando la superficie de rodamiento de una vía esté  dividida longitudinalmente  por un  espacio  o  una barrera de  seguridad, ningún  vehículo transitará  o cruzará por el espacio divisorio, ni se estacionará en éste.

 

 Artículo 108.  Cuando un  vehículo circule. el conductor siempre deberá  tomar su  extrema derecha.  La maniobra  para rebasar a  otro vehículo, deberá realizarse tomando el carril de la izquierda.

 

 Artículo 109.  En intersecciones  o zonas  marcadas para caso de peatones, sin semáforos en funcionamiento, ni agentes que regulen  la circulación,  los conductores  harán  alto  y cederán el  paso a los peatones. En vías de doble circulación donde no  haya refugio central para peatones, también deberán hacer alto y ceder el paso.

 

 Artículo 110. El conductor de un vehículo que se acerque a una  intersección, cederá el paso a todo vehículo que ya se encuentre ostensiblemente dentro de dicha intersección.

 

 Artículo 111.  Aunque los  dispositivos para  el control del tránsito  lo  permitan,  se  prohibe  avanzar  sobre  una intersección cuando  adelante no  haya espacio  que  la  deje libre para la circulación.

 

 Artículo 112. El conductor que tenga que cruzar la acera para entrar  o salir  de una  cochera, estacionamiento, calle privada o  iniciar la  marcha  encontrándose  estacionado  al margen de la acera o del acotamiento del camino, deberá ceder el paso a peatones y vehículos.

 

 Artículo 113. Tendrán preferencia de paso, los vehículos que se desplazan sobre rieles.

 

 Artículo 114. Ningún conductor deberá estacionarse sobre la carretera,  sin instalar  señales preventivas, ni cerca de una curva  horizontal o  vertical, donde no sea visible a una distancia que  proporcione seguridad para frenar el conductor de otro  vehículo.  Tampoco  se  estacionará  en  los  tramos llamados "columpios".

 

 Artículo 115.  Las luces direccionales se emplearán para indicar   cambios    de   dirección,    debiéndose   utilizar simultáneamente la  delantera y  trasera de  cada lado, según proceda. En  defecto de  éstas el  conductor sacará  el brazo izquierdo extendido hacia arriba si el cambio es a la derecha y extendido  horizontalmente  si  éste  va  a  ser  hacia  la izquierda y  para detener la marcha o reducir velocidad, hará uso de  la luz  de freno. A falta de ésta, sacará por el lado izquierdo del vehículo el brazo extendido hacia abajo.

 

 Las señales  anteriores deberán  realizarse cuando menos 30 metros  antes  del  lugar  donde  se  inicie  la  maniobra correspondiente.

 

 Artículo 116.  Ninguna persona conducirá un vehículo por una vía  pública, a  velocidad mayor  de la  autorizada,  con excepción de aquellos a que se refiere el articulo 68, cuando estén atendiendo un servicio de emergencia.

 

 Artículo 117. La Dirección de Policía y Tránsito fijará, mediante señales,  los límites  máximo y mínimo de velocidad, en zonas urbanas, suburbanas y caminos estatales.

 

 Artículo 118. Los límites máximos de velocidad cuando no haya  señales   indicadoras,  serán  los  siguientes:  de  30 kilómetros por  hora en zonas urbanas, y de 80 kilómetros por hora, fuera de los perímetros urbanos.

 

 Artículo  119.   Cuando  un  vehículo  sea  conducido  a velocidad  más  lenta  que  la  normal  de  tránsito,  deberá circular por su extrema derecha.

 

 Artículo  120.   El   transporte   nocturno   de   carga sobresaliente,  requerirá   autorización  específica   de  la Dirección de Policía y Tránsito para cada viaje, señalando en el mismo,  itinerario, carga,  dimensiones de  ésta,  peso  y señales que deberá portar.

 

 

 CAPITULO III

 

 

 DE LAS SEÑALES QUE RIGEN LA CIRCULACION

 

 

 Artículo 121. La Dirección de Policía y Tránsito, tendrá a su  cargo establecer  las señales  que los  conductores  de vehículos deban  observar,  al  realizar  cualquier  maniobra durante la circulación.

 

 Artículo 122. La Dirección de Policía y Tránsito, tendrá a su  cargo determinar y supervisar las señales personales de los agentes  de su  corporación, así  como la  instalación de señales  mecánicas,   luminosas,   reflejantes   o   aparatos electromecánicos, que  indiquen las  prevenciones que  tienen que observar los peatones y conductores de vehículos, para su correcta circulación.

 

 Artículo 123. Los conductores de vehículos se abstendrán de hacer  señales,  producir  ruidos  o  sonar  sus  aparatos anunciadores, en forma tal, que puedan considerarse ofensivas para las  buenas costumbres o producir molestias innecesarias a terceros.

 

 Artículo 124.  Los vehículos  de transporte de pasajeros deberán señalar  con aparatos  electromecánicos intermitentes de color ámbar y rojo, el ascenso y descenso de pasajeros.

 

 Artículo 125.  Las marcas en el pavimento, se utilizarán como señales para indicar la separación de carriles, el cruce de peatones,  cruces de  ferrocarril, de  estacionamientos  y rayas centrales,  así como  en las guarniciones para prohibir el  estacionamiento;   se  utilizarán  también  para  indicar obstáculos  dentro   de  las   superficies  de  rodamiento  o adyacentes a  éstas,  y  para  indicar  peligro  o  forma  de alineamiento.

 

 

 TITULO QUINTO

 

 

 DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

 

 

 CAPITULO I

 

 

 DE LA CONCESION DEL SERVICIO

 

 

 Artículo 126. Derogado.

 

 Artículo 127. Derogado.

 

 Artículo 128. Derogado.

 

 Artículo 129. Derogado.

 

 Artículo 130. Derogado.

 

 Artículo 131. Derogado.

 

 Artículo 132. Derogado.

 

 Artículo 133. Derogado.

 

 Artículo 134. Derogado.

 

 Artículo 135. Derogado.

 

 Artículo 136. Derogado.

 

 Artículo 137. Derogado.

 

 Artículo 138. Derogado.

 

 Artículo 139. Derogado.

 

 Artículo 140. Derogado.

 

 Artículo 141. Derogado.

 

 Artículo 142. Derogado.

 

 Artículo 143. Derogado.

 

 Artículo 144. Derogado.

 

 Artículo 145. Derogado.

 

 Artículo 146. Derogado.

 

 Artículo 147. Derogado.

 

 Artículo 148. Derogado.

 

 Artículo 149. Derogado.

 

 Artículo 150. Derogado.

 

 Artículo 151. Derogado.

 

 Artículo 152. Derogado.

 

 Artículo 153. Derogado.

 

 Artículo 154. Derogado.

 

 Artículo 155. Derogado.

 

 Artículo 156. Derogado.

 

 Artículo 157. Derogado.

 

 Artículo 158. Derogado.

 

 Artículo 159. Derogado.

 

 Artículo 160. Derogado.

 

 Artículo 161. Derogado.

 

 Artículo 162. Derogado.

 

 Artículo 163. Derogado.

 

 Artículo 164. Derogado.

 

 Artículo 165. Derogado.

 

 Artículo 166. Derogado.

 

 Artículo 167. Derogado.

 

 Artículo 168. Derogado.

 

 Artículo 169. Derogado.

 

 Artículo 170. Derogado.

 

 Artículo 171. Derogado.

 

 Artículo 172. Derogado.

 

 Artículo 173. Derogado.

 

 Artículo 174. Derogado.

 

 Artículo  175.   En  casos   de  emergencia,  todos  los propietarios  de   vehículos,  tanto   particulares  como  de servicio   público,    estarán   obligados    a   transportar gratuitamente  elementos   de   tránsito   o   de   cualquier corporación   policíaca    en   servicio    activo,    previa identificación.

 

 Artículo 176. Derogado.

 

 Artículo 177. Derogado.

 

 Artículo 178. Derogado.

 

 

 CAPITULO II

 

 

 DE LA SUSPENSION O CANCELACION DE LAS CONCESIONES

 

 

 Artículo 179. Derogado.

 

 Artículo 180. Derogado.

 

 Artículo 181. Derogado.

 

 

 CAPITULO III

 

 

 DE LOS HORARIOS, ITINERARIOS Y TARIFAS

 

          

 Artículo 182. Derogado.

 

 Artículo 183. Derogado.

 

 Artículo 184. Derogado.

 

 Artículo 185. Derogado.

 

 Artículo 186. Derogado.

 

 Artículo 187. Derogado.

 

 Artículo 188. Derogado.

 

 Artículo 189. Derogado.

 

 Artículo 190. Derogado.

 

 Artículo 191. Los concesionarios transportarán sin costo alguno, en  número no  mayor de  tres personas  por unidad, a elementos de  policía y  tránsito de  cualquier  corporación, previa identificación.

 

 Artículo 192. Derogado.

 

 Artículo 193. Derogado.

 

 

 CAPITULO IV

 

 

 DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE

 

 

 Artículo 194. Derogado.

 

 Artículo 195. Derogado.

 

 Artículo 196. Derogado.

 

 Artículo 197.  El pasajero  que no  pueda  presentar  el recibo que  le hubiera sido expedido al entregar su equipaje, podrá   retirarlo    si   justifica   plenamente   ante   los despachadores que es de su propiedad.

 

 

 CAPITULO V

 

 

 DE LAS UNIDADES DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

 

 

 Artículo 198. Derogado.

 

 

 CAPITULO VI

 

 

 DE LOS INSPECTORES DE LA DIRECCION DE POLICIA Y TRANSITO.

 

 

 Artículo 199. Para la vigilancia del servicio público de transporte, la Dirección de Policía y Tránsito contará con el número de  inspectores que  el Ejecutivo del Estado considere necesarios. y  éstos tendrán  las facultades  y  obligaciones siguientes:

 

 I. Vigilar  el cumplimiento  de horarios,  itinerarios y tarifas autorizadas;

 

 II. Vigilar  las condiciones  de seguridad,  comodidad e higiene, de  terminales y de vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte;

 

 III. Derogada.

 

 IV. Derogada.

 

 V. Levantar  las actas  de infracción,  haciendo constar las violaciones  que, en  materia  de  transportes  de servicio publico. se hayan cometido; y

 

 VI. Derogada.

 

 

 CAPITULO VII

 

 

 DEL TRANSPORTE DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

 

 

 Artículo 200.  Se requerirá  la autorización del Titular del

 Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección de Policía y Tránsito, para el transporte de bebidas alcohólicas, previa opinión del  Departamento  de  Comercio  e  Industria  de  la Tesorería General.

 

 Artículo 201.  Los permisos  expedidos para  transportar bebidas alcohólicas,  se  cancelarán  por  violaciones  a  la autorización que  al efecto  se haya otorgado, y en los demás casos señalados  por esta  Ley,  siendo  obligatorio  que  la unidad  transportadora  porte  el  original  del  permiso  al momento de efectuar el servicio.

 

 

 CAPITULO VIII

 

 

 DE OTRAS AUTORIZACIONES PARA TIPOS ESPECIALES DE TRANSPORTE

 

 

 Artículo 202.  Para los  efectos  de  esta  Ley,  no  se considerarán como  servicio público  de transporte  sujetos a concesión, aquellos  en que  la carga sea del propietario del vehículo o exista entre este y los transportados una relación de dependencia  directa e inmediata, de naturaleza educativa, cultural o relacionada con la prestación de un servicio en el que el transporte sea secundario, como los que a continuación se indican:

 

 I. El transporte de escolares;

 

 II. El  transporte de  líquidos o  gases,  en  vehículos especiales;

 

 III. El transporte de personas en vehículos por empresas fúnebres, en el desempeño de sus actividades;

 

 IV. Derogada.

 

 V. El  transporte de  productos o  artículos  propios  o conexos  a   las  actividades   agrícolas,  minera   e industrial.

 

 Artículo 203.  Para los  transportes a que se refiere el artículo anterior,  se requerirá autorización de la Dirección de Policía  y Tránsito, en tarjetón adicional a la tarjeta de circulación.

 

 Artículo  204.   Los  agricultores,   mineros,  empresas constructoras,  comerciales   e  industriales,   de  personas físicas o morales, empleando vehículo de su propiedad, podrán transportar por  los caminos  de  jurisdicción  estatal,  los productos o  artículos propios  o conexos  a sus  respectivas actividades, previa autorización de la Dirección de Policía y Tránsito, en tarjetón, adicional, temporal o permanente.

 

 

 CAPITULO IX

 

 

 DEL TRANSPORTE EXCLUSIVO DE TURISMO

 

 

 Artículo 205. Derogado.

 

 Artículo 206. Derogado.

 

 Artículo 207. Derogado.

 

 

 CAPITULO X

 

 

 DE LOS AUTOMOVILES DE ALQUILER

 

 

 Artículo 208. Derogado.

 

 Artículo 209. Derogado.

 

 Artículo 210. Derogado.

 

 Artículo 211. Derogado.

 

 Artículo 212. Derogado.

 

 Artículo 213. Derogado.

 

 Artículo 214. Derogado.

 

 Artículo 215. Derogado.

 

 Artículo 216. Derogado.

 

 Artículo 217. Derogado.

 

 Artículo 218. Derogado.

 

 Artículo 219. Derogado.

 

 Artículo 220. Derogado.

 

 Artículo 221. Derogado.

 

 Artículo 222. Derogado.

 

 

 TITULO SEXTO

 

 

 DE LAS SANCIONES

 

 

 CAPITULO I

 

 

 DE LAS SANCIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE

 

 

 

 Artículo 223. Derogado.

 

 Artículo 224. Derogado.

 

 Artículo 225. Derogado.

 

 Artículo 226. Derogado.

 

 Artículo 227. Derogado.

 

 Artículo 228. Las faltas en que incurran los operarios y demás  empleados  que  laboren  en  vehículos  destinados  al servicio  público  de  transporte  de  pasajeros,  cuando  se comprueben se  sancionarán con  multa de  cien  a  quinientos pesos. En  caso de  reincidencia, se cancelará la licencia al infractor.

 

 Artículo 229. Derogado.

 

 

 CAPITULO II

 

 

 SANCIONES EN GENERAL

 

 

 Artículo 230.  La Dirección de Policía y Tránsito, es la institución facultada  para aplicar las sanciones que deriven de la violación a esta Ley y su Reglamento.

 

 Artículo 231. Las sanciones podrán consistir en:

 

 a). Retención  temporal de  vehículos, solo  cuando sean instrumento de la comisión de un delito;

 

 b). Suspensión  o cancelación  definitiva  de  registro, placa y  tarjeta de  circulación, a  vehículos con los que se cometa una infracción; y

 

 c). Imposición  de  multas  o  sanciones  económicas  de acuerdo con el tabulador de infracciones vigente.

 

 La Dirección  podrá detener  los vehículos que transiten sin placas  y sin  documentación que  permita su circulación, hasta que  regularicen su  situación, sin  perjuicio  de  las otras sanciones a que se hubiesen hecho acreedores.

 

 Si los  propietarios de  los vehículos  en  cuestión  no gestionan  su   devolución  ni   cubren  el   crédito  fiscal correspondiente dentro  del término  de  12  meses  desde  el momento de  su detención,  la Dirección  gestionará  ante  la Tesorería General  del Estado, el remate de dichos vehículos, previo  avalúo  de  los  mismos,  en  subasta  pública  y  de conformidad con  el procedimiento  que  se  establece  en  el Reglamento de esta Ley.

 

 Artículo 232.  Las sanciones a que se refiere esta Ley y su Reglamento,  no excluyen  a quienes  circulen en vehículos por  calles  y  caminos  estatales,  con  registro  de  otras Entidades o  del Distrito  Federal,  ni  a  los  que  manejen vehículos con registro otorgado en el extranjero.

 

 Artículo 233.  Cuando el  infractor sea  responsable  de varias transgresiones a esta Ley y su Reglamento, en un mismo acto, las sanciones serán acumulativas.

 

 Artículo 234.  La acción  para  efectivar  sanciones  de cualquier tipo a los infractores de esta Ley y su Reglamento, prescribirán en  dos años a partir de la fecha en que hubiere cometido la infracción.

 

 Artículo 235. El pago de las sanciones económicas que se impongan por infracciones a esta Ley y su Reglamento, se hará en  la  Tesorería  General  del  Estado,  o  en  dependencias autorizadas por ésta para recibirlo.

 

 Artículo 236.  El pago de sanciones económicas impuestas a infractores,  cuando no se haya procedido a la retención de vehículos o documentos de circulación, podrá ser requerido en cualquier tiempo,  antes de su prescripción, por la Tesorería General del  Estado. El  solo requerimiento,  interrumpirá la prescripción.

 

 

 CAPITULO III

 

 

 RESPONSABILIDAD OFICIAL

 

 

 Artículo  237.   Los  funcionarios  y  empleados  de  la Dirección de  Policía y  Tránsito, en  el  ejercicio  de  sus funciones serán responsables de:

 

 I. Violar las garantías individuales establecidas por la Constitución Política  de los Estados Unidos Mexicanos y de la Entidad;

 

 II. Abandonar sin motivo sus actividades;

 

 III. Faltar a la verdad en informes oficiales;

 

 IV. No  cumplir plenamente  con las  labores que  tienen encomendadas;

 

 V. Excederse  en sus  atribuciones, en  perjuicio de los particulares o de la sociedad; y

 

 VI. Mal trato entre compañeros de labores o en perjuicio del público.

 

 Artículo 238.  Toda  persona  física  o  moral,  que  se considere victima  de cualquiera  de las faltas enumeradas en el  articulo   anterior,  recurrirá   en  queja  al  superior jerárquico del  funcionario o  empleado responsable.  Ante el Gobernador, por  faltas del  Director de  Policía y Tránsito: ante el  Director, por faltas de los Subdirectores de Policía y Tránsito,  de Jefes  de Departamento  y  oficiales,  y  por faltas de  los demás elementos y empleados de la institución, ante el inmediato superior.

 

 Artículo  239.   Para  la   formulación  de  las  quejas precisadas en  este capitulo,  y para  su tramitación,  no se requiere formalidad  alguna, basta que por cualquier medio se haga conocer,  ante quien corresponda, la falta cometida para que en atención inmediata y directa se resuelva el asunto.

 

 Artículo 240.  Si las  soluciones dadas por las personas encargadas de  resolver las  quejas, no  satisfacen al que se dice agraviado,  podrá éste  recurrir en  revisión,  ante  el superior jerárquico  de  la  autoridad  que  se  encargue  de atender la  queja de  que  se  trate.  Las  resoluciones  del Gobernador del Estado, no admiten recurso alguno.

 

 Artículo 241.  Las sanciones  que pueden  imponerse como consecuencia de las faltas descritas en este capítulo son:

 

 I. Amonestación;

 

 II. Multa;

 

 III. Separación temporal de las labores; y

 

 IV. Separación definitiva del cargo, sin perjuicio de la consignación correspondiente.

 

 Artículo 242. El que contravenga las disposiciones de la presente Ley y las reglamentarias, además de las establecidas en forma  expresa. y  de las  que señala  el Código Penal, le serán impuestas  las sanciones  que  se  especifiquen  en  el reglamento respectivo.

 

 

 TRANSITORIOS

 

 

 PRIMERO. Se  abroga la  Ley del  Servicio de  Tránsito y Transportes del  Estado,  expedida  por  el  Congreso  de  la Entidad el  6 de  febrero de 1968 y publicada en el Periódico oficial número  81, Segunda  Sección, de  9 de septiembre del mismo año,  así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley y su Reglamento.

 

 SEGUNDO. La  presente Ley  y su  Reglamento entrarán  en vigor 3  días después  de la  fecha de  su publicación  en el Periódico oficial de la Entidad.

 

 El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

 

 PALACIO DEL  PODER LEGISLATIVO. MORELIA, MICHOACAN, A 14 DE MARZO  DE 1978.-  DIPUTADO  PRESIDENTE.-  LORENZO  ESCOBAR BEJAR.- DIPUTADO  SECRETARIO.- LIC.  JORGE MENDOZA  ALVAREZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- JAVIER SANCHEZ DEGOLLADO. (Firmados).

 

 Por tanto,  mando se  publique y  observe.- PALACIO  DEL

 

 PODER EJECUTIVO.-  MORELIA, MICHOACAN,  17 DE MARZO DE 1978.- EL GOBERNADOR  CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. CARLOS TORRES MANZO.- EL  SECRETARIO GENERAL  DE GOBIERNO.-  LIC.  AUSENCIO CHAVEZ HERNANDEZ.- (Firmados).

 

 [Publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 30 de marzo de 1978, Segunda Sección].

 

 

 
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