Circulación del Navegante |
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Código de Tránsito de la República Dominicana |
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Para bajar el archivo completo, hacer Click Aquí.
LEY 241 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1967, SOBRE TRANSITO DE VEHÍCULOS, G.O
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Referencia: la ley No. 585 de 29 de marzo del 1977, crea los Juzgados De Paz Especiales de
|
En Nombre de la República
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.- (Modificado por la Ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849).
|
Definiciones: Para los efectos de esta Ley, los términos que se indican a continuación tendrán los
|
siguientes significados, excepto donde el texto de esta Ley indique otra cosa:
|
Parte de una vía pública limitada por la línea del contén y la línea de las propiedades
|
adyacentes, destinadas exclusivamente para el uso de peatones.
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Autobús guagua u ómnibus:
|
Todo vehículo de motor destinado al transporte de pasajeros, con
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capacidad de diez (10) en adelante.
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Autobús, guagua u ómnibus público:
|
Todo autobús, guagua u ómnibus que se dedique al
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transporte de pasajeros mediante retribución o paga.
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Todo vehículo de motor diseñado especialmente para la transportación de hasta nueve
|
(9) pasajeros, excepto motocicletas y motonetas.
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Automóvil de servicio privado:
|
Todo automóvil destinado al uso privado de su dueño.
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Automóvil de servicio público:
|
Todo automóvil que mediante retribución o paga se dedique a la
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transportación de pasajeros.
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Automóvil manejado por quien lo alquila:
|
Todo automóvil manejado por la persona que lo
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alquila. Para los fines de esta ley no se considerara como automóvil de servicio público.
|
Todo vehículo de dos (2) ruedas, una delante de la otra, impulsado por fuerza muscular
|
por medio de pedales o dispositivos análogos y construidos generalmente para llevar una persona
|
Parte de una vía pública destinada al tránsito de vehículos que corresponde al área
|
ocupada por el pavimento, cuando existe, excluy endo los paseos.
|
Vehículo pesado de motor destinado al transporte de carga.
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Faja de una calzada que puede acomodar una sola fila de vehículos de cuatro (4) o más
|
Toda persona que dirige, maniobra o se halle a cargo del manejo directo de un
|
vehículo durante su utilización en la vía pública.
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Pieza vertical o inclinada situada a lo largo del borde de una calzada que define
|
La preferencia de un peatón o un vehículo para proseguir su marcha sin
|
Director General de Tránsito Terrestre.
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Director de Rentas Internas:
|
Director General de Rentas Internas.
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Dueño o propietario de un vehículo:
|
Cualquier persona física o moral que tenga registrado a su
|
nombre un vehículo en la Dirección General de Rentas Internas.
|
Detener un vehículo en la vía pública con o sin conductor, por un período mayor que
|
el necesario para tomar o dejar pasajeros o carga.
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Tendrá el significado que se establece en la Ley 262 de fecha 17 de abril de 1943, y
|
a) Cualquier sitio donde se guarden o almacenen vehículos de motor mediante paga. b)
|
Toda marquesina o estructura cubierta o descubierta y todo patio lateral en donde se guarde un
|
Cualquier sitio donde se guarden o almacenen vehículos de motor mediante paga.
|
Toda persona física o moral que se dedique a importar vehículos de
|
motor y/o remolques con fines de venta.
|
Operación de registrar por primera vez un vehículo de motor o remolque en la
|
Dirección General de Rentas Internas.
|
El área comprendida dentro de la prolongación de la línea de los contenes laterales, o
|
si no los hay, dentro de la prolongación de los límites laterales de las calzadas de dos o más vías
|
Autorización expedida a una persona de acuerdo con esta Ley para manejar
|
determinado tipo de vehículo de motor por las vías públicas de la República Dominicana, la cual
|
podrá ser de cualesquiera de las siguientes clases:
|
1.- Licencia de Conductor de Motociclos:
|
Para conducir motociclos, motonetas y vehículos
|
2.- Licencia de Conductor:
|
Para conducir vehículos de motor destinados al transporte de hasta
|
nueve (9) pasajeros y vehículos con una capacidad de carga de hasta dos (2) toneladas o un peso
|
descargado menor de dos (2) toneladas. Esta licencia autoriza a conducir los vehículos señalados en
|
3.- Licencia de Conductor de vehículos Pesados:
|
PRIMERA CATEGORIA: Para conducir vehículos pesados de motor, destinados al transporte de
|
hasta treinta (30) pasajeros y camiones de dos (2) ejes. Esta licencia autoriza a conducir los
|
vehículos señalados en las licencias anteriores.
|
SEGUNDA CATEGORIA: Para conducir vehículos pesados de motor destinados al transporte de
|
más de treinta (30) pasajeros; camiones de tres (3) o más ejes; vehículos articulados y
|
combinaciones de vehículos sencillos con remolque de una capacidad de carga de más de 5 (cinco)
|
toneladas. Esta licencia autoriza a conducir los vehículos señalados en las licencias anteriores.
|
Línea blanca intermitente pintada en el pavimento que separa dos carriles para
|
tránsito de una dirección.
|
ínea amarilla intermitente que divide el pavimento de una vía pública para
|
separar circulaciones opuestas de tránsito y la cual solo podrá cruzarse para rebasar a otro vehículo
|
o para realizar un viraje a la izquierda, tomando en cada caso el debido cuidado y precaución.
|
Línea de centro y no pasar:
|
Línea amarilla o dos (2) líneas amarillas que dividen el pavimento de
|
una vía pública para separar las circulaciones opuestas de tránsito e indicativas de que todo tránsito
|
debe mantenerse a la derecha de éstas.
|
Línea amarilla longitudinal pintada en el pavimento a la derecha de una línea
|
de centro o de una línea de carril para indicar que todo el tránsito en el carril en que se encuentra
|
esta línea debe mantenerse a la derecha de la misma.
|
Documento expedido bajo las disposiciones de esta ley, comprobatorio del derecho de
|
propiedad de un vehículo de motor o remolque, que certifica su inscripción, y lo autoriza a transitar
|
Todo vehículo de motor de tipo bicicleta.
|
Todo vehículo de motor de tipo triciclo, u otros vehículos similares.
|
a) Cuando se requiere por esta Ley o sus reglamentos, significará detener por completo la marcha
|
b) Cuando se prohíba por esta Ley o sus reglamentos, significará detener un vehículo, aunque fuere
|
momentáneamente, excepto cuando sea necesario para evitar conflictos con el tránsito o en
|
cumplimiento de las indicaciones de un agente de Policía, un semáforo o una señal de tránsito.
|
Cualquier ocupante de un vehículo, excluy endo su conductor. Para fines de inscripción
|
y Matrícula se incluirá el conductor como pasajero.
|
Porción contigua a la calzada de una vía pública para estacionar vehículos, transitar en
|
casos de necesidad urgente y servir de soporte lateral a la zona de circulación.
|
a) La prolongación imaginaria de la acera a través de la vía pública hasta la acera opuesta.
|
b) Cualquier parte de una vía pública destinada para el cruce de peatones, marcada por medio
|
de líneas u otras marcas sobre la superficie de la vía pública.
|
c) Cualquier estructura sobre o debajo de una vía pública destinada para el cruce de peatones.
|
Toda persona que se encuentre a pie en la vía pública.
|
Autorización expedida a una persona de acuerdo con esta Ley, para
|
conducir determinado tipo de vehículo de motor acompañado de un conductor autorizado a
|
conducir tal tipo de vehículo y sujeto a la reglamentación que a tales fines estableciera el Director.
|
Todo individuo, agrupación de individuos, sociedad, asociación o corporación.
|
Tablillas suministradas por el Director de Rentas Internas sobre las cuales se exhiben el
|
número de la matrícula asignada a un vehículo de motor o remolque.
|
Nacional de la República Dominicana.
|
Todo vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento, destinado a ser tirado por
|
un vehículo de motor y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite al
|
Vehículo tractor; este término comprende los semi-remolques.
|
La expresión "semi-remolque" significa todo remolque destinado a ser acoplado a un vehículo de
|
motor en forma tal que en parte repose sobre este y cuyo peso y el de su carga estén soportados en
|
gran parte por el vehículo tractor.
|
Todas las marcas, rótulos, señales y semáforos para la dirección y control del
|
tránsito, fijados, pintados o levantados por autoridad del Director.
|
Toda persona física o moral que se dedique al negocio de comprar y vender vehículos
|
Movimiento de vehículos, peatones y animales en una vía pública.
|
Todo vehículo de tres (3) ruedas, impulsado por fuerza muscular y construido para llevar
|
una persona sobre su estructura.
|
Todo artefacto que sirve para transportar personas o cosas por una vía pública,
|
exceptuando aquellos que se usan exclusivamente sobre vías férreas.
|
Conjunto formado por un vehículo de motor y un semi-remolque acoplado a
|
Todo vehículo movido por fuerza distinta a la muscular excepto los siguientes
|
vehículos o vehículos similares:
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b) Tractores usados para fines agrícolas, exclusivamente,
|
c) Rodillos de carretera,
|
e) Equipo automotor de construcción,
|
f) Máquina para la perforación de pozos profundos,
|
g) Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes, etc,
|
h) Vehículos que se mueven sobre vías férreas, por mar o por aire,
|
i) Vehículos operados en propiedad privada.
|
Cualquier vehículo del Cuerpo de Bomberos, de la Policía, de la
|
Defensa Civil y Ambulancias, cuando éstos sean utilizados en servicios de emergencia.
|
Vehículos pesados de motor:
|
Cualquier vehículo de motor que pese descargado dos o más
|
toneladas o que su capacidad de carga de acuerdo con sus especificaciones de fabrica mayor de dos
|
Vehículos de servicio público:
|
Todo vehículo que mediante retribución o pago se dedique a la
|
transportación de pasajeros.
|
Vehículos de tracción muscular:
|
El movido por la fuerza del hombre o de los animales.
|
Cualquier Carretera o camino nacional, provincial, municipal o vecinal, o cualquier
|
avenida, calle o callejón de cualquier localidad.
|
Se entendera como vía pública para los fines de transito todo camino de acuerdo con esta Ley, todo
|
camino privado que éste de algún modo sujeto a servidumbre pública.
|
Zona de carga y descarga:
|
Espacio de una vía pública destinado exclusivamente para la carga y
|
descarga de mercancías de vehículos de motor y remolques.
|
Aquella zona marcada con "línea de no pasar" o con "línea de centro y no
|
Aérea, espacio o refugio dentro de una calzada, destinado al uso exclusivo de
|
Tramo de vía pública de cincuenta (50) metros de longitud a cada lado del frente de
|
Significará e incluirá aquellos tramos de la vía pública en que existiesen en uno o
|
ambos lados, edificaciones dedicadas a viviendas, negocios o industrias, a un intervalo promedio
|
menor de quince metros por una distancia no menor de cuatrocientos (400) metros.
|
REGISTRO DE VEHICULOS DE MOTOR y REMOLQUES
|
VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES QUE PODRÁN
|
TRANSITAR POR LAS VÍAS PÚBLICAS
|
Artículo 2.- Autorización.
|
Ningún vehículo de motor o de remolque podrá transitar por las vías públicas sin estar
|
debidamente autorizado para ello por el Director de Rentas Internas de acuerdo Con lo dispuesto en
|
(Modificado por la Ley No.56-89 del 7/7/89, G. 0. No. 9763). -Registro de vehículos
|
Establecimiento del Registro.-
|
El Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección
|
General de Rentas Internas llevará los libros registros necesarios en los cuales serán inscritos por
|
orden numérico los vehículos de motor clasificados por tipo de los mismos, así como libros
|
diferentes para el registro de los remolques. Asimismo llevará un archivo individual de la
|
documentación relativa a cada vehículo de motor o remolque registrado conforme a esta Ley.
|
Para un mejor control en el registro, descripción y otros datos de los vehículos, la Dirección
|
General de Rentas Internas procurará establecer sistemas de computarización autorizada que
|
permitan el rápido manejo de la información, tanto a las autoridades Competentes como a los
|
Los vehículos de motor y remolques introducidos al país de manera transitoria serán inscritos
|
provisionalmente en un libro registro especial, por orden numérico. En cuanto a los vehículos
|
construidos, reconstruidos, reformados o ensamblados en el país, se llevarán sendos libros registros
|
especiales, debiendo ser confeccionados dichos libros registros de acuerdo a las disposiciones del
|
Director General de Rentas Internas. Los vehículos reconstruidos y reformados mantendrán, en lo
|
posible, los mismos números de chasis, registro y de placas fijas.
|
b) Certificado de Propiedad y Origen del Vehículo de Motor o Remolque.
|
Rentas Internas expedirá una certificación a cada vehículo de motor o remolque registrado
|
numéricamente, según el tipo de vehículo correspondiente. Esta certificación se denominará
|
"Certificado de Propiedad y Origen de Vehículo de Motor o Remolque” y será confeccionado de
|
acuerdo a las disposiciones del Director de Rentas Internas.
|
Contenido del Registro de Vehículo de Motor.
|
El registro de vehículos de motor contendrá el
|
origen y una descripción del vehículo incluy endo marca, modelo, año, color, tipo, caballos de
|
fuerza de uso efectivo, capacidad de motor (cilindrada), número de motor, número de chasis,
|
número de cilindros, capacidad nominal de carga, capacidad de pasajeros, peso de vehículo vacío,
|
alto, ancho, y largo en metros, gomás delanteras y traseras en pulgadas, sistema de luces, tipo de
|
vidrios, detalle de los impuestos y derechos pagados en Aduanas y en Rentas Internas, así como el
|
nombre y la dirección del importador y/o propietario. En el registro se consignará además,
|
cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo de motor o remolque,
|
identificación numérica que se le conceda, uso a que se le autorice, derechos anuales de matrícula
|
pagados y cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, las
|
Leyes fiscales y sus reglamentos.
|
Contenido del Registro de Remolques.
|
El registro de remolques contendrá la identificación
|
numérica concedida al remolque y aquella otra información sobre el importador, fabricante o
|
dueño, características y el uso del vehículo que, por razón de esta Ley, Leyes fiscales y sus
|
reglamentos se haga necesario o conveniente anotar.
|
Obligación de Informar Cambio de Domicilio y Residencia por el dueño del vehículo de
|
Todo dueño de vehículo de motor o remolque inscrito, estará obligado a
|
informarle al Director de Rentas Internas de cualquier cambio de su domicilio y residencia. Esta
|
información deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho cambio, por carta
|
certificada al Director de Rentas Internas o vía la Colecturía en donde obtuvo la matrícula y placas
|
Forma de Solicitar la Inscripción en los Registros de un vehículo de Motor o Remolque.
|
Toda solicitud de inscripción de un vehículo de motor o de un remolque en el registro
|
correspondiente será hecha independientemente por el importador o propietario en el formulario
|
que para ese fin sea preparado por la Dirección General de Rentas Internas, el cual contendrá toda
|
aquella información respecto de los derechos e impuestos aduanales y de rentas internas, así como
|
cualquier otra información necesaria para la debida inscripción de cada vehículo de motor o
|
remolque, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo. La solicitud de inscripción deberá ser
|
firmada por el importador o propietario del vehículo de motor o remolque o por sus apoderados
|
legales y acompañados de tales evidencias de propiedad como establezcan las Leyes o puedan ser
|
requerida por el Director de Rentas Internas, cuando aquellas no estén completas o no sean
|
suficientemente convincentes, así como los comprobantes del pago de los derechos e impuestos de
|
aduanas o mención de su exoneración.
|
g) Una vez recibida la solicitud de inscripción de un vehículo de motor o de un remolque,
|
acompañado de los documentos relativos al pago de los derechos e impuestos de importación,
|
manifiesto de liquidación y original del formulario 15-Ref., o documentos de exoneración, según
|
contrato o Ley, el Director de Rentas Internas comisionará los Oficiales de Rentas Internas
|
necesarios para que revisen la unidad a que dicha solicitud se refiere, quienes certificarán si se
|
ajusta a las disposiciones legales.
|
h) Revisado el vehículo de motor o remolque y aprobada la solicitud de inscripción, se otorgará al
|
propietario o importador de vehículo de motor o remolque un título de propiedad por cada vehículo
|
de motor o remolque que se denominara “Certificado de Propiedad y Origen de Vehículo de Motor
|
o Remolque”, y será expedido únicamente por el Director de Rentas Internas, previo pago de
|
Impuesto o de inscripción o registro mediante recibo o sellos de Rentas Internas. Los números de
|
registros y de primeras placas asignados a cada vehículo o remolque serán fijos, para fines de
|
identificación de éstos. Cuando el importador sea una entidad oficial o persona física o moral que
|
goce le exención de impuesto por este concepto, será opcional de la Dirección General de Rentas
|
Internas expedir las primeras placas de números fijos.
|
i) Los Colectores de Aduanas no entregarán ningún vehículo de motor o remolque si no se les
|
presentare el "Certificado de Propiedad y Origen de vehículo de Motor o Remolque"
|
correspondiente, expedido por el Director de Rentas Internas, debiendo comprobar si los datos
|
señalados en dicho certificado pertenecen al vehículo de motor o remolque descrito y que le han
|
sido expedidas las primeras placas de número, sin todo lo cual no podrá retirarse ese vehículo de la
|
aduana. Este último requisito no se exigirá a los importadores tradicionales o representantes
|
exclusivos de vehículos de motor y/o remolques.
|
j) Los Colectores de Aduanas, al solicitar los importadores la inscripción o registro de los vehículos
|
de motor o remolques, deberán informar a la Dirección General de Rentas Internas los datos
|
técnicos, la aduana por la cual haya sido introducido al país y cualquier otro dato necesario para la
|
debida inscripción de los mismos. La Dirección General de Aduanas, asimismo, rendirá un informe
|
mensual a la Dirección General de Rentas Internas de todos los vehículos de motor y remolques
|
introducidos por las diferentes aduanas del país.
|
k) El Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y los Directores Generales de
|
Aduanas y de Tránsito Terrestre prestarán la colaboración que sea necesaria a los Oficiales de
|
Rentas Internas que sean designados por el Director de Rentas Internas en las Aduanas de los
|
puertos habilitados del país para la revisión de cada uno de los vehículos de motor y remolques
|
llegados por éstas, a fin de verificar si tales vehículos cumplen los requisitos exigidos por la ley
|
para transitar por las vías públicas"
|
(Modificado por la Ley No.56-89 del 7/7/1989, G. 0. No.9763).
|
Propiedad y de Origen de vehículos de Motor y Remolques o Matrículas.
|
a) El Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula de los Vehículos de Motor o Remolques, en
|
donde se consignara la inscripción del vehículo de motor o del remolque, según datos requeridos
|
por el inciso c) del Artículo 3 de la presente Ley, pago de los derechos fiscales y las placas de
|
números del mismo, así como su propietario y generales de éste, con el cual queda autorizado por
|
la Dirección General de Rentas Internas para transitar por las vías públicas, será llevado en original
|
o fotocopia continuamente en el vehículo de motor o por la persona que lo conduzca, o en el
|
vehículo que hale el remolque o por la persona que lo conduzca. Este certificado contendrá,
|
además, los encasillados donde conste el primer traspaso, legalizado ante Notario Público, de la
|
propiedad y registro del vehículo, así como encasillado donde se consignará la renovación del
|
derecho anual para transitar por las vías públicas del país.
|
b) El Director de Rentas Internas podrá expedir un nuevo Certificado de Propiedad y origen o
|
Matrícula en los casos siguientes: Por traspaso de la propiedad del vehículo de motor o remolque;
|
por cambio de categoría o servicio del vehículo; por consignación de intransferibilidad; por
|
cesación de intransferibilidad del vehículo de motor o remolque consignada por exoneración o
|
venta condicional; cuando se disponga un cambio general de placas; por pérdida, destrucción o
|
deterioro del certificado; por corrección comprobada; por agotarse los distintos encasillados del
|
certificado y por cualquier otra causa por la cual el Director de Rentas Internas considere debe ser
|
expedido un nuevo certificado.
|
Las solicitudes de expedición de un nuevo certificado en los casos a los que se refiere este inciso,
|
deberán ser formalizadas por acto notarial o personalmente por el propietario, previo pago de los
|
impuestos correspondientes, en las misma Colecturía de Rentas Internas en donde obtuvo o renovó
|
la placa vigente del vehículo o en la Dirección General de Rentas Internas, cuando no haya
|
Asimismo, las solicitudes de oposición al traspaso de los Certificados de Propiedad y Origen o
|
Matrícula instrumentadas por acto de alguacil serán notificadas al Director de Rentas Internas, vía
|
la Colecturía donde el vehículo haya obtenido o renovado la placa vigente o fija.
|
El Colector de Rentas Internas, al recibir estos actos, los tramitará al Director de Rentas Internas al
|
día siguiente laborable de la fecha en que le sean notificados.
|
También tramitará los expedientes de traspasos en la misma forma.
|
Los Colectores de Rentas Internas se abstendrán de recibir el pago del impuesto de traspaso de un
|
vehículo sobre el cual se les haya notificado oposición a traspaso.
|
c) La autorización concedida a los vehículos de motor y remolques para transitar por las vías
|
públicas terminará al finalizar el período fiscal, cuando deberá renovarse dicha autorización
|
mediante la expedición de nuevas placas o de marbetes numerados con las especificaciones
|
correspondientes, que el Colector de Rentas Internas entregará, previo pago de impuesto, según
|
tarifa de la presente Ley.
|
En caso de que se usare el sistema de marbetes para la renovación del pago del impuesto anual
|
sobre placas para los vehículos de motor o remolques, dichos marbetes se expedirán numerados y
|
podrán llevar, además de la fecha de expedición del período que abarque dicha renovación, el
|
número de registro y/o de las placas y cualquier otro detalle que considere de lugar el Director de
|
Rentas Internas. Estos marbetes deberán ser adheridos en la parte superior de la placa de número,
|
sin obstaculizar la visibilidad de su numeración, o colocarse en un lugar visible de los vidrios
|
delantero y trasero del vehículo, todo según considere el Director de Rentas Internas.
|
Es obligatorio conservarlos en perfecto estado, debiendo fijarse de modo fuerte y permanente para
|
evitar su pérdida o destrucción. Cuando el vidrio se rompa, el marbete deberá ser devuelto al
|
Colector de Rentas Internas correspondiente, y, de no ser posible, suministrarle la información de
|
lugar, en vista de lo cual se expedirá al interesado otros marbetes y un nuevo juego de placas, si
|
En las motocicletas y motonetas, este marbete deberá conservarse adherido a la placa expedida a
|
dicho vehículo o en el encasillado correspondiente que figure en el Certificado de Propiedad y
|
Origen o Matrícula de esos vehículos, o en la forma que disponga el Director de Rentas Internas.
|
El propietario del vehículo será responsable de la colocación del marbete en la forma establecida, y
|
si dejare de colocar tal marbete para transitar por las vías públicas será pasible de las penas
|
prescritas por la presente Ley.
|
La impresión de los marbetes, sea en el país o en el extranjero, se efectuara con estricta sujeción a
|
las cantidades, diseños, colores y demás especificaciones indicados por el Director General de
|
Rentas Internas. Cuando dicha impresión sea realizada en el país, será permanentemente vigilada,
|
inspeccionada y controlada por los Oficiales de Rentas Internas designados al efecto
|
Si la impresión de los señalados marbetes se efectuare en el extranjero, será directamente vigilada,
|
inspeccionada y controlada por Oficiales de Rentas Internas o por el Cónsul Dominicano en el país
|
que se realice, de acuerdo con las recomendaciones de la Dirección General de Rentas Internas, a
|
través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
|
En todos los casos de renovación del período de placas por marbetes, el propietario de vehículo de
|
motor o remolque concurrirá a la Colecturía con una fotocopia de su Certificado de Propiedad y
|
Origen, que contiene la numeración de la placa a renovar.
|
d) El Director de Rentas Internas hará que se consigne en el Certificado de Propiedad y Origen o
|
Matrícula de cada vehículo de motor o remolque encasillados para certificaciones, para la venta o
|
traspaso del importador al primer adquiriente, para la formalización de otros traspasos, así como
|
encasillados para el pago de los impuestos de renovación del derecho de placas para transitar por
|
las vías públicas y cualquier otro detalle que considere conveniente, de acuerdo con los requisitos
|
que se establecen en esta Ley. La primera cesión de la propiedad del vehículo, el cual conservará el
|
mismo número de registro asignado al importador, será certificada o legalizada por un Notario
|
Público en el encasillado correspondiente.
|
e) La solicitud de expedición de placas y su renovación se hará por comunicación escrita al
|
Director o Colector de Rentas Internas, según el caso o en formulario preparado por la Dirección
|
General de Rentas Internas conteniendo los datos personales del propietario del vehículo de motor
|
o remolque, con indicación de nombres y apellidos, cédula o pasaporte, residencia y domicilio
|
f) La solicitud de inscripción o registro para un vehículo de motor destinado al transporte de cargas,
|
así como el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula que se le expida, deberá expresar el peso
|
del vehículo vacío y la capacidad máxima de carga de acuerdo con sus especificaciones de fabrica,
|
verificadas y certificadas por la Dirección General de Tránsito Terrestre. Esta información deberá
|
consignarse en cada uno de los lados del vehículo.
|
Queda prohibido declarar un vehículo de motor por menos capacidad de carga que aquella para la
|
cual esta autorizado de acuerdo con sus especificaciones de fábrica.
|
g) En caso de vehículos inscritos como chasis de camión y chasis para guagua, el Director de
|
Rentas Internas no expedirá el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula para los mismos, si
|
no se le presenta una certificación expedida por el Director de Tránsito Terrestre de que dichos
|
vehículos han sido reformados de acuerdo con la finalidad a que se destinan.
|
h) Cuando se trate de vehículos de motor inscritos como tractores (cabezotes) deberá consignarse
|
en su Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula y en forma separada, el peso de dicho
|
vehículo, incluy endo la carga máxima del otro u otros vehículos que pueda remolcar.
|
i) La renovación de pago de impuesto anual de placas de un vehículo de motor o remolque para
|
transitar por las vías públicas podrá realizarse mediante un sello y/o recibo de Rentas Internas por
|
la tarifa correspondiente.
|
Cuando se use un sello de Rentas Internas para la renovación de pago del impuesto, este deberá ser
|
adherido y cancelado por el Colector en el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, con la
|
anotación de los números y fecha del recibo y formulario 8 de depósito en banco, así los números
|
de placas y marbetes correspondientes.
|
j) En caso de pérdida o deterioro del Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, el dueño
|
deberá solicitar por escrito al Director de Rentas Internas, vía Colector, un duplicado de dicho
|
documento, previo pago de los derechos correspondientes, anexando certificación de la denuncia
|
de dicha pérdida a la Policía Nacional y constancia de haber públicado aviso al respecto en la
|
k) Las correcciones del Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula sólo podrán realizarse en la
|
Dirección General de Rentas Internas, mediante solicitud escrita acompañada del original de dicho
|
documento, previo pago de los derechos correspondientes en Colecturías de Rentas Internas. En
|
estos casos se expedirá un nuevo Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula debidamente
|
corregido, después de las verificaciones pertinentes.
|
l) En caso de que el dueño de un vehículo de motor desee destinarlo a un servicio distinto a aquel
|
para el cual fue originalmente inscrito, deberá solicitar por escrito al Director de Rentas Internas
|
autorización para efectuar el cambio, anexando a dicha solicitud el original del Certificado de
|
Propiedad y Origen o Matrícula, y los documentos necesarios, a fin de que, en caso de que sea
|
acogida su solicitud, se realicen las modificaciones correspondientes.
|
DE LAS PL ACAS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR
|
Y REMOLQUES Y COBRO DE IMPUESTOS.
|
Artículo 5. (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989 G.O 9763) Placas que
|
deberían exhibir cada vehículo y su vigencia.
|
a) Las placas de los vehículos de motor y remolques podrán conservar un número fijo y ser
|
expedidas cada cuatro (4) años, debiendo pagarse anualmente el impuesto por concepto de
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expedición de placas, en la forma que establezca el Director de Rentas Internas durante los
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períodos que se indican a continuación:
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Vehículos de carga, máquinas pesadas, Guaguas u ómnibuses y jeeps del servicio privado y carros
|
fúnebres: Del 1ero. al 31 de enero del año fiscal al cual corresponda el impuesto.
|
Automóviles de servicio privado: Del 1ro. al último día del mes de febrero del año fiscal al que
|
Automóviles, guaguas u omnibuses y jeeps de servicio público, motocicletas, ciclomotores y
|
motonetas: Del 1ro. de abril al 31 de mayo del año fiscal al que corresponda el impuesto.
|
El Director de Rentas Internas queda facultado para variar los períodos de expedición de placas
|
señaladas, así como el plazo de 4 años de vigencia de las mismás, por el tiempo que determine, por
|
causa justificada, mediante aviso en un diario de circulación nacional.
|
La vigencia de pago de renovación del impuesto se computará desde las 12 de la
|
noche del día en que finaliza el período de expedición correspondiente, hasta las 12 de la noche de
|
ese mismo día del año siguiente.
|
b) El Director de Rentas Internas determinará las características de las placas, que deberá exhibir
|
cada vehículo de acuerdo al uso a que se autoriza en el Certificado de Propiedad y Origen o
|
Matrícula, disponiéndose que siempre se proveerán placas de color y detalles de identificación
|
diferentes a los vehículos registrados para el servicio público, el servicio privado, el servicio
|
oficial, el servicio diplomático, el servicio consular, a los que estén exentos de pago de impuesto
|
de expedición de placas mediante Ley o convenio y en cualquier otro caso que procediere.
|
c) El Director de Rentas Internas ni los Colectores recibirán ninguna solicitud para realizar
|
cualquier operación con un vehículo de motor o un remolque que conlleve la expedición de un
|
nuevo Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, a menos que se compruebe el pago del
|
impuesto de renovación de las placas vigentes.
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Artículo 6.- (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989 G.O 9763)
|
placas de vehículos de motor y remolques.
|
a) El Director de Rentas Internas, a través del Colector, expedirá las placas necesarias a los
|
vehículos de motor y remolque, previo pago del impuesto correspondiente al serle presentado el
|
Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula de los mismos, otorgado por la Dirección General
|
de Rentas Internas, documento éste probatorio de la propiedad y registro o inscripción de los
|
vehículos de motor o remolque.
|
b) Las placas serán fijadas horizontalmente y en forma visible.
|
Cuando la Dirección General de Rentas Internas entregue un par de placas, una será fijada en la
|
parte delantera y otra en la parte posterior de los vehículos de motor, con excepción de las
|
motonetas, motocicletas, ciclomotores, tractores, máquinas pesadas, remolques y semi-remolques
|
que llevarán una sola placa, la cual será fijada en la parte posterior.
|
c) Toda placa expedida por la Dirección General de Rentas Internas se considerará propiedad del
|
Estado Dominicano. El Director de Rentas Internas podrá exigir su devolución una vez quede
|
desautorizado su uso. Todo propietario de vehículo de motor o remolque, en los períodos de
|
expedición de nuevas placas, está en la obligación de devolver a la Colecturía correspondiente las
|
placas cuyo período haya expirado, dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de las
|
nuevas placas. Será obligación de todo dueño de vehículo de motor o remolque destruído o
|
inutilizado definitivamente por cualquier causa o accidente, informarlo al Director de Rentas
|
Internas y remitir, junto con el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula de dicho vehículo de
|
motor o remolque, la placa o placas correspondientes, tan pronto como tal destrucción o
|
inutilización ocurra. Sea cual fuere la fecha de la destrucción o inutilización de un vehículo, el
|
Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula correspondiente será considerado automáticamente
|
expirado y nulo, incluyendo números de registro y de placas.
|
d) Pérdida de las placas.
|
Cuando una o ambas placas se perdieren, fueren robadas, deterioradas o destruidas, el dueño del
|
vehículo de motor o del remolque estará en la obligación de notificar la pérdida, el robo, el
|
deterioro o la destrucción al Destacamento de la Policía más cercano y efectuar una publicación en
|
periódico de circulación nacional, cuando se trate de pérdida o robo.
|
El dueño del vehículo de motor o del remolque solicitará la concesión de nuevas placas del Director
|
de Rentas Internas, mediante declaración jurada en el Formato que para estos fines provee a dicho
|
Funcionario, acompañada dicha declaración del Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula,
|
copia del acta de notificación a la Policía, un ejemplar del periódico donde fue publicada la pérdida
|
o el robo, y la placa no perdida, robada, deteriorada o destruida, según el caso, si la hubiere. En el
|
caso de destrucción de una de las dos hojas de placas, la solicitud deberá tener además anexa un
|
acta levantada por un Oficial de Rentas Internas sobre tal destrucción, si así lo dispusiere el
|
Director de Rentas Internas.
|
Transcurridos tres (3) días de recibida la solicitud sin haber aparecido la placa o placas pérdidas o
|
robadas, el dueño del vehículo lo comunicará al Director de Rentas Internas, quien ordenará la
|
confección de un juego de placas con el número fijo correspondiente, y, en casos excepcionales, un
|
juego de placas provisionales, previo pago de los impuestos establecidos por este concepto, en un
|
plazo no mayor de treinta (30) días. Al entregarse las nuevas placas confeccionadas se devolverán
|
las provisionales expedidas.
|
En los casos de destrucción o deterioro, el plazo de tres (3) días no tendrá que ser observado por la
|
Dirección General de Rentas Internas para autorizar la confección de la placa o placas señaladas.
|
Será deber de toda persona que encontrare una placa extraviada entregarla a la "Colecturía de
|
Rentas Internas o al Destacamento de la Policía Nacional más cercano, los cuales deberán, a su vez,
|
remitirla a la Dirección General de Rentas Internas.
|
La sustracción o robo de placas será castigada con una multa. de diez a dos mil pesos o prisión de
|
diez días a dos años o con ambas penas a la vez, cuando a discreción del Tribunal la gravedad del
|
(Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989 G.O 9763)
|
municipales, diplomáticas, consulares y exoneradas.
|
a) El Presidente y Vice-Presidente de la República, Presidente del Senado y Senadores, Presidente
|
de la Cámara de Diputados y Diputados, Presidente y Jueces de la Suprema Corte de Justicia,
|
Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Secretario Administrativo y Técnico de la Presidencia,
|
Consultor y Sub-Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Asesores del Poder Ejecutivo, Procurador
|
General de la República, Presidente y demás Miembros de la Cámara de Cuentas, Procurador
|
General Administrativo, Presidentes y Jueces de la Corte de Apelación, Procuradores Generales de
|
las Cortes de Apelación, Procuradores Fiscales, Presidente y Jueces del Tribunal de Tierras, Jueces
|
de Primera instancia, Abogado del Estado, Cardenal de la República Dominicana, Arzobispo de
|
Santo Domingo, Obispos de la Distintas Diócesis, Secretario General de la Liga Municipal
|
Dominicana, Síndico y Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional, Síndicos y Presidentes
|
de los Ayuntamientos de municipios cabeceras de provincias, Directores y Administradores
|
generales de organismos centralizados y descentralizados del gobierno con carácter nacional,
|
Gobernadores Civiles, Jefe y Sub-jefe de la Policía Nacional, Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas
|
armadas, Jefe del Cuerpo de Ayudantes Militares del Presidente de la República, Oficiales de alta
|
graduación activos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, Presidente y Miembros de la
|
Junta Central Electoral, Gobernador del Banco Central de la República Dominicana,
|
Superintendentes de Bancos y Seguros, Contralor General de la República, Tesorero Nacional y
|
Rector y Vice-Rectores de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, tendrán derecho a usar,
|
mientras dure el período de su elección, nombramiento o funciones, un par de placas oficiales
|
rotuladas con la indicación de las funciones o cargos que ostenten, en un automóvil de su
|
propiedad o del Estado, que serán confeccionadas por la Dirección General de Rentas Internas.
|
Las placas rotuladas asignadas al Presidente y Vicepresidente de la República, llevarán
|
además, el Escudo Nacional.
|
Asimismo, tendrán derecho a usar placas oficiales rotuladas los funcionarios no mencionados
|
expresamente en la lista anterior, siempre que el Poder Ejecutivo autorizare al Director de Rentas
|
Internas a expedirles dichas placas.
|
El Secretario de Estado de la Presidencia preparará el orden y número de precedencia de las placas
|
oficiales rotuladas, según la jerarquía de las personas y cargos mencionados en el presente Artículo
|
y de otras que sean designadas con funciones ejecutivas, para ser suministrados al organismo
|
correspondiente. La relación con el orden de precedencia deberá ser remitida a la Dirección
|
General de Rentas Internas sesenta (60) días antes de la fecha de entrada en vigencia de la
|
disposición del Poder Ejecutivo que ordene la confección de nuevas placas oficiales, municipales,
|
diplomáticas, consulares, exoneradas y rotuladas.
|
b) A los vehículos propiedad del Estado Dominicano se les suministrarán placas exentas de
|
impuestos con la denominación de “OFICIAL”, de acuerdo con las relaciones de vehículos de
|
motor que envíen a la Secretaría de Estado de Finanzas los titulares de los distintos departamentos
|
de la Administración Pública y de las instituciones autónomás que serán verificadas por esa
|
Secretaría de Estado con los inventarios correspondientes de la Administración General de Bienes
|
Nacionales antes de ser remitidas a la Dirección General de Rentas Internas, para fines de
|
expedición de las placas correspondientes.
|
c) A los vehículos propiedad del Ayuntamiento del Distrito Nacional y de los municipios del país
|
se les suministrarán placas exentas de impuestos, con la denominación “AYUNTAMIENTO D.N.”
|
y “MUNICIPAL”, respectivamente para los vehículos propiedad de esas entidades edilicias, de
|
acuerdo con las relaciones de los mismos que envíen a través de la Liga Municipal Dominicana, a
|
la Secretaria de Estado de Finanzas.
|
d) El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas y el Jefe de la Policía Nacional, en cada caso,
|
tramitarán, con su autorización, al Secretario de Estado de Finanzas, las solicitudes de placas
|
correspondientes a los Oficiales de alta graduación activos de sus respectivas instituciones. De
|
igual manera, y previa justificación, tramitarán a la Secretaría de Estado de Finanzas las solicitudes
|
de placa para los Oficiales de alta graduación en retiro, conforme a sus respectivas leyes orgánicas
|
e) Para la expedición de placas Oficiales y Municipales será necesaria la autorización expresa del
|
Secretario de Estado de Finanzas, con excepción solamente de las del Presidente y Vicepresidente
|
de la República, Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Consultor y Sub-Consultor Jurídico del
|
Poder Ejecutivo, Presidente del Senado y Senadores, Presidente de la Cámara de Diputados y
|
Diputados, Presidente y Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios administrativo y
|
Técnico de la Presidencia, Procurador General de la República, Presidente y Miembros de la Junta
|
Central Electoral, Presidente y Miembros de la Cámara de Cuentas, Gobernador del Banco Central
|
de la República Dominicana, Contralor General de la República y Tesorero Nacional.
|
f) Las demás placas oficiales y municipales serán solicitadas a la Secretaría de Estado de Finanzas
|
por los organismos de la Administración Pública correspondientes, en el formulario que
|
suministrará la Dirección General de Rentas Internas a la Secretaria de Estado de Finanzas, la cual
|
las tramitará a dicha Dirección General, para fines de su expedición. Estas solicitudes de placas
|
deberán ser preparadas y remitidas por los jefes de Departamentos con sesenta (ó0) días de
|
antelación a la fecha de entrada en vigencia de las mismás, cuando se trate de un cambio general
|
de placas de esta categoría.
|
g) La Dirección General de Rentas Internas suministrara a los miembros del Cuerpo diplomático
|
acreditado en las República Dominicana placas de número con la denominación.
|
"DIPLOMATICO", siempre que esta exención sea recíproca. Igualmente a los miembros del
|
Cuerpo Consular acreditado en la República se les suministrarán placas de número con la
|
denominación CONSUL, con tal de que esta extensión sea igualmente recíproca y siempre que se
|
trate de Cónsules de carrera o de Cónsules Generales u Honorarios del país que representen. Las
|
condiciones necesarias para la expedición de estas placas serán comprobadas por la Secretaría de
|
Estado de Relaciones Exteriores y aprobadas por ella al tramitar por su vía las solicitudes que
|
sometan los interesados a la Secretaría de Estado de Finanzas.
|
h) La Secretaría de Estado de Finanzas autorizará a la Dirección General de Rentas internas la
|
expedición de las placas exentas del pago de impuestos a aquellas personas, entidades o
|
instituciones que en virtud de Acuerdos internacionales o de contratos suscritos con el Estado,
|
aprobados por el Congreso Nacional, gocen de este beneficio, o cuando una ley especial o el Poder
|
Ejecutivo así lo dispongan. Estas placas serán confeccionadas de manera especial, según determine
|
el Director de Rentas internas, de acuerdo con la facultad que le otorga el Artículo 5 de esta Ley.
|
En todos los casos de solicitudes de placas de las categorías presentemente señaladas, el
|
peticionario formula su solicitud por la vía correspondiente, indicando la disposición legal,
|
contractual o administrativa en la cual fundamenta su petición.
|
(Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763)
|
correspondientes a las categorías de oficiales-rotuladas, oficiales, municipales, Diplomáticas,
|
consulares y exoneradas se expedirán cada cuatro (4) años, conforme disponga el Poder Ejecutivo y
|
no llevarán indicación de año. Dichas placas sólo serán sustituidas por otras en atención a su
|
deterioro material, por pérdidas o por cualquier otra razón atendible, cuando el interesado así lo
|
solicite al Secretario de Estado de Finanzas, cumpliendo los mismos requisitos exigidos para su
|
expedición, en cada caso. Toda persona, entidad o institución que traspasare la propiedad de un
|
vehículo amparado con placas exentas de impuestos, según se establece en los incisos a), b), c), d),
|
g) y h), del precedente artículo, estará en la obligación de devolverlas a la Dirección General de
|
Rentas internas. Asimismo, cuando finalizare el término de su contrato o misión en el país en virtud
|
de los cuales se favorecía de esas placas, deberá devolver las mismás.
|
Se prohíbe al adquiriente de un vehículo cuyo anterior propietario gozare de exención de impuesto
|
del derecho de placas, continuar usando estas sin efectuar el cambio de placas correspondientes,
|
conforme la Ley. La Dirección General de Rentas Internas no realizará el traspaso del vehículo a
|
menos que no constate el cambio de placas citado. La prohibición contenida en el presente artículo
|
podrá ser sancionada con las penas establecidas por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Rentas
|
Artículo 9.- (Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763)
|
siguientes impuestos pagaderos anualmente en las Colecturías de Rentas Internas, en dinero
|
efectivo o cheque certificado a nombre del Colector, por la expedición de placas, de acuerdo a la
|
tarifa que se indica a continuación:
|
1) PARA AUTOMOVILES DE SERVICIO PRIVADO, INCLUY ENDO LOS STATION
|
WAGONS, DE ACUERDO C ON LA SIGUIENTE ESCALA:
|
a) Automóviles registrados que pagaron el impuesto conforme a la cilindrada:
|
CILINDRADA DEL 1RO. AL 10º MO. Año
|
Hasta 1300 cc RD$100.00, de 13ol a 1600 cc RD$150.00, de 16ol a 2000 cc RD$200.00, de
|
20ol a 2500 cc RD$300.00, de 25ol a 4000 cc RD$400.00, más de 4000 cc RD$500.00.
|
b) Automóviles registrados a partir de la presente Ley:
|
VALOR FOB US$. DEL 1RO. AL 10° Año:
|
Hasta US$ 5,000.00 RD$ 100.00, de US$5,000.00 a US$10,000.00 RD$150.00, de
|
US$10,000.00 a US$15,000.00 RD$200.00, de US$15,000.00 a US$20,000.00 RD$300.00, de
|
US$20,000.00 a US$25,000.00 RD$400.00, de US$25,000.00 a US$35,000.00 RD$500.00, de
|
US$35,000.00 a US$40,000.00 RD$600.00, de US$40,000.00 a US$50,000.00 RD$700.00, de
|
más de US$50,000.00 RD$800.00.
|
PARRAFO I.- La cilindrada que se tomará en cuenta en la tarifa a) será la indicada por el
|
PARRAFO II.- El valor FOB US$ que regirá en la tarifa b) será el indicado por el fabricante o por
|
la Dirección General de Aduanas.
|
2) PARA AUTOMOVILES DE SERVICIO PÚBLICO
|
De hasta cinco (5) pasajeros: Del lro. Al l0mo año RD$50.00
|
De Más de cinco (5) hasta siete (7) pasajeros: Del lro. Al l0mo. Año RD$75.00
|
De más de siete (7) hasta nueve (9) pasajeros: Del lro. Al l0mo año RD$l00.00
|
La capacidad de pasajeros que se tomara en cuenta para esta tarifa será indicada por el fabricante.
|
3) PARA JEEPS DESTINADOS AL SERVICIO PRIVADO:
|
Del lro. Al l0mo. Año RD$l00.00.
|
PARRAFO I.- Estas placas no podrán ser usadas en los vehículos provistos de motores de jeeps y
|
sus similares que tengan carrocerías de automóviles, los cuales deberán pagar placas de
|
automóviles públicos o privados, según su destino.
|
PARRAFO II.- Cuando los jeeps se destinen al servicio público, pagarán el impuesto de acuerdo
|
con el número autorizado de pasajeros, equivalente al de los aufumóviles para el servicio público,
|
previsto, en la presente tarifa.
|
PARRAFO III.- Cuando el jeep esté destinado al transporte de carga pagará el impuesto de acuerdo
|
con la carga autorizada, equivalente al de los vehículos de carga, previsto en la presente tarifa.
|
PARRAFO IV.- Cuando se trate de jeeps de lujo denominados “jeepetas” pagarán conforme al
|
valor de las tarifas a) y b) para los automóviles de servicio privado de la presente Ley,
|
4) PARA GUAGUAS U OMNIBUSES PÚBLICOS:
|
Hasta de 25 pasajeros: del lro. Al 10mo. año RD$50.00, de 26 hasta 50 pasajeros del lro. Al 10mo.
|
año RD$75.00, de 51 pasajeros en adelante: del lro. Al 10mo. Año RD$150.00.
|
5) PARA GUAGUA U OMNIBUSES PRIVADOS:
|
Hasta de 25 pasajeros: del lro. Al 10mo. año RD$250.00, de 20 hasta 50 pasajeros del lro. Al 10mo.
|
Año RD$300.00, de 51 pasajeros en adelante del lro. Al 10mo. año RD$500.00.
|
Del lro. Al 10mo. Año RD$350.00
|
7) Los vehículos de motor de carga serán inscritos de acuerdo con la capacidad de carga indicada
|
por el fabricante y en el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula se consignara la capacidad
|
de carga que determine la Dirección General de Tránsito Terrestre mediante certificación, para
|
fines de cobro del impuesto de placas de número, de acuerdo con la siguiente escala:
|
I .- VEHÍCULOS DE CARGA, NO ESPECIFICADOS EXPRESAMENTE EN ESTE INCISO:
|
a) De hasta media (1/2) tonelada de carga: Del lro. Al 10mo. Año RD$40.00, b) De más de
|
media (1/2) tonelada nominal de capacidad de carga hasta tres cuartos (3/4) tonelada: Del lro.
|
Al 10mo. año RD$60.00, c) De más de tres cuartos (3/4) tonelada de capacidad de carga hasta
|
una (1) tonelada: Del lro. Al 10mo. año RD$80.00. d) De más de una (1) tonelada nominal de
|
capacidad de carga hasta una y un cuarto (1¼) tonelada: Del 1ro. Al 10mo. año
|
RD$100.00, e) De más de una y un cuarto (1¼ ) tonelada nominal de capacidad de carga hasta
|
una y media (1½ ) tonelada: Del 1ro. Al 10mo. Año RD$120.00, f) De más de una y media
|
(1½) tonelada nominal de capacidad de carga hasta una y tres cuarto (1¾ ) tonelada: Del 1ro.
|
Al 10mo. Año RD$150.00, g) De más de una y tres cuarto (1¾) tonelada nominal de capacidad
|
de carga hasta dos (2) toneladas: Del 1ro. Al 10mo. año RD$200.00, h) De más de dos (2)
|
toneladas nominal de capacidad de carga hasta tres (3) toneladas: Del 1ro. Al 10mo. año
|
RD$250.00, i) De más de tres (3) toneladas nominal de capacidad de carga hasta seis (6)
|
toneladas: Del 1ro. Al 10mo. Año RD$300.00, j) De más de seis (6) toneladas nominal de
|
capacidad de carga hasta siete (7) toneladas: Del 1ro. Al 10mo. año RD$350.00, k) De más de
|
siete (7) toneladas nominal de capacidad de carga hasta ocho (8) toneladas: Del 1ro. Al 10mo.
|
Año RD$400.00, l) De más de ocho (8) toneladas nominal de capacidad de carga hasta nueve
|
(9) toneladas: Del 1ro. Al 10mo. año RD$450.00, m) De más de nueve (9) toneladas nominal
|
de capacidad de carga hasta diez (10) toneladas: Del 1ro. Al 10mo. Año RD$550.00, n) Por
|
cada tonelada o fracción de tonelada de exceso de diez (10) toneladas: Del 1ro. Al 10mo año
|
De hasta tres (3) toneladas de su propio peso: a) Del 1ro. Al 10mo. Año RD$500.00; b) De más
|
de tres (3) toneladas de su propio peso hasta cuatro (4) toneladas del mismo: Del 1ro. Al 10mo.
|
Año RD$600.00; c) De más de cuatro ( 4) toneladas de su propio peso hasta cinco (5) toneladas del
|
peso del mismo: Del lro. Al 10mo. año RD$700.00; d) Por cada tonelada o fracción de tonelada
|
en exceso de cinco (5) toneladas de su propio peso: Del lro. Al 10mo. Año RD$100.00.
|
III.- REMOLQUES y SEMI-REMOLQUES
|
Remolques RD$100.00, Semi-remolques de más de una (1) tonelada RD$50.00,
|
Semi-remolques de hasta una (1) tonelada RD$25.00.
|
a) De hasta cinco (5) metros cúbicos de capacidad de carga: Del lro. Al 10mo. año
|
RD$200.00; b) Por cada metro cúbico o fracción de metro cúbico en exceso de cinco (5)
|
metros cúbicos: Del lro. Al 10mo. año RD$40.00.
|
Todos los vehículos clasificados en la tarifa indicada en los Incisos del (1) al (6), así
|
como en los Ordinales I, II y IV del Inciso 7) del presente artículo a partir del undécimo (11mo.)
|
año de su registro en la Dirección General de Rentas Internas, pagarán por expedición de placas el
|
cincuenta (50) por ciento de los valores establecidos del lro. Al 10mo. año en la presente tarifa.
|
Solamente se beneficiaran del pago de este 50% los propietarios de los vehículos que presenten al
|
Colector de Rentas Internas que corresponda, una certificación expedida por la Dirección General
|
de Rentas Internas donde conste la fecha del registro que justifique tal reducción.
|
V.- VEHICULOS DE CARGA FIJA (GRUAS, PERFORADORAS, MEZCLADORAS Y OTRAS
|
Por cada tonelada o fracción de tonelada de su peso bruto en la siguiente forma. RD$10.00
|
a) La Dirección General de Tránsito Terrestre determinará, en cada caso, el peso bruto del
|
vehículo de carga fija que corresponderá al peso del vehículo más el peso de su capacidad
|
b) Cuando por su estructura un vehículo no pueda ser clasificado o comprendido dentro del tipo
|
exactamente previsto en la tarifa consignada en el Inciso 7), dicho tipo será determinado por la
|
Dirección General de Tránsito Terrestre, a solicitud formulada por escrito de parte del
|
c) Los vehículos señalados como de doble utilidad pagarán los derechos correspondientes como
|
vehículos de carga conforme se consigna en el Ordinal I del presente Inciso, pero haciéndose
|
figurar también en el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula la cantidad de pasajeros
|
VI.- LOS VEHICULOS DE MOTOR DENOMINADOS TRACTORES, APLANADORAS,
|
NIVELADORAS, RODILLOS, Y OTROS APARATOS DE TRAC CIÓN MECANICA
|
Pagarán un impuesto anual de RD$15.00.
|
Las Direcciones Generales de Aduanas y Rentas Internas tomarán las medidas que
|
fueren necesarias, de acuerdo con el importador, a fin de que en los documentos de registro de los
|
vehículos se consigne la capacidad de carga, conforme a la Certificación a la de la Dirección
|
General de Tránsito Terrestre, para la determinación del impuesto de placas a pagar.
|
8) MOTOCICLETAS y CICLOMOTORES:
|
Las moto cicletas y ciclomotores de uno (1 ) y dos (2) pasajeros pagarán de acuerdo con la
|
a) Hasta 125 cc RD$10.00, b) De 126 cc hasta 500 cc RD$15.00, c) De 5ol cc en adelante
|
a) Motonetas con carrocería de automóvil RD$20.00, b) Motonetas destinadas al transporte de
|
10) POR PLACAS DE EXHIBICION POR UN AÑO
|
I) Para cualquier vehículo, excepto motocicletas y motonetas RD$500.00 , II) Para motocicletas
|
11) POR PLACAS DE TRÁNSITO:
|
a) Cualquier vehículo y remolque, excepto motocicletas y motonetas RD$100
|
b) Motocicletas, ciclomotores y motonetas pagarán el impuesto establecido según la presente
|
tarifa para estos tipos de vehículos.
|
Cuando la expedición de las primeras placas se realice después de transcurridos seis
|
(6) meses del año fiscal a que corresponda el período de su vigencia, según el tipo de vehículo, se
|
aplicará el 50% de la presente tarifa. En todos los casos de renovación siempre se pagará conforme
|
a la totalidad de la tarifa, incluy endo las placas de exhibición.
|
12) POR INSCRIPCIÓN DE VEHICULOS DE MOTOR:
|
a) AUTOMOVILES, incluyendo STATION WAGONS y JEEPS DE LUJO (JEEPETAS), pagarán
|
por registro o inscripción en la Dirección General de Rentas Internas su valor FOB US$ según la
|
Hasta US$ 5,000.00 RD$200.00, de US$5,000.00 a US$10,000.00 RD$300.00, De US$10,000.00
|
a US$15,000.00 RD$400.00, de US$15,000.00 a US$20,000.00 RD$500.00, De US$20,000.00 a
|
US$25,000.00 RD$600.00, De US$25,000.00 a US$35,000.00 RD$700.00, De US$35,000.00 a
|
US$40,000.00 RD$800.00, De US$40,000.00 a US$50,000.00 RD$900.00, después de
|
US$50,000.00 RD$l,000.00.
|
Hasta 25 pasajeros RD$400.00, De 26 hasta 50 pasajeros RD$500.00, De 51 pasajeros en adelante
|
d) VEHICULOS FÚNEBRES RD$200.00
|
Pagarán RD$50.00 por cada tonelada nominal de capacidad de carga o fracción de tonelada.
|
Pagarán RD$100.00 por cada tonelada de su propio peso o fracción de tonelada.
|
Pagarán RD$50.00 por cada metro cúbico o fracción de metro cúbico.
|
h) VEHICULOS DE CARGA FIJA (GRUAS, PERFORADORAS, MEZCLADORAS Y OTROS
|
i) REMOLQUES Y SEMI-REMOLQUES:
|
Remolques RD$100.00, Semi-remolques de más de una (1) tonelada de carga RD$50.00,
|
Semi-remolques de hasta una (1) tonelada de carga RD$25.00.
|
j) VEHÍCULOS DENOMINADOS TRACTORES, APLANADORAS, NIVELADORAS,
|
RODILLOS Y OTROS APARATOS DE TRACCION MECANICA SIMILARES RD$50.00
|
k) MOTOCICLETAS, CICLOMOTORES, MOTONETAS Y OTROS VEHICULOS
|
13) POR REGISTRO DEL TRASPASO DE PROPIEDAD DE LOS VEHICULOS:
|
a) Automóviles, Station- Wagons, jeeps de lujo (jeepetas) y guaguas u ómnibuses de servicio
|
b) Jeeps de servicio privado y público, guaguas u ómnibuses de servicio público, vehículos de
|
carga, cabezotes, volteos, vehículos de carga fija, tractores, aplanadoras y otros similares
|
c) Automóviles de servicio público, remolques, semi-remolques, motocicletas, ciclomotores y
|
Cuando el objeto principal de un negocio sea la importación y venta de vehículos, el
|
primer traspaso de la propiedad y registro de los vehículos importados se hará preferiblemente ante
|
Notario Público, mediante el pago en Colecturía de Rentas Internas de un impuesto de diez pesos
|
(RD$10.00) por este concepto. El importador o su representante entregará además al Colector toda
|
la documentación relativa a esta operación de cesión o traspaso, para fines de registro en la
|
Dirección General de Rentas Internas.
|
14) POR SUSTITUCION DE PLACAS DE NÚMERO O POR DUPLICADO DEL
|
CERTIFICADO DE PROPIEDAD Y ORIGEN O MATRÍCULA POR PÉRDIDA, ROBO,
|
Pagarán el 25% del impuesto establecido en la presente tarifa, según el tipo de vehículo, y como
|
impuesto mínimo, RD$10.00.
|
La sustitución de las placas y la expedición del Duplicado del Certificado de
|
Propiedad y Origen o Matrícula podrá realizarse, por la Dirección General de Rentas Internas,
|
informando en los casos que se considere conveniente a la Policía Nacional.
|
15) POR DUPLICADO DEL CERTIFICADO DE PROPIEDAD Y ORIGEN O MATRÍCULA:
|
Por cambio de categoría o servicio, por consignación o cesación de intransferibilidad, por
|
corrección comprobada, etc. se pagará RD$10.00.
|
16) POR PERMISO PARA CAMBIO DE MOTOR RD$ 50.00.
|
17) POR PERMISO PARA INSCRIPCION DE NÚMERO SOBRE MOTOR O CHASIS DE
|
18) POR REGISTRO Y PLACA ESPECIAL A LOS REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES EN
|
TRÁNSITO, ARRASTRADO POR CABEZOTES DEBIDAMENTE REGISTRADOS EN LA
|
DIRECCION GENERAL DE RENTAS INTERNAS RD$100.00.
|
19) POR INSCRIPCION DE CADA PEON RD$ 5.00.
|
Artículo l0.- (Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763)
|
equipados con servicio radiofónico móvil, pagarán RD$25.00 anuales, independiente de los otros
|
Todo requerimiento de pago de impuesto por concepto de la aplicación de la presente
|
ley, formalizado a un contribuyente por la Dirección General de Rentas Internas, al que no se
|
obtemperare en el término de treinta (30) días a partir de la fecha de dicho requerimiento, estará
|
sujeto, previa advertencia, a un diez por ciento (10%) de recargo, por mes o fracción de mes,
|
calculado sobre el monto adeudado y que no excederá del cincuenta por ciento (50%) de dicho
|
VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES DESTINADOS A LA VENTAS
|
Artículo l2.-Permisos de Exhibición para transitar vehículos de motor y remolques destinados
|
a) El Director de Rentas Internas podrá mediante un permiso de exhibición otorgado a los
|
traficantes de vehículos de motor, autorizar el tránsito de vehículos de motor o remolques
|
importados para la venta, debidamente registrados, y de aquellos que ya hubieren sido
|
matrículados y que estos hayan adquirido, siempre que sobre tales vehículos se haya
|
efectuado el traspaso correspondiente según se establece en esta Ley y que la ultima
|
matrícula de los mismos haya expirado.
|
b) Este permiso autorizará el tránsito de vehículo de motor o remolques, para fines de
|
exhibición, y aquellos directamente relacionados con su venta. El certificado donde consta la
|
expedición de dicho permiso será portado continuamente en el vehículo de motor o en el
|
vehículo que hale el remolque.
|
c) Será obligación de todo traficante en vehículos de motor o remolques que venda un vehículo
|
de motor o remolque, participarlo inmediatamente por escrito al Director de Rentas Internas
|
indicando el nombre de la persona a quien se ha hecho la venta, su domicilio y residencia,
|
número de motor, número de chasis, marca y modelo del vehículo vendido y cualquier otra
|
información que el Director de Rentas Internas pueda solicitar.
|
Artículol3.- Placas de los vehículos de motor y remolques destinados a la venta.
|
a) Junto con el permiso de exhibición que dispone el
|
Internas autorizará las placas necesarias, las cuales sólo podrán ser usadas durante la vigencia de
|
dicho permiso y sujeto a los términos del mismo. Estas placas corresponderán en características a
|
las del uso regular al tiempo de expedición del permiso y llevarán aquellas identificación que
|
determine el Director de Rentas Internas de acuerdo con el propósito para que se expiden. Estas
|
placas se conocerán como "Placas de Exhibición", y serán exhibidas por los vehículos de motor y
|
remolques en la misma forma que se prove para las regulares en el Artículo
|
b) Cuando cualquier traficante en vehículos de motor desee retirar un vehículo importado de la
|
Aduana, por su propio motor, para llevarlo hasta su almacén o garaje, deberá proveer a dicho
|
vehículo de las correspondientes placas de exhibición.
|
Artículo l4.- Reglamentación de los permisos de exhibición para transitar, concedidos a los
|
traficantes de vehículos de motor y remolques.
|
El Director de Rentas Internas dispondrá con sujeción a las disposiciones de esta Ley, todo lo
|
concerniente a la expedición, características, uso y duración de los permisos y placas de
|
exhibición que aquí se autorizan.
|
Artículo l5.- Licencias para traficantes de vehículos de motor y remolques.
|
Toda persona que de se dedicarse a la venta de vehículos de motor y remolques deberá solicitar y
|
obtener del Director de Rentas Internas un certificado que se conocerá como licencia de traficante
|
de vehículos de motor y remolques.
|
De acuerdo con las necesidades de la seguridad pública y las disposiciones de esta Ley y la Ley
|
sobre Ventas Condicionales de Muebles y específicamente con el fin de que el Director General
|
de Rentas Internas conozca todas las transacciones que lleven a cabo los traficantes de vehículos
|
de motor y remolques, se autoriza al Poder Ejecutivo para establecer mediante reglamento los
|
requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de traficantes de vehículos y
|
remolques las cuales serán canceladas por el Director General de Rentas Internas de no cumplirse
|
con las disposiciones de este artículo y sus reglamentos.
|
CASOS EN QUE SE NEGARA LA AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR A UN
|
VEHÍCULO DE MOTOR O REMOLQUE
|
Artículo 16.- El Director de Rentas Internas rehusará la inscripción de un vehículo de
|
motor o remolque, en el registro de vehículo de motor o en el de remolques, o la expedición o
|
la renovación de las matrículas y permiso de exhibición, en los siguientes casos:
|
a) Cuando dicha inscripción, expedición o renovación resultare en la violación de la presente
|
Ley, Leyes Fiscales o Reglamentos.
|
b) Cuando la información suministrada en la inscripción, expedición o renovación fuese falsa,
|
fraudulenta o insuficiente o no se hubiere cumplido con los requisitos que en esta Ley se
|
establecen para inscribir o matrícular vehículos de motor y remolques.
|
c) Cuando no se hubieren pagado los derechos de inscripción o de expedición o renovación de
|
las matrículas y permisos de exhibición.
|
d) Cuando el Director compruebe que el vehículo de motor se encontrare en condiciones
|
mecánicas que constituye una amenaza para la seguridad pública, según se disponga
|
mediante reglamentación al efecto.
|
e) Cuando el Director de Rentas Internas tenga motivos razonables para creer que el vehículo
|
de motor hubiere sido robado o ilegalmente adquirido, o alterado o que ]a concesión de su
|
inscripción o la expedición o renovación de su matrícula constituyere un fraude contra una
|
persona que tuviere un gravamen válido sobre dicho vehículo.
|
TRASPASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES
|
Artículo l7.- Como se formalizará el traspaso.
|
a) Todo traspaso de vehículos de motor o de remolques inscritos se autorizara mediante la firma o
|
huellas digitales del dueño del mismo y del adquiriente, o de sus apoderados o representantes
|
b) El traspaso se formalizará al droso de la matrícula del vehículo de motor o de remolque. En él
|
deberá expresarse la voluntad del dueño de traspasar al adquiriente la propiedad del vehículo de
|
motor o remolque y la del adquiriente de aceptar dicha propiedad y de que se inscriba a su nombre
|
en el registro de vehículos de motor o de remolques, según el caso.
|
Igualmente deberá expresarse el domisilo y residencia del adquiriente y en el podrá requerirse
|
cualquier otra información que para estos fines desee el Director de Rentas Internas.
|
c) El endorso de la matrícula denerá hacerse ante el Colector de Rentas Internas o ante un Notario
|
Público quen hará constar en el acto que al efecto instrumente, que, en su presencia el propietario a
|
firmado la matrícula para fines de trapaso del derecho de propiedad del vehículo que en ella se
|
describe, al adquiriente, y que éste a firmado dicha propiedad y que se inscriba a su nombre en el
|
registro de vehículos de motor o en el de remolques, según sea el caso.
|
d) Cuando el endorso de la matrícula se ha efectuado ante el Colector de Rentas Internas, éste
|
requerirá la entrega de dicha matrícula y el pago del derecho correspondiente, remitiendo
|
inmediantamente la matrícula al Director de Rentas Internas, para que el traspaso sea registrado, en
|
Si el endorso de la matrícula se ha efectado ante un Notario Público, el acto Notarial con la
|
matrícula anexa, será entregado al Colector de Rentas Internas or el nuevo adquiriente, para fines
|
de pago del derecho correspondiente y gestionar ante el Director de Rentas Internas el registro del
|
El recibo del pago de los derechos del traspaso, cuya validez no excederá de 60 días, servirá como
|
matrícula del vehículo de motor o del remolque, según sea el caso, hasta la tramitación final del
|
Este recibo será llevado en el vehículo de motor o en el vehículo de motor que hale el remolque.
|
El adquiriente deberá entregar este recibo al Colector tan pronto como se le expida a su nombre la
|
matrícula del vehículo de motor o del remolque.
|
e) El Director de Rentas Internas podrá también, a solicitud de parte interesada, proceder previo
|
pago de los derechos correspondientes, al traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de
|
motor o de un remolque, mediante el Acto de Incautación dictado por el Juez de Paz competente
|
dentro de las disposiciones de la Ley sobre Ventas Condicionales de Muebles, u orden de Juez
|
f) Las compañías distribuidoras de vehículos de motor podrán, mediante comunicación dirigida al
|
Colector de Rentas Internas, autorizar a cualquiera de sus funcionarios o empleados a endosar ante
|
el las matrículas de vehículos de motor o remolque de su propiedad, para fines de traspaso.
|
g) Una vez formalizado el traspaso en la forma ya expresada, el Director de Rentas Internas
|
procederá a anotar en el registro aquellas modificaciones que resulten de la operación.
|
h) La inscripción del traspaso no podrá efectuarse sino por lo menos tres (3) días después de
|
haberse pagado el valor del mismo en la Colecturía de Rentas Internas.
|
i) Cuando se trate de traspaso de vehículo de motor o de remolques propiedad de compañías
|
vendedoras de estos, dicha inscripción podrá efectuarse sin necesidad de esperar los tres (3) días a
|
que se refiere el inciso (h), si a juicio del Director de Rentas Internas no existe inconveniente para
|
Artículo l8.- Validez del Traspaso, Efectos.
|
a) No tendrá validez ningún traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de un
|
remolque, para los fines de esta Ley, si no ha sido debidamente registrado por el Director de Rentas
|
Internas. Se excluye de esta disposición el traspaso de cualquier vehículo de motor o remolque con
|
el que se ha incurrido en accidente en el período entre la fecha en que se efectuó el pago del
|
derecho correspondiente, según se establece en esta Ley, y la de la inscripción de dicho traspaso en
|
los registros por el Director de Rentas Internas. En este caso el traspaso se considerará válido desde
|
la fecha en que se efectúo el pago de los derechos en la Colecturía de Rentas Internas.
|
b) El Director de Rentas Internas expedirá a todo adquiriente de un vehículo de motor o remolque
|
inscrito, una matrícula donde se hará constar el hecho de ser el nuevo dueño del vehículo de motor
|
c) Dicha matrícula no será expedida hasta tanto el traspaso haya quedado inscrito en el registro
|
de vehículos de motor o de remolque.
|
d) El traspaso no hará necesaria la expedición de nuevas placas, salvo cuando cambie también
|
el uso y se requiera una identificación diferente.
|
e) El traspaso de un vehículo de motor o de un remolque no cancelará ni modificará los
|
gravámenes que pesen sobre este.
|
Artículo l9.- Casos en que el Director de Rentas Internas rehusará inscribir un traspaso
|
de un vehículo de motor o de un remolque.
|
a) El Director de Rentas Internas rehusará inscribir un traspaso de un vehículo de motor o de un
|
remolque, en los siguientes casos:
|
1- Cuando la inscripción resultare en violación de esta Ley, Leyes Fiscales y sus Reglamentos.
|
2 -Cuando la información suministrada en el documento o documentos de traspaso, fuere falsa o
|
insuficiente a no se cumplieren los requisitos que para el traspaso de vehículos de motor o
|
remolque, se establecen en esta Ley.
|
3.- Cuando el vehículo de motor o remolque éste afectado por contrato de venta condicional y no
|
ha sido autorizado por el vendedor, conforme lo establece la Ley sobre Ventas Condicionales de
|
4 - Cuando en caso de accidentes ocurridos antes del pago de los derechos en la Colecturía de
|
Rentas Internas, cualquier parte interesada se oponga a la operación por acto de alguacil, anexando
|
copia certificada del acta formalizada por la autoridad que hubiere intervenido.
|
5.- Cuando en otros casos distintos del previsto en el inciso anterior, se notifique por medio de
|
alguacil, al Director de Rentas Internas una ordenanza o una sentencia de Juez competente que
|
prohíba el traspaso, o por cualquier otro acto o título revestido de autenticidad que reconozca o que
|
implique un derecho de propiedad sobre el vehículo o la posibilidad de una vía de ejecución sobre
|
6.- Salvo cuando la Oposición tenga por causa una decisión de Juez prevista en el inciso (5) la
|
Oposición será valida solamente por treinta (30) días, transcurrido ese plazo sin que se haya
|
notificado al Director de Rentas Internas que se ha intentado la acción Correspondiente, dicho
|
funcionario podrá autorizar el traspaso, a no ser que otra causa lo impida.
|
b) Cuando no se hubieren cumplido los requisitos necesarios para la inscripción del traspaso, el
|
Director de Rentas Internas así se lo comunicará por escrito a las partes interesadas.
|
REQUISITOS PARA LA INT RODUCCIÓN EN EL PAÍS DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y
|
REMOLQUES CUYO DUEÑO RESIDÍA EN EL EXTRANJERO, Y AUTORIZACIÓN
|
Artículo 20.- Requisitos para introducir un vehículo de motor o un remolque en el país.
|
Cualquier persona residente en el extranjero que venga al país por un período limitado de tiempo,
|
podrá. introducir un vehículo de motor o un remolque de su propiedad, libre de derechos, por un
|
plazo improrrogable de noventa (90) días, siempre y cuando dicho vehículo de motor o remolque
|
sea utilizado para fines privados y no comerciales.
|
a) Para ello deberá. dirigir una solicitud al Secretario de Estado de Finanzas mediante el
|
formulario que para estos fines se provea, en el cual deberá. consignarse nombre, domicilio y
|
residencia, nacionalidad del interesado, nombre de la nave conductora del vehículo o remolque,
|
fecha en que llego o Llegará. al país, marca de fabrica, número del motor, número del chasis, tipo
|
y clase del vehículo según su carrocería, color, valor estimado y tiempo de estadía del vehículo o
|
remolque de que se trate, así como documentos probatorios de que el vehículo o remolque este
|
matrículado en el extranjero.
|
b) Una vez obtenido el permiso del Secretario de Estado de Finanzas, el dueño del vehículo de
|
motor o del remolque podrá. solicitar al Director de Rentas Internas su inscripción en el registro
|
correspondiente, la cual se efectuará. en la misma forma que se prevé en el artículo 3, siempre que
|
no se trate de un vehículo cuya importación este prohibida por alguna ley o reglamento.
|
Para los fines de este Capítulo serán considerados como vehículos de motor los automóviles y
|
motocicletas, y como remolques los Remolques Viviendas y Remolques destinados exclusivamente
|
al transporte de equipos deportivos.
|
Artículo 21.- Condiciones para la expedición de matrículas.
|
a) El Director de Rentas Internas expedirá previo pago de los derechos correspondientes, por un
|
plazo improrrogable de noventa (90) días, en el Curso de cualquier período de doce (12) meses, a
|
todo dueño de vehículo de motor o remolque residente en el extranjero que haya cumplido con lo
|
dispuesto en el artículo anterior, y que así lo Solicite, una matrícula de vehículo de motor o de
|
remolque, según sea el caso y sus correspondientes placas, siempre y cuando dicho vehículo de
|
motor o remolque este autorizado a transitar en el extranjero y sea utilizado para fines privados y
|
b) Los vehículos de motor o remolques, a los cuales se les conceda la matrícula aquí autorizada,
|
deberán ser registrados por el Director de Rentas Internas.
|
c) (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O. 9763) El Colector de Aduanas no
|
entregará ningún vehículo de motor o remolque introducido al país en las circunstancias señaladas
|
en este Capítulo, sin que previamente haya sido provisto del Certificado de Propiedad y Origen o
|
Matrícula y Placas correspondientes, y que haya sido depositada una fianza a favor del Colector de
|
Aduanas, según determine el Director General de Aduanas, para ser destinada al pago de los
|
derechos e impuestos de importación de este vehículo, en caso de que no sea reembarcado en el
|
plazo de estadía establecido por las autoridades competentes.
|
En cuanto a los vehículos que se introduzcan en tránsito a la República Dominicana, en virtud de
|
Convenios Internacionales, deberá entregarse a la Dirección General de Aduanas una descripción
|
completa del vehículo, verificada por Oficiales de Aduanas y de Rentas Internas, a fin de
|
comprobar si se ajustan a las disposiciones legales para transitar por las vías Públicas.
|
La Dirección General de Aduanas estará en la obligación de informar a la Dirección Genaral de
|
Rentas Internas la fecha y puerto por el que sean reexportados estos vehículos.
|
Artículo 22.- Quiénes podrán hacer a nombre del dueño las solicitudes y gestiones que se
|
señalan en los artículos 20 y 21.
|
Las solicitudes y gestiones previas señaladas en los artículos 20 y 21 podrán ser realizadas a
|
nombre del dueño, por el representante consular del país a que el pertenezca o por el Agente
|
Consignatario de la nave o línea de transporte en que vaya a ser traído el vehículo de motor o por
|
cualquier otra persona debidamente autorizada.
|
Artículo 23.- Contenido del Certificado de las matrículas especiales concedidas a los dueños
|
de vehículos de motor o remolques residentes en el extranjero.
|
El certificado donde conste esta matrícula especial, contendrá en su faz aquella información que
|
aparezca del registro que se establece en esta Ley para las matrículas de vehículos de motor 0las de
|
remolques, según sea el caso, y deberá ser llevada continuamente en el vehículo de motor o en el
|
vehículo que tire del remolque.
|
Artículo 24.- Reexportación.
|
El vehículo o el remolque podrá ser reexportado por cualquier puerto o punto fronterizo donde haya
|
aduana, mediante la entrega de las placas, la matrícula y el permiso correspondiente y siempre que
|
se compruebe que no se ha excedido del plazo máximo de estadía y que los derechos de Rentas
|
Internas han sido satisfechos. Cuando el vehículo de motor o el remolque sea reexportado por un
|
puerto que no sea el de entrada, el Colector de la Aduana requerirá la entrega de la matrícula y las
|
placas correspondientes, y las enviará sin pérdida de tiempo al Colector de la Aduana por la cual se
|
En todo caso la Dirección General de Aduanas y Puertos devolverá al Director de Rentas Internas
|
la matrícula y placas otorgadas al vehículo reexportado.
|
Artículo 25.- Vencimiento del plazo de estadía.
|
Transcurrido el plazo de noventa (90) días sin que el vehículo sea reexportado, el dueño del mismo
|
deberá pagar todos los derecho estipulados como obligatorios para las personas que introduzcan
|
vehículos de motor o remolques al país.
|
CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR CONCEDIDA A UN
|
VEHÍCULO DE MOTOR O REMOLQUE
|
Artículo 26.- Cancelaciones.
|
a) El Director de Rentas Internas procederá a cancelar cualquier autorización concedida a un
|
vehículo de motor o a un remolque, para transitar por las vías públicas, en los siguientes casos:
|
1.-Cuando la autorización hubiere sido obtenida por medios fraudulentos.
|
2.- Cuando la autorización hubiere sido concedida por error.
|
3.- Cuando las dimensiones de tal vehículo de motor o remolque no estuviere conforme con lo
|
dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
|
4.- Cuando el vehículo de motor o el remolque, a juicio del Director, estuviese en condiciones
|
físicas tales que resultare una amenaza a la seguridad pública.
|
5 -Cuando el vehículo de motor o el remolque no esté provisto del seguro obligatorio que
|
b) Toda cancelación de la autorización concedida a un vehículo o a un remolque, para transitar por
|
las vías públicas, se entenderá hecha por lo que resta de vigencia a dicha autorización, y no
|
impedirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley, que se le expida otra
|
autorización al tiempo que, hubiere procedido la renovación de la autorización retirada de no haber
|
c) El Director de Rentas Internas podrá autorizar la matrícula del vehículo, de motor o remolque o
|
el permiso de exhibición que hubieren sido cancelados, si se subsanare el error en la concesión de
|
la matrícula o permiso de exhibición o se corrigieren las dimensiones o condiciones físicas del
|
vehículo de motor o del remolque, que motivaron la cancelación de la matrícula.
|
d) Cuando la cancelación se debiere a haber sido obtenida la autorización por medios fraudulentos,
|
el dueño del vehículo de motor o remolque, deberá proveerse de una nueva autorización, pagando
|
los derechos correspondientes.
|
e) Cuando un vehículo de motor o remolque, al cual se le hubiere cancelado la autorización
|
para transitar por las vías públicas quedare de nuevo autorizado así a transitar durante el mismo
|
período para el cual le fue expedida la autorización, no se le exigirá a su dueño el pago de
|
nuevos derechos por lo que resta de dicho período.
|
DELITOS CONTRA LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR,
|
TRASPASO E IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO DE MOTOR O REMOLQUES
|
Artículo 27.- Actos Prohibidos.
|
1.- Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, cuando tal
|
vehículo de motor o remolque no esté autorizado por el Director de Rentas Internas a transitar por
|
2.- Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, mientras se dedica a
|
un uso para el cual requiere otro tipo de matrícula de las autorizadas por esta Ley y sus
|
reglamentos, que el concedido al vehículo de motor o remolque así usado.
|
3.- Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas sin llevar en el
|
vehículo de motor la matrícula del mismo o del remolque que se hale o los documentos que en
|
sustitución de dicha matrícula le autorizan a transitar.
|
4.- Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, sin exhibir las
|
placas en la forma dispuesta en esta Ley y sus reglamentos, o no conservar legibles dichas placas.
|
5.- Suministrar al Director de Rentas Internas información falsa u ocultar información con el fin de
|
obtener engañosamente un permiso de exhibición o cualquiera de los tipos de matrículas
|
concedidos a los vehículos de motor o a los remolques por virtud de esta Ley y sus reglamentos o
|
con el fin de lograr engañosamente la inscripción de un traspaso o la tramitación de cualesquiera de
|
los procedimientos previstos en esta Ley y sus reglamentos, relacionados con la propiedad de los
|
mismos o uso a dársele en las vías públicas.
|
6.- Borrar o alterar la información contenida en cualquier certificado de matrícula de vehículos de
|
motor o remolques, o en cualquier documento que certifique la concesión de una autorización a un
|
vehículo de motor o remolque, para transitar por las vías públicas o en cualquiera de los
|
documentos necesarios para la obtención de dicha matrícula o autorización, así como adicionar
|
información a dichos certificados o documentos.
|
7.- Colocar las placas expedidas por virtud de esta Ley y sus reglamentos a un vehículo o remolque
|
en otro vehículo o remolque.
|
8.- Hurtar, mutilar, alterar, doblar, recortar o tapar las placas de vehículos de motor o remolques
|
expedidos por virtud de esta Ley y sus reglamentos, mientras su uso esté autorizado por esta Ley y
|
9.- Poner, pegar, fijar, imprimir o pintar sobre dichas placas cualquier cuadro, letrero o mote,
|
distintivo o insignia o usar sobre las mismás elementos reflectores.
|
10.- Colocar o aplicar sobre las placas cualquier revestimiento aunque fuere de materia
|
transparente, que disminuya la clara visibilidad de su color o de los datos de matrícula indicados en
|
11.- Guiar un vehículo de motor por las vías públicas con las placas de identificación alteradas en
|
la forma indicada en los incisos 8, 9 y 10 de este artículo.
|
12.- Utilizar engañosamente cualquier certificado de matrícula o cualquier documento que autorice
|
a un vehículo de motor o a un remolque para transitar por las vías públicas para la identificación de
|
otro vehículo de motor o remolque.
|
13.- Facilitar a personas no autorizadas a recibirlas, las placas expedidas exclusivamente a
|
determinado vehículo de motor o remolque con el fin de que las coloque en otro vehículo de motor
|
o remolque que no hubiere sido autorizado a transitar por las vías públicas.
|
14.- Borrar, alterar o tapar el número de serie o identificación del motor o el del chasis de un
|
vehículo de motor o el de un remolque.
|
15.- Hurtar o destruir cualquier certificado o documento relacionado con la matrícula o permiso de
|
un vehículo de motor o de un remolque, expedido de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos
|
cuando el contenido de dichos certificados o documentos tuvieren vigencia o validez.
|
16.- No informar el dueño de un vehículo de motor o remolque al Director de Rentas Internas
|
cualquier cambio en su dirección según lo dispone el inciso (e) del artículo 3.
|
17.- No devolver la matrícula y las placas de cualquier vehículo de motor o remolque que dejare de
|
usarse como tal por su dueño o que se dispusiere del mismo como chatarra, de acuerdo con 10
|
dispuesto en el artículo 10 o cuya devolución hubiere sido exigida por el Director de Rentas
|
Internas por quedar el vehículo de motor o remolque desautorizado para transitar por las vías
|
públicas, o cuando dichas matrículas hayan sido canceladas o suspendidas.
|
18.- Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque cuya matrícula
|
haya sido suspendida, cancelada o este vencida.
|
19.- Exhibir en el exterior de un vehículo de mo tor o remolque placas de número que no sean las
|
20.- Conducir un vehículo de motor destinado al transporte de carga por las vías públicas sin tener
|
consignado en ambos costados del vehículo su peso descargado, y la capacidad máxima del mismo
|
21.- Conducir un vehículo de motor o remolque por las vías públicas ostentando placas de
|
exhibición una vez que hayan transcurrido veinte (20) días después que dicho vehículo haya sido
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vendido por el traficante.
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22.- Conducir un vehículo de motor o remolque por las vías públicas exhibiendo una sola placa con
|
excepción de los remolques, motocicletas y motonetas.
|
23.- Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque amparado por un
|
permiso de exhibición que haya sido suspendido, cancelado o este vencido.
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24.- Cambiar el color de un vehículo de motor sin autorización del Director de Rentas Internas.
|
25.- Guiar un vehículo de motor por las vías públicas cuyo color no corresponda al consignado en
|
a) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 1, 7 y 19 del artículo anterior será
|
castigada con multa que no será menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de quinientos pesos
|
(RD$500.00) o prisión de uno (1) a seis (6) meses, o con ambas penas a la vez.
|
b) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 2, 17, 18 y 23 del Artículo anterior será
|
castigada con multa que no será menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de trescientos
|
pesos (RD$300.00) o prisión de uno (1) a tres (3) meses, o con ambas penas a la vez.
|
c) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 3, 4, 16 y 20 del artículo anterior, será
|
castigada con multa que no será menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de cincuenta pesos
|
d) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 5, 6, 12, 13, 14 y 15 del artículo
|
anterior, será castigada con multa que no será menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de mil
|
pesos o (RD$1,000.00) o con prisión de un (1) año, o con ambas penas a la vez.
|
e) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 8, 9, 10, 11, 22, 24, y 25 del artículo
|
anterior será castigada con multa que no será menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de
|
doscientos pesos (RD$200.00) o con prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de
|
tres (3) meses, o con ambas penas a la vez.
|
f) Cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 21 del Artículo anterior será castigada
|
por multa que no será menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cien pesos
|
g) En caso de violación a las disposiciones del inciso 1, 7, 14 y 19 del artículo anterior, el Oficial,
|
Funcionario o Agente de Policía se incautará del vehículo y lo pondrá bajo custodia de la Policía
|
Nacional y el Tribunal en todos estos casos pronunciara, sin perjuicio de las penas de prisión y/o
|
multa que se establecen en este artículo, la confiscación del vehículo, siempre que no se pruebe que
|
el vehículo esta sujeto a Contrato de Venta Condicional, debida y oportunamente registrado
|
conforme a la Ley de la materia. Si el vehículo esta bajo dicho régimen la multa a imponer al
|
infractor será de RD$1,000.00.
|
En los casos previstos en esta letra g) el representante del Ministerio Público solicitará a la Oficina
|
correspondiente, una constancia o certificación en donde se consigne específicamente si el vehículo
|
en cuestión se encuentra sometido al régimen legal de la venta condicional. Toda persona
|
interesada podrá aportar la prueba de que el vehículo esta sometido al régimen legal de la venta
|
En todo caso de incautación, el Oficial, Funcionario o Agente de la Policía actuante, lo informará
|
por la vía correspondiente al Director General de Rentas Internas, dentro de las 48 horas siguientes
|
a la incautación. En virtud de la sentencia que pronuncie la confiscación, el vehículo incautado será
|
vendido en provecho del Fisco durante la quincena siguiente a la fecha en que la referida sentencia
|
adquiera la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.
|
EXPEDICIÓN, EXPIRACIÓN Y RENOVACIÓN
|
Artículo 29.- Quienes podrán conducir vehículos de motor por las vías públicas.
|
a) Ninguna persona podrá conducir un vehículo por las vías públicas sin haber sido
|
debidamente autorizado para ello por el Director.
|
b) (Modificado por la Ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). El Director
|
certificará mediante licencia toda autorización para conducir vehículos de motor por las vías
|
públicas, disponiéndose que no podrá expedirse a persona alguna más de una clase de
|
Se establecen las siguientes clases de licencias: 1.- Licencia de Conductor de Motociclos. 2.-
|
Licencia de Conductor. 3.- Licencia de Conductor de vehículos Pesados. Este tipo de licencia se
|
clasifica en dos (2) categorías.
|
c) Las personas que posean licencias para conducir vehículos de motor sólo podrán conducir la
|
clase de vehículos que permita el tipo de licencia correspondiente.
|
d) (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Para obtener una
|
licencia de Conductor de vehículos Pesados, Primera (Ira) Categoría, será necesario poseer una
|
licencia de conductor que tenga por lo menos un (1) año de haber sido expedida, y para obtener una
|
Licencia de Conductor de vehículos Pesados, Segunda (2da.) categoría, será necesario poseer por lo
|
menos durante un (1) año una Licencia de Conductor de vehículo Pesado de Primera Categoría.
|
Esto sin perjuicio de los demás requisitos que se establecen en esta ley o que establezca el Director.
|
e) (Modificado por la Ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Se autoriza al
|
Director a excluir cualquier tipo de vehículo de motor de las tres (3) clases de Licencias que se
|
establecen en este artículo y a establecer una Licencia Especial, sin la cual nadie podrá conducir
|
dicho tipo de vehículo de motor por las vías públicas, si, a juicio del Director, las características,
|
uso del vehículo y la seguridad pública así lo requieren. Toda determinación del Director hecha en
|
virtud de lo aquí dispuesto se promulgara mediante reglamento dictado al efecto.
|
Artículo30.- Personas exentas del requisito de licencia.
|
a) Toda persona que este debidamente autorizada para conducir un vehículo de motor en cualquier
|
país extranjero donde se exijan requisitos similares a los establecidos por esta ley para la concesión
|
de Licencias de Conductor, y que posea y lleve consigo una Licencia y en vigor en dicho país
|
extranjero, estará autorizada para conducir tal tipo de vehículos de motor en la República
|
Dominicana, durante los primeros noventa (90) días desde su arribo.
|
b) Toda persona que poseyere una Licencia de Conductor de las señaladas en el inciso anterior,
|
podrá solicitar y obtener una Licencia de Conducir, sin cumplir otro requisito que el pago de los
|
derechos correspondientes, presentando una certificación del representante diplomático o consular
|
del país de donde procede dicha Licencia, acreditado en la República Dominicana, certificando que
|
la referida Licencia es valida, y un certificado médico expedido según se dispone en el inciso a) del
|
Artículo31.- Requisitos que habrá de reunir toda persona que se autorice a conducir un
|
a) (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Toda persona
|
autorizada a conducir un vehículo de motor en la República Dominicana deberá:
|
1 .-Estar capacitado mental y físicamente para ello.
|
2.- Saber leer y escribir.
|
3.- Haber cumplido los dieciocho (18) años de edad, salvo lo dispuesto en el inciso b) de este
|
4.- (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Poseer un permiso
|
de aprendizaje que a la fecha de la solicitud de examen tenga no menos de cuarenta y cinco (45)
|
días, contados desde la fecha de su expedición, con excepción de los permisos de aprendizaje para
|
la Licencia de Conductor de Motociclos; a los cuales se requerirá para tener derecho a examen, que
|
tenga no menos de treinta (30) días. Este permiso de aprendizaje no será necesario cuando la
|
persona posea una licencia de Conducir, excepto de Conductor de Motociclos y deseare cambiar tal
|
Licencia por otra de categoría superior autorizada por la ley.
|
5.- Haberse sometido a un examen teórico y práctico, de acuerdo con el tipo de Licencia solicitada.
|
6.- Ser una persona de solvencia moral suficiente para conducir un vehículo con la debida
|
consideración a la seguridad pública, para lo cual deberá presentar un certificado de buena
|
conducta expedido por el Procurador Fiscal de su Jurisdicción cuya validez será de treinta (30) días
|
contados a partir de la fecha en que fue expedido, así como cualquier otro documento que para
|
estos fines exija el Director.
|
b) El Director sólo podrá expedir Licencias para conducir vehículos de motor a los mayores de
|
dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, en los siguientes casos:
|
1.- Cuando la persona se ha emancipado por efecto del matrimonio.
|
2.- Para manejar su propio vehículo de motor o el de su padre, madre o tutor, cuando dicho
|
vehículo se utilice para servicio privado solamente, comprometiéndose dicho padre, madre o tutor,
|
mediante escrito legalizado notarialmente, presentado al Director, a hacerse responsable de todas
|
las multas que se impusieran al conductor por cualquier infracción de esta Ley y sus reglamentos, y
|
el pago de los daños y perjuicios que dicho conductor causare. En este caso el Director solo podrá
|
expedir Licencias de Conductor y de Conductor de Motociclos.
|
Fuera de estos casos, no se expedirá licencia alguna personas menores de dieciocho (18) años.
|
c) El padre, madre o tutor de personas mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18)
|
años, no emancipados por el matrimonio, deberán depositar en el Departamento de expedición de
|
Licencias de conducir, la licencia que haya obtenido dicho menor, cuando este, su padre, madre o
|
tutor dejaren poseer vehículos de motor
|
Artículo 32.- Capacidad Mental y física necesaria para conducir.
|
a) (Modificado por la Ley 160 del 4 de Junio del 1971, G. O 9232).Toda persona que solicite la
|
expedición de un permiso de aprendizaje deberá acompañar su solicitud de una certificación de un
|
médico de la Dirección General de Tránsito Terrestre o de un médico que el Director autorice,
|
donde dicho médico haga constar que, de acuerdo con el examen físico que le hiciera al solicitante,
|
este se encuentra físicamente capacitado y sin aparente incapacidad mental para conducir un
|
vehículo de motor por las vías públicas. Esta certificación deberá hacerse en el formulario que para
|
ese fin autorice el Director.
|
b) (Modificado por la Ley 160 del 4 de Junio del 1971, G. O 9232). El certificado médico exigido
|
para el expedición del permiso de aprendizaje debe ser solicitado por el solicitante al Director
|
dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición. Pasado este
|
plazo el certificado se considerará sin validez. Cuando se solicite la licencia de conducir, el
|
Director, requerirá una nueva certificación médica si hubiere transcurrido más de un (1) año desde
|
la Fecha en que se sometio la certificación médica anterior; y si el solicitante está exento del
|
requisito de aprendizaje, el Director le requerirá la referida certificación.
|
En caso de renovación de licencia de conducir se exigirá también la certificación médica anterior,
|
la cual podrá ser expedida en este caso por uno se los médicos debidamente autorizado para ello
|
por el Director, de común acuerdo con la Asociación Médica oficialmente reconocida por el
|
Estado. Esta certificación deberá ser presentada al Director a más tardar treinta (30) días después de
|
la fecha de su expedición en el formulario que para estos fines se autorice.
|
c) Se consideran inhabilitados para el manejo de vehículos de motor:
|
1.- Los que presentan enfermedades adquiridas o taras hereditarias incompatibles con la
|
conducción de vehículos, como ser: retrasados mentales, enajenados mentales o que hayan sufrido
|
enfermedades psíquicas graves, y los deformados físicamente en grado tal que estén impedidos para
|
manejar con seguridad en la vía pública.
|
2.- Los toxicómanos avanzados (morfinómanos, cocainómanos, alcohólicos crónicos, etc.). Para
|
establecer el grado de alcoholemia bastará con los síntomás clínicos, según el juicio del médico.
|
3.- Los que presenten alteraciones morfológicas incompatibles con el manejo; como ser: los
|
enanos, los que sufren parálisis o carezcan de uno o más miembros fundamentales, los que sufran
|
de anquilosis en una articulación escencial; los que padezcan de atrofia muscular avanzada, los
|
4.- Los que sufran de una alteración cardiaca circulatoria grave.
|
5.- Los que presenten marcada inestabilidad nerviosa; padezcan de temblores, convulsiones,
|
espasmos, tics o incoordinaciones musculares graves; los hiperemotivos o hipoemotivos y los que
|
carezcan de sensibilidad táctil.
|
6.- Los que posean visión monocular; los que tengan visión por debajo de 0.5, aceptándose la
|
visión corregida; los que sufran de discrometopsia al rojo y verde o de estrabismo grave; los que
|
presenten hemeralopia, esto es, visión normal durante el día, por incompleta en la semiobscuridad,
|
tengan tiempo retardado de recuperación al escandilamiento; los que sufran de aptosis palpebral
|
grave, o cuyo campo visual sea muy reducido, y los que carezcan de un cálculo razonable de
|
7.- Los que no oigan la voz baja a una distancia de un metro, los que tengan perturbado el sentido
|
de orientación del sonido.
|
8.- Los que tengan un tiempo de reacción visual superior a dos segundos y auditivas mayor de un
|
9.- Los que presenten una marcada predisposición a la fatiga
|
10.- Los que tengan muy disminuida la capacidad dl concentración.
|
11.- Los que padezcan enfermedades contagiosas. El Director no podrá expedir licencias de
|
conducir a las persona a que hace referencia este inciso, salvo cuando sea bajo las disposiciones del
|
artículo 36. d) El Director podrá requerir un examen psiquiátrico del solicitante, por un especialista
|
en la materia y hasta dos exámenes físicos adicionales por médicos diferentes, cuando a su juicio
|
fuese necesario para cumplir con los fines de este artículo.
|
e) El Poder Ejecutivo podrá, en adición a los requisitos establecidos en el inciso (c) de este
|
artículo, establecer mediante reglamento otras condiciones físicas mínimas que se consideren
|
necesarias para conducir un vehículo de motor
|
Artículo 33.- Certificado de buena conducta.
|
Los certificados de buena conducta exigidos para la expedición de licencias de conducir vehículos
|
de motor y para su renovación en el caso previsto en el inciso (f) del artículo 40, no se extenderán
|
sobre quienes hayan recaído condenaciones por:
|
1) Una pena a criminal en los últimos diez (10) años.
|
2. Un delito de robo, estafa o abuso de confianza en los últimos tres (3 ) años.
|
3. Un delito, contra ras buenas costumbres en los últimos dos (2) años.
|
4. Reincidencia en golpes y heridas voluntarias.
|
5. Reincidencia en cualquier delito cuya comisión conlleve prisión de más de seis (6) meses en el
|
Artículo 34.- Permiso de aprendizaje. Requisitos y exámenes que precederán a su conceción.
|
a) Ninguna persona podrá aprender a conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin que
|
se le haya expedido un permiso para ese fin por el Director.
|
b) (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). El Director expedirá
|
un permiso de aprendizaje a toda persona que haya cumplido diez y ocho (18) años de edad, o diez
|
y seis años en el caso previsto en el inciso b) del artículo 31, que haya cumplido con lo dispuesto en
|
el artículo 32, que sepa leer y escribir, cuando así lo solicite en el formulario que para ese fin
|
autorice el Director, y se someta y apruebe un examen teórico, con el fin de comprobar sus
|
conocimientos de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos autorizados por ella, que
|
regulen el tránsito y provean para su seguridad pública. En caso de que el solicitante sea rechazado
|
en el examen teórico, podrá solicitar nuevo examen después de haber trascurrido quince (15) días,
|
contados a partir de la fecha en que se le haya notificado el rechazo.
|
c) Toda persona a quien se le conceda un permiso de aprendizaje podrá conducir un vehículo de
|
motor por las vías públicas, sujeto a la reglamentación que a tal efecto estableciere el Director y
|
estará obligado a tener a su lado inmediato y contiguo, cuando las características del vehículo lo
|
permitan, una persona debidamente autorizada para conducir tal tipo de vehículo de motor. La
|
persona que estuviere al lado del aprendiz deberá además estar en condiciones físicas y mentales
|
que le permitan actuar e instruir a tal aprendiz y hacerse cargo del vehículo si ello fuere necesario.
|
d) (Modificado por la Ley 160 del 4 de Junio del 1971, G. O 9232). Todo permiso de aprendizaje
|
será expedido por el término de un (1) año y renovable por igual período. Pasado dicho término de
|
dos (2) años, la persona que le interese continuar aprendiendo a conducir vehículos de motor deberá
|
obtener un nuevo permiso de aprendizaje.
|
Artículo 35.- Examen práctico que precederán a la concesión de toda licencia.
|
a) (Modificado por la ley No 61-92 del 16/12/92, G.O. No 9849). Todo aspirante a una licencia de
|
conducir que reúna los requisitos establecidos en el artículo 31, podrá solita del Director un examen
|
práctico para que Be le expida una licencia de conducir, y si poseyere una licencia de conducir
|
concedida bajo las disposiciones de esta Ley, excepto para conducir motociclos, que 10 someta a
|
un examen teórico y práctico para que se le expida cualquiera de las otras licencias cuyos requisitos
|
de examen sean más rigurosos.
|
Para la expedición de licencia de conductor de vehículos pesados se exigirá además al aspirante un
|
examen práctico de sus aptitudes mecánicas.
|
b) La solicitud para examen se hará en el formulario correspondiente y vendrá acompañada de las
|
fotografías y documentos que el Director determine.
|
c) Una vez recibida la solicitud para el examen, el Director fijara la fecha hora en que el mismo
|
habrá de celebrarse y se le notificara al solicitante.
|
d) En el examen práctico, todo examinado deberá demostrar que puede conducir el vehículo con
|
seguridad y de acuerdo con todas las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que fueren
|
promulgados por el Poder Ejecutivo.
|
e) (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Toda persona que sea
|
rechazada en el examen práctico solo podrá solicitar al Director nuevo examen, después de
|
transcurrido un plazo de quince (15) días.
|
f) Cuando el aspirante a una licencia de conducir haya Sido miembro de las Fuerzas Armadas o de
|
la Policía Nacional y poseedor de una licencia expedida por el Secretario de Estado de la Fuerzas
|
Armadas o por el Secretario de Estado de Interior y Policía, respectivamente, estará obligado a
|
tomar el examen escrito que se ordena en este capítulo, y no tendrá necesidad de obtener permiso
|
Artículo 36.- Licencias especiales de conducir personas con incapacidad física parcial.
|
a) El Director podrá expedir permiso de aprendizaje y de conducir a cualquier persona que hubiere
|
cumplido la edad de dieciocho (18) años y que se encontrare con incapacidad física parcial para
|
conducir un vehículo de motor, siempre que tal incapacidad pueda ser subsanada mediante el uso
|
de aditamentos mecánicos en el vehículo de motor o mediante limitaciones impuestas sobre el tipo
|
de vehículo que tal persona deba conducir, lugares por donde podrá conducirlo y tiempo durante el
|
cual se le autorice a conducir dicho vehículo por las vías públicas, así como cualquier otra
|
limitación o condición que se estimare necesaria por razones de seguridad pública, todo lo cual se
|
hará constar en la licencia que le fuere expedida.
|
b) Toda persona que aspire a que se le autorice a conducir un vehículo de motor en virtud de lo
|
dispuesto en este artículo, deberá someterse a aquellos exámenes físicos que le requiera el Director
|
cubriendo aquellos extremos que ajuicio de este fueren necesarios y deberá además cumplir con las
|
restricciones impuestas en la licencia que se le concediere.
|
Artículo37.- Certificados de licencia de conducir.
|
a) A toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor, se le expedirá un certificado
|
donde conste el hecho de esta autorización.
|
b) El certificado contendrá el nombre y demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida,
|
identificación de la licencia, fecha de expedición y expiración de la licencia, tipo de licencia
|
concedida y una fotografía de busto.
|
c) Toda persona a quien se le haya expedido un certificado de acuerdo con lo dispuesto en este
|
artículo, deberá portarlo consigo mientras maneja un vehículo por las vías públicas.
|
d) Cuando cualquier certificado de licencia autorizado a conducir un vehículo de motor se perdiere,
|
fuere robado o destruido, la persona a quien le hubiere sido expedido podrá solicitar un duplicado
|
del certificado de licencia luego de exponer en declaración jurada al efecto las circunstancias de la
|
pérdida, robo o destrucción. El director podrá concederle un duplicado del certificado si dicha
|
declaración fuera de su aprobación.
|
e) Toda persona que perdiere o le fuere robado el certificado de licencia y obtuviese un duplicado
|
del mismo, estará en la obligación de devolver al Director este duplicado en caso de encontrar el
|
Artículo 38.- Licencias expedidas a los miembros de los Cuerpos Diplomáticos y Consular.
|
a) El Director expedirá a los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República,
|
licencias de conductor, de conductor de motociclos, de conductor especial, libres de impuestos,
|
cuando la soliciten por vías y con recomendación de la Secretaría de Estado de Relaciones
|
Exteriores, y a título de estricta reciprocidad, después de haber llenado los requisitos exigidos en la
|
presente ley para la expedición de estas clases de licencias de conducir. A los miembros del cuerpo
|
Consular acreditado en la República, se les expedirán las mismás clases de licencias, bajo las
|
mismas disposiciones establecidas para el Cuerpo diplomático, cuando sean Cónsules de carrera o
|
cuando tengan la categoría de Cónsules Generales y sean además ciudadanos o súbditos del país
|
b) El Director expedirá a los miembros de los Cuerpos Diplomáticos y Consular a que hace
|
referencia el inciso (a) de este artículo, poseedores de una licencia de conducir autorizada en el país
|
que representen, licencias de la misma categoría, libre de impuestos Siempre que sean solicitadas
|
por vías y con recomendación del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, ya título de
|
estricta reciprocidad. El Director deberá requerir de la persona en cuyo favor se Solicite, fotografía
|
de busto tomadas al tiempo en que se haga la solicitud y una certificación médica de que ésta se
|
encuentra físicamente capacitada para conducir vehículos de motor por las vías públicas.
|
c) Las licencias expedidas en virtud de lo dispuesto en este artículo serán validas mientras sus
|
poseedores ocupen los cargos para los cuales les fueron concedidas.
|
Artículo 39.- Licencias de conducir expedidas a miembros de las Fuerzas Armadas y de la
|
a) Los Secretarios de Estado de las Fuerzas Armadas y de Interior y Policía podrán expedir a los
|
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, respectivamente, licencias de conducir,
|
siempre que sean utilizadas para el manejo de vehículos de motor propiedad del Estado
|
Dominicano destinados al uso exclusivo del Servicio oficial de la institución a que pertenezcan.
|
b) El certificado de licencia de conducir, expedido en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior,
|
estará sujeto a las disposiciones establecida para los certificados regulares en los incisos (b), y (c)
|
c) Será obligación de los Secretarios de Estados de las Fuerzas Armadas y de Interior y Policía,
|
informar inmediatamente y por escrito al Director, la expedición de cualquier licencia de conducir,
|
otorgada de acuerdo con las disposiciones del inciso (a) de este artículo, a fin de que este lleve un
|
registro de dichas licencias similar al dispuesto para los certificados regulares en el artículo 42.
|
d) Las licencias de conducir expedidas según lo dispuesto en el inciso (a) de este artículo, serán
|
validas hasta tanto sus poseedores pertenezcan a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional.
|
e) Cuando la persona poseedora de una licencia expedida por el Secretario de Estado de las Fuerzas
|
Armadas o por el Secretario de Estado de Interior y Policía, de acuerdo con las disposiciones del
|
inciso (a) de este artículo, deje de pertenecer a las Fuerzas armadas o la Policía Nacional, la
|
institución a que pertenecía deberá requerirle dicha licencia y proceder a su cancelación. Asimismo,
|
deberá notificarlo por escrito inmediatamente al Director, para fines de control en el registro
|
f) Cuando la persona que haya pertenecido a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional desee
|
continuar manejando vehículos de motor, deberá solicitar al Director nueva licencia de conducir, de
|
las regulares establecidas en esta ley. Si no se ha efectuado la notificación de cancelación a que se
|
refiere el inciso anterior, el aspirante no podrá obtener una nueva licencia.
|
Artículo 40.- (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849).
|
Vigencia y renovación de las licencias de conducir.
|
a) Toda licencia para conducir vehículo que conceda el Director se expedirá por un período que
|
vencerá a los cuatro (4) años, el día del cumpleaños de la persona a quien se le conceda, y podrá ser
|
renovada por período sucesivos de cuatro (4) años.
|
b) Al expirar dicho término, pero antes de transcurrir cinco (5) años desde la fecha de su
|
expiración, se podrá renovar una licencia sin el requisito de nuevos exámenes. Pasados los cinco
|
(5) años sin renovar, deberá someterse examen teórico y práctico y llenar los tramites como si se
|
tratase de una licencia nueva.
|
Toda renovación será solicitada en el formulario que para ese fin autorice el Director.
|
d) El Director deberá requerir fotografías de busto del solicitante, tomadas al tiempo en que se
|
solicite la renovación y una certificación de sus condiciones físicas y mentales, la cual se expedirá
|
con sujeción a las disposiciones del artículo 32.
|
e) Cada vez que se renovare una licencia de conducir, de acuerdo con las disposiciones de esta ley,
|
se le expedirá a la persona a quien se le renovare, un nuevo certificado, sujeto a lo dispuesto en el
|
artículo 37 pero conteniendo en su faz aquellas modificaciones propias de la renovación.
|
f) El Director podrá exigir, cuando lo estime conveniente a los que soliciten la renovación de su
|
licencia de conducir, un certificado de buena conducta expedido por el Procurador Fiscal de su
|
jurisdicción, cuya validez será de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su expedición.
|
Artículo 41.- Exámenes teóricos y prácticos en ocasión de la renovación de una licencia de
|
Cuando el Director tuviere motivos razonables para creer que una persona no se encuentra
|
capacitada, para conducir vehículos de motor por las vías públicas, podrá exigirle al solicitar la
|
renovación de su licencia de conducir, establecida y expedida por autoridad del artículo 29, un
|
examen escrito y práctico sobre sus conocimientos y habilidades necesarias para conducir un
|
vehículo de motor del tipo y con las limitaciones que se autorice en la licencia a ser renovada.
|
Artículo 42.- Registro, expediente e índice de personas autorizadas a conducir vehículos de
|
1. El Director mantendrá registros de todas las personas autorizadas a conducir vehículos de
|
2. Toda licencia de conducir que expida el Director deberá llevar un número de identificación.
|
Cuando la Ley autorice la renovación de la licencia, esta identificación se conservará a través de
|
todas las renovaciones que se hagan. Asimismo se mantendrá en el expediente de cada conductor
|
información respecto a los accidentes de tránsito en que éste se haya visto envuelto y de toda
|
sentencia recaída en su contra por las violaciones a esta Ley y los reglamentos autorizados por la
|
misma, con excepción de los relativos a estacionamiento.
|
3. El Director mantendrá un expediente individual de toda persona a quien se le expida cualquier
|
tipo de licencia de las autoridades por esta Ley. En los registros autorizados por este artículo se
|
incluirán los nombres y direcciones de las personas a favor de quienes se expidan las licencias,
|
fechas de expedición y expiración de las mismás, identificación concedida, fecha del último
|
examen físico que se le exigirá de acuerdo con los términos de esta Ley, así como aquella
|
información que el Director crea conveniente para los fines de esta ley. Cuando la renovación de
|
una licencia autorizando a conducir un vehículo lo requiera, se harán los correspondientes cambios
|
de información en los registros.
|
4. Será obligación de toda persona autorizada a conducir un vehículo de motor, informarle por
|
escrito al Director de cualquier cambio en su dirección domiciliaria, dentro de los diez (10) días
|
siguientes a dicho cambio.
|
El Director organizará y conservará aquellos índices de nombres de personas autorizadas a
|
conducir vehículos de motor que fueren necesarios para complementar las disposiciones de esta
|
Artículo 43.- Cuando no procederá la expedición o renovación de una licencia de conducir.
|
El Director rehusará expedir o renovar una licencia de conducir en cualquiera de los siguientes
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1. Cuando la expedición o renovación resultare en la violación de esta Ley o los reglamentos
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autorizados por la misma o cualquier otra Ley que conlleve la negación, cancelación o suspensión
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de la licencia de conducir.
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2. Cuando la información suministrada en la solicitud de expedición o renovación de la licencia
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fuere falsa o insuficiente o no se hubieren cumplido con, los requisitos de esta Ley.
|
3. Cuando no se hubiesen pagado los derechos de expedición o renovación de licencia de conducir.
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4. Cuando el solicitante en virtud de informes oficiales en su contra constituya una amenaza para la
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seguridad pública o haya demostrado incompetencia en el manejo de vehículos de motor.
|
5. Cuando la persona hubiere utilizado un vehículo de motor como instrumento para comisión de
|
6. Cuando no se hubieren cubierto las deudas con el fisco por violaciones a las disposiciones de
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esta Ley y sus reglamentos.
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CANCELACIONES O SUSPENSIONES POR EL DIRECTOR
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Artículo 44.- Cancelaciones o Suspensiones por el Director.
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a) El Director podrá cancelar o suspender, según fuere el caso, cualquier licencia de conducir, en
|
1. Cancelarla cuando la autorización hubiese sido obtenida por medios fraudulentos o concebida
|
2. Cancelarla, cuando la persona autorizada quedare incapacitada mental o físicamente para
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conducir un vehículo de motor.
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3. Suspenderla o cancelarla, cuando la persona autorizada tuviere record de frecuentes condenas en
|
los tribunales de justicias, por violaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, según
|
se determina en el artículo 46.
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4. Suspenderla, cuando la persona autorizada lo hubiere sido bajo las disposiciones del artículo 3ó
|
y dejare de cumplir con los requisitos y condiciones exigidos por el Director.
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5. Suspenderla o cancelarla, según fuere el caso cuando la persona autorizada hubiese sido
|
condenada por violaciones a las Leyes y reglamentos de países extranjeros y dichas violaciones
|
fueran por actos u omisiones que constituyeran delitos en la República Dominicana y que
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justificaren las suspensiones o cancelaciones bajo las disposiciones de esta Ley.
|
b) La cancelación de la licencia de conducir se dejará sin efecto cuando se subsane el error o la
|
ilegalidad, o desaparezcan o se subsane la incapacidad que dio origen a la actuación del Director en
|
los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del inciso (a) de este artículo y en el párrafo 5 del mismo,
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cuando este fuere aplicable.
|
c) La suspensión no será por un período mayor de un (1) año.
|
Artículo 45.- Nuevos examenes físicos o mentales.
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a) Cuando el Director tuviere motivos razonables para creer que una persona con licencia de
|
conducir vehículos de motor en las vías públicas, no estuviere capacitada física o mentalmente para
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conducir dicho vehículo, requerirá de tal persona que se someta a examen físico o mental, según
|
fuere el caso, el cual se efectuará por los médicos que designare el Director y cubrirá aquellos
|
aspectos que este crea pertinente.
|
b) Cuando debido a frecuentes condenas de una persona en los tribunales de justicia, por
|
infracciones a las disposiciones de esta Ley o a los reglamentos por la misma autorizados,
|
concernientes a vehículos en movimiento, el Director considerare que tal persona debe someterse a
|
nuevos exámenes prácticos y escritos sobre su habilidad para conducir un vehículo, de acuerdo con
|
la licencia que posea, podrá así requerirlo de tal persona.
|
c) La negativa a someterse en los exámenes antes dichos, facultará al Director a cancelar la
|
licencia de conducir de dicha persona.
|
Artículo 46.- Escala de Evaluación. Sistema de puntos.
|
a) Se autoriza al Director para implantar un sistema de puntos o escala de evaluación para cumplir
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con las disposiciones del párrafo 3 del inciso (a) del artículo 44 mediante el cual se acumularan
|
puntos a los conductores por cada condena y por infracciones de movimientos a esta ley y sus
|
b) El valor de la puntuación para las distintas infracciones variará de acuerdo a la gravedad de los
|
delitos y del peligro que representen para la seguridad pública, disponiéndose que la infracción más
|
seria no podrá conllevar más de diez (10) puntos o de méritos y que el nivel de puntuación
|
necesario para suspender una licencia no será menor de veinte (20) puntos.
|
c) El Director enviará una carta de aviso a toda persona cuyo historial esté bajo consideración y
|
que hubiere alcanzado determinado nivel de puntuación, estimulándolo a guiar con mayor
|
precaución. En casos más críticos, deberá citar a la persona a una entrevista con el propósito de
|
infomarle de las disposiciones pertinentes de esta Ley, y recomendarle alguna acción que considere
|
necesaria para mejorar su comportamiento como conductor.
|
d) Si la persona continuara acumulando puntos en su contra, hasta llegar a determinado nivel de
|
puntuación, se procederá a suspenderle su licencia por un período no menor de tres (3) meses ni
|
e) Se excluye para los efectos de este artículo, toda infracción o accidente de más de dos (2) años
|
de ocurrido, así como aquellos delitos por los cuales se hace imperativa la suspensión de la licencia
|
por otras disposiciones de esta Ley.
|
f) Al terminar el período de suspensión, se le restituirá la licencia a la persona y ésta quedará en
|
período probatorio durante tres (3) meses. De ser condenada por alguna infracción de movimiento
|
durante el período probatorio, se le impondrá una suspensión de tres (3) meses.
|
g) Luego de transcurrido el período probatorio sin haber sido condenado por alguna infracción de
|
movimiento, los puntos que dieron motivo a la suspensión, no volverán a contarse en contra de esa
|
persona para ninguna acción posterior.
|
h) El Poder Ejecutivo está autorizado para determinar los distintos valores de cada delito, así como
|
los niveles de puntuación en los cuales se tomará la acción señalada en este artículo.
|
VIOLACIONES A L A AUTORIZACIÓN NECESARIA PARA CONDUCIR UN
|
VEHÍCULO DE MOTOR EN LAS VÍAS PÚBLICAS
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Artículo 47.- Actos prohibidos.
|
1 .Conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin estar debidamente autorizado para ello
|
por el Director o con una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar tal tipo de
|
2. Suministrar al Director información o fotografías falsas u ocultar información con el fin de
|
obtener engañosamente cualquiera de los tipos de licencias para conducir que se autorizan en esta
|
3. Borrar o alterar maliciosamente la información contenida en cualquier certificado de licencia de
|
conducir, expedido por virtud de esta Ley y sus reglamentos, o en cualquiera de los documentos
|
necesarios para los procedimientos de obtención o renovación de dicha licencia, así como adicionar
|
información a dicho certificado o documento, o alterar o sustituir fotografías en los mismos.
|
4. Que la persona en posesión de un vehículo de motor permita que éste sea conducido por quien no
|
esté legalmente autorizado para ello.
|
5. Que una persona autorizada a conducir un vehículo de motor no informe al Director, en el
|
tiempo y forma que se preveen esta Ley, cualquier cambio en su dirección domiciliaria.
|
6. No devolver al Director un Certificado de Licencia cuando por Ley así procediere.
|
7. No llevar consigo el certificado de licencia de conducir cuando estuviere conduciendo un
|
8. Que el aprendiz o su acompañante violen las disposiciones comprendidas en el artículo 34.
|
9. No llevar consigo el aprendiz o su acompañante el permiso de aprendizaje o de conducir
|
10. Presentar como suya cualquier licencia de conducir que no le hubiere sido expedida por el
|
11. Fotografiar o sacar copias fotostáticas, o en cualquier forma reproducir con el fin de utilizarla
|
engañosamente, cualquier licencia de conducir o facsímil de la misma en tal forma que pueda ser
|
considerada como auténtica.
|
12. Que una persona conduzca un vehículo de motor en cualquier vía pública cuando le hubiere
|
sido cancelada o suspendida la licencia de conducir.
|
13. Que un médico certifique que un solicitante de licencia de aprendizaje o conducir se encuentra
|
mental y físicamente capacitado para conducir un vehículo de motor, a sabiendas de que no lo esta
|
o certifique haber practicado un examen físico o mental a dicho solicitante, sin haberlo hecho.
|
A) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 47, será
|
castigada con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos
|
b) Cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 47, será castigada como
|
1) Por la primera infracción: con multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de
|
cincuenta pesos (RD$50.00) o prisión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de un (1)
|
mes, o ambas penas a la vez.
|
2. Por reincidencia: con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de cien pesos
|
(RD$100.00) o con prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses, o
|
c) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 2, 3, 10 y 11 del artículo 47, será
|
1.- Por la primera infracción: con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de cien
|
2.- Por reincidencia: con multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de doscientos pesos
|
(RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses.
|
d) Cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 12 del artículo 47, será castigada con
|
multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00) o prisión
|
no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses por la primera infracción y por subsiguientes
|
infracciones con pena de cárcel no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses.
|
e) A cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 47, se le impondrá una
|
multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00).
|
f) Cualquier médico que violare lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 47, será castigado con
|
multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00) y
|
prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de un (1) año.
|
Artículo 49.- (Modificado por la Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Golpes o heridas
|
causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor.
|
El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y
|
reglamentos, causare inintencionalmente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un
|
accidente que ocasionare golpes o heridas, se castigará con las penas siguientes:
|
a) De seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa de cien pesos (RD$100.00) a seiscientos
|
pesos (RD$600.00), si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de
|
dedicarse a su trabajo por un tiempo no mayor de diez (10) días.
|
b) De tres (3) meses a un (1) año de prisión y multa de trescientos pesos (RD$300.00) a mil pesos
|
(RD$1,000.00), si el lesionado resulta enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por diez
|
(10) días o más, pero por menos de veinte (20) días.
|
c) De seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de quinientos pesos (RD$500.00) a dos mil
|
pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o
|
más. El juez, además, ordenará la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis (6)
|
d) De nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de setecientos pesos (RD$700.00) a tres
|
mil (RD$3,000.00) si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente. El juez,
|
ordenará, además, la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de seis (6)
|
meses ni mayor de dos (2) años.
|
1.- Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, la prisión será de dos (2) años a cinco
|
(5) años, y la multa de dos mil pesos (RD$2,000.00) a ocho mil pesos (RD$8,000.00). El juez
|
ordenará además la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de dos (2) años
|
o la cancelación permanente de la misma; todo sin perjuicio de la aplicación de los artículos 295,
|
297, 298, 299, 300, 302, 303, y 304 del Código Penal, cuando fuere de lugar.
|
2.- Se impondrá el máximo de las penas previstas en el presente artículo cuando los golpes, heridas
|
o muertes fueren ocasionados por conductores de vehículos pesados de la segunda categoría,
|
conforme son definidos en la presente ley y concurran las circunstancias agravantes contempladas
|
en el numeral 3 literal a), b), c), d) y e).
|
3.- El representante del Ministerio Público ordenará la prisión preventiva de los presuntos
|
responsables del accidente, siempre que ocurra una o más de las circunstancias siguientes:
|
a) Que los vehículos no estén amparados con la correspondiente póliza de seguro obligatorio;
|
b) Que los conductores presumiblemente responsables no se hayan provisto nunca de la licencia de
|
conducir o que poseyéndola, no esté vigente.
|
c) Que se encuentren bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias estupefacientes,
|
debidamente comprobado por certificación médico-legal expedida;
|
d) Que abandonen injustificadamente a sus víctimas;
|
e) Exceso de velocidad o manejo temerario, falta de luces o aparcamento indebido por parte del
|
conductor del vehículo pesado.
|
4. - Si el inculpado en un accidente en el que hubieren perdido la vida una o más personas, resultare
|
ser conductor de un vehículo pesado de segunda categoría, la solicitud de libertad provisional bajo
|
fianza deberá elevarse al tribunal competente, quien la podrá otorgar o negar, siempre que exista
|
una cualquiera de las circunstancias antes descritas, que permitan al Ministerio Público ordenar la
|
5.- En caso de reincidencia, el tribunal podrá disponer, además, la incautación temporal del
|
vehículo pesado de segunda categoría con el cual se provocare el accidente, por un período no
|
menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días.
|
La Policía Nacional y la Procuraduría General de la República implementarán los mecanismos de
|
lugar para el registro de las personas sometidas y/o condenadas por la violación al presente párrafo,
|
a fin de ofrecer las informaciones registradas a las personas interesadas.
|
6.- Los golpes, heridas o muertes causados por accidentes provocados por conductores que
|
desarrollen competencias de velocidad o manejo temerario en las vías públicas, en cualquier tipo de
|
vehículo de motor, se les aplicará el mismo tratamiento y sanciones consignadas en los párrafos 2,
|
7.- Solamente cuando los golpes o heridas curen antes de veinte (20) días, salvo que no ocurra una
|
o más de las circunstancias señaladas anteriormente, será facultativo para el representante del
|
ministerio público ordenar la prisión preventiva de los presuntos responsables del accidente.
|
8.- En todos los casos en que el representante del ministerio público ordene la prisión preventiva,
|
deberá incautarse la licencia para manejar vehículos de motor que posea el autor del accidente, la
|
cual quedará ipso-facto suspendida en su vigencia hasta tanto la sentencia haya adquirido la
|
autoridad de la cosa juzgada.
|
El representante del ministerio público deberá informar inmediatamente al Director de
|
incautaciones de licencias, a fin de que no se puedan extender duplicados de las mismas durante el
|
tiempo de dichas suspensiones.
|
9.- La falta imputable a la víctima del accidente no eximirá de responsabilidad penal al autor del
|
mismo, siempre que a este le sea imputable alguna falta.
|
Artículo 50.- Todo conductor debe detenerse en el sitio del accidente.
|
a) Todo conductor de un vehículo envuelto en un accidente detendrá inmediatamente su vehículo y
|
se estacionará en forma tal, que no obstruya el tránsito más de lo necesario y permanecerá en el
|
lugar del accidente hasta haber cumplido con lo siguiente: (1) dar su nombre, dirección, número de
|
licencia o identificación de su vehículo a la persona perjudicada, o a cualquier acompañante, o
|
agente del orden público; (2) prestar ayuda, a los heridos, si los hubieren, incluyendo llevarlos a un
|
hospital o a donde se les pueda dar ayuda médica salvo que fuere peligroso para el herido moverlo
|
o que expresamente no lo consintiere el herido o cualquier otra persona que lo acompañare.
|
b) Estará exento de dicha obligación el conductor del vehículo si como resultado del accidente su
|
condición física no le permitiera cumplir con las disposiciones precedentes.
|
c) Toda persona que faltare injustificadamente a lo dispuesto en este artículo, será culpable de
|
delito de abandono y será castigada con prisión por un término no menor de seis (6) meses ni
|
mayor de dos (2) años, en adición a las otras penas a que hubiera lugar de acuerdo con lo dispuesto
|
en el artículo 49. Además el tribunal ordenará la suspensión de la licencia de conducir por un
|
término no menor de un (1) año, o la cancelación de la misma a su discreción.
|
Artículo 51.- (Modificado por la Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Competencia para
|
el conocimiento de las infracciones:
|
Todas las infracciones previstas en las leyes sobre tránsito de vehículos de motor, sin importar la
|
naturaleza, serán de la competencia, en primer grado, de los juzgados de paz especiales de tránsito
|
y dichas causas se juzgarán y fallarán conforme al procedimiento que se sigue en materia
|
correccional. En los municipios donde no existan juzgados de paz especiales de tránsito, serán
|
competentes los juzgados de paz ordinarios correspondientes.
|
En aquellos casos en que el Juzgado de Primera Instancia esté apoderado y haya intervenido
|
demanda en daños y perjuicios, continuará conociéndolo hasta que intervenga sentencia sobre el
|
Artículo 52.- (Modificado por la Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Circunstancias
|
Las circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal podrán ser aplicadas por los
|
tribunales en los casos previstos por los artículos 49 y 50 de la presente ley, excepto cuando el
|
autor del accidente ha manejado el vehículo de motor sin haberse provisto nunca de licencia o,
|
cuando al cometer el hecho, abandone injustificadamente a la víctima o cuando se encuentre bajo el
|
efecto de cualquier sustancia alucinógena, o en estado de embriaguez debidamente comprobados
|
por un certificado médico, por la prueba del alcoholímetro o por declaraciones de dos más testigos
|
hechas constar en el acta policial levantada al efecto.
|
Asimismo, dichas circunstancias atenuantes no serán aplicables cuando el vehículo de motor no
|
esté amparado con la correspondiente póliza de seguro obligatorio. Tampoco se acogerán
|
circunstancias atenuantes cuando el accidente haya sido provocado por un vehículo pesado, de
|
segunda categoría dentro de cualquiera de la circunstancias previstas en los párrafos 4, 5, y 6 del
|
Artículo 53.- Obstrucción innecesaria del tránsito.
|
Queda prohibido dejar, estacionado un vehículo después de un accidente en forma tal que obstruya
|
el tránsito de la vía pública, excepto en aquellos casos en que las circunstancias, o la situación o
|
condiciones en que los vehículos o sus ocupantes quedaron después del accidente, no lo
|
permitieren. Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con una multa no
|
menor de diez pesos (RD$10.00), ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00).
|
Artículo 54.- Aviso inmediato a la Policía.
|
a) Todo conductor de un vehículo de motor envuelto en un accidente no investigado por la Policía
|
en el lugar de su ocurrencia que haya resultado en daño a otra persona o a su propiedad, por una
|
cuantía aparente mayor de cincuenta pesos (RD$50.00), informará el accidente al Cuartel de la
|
Policía más cercano a la mayor brevedad posible y en un plazo que no excederá de cuatro ( 4) horas
|
después de haber ocurrido.
|
b) Estará exento de esta obligación el conductor que resultare lesionado de tal manera que le impida
|
cumplir con lo dispuesto en este artículo.
|
c) El no informar el accidente en la forma prevista en este artículo, se castigará con multa no menor
|
de diez pesos (RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00).
|
Artículo 55.- Accidentes con daños a la propiedad cuyo dueño o encargado no esté presente.
|
a) Todo conductor envuelto en un accidente que resultare en daño a cualquier propiedad cuyo
|
dueño o encargado no esté presente en el sitio, tratará de localizar al dueño o encargado, y le
|
informará sobre el accidente, identificándose y mostrándole la licencia que lo autoriza a conducir.
|
Si no se pudiese localizar al dueño o encargado de la propiedad damnificada en el accidente, dejará
|
en un lugar conspicuo de ésta, información del accidente, su nombre y dirección.
|
b) La violación de lo dispuesto en este artículo conllevará prisión por un término no menor de diez
|
(10) días o multa no mayor de veinticinco pesos (RD$25.00), o ambas penas a la vez.
|
Artículo 56.- obligación de Encargados de Garajes y Talleres.
|
La persona encargada de cualquier garaje o taller a cuyo cargo se deje cualquier vehículo que
|
muestre evidencia de haber estado envuelto en un accidente o de haber sido alcanzado por una bala,
|
deberá informar el caso al Cuartel de la Policía más cercano dentro de las veinticuatro (24) horas
|
siguientes a la llegada de dicho vehículo, suministrando la marca, color, número de placa y el
|
nombre y dirección del dueño o conductor, que llevare el citado vehículo a dicho garaje taller.
|
Cualquier violación a las disposiciones de este artículo, será castigada con prisión por un término
|
no mayor de treinta (30) días o con multa no mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o ambas penas
|
Artículo 57.- Información falsa.
|
Toda persona que con la intención de ocultar o tergiversar la identificación de un vehículo o
|
conductor envuelto en un accidente, suministrare informes falsos a la Policía sobre tal vehículo o
|
conductor, será castigada con prisión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de dos
|
(2) meses, o con multa que no será menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cien pesos
|
(RD$100.00) o ambas penas a la vez.
|
Artículo 58.- Accidente de vehículos sin conductor.
|
Todo accidente ocasionado en la vía pública por un vehículo sin conductor será informado a la
|
Policía por quien se haga cargo del mismo después del accidente. Toda persona que violare las
|
disposiciones de este artículo, será castigada con prisión por un término no mayor de un (1) mes, o
|
con multa que no será menor de diez pesos (RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o
|
Artículo 59.- Fugas. Poder de la Policía.
|
Cuando un miembro de la Policía Nacional tenga motivos fundados para creer que determinado
|
vehículo ha estado envuelto en un accidente en el que el conductor se dio a la fuga sin cumplir con
|
lo prescrito en el artículo 50, y dicho vehículo muestre alguna señal aparente de haber estado
|
envuelto en un accidente, el agente tendrá facultad para removerlo de la vía pública y llevarlo a un
|
sitio adecuado para inspección. El dueño no será privado de la posesión del vehículo por más de
|
cuarenta y ocho (48) horas.
|
El dueño de un vehículo de motor o de un remolque estará obligado, a petición del
|
Director, a informarle la identidad de cualquier persona a quien le ocurriere un accidente mientras
|
estuviere conduciendo dicho vehículo, así como los detalles de dicho accidente. Cuando dichos
|
informes no fueren suministrados, el Director podrá solicitar al Director de Rentas Internas la
|
suspensión de la matrícula del vehículo de motor o del remolque de que se trate. En todo caso la
|
identificación de la matrícula del vehículo de motor o del remolque, será considerada como
|
evidencia prima facie de que el dueño del vehículo de motor o del remolque al tiempo del accidente
|
DISPOSICIONES SOBRE TRÁNSITO Y SEGURIDAD
|
Artículo 61.- Regla básica. Límites.
|
a) La velocidad de un vehículo deberá regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el
|
ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la
|
que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad o parar cuando sea
|
necesario para evitar un accidente.
|
b) Cuando no existan los riesgos que requieran una velocidad baja, se considerarán como límites
|
1 .En la zona urbana, treinta y cinco (35) kilómetros por hora.
|
2. En la zona rural, sesenta (60) kilómetros por hora, con excepción de vehículos pesados de motor
|
y ómnibus, incluy endo los escolares, cuya velocidad máxima no deberá exceder de cincuenta (50)
|
3. En una zona escolar según la identifique el director, de 6:00 a.m. (seis de la mañana) a 6:00 p.m.
|
(seis de la tarde) y durante los días de las clases, veinticinco (25) kilómetros por hora.
|
c) De conformidad con los requisitos expresados en el inciso (a) el conductor de todo vehículo
|
deberá conducirlo a una velocidad adecuadamente reducida al acercarse y cruzar una intersección o
|
cruce ferroviario; al acercarse y tomar una curva; al acercarse a una cuesta de la vía pública; cuando
|
transitare por una vía pública estrecha y tortuosa, y cuando existieren riesgos especiales para los
|
peatones y el tránsito, o por razón de las condiciones del tiempo o de la vía pública.
|
d) Queda terminantemente prohibido competir en velocidad en las vías públicas. Cualquier persona
|
que violare lo dispuesto en este inciso, será castigada al pago de una multa que no será menor de
|
cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o a cumplir una pena de
|
prisión que no será menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses.
|
Artículo 62.- Velocidad muy reducida.
|
Queda prohibido conducir un vehículo a una velocidad tan lenta que impida u obstruya el
|
movimiento normal y razonable del tránsito, excepto cuando sea necesario una velocidad reducida
|
para la conducción segura, o por tratarse de una cuesta, o cuando se tratase de un vehículo pesado
|
de motor que por necesidad o en cumplimiento de la Ley, vaya a velocidad reducida.
|
Artículo 63.- Zonas de velocidad.
|
No obstante lo dispuesto en el inciso (b) del artículo 61, el Director podrá fijar sobre la base de
|
investigaciones y estudios de ingeniería de tránsito, límites de velocidad mayores o menores a lo
|
anteriormente expresado, tanto para la zonas urbanas como para la zona rural, mediante el
|
establecimiento de zonas, en las que se fijarán señales o avisos indicando la velocidad máxima
|
fijada para cada zona que en ningún caso será mayor de 100 kilómetros por hora. El Director podrá
|
fijar además en igual forma, límites de velocidad mínima.
|
Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones sobre velocidad de este capítulo, con
|
excepción del inciso (d) del artículo 61, se castigará con una multa no menor de veinticinco pesos
|
(RD$25.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00), o prisión por un término no menor de
|
cinco (5) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a la vez.
|
CONDUCCIÓN TEMERARIA O DESCUIDADA
|
Artículo 65.- Conducción temeraria o descuidada.
|
Toda persona que conduzca un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada,
|
despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otras, o sin el debido cuidado y
|
circunspección, o de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, será
|
culpable de conducción temeraria descuidada y se castigará con multa no menor de cincuenta pesos
|
(RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un
|
(1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez.
|
En los casos de reincidencia, el acusado se castigará con multa no menor de cien pesos
|
(RD$100.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00), o con prisión por un término no menor
|
de un (1) mes, ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a la vez. Además, el tribunal ordenará la
|
suspensión de su licencia de conducir por término no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1)
|
REGLAS PARA TRANSITAR LOS VEHÍCULOS.
|
Artículo 66.- Transitar por la derecha. Excepciones
|
a) Todo vehículo será conducido por la mitad derecha de la calzada de la vía pública en que
|
transite, salvo en los siguientes casos:
|
1. Cuando alcance o pase a otro vehículo en la misma dirección, sujeto a las reglas que rigen tales
|
2. Cuando la mitad derecha de la calzada de la vía pública estuviere obstruida o cerrada para el
|
3. En vías públicas en que el tránsito circule en una sola dirección.
|
4. Cuando la calzada fuera tan estrecha que lo impidiere, en cuyo caso se permitirá que el vehículo
|
transite por el centro mientras la vía pública sea recta y mientras no tenga que dar paso a otro
|
vehículo que transite en la dirección contraria o en la misma dirección.
|
b) En toda vía pública de más de un carril en una sola dirección, será obligación de todo vehículo
|
pesado de motor, incluy endo los autobuses, transitar siempre por el carril de la extrema derecha,
|
excepto al alcanzar o pasar a un vehículo que se conduzca en la misma dirección o cuando se
|
disponga a doblar a la izquierda en una intersección o para entrar en un camino privado.
|
Artículo 67.- Alcanzar y pasar por la izquierda.
|
a) Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas y de alcance a otro vehículo de motor
|
podrá pasarle por el lado izquierdo del vehículo a ser rebasado.
|
b) En todo caso se observarán las siguientes reglas por el vehículo que alcance al vehículo a ser
|
1. No le pasará al vehículo alcanzado si por las señales específicas o por virtud de cualquier otra
|
disposición de esta Ley y sus reglamentos, tal cosa se prohibiera.
|
2. No le pasará al vehículo alcanzado si fuere necesario cruzar a la mitad izquierda de la calzada de
|
la vía pública en pendientes, o en curvas si se careciere de visibilidad por una extensión razonable,
|
viniere otro vehículo en dirección contraria o estuviere obstaculizada en cualquier forma la mitad
|
izquierda de la calzada o hubieren marcadas zonas de no pasar, o cuando las circunstancia del
|
tránsito hicieren suponer que el vehículo alcanzado a su vez habrá de cruzar a la mitad izquierda
|
3. No le pasará al vehículo alcanzado a menos que la mitad izquierda de la calzada este raramente
|
visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita al vehículo volver a ocupar sin
|
peligro de colisión la mitad derecha de la misma. En todo caso, el conductor del vehículo que
|
rebase a otro, deberá hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su
|
intención de salir hacia la izquierda y de recuperar de inmediato la derecha.
|
Todo conductor de vehículo que se disponga a rebasar a otro vehículo en zona rural, dará aviso con
|
4. No le pasará al vehículo alcanzado en una intersección o treinta (30) metros antes de esta.
|
Artículo 68.- Casos en que se permite pasar por la derecha.
|
El conductor de un vehículo puede alcanzar y pasar por la derecha de otro vehículo en la vía
|
pública cuando sea posible efectuar este movimiento con seguridad, y solamente bajo las siguientes
|
1 .Cuando el vehículo alcanzado estuviere haciendo o fuere a hacer un viraje hacia la izquierda.
|
2. En una vía pública de tránsito de una sola dirección o con dos o más carriles de tránsito en una
|
En ningún caso del movimiento será efectuado usando el paseo de la vía pública.
|
Artículo 69.- Deber del conductor alcanzado.
|
Todo conductor al ser alcanzado en una vía pública por otro vehículo que intente rebasarle, reducirá
|
la velocidad y se moverá a su derecha todo lo más posible.
|
Artículo 70.- Conducción entre carriles
|
a) Todo vehículo que transite por las vías públicas cuyos pavimentos se hallen debidamente
|
marcados por carriles de tránsito se mantendrán dentro de uno de ellos y no cruzará a otro carril sin
|
tomar las precauciones necesarias debiendo hacer oportunamente las señales correspondientes que
|
manifiesten su intención de salir del carril en que circula, para evitar la colisión con otro vehículo o
|
causar daños a personas o propiedades. El cambio de carril deberá hacerse solamente al carril
|
adyacente y en ningún caso sobrepasar éste para entrar de inmediato al siguiente.
|
b) Siempre que la calzada de una vía pública estuviere dividida en dos o más carriles para el
|
tránsito en direcciones opuestas mediante el establecimiento de un espacio intermedio o de una
|
isleta, todo vehículo deberá ser conducido solamente por los carriles a la derecha de dicho espacio
|
o isleta, excepto cuando de otra forma se autorizare mediante señalamiento al efecto; y ningún
|
vehículo deberá ser conducido por o sobre dicho espacio intermedio o isleta o cruzando los
|
mismos, excepto en aquellos sitios en que hubieren brechas en el espacio intermedio o isleta, o en
|
el cruce de una intersección.
|
c) En una vía pública o sección de vía pública cuya calzada este dividida en tres carriles para el
|
tránsito en ambas direcciones, el vehículo no será conducido por el carril central, excepto:
|
1. Para alcanzar y pasar otro vehículo cuando tuviere visibilidad y espacio razonable.
|
2. Para doblar a la izquierda.
|
3. Cuando se autorizare por medio de señalamiento al efecto.
|
Artículo 71.- Cruzarse en direcciones opuestas.
|
Los vehículos que transiten en direcciones opuestas se cruzaran por sus derechas respectivas y se
|
cederán mutuamente la mitad del camino en aquellas vías públicas cuya calzada tenga solamente
|
espacio para una sola línea de vehículos en cada dirección.
|
Artículo 72.- Movimiento en retroceso.
|
Ningún conductor deberá dar marcha atrás en una vía pública a no ser que tal movimiento pueda
|
hacerse con razonable seguridad por un trecho relativamente corto y siempre que se haga sin
|
intervenir o interrumpir el tránsito.
|
b) Quedan prohibidas las salidas de vehículos en retrocesos desde una vía pública de menor tránsito
|
a otra de mayor tránsito.
|
Toda persona que violare lo dispuesto en este capítulo será castigada con una multa no menor de
|
cinco (5) pesos, ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00)
|
Artículo 74.- Ceder el paso
|
Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas deberá observar las siguientes
|
disposiciones sobre el derecho de paso:
|
a) Cederá el paso a todo vehículo que viniere de otra vía pública y ya hubiere entrado en la
|
b) Cuando dos vehículos de motor se acercaren o entraren a una intersección al mismo tiempo
|
procedentes de vías públicas diferentes, sus conductores deberán disminuir la velocidad, hasta
|
detenerse si fuere necesario y el conductor del vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo
|
de la derecha; disponiéndose que esta regla no será aplicable en aquellas intersecciones controladas
|
por semáforos, señales, rótulos o la Policía.
|
c) Cuando dos vehículos conducidos en direcciones opuestas por una cuesta se encontraren en un
|
sitio de la misma donde el ancho de la calzada no fuere suficiente para emitir el paso de ambos
|
vehículos al mismo tiempo, el vehículo que descienda por dicha cuesta o pendiente, cederá el
|
derecho de paso al vehículo que suba la misma.
|
d) Los vehículos de motor que transitaren por una vía pública principal, tendrán preferencia de paso
|
en intersecciones sobre los que transiten por una vía pública secundaria con excepción de aquellas
|
intersecciones que estuvieren controladas por semáforos u otras señales al efecto. En todo caso se
|
entenderá por vía pública principal, la que tenga pavimento de concreto, asfalto o macadam
|
bituminoso definitivos, o los que expresamente determine y señalice la Dirección General de
|
e) Cuando dos vehículos conducidos en direcciones opuestas se acercaren o entraren a una
|
intersección al mismo tiempo y uno de ellos fuere a virar a la izquierda el conductor del vehículo
|
que fuere a virar deberá ceder el paso al vehículo que fuere a seguir directo.
|
f) Cuando un vehículo al acercarse a una intersección encontrare a otro vehículo que viniendo en
|
dirección opuesta se encontrare ya dentro de la intersección y cuyo conductor estuviere haciendo
|
señal para virar a la izquierda, deberá cederle el paso.
|
g) Cuando una persona condujere un vehículo y estuviere entrando y/o saliendo de cualquier
|
propiedad a una vía pública, deberá cederle el paso a todo vehículo que se encontrare transitando
|
por la vía pública y a los peatones que transiten frente a la entrada o salida. En todo caso deberá
|
detenerse al entrar a la vía pública.
|
h) Todo conductor ante la aproximación de un vehículo de emergencia dando aviso audible con una
|
campana, sirena o pito, que transite por la misma vía pública o que vaya a cruzar una intersección a
|
la cual el se acerque, deberá cederle el paso, colocando su vehículo bien hacia la derecha y
|
deteniendo la marcha hasta que haya pasado el vehículo de emergencia, excepto cuando un agente
|
de la Policía le ordene otra cosa.
|
Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y no cumpliere con lo dispuesto en
|
este capítulo o con las disposiciones y señales que sobre derechos de paso autorice el Director, será
|
castigado con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos
|
SEÑALES PARA SALIR, DOBLAR Y DETENERSE
|
Todo viraje en una vía pública deberá ser precedido por una reducción de la velocidad en forma
|
gradual y tomándose las siguientes precauciones:
|
a) Hacia la derecha: toda persona que condujere un vehículo y fuere a virar hacia la derecha, desde
|
una distancia no menor de treinta (30) metros antes de hacer el viraje, se aproximará al borde del
|
contén u orilla a su derecha de la vía pública y tomará la curva bordeando dicho contén u orilla.
|
1. Toda persona que condujere un vehículo en vía pública de tránsito de dos direcciones y fuere a
|
virar hacia la izquierda se mantendrá arrimado al centro de la calzada o cuando hubiere más de un
|
carril en la misma dirección, en el carril de la extrema izquierda.
|
2. En vías públicas en una sola dirección que tenga dos o más carriles, el conductor tomara el carril
|
3. Lo requerido en los dos incisos anteriores se hará por lo menos treinta (30) metros antes de llegar
|
4. En ambos casos, luego de entrar en la intersección y siempre que sea posible, el viraje a la
|
izquierda deberá hacerse a la izquierda del centro de la intersección. Al terminar el viraje y entrar
|
en la nueva vía tomará el carril de la extrema izquierda en que legalmente se permita transitar en la
|
No podrá hacerse ningún viraje en “U”, o sea para proseguir en dirección opuesta, cuando tal
|
viraje se prohibiere por señal específica autorizada por el Director o en una zona escolar, o a menos
|
de ciento cincuenta (150) metros de distancia de una curva o lomo de una pendiente de vía pública
|
donde la visibilidad no fuere clara, de cruces ferroviarios, viaductos y puentes, o de un vehículo
|
d) Virajes frente a las entradas de garajes privados:
|
No podrá hacerse un viraje con el fin de cambiar de dirección utilizando para ello las entradas de
|
garajes privados en la zona urbana, excepto en calles sin salidas que no tengan área de virajes.
|
e) No obstante lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este artículo, el Director podrá autorizar el
|
uso de más de un carril de tránsito desde los cuales se permita hacer virajes hacia la izquierda o
|
hacia la derecha, mediante marcas al efecto en el pavimento o señales dentro o adyacentes a la
|
Artículo 77.- Señales que han de hacer los conductores.
|
a) Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y fuere a virar a su derecha o a su
|
izquierda, fuere a detener su vehículo o reducir la velocidad del mismo, deberá hacer las señales
|
con el brazo izquierdo en la forma que aquí se dispone:
|
1. Viraje a la izquierda: Mano y brazo extendidos horizontalmente hacia afuera con la palma de la
|
mano hacia el frente y los dedos unidos.
|
2. Viraje a la derecha: Mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia arriba, en ángulo recto, con la
|
palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.
|
3. Detención o reducción de la velocidad: Mano y brazo extendidos hacia afuera ligeramente hacia
|
abajo, con la palma de la mano hacia atrás y los dedos unidos.
|
b) La señales requeridas en el inciso anterior podrán ser sustituidas por señales eléctricas o
|
mecánicas, disponiéndose que todo vehículo en que la distancia del centro del volante al borde
|
externo izquierdo de la carrocería, cabina o carga, exceda de sesenta (60) centímetros, deberá estar
|
dotado de señales eléctricas o mecánicas. La misma exigencia regirá cuando la distancia desde el
|
centro del volante hasta el extremo trasero de la carrocería o carga, excede 420 metros. Para
|
determinar esta distancia se considerará el vehículo y el a los remolques de cualquier tipo que hale.
|
Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles tanto
|
por los vehículos que los enfrenten como por aquellas que los sigan.
|
Artículo 78.- Forma de detenerse.
|
Toda persona que redujere la velocidad de un vehículo o lo detuviere en una vía pública, deberá
|
hacerlo en forma gradual.
|
Artículo 79.- Distancia a que ha de usarse la señal.
|
Toda señal de viraje deberá hacerse en la vía pública continuamente en el trayecto de los últimos
|
treinta (30) metros inmediatamente antes de virar.
|
Toda persona que condujere un vehículo en la vía pública y no cumpliere con lo dispuesto en este
|
capítulo o con los reglamentos que autorice el Director por virtud del mismo, se castigará con una
|
multa no menor de cinco pesos (RD$5.00), ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
|
PARADA, DETENCIÓN Y ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS, INICIO DE LA
|
Artículo 81.- Parar, Detener o Estacionar en sitios específicos.
|
a) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía pública en los siguientes
|
sitios, excepto cuando sea necesario para evitar conflictos en el tránsito o en cumplimiento de la
|
Ley o por indicación específica de un oficial policíaco, un semáforo o una señal de tránsito.
|
2. Dentro del área formada por el cruce de calles o carreteras.
|
3. Dentro de una distancia de cinco (5) metros de una boca de incendio o hidrante.
|
4. Sobre un paso de peatones.
|
5. Dentro de una distancia de seis (6) metros de una esquina medidos desde a línea de construcción,
|
pudiendo el Director, cuando lo considere conveniente, aumentar esta distancia.
|
6. Dentro de una distancia de diez (10) metros antes y después de un semáforo de tiempo fijo o de
|
luz intermitente, medidos desde la orilla del contén o del paseo.
|
7. Dentro de una distancia de veinte (20) metros del riel más cercano en cruce de ferrocarril.
|
8. Paralelo o al lado opuesto de una excavación u obstrucción cuando al detenerse, pararse o
|
estacionarse pueda causar interrupción al tránsito en general.
|
9. Paralelo o contiguo a un vehículo parado o estacionado en una vía pública.
|
10. Sobre un puente o estructura elevada en una carretera.
|
11. A más de treinta (30) centímetros del borde de la acera o contén.
|
12. En los sitios específicamente prohibidos por señales oficiales.
|
b) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo con o si ocupantes, en el
|
pavimento o calzada de una vía pública localizada en una zona rural cuando sea posible detener,
|
parar o estacionar dicho vehículo fuera de la calzada. En todo momento se dejara suficiente espacio
|
al lado opuesto del vehículo estacionado, para el paso de los demás vehículos.
|
c) Este capítulo no se aplicará al conductor de un vehículo que se averié fuere necesario repararlo
|
en el pavimento o calzada de una vía pública desprovista de paseos, siempre y cuando tal operación
|
pueda hacerse dentro de una hora y cuando el vehículo no se encuentre en un puente, estructura
|
elevada o intersección, en cuyo caso deberá ser removido inmediatamente.
|
d) Ninguna persona estacionará su vehículo para ningún propósito que no sea el de cargar o
|
descargar mercancía en cualquier sitio designado como zona de carga y descarga, y la duración del
|
estacionamiento para este propósito será establecida, en cada caso, por el Director, e indicada por
|
señales o marca autorizadas.
|
e) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar su vehículo en una calzada más que del lado
|
de la dirección del tránsito que a el le corresponda.
|
Artículo 82.- Parada en las intersecciones.
|
En el caso de que por cualquier razón relacionada con las necesidades de tránsito tengan que
|
detenerse las hileras de los vehículos que circulan por un vía públicarlos conductores deberán dejar
|
libres los puntos de confluencias de las vías laterales al objeto de no interceptar la posible corriente
|
Artículo 83.- Estacionamiento.
|
a) Ninguna persona podrá estacionar un vehículo en los siguientes sitios:
|
1. A menos de un (1) metro de cualquier otro vehículo estacionado, salvo que en otra forma fuere
|
autorizado por el Director.
|
2. Frente a un Cuartel de Bomberos. Esta prohibición incluirá el frente y lado opuesto a la vía
|
pública, el ancho de las entradas del Cuartel más diez (10) metros de largo desde dichas entradas.
|
3. A menos de un (1) metro de cualquier entrada o salida de un garaje. Esta prohibición será
|
aplicable tanto al frente como al lado opuesto de la entrada o salida de dicho garaje, cuando la vía
|
pública fuere tan estrecha que al estacionar un vehículo en dichos sitios este obstruya la entrada o
|
salida de los vehículos. Esta disposición no cubrirá al conductor o dueño de un vehículo cuando
|
este lo estacione a la entrada del garaje de su residencia, y siempre que no haya disposición legal,
|
reglamento u ordenanza municipal prohibiendo el estacionamiento de vehículos en el lado de la vía
|
pública y a la hora en que dicho conductor o dueño haya estacionado su vehículo.
|
4. Frente a la entrada de un templo religioso, escuela, cine, teatro, hospital, instituciones bancarias,
|
áreas de estacionamiento o de servicio para la venta de gasolina y sitios donde se celebren actos
|
5. En los sitios destinados para paradas de guaguas o automóviles del servicio público.
|
6. En curvas cerradas en donde la vista no fuere clara.
|
7. En cualquier vía pública: Cuando tal estacionamiento resulte en el uso de la vía pública para el
|
negocio de venta, anuncio, demostración o arrendamiento de vehículos; o con el propósito de
|
engrasar o reparar dicho vehículo, excepto una reparación de emergencia.
|
8. En los lugares en que el vehículo estacionado oculte una señal colocada en la vía pública.
|
Artículo 84.- Uso de la Emergencia.
|
A todo vehículo que se estacione deberá inmovilizársele con el freno de emergencia y cuando se
|
estacione en pendiente deberá hacerse con la rueda delantera más cercana a la acera diagonalmente
|
hacia el borde del contén u orilla de la vía pública. En todo caso deberá apagarse el motor del
|
vehículo y sacar la llave de la ignición.
|
Artículo 85.- Estacionamiento paralelo a la acerca y salida de pasajeros.
|
Todo vehículo deberá ser estacionado a su derecha, paralelo al contén u orilla de la vía pública, y
|
la entrada y salida de pasajeros deberá hacerse siempre por el lado derecho del vehículo. En las vías
|
públicas de tránsito en una sola dirección, el Director o los Municipios, según su jurisdicción, sobre
|
las mismás, podrán autorizar el estacionamiento de vehículos al borde de la vía pública que quede a
|
la izquierda del vehículo. En tal caso la entrada y salida de pasajeros deberá hacerse siempre por el
|
lado izquierdo del vehículo.
|
Artículo 86.- Estacionamiento de vehículos de entidades o compañías de Servicios públicos.
|
Estarán exentos de las reglas sobre estacionamiento prescritas en este capítulo los vehículos de
|
entidades o compañías de servicio público, excepto los vehículos de transporte público, cuando los
|
mismos sean utilizados en operaciones de emergencia para corregir roturas, averías o
|
interrupciones a los servicios que éstos prestan. En tales casos, los vehículos usados en estas
|
operaciones podrán estacionarse por el tiempo estrictamente necesarios para la corrección de la
|
rotura, avería o interrupción y de manera que ofrezcan un mínimo de interrupción al tránsito
|
Artículo 87.- Estacionamiento Perpendicular.
|
Las disposiciones del artículo 85 no serán aplicables cuando otra forma de estacionar se autorizare
|
por las autoridades competentes, en cuyo caso se procederá a estacionar el vehículo en la forma que
|
se ordenare por cualquier disposición de la Ley o por reglamento o sean aprobados por dichas
|
autoridades de conformidad con la misma.
|
Artículo 88.- Obstrucciones al tránsito debido al estacionamiento.
|
No obstante los dispuesto en esta Ley y sus reglamentos o lo indicado por señales específicas
|
autorizadas de acuerdo con los mismos u ordenanzas municipales, nadie podrá parar, detener o
|
estacionar un vehículo o dejarlo abandonado en las vías públicas en forma tal que se estorbe u
|
obstruya el libre tránsito o cuando por circunstancia excepcionales se hiciere difícil el fluir del
|
Artículo 89.- Inicio de la marcha.
|
Ninguna persona podrá iniciar la marcha de un vehículo que estuviere parado, detenido o
|
estacionado en una vía pública, hasta tanto dicho movimiento pueda hacerse con razonable
|
Toda persona que estacione, pare, detenga o inicie la marcha de un vehículo en una vía pública
|
contra lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83, 84, 85, 86, 88 y 89 será castigada con multa no
|
menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
|
Artículo 91.- Estacionamiento de noche.
|
a) Ninguna persona podrá estacionar de noche un vehículo en una vía pública, cuando la misma
|
careciere de alumbrado público, y dicho vehículo tuviere sin encender sus luces de estacionamiento
|
y sus luces posteriores y cualquiera otras luces que exigiere para dicho fin el Director por virtud de
|
las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
|
b) Todo conductor de vehículos que violare la disposición anterior será castigado con prisión de
|
uno (1) a tres (3) meses o con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de
|
doscientos pesos (RD$200.00) o ambas penas a la vez.
|
c) Si el estacionar un vehículo contra lo dispuesto en el inciso (a) de este artículo, fuere causa de un
|
accidente que resultare en daños a la propiedad ajena, el conductor que hubiere incurrido en tal
|
violación de la Ley, será castigado con prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de
|
(2) años, o con multa de cien pesos (RD$100.00) a trescientos pesos (RD$300.00), o ambas penas a
|
la vez, y se le suspenderá por un término no mayor de dos (2) años, la licencia de conducir que
|
Artículo 92.- Remoción de Vehículos Estacionados en lugares prohibidos. .
|
a) Cuando se estacionare vehículo en contravención a lo dispuesto en esta Ley, la Policía hará las
|
diligencias razonables en el área inmediata para localizar su conductor, y lograr que éste lo
|
remueve. Si no lograre localizar a dicho conductor, podrá trasladar el vehículo por cualquier medio
|
a cualquier sitio visible desde el punto de remoción, donde pueda estacionarse legalmente. Si no
|
hubiere tal sitio disponible, a juicio de la Policía, ésta podrá remover dicho vehículo mediante el
|
uso de grúa u otros aparatos mecánicos, o por cualquier otro medio adecuado, en la forma que se
|
dispone en el siguiente inciso.
|
b) El vehículo será removido tomando todas las precauciones para evitarle daños al mismo y
|
llevado a un lugar del Municipio en que ocurriere la remoción y que fuere destinado por éste para
|
ese fin, y allí permanecerá bajo la custodia del Municipio hasta tanto, mediante el pago de cinco
|
pesos (RD$5.00) al Municipio, se permita a su dueño o encargado llevárselo previa identificación
|
adecuada. Esta disposición no impedirá que el conductor del vehículo y/o su dueño sea denunciado
|
por violación a las disposiciones sobre estacionamiento de esta Ley y sus reglamentos.
|
Por cada día después de las primeras veinticuatro (24) horas que el dueño o encargado del vehículo
|
se retardare en solicitar su entrega, se le cobrará por esta dos pesos (RD$2.00) como recargo.
|
Quedarán exentos del pago de la mencionada suma de cinco pesos (RD$5.00) y de su recargo, en
|
su caso, los vehículos de motor que hubieren sido robados y abandonados por los que hubieren
|
c) El dueño del vehículo así removido deberá ser notificado de su remoción por la Policía a su
|
dirección, según esta aparezca en los registros de la Dirección General de Rentas internas,
|
apercibiéndose de que debe reclamar su entrega, de la autoridad correspondiente dentro del término
|
improrrogable de sesenta (60) días contados desde la fecha de la notificación, y si a la terminación
|
del mismo no hubiere sido el vehículo reclamado por su dueño, el Municipio correspondiente
|
queda autorizado para venderlo en pública subasta para cubrir del importe de la misma todos los
|
gastos incluyendo el servicio del remolque, depósito y custodia. Cualquiera sobrante que resultare
|
de la subasta, luego de cubrir el importe de dichos servicios, será entregado al dueño del vehículo
|
según aparezca en los registros de la Dirección General de Rentas Internas. Si el pago no pudiere
|
ser efectuado a dicho dueño dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la subasta y no
|
fuere reclamado por éste, dicho sobrante ingresará en los fondos generales del Municipio
|
d) Se considerará que toda persona que conduzca un vehículo y que todo dueño de vehículo
|
autorizado a transitar por vías públicas, habrá dado su consentimiento para que la Policía remueva
|
su vehículo en los casos y en forma dispuesta en ese capítulo
|
CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ
|
Artículo 93.- Conducción en estado de embriaguez.
|
Queda prohibido conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez a consecuencia del uso de
|
bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes.
|
Toda persona que conduzca un vehículo en estado de embriaguez será castigada con multa no
|
menor de setenta y cinco pesos (RD$75.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00) o con
|
prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses y suspensión de su
|
licencia de conducir por un período que no podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de un (1)
|
año; en caso de reincidencia se castigará con multa de ciento cincuenta pesos (RD$150.00) a
|
trescientos pesos (RD$300.00) y prisión de tres (3) a seis (6) meses, y se procederá a la cancelación
|
permanente de su licencia de conducir.
|
Toda persona que viole lo dispuesto en el artículo anterior y como consecuencia de ello cause daño
|
a una persona, será castigada además de las penas previstas en el artículo 49 del título IV de esta
|
Ley para los golpes y heridas causados por accidentes, con suspensión de la licencia de conducir de
|
un (1) a dos (2) años cuando las lesiones serán las prescritas en los incisos (a), (b) y (c) del artículo
|
49, de dos (2) a cinco (5) años cuando produzca una lesión permanente, y con la cancelación
|
permanente de su licencia de conducir en caso de muerte de una o más personas.
|
En todo caso de reincidencia cualquiera que sean las lesiones, se procederá a la cancelación
|
permanente de la licencia.
|
NORMAS GENERALES DE LA SEÑALIZACION SEMAFOROS. SEÑALES Y MARCAS
|
Artículo 95.- Señalización oficial del tránsito.
|
a) Los Municipios y la Dirección General de Tránsito Terrestre, deberán colocar en las vías
|
públicas la señalización oficial correspondientes y mantenerla en perfectas condiciones de
|
visibilidad y conservación.
|
b) Corresponderá exclusivamente a la Dirección General de Tránsito Terrestre fiscalizar en todo el
|
territorio de la República la señalización, quedando facultada para retirar u ordenar el retiro de
|
aquellas señales de tránsito que no estén conformes con las prescripciones por ella establecidas.
|
1. El conductor de todo vehículo frente a esta señal podrá continuar en la misma dirección o doblar,
|
hacia la derecha, o a su izquierda para entrar a otra vía pública, siempre que no baya alguna señal o
|
aviso prohibiendo tales virajes y que con su movimiento no cierre u obstruya el tránsito dentro de la
|
intersección. Deberá además, ceder el paso a vehículos y peatones que se encontraren legalmente
|
dentro de la intersección al momento de aparecer la luz verde. No obstante tener luz verde al frente
|
el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene libre su carril por lo menos diez (10) metros
|
2. Los peatones frente a esta señal cruzaran con rapidez razonable la vía pública por el paso de
|
1 .El conductor de todo vehículo frente a esta señal deberá detener su marcha en el lugar marcado
|
para ese fin en el pavimento. Si no existiere tal marca, lo hará al comienzo de la intersección y no
|
reanudará la marcha hasta que se encienda la luz verde.
|
2. Los peatones frente a esta señal no deberán bajar ni cruzar , la calzada.
|
3. Queda prohibido al conductor de todo vehículo de motor apagar el motor de su vehículo frente a
|
c) Luz Amarilla (indica prevención):
|
1.El conductor de todo vehículo frente a esta señal, deberá detenerse antes de entrar en la
|
intersección pues le advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla lo
|
sorprende tan próximo a la intersección que ya no puede detener el vehículo con suficiente
|
seguridad, podrá continuar y cruzar la intersección tomando todas las precauciones posibles.
|
2. Los peatones frente a esta señal quedan advertidos de que no tendrán tiempo suficiente para
|
cruzar la calzada y se abstendrán de iniciar el cruce.
|
3. Los vehículos que se encuentren en el cruce, deben continuar con precaución.
|
4. Los peatones que se encuentren en el cruce para peatones tienen derecho a terminar el cruce.
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d) Flecha verde- Con o sin Luz Roja:
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1. El conductor de todo vehículo frente a esta señal podrán continuar la marcha únicamente en la
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dirección que indica la flecha, tomando todas las precauciones necesarias, y cederá el paso a los
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peatones y vehículos que se encuentren cruzando.
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2. Los peatones frente a esta señal cruzarán cuando puedan hacerlo con seguridad.
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e) Luz amarilla intermitente (indica precaución): El conductor de todo vehículo frente a esta señal
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deberá reducir la marcha y luego continuar tomando las precauciones necesarias.
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f) Luz roja intermitente (indica pare): El conductor de todo vehículo frente a esta señal se detendrá
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según se indica en el párrafo 1 del inciso b) de este artículo y luego continuará su marcha tomando
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todas las precauciones necesarias.
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Artículo 97.- Señales de Tránsito.
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a) Ante una señal en una vía pública conteniendo la palabra «Pare», el conductor de todo vehículo
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se detendrá lo más cerca posible de la intersección antes del paso de peatones, y no reiniciará la
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marcha hasta que pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.
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b) Todo conductor de un vehículo en una vía pública detendrá el mismo frente a cruces ferroviarios
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y no pasará cuando así se le requiera por señales mecánicas al efecto, aviso audible del ferrocarril,
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aviso de guardavías o por barreras u otras señales al efecto autorizadas por el Director, y no
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proseguirá la marcha hasta que pasen los vehículos ferroviarios y cesen las señales o sus efectos.
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c) Ante una señal conteniendo la frase “Ceda el Paso”, todo conductor de un vehículo en una vía
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pública deberá reducir la velocidad del mismo, deteniéndose en caso que fuere necesario antes de
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entrar en la intersección, para ceder el paso a todo vehículo que se acerque por la otra vía y cuya
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proximidad constituya un riesgo.
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d) Ninguna persona conducirá un vehículo por una vía pública contrario a lo indicado por una
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señal, aviso, rótulo o flecha direccional.
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Artículo 98.-Marcas en el pavimento o en el contén.
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Los conductores de vehículos obedecerán en todo momento las marcas en el pavimento y en el
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contén de suerte que se observen las limitaciones que ellas establecen según se señala en el artículo
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y de esta Ley e igualmente se abstendrán de estacionarse junto a un contén pintado de amarillo.
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Artículo 99.- Señales y Marcas no autorizadas.
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a) Ninguna persona colocará, mantendrá o exhibirá. en las vías públicas ninguna luz, señal, aviso,
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rotulo, marcas, anuncios de cualquier clase, artefacto o dispositivo que figure ser o sea una
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imitación o que sea parecida a cualquier aparato o dispositivo para el control oficial de tránsito o
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que tenga el propósito de dirigir el movimiento de tránsito o que oculte o interrumpa la visibilidad
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o efectividad de cualquier aparato o dispositivo oficial para el control del tránsito.
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b) Todo rótulo señal, luz o marcas prohibidas en el inciso anterior se declaran estorbo público y el
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Director podrá ordenar su remoción.
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Artículo l00.- Sanciones.
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a) Todo conductor que violare lo dispuesto en el artículo 96, incisos b (1), d (1), (1) o f, se castigará
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con multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00).
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b) Todo conductor que violare lo dispuesto en los incisos a (1), b (3) o e), del artículo 96, se
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castigará con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
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c) Toda persona que violare lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99, se castigará con multa no
|
menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
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d) Todo peatón que violare lo dispuesto en el artículos 9ó, se castigara con multa no menor de dos
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pesos (RD$2.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25 .00) .
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e) Toda persona que colocare en las señales de tránsitos carteles o anuncios comerciales o de
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cualquier índole o que maliciosamente destruyere, removiere o causare daño a las señales, rótulos,
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luces, semáforos o marcas autorizadas por esta Ley o sus reglamentos, se castigará con multa no
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menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cien pesos (RD$100.00), o con prisión por un
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término no menor, de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a la vez.
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f) Toda persona que robare señales, rótulos, luces, semáforos o cualquier otro dispositivo de control
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de tránsito, se castigará conforme a las disposiciones de los artículos 379 y siguientes del Código
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g) En caso de reincidencia en los hechos previstos en los incisos (e) y (f) de este artículo, se
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aplicarán el máximo de las penas establecidas en los mismos. ,
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h) Toda persona condenada por violar lo dispuesto en los incisos (e) y (f) de este artículo, deberá
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cubrir el costo de la reposición o reparación de los objetos robados o destruídos. En caso de
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insolvencia sufrirá un (1) día de prisión por cada peso dejado de pagar .
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Artículo 101.- Deberes de los peatones.
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a) Todo peatón que cruce una vía pública, lo hará sujeto a las siguientes disposiciones:
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1. Al cruzar fuera de una intersección o paso de peatones, lo hará sólo perpendicularmente y cederá
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el paso a todo vehículo que transite por dicha vía.
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2. Al cruzar por intersecciones, lo hará por el paso de peatones. Si la intersección estuviere
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controlada por semáforos, cruzará únicamente con la luz verde o señal de “cruce” a su favor.
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3. Entre intersecciones consecutivas, cualquiera de las cuales estuviere controlada por semáforos,
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cruzará únicamente por los pasos de peatones marcados sobre el pavimento.
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4. Cuando un agente de la Policía dirigiere el tránsito en los cruces de vías públicas, deberá respetar
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sus señales y no podrá iniciar el cruce o bajar a la calzada, hasta que el agente lo permita.
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5. Cuando hubiere estructuras construídas para el paso de peatones, estos deberán utilizar las
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mismás. A tales fines se prohíbe el uso de dichas estructuras elevadas por personas montadas en
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animales, bicicletas, motonetas, motocicletas y vehículos similares.
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b) Todo peatón transitará por las aceras únicamente y cuando no las hubiere caminará por el borde
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o paseo izquierdo de la vía pública, de frente al tránsito y en ningún caso abandonará las mismas
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brusca o rápidamente. En las comitivas fúnebres a pie, los peatones caminarán por el lado derecho
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de la vía pública, ocupando no más de la mitad de la calzada.
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c) Los peatones deberán ceder el paso a los vehículos de emergencia cuando estos anuncien su paso
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con campanas, sirenas o pitos.
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d) Toda persona que violare las disposiciones de este artículo, será castigada con una multa no
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menor de dos pesos (RD$2.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
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Artículo l02.- Deberes de los conductores hacia los peatones.
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a) Toda persona que conduzca un vehículos por las vías públicas, estará obligado a:
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1. Ceder el paso a todo peatón que en el uso de sus derechos esté cruzando una vía pública por un
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2. No rebasar a otro vehículo que se encuentre detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle
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cediendo el paso a un peatón en un paso de peatones.
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3. Tomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones. Estas precauciones serán tomadas
|
aún cuando el peatón estuviere haciendo uso incorrecto o prohibido de la vía pública. El uso de la
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bocina por sí solo, no eximirá al conductor de responsabilidad si tal uso estuviere acompañado por
|
otras medidas de seguridad.
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b) Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y violare las disposiciones de este
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artículo, se castigará con multa que no será menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de
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Artículo l03.- Disposiciones adicionales.
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a) Ninguna persona se situará en la calzada o zona de rodaje de una vía pública con el fin de:
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1. Obtener el transporte en vehículos del servicio público.
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2. Solicitar pasajes gratis o la custodia de vehículos de motor estacionados o a ser estacionados.
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3. Hacer colectas de cualquier índole.
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4. Distribuir propaganda de cualquier clase.
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5. Vender u ofrecer para la venta productos, objetos o artículos de cualquier clase.
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6. Acostarse o sentarse en el pavimento con cualquier fin.
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b) Queda prohibido a los peatones transitar por la acera con paquetes, muebles u otros objetos de
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tamaño tal que entorpezca la circulación de otros peatones.
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c) Queda prohibido a todo conductor de vehículo hacer sonar su bocina o amenazar con el
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vehículo, con el propósito de inhibir o apurar al peatón en su cruce reglamentario en la vía pública.
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d) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este artículo será castigada
|
con multa no menor de dos pesos (RD$2.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
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e) Todo conductor que violare lo dispuesto en el inciso (c) de este artículo, será castigado con
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multa no menor de diez pesos (RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00).
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Artículo l04.- Capacidad de Pasajeros.
|
Se reputará capacidad en pasajeros de un vehículo de motor la indicada por el fabricante del
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mismo, según el tipo, siempre que en la distribución de esta capacidad se computen quince (15)
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pulgadas lineales de la parte más estrecha de cada asiento para cada pasajero.
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Artículo l05.- Número de pasajeros que podrá transportar un vehículo de motor.
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a) Ningún vehículo de motor podrá transportar un número de pasajeros mayor al indicado por su
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b) Los niños menores de ocho (8) años no serán considerados como pasajeros, y cada dos (2)
|
niños, desde dos (2) hasta ocho (8) años se contaran como un solo pasajero.
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Artículo l06.- (Modificado por la Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Número de
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pasajeros en el asiento delantero.
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Ninguna persona conducirá un vehículo de motor por las vías públicas con más de dos (2) personas
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sentadas a su lado en el asiento delantero.
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Se prohíbe la conducción de vehículos de motor llevando niños menores de ocho (8) años en el
|
asiento delantero, salvo en los casos que se trate de vehículos tipo camioneta de una (1) cabina.
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Artículo l07.- Asientos adicionales.
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Queda prohibido colocar asientos adicionales en los vehículos de motor, salvo en los casos
|
previstos por el Artículo 202.
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Artículo l08.- Permisos para el transporte de pasajeros en vehículos matrículados para carga.
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El Director podrá conceder permiso por un período que no será nunca mayor que el de duración de
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la matrícula, para el transporte en estos vehículos de sufragantes electorales, del personal técnico,
|
contratistas, superintendentes, artesanos y obreros o peones empleados para fines agrícolas o
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relacionados directamente con éstos, siempre que dicho transporte se haga bajo las máximás
|
condiciones de seguridad. La expedición de estos permisos estará sujeto al pago de los sellos de
|
Rentas Internas previstos en la Ley de Impuestos sobre Documentos.
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Artículo l09.- (Modificado por la Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Sanciones.
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a) Toda persona que violare lo dispuesto en los artículos 105 y 106 será castigada con multa no
|
menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00).
|
b) Toda persona que violare lo dispuesto en el artículo 107 será castigada con multa no menor de
|
quinientos pesos (RD$500.00) ni mayor de mil pesos (RD$1,000.00).
|
c) Toda persona que violare lo dispuesto en el artículo 108 será castigada con multa no menor de
|
mil pesos (RD$1,000.00) ni mayor de dos mil pesos (RD$2,000.00).
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REVISTA DE VEHÍCULOS DE MOTOR
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Artículo l10.- Forma en que se efectuará la Revista.
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a) Se autoriza al Director a disponer la revista de todos los vehículos de motor autorizados a
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transitar por las vías públicas, por lo menos una vez al año, en la fecha y durante el tiempo que
|
considere conveniente, a fin de comprobar si su estado constituye o no una amenaza para la
|
b) La revisión o revista será efectuada en la forma que disponga el Director y por los funcionarios o
|
empleados que él designe.
|
c) (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989, G.O. No.9763). Todo vehículo de
|
motor, para ser aprobado en la revista, deberá estar de acuerdo con los requisitos exigidos en esta
|
Ley y sus reglamentos, y todo dueño al presentar su vehículo para la revisión, deberá entregar un
|
sello de Rentas Internas por valor de diez pesos (RD$10.00), excepto las motocicletas, motonetas y
|
vehículos públicos, para los cuales el sello será por valor de cinco pesos (RD$5.00). Estos sellos
|
serán adheridos al original del formulario que para estos fines autorice el Director de Tránsito
|
Terrestre, previa cancelación de los mismos por uno de los funcionarios o empleados que la
|
d) Si el vehículo es aprobado en la revista se le expedirá un marbete numerado que contendrá la
|
fecha de expiración del período que abarque dicha revisión o revista y el número de su matrícula.
|
Este marbete deberá ser adherido en la parte interior del parabrisas, en lugar visible, y es
|
obligatorio conservarlo en perfecto estado, y fijarlo de modo fuerte y permanente con cinta
|
engomada para evitar su pérdida o destrucción. En las motocicletas y motonetas este marbete
|
deberá conservarse junto con la copia de la matrícula correspondiente.
|
e)La revista tiene carácter nacional y los vehículos podrán cumplir con esta disposición en
|
cualquiera de las localidades de la República donde se celebren.
|
f) El Director fijará el sitio, fecha y hora en que ha de celebrarse cada revista de vehículos de
|
motor, pero deberá comunicarlo a los interesados con no menos de setenta y dos (72) horas de
|
antelación mediante aviso en un periódico de circulación nacional.
|
g) En la revisión o revista debe comprobarse el estado general de los vehículos y sus accesorios, de
|
las gomás y las ruedas del guía y sus varillas, de los frenos de servicio y de emergencia, de los
|
asientos, de la carrocería, de las luces, del tubo de escape, del silenciador, de la bocina, del material
|
o juego de herramientas necesarias para efectuar cualquier reparación urgente así como cualquier
|
otra condición o equipo adicional requerido por esta Ley y sus reglamentos o que pueda requerir el
|
h) El Director podrá prorrogar el período de revista cuando considere que las circunstancias así lo
|
Artículo l11.- Casos en que no se aprobará la revisión de un vehículo de motor.
|
No se aprobará revisión de un vehículo de motor en los siguientes casos:
|
a) Cuando el deudo o propietario no presente un certificado de una entidad aseguradora en el que
|
conste que el vehículo de que se trata tiene póliza de Seguro al día, que cubra responsabilidad civil
|
para accidentes causados por el vehículo a terceras personas o la propiedad.
|
b) Cuando al revisar el vehículo se compruebe que el mismo, quien lo conduce o su propietario no
|
están ajustados a todas las previsiones de esta Ley y sus reglamentos o a los reglamentos dictados
|
Artículo l12.- Caso en que se compruebe error en la matrícula.
|
Cuando en el momento de pasar revista a un vehículo de motor se advierta un error en la matrícula
|
del mismo, se comunicara el caso al Director de Rentas Internas, advirtiéndole al dueño que debe
|
gestionar la corrección en un plazo no mayor de tres (3) días, no siendo este motivo para que la
|
revista deje de efectuarse. Sin embargo, el marbete correspondiente no será expedido hasta tanto el
|
dueño haya obtenido la corrección o rectificación del error advertido.
|
Artículo l13.- Caso en que el dueño de un vehículo de motor se encuentre en viaje o que el
|
vehículo este en reparación a la fecha de la revista.
|
a) El dueño de un vehículo de motor que Be encuentre en viaje o que su vehículo Be encuentre en
|
reparación a la fecha de revista, debe dirigir una carta, en cuadruplicado, al Director acompañada
|
de un sello de Rentas Internas de dos pesos (RD$2.00) para ser cancelados en el original de dicha
|
carta, indicando el motivo de su inasistencia. De esa carta se devolverá una copia al dueño
|
debidamente firmada. Tan pronto como regrese o se haya reparado el vehículo de su dueño
|
presentara la copia al Director para que este disponga su revisión según se establece en esta Ley.
|
b) Las personas que matriculen vehículos después de la fecha en que se haya efectuado la ultima
|
revista, estarán obligadas a presentarlos inmediatamente al Director o a los funcionarios o
|
empleados que él designe para que sean examinados en la forma indicada anteriormente.
|
Artículo l14.- Pérdida del Marbete. Robo.
|
a) En caso de pérdida del marbete el interesado podrá obtener un duplicado, previa solicitud al
|
Director que indique la localidad donde se efectuá la revista y el vehículo de que se trata
|
acompañada de un sello de Rentas Internas por valor de un peso (RD$1.00).
|
b) En caso de robo del marbete, el culpable será castigado con multa de veinticinco pesos
|
(RD$25.00) a cien pesos (RD$100.00) o prisión por un término no menor de tres (3) meses ni
|
mayor de un (1) año, o con ambas a la vez.
|
Artículo l15.- Vehículos que se importen fuera del período de la revista.
|
Para la revista de los vehículos de motor que se importen fuera del período de la revista, se seguirá
|
el mismo procedimiento indicado en el artículo 113.
|
Artículo l16.- Otras revisiones.
|
a) Se entenderá que lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de las revisiones que
|
puedan efectuar miembro de la Policía y funcionarios o empleados designados por el Director en
|
las vías públicas o en los casos particulares de que conozcan, con el objeto de dar cumplimiento, si
|
procede, a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.
|
b) En el caso de que por algún accidente un vehículo de motor sufra daños, la Policía Nacional se
|
incautará del Marbete de la revista y lo remitirá al Director, debiendo el dueño de dicho vehículo,
|
solicitar al Director nueva revisión.
|
Artículo l17.- Sanciones.
|
a) Cualquier persona que, finalizado el período de revista, maneje un vehículo de motor sin el
|
marbete que indique que el vehículo ha sido revisado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso (d)
|
del artículo 110, será castigada con multa de cinco pesos (RD$5.00), la reincidencia será castigada
|
con el doble de la multa original.
|
b) Todo dueño de un vehículo de motor que no someta a revisión su vehículo, de acuerdo con lo
|
dispuesto en este Capítulo será castigado con multa de diez pesos (RD$10.00) a cien pesos
|
(RD$100.00) y el Director de Rentas Internas procederá a cancelar la autorización para transitar por
|
las vías públicas concedida a dicho vehículo de motor, lo cual se hará con sujeción a lo dispuesto
|
en el artículo 26 de esta Ley.
|
Artículo 118.- Derechos de los vehículos destinados a servicios de emergencia.
|
Mientras dure una emergencia relacionada con el uso a que se destina el vehículo, y hasta tanto la
|
misma haya pasado, los conductores de vehículos de emergencia, según estos se definen en esta
|
Ley, podrán con la debida consideración a la seguridad de las personas y de la propiedad y siempre
|
que den aviso con aparatos de alarma, realizar los siguientes actos:
|
1. Estacionar sus vehículos en las vías públicas contrario a lo dispuesto en esta Ley y sus
|
2. Continuar la marcha con sus vehículos no obstante prohibírselo una luz o señal colocada en la
|
vía pública por virtud en esta Ley y sus reglamentos.
|
3. Exceder los límites de velocidad establecidos por esta ley, sus reglamentos o cualquier
|
4. Ignorar las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos sobre derechos, de paso, viraje y
|
Artículo l19.- Funerales, Procesiones Religiosas, Manifestaciones Obreras, Cívicas, Políticas
|
a) En el curso de funerales, procesiones religiosas, convoyes militares, manifestaciones cívicas,
|
políticas y obreras, en zonas urbanas y siempre que los vehículos de motor que participen en los
|
mismos conserven una distancia entre ellos no mayor de seis (6) metros y estén debidamente
|
identificados como vehículos de tal comitiva, podrán sus conductores continuar la marcha por
|
intersecciones, no obstante lo dispuesto en contrario por luces y señales, siempre que el vehículo
|
inicial entre la intersección de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y la marcha
|
de referencia se lleve a cabo en tal forma que garantice la seguridad de personas y propiedades.
|
Será deber de los conductores de vehículos de motor que no participen en dichas actividades,
|
cederle el paso a los vehículos que integren las comitivas, manifestaciones, procesiones y convoyes
|
b) El Secretario de Estado de Interior y Policía en el Distrito Nacional, y los Gobernadores
|
Provinciales en sus respectivas Provincias, estarán facultados para conceder permisos para el uso de
|
las vías públicas cuando fueren solicitados para la celebración de cualquier acto político, cívico,
|
religioso y obrero siempre que en estos casos se ocupe únicamente aquella parte de la vía pública
|
que se señalen en dicho permiso. Estos permisos serán denegados cuando el orden público así lo
|
requiera, o el tránsito principal quedara grandemente afectado, o las vías públicas a ser usadas
|
quedasen cerradas por más de seis (6) horas.
|
Los permisos que se expresan en este inciso podrán denegarse si fueren solicitados con menos de
|
cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la hora señalada para el acto en el Distrito Nacional, y
|
setenta y dos (72) horas en las Provincias.
|
c) Todo conductor de un vehículo que no cediere el paso a una comitiva fúnebre de vehículos, a
|
impidiere a estorbare una comitiva fúnebre o procesión religiosa de peatones, o una manifestación
|
cívica, política u obrera un convoy militar que estuviere ejerciendo los derechos que se le conceden
|
en este artículo, se castigara con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de cincuenta
|
d) Todo vehículo de motor que forme parte de una comitiva fúnebre, caravana o convoy deberá
|
llevar encendida la ,luz baja, de sus faros delanteros no importa la hora del día.
|
Artículo l20.- Obstrucciones a la visibilidad del Conductor.
|
a) Ningún vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá llevar puesto en el parabrisas
|
delantero, parabrisas laterales o ventanas laterales o traseras objetos tales como avisos, tarjetas,
|
cartelones, calcomanías, rótulos o cualquier otra materia que no sea transparente, a menos que estos
|
puedan ser colocados en dichos parabrisas dentro de un cuadro no mayor a quince (15) centímetros
|
por quince (15) centímetros en la esquina inferior mas distante del asiento del conductor, colocadas
|
de tal manera que dichas materias no obstruyan la visibilidad en ninguna dirección. Asimismo
|
ningún vehículo de motor deberá transportar mientras transite por las vías públicas, paquetes y
|
objetos de cualquier clase que obstruyan la visibilidad del conductor en ninguna dirección.
|
b) Ninguna persona manejará por las vías públicas un vehículo de motor equipado con aparato
|
receptor de televisión instalado en tal forma que los programás televisados sean visibles al
|
conductor mientras éste maneje dicho vehículo.
|
c) Todo conductor que operare un vehículo en violación de lo dispuesto en este artículo, será
|
castigado al pago de una multa no menor de cinco pesos (RP$5.00) ni mayor de cincuenta pesos
|
Artículo l21.- Protección a personas ciegas.
|
Será deber de todo conductor detener la marcha de su vehículo por las vías públicas para permitir el
|
paso de cualquier ciego debidamente identificado por su bastón o acompañado por un perro- guía.
|
Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado a pagar una multa no
|
menor de veinticinco pesos (RD$25.00).
|
Artículo l22.- Precauciones al alcanzar y pasar un autobús escolar.
|
En la zona rural será obligación de todo conductor detenerse detrás de todo autobús escolar que se
|
hubiese detenido al borde de la vía pública para tomar o dejar estudiantes, así lo indicare su
|
conductor mediante señales al efecto, y no reanudara la marcha hasta que el autobús se haya puesto
|
en movimiento o haya dejado de operar las señales antes indicadas.
|
Cuando la vía pública no se hallare dividida por isleta, el conductor del vehículo de motor que
|
viniere en dirección opuesta y viere estacionarse al borde del camino un autobús escolar, reducirá la
|
velocidad y se detendrá si fuese necesario por razón de hallarse niños cruzando la vía pública.
|
El Poder Ejecutivo podrá determinar y promulgar mediante reglamento al efecto, aquellas señales,
|
luces y rótulos que debe llevar todo autobús escolar.
|
Todo conductor de un vehículo de motor que violare lo dispuesto en este artículo, será castigado
|
con multa de veinticinco pesos (RD$25.00) o prisión por término no mayor de un (1) mes, o ambas
|
Artículo l23.- Distancia a guardarse entre vehículos.
|
a) Todo conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia
|
razonable y prudente, de acuerdo con la velocidad, las condiciones de la calzada y del tránsito, el
|
tipo de pavimento y el estado del tiempo, que le permita detener un vehículo con seguridad ante
|
cualquier emergencia del vehículo que va delante. En todo caso cuando el límite de la velocidad
|
autorizada para la vía fuese mayor de cuarenta (40) kilómetros por hora, dejara espacio suficiente
|
para que cualquier vehículo que lo rebase pueda colocársele al frente con seguridad.
|
b) Los vehículos que transiten por las carreteras y caminos en caravanas o convoy, deberán
|
mantener suficiente distancia entre ellos para que cualquier vehículo pueda rebasarlo, entrando sin
|
peligro en dicha distancia de separación.
|
c) Queda prohibido conducir un vehículo a una distancia menor de noventa (90) metros de
|
cualquier carro de bomberos que vaya en diligencia de emergencia de fuego.
|
d) Todo conductor que violare cualquiera de las disposiciones de este a artículo, será castigado al
|
pago de una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
|
Artículo l24.- Precauciones con animales.
|
a) Todo el que maneje un vehículo por la vía pública, al acercarse a otro tirado por animales, o a
|
cualquier animal deberá tomar las precauciones razonables para evitar que los animales se asusten y
|
para garantizar la seguridad de las personas, si hubiere alguna a cargo de los mismos, y si fuere
|
necesario reducirá velocidad, o detendrá el vehículo y apagará el motor hasta que los animales
|
b) Los dueños o encargados de animales no permitirán que los mismos caminen sueltos, o queden
|
al cuidado de niños menores de catorce (14) años de edad, pasten o sean amarrados a las orillas de
|
las vías públicas o en cualquier otra parte de una servidumbre de paso.
|
c) Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa no
|
menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
|
Artículo l25.- Aviso con bocina.
|
a) En todos aquellos lugares de la zona rural donde se careciere de buena visibilidad o cuando las
|
características de las vías públicas y las circunstancias del tránsito lo hicieren necesario por razones
|
de seguridad, será obligación de todo conductor de vehículos dar aviso audible con bocina.
|
Todo conductor que no diere aviso audible con bocina de acuerdo con lo dispuesto en este
|
inciso, será castigado al pago de una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de
|
veinticinco pesos (RD$25.0O).
|
b) Queda prohibido el uso de bocina en la zona urbana, excepto cuando fuere indispensable para
|
Todo conductor que violare lo dispuesto en este inciso, será castigado al pago de una multa no
|
menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25,OO).
|
Artículol26.- Deslizamiento en neutro por cuestas.
|
a) El conductor de un vehículo de motor que bajare una pendiente en una vía pública no deberá
|
colocar el mecanismo de transmisión en neutro .
|
b) Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa no
|
menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
|
Artículo l27.- Deportes en las vías Públicas.
|
a) No se practicará deporte alguno en las vías públicas, excepto cuando el Director o las
|
autoridades municipales, según fuere el caso, lo autorizaren por escrito.
|
b) Toda persona que auspicie o practique competencias deportivas en las vías públicas en violación
|
de lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa no menor de cinco pesos
|
(RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
|
Artículo l28.- Vehículo y personas que obstruyen labor de emergencia .
|
a) Queda prohibido el tránsito y estacionamiento de vehículos en las vías públicas y sitios
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inmediatos a un incendio cuando miembros de la Policía u Oficiales del Cuerpo de Bomberos
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juzguen conveniente aislar los mismos del tránsito de vehículos y de personas para facilitar los
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trabajos y maniobras de emergencias. Esta disposiciones no será aplicable a los vehículos de
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emergencia y aquéllos otros pertenecientes a compañías o entidades de servicio público, cuyos
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deberes estén relacionados en alguna forma con la emergencia existente.
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b) Asimismo queda prohibida la aglomeración de personas en las vías públicas en ocasión de un
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incendio o en las escenas del mismo, de un accidente de automóviles, desastre o catástrofe de
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cualquier naturaleza con el propósito de observar o curiosear el trabajo y maniobras de las personas
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que se encuentren en el desempeño de sus obligaciones oficiales en el sitio del desastre o catástrofe.
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Queda exceptuados de esta disposición las personas que teniendo familia o bienes en el lugar del
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desastre acudan, en virtud de natural interés en el accidente o desastre.
|
c) Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa no
|
menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
|
Artículo l29.- Cómo deben conducirse los conductores de pasajeros.
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a) Será la obligación de todo conductor de vehículo del cual se desprenda o caiga cualquier objeto
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que constituya un riesgo o estorbo para el tránsito, recogerlo o removerlo del pavimento
|
b) Queda prohibido que un conductor o pasajero de un vehículo deje caer en las vías públicas, o
|
lance desde el vehículo cualquier objeto que constituya un riesgo o estorbo para el tránsito.
|
c) Queda prohibido que cualquier persona viaje en un vehículo de motor en una posición tal que
|
entorpezca la visión, o que límite los movimientos del conductor, o que dificulte o intervenga en
|
cualquier forma con el dominio del mecanismo del vehículo. Asimismo queda prohibido conducir
|
un vehículo bajo las condiciones indicadas en este inciso.
|
d) Queda prohibido abordar o desmontarse o agarrarse de un vehículo o remolque que transitare por
|
las vías públicas mientras éste se hallare en movimiento.
|
e) Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa no
|
menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
|
Artículo l30.- Conservación de las vías públicas y paseos.
|
a) Queda prohibido colocar, depositar, echar o lanzar u ordenar que sean colocadas, depositadas o
|
lanzadas a las vías públicas o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, basuras, latas,
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botellas, papeles, cenizas, desperdicios, despojos de animales muertos, ramás o troncos de árboles o
|
cualesquiera materia análogas ofensivas a la salud o seguridad públicas. Asimismo queda prohibido
|
utilizar las vías públicas y sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, para el depósito o
|
almacenaje de materiales de construcción, con excepción de aquéllos que hubieren de usarse en la
|
reparación o reconstrucción de la vía pública. El Director o las autoridades municipales en su caso,
|
podrán autorizar dicho depósito o almacenaje de materiales cuando sea por períodos breves y ello
|
no resulte en riesgo a la seguridad pública, y obstrucción al tránsito.
|
b) Toda persona que lanzare o dejare caer, o permitiere se lance o deje caer en las vías públicas,
|
cualquier materia de las mencionadas en el inciso anterior, deberá removerla u ordenarla que se
|
c) Cualquier persona que remueva un vehículo averiado o que haya estado envuelto en un accidente
|
de tránsito en la vía pública, deberá remover de ella cualesquiera fragmentos de cristal o vidrio, o
|
porción de grasa o aceite o cualesquiera otras materias que hubieren caído y estuvieren
|
desparramados sobre el pavimento procedentes de dicho vehículo averiado.
|
d) Ninguna persona conducirá por las vías públicas ningún vehículo de motor o remolque con
|
llantas desprovistas de gomás neumáticas ni con ellas vacías, si vinieren en contacto con el
|
e) Ninguna persona conducirá un vehículo por las vías públicas con las llantas que tengan
|
proyecciones o ranuras que les impidan tener una superficie lisa en contacto con el pavimento.
|
f) Se prohíbe el arrastre sobre la vía pública de madera, ramaje, implementos agrícolas o cualquier
|
otra cosa que pudiere causarle daño.
|
g) Toda persona al labrar las tierras, deberá tener cuidado de no ocasionar daños a los muros de
|
contención, alcantarillas, refuerzos, cunetas o cualquier otra parte de la vía pública.
|
h) No se establecerán quioscos, casetas ni puestos de ventas en las vías públicas, sus paseos y
|
i) Todo quiosco, caseta, puesto de venta o cualquier instalación similar, colocado en violación a lo
|
dispuesto en este artículo se declara estorbo público y la autoridad con jurisdicción sobre la vía
|
pública donde se encuentren instalados queda autorizada a removerlos, asimismo se autoriza a
|
dichas autoridades a remover e incautarse de cualquier clase de material de construcción que se
|
halle en la vía pública en violación a lo dispuesto en este artículo.
|
j) Cualquier persona que violare lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa
|
que no será menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
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Artículo l31.- Permanencia en la vía pública en estado de embriaguez.
|
Toda persona a pie, montada en un animal, en una bicicleta o en un triciclo que estuviere en
|
cualquiera de las vías públicas, o transitare por las mismás mientras se hallare en tal grado de
|
embriaguez que constituya un peligro para su seguridad o la seguridad de las personas que
|
transitaren por dichas vías públicas, será castigada al pago de una multa no menor de cinco pesos
|
(RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
|
Artículo l32.- Vehículos abandonados en vías públicas.
|
Todo vehículo que hubiere sido estacionado y abandonado por su dueño o arrendatario en vías
|
públicas y que no fuere removido por dicho dueño, a requerimiento de la Policía dentro de un plazo
|
de setenta y dos (72) horas, podrá ser removido por los miembros de dicho cuerpo y conducido al
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sitio mencionado en el inciso (b) del artículo 92 de esta Ley, en el cual permanecerá en depósito y
|
a disposición de su dueño por el término de sesenta (60) días. Al requerirse del dueño, según
|
apareciere en los registros de la Dirección General de Rentas Internas, la remoción de dicho
|
vehículo, la Policía deberá apercibirle que de no reclamar su entrega de la autoridad municipal
|
correspondiente dentro del mencionado término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha
|
de notificación, se dispondrá del mismo en la forma y a los fines expresados en el inciso (c) del
|
Artículo l33.- Autoridad de la Policía.
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a) Todo conductor de vehículo deberá detenerse inmediatamente cuando un Agente del orden
|
público se lo requiera y vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo
|
solicitare, y también deberá registrarle todos los documentos que de acuerdo con esta Ley y sus
|
reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.
|
b) No obstante lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos o lo indicado por luces y señales,
|
cualquier Agente del orden público podrá variar lo que en las mismás se indicare, o impedir o
|
variar el Tránsito por cualquier vía pública si las circunstancias del tránsito, a su juicio, así lo
|
ameritaren y será la obligación de todo conductor de vehículos de motor o peatón obedecer dicha
|
c) Podrá la Policía detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere
|
siendo usado en violación de esta Ley o de cualquiera otra disposición legal reglamentando la
|
operación de vehículos u otras Leyes, o estuviere su conductor u ocupantes relacionados con
|
cualquier accidente de tránsito, estará autorizada para bloquear el paso de dicho vehículo en
|
cualquier vía pública cuando el conductor del mismo se negare a detenerse.
|
d) La Policía podrá usar cualquier aparato electrónico a mecánico de reconocida exactitud a los
|
fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitaren por las vías
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Artículo l34.- Vehículos usados en construcción o reparación de vías públicas e instalaciones
|
Con sujeción a las necesidades de la seguridad pública, las disposiciones de esta Ley y sus
|
reglamento sobre tránsito no se aplicaran a aquellos conductores de vehículos de motor cuyos
|
vehículos sean usados en la construcción a reparación de secciones de vías públicas o en realizar
|
trabajos relacionados con instalaciones de servicio público localizadas en o cerca de las vías
|
públicas, pero se aplicarán a los conductores mientras se encuentren transitando con dichos
|
vehículos desde o hacia el lugar donde se lleve a cabo el trabajo.
|
DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE MOTOCICLETAS, MOTONETAS,
|
BICICLETAS Y TRICICLOS EN LAS VÍAS PÚBLICAS.
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Artículo l35.- Uso de motocicletas y motonetas.
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a) Toda persona que conduzca una motocicleta en las vías públicas deberá conducirla solamente
|
sentado en su asiento regular y no deberá transportar ninguna persona, ni deberá ninguna otra
|
persona viajar en una motocicleta, a no ser en un coche lateral, o asiento trasero adicional
|
complementado por agarraderas y estribos.
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b) Toda persona que conduzca una motoneta en las vías públicas deberá conducirla solamente
|
sentado en su asiento regular. En las motonetas destinadas al transporte de personas no se permitirá
|
transportar más pasajeros que los consignados en su matrícula. En las destinadas al transporte de
|
carga no podrá sobrepasarse la capacidad de carga indicada en su matrícula, y sólo se permitirá
|
viajar en ella un acompañante para ayudar al conductor, y el dueño de la carga, cuando ésta haya
|
sido fletada, siempre que éstos puedan viajar bajo condiciones de seguridad.
|
c) (Agregado por la Ley No.124, del 5 de Mayo de 1971, G:O 9225). Toda persona que conduzca
|
una motocicleta o motoneta del tipo descubierto por las vías públicas, estará obligada a llevar
|
puesto en su cabeza un casco protector confeccionado de un material resistente e inastillable, de
|
acuerdo a la especificaciones que establezca la Dirección General de Tránsito Terrestre.
|
Artículol36.- Uso de Bicicletas y Triciclos.
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a) Las disposiciones de esta Ley relativas al tránsito de vehículos de mo tor y a los conductores de
|
los mismos, cubrirán a las bicicletas y triciclos y a sus conductores, excepto aquellas disposiciones
|
que por su naturaleza no le sean aplicables.
|
b) Además, queda prohibido:
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1 -Transitar en una bicicleta más personas de las que permitan los sillines especialmente diseñado
|
en fabrica para los ciclistas; en las bicicletas corrientes sólo podrá transitar el ciclista, sin conducir
|
otras personas en la barra, ni en otras partes de la bicicleta.
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2- Transitar en un triciclo llevando personas en el canasto.
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3- Llevar bultos o cargas, si la bicicleta no está provista del canasto o parrilla o dispositivos
|
4- Instalar en una bicicleta más de un canasto, el cual estará colocado en la parte delantera adherido
|
al timón; o en su lugar, una parrilla o dispositivo detrás del asiento del ciclista.
|
5- Llevar bultos o cargas que sobresalgan de los extremos de los manubrios y de los extremos
|
delanteros y traseros de la bicicleta o del triciclo.
|
6- Aparearse con otro ciclista.
|
7- Agarrarse a cualquier otro vehículo en movimiento.
|
8- Instalar o usar una sirena.
|
9- Usar innecesariamente el timbre o bocina en la zona urbana.
|
10- Correr por las aceras o por otras estructuras destinadas exclusivamente para el paso de
|
11- No llevar durante las horas que por esta Ley se exige, una luz blanca en la parte delantera y una
|
luz o reflector rojo en la parte posterior.
|
12- Conducir con frenos defectuosos.
|
a) El conductor que guíe por las vías públicas cualquiera de los vehículos a que se refiere este
|
Capítulo, lo hará tan cerca del contén u orilla derecha de la vía pública como sea posible, teniendo
|
especial cuidado al sobrepasar a los vehículos detenidos o estacionados o a los que, en movimiento,
|
vayan en la misma dirección.
|
b) Ningún conductor de cualquiera de los vehículos a que se refiere este Capítulo podrá conducir
|
paquetes, bultos u objetos que le impidan mantener ambas manos sobre el manubrio o el debido
|
control del vehículo o de su necesaria estabilidad.
|
Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de este Capítulo, será castigada con multa
|
no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
|
Artículo l39.- Frenos de los vehículos de motor.
|
Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con frenos capaces de
|
moderar y detener sus movimiento de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que
|
lleve y la pendiente en que se halle.
|
Los frenos deberán ser accionados por dos dispositivos construidos de tal modo que en caso de
|
fallar uno de ellos, el otro pueda detener al vehículo dentro de una distancia razonable.
|
En el presente texto se llamará “freno de servicio” a uno de estos dispositivos y “freno de
|
Las motocicletas solo tendrán un freno que será el de servicio.
|
El freno de emergencia deberá poder quedar asegurada, aun en ausencia del conductor, por un
|
dispositivo de acción mecánica directa.
|
Los vehículos de motor que arrastren un remolque, cuya capacidad de carga no sea superior a 750
|
kg. (1650 lbs) deberán contar con sistema de frenos suficientes para detenerlos en la forma señalada
|
Artículol40.- Freno de los remolques.
|
Todo remolque con una capacidad de carga superior a 750 kg. (1650 lbs.), deberá estar equipado
|
con frenos independientes que puedan ser accionados desde el vehículo tractor y simultáneamente
|
con los frenos de éste. No obstante, esta disposición será aplicable a los remolques cuya capacidad
|
de carga no pase de 750 kg., pero sea mayor que la mitad de la tara del vehículo al que se haya
|
Todo remolque equipado con frenos deberá tener un dispositivo capaz de detener automáticamente
|
el remolque si éste queda suelto en pleno movimiento por desprenderse o cortarse los elementos
|
que lo unen al vehículo tractor. Esta disposición no se aplicará a los remolques de excursión de dos
|
ruedas ni a los remolques ligeros de equipaje cuyo peso exceda de 750 kg. (1650 Lbs.), siempre que
|
posean además del enlace principal, uno secundario, que pueda ser una cadena o un cable.
|
Artículol41.- Conservación de los frenos de los vehículos de motor y remolques.
|
Los frenos de los vehículos de motor y remolques deberán ser conservados en buenas condiciones;
|
disponiéndose que el Director queda facultado para disponer y regular la inspección del vehículo
|
para hacer cumplir las disposiciones de este Capítulo, el Director de Rentas Internas podrá a
|
solicitud del Director denegar, suspender o cancelar la matrícula de cualquiera de los vehículos a
|
que se refiere este Capítulo, cuando se determine que los frenos de tal vehículo no cumplan con las
|
disposiciones comprendidas en este Capítulo.
|
Artículol42.- Frenos de los vehículos no considerados como vehículos de motor.
|
Los demás vehículos no considerados como vehículos de motor, estarán provistos de un sistema de
|
frenos adecuados y mantenidos en buenas condiciones.
|
Artículol43.- Cuándo los vehículos llevarán luces.
|
Será la obligación de todo conductor de vehículos de motor que transite por las vías públicas,
|
durante el período comprendido entre media hora después de la puesta del sol y media hora antes
|
de la salida del sol, así como en cualquier otro tiempo en que la visibilidad no fuere adecuada
|
encender los faros delanteros, las luces posteriores, la luz que alumbra la placa y aquellas otras
|
luces y señales luminosas que esta Ley y sus reglamentos exijan específicamente o la seguridad
|
pública las hagan necesarias.
|
Artículol44.- Luces delanteras.
|
a) Todo vehículo llevará:
|
1. Por lo menos dos (2) faros de luz blanca en su parte delantera, uno a cada lado capaces de
|
alumbrar hacia el frente la carretera por un trecho de ciento cincuenta (150) metros (luz alta) y que
|
produzcan además una luz de menor intensidad (luz baja), dispuestos en forma tal que el borde del
|
haz luminoso de la luz baja, a una distancia de ocho (8) metros, quede a la misma altura del foco
|
proyector; disponiéndose que dichas luces de menor intensidad podrán estar colocadas en faros
|
independientes. Se permitirá además, faros neblineros que no deslumbren, los cuales sólo deben
|
utilizarse en caso de niebla .
|
2. Dos (2) faros delanteros de luz blanca, suficientes para señalar la posición del vehículo si éste
|
estuviere estacionado de noche (luz de estacionamiento) y por esta Ley o sus reglamentos se le
|
requiriese que se señale su posición.
|
b) Las motocicletas y motonetas estarán provistas de por lo menos una y no más de dos (2) luces
|
blancas en su parte delantera.
|
c) Queda prohibido en vías públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad.
|
d) En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo este en
|
e) En vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en dirección contraria, ambos conductores
|
deberán bajar las luces delanteras de alta intensidad a una distancia no menor de ciento cincuenta
|
(150) metros cada uno de otro, disminuyendo también la velocidad hasta efectuar el cruce de los
|
vehículos. También deberán bajar sus luces altas el vehículo que se acerque por detrás de otro, sin
|
embargo, las luces podrán encenderse intermitentemente para indicar la intención de pasar y podrán
|
permanecer encendidas desde el momento en que el vehículo comience una maniobra para rebasar.
|
f) Queda prohibido conducir un vehículo de motor por las vías públicas durante las horas señaladas
|
en el artículo 143 de esta ley, con más de cuatro (4) luces de todas clases en su parte delantera.
|
Dichas luces no comprenderán las luces direccionales ni las luces requeridas en el artículo 147.
|
Artículo l45.- Luces posteriores.
|
a) Todo vehículo llevará en su parte posterior y a la izquierda del mismo un faro que produzca una
|
luz roja visible a una distancia de ciento cincuenta (150) metros; disponiéndose que todo vehículo
|
de motor fabricado después del año 19ó0 vendrá obligado a llevar dos (2) luces rojas posteriores
|
que serán colocadas una a cada lado del vehículo lo más apartadamente posible.
|
b) Todo vehículo o remolque deberá llevar una luz blanca convenientemente colocada para
|
alumbrar de noche la placa posterior, siempre que el mismo se encuentre en movimiento, que
|
ilumine esa placa de modo que el número de la matrícula pueda leerse de noche y con tiempo claro
|
a una distancia mínima de veinte (20) metros de la parte trasera del vehículo.
|
Artículo l46.- Luces Direccionales.
|
a) Todo vehículo de motor o remolque, excepto motocicleta y , motonetas, fabricado después del
|
año 1960, deberá estar equipado de luces direccionales para indicar por medio de ellas la intención
|
del conductor de virar hacia el lado de la luz de señal encendida.
|
b) Las luces direccionales deben ser blancas o color ámbar en el frente y roja o ámbar en la parte
|
c) Las luces direccionales no proyectarán una luz deslumbrante.
|
Artículo l47.- Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos.
|
a) Todo autobús, remolque o vehículo pesado de motor cuyo ancho total sea de dos (2) metros o
|
más, deberá llevar dos (2) luces adicionales al frente y dos (2) luces en la parte posterior del
|
vehículo. Los vehículos tractores (cabezotes) deberán llevar solamente las luces adicionales
|
b) Estas luces adicionales deberán ser color ámbar al frente y rojas en la parte trasera.
|
c) En los casos de autobuses, vehículos pesados de motor o remolques del tipo de caja cerrada,
|
estas luces adicionales deberán estar colocadas en tal forma que indiquen lo más aproximadamente
|
posible el ancho y alto del vehículo.
|
En los casos de vehículos pesados de motor y remolques del tipo de plataformás, estas luces
|
adicionales deberán estar colocadas en la estructura permanente del vehículo y en tal forma que
|
indiquen el ancho de éste.
|
Artículo l48.- Luces de Paradas.
|
Todo vehículo estará dotado de por lo menos una luz roja o color ámbar en su parte posterior, la
|
cual encenderá al oprimirse el freno de pie; disponiéndose que los vehículos fabricados después del
|
año 1960 llevarán dos (2) luces (stop ligts) de las indicadas en este inciso, las que deberán ser
|
colocadas una a la izquierda y la otra al lado derecho del vehículo en su parte posterior.
|
Artículo l49.- Reflectores.
|
a) Todo vehículo de motor y todo remolque, deberá llevar en su parte posterior dos (2) reflectores
|
rojos, uno a cada lado y tan separados como sea posible para indicar el ancho del vehículo. Estos
|
reflectores podrán estar instalados separadamente o como parte de los faros posteriores.
|
b) Todo vehículo pesado de motor, tanto de carga como de pasajero y todo remolque, deberá llevar
|
además dos (2) franjas de material reflectivo rojo de cinco (5) pulgadas de ancho por doce (12)
|
pulgadas de largo, colocadas horizontalmente una a cada lado junto a los reflectores indicados en el
|
inciso anterior. Los vehículos de tracción animal deberán llevar franjas, colocadas similarmente, las
|
cuales serán de tres (3) pulgadas de ancho por doce (12) pulgadas de largo. Las motocicletas
|
llevarán por lo menos un reflector.
|
c) Todo autobús, vehículo pesado de motor y remolque, deberá llevar dos (2) reflectores a cada
|
lado adicionales a los indicados en el inciso (a), tan separados como sea posible, para indicar el
|
largo total del vehículo. Los reflectores cerca del frente serán color ámbar y los cercanos a la parte
|
Artículo l50.-Alumbrado en otros vehículos.
|
Aquellos otros vehículos no considerados como vehículos de motor según se define en esta Ley,
|
excepto las bicicletas, vendrán obligados a cumplir lo dispuesto en los artículos 144 y 145.
|
Aquellos vehículos que no tuvieren un sistema de alumbrado eléctrico y fueren conducidos por las
|
vías públicas, durante las horas en que por esta Ley se requiere de los vehículos de motor usar
|
luces, deberán usar faroles a linternas de gas que produzcan la luz roja a blanca, colocadas en forma
|
y en números iguales a los requeridos para los citados vehículos de motor equipados con dicho
|
sistema de alumbrado eléctrico.
|
Artículo l51.- Luces giratorias, intermitentes o rojas.
|
a) Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista de cualquier artefacto,
|
lámpara o farol que emita o refleje una luz roja visible desde su frente.
|
b) Ningún vehículo podrá ser equipado o conducido por una vía pública con luces giratorias o con
|
luces intermitentes fuera de las destinadas para las señales direccionales.
|
c) Quedan exceptuadas de las disposiciones de los precedentes incisos (a) y (b), los siguientes
|
1. Vehículos de emergencia.
|
2. Grúas dedicadas al remolque de vehículos averiados, mientras se lleve a cabo dicho remolque.
|
Artículo l52.- Luces Proyectoras.
|
Queda prohibido equipar un vehículo con más de dos (2) luces proyectaros (Spet Lamp) o usar las
|
mismas en situación de las luces mencionadas en el inciso (a) del artículo 144 o proyectarlas
|
directamente sobre los vehículos que se acerquen desde la dirección contraria o en otra forma que
|
produzca encandilamiento.
|
Artículo l53.- (Modificado por Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Mecanismos de
|
Todo vehículo de motor deberá tener su mecanismo de dirección en perfecto estado de
|
funcionamiento, que permita al conductor maniobrar con facilidad, rapidez y seguridad.
|
Todo vehículo de motor que circule en el país deberá tener el guía a la izquierda, visto desde dentro
|
del vehículo. Los propietarios de vehículos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
|
circulen con el sistema de guía a la derecha tendrán un plazo de seis (6) meses para adaptarlo a lo
|
indicado en esta ley, exceptuando a los vehículos usados por el Sistema Postal Dominicano.
|
Transcurrido este plazo, los vehículos que circulen en esta situación serán incautados por la Policía
|
de Tránsito y sólo les serán devueltos a los propietarios para ser llevados al taller donde serán
|
Artículo l54.- Gomas de Aire. Goma de repuesto.
|
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto con ruedas de goma
|
infladas con aire y los de cuatro (4) o más ruedas deberán llevar una goma adicional de repuesto
|
debidamente inflada para uso inmediato en caso de emergencia.
|
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá llevar instalada una bocina de
|
tono moderado y de un sólo sonido que sea audible en condiciones normales a una distancia no
|
menor de cien (100) metros, para uso según se dispone en el inciso (a) del artículo 125 de esta Ley.
|
Las bicicletas y demás vehículos de propulsión humana y los de tracción animal, usarán timbres o
|
campanillas adecuadas a su tipo.
|
Artículo l56.- Vidrios requeridos a los vehículos de motor.
|
Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con vidrios hechos de una
|
sustancia inalterable perfectamente transparente e inastillable. Los objetos vistos a través de esta
|
substancias no deberán aparecer deformados. Queda prohibida la importación de vehículos de
|
motor que no estén provisto de dichos vidrios.
|
Artículo l57.- Parabrisas y aparatos para limpiarlos.
|
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de parabrisas, en
|
buenas condiciones de funcionamiento e instalado frente al sitio que ocupa el conductor.
|
Artículo l58.- Espejo de Retrovisión.
|
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá ser provisto de un espejo regulable
|
frente al asiento del conductor, en forma que refleje hacia el conductor una vista de la vía pública
|
en una distancia de sesenta (60) metros por lo menos hacia la parte posterior de dicho vehículo.
|
Estos vehículos, cuando sean de cargas, de transporte colectivos o de otras características que
|
hagan imposible la retrovisión por el interior del mismo, llevarán este espejo en forma lateral sujeto
|
a un brazo montado en el pilar izquierdo delantero de la cabina. En aquellos vehículos en que no
|
sea eficiente esta colocación, se instalará sobre el guardalodo del mismo lado.
|
Artículo l59.- Gato Mecánico o Hidráulico.
|
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un gato mecánico
|
o hidráulico en buenas condiciones de funcionamiento que permita levantar el vehículo para la
|
Artículo l60.- Velocímetro.
|
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un velocímetro y
|
mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento.
|
Artículo l61- (Modificado por Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Parachoques o
|
Defensas y Cinturones de Seguridad.
|
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un parachoques
|
delantero y uno trasero de material resistente, los cuales no podrán exceder al ancho del vehículo.
|
Todo camión deberá llevar una barra o lámina autochoque, en su parte trasera a una altura de 18-
|
24” del suelo. Se le dará un plazo de un (1) año a los vehículos para que cumplan con dicha ley,
|
luego de su promulgación.
|
Igualmente, todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de tantos
|
cinturones de seguridad como capacidad de pasajeros tenga en los asientos delanteros, cuyo uso
|
será obligatorio, con excepción de los autobuses, así como los carros de transporte público urbano.
|
La violación de este artículo será castigada con una multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni
|
mayor de quinientos pesos (RD$500.00).
|
Los propietarios de vehículos que, a la entrada en vigencia de la presente ley no dispongan de los
|
cinturones de seguridad delanteros tendrán un plazo de un (1) año para instalar los mismos.
|
La Dirección General de Tránsito Terrestre dispondrá, en todo el territorio nacional, la
|
realización de programas educativos y de divulgación sobre las disposiciones contenidas en la
|
Artículo l62.- Silenciador del escape.
|
a) Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado con un
|
silenciador en el tubo de escape, el cual deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento.
|
Queda prohibido el escape con inclinación al pavimento así como usar el silenciador con válvulas
|
de escape o cualquier otro dispositivo o aditamento.
|
b) Queda prohibido el aceleramiento innecesario del motor o el producir ruido con el mismo en la
|
Artículo l63.- Equipo adicional para grúas.
|
Será deber de todo conductor de una grúa dedicada al remolque de vehículos, tenerla provista del
|
siguiente equipo adicional:
|
1 .Una o más escobas para ser usadas en caso necesario en la remoción de vidrios y otros objetos
|
que se encuentren en el sitio donde ocurriese el accidente en que estuviere envuelto el vehículo a
|
2. Una pala que será utilizada para regar tierra o arena sobre el aceite o grasa que como
|
consecuencia del accidente se hubiere derramado sobre el pavimento de la vía pública.
|
3. Un extinguidor de incendios en buenas condiciones de funcionamiento.
|
4. Rótulos a cada lado con el nombr e y dirección de su propietario
|
Artículo l64.- Equipo de emergencia.
|
a) Todo vehículo dedicado a la transportación de carga y todo autobús deberá estar dotado de dos
|
banderas rojas una para ser desplegada a una distancia de treinta (30) metros de la parte anterior del
|
vehículo y otra para ser desplegada a la misma distancia de la parte posterior del mismo, cuando
|
dicho vehículo de motor quedare imposibilitado de continuar su marcha durante las horas del día y
|
fuere necesario dejarlo en la calzada de la vía pública hasta tanto fuere reparado o remolcado. Podrá
|
usarse en sustitución de dichas banderas los triángulos de prevención a que hace referencia el inciso
|
(d) de este artículo. Además deberá llevar un botiquín que contenga elementos de primeros
|
auxilios, los cuales serán determinados por el Director y dos cuñas metálicas o de madera, para
|
asegurar el vehículo en caso de detención o desperfectos.
|
b) Todo autobús, guagua u ómnibus debe estar provisto de por lo menos un extinguidor de
|
c) Todo vehículo de motor, con excepción de las motocicletas, motonetas y vehículos similares,
|
debe estar provisto de un foco de pilas que pueda ser utilizado en cualquier momento y bombillas
|
de repuestos para los faros delanteros y traseros obligatorios, de manera que puedan ser sustituidos
|
en casos necesarios. Además deberá llevar las herramientas indispensables para solucionar los
|
desperfectos de más ordinaria ocurrencia.
|
d) Todo vehículo de motor de cuatro (4) o más ruedas, deberá llevar dos dispositivos en forma de
|
triángulo equilátero de no menos de cuarenta (40) centímetros de lado, con bandas de material
|
reflectante de color rojo de no menos de cinco (5) centímetros de ancho colocados a todo lo largo
|
de los lados, para ser colocados sobre la calzada a una distancia de treinta (30) metros delante y
|
detrás de dicho vehículo para anunciar los estacionamientos en carreteras y caminos públicos sin
|
alumbrado público inmediato o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.
|
Artículo l65.- Guardalodos.
|
Ningún vehículo de motor o remolque transitará por las vías públicas sin estar dotado de un
|
guardalodo sobre cada una de sus ruedas y todo vehículo dedicado a la transportación de carga cuya
|
estructura viniere desprovista de guardalodos posteriores, deberá estar dotado de cubiertas o
|
dispositivos incluyendo aditamentos de metal o de cualquier otro material para la protección
|
efectiva contra el esparcimiento de partículas de piedra, lodo o cualquier otra materia.
|
Artículo l66.- Reglamentación.
|
El Director queda facultado para exigir o permitir cualquier otro equipo adicional o de emergencia
|
Artículo l67.- Uso de Pitos, Sirenas y Campanas.
|
Queda prohibido el uso y la instalación en vehículos de motor de pitos, sirenas y campanas. Esta
|
disposición no será aplicable a los vehículos del Cuerpo de Bomberos, de la Policía, ambulancias
|
debidamente identificadas.
|
Artículo l68.- Incautación de Equipo.
|
La Policía queda facultada para incautarse de todo aquel equipo instalado en cualquier vehículo en
|
violación a las disposiciones de este Capítulo.
|
Artículo l69.- Sanciones.
|
Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de este título o de los reglamentos o
|
disposiciones que en el mismo se autorizan, será castigada con multa no menor de diez pesos
|
(RD$10.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
|
DE LAS DIMENSIONES y PESO DE LOS VEHICULOS y DE SUS CARGAS
|
Artículo 170.- Dimensiones y peso de los Vehículos.
|
a) Ningún vehículo que transite por las vías públicas, con o sin carga, podrá exceder las siguientes
|
1- Anchura total 2.50 metros, 2-Altura total 4.00 metros, 3-Longitud total: Camiones de dos ejes
|
10.00 metros, Vehículos de pasajeros, de dos ejes 11.00 metros; Vehículos de tres o más ejes
|
11.00 metros; Vehículos articulados 15.25 metros; Combinación de vehículos con un remolque
|
b) El poder Ejecutivo determinará y promulgará, mediante reglamento, las dimensiones y pesos
|
máximos autorizados a los vehículos que transiten por las vías públicas, de acuerdo con su tipo, así
|
como aquellas otras disposiciones necesarias para hacer efectivo lo preceptuado en este Título.
|
Artículo l71.- De la carga y otras medidas de seguridad.
|
a) Salvo que el Poder Ejecutivo, por reglamento promulgado al efecto, otra cosa dispusiere, no
|
podrá transitar por las vías públicas:
|
1. Ningún vehículo o combinación de vehículos cuando la carga sobre ellos sobresalga más de un
|
(1) metro de frente del vehículo o del primero de los dos cuando se hallaren dos vehículos unidos, o
|
cuya carga sobresalga más de dos (2) metros del extremo posterior del vehículo, o del último
|
vehículo cuando se hallaren dos vehículos unidos.
|
2. Ningún automóvil que lleve carga que sobresalga más de quince (15) centímetros fuera de la
|
línea de los guardalodos.
|
3. Ningún vehículo cuya carga sobresalga de la parte posterior más de cincuenta (50) centímetros
|
sin que al extremo de la carga que así sobresalga se coloque una bandera roja no menor de treinta
|
(30) centímetros de largo por treinta (30) centímetros de ancho, durante las horas del día o de una
|
luz roja durante las horas en que por esta Ley se requiera llevar luces.
|
4. Ningún vehículo que conduzca carga de explosivos, sin estar provisto de una bandera color rojo
|
cuyo ancho será de cuarenta y cinco (45) centímetros por lo menos y con un largo de setenta y
|
cinco (75) centímetros, marcada dicha bandera con la palabra “
|
” en letras de treinta (30)
|
centímetros de alto por lo menos y colocadas al frente, en un asta vertical y a una distancia que
|
pueda verse en todas direcciones. Llevará además en su costado y parte posterior rótulos con la
|
” en letras blancas sobre fondo rojo. Dicho vehículo deberá
|
asimismo estar equipado con no menos de dos (2) extinguidores de incendios en condiciones
|
adecuadas y colocados en el sitio más conveniente del vehículo para su uso inmediato. No
|
transitará por las vías públicas ningún vehículo que conduzca carga de explosivos, durante las horas
|
de la noche. No se llevara ningún pasajero o pasajeros en o sobre ningún vehículo con explosivos,
|
la velocidad de tales vehículos no será mayor de cincuenta (50) kilómetros por hora en la zona
|
rural. Deberán también dichos vehículos cumplir con los requisitos adicionales ya establecidos por
|
reglamentos y leyes sobre la materia. Todas estas disposiciones serán sin perjuicio de las que
|
impartan las autoridades militares.
|
5. Ningún vehículo o remolque dedicado a la carga o transportación de basura, tierra, barro, lodo,
|
arena, cemento, piedras en bruto o triturada, o cualquier otra materia análoga sin estar equipado de
|
una caja libre de hendiduras, aberturas, grietas, o llenada sobre sus bordes de manera que
|
cualquiera de estas materias se derramen o caigan al pavimento. Cuando la carga consista en
|
polvillo, arena, cal, cemento o basura, o cualquier otra materia análoga, dicha carga esta cubierta
|
por un toldo, encerado o lienzo que cubra totalmente la carga de manera que ésta no se derrame o
|
disemine por la atmósfera en detrimento o perjuicio de la salud y seguridad pública.
|
Si el terreno de donde procede o donde se deposita la carga tuviere lodo o material que se adhiera a
|
las llantas del vehículo éstas deberán limpiarse en tal forma que el lodo o la tierra no se desprenda
|
sobre la vía pública. Será responsabilidad de los dueños o personas que administran los sitios donde
|
se toma o descarga material de relleno, mantener las facilidades necesarias para que los
|
conductores de tales vehículos puedan cumplir con estas disposiciones
|
6. Ningún vehículo podrá llevar carga en exceso de la autorizada en su matrícula o certificado de
|
registro, la violación a lo dispuesto en este párrafo, será castigada según se establezca en los
|
reglamentos dictados en virtud de lo dispuesto el inciso (b) del artículo 170.
|
7. Ningún vehículo usando una barra de tracción u otra conexión para remolcar o halar otro
|
vehículo cuando dicha conexión exceda de 4.50 metros de largo o dejarse de llevar en la misma una
|
pieza de tela roja u otra señal análoga de treinta (30) centímetros en cuadro si tal conexión
|
consistiere en una soga, cadena, o cable. No obstante lo dispuesto anteriormente en la
|
transportación de postes, la conexión entre vehículo podrán exceder de 4.50 metros pero nunca de
|
8. Ningún vehículo podrá ser conducido o movido en la vía pública a menos que la carga y su
|
cubierta, si la hubiere, estén debidamente aseguradas en tal forma que se impida que la carga o la
|
cubierta se suelten, desprendan o en alguna otra forma constituyan un peligro para los demás
|
b) Ningún vehículo podrá transitar por vías o tramos de ellas, cruzar puentes u otras estructuras
|
cuando su peso con o sin carga sea mayor que el indicado por rótulos o aviso que rigen el peso
|
máximo de los vehículos a transitar por los mismos.
|
c) Las limitaciones establecidas en el artículo 170 referentes al largo del vehículo y carga, no
|
regirán cuando hubieren de transportarse piezas estructurales o postes que no puedan dividirse y
|
siempre que dichas piezas o postes a transportarse no excediesen de los 24.50 metros de largo, en
|
cuyo caso deberá obtenerse un permiso según más adelante se dispone.
|
d) Todo vehículo que trasportare carga, deberá estar provisto de barandas adecuadas y de
|
suficiente altura en sus cuatro lados; disponiéndose que cuando la naturaleza de la carga impidiere
|
el uso de barandas, el dueño o conductor del vehículo se proveerá de un permiso del Director o de
|
un funcionario en quien éste delegare.
|
Toda persona que violare lo dispuesto en este inciso, será castigada con multa no menor de
|
veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00).
|
a) El tránsito por las vías públicas de vehículo determinados que excedan las dimensiones señaladas
|
en el inciso (a) del Artículo l70 o las dimensiones y/o pesos máximos que establezca el Poder
|
Ejecutivo conforme al inciso (b) de ese mismo artículo, así como el tránsito de vehículo con más de
|
un remolque podrán ser autorizados por el Director en casos muy calificados, previo informe
|
favorable a las autoridades competentes de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y
|
Comunicaciones y siempre que haya la seguridad de no poner en peligro la vida o propiedad.
|
b) Asimismo el Director podrá autorizar, previo pago de los impuestos sobre documentos y bajo las
|
mismás condiciones señaladas en el inciso anterior, el transporte de carga que colocada sobre el
|
vehículo haga que este sobrepase los límites de tamaño y/ o pesos establecidos por esta ley y sus
|
reglamentos, siempre que se demuestre que la carga a ser operada o movida no pueda, en forma
|
razonable, ser desmantelada o desarmada de manera que pueda cumplir con los límites señalados.
|
c) Las solicitudes de permiso deberán describir el vehículo o vehículos, y en el caso señalado en el
|
inciso (b) la carga a ser operada o movida, los puntos de origen y destino de tal vehículo o
|
vehículos y la rota de viaje.
|
d) El director al expedir uno de estos permisos deberá establecer las precauciones especiales que
|
debe tomar el dueño o conductor del vehículo, pudiendo indicar las rutas en que podrá viajar, y de
|
ello se dejará constancia en el permiso otorgado al efecto.
|
e) Todo permiso así concedido deberá llevarse en el vehículo y mostrarse para su inspección a las
|
autoridades competentes y ninguna persona concesionaria de tal permiso o conductor del vehículo
|
violaran los términos o condiciones del mismo.
|
a) El dueño de todo vehículo liviano de motor de los llamado comúnmente camionetas o pick-ups,
|
de hasta dos (2) toneladas nominales de capacidad de carga, podrá inscribir hasta (2) peones para
|
b) Todo vehículo de motor de una capacidad nominal de carga de más de dos (2) toneladas, deberá
|
tener inscritos dos (2) peones, quedando a opción del dueño inscribir hasta cuatro (4).
|
c) Durante la marcha podrán llevar menos de los peones inscritos, pero siempre los necesarios para
|
d) Los vehículos de motor a que se refiere el inciso (b) de este artículo deberán llevar durante la
|
marcha uno de los peones situado de manera que pueda avisar en todo momento al conductor el
|
acercamiento de otro vehículo que marche en la misma dirección y que solicite vía franca para
|
e) Los camiones tanque, los camiones de transporte hormigón pre-mezclado, los camiones de
|
volteo, y todo aquellos vehículos de motor que por su constricción se encuentren imposibilitados
|
para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, serán eximidos por el Director, previo examen
|
del vehículo y la comprobación de la imposibilidad material y estructural para el cumplimiento de
|
En este caso el Director de Rentas Internas deberá consignar en la matrícula que expida al dueño de
|
dicho vehículo, que está eximido de llevar peones.
|
f) Será obligación de los dueños de vehículos dedicados al transporte de carga inscribir el número
|
de peones correspondientes a cada vehículo al matrícularlos.
|
g) Para cumplir con lo dispuesto en el inciso (d) de este artículo, los camiones, excepto los
|
comprendidos bajo las disposiciones del inciso (e) de este mismo artículo, deberán estar provisto en
|
la parte posterior derecha, de una plataforma de por lo menos cuarenta (40) centímetros de ancho,
|
con barandillas de un (1) metro de altura, para uso exclusivo del peón, y tendrán además,
|
convenientemente instalados un timbre o chicharra situado en la cabina del camión, y cuyo swich
|
deberá estar colocado cerca de donde se encuentre el peor, para dar aviso.
|
Artículo l74.- Personas sobre la Carga.
|
No podrán viajar los peones ni personas algunas sobre la carga, y en las plataformás vacías, solo
|
podrán hacerlo cuando estas tengan barandillas de por lo menos 0.80 metros de alto.
|
Artículo l75.- Inspección de Cargas.
|
Todo vehículo o remolque que transite por las vías públicas, podrá ser detenido por la Policía o por
|
empleados, debidamente autorizados por el Director que así se identificare, y examinado con el fin
|
de determinar si sus dimensiones, peso o su carga violan las disposiciones de este Título o los
|
reglamentos que en el se autorizan. Todo conductor que no se pare o se niegue a parar y someter su
|
vehículo y carga a la operación de pesarlo, o rehusé cuando lo ordene alguna de las autoridades
|
antes indicadas a someterse a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, será castigada con
|
multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00).
|
Cualquier empleado debidamente autorizado por el Director tendrá facultad para denunciar al
|
dueño o conductor de todo vehículo cuyas dimensiones, peso o carga violen las disposiciones de
|
este Título o los reglamentos que en el se autorizan.
|
Artículo l76.- Sanciones.
|
a) Todo conductor de un vehículo que transite por las vías públicas violando los límites de tamaño
|
establecidos en el inciso (a) del Artículo l70 o que establezcan conforme al inciso (b) de ese mismo
|
artículo, será castigado con multa que no será menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de mil
|
pesos (RD$1,000.00) o prisión por un (1) mes a un (a) año, o con ambas penas a la vez.
|
b) Toda persona que violare las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3, 5, 7 y 8 del inciso (a) del
|
artículo 171, y los del artículo 174, será castigada con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni
|
mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
|
c) Todo conductor de vehículo que violare lo dispuesto en el inciso (b) del Artículo l71, será
|
castigado con multa no menor veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cincuenta pesos
|
d) Cada violación al párrafo 4 del inciso (a) del artículo 171 se castigará con multa no menor de
|
cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00) o prisión por un término
|
no mayor de seis (6) meses o con ambas penas a la vez.
|
e) Cuando de las violaciones a las disposiciones de este Título resultare lesionada o muerta una
|
persona, la culpabilidad acáreara una multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de mil
|
pesos (RD$1000.00) o prisión por un término no mayor de un (1) año, o ambas penas a la vez, y
|
podrá el Tribunal suspenderle al conductor condenado la licencia de conducir que poseyere por un
|
término no mayor de dos (2) años.
|
f) Toda persona que violare las disposiciones del artículo 173 será castigada con multa no menor de
|
veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o con prisión por un
|
término no menor de cinco (5) días ni mayor de un (1) mes, o con ambas penas a la vez.
|
SERVICIO PÚBLICO URBANO E INTERURBANO
|
Artículo l77.- Facultad de los Municipios y del Poder Ejecutivo.
|
a) Los Municipios tendrán facultad para dictar disposiciones en lo concerniente al número, tipo, a
|
las características y condiciones de seguridad, comodidad y estética de los vehículos que se
|
dediquen al servicio público dentro de sus zonas urbanas, así como en lo referente a rutas y líneas
|
b) El Poder Ejecutivo podrá dictar disposiciones que regulen el servicio público de transporte
|
interurbano, tanto de carga como de pasajeros.
|
Artículo l78.- Disposiciones relativas a los vehículos de servicio público.
|
a) Ningún autobús, guagua u ómnibus de más de veinte (20) pasajeros, podrá dedicarse al servicio
|
urbano si no está provisto de dos (2) puertas en el costado derecho, una para entrar y otra para salir,
|
así como una puerta posterior para ser usada en casos de emergencia.
|
b) Ningún automóvil descapotable ni de dos (2) puertas podrán ser dedicado al servicio público.
|
c) Queda prohibido el transporte de carga en automóviles y ómnibus del servicio público, con
|
excepción del equipaje de los pasajeros.
|
d) En los vehículos de servicio público no podrá cobrarse, en caso alguno, mayor tarifa que la
|
autorizada por las autoridades competentes, la que deberá indicarse en el interior del vehículo en
|
e) Los autobuses, guaguas u ómnibus del servicio público deberán llevar consignados en la parte
|
exterior de ambos costados y en lugar visible, el número de pasajeros que esta autorizado a
|
conducir el vehículo, de acuerdo a lo indicado en su matrícula.
|
f) Todo conductor de vehículo de servicio público deberá abstenerse de fumar, conversar o
|
distraerse por cualquier motivo al conducir su vehículo.
|
g) Ningún conductor de automóvil matriculado para el servicio público podrá negar sus servicios en
|
tal vehículo a quien se lo reclame, si dicho vehículo esta desocupado.
|
h) Se considerará violador de esta ley el conductor de vehículo de servicio público a cuyo vehículo
|
se le agote el combustible en las vías públicas, estando el vehículo ocupado por pasajeros.
|
i) Todo conductor de autobuses, guaguas u ómnibus de servicio público, estará obligado a detener
|
su marcha completamente en la parada más próxima, al ser requerido por un pasajero de palabra o
|
mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo siempre
|
que éste tenga capacidad disponible para llevarlos.
|
j) Queda prohibido a los conductores de autobuses, ómnibus o guaguas del servicio público:
|
1. Proveerlos de combustible al llevar personas en su interior.
|
2. Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando haya pasajeros que deseen subir o
|
3. Tratar a los pasajeros en forma irrespetuosa.
|
4. Aumentar la velocidad con el objeto de disputar pasajeros, o disminuirla, entorpeciendo la
|
circulación y el buen servicio para después cumplir caprichosamente los horarios de recorridos.
|
k) Los cobradores de ómnibus y guaguas del servicio público deberán mantener una presentación
|
aseada, ser respetuosos con el público y moderados en su lenguaje, quedándoles prohibido:
|
1. Permitir pasajeros en los escalones.
|
2. Admitir individuos ebrios, o que no guarden la compostura debida; que ejerzan la mendicidad o
|
cualquier clase de comercio.
|
3. Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación
|
por el pasillo del vehículo.
|
4. Gritar la ruta o llamar pasajeros, excepto cuando el vehículo sea de transporte interurbano.
|
5. Fumar en el vehículo o permitirlo a los pasajeros, excepto cuando el vehículo sea de transporte
|
6. Pedir la detención o partida del vehículo a gritos, silbidos o golpes en la carrocería.
|
7. Dar la señal de partida antes que el pasajero suba o baje completamente del vehículo.
|
l) Todo pasajero de vehículo de servicio público tiene derecho a viajar segura y cómodamente, sin
|
que a nadie le sea permitido desconocer o menoscabar este derecho, pero también tiene la
|
obligación de no incurrir en actividades que perjudiquen el buen servicio, molesten a terceros o
|
En los autobuses, guaguas u ómnibus, no podrán situarse en la parte delantera en forma que
|
dificulten la visual del conductor o el ascenso de los pasajeros, y anunciarán con anticipación su
|
deseo de bajar, lo que harán en los sitios y en la forma usual y determinada para ello.
|
Cada vez que suban a un ómnibus o guagua del servicio público urbano deberán llevar el dinero en
|
las monedas correspondientes al valor del pasaje o pagar éste con un billete no mayor de cinco
|
m) Ninguna persona podrá: subir a un vehículo cuando el conductor o el cobrador le indique que su
|
capacidad ya ha sido cubierta, cuando esté bajo la influencia del alcohol o manifiestamente
|
deseado; arrojar desperdicios en el vehículo o por las puertas o ventanas; llamar la atención con
|
acciones, palabras o gritos impropios; hacer funcionar receptores de radio en forma en que pueda
|
molestar a los demás pasajeros, conversar con el conductor distrayendo su atención o llevar bultos,
|
paquetes u objetos de cualquier naturaleza cuya forma y dimensiones representen una molestia para
|
los demás; viajar en los escalones ejercer la mendicidad o el comercio en cualquier forma; escupir o
|
fumar en el interior del vehículo; no obstante, se permitirá fumar si el vehículo estuviere destinado
|
al transporte interurbano.
|
Artículo l79.- Sanciones.
|
a) Todo conductor y cobrador que viole cualquiera de las disposiciones de este Título, que le sean
|
aplicables, será castigado con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco
|
b) Todo pasajero que viole cualquiera de las disposiciones de este título, que le sean aplicables, será
|
castigado con multa no menor de dos (RD$2.00) ni mayor de diez pesos (RD$10.00).
|
SISTEMA DE DENUNCIA y CITACION SIMULTANEA
|
ARTÍCULO 180.- Procedimientos.
|
a) Se establece y autoriza la denuncia y citación simultáneas para infracciones a las leyes,
|
reglamentos, disposición u ordenanzas municipales sobre tránsito, excepto lo dispuesto en el
|
artículo 184. Los formularios para las denuncias serán numerados consecutivamente e impresos en
|
quintuplicado en forma de libros y contendrán los espacios en blanco materias impresa requeridos
|
para que las marcas que haga o blanco que llene el Policía denunciante informe al denunciado los
|
elementos constitutivos de la infracción que se le imputa. En dichas denuncias, cuando aparezcan
|
expresiones alternativas, sólo serán valederas las que se marquen por el denunciante. Al intervenir
|
en la infracción, el Policía firmará la denuncia, que deberá contener la citación del infractor para
|
comparecer ante el tribunal en una fecha determinada, que no será anterior a cinco (5) días ni
|
posterior a quince (15) contados desde la fecha de la denuncia, se entregará una copia a la persona
|
denunciada, remitirá el original y dos copias al Departamento de Policía correspondiente y
|
dispondrá de la copia restante, en los casos que se refieren en el inciso (b) del artículo 183. Para
|
todos los fines legales el Policía, al así actuar se considerará como un auxiliar de la justicia.
|
b) Por la presente se faculta y ordena a los miembros de la Policía para hacer uso del sistema de
|
denuncia y citación simultánea para denunciar a los conductores, peatones y otras personas que
|
violaren las disposiciones de esta Ley.
|
Artículo l81.- Mutilación. Destrucción del Boleto. Uso ilegal.
|
a) Constituirá delito la cancelación, mutilación, destrucción, remoción o alteración maliciosa de las
|
copias del formulario de la denuncia autorizada en este Título. Respecto a estos actos, con relación
|
al original que se radique en el Tribunal se aplicarán las disposiciones del artículo 254 del Código
|
Penal. Tales actos serán, además, causa suficiente para la destitución del empleado o funcionario
|
que los realice. No se aplicarán las disposiciones de este artículo a la copia entregada al infractor, ni
|
la retenida por el denunciante cuando la actuación haya quedado consumada.
|
b) Incurrirá en violación a esta Ley toda persona que fijare en sitio visible de un vehículo una copia
|
de cualquier ticket o denuncia formulada en ocasión de una infracción cometida anteriormente por
|
dicha persona o por cualquiera otra.
|
Artículo l82.- Pago voluntario de la multa.
|
Las personas denunciadas mediante el procedimiento aquí establecido, por violaciones a las
|
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos para las cuales se establece únicamente una sanción de
|
multa que no sea mayor de veinticinco pesos (RD$25.00), podrán librarse del juicio pagando el
|
mínimo de la multa con que se pena la infracción cometida, en la Secretaría del Tribunal
|
correspondiente, en cualquier momento antes de la fecha que fije el formulario para la audiencia. A
|
estos efectos el Ministerio Público del Tribunal podrá aceptar la copia de la denuncia entregada al
|
denunciado en sustitución del original y librará a éste un recibo que cortará de un talonario
|
Artículo l83.- Vehículos sin conductor.
|
a) En cualquier caso de violación a cualquiera Ley, Reglamento u ordenanza municipal sobre el
|
tránsito, relativa a estacionamiento prohibido de un vehículo, prueba de que dicho vehículo fue así
|
estacionado, junto con prueba de que el infractor es la persona que al tiempo de la infracción
|
imputada figuraba como dueño de dicho vehículo en el registro de la Dirección General de Rentas
|
Internas, constituirá evidencia “prima facie” de que tal dueño fue la persona que estacionó o detuvo
|
b) Siempre que se sorprenda un vehículo de motor o un remolque sin conductor, estacionado o
|
detenido en violación de cualquier Ley, reglamento u ordenanza municipal sobre tránsito, el agente
|
de orden público que en el caso intervenga, anotará la marca, número de la placa de dicho vehículo
|
y cualquier otra información que ayude a identificar al mismo y a la persona que haya incurrido en
|
la violación, y fijará en sitio visible de dicho vehículo una notificación por escrito requiriendo la
|
comparecencia de dicha persona ante el Tribunal correspondiente, al lugar donde se cometió la
|
infracción, en la fecha especificada en la notificación, que no será anterior a cinco (5) días ni
|
posterior a quince (15) contados desde el día de tal notificación. La notificación a que se refiere
|
está artículo se preparará utilizando la última copia del formulario a que se refiere el artículo 180 de
|
este Título. En estos casos, se remitirá además del original de la denuncia, una copia adicional de la
|
misma al Secretario del Tribunal correspondiente.
|
c) La denuncia quedará complementada en cuanto al nombre y dirección del dueño del vehículo,
|
por la certificación que a tal efecto expida el Director de Rentas Internas. Si el dueño no obedeciera
|
la citación contenida en el formulario, el Secretario de Tribunal enviará a éste, por correo
|
certificado, la copia adicional de la denuncia apercibiéndole de que no comparecer dentro del
|
término de quince (15) días contados desde la fecha del envío, se ordenará su arresto.
|
Artículo l84.- Excepciones.
|
El sistema de denuncia y citación simultáneas aquí establecido no será aplicable a la persona que
|
conduzca un vehículo de motor en los siguientes casos:
|
1. Sin estar autorizado para ello mediante licencia o que no pudiere mostrarla.
|
2. En estado de embriaguez.
|
3. Cuando causare o contribuyere a causar un accidente que produjere lesión o muerte de una
|
persona o en daño a propiedad ajena en una cuantía aparente mayor de cincuenta pesos
|
4. Cuando abandone el sitio de un accidente sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 50
|
Artículo l85.- Derecho para radicar denuncia ordinaria.
|
Se entenderá que las disposiciones de este Título no privarán a ninguna persona o agente del orden
|
público del derecho de radicar una denuncia en la forma ordinaria, de cualquier violación de esta
|
Ley y sus reglamentos, la cual podrá ser establecida por todos los medios de prueba de derecho
|
ESCUELA PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR
|
a) La operación de escuelas para enseñar a manejar vehículos de motor deberá estar autorizada
|
mediante permiso expedido por el Director.
|
b) Toda persona que operare en dicha escuela deberá ser mayor de edad, de solvencia moral
|
suficiente para dedicarse a dicha enseñanza y tener el equipo de instrucción que requiere el
|
Director. Las personas que como instructores trabajen en dichas escuelas, deberán reunir también
|
los requisitos de edad y solvencia moral antes requeridos y demostrar al Director mediante un
|
examen al efecto, que poseen la capacidad suficiente para desempeñar dicha labor.
|
a) Toda instrucción se hará en vehículos de motor que se hallen en buenas condiciones mecánicas y
|
adecuadas para ese fin, según lo apruebe el Director.
|
b) De acuerdo con las necesidades de la seguridad pública y lo estipulado en este artículo, el Poder
|
Ejecutivo determinará mediante reglamento al efecto, aquellos otros requisitos y condiciones que
|
regirán la operación de toda escuela para enseñar a manejar vehículos de motor.
|
Artículo l88.- Denegación y Cancelación de Permisos.
|
a) Todo permiso concedido por el Director será cancelado si la persona que operare la escuela para
|
conductores, o sus empleados, no cumplieren con los requisitos expresados en este Título o los
|
reglamentos que promulgare el Poder Ejecutivo.
|
b) La persona a quien se le deniegue o se le cancele dicho permiso podrá solicitar la
|
reconsideración de la determinación del Director, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha
|
de la notificación de dicha denegación o cancelación, quien deberá resolver la misma dentro de los
|
veinte (20) días de haber sido solicitada.
|
Artículo l89.- Sanciones.
|
a) Toda persona que operare una escuela para enseñar a manejar vehículos de motor, sin estar
|
autorizada el Director, se castigará con multa que no será menor de cien pesos (RD$100.00) ni
|
mayor de trescientos pesos (RD$300.00).
|
b) Toda persona autorizada a operar dicha escuela que violare cualquiera de las demás
|
disposiciones de este Título o los Reglamentos promulgados por el Poder Ejecutivo al efecto, se
|
castigará con multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cien pesos
|
VEHICUL OS DE MOTOR CONDUCIDOS POR QUIEN LOS ALQUILA
|
Artículo l90.- Deber de comprobar la licencia de conducir
|
Ninguna persona dedicada al negocio de alquiler de vehículos de motor para ser conducido por
|
quien los alquila podrá alquilar un vehículo de motor a otra persona hasta que haya comprobado
|
que dicha persona esta legalmente autorizada para conducir tal clase de vehículo, mediante el
|
examen de su licencia. Toda persona que violare las disposiciones de este artículo será castigada
|
con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o
|
prisión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de tres (3) meses.
|
Artículo l91.- Registros.
|
Toda persona que se dedique al negocio de vehículos de motor para ser manejados por quien los
|
alquile deberá llevar un registro conteniendo el número de la placa del vehículo alquilado, el
|
número de la licencia de conducir de la persona que lo alquilare con su nombre y dirección, el sitio
|
en que le hubiere sido expedida la requerida licencia de conducir, fecha en que fue alquilado y
|
duración del alquiler. Dicho registro deberá estar siempre abierto para inspección por los miembros
|
Cualquier persona física o moral que violare las disposiciones de este artículo, será castigado con
|
multa no menor de diez pesos (RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00).
|
SUSPENSIONES y CANCELACIONES DE LICENCIAS y NOTIFICACION DE
|
Artículo l92.- Como habrán de aplicarse los términos de suspensión.
|
Cuando procediere la suspensión de una licencia de conducir vehículo de motor, por razón de
|
condena por más de un delito, el período de suspensión mayor absolverá el período o los períodos
|
Artículo 193.- Notificaciones de Sentencias y Remisión de licencias al Director.
|
a) Cuando por virtud de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, un tribunal ordenare la
|
suspensión o cancelación de la licencia de una persona autorizada a conducir vehículos de motor, el
|
Juez se incautará de la licencia del conductor afectado y el Secretario del Tribunal la enviará al
|
Director junto con una copia certificada del dispositivo de la sentencia donde se exprese claramente
|
los términos de la suspensión o cancelación, a fin de que el Director rehuse expedir o renovar una
|
licencia a dicha persona durante el tiempo de dicha suspensión o proceda a su cancelación.
|
b) Será obligación del Secretario del Tribunal informar al Director cualquier sentencia de
|
condenación por violación a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, dentro de los diez
|
(10) días siguientes de haber ésta adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.
|
Artículo l94.- Forma de aplicar las suspensiones y cancelaciones de las licencias de conducir.
|
a) Cuando una persona fuere condenada por un delito que, de haber sido conductor autorizado, le
|
hubiere acárreado la suspensión de su licencia, el Director no le expedirá licencia de conducir por
|
un período igual al que hubiere aparejado dicha condena, contando, en el caso de que por la misma
|
sentencia que le declaró culpable sea condenado a pena de prisión, desde la fecha de su extinción;
|
si le hubiese acáreado la cancelación de su licencia, quedará impedida para siempre de ser
|
autorizada a conducir vehículos de motor en las vías públicas.
|
b) Cuando a un conductor cuya licencia este suspendida se le imponga otra suspensión, el término
|
de la última empezará a contarse cuando termine la anterior.
|
c) Cuando un conductor haya sido condenado por la misma sentencia que le declaró culpable a
|
prisión y a la suspensión de su licencia de conducir, el término de la suspensión empezara a correr
|
cuando termine de cumplir la pena de prisión.
|
d) En caso de que por virtud de cualquier disposición de esta Ley una persona sea condenada a la
|
cancelación permanente de su licencia, quedará impedida para siempre de ser autorizada a conducir
|
vehículos de motor en las vías públicas.
|
e) Si la persona condenada poseyere un permiso de aprendizaje toda suspensión de licencia se
|
entenderá que incluye el permiso de aprendizaje.
|
USO DE L A VIA PÚBLICA POR LOS VEHICULOS DE MOTOR
|
Artículo l95.- Reglamentación por el Director del uso de la vía pública por los vehículos de
|
a) El Director tomará aquellas otras medidas necesarias al uso, por vehículos y peatones, de las vías
|
públicas, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública o del buen orden en el tránsito, o
|
de las características y uso de las vías públicas o de lugares específicos en las mismás, o de las
|
características y uso de los diferentes vehículos que transiten por las vías públicas o que se
|
b) Se autoriza al Director a diseñar y a colocar señales y luces en lugares específicos de las vías
|
públicas, según él lo determine necesario, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o sus
|
c) La medidas que deberá tomar el Director de acuerdo con este artículo, incluye todo lo
|
concerniente a la velocidad a que habrán de transitar los vehículos, dirección del tránsito, accesos a
|
vías públicas, estacionamiento y tránsito de toda clase de vehículos, preferencia de paso al tránsito
|
de determinadas vías públicas sobre el Tránsito de otras vías públicas, señales o indicaciones a ser
|
hechas por los conductores personalmente o por medio de instrumentos, limitaciones en el uso de
|
puentes, medidas especiales de seguridad en determinadas áreas o en relación con determinados
|
tipos de vehículos o personas, zonas urbanas y rurales para los efectos de esta Ley únicamente, uso
|
de bocina y aparatos de alarmás en lugares específicos o por determinados vehículos y uso de los
|
accesos a las vías públicas.
|
Artículo l96.- Ordenanzas Municipales.
|
a) Las disposiciones de esta Ley no se entenderán en el sentido de prohibir a las autoridades locales
|
la aprobación de ordenanzas municipales reglamentando el movimiento de tránsito y el
|
estacionamiento de vehículos en las calles dentro de su jurisdicción, siempre que no estén en
|
conflicto con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o las disposiciones dictadas por el
|
b) Toda ordenanza municipal actualmente vigente o que se dictare en el futuro que coligiere total o
|
parcialmente con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, con las disposiciones del Director
|
relativas al uso de la vía pública, se considerará nula y sin efecto legal alguno en cuanto a las
|
disposiciones en conflicto.
|
c) Las disposiciones sobre estacionamiento o dirección del tránsito serán efectivas sólo cuando se
|
coloquen y mientras se conserven los rótulos, señales o marcas adecuadas en los sitios
|
reglamentados por las mismás.
|
Todas las señales, rótulos y marcas que las autoridades locales instalaren o pintaren en las calles
|
bajo su jurisdicción, deberán estar de acuerdo con las normás y diseños establecidos por la
|
Dirección General de Tránsito Terrestre.
|
Artículo l97.- Disposiciones relativas al uso de las vías públicas.
|
a) Queda prohibido el tránsito o cruce por las vías públicas a vehículos de tracción animal con
|
llantas sólidas que puedan conducir más de una tonelada de carga neta. Se exceptúan de esta
|
prohibición a los vehículos de tracción animal con llantas sólidas, de más de una tonelada de
|
capacidad de carga pertenecientes a los ingenios azucareros u otras empresas agrícolas e
|
industriales de importancia similar, siempre que los dueños de dichos vehículos convengan
|
previamente con el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones en ajustarse a que
|
sus carretas sólo crucen la vía pública, en lugares determinados de acuerdo con el Director teniendo
|
en cuenta sus más limitadas necesidades y bajo condición por parte de los ingenios o empresas
|
correspondientes, de comprometerse a reconstruir dichos trayectos de manera resistente y de
|
mantenerlos en buenas condiciones, todo a satisfacción de la Secretaría de Estado de Obras
|
Públicas y Comunicaciones.
|
b) El ingenio o la empresa correspondiente ordenará la colocación, en lugares visibles y a ambos
|
lados del trayecto determinado, de un letrero aprobado por el Director que diga “Autorizado para
|
Tránsito de Carretas” y el nombre del ingenio o empresa, asimismo ordenará la colocación de las
|
señales de aviso de peligro indicativas de paso de carretas, que autorice el Director.
|
c) Si el estado de mantenimiento del trayecto en la vía pública no resultare satisfactorio a juicio de
|
la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones podrá ordenar la suspensión
|
provisional de la autorización y dispondrá los trabajos necesarios para acondicionar la calzada por
|
cuenta del ingenio o empresa correspondiente.
|
d) Las carretas que pertenezcan a los ingenios o empresas autorizadas, llevarán en lugar visible,
|
una placa que contenga claramente escrito el nombre de la entidad propietaria autorizada a usar los
|
e) El Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones podrá celebrar iguales convenios
|
con los colonos de tales ingenios o empresas, siempre que dichos ingenios o empresas se hagan
|
solidarios del cumplimiento de las obligaciones del colono en cada convenio.
|
Artículo l98.- Obligación de los dueños o encargados de garajes públicos.
|
Todo dueño o encargado de un garaje público deberá llevar un libro de registro en el cual se
|
inscribirá la marca, modelo, color y número de la matrícula de todo vehículo que se guarde o
|
almacene, nombre y dirección del dueño o conductor que llevare el vehículo y hora de entrada y
|
Cualquier violación a lo dispuesto en este artículo será castigado con multa no mayor de cincuenta
|
pesos (RD$50.00) o con prisión por un término no mayor de treinta (30) días o ambas penas a la
|
Artículo l99.- Violaciones por personas morales.
|
En caso de que las violaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos sean cometidas
|
por personas morales, las penas de prisión y multa serán impuestas a los gerentes, representantes o
|
administradores de las mismás.
|
Artículo 200.- Inscripción y matrículación de vehículos de tracción muscular.
|
Los vehículos de tracción muscular se inscribirán y matricularán en sus respectivos municipios, en
|
los cuales se les proveerán de placas en que conste el nombre del Municipio y el número de
|
matrícula, para ser fijadas en un lugar visible del vehículo, y deberá expedirse a su dueño un
|
certificado de matrícula el cual deberá llevarlo siempre consigo el conductor del vehículo.
|
No serán inscritos los vehículos que por sus condiciones no reúnan los requisitos necesarios para
|
transitar con seguridad para el que lo conduce, así como para los demás usuarios de la vía pública.
|
Artículo 20l.- Revisión o revista de vehículos de tracción muscular.
|
Se faculta a la Policía Nacional para someter a revisión los vehículos de tracción muscular con el
|
objeto de establecer, si reúnen los requisitos necesarios para transitar por las vías públicas, con
|
Artículo 202.- Construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o remolques.
|
La construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o remolques, estará sujeta a la
|
autorización del Director.
|
a) El Director sólo podrá autorizar la construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor
|
o remolques, siempre que éstas se hagan de manera que las características técnicas de los vehículos
|
ya construídos, reconstruídos o reformados cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley y sus
|
reglamentos a los vehículos de motor o remolques, según sea el caso.
|
b) Toda persona que desea construir, reconstruir, o reformar un vehículo de motor o remolque
|
deberá solicitar por escrito al Director autorización, debiendo acompañar dicha solicitud que todos
|
aquellos documentos, planos e informaciones que pueda requerir el Director .
|
c) Los planos que requiera el Director en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán estar
|
firmados por un ingeniero provisto de exequátur de Ley.
|
d) El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos técnicos necesarios a cada tipo de vehículo de
|
motor o remolque que no estén expresamente establecidos en esta Ley.
|
e) (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989 G.O 9763) Una vez que el Director de
|
Tránsito Terrestre ha comprobado la procedencia legal del chasis y de las demás piezas con que se
|
ha construído, reconstruído o reformado un vehículo de motor o remolque, cumpliendo, además,
|
con los requisitos técnicos exigidos por esta Ley y sus reglamentos, y de acuerdo con los planos
|
aprobados por él, expedirá a su dueño una certificación donde conste este hecho, la cual deberá ser
|
presentada al Director de Rentas Internas para obtener la matrícula y placas que corresponden al
|
vehículo ya construído, reconstruído o reformado. Para fines de certificación, ningún vehículo
|
podrá ser considerado, reconstruido o reformado, por la Dirección General de Tránsito Terrestre, si
|
la totalidad de las partes de que conste éste son completamente nevas y han sido ensambladas en el
|
país. En los casos de reconstrucciones o reformas de vehículos con partes nuevas importadas, la
|
Dirección General de Tránsito Terrestre deberá requerir el comprobante del pago de los derechos
|
adunales de éstas, o, en su defecto, las facturas comerciales, si han sido adquiridas en el mercado
|
El vehículo reconstruido o reformado llevará los mismos números de registros y placas que le
|
fueron asignados originalmente al chasis utilizado en dicha reconstrucción o reforma.
|
f) Toda persona que construya, reconstruya o reforme un vehículo de motor o un remolque sin
|
autorización del Director será castigada con multa que no será menor de cien pesos (RD$100.00)
|
ni mayor de mil pesos (RD$1,000.00) o prisión de un (1) mes a un (1) año, o con ambas penas a la
|
vez. La violación a lo dispuesto en este inciso conllevará la incautación y confiscación del
|
vehículo, las cuales se efectuarán con la misma forma que se dispone en el inciso g) del artículo 28
|
Artículo 203.- Carreteras de Turismo.
|
El Poder Ejecutivo podrá declarar de turismo cualquier carretera de la República, señalando
|
taxativamente las clases de vehículos que puedan transitar las carreteras así declaradas, y
|
prohibiendo o reglamentando el tránsito de los demás vehículos por las mismás.
|
Artículo 204.- Objetos para calzar vehículos.
|
Los objetos usados para contener las ruedas de los vehículos parados deberán ser retirados del
|
camino por el conductor tan pronto como sea necesario su uso.
|
Artículo 205.- Obligación de mantener las dos manos sobre el volante.
|
a) Fuera de los casos en los que la manipulación técnica de los vehículos de motor requiera de parte
|
de las personas que los manejen el uso de una mano, será estrictamente obligatorio mantener las
|
dos manos en el volante de dichos vehículos, mientras éstos estén en movimiento.
|
b) Los conductores de vehículos tirados por animales que no sean bueyes, deberán tener las riendas
|
en las manos mientras esté en movimiento el vehículo.
|
Artículo 206.- Conducción de ganado por las vías públicas.
|
La conducción de ganado por las vías públicas deberá efectuarse de la manera siguiente:
|
a) A 100 metros delante y detrás del ganado deberá ir una persona portando ostensiblemente una
|
bandera roja de por lo menos dos (2) pies cuadrados.
|
b) Si el número de cabezas de ganado no sobrepasa el de 10, deberá ser conducido por dos
|
personas, y una persona más por cada treinta (30) cabezas de ganado adicional.
|
c) Nunca será transportado un ganado a pie de más de cien (100) cabezas, ni tampoco antes de la
|
5:00 a.m, ni después de las 6:30 p.m. Se podrá transportar cualquier cantidad de ganado, pero en
|
grupo de cien (100) y por lo menos a quinientos (500) metros de distancia cada grupo.
|
Artículo 207.- Obligaciones de mantener limpias los frentes de propiedades colindantes o vías
|
Será obligación de los dueños arrendatarios, colonos, tenedores o encargado de propiedades
|
contiguas a las vías públicas, mantener sus frentes completamente limpios de yerbas y maleza hasta
|
Artículo 208.- Trabajos en las vías públicas.
|
Las empresas de servicio público, organismo del Estado, contratistas o particulares que ejecuten
|
trabajos en las vías públicas, ya sea en aceras, calzadas o puentes, estarán obligados a colocar y
|
mantener por su cuenta de día y de noche, la señalización de advertencia de peligro que para estos
|
casos establezca el Director.
|
Serán responsables del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo los encargados de las obras.
|
Artículo 209.- Daños a las vías públicas.
|
Toda persona que, con intención o sin ella, causare daño a la superficie, soporte, zanjas, aceras,
|
contenes, terraplenes, puentes, alcantarillas, postes indicadores de distancias, etc., de una vía
|
pública, pagará el costo de la reparación del daño causado, según tasación pericial de la Secretaria
|
de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones o del Municipio correspondiente.
|
Artículo 210.- Daños a propiedades del Estado causados por vehículos.
|
Si el dueño o el conductor de un vehículo no pagare los daños que cause el vehículo a cualquier
|
propiedad del Estado y a cuya reparación haya sido condenado; el Administrador General de
|
Bienes Nacionales se incautara del vehículo para responder a los gastos que ocasione dicha
|
reparación. Queda a cargo de la autoridad que tenga conocimiento del caso, informar al
|
Administrador General de Bienes Nacionales.
|
Artículo 2l1.-Autobuses, ómnibus o guaguas de dos (2) pisos.
|
A partir de la vigencia de la presente Ley no se permitirá la construcción e importación de
|
autobuses, guaguas u ómnibus de dos (2) pisos cuando tengan el segundo piso descubierto.
|
(Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763). Obligación de
|
los Importadores de vehículos de motor.
|
Será obligación de los importadores de vehículos de motor y remolques suministrar, tanto al
|
Director de Tránsito Terrestre como al Director de Rentas Internas, cada año, catálogos o folletos
|
descriptivos de los modelos que se importen, o someter estos catálogos o folletos al Director de
|
Rentas Internas, al solicitar el registro o inscripción de los vehículos de motor o remolque.
|
Artículo 213.-(Modificado por la Ley 56-86 del 31 de octubre de 1986, G.O 9697) Ayuda a
|
lesionados en accidentes de tránsito.
|
Toda persona que maneje un vehículo de motor, en presencia de un accidente de tránsito, debe
|
detenerse y prestar su auxilio posible a la víctima o víctimas. Cuando se trate de personas
|
estropeadas estará obligado a agotar todos los recursos a su alcance para conducirlas a los
|
establecimientos médicos más cercanos y dará aviso sin demora a la Policía Nacional o a la
|
La persona que preste este auxilio no podrá ser detenida, a menos que se declare
|
culpable del accidente o sea acusado por circunstancia del flagrante delito. En todo caso deberán
|
tomársele sus generales con la finalidad de que pueda servir como testigo o aportar información
|
sobre el accidente, en caso de ser necesario.
|
Artículo 214.- Llantas de vehículos de tracción animal de dos ruedas.
|
Los vehículos de tracción
|
animal de dos ruedas cuya capacidad de carga exceda de 1200 libras deberán tener llantas con
|
diámetro no menor de ochenta y cinco (85) centímetros.
|
Artículo 215.- Vehículos con llantas de acero.
|
Los vehículos con llantas de acero tendrán las ruedas aseguradas a los ejes de modo que el contacto
|
entre las llantas y la superficie del afirmado sea igual es decir, que la manzana de la rueda deberá
|
ajustarse firmemente al eje, el cual deberá estar paralelo con la superficie del afirmado.
|
Artículo 216.- Paso sobre manguera de incendio.
|
Todo conductor que pase su vehículo sobre una manguera del Cuerpo de Bomberos cuando ésta
|
estuviere siendo utilizada en ocasión de un incendio, o de una alarma o simulacro de incendio, u
|
otra emergencia, salvo cuando la manguera estuviere debidamente protegida o cuando un miembro
|
de dicho cuerpo autorizare el paso, será castigado al pago de una multa no menor de diez pesos
|
(RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00).
|
Artículo 217.- Manejo y manipulación de vehículos sin consentimiento de sus dueños,
|
a) Ninguna persona, con excepción de casos autorizados por esta Ley a la Policía, podrá manejar,
|
remover, alterar, componer, manipular un vehículo, sin autorización previa del dueño o encargado
|
Toda persona que violare lo dispuesto en este inciso, será castigada con multa no menor de
|
cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00) o prisión por un término
|
no menor de un ( 1) mes ni mayor de seis (6) meses, o con ambas a la vez.
|
b) La Policía podrá remover cualquier vehículo que fuere hallado en una vía pública, luego de
|
habérsele informado el robo del misino, o de haberse presentado una querella fundada en un
|
alegado delito de robo o de abuso de confianza en relación con dicho vehículo.
|
Artículo 218.- Transporte de pasajeros y cargas particulares en vehículos propiedad del
|
Queda prohibido transportar pasajeros y cargas particulares extrañas al servicio en los vehículos
|
Los conductores que violen esta prohibición serán castigados con multa no menor de diez pesos
|
(RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o prisión por un término no menor de cinco
|
(5) días ni mayor de un (1) mes, o ambas penas a la vez, las mismás penas se aplicarán siempre a
|
los pasajeros y a los dueños de la carga. Las sentencias pronunciarán siempre la confiscación de la
|
Si ésta consiste en medicinas o artículos alimenticios, será entregada al Ministerio Público para que
|
este, a su vez la entregue a la autoridad sanitaria para su reparto a los establecimientos de asistencia
|
Artículo 219.- Pago obligatorio de tarifas establecidas o fletes acordados.
|
Queda prohibido utilizar vehículos de servicio público para trasladarse de un lugar a otro, o acordar
|
fletes en vehiculos destinados al transporte de cargas, sin pagar a sus dueños o encargados los
|
precios fijados en las tarifas establecidas por las autoridades competentes o el valor previamente
|
convenido entre las partes.
|
Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con multa no menor de diez
|
pesos (RD$l0.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o con prisión por un término no
|
menor de cinco (5) días ni mayor de dos (2) meses, o ambas penas a la vez, independientemente de
|
cualquier otra acción o sanción a que hubiere lugar.
|
Artículo 220.- Inscripción y traspaso a nombre de propietarios simulados.
|
a) Toda persona que con el objeto de intentar evadir el pago de contravenciones o impuestos
|
fiscales, traspase simultáneamente a otro la propiedad de un vehículo de motor o un remolque, será
|
castigada con la confiscación de su vehículo y con un (1) año de prisión o multa no menor de
|
cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de dos mil pesos (RD$2,000.00).
|
b) Se aplicará también la pena de confiscación y el doble de la pena de prisión o multa indicados en
|
el inciso anterior a las personas que inscriban vehículos de motor o remolques a nombre de
|
c) El conocimiento de las violaciones a las disposiciones de este artículo será competencia de los
|
Tribunales de Primera Instancia.
|
Artículo 221.- Transitar por la derecha.
|
Los jinetes, conductores de recuas o ganado y vehículo de toda especie, al encontrarse en las vías
|
públicas, marcharán a su respectivo lado derecho.
|
Artículo 222.- Precaución al abrir las puertas de un vehículo.
|
Ninguna persona deberá abrir la puerta de un vehículo, dejarla abierta o apearse del vehículo, sin
|
haberse asegurado que ello no puede constituir un peligro o un estorbo para otros usuarios de la vía
|
Artículo 223.- (Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763). Permiso para
|
marcar un nuevo número en el chasis de un vehículo de motor o remolque.
|
a) Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor o remolque, cuyo
|
número de chasis se haya destruído, removido, alterado, apagado o cubierto, deberá solicitar por
|
escrito al Director de Rentas Internas un permiso para marcar o hacer marcar el mismo número de
|
nuevo. La solicitud deberá contener todas aquellas informaciones que pueda requerir el Director de
|
Rentas Internas, incluyendo una certificación de la Dirección General de Tránsito Terrestre con
|
datos del vehículo de motor o remolque.
|
Una vez que el Director de Rentas Internas compruebe que se ha marcado el mismo número de
|
chasis que le corresponde al vehículo de motor o remolque, autorizará, si procediere, el cobro de
|
los derechos por este concepto en colectaría y hará las anotaciones correspondientes en los registros
|
b) Toda persona que viole lo dispuesto en este artículo será castigada con multa de diez a dos mil
|
pesos, o a prisión de diez días a dos años o a ambas penas, cuando a discreción del Tribunal la
|
gravedad del caso así lo requiera.
|
Artículo 224.- (Modificado por la Ley No.5ó-89 del 7/7/89, G. 0. No.9763). Permiso para
|
marcar un nuevo número en el Motor o para reemplazar el motor de un vehículo.
|
a) Toda persona física o moral que sea propietario de un vehículo de motor, cuyo número de motor
|
se haya destruído, removido, alterado, apagado o cubierto, deberá solicitar por escrito al Director de
|
Rentas Internas, un permiso para marcar o hacer marcar el número de nuevo. La solicitud deberá
|
contener todas aquellas informaciones que pueda requerir el Director de Rentas Internas,
|
incluyendo una certificación de la Dirección General de Tránsito Terrestre con los datos del
|
b) Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor podrá reemplazar el
|
motor del mismo por otro, siempre que someta por escrito al Director de Rentas Internas una
|
solicitud de permiso para efectuar tal cambio, indicando el número de motor a reemplazar, el
|
número y procedencia del nuevo motor, el número del registro del vehículo, el nombre del duelo y
|
cualquier otra información que el Director de Rentas Internas pueda requerir, así como una
|
certificación de la Dirección General de Tránsito Terrestre.
|
c) Una vez que el Director de Rentas Internas compruebe que se ha marcado el mismo número de
|
motor que le corresponde al vehículo o el reemplazo de dicho motor, autorizará, si procediere, el
|
cobro de los derechos correspondientes en Colecturía, efectuando las anotaciones de lugar en los
|
registros, en el primer caso, y expidiendo un nuevo Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula,
|
en el caso de reemplazo del motor.
|
d) Toda persona que viole lo dispuesto en los incisos a) y b) de este artículo será castigada con
|
multa de diez a dos mil pesos, o prisión de diez días a dos años o a ambas penas, cuando a
|
discreción del Tribunal la gravedad del caso así lo requiera. La violación del inciso b) conllevará,
|
además, la incautación y confiscación del vehículo, las cuales se efectuarán en la misma forma que
|
se dispone en el inciso g) del artículo 28 de la presente Ley.
|
Artículo 225.- Información e incautación de licencia por la Policía.
|
Será obligación de la Policía notificar por telegrama al Director de toda incautación de licencia,
|
indicando el nombre, número de cédula y serie del poseedor, así como el número de dicha licencia,
|
a fin de que el Director rehuse expedir un duplicado de la misma o su renovación. En este caso se le
|
expedirá un recibo al propietario de la licencia como constancia de que el infractor estaba provisto
|
Artículo 226.- Caso en que un árbol o edificio constituya una amenaza para la seguridad
|
Cuando cualquier árbol o edificio situado en las proximidades de una vía pública constituya una
|
amenaza para la seguridad de los usuarios de la misma, los miembros de la Policía, empleados de la
|
Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones o el Alcalde Pedanéo de la Sección
|
donde se encuentre tal árbol o edificio, lo notificará al Director, indicado el nombre y dirección del
|
propietario cuando se trate de algún edificio.
|
El Director ordenará que se practique una inspección del árbol o edificio y dispondrá lo que a su
|
juicio proceda para la seguridad pública.
|
Artículo 227.- Colocación de letreros, carteles y otros medios de propaganda en carreteras y
|
a) Queda prohibida la colocación sin la autorización del Director, en carreteras y caminos públicos,
|
de letreros, carteles y otros medios de propaganda.
|
b) La Dirección General de Tránsito Terrestre fijará las dimensiones máximas de los letreros y
|
demás medios de propaganda, la distancia desde la carretera y de las señales de tránsito a que deben
|
colocarse, la distancia entre los mismos, así como cualquier otra condición que considere
|
c) Los letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados sin autorización del Director, o en
|
violación a los términos de dicha autorización se consideran estorbo público y serán removidos.
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Artículo 228.- Del comercio en las esquinas.
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Queda prohibido el comercio ambulante o establecimiento en las esquinas en forma que se dificulte
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el tránsito de peatones o que se entorpezca la visual de los conductores.
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Artículo 229.- Permisos para ejecutar trabajos en las vías públicas.
|
Queda prohibido ejecutar trabajo en las calzadas y aceras de una vía pública sin permiso de la
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respectiva autoridad, y sin que previamente se hubiere dado aviso a la Policía, a lo menos
|
veinticuatro (24) horas antes de comenzar los Trabajos con el objeto de que puedan adoptarse las
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medidas necesarias para el ordenamiento de tránsito.
|
Los trabajos señalados deberán ejecutarse en forma continua, dentro del menor tiempo posible y en
|
forma que obstaculicen lo menos posible el tránsito.
|
En todo caso los trabajos de corta duración o cuya naturaleza permita fraccionarlos, se harán en las
|
Los materiales y desechos de todo trabajo deberá retirarlos el que obtuvo el permiso, antes de las
|
veinticuatro (24) horas de finalizada la obra.
|
Artículo 230.- Obligación de todo conductor de cumplir con las disposiciones de esta Ley y sus
|
Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, relativas al Tránsito, serán aplicables a todo
|
conductor de vehículo impulsado por fuerza motriz o muscular, incluyendo aquellos vehículos
|
descritos en los incisos a) al g) de la definición de vehículos de motor señalada en el artículo lro.,
|
cuando tales vehículos fueren operados en las vías públicas, salvo que la disposición por su
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naturaleza no le fuere aplicable.
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Artículo 231.- Inscripción y Matrícula de Tractores, Rodillos y demás aparatos mecánicos
|
Los tractores, rodillos, graders o niveladores, palas o excavadoras y aparatos mecánicos similares,
|
cuando vayan a ser utilizados en las vías públicas, deberán ser inscritos y matrículados en la
|
Dirección General de Rentas Internas.
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Artículo 232.- Efectos de los indultos sobre las suspensiones y cancelaciones de licencias.
|
Los indultos a condenación por infracciones a la presente Ley y sus reglamentos no tendrán efecto
|
sobre las suspensiones y cancelaciones de las licencias de conducir.
|
Artículo 233.- Sanciones a funcionarios y empleados por expedir o aceptar como válidos
|
documentos contra lo dispuesto en esta Ley.
|
El funcionario o empleado que expida cualquier certificado de matrícula o documento que autorice
|
a su vehículo de motor o remolque a transitar por las vías públicas, o cualquier certificado de
|
licencia de conducir o documento para ser utilizado en la obtención o renovación de cualquiera de
|
las licencias de conducir autorizadas por esta Ley y sus reglamentos, así como cualquier otro
|
certificado, permiso o documento, para fines de esta Ley y sus reglamentos, en contradicción con la
|
misma, será castigado con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de quinientos
|
pesos (RD$500.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o
|
ambas penas a la vez, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias de carácter administrativo a que
|
hubiere lugar; igual sanción se aplicará al funcionario o empleado que a sabiendas; acepte tales
|
documentos irregulares como válidos.
|
Artículo 234.- Sanciones no establecidas.
|
a) Las violaciones a las disposiciones de esta Ley o a sus reglamentos cuyas penas no hayan sido
|
expresamente establecidas, serán castigadas con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00), ni
|
mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o prisión por un término no mayor de seis (6) días, o ambas
|
b) Ninguna de las disposiciones de esta Ley prescribiendo sanciones se interpretará en el sentido de
|
impedir cualquier proceso, condena y castigo de acuerdo con cualquier otra disposición del Código
|
Artículo 235.- Competencia para el conocimiento de las violaciones a la presente Ley y sus
|
Salvo lo dispuesto en los artículos 51 y 220 los Jueces de Paz serán competentes para el
|
conocimiento de las violaciones a la presente Ley y sus reglamentos.
|
Artículo 236.- Organizaciones encargadas de velar por el cumplimiento de las disposiciones
|
de esta Ley y sus reglamentos.
|
Queda a cargo de la Secretaría de Estado de obras Públicas y Comunicaciones, de la Dirección
|
General de Tránsito Terrestre, de la Dirección General de Rentas Internas y especialmente a la
|
Policía Nacional velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
|
Artículo 237.- De las Actas y Relatos.
|
Las actas y relatos de los miembros de la Policía Nacional, de los Oficiales de la Dirección General
|
de Rentas Internas, de la Dirección General de Tránsito Terrestre, serán creídos como verdaderos
|
para los efectos de esta Ley, hasta prueba en contrario, cuando se refieren a infracciones
|
personalmente sorprendidas por ellos.
|
DISPOSICIONES TRÁNSITORIAS
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Artículo 238.- Automóviles descapotados y de dos (2) puertas dedicados al servicio público
|
con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
|
Los automóviles descapotados y de dos (2) puertas que hayan obtenido matrícula y placas para el
|
servicio público, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley sólo podrán dedicarse a la
|
prestación de dichos servicios hasta el vencimiento de dicha matrícula.
|
Artículo 239.- Autobuses, guaguas, u ómnibus dedicados al servicio público urbano con una
|
sola puerta al costado derecho.
|
Los autobuses, guaguas ómnibus de más de veinte (20) pasajeros que posean una sola puerta al
|
costado derecho, y que hayan obtenido matrícula y placas para el servicio público con anterioridad
|
a la vigencia de la presente Ley sólo podrán dedicarse al servicio público urbano hasta el
|
vencimiento de dicha matrícula.
|
Artículo 240.- De los letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados en carreteras
|
Los dueños de letreros, carteles y demás medios de propaganda colocados con anterioridad a la
|
vigencia de la presente Ley en carreteras y caminos públicos, deberán proveerse de la autorización
|
que establece el artículo 227 de esta Ley dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de
|
su vigencia y quedarán sometidos a las disposiciones del mismo.
|
Transcurrido el plazo fijado, los letreros, carteles y demás medios de propaganda cuyo dueño no se
|
hayan provisto de la autorización correspondiente o les haya sido denegada, se considerarán estorbo
|
público y serán removidos.
|
Artículo 241.- Validez de las licencias de conducir concedidas con anterioridad a la vigencia
|
a) Las licencias de conducir de vehículos de motor, con la excepción de las Oficiales actualmente
|
validas, expiraran durante el año calendario siguiente al de la vigencia de esta Ley, el día y hora
|
correspondiente al de la fecha de su expedición, fecha en la cual se iniciarán los consiguientes
|
períodos de renovación. Tales licencias durante su vigencia estarán sujetas a las disposiciones de la
|
presente Ley y sus reglamentos.
|
b) Las licencias oficiales expedidas bajo las disposiciones de la Ley 4809 y sus modificaciones,
|
serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1967, con el objeto de dar cumplimiento a las
|
disposiciones de la presente Ley.
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c) Los empleados de la Administración Pública y de los Municipios a los que se les ha expedido
|
licencia oficial bajo las disposiciones de la Ley 4809 y sus modificaciones, deberán, si desean
|
continuar conduciendo vehículos de motor por las vías públicas después del 31 de diciembre de
|
1967, proveerse de una de las licencias, de la misma categoría, establecidas en esta Ley, pagando
|
los derechos prescritos para renovación de licencias de conducir y acompañando su solicitud de
|
licencia de un certificado médico expedido con sujeción a las disposiciones del artículo 32.
|
d) A partir de la vigencia de la presente Ley, las licencias de conductor, de chofer, de conductor
|
especial, de chofer-camión y de motociclistas se considerarán similares, respectivamente, a las de
|
conductor, chofer, conductor especial, chofer de vehículos pesados de motor y conductor de
|
motociclos, establecidas en esta Ley.
|
Artículo 242.- Denuncias Pendientes.
|
Todas las infracciones a la Ley 4809, de fecha 28 de noviembre de 1957, y sus modificaciones, y a
|
la Ley No. 5771, de fecha 31 de diciembre de 1961 y sus modificaciones, cometidas con
|
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirán tramitando ante los tribunales
|
correspondiente de acuerdo a las disposiciones de dichas Leyes.
|
a) Esta Ley comenzará a regir cuarenta y cinco (45) días después de su promulgación.
|
b) A partir de la promulgación de la presente Ley, se pone a cargo de la Dirección General de
|
Tránsito Terrestre todo lo relativo al registro de conductores y a la expedición y renovación de los
|
permisos de aprendizaje y de las licencias para conducir vehículos de motor.
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Artículo 244. Cláusula Derogatoria.
|
Quedan derogadas las siguientes leyes:
|
a) La No.4809 de fecha 28 de noviembre de 1957 y sus modificaciones excepto la No.16 de fecha
|
16 de octubre de 1963, y la No.502 de fecha 24 de noviembre de 1964.
|
b) La No.5771 de fecha 31 de diciembre de 1961 y sus modificaciones, y
|
c) Cualquier otra disposición que le sea contraria.
|
en la Sala de sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
|
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días
|
del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta y siete; años 124° de la Independencia y
|
Domingo Porfirio Rojas Nina
|
en la Sala de sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
|
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los nueve días del mes de
|
noviembre del año mil novecientos sesenta y siete; años 124° de la Independencia y 105° de la
|
Presidente de la República Dominicana
|
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República.
|
PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
|
conocimiento y cumplimiento.
|
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a
|
los veintiocho días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete, años 124° de la
|
Independencia y 105° de la Restauración.
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