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Ley de Tránsito de Queretaro Artega, Mexico
TEXTO VIGENTE
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado “La Sombra de Arteaga” el 20 de marzo de 1997. (No. 12).
Ley de Tránsito del Estado
LA QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERETARO ARTEAGA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y
CONSIDERANDO
Que resulta de carácter impostergable, el atender los requerimientos sobre el tránsito de vehículos de toda clase, la transportación de personas y objetos por las vías comprendidas dentro de la jurisdicción del estado, así como estatuir las bases para la regularización del servicio público de transporte en la Entidad, toda vez que la reglamentación de los aspectos de vialidad y tránsito en un Estado moderno como Querétaro, debe configurarse a través de una legislación orientada que contemple y prevea la regulación sistemática y ordenada de las medidas y controles administrativos en esta materia.
Que por otra parte, resultaba necesaria la creación de un marco jurídico específico, que independiente de la Ley de Seguridad Pública del Estado, se abocara a precisar y establecer las disposiciones generales y específicas en materia de tránsito de peatones y vehículos en las vías estatales, así como instrumentar la determinación de las bases y lineamientos para el tránsito en la vía pública y de las limitaciones y restricciones para el tránsito vehicular.
Que uno de los problemas más graves que enfrenta la humanidad en la actualidad, a los cuales no es ajeno a nuestro Estado, es el de la ecología y la conservación ambiental, de ahí que resultara imprescindible establecer las medidas para la preservación del medio ambiente y protección ecológica, sancionando a los propietarios de los vehículos registrados en el Estado que no los hubieren presentado a la verificación vehicular correspondiente, resultando acreedores a las sanciones previstas en esta Ley y su Reglamento.
Que se instrumentan en la presente ley, programas permanentes de seguridad y de educación vial, encaminados a crear conciencia y hábitos de respeto a los ordenamientos legales en materia de tránsito y vialidad para prevenir accidentes de tránsito así como para salvaguardar la vida humana, implementándose al efecto normas fundamentales para el peatón y para el conductor, estableciendo como prioridad el derecho de preferencia al peatón exaltando el valor de la vida humana, debiendo hacerse efectivo en los programas y reglamento correspondiente.
Que con la finalidad que el Ejecutivo del Estado cuente con mayores elementos en la toma de decisiones en materia de vialidad, tránsito y transporte, atendiendo a la obligación del Estado de redoblar sus esfuerzos con apoyo en todos los sectores sociales haciendo efectivo el Estado de Derecho en que vivimos, y en razón de la realidad inobjetable de una sociedad participativa, se crea el Consejo de Concertación Ciudadana para la Vialidad y el Transporte.
Que el Consejo de mérito, tiene entre sus facultades, emitir opinión sobre la conveniencia de ampliar las rutas de vialidad o modificar las ya existentes, así como dictaminar sobre movimientos tarifarios que al efecto formulen los prestadores del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, considerando ante todo las necesidades del público usuario, quien tiene el derecho a que el servicio se preste en forma regular, contínua y permanente y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficacia, reconociendo el interés legítimo de los usuarios de este servicio de denunciar cualquier irregularidad en la prestación del servicio, ante la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, mediante los procedimientos que la propia dependencia establezca.
Que esta Comisión, después de practicar reiteradas reuniones de trabajo legislativo, así como la recepción de propuestas de organizaciones ciudadanas interesadas, proponen adecuaciones al proyecto de Ley originalmente turnado, mismas que se agregan en los puntos resolutivos del presente dictamen.
Por tanto, la propia Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente:
LEY DE TRANSITO DEL ESTADO
¬TITULO PRIMERO¬
DEL TRANSITO Y EL TRANSPORTE
¬CAPITULO UNICO¬
¬ARTICULO 1.¬ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la ordenación y regulación del tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y peatones que hagan uso de las vías públicas del Estado de Querétaro, así como instituir las bases para el servicio público de transporte en la Entidad.
¬ARTICULO 2.¬ Para los efectos de la presente ley, se consideran como vías públicas las carreteras, los caminos vecinales, las avenidas, las calles, las plazas y andadores que se encuentren dentro de la jurisdicción estatal.
¬ARTICULO 3.¬ La aplicación de esta ley corresponde a las autoridades estatales y municipales en los ámbitos de su competencia, de conformidad con lo establecido en las normas jurídicas vigentes, así como en los convenios que se suscriban en materia de tránsito y vialidad.
¬ARTICULO 4.¬ Son autoridades en materia de tránsito y vialidad en el Estado de Querétaro:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Gobierno;
III. El Director de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado;
IV. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia;
V. Los Presidentes Municipales, en el ámbito de su competencia;
VI. Los comandantes y funcionarios de los diversos cuerpos de tránsito municipales en el Estado, en el ámbito de su competencia, y
VII. Los demás que con ese carácter determinen otras disposiciones aplicables.
¬ARTICULO 5.¬ Previo acuerdo del Ejecutivo, el Secretario de Gobierno, a través de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado, dictará y aplicará cuantas medidas sean pertinentes con el objeto de organizar el tránsito de vehículos por las vías de jurisdicción estatal y del aprovechamiento de éstas para los diversos servicios de transporte, de acuerdo a las necesidades que reclame el interés público.
¬ARTICULO 6.¬ La Dirección de Seguridad Pública y Tránsito, concursalmente con los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, dictará las medidas necesarias para la implantación de un programa permanente de educación vial que coadyuve a preservar la vida, la seguridad y el patrimonio de las personas.
¬ARTICULO 7.¬ La Dirección de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado y los Ayuntamientos, para la prestación del servicio público de tránsito y vialidad, se auxiliará de las personas que tengan conocimientos técnicos y científicos sobre dicha materia.
¬TITULO SEGUNDO¬
DE LAS AUTORIDADES, COMPETENCIA, FACULTADES Y Organización
DE LOS CUERPOS DE TRANSITO Y VIALIDAD
¬CAPITULO I¬
DE LA COMPETENCIA Y FACULTADES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA
DE TRANSITO Y VIALIDAD ESTATALES Y MUNICIPALES
¬ARTICULO 8.¬ Corresponden al Gobernador del Estado las siguientes facultades y obligaciones:
I. Fungir como jefe en materia de tránsito y vialidad estatal.
II. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios y los particulares, para la mejor prestación de los servicios en materia de tránsito y vialidad en el Estado;
III. Promover una amplia participación de la ciudadanía en el análisis y solución de la problemática en materia de tránsito dentro de las vías de jurisdicción del Estado;
IV. Normar, dirigir, controlar, supervisar y evaluar los programas estatales y municipales de tránsito en el Estado, por sí o a través del funcionario que designe para ese efecto, según las necesidades públicas;
V. Dictar la normatividad consistente en la elaboración, diseño y definición de políticas, programas y acciones a ejecutar en los campos de vialidad y tránsito así como implementar la participación ciudadana en el desarrollo de este fin;
VI. Otorgar, revocar o modificar las concesiones necesarias para la explotación de vialidades de jurisdicción estatal y de prestación del servicio público de transporte de personas o de objetos, así como arrastre y salvamento de vehículos u otros, y ejercer en su caso el derecho de revisión, previa opinión del Consejo de Concertación Ciudadana para la Vialidad y el Transporte.
VII. Proveer a la exacta observancia de las disposiciones de la presente ley, y
VIII. Las que le confieran la presente ley y los demás ordenamientos legales.
¬ARTICULO 9.¬ Corresponden al Secretario de Gobierno las siguientes facultades y obligaciones:
I. Proponer al Gobernador del Estado los planes, programas, acuerdos y demás disposiciones en materia de tránsito y vialidad estatal, así como participar en la ejecución de los mismos;
II. Expedir los nombramientos de los comandantes de tránsito estatal conforme a los requisitos establecidos en la presente ley y atendiendo a su capacidad, méritos, antigüedad y probada honestidad;
III. Determinar las acciones tendientes a mejorar la vigilancia y el tránsito en las vías de comunicación de jurisdicción estatal en los términos que señalen las leyes y reglamentos respectivos, y
IV. Las demás que le encomienden los ordenamientos legales y el Ejecutivo del Estado.
¬ARTICULO 10.¬ Corresponden al Director de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado las siguientes facultades y obligaciones:
I. Organizar y operar los cuerpos de tránsito estatal;
II. Establecer las disposiciones, normas operativas, administrativas y disciplinarias que conforme a los reglamentos respectivos determinen la actuación de los cuerpos de tránsito estatales y municipales;
III. Acordar con los ayuntamientos las condiciones para la coordinación intermunicipal en materia de tránsito y vialidad, y opinar sobre la actuación de los cuerpos de transito municipales;
IV. Promover la profesionalización del personal de nuevo ingreso y del personal en activo, e implementar la carrera policial;
V. Determinar los indicadores básicos de los que se deriven el número de personal y equipo necesario para la prestación de tránsito y vialidad;
VI. Designar al personal en activo que se destinará a la prestación del servicio en materia de tránsito y vialidad;
VII. Publicar la convocatoria para la selección de aspirantes a ingresar al cuerpo de transito del estado, la cual deberá contener el lugar, fecha, número de plazas y requisitos mínimos que deberán cubrir los aspirantes;
VIII. Realizar las medidas que juzgue pertinentes para una mejor planeación de los servicios de tránsito en las vías de jurisdicción en el Estado;
IX. Controlar y vigilar la prestación del servicio público y privado del transporte de objetos y personas, y practicar inspecciones y revisiones periódicas, en el transporte de servicio publico.
X. Expedir permisos y placas de circulación de vehículos particulares y de servicio público local en sus diferentes ramas y modalidades;
XI. Expedir licencias y permisos para conducir vehículos automotores, de acuerdo a la jurisdicción local.
XII. Imponer las sanciones que resulten aplicables en los términos de esta ley o sus reglamentos en materia de tránsito;
XIII. Imponer en el ámbito estatal los correctivos disciplinarios al personal de la dependencia;
XIV. Vigilar la observancia de la presente ley, reglamentos y acuerdos de la materia, y
XV. Las demás que le encomienden la presente ley, los reglamentos, el Ejecutivo y el Secretario de Gobierno.
¬ARTICULO 11.¬ Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Aprobar los planes y programas en materia de tránsito y vialidad de sus respectivos municipios, y operar y organizar los cuerpos de transito;
II. Impulsar la profesionalización de los cuerpos de tránsito del municipio;
III. Acordar la celebración de convenios de coordinación con el Estado y otros municipios en materia de tránsito;
IV. Promover la participación de la población en la búsqueda de soluciones a la problemática en materia de tránsito y vialidad, y para la ejecución de programas de vigilancia vecinal;
V. Emitir los reglamentos de policía y buen gobierno; y.
VI.- Lo demás que les asigne esta ley y los reglamentos relativos.
¬ARTICULO 12.¬ Corresponden a los Presidentes Municipales las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejecutar las directrices señaladas por las autoridades estatales en materia de tránsito, que no contravengan a las necesidades del municipio que se trate;
II. Cuidar el desarrollo y desempeño de las funciones de los cuerpos de tránsito municipal;
III. Ejecutar los acuerdos del ayuntamiento relacionados con la materia;
IV. Promover la celebración de convenios y acuerdos con el Estado o con otros municipios para mejorar la prestación de los servicios de transito;
V. Reclutar y capacitar aspirantes para ingresar a los cuerpos de tránsito municipales;
VI. Hacer cumplir reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general en materia de tránsito y vialidad;
VII. Dictar las medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las disposiciones legales sobre tránsito y vialidad, y
VIII. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y el ayuntamiento respectivo.
¬CAPITULO II¬
DEL PROGRAMA DE TRANSITO Y VIALIDAD
¬ARTICULO 13.¬ El Director de Seguridad Pública y Tránsito formulará el Programa Estatal en materia de Tránsito y Vialidad, que contendrá el diagnóstico, objetivos, estrategias, metas y subprogramas específicos para cumplir con el objeto de esta ley, mismo que someterá al acuerdo del Secretario de Gobierno en el mes de octubre de cada año.
¬ARTICULO 14.¬ Para efecto del artículo anterior, el Director de Seguridad Pública y Tránsito considerará el número de plazas que se requieran, así como los recursos materiales, técnicos y financieros para dar respuesta a los programas en materia de tránsito y vialidad. El programa estatal de referencia será sometido a la opinión del Consejo de Concertación Ciudadana para la Vialidad y el Transporte antes de que el Ejecutivo Estatal envíe el proyecto de presupuesto de egresos a la Legislatura del Estado.
¬ARTICULO 15.¬ Son policías en materia de tránsito en el Estado:
I. El cuerpo de policía de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito, y actuará en el territorio del Estado, y
II. Los cuerpos de tránsito municipales, con actuación en el territorio del municipio que corresponda.
A los elementos integrantes de estos cuerpos se les denominará policías o agentes de tránsito.
¬ARTICULO 16.¬ Son derechos de los integrantes de los cuerpos de tránsito del Estado y de los Municipios:
I. Recibir los cursos de formación básica para su ingreso, actualización y especialización;
II. Participar en los concursos de promociones para ascensos;
III. Obtener estímulos y condecoraciones;
IV. Gozar de las prestaciones y servicios de seguridad social, debiendo percibir un salario remunerador que les permita satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, que deberá ser igual, cuando corresponda a grados iguales, cuando estén asignados a la misma zona, independientemente de que pertenezcan a cuerpos de transito estatales o municipales.
V. Gozar de un trato digno y decoroso de parte de sus superiores;
VI. Recibir asesoría jurídica en los casos en que por motivo del cumplimiento del servicio incurra, sin dolo, en hechos que pudiesen ser constitutivos de delito;
VII. Impugnar ante quien competa jerárquicamente, los agravios recibidos por abuso de autoridad de un superior. En todos los casos las llamadas de atención deberán hacerse estrictamente en privado.
VIII. Pedir aclaraciones de las órdenes que reciban cuando les parezcan confusas;
IX. Iniciar y terminar la carrera de policía;
X. Recibir la dotación de armas, municiones, insignias y uniformes que deberán portar en el ejercicio de sus funciones, y
XI. Gozar de un periodo de descanso equivalente a dieciséis horas por cada ocho laboradas, respetando los horarios que establezca el reglamento respectivo de acuerdo con las necesidades que requiera la prestación del servicio de transito.
Los derechos señalados en el artículo anterior, así como los demás que les concedan otros ordenamientos, son irrenunciables, por lo que el personal de los cuerpos de tránsito y vialidad exigirán el cumplimiento de los mismos.
¬ARTICULO 17.¬ Son facultades y obligaciones del personal de tránsito:
I. Realizar las detenciones de personas o vehículos, de conformidad con lo estipulado en las leyes y reglamentos respectivos;
II. Levantar las actas de infracciones al reglamento de tránsito, en los términos y forma que éste señale;
III. Auxiliar a otras autoridades, cuando para ello sean requeridos, en los términos de la legislación aplicable;
IV. Participar en acciones coordinadas de seguridad, previa orden superior para este efecto;
V. Conducirse siempre de conformidad con los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honestidad, honradez y respeto a los derechos humanos;
VI. Acudir sin demora en auxilio de la población, cuando ésta requiera de su apoyo;
VII. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;
VIII. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;
IX. Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública o cualquier otra. Al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;
X. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realice la población;
XI. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;
XII. Abstenerse de realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
XIII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas en tanto se ponen a disposición del ministerio público o de la autoridad competente;
XIV. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
XV. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sea conforme a derecho;
XVI. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes;
XVII. Respetar las señales y demás disposiciones de tránsito y usar sólo en caso de emergencia la sirena y los altavoces del vehículo a su cargo;
XVIII. Asistir puntualmente a los servicios ordinarios y extraordinarios que se le asignen;
XIX. Usar y cuidar con la debida prudencia el equipo móvil, armamento y radiotransmisor con que se le ha dotado;
XX. Vigilar que los servicios públicos de transporte, en sus diferentes modalidades, se presten de conformidad con los ordenamientos legales y reglamentarios aplicables, buscando en todo momento la seguridad y el confort del público usuario;
XXI. Colaborar con el Colegio de Policía en el Estado, como instructores técnicos en la formulación de programas de capacitación y material didáctico de acuerdo con sus aptitudes.
XXII. Honrar con su conducta en lo público y privado al cuerpo de seguridad a que pertenece.
XXIII.- Cumplir con los programas de capacitación, actualización y conservación de aptitudes
¬ARTICULO 18.¬ Los cuerpos de tránsito, se organizarán internamente con una estructura tal que permita la eficiente realización de acciones, en todo caso será jerárquica y la asignación de grados corresponderá a la acreditación de requisitos y niveles de capacitación.
¬ARTICULO 19.¬ Para eficientar la función de vialidad y transporte se distribuirá estratégicamente el territorio estatal en regiones.
¬ARTICULO 20.¬ La Dirección de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado vigilará la seguridad en los caminos de jurisdicción estatal, coadyuvando con los municipios en los que no sean de esta jurisdicción.
¬ARTICULO 21.¬ En cada una de las regiones estarán adscritos los elementos de tránsito necesarios para la mejor prestación del servicio, mismos que dependerán operativamente del comandante de región correspondiente.
¬CAPITULO III¬
DEL INGRESO, EVALUACION, CONTROL, PROFESIONALIZACION Y PROMOCION DEL PERSONAL
¬ARTICULO 22.¬ Todo aspirante a ingresar a los cuerpos de seguridad estatal o municipal, independientemente de cumplir con los requisitos estipulados en esta ley, deberá obtener el visto bueno de tres vecinos del lugar donde habite, así como del representante vecinal del lugar donde radique y de la autoridad municipal. Esta información será verificada por quienes designen los titulares de los cuerpos policiales a que pretenda ingresar.
¬ARTICULO 23.¬ Los interesados en causar alta en una corporación policial deberán someterse y aprobar un examen psicotécnico, toxicológico, aptitud física, médico y de conocimientos generales a fin de comprobar su vocación y aptitud mental para desempeñarse como agentes de tránsito al servicio de la sociedad. Dicho examen será practicado por el Colegio de Policía.
¬ARTICULO 24.¬ Son requisitos para ingresar como agente de tránsito:
I. Aprobar el curso de formación en el Colegio de Policía;
II. Ser mexicano por nacimiento;
III. Ser originario del Estado de Querétaro o con una residencia mínima de cuatro años;
IV. Presentar la documentación que le sea requerida;
V. Encontrarse física y mentalmente sano y con aptitud para el servicio;
VI. Contar con una estatura mínima de 1.65 metros, para el caso de los varones;
VII. Tener una edad mínima de 18 años y máxima de 35;
VIII. Comprobar una escolaridad mínima de educación secundaria terminada o su equivalente;
IX. Saber conducir vehículo automotor y licencia de conducir vigente;
X. Acreditar las actividades desarrolladas durante los tres últimos años;
XI. No haber sido sentenciado por algún delito intencional que mereciera pena de prisión;
XII. Haber cumplido con lo dispuesto por la Ley del Servicio Militar Nacional y su reglamento, y
XIII. No haber causado baja por mala conducta en otra corporación policial en el país.
¬ARTICULO 25.¬ Para reingresar a la corporación se requerirá:
I. Que el motivo de su baja no haya sido por mala conducta;
II. Que no hayan transcurrido más de dos años de su separación;
III. No haber solicitado y habérsele concedido mas de una vez la baja de la corporación, y
IV. Acreditar la actividad desempeñada durante el tiempo de la separación.
¬ARTICULO 26.¬ Causarán alta sólo en caso de cumplir con los requisitos estipulados para elementos de nuevo ingreso, debiendo realizar el curso de formación en el Colegio de Policía y su alta se dará como policía raso independientemente de que al separarse de la corporación hayan tenido algún grado.
¬ARTICULO 27.¬ En el Estado Mayor y áreas técnicas en materia de tránsito y vialidad podrán causar alta elementos con mayor edad de la señalada en la presente ley, siempre que cumplan con el perfil del puesto a ocupar en las áreas de referencia. En este caso no será necesario el curso de formación en el Colegio de Policía.
¬ARTICULO 28.¬ Para efecto del artículo anterior, serán aplicables las demás restricciones y requisitos señalados en los artículos 22, 23, 24, y 25.
¬ARTICULO 29.¬ El personal de tránsito en el Estado y en los municipios, será evaluado por lo menos una vez al año por la corporación a la que pertenezcan y por la Dirección de Seguridad Publica en el Estado, considerando entre otros los siguientes aspectos:
I. Estado físico y mental;
II. Desarrollo de su actividad profesional;
III. Conducta;
IV. Rendimiento y eficiencia en el servicio, y
V. Preparación académica.
¬ARTICULO 30.¬ Para efecto del artículo anterior se abrirá una hoja de servicios, misma que será controlada por el área administrativa de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito, en el caso del Estado, y por los Comandantes de Policía en los municipios.
¬ARTICULO 31.¬ Los elementos de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado prestarán sus servicios en el lugar que señale su titular dentro del territorio estatal conforme a las necesidades del servicio, pudiendo ser removidos de adscripción o comisión cuando lo juzgue conveniente la propia Dirección.
¬ARTICULO 32.¬ En el área operativa y administrativa de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado se establecerá un expediente por cada elemento de todas las corporaciones existentes, mismo que contendrá la documentación desde su preparación en el Colegio de Policía, la cual será: su alta, currícula académica, evaluaciones, notas meritorias, arrestos, ascensos y documentación en general. El expediente de referencia se mantendrá actualizado.
¬ARTICULO 33.¬ Para estimular el desarrollo profesional de los elementos de las corporaciones de Tránsito en el Estado, se establecerá la Comisión de Ascensos, misma que estará integrada por:
I. Un representante de la Secretaría de Gobierno;
II. Un representante de la Contraloría del Estado;
III. Un representante de la Oficialía Mayor;
IV. El Director de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado, quien fungirá como Presidente;
V. El Subdirector Operativo de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado;
VI. Un miembro de la corporación seleccionado por el personal del grupo a examinar, según el grado de que se trate, y
VII. El Jefe del Departamento de Regiones de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado, quien fungirá como Secretario.
VIII.- Un representante de la Oficialía Mayor del Municipio de que se trate.
¬ARTICULO 34.¬ Los requisitos para concursar y tener opción a ocupar el grado inmediato superior y las vacantes correspondientes, serán objeto del reglamento específico.
¬ARTICULO 35.¬ No podrá otorgarse un grado superior en la corporación sin haberlo obtenido mediante promoción escalafonaria, salvo por un acto heróico en favor de la sociedad, mismo que será debidamente fundado y motivado por el Director de Seguridad Pública y Tránsito al titular del Ejecutivo Estatal, quien acordará lo conducente.
¬ARTICULO 36.¬ La convocatoria para participar en la promoción escalafonaria será emitida anualmente en los términos que establezca el reglamento.
¬ARTICULO 37.¬ Para efecto del artículo anterior, en caso de que por razones presupuestales no existan plazas vacantes en alguno o algunos de los grados, se declarará desierta la promoción en parte o en todo.
¬ARTICULO 38.¬ Cuando una persona cause alta en la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado, en los cuerpos municipales, deberá asignársele un expediente denominado hoja de servicios.
¬ARTICULO 39.¬ La hoja de servicios deberá contener una carátula y el número de hojas suficientes en las que serán anotados:
I. Los datos de identificación de la persona que cause alta administrativa, con el número de su matrícula y la fecha de su alta en la corporación de seguridad pública de que se trate;
II. Los datos personales que proporcione el interesado debiendo abarcar el lapso comprendido desde su nacimiento hasta su ingreso a la Corporación o empresa privada de que se trate;
III. La fotografía y huellas dactilares de la persona de que se trate;
IV. Los datos referentes a los estudios que haya realizado;
V. La estatura, complexión y estado de salud;
VI. Nombre y domicilio de sus padres;
VII. Nombre de su esposa (o) o concubina (no) e hijos;
VIII. Los empleos desempeñados, señalando progresivamente los lugares y períodos en los que el interesado haya laborado con anterioridad a su alta, así como el cargo desempeñado en cada caso;
IX. Las constancias de calificaciones obtenidas en los cursos a que hubiese concurrido durante el período a que se refiere la hoja de servicios;
X. Las menciones relacionadas con todos los actos en que los agentes de tránsito se distingan en alguna forma de la generalidad de sus compañeros;
XI. Los cargos y comisiones que le sean conferidos, anotando su duración. Respecto a las comisiones sólo se anotarán las que no sean propias del servicio correspondiente a su jerarquía;
XII. Los ascensos obtenidos por los elementos de las corporaciones en materia de tránsito y vialidad, citándose el motivo de ellos;
XIII. La mención del número de quejas que, en su caso, se hayan formulado en su contra por los particulares, así como el motivo de cada una de ellas;
XIV. Las sanciones disciplinarias que, en su caso, se le hayan impuesto a los agentes de tránsito , así como la causa de cada una de ellas;
XV. La modificación de rango y los cambios de adscripción o actividad, y
XVI. La fecha y motivo del cese o baja administrativa de la persona en la corporación de seguridad pública o tránsito.
¬CAPITULO IV¬
DEL CONSEJO DE CONCERTACION CIUDADANA
PARA LA VIALIDAD Y EL TRANSPORTE
¬ARTICULO 40.¬ Con la finalidad de que el Ejecutivo del Estado cuente con mayores elementos en la toma de decisiones relacionadas con vialidad, tránsito y transporte, se instalará el Consejo de Concertación Ciudadana para la Vialidad y el Transporte, mismo que estará integrado por:
I. Un Coordinador nombrado por la sociedad civil;
II. Un Secretario Técnico que será el Director de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado;
III. El Representante en el Estado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien fungirá como Asesor Técnico del Consejo, y
IV. Los demás representantes de los sectores público, privado, social y las organizaciones civiles afines en la materia, que estime convenientes el Consejo.
Se podrá invitar a las reuniones de Consejo a otras personas físicas o morales, dependiendo del asunto a tratar.
¬ARTICULO 41.¬ El Consejo de Concertación Ciudadana para la Vialidad y el Transporte a que se refiere el artículo anterior, sesionará cada que para ello fuere convocado por su presidente. Sus miembros tendrán el carácter de honorarios.
¬ARTICULO 42.¬ Las resoluciones del Consejo de Concertación Ciudadana para la Vialidad y el Transporte se tomarán por mayoría de votos, de quienes concurran a la sesión que se celebre, siempre y cuando estén presentes su presidente y cuando menos el 50% de sus integrantes. En las sesiones en que se traten asuntos tarifarios o petición de concesiones, los representantes de los transportistas tendrán derecho a voz pero no a voto.
¬ARTICULO 43.¬ Las resoluciones del Consejo de Concertación Ciudadana para la Vialidad y el Transporte tendrán el carácter de opinión y quedarán sujetas a lo que en definitiva resuelva el Ejecutivo Estatal.
¬ARTICULO 44.¬ El Consejo de Concertación Ciudadana para la Vialidad y el Transporte tendrá la siguiente competencia:
I. Emitir dictámenes sobre movimientos tarifarios, escuchando los argumentos que para el efecto formulen los prestadores de servicio público de transporte en sus distintas modalidades;
II. Realizar estudios socioeconómicos para fundamentar sus opiniones;
III. Dictaminar sobre la conveniencia de ampliar rutas o modificar las existentes;
IV. Dictaminar sobre otorgamientos, revocación o cancelación de concesiones, cuando se lo requiera la autoridad competente;
V. Dictaminar sobre el tipo de vehículo a utilizarse, considerando las características de los caminos y las necesidades del público usuario;
VI. Dictaminar sobre las controversias que se presenten entre prestadores del servicios,
VII. Emitir dictamen en relación a la materia de aquellos asuntos que solicite el Ejecutivo, y
VIII.- Proponer árbitros que diriman las controversias que se presenten entre prestadores del servicio del transporte publico, para lo cual se sujetaran a lo dispuesto en esta Ley.
¬TITULO TERCERO¬
¬CAPITULO I¬
DEL CONTROL Y REGISTRO DE VEHICULOS Y CONDUCTORES
¬ARTICULO 45.¬ Para los efectos de esta ley, de su reglamento y de las disposiciones administrativas correspondientes, se entiende por vehículo todo mueble que por sí mismo mediante mecanismos de propulsión, de impulsión o de cualquier otro objeto o instrumento, se destine a transitar por las vías públicas.
¬ARTICULO 46.¬ Los vehículos se clasifican, en razón del servicio a que se encuentran destinados:
a). Vehículos de servicio particular;
b). Vehículos de servicio público;
c). Vehículos de servicio oficial, y
d). Vehículos de servicio social.
¬ARTICULO 47.¬ Se consideran vehículos de servicio particular, los que estén destinados, para transitar sin ánimo de lucro, al uso de sus propietarios, sean personas físicas o morales.
La circulación de estos vehículos será libre por todas las vías públicas del Estado, sin más limitación que el cumplimiento de esta ley y de su reglamento y las demás disposiciones que rijan la planeación y regulación de tránsito.
Los implementos y vehículos agrícolas, que transiten por las vías públicas estatales, deberán de hacerlo extremando precauciones, para garantizar la seguridad y visibilidad de terceros y solo podrán transitar por vías alternas o de baja velocidad a excepción que no las haya.
¬ARTICULO 48.¬ Son vehículos de servicio público los que estén destinados, para transitar con ánimo de lucro, a la transportación de personas u objetos por las vías públicas de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su reglamento.
¬ARTICULO 49.¬ Se consideran vehículos de servicio oficial todos los que estén destinados exclusivamente al cumplimiento de funciones y actividades de la administración pública federal, estatal o municipal, los cuales están obligados a respetar el Reglamento de Tránsito al igual que los vehículos de servicio particular.
¬ARTICULO 50.¬ Se consideran como vehículos de servicio social los designados al cumplimiento de actividades de beneficencia pública, de asistencia y socorro social o de algún otro propósito de carácter humanitario o científico.
¬ARTICULO 51.¬ Las personas físicas o morales propietarias de vehículos destinados a transitar por las vías públicas del Estado en ejecución de cualquiera de los servicios indicados por esta ley, además de satisfacer los requisitos propios de cada caso, deberán registrarlos en la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado o en la Delegación de la misma.
¬ARTICULO 52.¬ Todo vehículo que no esté registrado en los términos del artículo anterior no podrá circular. La ausencia o falta oportuna del registro serán sancionados en los términos del reglamento de esta ley, sin perjuicio de que la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito impida la circulación de dicho vehículo.
¬ARTICULO 53.¬ El comprobante del registro de un vehículo en la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito es el denominado "tarjeta de circulación", junto con las placas, calcomanías y demás signos de identificación que por razón del servicio y condiciones de prestación del mismo se requieran.
¬ARTICULO 54.¬ El otorgamiento de placas queda sujeto a los convenios que sobre la materia celebre el Ejecutivo del Estado con otras autoridades o a las disposiciones que sobre el particular dicte el Secretario de Gobierno por conducto de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado.
¬ARTICULO 55.¬ En el territorio del Estado ninguna persona podrá manejar vehículo automotor sin la licencia respectiva, que expedirá la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito, previa la satisfacción de los requisitos de esta ley, su reglamento y demás disposiciones, debiendo acreditar los exámenes de aptitud y de conocimientos para el otorgamiento de la licencia.
¬ARTICULO 56.¬ Las licencias a que se refiere el artículo anterior, se expedirán, se suspenderán temporalmente y se cancelarán para las clases y categorías de conductores que el reglamento de este ordenamiento determine y de acuerdo con el servicio a que se encuentre destinado el vehículo respectivo.
¬ARTICULO 57.¬ Las licencias para conducir vehículos, podrán expedirse por un plazo de uno a cinco años.
¬ARTICULO 58.¬ Los propietarios de vehículos estarán obligados a realizar las revisiones físicas y mecánicas de sus unidades, en las fechas y forma que la Secretaría de Gobierno señale a través de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado.
¬ARTICULO 59.¬- Todo vehículo que contamine ostensiblemente será retirado de la circulación.
¬ARTICULO 60.¬ Independientemente de lo señalado en esta ley, los propietarios de vehículos están obligados a realizar las revisiones que el área responsable de la preservación ecológica señale.
¬CAPITULO II¬
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE, CONCESIONES Y PERMISOS
¬ARTICULO 61.¬ Es facultad del Ejecutivo del Estado la prestación del servicio de transportación de personas u objetos por las vías públicas estatales, quien decidirá, si en vista del interés público lo presta por sí o a través de personas físicas o morales. Para ello, éstas requieren de la autorización correspondiente.
¬ARTICULO 62.¬ La autorización a que se refiere el artículo anterior, puede consistir en:
a). Concesión.
b). Permiso.
¬ARTICULO 63.¬ El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Gobierno, es la autoridad competente para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere la presente ley y su reglamento respectivo, previo procedimiento administrativo correspondiente.
¬ARTICULO 64.¬ La Dirección de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado, por delegación de facultades del Ejecutivo, es la autoridad competente para el otorgamiento de los permisos a que se refiere la presente ley y su reglamento, previo procedimiento respectivo y siempre que su expedición no esté reservada a otra autoridad.
¬ARTICULO 65.¬ Siendo de utilidad pública el servicio de transportación de personas u objetos en las vías públicas comprendidas dentro del Estado, la Secretaría de Gobierno, a través de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito, procederá a su planeación y fijará de acuerdo con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, las normas, rutas, itinerarios, tarifas y demás condiciones a que deba sujetarse la prestación de dicho servicio.
¬ARTICULO 66.¬ Para los efectos de esta ley se entiende por itinerario el recorrido que debe hacer un vehículo dentro de las vías públicas del Estado, entre los puntos extremos e intermedios que fije la concesión o permiso.
¬ARTICULO 67.¬ Se entiende por horario el señalamiento de la hora de salida y llegada de los vehículos de servicio público, con indicaciones de lugares de estacionamiento en puntos intermedios de la ruta.
¬ARTICULO 68.¬ Tarifa es la base escrita para el cobro de los servicios prestados al público por los concesionarios y permisionarios de los diferentes servicios de la transportación de objetos y personas.
¬ARTICULO 69.¬ Los concesionarios y permisionarios de la prestación del servicio público podrán solicitar del Secretario de Gobierno la aprobación de convenios con organizaciones magisteriales, estudiantiles, sindicales, turísticas y otras que modifiquen sus tarifas y las reduzcan por causas de cooperación con estos organismos.
¬ARTICULO 70.¬ Se requiere de concesión para la prestación de los siguientes servicios:
I. Transporte de personas:
a). Urbano y suburbano en la 1a. y 2a. clase;
b). Foráneo en la 1a. y 2a. clase;
c). Servicio Mixto;
d). Taxis, cuyo servicio no se prestará en la ciudad de Querétaro en la modalidad de sitio, salvo cuando lo permitan las autoridades correspondientes;
e). Turismo para más de 5 pasajeros;
f). Servicio de automóviles con capacidad hasta de 5 pasajeros sin sitio fijo;
g). Servicio de Radio-Taxis;
h). Servicio de Taxibuses;
i). Transporte especializado de pasajeros:
1. Autobuses de arrendamiento para transporte de personal;
2. Autobuses para servicio especial de turismo de 1a. clase;
3. Autobuses para servicio especial de turismo; y
4. Autobuses de arrendamiento para transporte escolar.
5.- Camioneta, para transporte rural, que garantice la seguridad del usuario
II. Transporte de objetos o carga:
a). Público.
b). Privado.
III. Y demás que se autoricen de acuerdo al interés público.
¬ARTICULO 71.¬ El servicio público de transporte de carga requiere de otorgamiento de una concesión para:
a). Servicio foráneo de carga;
b). Servicio foráneo de exprés;
c). Servicio mediante sitios de camiones o camionetas de carga, y
d). Servicio de transportación de materiales para construcción comprendiendo el acarreo desde los centros de producción o de distribución a los depósitos o lugares donde se esté llevando a cabo una obra dentro del Estado de Querétaro, y de ésta hacia los lugares donde se depositen los sobrantes de la misma.
¬ARTICULO 72.¬ El servicio público de transportación de objetos o carga, es el que se presta a terceros, mediante el pago de cuotas autorizadas.
¬ARTICULO 73.¬ El servicio particular de carga es el que se presta para satisfacer necesidades del particular, conexas a su actividad y sin estipendio por concepto de flete.
¬ARTICULO 74.¬ Los propietarios de vehículos de carga, con capacidad hasta de tres toneladas, no requerirán de permiso especial y podrán transportar carga de su propiedad con entera libertad en el territorio estatal, sin más restricción que lo que las leyes correspondientes y el Reglamento de Tránsito señalen.
¬ARTICULO 75.¬ En los casos en que temporalmente se presente una demanda extraordinaria de transporte, el Secretario de Gobierno podrá conceder permisos eventuales para la satisfacción inmediata de la misma.
¬ARTICULO 76.¬ La Dirección de Seguridad Pública y Tránsito podrá expedir permisos provisionales en aquellos casos en que aunque no esté comprendido dentro de esta ley y por la reducida importancia de sus modalidades particulares, vengan a satisfacer alguna necesidad imprevista en la transportación de personas u objetos, previo acuerdo del Secretario de Gobierno.
¬ARTICULO 77.¬ Los permisos a que se refiere el artículo anterior, son de carácter eventual, y estarán en vigor entre tanto subsisten los motivos que dieron origen a su expedición.
¬ARTICULO 78.¬ Los servicios específicos que están sujetos a concesión contenidos en la presente ley, cumplirán con lo estipulado en las disposiciones que para el efecto dicte el titular del Ejecutivo.
¬ARTICULO 79.¬ Una persona física no podrá gozar más que de una concesión. El Ejecutivo del Estado vigilará que esta disposición se cumpla cabalmente.
¬ARTICULO 80.¬ El número máximo de concesiones que se puede otorgar a las sociedades o empresas particulares o del sector social será el que fuere necesario para la explotación del servicio de que se trate.
¬ARTICULO 81.¬ En el otorgamiento de concesiones y permisos se dará atención preferente a las organizaciones del sector social establecidas o que se establezcan con este objeto.
¬ARTICULO 82.¬ Las concesiones se otorgarán por período indefinido, pero será obligación del concesionario refrendarla cada año para que puedan prestar el servicio que ampara la misma, pudiendo ser revocada por las faltas u omisiones a las que obliga la presente ley.
¬ARTICULO 83.¬ El Ejecutivo, a través de la Secretaría de Gobierno, podrá conceder el refrendo anual de la concesión, dependiendo de que sus titulares hayan cumplido o no con las disposiciones y obligaciones derivadas de esta ley y su reglamento.
¬ARTICULO 84.¬ El otorgamiento de las concesiones podrá recaer en personas físicas o morales, de acuerdo con las siguientes prevenciones.
I. Cuando se trate de personas físicas deben ser mexicanas por nacimiento y mayores de edad;
II. Cuando se trate de personas morales deberán estar constituidas conforme a los ordenamientos legales que las regulen e integradas por mexicanos;
III. En igualdad de circunstancias respecto a otros solicitantes, se dará preferencia a los originarios del Estado y a las sociedades constituidas por éstos;
IV. También en igualdad de circunstancias respecto a otros solicitantes, se preferirá a las personas físicas o morales que aunque no sean originarios del Estado tengan más de 5 años de residir en él, prestando servicio público como trabajador del autotransporte, y
V. En todo caso, se deberá comprobar que poseen capacidad económica y técnica para prestar el servicio y satisfacer las necesidades o exigencias derivadas del mismo, inherentes al sistema o línea que se pretende establecer o al vehículo de cuya explotación se trata.
¬ARTICULO 85.¬ Los concesionarios de la transportación de objetos y/o personas podrán organizarse en uniones, asociaciones o sociedades permitidas por la ley.
Sin perjuicio de las obligaciones que la Ley de Ingresos del Estado fije a los concesionarios y permisionarios de los servicios públicos que se exploten dentro de la entidad, la Secretaría de Gobierno podrá celebrar, a través de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, convenios con las uniones, asociaciones y sociedades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, mediante los cuales se coordine la participación de los concesionarios y del Estado en la conservación y la ampliación del sistema vial en la Entidad.
Los convenios a que se refiere este artículo tendrán esencialmente la finalidad de procurar la prestación eficiente de los servicios prestados a los usuarios del autotransporte, de proveer la satisfacción de las necesidades del momento y futuras en la materia, así como proteger y garantizar las inversiones de los concesionarios, evitando competencias desleales, desorganización de los sistemas y perjuicios para los inversionistas.
Cuando en los convenios efectuados se aprecie que se encuentran previstas las necesidades del servicio de transportación de personas y objetos, así como su satisfacción en forma adecuada, el Ejecutivo del Estado podrá declarar saturados los servicios a que se refieren los convenios, así como las rutas, sitios o itinerarios a que se refiere esta ley. Tal declaración procede para efectos de que no se amplíen los servicios fuera de los términos convenidos durante un plazo no inferior a cinco años ni superior a ocho.
Los plazos de duración de dichos convenios, procedimientos de elaboración, modificación o anulación, así como el procedimiento para la tramitación de recursos de reconsideración, se establecerá en el reglamento respectivo.
Los concesionarios de transporte de carga y materialistas podrán celebrar también los convenios a que se refiere este artículo pero su duración no podrá ser mayor de tres años y sólo se prorrogará por otros dos.
¬ARTICULO 86.¬ Los derechos derivados de las concesiones son intransferibles.
¬ARTICULO 87.¬ Los concesionarios podrán celebrar entre sí o terceras personas, convenio de enlace, fusión o combinación de equipos, acto que para su validez deberá ser sometido a la aprobación del Secretario de Gobierno a través de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado, escuchando a los posibles afectados antes de emitir la resolución que corresponda.
¬ARTICULO 88.¬ El ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Gobierno, podrá imponer en los servicios de transportación, las modalidades que dicte el interés público, fijándolas en materia de caminos, rutas o tramos, el número, capacidad y demás características de los vehículos que en ellos operen y ordenando las obras y la adopción de medidas que mejor aseguren al público usuario.
¬ARTICULO 89.¬ Se podrá otorgar concesión para la prestación del servicio de grúas, en su modalidad de arrastre o salvamento, a las personas físicas o morales, cumpliendo con los requisitos que para el efecto se establezcan.
¬ARTICULO 90.¬ Para complementar los servicios conexos se podrá autorizar concesión para la prestación de servicio de encierro de vehículo ó para corralón de vehículos accidentados, debiendo establecerse en el reglamento respectivo, los requisitos para este fin.
¬ARTICULO 91.¬ Los lugares para el estacionamiento de vehículos en la vía pública de las poblaciones serán fijados por las autoridades de Tránsito, oyendo la opinión del Presidente Municipal respectivo. Los permisos que se concedan para ese efecto siempre serán revocables.
¬ARTICULO 92.¬ Las autoridades municipales, previa opinión de las autoridades de tránsito, podrán conceder licencia para el establecimiento de estacionamientos en inmuebles de propiedad privada y autorizar las tarifas de cobro correspondientes.
Los concesionarios de este servicio estarán sujetos a las disposiciones que sobre vialidad dicten las autoridades competentes.
¬ARTICULO 93.¬ Los estacionamientos privados, tendrán las instalaciones y equipo necesarios para la seguridad de las personas y de los vehículos.
Es obligación de las autoridades municipales y las del Estado inspeccionar en todo tiempo que se reúnan las condiciones requeridas y que tengan a su servicio el personal capacitado.
¬ARTICULO 94.¬ En los casos de estaciones terminales de concesión federal para autobuses de pasajeros en cualquiera de las poblaciones de esta Entidad, el Ejecutivo del Estado podrá disponer la incorporación en éstas de los concesionarios o permisionarios estatales previo convenio que en cada caso se celebre con el Gobierno Federal y los concesionarios federales.
¬ARTICULO 95.¬ Es obligatorio para las empresas particulares o del sector social de servicio público de transportación de personas y objetos, contar con estaciones o bodegas terminales en donde se estacionen los vehículos antes y después de haber recorrido sus rutas.
¬ARTICULO 96.¬ El Gobierno del Estado está facultado para establecer dentro de su territorio estaciones terminales para el aprovechamiento de los sistemas de transporte de jurisdicción local y de sus usuarios.
¬ARTICULO 97.¬ Son obligaciones de los concesionarios:
I. Prestar el servicio concesionado con eficiencia y oportunidad sin dar preferencias por razón de tiempo o lugar;
II. Cobrar por el transporte el precio fijado en las tarifas aprobadas por la Secretaría de Gobierno;
III. Realizar el transporte en toda la ruta especificada en la concesión o en el convenio respectivo, efectuar el recorrido conforme a los horarios aprobados, respetar las velocidades autorizadas y ceñirse a los plazos que señale el reglamento. El servicio de transportación de cosas, podrá estar sujeto a horarios y a las demás disposiciones.
IV. Emplear en el servicio, los vehículos que satisfagan las condiciones de seguridad, higiene, capacidad, peso, dimensiones y demás especificaciones que con relación a cada clase de servicio determine la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado;
V. Sustituir los vehículos que temporal o definitivamente retire del servicio por otros que reúnan las necesidades de capacidad y calidad requeridas;
VI. Amparar con el seguro de viajero a quienes se hallen a bordo de la unidad en servicio;
VII. Prestar el servicio gratuito a la población en caso de desastre y sólo mientras dure la emergencia, coordinándose con la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado y el área respectiva de protección civil para el efecto, y
VIII. Acatar las disposiciones de esta ley y el reglamento correspondiente.
IX.- Difundir y portar, en sus unidades de transporte, de manera visible, los derechos del usuario.
¬ARTICULO 98.¬ Es obligatorio para los concesionarios y permisionarios del servicio de transportación de personas y objetos, asegurar a los pasajeros en su vida e integridad física y al patrimonio de los mismos.
¬ARTICULO 99.¬ Ningún vehículo de servicio público de pasajeros o de carga podrá circular sin que se acredite contar con la garantía a que se refiere el artículo anterior.
¬ARTICULO 100.¬ Queda prohibido el transportar carga sobresaliente o cuyas dimensiones o peso rebasen los límites permitidos sin la aplicación de las medidas que para el efecto se señalen.
¬ARTICULO 101.¬ La transportación de sustancias peligrosas se sujetará a las restricciones que para el efecto dicte el área de protección civil en el Estado, en la inteligencia de que por ningún motivo podrán estacionarse o pernoctar en dichas unidades en zonas que impliquen riesgo para la población.
¬ARTICULO 102.¬ Son causas de revocación de la concesión:
I. Interrupción del servicio por 60 días consecutivos sin previa autorización;
II. Modificar o alterar las condiciones de prestación de servicio o las tarifas autorizadas;
III. Transportar personas o carga no autorizadas o prohibidas por la ley;
IV. Negar el servicio a quien lo solicite, sin causa justificada;
V. Transmitir los derechos de la concesión o celebrar convenios que la modifiquen sin la autorización de la Secretaría de Gobierno;
VI. No cumplir con sus obligaciones fiscales;
VII. Circular con póliza de seguro vencida;
VIII. Cualquier otra irregularidad grave en la prestación del servicio, y
IX. Las demás que señale la ley o el reglamento.
¬ARTICULO 103.¬ El procedimiento de revocación se tramitará ante la Secretaría de Gobierno de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. Se hará saber al concesionario el motivo del procedimiento de revocación, notificándose fehacientemente la causa de la misma;
II. Se le concederá un plazo de quince días para que presente pruebas, defensas y alegatos que estime pertinente ante la autoridad instructora;
III. Una vez presentadas éstas y desahogadas las que así lo ameriten o transcurrido el plazo fijado en la fracción anterior, sin que el concesionario hubiera presentado sus pruebas y defensas, la Secretaría de Gobierno emitirá la resolución, la cual notificará al concesionario; y
IV. Contra la resolución dictada por la Secretaría de Gobierno procede el recurso de reconsideración que se interpondrá dentro de los quince días siguientes en que surta efecto la notificación hecha al concesionario.
¬CAPITULO III¬
DE LOS USUARIOS
¬ARTICULO 104.¬ Los usuarios tienen derecho a que el servicio público de transporte de pasajeros se preste en forma regular, continua y permanente en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficacia. Cualquier persona puede hacer uso del servicio público de transporte, previo el pago de la cuota correspondiente a la tarifa en vigor.
El concesionario estará obligado a prestarlo, salvo en los siguientes casos:
I. Encontrarse el solicitante del servicio en notorio estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos;
II. Ejecutar o hacer ejecutar a bordo de los vehículos actos que atenten contra la tranquilidad o seguridad e integridad de los usuarios;
III. En general, pretender que la prestación del servicio se haga contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias.
¬ARTICULO 105.¬ Para todos los efectos legales , los usuarios tienen interés legítimo y en consecuencia tienen el derecho de denunciar ante la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito, cualquier irregularidad en la prestación del servicio público de transporte, mediante los procedimientos que la propia dependencia establezca.
¬CAPITULO IV¬
DE LOS PEATONES
¬ARTICULO 106.¬ Esta ley otorga el derecho de preferencia a la circulación del peatón, exaltando el valor de la vida humana en su aplicación, cuyo derecho deberá hacerse efectivo en los programas y reglamento correspondiente.
¬ARTICULO 107.¬ La Dirección de Seguridad Pública y Tránsito propiciará, mediante la infraestructura y el señalamiento vial necesarios, el tránsito seguro de los peatones y la posibilidad de conectarse entre vialidades, ya sea mediante semáforos, puentes, pasos a nivel o a desnivel, y otros dispositivos y protecciones necesarias. Asimismo garantizará que dichas vialidades e infraestructura no sean obstaculizadas o invadidas.
¬ARTICULO 108.¬ La Dirección de Seguridad Pública y Tránsito promoverá las acciones necesarias para que las vialidades peatonales existentes se mantengan en buen estado y con superficie uniforme, con el fin de proporcionar a los peatones el tránsito seguro por estas vías, llevando a cabo las medidas necesarias para que en estas vialidades se establezcan facilidades para personas con discapacidad y de la tercera edad.
¬TITULO CUARTO¬
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
¬CAPITULO I¬
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
¬ARTICULO 109.¬ Las infracciones de la presente ley y su reglamento serán sancionadas por la autoridad. Las sanciones se aplicarán según las circunstancias de cada caso y serán:
I. Las que imponga la Secretaría de Gobierno:
a). Revocación de las concesiones;
b). Cancelación de permisos y autorizaciones.
II. Las que imponga la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito:
a). Amonestación;
b). Multa desde uno hasta veinte días de salario mínimo vigente en la zona fijado periódicamente;
c). Suspensión temporal o definitiva de la licencia para manejar los vehículos, sin perjuicio de la sanción pecuniaria correspondiente;
d). Las demás que señale esta ley o reglamento.
¬ARTICULO 110.¬ La Dirección de Seguridad Pública y Tránsito calificará la infracción que resulte de conformidad con la gravedad de la falta, de acuerdo con el tabulador de infracciones que señale el reglamento y remitirá ante las autoridades administrativas o judiciales los casos que ameriten multa o pena de prisión.
¬ARTICULO 111.¬ La amonestación es una sanción preventiva y al infractor que la sufra se le harán las anotaciones respectivas en el libro de infracciones que para este efecto se lleve.
¬ARTICULO 112.¬ A fin de que se asegure el interés fiscal, para efecto del cobro de las sanciones pecuniarias por infracciones a la ley y su reglamento, queda facultada la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado para iniciar el procedimiento coactivo de recaudación correspondiente a través de la Dirección de Ingresos. En caso de daños ocasionados a terceros, podrá retenerse en garantía el o los vehículos, que serán puestos a disposición inmediata de la autoridad competente.
¬ARTICULO 113.¬ La reincidencia traerá aparejada la agravación de la sanción.
Se entiende que hay reincidencia cuando una persona haya sido sancionada por la misma falta dentro de los tres meses anteriores a la infracción que se califica.
¬ARTICULO 114.¬ La aplicación de las sanciones corresponde a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito, sin perjuicio de la remisión del presunto a las autoridades competentes en los casos de la comisión de un delito, en cuyo caso la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito reunirá los suficientes elementos de información que ilustren la averiguación previa, rindiendo parte informativo e ilustrativo en su caso, sobre los hechos.
¬ARTICULO 115.¬ La Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado impondrá las medidas disciplinarias y sanciones que deban aplicarse a funcionarios y empleados de dicha dependencia que falten al cumplimiento de sus deberes de acuerdo el Reglamento del Tránsito.
¬ARTICULO 116.¬ Periódicamente se formulará por la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado, un cuadro estadístico de accidentes, infracciones y sanciones y lo remitirá al Secretario de Gobierno para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
¬ARTICULO 117.¬ Los conductores de vehículos también podrán interponer el recurso correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
¬ARTICULO 118.¬ Si el infractor fuere jornalero, obrero, campesino, ejidatario, asalariado o estudiante, la multa no podrá ser mayor al importe de un día de salario mínimo vigente en el Estado.
¬ARTICULO 119.¬ La Dirección de Seguridad Pública y Tránsito, al calificar el monto a pagar por una infracción, podrá reducirla considerando las causas que lo motivaron y la situación económica del infractor.
¬ARTICULO 120.¬ En caso de accidentes en el que no exista estado de ebriedad, ni haber consumido drogas o estupefacientes por parte de los conductores, y que no hayan resultado personas muertas o lesionadas, los participantes en el hecho de tránsito podrán llegar a un acuerdo sobre los daños causados a los vehículos.
¬ARTICULO 121.¬ Para los efectos del artículo anterior, los agentes de tránsito adscritos al área de accidentes de tránsito formularán una acta convenio firmada por las partes y el agente que tomo conocimiento del hecho.
¬ARTICULO 122.¬ En el reglamento de tránsito respectivo quedarán señaladas las facultades y obligaciones de los Agentes de tránsito y los derechos y obligaciones de los conductores.
¬CAPITULO II¬
DE LOS RECURSOS DE REVOCACION Y DE RECONSIDERACION
¬ARTICULO 123.¬ Los particulares podrán presentar en los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado el acta de infracción, el recurso de revocación contra la misma. Dicho recurso se presentará ante la Dirección de Seguridad Pública, la cual debe resolver lo conducente en forma expedita a más tardar dentro de los tres días siguientes a la interposición del mismo.
¬ARTICULO 124.¬ El recurso de revocación a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse por escrito.
¬ARTICULO 125.¬ Contra las resoluciones administrativas dictadas en materia de concesiones a que se refiere esta ley, por parte de las autoridades del Estado, procederá el recurso de reconsideración sobre aquellas que modifiquen o revoquen las concesiones, permisos autorizaciones y licencias previstas en esta ley.
¬ARTICULO 126.¬ El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la Secretaría de Gobierno dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido sus efectos la notificación de la resolución del procedimiento administrativo de revocación, y deberá contener los siguientes elementos:
I. Nombre del recurrente y domicilio para oir y recibir notificaciones;
II. Fecha de conocimiento del acto impugnado;
III. El acto que se impugna;
IV. Los agravios que le cause al recurrente el acto impugnado; y
V. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos anteriores, la autoridad prevendrá al promovente para que en un plazo de tres días hábiles los indique, aclare o complete; en caso de incumplimiento, se tendrá por no presentado el recurso.
¬ARTICULO 127.¬ El promovente deberá anexar al escrito en que interponga el recurso los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, o si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentran a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad requiera su remisión cuando esto sea legalmente posible.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso. Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
¬ARTICULO 128.¬ Es improcedente el recurso de reconsideración cuando:
I. No se afecte el interés jurídico del recurrente;
II. Se trate de resoluciones dictadas en recurso de reconsideración o en cumplimiento de éste o de sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y
III. Se haya consentido tácita o expresamente, entendiéndose por actos consentimientos aquellos contra los que no se promovió el recurso dentro del plazo señalado para tal efecto.
¬ARTICULO 129.¬ En el recurso administrativo de reconsideración, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de autoridades.
¬ARTICULO 130.¬ La Secretaría de Gobierno dictará resolución en un plazo que no excederá de treinta días naturales contados a partir de la fecha de la interposición del recurso, ordenando la notificación personal al recurrente.
A petición del recurrente, el plazo para dictar la resolución se ampliará hasta un plazo máximo de dos meses más.
¬ARTICULO 131.¬ La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente examinando en su conjunto los agravios, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
¬ARTICULO 132.¬ En el recurso administrativo de reconsideración procede el sobreseimiento cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso o se le tenga por desistido de él, con arreglo a la ley;
II. El recurrente muera durante la tramitación del recurso, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;
III. Si durante el trámite del recurso apareciere o sobreviniese alguna causa de improcedencia a que se refiere el artículo 128 de la presente ley, y
IV. Si en un plazo de tres meses el recurrente no realiza actividad procesal alguna para el debido impulso del procedimiento.
DEL COMPROMISO EN ARBITROS
¬ARTICULO.- 133.-¬ Los prestadores del servicio del transporte público estatal, podrán sujetarse en árbitros propuestos por el Consejo de Concertación Ciudadana para la Vialidad y el Transporte para dirimir sus controversias derivadas del servicio que prestan, aplicándose supletoriamente las reglas señaladas por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado en su Titulo Octavo, en lo que no se oponga al presente ordenamiento.
¬ARTICULO 134.-¬ Las partes al sujetarse a dichos árbitros, firmaran de conformidad que cumplirán con la resolución dictada que tendrá el carácter de sentencia definitiva, designaran el negocio a que se sujetará el procedimiento y se tendrá como un señalamiento expreso de que designan los árbitros propuestos.
¬ARTICULO.- 135.-¬ En caso de que se incumpla con la resolución dictada, la parte inconforme podrá acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para ejercitar la Vía de Apremio y hacer valida la resolución.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial "La Sombra de Arteaga", número 51 de fecha 17 de diciembre de 1987.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente.
LO TENDRA ENTENDIDO EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y MANDARA SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
A T E N T A M E N T E
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
DIPUTADO PRESIDENTE
LIC. MIGUEL CALZADA MERCADO
DIPUTADA VICEPRESIDENTA
LIC. MARTHA AURORA PEREZ SAID
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO DECRETARIO
SIGIFREDO SOLTERO ALVIDREZ MIGUEL RODRIGUEZ MACIEL
EN CUMPLIMIENTO POR LO DISPUESTO EN LA FRACCION PRIMERA DEL ARTICULO CINCUENTA Y SIETE DE LA CONSTITUCION POLITICA DE ESTA ENTIDAD, Y PARA SU DEBIDA PUBLICACION Y OBSERVANCIA, EXPIDO LA PRESENTE LEY EN LA RESIDENCIA OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
LIC. ENRIQUE BURGOS GARCIA.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO ESPINOSA MEDINA.
SECRETARIO DE GOBIERNO.
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA” EL 20 DE MARZO DE 1997 No. 12