... ONG - ADUPVA ( ASOCIACION DE DEFENSA DEL USUARIO DE LA VIA PUBLICA Y EL AMBIENTE - LA PLATA - Capital de la Provincia de Buenos Aires- República Argentina, para el Mundo. - EVITEMOS TANTAS MUERTES ABSURDAS POR FALTA DE EDUCACION - NOS MATAMOS PORQUE NO CONOCEMOS LA LEY - NOS MATAMOS PORQUE NO RESPETAMOS LA LEY - NOS MATAMOS, PUES NO NOS SABEMOS QUERER - PARA CAMBIAR EL MUNDO, PARA VIVIR UN POCO MEJOR," TENEMOS QUE QUERERNOS; ENTONCES CONOZCAMOS LA LEY, Y RESPETEMOSLA, A PARTIR DE ENCONTRAR EN ELLA LAS CUALIDADES TECNICAS QUE HACEN CONOCER EL " POR QUE" Y ENTENDER QUE NO ES UN CAPRICHO, SINO EL EL ESTUDIO DE MUCHAS PERSONAS QUE DEJARON PLASMADA EN UN DOCUMENTO EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA ------...
   
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  Código de Tránsito de Mexico - Oaxaca
 
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Ley de tránsito de Oaxaca, Mexico

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO REFORMADA DEL ESTADO DE OAXACA

 

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

ARTICULO lo.-Las disposiciones de este Ordenamiento reglamentario de la Ley de Tránsito Reformada, son de observancia obligatoria en el Estado de Oaxaca, conforme a lo que establece el articulo lo. de esa Ley

 

 

CAPITULO II

DE LA CIRCULACION DE LAS PERSONAS

 

ARTICULO 2o - Son obligaciones de los peatones:

 

I.- Transitar por las aceras de las vías públicas o por las zonas expresamente señaladas para ese fin

 

II.- Cruzar las vías públicas en las zonas expresamente señaladas para ello, o en las esquinas de las calles y en forma perpendicular al eje longitudinal de éstas, siempre que no les marquen hacer alto los semáforos y otras señales de tránsito.

 

III.- Abstenerse de formar corrillos o dedicarse a actividades que impidan o dificulten el libre tránsito.

 

IV.- Abstenerse de subir a vehículos en movimiento; o descender de ellos.

 

V.- Como responsables de niños menores de siete años, acompañarlos o hacerlos acompañar de personas que los protejan en su circulación

 

 

CAPITULO III

DEL TRANSITO DE LOS VEHÍCULOS

 

Articulo 3o - Para que los automóviles en general puedan circular libremente en el Estado de Oaxaca, es obligatorio satisfacer los siguientes requisitos:

 

I.- Que el vehículo esté registrado en la Dirección General de Tránsito o en cualquiera de sus Delegaciones

 

II.- Que el vehículo esté provisto de:

 

a)       Tarjeta de circulaci6n

b)       Placas de circulación, en vigencia

c)       Calcomanía relacionada con las placas

d)       Comprobante en vigor de haber pasado la revista reglamentaria

e)       Claxon

f)        Velocímetro

g)       Frenos de pie y de mano

h)       Espejo en la parte media superior del parabrisas, que permita ver al conductor hacia atrás

i)         Limpiador automático del parabrisas

j)         Defensas delantera y trasera

k)       Llanta de refacción lista para usarse y la herramienta indispensable para su colocación.

l)         Sistema de iluminación en el tablero de mandos y aparatos indicadores

m)      Silenciador del motor

n)       Dos faros delanteros de luz blanca y fija, con dispositivo para disminuir su altura e intensidad

o)       Faros direccionales y preventivos

p)       Dispositivo para iluminar la placa trasera

q)       Escape de gases.

 

 

CAPITULO IV

DE LA CIRCULACION DE VEHICULOS DESTINADOS AL SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS EN GENERAL

 

ARTICULO 4o.-Para la circulación de los vehículos destinados al servicio público de pasajeros en general, además de los requisitos que se señalan en el Articulo 3o. de esta Ley, es obligatorio satisfacer las siguientes condiciones y modalidades:

 

I.- Que en lugar visible para el pasaje, con excepción del parabrisas y vidrios posteriores, se mantenga permanentemente la tarifa que haya sido autorizada.

 

II.- Que los vehículos ostenten la pintura del color o colores distintivos que señale la Dirección General de Tránsito del Estado.

 

III.- que los vehículos lleven impreso en el exterior, en forma fácilmente visible, el número económico que se les haya asignado por la Dirección General de Tránsito del Estado.

 

IV.- Que los vehículos lleven impreso al exterior, según las características que señale la Dirección General de Tránsito del Estado, el nombre de la empresa, sociedad u organismo en raz6n de los cuales operen.

 

V.- Que los vehículos se conserven en permanente estado de limpieza, higiene, comodidad y seguridad.

 

VI.- Que los vehículos estén provistos de botiquín para primeros auxilios y extinguidor de incendios.

 

VII.- Contar con herramienta para reparación de averías que pueda efectuarse en el lugar en que se produzcan.

 

VIII.- Estar provistos de banderolas rolas, linterna de luz roja y retrancas para su protección en los estacionamientos de emergencia, en los cuales se necesita contar con estos medios de prevención y seguridad.

 

 

CAPITULO V

DE LA CIRCULACION DE LOS AUTOBUSES DESTINADOS AL SERVICIO PUBLICO

 

ARTICULO 5o.- Para la circulación de los autobuses, como adición  a los requisitos y modalidades señalados en los artículos 3o. y 4o. de esta Ley, es obligatorio:

 

I.- Que la carrocería sea metálica y de modelo cerrado.

 

II.- Que el asiento del conductor sea individual.

 

III.- Que en la parte alta del frente de los vehículos lleven impresas indicaciones sobre su itinerario o ruta, con dispositivo para su iluminación.

 

IV.- Que el vehículo esté provisto de:

 

a)       Dos puertas laterales, una para ascenso y otra para descenso de pasajeros y, además otra puerta lo más ancha posible para salida de emergencia.

b)       Vidrios inastillables en las ventanillas.

c)       Alumbrado interior.

d)       Timbres para que los pasajeros desde sus asientos puedan anunciar sus descensos del vehículo.

e)       Pasamanos en las puertas laterales y en los pasillos del interior.

f)        Sistema de ventilación.

g)       Espejos laterales que permitan al conductor ver hacia atrás por ambos costados del vehículo.

h)       Herramienta para reparación de averías que pueda efectuarse en el lugar en que se produzcan; siendo indispensable llevar, cuando se trata(sic) de autobuses de servicio público no exclusivamente urbano, lo siguiente:

 

Pinzas.

Desarmador.

Martillo de bola.

Juego de llaves españolas.

Juego de llaves de estrías.

Llave de perico.

Llave de bujías.

Espátulas.

Gato adecuado al peso del vehículo.

Bomba para aire.

Manómetro para llantas.

Lámpara de mano.

 

 

CAPITULO VI

DE LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS DESTINADOS AL SERVICIO DE CARGA

 

ARTICULO 6o.- Para la circulación de los vehículos destinados al servicio de transporte de carga, además de los requisitos que se señalan en el artículo 3o., en las fracciones II, III, IV, VI, VII y VIII del Artículo 4o., y en el inciso g) del Articulo 5o. de este Reglamento, es obligatorio cumplir con el siguiente:

 

I.- Que los vehículos lleven impresas al exterior indicaciones sobre la clase de carga para cuyo transporte estén autorizados.

 

 

CAPITULO VII

DE LAS MOTOCICLETAS

 

ARTICULO 7o.- Para que las motocicletas puedan circular libremente en el Estado de Oaxaca, es obligatorio satisfacer los siguientes requisitos:

 

I.- Que la motocicleta esté registrada en la Dirección General de Tránsito del Estado o en cualquiera de sus Delegaciones.

 

II.- Que la motocicleta esté provista de:

 

a)       Tarjeta de circulación.

b)       Placas.

c)       Claxon.

d)       Espejo lateral retroscópico.

e)       Faro de luz blanca al frente.

f)        Faro pequeño de luz roja en la parte posterior.

g)       Iluminación de la placa.

h)       Velocímetro con aditamento para iluminación nocturna.

i)         Freno de pie y de mano.

j)         Silenciador del motor.

 

ARTICULO 8o.- Cuando la motocicleta lleve carro lateral, es obligatorio que el carro esté provisto de:

 

I.- Faro de luz roja en la parte posterior más alejada del vehículo que lo conduce.

 

II.- Freno conexo al sistema de frenos del vehículo conductor.

 

 

CAPITULO VIII

DE LAS BICICLETAS

 

ARTICULO 9o.- Para que las bicicletas puedan circular libremente en el Estado de Oaxaca, es obligatorio satisfacer los siguientes requisitos:

 

I.- Que la bicicleta esté registrada en la Dirección General de Tránsito del Estado o en cualquiera de sus Delegaciones.

 

II.- Que la bicicleta esté provista de:

 

a)       Placa de circulación.

b)       Un espejo lateral retroscópico.

c)       Timbre o cláxon.

d)       Faro delantero de luz blanca.

e)       Faro pequeño trasero de luz roja, que ilumine la placa.

f)        Sistema de frenos.

 

 

CAPITULO IX

DE LOS REMOLQUES

 

ARTICULO l0.- Para que los remolques puedan circular libremente en el Estado de Oaxaca, es obligatorio satisfacer los siguientes requisitos:

 

I.- Que el remolque cuente con la placa de tránsito respectiva.

 

II.- Que en la parte trasera, en sus extremos derecho e izquierdo, lleve dos luces rojas.

 

 

CAPITULO X

DE LOS CARROS DE TRACCION HUMANA

 

ARTICULO 11.- Para que los carros de tracción humana puedan circular libremente en el Estado de Oaxaca, es obligatorio satisfacer los siguientes requisitos:

 

I.- Estar provistos de la placa de circulación respectiva.

 

II.- Estar provistos con llantas de hule.

 

III.- Tener una faja horizontal de pintura fluorescente de cuando menos diez centímetros de ancho tanto en la parte anterior como posterior.

 

 

CAPITULO XI

DE LOS CARROS DE TRACCION ANIMAL

 

ARTICULO 12.- Para que los carros de tracción animal puedan circular libremente en el Estado de Oaxaca, es obligatorio:

 

I -Que el vehículo cuente con placa de circulación.

 

II.- Que las ruedas del vehículo estén provistas con llantas de hule.

 

III.- Tener una faja horizontal de pintura fluorescente de cuando menos diez centímetros de ancho, tanto en la parte anterior como en la parte posterior y, además, durante la noche, contar con una linterna de luz roja colocada en el extremo superior izquierdo del frente.

 

IV.- Contar con un cláxon o timbre para señales de emergencia.

 

 

CAPITULO XII

DE LOS SEMOVIENTES

 

ARTICULO 13.- El traslado de ganado en las ciudades deberá hacerse en vehículos apropiados para ese objeto. La Dirección General de Tránsito y las Delegaciones señalarán itinerarios y horarios para el traslado; así como los lugares en que quede prohibido el tránsito de cabalgaduras.

 

 

CAPITULO XIII

DEL REGISTRO DE VEHICULOS

 

ARTICULO 14.- Para el registro de un vehículo en la Dirección General de Tránsito del Estado o Delegación que corresponda, se deberá satisfacer los soguientes requisitos:

 

I.- Presentar solicitud de registro, utilizando las formas que proporcionará la Oficina recaudadora mediante el pago correspondiente.

 

II.- Presentar la factura o comprobante de propiedad del vehículo.

 

III.- Que el vehículo satisfaga las condiciones de funcionamiento, seguridad y buen aspecto.

 

IV.- Comprobar que se ha cubierto el importe de los derechos correspondientes a este servicio.

 

La expedición de placas implica la de la tarjeta de circulación y calcomanía cuando corresponda.

 

Es obligación, para el propietario del vehículo registrado, comunicar a las autoridades de tránsito en un plazo de 10 días, cualquier cambio de domicilio.

 

En todo cambio de motor de un vehículo, el propietario estará obligado a dar aviso a la Dirección General de Tránsito del Estado o a sus Delegaciones.

 

La misma obligación tendrá, cuando se le haya autorizado, por las Autoridades correspondientes, el cambio del número de motor.

 

ARTICULO 15.- Los propietarios de vehículos ya inscritos en otras Entidades Federativas, que deseen inscribirlos en el Estado, deberán presentar la baja de la inscripción anterior. La misma obligación deberá cumplirse cuando el vehículo cambie de propietario.

 

 

CAPITULO XIV

DE LAS PLACAS PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS

 

ARTICULO 16.- La Dirección General de Tránsito o sus Delegaciones expadirán, según la clase de vehículos y del servicio a que estén destinados, placas para:

 

I.- Vehículos de servicio particular.

 

II.- Vehículos de servicio público.

 

III.-Demostración de vehículos de venta.

 

IV.- Motocicletas.

 

V.- Bicicletas.

 

VI.- Carros de tracción humana.

 

VII.- Carros de tracción animal.

 

VII.- Remolques.

 

En la anterior clasificación quedan excluidas las placas cuya expedición corresponde exclusivamente a la Federación.

 

ARTICULO 17.- Las placas para vehículos de servicio particular se expedirán sin limitación alguna.

 

ARTICULO 18.- Las placas para vehículos de servicio público se expedirán en forma limitada y de acuerdo con las necesidades de los servicios públicos de transporte en general.

 

ARTICULO 19.- Las placas para demostración de vehículos se expedirán a las negociaciones dedicadas a la venta de los mismos.

 

ARTICULO 20.- Las placas para demostración se limitarán al número de vehículos para que su venta tengan en existencia las empresas de que se trata.

 

ARTICULO 21.- Las placas para bicicletas, motocicletas, carros de tracción humana, carros de tracción animal y remolques, se expedirán sin limitación alguna.

 

ARTICULO 22.- Los automóviles, camiones o camionetas, autobuses y automotores similares, deben contar con placa duplicada y éstas se colocarán tanto en el frente como en la parte posterior del vehículo, en el lugar visible que señale la Dirección General de Tránsito.

 

ARTICULO 23.- Las bicicletas, las motocicletas, los carros de tracción humana o de tracción animal, así como los remolques, cuya circulación se autoriza con una sola placa, la llevarán en el lugar visible que señale la propia Dirección.

 

ARTICULO 24.- La calcomanía relacionada con las placas de los vehículos, cuando proceda, deberá fijarse en el ángulo superior derecho interno del parabrisas.

 

ARTICULO 25.- Se prohíbe colocar cualquier cosa sobre las placas o en lugares que impidan la visibilidad de éstas, así como la alteración de las mismas en cualquier forma o llevar las que no corresponden al vehículo.

 

ARTICULO 26.- En caso de pérdida de placas o de inutilización de las mismas, se dará inmediato aviso a las autoridades de tránsito que corresponda, para su reposición, previa la comprovación de estas circunstancias.

 

ARTICULO 27.- Las placas deberán canjearse en la fecha que determine la Dirección General de Tránsito del Estado.

 

El canje deberá sujetarse a los siguientes requisitos:

 

I.- Presentar la solicitud de canje, utilizando los modelos que proporcionará la Oficina Recaudadora de Impuestos mediante el pago correspondiente.

 

II.- Cubrir el importe de los derechos correspondientes.

 

III.- Hacer entrega a la Recaudación de Rentas, el juego de placas y tarjeta de circulación anteriores.

 

ARTICULO 28.- Para dar de baja a un vehículo será necesario:

 

I.- Presentar ante las autoridades de tránsito la solicitud correspondiente conforme al modelo que proporcionará la Oficina Recaudadora de Impuestos mediante el pago correspondiente.

 

II.- Hacer entrega de la tarjeta de circulación y las placas que se hayan venido usando en el vehículo.

 

Las propias autoridades de Tránsito expedirán la constancia de baja.

 

ARTICULO 29.- Para la circulación de los vehículos con placas extranjeras, se deberá comprobar su legal estancia en el país.

 

 

CAPITULO XV

DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR

 

ARTICULO 30.- Para conducir los vehículos de motor a que se refieren la Ley de Tránsito Reformada del Estado y de este Reglamento, es obligatorio para todas las personas contar con la licencia de las autoridades de Tránsito facultadas para su expedición.

 

ARTICULO 31.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior, se clasifican en:

 

I.- Licencia para automovilistas, que únicamente autoriza a manejar vehículos de motor que no presten servicio público de transporte de pasajeros o de carga y cuya capacidad de carga no exceda de 1 ,500 kilos.

 

II.- Licencia para Choferes, que autoriza a manejar toda clase de vehículos de motor incluyendo los de servicio público de transporte de pasajeros y carga.

 

III.- Licencia para motociclistas que autoriza exclusivamente el manejo de estos vehículos.

 

ARTICULO 32.- Las personas que deseen obtener licencia de automovilista, deben de satisfacer los siguientes requisitos:

 

I.- Presentar solicitud ante la Dirección General de Tránsito o sus Delegaciones, mediante los modelos que proporcionarán las oficinas recaudadoras previo el pago de derechos.

 

II.- Comprobar conforme al Derecho Civil, haber cumplido 16 años de edad.

 

III.- Acompañar a la solicitud, seis retratos de frente y tres de perfil, de busto, rectangulares, de 3.5 por 4.5 centímetros, sin retoque y con fondo blanco: más las negativas de las fotografías.

 

IV.- Saber leer y escribir

 

V.- Aprobar el examen médico para comprobar su aptitud física y mental para conducir los vehículos de motor a que se contrae la licencia.

 

VI.- Aprobar el examen de pericia para el manejo de los vehículos a que se refiere la fracción anterior.

 

VII.- Cubrir los derechos correspondientes por la expedición de la licencia ante las oficinas recaudadoras.

 

ARTICULO 33.- Las personas que deseen obtener licencia de chofer deben de satisfacer los requisitos que señalan las fracciones I, III, IV, V y VII del Artículo 32 de este Reglamento y, además, los siguientes:

 

I.- Comprobar conforme al Derecho Civil, haber cumplido 18 años de edad.

 

II.- Aprobar el examen de pericia para el manejo de los vehículos a que se contrae la licencia; así como el de conocimientos (sic) sobre el funcionamiento de motores de combustión interna y de partes esenciales de esos vehículos.

 

ARTICULO 34.- Para conducir autobuses de cualquiera clase, es obligatorio contar con licencia de chofer y aprobar el examen de pericia para el manejo de esta clase de vehículos.

 

ARTICULO 35.- Las personas que deseen obtener licencia de motociclista, deben de satisfacer los requisitos a que se refiere el artículo 32 de este Reglamento en la inteligencia de que el examen de pericia se verificará exclusivamente sobre el manejo de motocicletas.

 

ARTICULO 36.- En el caso de extravío de licencias para manejar, los interesados deberán presentar solicitud de reposición utilizando el modelo especial que proporcionarán las autoridades de tránsito, mediante el pago de derechos. La licencia se repondrá previa comprobación de que el titular de ésta no tiene infracciones pendientes ante las autoridades de Tránsito Federal o Local.

 

ARTICULO 37.- Es obligatoria la renovación de toda licencia para manejar que esté deteriorada, a efecto de que se mantenga siempre íntegra.

 

ARTICULO 38.- Satisfechos los requisitos para obtener licencia para manejar, entretanto se expida ésta y en los casos de canje, pérdida y deterioro de ellas, las autoridades de Tránsito expedirán permisos provisionales para el manejo de los vehículos por el tiempo que se considere necesario.

 

ARTICULO 39.- La Dirección General de Tránsito del Estado y sus Delegaciones expedirán permisos para el aprendizaje de manejo de vehículos de motor, bajo la responsabilidad del Instructor correspondiente y aprobación de esas autoridades.

 

ARTICULO 40.- Es obligatorio el resello anual de licencias, para cuyo efecto se presentarán éstas en los términos que señalen las autoridades de Tránsito y previo el pago de los derechos respectivos.

 

ARTICULO 41.- Las licencias tendrán vigencia por el término de cinco años debiendo ser canjeadas al cumplirse el mismo, previo el pago de los derechos correspondientes.

 

ARTICULO 42.- Para Que proceda el resello y canje de las licencias, los interesados deberán de presentar certificado médico de que continúan en aptitud  física y mental para el manejo de vehículos.

 

 

CAPITULO XVI

DE LAS SEÑALES PARA REGULAR EL TRANSITO

 

ARTICULO 43.- Los conductores de vehículos deberán hacer las señales que a continuación se mencionan al ejecutar cualquiera de las siguientes maniobras.

 

I.- Al hacer alto o disminuir la velocidad sacarán horizontalmente por el lado izquierdo el brazo con la mano extendida.

 

II.- Antes de iniciar alguna maniobra o cambio de dirección hacia la izquierda sacar por el lado izquierdo el brazo inclinándolo hacia abajo con la mano extendida.

 

III.- Antes de iniciar alguna maniobra o cambio de dirección hacia la derecha, sacarán por el lado izquierdo el brazo, colocando el antebrazo verticalmente con la mano hacia arriba.

 

ARTICULO 44.- En todo vehículo en que el chofer quede alejado de la ventanilla izquierda deberá colocarse un mecanismo especial, claramente visible para hacer las señales a que se refiere el articulo anterior.

 

ARTICULO 45.- Salvo el caso de peligro inminente, queda prohibido el uso del cláxon en las poblaciones del Estado.

 

ARTICULO 46.- Se empleará el color rojo como señal de "alto" o de peligro: el verde como señal de "adelante" o paso libre, y el ámbar como señal de prevención.

 

ARTICULO 47.- Cuando se controle el tránsito por medio de policías, se observara el siguiente sistema de señales:

 

I.- ALTO: El frente y la espalda del policía;

 

II.- ADELANTE: Los costados del policía, moviendo los brazos(sic) al iniciar esta señal en el sentido que debe desarrollarse la circulación;

 

III.- PREVENTIVA: Cuando el policía se encuentre en posicl6n de "adelante" y levante el brazo horizontalmente con la mano hacia arriba, del lado donde proceda la circulación, o ambos si se verifica en dos sentidos Con esta señal se podrá permitir el paso de vehículos en forma especial cuando las necesidades de la circulación lo requieran;

 

IV.- ALTO GENERAL: Cuando el policía levante el brazo derecho en forma vertical;

 

V.- Al hacer las señales a que se refieren las fracciones anteriores, los policías emplearán el silbato

 
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