... ONG - ADUPVA ( ASOCIACION DE DEFENSA DEL USUARIO DE LA VIA PUBLICA Y EL AMBIENTE - LA PLATA - Capital de la Provincia de Buenos Aires- República Argentina, para el Mundo. - EVITEMOS TANTAS MUERTES ABSURDAS POR FALTA DE EDUCACION - NOS MATAMOS PORQUE NO CONOCEMOS LA LEY - NOS MATAMOS PORQUE NO RESPETAMOS LA LEY - NOS MATAMOS, PUES NO NOS SABEMOS QUERER - PARA CAMBIAR EL MUNDO, PARA VIVIR UN POCO MEJOR," TENEMOS QUE QUERERNOS; ENTONCES CONOZCAMOS LA LEY, Y RESPETEMOSLA, A PARTIR DE ENCONTRAR EN ELLA LAS CUALIDADES TECNICAS QUE HACEN CONOCER EL " POR QUE" Y ENTENDER QUE NO ES UN CAPRICHO, SINO EL EL ESTUDIO DE MUCHAS PERSONAS QUE DEJARON PLASMADA EN UN DOCUMENTO EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA ------...
   
  ONG ADUPVA ( Asociación de Defensa del Usuario de la Vía Púbica y el ambiente) Educación y Capacitación vial, en Tránsito, Comercio y Medio Ambiente
  Código de Tránsito de Costa Rica
 
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COSTA RICA
 

Diario Oficial La Gaceta No. 205
22 DE OCTUBRE DE 1998
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Leyes - Proyectos de Ley - Decretos - Acuerdos - Contratación Administrativa

 


Leyes (volver al inicio)

N° 7833

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA.

DECRETA:

MODIFICACIÓN DE LOS ARTICULOS 174, 189 Y 190 Y DEROGACIÓN DEL ARTICULO 160 DE LA LEY DE TRANSITO POR VIAS PUBLICAS

TERRESTRES, N° 7331

Artículo 1°—Modifícanse el inciso 3) del artículo 174, así como los artículos 189 y 190 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993. Los textos dirán:

"Artículo 174.—

[ ]

3. La condenatoria en abstracto de los daños y perjuicios y las costas personales y procesales. En este caso, se acudirá a la ejecución de sentencia en la vía civil."

"Artículo 189.—La acción para el resarcimiento de los daños y perjuicios que se ocasionen con el accidente y el cobra de las costas, deben ser establecidos por el perjudicado o su representante, ante el tribunal civil competente.

Artículo 190.—Para resolver sobre la responsabilidad de los terceros, en los términos de la presente ley, el perjudicado o interesado deberá acudir al proceso abreviado civil. Por esta razón, en el proceso penal de tránsito, no será necesario notificar a estos terceros ni realizar con ellos trámite alguno."

Artículo 2°—Derógase el artículo 160 de la Ley N° 7331.

Rige a partir de su publicación.

Comisión Legislativa Plena Segunda.—Aprobado el anterior proyecto a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.—Eliseo Vargas García, Presidente.—Oscar Campos Chavarría, Secretario.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.—San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.—Luis Fishman Zonzinski, Presidente.—Manuel Ant. Bolaños Salas, Primer Secretario.—Irene Urpí Pacheco, Segunda Secretaria.

Presidencia de la República.—San José, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Ejecútese y publíquese

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes a. i., Mario Fernández O.—I vez.— (Solicitud N° 18484). C-4300.467178).

Proyectos de Ley (volver al inicio)

N° 13.314

DEROGATORIA DE LOS ARTICULOS 9 (IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHICULOS), 10 (IMPUESTO AL TRASPASO DE VEHICULOS EXONERADOS) Y 13 (IMPUESTO AL TRASPASO DE VEHICULOS USADOS) DE LA LEY DE REAJUSTE TRIBUTARIO, N° 7088 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1987 Y SUS REFORMAS

Asamblea Legislativa:

La cargo tributaria que sufrimos todos los costarricenses es abrumadora y exagerada. Todos los días nos recetan un aumento en los productos de consume básico y sumado a eso, los impuestos nos ahorcan el bolsillo, con lo cual el sector pobre de nuestra población se hace más y más grande.

Otro problema de los impuestos es que impide a sectores importantes de la población accesar a ciertos bienes y servicios, por el encarecimiento de estos.

También los tributes generan incertidumbre jurídica, ya que muchas personas no inscriben ciertos bienes sobre los cuales pesan impuestos de traspaso.

La población necesita tener un mayor acceso al transporte y esa solución se encuentra eliminando la cantidad de tributes que aumentan el precio final de un vehículo.

Es necesario solventar el problema del costo de la vida y la major manera es derogando las cargos tributarias que nos ahogan.

Otra de las maneras para lograrlo es comprendiendo que el Estado debe reducir su tamaño, con lo cual los gastos requeridos se reducirán sustancialmente.

Por las razonas anteriores, se somete a la consideración de los señores diputados, para su debida aprobación, el siguiente proyecto de ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LOS ARTICULOS 9 (IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS), 10 (IMPUESTO AL TRASPASO DE VEHICULOS EXONERADOS) Y 13 (IMPUESTO AL

TRASPASO DE VEHICULOS USADOS) DE LA LEY DE REAJUSTE TRIBUTARIO, N° 7088

DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1987

Y SUS REFORMAS

Artículo 1°—Derógase los artículos 9, 10 y 13 de la Ley de Reajuste Tributario, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas.

Artículo 2°—Se condonan las deudas que tengan los contribuyentes con el Estado, por concepto del tribute que se deroga, sus multas e intereses.

Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.

Otto Guevara Guth, Diputado.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.

San José, 23 de setiembre de 1998.—1 vez.—C-4500.65423).

N° 13.315

DEROGATORIA DEL ARTICULO 2 DE LA LEY N° 3051 QUE CREA EL TIMBRE HOSPICIO DE HUERFANOS DE SAN JOSÉ

Asamblea Legislativa:

El artículo 2 de la Ley N° 3051 establece la creación del impuesto denominado Timbre Hospicio de Huérfanos de San José" mediante el cual el Estado le cargo a los ciudadanos que necesiten visa de salida del país. El costo de esos timbres excede a lo que ingresa por concepto de estos, por lo que es irracional mantenerlo.

Para sufragar los gastos del Hospicio de Huérfanos de San José debiera girarse directamente el dinero requerido del Presupuesto Nacional al Hospicio, y así se evitan las complicaciones de la emisión de los timbres.

Por lo anterior se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DEL ARTICULO 2 DE LA LEY N° 3051 QUE CREA EL TIMBRE HOSPICIO DE HUERFANOS DE SAN JOSÉ

Artículo 1° Se deroga el artículo 2 de la Ley N° 3051.

Artículo 2°—El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, procederá a definir, de común acuerdo con las instituciones afectadas por esta ley, los recursos necesarios para el funcionamiento de ellas.

Artículo 3°—Rige cuatro meses después de su publicación.

Otto Guevara Guth, Diputado.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.

San José, 23 de setiembre de 1998.—I vez.—C-2500.—(65424).

DEROGATORIA DE LOS ARTICULOS 3 Y 4 DE LA LEY N° 6496 QUE CREA EL TIMBRE DE LICITACIONES PUBLICAS Y PRIVADAS

Asamblea Legislativa:

El impuesto denominado "Timbre de Licitaciones Públicas y Privadas", creado por Ley N° 6496 en favor de la Asociación Ciudad de las Niñas, es un impuesto con destino específico mediante el cual el Estado les cargo a los bolsillos de todos los aspirantes a contratar con el Estado su financiamiento.

Lo anterior deforma la actitud del Estado quien para todo crea este tipo de impuestos, aumentando, por otro lado, el gusto público en rubros menos relevantes.

Además, el costo de la emisión y recaudación de este timbre es superior a lo que se recauda. Por lo anterior se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LOS ARTICULOS 3 Y 4 DE LA LEY N° 6496 QUE CREA EL TIMBRE DE LICITACIONES PUBLICAS Y PRIVADAS

Artículo 1°—Se derogan los artículos 3 y 4 de la Ley N° 6496 que crea el timbre de Licitaciones Públicas y Privadas.

Artículo 2°—El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda definirá, de común acuerdo con las instituciones afectadas por esta ley, los recursos necesarios para el funcionamiento de ellas.

Artículo 3°—Rige cuatro meses después de su publicación.

Otto Guevara Guth, Diputado.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.

San José, 23 de setiembre de 1998.—I vez.—C-2600.65425).

N° 13.317

DEROGATORIA DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6 Y 8 DE LA LEY N° 5351 QUE CREA EL TIMBRE MUSEO NACIONAL

Asamblea Legislativa:

Por medio de la Ley N° 5351 se crea el impuesto por cada pasaje aéreo internacional llamado "timbre museo nacional", el cual agrava la cargo que tiene que pagar todo aquel que quiera salir del país.

El Estado debe buscar otra fuente de financiamiento para los museos nacionales, que no sea cargarlo directamente en el bolsillo de todo aquel que decide salir del país.

Así las cosas se presenta para conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LOS ARTICULOS I, 2, 3, 4, 5, 6 Y 8 DE LA LEY N° 5351 QUE CREA EL TIMBRE MUSEO NACIONAL

Artículo 1°—Se derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 de la Ley N° 5351 que crea el timbre musco nacional.

Artículo 2°—El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda definirá, de común acuerdo con las instituciones afectadas por este artículo, los recursos necesarios para el funcionamiento de ellas.

Artículo 3°—Rige cuatro meses después de su publicación.

Otto Guevara Guth, Diputado.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.

San José, 23 de setiembre de 1998.—I vez.—C-2100.—(65426).

N° 13.318

DEROGATORIA DEL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 4351 Y SUS REFORMAS, LEYES N° 4647 Y N° 4752 CREACIÓN DEL TIMBRE OBRERO

Asamblea Legislativa:

En nuestro país el Estado es uno de los principales empleadores quien al igual que todo el resto de patronos, está obligado al pago de la cuota al Banco Popular. Sin embargo, la manera en que el Estado ha decidido pagar esa cuota es aumentando el timbre fiscal que deben canceler quienes pacten certificados de prenda, creando de esta forma un privilegio para sí mismo y una desigualdad al cargar el bolsillo de quienes convengan en emitir una garantía prendaria por esta cuota.

De esta forma el hecho de que el Estado pueda, privilegiadamente, pagar en su condición de patrono, por medio del timbre fiscal, es una situación que no debe permitirse más.

El mal llamado : "timbre obrero" no es otra cosa que el timbre fiscal que deben pagar todos los que hacen uso de la prenda para financiar al estado como patrono.

En vista de lo anterior y con la finalidad de hacer menos confiscatoria la cargo tributaria que tiene que pagar todo costarricense y para simplificar el proceso de inscripción de prendas, se presenta a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DEL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 4351 Y SUS REFORMAS, LEYES N° 4647 Y N° 4752, CREACIÓN DEL TIMBRE OBRERO

Artículo 1°—Se deroga el artículo 12 de la Ley N° 4351 y sus reformas, leyes N° 4647 y N 4752, que crean el timbre obrero.

Artículo 2°—El Estado buscara en el plazo de tres meses otra forma de hacer su contribución como patrono que no sea a través de los timbres que tienen un costo de recaudación muy oneroso.

Artículo 3°—Rige cuatro meses después de su publicación.

Otto Guevara Guth, Diputado.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.

San José, 23 de setiembre de 1998.—1 vez. C-3600.—(65427).

N° 13.319

DEROGATORIA DEL TITULO VI Y VII DEL CODIGO FISCAL LEY N° 8 QUE CREA EL PAPEL SELLADO Y EL TIMBRE FISCAL

Asamblea Legislativa:

La Ley N° 8 del 31 de octubre de 1885 denominada "Código Fiscal" establece la obligatoriedad del uso de papal sellado y del timbre fiscal en prácticamente todos los actos que realicen los sujetos privados como por ejemplo: otorgamiento de poderes, certificaciones de sentencias judiciales, testimonies notariales, documentos públicos y privados, pagarés, licencias títulos profesionales, pasaportes, entrada a espectáculos públicos, entre otros.

No se justifica hay en día que se obligue al ciudadano que necesite realizar alguno de estos actos, a usar necesariamente el papal sellado, sobre todo porque lo importante no es tanto la forma como el fondo, lo que lleva al "formalismo por el formalismo" hasta el punto de no tener como válido un documento que venga en papal sellado o el reintegro en timbre fiscal, y de obligar a los jueces a velar por el cumplimiento de las especificaciones de este tipo de papal, como si no tuvieran ya una labor tan importante como lo es el resolver los conflictos jurídicos de la sociedad.

Por todas las razonas anteriores, y en aras de hacer menos confiscatoria la cargo tributaria de todos los costarricenses, y más simple los trámites que hasta la fecha han estado sujetos al uso de ese papal y timbre, se propone a la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DEL TITULO VI Y VII DEL CODIGO FISCAL LEY N° 8 QUE CREA EL PAPEL SELLADO Y EL TIMBRE FISCAL

Artículo 1°—Se deroga la frase "de papal sellado y timbre" contenida en el inciso I ) del artículo I de la Ley N° 8 del 31 de octubre de 1885.

Artículo 2°—Se deroga todo el Título VI "Del papal sellado" de los artículos 238 al 269 de la Ley N° 8 del 31 de octubre de 1885.

Artículo 3°—Se deroga todo el Título VII "Del timbre" de los artículos 270 al 289 de la Ley N° 8 del 31 de octubre de 1885

Artículo 4°—Rige cuatro meses después de su publicación.

Otto Guevara Guth, Diputado.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.

San José, 23 de setiembre de 1998.—I vez.—C-4000.65428).

N° 13.320

DEROGATORIA DE LA LEY N° 6594 QUE CREA EL TIMBRE POLICIAL, Y DEROGATORIA DEL INCISO 1) DEL ARTICULO 28 DE LA LEY N° 7535 LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA

Asamblea Legislativa:

El origen de este timbre fue financiar las necesidades, capacitación y suministros de los organismos de policía y de prevención del delito, lo cual hay en día ya no es así porque, el timbre se sustituyó por timbres fiscales y es recaudado para la Caja Unica del Estado.

Por lo tanto el motivo que justificó la Ley N° 6594 ya no existe, pares los fondos ahora se destinan al Estado. Por ello el impuesto denominado "timbre policial" no debería subsistir hay en día, además ya no se usa este tipo de timbre sino que se sustituyó por la Ley N° 7535 "Ley de Justicia Tributaria" artículo 28 inciso 1) por el timbre fiscal. En última instancia este timbre lo que hace es aminorar la capacidad económica de todos los costarricenses.

Debe erradicarse la práctica de crear un timbre que financie una actividad y luego sencillamente cambiarle la finalidad al timbre y permitir que este siga subsistiendo. En realidad el "impuesto o timbre policial" que por la Ley N° 7535 se sustituyó por el timbre fiscal, nada tiene que ver actualmente con la capacitación policial.

Así las cosas, y en aras de hacer menos pesada la cargo tributaria que tiene que pagar todo el pueblo costarricense se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LA LEY N° 6594 QUE CREA EL TIMBRE POLICIAL, Y DEROGATORIA DEL INCISO 1) DEL ARTICULO 28 DE LA LEY N° 7535 LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA

Artículo 1°—Se deroga la Ley N° 6594 que crea el timbre policial.

Artículo 2°—Se deroga el inciso 1) del artículo 28 de la Ley N° 7535 Ley de Justicia Tributaria.

Artículo 3 °—Rige cuatro meses después de su publicación .

Otto Guevara Guth, Diputado.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.

San José, 23 de setiembre de 1998.—1 vez.—C-3700.—(65429).

N° 13.321

DEROGATORIA DE LA LEY N° 7171 QUE CREA EL TIMBRE EDUCATIVO

Asamblea Legislativa:

La creación del impuesto denominado "Timbre educativo" en favor de las juntas administrativas de los centros docentes podría ser más beneficiosa para los centros docentes, si en vez de estar gastando en la emisión y distribución de los timbres, se les girara un rubro específico del Presupuesto Nacional, y evitar los problemas que conlleva la emisión y compra del timbre.

Por lo anterior, y con el afán de colaborar de una manera más eficiente con las juntas administrativas de los centros docentes, se somete a consideración de la Asamblea legislativa el siguiente proyecto de ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LA LEY N° 7171 QUE CREA EL TIMBRE EDUCATIVO

Artículo 1°—Se deroga la Ley N° 7171 que crea el timbre educativo.

Artículo 2°—El Poder ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda procederá a definir, de común acuerdo con las instituciones afectadas por esta ley, los recursos necesarios para el funcionamiento de ellas.

DEROGATORIA DE LA LEY N° 7171 QUE CREA EL TIMBRE EDUCATIVO

Artículo 3 °— Rige cuatro meses después de su publicación .

Otto Guevara Guth, Diputado.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.

San José, 23 de setiembre de 1998.—1 vez.—C-2400.—(65430).

N° 13.326

REFORMA DEL ARTICULO 18 DE LA LEY DE FUNDACIONES, LEY N° 5338, DEL 28 DE AGOSTO DE 1973

Asamblea Legislativa:

Nuestro país se ha caracterizado por su sistema democrático principalmente al permitir la organización de diversas figuras jurídicas como asociaciones, fundaciones y cooperativas. Las fundaciones en particular son antes privados de utilidad pública, establecidas sin fines de lucre con el objeto de destinar patrimonio para efectuar o apoyar la realización de actividades educativas, benéficas artísticas, literarias científicas y en general todas aquellas que signifiquen bienestar social según la Ley de Fundaciones, Ley N° 5338, del 28 de agosto de 1973, la cual establece el marco de organización de tales instancias.

En este ámbito de organización, se hace necesario reforzar lo referente al manejo de los recursos de que disponen las fundaciones, ya que se han evidenciado antecedentes que claramente demuestran la mala administración financiera de fundaciones debidamente construidas. Tal situación obedece a que básicamente las organizaciones no gubernamentales, en los últimos años, por el cambio de la estructura de poder Estados Unidos-Unión Soviética, se han establecido en muchos países latinoamericanos, entre ellos Costa Rica, lo cual ha provocado la entrada de miles de dólares como apoyo para lograr los objetivos por los que fueron creadas.

Por estas razonas, se hace necesario que el Estado pueda regular y garantizar el uso de las donaciones, ya sean suyas, de instituciones nacionales, de otros Estados y de organismos internacionales.

En concordancia con lo anterior, presentamos a la consideración de la Asamblea Legislativa la siguiente modificación de la Ley de Fundaciones, Ley N° 5338, con el fin de mejorar el control y la verificación del uso de las donaciones hacia organismos no gubernamentales y desde ellos.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTICULO 18 DE LA LEY DE FUNDACIONES, LEY N° 5338, DEL 28 DE AGOSTO DE 1973

Artículo 1°—Modifícase el artículo 18 de la Ley de Fundaciones Ley N° 5338, del 28 de agosto de 1973, para que se lea de la siguiente manera:

"Artículo 18.—

Para que las fundaciones puedan recibir donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles o inmuebles o cualquier aporte económico que les permita complementar la realización de sus objetivos, ya sea del Estado o de sus instituciones nacionales, así como de Estados u Organismos Internacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener como mínimo un año de constituidas.

b) Haber Estado activas desde su constitución, calidad que adquieren con la ejecución de al menos un proyecto por año.

c) Tener al día registralmente su personalidad y personería jurídica.

d) Cuando corresponda, contar con el vista bueno escrito de la Contraloría General de la República, donde se muestre que las donaciones y transferencias recibidas fueron ejecutadas y liquidadas según los fines previstos y de conformidad con los principios de la sana administración.

Las fundaciones beneficiadas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberán rendir ante la Contraloría General de la República un informe anual sobre el uso y destine de los fondos recibidos de instituciones nacionales e internacionales. De no presentar los informes correspondientes dentro del mes siguiente al surgimiento de la obligación, el ente contralor lo informará de oficio a la administración active respectiva, a la vez que, las fundaciones quedarán imposibilitadas para percibir fondos del Estado, de sus instituciones y de Estados u organismos internacionales, hasta tanto no cumplan satisfactoriamente esta obligación."

Rige a partir de su publicación.

Abel Pacheco De la Espriella, Diputado.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.

San José, 11 de setiembre de 1998.—1 vez.—C-7350.65432).

N° 13.327

REFORMA DEL ARTICULO 26 DE LA LEY DE ASOCIACIONES, LEY N° 218, DEL 8 DE AGOSTO DE 1939

Asamblea Legislativa:

La sociedad costarricense tradicionalmente ha utilizado ciertas figuras jurídicas para organizarse y lograr alcanzar diferentes objetivos. Figuras jurídicas como las asociaciones han permitido organizar significativas acciones en favor de áreas tan diversas como la cultura, los deportes la vivienda, el desarrollo, etc.

Si bien es cierto la Ley de Asociaciones, Ley N° 218, establece el marco de organización de esas instancias, se hace necesario reforzar lo relativo al manejo de sus recursos, ya que nos hemos percatado de algunos antecedentes que claramente indican males manejos financieros y administrativos en asociaciones debidamente constituidas, en especial las denominadas organizaciones no gubernamentales.

Desde 1990 y después de finalizada la llamada Guerra Fría, Costa Rica, al igual que muchas otras naciones de América latina, se ha convertido en foco de atención de las organizaciones no gubernamentales, las cuales se encuentran estructuradas generalmente en distintas vías.

Estas organizaciones suelen presentarse como asociaciones, fundaciones 0 cooperativas, que localmente realizan labores en campos muy diversos. Para lograr sus fines, esas instituciones muchas veces acuden a organizaciones internacionales 0 a agencies de cooperación internacional para solicitar fondos y lograr sus cometidos, de ahí la cantidad de miles de dólares que se han canalizado hacia Costa Rica por medio de este mecanismo y de las llamadas organizaciones no gubernamentales.

Por lo tanto, esos recursos, indispensables para un país como Costa Rica, deben ser responsablemente encauzados, aun cuando se trate de antes privados, cuyo ámbito de acción cubre labores de legítimo interés público. En ese sentido, se hace necesario que el Estado regale y garantice el uso de las donaciones, de manera que presentamos a la consideración de la Asamblea Legislativa la siguiente modificación al artículo 26 de la Ley de Asociaciones, con el fin de contribuir con el control y la verificación del uso adecuado de las donaciones desde las organizaciones no gubernamentales y hacia ellas.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTICULO 26 DE LA LEY DE ASOCIACIONES, LEY N° 218, DEL 8 DE AGOSTO DE 1939

Artículo 1°—Refórmase el artículo 26 de la Ley de Asociaciones Ley N° 218, del 8 de agosto de 1939, para que su texto se lea de la siguiente forma:

"Artículo 26.—

Para su funcionamiento, las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de cualquier índole y realizar operaciones lícitas de todo tipo encaminadas a la consecución de sus fines.

Las donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles e inmuebles o cualquier aporte económico del Estado o de sus instituciones nacionales, así como de Estados u organismos internacionales que tengan como fin complementar la realización de sus objetivos, deberán contar cuando corresponda con el vista bueno escrito de la Contraloría General de la República, donde se muestre que fueron ejecutados y liquidados según los fines previstos y de conformidad con los principios de la sana administración.

Las asociaciones que reciban los beneficios mencionados en el presente artículo deberán rendir ante la Contraloría General de la República un informe anual que detalle el uso y destine de los fondos recibidos de instituciones nacionales e internacionales."

Rige a partir de su publicación.

Abel Pacheco De La Espriella, Diputado.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

Permanente de Asuntos Sociales.

San José, 10 de setiembre de 1998.—1 vez.—C-6600.

 

 
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