... ONG - ADUPVA ( ASOCIACION DE DEFENSA DEL USUARIO DE LA VIA PUBLICA Y EL AMBIENTE - LA PLATA - Capital de la Provincia de Buenos Aires- República Argentina, para el Mundo. - EVITEMOS TANTAS MUERTES ABSURDAS POR FALTA DE EDUCACION - NOS MATAMOS PORQUE NO CONOCEMOS LA LEY - NOS MATAMOS PORQUE NO RESPETAMOS LA LEY - NOS MATAMOS, PUES NO NOS SABEMOS QUERER - PARA CAMBIAR EL MUNDO, PARA VIVIR UN POCO MEJOR," TENEMOS QUE QUERERNOS; ENTONCES CONOZCAMOS LA LEY, Y RESPETEMOSLA, A PARTIR DE ENCONTRAR EN ELLA LAS CUALIDADES TECNICAS QUE HACEN CONOCER EL " POR QUE" Y ENTENDER QUE NO ES UN CAPRICHO, SINO EL EL ESTUDIO DE MUCHAS PERSONAS QUE DEJARON PLASMADA EN UN DOCUMENTO EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA ------...
   
  ONG ADUPVA ( Asociación de Defensa del Usuario de la Vía Púbica y el ambiente) Educación y Capacitación vial, en Tránsito, Comercio y Medio Ambiente
  Código de Tránsito de Guatemala
 
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Ley de tránsito de Guatemala

Autoridad de Tránsito

ARTICULO 1
. Organización del Departamento de Tránsito
   
Para la realización de sus funciones y atribuciones, el Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, se integrará con las dependencias administrativas siguientes: Jefatura, Subjefatura, Secretaría General, Secciones, Divisiones, Unidades Ejecutivas y Delegaciones Departamentales de Tránsito.

Objeto y Definiciones del Reglamento

ARTICULO 6. OBJETO.
El presente reglamento tiene por objeto normar lo relativo al tránsito de peatones y vehículos automotores terrestres en las vías públicas del territorio nacional.

ARTICULO 7. DEFINICIONES. Para la correcta interpretación de este reglamento y los efectos del mismo, cuando se utilicen las expresiones siguientes, se entenderán así:

Se entiende como Territorio Nacional, la República de Guatemala.

1) Acera o banqueta: Espacio abierto, generalmente al costado de las vías públicas, destinado al tránsito peatonal.

2) Acompañante: Persona titular de una licencia de conducir que, luego de cumplir con los requisitos establecidos, acompaña al aprendiz en las prácticas.

ARTICULO 8. CLASIFICACION POR USO. 
Los Vehículos se clasifican por su uso en:

a) Particulares
b) Mercantiles y comerciales
c) Oficiales
d) Cuerpo Diplomático, Organismos, Misiones y Funcionarios 
    Internacionales
e) De emergencia
f)  De aprendizaje

ARTICULO 9. CLASIFICACION POR PESO.
 Los Vehículos se clasifican por su peso en:

a) Ligeros, de hasta 3.5 toneladas métricas de peso bruto máximo:
     - Bicicletas
     - Motobicicletas
     - Motocicletas
     - Automóviles
     - Páneles
     - Pick-ups
     - Microbuses
     - Automóviles, páneles y pick-ups con remolque

b) Pesados, con más de 3.5 toneladas métricas de peso bruto máximo:
     - Autobuses
     - Camiones
     - Remolcadores o cabezales
     - Camiones con remolque

c) Especiales, con pesos y dimensiones de autorización especial:
     - Vehículos agrícolas
     - Vehículos especiales movibles con o sin grúa

ARTICULO 10. DOCUMENTOS DE LOS VEHICULOS.  

Todo vehículo para circular en las vías públicas del territorio nacional, debe poseer los siguientes documentos:
      a) Tarjeta de Circulación o fotocopia autenticada de la misma
      b) Placa, placas y calcomanías de circulación vigentes.

La tarjeta de circulación o la fotocopia autenticada, será portada por el conductor de cada vehículo automotor, siempre que circule en las vías públicas del territorio nacional.  La placa o placas de circulación irán sujetas en lugar visible en la parte frontal y posterior del vehículo.

No necesitan portar ningún documento todo conductor de bicicleta, utilizada por niños hasta 12 años de edad, la utilizada para hacer deporte o alguna otra actividad recreativa.
El Departamento de Tránsito regulará lo relativo a la documentación de otros conductores de bicicletas.

ARTICULO 14. 
EQUIPAMIENTO BASICO PARA VEHICULOS AUTOMOTORES.
 

El vehículo automotor que transite en la vía pública del territorio nacional, deberá contar con el siguiente equipo y aditamentos:

a) Bocina
b) Retrovisor interior y exterior
c) Parabrisas y limpiabrisas
d) Cinturones de seguridad en los asientos delanteros
e) Llanta de repuesto del tipo que pueda reemplazar a las principales
f)  Herramientas necesarias para el cambio de llanta
g) Silenciador
h) Velocímetro
i) Luces:
     - Una luz alta y baja a cada lado de la parte frontal
     - Una luz de posición a cada lado en las partes frontales y posteriores
     - Una luz de marcha atrás en la parte trasera
     - Cuatro luces direccionales, una en cada esquina del vehículo
     - Dos luces de freno en la parte posterior, una a cada lado
     - Dispositivo para poder accionar las luces de emergencia
     - Iluminación completa de la placa de circulación trasera

h) Dos triángulos reflectivos para señales de emergencia.

Se exceptúa de la presente disposición, los vehículos automotores calificados de colección, que podrán circular con los aditamentos que posea, siempre que estén registrados en el Departamento de Tránsito.

ARTICULO 23. TIPOS DE LICENCIA.
Se establecen los distintos tipos de licencia:

TIPO A: Para conducir toda clase de vehículos de transporte de carga de más de 3.5 toneladas métricas de peso bruto máximo, transporte escolar y transporte colectivo (urbano y extraurbano).
TIPO B: Para conducir toda clase de automóviles o vehículos automotores de hasta 3.5 toneladas métricas de peso bruto máximo, pudiendo recibir remuneración por conducir.
TIPO C: Para conducir toda clase de automóviles, páneles, microbuses, pick-ups con o sin remolque y un peso bruto máximo de 3.5 toneladas métricas sin recibir remuneración
TIPO M: Para conducir toda clase de motobicletas y motocicletas.
TIPO E: Para conducir maquinaria agrícola e industrial.  Este tipo de licencias no autoriza a su titular a conducir cualquier otro tipo de vehículo.
 

ARTICULO 25. PRIMERA LICENCIA. 

Para obtener por primera vez licencia de conducir se requiere:

a) Llenar la solicitud correpondiente.

b) Ser mayor de edad, salvo lo establecido en el artículo 26 de este   
    reglamento.

Para las licencias tipo A se requiere, además, tener veintitrés años de edad y haber tenido vigente por lo menos en los tres años anteriores a la solicitud, una licencia de tipos B ó C.  Para la licencia tipo B, se requiere ser mayor de veintiún años de edad.

c) Presentar certificación de examen de la vista de acuerdo a lo que disponga el departamento.

d) Saber leer y escribir en el idioma oficial que rija en el territorio nacional.  Si el solicitante es analfabeta, el departamento podrá realizar pruebas especiales para establecer su nivel de conocimientos.

e) Pagar el valor correspondiente.

f) Aprobar los exámenes teóricos y prácticos respectivos.

g) Presentar el número de fotos que requiera la autoridad o, en su caso, presentarse para la toma de fotos.

ARTICULO 31. TIPOS.
El permiso de aprendizaje se concederá a las personas que estén aprendiendo a conducir vehículos automotores.   Dicho permiso obliga a recibir un curso de aprendizaje en una escuela de tránsito autorizada para el efecto.  El aprendizaje también podrá llevarse a cabo por medio de un acompañante que ya posea licencia y sea autorizado por el Departamento.

ARTICULO 32. VIGENCIA. 
El permiso de aprendizaje se otorgará como máximo tres veces seguidas a cada solicitante y tendrá un plazo de validez máximo de seis meses, debiéndose portar según las normas de Ley.  Es obligatorio que el aprendiz se acompañe por el instructor de escuela, o en su caso, por el acompañante, siempre que conduzca el vehículo de aprendizaje.

Normas Generales
ARTICULO 40. OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES


Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor, como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía pública. Deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de la carga transportada para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos.  
Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo.  Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas minusválidas.

Queda prohibido conducir utilizando auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.  Asímismo, está prohibido el uso de teléfonos, radios comunicadores u otros aparatos similares mientras el vehículo esté en marcha, a no ser que para operarlos sea necesario utilizar las manos.  De la presente prohibición se exceptúa a los conductores de taxis.

Medio Ambiente
ARTICULO 43. ESCAPES Y SILENCIADORES.
 

Se prohibe la circulación en la vía pública de vehículos automotores con el llamado escape libre y de aquellos que amplifiquen el sonido o sin el prescrito silenciador de las explosiones internas.

Se prohibe, asímismo, la circulación de un vehículo automotor cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o de tubos resonadores.

Transporte de Pasajeros y de la Carga
ARTICULO 46. NUMERO MAXIMO DE PERSONAS A TRANSPORTAR.

El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de plazas autorizadas en la tarjeta de ciruclación o las que señale la autoridad competente. Para los efectos de cómputo, los menores de dos años no se contarán si no ocupan plaza y los menores de doce años se contarán como media plaza, siempre y cuando no sobrepasen la mitad del número total de ocupantes.

Conducción de Animales en la Vía Pública
ARTICULO 53. NORMAS GENERALES.


En la vía pública sólo se permitirá el paso de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía vecinal, de herradura o vereda, y siempre que vayan custodiados por alguna persona.

Dicho paso se realizará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos y de acuerdo con lo que establece en el presente capítulo.

Peatones
ARTICULO 56. NORMAS GENERALES.
 

Los peatones deberán cumplir las diposiciones del presente Reglamento, las indicaciones de los agentes y atender los dispositivos y señales para el control del tránsito que les corresponda.

Ciclistas
ARTICULO 65. NORMAS GENERALES.

Los ciclistas deberán cumplir las diposiciones del presente Reglamento, las indicaciones de los agentes y atender los dispositivos y señales para el control del tránsito que les corresponda.

La autoridad de tránsito podrá dictar normas adicionales para fortalecer la práctica ciclista.

Transporte Colectivo
ARTICULO 68. NORMAS GENERALES.
 

El conductor de un vehículo de transporte colectivo, urbano y extraurbano, deberá conducir y efectuar las paradas y arranques sin sacudidas ni movimientos bruscos. Se abstendrá de realizar acto alguno que le distraiga durante la marcha.  El conductor, y en su caso, el ayudante o encargado, durante la marcha y en las paradas, velará por la seguridad de los viajeros.

Transporte Carga
ARTICULO 75. NORMAS GENERALES.
 

El conductor de un vehículo de transporte de carga deberá conducir y efectuar las paradas y arranques sin sacudidas ni movimientos bruscos y se abstendrá de realizar acto alguno que le distraiga durante la marcha.  El conductor, y en su caso, el ayudante o encargado, durante la marcha como y en las paradas, velará por la carga y su correcta sujeción.

Señalización
ARTICULO 80. CONCEPTO.
 

La señalización es el conjunto de directrices que tienen por objeto advertir e informar a los usuarios de la vía, ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación, en determinadas circunstancias de la vía o de la circulación.

Puertas y Apagado de Motor
ARTICULO 89. APERTURA DE PUERTAS.

Se prohibe la circulación de vehículos con las puertas abiertas, abrirlas antes de su completa inmovilización o apearse del mismo.

Por lo general, se entrará y saldrá del vehículo por el lado más próximo a la acera y sólo cuando aquel se halle parado.  Esta norma se aplicará a toda clase de vehículos.

Las puertas de buses y microbuses u otras unidades de transporte público deberán ser abiertas y cerradas únicamente por el conductor o el ayudante; toda persona no autorizada se abstendrá de abrirlas por sus medios, salvo en caso de emergencia.

Cinturones, Cascos y otros Elementos de Seguridad
ARTICULO 91. OBLIGATORIEDAD DE SU USO.
 

Los conductores de vehículos automotores y motobicicletas están obligados a utilizar los elementos de seguridad establecidos en este capítulo, y serán responsables de que el resto de pasajeros los usen adecuadamente.

ARTICULO 92. CINTURONES DE SEGURIDAD U OTROS SISTEMAS DE PROTECCION. 

Todo vehículo con cuatro ruedas o más tendrá cinturones de seguridad de dos o tres puntos de sujeción en los asientos delanteros.  Si estos asientos estuvieren ocupados, es obligatorio utilizarlos, teniéndolos correctamente abrochados y tensados, según las especificaciones del fabricante.

Si el vehículo poseyera cinturones de seguridad en otros asientos, los ocupantes de estos estarán obligados a utilizarlos.

Comportamiento en Accidentes y Emergencias

ARTICULO 95. NORMAS DE CONDUCTA PARA PERSONAS IMPLICADAS EN UN ACCIDENTE DE TRANSITO. 

Los conductores de vehículos y peatones implicados en un accidente de tránsito, si no resultaren ellos mismos con lesiones serias que requieran de atención inmediata, deberán proceder de la siguiente manera:

a) Detenerse y encender las luces de emergencia para que no se cause   
    un nuevo problema para la circulación.

b) Tomar las medidas necesarias mediante la señalización de emergencia 
    (triángulos reflectivos) para evitar que ocurra otro accidente.  Estos 
    deberán colocarse en un lugar que permita a otros usuarios de la vía, 
    reconocer el accidente y continuar su marcha con la debida precaución.

c) Los conductores de los vehículos implicados en un accidente de 
    tránsito tendrán la obligación, en la medida de lo posible y si su salud lo 
    permite, de retirar los residuos, las partes o cualquier otro material que 
    se hubiera esparcido en la vía pública debido al accidente.

Utilización de Calzadas y Carriles
ARTICULO 99. CLASIFICACION DE LAS VIAS PUBLICAS.
 

Las vías públicas se clasifican en orden jerárquico descendente, por sus condiciones de localización, de geometría y de superficie, en:

a) Urbanas:
     - Autopistas
     - Vías Rápidas
     - Arterias Principales
     - Arterias Secundarias
     - Vías Locales
     - Vías residenciales de circulación controlada
     - Caminos

b) Extraurbanas:
     - Autopistas
     - Vías Rápidas
     - Carreteras Principales
     - Carreteras Secundarias
     - Caminos

ARTICULO 100. CIRCULACION POR LA DERECHA. 

Especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías públicas por la derecha y lo más cerca posible del borde derecho. Esto se aplica a vehículos pesados.

Aún cuando no exista señalización expresa que los delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, el conductor dejará completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario.

Los vehículos de tracción animal, los vehículos especiales con peso bruto autorizado inferior a 3.5 toneladas métricas, bicicletas, motobicicletas, carretillas y similares, y el vehículo que rebase a otro vehículo, deberán circular por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia.

Velocidad
ARTICULO 109. ADECUACION DE LA VELOCIDAD A LAS CIRCUNSTANCIAS.
 

Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación; en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

Prioridad de Paso
ARTICULO 120. NORMAS GENERALES.
 

El conductor de un vehículo que deba ceder el paso, no iniciará ni continuará su marcha o maniobra, o la reiniciará, hasta estar seguro que no fuerza al vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo. Por su forma de circular, mostrará con antelación la reducción paulatina de la velocidad que efectivamente evidencie que cede el paso.

Incorporación a la Circulación
ARTICULO 128. INCORPORACION AL TRANSITO DESDE LA VIA PUBLICA.
 

El conductor de un vehículo parado o estacionado en la vía pública o procedente de las vías públicas aledañas, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo indicaciones de otra persona en caso necesario, que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios de la vía, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos.
Cambios de Dirección

ARTICULO 132. NORMAS GENERALES. 

El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta por la que circula, cambiar de carril o de sentido, tomar otra calzada de la misma vía, para salir de la misma o retroceder, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan atrás del suyo y cerciorarse que la distancia y la velocidad de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, abteniéndose de realizarla si no se dan estas circunstancias.

Adelantar o Rebasar
ARTICULO 141. NORMA GENERAL.
 

En todas las vías públicas, como norma general se podrá rebasar o adelantar el vehículo, siempre que el movimiento se efectúe por el lado izquierdo del vehículo que se pretenda rebasar o adelantar.  El conductor deberá utilizar las correspondientes señales de tránsito.

Parada y Estacionamiento
ARTICULO 149. FORMA Y LUGARES.
 

En áreas extraurbanas, la parada o estacionamiento de un vehículo deberá efectuarse, dentro de lo posible, fuera de la calzada, y en el mismo sentido como el carril más próximo.

En áreas urbanas, donde por naturaleza casi siempre hay que parar en el arcén y/o el borde derecho de la calzada, también es obligatorio quedar con el vehículo orientado en la misma dirección que el carril más próximo.  De existir bordillo, no debe haber entre éste y el vehículo una distancia superior a 25 centímetros.

La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni  constituya un riesgo para los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo, evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

La parada y el estacionamiento se efectuarán, de no existir marcaciones, situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada y, si las hubiera, posicionándolo según la señalización horizontal.

Todo conductor que pare o estacione su vehículo, deberá hacerlo de manera que permita el aprovechamiento óptimo del espacio disponible restante.

Cruce de Ferrocarril
ARTICULO 154. NORMAS GENERALES.


Todos los conductores de vehículos deben extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida, al aproximarse a un cruce de ferrrocarril.

Los usuarios de la vía pública que, al llegar al lugar citado, lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento o con semáforos u otras señales prohibiendo el paso, deberán detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta que se habilite el paso.

Utilización de las Luces
ARTICULO 158. NORMA GENERAL.
 

Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol llevarán encendidas las luces correspondientes.

Advertencia de las Maniobras del Conductor
ARTICULO 168. OBLIGACION DE ADVERTIR LAS MANIOBRAS.
 

El conductor obligatoriamente advertirá al resto de los usuarios de la vía, de las maniobras que efectuará con su vehículo.  La advertencia se hará utilizando la señalización luminosa del vehículo, el brazo o la bocina, con antelación suficiente y adecuada hasta que termine la maniobra.  Finalmente, la advertencia se efectuará con antelación suficiente y adecuada hasta que terminen las maniobras.

Retención y Consignación del Conductor, Vehículo, Licencia de Conducir 
y Tarjeta de Circulación
ARTICULO 175. RETENCION Y CONSIGNACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR.
 

La autoridad deberá retener y consignar la licencia de conducir en los casos siguientes:

a) Mientras se llevan a cabo las pruebas de alcoholemia y/o influencias de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Si estas pruebas resultaran negativas, sin más trámite, se devolverán los documentos, el vehículo y el conductor podrá circular libremente.  En caso resulten positivas las pruebas, la autoridad de tránsito, pondrá a disposición de la Policía Nacional Civil al conductor, el vehículo y sus documentos.

b) Cuando el conductor porte licencia vencida, falsificada o alterada.

c) Al conductor implicado en un hecho de tránsito en el cual resulten 
lesionados o fallecidos.

d) Al conductor implicado en un hecho de tránsito en el cual se ocasione 
daños a la propiedad ajena, salvo que mediante acuerdo ofrezca la reparación inmediata. En todo caso, este acuerdo deberá celebrarse ante notario.

e) Al conductor que circule un vehículo sin portar tarjeta de circulación o fotocopia autenticada de la misma.

f) Al conductor del vehículo que circule sin placas de circulación.

g) Al conductor de licencia suspendida o cancelada por la autoridad competente.

h) Al conductor que no respete u ofenda a los policías de tránsito, inspectores adhonorem o inspectores escolares en el ejercicio de sus funciones o a los particulares que en situaciones de emergencia o calamidad pública, asuman temporalmente y en forma excepcional la administración del tránsito.

Capítulo Unico
ARTICULO 180. MULTA DE CIEN QUETZALES.
 

Se aplicará multa de cien quetzales, en los casos que siguen:

1) Por no tener las bicicletas y motobicicletas, el equipamiento básico en 
    óptimas condiciones de funcionamiento, según el presente reglamento.

2) Por no respetar las señales de tránsito, siguientes:
     a) No Vehículos
     b) Silencio
     c) Ceder el paso
     d) No virar o girar a la derecha
     e) Virar a la derecha o izquierda
     f)  Velocidad mínima
     g) Siga de Frente

3) Por circular en el arcén sin causa justificada.

4) Por no facilitar la incorporación al tránsito a otros vehículos.

5) Por no utilizar las señales de tránsito correspondientes al virar o girar,  
    cambiar de sentido, cambiar de carril, desacelerar y retroceder.

6) Por no respetar el derecho preferente a rebasar.

7) Por circular sin casco protector.

8) Por utilizar cascos no previstos en el presente reglamento, 
    advertencias auditivas o avisos luminosos.

9) Por conducir utilizando auriculares conectados y aparatos receptores o 
    reproductores de sonido, o utilizando teléfonos, radios comunicadores
    u otros aparatos similares.

 
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