... ONG - ADUPVA ( ASOCIACION DE DEFENSA DEL USUARIO DE LA VIA PUBLICA Y EL AMBIENTE - LA PLATA - Capital de la Provincia de Buenos Aires- República Argentina, para el Mundo. - EVITEMOS TANTAS MUERTES ABSURDAS POR FALTA DE EDUCACION - NOS MATAMOS PORQUE NO CONOCEMOS LA LEY - NOS MATAMOS PORQUE NO RESPETAMOS LA LEY - NOS MATAMOS, PUES NO NOS SABEMOS QUERER - PARA CAMBIAR EL MUNDO, PARA VIVIR UN POCO MEJOR," TENEMOS QUE QUERERNOS; ENTONCES CONOZCAMOS LA LEY, Y RESPETEMOSLA, A PARTIR DE ENCONTRAR EN ELLA LAS CUALIDADES TECNICAS QUE HACEN CONOCER EL " POR QUE" Y ENTENDER QUE NO ES UN CAPRICHO, SINO EL EL ESTUDIO DE MUCHAS PERSONAS QUE DEJARON PLASMADA EN UN DOCUMENTO EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA ------...
   
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  Código de Tránsito de Mexico - Aguas Calientes
 
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LEY DE VIALIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social, establece las normas a que deberán estar sujetos al tránsito peatonal y vehicular en el Estado de Aguascalientes.

 

ARTICULO 2o.- Para los efectos de la presente Ley, los conceptos que a continuación se enlistan se definirán como sigue:

 

Estado.- Estado de Aguascalientes; Municipios, todos los que políticamente dentro de la Constitución Federal y Local están reconocidos como tales.

 

Dirección.- La Dirección de Vialidad en el Estado de Aguascalientes.

 

Vía pública.- Todo inmueble de uso común, destinado a tránsito de peatones de ciclistas y de vehículos en el Estado.

 

Tránsito.- Acción o efecto de trasladarse por la vía pública.

 

Vialidad.- Sistemas de vías públicas utilizado por el tránsito en el Estado.

 

Peatón.- Persona que transita a pie o por la vía pública.

 

Vehículo.- Medio de propulsión en el cual se transportan personas o bienes.

 

Conductor.- Persona que maneja un vehículo.

 

Agentes.- Los servidores públicos dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado de Aguascalientes, responsables de ejecutar las labores de vialidad, vigilancia de tránsito y seguridad peatonal.

Peso Bruto Vehicular.- El peso propio del vehículo y su capacidad de carga especificadas en su propia tarjeta de circulación.

 

Terminal.- Local o zona autorizada para maniobras de ascenso y descenso de pasajeros o parada temporal de los vehículos de transporte.

 

ARTICULO 3o.- Los servicios de seguridad pública y vialidad se regirán por lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la del Estado, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Orgánica Municipal, el Bando Municipal, por esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

 

ARTICULO 4o.- El Gobernador del Estado, es la máxima autoridad en materia de seguridad pública y vialidad.

 

Para los efectos de lo anterior, son de competencia estatal todas las carreteras, caminos, bulevares y cualquier otra vía que esté incluida dentro de la división política que marca la Constitución General de la República y la Local.

 

Son competencia municipal la aplicación concreta de la presente Ley, dentro de su territorio y en caso de ambigüedad, en la división territorial será única y exclusivamente el Gobernador del Estado, la autoridad competente para dilucidar este tipo de casos.

 

De acuerdo con lo dispuesto por las Leyes de Vías Generales de Comunicación, el Gobierno del Estado a través de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad de Aguascalientes, podrá ejercer funciones de vialidad en las carreteras y caminos federales, previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

 

ARTICULO 5o.- El Gobernador y los Ayuntamientos del Estado, proveerán en la esfera de su competencia, lo necesario para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 6o.- Son autoridades de seguridad pública y vialidad, en su jerarquía:

 

I.- El Gobernador Constitucional del Estado.

 

II.- El Secretario General de Gobierno.

 

III.- El Director General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado.

 

IV.- Los Directores de Seguridad Pública y Vialidad en los Municipios del Estado.

 

ARTICULO 7o.- El Gobernador del Estado es la suprema autoridad de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado y le compete el nombramiento y la libre remoción de todo su personal.

 

Para los efectos de este Artículo todo el personal que dependa de esta Dirección se sujetará a lo dispuesto en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados.

 

ARTICULO 8o.- El Secretario General de Gobierno, propondrá al Gobernador del Estado, los programas relativos a la protección de todos los ciudadanos en la Entidad, sobre vigilancia, vialidad y seguridad pública.

 

ARTICULO 9o.- El Director General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de vialidad:

 

I.- Proponer y obtener el acuerdo del Secretario General de gobierno, para la aplicación del buen funcionamiento administrativo y operativo de las distintas dependencias del ramo.

 

II.- Llevar el archivo de la Dirección, así como dictar providencias de carácter general, que sean de utilidad para mejorar los servicio de vialidad en el Estado, vigilando bajo su absoluta responsabilidad, que haya una atención especial en su trato por parte de los empleados administrativos para todos los ciudadanos que tramiten asuntos en sus oficinas.

 

III.- El Director General de Seguridad Pública y Vialidad será el Vocal Ejecutivo del Consejo Estatal de Transporte Público.

 

IV.- Llevar un registro de las concesiones de servicio público tanto de pasajeros como de carga, comprobando los datos proporcionados en las solicitudes.

 

V.- Expedir tarjetas de circulación, permisos o licencias para conducir vehículos de motor.

 

VI.- Mantener actualizado el registro de altas, bajas y traslación de dominio de los vehículos, así como de canje de placas de circulación y calcomanía respectiva.

 

VII.- Prestar y solicitar cooperación a las autoridades  de tránsito federal y coadyuvar con las autoridades judiciales y administrativas del fuero común y federal.

 

VIII.- Ser escuchado, en calidad de Presidente de la Junta de Gobierno de la Academia de Policía, para la formulación de los programas que implemente la Academia de Policía.

 

IX.- Coordinar y enlazar las actividades de los Directores de Seguridad Pública y vialidad en los Municipios.

 

X.- Aplicar las sanciones por infracciones a las disposiciones de la presente Ley.

 

XI.- Resolver los recursos de inconformidad que se hagan valer.

 

XII.- Las demás que establece la presente Ley.

 

ARTICULO 10.- En los casos de perturbación grave del orden público en uno o varios Municipios, el Gobernador del Estado, por si o por medio del Director General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado, podrá hacerse cargo de las fuerzas de seguridad pública existentes en los Municipios, hasta en tanto perdure la causa que originó el conflicto o que se establezca el orden y la tranquilidad pública.

 

Del ejercicio de esta facultad informará al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente.

 

ARTICULO 11.- La Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad podrá delegar facultades a los Directores Municipales de Seguridad Pública y Vialidad y éstos en sus dependencias, quienes deberán observar lo dispuesto por la presente Ley, así como por los Bandos y Reglamentos Municipales que en cada caso se expidan para aplicar en forma práctica la política de seguridad pública y vialidad en el Estado.

 

ARTICULO 12.- El Director General de Seguridad Pública y Vialidad, será el coordinador de todos los Directores Municipales y conocerá de los informes que mensualmente habrán de presentarlo sobre las novedades que hubo en cada uno de los Municipios durante el mes.

 

Para los efectos de este Artículo, el director General de Seguridad Pública y vialidad deberá tener, por lo menos, una reunión mensual con todos los Directores Municipales, para que éstos, en forma verbal, coordinen sus políticas y se entrelacen las diversas ideas y problemas que hubo en estos Municipios.

 

ARTICULO 13.- Dado que el lugar de residencia del Director General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado, es el Municipio de la capital, éste podrá estar en forma permanente en vigilancia de la Dirección de Vialidad o de la Dirección de Seguridad Pública, instruyendo a sus titulares a efecto del mejor cumplimiento de sus obligaciones.

 

ARTICULO 14.- Es obligación del Director General de Seguridad Pública y Vialidad, el conocer todas las inconformidades que en distintos Municipios presenten los particulares sobre la actuación de los directores o de los agentes; en todo caso, deberá recibir por escrito dichas inconformidades y resolverlas en un breve plazo.

 

Se faculta al Director, para que en forma verbal y económica, pueda recibir estas inconformidades y adoptar alguna solución de inmediato; en caso de que el particular inconforme no coincida con esta resolución, podrá hacerlo por escrito y en su caso hacer uso de los recursos que la presente Ley señala.

 

El Director General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado, tendrá la obligación de presentar acuerdo e informe al Gobernador del Estado, por lo menos dos veces al mes o en su caso hacerlo con el Secretario General de gobierno, para recibir instrucciones sobre modificaciones a la política del titular del Ejecutivo.

 

 

CAPITULO II

De los Vehículos

 

SECCION PRIMERA

Clasificación de los Vehículos

 

ARTICULO 15.- Para los efectos de esta Ley, los vehículos se clasificarán por su peso y por el uso a que están destinados.

 

ARTICULO 16.- Por su peso los vehículos se consideran:

 

1.- Ligeros, los que reportan hasta tres y media toneladas de peso bruto vehicular, entre otros:

 

a).- Bicicletas y triciclos.

 

b).- Bicimotos y triciclos automotores.

 

c).- Motocicletas y motonetas.

 

d).- Automóviles.

 

e).- Camionetas pick-up.

 

f).- Remolques.

 

g).- Carros de propulsión humana.

 

h).- Vehículos de tracción animal.

 

2.- Pesados, los que reportan más de tres y media toneladas de peso bruto vehicular, entre otros:

 

a).- Minibuces.

 

b).- Autobuses.

 

c).- Camiones de dos o más ejes.

 

d).- Tractores con semiremolque.

 

e).- Camiones con remolque.

 

f).- Trailers ligeros.

 

g).- Equipo especial móvil de la industria del comercio y de la agricultura.

 

h).- Vehículos con grúa.

 

i).- Vehículos utilizados en servicio de los bomberos.

 

ARTICULO 17.- En función de su uso, los vehículos se clasifican en las siguientes categorías:

 

I.- Particulares, aquellos de pasajeros o de carga, destinados a uso privado por sus propietario o legales poseedores.

 

II.- Mercantiles, aquellos de pasajeros o de carga que sin constituir servicio público, están preponderantemente destinados a:

 

a).- Al servicio de una negociación mercantil.

 

b).- Constituyan instrumentos de trabajo.

 

c).- Al transporte de personal o escolares.

 

d).- Servicio público urbano o suburbano.

e).- Servicio colectivo urbano o suburbano.

 

III.- Públicos, aquellos de pasajeros o de carga que operan mediante el cobro de tarifas autorizadas, mediante concesión o permiso y aquellos pertenecientes a la Federación, al Estado o a los Municipio o a otras dependencias o entidades del sector público, paraestatal o descentralizado, destinados a un servicio público, al transporte de materiales para construcción, transportes de líquidos en remolque tipo tanque y transporte de carga especializados, para cuyo transporte se requiere de equipo o condiciones adecuadas a su conservación y protección.

 

IV.- De emergencia, aquellos que proporcionan a la comunidad, asistencia médica de emergencia, de auxilio, de vigilancia o de rescate.

 

 

SECCION SEGUNDA

Control y Registro

 

ARTICULO 18.- Los vehículos para transitar dentro del Estado de Aguascalientes, con excepción de las bicicletas, deberán estar provistos de placas, tarjeta de circulación y calcomanía respectivas en vigor, y si son del extranjero, que hayan sido autorizados de acuerdo con las leyes de su país de origen y no contravengan las normas estatales municipales, así como su ingreso al país legalmente autorizado.

 

ARTICULO 19.- En caso de que el vehículo para transitar dentro del Estado de Aguascalientes, con excepción de las bicicletas, deberán estar provistos de placas, tarjeta de circulación y calcomanía, la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado podrá expedir permiso provisional para circular sin placas, remolcar o de carga, siempre y cuando lo considere justificado.

 

Todo permiso provisional expedido por la Dirección General de Seguridad Pública y vialidad en el Estado, no podrá rebasar el día último del mes en que se solicita.

 

ARTICULO 20.- Los vehículos requieren, para su tránsito en el Estado de Aguascalientes, del registro correspondiente ante la autoridad competente del Gobierno del Estado, dicho registro se comprobará mediante la exhibición de las placas, de la calcomanía vigente a éstas y de la tarjeta de circulación, instrumentos que deberán llevarse en el vehículo.

 

Para proceder al registro de un vehículo de motor la Dirección comprobará que el vehículo satisface los requisitos establecidos por esta Ley.

 

El registro de vehículos ante la Dirección obliga a su propietario al cumplimiento de esta Ley y ordenamientos concordantes, y a usarlo en la forma y términos correspondientes al servicio para el que se encuentre destinado, sin más limitaciones que las modalidades que dicte el interés público.

 

ARTICULO 21.- Las placas para un vehículo son:

 

a).- De demostración.

 

b).- De servicio particular; y

 

c).- De servicio público.

 

Las placas de los vehículos no pueden transferirse ni ser objeto de transacciones comerciales.

 

Las placas se instalarán en el lugar destinado para ello por los fabricantes, de tal manera que se exhiba una en la parte delantera y otra en la parte posterior, excepto en los vehículos que requieran una sola placa, en cuyo caso se colocará en la parte posterior.

 

La calcomanía deberá estar adherida en el cristal posterior y a falta de este, en el parabrisas.

 

Las placas deberán mantenerse en buen estado de conservación y libres de objetos, leyendas, distintivos, rótulos, micas o dobleces que dificulten o impidan su legibilidad, en caso contrario, la autoridad podrá obligar al propietario a su reposición.

 

Todo conductor que circule en el Estado de Aguascalientes, con placas expedidas por otras entidades federativas que infrinja alguna disposición señalada en la presente ley, deberá demostrar en forma afirmativa su residencia en el estado que ostente en sus respectivas placas, o en su defecto, acreditar su residencia en el Estado de Aguascalientes, en un periodo menor de un año. En caso contrario, el propietario del vehículo tendrá la obligación de dar de alta su vehículo de motor registrándolo con su domicilio actual.

 

 

SECCION TERCERA

EQUIPO

 

ARTICULO 22.- Los vehículos que circulen en el estado de Aguascalientes, deberán contar con equipo, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad, entre otros, al menos los siguientes:

 

I.- Estar provisto de claxon con una amplitud máxima de 90 decibeles, que se utilizarán en los casos de emergencia.

 

II.- Tener velocímetro en buen estado con aditamento de iluminación nocturna.

 

III.- Contar con doble sistema de frenado, de pie y manual en perfectas condiciones.

 

IV.- Contar con dos limpiadores de parabrisas en condiciones de funcionamiento.

 

V.- Tener espejos retrovisores, interiores y exterior izquierdo, que permitan al conductor observar la circulación, en el caso de vehículos destinados al transporte de carga o pasajeros, deberán contar con dos espejos colocados en ambos lados de la cabina.

 

VI.- Tener instalado silenciador en buen estado.

 

VII.- Tener todos los cristales del vehículo en perfecto estado.

 

ARTICULO 23.- Todos los vehículos particulares y los mercantiles destinados al transporte de trabajadores o de escolares, deberán contar con cinturones de seguridad en número suficiente para la cantidad de pasajeros que lo ocupen, es obligación de los pasajeros del vehículo utilizar los cinturones de seguridad.  Se exceptúa en este caso, los vehículos particulares que originalmente no traigan cinturones de seguridad en la parte posterior para el uso de pasajeros.

 

Todos los vehículos destinados al transporte de trabajadores o escolares deberán contar con póliza de seguro a favor del pasajero  y contra daños a terceros.

 

ARTICULO 24.- Todos los automóviles, camionetas y demás vehículos pesados, identificados en el artículo 16 de esta Ley, están obligados a aportar extinguidor contra incendios, debiendo estar en condiciones de uso permanente.

 

ARTICULO 25.- Queda prohibido en los vehículos que porten en el parabrisas y ventanillas rótulos, carteles, calcomanías y objetos que obstruyan la visibilidad del conductor.

 

ARTICULO 26.- Todo vehículo de motor deberá estar provisto de los faros necesarios delanteros que emitan luz blanca, dotados de mecanismo para el cambio de intensidad.  La ubicación de estos faros deberá adecuarse a las normas previstas por los fabricantes de dichos vehículos.  Queda prohibido el uso de faros de alta intensidad que puedan deslumbrar a conductores de vehículos circulantes, además los vehículos de motor deberán estar dotados de las siguientes luces:

 

I.- Luces indicadoras de frenos en la parte trasera.

II.- Luces direccionales de destello intermitente delanteras y traseras.

 

III.- Luces de destello intermitente para parada de emergencia.

 

IV.- Cuartos delanteros de luz amarilla y traseros de luz roja.

 

V.- Luces especiales, según el tipo y dimensiones del vehículo.

 

VI.- Luz que ilumine la placa posterior.

 

VII.- Luz de reversa.

 

Los conductores están obligados a accionar los dispositivos enumerados, de acuerdo con las condiciones de visibilidad o necesidades de advertencia a terceros.

 

ARTICULO 27.- Los remolques y semirremolques deberán estar provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o más reflejantes rojos, así como de dos lámparas indicadoras de frenado, en combinaciones de vehículos, solamente será necesario que las luces de freno sean visibles en la parte posterior del último vehículo.  Los vehículos escolares, deberán además estar provistos de dos lámparas delanteras que proyecten luz amarilla y dos traseras que proyecten luz roja, ambos de destello.

 

ARTICULO 28.- Se prohibe en los vehículos la instalación o uso de torretas, faros rojos en la parte delantera o blancos en la trasera, sirenas y accesorios de uso exclusivo para vehículos policiales, de emergencia y del ejército.

 

Queda prohibido utilizar los colores y emblemas privativos de los vehículos policiales y de emergencia.

 

Podrán utilizar torretas de color amarillo los vehículos destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana, así como aquéllos de auxilio vial previo permiso autorizado por la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado.

 

ARTICULO 29.- Las bicicletas deberán estar equipadas cuando su uso lo requiera de faro delantero que emita luz blanca y con reflejante de color rojo en la parte posterior.  Las bicicletas que utilizan motor para su propulsión, serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas.

 

Las bicimotos y las motocicletas, deberán contar con el siguiente equipo de alumbrado:

 

I.- En la parte delantera un faro principal con dispositivo para cambio de luces alta y baja.

 

II.- En la parte posterior una lámpara de luz roja reflejante y luces direccionales e intermitentes y luces indicadoras de freno.

 

En los triciclos automotrices, el equipo de alumbrado en su parte posterior deberá ajustarse a lo establecido por la presente Ley, para vehículos automotores.

 

ARTICULO 30.- Las llantas de los vehículos automotores, remolques y semirremolques, deberán estar en condiciones suficientes de seguridad, dichos vehículos deberán contar con una llanta de refacción en condiciones de garantizar la sustitución  de cualquiera de las que se encuentran rodando, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio.

 

Queda prohibido transitar en vehículos automotores, remolques y semirremolques con llantas lisas o con rotura que pongan en peligro a los demás vehículos y a la propia seguridad del conductor.

 

Queda prohibido transitar en vehículos automotores con vidrios polarizados, mismos que no podrán ser artificialmente o de fabricación.

 

Los vehículos de carga deberán contar, en la parte posterior con cubre-llantas, antellantas o guarda-fangos, que eviten proyectar objetos hacia vehículos que van atrás de ellos.

 

ARTICULO 31.- Con objeto de hacer efectivas las disposiciones del presente Capítulo, queda facultado el C. Gobernador Constitucional del Estado, a través del Director General de Seguridad Pública y Vialidad y de los Directores Municipales, para que a través de sus agentes se efectúe una inspección anual a los vehículos que transiten en el Estado, a fin de certificar las condiciones generales de seguridad que ofrecen, pudiendo suspender de la circulación a todos aquellos que no reúnan los requisitos mencionados en esta ley.

 

Para los efectos de esta disposición, la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad, especificará el lugar o lugares en donde se practicará la inspección.

 

 

CAPITULO III

Licencias Para Conducir

 

ARTICULO 32.- El conductor de un vehículo deberá llevar siempre consigo la licencia expedida por la autoridad competente, que lo faculte para manejar.  Es obligación de los conductores, presentar la licencia al personal de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad cuando se la soliciten.

 

En el Estado de Aguascalientes se reconocerán las licencias de conducir vigentes, expedidas por autoridades competentes de otras Entidades Federativas o del extranjero.

 

Los conductores de servicio público local deben portar licencia expedida por la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad del Estado de Aguascalientes.

 

ARTICULO 33.- De acuerdo a la categoría de vehículos, para cuyo manejo es necesaria la licencia, los conductores se clasificarán en las siguientes categorías:

 

I.- Automovilista, la persona que conduce vehículos de servicio particular, sin percibir retribución de terceros por dicha actividad.

 

II.- Chofer, el conductor de toda clase de vehículos automotores del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, así como mercantiles del servicio de carga.

 

III.- Motociclista, la persona que conduce este tipo de vehículos.

 

ARTICULO 34.- Las licencias para automovilistas, choferes y motociclistas, serán expedidas por el Gobierno del Estado de Aguascalientes, a través de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad.

 

ARTICULO 35.- Para obtener licencia de conducción de vehículos, previo pago de derechos correspondientes, el interesado presentará la solicitud respectiva a la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad, debiendo cumplir con los requisitos que a continuación se enlistan, atendiendo al tipo solicitado:

 

I.- Automovilista:

 

a).- Haber cumplido 18 años, comprobándolo con copia certificada del acta de nacimiento.

 

b).- Saber leer y escribir.

 

c).- Comprobar domicilio actual.

 

d).- Presentación de cartilla o precartilla del servicio militar.

 

e).- Presentar y pasar el examen médico de agudeza audiovisual y de integridad física, ante la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado.

 

En el caso de los minusválidos, el reconocimiento médico deberá tomar en cuenta el tipo de incapacidad del solicitante, su habilidad para superarla y el acondicionamiento de su vehículo.

 

f).- Asistir al curso teórico sobre el conocimiento de esta Ley.

 

g).- Aprobar el examen teórico sobre el conocimiento de esta Ley.

 

h).- Aprobar examen práctico de conducción.

 

i).- Manifestación del grupo sanguíneo y del factor R-H.

 

j).- En caso que sea su voluntad y que llegara a ocurrir algún accidente, manifestar su aprobación sobre la donación de sus órganos para los posibles beneficiarios.

 

II.- De chofer:

 

a).- Acreditar haber cumplido 18 años, comprobándolo con copia certificada del acta de nacimiento.  En ningún caso, se podrá expedir este tipo de licencia a menores de edad.

 

b).- Saber leer y escribir.

 

c).- Comprobar domicilio actual.

 

d).- Presentación de cartilla o precartilla del Servicio Militar.

 

e).- Presentar y aprobar examen médico de agudeza audiovisual, integridad física y psicosométrica ante la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado.

 

f).- Asistir al curso teórico sobre el conocimiento de esta Ley.

 

g).- Aprobar examen teórico sobre el conocimiento de esta Ley.

 

h).- Aprobar examen práctico de conducción y pericia sobre el manejo de toda clase de automóviles o camiones y sobre el tránsito del Estado.

 

i).- Manifestación del grupo sanguíneo y del factor R-H-

 

j).- Comprobar mediante constancia expedida por la autoridad competente, que no ha sido condenado por sentencia ejecutoria por delitos contra la salud, la moral, patrimoniales, homicidio, lesiones provocadas por accidentes en vehículos y cualquier otro que indique conducta inculpativa con la seguridad de sus pasajeros.

 

k).- No estar suspendido o privado por sentencia ejecutoria para ejercer el oficio de chofer.

 

III.- De motociclista.

 

Los motociclistas deberán satisfacer los mismos requisitos que los automovilistas, pero el examen de manejo será de motocicleta.

 

A criterio de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado, podrá expedirse licencia a personas de 14 años en adelante. Tratándose de menores de 18 años, deberán exhibir autorización del padre o tutor para tramitar cualquier licencia; los padres o tutores manifestarán su responsabilidad en los daños que sus hijos o tutelares puedan causar a terceros.

 

ARTICULO 36.- Para solicitar la reposición o reexpedición de licencias, previo pago de derechos y en su caso de las multas, se requerirá:

 

I.- Entregar copia de la licencia vencida o en su defecto proporcionar su número.

 

II.- Aprobar examen médico, que responda al tipo de licencia de que se trate.

 

III.- Para las licencias de chofer, además de presentar el examen de conservación de aptitudes, deberán presentar el examen de aptitudes de manejo.

ARTICULO 37.- Toda persona que haya obtenido licencia de conducción, deberá hacer uso de ella durante su vigencia siempre que conserven las aptitudes físicas y mentales para conducir vehículos de motor.

 

Si durante la vigencia de la licencia sobreviene disminución de las aptitudes físicas y mentales necesarias para conducir vehículos de motor, se suspenderá la licencia durante el tiempo que dure la incapacidad.

 

ARTICULO 38.- Los padres o representantes legales de los menores de 18 años y mayores de 16, podrán solicitar esta licencia para conducir vehículos automotores de servicio partículas, previo pago de los derechos correspondientes, satisfaciéndose los siguientes requisitos:

 

a).- Acompañar al menor y representar solicitud en la forma que proporcione la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado, firmada por uno de los padres o tutores, quien se hará solidario en la responsabilidad en que incurra el menor solicitante del permiso.

 

b).- Comprobar la edad con acta de nacimiento y acreditar la identidad del menor.

 

c).- Presentar identificación del padre o tutor del menor, acreditando domicilio.

 

d).- Aprobar examen de manejo y conocimiento de esta Ley.

 

Los requisitos indicados en esta fracción, quedarán satisfechos con el certificado de capacidad expedido por alguna institución técnica o de educación vial, reconocida por esta Dirección.

 

e).- Presentar y pasar examen de agudeza audiovisual ante la Dirección.

 

f).- En caso de tutela, deberá ser demostrado documentalmente.

 

La Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado, podrá impartir cursos de capacitación sobre manejo a menores de 16 años o a mayores de edad, según se estime conveniente.

 

ARTICULO 39.- A toda persona que padezca una incapacidad física para la conducción normal de vehículos de motor, se le podrá expedir licencia de conducción cuando cuente según la deficiencia que tenga, con anteojos, prótesis u otros aparatos o el vehículo que pretenda conducir esté provisto de mecanismos y otros medios auxiliares, que previa demostración ante la Dirección de Vialidad en el Estado, lo cual lo capacite para poder conducir.

 

ARTICULO 40.- A ninguna persona se le expedirá o reexpedirá licencia de conducir, cuando se encuentre en los siguientes casos:

 

I.- Cuando la licencia esté suspendida o cancelada.

 

II.- Cuando la Dirección compruebe que el solicitante es adicto a las bebidas alcohólicas o estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas.

 

III.- Cuando se advierta que el solicitante presenta alguna incapacidad física o mental que le impida conducir vehículos de motor y no demuestre mediante certificado médico, haberse rehabilitado.

 

IV.- Cuando la documentación exhibida sea falsa o se proporcionen informes falsos en la solicitud correspondiente, así como cuando la documentación exhibida presente alteraciones o modificaciones visibles.

 

V.- Cuando el solicitante no acredite cumplir con los requisitos estipulados o señalados por el Artículo de esta Ley.

 

VI.- Cuando así lo ordene la autoridad judicial.

 

ARTICULO 41.- La validez de la licencia se suspenderá de uno a seis meses, en los siguientes casos:

 

I.- Cuando el titular de la misma sea sancionado por cometer una infracción a la presente Ley, conduciendo en estado de ebriedad.

 

II.- Si acumula tres infracciones graves de la presente Ley en el transcurso de un año, a menos que la gravedad de las infracciones, justifique la suspensión con menos números de faltas.

 

III.- Cuando el titular de la misma reincida en el exceso de los límites de velocidad establecidos.

 

IV.- Cuando dolosamente el titular de la misma, haya causado algún daño.

 

V.- Cuando una persona manejando, injurie o altere el orden en contra de otra; y

 

VI.- En los demás casos que establezca la presente Ley.

 

ARTICULO 42.- Las licencias se cancelarán en los siguientes casos:

 

1.- Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un año, por cometer alguna infracción a la presente Ley, por conducir en estado de ebriedad y sea legalmente comprobado.

 

2.- Cuando el titular cometa una infracción a la presente Ley, bajo la influencia legalmente comprobada de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas.

 

3.- Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la misma suspensión de la licencia.

 

4.- Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición, sea falsa o alguno de los documentos de constancias sean falsas o apócrifos. Estos hechos serán puestos al conocimiento de la autoridad competente.

 

5.- Cuando una persona conduzca un vehículo que sea de procedencia dudosa o de introducción dudosa al país y se le compruebe que tuvo conocimiento de este hecho.

 

ARTICULO 43.- En los casos de suspensión o cancelación de licencias se procederá como sigue:

 

I.- Suspensión.- El titular deberá reintegrar la licencia en un término de 5 días contados a partir de la notificación de la suspensión correspondiente.  La Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado, retendrá la licencia y comunicará tal hecho a la autoridad competente del Gobierno del Estado de Aguascalientes, señalando el término de la suspensión.

 

II.- Cancelación.- El titular deberá reintegrar la licencia a la Dirección en un término de 5 días contados a partir de la notificación.  La Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado registrará la cancelación en el registro que al efecto lleve y comunicará tal hecho a la autoridad competente del Gobierno del Estado de Aguascalientes, para evitar sea expedida una nueva licencia al referido titular.

 

La Dirección deberá boletinar los casos de suspensión o cancelación de licencias de conducir mediante oficio dirigido a los demás Municipios, para los fines que estimen convenientes.

 

ARTICULO 44.- En caso de que una persona se identifique y trate de justificar el manejo de un vehículo y cuya licencia ha sido suspendida o cancelada, se hará acreedor a los delitos previstos en la Ley Penal.

 

ARTICULO 45.- Se prohibe a los propietarios de los vehículos el permitir que éstos sean conducidos por personas que no tengan licencia o permiso vigente.

 

CAPITULO IV

De los Peatones, Escolares y Ciclistas

 

SECCION PRIMERA

De los Peatones

 

ARTICULO 46.- Es obligación de los peatones cumplir las disposiciones de esta Ley, las indicaciones de los agentes de tránsito y de los dispositivos para el control respectivo al trasladarse por las vías públicas.

 

Los peatones deberán hacer fila ordenada para abordar autobuses de servicio público de transporte.

 

ARTICULO 47.- Los peatones gozarán de los siguientes derechos:

 

a).- Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con señalamiento para tal efecto y en aquellas en que el tránsito vehicular esté controlado por dispositivos electrónicos o por agentes de tránsito.

 

b).- Derecho de paso sobre las aceras de las vías públicas y por las calles o zonas peatonales.

 

c)Derecho de preferencia al cruzar las vías públicas, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones.

 

d).- Derecho de orientación, que se traduce en la obligación a cargo de los agentes de tránsito, a proporcionar la información que soliciten los peatones, sobre el señalamiento vial, ubicación de las calles, normas que regulen el tránsito de personas y cosas.

 

e).- Derecho de asistencia o auxilio que se traduce en la obligación de los ciudadanos y agentes de tránsito de ayudar a los peatones menores de diez años, a los ancianos y a quienes no se encuentren en uso de sus facultades físicas o mentales para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso, en estos casos los agentes de tránsito, deberán acompañar a los menores y minusválidos, hasta que se complemente el cruzamiento.

 

ARTICULO 48.- Al cruzar por la vía pública, los peatones deberán acatar las prevenciones siguientes:

 

a).- Deberán cruzar las calles en las esquinas o en las zonas especiales de paso, perpendicularmente a las aceras y atendiendo las indicaciones oficiales de tránsito.

 

b).- Nunca deberán cruzar las calles a mediación de cuadra.

 

c).- Se abstendrán de transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de las calles a pie o en vehículos no autorizados.

 

d).- En intersecciones no controladas por semáforos o agentes de tránsito, deberá cruzar las calles después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad.

e) .- En intersecciones no controladas por semáforos o agentes de tránsito, no deberán cruzar las calles frente a vehículos de transporte público, de pasajeros o de carga detenidos momentáneamente.

 

f) .- Cuando no existan banquetas en la vía pública, deberá circular por el acotamiento y a falta de éste, por la orilla de la vía.

 

En todo caso, procurarán circular en sentido contrario al tránsito de los vehículos.

 

g).- Para cruzar las calles o avenidas, donde existan puentes peatonales, deberán hacer uso de los mismos.

 

h).- Al abordarlo o descender de un vehículo, no deberán de invadir la calle, hasta el momento que se acerque el vehículo a la orilla de la banqueta y puedan hacerlo con toda seguridad.

 

ARTICULO 49.- Los peatones se abstendrán de jugar en la calle y en las banquetas, así como transitar sobre estas últimas en patines, patinetas y otro medio que obstruya el libre tránsito de los demás peatones.

 

ARTICULO 50.- Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a los peatones.

 

ARTICULO 51.- En los cruceros o zonas marcadas por paso peatonal, los conductores están obligados a detener el vehículo para ceder el paso a los peatones que se encuentren atravesando las calles.

 

En vías de doble circulación, donde no exista zona de protección peatonal, los conductores de vehículo, deberán ceder el paso a los peatones que se aproximen, provenientes de la vía de circulación opuesta.

 

ARTICULO 52.- Queda estrictamente prohibido rebasar cualquier vehículo que se encuentre detenido ante una zona de paso peatonal, delimitada o no, para permitir el paso a los peatones.

 

ARTICULO 53.- Los minusválidos, menores de diez años y los ancianos, además de los beneficios otorgados en otras normas, gozarán de los siguientes derechos y preferencias:

 

a).- En las intersecciones no semaforizadas gozarán de derecho de paso sobre los vehículos.

 

b).- En las intersecciones semaforizadas gozarán de derecho de paso cuando el semáforo de peatones así lo indique, o cuando encontrándose en señal de alto el semáforo correspondiente a la vialidad que pretenden cruzar, el agente de tránsito detendrá el tráfico vehicular.

 

c).- Cuando correspondiéndoles el paso en intersecciones semaforizadas no alcancen a cruzar, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que lo hubieran hecho, sin presionar ni inculparlos por ello.

 

SECCION SEGUNDA

De los Escolares

 

ARTICULO 54.- Los escolares gozarán del derecho de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas al efecto.  El ascenso y descenso de escolares de los vehículos utilizados para trasladarse se deberá realizar a la orilla de las banquetas, en las inmediaciones del plantel. Los agentes de tránsito están obligados a proteger mediante los dispositivos y señalamientos adecuados, el tránsito de los escolares en los horarios establecidos.   Cuando el conductor de un transporte escolar cometa una infracción con escolares a bordo, el agente levantará el acta correspondiente y notificará al chofer, absteniéndose de detener el vehículo.  Los maestros o personal voluntario podrán proteger el paso de los escolares, efectuado las señales oficiales que deberán respetar los conductores de vehículos en esta zona.

 

ARTICULO 55.- Además del derecho de paso, los escolares tendrán las siguientes preferencias:

 

a).- Gozarán de preferencia para el ascenso y descenso de vehículos y acceso o salida a sus lugares de estudio.  Los agentes de tránsito deberán proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el tráfico peatonal de los escolares en los horarios establecidos.

 

b).- Los promotores voluntarios o alumnos de educación vial, auxiliarán a los agentes de tránsito, realizando los señalamientos correspondientes.

 

c).- Los promotores voluntarios o agentes de educación vial, serán auxiliares de tránsito para proteger a los escolares a la entrada o salida de sus centros de estudio y deberán controlar con capacitación vial, así como utilizar los chalecos identificadores correspondientes.

 

d).- Los conductores de vehículos que adviertan algún transporte escolar detenido en la vía pública realizando operaciones de ascenso y descenso de escolares, deberán de disminuir su velocidad y tomarán todo género de precauciones.

 

ARTICULO 56.- Los conductores de vehículos están obligados en zonas escolares a:

 

a).- Disminuir su velocidad a veinticinco kilómetros por hora, extremar precauciones, respetando los reglamentos correspondientes.

 

b).- Ceder el paso a los escolares y peatones, haciendo alto total.

 

c).- Obedecer estrictamente la señalización de protección e indicaciones de los agentes y promotores voluntarios de vialidad.

 

ARTICULO 57.- Los conductores de transporte escolar cuando se detengan en la vía pública para el ascenso y descenso de escolares, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia.  Los vehículos de transporte escolar deberán cubrir los requisitos siguientes:

 

a).- Estar pintados de color amarillo.

 

b).- Contar con rejillas de protección en las ventanillas.

 

c).- Portar en el cofre la leyenda escolar colocada en sentido contrario para que sea advertida por el espejo retrovisor de los automovilistas.

 

d).- Portar en los costados y parte posterior la leyenda transporte escolar, para su plena identificación.

 

e).- Contar con cinturones de seguridad para cada uno de los pasajeros.

 

f).- Contar con puerta de emergencia en la parte posterior, sin obstrucción, que permita su fácil evacuación.

 

g).- Contar con dos extinguidores contra incendio en perfecto estado.

 

h).- En las vías públicas transitar por el carril de más baja velocidad.

 

i).- No podrán transitar sino está debidamente asegurado el conductor del vehículo, que cada uno de sus pasajeros escolares lleve puesto el cinturón de seguridad.

 

j).- Conducir con una velocidad máxima de cuarenta kilómetros por hora.

 

 

SECCION TERCERA

De los Ciclistas

 

ARTICULO 58.- Para los efectos de la presente Sección, se tienen como similares los triciclos y las sillas de ruedas en la que se desplazan los minusválidos.

 

ARTICULO 59.- Los ciclistas deberán observar las siguientes disposiciones:

 

a).- Circulación en la extrema derecha de las vías sobre las que transiten.

 

b).- Maniobrarán con cuidado al rebasar vehículos estacionados.

 

c).- No deberán circular en doble fila.

 

d).- No llevarán carga que dificulte su visibilidad, su equilibrio o su adecuado manejo.

 

e).- Se abstendrán de usar radio o productores de sonido y demás mecanismos que propicien distracción al conducir.

 

f).- Se abstendrán de dar vuelta a mediación de cuadra.

 

g).- Se abstendrán de circular sobre las banquetas o las zonas de seguridad.

 

h).- Tener los reflejantes necesarios para ser vistos en lugares de poca visibilidad.

 

ARTICULO 60.- En las vías de circulación en la que el Estado establezca o adapte carriles como ciclopistas, los conductores de vehículos automotores deberán respetar el derecho de tránsito y darán preferencia a los ciclistas que transiten en ella.

 

ARTICULO 61.- Las escuelas, centros comerciales, fábricas, oficinas, estacionamientos públicos, terminales de autobuses urbanos y edificios públicos en general, deberán contar en la medida de lo posible, con sitios para el resguardo de bicicletas.

 

ARTICULO 62.- Las personas que transporten bicicletas en el exterior de vehículos automotores, estarán obligadas a sujetarlas en sus defensas o mantenerlas fijas sobre el toldo o sobre la caja, empleando mecanismos adecuados que evitan riesgos.

 

 

CAPITULO V

De la Simbología de Tránsito

 

ARTICULO 63.- La construcción, colocación, características y ubicación en general, de todo lo relacionado con señales y dispositivos para el control de tránsito, deberán sujetarse a lo dispuesto en el manual técnico de dispositivos para el control de tránsito de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

 

Los dispositivos y controles de tránsito no podrán ser constituídos con publicidad, con objetos o señalamientos de cualquier índole.

 

La violación de este precepto que genere algún accidente de tránsito, implicará responsabilidad objetiva para el infractor.

 

ARTICULO 64.- Para regular el tránsito en la vía pública, la Dirección utilizará rayas de color rojo o amarillo, símbolos, letreros de color, y pinturas aplicadas sobre el pavimento, o en el límite de la acera inmediata de arroyo.  Los conductores y peatones, están obligados a seguir las indicaciones de estas marcas.

 

Las isletas ubicadas en los cruceros de las vías de circulación o en sus inmediaciones, podrán ser delimitadas por guarniciones, tachuelas, rayas u otros materiales que sirvan para canalizar el tránsito o como zonas exclusivas de peatones; sobre estas isletas, queda prohibida la circulación y el estacionamiento de vehículos.

 

ARTICULO 65.- Quienes ejecuten obras en las vías públicas, están obligados a instalar dispositivos auxiliares para el control del tránsito en el lugar de la obra, así como en una zona de influencia, la que nunca será inferior a 50 metros, cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el tránsito seguro de peatones y vehículos.

 

ARTICULO 66.- Cuando alguna persona realice una construcción o demolición que dificulte la circulación de peatones en aceras, el responsable de la obra deberá tomar las medidas necesarias para que no se ponga a éstos en peligro, ni se impida su circulación.

 

ARTICULO 67.- Cuando los agentes dirijan el tráfico, lo harán desde un lugar fácilmente visible y a base de posiciones y ademanes, combinados con toques reglamentarios de silbato.

 

El significado de estas posiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente:

 

I.- Alto.- Cuando el frente o la espalda esté dirigida hacia los vehículos de una vía, los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento.

 

En ausencia de ésta, deberán hacerlo antes de entrar en el crucero.

 

Los peatones que transiten en la misma dirección de dichos vehículos, deberán de abstenerse de cruzar la vía transversal.

 

II.- Siga.- Cuando alguno de los costados del agente está orientado hacia alguna vía, los conductores podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha siempre y cuando no exista prohibición, o a la izquierda en vía de un solo sentido siempre que esté permitido.

 

Los peatones que transiten en la misma dirección podrán cruzar con preferencia de paso, respecto de los vehículos que intenten dar la vuelta.

 

III.- Cuando el agente se encuentre en posición de siga y levante un brazo horizontalmente hacia arriba del lado de donde procede la circulación o ambos brazos y ésta se verifique en dos sentidos en este caso, los conductores deberán tomar sus precauciones, porque está a punto de hacerse el cambio de siga a alto.

 

Los peatones que transiten en la misma dirección de estos vehículos, deberán de abstenerse de realizar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado, deberán apresurar el paso.

 

IV.- Cuando el agente haga el ademán de preventiva con un brazo y de siga con el otro, los conductores a quienes dirige la primera señal, deberán detener la marcha: a los de la segunda, podrán continuar en el sentido de su circulación o dar la vuelta a la izquierda.

 

V.- Alto general.- Cuando el agente levante el brazo derecho en posición vertical los conductores y peatones deberán detener su marcha de inmediato, ya que se indica una situación de emergencia o necesaria protección.

 

Al realizar las señales anteriores, los agentes emplearán toques de silbato en la forma siguiente:

 

Alto un toque corto.

 

Siga dos toques cortos.

 

Por la noche, los agentes encargados de dirigir el tránsito, estarán provistos de aditamentos que faciliten la visibilidad de sus señales.

 

ARTICULO 68.- Los semáforos para peatones deberán ser obedecidos en la forma siguiente:

 

I.- Ante una silueta humana en colores blanco y verde en actitud de caminar, los peatones podrán cruzar la intersección.

 

II.- Ante una silueta humana con color rojo en actitud inmóvil, los peatones deberán abstenerse de cruzar la intersección.

 

III.- Ante una silueta humana en colores blanco y verde en actitud de caminar e intermitente, los peatones deberán apresurar el cruce de la intersección si ya lo iniciaron, o detenerse si no lo han realizado.

 

ARTICULO 69.- Los peatones y conductores de vehículos, deberán de obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera:

 

I.- Ante una indicación verde, los vehículos podrán avanzar.  En los casos de vuelta cederán el paso a los peatones.

 

En el caso de no existir semáforos especiales para peatones éstos avanzarán con la indicación verde del semáforo para vehículos en la misma dirección.

 

II.- Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la fecha.

 

Los conductores que realicen la maniobra indicada por la flecha verde, deberán ceder el paso a los peatones.

 

III.- Ante la indicación ámbar los peatones y conductores deberán de abstenerse de entrar a la intersección excepto a los vehículos que se encuentren ya en ella o el detenerlo signifique por su velocidad peligro a terceros u obstrucción del tránsito, en estos casos, el conductor completará el cruce con las precauciones debidas.

IV.- Frente a una indicación roja los conductores deberán detener la marcha en la línea marcada sobre la superficie del pavimento, en ausencia de ésta, deberán detenerse antes del cruce de peatones, considerándose ésta comprendida entre la prolongación imaginaria del parámetro de las construcciones y el límite extremo de la banqueta, frente a una indicación roja para vehículo, los peatones no deberán entrar en la línea, salvo que los semáforos para peatones lo permitan.

 

V.- Cuando una lente de color rojo de un semáforo emita destellos intermitentes, los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre la superficie de rodamiento, en ausencia de ésta, deberán detenerse al entrar a la zona de cruce de peatones o de otra área de control y poder reanudar la marcha una vez cerciorado de que no ponen en peligro a terceros.

 

VI.- Cuando una lente de color ámbar emita destellos intermitentes, los conductores deberán disminuir su velocidad y podrán avanzar a través de la intersección a pasar, después de tomar las precauciones necesarias.

 

VII.- Los semáforos, campanas y barreras instaladas en las intersecciones con ferrocarril, deberán ser obedecidas, tanto por conductores como por peatones.

 

ARTICULO 70.- Las señales de tránsito se clasificarán en preventivas, restrictivas e informativas, su significado y características son:

 

I.- Preventivas.- Tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro o el cambio de situación en la vía pública, los conductores están obligados a tomar las precauciones necesarias que deriven de ellas; dichas señales tendrán fondo color amarillo con caracteres negros.

 

II.- Restrictivas.- Tienen por objeto, indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el tránsito, los conductores deberán obedecer las restricciones que puedan estar indicadas en textos, en símbolos o en ambos; dichas señales tendrán fondo color blanco con caracteres rojo y negro, excepto la de alto que tendrá fondo rojo y textos blancos.

 

III.- Informativas.- Tienen por objeto servir de guía para localizar calles o carreteras, así como nombres de colonias y lugares de interés; dichas señales tendrán fondo color blanco o verde tratándose de señales de destino o de identificación y fondo azul en señales de servicio, los caracteres serán blancos en señales elevadas y negros en todos los demás.

 

Queda prohibido colocar señales, luces o instrumentos que confundan, desorienten o distraigan a los automovilistas o peatones, poniendo en riesgo su seguridad.

 

La violación de este precepto que genere algún accidente de tránsito, implicará responsabilidad objetiva por el infractor.

 

 

CAPITULO VI

Del tránsito en la Vía Pública

 

SECCION PRIMERA

Clasificación de las Vías Públicas

 

ARTICULO 71.- La vía pública se integra de un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos, ciclistas y peatones, así como el facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad; las vías públicas se clasifican en:

 

1.- Vías primarias.

 

a).- Vías de acceso controlado.

 

I.- Anular o periférico.

 

II.- Radial.

 

b).- Arterias principales.

 

I.- Eje vial.

 

II.- Avenida.

 

III.- Paseo.

 

IV.- Calzada.

 

2.- Vías secundarias

 

a).- Calle colectora.

 

b).- Calle local.

 

I.- Residencial.

 

II.- Industrial.

 

c).- Callejón.

 

d).- Privada.

 

e).- Peatonal.

 

f).- Pasaje.

 

g).- Andador.

 

3.- Exclusivo para ciclistas.

 

4.- Area de transferencias.

 

Las vías públicas están debidamente conectadas con los estacionamientos de transferencia, tales como:

 

a).- Estacionamientos y lugares de resguardo para bicicletas.

 

b).- Terminales urbanas, suburbanas y foráneas.

 

c).- Estaciones de camiones.

 

d).- Otras estaciones.

 

              SECCION SEGUNDA

Normas de Circulación en la Vía Pública

 

ARTICULO 72.- Los conductores de motocicletas tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.- Sólo podrán viajar además del conductor, el número de personas autorizadas en la tarjeta de circulación.

 

II.- Cuando viaje otra persona además del conductor o transporte de carga, el vehículo deberá circular por el carril de la extrema derecha de la vía sobre la que circule y proceder con cuidado al rebasar a los vehículos estacionados.

 

III.- No deben transitar sobre las aceras y áreas reservadas al uso de peatones.

 

IV.- Transitar por un carril de circulación de vehículos automotrices, mismos que deberán respetar los conductores de vehículos de motor, por tal motivo, no deberán transitar dos o más motocicletas en posición paralela en un mismo carril.

 

V.- Para rebasar un vehículo de motor deberán utilizar carril diferente del que ocupa el que va a ser adelantado.

 

VI.- Los conductores de motocicletas deberán usar en la noche o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el día, el sistema de alumbrado tanto en la parte delantera como en la posterior.

 

VII.- Los conductores de motocicletas y en su caso sus acompañantes, deberán usar cascos y anteojos protectores.

 

VIII.- Se abstendrán de asirse o sujetar su vehículo a otros que transiten por la vía pública.

 

IX.- Señalarán de manera anticipada cuando vayan a efectuar una vuelta.

 

X.- No llevarán carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o constituya peligro para sí u otros usuarios de la vía pública.

 

XI.- Acatarán estrictamente las disposiciones establecidas por la presente Ley.

 

ARTICULO 73.- Los conductores, sin perjuicio de las demás normas que establezca la presente Ley, deberán de observar las siguientes disposiciones:

 

I.- Conducir sujetando con ambas manos el volante o control de la dirección y no llevar entre sus brazos a personas u objeto alguno, ni permitir que otra persona, desde un lugar diferente destinado al mismo conductor, tome el control de la dirección, distraiga u obstruya la conducción del vehículo.

 

II.- Transitar con las puertas cerradas.

 

III.- Cerciorarse antes de abrir las puertas, de que no existe peligro para los ocupantes del vehículo y demás ocupantes de la vía.

 

IV.- Disminuir la velocidad y de ser preciso, detener la marcha del vehículo, así como tomar las precauciones necesarias, ante concentraciones de peatones.

 

V.- Conservar respecto del vehículo que los preceda, la distancia que garantice la detención oportuna de que éste frene intempestivamente, para lo cual tomará en cuenta la velocidad y las condiciones de la vía en que transita.

 

VI.- Dejar suficiente espacio, en zonas urbanas, para que otro vehículo que intente adelantarlo, pueda hacerlo sin peligro, excepto cuando a su vez trate de adelantar al que lo preceda.

 

VII.- Utilizar y verificar que los pasajeros se coloquen los cinturones de seguridad, en los asientos delanteros y cuando el automóvil esté provisto de ellos, en los asientos traseros.

 

VIII.- Todo automóvil que transporte niños, además de que vaya en un asiento apropiado contemplará el anuncio de "niño a bordo".

 

ARTICULO 74.- Los conductores, sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente ordenamiento, deberán de abstenerse de lo siguiente:

 

I.- Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello.

 

II.- Transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación.

 

III.- Abastecer su vehículo de combustible, con el motor en marcha.

 

IV.- Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres o manifestaciones.

 

V.- Efectuar competencias de cualquier índole en la vía pública, sin contar con el permiso previo y por escrito de la Dirección.

 

VI.- Circular en sentido contrario e invadir el carril de contraflujo, así como transitar innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie del rodamiento que delimitan los carriles de circulación.

 

VII.- Cambiar de carril, dentro de los túneles de los pasos a desnivel y cuando exista raya continua, delimitando los carriles de circulación.

 

VIII.- Dar vuelta en "U", para prolongarse en sentido opuesto al que circula, cerca de una curva o cima, en vías de alta densidad de tránsito y donde el señalamiento lo prohiba.

 

IX.- Realizar maniobras de ascenso y descenso de pasaje en los carriles centrales en las vías de acceso controlado.

 

X.- Utilizar equipos de sonido, con volumen tal, que contamine el ambiente con ruido, así como el uso de bocinas que impidan la audición natural.

 

ARTICULO 75.- Queda prohibido a los conductores de bicicletas y motocicletas, transitar por los carriles centrales o interiores de las vías de acceso controlado, y en los que así lo indique el señalamiento.

 

Las motocicletas, cuyo cilindraje sea superior a los 400 c.c. no están sujetas a esta prohibición, pero deberán transitar siempre con las luces encendidas.

 

Las motocicletas deportivas o con aditamentos especiales para competencia no podrán circular en áreas urbanas salvo que sean acondicionadas con equipo de iluminación que señala la presente Ley, así como la instalación de silenciador afinado a un máximo de 90 decibeles.

 

Queda prohibida la circulación de motocicletas y bicimotos con un cilindraje menor a los 50 c.c. que por su tamaño dificultan la visibilidad exacta a los demás conductores.

 

ARTICULO 76.- Los usuarios de la vía pública, deberán de abstenerse de todo acto que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos, poner en peligro a las personas y causar daños a propiedades públicas y privadas, con consecuencia, queda prohibido depositar en la vía pública materiales de construcción o de cualquier índole, en caso de necesidad justificada, se recabará autorización del Municipio, quien la entregará únicamente a aquellos lugares donde dichos depósitos no signifiquen obstáculos de importancia al libre tránsito de peatones y vehículos.

 

Si existe un obstáculo en la vía pública y su propietario responsable no lo removiera, la autoridad podrá hacerlo poniéndolos a disposición de la instancia competente.

 

ARTICULO 77.- Para el tránsito de caravanas de vehículos o peatones, se requiere la autorización oficial solicitada con la debida anticipación, tratándose de manifestaciones de índole político sólo será necesario dar aviso a la autoridad correspondiente y con la suficiente antelación, a efecto de adoptar medidas tendientes a procurar su protección y evitar congestionamientos viales.

 

ARTICULO 78.- La velocidad máxima en la ciudad, es de 50 kilómetros por hora, excepto en zonas escolares, donde será de 25 kilómetros por hora, 30 minutos antes y después de los horarios de la entrada y salida de los planteles escolares y en donde el señalamiento indique otro límite.

 

La autoridad competente colocará los señalamientos indicados en el párrafo anterior, por lo menos 30 metros antes de que se inicie la escuela.

 

También deberán observar el límite antes mencionado ante la presencia de escolares, fuera de los horarios requeridos, en las zonas donde existan semáforos escolares, se respetará dicho límite, cuando funcionen las luces intermitentes.

 

En los carriles centrales o interiores de las vías de acceso controlado, la velocidad máxima se indicará mediante los señalamientos respectivos.

 

Los conductores de vehículos, no deberán de exceder los límites de velocidad mencionada, la reincidencia de la infracción de esta disposición, dará causa de suspensión de la licencia.

 

Queda prohibido, asimismo, transitar a velocidad tan baja que entorpezca el tránsito, excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad.

 

ARTICULO 79.- En las vías públicas tienen preferencia de paso, cuando circulen con la sirena y torreta luminosa encendida, las ambulancias, las patrullas, los vehículos del cuerpo de bomberos y los convoyes militares, los cuales procurarán circular por el carril de mayor velocidad y podrán, en caso necesario dejar de atender las normas de circulación que establece la presente Ley, tomando las precauciones debidas.

 

Los conductores de vehículos cederán el paso a los mencionados en el párrafo anterior y los vehículos que circules en el carril inmediato, deberán disminuir la velocidad, para permitir las maniobras que despejen el camino del vehículo de emergencia, procurando alinearse a la derecha.

 

Los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse o estacionarse a distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento del personal de dichos vehículos.

 

ARTICULO 80.- Las indicaciones de los agentes prevalecerán sobre la de los semáforos y señales de tránsito en casos de emergencia, accidentes o funcionamiento defectuoso de dichos instrumentos.

 

ARTICULO 81.- Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento no hay espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, queda prohibido continuar la marcha, cuando al hacerlo se obstruya la circulación en la intersección.  Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de señalamiento por semáforo.

 

ARTICULO 82.- En las glorietas donde la circulación esté controlada por semáforos, los conductores que entren a la circulación deberán ceder el paso a los vehículos que ya se encuentran circulando en ella.

 

ARTICULO 83.- La preferencia de una avenida, será sobre todas las calles que cruce, salvo cuando lo hace con otra también preferente.

 

En el cruzamiento de dos calles de preferencia, el tránsito deberá regularse por el semáforo en funcionamiento o por el agente comisionado al efecto.

 

Cuando un semáforo no esté funcionando o no esté el agente regulando y dirigiendo el tránsito, los vehículos que corran por las calles preferentes de Oriente a Poniente y viceversa tendrán prioridad, siempre que no existan señales que indiquen lo contrario. Las calles pavimentadas con preferentes respecto de las no pavimentadas.

 

Los conductores que arriben a un crucero sin señalamiento harán alto y tendrán preferencia de paso el que vea al otro vehículo por su derecha.

 

El conductor que arribe a un crucero con la señal de alto y la leyenda ceda el paso a un vehículo, hará alto total y permitirá que pase aquel vehículo que haya arribado antes al crucero, a continuación, procederá a arrancar para a su vez cruzar.

 

ARTICULO 84.- Los conductores que pretendan incorporarse a una vía primaria, deberán ceder el paso a los vehículos que circulan por la misma.

 

Es obligación para los conductores que pretendan salir de una vía primaria, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda, según sea el caso y con la debida precaución, salir a los carriles laterales.

 

Los conductores que circulan por las laterales de una vía primaria, deberán ceder el paso a los vehículos que salen de los carriles centrales para tomar las laterales, aún cuando no exista señalización.

 

ARTICULO 85.- En los cruceros de ferrocarril, éstos tendrán preferencia de paso, respecto a cualquier vehículo.

 

El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril, deberá hacer alto a una distancia mínima de 5 metros del riel más cerca no, con excepción hecha de las vías férreas o convergentes a las vías de circulación continua, en donde disminuirán la velocidad y se pararán con precaución, atendiendo en este caso a la señalización que para tal efecto instale la Dirección.

 

El conductor podrá cruzar las vías del ferrocarril, una vez que se haya cerciorado que no se aproxime ningún vehículo sobre los rieles.

 

ARTICULO 86.- Los conductores de vehículos de cuatro o más ruedas, deberán respetar el derecho que tienen los motociclistas para usar el carril de tránsito.  Ningún vehículo podrá ser conducido sobre una isleta, camellón o sus marcas de aproximación, ya sean pintadas o realzadas.

 

En vías primarias, en las que exista restricción expresa para el tránsito de cierto tipo de vehículos y no obstante transiten, se les aplicarán las sanciones correspondientes.

 

ARTICULO 87.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido que otro, en una misma vía de dos carriles de doble circulación, para rebasar por la izquierda, observará las siguientes reglas:

 

I.- Deberá cerciorarse de que ningún automovilista que lo siga haya iniciado la misma maniobra.

 

II.- Una vez anunciada su intención con luz direccional o en su defecto con el brazo, lo adelantará por la izquierda a una distancia segura, debiendo incorporarse al carril de la derecha tan pronto como sea posible y haya alcanzado la distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado.  El conductor de un vehículo al que intente rebasar por la izquierda deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehículo.

 

ARTICULO 88.- Sólo se podrá rebasar o adelantar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido, en los siguientes casos:

 

I.- Cuando el vehículo al que pretenda rebasar esté a punto de dar vuelta a la izquierda.

 

II.- En dos o más vías de circulación en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez.

 

Queda prohibido rebasar vehículos por el acotamiento.

 

ARTICULO 89.- Los vehículos que transiten por vías angostas, deberán de ser conducidos a la derecha de la vía, salvo en los siguientes casos:

 

I.- Cuando se rebasa a otro vehículo.

 

II.- Cuando en una vía de doble sentido se circule en el carril derecho, esté obstruido y con ello haga necesario el transitar por la izquierda de la misma, en este caso, los conductores deberán de ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido contrario por la parte no obstruida.

 

III.- Cuando se trate de una vía de un solo sentido.

 

IV.- Cuando se circule en una glorieta de una calle de un solo sentido de circulación.

 

ARTICULO 90.- Queda prohibido al conductor de un vehículo, rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos:

 

I.- Cuando no sea posible rebasarlo en el mismo sentido de circulación.

 

II.- Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo.

 

III.- Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en una curva.

 

IV.- Cuando se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso del ferrocarril.

 

V.- Para adelantar columnas de vehículos.

 

VI.- Donde la raya en el pavimento sea continua.

 

VII.- Cuando el vehículo que lo preceda haya iniciado maniobras de rebase.

 

ARTICULO 91.- En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá mantener su vehículo en un solo carril, podrá cambiar a otro con la precaución debida haciéndolo en forma escalonada de carril en carril.

 

Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección, paradas momentáneas o estacionamientos de emergencia, también podrán usarse como advertencia debiendo preferirse en estas últimas situaciones las luces intermitentes de destello.

 

ARTICULO 92.- El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse o cambiar de dirección o carril, sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que pueda efectuarla con la precaución debida y avisando a los vehículos que lo sigan.

 

Para detener la marcha o reducir la velocidad, hará uso de la luz de freno y podrá además sacar del vehículo el brazo extendido hacia abajo. En caso de contar con luces de destello intermitentes o de emergencia, deberán utilizarse.

ARTICULO 93.- Para cambiar de dirección, deberá usar la luz direccional correspondiente o en su defecto, deberá sacar el brazo izquierdo extendiéndolo hacia arriba si el cambio es a la derecha y hacia abajo si va a ser hacia la izquierda.

 

ARTICULO 94.- Para dar vuelta en un crucero, los conductores deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a peatones que ya se encuentren en el arroyo y proceder de la manera siguiente:

 

I.- Al dar vuelta a la derecha, tomarán oportunamente el carril extremo derecho y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorpore.

II.- Al dar vuelta a al izquierda en los cruceros en donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos, la aproximación de vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central después de entrar al crucero, deberán ceder el paso a los vehículos que circules en sentido opuesto, al completar la vuelta a la izquierda deberán quedar colocados a la derecha de la raya central a la que se incorporen.

 

III.- En las calles de un solo sentido de circulación, los conductores tomarán el carril extremo izquierdo, cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a que se incorporen.

 

IV.- De una calle de un solo u otra de doble sentido, se aproximarán tomando el carril extremo izquierdo y después de entrar al crucero darán vuelta a la izquierda y deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a que se incorpore.

 

V.- De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación será por el carril extremo izquierdo de su circulación, junto al camellón o raya central y deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, así como a los que circulen por la calle a la que se incorpore.

 

ARTICULO 95.- La vuelta a la derecha siempre será continua, excepto en los casos en que existan señales respectivas, para lo cual el conductor deberá proceder de la siguiente manera:

 

I.- Circular por el carril derecho desde una cuadra o 50 metros aproximadamente, antes de llegar al crucero donde realizará la vuelta continua.

 

II.- Al llegar a la intersección, si tiene luz roja el semáforo, deberá detenerse haciendo alto total y observar en ambos lados para ver si no existe la presencia de peatones o vehículos que estén cruzando en ese momento antes de proceder con la vuelta continua.

 

III.- En caso de que sí exista la presencia de peatones os vehículos darles la preferencia de paso, según sea el caso.

 

IV.- Al finalizar la vuelta a la derecha, deberán tomar el carril derecho, la vuelta a la izquierda será igualmente continua cuando la vía que se aborde sea de un solo sentido, debiendo el conductor con las adecuaciones del caso, sujetarse a los lineamientos que se establecen en la presente disposición.

 

ARTICULO 96.- El conductor de un vehículo podrá retroceder hasta 20 metros siempre y cuando tome las precauciones necesarias y no interfiera el tránsito en vías de circulación continua, intersecciones, se prohibe retroceder, excepto por una obstrucción de la vía por accidente o causas de fuerza mayor que impidan continuar con la marcha.

 

ARTICULO 97.- En la noche o cuando no exista suficiente visibilidad en el día, los conductores al circular deberán llevar encendidos sus faros delanteros y las luces posteriores reglamentarias, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto o en la misma dirección.

 

ARTICULO 98.- Para que puedan circular en el Estado de Aguascalientes los camiones de carga en general, quedan sujetos a los siguientes límites de carga y dimensiones:

 

Peso.- Máximo del vehículo incluyendo carga: 40,000 kilos.

 

Largo.- No más de 8.0 metros.

 

Altura máxima desde el piso: No más de 4.05 metros.

 

Ancho máximo: 2.60 metros.

 

Largo máximo con remolque: No más de 12.0 metros.

 

A los vehículos que por sus características, tengan lentitud de desplazamiento o dimensiones excesivas, la Dirección fijará el horario, ruta y medidas de seguridad más adecuadas para su tras lado.

 

Queda prohibido el tránsito de vehículos equipados con banda de oruga, ruedas o llantas metálicas u otros mecanismos de traslación que puedan dañar la superficie de rodamiento; la contravención a esta disposición obligará al infractor a cubrir los daños causados a la vía pública, sin perjuicio de la sanción a que se hiciere acreedor.

 

En el caso del presente Artículo, cualquier aclaración o permiso especial para su circulación, sin obstruir las Leyes de Tránsito Federal, deberán ser solicitadas ante la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado.

 

 

SECCION TERCERA

Del Estacionamiento en la Vía Pública

 

ARTICULO 99.- Para parar o estacionar un vehículo en la vía pública, se observarán las siguientes reglas:

 

I.- El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación.

 

II.- En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera, quedarán a una distancia máxima que no exceda de 30 centímetros de dicha acera.

 

III.- En zonas suburbanas, el vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento.

 

IV.- Cuando el vehículo quede estacionado en bajadas, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía; cuando quede en subida, las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa; cuando el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas, deberán colocarse cuñas apropiadas para el piso en las ruedas traseras.

 

V.- El estacionamiento en batería se hará dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnición, excepto que la señalización indique lo contrario.

 

VI.- Cuando el conductor se retire del vehículo estacionado, deberá apagar el motor.

 

Cuando el conductor de un vehículo lo estaciones debidamente en la vía pública, ninguna persona podrá empujarlo o desplazarlo por cualquier medio para las maniobras de estacionamiento en casos de emergencia, únicamente los agentes de la dirección podrán ordenar su desplazamiento.

 

ARTICULO 100.- Cuando por descompostura o falla mecánica el vehículo haya quedado detenido en lugar prohibido, su conductor deberá retirarlo a la brevedad que las circunstancias lo permitan.

 

Queda prohibido estacionarse simulando una falla mecánica a fin de pararse en forma momentánea o temporal.  Los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor, detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento de una carretera local o una línea de circulación continua, procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos, colocando de inmediato los dispositivos de advertencia reglamentarios, para tal efecto, se estará a los siguiente:

 

I.- Si la carretera es de un solo sentido o se trata de una vía de circulación continua, se colocarán atrás del vehículo a la orilla exterior del carril.

 

II.- Si la carretera es de dos sentidos de circulación, deberán colocarse 100 metros hacia adelante de la orilla exterior de otro carril e igualmente hacia atrás en el mismo carril.  En zona urbana, deberá colocarse un dispositivo a 20 metros atrás del vehículo inhabilitado. Los conductores que se detengan fuera del arroyo y a menos de 2 metros de éste, seguirán las mismas reglas, con la salvedad que los dispositivos de advertencia, serán colocados en la orilla de la superficie de rodamiento.

 

ARTICULO 101.- En las vías públicas únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando sean debidas a emergencia, los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán utilizar las vías públicas para este objeto, en caso contrario, los agentes de tránsito deberán retirarlos.

 

ARTICULO 102.- Se prohibe estacionar un vehículo en los siguientes lugares:

 

I.- En las aceras, camellones, andadores, isletas u otras vías reservadas a peatones.

II.- En más de una fila.

 

III.- Frente a una entrada de vehículos, excepto la de su propio domicilio, para estos fines queda obligado el usuario a colocar en un lugar visible el número de placas de los vehículos que usa.

 

IV.- A menos de 5 metros de la entrada de un estacionamiento de bomberos o en la zona opuesta a un tramo de 25 metros.

 

V.- En las zonas de ascenso y descenso de pasaje de vehículos de servicio público.

 

VI.- En las vías de circulación continuas o frente a sus accesos o salidas.

 

VII.- En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores.

 

VIII.- Sobre cualquier puente de estructura elevada de una vía o en el interior de un túnel.

 

IX.- En menos de 10 metros del riel más cercano del cruce ferroviario.

 

X.- A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto de una carretera de no más de 2 carriles y que cuente con doble sentido de circulación.

 

XI.- A menos de 100 metros de una cima o curva sin visibilidad.

XII.- En las áreas de cruce de peatones marcadas o no en el pavimento.

 

XIII.- En las zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto a sistema de cobro, sin haber efectuado el pago correspondiente.

 

XIV.- En las zonas de carga y descarga sin efectuar esta actividad.

 

XV.- En sentido contrario.

 

XVI.- En carriles exclusivos para autobuses y bicicletas.

 

XVII.- Frente a estacionamientos bancarios que manejen valores.

 

XVIII.- Frente a tomas de agua para el servicio de los bomberos.

 

XIX.- Frente a rampas especiales de ascenso para minusválidos o a las zonas de estacionamiento para ellos.

 

XX.- En zonas o vías públicas donde exista un señalamiento para este efecto.

 

XXI.- En los costados derechos de las vías de un solo sentido.

 

XXII.- Frente a casas-habitación o edificios que tengan rampas de acceso a cocheras.

 

XXIII.- Sobre las aceras peatonales.

 

XXIV.- Al lado o frente a una excavación u obstrucción, si al hacerlo dificulta u obstruye el tránsito vehicular.

 

XXV.- En las calles de un solo sentido que tengan menos de 6 metros de ancho.

 

XXVI.- En las calles de doble sentido que tengan menos de 10 metros de ancho.

 

XXVII.- Frente a escuelas, templos, teatros u otros establecimientos de reuniones masivas.

 

El conductor cuyo vehículo se detenga por falta de combustible en las arterias principales, será amonestado, conminándosele a que en lo sucesivo prevea el suministro de combustible a su vehículo.

 

El Estado deberá, mediante señalamiento respectivo, sujetar a determinados horarios y días de la semana la prohibición de estacionarse en la vía pública y en vialidades cuya afluencia vehicular lo permita.

 

ARTICULO 103.- Queda prohibido apartar lugares en la vía pública así como poner objetos que obstaculicen el estacionamiento de vehículos de libre tránsito, los cuales serán removidos por la Dirección en cualquier momento; es facultad de la Dirección en cualquier momento; es facultad de la Dirección autorizar a los particulares la colocación temporal de boyas, topes, macetones o cualquier otro objeto fijo o semifijo en la vía pública, en tanto no haya afectación de interés público, dicha dependencia determinará las especificaciones de estos bienes, su ubicación y demás particularidades.

 

La violación de este precepto que genere algún accidente de tránsito, implicará responsabilidad objetiva para el infractor e infractores.

 

Corresponde al Estado establecer zonas de estacionamiento exclusivo, de conformidad con los estudios que sobre el particular se realicen, siempre y cuando no afecten los derechos de terceros.

 

 

CAPITULO VII

Escuelas de Manejo

 

ARTICULO 104.- Para el establecimiento de escuelas de manejo se requiere de autorización de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado, previa solicitud que se formule por escrito, a la que se anexará la documentación que se señale en la presente Ley.

 

ARTICULO 105.- El solicitante de una autorización para el establecimiento de una escuela de manejo, deberá acreditar además la forma en que estarán equipados los vehículos que se van a utilizar y satisfacer los requisitos que al efecto señale la presente Ley.

 

 

SECCION SEGUNDA

Transporte Público de Pasajeros

 

ARTICULO 106.- Los conductores de autobuses de pasajeros y de otros vehículos de transporte de los mismos, deberán circular por el carril de o por los carriles exclusivos de las vías primarias destinados a ellos, salvo caso de rebase de vehículos por accidente o descompostura, las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse en toda ocasión junto a la acera derecha en relación con su sentido de circulación y únicamente en los lugares señalados para tal efecto.

 

Todo pasajero de los servicios urbanos podrá reportar a la Dirección, a los choferes que infrinjan este precepto, indicando el número de placas, ruta de que se trate, lugar y hora aproximada en que se cometió la infracción. la Dirección en su caso, citará a los interesados y previa justificación, impondrá la sanción a que hubiere lugar.

 

ARTICULO 107.- Los vehículos destinados al servicio público del transporte de pasajeros, deberán contar con póliza de seguro a favor del pasajero y contra daños a terceros.

 

ARTICULO 108.- Para determinar el lugar de establecimiento de sitios de vehículos de alquiler en la vía pública, se requerirá el dictamen técnico de la Dirección o en su caso, de la del Consejo Consultivo del Transporte Público. Asimismo, se deberá escuchar y atender la opinión de los vecinos.

 

Queda prohibido a los propietarios y conductores de vehículos del servicio público de transporte, utilizar la vía pública como terminal.

 

ARTICULO 109.- Las terminales de vehículos que presten servicio público de pasajeros, deberán ubicarse fuera de las vías públicas, aprovechando para ello terrenos o locales en los que no se causen molestias a los vecinos y no impidan la libre circulación de peatones o vehículos.

 

Para el establecimiento de terminales, la Dirección en su caso, deberá de escuchar la opinión de los vecinos, a fin de determinar la forma en que no se perturbe la vida cotidiana.

 

ARTICULO 110.- En los sitios o terminales de vehículos que presten servicio público de transporte de pasajeros, se observarán además las obligaciones consignadas en los siguientes incisos:

 

a).- Estacionase dentro de la zona señalada al efecto.

 

b).- Mantener libre la circulación de peatones o vehículos.

 

c).- No hacer reparaciones o lavados en vía pública.

 

d).- Conservar limpia el área designada para vehículos y el área aledaña.

 

ARTICULO 111.- La Dirección o el Consejo Consultivo del Transporte Público, podrán determinar el cambio de cualquier sitio o terminal de vehículos que presten su servicio público de transporte de pasajeros, en los siguientes casos:

 

I.- Cuando se originen molestias al público o obstaculicen la circulación de peatones y vehículos.

 

II.- Por causa de interés público.

 

III.- Cuando se incumplan e manera reiterada las obligaciones que marca el artículo anterior.

 

ARTICULO 112.- La autoridad competente determinará las paradas en la vía pública que deberán efectuar los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo, las cuales deberán contar con cobertizos o zonas delimitadas de ascenso y descenso de pasaje, en los lugares en que las banquetas lo permitan.

 

ARTICULO 113.- Los automóviles de transporte público de pasajeros sin itinerario fijo, podrán circular libremente por las vías primarias destinados a los vehículos en general, debiendo efectuar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros exclusivamente en los lugares señalados para ello, dentro de la zona centro y hacer en las demás zonas de la ciudad o de los municipios en la acera derecha de la vía, utilizando en la medida de lo posible, las paradas establecidas para el transporte público de pasajeros en general.

 

ARTICULO 114.- Los vehículos que presten el servicio para el transporte público de pasajeros no deberán ser abastecidos de combustible con pasajeros a bordo.

 

 

SECCION TERCERA

Transporte de Carga

 

ARTICULO 115.- Los vehículos de carga mercantil o públicos, clasificados como pesados, deberán transitar por el carril derecho, salvo en las vías donde exista carril exclusivo para el transporte de pasajeros os donde el carril derecho tenga otro uso u obstáculo que lo impida.

 

Los vehículos de carga deberán contar con la póliza de seguro prevista en esta Ley, en el Artículo 107.

 

ARTICULO 116.- La Dirección está facultada para restringir y sujetar a horarios, rutas determinadas en tránsito de vehículos de carga públicos o mercantiles, con o sin ella, conforme a la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, peso y dimensiones del vehículo, la intensidad del tránsito y el interés público, estén o no restringidos los automotores en el Estado, en todo caso el Estado escuchará a los sectores de transporte afectados.

 

Las maniobras de carga y descarga deberán realizarse sin entorpecer los flujos peatonales, de automotores, dentro de predios o negociaciones que cuenten con rampa o acceso adecuado y con espacio interior suficiente, en caso contrario, la Dirección autorizará lugares y horarios apropiados.

 

Las restricciones de carácter general que establezca el Estado para delimitar el tránsito de vehículos de carga, así como las maniobras de carga y descarga que se realicen, deberán ser publicadas para su observancia en dos de los periódicos de mayor circulación en el Estado y mediante los señalamientos correspondientes.

 

ARTICULO 117.- Se prohibirá la circulación de vehículos para transporte de carga cuando ésta:

 

1.- Sobresalga de la parte delantera del vehículo o por las laterales.

 

2.- Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y medio.

 

3.- Ponga en peligro a personas o bien cuando sea arrastrada sobre la vía pública.

 

4.- Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo.

 

5.- Oculte las luces del vehículo, ambos espejos laterales, interiores o sus placas de circulación.

 

6.- No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales a granel, en los casos de tierra, arena o cualquier otro material similar, la carga deberá ir cubierta y con suficiente grado de humedad para impedir su esparcimiento.

 

7.- No estén debidamente sujetos al vehículo, los cables, las lonas y demás accesorios para acondicionar o asegurar la carga.

 

8.- Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la vía pública.

 

ARTICULO 118.- En el caso de vehículos pesados deberá solicitar a la Dirección, autorización para transitar, la cual definirá ruta y horario para su circulación y maniobras y en su caso, las medidas de protección que deberán adaptarse.

 

Los agentes podrán impedir la circulación de un vehículo, con exceso de peso, dimensiones o fuera de horario, asignándolo en la ruta adecuada sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

 

Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente en su extremo posterior, se deberán fijar en la parte posterior más sobresaliente, las indicaciones de peligro y dispositivos previstos que establezca la Dirección para efecto de evitar accidentes y brindar seguridad, en este caso, deberán ponerse mantas rojas que determinen el peligro.

 

El transporte de materiales riesgosos deberá efectuarse en vehículos adaptados especialmente para el caso, debiendo contar con la autorización de la Dirección, la cual fijará rutas, horarios y condiciones a que deberá sujetarse el acarreo.

 

Dichos vehículos deberán llevar banderas rojas en sus partes delantera y posterior, y en forma ostensible, rótulos que contengan la leyenda peligro flamable, peligro explosivo, o cualquier otra, según sea el caso.

 

ARTICULO 119.- Los equipos manuales de reparto de carga y los de venta ambulante de productos, provistos de ruedas, cuya tracción no requiera más de una persona, podrán circular sobre la superficie de rodamiento, haciéndolo lo más cerca posible de la banqueta y en el mismo sentido de la circulación.  Estos equipos sólo podrán realizar carga y maniobras en las vías secundarias y siempre que no obstruyan la circulación.

 

Cuando estos equipos no cumplan con lo dispuesto en la presente Ley, los agentes podrán retirarlos de la circulación.

 

ARTICULO 120.- Los conductores de bicicletas o motocicletas podrán llevar carga cuando sus vehículos estén especialmente acondicionados para ello y que no impliquen algún riesgo para la seguridad del conductor.

 

 

SECCION CUARTA

Educación Vial

 

ARTICULO 121.- La Dirección se coordinará con las dependencias y entidades de la administración pública estatal y con los demás municipios, a fin de diseñar e instrumentar programas permanentes de seguridad y educación vial, encaminados a crear conciencia y hábitos de respeto a los ordenamientos legales en materia de seguridad pública y vialidad y prevenir accidentes y salvar vidas, orientados a los siguientes niveles de la población:

 

I.- A los alumnos de educación preescolar, básica, media y sociedades de padres de familia.

 

II.- A quienes pretendan obtener permiso o licencia para conducir.

 

III.- A los conductores infractores de esta Ley de Vialidad.

 

IV.- A los conductores de uso particular y mercantil.

 

V.- A los conductores de vehículos del servicio público del transporte de pasajeros, carga, personal y escolar.

 

A los agentes de tránsito se les impartirán cursos de actualización en materia de seguridad pública y vialidad.

 

ARTICULO 122.- Los programas de educación vial que se impartan, deberán referirse cuando menos, a los siguientes conceptos básicos:

 

I.- Vialidad.

 

II.- Normas fundamentales para el peatón.

 

III.- Normas fundamentales para el conductor.

 

IV.- Normas fundamentales para el pasajero.

 

V.- Prevención de accidentes.

 

VI.- Señales preventivas, restrictivas e informativas.

 

VII.- Conocimientos y fundamentos de la Ley de Vialidad.

 

La Dirección utilizará recursos audiovisuales que faciliten el aprendizaje de la seguridad pública y vialidad.

 

ARTICULO 123.- La Dirección dentro de su ámbito de competencia, se coordinará con organizaciones gremiales, de permisionarios y concesionarios del servicio público, así como con empresas, para que coadyuven en los términos del convenio respectivo, en cuestión de la impartición de los cursos de educación vial.

 

ARTICULO 124.- Con objeto de informar a la ciudadanía el estado que guarda la vialidad en las horas de mayor intensidad de tránsito, la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad se coordinará con las autoridades competentes y se celebrarán acuerdos de concertación con empresas concesionarias de radio y televisión, para que se difundan masivamente boletines informativos.

 

 

CAPITULO VIII

Accidentes de Tránsito

 

ARTICULO 125.- El presente Capítulo regula las conductas de quienes intervengan en accidentes de tránsito, sin perjuicio de la aplicación de la sanción a la que se hagan acreedores.

 

ARTICULO 126.- Los conductores de vehículos y peatones implicados en un accidente de tránsito, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, sino resultan ellos mismos con lesiones que requieran atención médica inmediata, deberán proceder de la siguiente forma:

 

I.- Permanecer en el lugar del accidente para prestar o facilitar la asistencia del lesionado o lesionados y procurar que se dé aviso al personal de auxilio y a la autoridad competente, para que tome conocimiento de los hechos.

 

II.- Cuando no se disponga de la atención médica inmediata a los implicados, sólo deberán de mover o desplazar a los lesionados, si esta es la única forma de proporcionarles auxilio oportuno o facilitarles dicha atención, para evitar que se agrave su estado de salud.

 

III.- En caso de personas fallecidas, no se deberán mover los cuerpos hasta que la autoridad competente lo disponga.

 

IV.- Tomar las medidas adecuadas mediante señalamiento preventivo, para evitar que ocurra otro accidente.

 

V.- Cooperar con el representante de la autoridad que intervenga, para retirar los vehículos accidentados que obstruyan la vía pública y proporcionar los informes sobre el accidente.

 

VI.- Los conductores de otros vehículos y peatones que pasen por el lugar del accidente sin estar implicados en el mismo, deberán continuar su marcha a menos que la autoridad competente solicite su colaboración.

 

La responsabilidad civil de los implicados, será independientemente de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir.

 

ARTICULO 127.- Todos los usuarios de la vía pública implicados en un accidente del que resulten daños materiales en propiedad ajena, deberán proceder de la siguiente forma:

 

I.- Deberán detener inmediatamente los vehículos en el lugar del suceso o tan cerca como sea posible y permanecer en dicho sitio hasta que tome conocimiento la autoridad competente.

 

Es obligación de todo conductor de vehículo que sufra o cause un accidente de tránsito, aún cuando los resultados sean leves, dar aviso de inmediato a la Dirección.

 

II.- Cuando resulten daños a bienes de la Nación, Estado, Municipio o de terceros, los implicados darán aviso a la Dirección para que ésta pueda comunicar a su vez los hechos a las dependencias o particulares cuyos bienes hayan sido afectados, para los efectos procedentes.

 

ARTICULO 128.- Los conductores de vehículos implicados en un accidente, tendrán la obligación de retirarlos de la vía pública, cuando la autoridad competente lo disponga, para evitar otros accidentes.  El responsable del accidente deberá retirar las partes o cualquier otro material que se hubiese esparcido en dicha vía, si implica riesgo para los demás conductores o peatones.

 

En todos los casos, en que se requiera retirar de la circulación algún vehículo, el agente deberá conceder a su propietario o conductor, la libertad del medio utilizable para remitirlo al depósito vehicular correspondiente, excepto los casos que ameriten consignación de los hechos al Ministerio Público, donde el agente deberá solicitar el servicio de grúa que le corresponda.

 

 

CAPITULO IX

De la Protección al Medio Ambiente

 

ARTICULO 129.- Los vehículos automotores registrados en el Estado de Aguascalientes deberán ser sometidos a la verificación de emisión de contaminantes en los periodos y centros de verificación vehicular que para tal efecto determine el Gobierno del Estado de Aguascalientes.

 

ARTICULO 130.- En caso que la verificación de emisiones de contaminantes determinen que éstos exceden los limites permisibles, el propietario deberá efectuar las reparaciones necesarias a fin de que satisfaga las normas técnicas ecológicas correspondientes en el plazo que para tal efecto haya establecido la autoridad competente del Gobierno del Estado.

 

ARTICULO 131.- A los conductores de vehículos que emitan humo y contaminantes que en forma ostensible puedan rebasar los limites máximos permisibles, se les retendrá la tarjeta de circulación, la cual le será devuelta en caso de comprobación que las emisiones correspondientes están dentro los límites permisibles.

 

ARTICULO 132.- Queda prohibido tirar objetos o basura desde el vehículo, de esta infracción será responsable el conductor.

 

ARTICULO 133.- Queda prohibido colocar en los vehículos, bocinas de aire o cualquier otro dispositivo que emitan ruidos que por su naturaleza sean perjudiciales para su salud.

 

ARTICULO 134.- Queda prohibido a los conductores de vehículos el utilizar con volumen excesivo los aparatos estereofónicos con los que esté equipado dicho vehículo, como son radio, tocacintas y bocinas que perturben la paz y tranquilidad de los habitantes.

 

ARTICULO 135.- Se prohibe a los conductores de vehículos hacer uso inmoderado del claxon que altere el orden y tranquilidad pública.

 

ARTICULO 136.- Queda prohibida la circulación de vehículos con magnavoces que ofrezcan mercancías y servicios al público y hagan propaganda de cualquier índole, salvo permiso de autoridad competente.

 

ARTICULO 137.- Queda prohibida la modificación de silenciadores de fábrica y la instalación de dispositivos como válvulas de escape u otros similares que produzcan ruido excesivo.

 

ARTICULO 138.- Queda prohibida la circulación de vehículos que transporten al descubierto, objetos repugnantes a la vista y olfato.

 

ARTICULO 139.- Sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan, los vehículos cuyos conductores cometan las infracciones señaladas dentro del artículo 131 serán retirados de la circulación y remitidos a un deposito de vehículos siendo necesario para su devolución el pago de la multa y derechos correspondientes.

 

 

CAPITULO X

CONTROLES ADMINISTRATIVOS

 

SECCION PRIMERA

Sistemas de control

 

ARTICULO 140.- La Dirección llevará de manera actualizada los siguientes registros:

 

I.- De vehículos matriculados.

 

II.- De licencias de manejo y permisos de conducción expedidos.

 

III.- De permisos provisionales para circular sin placas.

 

IV.- De los conductores.

 

a).- Infractores y reincidentes.

 

b).- Responsables de accidentes por la comisión de una infracción.

 

c).- Padrón de operadores del servicio público.

 

d).- Responsables de accidentes cometidos bajo el influjo de bebidas alcohólicas o de drogas.

 

Los registros del licencias canceladas o suspendidas, estarán a disposición de la autoridad que lo solicite y se boletinará a las autoridades correspondientes en todos los Estados de la República, con el propósito de que no se expida documento similar.

 

Para los efectos de registros señalados en la fracción cuarta, los agentes deberán de informar de inmediato a sus superiores de las infracciones que hayan levantado, entregando la documentación correspondiente.  Este registro contendrá como mínimo, los datos esenciales mencionados en el acta de infracción correspondiente.

 

ARTICULO 141.- La dirección registrara y publicará periódicamente los datos estadísticos relativos al número de accidentes, causa, numero de muertes y lesionados en su caso, así como el informe de los daños materiales y otros que estime convenientes, para que las áreas competentes, tomen acciones tendientes a abatir los accidentes y difundir las normas de seguridad.

 

 

SECCION SEGUNDA

Obligaciones de los agentes

 

ARTICULO 142.- Los agentes deberán entregar a sus superiores reporte escrito al terminar su turno, conforme al instructivo correspondiente de todo accidente de tránsito de que haya tiendo conocimiento, para tal efecto utilizará las formas aprobadas por la dirección, las cuales estarán foliadas para su control.  Los agentes deberán, en su caso, agregar un reporte en el cual indicarán el nombre de la persona o personas que hagan alarde de influyentismo, integrando los datos necesarios para su plena identificación, marcando copia del mismo al Contralor General del Estado, para efecto de que sean sancionados de acuerdo a la ley de la materia, en caso de no hacerlo de esta manera, se le considera como copartícipe.

 

ARTICULO 143.- Los agentes deberán prevenir con todos los medios disponibles, los accidentes de tránsito y evitar que se cause o incremente algún daño a personas o propiedades.  En especial cuidarán la seguridad de los peatones y que éstos cumplan sus obligaciones establecidas en esta Ley, para el efecto los agentes actuarán de la siguiente manera:

 

I.- Cuando uno o varios peatones estén en vías de cometer una infracción, los agentes cortésmente les indicarán que deben desistir sus propósitos.

 

II.- Ante la comisión de una infracción de esta Ley, los agentes harán de una manera eficaz pero comedida, que la persona que está cometiendo la infracción cumpla con las obligaciones que según el caso, le señale esta Ley.  Al mismo tiempo, el agente amonestará a dicha persona, explicándole la falta incurrida.

 

ARTICULO 144.- Los agentes en caso de que los conductores contravengan de las disposiciones de esta Ley, deberán de proceder de la siguiente manera:

 

I.- Indicar al conductor en forma ostensible que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en algún lugar que no obstaculice el tránsito.

 

II.- Identificarse con su nombre y su número de placa.

 

III.- Señalar al conductor, la infracción que ha cometido;

 

IV.- Indicar al conductor que muestre su licencia, tarjeta de circulación y en su caso permiso de ruta de transporte de carga riesgosa.

 

V.- Una vez mostrados los documentos, levantará el acta de infracción y entregará al infractor el ejemplar o ejemplares que correspondan.  Si el conductor desea que en el acta de infracción se haga constar de una observación de su parte, el agente está obligado a consignarla y permitir que estampe su firma, si así lo solicita.

 

VI.- Entregará el acta de infracción a la autoridad competente para que ésta, luego de oír al interesado, si éste se presenta ante ella dentro de los cinco días hábiles siguientes o sin haberle oído por haber transcurrido el plazo, resuelva imponer la sanción.  Su resolución deberá fundarse y motivarse.

 

Tratándose de vehículos no registrados en el Estado, con los que se cometan infracciones a la presente Ley, al levantar las infracciones que procedan deberá retener algún documento hasta en tanto no se cumplan las sanciones correspondientes.

 

Entre el reconvenido y el agente de tránsito, se deberá mantener en todo momento el respeto mutuo.

 

ARTICULO 145.-Los agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y ponerlo a disposición de la autoridad competente en los casos siguientes:

 

I.- Cuando el conductor que cometa una infracción a la Ley, muestre síntomas claros y ostensibles de estado de ebriedad o bajo influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas, y/o cuando al circular vaya ingiriendo bebidas alcohólicas.

 

Para efecto de la presente ley se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad cuando el examen que practique la dependencia correspondiente así lo revele.  Se considera que una persona se encuentra bajo el influyo de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas cuando así se determine legalmente.

 

II.- En caso de accidente en que resulten daños en  propiedad ajena, cuando los involucrados no se pongan de acuerdo una vez realizados los trámites relativos a la infracción, la Dirección podrá entregar el vehículo a la persona legitimada, siempre que se garantice cubrir los derechos de traslado si los hubiere, el pago de la multa y garantice los daños causados a terceros.

 

ARTICULO 146.- Tratándose de menores que hayan cometido alguna infracción en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, los agentes deberán impedir la circulación del vehículo poniéndolo a disposición de la autoridad correspondiente, debiéndose observar las siguientes prevenciones:

 

I.- Notificar de inmediato a los padres del menor, al tutor, o a quien tenga responsabilidad legal;

 

II.- Cancelar definitivamente el permiso de conducir o licencia haciendo la notificación al interesado; Imponer las  sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte, cuando el menor reincida en la conducta sancionada por el presente artículo, la Dirección sin perjuicio de lo señalado en este precepto, deberá poner al menor a disposición del Consejo Tutelar para Menores Infractores.

 

ARTICULO 147.- Una vez terminados los trámites relativos a la infracción, la Dirección procederá a la entrega del vehículo cuando se cubran los derechos de traslado, si los hubiere, así como de la multa e identificación plena de propiedad.

 

ARTICULO 148.- Es obligación de los agentes permanecer en el crucero al cual fueron asignados para controlar el tráfico vehicular y tomar las medidas de protección peatonal conducente.

 

Durante las labores del crucero los agentes deberán colocarse en lugares claramente visibles para que con su presencia prevengan la comisión de infracciones.

 

Las auto patrullas de control vehicular en actividad nocturna, deberán llevar encendida alguna luz de la torreta.

 

Queda prohibido estrictamente que cualquier unidad que pertenezca al servicio de vialidad, transportes familiares para hacer servicios personales.

 

ARTICULO 149.- Los agentes deberán impedir la circulación de un automóvil y remitirlo al depósito vehicular en los casos siguientes:

 

I.- Cuando le falten al vehículo ambas placas o en su caso la calcomanía que les de vigencia o el permiso correspondiente.

 

II.- Cuando las placas del vehículo no coincidan con números y letras de la calcomanía o de la tarjeta de circulación.

 

III.- Por estacionar el vehículo en lugar prohibido o en doble fila y no estar presente el conductor.

 

IV.- Cuando estando obligado a ello, el vehículo no ostente la constancia que acredite la baja emisión de contaminantes.

 

V.- Cuando el vehículo presente placas sobrepuestas, a efecto de ponerlo a disposición de las autoridades competentes.

 

VI.- Cuando el vehículo se encuentre reportado como robado.

 

VII.- En los demás casos que dispongan las Leyes.

 

Los agentes deberán tomar las medidas necesarias  a fin de evitar que se produzca daños a vehículos.

 

Para la devolución del vehículo será necesaria la comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago previo de multas y derechos que procedan.

 

ARTICULO 150.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte además de los casos a que se refiere el artículo anterior, serán impedidos de circular y remitidos a los depósitos vehiculares por las siguientes causas:

 

I.- No contar con la autorización para prestar servicios públicos de pasajeros o carga.

 

II.- Prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga sin portar en lugar visible el comprobante de bajas emisiones de contaminantes.

 

III.- Prestar servicio público de transporte de pasajeros  con itinerarios fijos, fuera de la ruta autorizada o en lugares no autorizados previamente.

 

IV.- Cuando lo establezcan las normativas aplicables por falta de taxímetro, por exceso de cobro o por traer el vehículo en mal estado

 

V.- No contar con póliza de seguro del vehículo.

 

En los casos antes mencionados, la autoridad competente una vez terminados los trámites relativos a la infracción, procederán a la entrega inmediata del vehículo cuando se cubran previamente los derechos del tras lados si los hubiere, el pago de la multa y se acredita su propiedad o posesión legal.

 

ARTICULO 151.- En el caso de vehículos estacionados en lugar prohibido, en doble fila, se deberán atender las disposiciones siguientes:

 

1.- La autoridad competente solo podrá retirar del al vía pública el vehículo de que se trata, para remitirlo al depósito vehicular correspondiente, cuando no esté presente el conductor o estando, no quiera o pueda remover el vehículo.

 

2.- En caso de que esté presente el conductor y remueva el vehículo, solo se levantará la infracción que procede.

 

3.- Una vez remitido el vehículo al depósito vehicular los agentes deberán informarlo de inmediato a la superioridad, procediendo a sellar el vehículo para garantizar su conservación y la guarda de objetos que en el se encuentren.

 

ARTICULO 152.- Los agentes únicamente podrán detener la marcha de un vehículo, cuando su conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones de esta Ley, en  consecuencia, la sola revisión de documentos no será motivo para detener el tránsito de un vehículo.

 

ARTICULO 153.- Salvo casos excepcionales o campañas especiales que se hagan, aquellos vehículos que se consideren que ofrecen alguna característica en que puede estar violada la Ley, el agente tendrá derecho de detenerlo y previa comprobación de la legalidad de sus documentos, dejarlo circular.

 

 

CAPITULO XI

De las Sanciones

 

ARTICULO 154.- Las sanciones que se impongan a los infractores de esta ley prescribirán por el transcurso de 5 años, a partir de la fecha en que se haya cometido la infracción.

 

ARTICULO 155.- Para establecer el monto de las multas a que se refiere esta ley, se tomará como unidad en moneda nacional el importe del Salario Diario Mínimo General Vigente (S.D.M.G.V) en el Estado en la fecha en que se cometa la infracción. a

 

ARTICULO 156.- Los responsables por la comisión de las infracciones y por tanto acreedores a las sanciones que se refieren este Capítulo, son :

 

1.- Los conductores.

 

2.- Los propietarios de vehículos.

 

3.- Los propietarios de negociaciones o establecimientos.

 

4.- Los titulares de autorizaciones para operar las escuelas de manejo.

 

ARTICULO 157.- Al conductor que contravenga las disposiciones de la presente Ley, se le sancionará de acuerdo con la falta cometida, con el pago de multa correspondiente, de uno a quince días de salario mínimo general vigente en el Estado, según se indica en este artículo.  Sin embargo, tratándose de jornaleros, obreros o trabajadores previa acreditación, se estará a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Constitución General de la República.

 

 

GRUPOS

TIPO DE VEHICULO Y FALTA

 

I.- LEVE.-

 

a).- Bicicletas: De uno a cinco días.

 

1.- No respetar el semáforo o indicaciones del agente .

 

2.- Asirse de otro vehículo en marcha.

 

3.- No transitar por la extrema derecha.

 

4.- Transitar por vialidades o carriles en donde se prohiba este medio de transporte.

 

b).- Motocicletas: De uno a cinco días.

 

1.- No usar anteojos protectores o similares, cuando el vehículo carezca de parabrisas.

 

2.- Circular las motocicletas entre carriles o dos de ellas para lelas o en un mismo carril

 

3.- Carecer de lámparas o reflejantes posteriores.

 

c).- De todo tipo de vehículo: de uno a cinco días.

 

1.- No solicitar la baja en caso de remate administrativo o judicial.

 

2.- Carecer, no estar en buen estado de funcionamiento, o usar indebidamente la bocina.

 

3.- Cambiar de carril sin precaución.

 

4.- Efectuar en túnel o paso a desnivel, cambio de carril.

 

5.- Causar deslumbramiento a otros conductores, empleando indebidamente la luz alta.

 

6.- No conservar, respecto de vehículos que le precedan, la distancia mínima.

 

7.- Carecer de algunos de los espejos retrovisores.

 

8.- Dejar el vehículo separado de la banqueta de tal forma que obstruya al carril siguiente.

 

9.- Conducir un vehículo con mayor número de pasajeros que el señalado en la tarjeta de circulación.

 

10.- Estacionarse en lugar prohibido, que no sea el primer cuadro de la ciudad o cuya guarnición esté marcada con color rojo.

 

 

11.- Rebasar o adelantar por la derecha, salvo en casos autorizados.

 

12.- Dar marcha atrás más de 10 metros.

 

13.- Transitar con alguna de las puertas abiertas.

 

14.- Transitar innecesariamente sobre las rayas separadoras de carril.

 

15.- No conservar su derecha o aumentar la velocidad cuando lo vayan a rebasar.

 

16.- No obedecer las señales restrictivas.

 

17.- Conducir un vehículo automotor sin portar licencia.

 

d).- Vehículos del transporte público de pasajeros: de seis a diez días.

 

1.- No dar aviso de la suspensión del servicio.

 

e).- Vehículos de transporte de carga: de seis a diez días.

1.- Carecer de antellantas o guardafangos.

 

2.- Estorbar la visibilidad del conductor.

 

f).- Equipos manuales de reparto: de seis a diez días.

 

1.- Transitar fuera de la zona autorizada.

 

2.- Transitar por la superficie de rodamiento en las arterias principales.

 

II.- MEDIA: seis a diez días.

 

a).- Motocicletas:

 

1.- Asirse de otro vehículo en marcha.

 

2.- No usar, el casco protector.

 

3.- Transportar más pasajeros de los autorizados en la tarjeta de circulación.

 

4.- Al dar vuelta a la derecha o izquierda, no tomar oportunamente el carril en el extremo correspondiente.

 

5.- Efectuar vuelta en U, cerca de una curva, cima o zona de intenso tránsito y en dónde el señalamiento lo prohibe.

 

6.- Transitar por vialidades o carriles en donde se prohibe con señalamiento.

 

b).- De todo tipo de vehículo:

 

1.- No utilizar el conductor y pasajeros el cinturón de seguridad.

 

2.- No tomar medidas preventivas para evitar accidentes.

 

3.- No tirar su vehículo del lugar del accidente o despejar los residuos del lugar del accidente, cuando esto sea posible y que obstruya gravemente el tráfico, respetando además, las normas aplicables en los casos de la comisión de un delito, para los efectos de peritajes y la debida fe ministerial de los hechos.

En los casos en que los residuos sean peligrosos, deberá solicitar el auxilio de las autoridades encargadas del servicio público de limpieza, sin perjuicio de las sanciones aplicables de acuerdo con la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, así como de los Bandos de Policía y Buen Gobierno, además de aquellas que por la naturaleza de las sustancias sean aplicables.

 

4.- Por abandono de vehículo, entendiéndose como tal el hecho de estacionar un vehículo en un lugar prohibido o de propiedad privada, que atente contra la seguridad pública al provocar el riesgo de causar un siniestro bajo cualquier circunstancia, o que el tiempo que transcurra sea tal que acumule basura.

 

5.- Invadir las banquetas con materiales o cualquier otro objeto.

 

6.- No respetar el derecho de los motociclistas y ciclistas al usar un carril.

 

7.- No ceder el paso al incorporarse a una vía primaria.

 

8.- No ceder el paso los vehículos que transiten por los carriles de baja velocidad a los que salen de los carriles de alta velocidad.

 

9.- No ceder el paso a vehículos que ya se encuentran dentro de una intersección sin señalamientos.

 

10.- No alternar, cuando exista el señalamiento, o no ceder el paso a vehículos que provengan de una vía de mayor tránsito o mayor número de carriles.

 

11.- Entorpecer la marcha de columnas militares, desfiles o cortejos fúnebres.

 

12.- Abastecer de combustible a un vehículo con el motor en marcha.

 

13.- Rebasar o adelantar por la derecha, salvo en casos autorizados.

 

14.- Efectuar indebidamente el estacionamiento en batería.

 

15.- Estacionarse en doble fila, o en el primer cuadro de la ciudad.

 

16.- Cuando no exista espacio libre en la siguiente cuadra, avanzar y obstruir la intersección.

 

17.- No detener la marcha ante las indicaciones rojas de destello del semáforo.

 

18.- Usar sin autorización cualquier tipo de accesorio exclusivo de los vehículos de emergencia.

 

19.- Traer faros blancos atrás o rojos adelante.

 

20.- Carecer de, o no funcionar, las luces:

 

Indicadoras de frenado.

 

Direccionales o intermitentes.

 

Cuartos delanteros.

 

De intensidad alta o baja.

 

21.- Carecer de, o estar fuera de funcionamiento, de un faro principal y/o un cuarto trasero, en vehículos que deben portar pares.

 

22.- No encender, cuando sea necesario, los faros principales.

 

23.- efectuar vuelta continua sin precaución.

 

24.- Obstruir la visibilidad con algún objeto.

 

25.- Alterar o cubrir con micas opacas, llevar ilegibles, fuera de lugar original, las placas o permisos para transitar.

 

26.- Rebasar por la izquierda no reincorporándose al carril de la derecha.

27.- Rebasar o adelantar por el acotamiento.

 

28.- Producir ruido excesivo por modificaciones o por aceleración innecesaria, así como por equipos reproductores de sonido.

 

29.- La instalación o uso de sirenas en vehículos que no sean de emergencia.

 

30.- Utilizar artefactos al conducir que impidan escuchar la emisión de sonidos de vehículos de emergencia o patrullas.

 

31.- Transitar sin llevar consigo la tarjeta de circulación o permiso para transitar.

 

32.- Transportar bicicletas, motocicletas o algún otro vehículo sin contar con los aditamentos especiales adecuados.

 

33.- Entorpecer la vialidad o transitar a baja velocidad.

 

34.- No portar calcomanía de verificación de contaminantes.

 

35.- Tirar o arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo.

 

36.- Incumplir los requisitos establecidos para la revisión, en los términos señalados o no presentar el vehículo en el mismo tiempo.

 

c).- Vehículos de transporte público de pasajeros:

 

1.- No transitar por el carril derecho.

 

2.- No respetar los horarios establecidos.

 

3.- Efectuar paradas fuera de los lugares autorizados.

 

4.- No atender debidamente al público usuario.

 

5.- Por hacer en el sitio reparaciones a los vehículos fuera de la zona señalada para el efecto, o no conservar limpia el área asignada para el sitio.

 

d).- Transportes escolares:

 

1.- Permitir ascenso y descensos sin hacer funcionar las luces de destello intermitentes.

 

2.- Transitar fuera del carril exclusivo sin motivo justificado.

 

3.- Transportar más pasajeros de los autorizados en la tarjeta de circulación.

 

e).- Vehículos de transporte de carga:

 

1.- No transitar por el carril derecho.

 

2.- Ocultar con la carga, los espejos retrovisores, luces o número de matrícula.

 

3.- Por no colocar banderas, reflejos rojos o indicadores de peligro cuando sobresalga la carga.

 

4.- Transportar fuera de los horarios y rutas autorizadas.

 

III.- GRAVE.- De once a quince días.

 

a).- Todo tipo de vehículo:

 

1.- No dar aviso de accidente a la autoridad correspondiente.

 

2.- Abandonar el lugar del accidente sin estar lesionado.

 

3.- No obedecer el alto cuando lo indique un semáforo, señal o agente.

 

4.- No detener la marcha antes de cruzar una intersección de ferrocarril, exista o no alguna señal de alto.

 

5.- Estacionarse en lugar prohibido cuya guarnición esté marcada con rojo.

 

6.- Transportar personas en la parte exterior de la carrocería.

7.- Efectuar competencias de velocidad en la vía pública.

 

8.- Llevar a una persona u objeto abrazado o permitir el control del volante a otra persona al conducir un vehículo.

 

9.- Emitir ostensiblemente humos y contaminantes a pesar de contar con la calcomanía de verificación vehicular, independientemente de las sanciones que impongan otros ordenamientos.

 

10.- Pararse en la superficie de rodamiento de las carreteras y vía de tránsito continuo o fuera de ella, a menos de 2 metros sin colocar dispositivos de seguridad.

 

11.- Por estacionarse:

 

a).- Obstruyendo entrada o salida de vehículos, excepto la de su domicilio.

 

b).- Simulando descompostura de vehículo, haciendo maniobras y desplazar o empujar vehículos debidamente estacionados.

 

12.- Causar accidente al transitar vehículos automotores o combinaciones de vehículos cuando están en mal estado de frenos.

 

13.- Conducir sin el equipo necesario, en caso de personas con incapacidad física para conducir normalmente.

 

14.- Conducir un vehículo automotor sin haber obtenido su licencia de conducir, con licencia vencida o conducir un vehículo sin placas o sin el permiso de circulación.

 

15.- Permitir el propietario la conducción de su vehículo a personas que carezcan de licencia de conducir.

 

16.- Carecer de faros principales y/o de cuartos traseros, o estar fuera de funcionamiento.

 

17.- Rebasar o adelantar a un vehículo ante una zona de peatones.

18.- Rebasar en carril de tránsito opuesto en curva, ante una cima o intersección.

 

19.- Efectuar reparaciones a vehículos en vía pública, salvo en casos de urgencia.

 

20.- Por transitar en sentido opuesto.

 

21.- Rebasar varios vehículos invadiendo el carril opuesto.

 

22.- Rebasar invadiendo el carril de contraflujo.

 

23.- No contar o modificar los dispositivos técnicos instalados para el control de contaminantes y/o instalar equipos que generen ruidos excesivos.

 

24.- No disminuir la velocidad:

 

a).- Al transitar ante la presencia de educandos en zonas escolares.

 

b).- Al transitar ante una concentración de peatones.

 

c).- Ante vehículos de emergencia.

 

25.- No respetar el límite de velocidad:

 

a).- En zonas escolares.

 

b).- Marcado por el señalamiento.

 

c).- Máxima para transitar en la ciudad, en donde no existan señales que marquen otro límite.

 

26.- No ceder el paso a:

 

a).- Escolares en zonas de cruce escolar.

 

b).- Peatones en zonas de cruce peatonal.

 

c).- Ambulancias con sirena y/o torreta encendida.

 

27.- No obedecer la señalización de protección o las indicaciones de los agentes y de los promotores voluntarios de vialidad en zonas escolares.

 

28.- Instalar sin la autorización de la dirección:

 

a).- Señalamientos de tránsito vertical.

 

b).- Señalamiento de tránsito horizontal.

 

c).- Topes.

 

29.- Abandono de víctima después de un accidente.

 

30.- Ingerir bebidas alcohólicas dentro de un vehículo estacionado.

 

31.- Remachar, soldar u otra acción que se realice con las placas correspondientes al vehículo.

 

32.- Hacer pensión en vía pública o abandono.

 

33.- Por realizar maniobras de taller en la vía pública.

 

34.- Por conducir con aliento alcohólico.

 

35.- Conducir un vehículo bajo el amparo de una licencia cancelada.

 

b).- Vehículos de transporte público de pasajeros:

 

1.- Permitir sin precauciones de seguridad el ascenso y descenso de pasajeros.

 

2.- Que los autobuses suburbanos y foráneos efectúen maniobras de ascenso y descenso de pasaje fuera de la terminal, salvo en los casos autorizados.

 

3.- En terminales, paradas, obstruir el tránsito y/o permanecer los vehículos, más tiempo del necesario, producir ruidos molestos o hacer reparaciones o establecer arbitrariamente cierres de rutas.

 

4.- Aprovisionar al vehículo de combustible con pasajeros a bordo.

 

5.- No colocar en lugar visible para el público, el original de la tarjeta de identificación autorizada.

 

6.- No usar el taxímetro o traerlo en mal estado.

 

7.- Por no levantar pasaje cuando haya lugar para ello.

 

c).- Transportes escolares:

 

1.- Circular sin que los pasajeros utilicen el cinturón de seguridad.

 

d).- Vehículos de transporte de carga:

 

1.- Transportar materias riesgosas sin permiso o autorización.

 

2.- Vehículos excedidos en sus dimensiones o pesos autorizados.

 

3.- Sobresalir la carga al frente o a los lados, o bien en la parte posterior a más de un metro, así como exceder en peso los límites autorizados.

 

4.- No llevar cubierta la carga.

 

5.- Derramar o esparcir carga en la vía pública.

 

6.- Transportar o arrastrar la carga en condiciones que signifique peligro para personas o bienes.

 

7.- Efectuar fuera de los horarios señalados, maniobras de carga y descarga en vías primarias.

 

ARTICULO 158.- La persona que al conducir cualquier tipo de vehículo en estado de ebriedad, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas, y cometa una infracción a la presente Ley, será sancionada con 60 días D.S.M.G.V.  La aplicación del presente Artículo será sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrirse.

 

ARTICULO 159.- La sanción económica destinada al conductor de todo tipo de vehículo, correspondiente a conducir con exceso de velocidad, será calculada de la siguiente manera:

 

Monto base inicial de infracción; diez D.S.M.G.V.

 

Incremento por cada 5 kilómetros hora excedido del límite máximo de velocidad: 1 D.S.M.G.V.

 

ARTICULO 160.- En el caso de vehículos con registro expedido fuera del Estado, serán retirados de la circulación como medida de garantizar el pago de la multa a que se hayan hecho acreedores por cualquier infracción cometida.  Asimismo, en el caso de los vehículos registrados en el Estado, cuando sean ostensiblemente contaminantes y hayan sido remitidos a los depósitos para verificar y determinar los niveles de contaminación que imitan, se pondrán a disposición de las autoridades competentes a efecto de garantizar que cumplan con los requisitos y normas establecidas por las disposiciones de equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

 

ARTICULO 161.- Cuando el infractor en uno o en varios hechos viole varias disposiciones de esta Ley, se le acumularán y aplicarán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas.

 

ARTICULO 162.- Para que el propietario pueda recoger un vehículo retirado de la vía pública, deberá pagar los derechos de traslado, así como los previstos por almacenaje, además de la multa por la infracción correspondiente o las que resulten en su caso.

 

En caso de vehículos ostensiblemente contaminantes, se devolverán a su propietario a fin de que se cumplan los requisitos o normas establecidas en el Reglamento correspondiente en plazo no mayor de 30 días, previo pago de la multa o multas que correspondan.

 

En los supuestos previstos en párrafos anteriores, se entiende que dichas multas y derechos deberán pagarse en los lugares establecidos por la Secretaría de Finanzas del Estado y Secretaria de Finanzas del Municipio, en su caso.

 

ARTICULO 163.- Las infracciones se harán constar en actas y formas impresas y numeradas en los tantos que señale esta dirección, las actas deberán contener los siguientes datos:

 

1.- Nombre y domicilio del infractor.

 

2.- Número y tipo de licencia del infractor, así como la Entidad que la expide.

 

3.- Placa de matrícula del vehículo, uso a que está dedicado y Entidad o país que la expidió.

 

4.- Actos y hechos constitutivos de la infracción, así como lugar, fecha y hora en que haya cometido.

 

5.- Sanción que puede ser impuesta.

 

6.- Motivación y fundamento.

 

7.- Nombre y firma del agente que levanta el acta de infracción o en su caso, número económico de grúa o patrulla.

 

Los agentes no calificarán infracciones. El ejercicio de esta facultad correspondiente a la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad o a la autoridad a quien se le haya entregado.

 

El pago de la multa deberá hacerse en cualquiera de las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas. Los recordatorios que envíe la Secretaría de Finanzas a domicilio, relativas al pago de las multas, deberán contener los datos que permiten identificar plenamente la infracción.

CAPITULO XII

Facultades de la Dirección

 

ARTICULO 164.- Además de las atribuciones que a la Dirección otorga la presente Ley y las Leyes Reglamentarias del Poder Ejecutivo y de los Municipios, dicha dependencia tiene en forma específica las siguientes facultades:

 

1.- Establecer centros de instrucción de tránsito y educación vial.

 

2.- Impedir la circulación de vehículos que no cumplan con los requisitos de seguridad previstos por esta Ley.

 

3.- Detener los vehículos que causen accidentes de tránsito de los cuales resulten afectadas terceras personas, hasta en tanto sea pagado el daño causado o celebrando el convenio respectivo entre las partes interesadas.

 

4.- Detener los vehículos que ocasionan daños a bienes de la Federación, Estado o Municipio.

 

5.- Impedir a los conductores de vehículos que manejen en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas.

 

6.- Detener los vehículos que circulan con placas que no se encuentren en vigor.

 

7.- Impedir la circulación de vehículos con defecto en su sistema de frenado.

 

8.- Detener los vehículos que sean solicitados por autoridades policiacas, de tránsito, judiciales del Estado de Aguascalientes u otro Estado de la República.

 

9.- Coordinar sus acciones con las autoridades locales o federales y dar cumplimiento a las leyes del país o convenios internacionales.

 

10.- Todos los casos no previstos ni consignados anteriormente pero que de alguna manera afecten el cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, serán estudiadas por el Director General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado, quien determinará la sanción aplicable que no podrá exceder de treinta días de salario mínimo general vigente.

 

 

CAPITULO XIII

Medios de Defensa de los Particulares

 

ARTICULO 165.- Los particulares frente a posibles actos ilícitos de algún agente, podrán acudir en queja ante la dirección General de Seguridad Pública y Vialidad, quien establecerá los procedimientos más expeditos que permitan dar respuesta al quejoso a la brevedad posible, lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte.

 

En los casos que así se considere, la inconformidad del particular podrá hacerse verbal ante el propio Director de Vialidad ante los Directores Municipales de la materia.

 

ARTICULO 166.- Si con motivo del arrastre o detención de vehículos se sufriera daños o robos, los responsables tendrán la obligación de reparar los daños y pagar el costo de ellos a elección del particular.

 

ARTICULO 167.- Las personas que no estén de acuerdo con el levantamiento de infracciones o con la imposición de sanciones derivadas de hechos previstos por esta Ley, podrán ocurrir a formular instancia de reconsideración ante la dependencia de la dirección encargada de la calificación de infracciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes al inmediato posterior a que fueron notificados los hechos.

 

La reconsideración podrá ser formulada verbalmente por el afectado y la dependencia está obligada a resolver lo conducente, de inmediato.

 

La interposición de la reconsideración será optativa del interesado, antes de acudir a presentar otros medios de defensa, la formulación de esta instancia no priva al afectado del derecho de imponer el recurso de inconformidad a que se refiere el Artículo 165 de esta Ley en el caso de que la resolución recaída no le satisfaga.

 

ARTICULO 168.- Contra los actos o resoluciones emitidas por las autoridades estatales en aplicación a esta Ley, procederá el recurso de inconformidad consignado en las Leyes o Reglamentos de la Administración Pública del Estado.

 

Este recurso se interpondrá ante la dependencia de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad del Estado y de los Municipios.

 

ARTICULO 169.- El servicio de grúas de arrastre será exclusividad de la Dirección de Vialidad en el Estado, en caso de las negociaciones particulares de este tipo de giro sólo podrá ofrecerse exclusivamente para servicios particulares, y a disposición expresa por parte de la Dirección como medida auxiliar.

 

 

ARTICULOS TRANSITORIOS:

 

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días naturales de ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

Durante el período relativo a este precepto, los agentes y el personal de la Dirección deberán participar en cursos de capacitación para conocer debidamente las normas de esta Ley y estar en posibilidad de explicar las dudas que sobre la misma tengan los ciudadanos.

 

ARTICULO SEGUNDO.- A partir de la iniciación de vigencia de esta Ley, se abroga la Ley de Vialidad vigente.

 

ARTICULO TERCERO.- A partir de la fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado y hasta entrar en vigor la presente Ley, al imponer las sanciones correspondientes a la Ley que se abroga, los agentes deberán señalar a los infractores, la nueva sanción prevista en esta normatividad, exhortándolos a respetar las disposiciones.

 

ARTICULO CUARTO.- Equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad que establece la presente Ley, no serán exigible a los conductores de aquellos vehículos cuyo modelo no los hubiera incluido como partes originales de los mismos.

 

ARTICULO QUINTO.- Las licencias, permisos y autorizaciones conforme a la Ley que se abroga seguirán en vigor hasta su vencimiento.

 

ARTICULO SEXTO.- En la parte posterior de la tarjeta de circulación deberán quedar impresos dos espacios en donde deberá haber constancia de la verificación semestral del Reglamento Estatal de Verificación Vehicular.

 

ARTICULO SEPTIMO.- Se faculta al Director de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado a tomar las medidas y precauciones necesarias para efecto de adecuar los señalamientos viales, así como también elaborar un catálogo de los mismos.

 

ARTICULO OCTAVO.- Los vehículos que portan actualmente placas oficiales (A A A), contarán con un término de treinta días, a partir de la iniciación de la vigencia de esta Ley, para canjear las por placas de servicio particular, ante la Dirección de Vialidad del Gobierno del Estado de Aguascalientes.

 

Al Ejecutivo para su sanción.

 

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.- D.P., Dr. Dantón Quezada Fernández.- D.S., Ing. Ricardo Avila Martínez.- D.S.,  Ing.  Francisco  Jáuregui  Dimas.- Rúbricas".

 

Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.

 

 

SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCION.

 

DIPUTADO PRESIDENTE,

Dr. Dantón Quezada Fernández.

 

DIPUTADO SECRETARIO,

Ing. Ricardo Avila Martínez.

 

DIPUTADO SECRETARIO,

Ing. Francisco Jáuregui Dimas.

 

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

 

Aguascalientes, Ags., 23 de mayo de 1994.

 

Otto Granados Roldán.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

Lic. Efrén González Cuéllar.

 

 

 

Publicada en el P.O.E. en Abril 10 de 1988.

 

Transitorio de la reforma de 10 de julio de 1998, publicada en el P.O.E. Núm. 37, TOMO LXI, de 13 de Septiembre de 1998.

 

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Al ejecutivo para su sanción.

 

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.- D.P., Arturo Díaz Ornelas.- D.S., Josefina Alvarado Alemán.- D.S., Javier Rangel Hernández.- Rúbricas”.

 

Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.

 

SUFRAGIO EFECTIVO.  NO REELECCION.

 

DIPUTADO PRESIDENTE,

Arturo Díaz Ornelas.

 

DIPUTADA SECRETARIA,

Josefina Alvarado Alemán.

 

DIPUTADO SECRETARIO,

Javier Rangel Hernández.

 

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

 

Aguascalientes, Ags., 7 de septiembre de 1998.

 

 

Otto Granados Roldán

 

EL SECRETARIO GENERAL

DE GOBIERNO

Lic. Jesús Orozco Castellanos

 

 

REVISION: 29 de septiembre de 1998

H. Congreso del Estado

 
 
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