... ONG - ADUPVA ( ASOCIACION DE DEFENSA DEL USUARIO DE LA VIA PUBLICA Y EL AMBIENTE - LA PLATA - Capital de la Provincia de Buenos Aires- República Argentina, para el Mundo. - EVITEMOS TANTAS MUERTES ABSURDAS POR FALTA DE EDUCACION - NOS MATAMOS PORQUE NO CONOCEMOS LA LEY - NOS MATAMOS PORQUE NO RESPETAMOS LA LEY - NOS MATAMOS, PUES NO NOS SABEMOS QUERER - PARA CAMBIAR EL MUNDO, PARA VIVIR UN POCO MEJOR," TENEMOS QUE QUERERNOS; ENTONCES CONOZCAMOS LA LEY, Y RESPETEMOSLA, A PARTIR DE ENCONTRAR EN ELLA LAS CUALIDADES TECNICAS QUE HACEN CONOCER EL " POR QUE" Y ENTENDER QUE NO ES UN CAPRICHO, SINO EL EL ESTUDIO DE MUCHAS PERSONAS QUE DEJARON PLASMADA EN UN DOCUMENTO EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA ------...
   
  ONG ADUPVA ( Asociación de Defensa del Usuario de la Vía Púbica y el ambiente) Educación y Capacitación vial, en Tránsito, Comercio y Medio Ambiente
  Código de Tránsito de Honduras
 
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DECRETO 205-2005

LEY DE TRANSITO de HONDURAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.-  La presente Ley tiene por objeto la preservación del orden público, la defensa de la vida, la integridad física de las personas, la protección de los bienes y el fomento del bienestar social, mediante la regulación legal del uso y circulación de los vehículos automotores terrestres y el obligatorio registro policial de los mismos.

Quedan sujetos a sus disposiciones todas las personas que conduzcan cualesquiera tipo de vehículos y sus pasajeros, cuando circulen en carreteras, calles y demás vías públicas o privadas, rurales o urbanas, comprendidas en todo el territorio nacional, y también los peatones; y, en su caso, los propietarios de dichos vehículos, dueños de semovientes o terceros que también hagan uso de dichas vías públicas o privadas.

Las presentes normas comprenden en lo que se refiere aplicable, los estacionamientos de vehículos, públicos o privados, los edificios construidos para estacionamientos de vehículos, los planteles y terminales para el transporte de personas y de carga, las estaciones de servicio de combustibles y lubricantes, las pistas deportivas, autódromos y demás sitios análogos donde se presten servicios o puedan circular los vehículos.

Esta Ley y su Reglamento son de orden público y de interés social.

ARTÍCULO 2.- El ámbito material de validez de esta Ley, comprende:

1) El ordenamiento y la señalización vial referente:

     a) Diseño del ordenamiento; y,

     b) La señalización del sistema vial

2) El control del tránsito vehicular que abarca:

      a) Control de la circulación vial;

      b) Patrullaje y operativos de control;

       c) Vigilancia electrónica y detección de infracciones cometidas;

      d)  Investigación de accidentes;

       e)  Acciones en relación a delitos a la propiedad vehicular; y;

       f) Planes de emergencia.

3) Las normas de calidad y el desempeño de vehículos que incluye:

       a) Control de cumplimiento de especificaciones de vehículos según sus usos;

       b) Control de normas y estándares de seguridad en vehículos; y,

       c) Control de emanaciones de gases y líquidos originados por los vehículos.

4) Las disposiciones sobre la conducción que contiene:

      a) Normativa sobre conducción en centros urbanos y rurales; y,

      b) Normativa sobre conducción en carreteras y demás vías públicas y         privadas.

5) Los derechos y obligaciones administrativos sobre tránsito y conducción que      comprende:

      a) Otorgamiento de licencias de conducción;

        b) Normativa sobre seguro de daños;

        c) Normativa técnica en la operación de negocios relacionados a servicios y           circulación de vehículos; y,

       d) Disposiciones aplicables a peatones.

6) El marco de infracción y sanciones que abarcan:

       a) Tipificación de infracciones de tránsito

       b) Calificación de infracciones; y,

      c) Imposición de sanciones administrativas, pecuniarias, limitativas, sociales      y resarcitivas.

7) Cultura y educación vial; y,

8) Cualquier otra análogo.

ARTÍCULO 3.- La aplicación y ejecución de la presente Ley y su Reglamento le corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, por medio de la Dirección Nacional de Tránsito, la que coordinará sus actividades con las instituciones que considere necesarias, a efecto de darle fiel cumplimiento a sus disposiciones.

CAPITULO II

DEFINICIONES

ARTICULO 4.- Para la aplicación e interpretación de la presente Ley, se definen los conceptos siguientes:

ACCIDENTE DE TRANSITO: Cualquier evento que provoque como resultado del mismo, que uno o varios vehículos queden de manera anormal o produzcan lesiones a personas o daños a las cosas.

ACERA: parte de la vía pública reservada para el uso exclusivo de los peatones.

ADELANTAMIENTO LICITO: Es la maniobra legitima y legal, autorizada por medio de la cual un vehículo rebasa a otro por el lado izquierdo del eje central de la calzada o pista demarcada.

ALCOHOLEMIA: Análisis químico de la sangre para determinar la presencia de alcohol y la cantidad presente en el organismo de la persona.

ALCOHOLÍMETRO: Aparato o instrumento de campo mediante el cual se mide el nivel de alcohol presente en el organismo de las personas en un momento determinado.

ANILLO PERIFÉRICO O CIRCUNVALACIÓN: Es la vía de tránsito que circunda un núcleo urbano al que se puede acceder por diferentes entradas y evacuar por varias salidas.

AUTOPISTA: Vía pública destinada a descongestionar la circulación de los vehículos, que se caracteriza por la existencia de distintos carriles o pistas en cada una de los dos (2) sentidos de circulación, separados entre si por una franja del terreno o bandejón central arborizado o no y en casos excepcionales protegida por barreras u otros medios, la que se encuentra especial y debidamente señalizada e iluminada.

AVENIDA: Es la vía urbana orientada de Norte a Sur, por la cual deben preferentemente circular los vehículos, los peatones o animales lo harán en espacios especiales.

BERMA: Es la porción lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de la carretera, que puede así mismo proporcionar espacio para las emergencias de tránsito.

BULEVAR: Vía publica comúnmente de dos (2) o mas pistas de circulación en el mismo sentido separadas por una bandeja central o fajón de tierra aportando al entorno características de ornato o embellecimiento  en las zonas urbanas.

CALLE: Es la vía pública orientada de Este a Oeste y que está destinada para el tránsito de vehículos peatones y/o animales, de acuerdo a su nomenclatura, con menor capacidad que la avenida, teniendo preferencia la avenida ésta sobre la calle.

CALLE PEATONAL: ES una vía pública destinada única y exclusivamente para el paso de peatones.

CALZADA: Es la porción de la vía, pavimentada o afirmada, que se utiliza también para la circulación de vehículos y animales.

CAMINO: Es la vía rural, en la campiña, destinada a la circulación de vehículos, peatones y animales.

CARRETERA: Es toda vía pública interurbana destinada a la circulación de vehículos, peatones y animales.

CARRIL O PISTA DE CIRCULACIÓN: Es el área demarcada o imaginaria que se utiliza para el movimiento de vehículos en un solo sentido.

CICLOVIA: Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas, triciclos y peatones.

CONCILIACIÓN: Es un mecanismo de solución de controversias por medio del cual dos (2) o más personas naturales o jurídicas, tratan de lograr por si mismas, la solución de sus diferencias con ocasión de la circulación de vehículos automotores, contando con la ayuda de un tercero neutral, y calificado, que se llama conciliador.

CONDUCTOR O MOTORISTA: Es toda persona que pilota, gobierna o tiene el dominio físico de un vehículo.

CORTESÍA VIAL: Es el acto de ceder voluntariamente los derechos y prioridades que les corresponden  a un conductor al circular en un carril, al hacer fila, o en otras situaciones similares, sin incurrir en situaciones de riesgos.

CRUCE: Es la unión de una avenida, carretera o camino con otro, comprendiendo el área común de las líneas de edificación o el área de prolongación de las aceras en su caso.

CRUCE REGULADO: Es el cruce en el cual existe un semáforo funcionando, o hay un policía regulando el tránsito, no incluyendo la intermitencia.

DEMARCACIÓN: Son los símbolos o signos longitudinales o transversales hechos sobre el pavimento para regular el tránsito de vehículos y peatones.

DERECHO DE VÍA: Área o superficie de terreno, propiedad del Estado, situada a ambos lados de una vía pública, con zonas adyacentes utilizadas para instalaciones y obras complementarias. Esta área está limitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes.

DERECHO PREFERENTE DE PASO: Es la prioridad que posee un peatón o el conductor de un vehículo para seguir su marcha de manera exclusiva, sin ser obstaculizado por otros.

DETENCIÓN O PARADA: Es la interrupción de la marcha, en acatamiento de las señales de tránsito o por la orden dada por un policía encargado de su regulación. También es la maniobra breve para bajar o subir una persona, pero solo mientras dure el acto del descenso o el ascenso.

EBRIEDAD: Ingesta de bebidas alcohólicas en una cantidad superior a la escala internacional prohibitiva a que se refiere la Ley de Penalización de la embriaguez habitual.

EJE DE LA CALZADA: Es la línea longitudinal, demarcada no, a lo largo de la calzada, definiendo la circulación del tránsito en doble sentido.

ESTACIONAR: Detener un vehículo en la vía de uso público  o en un lugar destinado al efecto; siempre que el lapso sea mayor que el que se requiere para bajar o subir pasajeros.

INFORME TÉCNICO: Documento que recoge las diligencias  del análisis científico técnicas, llevado a cabo en el proceso de la investigación de un accidente de tránsito, y mediante las cuales se establece de manera puntual, clara y exacta, la causa principal del origen del siniestro, además de las otras causas que contribuyeron al mismo, que debe ser elaborado por lo menos, por uno de los peritos especializados que concurrió al lugar del accidente.

INTERSECCIÓN: Es el área común de las calzadas que se cruzan o convergen.

LICENCIA DE CONDUCIR: Es el documento, que otorgado por la autoridad competente, permite a la persona la acción de pilotar un vehiculo, en observancia y en acatamiento a las normas pertinentes.

LÍNEA DE DETENCIÓN O PARADA: Es aquella línea demarcada o en su defecto imaginaria, ubicada antes del paso para peatones, teniendo como referencia la prolongación de las líneas de edificación, la anchura de las aceras o la berma en la zona rural.

NUDO PROPIETARIO: Es quien tiene la posesión separada de la propiedad y disfruta del uso y goce del vehiculo automotor, derivado de una negociación contractual que limita el derecho de propiedad absoluta sobre el bien.

PASO PEATONAL: Es el área exclusiva para el tránsito de peatones, pudiendo ésta ser imaginaria, tomando en cuenta la prolongación de las aceras sobre la calzada.

PEATÓN: Es toda persona que transita a pie.

PLACA: Plancha comúnmente metálica otorgada por autoridad competente, que contiene datos alfanuméricos que identifican un vehículo.

PROPIETARIO: Es la persona que tiene el dominio o propiedad absoluta, sobre un vehiculo automotor, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad de éste.

PRUEBA NEUROLÓGICA: Es aquella que se practica a la persona de la cual se sospecha que se conduce bajo la influencia del alcohol o sustancias psicotrópicas, de acuerdo a un procedimiento establecido, el cual contiene una serie de pruebas de campo que son realizadas por el funcionario encargado del mismo.

SEMÁFORO: Dispositivo luminoso automático, semiautomático o computarizado con el cual se regula el tránsito de vehículos y peatones.

SEÑALES: Conjunto lógico de símbolos, iconos, rótulos y otros, colocados en vías y carreteras para ordenar y facilitar la circulación de vehículos.

TACÓGRAFO: Aparato de control destinado a ser instalado en vehículos de transporte de personas, mercancías, materias peligrosas y otras para indicar y registrar automática o semiautomáticamente los datos referentes a: Distancia recorrida, velocidad del vehículo, tiempos de conducción y otros aspectos distintos a la conducción, como ser la presencia en el trabajo a disposición de la actividad, interrupciones de trabajo y tiempo de descanso diario.

TASAS DE ALCOHOLEMIA. La tasa de alcohol medida en la sangre en miligramos por litro. En el caso de aire expirado, es el número de gramos (g.) o miligramo  (mg.) en un litro de sangre o de aire, respectivamente, según el sistema de medida empleado.

TRANSITO: Es el movimiento de desplazamiento de vehículos personas y/o animales en las vías publicas.

VEHÍCULO: Es el medio por el cual, o sobre el cual una persona u objeto puede ser transportado de un lugar a otro.

VEHICULO DE EMERGENCIA: Son los pertenecientes a la Policía Nacional, a las Policías Municipales, a los Cuerpos de Bomberos, las ambulancias; y también los vehículos del Ejército, cuando el pais se encuentre en situación de alerta declarada oficialmente. 

VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO: Es el Vehículo destinado y autorizado para el transporte remunerado o no de personas.

VEHICULO ESPECIAL: Vehículo autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que por sus características está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en esta Ley, o porque  sobrepasa permanentemente los límites establecidos en la misma para pesos o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques.

VELOCIDAD: Es la relación existente entre el espacio recorrido por un vehículo y una determinada unidad de tiempo.

VÍA: Es todo camino, calle o carretera destinada para el tránsito de personas y vehículos.

VISIBILIDAD: Es el plano perfectamente percibido de una vía, en la relación que existe entre la vista del conductor y las condiciones climatológicas predominantes.

VISUAL: Es la relación directa entre la vista de un conductor y todo el entorno existente.

ZONA RURAL: Es el área geográfica identificada como tal en los registros catastrales y que comprende carreteras y demás caminos por donde se transita fuera de las poblaciones.

ZONA URBANA: Es el área geográfica que circunscribe las poblaciones.

TITULO II

MARCO INSTITUCIONAL Y COMPETENCIAS

CAPITULO I

DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

ARTICULO 5.- Créase el Consejo Nacional de Seguridad Vial (CNSV), en adelante denominado el Consejo, quien tendrá a su cargo la función de asesora en la preparación de los planes, proyectos y programas tendentes a reducir los accidentes de tránsito.

ARTÍCULO 6.-  Son atribuciones del Consejo Nacional de Seguridad Vial:

  1. Identificar, concertar y proponer para su respectiva consideración por el Poder Ejecutivo, las políticas., recomendaciones, iniciativas, proyectos, planes, programas y estrategias tendentes a reducir la tasa de accidentes de tránsito y los demás relacionados al logro de los objetivos de esta Ley;
  2. Elaborar anualmente, para efectos del Fondo de Seguridad Vial, el listado de programas y actividades que deberán constituir las operaciones del fideicomiso por el que se constituye dicho fondo;
  3. Conocer los informes anuales de operaciones de la Dirección Nacional de Tránsito y emitir opiniones sobre los mismos;
  4. Realizar acciones de promoción para impulsar programas y actividades relacionadas al tránsito; y,
  5. Emitir la reglamentación interna para su funcionamiento.

ARTÍCULO 7.- El Consejo de Seguridad Vial está integrado por los siguientes miembros que se desempeñarán ad-honorem:

  1. El Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, quien lo coordinará;
  2. El Secretario de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda ( SOPTRAVI).
  3. El Secretario de Estado en los Despacho de Gobernación y Justicia;
  4. El Secretario de Estado en el Despacho de Educación;
  5. El Secretario de Estado en el Despacho de Salud;
  6. El Secretario de Estado en el Despacho de Turismo;
  7. Un representante de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON);
  8. Un representante del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Fármaco-dependencia (IHADFA);
  9. Un representante del Consejo Nacional de Transporte (CNT);
  10. Un representante de la Confederación Nacional de Transporte Organizado (CNTO);
  11. Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);
  12. Un representante de la Cámara de Aseguradoras de Honduras (CAHDA);
  13. Un representante de la Asociación Hondureñas de Distribuidores de Vehículos (AHDIVA);
  14. Un representante de la Cámara de Turismo;
  15. El Director Nacional de Tránsito que actuará como Secretario Ejecutivo con derecho a voz únicamente; y,
  16. Un representante del Sindicato de Trabajadores y Motoristas del Equipo Pesado.

El Consejo Nacional de Seguridad Vial sesionará cada tres (3) meses en forma ordinaria y de manera extraordinaria cuantas veces lo estime conveniente y la asistencia a este Consejo es obligatoria. Su sede será la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.

Los miembros del Consejo no podrán delegar su representación en ningún otro funcionario o persona.

El Consejo funcionará con recursos que con tal propósito serán asignados al presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho de seguridad.

CAPITULO II

DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSITO

ARTICULO 8.- La Dirección Nacional de Tránsito es la institución del Estado autorizada para dirigir, organizar y ejecutar las políticas de tránsito y seguridad vial en el ámbito nacional, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Policía, la Ley de Policía y Convivencia Social, la Ley de Municipalidades y otras normas aplicables.

ARTICULO 9.- Para el efectivo cumplimiento de la presente Ley, la Dirección Nacional de Tránsito podrá solicitar a cualquier institución del Estado, la colaboración que estimare necesaria para la solución de los problemas que surgieren en materia de tránsito o para asesorar a la misma en los casos que lo estimare conveniente.

Estas instituciones están en la obligación de prestar la colaboración que les solicitare.

ARTÍCULO 10.- La Dirección Nacional de Tránsito  deberá ser ocupada por un Oficial de Policía de la Escala Ejecutiva o Superior, preferiblemente con especialidad en materia de tránsito terrestre y vialidad.

ARTÍCULO 11.- Son atribuciones de la Dirección Nacional de Tránsito:

  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y políticas emanadas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
  2. Ordenar y controlar el tránsito, orientado a los conductores y peatones en todo el sistema vial del país;
  3. Calificar las infracciones y aplicar las sanciones respectivas y las medidas preventivas conforme se dispone en esta Ley y en lo que corresponde a la Ley de Policía y Convivencia Social y Ley de Municipalidades, extendiendo en su caso las esquelas y notificaciones respectivas;
  4. Investigar los accidente de tránsito, elaborar los informes correspondientes a través de la Sección de Investigación de Accidentes de Transito (SIAT) y cuando el hecho lo amerite remitirlos al Ministerio Público o a la autoridad competente;
  5. Ejercer estricta vigilancia en las carreteras y otras vías públicas, con el propósito de prevenir accidentes y la comisión de delitos en perjuicio de las personas y los bienes en tales circunstancias;
  6. Crear, organizar, administrar y operar el Registro Nacional de Conductores en el que se anotaran los datos personales, las infracciones o delitos que hubieren cometido, y toda aquella información que fuere de interés para conocer el historial de los conductores de vehículos;
  7. Implementar un sistema de información ciudadana, de atención de reclamos, denuncias y quejas;
  8. Realizar operativos policiales en materia de tránsito y control vehicular, incluyendo la vigilancia electrónica;
  9. Desarrollar campañas orientadas a la educación vial, crear centros de capacitación vial, parques infantiles de educación vial, y desarrollar campañas de protección al medio ambiente;
  10. Adoptar las medidas preventivas y de emergencia en beneficio de la sociedad;
  11. Emitir, cancelar, anular o suspender las licencias de conducir según lo dispuesto por esta Ley;
  12. Practicar y certificar pruebas para detectar el nivel de alcohol, drogas o sustancias psicotrópicas en el organismo, incluyendo las neurológicas, de forma preventiva así como a las personas involucradas en accidentes de tránsito;
  13. Emitir las normas técnicas paramétricas en base a las cuales las alcaldías municipales y otras entidades públicas regularan la planificación y diseño vial, así como las formas de circulación de los vehículos, a propuesta de la Comisión Vial respectiva para la aprobación de la Dirección Nacional de Tránsito;
  14. Proponer para su aprobación por autoridad competente las normas técnicas y reglamentarias para el tránsito vehicular;
  15. Mantener las relaciones de coordinación con el Registro de Vehículos del Instituto de  la Propiedad (IP) y de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), así como con otras entidades administrativas y jurisdiccionales;
  16. Supervisar la capacidad de los vehículos de transporte público y de carga, debidamente certificado por la Dirección Nacional de Tránsito (DNT) y de otros usos;
  17.   Las funciones de policía contemplada en la Ley de Policía y Convivencia Social y en la Ley de Municipalidades cuya aplicación corresponden a la Dirección Nacional de Tránsito  (DNT);
  18. Solicitar el apoyo a  otras direcciones de la Policía Nacional, o las Fuerzas Armadas, cuando lo estime conveniente debiendo la Policía Preventiva apoyar lo inherente en materia de tránsito;
  19. Dictaminar previo a la autorizacion por parte de las municipalidades, la ubicación de los puntos, terminales de taxis y autobuses, e igualmente para la ubicación de las estaciones de venta de gasolina será por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI); y,
  20. Las que sean necesarias en el ámbito de su competencia para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

CAPITULO III

FONDO DE SEGURIDAD VIAL

ARTICULO 12.- Créase el Fondo de Seguridad Vial (FSV) con la finalidad de promover la canalización de recursos financieros no reembolsables en programas y proyectos para promover la seguridad vial, con la participación del Estado, los particulares e instituciones no gubernamentales dedicadas a estas actividades, facilitando recursos para la ejecución de proyectos y programas certificados y verificables.

Para la constitución de este fondo se autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas celebre un contrato para la constitución de un fideicomiso con el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda BANHPROVI) o la institución financiera que estime pertinente, el cual se denominará Fideicomiso para la Seguridad Vial.

El fondo no incluirá las asignaciones presupuestarias de funcionamiento e inversiones ordinarias para la Dirección Nacional de Tránsito que figuren en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República.

ARTÍCULO 13.- Constituyen el patrimonio del fondo:

  1. Los fondos que aporten el gobierno central y los gobiernos locales;
  2. Subsidios y transferencias especiales del Estado;
  3. Legados y donaciones nacionales e internacionales; y,
  4. El producto de las multas en su totalidad sea para la Dirección Nacional de Transporte (DNT).

ARTÍCULO 14.- Las operaciones de fideicomiso buscaran beneficiar las actividades de las municipalidades en la adquisición de equipamiento, señalización vial, operativos y programas especiales de la Dirección Nacional de Tránsito, e investigaciones sobre seguridad vial y de asistencia técnica que podrá ser concentrada por las Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s), y entidades de salvamento y de emergencias. No se asignarán recursos para el pago de gastos de funcionamiento regulares de las instituciones beneficiarias.

Las condiciones contractuales y operativas, duración del fideicomiso, perfil de los proyectos y de los beneficiarios serán establecidas mediante Acuerdo Ejecutivo, en consecuencia con la Ley de Contratación del Estado. Los desembolsos se efectuaran mediante un programa anual de operaciones según lo proponga la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad en base a las políticas, estrategias y objetivos concertados en el Consejo Nacional de Seguridad Vial.

ARTÍCULO 15.- La institución fiduciaria tendrá las obligaciones que específicamente se señalen en el contrato de fideicomiso, incluyendo entre otras, las siguientes:

  1. Efectuar mediante desembolsos trimestrales la entrega de recursos a la Dirección Nacional de Tránsito;
  2. Recibir informes trimestrales sobre la utilización de los recursos para ser remitidos a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
  3. Administrar e invertir los excedentes del fondo con prudencia y diligencia a efecto de obtener rendimientos razonables;
  4. Realizar la adquisición de bienes y servicios necesarios para el fideicomiso en los casos justificados;
  5. Negociar anticipos sobre los desembolsos del fideicomiso con la garantía de los recursos patrimoniales del fideicomiso; y,
  6. Implementar el sistema de recaudación por los pagos de los componentes del patrimonio del fideicomiso por medio del Sistema Bancario Nacional:

ARTICULO 16.- Para la constitución del fideicomiso, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a transferir al fiduciario la cantidad de VEINTE MILLONES DE LEMPIRAS ( Lps. 20,000,000.00).

CAPITULO IV

DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES

SECCIÓN I

DEL DEPARTAMENTO DE INFRACCIONES

Y CONCILIACIÓN DE TRANSITO

ARTICULO 17.- Créase el Departamento de Infracciones y Conciliación de Tránsito, como órgano adscrito a la Dirección Nacional de Tránsito, cuya estructura estará dividida en la Sección de Infracciones y la Sección de Conciliación. Sus funcionarios son nombrados por la Dirección Nacional de Tránsito.

En las Jefaturas Departamentales y Metropolitanas de la Policía Nacional donde no existan oficinas de Infracciones y Conciliación de Tránsito, conocerá de todo lo relacionado en esta materia el Asesor Legal/Defensor Jurídico o el Jefe de Tránsito de la jurisdicción.

En cada oficina de Infracciones y Conciliación  de Tránsito habrá un Jefe de la misma y por lo menos un conciliador, un secretario y el personal auxiliar necesario para su efectivo funcionamiento.

ARTÍCULO 18.-  Son atribuciones del Departamento de Infracciones y Conciliación de Tránsito:

  1. Conocer de las infracciones cometidas por los conductores de vehículos;
  2. Citar, emplazar, requerir a cualquier persona en los asuntos de su competencia;
  3. Resolver los casos que se sometan a su conocimiento de acuerdo a su competencia;
  4. Notificar ante la autoridad competente todo accidente de tránsito que por su naturaleza constituya delito;
  5. Cumplir con las disposiciones emitidas por los Tribunales de Justicia sobre los juicios relacionados a los casos de tránsito;
  6. Conocer de los informes técnicos, investigaciones y pruebas certificadas que le presenten la Sección de Investigación de Accidentes (SIAT), oficiales y agentes, en relación a los accidentes automovilísticos ocurridos y tomar las medidas pertinentes;
  7. Ordenar la retención preventiva de los vehículos involucrados, fugas o sospechosos de haber participado en accidentes, previa investigación;
  8. Autorizar la entrega de vehículos retenidos preventivamente, una vez que se hayan deducido o exonerado las responsabilidades correspondientes;
  9. Conciliar los conflictos que se susciten entre particulares, ya sea personas naturales o jurídicas producto de los accidentes o infracciones de tránsito, relacionados con la normativa de tránsito, que sean susceptibles de transacción o desistimiento, inclusive la responsabilidad civil proveniente del delito, de conformidad a lo establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje;
  10. Llevar a cabo las audiencias orales para confirmar o modificar las sanciones determinadas por la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito, oficiales o agentes de tránsito; cuando tales audiencias sean solicitadas por el supuesto infractor;
  11. Recibir, tramitar, resolver y evacuar las denuncias presentadas por los particulares;
  12. Notificar al Instituto de la Propiedad los hechos que pudieren dar lugar a anotaciones de carácter preventivo en el registro de Propiedad correspondiente;
  13. Dictar y adoptar las normas y disposiciones internas necesarias para su organización y funcionamiento; y,
  14. Cualquier otra necesaria para el efectivo cumplimiento de sus funciones.

DE LA SECCIÓN DE INFRACCIONES

ARTICULO 19.- Cuando el conductor de un vehículo cometiere alguna infracción, se le extenderá la correspondiente boleta, con la cual se presentará en el término de setenta y dos (72) horas a cancelar en la oficina recaudadora la sanción económica respectiva.

El conductor que considere que la sanción impuesta por el oficial o agente de tránsito o por la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito (SIAT), es arbitraria, recurrirá en igual término ante la Sección de Infracciones de Tránsito de la jurisdicción donde cometió la supuesta infracción, a manifestar por escrito su inconformidad por la imposición de la sanción, caso en el cual el Jefe de la Oficina celebrará audiencia oral y pública y resolverá de plano el asunto planteado, confirmando o revocando la sanción. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.

DE LA SECCIÓN DE CONCILIACIÓN

DE TRANSITO

ARTÍCULO 20.- La conciliación de tránsito se realiza de acuerdo al procedimiento que establece la Ley de Conciliación y Arbitraje, Ley de Policía y Convivencia Social y demás normas aplicables.

La conciliación procede una vez que las partes hayan aceptado los extremos manifestados en el informe técnico, emitido por la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito.

ARTÍCULO 21.- La Conciliación  estará a cargo de personas nombradas como conciliadores quienes no deben desempeñar otro cargo dentro de la Administración Pública, tampoco pueden ser socios en empresas de transporte u otros fines.

ARTÍCULO 22.- Los conciliadores deben actuar con diligencia, eficiencia, neutralidad e imparcialidad, procurando siempre una solución del conflicto acorde con la voluntad de las partes.

Los conciliadores tienen los mismos impedimentos y serán recusables por las mismas causales establecidas para los jueces o titulares de los órganos jurisdiccionales. La recusación de los conciliadores será resuelta por el Director Nacional de Tránsito. Contra la resolución que se emita no cabrá recurso administrativo alguno. El procedimiento se establecerá en el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 23.- El acta de conciliación y la constancia de desacuerdo tienen los mismos efectos y validez establecidos en la Ley de Conciliación y Arbitraje.

SECCIÓN II

DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA

E INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRANSITO

ARTÍCULO 24.- Créase el Departamento de Ingeniería e Investigación de Accidentes de Tránsito, cuya estructura estará dividida así: Sección de Ingeniería, Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito y la Sección de Capacitación Vial.

DE LA SECCIÓN DE INGENIERÍA DE TRANSITO

ARTÍCULO 25.- Serán funciones de la Sección de Ingeniería de Tránsito:

  1. Realizar estudios en materia de viabilidad, tanto en las zonas urbanas como en las zonas rurales, orientados a establecer diseños de obras y regulaciones de circulación para la seguridad y fluidez del tráfico vehicular y peatonal, coordinando estas funciones con las autoridades competentes;
  2. Colaborar con las municipalidades y con las Secretarías de Estado en los Despachos de: Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI); y Recursos Naturales y Ambiente, para establecer los criterios y/o recomendaciones para la colocación de señales, de dispositivos reguladores de tránsito, sobre la ubicación de las terminales de transporte de pasajeros y carga, así como en la elaboración de planes para el ordenamiento de la circulación, con el fin de lograr el máximo rendimiento de la red vial existente;
  3. Asistir a las municipalidades en la elaboración de estudios de velocidades, estacionamientos, comportamientos  de los usuarios, censos e instalación de semáforos;
  4. Realizar estudios y presentar recomendaciones a las autoridades competentes en relación al saneamiento de los derechos de vía;
  5. Realizar estudios e investigaciones científicas, desarrollo de modelos orientados a encontrar soluciones aplicables en los problemas de vialidad; y,
  6. Establecer los criterios técnicos de capacidades, usos específicos, para vehículos particulares, transporte público de pasajeros y de carga y de usos industriales.

DE LA SECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE

ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SIAT)

ARTÍCULO 26.- Corresponde a la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito (SIAT), evaluar, investigar y analizar técnicamente las causas, circunstancias y consecuencias de los accidentes de tránsito.

Además de calificar y considerar el valor probatorio de los registros de cámaras, así como reportes de aparatos electrónicos y demás medios de prueba pertinentes, que sirven para la determinación de la responsabilidad de los infractores.

También corresponde a la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito (SIAT), calificar las infracciones y aplicar en el ámbito administrativo el marco de las sanciones que contempla esta Ley.

ARTÍCULO 27.- De cada accidente de tránsito, la Sección de Investigación de Accidentes elaborará un informe técnico, en el que se consignarán las particularidades del hecho, determinando en forma precisa y objetiva, las causas del accidente, señalando en su caso, la responsabilidad de la persona o personas, o la imputación de las causas accidentes a factores no personales.

El informe técnico se basa en elementos probatorios como fotografías, croquis, medidas, estudios, reconstrucciones, pruebas de laboratorio y de campo, y cualquier otra evidencia científica que establezca con certeza y veracidad las causas del accidente de tránsito y sus responsables, todo tendente a que con él se haga una correcta aplicación de la ley.

ARTÍCULO 28.- En la sección de Investigación de Accidentes de Tránsito operarán los laboratorios técnicos especializados que sean necesarios para realizar las pruebas e investigaciones técnicas en relación a sus atribuciones.

DE LA SECCIÓN DE CAPACITACIÓN VIAL

ARTÍCULO 29.- La Sección de Capacitación Vial tiene como función principal la de instruir a los involucrados en la circulación vehicular, mediante un proceso integral de cursos, seminarios, charlas y cualquier otro medio pertinente para alcanzar este fin. Además deberá supervisar las escuelas de capacitación de conductores, así como brindar colaboración a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación en los programas de educación vial.

SECCION III

DEL SISTEMA DE CONTROL Y SEGURIDAD DEL

PARQUE NACIONAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 30.- Se establece el Sistema de Control y Seguridad del Parque Vehicular, el que tendrá como objetivo el control policial de éste dentro del territorio nacional. El mismo mantendrá información referente al historial y características de cada vehículo y de su propietario.

Para el cumplimiento de sus objetivos, coordinará sus atribuciones con los sistemas de información del Instituto de la Propiedad (IP), INTERPOL, Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), Registro Nacional de las Personas (RPN) y los demás que sean necesarios.

ARTÍCULO 31.- La información que se genere, así como la resultante de denuncias relativas a vehículos robados o utilizados en hechos delictivos o que afecten el derecho de propiedad, será notificada al Instituto de la Propiedad (IP) para los efectos de ley.

El Instituto de la Propiedad (IP) podrá solicitar en cualquier momento, información sobre el historial de los vehículos, alertas por denuncias de robo o aquello que se relacione con la supuesta o confirmada participación en hechos delictivos, previo al registro o inscripción.

ARTÍCULO 32.- Con base a la información del Sistema, se deberá dar inicio a las acciones de aplicación del marco sancionador de esta Ley, entre las cuales se aplicará el decomiso preventivo del vehículo, la detención de personas y otras análogas.

ARTÍCULO 33.- El sistema de Control y Seguridad del Parque Vehicular operará un sistema de control policial que facilite a la ciudadanía el acceso a la información sobre el historial policial de los vehículos y otros aspectos de orden público contemplados en esta Ley.

ARTÍCULO 34.- El cambio de las características de todo vehículo, que modifique su estructura principal, el modelo, color, tipo, usos o aplicaciones diferentes, cambio de motor u otros componentes importantes, deberá ser solicitado y posteriormente inscrito en el Instituto de la Propiedad (IP) previa verificación  en el Sistema de Control y Seguridad de que no existen antecedentes o denuncias delictivas que recaigan en el vehículo y/o su propietario.

ARTÍCULO 35.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) informará sobre la mora tributaria en el pago de los tributos de los vehículos, al Sistema de Control y Seguridad del Parque Vehicular, una vez que haya vencido el período correspondiente de pago.

TITULO III

NORMA TÉCNICA DE TRÁNSITO

CAPITULO I

DE LA SEÑALIZACIÓN DE LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 36.- Todo propietario ésta en la obligación de notificar al Instituto de la Propiedad (IP), dentro de un período de noventa (90) días, sobre la destrucción o imposibilidad permanente para circular, de uno o más de sus vehículos.

CAPITULO II

ACCESORIOS E INSTRUMENTOS REQUERIDOS

ARTÍCULO 37.- Los vehículos en general, de acuerdo a su clase, uso y otros requerimientos particulares, deberán estar provistos de los instrumentos, señales, luces, accesorios, herramientas y otros que se determinen en el Reglamento respectivo.

CAPITULO III

DE LOS VEHÍCULOS DE DOS RUEDAS Y OTROS AFINES

ARTÍCULO 38.- Los conductores de vehículos motorizados de dos (2) o tres (3) ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos, asimismo las bicicletas, las carretas tiradas por semovientes y otros similares a los anteriores, deberán sujetarse a las mismas regulaciones, prohibiciones, restricciones y disposiciones que rigen para los vehículos automotores.

ARTÍCULO 39.- Los propietarios o encargados de semovientes al momento de transitar con ganados por las vías públicas o privadas deberán hacerlo con la debida precaución; además su guía deberá de identificarse con un chaleco reflectante, portando además un banderín color rojo, y solamente podrán ejecutar estas labores en el período comprendido entre la salida y la puesta del sol. La contravención de esta disposición, presume la responsabilidad del propietario del semoviente al momento de ocasionarse un accidente. 
 

CAPITULO IV

DEL TRANSPORTE DE CARGA, SUSTANCIAS

Y MATERIALES PELIGROSOS

ARTÍCULO 40.- Los vehículos que se dediquen al transporte de carga de sustancias y materiales peligrosas, deberán portar rótulo y señales de advertencia en relación a la carga transportada, así como especificaciones y capacidades de carga, nombre de la compañía, empresa o propietario individual y cumplir con los requisitos establecidos por el Reglamento respectivo.

CAPITULO V

DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS

ARTÍCULO 41.- Los conductores de vehículos de servicio público de personas, deben cumplir con lo establecido en esta Ley y su Reglamento; y, en lo que corresponde, por lo dispuesto por la Secretaría de Estado en los Despachos de obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), para evitar que se ponga en peligro la seguridad y comodidad de los usuarios.

ARTÍCULO 42.- Los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros tienen autoridad para hacer descender del vehículo a las personas que no se comporten correctamente o que perturben a los demás pasajeros, o que infrinjan la moral y las buenas costumbres para lo cual, de ser necesario, pueden solicitar el auxilio de la policía.

CAPITULO VI

DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN Y

CAPACITACIÓN DE CONDUCTORES

ARTÍCULO 43.- Corresponde a la Dirección Nacional de Tránsito autorizar y revocar los permisos para el establecimiento de Escuelas de Conductores, que cumplan con los requisitos de esta Ley y su Reglamento. Estas escuelas deben ser supervisadas por la Dirección Nacional de Tránsito.

ARTÍCULO 44.- Las Escuelas de Formación de Conductores son de dos (2) categorías:

1)  Para conductores no especializados, que son los que conducen vehículos de  tipo liviano de uso particular para su propio transporte; y,

2)  Para conductores especializados que son aquellos que conducen vehículos  dedicados al transporte de personas, carga y sustancias peligrosas.

Estas escuelas tienen como objetivo lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades para conducir vehículos automotores en sus diferentes categorías, así como con principios básicos sobre mecánica. 

TITULO IV

OBLIGACIONES Y DERECHOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I

DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

ARTÍCULO 45.- Los hondureños o extranjeros que con permiso de residencia, que conduzcan vehículos, deben portar su correspondiente Licencia de Conducir extendida por la Dirección Nacional de Tránsito, la que debe estar electrónicamente conectada con el Registro Nacional de Conductores.

ARTÍCULO 46.- Los extranjeros que ingresen al territorio nacional podrán conducir con la licencia vigente que porten y estarán sujetos al principio de reciprocidad, y a lo que sobre el particular establecen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado de Honduras.

ARTÍCULO 47.- Para obtener por primera vez la licencia de conducir tipo liviano el solicitante deberá cumplir con los requisitos siguientes:

  1. Presentar Tarjeta de Identidad o permiso de residencia, en su caso, describiendo la dirección exacta de la residencia;
  2. Saber leer y escribir;
  3. Haber cumplido dieciocho (18) años de edad;
  4. Presentar un examen médico satisfactorio de aptitudes físicas y síquicas; y,
  5. Aprobar satisfactoriamente el examen teórico y práctico para el tipo de licencia que aspira.

ARTÍCULO 48.- Para obtener por primera vez la licencia de conducir de vehículos de transporte público y privado de pasajeros y de carga, se requerirá además de aquellas, acreditar adicionalmente lo siguiente:

  1. Tener una edad mínima de veinticinco (25) años.
  2. Haber cursado la educación primaria completa como mínimo.
  3. Haber aprobado curso especial para conductores de transporte de pasajeros o de carga, en su caso, impartido por el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), y a la vez, aprobar el examen teórico y práctico para obtener la licencia respectiva; examen que debe incluir por lo menos, los temas siguientes: Medir las habilidades especiales de conducción, medir conocimientos básicos de mecánica automotriz; relaciones humanas, normativa de tránsito, turismo, conocimiento y orientación en ciudades y carreteras y primeros auxilios.
  4. No tener antecedentes penales y estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos.
  5. Los requisitos que establece el artículo anterior en los numerales 1) y  4); y,
  6. Tener por lo menos cinco (5) años de experiencia en la conducción de vehículos livianos con la licencia respectiva.

ARTÍCULO 49.- Para la renovación de la licencia de conducir será necesario:

  1. Presentar la licencia anterior o mostrar una constancia de poseerla;
  2. Estar exento de responsabilidades en relación al ámbito de validez de esta Ley, acreditándolo mediante constancia extendida por la Dirección Nacional de Tránsito.
  3. Certificado médico de aptitudes físicas y síquicas;
  4. Actualizar la dirección de su residencia; y,
  5. Estar en goce y ejercicio de sus derechos ciudadanos.

ARTÍCULO 50.- El otorgamiento de licencias de conducir vehículos a favor de los miembros del Cuerpo Diplomático se sujetará a lo que establecen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado de Honduras por la reciprocidad internacional.

ARTÍCULO 51.- La Licencia de Conducir indicará la clase de vehículo para la que es válida.

Existirán dos (2) tipos de Licencias:

  1. La no especializada, para conducir vehículos destinados para turismo, camionetas, pick up’s y micro buses de uso particular, motocicletas, ciclo motores, triciclos cuatriciclos y cuatrimotor; y,
  2. Licencia especializada para vehículos de transporte público y privado de pasajeros y de carga, vehículos especiales, vehículos destinados para cubrir emergencia, además de los vehículos comprendidos para las licencias no especializadas.

El plazo de la vigencia de las licencias otorgadas no podrá ser superior a cinco (5) años.

Lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento en materia de Licencias de Conducir, será complementado con las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por Honduras.

En el Reglamento respectivo se  establecerán Subdirecciones para regular lo concerniente al tamaño, al tipo, a la capacidad y el aditamento de remolques.

ARTÍCULO 52.- Para otorgar licencia para conducir a aquellas personas que sufren discapacidad física, se requerirá previamente, un dictamen médico, debidamente calificado, favorable a aquellas personas que estén en capacidad para conducir, siempre y cuando el vehículo cuente con los aparatos mecánicos auxiliares adecuados, debiendo cumplir además con los otros requisitos establecidos en los Artículos 49) y 50) de esta Ley.

CAPITULO II

DE LAS PLACAS

ARTÍCULO 53.- Todo vehículo que circule en el país, debe portar en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible, sus correspondientes placas de identificación, vigentes; una colocada en la parte delantera del vehículo y otra en la parte posterior, excepto en los vehículos que requieran de una sola placa, en cuyo caso ésta se colocará en la parte posterior la que deberá en todo caso contar con un dispositivo luminoso.

ARTÍCULO 54.- Corresponde a la Dirección General de Ingresos (DEI)

La responsabilidad de emitir las placas e igualmente emitir permisos provisionales para circular sin placas hasta por sesenta (60) días.

ARTÍCULO 55.- Las placas deben tener una identificación alfanumérica diferente para cada vehículo.

La forma, calidad y demás características de identificación de las placas de vehículos serán determinadas por la autoridad competente de la Dirección General de Ingresos (DEI).

ARTÍCULO 56.- A cada vehículo se le asignará una nomenclatura propia, para ser la identificación de la placa, la que será definitiva desde la primera inscripción en el registro, hasta que el vehículo quede fuera de circulación definitiva.

Las placas se mantendrán libres y objetos o distintivos de carácter ornamental o de cualquier otra naturaleza que impidan su legibilidad.

ARTÍCULO 57.- La falta de placas o el uso de placas que no corresponde al vehículo, presume una intención dolosa y dará lugar al decomiso del vehículo y a la detención del conductor para su remisión a la autoridad competente, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Ley.

ARTÍCULO 58.- Todo vehículo de uso particular se identificará con la letra “P”,  y el de servicio público, con la letra “A” y si por una u otra causa, su propietario decidiere destinar el vehículo a un uso distinto a aquel para el cual fue originalmente registrado, deberá solicitar el cambio de placas respectivo antes del inicio de la nueva actividad, debiendo cumplir además con los otros requisitos establecidos por la Ley.

ARTÍCULO 59.- Los vehículos con placas extranjeras que ingresen al territorio nacional, pueden circular con permiso extendido por la autoridad aduanera hondureña del lugar de ingreso. 

TITULO V

CONDUCCIÓN Y CIRCULACIÓN

CAPITULO ÚNICO

DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Y LA CONDUCCIÓN

SECCIÓN I

ESTADO DE SALUD, CAPACIDADES Y ACTITUDES DEL CONDUCTOR

ARTÍCULO 60.- Son condiciones básicas y obligatorias para la conducción de vehículos en cualquier situación:

  1. El conductor debe tener habilidades para conducir, además de encontrarse en estado normal de salud, de ánimo, alerta y libre de cualquier otra condición que limite física o sicológicamente sus habilidades;
  2. Observar y respetar la señalización vial y las instrucciones de vialidad;
  3. Mantenerse en el carril escogido. Rebasar y hacer cambio de carril en forma excepcional, siempre que el lado izquierdo, nunca en curvas, puentes, pendientes, esquinas o cruces de vías. No hacer zigzag entre carriles;
  4. Observar las disposiciones reglamentarias de seguridad sobre velocidades y distancias entre vehículos y;
  5. Extremar precauciones al viajar en condiciones de penumbra u oscuridad en zonas de riesgo, o en condiciones climáticas adversas.

SECCIÓN II

SOBRE LA CIRCULACIÓN POR LAS VÍAS PÚBLICAS

II.1 DE LAS VÍAS PÚBLICAS Y LA CIRCULACIÓN VEHICULAR

ARTÍCULO 61.- Las vías públicas para los efectos se clasifican en:

  1. Autopistas
  2. Carreteras convencionales o red interurbana;
  3. Bulevares;
  4. Avenidas;
  5. Calles; y,
  6. Ciclovías.

Estas vías pueden ser:

  1. De un solo carril o de carriles múltiples;
  2. De circulación en sentido único y de circulación en doble sentido; y,
  3. Con carriles preferentes, de emergencia o espacios de refugio.

En las vías de circulación en doble sentido, al encontrarse los vehículos, mantendrán entre si, la mayor separación lateral posible.

Las vías con carriles preferentes, de emergencia o espacios de refugio, sólo pueden ser utilizados para los propósitos de circulación que han sido establecidos.

ARTÍCULOS 62.- En las vías de dos (2) o más pistas o carriles de un mismo sentido, todo conductor debe mantener su vehículo utilizando una sola pista o carril y cuando por razón excepcional o justificada necesite cambiar a otro, debe hacerlo con la debida precaución, manifestando esta intención con la debida anticipación utilizando las luces indicadoras de su vehículo y/o señales permitidas además de percatarse que los otros conductores estén advertidos, de la maniobra a realizar. La pista o carril más próxima a la berma o carril derecho está destinado para el tráfico lento y/o pesado.

ARTÍCULO 63.- La Dirección Nacional de Tránsito, está en la obligación de supervisar los permisos expedidos por autoridad competente, ordenando el cierre temporal de las vías públicas, así como todas las disposiciones que competen al tránsito vehicular, las instituciones que emitan permisos que implique el cierre temporal o definitivo de vías públicas están en la obligación de notificar a la Dirección Nacional de Tránsito, para que ésta tome las medidas pertinentes en cuanto al tránsito vehicular.

II.2 CIRCULACIÓN POR EL LADO DERECHO

ARTÍCULO 64.- Los conductores de vehículos en general deberán circular en las vías públicas por el lado derecho de la calzada, salvo en los bulevares que estén comprendidos en el área urbana, o en carreteras interurbanas; y en los demás casos previstos por la presente Ley y su Reglamento. 

II.3. DERECHO DE PREFERENCIA DE PASO.

ARTÍCULO 65.- En las vías públicas, tienen derecho de preferencia de paso, y los demás conductores la obligación de cederlo o de permitir la circulación, los siguientes:

  1. Los vehículos que circulen en las vías de mayor circulación o primarias y en aquellas otras en las que se señale este derecho preferente;
  2. Los vehículos livianos en relación a los vehículos de transporte pesado o de marcha lenta;
  3. Los vehículos que circulen en pendientes y marchen en sentido ascendente;
  4. Los vehículos autorizados para circular en carriles preferentes y de emergencia;
  5. Los vehículos que circulen dentro de rotondas con respecto a los que pretenden ingresar a la misma; y,
  6. El peatón en las intersecciones y zonas demarcadas.

ARTÍCULO 66.- En las vías públicas, en caso de emergencia, tienen derecho preferente los vehículos de bomberos, ambulancias, cruz roja, cruz verde, los de la policía nacional, los vehículos  militares; y siempre, el vehículo del Presidente de la República y su escolta, los de delegaciones diplomáticas acreditadas en el país cuya importancia así lo requiera, siempre que se identifiquen con señales visuales, acústicas y distintivos, que el caso amerite, de acuerdo con las normas legales y reglamentarios.

El uso indebido de los dispositivos de emergencia en los vehículos anteriormente descritos, serán castigados con la sanción correspondiente, tipificándolos como sanción gravísima, decomisando los vehículos y se deducirá responsabilidad a los conductores, si se les comprobase que por su negligencia se ha dado lugar a un accidente de tránsito.

ARTICULO 67.- Los conductores están en la obligación de ceder el paso en caso de desfiles, marchas, procesiones fúnebres o a cualquier otro grupo de personas.

SECCION III

DE LA VELOCIDAD

III.1 LÍMITES DE VELOCIDAD

ARTÍCULO 68.- Los conductores de vehículos que circulen por las vías públicas deberán respetar la velocidad indicada en la señalización existente y actuar prudentemente, de manera que en caso de una emergencia puedan realizar las maniobras oportunas para evitar un accidente.

Las velocidades máximas permitida en las zonas donde no exista señalización son las establecidas en el reglamento respectivo.

III.2 DISTANCIA DE CIRCULACIÓN ENTRE VEHÍCULOS.

ARTÍCULO 69.- Los conductores de vehículos que circulen por las vías, deberán mantener la velocidad y la distancia razonable y prudente, que garantice la detención oportuna en caso que la situación amerite una maniobra de emergencia tendente a evitar un accidente.

Por cada diez (10) kilómetros de velocidad y cuando las circunstancias lo permitan, los conductores deben mantener un espacio equivalente para que otro vehículo que intente adelantar lo pueda hacer sin peligro, excepto cuando, a su vez, tratare de adelantar al que le antecede.

III.3 VELOCIDAD REDUCIDA O LENTA.

ARTÍCULO 70.- En circunstancias normales de circulación, es prohibido conducir un vehículo a velocidad lenta o de tal manera que impida u obstruya el movimiento normal de los demás vehículos, conforme a las características de la vía. Se exceptúan los vehículos de carga o marcha lenta y cuando se conduzcan en pendientes en sentido ascendente y por el carril más próximo a la berma.

ARTÍCULO 71.- La Dirección Nacional de Tránsito puede controlar la velocidad de los vehículos, mediante radares, cámaras, censores, cronómetros y otros dispositivos.

SECCION IV

DE LAS MANIOBRAS DE CIRCULACIÓN

IV.1 INICIO DE LA MARCHA O ARRANQUE.

ARTÍCULO 72.- El conductor que inicie la marcha desde un punto de estacionamiento en la vía o ingrese a la circulación en una vía pública desde una ubicación fuera de la misma, debe observar todas las precauciones del caso, asegurándose que los demás conductores están advertidos de la maniobra que intenta realizar, para lo cual debe utilizar las luces indicadoras de su vehículo y otras señales.

IV.2 ADELANTAMIENTOS Y VIRAJES.

ARTÍCULO 73.- El conductor de un vehículo que adelante a otro u otros que circulen en la misma dirección, deberá efectuar esta maniobra por la izquierda; de manera que garantice seguridad y no volverá a efectuar el cambio de pista o carril hasta que disponga de suficiente espacio y tiempo, con respecto al vehículo que acaba de adelantar, el cual a su vez deberá ceder el paso favor del primero y no podrá aumentar la velocidad hasta que el otro complete la maniobra.

ARTÍCULO 74.- Es prohibido adelantar o rebasar cualquier vehículo que se hubiere detenido ante una zona de paso de peatones demarcado o no;  o por una señal vertical de “ALTO”, o “CEDA EL PASO”.

Tampoco es permitido el adelantamiento en casos de una fila sucesiva de vehículos, y el conductor debe mantener su posición dentro de la fila de acuerdo a su llegada.

ARTÍCULO 75.- Todo viraje en la vía pública debe hacerse con precaución, advirtiendo con anticipación sobre la intención de la maniobra, tomando el carril inmediato a la vía de entrada, reduciendo la velocidad, respetando las luces indicadoras de los semáforos y otras señales viales.

No se permiten las siguientes clases de virajes, salvo que estén expresamente permitidos por la señalización y el ordenamiento vial;

  1. Virajes a la derecha con precaución, en zonas de cruce regulados por semáforo;
  2. Virajes a la izquierda; y,
  3. Virajes en “U” o de retorno.

IV.3. PARADAS, RETROCESO, SUBIDA Y BAJADA DE PASAJEROS.

ARTÍCULO 76.- Las paradas de los vehículos para subir y bajar pasajeros se harán en el carril derecho inmediato a la calzada asegurándose que los demás conductores están advertidos de la maniobra que se intenta realizar, para lo cual deberán utilizar las luces indicadoras del vehículo y otras señales.

No se pueden subir y bajar pasajeros de vehículos particulares o de transporte público a menos de quince (15) metros de la esquina o cruce más inmediato, o fuera de las bahías o puntos autorizados, observando en todo caso la distancia indicada.

ARTÍCULO 77.- Las alcaldías municipales con ayuda de la Dirección Nacional de Tránsito, establecerán las áreas de carga y descarga, horarios, tipos de vehículos y demás relacionados con esta clase de actividades.

ARTÍCULO 78.- La maniobra de retroceso sólo es permitida para estacionar o acomodar un vehículo. Es prohibido circular en las vías públicas y hacer virajes en forma prolongada mientras se retrocede.

ARTÍCULO 79.- Los conductores de vehículos automotores, están obligados a detenerse cuando se lo indiquen las autoridades policiales debidamente identificadas, ya sea para presentar documentos o para el correspondiente registro y revisión del mismo vehículo, pudiendo decomisarse los vehículos que no cumplan con las normas establecidas.

IV.4. ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 80.- Para los efectos de estacionar un vehículo, los conductores deben cumplir con las indicaciones siguientes:

  1. En zonas urbanas y en aquellos lugares autorizados, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia máxima de quince (15) centímetros del borde de la acera, o de la que indique o regule el parquímetro;
  2. Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o en las aceras y, en general, ubicarlo en forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad de tránsito;
  3. Es prohibido estacionar el vehículo en forma contraria al sentido de la circulación de los mismos;
  4. No se puede estacionar vehículos en curvas, puentes y a menos de cinco (5) metros de intersecciones, cruces de calle y pasos para peatones demarcados de manera que se limite la visual del conductor;
  5. Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe aplicarse el freno de emergencia, o de estacionamiento. Los vehículos de más de dos (2) toneladas métricas de carga deben asegurarse con las cuñas reglamentarias; y,
  6. Si por razones especiales el vehículo debe ser estacionado en una carretera, debe situarse fuera de la calzada, señalando su presencia mediante las luces de estacionamiento, y colocar los dispositivos de advertencia reglamentarias para indicar la existencia de peligro. El uso de tales dispositivos y las distancias a que deban colocarse éstas, se regulará en el Reglamento respectivo.

IV.5. USO DE LAS LUCES

ARTÍCULO 81.- Para la utilización de las luces, deben observase las normas siguientes:

  1. Desde media hora antes, de la hora natural del anochecer, y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, se prohíbe la circulación de los vehículos, sin las luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará igualmente a cualquier hora del día, en las ocasiones en que por razones climatológicas, se dificulte la visibilidad.
  2. La luz alta, se utilizará en las carreteras, siempre y cuando no circulen vehículos en sentido contrario de circulación.
  3. La luz baja, se utilizará en las zonas urbanas y en las carreteras, cuando circulen vehículos en el sentido contrario, o cuando se transite detrás de otro vehículo; y,
  4. Se prohíben las instalaciones de todo tipo de dispositivos luminosos que no sean los originales  o de fábrica del vehículo, la contravención dará lugar al retiro de los dispositivos y a la sanción correspondiente según el reglamento o tabla de sanciones. En caso de reincidencia se procederá además de lo anterior al decomiso de dichos dispositivos.

SECCIÓN V

DEL RESPETO A LA SEÑALIZACIÓN

V.1.SEÑALAMIENTO VIAL.

ARTÍCULO 82.-El señalamiento vial para ordenar, facilitar y hacer segura la circulación de vehículos y peatones, consiste en:

  1. Señales de advertencia o peligro;
  2. Señales reglamentarias;
  3. Señales informativas;
  4. Señales de ruta o destino;
  5. Demarcaciones sobre la calzada; y,
  6. Semáforos y otras señales de cruce.

La señalización indicada en los numerales 1), 2), 5) y 6) es de estricto cumplimiento y será diseñada conforme se dispone en la Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 83.- Corresponde a las alcaldías municipales en el área de su competencia, la instalación y mantenimiento de la señalización del Tránsito en zonas urbanas; a la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI),  en las carreteras, autopistas y zona rural.

ARTÍCULO 84.- Es prohibido a los conductores de vehículos seguir la marcha cuando el semáforo con luz autorizada permita el ingreso al área de la intersección, obstaculizando el tránsito a los vehículos que se aproximan por las vías transversales.

V.2 SEÑALAMIENTO VIAL TEMPORAL O DE EMERGENCIA.

ARTÍCULO 85.- Las instituciones públicas o privadas o los particulares que realicen operaciones y actividades permitidas por la Ley, o para las cuales hayan sido facultados y que implique la interrupción, limitación o cualquier condición que afecte las condiciones normales de circulación, están en la obligación de desplegar y aplicar señalamiento de advertencia y ordenamiento, tales como banderas, luces, rótulos y otros, los que deben guardar concordancia con el sistema de señalización adoptado, debiendo además notificarse previamente y por escrito a la policía de tránsito con una anticipación de por lo menos setenta y dos (72) horas.

SECCIÓN VI

ESTADO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS

ARTÍCULO 86.- Sólo podrán circular por las vías los vehículos, que reúnan las condiciones mecánicas de seguridad, para los vehículos de transporte público lo determinará la Secretaría en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), por medio de la Dirección General de Transporte, y para los vehículos particulares lo determinará la Dirección Nacional de Tránsito.

ARTÍCULO 87.- Debe efectuarse la revisión física y mecánica de los vehículos que presten servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga, dos (2) veces al año.

Los vehículos particulares pueden revisarse cuando lo estime conveniente la autoridad competente, a efecto de comprobar el funcionamiento adecuado de los sistemas de luces, frenos, dirección y suspensión, sin que ello exima a propietarios y a conductores de vehículos, de las responsabilidades administrativas civiles y penales en que incurran.

ARTÍCULO 88.- Cuando se produjere un accidente de tránsito, y el vehículo que sufriere daños, fuese de uso público, una vez que el mismo fuere reparado, será sometido a revisión obligatoria por la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), y si fuere de uso particular, será revisado por la Dirección Nacional de Tránsito como requisito previo para entrar nuevamente en circulación.

SECCION VII

DE LOS PEATONES

ARTÍCULO 89.- En las intersecciones, zonas demarcadas para el paso de peatones y en los cruces no regulados por semáforos o policías de tránsito, el peatón tiene derecho preferente de paso con respecto a los vehículos, siempre y cuando cruce dentro del área demarcada; de no estar demarcada, se establecerá una zona de seguridad imaginaria en los cruces de calles de quince (15) metros hasta la esquina más próxima. En ningún caso pueden cruzar la calzada frente a vehículos de transporte público de personas detenidos momentáneamente.

ARTÍCULO 90.- Las personas que transiten por las vías públicas, además de las precauciones naturales que deben observar, están en la obligación de respetar las señales de tránsito y atender las indicaciones o requerimientos que les hagan las autoridades policiales.

ARTÍCULO 91.- Los peatones deben transitar  por las aceras, andenes, puentes, calles peatonales y demás sitios destinados a ellos; y en caso de no haberlos, lo harán por la berma en sentido contrario al de la circulación de los vehículos, excepto en los casos expresamente autorizados por la autoridad respectiva.

ARTÍCULO 92.- Las aceras sólo pueden utilizarse para el tránsito de peatones.

ARTÍCULO 93.- Los peatones no pueden cruzar la calzada de manera diagonal o dentro del área de la intersección de calles.

Los ancianos, los discapacitados, los escolares y los menores de doce (12) años, tienen derecho preferente de paso en todas las intersecciones y zonas demarcadas para tal efecto, debiendo ser auxiliados en todo momento.

Los peatones sólo pueden cruzar la calzada cuando no se aproximen vehículos y pueden efectuarlo con seguridad.

ARTÍCULO 94.- Los escolares al cruzar la calzada, debe ser por la parte posterior del vehículo del que descienden o cuando el guía auxiliar del bus escolar efectúe la señal correspondiente a los vehículos que se aproximen por la calzada en ambos sentidos, los que tienen la obligación de detener su marcha ante la señal de alto de éste.

ARTÍCULO 95.- Los escolares gozan de preferencia de paso para el ascenso y descenso de los vehículos destinados a su transporte, de manera que los vehículos que los enfrenten en su desplazamiento están en la obligación de detenerse tres (3) metros antes del mismo, pudiendo reiniciar su marcha siempre y cuando los conductores estén seguros de que el ascenso y descenso se haya completado y así mismo los escolares hayan cruzado la calzada de manera segura.

ARTÍCULO 96.- Los vehículos a que se refiere el artículo anterior deben estar provistos de un brazo mecánico plegable con la señal reglamentaria “ALTO” de forma octagonal colocada al lado izquierdo de su estructura, claramente visible.

Los conductores de los vehículos que no posean este dispositivo deben hacerse acompañar obligatoriamente de un auxiliar, el que debe portar un chaleco reflectante y una señal manual reglamentaria de “ALTO”, efectuando la función descrita en el párrafo primero del presente artículo.

TITULO VI

DE LAS INFRACCIONES, SU CLASIFICACIÓN Y PENALIDAD, RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES.

CAPITULO I

DE LAS INFRACCIONES, CLASIFICACIÓN Y PENALIDAD

ARTÍCULO 97.- Las infracciones se clasifican como faltas graves a aquellas que generen por imprudencia o actitud temeraria un peligro inminente a la vida de personas y a la propiedad; como menos graves aquellas que sin generar situaciones de riesgo representen un serio irrespeto a la normativa de tránsito y como leves aquellas que irrespetan la normativa menos severa; aplicándose las sanciones según el caso.

ARTÍCULO 98.- Son infracciones graves:

  1. Conducir sin haber obtenido la licencia de conductor de aprendizaje;
  2. Conducir con la licencia suspendida o cancelada por cualquier causa que fuere o que la misma fuere falsificada o pertenezca a otro conductor;
  3. Carecer del documento que acredite la posesión y/o la tenencia legítima del vehículo, dando lugar al decomiso del mismo y a la detención del conductor;
  4. La carencia de placas por pérdida o extravío de las mismas o usar placas que corresponden a otro vehículo. En el primer caso no se aplicará sanción o decomiso del vehículo, si se comprueba la posesión del mismo o la autorización para su uso; sin embargo, el propietario debe gestionar la reposición de las placas extraviadas y la autorización correspondiente para el uso del vehículo mientras éstas sean restituidas;
  5. Circular el vehículo en vía pública a una velocidad superior a la que establecen los avisos o señales de tránsito;
  6. Usar la vía pública en competencia de vehículos sin permiso de la autoridad competente;
  7. Exceder el límite máximo de velocidad en zonas restringidas, tales como: Colegios, escuelas, iglesias, hospitales, centros deportivos y mercados;
  8. Conducir sin guardar las distancias mínimas entre vehículos que establece el Artículo 69 de la presente Ley;
  9. Cruzar la mediana o circular conduciendo sobre las aceras;
  10. Irrespetar la señal de alto o la luz roja de un semáforo, la señalización vial y otros instrumentos de control de tráfico;
  11. Conducir por la izquierda del eje de la calzada demarcada o imaginaria en una vía de doble sentido excepto cuando se esté rebasando a otro vehículo;
  12. Salir del carril correspondiente, infringiendo estas normas, conducir haciendo zig zag, rebasar o cambiar de carril en curvas, bocacalles, tramos no permitidos o cuando se obstruya la circulación de otros vehículos;
  13. Huir o alejarse sin causa justificada después de participar en un accidente, sin presentarse de inmediato ante la autoridad competente;
  14. Alterar o pretender alterar el carné de identificación en el caso de vehículos de transporte público;
  15. Conducir en condiciones de salud deficientes o en estado físico limitado que dificulten su capacidad para conducir;
  16. Conducir en estado de ebriedad, o bajo la influencia de drogas o estupefacientes, aplicándose en lo conducente las sanciones que establece la Ley de Penalización a la Embriaguez Habitual.
  17. Transportar productos en polvo, arena, gravín, aserrín u otros susceptibles de ser esparcidos por el viento sin cubrir dichos materiales con toldos o tapacargas;
  18. Conducir un vehículo que derrame combustible u otros líquidos sobre la calzada;
  19. Desatender las señales o advertencias de la policía, cuando ésta se encuentre efectuando cualquier procedimiento policial,
  20. Adelantar a otro vehículo por la berma, en curvas horizontales, puentes y cruces no regulados, y al aproximarse a la cima de una curva vertical que presente escasa visibilidad para la maniobra de adelantamiento;
  21. Conducir vehículos dotados de dispositivos no autorizados o prohibidos por la Ley que permita burlar los operativos policiales o anular los aparatos de vigilancia de la policía;
  22. Transportar cadáveres sin la autorización emitida por la autoridad competente, dando lugar a la detención del conductor y al decomiso del vehículo;
  23. No ceder el paso a vehículos de emergencia,
  24. Realizar el conductor actividades dentro del vehículo, adicionales a la conducción, que exijan el uso simultáneo de ambas manos o que distraigan la atención del conductor, tales como el uso de teléfonos celulares, aparatos de comunicación, radios y otros;
  25. Conducir el vehículo en condiciones mecánicas deficientes en su sistema de frenos, de dirección, motor, y el sistema de transmisión de fuerza,
  26. Transportar personas en vehículos tipo pick-up, que no cuenten con accesorios que aseguren a las mismas o excediendo el número reglamentario;
  27. No respetar el derecho de preferencia de paso de un peatón;
  28. Conducir un vehículo sin las luces reglamentarias,
  29. Conducir vehículos diferentes a los permitidos por la respectiva licencia;
  30. No respetar el derecho preferente de paso, de otro vehículo o de otros vehículos;
  31. No ceder el paso en caso de que se realicen procesiones, desfiles, manifestaciones, marchas o cualquiera otra manifestación similar;
  32. Que el conductor lleve entre sus brazos a una persona, mascota, objeto, etc., que dificulte la conducción;
  33. El uso indebido y abusivo de los dispositivos de emergencia en los vehículos de bomberos, ambulancias, policía nacional, vehículos militares;
  34. Que el propietario de un vehículo permita que el mismo sea conducido por una persona carente de licencia o permiso vigentes;
  35. Realizar modificaciones en las características del vehículo, conforme a la boleta de circulación, sin haber efectuado la correspondiente notificación a las autoridades competentes;
  36. Rebasar sin precaución quitando el derecho de uso de carril a otro vehículo que circula en sentido contrario;
  37. Disputar, obstaculizar o realizar cualquier otra maniobra para quitar o restringir el derecho de circulación y derecho de fila sucesiva por parte de vehículos de transporte público de personas; y,
  38. Exceder la capacidad reglamentaria de carga y de pasajeros, y sobrepasar la dimensión del vehículo.

ARTÍCULO 99.- Son infracciones menos graves:

  1. Circular con la Licencia de Conducir vencida;
  2. Conducir un vehículo sin los dispositivos reflectantes correspondientes, como cintas adhesivas y otros, esto aplicable a vehículos nacionales o extranjeros destinados al transporte de pasajeros o de carga.

El uso de loderas en vehículos de carga, o de transporte que lleven el mismo rodaje en la parte trasera.

  1. No reducir la velocidad al aproximarse a un cruce;
  2. Adelantar por el lado derecho de la vía, cambiar innecesariamente de carril o hacerlo sin precaución y aviso a otros conductores;
  3. Conducir un vehículo sin silenciador, tubo de escape en mal estado o con el tubo de salida antirreglamentariamente;
  4. Conducir un vehículo sin cumplir con las normas de regulación de emisión de gases, conforme al Reglamento respectivo;
  5. No llevar el vehículo las placas reglamentarias, salvo los casos en que porte permiso extendido por la autoridad competente;
  6. Estacionar el vehículo sin causa justificada en lugares no permitidos, tales como áreas exclusivas para discapacitados, en curvas, puentes, calles, aceras, de manera que se dificulte la circulación o se amenace la seguridad de las personas o la de otros vehículos;
  7. Que el conductor o el ayudante de los vehículos de transporte público, maltraten de palabra o de hecho a los usuarios;
  8. Que los conductores de transporte público se desvíen de la ruta autorizada, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes;
  9. Que los conductores bajen o suban pasajeros fuera de los espacios establecidos en el párrafo segundo del Artículo 76 de esta Ley;
  10. Que los conductores de vehículos de transporte de pasajeros abastezcan de combustible con pasajeros en su interior, conforme a lo regulado por el Reglamento respectivo;
  11. Que los vehículos de transporte público de pasajeros circulen con las puertas abiertas;
  12. No mantener su posición dentro de la fila de vehículos de acuerdo a su llegada, o adelantando en casos de una fila sucesiva;
  13. No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás de otro vehículo y usar luz alta en zonas urbanas;
  14. No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;
  15. Llevar pasajeros a la izquierda del conductor en los vehículos de transporte público;
  16. Aumentar la velocidad cuando otro vehículo trate de sobrepasar;
  17. No portar el carné de identificación de conductor de manera visible, en vehículos de transporte público de personas;
  18. Llevar pasajeros en las gradas, guardafangos, parrillas o lugares no destinados para tal fin;
  19. Conducirse más de dos (2) personas en una motocicleta o contraviniendo la norma sobre el uso obligatorio del casco protector del conductor de la moto y su acompañante;
  20. Circular sin hacer uso del cinturón de seguridad para el conductor y sus acompañantes, y no asegurando la protección de niños menores de cinco (5) años que obligatoriamente tienen que estar en el asiento trasero del vehículo;
  21. Dañar o alterar las señales de tránsito o instalar señales de tránsito no autorizadas;
  22. Detener un vehículo en una intersección obstruyendo la circulación sin causa justificada;
  23. Abandonar un vehículo en la vía pública, respondiendo por el pago del servicio de grúa por su traslado;
  24. Evadir el sistema de control de peso y dimensiones por parte de los vehículos de carga, así como las estaciones de conteo para estudio de origen y destino o cualquier otra investigación de tráfico; y
  25. Transportar niños o niñas menores de doce (12) años en el asiento delantero derecho.

ARTÍCULO 100.- Son infracciones leves:

  1. Una vez transcurrido el período de matrícula establecido por la autoridad competente, no estar matriculado el vehículo, dando lugar al decomiso del mismo;
  2. Estacionarse temporalmente en la vía pública, de tal forma que interrumpa el tránsito;
  3. Bloquear u obstaculizar la circulación conduciendo a baja velocidad;
  4. Usar dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia o de la policía;

      Adicionar otro tipo de luces no autorizadas;

  1. Exceder los niveles de emisiones y ruidos, por el sistema de escape y dispositivos sonoros;
  2. Desatender e irrespetar las señales del personal autorizado que se encuentre realizando trabajos de señalización o reparación vial;
  3. Negarse a recibir la esquela de infracción;
  4. Circular en un vehículo sin limpiaparabrisas, cristales o con la visual obstruida;
  5. Estacionar un vehículo a la izquierda contra el sentido de la circulación;
  6. Circular sin las respectivas herramientas, llanta de repuesto o señales de precaución, y,
  7. El hacer escándalo público por medio del uso de aparatos de sonido en forma estridente y ruidosa en los vehículos incluyendo la bocina.

ARTÍCULO 101.- La sanción económica aplicable a los infractores de la presente Ley, será de acuerdo a la escala siguiente:

  1. Infracciones graves: 1/3 de salario mínimo mensual en su escala más alta;
  2. Infracciones menos graves: ¼ de salario mínimo mensual en su escala más alta; y
  3. Infracciones leves: 1/6 de salario mínimo mensual en su escala más alta.

ARTÍCULO 102.- En las infracciones y calificación de sanciones, se procederá de la manera siguiente:

  1. INFRACCIONES GRAVES

a)  Cualquier infracción grave cometida por primera vez dará lugar a la aplicación de la multa correspondiente contemplada en el Artículo 101 de esta Ley. Si hubiesen personas fallecidas o lesionadas se suspenderá precautoriamente la licencia de conducir;

b)  En caso de reincidencia por segunda vez, en el período de un año, se aplicará la multa original aumentada en un cincuenta por ciento (50%) y accesoriamente se suspenderá la licencia de conducir por un período de seis (6) meses; y,

    1. La reincidencia por tercera vez siempre dentro del período de un año, se sancionará con la multa original aumentada en un cincuenta por ciento (50%) y accesoriamente se suspenderá la licencia de conducir en forma definitiva.
  1. INFRACCIONES MENOS GRAVES
    1. Cualquier infracción menos grave cometida por primera vez dará lugar a la aplicación de la multa correspondiente contemplada en el Artículo 101 de esta Ley;
    2. En caso de reincidencia por segunda vez en el período de una año, se aplicará la multa original aumentada en un cincuenta por ciento (50%); y,
    3. La reincidencia por tercera vez siempre dentro del período de un año, se sancionará con la multa original aumentada en un cincuenta por ciento (50%).
  1. INFRACCIONES LEVES
    1. Cualquier infracción leve cometida por primera vez dará lugar a la aplicación de la multa correspondiente contemplada en el Artículo 101 de esta Ley;
    2. En caso de reincidencia por segunda vez en el período de un año se aplicará la multa original aumentada en un cincuenta por ciento (50%); y,
    3. La reincidencia por tercera vez siempre dentro del período de un año, se sancionará con la multa original aumentada en un cien por ciento (100%).

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas correspondientes conforme a ley.

Los vehículos decomisados preventivamente no podrán ser devueltos a sus propietarios sin antes haber cancelado las sanciones administrativas impuestas y ser eximido de otras responsabilidades si las hubiere.

CAPITULO II

DE LA RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRANSITO

ARTICULO 103.- El conductor de un vehículo, los pasajeros, los peatones y los terceros serán responsables civil y/o penalmente por los daños, perjuicios, lesiones y muertes que se causaren, si de conformidad a la ley se  establece su culpabilidad al ocurrir un accidente de tránsito.

ARTICULO 104.- El propietario de un vehículo responderá civil y solidariamente con el conductor, por los daños, y perjuicios causados a consecuencia de un accidente de tránsito, cuando éste fuere declarado culpable en el mismo.

Se exceptúa de lo anteriormente dispuesto, el propietario de un vehículo, que lo haya arrendado, vendido a plazo, sin haber transmitido el dominio o dado en uso, siempre que éste haya convenido contractualmente las estipulaciones necesarias con los interesados, incluyendo un seguro de daños a terceros que adquieran la posesión, el uso o goce sobre el bien objeto de la negociación, para responder ante terceros por los daños y perjuicios ocasionados o que el interesado se obligue en el respectivo contrato, a asumir todas las responsabilidades frente a terceros.

Para los efectos del párrafo que antecede, se comprende a los particulares y a las empresas que legalmente se dediquen a la venta, arrendamiento financiero, renta o alquiler de vehículos.

ARTICULO 105.- Todo propietario, arrendador, poseedor o usuario de un vehículo que le haya sido robado o hurtado tiene un plazo de veinticuatro (24) horas para interponer la denuncia ante las autoridades policiales, en caso de no hacerlo, responderá civil y solidariamente por los daños y perjuicios que se causen con dicho vehículo, salvo el caso de fuerza mayor, caso fortuito o enfermedad incapacitante temporalmente.

ARTICULO 106.- La responsabilidad será determinada en consideración del descuido, imprudencia, impericia, negligencia, intención y el incumplimiento de la normativa o indicaciones y puede recaer en el conductor, pasajeros peatones o terceros involucrados,  cuando tales circunstancias le sean atribuidas como la  causa de accidente.

ARTÍCULO 107.- En caso de un accidente de tránsito, en el que se causaren lesiones o muerte a personas, procederá el decomiso preventivo del vehículo o vehículos y la detención del conductor o conductores par su remisión a la autoridad competente, acompañado del informe técnico al accidente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.

ARTICULO 108.- Cuando los daños ocasionados en los vehículos por un accidente de tránsito, sean de menor cuantía, así calificados por la autoridad de tránsito especializada, éstos pueden ser entregados a sus respectivos conductores o propietarios. Si los daños fueren de mayor cuantía a los bienes públicos o particulares, o causaren lesiones a las personas, se decomisará preventivamente el o los vehículos, quedando a la orden de la autoridad administrativa o jurisdiccional competente. Además se retendrán la(s) licencia(s) de conducir y se entregaran las respectivas citaciones.

ARTÍCULO 109.- Todo conductor, propietario, pasajero o tercero que sea denunciado por un accidente de tránsito, o sea citado por el Departamento de Infracciones y Conciliación, debe presentarse obligatoriamente ante las mismas en el término señalado.

ARTICULO 110.- Toda persona está en la obligación de informar a las autoridades de tránsito, sobre los accidentes que tenga conocimiento y acudir ante dicha autoridad cuando se le solicitare.

ARTICULO 111.- Todo conductor de un vehículo automotor que estuviere implicado en un accidente de tránsito, tiene la obligación de  detenerse y prestar, en su caso, la asistencia necesaria a la persona o personas que resultaren lesionadas.

Cuando por razones que atañen a su seguridad personal, el conductor del vehículo involucrado en el accidente, se viere en la necesidad de abandonar el lugar donde ocurrió el mismo, deberá presentarse  inmediatamente a la  Jefatura o Posta Policial más cercana a informar lo ocurrido.

ARTICULO 112.- Los dueños o representantes legales de talleres de reparación de vehículos están en la obligación de notificar a las autoridades de tránsito, dentro del término de  veinticuatro (24) horas, el hecho de haber recibido un vehículo automotor que muestre evidencias de haber sufrido o participado en un accidente de tránsito, en el cual de acuerdo a la naturaleza del daño, se presuma que pudiesen haber resultado lesionados y/o muertos.- El incumplimiento de esta disposición por primera vez, dará lugar a una multa de DIEZ MIL LEMPIRAS (Lps. 10.000.00);  y , QUINCE MIL LEMPIRAS (Lps. 15.000.00) , la segunda vez y el cierre del establecimiento por un término de seis (6) meses; y la tercera vez al cierre definitivo del establecimiento.

ARTÍCULO 113.- En los contratos de compraventa de vehículos serán aplicables las disposiciones relativas al saneamiento en caso de evicción que establece el Código Civil; o cuando se despoje administrativamente la propiedad de un vehículo a causa de actos realizados por un propietario anterior. Lo anterior sin perjuicio de las actuaciones e investigaciones policiales que por denuncia o de oficio deba realizar la autoridad.

CAPITULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 114.- El procedimiento administrativo ante el Departamento de Infracciones y Conciliación, se substanciará en forma oral y/o escrita.

ARTÍCULO 115.- el procedimiento administrativo puede iniciarse:

  1. De oficio por el Jefe del Departamento de Infracciones y Conciliación de Tránsito;
  2. A instancia de cualquier ciudadano; y,
  3. Por denuncias de las autoridades de tránsito.

ARTICULO 116.- Al ser detenido el conductor por infracciones, por accidente de tránsito en el que resulten personas lesionadas o muertas, o que haya causado daños a la propiedad, cometidos bajo los efectos del alcohol, narcóticos, alucinógenos, drogas estupefacientes o psicotrópicos, la autoridad correspondiente  ordenará que se practique de inmediato, las pruebas neurológicas y químicas, para comprobar esas circunstancias; si la persona rehusare someterse al examen, no se le admitirá posteriormente ninguna prueba, para desvirtuar lo que se demuestre, bajo ese estado, por otros medios.

ARTICULO 117.- Se instituye la obligatoriedad de la práctica de la prueba neurológica inmediata, sin exceder del plazo de seis (6) horas, del examen científico de alcohol u otras drogas  de manera preferente en aliento o en saliva o en su defecto en sangre u orina para determinar la presencia y grado de alcohol o de otras drogas en el organismo humano. El examen o toma de muestras será practicado por parte de los  agentes de la Dirección Nacional de Tránsito, a toda persona que conduzca o se proponga conducir un vehículo automotor, cuando el estado de embriaguez fuere manifiesto o cuando resulte de operativos masivos o cuando participare en un accidente de tránsito.

Si la prueba de alcohol o de otras drogas resultare positiva, los agentes policiales podrán prohibir la conducción del vehículo automotor por el tiempo necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de veinticuatro (24) horas a partir de la detención salvo cuando por haber huido del sitio para evitar su detención y como consecuencia comete otras infracciones, el conductor deba ser detenido para ser sometido a procedimiento judicial.

Durante este tiempo el afectado deberá permanecer bajo vigilancia policial, para cuyo efecto deberá ser conducido a las oficinas policiales o retenes respectivos, a menos que se inmovilice el vehículo que conduce por el tiempo fijado o se señale a otra persona que bajo su responsabilidad se haga cargo de la conducción hasta la vivienda del embriagado o drogado, el examen se verificará en los laboratorios de a Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público o en su defecto en los laboratorios de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud o centros privados supervisados en todo momento por los servicios de Medicina Forense del Ministerio Público.

En caso que en determinado lugar no existieran los centros anteriormente mencionados, el medico responsable de medicina forense tomará las muestras necesarias y las remitirá al laboratorio, forense publico y/o privado para su análisis.

ARTICULO 118.- En lo conducente a los vehículos abandonados por sus propietarios, arrendatarios o usuarios, en las instalaciones de la Dirección Nacional de Tránsito, se aplicaran los procedimientos establecidos en la Ley Especial Sobre el Abandono de Vehículos Automotores (Decreto Nº 245-2002 de fecha 17 de julio de 2002).

Se exceptúan los vehículos o restos de estos, que se encuentren en los establecimientos del la Dirección Nacional de Tránsito, y que estén a la orden  del Ministerio Público o los Tribunales Comunes, en calidad de piezas de convicción y por ordenes de decomiso, los cuales están sujetos a las disposiciones emanadas por éstos.

ARTÍCULO 119.- Ante las resoluciones de las Secciones de la Dirección Nacional de Tránsito, se pueden interponer los recursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo.

Fracasada la conciliación o agotado el procedimiento administrativo en la forma señalada en la ley citada anteriormente, se podrá acudir a las demás instancias de Ley.

TITULO VII

CULTURA Y EDUCACIÓN VIAL

CAPITULO UNICO

CULTURA Y EDUCACIÓN VIAL

ARTÍCULO 120.- El Estado promoverá dentro de la población hondureña, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, entre sus actividades oficiales y permanentes la enseñanza de la educación vial, que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transporte.

ARTICULO 121.- La Dirección Nacional de Tránsito en coordinación con las municipalidades y los órganos auxiliares especializados contemplados en esta Ley, el sector empresarial y comunitario, universidades y otras entidades, establecerán programas divulgativos en torno a campañas de educación vial empleando los medios que estimen propicios.

Las municipalidades en el marco de sus atribuciones de ordenamiento urbano establecerán programas y proyectos de información relacionados a la circulación en las vías existentes en sus ámbitos territoriales.

TITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTICULO 122.- Dentro del plazo de seis (6) meses, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad en coordinación con la  Comisión Nacional de Bancos y Seguros remitirá al Congreso Nacional de la República un Anteproyecto de Ley de Seguro de Accidentes de Tránsito, que regulará todo lo relacionado en dicha materia.

CAPITULO SEGUNDO

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 123.- Los procedimientos  administrativos a utilizarse en todo lo relacionado con el tránsito terrestre, serán los determinados en la presente Ley y su Reglamento, y en lo que no estuviere previsto se aplicaran las disposiciones contenidas en la  Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 124.- Los conductores que actualmente conducen vehículos de transporte de pasajeros y de carga tienen un período de dieciocho (18) meses para cumplir los requisitos exigidos en el Artículo 49 de esta Ley, excepto el requisito de edad que debe cumplirse naturalmente.

Transcurrido este período no se procederá al trámite de renovación para este tipo de licencias.

En igual período se procederá a reubicar las bahías para subida y bajada de pasajeros que no cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 76 de esa Ley.

ARTICULO 125.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad emitirá el Reglamento de aplicación de ésta Ley, dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de la misma.

ARTÍCULO 126.-El Poder Judicial creará los juzgados especiales o de tránsito.

ARTICULO 127.- Los funcionarios, empleados administrativos y el personal policial de la Dirección Nacional de Tránsito están sujetos al régimen disciplinario contemplado en la Ley Orgánica de la Policía Nacional sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan conforme a ley.

ARTICULO 128.- La presente Ley deroga el Reglamento General de Tránsito, Acuerdo No. 33 de fecha 23 de agosto de 1958; Decreto Ley No. 117 fechado 13 de junio de 1955; Decreto No. 130 del 8 de agosto de 1957 y las demás disposiciones legales que se le opongan.

ARTÍCULO 129.- La presente Ley entra en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. 

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil cinco. 
 

PORFIRIO LOBO SOSA

PRESIDENTE 
 

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ A.

SECRETARIO 
 

GILLIAM GUIFARRO MONTES DE OCA

SECRETARIA 
 
 

Al Poder Ejecutivo. 
 
 

Por Tanto: Ejecútese. 

Tegucigalpa, M.D.C., 27 de diciembre de 2005. 
 

RICARDO MADURO

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 
 
 

EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD.

ARMANDO CALIDONIO. 
 
 
 
 
 

Publicado en el diario oficial “La Gaceta” Nº 30, 892 de 3 de enero 2006 entrando en vigencia el 23 de enero del mismo año. 
 

 

 
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