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  Código Contravencional de La Ciudad de La Plata - Ordenanza 6.147/86
 
 

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 La Plata, 27 de diciembre de 1985

 

 

 

O R D E N A N Z A      6  1 4 7

 

 

 

LIBRO I

 

PARTE GENERAL

 

TÍTULO I –

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO N° 1:  Este Código se aplicará por Contravenciones que se cometieren en el Partido de La Plata en infracción a las normas dictadas en el ejercicio del “Poder de Policía” municipal y en los casos de leyes nacionales o provinciales cuya aplicación corresponda a este Comuna, siempre que en ellas no se prevea un procedimiento y/o penalidad propia.

 

ARTÍCULO N° 2:  Los términos “falta”, “contravención” e “infracción”, son de uso indistinto en el presente.

 

ARTÍCULO N° 3: El obrar culposo será suficiente para considerar punible el hecho calificado como contravención.

 

ARTÍCULO N° 4:  La tentativa y la complicidad no son punibles.

 

ARTÍCULO N° 5: Los beneficios de la condenación condicional y de la libertad condicional no serán aplicables a los sancionados por las contravenciones.

 

 

TÍTULO II

 

 DE LAS PENAS

 

ARTÍCULO N° 6: Las penas que  este Código establece son: amonestación, multa, arresto e inhabilitación. También podrán imponerse las accesorias de clausura, desocupación, traslado, demolición y decomiso.

 

ARTÍCULO N° 7: La aplicación de las sanciones previstas en el presente Código serán, en todos los casos, sin perjuicio de las medidas disciplinarias o de carácter contractual, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, intervenciones, allanamientos, ejecuciones subsidiarias, caducidades y toda otra que fuera propio del Departamento Ejecutivo adoptar, para asegurar el cumplimiento de las normas municipales.

 

ARTÍCULO N° 8: Las penas podrán aplicarse separada o conjuntamente y se graduarán según la naturaleza de la falta, la entidad objetiva del hecho, los antecedentes y la peligrosidad revelada por el infractor, la capacidad económica de éste, el riesgo corrido por las personas o los bienes y toda circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión.

 

ARTÍCULO N° 9: La pena de amonestación solo podrá ser aplicada como sustitutiva de la multa o arresto y siempre que no mediare reincidencia del infractor.

ARTÍCULO N° 10: La pena de multa corresponde en este Código a sanción pecuniaria a oblar por el infractor por la acción u omisión del hecho ilícito que se le imputa, cuyo monto será determinado por el Juez entre el mínimo y el máximo de “módulos” que se prevean para cada contravención.

ARTÍCULO N° 11: Queda establecido que el “módulo” es la unidad de sanción y es igual al equivalente en dinero del 2% del sueldo básico nominal inicial del “personal agrupamiento obrero” de esta Municipalidad; y que su adecuación operará automáticamente con cada incremento que sobre dicho sueldo se produzca.

ARTÍCULO N° 12: La multa se podrá convertir en arresto cuando no fuera abonada en término. La conversión se hará a razón de un día por la cantidad que el Juez fije entre el diez por ciento (10%) y el trescientos por ciento (300%) del sueldo aludido en el artículo precedente. El pago de la multa efectuado en cualquier momento hará cesar el arresto en que se convirtió. La pena de multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplidos.

ARTÍCULO N° 13: La pena de arresto no podrá exceder de treinta (30) días. El mismo se cumplirá en dependencias de la Policíala Provincia de Buenos Aires, o en establecimientos especiales. de

ARTÍCULO N° 14: El arresto deberá cumplirse en el domicilio del infractor, cuando resultaren condenados:

 

a)       Mujeres en estado de gravidez

b)       Personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan alguna enfermedad o impedimento físico grave.

c)       Cuando el Juez lo determine, por causas excepcionales.

ARTÍCULO N° 15: La inhabilitación importa la suspención o cancelación del permiso concedido por la administración municipal para el ejercicio de la actividad en infracción.

ARTÍCULO N° 16: La inhabilitación no podrá exceder de noventa (90) días. No obstante la misma se prolongará vencido el máximo hasta tanto el infractor cumpla con todas las disposiciones municipales vigentes en la materia que motivaron la pena.

TÍTULO III 

 

 CONDENACIONES ACCESORIAS.

ARTÍCULO N° 17: La clausura importa el cierre total o parcial del establecimiento o instalación industrial o comercial,  obra o vivienda en infracción y/o el cese de actividades consiguientes.

ARTÍCULO N° 18: La pena accesoria de clausura deberá decretarse en la sentencia fundándose en razones de salubridad, moralidad, higienes o incumplimiento de las reglamentaciones vigentes.

ARTÍCULO N° 19: La clausura podrá ser:

a)       Definitiva.

b)       Temporaria, en cuyo caso no excederá de 90 días.

c)        Por tiempo indeterminado.

 

Transcurridos ciento ochenta (180 ) días desde la fecha de la clausura el infractor, sus sucesores legales o el dueño de la cosa, podrán solicitar la rehabilitación condicional. El Juez previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentre el cumplimiento de la sanción y, siempre que los peticionantes ofrecieren prueba satisfactoria que las causas que la motivaron han sido removidas, dispondrá el levantamiento de la clausura en forma condicional y sujeta  a las prescripciones compromisorias que el mismo Juez establezca para cada caso específico. La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas por aquél podrá determinar la revocación del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura. En este último caso, no podrá solicitarse nueva rehabilitación condicional, si no hubiere transcurrido un año desde la fecha de revocatoria.

 ARTÍCULO N° 20: Las penas accesorias de desocupación, traslado y demolición se dispondrán respecto de obras, establecimientos o instalaciones comerciales o industriales, viviendas  instalaciones o equipos de cualquier índole, cuando las mismas no ofrezcan un mínimo de seguridad para sus ocupantes o terceros o las obras se hayan efectuado en contravención a las disposiciones legales o se asentaron u ocuparon sin autorización en la vía pública.

ARTÍCULO N° 21: La pena accesoria de decomiso implica para el infractor la pérdida del dominio de la cosa mueble o semoviente con la que se cometa la infracción.

ARTÍCULO N° 22: El decomiso deberá ser declarado en la sentencia y la mercadería con aptitud para el consumo se entregará a instituciones de bien público si fueran aprovechables, consignándose en todos los casos la entrega mediante acta que se agregará a la causa. En los demás supuestos se dará a las cosas el destino más adecuado conforme a su naturaleza o se procederá a su destrucción y disposición final, según corresponda.

 

 

TÍTULO IV

 

 RESPONSABLES

 

ARTÍCULO N° 23: Son responsables a los efectos de este Código, las entidades, asociaciones y/o personal de existencia física o ideal de la comisión de faltas que fueran consecuencia directa de su acción u omisión o que las consintieren o fueren negligentes en la vigilancia.

ARTÍCULO N° 24: Las personas podrán ser responsabilizadas por las faltas o contravenciones que cometen sus agentes o personas que actúen en su nombre, bajo su amparo,  con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiere corresponderles personalmente.

ARTÍCULO N° 25: Cuando se impute la comisión de una falta a un menor de 18 años serán responsables los padres, encargados, tutores y/o guardadores del mismo.

 
TÍTULO V

  REINCIDENCIA.

ARTÍCULO N° 26: Habrá reincidencia siempre que el condenado por una falta, cometiere una nueva contravención dentro del término de un año a partir de la sentencia firme.

 

TÍTULO VI

 
 

 CONCURSO DE CONTRAVENCIONES

ARTÍCULO N° 27: Cuando un hecho cayere bajo más de una acción contravencional, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.

ARTÍCULO N° 28: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una especie de pena, la pena aplicable al infractor en tal caso tendrá como mínimo, el mínimo de la pena mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a las diversas infracciones. Sin embargo esta suma no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trata.

                               TÍTULO VII

 
 

 EXTINCIÓN DE ACCIONES Y PENAS

ARTÍCULO N° 29: La acción contravencional se extinguirá :

1)       Por la muerte del imputado.

2)       Por la prescripción.

3)       Por el pago voluntario en cualquier  estado del juicio del máximo de la multa para la falta reprimida exclusivamente por esa pena.

4)       Por el pago voluntario del mínimo de la multa para las infracciones sancionadas exclusivamente con pena de multa, antes de haber comparecido el imputado a primera audiencia.
 

ARTÍCULO N° 30: El pago voluntario previsto en el inciso 4° del artículo anterior podrá efectuarse personalmente o por tercero debiéndose presentar copia del acta de verificación o la primera notificación fehaciente del juzgado, dentro de los 30 días hábiles a contar desde la confección del acta.
 

ARTÍCULO N° 31: Sólo se admitirán nuevos pagos voluntarios cuando hubiere transcurrido un plazo de noventa (90) días corridos desde la comisión de la última infracción.
 

ARTÍCULO N° 32: La pena se extingue:

1)       Por la muerte del imputado.

2)       Por la prescripción.

3)       Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.

 
ARTÍCULO N° 33:
La acción prescribe al año de verificada la falta. La pena se prescribe al año de dictada la sentencia firma.

ARTÍCULO N° 34: La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio.

 

LIBRO SEGUNDO

 
 

PARTE ESPECIAL: DE LAS CONTRAVENCIONES

 
 

TÍTULO I

 
 

 FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL

 

ARTÍCULO N° 35: Toda acción u omisión, que obstaculizare, perturbare o impidiere la inspección o vigilancia que el Municipio realice en uso de su poder de policía, será sancionada con multa de 10 a 1000 módulos y/o arresto de hasta 30 días.

ARTÍCULO N° 36: La consignación de datos falsos o inexactitudes por la que se procure evitar o disminuir derechos u obligaciones, será sancionada con multa de 10 a 1000 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días.

ARTÍCULO N° 37: El incumplimiento en tiempo y forma de órdenes o intimaciones impuestas y notificadas debidamente, será sancionado con multa de 5 a 100 módulos y/o inhabilitación de hasta 15 días.

ARTÍCULO N° 38: La violación, ocultación o alteración de sellos, precintos o fajas de intervención o clausura colocados o dispuestos por la autoridad municipal en mercaderías, muestras, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos, serán sancionadas con multa de 20 a 1000 módulos y/o arresto de hasta 20 días.

ARTÍCULO N° 39: La violación de una clausura impuesta por autoridades competentes será sancionada con multa de 20 a 1000 módulos y/o arresto de hasta 30 días.

ARTÍCULO N° 40: La  violación de una inhabilitación impuesta por autoridad competente será sancionada con multa de 20 a 1000 módulos y/o arresto de hasta 30 días. 

ARTÍCULO N° 41: La destrucción, remoción, alteración y toda otra maniobra que provoque la ilegibilidad de indicadores y demás señales colocadas por la autoridad municipal o empresas o entidades autorizadas, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas, serán sancionadas con multas de 10 a 500 módulos y /o arresto de hasta 20 días.

ARTÍCULO N° 42: La falta de exhibición permanente en locales industriales, comerciales o afectados a actividades similares a éstas, de certificados, constancias de permisos de inspección, libro de inspección o de registro y/o la inexistencia  de documentación aprobada en obra, o cualquier otro documento al que se le hubiere sometido a esa obligación, en las formas y circunstancias establecidas en cada caso, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos.

ARTÍCULO N° 43: La presentación de denuncias que tiendan a conseguir resoluciones municipales manifiestamente improcedentes, o en beneficio de un interés privado ilegítimo, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos.

ARTÍCULO N° 44: El uso de los nombres o denominaciones que distinguen a la Municipalidad de La Plata o sus dependencias y/o el empleo de las expresiones municipio, municipalidad, comuna, comunal y/o cualquier otra que pudiera inducir a errores sobre el carácter de la persona, entidad o asociación, como así también el uso del escudo, insignias o emblemas pertenecientes al municipio o usados por sus dependencias será penado con multa de 5 a 200 módulos y/o arresto de hasta 30 días.

 

TÍTULO II

 
 

FALTAS CONTRA LA SANIDAD E HIGIENE

 

CAPÍTULO I

 DE LA SANIDAD E HIGIENE EN GENERAL.

ARTÍCULO N° 45: El incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y en general, la falta de desinfección o destrucción con agentes transmisores, será sancionado con multa de 10 a 500 módulos y/o arresto de hasta 30 días.

ARTÍCULO N° 46: La venta, tenencia, guarda de animales en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigente será sancionada con  multa de 5 a 500 módulos y /o inhabilitación.

ARTÍCULO N° 47: La admisión de animales en locales de elaboración, envasamiento,  fraccionamiento, depósito, consumo o venta de alimentos y/o mercaderías será sancionada con multa de 10 a 100 módulos, y/o inhabilitación.

ARTÍCULO N° 48: La tenencia de animales sin vacunación antirrábica, cuando la misma sea exigible, será sancionada con multa de 10 a 500 módulos.

ARTÍCULO N° 49: Las faltas relacionadas con la higiene de la habitación, suelo, vías y ámbitos de los establecimientos industriales, comerciales o asimilables en los que se desarrollen actividades sujetas a contralor municipal, estén o no libradas al acceso del público, serán sancionadas con multa de 10 a 500 módulos y/o arresto de hasta 20 días.

ARTÍCULO N° 50: El exceso de gases, humo u hollín proveniente de chimeneas, calderas o similares, será sancionado con  multa de 5 a 5000 módulos y/o inhabilitación.

ARTÍCULO N° 51: El exceso de humo y/o la emanación de efluentes gaseosos provenientes de escapes de automotores en contravención a la reglamentación vigente, será sancionado con multa de 5 a 100 módulos, si se tratara de vehículos afectados al servicio público, la multa será  de 20 a 1000 módulos.

ARTÍCULO N° 52:  Las infracciones a la falta de higiene y salubridad de las viviendas y domicilios particulares o sus lugares comunes, recurriendo en su caso a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para proceder al ingreso y verificación de la contravención, será sancionada con  multa de 10 a 500 módulos.

ARTÍCULO N° 53:  Cuando se trate de establecimientos comerciales, industriales, recreativos, educativos o de cualquier índole, que no cuenten con las instalaciones reglamentarias destinadas a la evacuación de  efluentes líquidos, sólidos o gaseosos contraviniendo las normas municipales y/o provinciales o nacionales cuya aplicación corresponda a la Municipalidad, o tuvieren las plantas depuradoras deficitarias, se sancionará con multa de 10 a 3000 módulos.

CAPÍTULO II

 
 

 DE LA SANIDAD E HIGIENE ALIMENTARIA

ARTÍCULO N° 54:  Las infracciones a las normas que reglamenten la higiene de los locales donde se elaboren, depositen, distribuyan, manipulen, fraccionen, envasen, exhiban o expendan productos alimenticios o bebidas, en sus materias primas, o se realice cualquier otra actividad vinculada con los mismos, así como sus dependencias, mobiliario y servicios sanitarios; y el uso de recipientes o elementos de guarda o conservación o sus implementos faltando a las condiciones higiénicas serán sancionadas con multa de 10 a 500 módulos, y/o arresto de hasta 30 días.

ARTÍCULO N° 55: La tenencia, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, serán sancionadas con multa de 10 a 500 módulos; y/o arresto hasta 30 días y/o inhabilitación hasta treinta días.

ARTÍCULO N° 56: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos reglamentarios, o carecieran de la indicación de la fecha de elaboración y/o vencimiento cuando las mismas fueran exigibles, será sancionada con multa de 10 a 500 módulos; y/o inhabilitación hasta 30 días.

ARTÍCULO N° 57: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas que se encontraren alterados, contaminados o parasitados, será sancionada con multa de 30 a 1000 módulos y/o arresto hasta 30 días; y/o inhabilitación hasta 90 días.

ARTÍCULO N° 58: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas que se     encontraren adulterados o falsificados, será sancionada con multa de 30 a 1000 módulos; y/o arresto hasta 30 días; y/o inhabilitación hasta 30 días.

ARTÍCULO N° 59: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas, prohibidos o producidos con métodos sistemas prohibidos o que se encontraren en conjunción con materias prohibidas o que de cualquier manera se hallaren en fraude bromatológico, será sancionada con multa de 20 a 1000 módulos; y/o arresto hasta 30 días; y/o inhabilitación hasta 90 días.

ARTÍCULO N° 60: La introducción clandestina al Municipio y la tenencia de alimentos, bebidas o sus materias primarias sin someterlos a los controles bromatólogicos, o veterinarios, o eludiendo a los mismos, será sancionada con multa de 20 a 600 módulos, y/o arresto hasta 30 días; y/o inhabilitación hasta 90 días. 

ARTÍCULO N° 61: La elaboración clandestina con destino a la comercialización o al consumo industrial, de productos o sub-productos alimenticios será sancionada con multa de 10 a 1000 módulos; y/o arresto hasta 30 días. 

ARTÍCULO N° 62: La tenencia, venta y/o matanza clandestina de animales será sancionada con multa de 50 a 1000 módulos, y/o arresto de hasta 30 días.

ARTÍCULO N° 63: La tenencia de mercaderías alimenticias o sus materias primas depositadas en forma antirreglamentaria o en condiciones tales que pudieran atentar contra la calidad o aptitud para el consumo de las mismas será sancionada con multa de 10 a 500 módulos; y/o arresto de hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 64: La falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos y sus materias primas; y/o incumplimiento de los requisitos reglamentarios destinados a preservar la calidad  y  condiciones de aptitud de mercaderías que se transporten; y/o el transporte de dichas sustancias en contacto o proximidad con otras incompatibles con ellas o sin envases o recipientes exigidos reglamentariamente, será sancionada con multa de 10 a 500 módulos; y/o inhabilitación hasta 60 días.

 

ARTÍCULO N° 65: El transporte de mercaderías o sustancias sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles o en vehículos que no se encontraren habilitados o inscriptos a tales fines, cuando ese requisito sea exigible, será sancionado con  multa de 10 a 300 módulos; y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 66: El transporte de mercaderías o sustancias alimenticias o la distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio, sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles  o por personas distintas de las inscripciones o en contravención a cualquiera otras de las disposiciones que reglamenten el abastecimiento o la comercialización de tales productos, será sancionado con  multas de 10 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 67: La falta de desinfección y/o lavado de utensillos, vajilla, y/o otros elementos propios de una actividad comercial, industrial o asimilables a éstas, en contravención a las normas reglamentarias, será sancionada con multa de 10 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 68: Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, serán sancionadas con multa de 10 a 40 módulos.

 

ARTÍCULO N° 69: La carencia de certificado de salud exigible para el ejercicio de servicios, actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multa de 10 a 40 módulos.

 

ARTÍCULO N° 70: La falta de renovación oportuna del certificado de salud exigible para el ejercicio de servicios, actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas será sancionada don multa de 5 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 71: Toda irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigible, será sancionada con multa de 5 a 100 módulos.

 

 

CAPÍTULO III

 

 DE LA SANIDAD E HIGIENE EN LA VÍA PÚBLICA.

 

ARTÍCULO N° 72: Arrojar aguas servidas en la vía pública, será sancionado:

a)       Cuando provinieren de viviendas, con multa de 5 a 40 módulos.

b)       Cuando provinieren de comercios o locales en que se realicen actividades asimilables, con multa de 20 a 3000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 73: El desagüe de piscinas en la vía pública será sancionado con multa de 20 a 1000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 74: Arrojar o depositar basura, desperdicios, animales muertos o enseres domésticos en la vía pública, terrenos baldíos, casas abandonadas u otros lugares prohibidos, públicos o privados, será sancionado con multa de  15 a 1000 * módulos y/o arresto de hasta 20 días.

                             En el caso de que la contravención se cometa en ocasión del desarrollo de una actividad comercial, industrial o con fines de lucro en general, el  infractor podrá ser sancionado con multa de hasta 5000 módulos. *

 

* Modificado por Ordenanza  7641

 

 

ARTÍCULO N° 75: El desagote de efluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en la vía pública o en inmuebles de propiedad de terceros, en contravención a disposiciones vigentes será sancionado con multa de 30 a 3000 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días y/o arresto de hasta 30 días.

                                              

ARTICULO N° 75 BIS: La deposición de los desechos producidos por baños químicos móviles o fijos o por camiones atmosféricos en lugares no autorizados legalmente, será sancionado con multas de 50 a 3.000 módulos, inhabilitación de hasta 30 días y/o arresto de hasta 30 días.   *

 

 Incorporado por Ordenanza 8699.

 

ARTÍCULO N° 76: El lavado y barrido de las veredas efectuado fuera del horario permitido será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 77: El lavado de automóviles en la vía pública será sancionado con multa de 5 a 200 módulos.

 

ARTÍCULO N° 78: La selección de residuos domiciliarios, su recolección, adquisición o transporte, almacenaje, manipulación o venta en contravención a las normar reglamentarias pertinentes, será sancionado con  multa de 10 a 500 módulos y/o arresto hasta 15 días. Si la selección de residuos se efectuara en lugares que la Municipalidad tenga habilitados como vaciaderos, será sancionado con multa de 20 a 1000 módulos, y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 79: El depósito en la vía pública de residuos domiciliarios en recipientes inadecuados, lugares prohibidos o en contravención a las reglamentaciones vigentes o su depósito en la vía pública, en horarios que no fueran establecidos por aquellas, será sancionado con multa de 15 a 1000 * módulos.

                                 En el caso de que la contravención se cometa en ocasión del desarrollo de una actividad comercial, industrial o con fines de lucro en general, el  infractor podrá ser sancionado con multa de hasta 5000 módulos.  *

 

* Modificado por Ordenanza  7641

 

 

CAPÍTULO IV

 

DE LA HIGIENE MORTUORIA.

 

ARTÍCULO N° 80: El incumplimiento por parte de las empresas de pompas fúnebres de las normas que reglamenten las condiciones que reunirán los ataúdes para  su inhumación en la bóvedas, monumentos, panteones y nichos, o de las que regulan la tenencia y el transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales habilitados a tal efecto, será sancionado con multa de 30 a 500 módulos, y/o inhabilitación hasta 40 días.

 

ARTÍCULO N° 81: El incumplimiento por parte de los propietarios o arrendatarios de nichos de los cementerios del Partido, de las normas que reglamentan las características y dimensiones, clases y tipos de inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos, será sancionado con multa de 10 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 82: La realización de actividades comerciales sin permiso en el interior de los cementerios del Partido, será sancionada con multa de 10 a 200 módulos.

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO III

 

 FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR

 

CAPÍTULO I

 

 DE LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR

 

ARTÍCULO N° 83: Las infracciones a las disposiciones que reglamentas la seguridad de viviendas y edificios particulares o sus espacios comunes y/o incumplimiento de las medidas tendientes a evitar derrumbes o siniestros, serán sancionadas con multa de 10 a 4000 módulos, y/o inhabilitación sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Construcciones, respecto de las medidas inmediatas a tomar por el responsable y/o la administración municipal.

 

ARTÍCULO N° 84: Producir, estimular o provocar ruidos molestos, cuando por razones de hora, lugar o por su calidad o grado de intensidad, se perturbare la tranquilidad o reposo de la población o causare perjuicios o molestias de cualquier naturaleza, bien que se produjera en la vía pública, plazas parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, y demás  en que se desarrollen actividades públicas o privadas, será sancionado con multa de 20 a 1000 módulos, y/o inhabilitación hasta 20 días.

 

ARTÍCULO N° 85: La falta de elementos o instalaciones de seguridad contra incendios o la existencia de elementos incompletos o deficientes, será sancionada:

 

a)       en industrias o actividades asimilables, con multas de 20 a 1000 módulos; y/o inhabilitación de hasta 30 días;

b)       en inmuebles afectados a otros usos con multas de 10 a 150 módulos; y/o inhabilitación hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 86: La fabricación, tenencia o comercialización de artículos pirotécnicos prohibidos  o autorizados, pero sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o en los lugares o zonas no permitidos o en cantidades o volúmenes superiores a los admitidos por las normas respectivas, será sancionada con multa de 25 a 200 módulos; y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 87: El expendio de elementos pirotécnicos declarados de “Venta Libre” a personas  de menor edad que la exigida por las reglamentaciones,  será sancionado con multa de 10 a 50 módulos; y/o inhabilitación hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 88: El uso de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas, ascensores y demás instalaciones sujetas a previa inspección municipal sin cumplimentar la misma, o las sucesivas que fueran necesarias, será sancionado con multa de 10 a 1000 módulos y/o arresto de hasta 30 días.

 

 

CAPÍTULO II

 

 DE LAS OBRAS Y DEMOLICIONES.

 

 

ARTÍCULO N° 89: La ejecución de obras o instalaciones reglamentarias sin permiso municipal,  ya sean nuevas o bien ampliaciones o modificaciones de las existentes, será sancionada con multa de 10 a 4000 módulos y/o inhabilitación  hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 90: La ejecución  de obras reglamentarias sin aviso previo cuando fuera exigible,  será sancionado con multa de 5 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 91: La ejecución de obras o ampliaciones antirreglamentarias, será sancionada con  multa de 15 a 4000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 92: La ejecución de demoliciones de inmuebles sin permiso municipal, será sancionada con multa de 10 a 4000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 93: La no realización de obras e instalaciones necesarias exigidas por la Comuna por la seguridad de las personas, o cuando mediare riesgo proveniente del mal estado de aquellas, será sancionada con multa de 15 a 2000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 94: Las infracciones relacionadas con deficiencias del edificio que sean subsanables, serán sancionadas con multas de 10 a 400 módulos.

 

ARTÍCULO N° 95: La omisión de solicitar oportunamente el final de obra será sancionada con multa de 10 a 250 módulos y/o inhabilitación.

 

ARTÍCULO N° 96: La no presentación en término de planos conforme a obra, será sancionada con  multa de 10 a 240 módulos y/o inhabilitación.

 

ARTÍCULO N° 97: La no exhibición en las construcciones o demoliciones del cartel que identifique a los profesionales responsables de la misma y el número de expediente municipal bajo el que se autorizara a la respectiva construcción o demolición será sancionada con multa de 10 a 200 módulos.

 

ARTÍCULO N° 98: La falta de valla o su colocación antirreglamentaria en las construcciones o demoliciones, será sancionada con multa de 10 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 99: La omisión del emplazamiento de defensa o bandejas protectoras que impidan la caída del material de construcciones o demoliciones a fincas linderas y/o vía pública, será sancionada con multa de 30 a 1000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 100: El profesional que labore sin la matrícula o permiso municipal al día, será sancionado con  multa de 5 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 101: El empleo de sistemas de construcción no aprobados o que no se ajusten a las especificaciones del Código de Construcciones, será sancionado con  multa de 50 a 2000 módulos y/o inhabilitación.

 

ARTÍCULO N° 102: La existencia de incorrecciones en la ejecución de los trabajos incompletos será sancionada con multa de 50 a 2000 módulos y/o inhabilitación.

 

 

CAPÍTULO III

 

  DE LAS INDUSTRIAS, COMERCIOS Y ACTIVIDADES ASIMILABLES.

 

ARTICULO N° 103º: La instalación  o funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, dependiente de la actividad privada, sea o no con fines de lucro, prohibida  por las reglamentaciones vigentes, como así también  la realización de cualquier tipo de publicidad  y/o propaganda relacionada con los mismos, será sancionada con multas de 100 a 4.000 módulos y/o arresto hasta 20 días.”      *

 

Modificado por Ordenanza  9240

 

ARTICULO N° 104º:  La instalación o funcionamiento de industrias, comercios o actividades asimilables a ésas, en zonas del partido reputadas aptas para el funcionamiento de las mismas, pero sin previo permiso, habilitación, inscripción, comunicación exigible, según las normas  o que hubieran falseado los datos considerados en la Declaración Jurada en virtud  de la cual hubieren obtenido la habilitación automática, serán sancionadas con multas de 20 a 8.000 módulos.”  *

 

 

Modificado por Ordenanza  9069

 

 

 

 

 

ARTICULO N° 105º:  La instalación o funcionamiento de industrias,  comercios o asimilable a éstas, en inmuebles sitos en zonas que no admiten tales usos, será sancionada con multa de 50 a 3.000 módulos.”  * 

 

Modificado por Ordenanza  9069

 

ARTÍCULO N° 106: La instalación o funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, a los que se hubiere denegado el Certificado de Localización Industrial y/o el Certificado de Habilitación, será sancionado con multa de 40 a 4000 módulos y/o arresto de hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 107: El cambio o anexión de rubros prohibidos por las reglamentaciones vigentes, en los establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole habilitados, será sancionado con multa de 30 a 4000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

                               Cuando se tratare de anexión de productos destinados al arte de curar de cualquier naturaleza u origen, sean estos vegetales, animales o minerales, determinados como especialidades medicinales, fuera de las farmacias autorizadas por las normas vigentes, será sancionada con multas de 200 a 5000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

Incorporado por Ordenanza 6767

               

ARTÍCULO N° 108: La anexión de rubros de actividad industrial, comercial o asimilables, sin permiso, habilitación, inscripción, comunicación exigible o por falseamiento de la Declaración Jurada, será sancionada con multas de 10 a 2.000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.”  

 

Modificado por Ordenanza  9069

 

ARTÍCULO N° 109: El funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educacionales  o de cualquier índole en inmuebles que presentan deficiencias de carácter constructivo o anomalías edilicias o funcionales o en sus instalaciones, que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas, será sancionada con multa de 10 a 2000 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 110: El funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educacionales  o de cualquier índole en inmuebles que carecieran de instalaciones sanitarias exigidas por normas reglamentarias vigentes o poseyeran instalaciones para el personal o público en estado deficiente o insuficiente, será sancionado con multa de 10 a 500 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 111: Las modificaciones o ampliaciones en el local comercial, edificios, maquinarias, instalaciones o equipos de una actividad industrial, comercial o asimilable a éstas debidamente habilitadas, que se efectúen sin previo permiso, habilitación, autorización exigible, serán sancionadas con multa de 10 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 112: Los cambios o transferencias de titulares de negocios habilitados efectuados sin la autorización pertinente y/o la falta de actualización del Libro de Inspecciones y el Certificado de Habilitación respectivo, serán sancionados con multa de 15 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 113: La negativa a exhibir el Libro de Inspecciones, su falta de renovación, deterioro y/o ilegibilidad o falta de conservación, será sancionada con multa de 5 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 114: El uso u omisión de elementos de pesar o medir en infracción a las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multa de 10 a 500 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 115: La venda de mercaderías  y productos en general sin exhibición de sus precios y/o sumas superiores a las establecidas por las normas vigentes, en las circunstancias en que estos requisitos fueren legalmente exigibles, será sancionado con multa de 10 a 1000 módulos y/o inhabilitación hasta 60 días.

 

 

ARTÍCULO N° 116: La inobservancia de las disposiciones que reglamenten el horario de apertura o cierre obligatorio de industrias, comercios o actividades asimilables, cuando estos fueren legalmente exigibles, será sancionado con multa de 5 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 117: La falta de comunicación del cese definitivo de actividades industriales, comerciales  o asimilables, en el tiempo y forma que establezcan las reglamentaciones vigentes, será sancionadas con multa de 5 a 100 módulos.

 

 

CAPÍTULO IV

 

 DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

 

ARTÍCULO N° 118: La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos deportivos, audición, baile  o diversión  pública sin obtener el permiso exigible o en contravención a las disposiciones vigentes, o en perjuicio de la seguridad o bienestar del público o del personal que trabaje en ellas será sancionada con multa de 20 a 1000 módulos y/o arresto hasta 20 días.

 

ARTÍCULO N° 119: La exhibición en salas abiertas al público de cortometrajes, “colas”, cortos comerciales, “avances” y/o películas cinematográficas, así como su publicidad, promoción y/o programación, en contravención a las normas que reglamenten dicha actividad, será sancionada con multa de 20 a 4000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 120: La falta de exhibición de los tableros indicadores de los precios vigentes por localidad y del importe del gravamen a cargo del público y de las urnas - buzón para el depósito del talón de entrada, será sancionada con multa de 5 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 121: La circulación y/o comercialización pública de rifas, bonos u otros tipos de instrumentos de similares características que importares promesas de remuneración o de premios en dinero o especie sin la autorización, o permiso previo exigible será sancionado con multa de 10 a 500 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

 

CAPÍTULO V

 

 DE LA VÍA PÚBLICA Y LUGARES PÚBLICOS.

 

 

ARTÍCULO N° 122: El que dañare árboles, plantas, flores, sus tutores o arrietes, bancos, asientos, u otros elementos existentes en paseos, parques, plazas, ramblas y demás lugares o bienes del dominio público será sancionado con multa de 10 a 2000 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 123: La extracción y poda de árboles ubicados en lugares públicos sin previo permiso o en contravención a las normas reglamentarias vigentes, será sancionada con multa de 10 a 2000 módulos y/o arresto de 30 días.

 

ARTÍCULO N° 124: La extracción de tierra de plazas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares públicos, será sancionada con multa de 10 a 2000 módulos y/o arresto hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 125: El incumplimiento por parte de los frentistas de la obligación de construir y conservar en buen estado las veredas y las cercas, de conformidad con las normas vigentes, será sancionada con multa de 10 a 2000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 126: El incumplimiento por parte de los frentistas de la obligación de plantar árboles y /o dejar  el hueco necesario a tal fin y/o extirpar los yuyos y las malezas de las aceras y sus correspondientes cazuelas, será sancionado con multa de 10 a 1000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 127: La existencia en inmuebles de malezas, basura, residuos y de cualquier materia que denote falta de limpieza, conservación y/o higiene que signifique riesgo o peligro para la salud o seguridad de la población, será sancionado con multa de 10 a 2000 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

 

ARTÍCULO N° 128: La apertura de la vía pública sin permiso previo o en contravención de las normas vigentes, y la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o señales de efectuar obras o tareas prescriptas por las normas que reglamenten las seguridad de las personas bienes en la vía pública será sancionado con multa de 10 a 2000 módulos  y/o arresto de hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 129: La colocación , depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier otro acto u omisión que implique la presencia de vehículos, animales, objetos, líquidos  u otros elementos en la vía pública, en forma que estuviere prohibido por las normas vigentes u obstaculice la circulación será sancionado con multa de 10 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 130: La ocupación de la vía pública con materiales par la construcción, máquinas, motores, herramientas, útiles y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar o realizar una obra o demolición sin permiso fuera de los límites autorizados será sancionado con multa de 10 a 500 módulos y/o inhabilitación hasta 60 días.

 

ARTÍCULO N° 131: La ocupación de la vía pública con mesas o sillas destinadas a una explotación comercial, sin el permiso, inscripción o comunicación exigible, o con un número de mayor mesas de mesas y/o sillas que el autorizado será sancionado con multa de 10 a 500 módulos y/o inhabilitación hasta 60 días.

 

ARTÍCULO N° 132: La ocupación de la vía pública con mercaderías o muestras con propósitos comerciales sin que sus propietarios posean el permiso, inscripción o comunicación exigibles,  o excediendo los límites autorizados o de mercaderías u objetos distintos a los que se hubiere permitido comercializar, será sancionado con multa de 10 a 1000 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

 ARTÍCULO N° 133: La realización de ventas en forma ambulante con mercaderías o muestras con propósitos comerciales sin que sus propietarios posean el permiso, inscripción o comunicación exigibles, o de mercaderías u objetos distintos a los que se hubiere permitido o cuya comercialización fuere prohibida será sancionada con multa de 10 a 1000 módulos y/o arresto hasta 20 días.

 

ARTÍCULO N° 134: La realización de venta ambulante mediante el empleo de vehículos o elementos no aptos para tal fin o diversos de los habilitados será sancionado con  multa de 10 a 1000 módulos y/o arresto hasta 20 días.

 

ARTÍCULO N° 135: La realización de venta ambulante por espacio de tiempo superior al que fuera razonable para la concreción de las operaciones propias de la actividad será sancionada con multa de 5 a 50 módulos y/o inhabilitación hasta 15 días.

 

ARTÍCULO N° 136: El ofrecimiento a viva voz de productos o el empleo de adminículos sonoros destinados a llamara la atención del público será sancionado con multa de 10 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 137: El que encendiera fuego en lugares públicos será sancionado con  multas de 10 a 2000 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 138: El que obstruyere la circulación peatonal en lugares de acceso público será sancionado con multa 10 a 300 módulos.

 

ARTÍCULO N° 139: El que dañare monumentos, bustos, placas, mástiles, o elementos afines ubicados en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multa de 10 a 2000 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 140: El que dañare juegos infantiles o instalaciones destinadas a actividades deportivas o de esparcimiento en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con  multa de 10 a 2000 módulos.

 

 

ARTÍCULO N° 141: El que dañare las columnas o elementos de iluminación ubicados en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos será sancionado con multa de 10 a 1000 módulos, y/o arresto hasta 20 días.

 

ARTÍCULO N° 142: El que circulare con cualquier tipo de vehículo o animal en paseos, parques, ramblas, plazas, veredas y demás lugares públicos será sancionado con multa de 10 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 143: El que realizare competencias, o reuniones o similares sin permiso en paseos, plazas, ramblas, parques, veredas y demás lugares de acceso público, será sancionado con multa de 10 a 3000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 144: El que arrojare cualquier tipo de objeto, sustancia química, basura o desechos de cualquier  naturaleza en lagos naturales, artificiales, espejos de agua, fuentes o similares del dominio público, será sancionado con multa de 10 a 4000 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 145: El que arrojare papeles, cartones, residuos, u otros elementos afines fuera de los lugares destinados a ese fin en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares de acceso público será sancionado con multa de 5 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 146: El que lavare vehículos o animales con agua proveniente de lagos artificiales, surtidores, canillas o similares ubicados en pases, parques, plazas, ramblas, veredas o demás lugares de acceso público, será sancionado con multa de 5 a 150 módulos.

 

ARTÍCULO N° 147: El que cazare en paseos, parques, plazas, ramblas, veredas y demás lugares librados al uso público, será sancionado con multa de 10 a 1000 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 148: El depósito sin autorización de vehículos, acoplados, carros, casillas, toldos, puestos, tinglados o similares, en paseos, parques, plazas, veredas y demás lugares del dominio público será sancionado con multa de 15 a 1000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 149: La instalación de toldos o sus soportes en lugares o condiciones o formas no admitidas será sancionada con multa de 10 a 1000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 150: La ejecución de obras por parte de los entes oficiales u organismos prestatarios de servicios públicos que impliquen roturas o remoción de calzadas, veredas, ramblas, plazas o parques, sin previo permiso o autorización, o que no cumplimentara en tiempo y forma los trámites requeridos para la ejecución de las mismas atendiendo a razones de urgencia, será sancionado con multa de 10 a 1000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 151: El incumplimiento por parte de entes oficiales u organismos prestatarios de servicios públicos del plazo de finalización de los trabajos de reconstrucción de calzadas, veredas, ramblas, plazas o parques, fijados de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multas de 10 a 1000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 152: Los entes oficiales u organismos prestatarios de servicios públicos que omitieran colocar las protecciones, cajones desmontables, señalamiento y/o balizamiento necesarios en las construcciones o reconstrucciones que efectuaren de calzadas, veredas, ramblas, plazas o parques, serán sancionados con multas de 10 a 1000 módulos.

 

 

CAPÍTULO VI

 

 DE LA PUBLICIDAD Y LA PROPAGANDA.

 

ARTICULO 153º: La realización de publicidad o propaganda por cualquier medio, o la colocación de anuncios o carteles sin permiso previo, será sancionado con multa de 100 a 1000 módulos. Si la infracción fuera cometida por un productor publicitario o empresa de publicidad o un gran contribuyente, será sancionado con multa de 500 a 5.000 módulos.

 

ARTICULO 154º: La realización de publicidad o propaganda no permitida y la colocación de anuncios o carteles en contravención a las normas que reglamenten las ubicaciones, alturas, distancias, magnitudes y salientes de los mismos, o que estos no armonicen con la arquitectura de los edificios en que se efectúe, será sancionado con multa de 100 a 1.000 módulos. Si la infracción fuera cometida por un productor publicitario o empresa de publicidad o un gran contribuyente, será sancionado con multa de 500 a 10.000 módulos.

ARTICULO 155º: El daño o destrucción de elementos del equipamiento urbano o del patrimonio público o privado, por la colocación de anuncios o carteles no permitidos, o que se produzca como consecuencia de las acciones realizadas para su retiro, será sancionado con multa de 100 a 10.000 módulos. Si la infracción fuera cometida por un productor publicitario o empresa de publicidad o un gran contribuyente, será sancionado con multa de 500 a 20.000 módulos.

 

Modificación efectuada por Ordenanza 9651

 

TÍTULO IV

 

 FALTAS CONTRA EL TRÁNSITO Y ESTACIONAMIENTO VEHICULAR.

 

CAPÍTULO I

 

 DE LAS CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS DE TRÁNSITO.

 

ARTÍCULO N° 156: El que circulare con vehículo provisto de aditamentos en parabrisas, vidrios laterales o posteriores, de forma que impidieran la correcta visibilidad del conductor, será sancionado con  multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 157: El que circulare con el vehículo desprovisto de señalización acústica reglamentaria tipo bocina o lo hiciere con la misma en estado deficiente de funcionamiento sará sancionado con multa de 4 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 158: El que circulare con sirena, campana, o señal acústica antirreglamentaria y/o sin estar autorizado para ello será sancionado con multa de 4 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 159: BOCINA, RUIDOS MOLESTOS: El que circulare con un automóvil, vehículo público de transporte público de pasajeros, vehículo de carga que poseyeran señal acústica con un nivel sonoro superior a ciento veinticinco (125) decibeles o inferior a cien (100) decibeles, escala C, será sancionado con multa de 4 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 160: MOTOS, ETC. BOCINA DEFICIENTE: El que circulare con motocicleta, motoneta o bicicleta a motor que poseyera señal acústica con un nivel superior a ciento cinco(105) decibeles o inferior a noventa (90) decibeles, escala C, será sancionado con multa de 4 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 161: USO INDEBIDO DE BOCINAS: El que para llamar la atención de personas por motivos ajenos a la circulación accionare la señal acústica, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos. La misma pena tendrá el que accionare la bocina en forma tal que perturbare innecesariamente el ordenamiento del tránsito o el silencio.

 

ARTÍCULO N° 162: FALTA DE SILENCIADOR: El que circulare con vehículo accionado por motor a combustión interna, o en el que se hallare instalado motor de ese tipo, desprovisto de un aparato o dispositivo silenciador amortiguador de ruidos de gases, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 163: RUIDOS MOLESTOS: El que circulare con un vehículo que produjere un ruido total superior a la escala que se da a continuación, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos.

 

a)       Motocicletas livianas, bicicletas y triciclos, con motor acoplado hasta 50cc.de cilindradas, 82 db.

b)       Motocicletas, motonetas, motocabina y motofurgón de 50 cc. A 175 cc., cilindradas, 82 db.

c)       Vehículos similares a los anteriores con motores de cuatro (4) tiempos, 86 db.

d)       Automotores hasta 3,5 toneladas de tara, 86 db.

e)       Automotores de más de 3,5 toneladas de tara, 90 db.

 

 

 

 

ARTÍCULO N° 164: MAL ESTACIONAMIENTO: El que estacionare un vehículo en cualquiera de las formas que se establecen a continuación será sancionado con multa de 4 a 30 módulos:

1)       A menos de cinco (5) metros de la línea de edificación de esquinas.

2)       Frente a las puertas de cocheras.

3)       A menos de diez (10) metros de cada lado de los sitios señalados para que se detengan los vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

4)       En lugares reservados debidamente señalizados.

5)       Sobre la vereda.

6)       En doble fila.

7)       Sin dejar un espacio de cincuenta (50) centímetros adelante y atrás de todo vehículo estacionado.

8)       Sin dejarlo frenado.

9)       A una distancia de la acera que perturbe el tránsito.

10)    Empujando a otros vehículos para lograr su objetivo.

11)    En lugares en que esté señalizado la prohibición

12)    En contramano.

 

ARTÍCULO N° 165: MAL ESTACIONAMIENTO CALIFICADO: El que estacionare vehículos en plazas, parques, ramblas, paseos o similares de acceso público, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 166: EXCEDIÉNDOSE DEL TIEMPO LIMITADO: En los lugares en que se establezca el estacionamiento medido, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos el que estacione:

1)       Sin colocar la tarjeta de control.

2)       Marcando incorrectamente la hora de llegada.

3)       Modificándose en la tarjeta de control, la hora de llegada sin que el conductor hubiere trasladado menos de cien (100) metros, el rodado para colocarlo en el mismo lugar.

4)       Cuando se excede en el tiempo.

 

ARTÍCULO N° 167: ESTACIONAR PARA PERNOCTAR: El que estacionare para pernoctar o hacer descansar haciendas en las calles comprendidas dentro  del ejido urbano, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 168: VEHÍCULOS EN FUNCIONAMIENTO: El que mantuviera en funcionamiento el motor de un vehículo detenido por más de diez minutos será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 169: PRIORIDAD DE PASO – ROTONDA:  El que circulare alrededor de una rotonda sin respetar la prioridad de paso del que ingresare a la misma será sancionado con una multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 170: PRIORIDAD DE PASO –BOCACALLE: El conductor que arribare a una bocacalle o cruce y no ceda el paso a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 171: PRIODIDAD DE PASO – EMERGENCIA: Quien circulare sin prestar la prioridad de paso de vehículos de bomberos, ambulancias y de policiía, será sancionado con multa de 8 a 40 módulos.

 

ARTÍCULO N° 172: DETENERSE EN SENDA PEATONAL: El que detuviere su vehículo en la senda de seguridad o lo hiciere después de la línea de frenado, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 173: GIRO INDEBIDO A LA IZQUIERDA: El que girare a la izquierda en calle de doble mano y semáforos, que no los autoricen o cuando estuviere señalizado la prohibición, será sancionado con multa de 8 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 174: GIRO EN “U”:  El conductor que maniobrare retomando el sentido inverso de circulación en las avenidas o calles de doble mano, será sancionado con multa de 10 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 175: NO HACER SEÑALES: El conductor  que girare, estacionare, o se detuviere sin efectuar, con la debida antelación, las señales respectivas, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 176: OBSTRUCCIÓN DE BOCACALLE – MARCHA ATRÁS: El que obstaculizare una bocacalle o el ingreso a la misma, o circulando marcha atrás entorpeciere el tránsito, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 177: CARENCIA DE ESPEJO: El que condujere un vehículo carente de espejo retrovisor, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 178: CIRCULAR POR LUGARES PROHIBIDOS: El que circulare con vehículo en lugares donde su prohibición este señalizada, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 179: FALTA DE PARAGOLPES: El que circulare con un vehículo desprovisto de paragolpes o con los mismos en deficiente estado o antirreglamentarios, será sancionado con multa de 5 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 180: FALTA DE LIPIAPARABRISAS: El que condujere vehículo automotor desprovisto de limpiaparabrisas, o que lo hiciere teniendo el mismo en estado deficiente de funcionamiento, será sancionado con multa de 4 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 181: CARGA: El que transportase en granel arena, tierra, escombro, carbón, polvo de ladrillo y otra carga similar en zonas urbanas con vehículos que no reunieran las condiciones tales que impidieran la caída de aquellos en la vía pública, será sancionado con multa de 5 a 40 módulos y/o inhabilitación hasta 15 días.

 

ARTÍCULO N° 182: FALTA DE DOMICILIO REAL EN LA LICENCIA: El que circulare con licencia de conductor que no tuviere el domicilio real actualizado, será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 183: FALTA DE RECIBOS DE PATENTE: El que circulare sin tener los recibos de pago de patente actualizados, será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 184: NEGATIVA A EXHIBIR LICENCIA: El que se negase a exhibir su licencia de conducir a la autoridad municipal cada vez que le sea requerida, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 185: FALTA DE CHAPA PATENTE: El que circulare sin las chapas patentes reglamentarias, o sin alguna de ellas, las tuviere ilegibles o sin luz que las haga visibles, será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 186: FALTA DE DOCUMENTACIÓN PARA CIRCULAR: El que condujere sin la documentación que permita circular con vehículo, conforme a las disposiciones vigentes, será sancionado con multa de 4 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 187: CARENCIA DE LICENCIA: El que condujere un vehículo sin haber obtenido la licencia expedida por la autoridad competente será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 188: LICENCIA ADULTERADA: El que condujere con licencia de conducir que presente signos evidentes de haber sido adulterada será sancionado con multa de 15 a 75 módulos.

 

ARTÍCULO N° 189: LICENCIA VENCIDA: El que circulare con licencia de conducir vencido será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 190: FALTA DE CATEGORÍA HABILITANTE: El que circulare con licencia de conducir no correspondiente a la categoría del vehículo, será sancionado con multas de 4 a 25 módulos.

 

ARTÍCULO N° 191: APTITUD FÍSICA VENCIDA: El que circulare teniendo la aptitud física vencida en la licencia de conducir será sancionado con multa de 4 a 25 módulos.

 

ARTÍCULO N° 192: LICENCIA DETERIORADA: El que circulare con licencia de conducir deteriorada será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 193: OLVIDO DE LICENCIA: El que condujere sin portar su licencia de conducir, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 194: CEDER MANEJO A TERCEROS SIN LICENCIA: El que cediere el manejo de su vehículo a terceros, sin licencia será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO  N° 194 BIS: USO DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD: La no utilización de cinturón de seguridad en todo el Partido de La Plata, por parte de aquellos conductores y acompañantes cuyos vehículos posean dichos elementos de fábrica serán sancionados con una multa de diez (10) módulos, labrándose  el acta respectiva. El Departamento Ejecutivo deberá garantizar el cumplimiento de la medida a través de la Dirección de Tránsito.

 

* Incorporado por Ordenanza 8061

 

 

CAPÍTULO II

 

DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.

 

ARTÍCULO N° 195: CONDUCIR CON FACULTADES ALTERADAS: El que condujere en estado de alteración psíquica, ebrio o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos, y/o inhabilitación de hasta 90 días y/o arresto hasta 30 días. Se entenderá que se esta bajo los efectos del alcohol toda vez que la tasa alcoholicométrica exceda el 1 gr.  por mil de sangre y un examen médico certifique la ebriedad.

 

ARTÍCULO N° 196: FALTA O DEFICIENCIA DE FRENOS: El que circulare con vehículos que carecieran de dos sistemas de frenos de acción independiente capaces de controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y dejarlo inmóvil o que teniéndolos fueren insuficientes para cumplir con su función, será sancionado con multa de 4 a 100 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 197: CUBIERTAS DEFICIENTES: El que circulare con una o más cubiertas montadas cuya banda de rodamiento en ¾ partes de su ancho tenga una profundidad de dibujo inferior a 1,2 mm.  en unidades de peso inferior a 1500 Kg.  e inferior a 1,5 en unidades de peso igual o mayor a 1500 Kg., será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 198: FUGA: Todo conductor que ante la señal de la autoridad municipal competente desacatare la orden de detener la marcha del vehículo o de  mantenerlo detenido durante el tiempo necesario por razones de seguridad o medidas de control se imponga, será sancionando con multa de 10 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 199: NO RESPETAR LOS CARTELES INDICADORES DE SEÑALES: El conductor que no respetare las indicaciones de los carteles instalados en calles, caminos, bocacalles, cruces de ferrocarriles, puentes, distribuidores, rotondas, plazas, cruces a nivel o similares, será sancionado con multa de 4 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 200: CIRCULAR LOS PEATONES FUERA DE LA SENDA PEATONAL: Los peatones que cruzaren la calzada fuera de la senda peatonal, en los casos  en que esté debidamente señalizada, será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 201: CRUZAR LOS PEATONES SIN RESPETAR LA LUZ DE SEMÁFOROS:  Los peatones que atravesaren la calzada sin esperar la señal que habilite su paso, en los lugares que existen semáforos con luz para peatón, será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 202: FALTA DE ALGUNAS LUCES: El que condujere vehículos carentes de algunas luces reglamentarias será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

 

ARTÍCULO N° 203: FALTA TOTAL DE LUCES: El que condujere un vehículo carente de todas las luces reglamentarias, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 204: LUCES AUXILIARES PROHIBIDAS: El que condujere un vehículo que poseyere luz o luces auxiliares que produjeren encandilamiento será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 205: CONTRAMANO: Quien circulare en sentido contrario al establecido en las señales o disposiciones, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 206: ADELANTARSE INCORRECTAMENTE: El que se adelantare a otro vehículo por la derecha, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 207: PRIORIDAD ESCOLAR: El que interrumpiere filas escolares será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 208: LUZ ROJA: El que comenzare a atravesar la intersección de calles, avenidas sin encontrarse el semáforo en luz verde, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 209: DESOBEDECER INDICACIONES: El que desobedeciere las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, será sancionado con multa de 4 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 210: MARCHA SINUOSA: El que circulare en forma sinuosa, cruzare, maniobrare, o se detuviere en forma imprudente, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 211: EXCESO DE VELOCIDAD: El que condujere con exceso de velocidad, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos y/o inhabilitación de hasta 90 días y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 212: EXCESO DE VELOCIDAD FRENTE A ESCUELAS: El que condujere a una velocidad superior a los 20 Km. Por hora frente a escuelas, cuando su presencia estuviera debidamente señalizada, será sancionado con multa de 10 a 80 módulos y/o inhabilitación de hasta 90 días y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 213: “PICADAS”: El que condujere con exceso de velocidad compitiendo con uno o varios vehículos, será sancionado con  multa de 10 a 80 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 214: CIRCULAR POR VEREDAS: El conductor que circulare con vehículos sobre la vereda, espacios verdes o ramblas, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos y/o inhabilitación de hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 215: DESATENCIÓN: El conductor que desatendiere el manejo del vehículo en tránsito por la vía pública, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 216: CONDUCIR SIN UTULIZAR AMBAS MANOS: El que condujere un vehículo sin utilizar ambas manos, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 217: ELEMENTOS EXTRAÑOS: El propietario de automotores que contuvieren elementos de enganche instalados debajo del paragolpes o algún otro elemento extraño que sobresaliere de su estructura, cuando importare peligro para la integridad de otros vehículos, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos.

                                               La misma pena tendrá el conductor de los vehículos que poseyeren dichos elementos.

 

ARTÍCULO N° 218: VEHÍCULO EN ESTADO DEFICIENTE: El propietario y/o conductor de vehículos en deficientes condiciones de estado y funcionamiento que importare un peligro para el tránsito y para la seguridad de las personas será sancionado con multas de 5 a 15 módulos.

 

 

ARTÍCULO N° 219:  ADELANTARSE ANTIRREGLAMENTARIAMENTE: El conductor que se adelantare a un vehículo en curvas, puentes, cimas de cuesta, bocacalles, vías férreas, encrucijadas, lugares señalizados, o en aquellos lugares en que hacerlo importare perturbación del tránsito o peligro para la seguridad de las personas, será sancionado con multas de 5 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 220: TRANSPORTAR A MAS DE UNA PERSONA EN MOTO: El que transportare en motocicleta, motoneta o similar más de una persona, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos. La misma tendrá quien, conduciendo el tipo de vehículo que se menciona en el apartado anterior llevare acompañante sentado de costado o condujere el vehículo desprovisto de casco protector, él y/o su acompañante.

 

ARTÍCULO N° 221: SIN LENTES: El que condujere desprovisto de lentes anteojos o aparatos de prótesis cuya obligatoriedad de uso esté determinada en la licencia de conducir, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

 

CAPÍTULO III

 

 PROFESIONALES DEL VOLANTE.

 

ARTÍCULO N° 222: Las multas establecidas con motivo de la aplicación de los dos Capítulos precedentes, se elevarán en un 50% cuando las infracciones sean cometida por profesionales del volante con motivo o en ocasión de su trabajo profesional.

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

DEL SERVICIO DE AUTOMOTORES CON TAXÍMETRO.

 

ARTÍCULO N° 223: NEGARSE A PRESTAR SERVICIO: El conductor de coches taxímetros que encontrándose en servicio, se negare a prestar el mismo a personas que lo soliciten para efectuar un viaje comprendido dentro de los límites del Partido de La Plata, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 224: NO PONER EN FUNCIONAMIENTO EL APARATO TAXÍMETRO:  El conductor de coches taxímetros que omitiere poner en funcionamiento el aparato taxímetro al iniciar un viaje y mantenerlo en ese estado hasta la terminación del recorrido, será sancionado con  multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 225: RECARGO POR EQUIPAJE: El conductor de coches taxímetros que cobrare recargo a un pasajero para transportar hasta dos valijas – equipaje y tres en mano, o a dos pasajeros por transportar hasta dos valijas – equipaje y tres en mano, o a cuatro pasajeros hasta cuatro valijas en mano, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos. La misma pena tendrá el conductor que cobrare por exceso más de lo que estipulan las disposiciones respectivas.

 

ARTÍCULO N° 226: CARECER DE LA ORDENANZA DE TAXIS: El conductor que careciere durante las horas de servicio de un ejemplar de la Ordenanza de servicio público para coches taxímetros, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 227: RECORRIDO EXCESIVO: El conductor de coches taxímetros que efectuare más del recorrido necesario para llegar a destino cuando dicho recorrido no fuere sugerido por el pasajero, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 228: TOMAR PASAJEROS EN LUGAR INDEBIDO: El conductor de coches taxímetros que levantare pasajeros cuando existiere parada a 100 mts, de distancia con coches disponibles, excepto en caso de lluvia, será sancionado con  multa de 5 a 20 módulos.

 

 

ARTÍCULO N° 229: DEFICIENCIA DE APARATO TAXÍMETRO: El conductor de coches taxímetros que prestare servicios cuando el aparato taxímetro se encontrare en deficiente estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 230: EXCESO DE PASAJEROS: El conductor de coches taxímetros que llevare un número de pasajeros que exceda la capacidad normal que determinen los asientos del vehículo, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 231: FALTA DE HABILITACIÓN PARA CONDUCIR COCHES TAXÍMETROS:  El que condujere coches taxímetros sin contar con la habilitación pertinente para conducir, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 232: OLVIDO DE HABILITACIÓN PARA CONDUCIR:  El conductor de coches taxímetros que estando habilitado para conducir y no llevara la habilitación consigo, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 233: FALTA DE HABILITACIÓN DE TAXI: El propietario y/o conductor de coches taxímetros que circulare careciendo de la habilitación exigible será sancionado con multa de 50 a 1000 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 234: OLVIDO HABILITACIÓN DE TAXI: El propietario y/o conductor de coches taxímetros que debidamente habilitado no portare la constancia pertinente en el rodado será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 235: LLEVAR ACOMPAÑANTE: El conductor de coches taxímetro que estando d servicio llevare acompañante, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 236: ACTIVIDADES AJENAS: El que ocupe coches taxímetros para otros fines que el específico será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 237: LLEVAR EMBLEMAS: El que llevare emblemas en los coches taxímetros o fotografías, dibujos, leyenda o distintivos colocados dentro o fuera de los mismos,  con excepción del símbolo patrio,  será sancionado con multa de 4 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 238: FALTA DE DESINFECCIÓN:  El propietario de coches taxímetros en actividad que omitiere desinfectar el mismo en los períodos en que dicha obligación sea exigible, será sancionado con multa de 5 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 239: INTRODUCIR REFORMAS: El propietario de coches taxímetros que introdujere en los mismos reformas antirreglamentarias será sancionado con multa de 5 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 240: PERCIBIR MAS DEL 50% EN VIAJE INCONCLUSO: El conductor de coches taxímetros que percibiera más del 50% de lo que marca el reloj cuando el viaje no pudiera concretarse por causas ajenas al pasajero, será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 241: USO DE LA CASACA UNIFORME: El conductor de taxis que circulare sin usar la casaca reglamentaria, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 242: FALTA DE SEGURO:  El que circulare sin poseer cobertura de seguro vigente del coche taxímetro, será sancionado con multa de 20 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 243: VEHÍCULO DEFICIENTE: El que prestare servicio de taxi con un vehículo en condiciones deficientes, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 244: ROTURA DEL PRECINTO: El coche taxímetro que circulare sin el precinto en el aparato taxímetro o con el precinto en estado deficiente o alterado, será sancionado con multa de 20 a 200 módulos y/o inhabilitación hasta 60 días.

 

 

ARTÍCULO N° 245: CARENCIA DE TARIFA: El conductor de coche taxímetro que circulare sin los cuadros tarifarios autorizados o cuando los mismos no se encontraren ubicados en el vehículo de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 246: SACAR EL TAXI DEL “SERVICIO PÚBLICO”: La omisión de desafectar el coche taxímetro y la consecuente entrega del “reloj” en la Dirección de Tránsito, conforme las exigencias reglamentarias, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 247: COBRAR EN EXCESO: El conductor de coches taxímetros que cobrare por el viaje realizado más de lo estipulado en las  reglamentaciones, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 248: ESTACIONAR FUEDA DE LA PARADA AUTORIZADA:  El conductor de coches taxímetros que estacionare el vehículo fuera de parada autorizada, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

CAPÍTULO V

 

 DEL SERVICIO DE COCHES REMISSES.

 

ARTÍCULO N° 249: DESACTUALIZACIÓN EN LIBROS:  El o los responsables de las agencias de remisses que tuvieren en los libros desactualizadas las altas y bajas que se produjeren serán sancionados con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 250: FALTA O DEFICIENCIA EN EL SERVICIO: El o los responsables de las agencias de remisses que sin causa justificada dejaren de prestar servicio o lo prestaren en forma deficiente, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 251: COLOCAR LEYENDAS: El que colocare en el coche remisse leyendas o implementos visibles desde el exterior que permitan identificar el servicio, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 252: FALTA DE DESINFECCIÓN: El que no cumpliere con la obligación de desinfección en los períodos exigibles, será sancionado con multa de 5 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 253: CONDUCIR SIN HABILITACIÓN: El coche remisse que prestare el servicio sin habilitación, será sancionado con multa de 50 a 1000 módulos y/o arresto de hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 254: FALTA DE TARIFA: El conductor de coches remisses que careciere , prestando servicio, de la tarifa aprobada y visada por la Comuna, o se negare a exhibirla ante el pasajero que la requiera, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 255: TOMAR PASAJEROS INDEBIDAMENTE: El conductor de coches remisses que tomare pasajeros que no hubieren solicitado el servicio de la agencia, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 256:  EXCESO DE PASAJEROS: El conductor de coches remisses que transporte de pasajeros en cantidad que excediere el número de asientos útiles, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 257: LLEVAR ACOMPAÑANTE: El conductor de coches remisses que, estando en servicio, llevare acompañante, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 258: COBRAR EN EXCESO: El conductor de coches remisses que requiriere por los viajes mayor importe que el que surgiere de la aplicación correcta de la tarifa aprobada, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 259: FALTA DE SEGURO: El conductor de coches remisses que circulare sin poseer cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de 20 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

Los Artículos siguientes 32° al 47° fueron incorporados por la Ordenanza 9215

 

ARTICULO 32°: El o los responsables de las agencias que presten el servicio de remises sin estar habilitadas por la Municipalidad, serán sancionados con una multa de 200 a  2000 módulos y clausura de la misma.

 

ARTICULO 33°: El o los titulares de las agencias que lleven a cabo otra actividad en el  local habilitado para prestar el servicio de remises, serán sancionados con una multa de 300 a 700 módulos y suspensión de la actividad de hasta noventa (90) días.

 

ARTICULO 34°: El o los titulares de las agencias de remises que no cumplieren la obligación de tener en la agencia los libros exigidos, o que incumplieran con los recaudos de información y/o publicidad del servicio hacia los usuarios exigidos por la normativa vigente, serán sancionados con una multa de 30 a 500 módulos.

 

ARTICULO 35°:  El o los titulares de las agencias de remises que operaren una central de radio para prestar el servicio de remises, sin contar con la autorización de los organismos  competentes, serán sancionados con una multa de 100 a 700 módulos y suspensión de la actividad entre dos (2) y  (60) días.

 

ARTICULO 36°: El o  los titulares  de las agencias de remises que utilicen para prestar el servicio, vehículos no habilitados o que se encuentren afectados a dicha agencia serán sancionados con una multa de 200 a 1400 módulos y suspensión de la actividad entre cinco (5) y noventa (90) días. La reiteración de esta infracción dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de cometida la primera, será sancionada con la clausura definitiva.

 

ARTICULO 37°: El o los titulares de las agencias de remises que sin causa justificada dejaren de prestar servicio o lo hicieren en forma deficiente, serán sancionados con multa de 200 a 1000 módulos.

 

ARTICULO 38°:  El o los titulares de agencias de remises, que tuvieren estacionados uno  (1)  o más vehículos en la vía pública, serán sancionados con una multa de 50 a 600 módulos y suspensión de la actividad de hasta sesenta (60) días.

 

ARTICULO 39°: El o los titulares de las agencias y el titular de dominio que colocaren en el coche remis, leyendas o implementos visibles desde el exterior que permitan identificar el servicio, excepto el que fuera exigido por la Municipalidad, serán sancionados solidariamente con una multa de 50 a 500 módulos y desafectación del vehículo del servicio entre dos (2) y treinta (30) días.

 

ARTICULO 40°: El o los titulares  de las agencias de remises y el titular de dominio, que  no cumplieren con las obligaciones de desinfección y/o la inspección técnica, de los vehículos afectados en los períodos exigibles, serán sancionados solidariamente con una multa de 50 a 500 módulos y desafectación del vehículo del servicio entre dos (2) y noventa (90) días.

 

ARTICULO 41°: El o los titulares de la agencia de remises y el titular de dominio de un vehículo habilitado como remis que circulare sin poseer cobertura de seguro vigente, serán sancionados solidariamente con multa de 100 a 1000 módulos y desafectación del vehículo del servicio entre cinco (5) y noventa (90) días.

 

ARTICULO 42°:  En los  supuestos de suspensión o clausura de la agencia, el titular de la misma deberá acreditar en forma fehaciente, ante la autoridad municipal competente y en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectivizada la medida, la suspensión o corte del servicio telefónico de la agencia. Vencido dicho plazo el titular de la agencia será sancionado con multa de 700 a 1000 módulos.

 

ARTICULO 43°: El titular del dominio del vehículo que se encuentre prestando el servicio de remis sin encontrarse el vehículo habilitado, o que  encontrándose el vehículo habilitado carezca de la constancia de afectación a una agencia habilitada será sancionado con multa de 100 a 800 módulos y/o arresto de hasta treinta (30) días.

 

ARTICULO 44°: El  conductor  de coches remises que tomare pasajeros en la vía pública cuando el servicio no hubiere sido solicitado en la agencia, será sancionado con multa de 50 a 500 módulos.

 

ARTICULO 45°:  El conductor de coches de remises que transporte pasajeros en cantidad que excediere el número de asientos útiles, será sancionado con multa de 50 a 500 módulos.

 

ARTICULO 46°: El conductor de coches remises, que estando en servicio, llevare acompañante, será sancionado con multa de 50 a 600 módulos.

 

ARTICULO 47°: El conductor de coches remises que no posea Libreta Sanitaria, será sancionado con una multa de 10 a 200 módulos e inhabilitación para conducir el mismo.

 

 

CAPÍTULO VI

 

 DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR

 

ARTÍCULO N° 260: PRESTAR SERVICIO SIN HABILITACIÓN: El o los responsables del servicio público de transporte público escolar que realizare el servicio sin previa autorización de la Comuna será sancionado con multa de 100 a 1000 módulos e inhabilitación.   *

 

*  Modificado por Ordenanza 7626

 

ARTÍCULO N° 261: CONDUCTORES SIN HABILITACIÓN – PENA AL RESPONSABLE:  El que condujere un transporte escolar sin contar con la habilitación para conducir será sancionado con multa de 50 a 500 módulos e inhabilitación.   *

                                               El o los titulares de las unidades que hacen prestar servicios a sus conductores sin habilitación serán sancionados con una multa de 100 a 500 módulos.   *

 

*  Modificado por Ordenanza 7626

 

ARTÍCULO N° 262: ACTIVIDADES AJENAS: El o los responsables del transporte escolar que destinare los vehículos durante el ciclo escolar a actividades ajenas al servicio, será sancionado con multa de 20 a 100 módulos e inhabilitación.   *

 

*  Modificado por Ordenanza 7626

 

ARTÍCULO N° 263: MODIFICAR CONDICIONES: El o los responsables del transporte escolar que modificare sin previa autorización las condiciones del vehículo será sancionado con multa de 10 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 264: UNIDADES DEFICIENTES: El o los responsables del transporte escolar que tuvieran las unidades en servicio en estado deficiente será sancionado con multa de 100 a 500 módulos.   *

 

*  Modificado por Ordenanza 7626

 

ARTÍCULO N° 265: FALTA DE DESINFECCIÓN: El o los responsables del transporte escolar que omitieren desinfectar el vehículos por intermedio de la dependencia municipal respectiva en la fecha, lugar y hora y con el método que la misma determine será sancionado con multa de 5 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 266: TRATO INCORRECTO: El conductor de transporte escolar que tuviere trato incorrecto con los usuarios será sancionado con multa de 5 as 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 267: EXCESO DE PASAJEROS: El conductor que transportare escolares de pie o en número mayor de la cantidad de asientos útiles autorizados, será sancionado con multa de 10 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 268 : EXIBIR LEYENDAS, ETC.: El o los responsables del transporte escolar que exhibiere en el interior o exterior cualquier tipo de leyenda, figuras, fotografías o cualquier elemento que no esté expresamente autorizado a excepción del emblema patrio, será sancionado con multa de 4 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 269: USAR APARATO DE RADIOFONÍA:  El conductor que usare aparato de radiofonía en los transportes escolares será sancionado con multa de 4 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 270: FALTA DE SEGURO: El conductor de transporte escolar que circulare sin poseer cobertura de segura vigente será sancionado con multa de 30 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

 

ARTÍCULO 3° (Ordenanza 7626): En caso de reincidencia en la Comisión  de las contravenciones que están contempladas  en los Artículos 260, 261, 264 y 270, se aplicará la condena accesoria con las características del Artículo 19 del Código Contravencional.

 

ARTÍCULO 4° (Ordenanza 7626): La inhabilitación establecida en el Capítulo VI de la Ordenanza 6147 podrá prolongarse vencido el máximo de noventa (90) días hasta tanto el infractor cumpla con todas las disposiciones municipales  vigentes  en la materia que motiva la pena.

 

CAPÍTULO VII

 

 DEL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

 

 

ARTÍCULO N° 271: CONDUCIR SIN FICHA: El que condujere vehículos colectivos sin poseer ficha de conductor, y la empresa que los autorice, ambos, serán sancionados con multa de 10 a 30 módulos cada uno.

 

ARTÍCULO N° 272: CONDUCIR SIN LLEVAR COLOCADA EN EL VEHÍCULO LA FICHA: El que no llevare colocada en el vehículo la ficha de conductor, será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 273: CIURCULAR POR LA IZQUIERDA:  El que condujere vehículos colectivos circulando por la izquierda de la calzada, en arterias que posean más de un carril de circulación, salvo que se adelantare a otro vehículo, será sancionado con multa de 10 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 274: SOBREPASAR TRANSPORTE EN MOVIMIENTO:  El vehículo de transporte colectivo de pasajeros que sobrepase a otro transporte igual, cuando esté en movimiento, será sancionado con multa de 10 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 275: MODIFICAR ITINERARIO:  El que conduciendo vehículos colectivos modificara el itinerario sin autorización, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 276: DETENERSE IN ARRIMAR AL CORDÓN: El QUE conduciendo vehículos colectivos se detuviere para el ascenso y descenso de pasajeros a más de 50 cm.  del cordón, será sancionado con multa de 10 a 200 módulos.

 

ARTÍCULO N° 277: VIAJEROS EN LUGAR PELIGROSO:  El conductor de vehículos colectivos que permitiere viajeros en lugares que significaren peligro contra la seguridad de las personas que se ubicaren en ellos, será sancionado con multa de 10 a 200 módulos.

 

ARTÍCULO N° 278: TRANSPORTAR MAS PERSONAS QUE LAS AUTORIZADAS: El conductor de vehículos colectivos que transportare  más cantidad de personas que las autorizadas, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 279: CONDUCCIÓN TEMERARIA: El conductor de vehículos colectivos que estando de servicio condujera de tal manera que perturbare la tranquilidad o seguridad  del pasaje, será sancionado con multa de 10 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 280: ASCENSO O DESCENSO DE PASAJEROS EN LUGARES PROHIBIDOS: El conductor de vehículos colectivos que permitiere el ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares reglamentarios, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 281: ASCENSO O DESCENSO CON VEHÍCULOS EN MOVIMIEMNTO: El conductor de vehículos colectivos que permitiere el ascenso y descenso de pasajeros estando el transporte en movimiento, será sancionado con multa de 10 a 200 módulos.

 

ARTÍCULO N° 282: PONER EXTRATEMPORALMENTE EL VEHÍCULO EN MOVIMIENTO:  El conductor de transporte colectivo que pusiere el vehículo en movimiento antes de que el pasajero hubiere ascendido o descendido totalmente de él, será sancionado con multa de 10 a 200 módulos.

 

ARTÍCULO N° 283: NO PARAR: El conductor de transporte colectivo que continuare el recorrido sin detenerse en las  paradas para levantar pasajeros, cuando el vehículo tuviere capacidad y hubiere sido solicitado el servicio, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 284: FUMAR: El conductor de vehículos colectivos que fumare o permitiere fumar, será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 285: PASAJEROS EN ESTADO DE EBRIEDAD:  El conductor de vehículo colectivo que permitiere viajara en el mismo a personas en estado de ebriedad, será sancionado con multa de 10 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 286: USAR APARATOS DE RADIOFONÍA: El conductor de vehículos colectivos que hiciere uso del aparato radiofónico estando en servicio, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 287: VESTIMENTA ANTIRREGLAMENTARIA:  El conductor de vehículos que estando de servicio estuviere vestido antirreglamentariamente, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 288: MANTENER CONVERSACIÓN: El conductor de vehículos colectivos que mantuviere conversación con los pasajeros, salvo los casos de estricta necesidad, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 289: TRATO INCORRECTO: El conductor de vehículos colectivos que tuviere trato descomedido con los pasajeros, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 290: COLOCAR LEYENDAS: La Empresa4 a 50 módulos. concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que agregare o permitiere agregar en los vehículos habilitados aditamentos, leyendas, fotografías y otros emblemas a excepción del patrio, será sancionado con multa de

 

ARTÍCULO N° 291: FALTA O DEFICIENCIA DEL TAPIZADO:  La Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere los vehículos habilitados sin el tapizado reglamentario o el mismo en deficiente estado, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 292: ASIENTOS DEFICIENTES: La Empresa5 a 20 módulos, por unidad. concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere, el los vehículos habilitados, asientos en malas condiciones, será sancionado con multa de

 

ARTÍCULO N° 293: VENTANILLAS DEFICIENTES: La Empresa5 a 20 módulos por unidad. concesionaria del transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados, ventanillas en deficientes condiciones de funcionamiento o carentes de cortinas u otra protección contra el sol, será sancionado con multa de

 

ARTÍCULO N° 294: CARECER OTENER PASAMANOS DEFICIENTES: La Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados pasamanos en deficiente estado o que carezcan de los mismos, será sancionado con multa de 5 a 30 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 295: PUERTAS DEFICIENTES: La Empresa5 a 50 módulos. concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados, puertas en estado deficiente, será sancionada con multa de

 

ARTÍCULO N° 296: CARENCIA O DEFICIENCIA DE MATAFUEGOS: La Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere en los vehículos habilitados, de matafuegos, o tuviere los mismos en deficientes condiciones de funcionamiento, será sancionada con multa de 15 a 50 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 297: CARECER DE NUMERO INTERNO: La Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere los vehículos habilitados sin el correspondiente número interno, será sancionada con multa de 5 a 15 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 298: CARECER DE NUMERACIÓN DE LÍNEAS: La Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere vehículos habilitados sin la correspondiente numeración de línea o ramal o la tuviere ilegible, será sancionada con multa de 5 a 15 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 299: FALTA DE DESIFECCIÓN: La Empresa5 a 500 módulos concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere desinfectar los vehículos habilitados, será sancionado con multa de por unidad.

 

ARTÍCULO N° 300: EXCESO DE PASAJEROS: La Empresa5 a 30 módulos por unidad. concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que permitiera u obligara a transportar en los vehículos habilitados más personas que las autorizadas, será sancionadas con multa de

 

ARTÍCULO N° 301: CARECER DE INDICACIÓN DE NÚMEROS DE PASAJEROS: La Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere vehículos habilitados que carecieren de indicaciones escritas y visibles del número de pasajeros autorizados por autoridad municipal, será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 302: CARENCIA O DEFICIENCIA DE PINTURA: La Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere vehículos habilitados que carecieren de pintura o tuvieren la misma en deficiente estado, será sancionada con multa de 5 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 303: FALTA DE HIGIENE: La Empresa  público que tuviere los vehículos habilitados en deficiente estado de higiene, será sancionado con multa de 5 a 30 módulos por unidad. concesionaria de transporte colectivo

 

ARTÍCULO N° 304: CUBIERTAS DEFICIENTES: La Empresa10 a 100 módulos por unidad. concesionaria de transporte público de pasajeros que tuviere unidades habilitadas en servicio de cubiertas en mas condiciones, será sancionado con multa de

 

ARTÍCULO N° 305: CARENCIA O DEFICIENCIA DE LOS LIMPIAPARABRISAS: La Empresa  concesionaria de transporte público de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de limpiaparabrisas o con los mismos en deficiente estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 10 a 30 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 306:PARAGOLPES ANTIRREGLAMENTARIOS: La Empresa  concesionaria de transporte público de pasajeros que tuviere unidades en servicio con paragolpes antirreglamentarios en deficientes condiciones, será sancionado con multa de 10 a 30 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 307: CARECER DE ANUNCIOS DE ITINERARIOS: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de anuncios interiores de itinerarios, será sancionada con multa de 4 a 15 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 308: CARECER DE ANUNCIOS DEL SECCIONADO O TARIFARIO: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades carentes de anuncios interiores del seccionado y las tarifas, será sancionada con multa de 4 a 15 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 309: PÉRDIDA DE COMBUSTIBLE: La Empresa  concesionaria de  servicio colectivo de pasajeros que tuviere unidades de servicio carentes de los elementos necesarios para impedir la pérdida de combustible, será sancionada con multa de 10 a 30 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 310: FALTA DE PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere presentar la documentación de habilitación de las unidades, cuando ello fuere requerido o cuando lo exigieren las disposiciones en vigencia, será sancionada con multa de 5 a 20 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 311: RECORRIDO SIN AUTORIZACIÓN: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que efectuare otro recorrido con sus unidades que el expresamente autorizado, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 312: INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que incumpliere los horarios establecidos para el recorrido de sus unidades, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 313: CARECER DE LIBROS DE QUEJAS: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere de “Libros de Quejas”, será sancionada con multa de 5 a 20 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 314: SERVICIOS DEFICIENTES: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que prestare el servicio en forma deficiente, será sancionada con multa de 20 a 100 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 315: INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que interrumpiere total o parcialmente el servicio, será sancionado con multa de 20 a 500 módulos por unidad y por día.

 

ARTÍCULO N° 316: COBRAR TARIFA NO AUTORIZADA: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que permitiere  u ordenare cobrar tarifas no autorizadas, será sancionada con multa del máximo de módulos vigentes, por unidad y por día . La reincidencia por parte de las Empresas en esta contravención será causal de caducidad en la Concesión del Servicio.   *

 

*  Modificado por Ordenanza 7459

 

ARTÍCULO N° 317: PERSONAL SIN HABILITACIÓN: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere a su servicio personal que careciere de documentación reglamentaria, será sancionada con multa de 10  50 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 318: CARENCIA DE SEGURO: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere de seguro vigente contra accidentes, será sancionada con multa de 50 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 319: REALIZAR SERVICIOS NO AUTORIZADOS: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que realizare servicios no autorizados, será sancionada con multa de 5 a 200 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 320: OMITIR INFORMAR EN TÉRMINO: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere formular en término a la Comuna los informes que ésta solicitare o los que tuviere obligación de efectivizar de conformidad a las normas Municipales en vigencia, será sancionada con multa de 5 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 321: NEGARSE A COLOCAR AVISOS OFICIALES: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que se negare a publicar avisos municipales sanitarios o de prevención impositiva sin cargo, será sancionada con multa de 10 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 322: FALTA DE ENTREGA DE PASES LIBRES: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere entregar en tiempo y sin cargo los pases libres impersonales o individuales, será sancionada con multa de 5 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 323: FALTA DE RESERVA DE ASIENTO: La falta de reserva en el primer asiento para personas discapacitadas y/o falta del cartel indicador de la reserva y su beneficiario, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos por unidad en infracción.

 

CAPÍTULO VIII

 

 DEL TRANSPORTE DE CARGAS

 

ARTÍCULO N° 324: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS INFLAMABLES O EXPLISIVOS: El transporte de sustancias inflamables o explosivas de cualquier índole  en vehículos que no reunieren las características o no contaren con los accesorios de seguridad requeridos por las normas vigentes o acondicionados éstos en forma indebida o peligrosa, será sancionada con multas de 20 a 500 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 325: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS INFLAMABLES O EXPLOSIVAS: Sin  permiso de inscripción o comunicación que fueren exigibles, será  sancionada con multa de 20 a 500 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 326: TRANSPORTE DE CARGAS: El transporte de cargas visibles o indivisibles acondicionadas de modo tal que sobresalen de los bordes o partes más salientes del vehículo, sin portar de los extremos delanteros y traseros el correspondiente banderín de prevención, será sancionada con multa de 10 a 500 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días

 

ARTÍCULO N° 327: TRANSPORTE DE CARGAS – CARECER DE LUZ: El transporte de cargas indivisibles o inflamables en vehículos que carecieren de una luz roja en la parte central, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 328: TRÁNSITO PESADO: Los vehículos de carga, transporte de combustibles, etc., que circularen por la planta urbana infringiendo las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multa de 30 a 1000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 329: LUCES TRANSPORTE CARGAS: El transporte de cargas en vehículos que carecieren de tres luces verdes colocadas en la parte superior y frontal de la cabina, o de alguna de  ellas, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 330: TARA Y PESO: Los vehículos que infringiendo disposiciones reglamentarias circularen sin tener consignados en lugar visible los rubros tara y peso, serán sancionados con multa de 5 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 331: CIRCULACIÓN TRACTORES: Las maquinarias agrícolas y/o tractores que circularen por la planta urbana, serán sancionados con multa de 5 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

CAPITULO IX

 

 DE LA ESTACIÓN TERMINAL DE OMNIBUS

 

ARTÍCULO N° 332: NO UTILIZACIÓN DE LA TERMINAL DE OMNIBUS: La no utilización de la Estación Terminal de Omnibus por la Empresas de pasajeros de media y larga distancia, que en sus recorridos ordinarios y/o especiales tengan la Ciudad de La Plata como punto de llegada, salida o intermedio, será sancionada con multa de 10 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 333: HORARIOS: Las Empresas de transporte colectivo de pasajeros que no cumplieren en la estación terminal de ómnibus con los horarios de salida y llegada de sus vehículos, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 334: INFORMACIÓN:  Las Empresas de transporte colectivo de pasajeros que no elevaren una declaración jurada de los movimientos que se realizan desde o hasta la Terminal, suministraren  toda la información  que se les requiera con relación  a entradas y salidas de ómnibus, cambio de horario, servicios adicionales y personal de dependencia, y toda documentación que la autoridad de aplicación  deba inspeccionar relacionada con la administración de la Terminal5 a 30 módulos. de Ómnibus, será sancionada con multa de

 

ARTÍCULO N° 335: COLOCACIÓN DE PLATAFORMA: La no colocación en plataforma de la Estación Terminal de Ómnibus de los transportes colectivos de pasajeros  con la debida antelación será sancionada con multa de 5 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 336: DETENCIÓN DEL MOTOR: El conductor que no detuviere el motor del transporte colectivo de pasajeros cuando el mismo se encontrare detenido dentro de la plataforma techada de la Estación Terminal, será sancionado con multa de 5 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 337: ESTACIONAMIENTO: El que estacionare el transporte colectivo de pasajeros dentro del radio comprendido entre las avenidas 1 a 7 y 38 a 44, será sancionado con multa de 4 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 338: ESTACIONAMIENTO: El que estacionare en la Estación Terminal de Ómnibus fuera de los lugares expresamente asignados para tal fin, será sancionado con multa de 4 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 339: BOCINA: El que en la Estación Terminal de Ómnibus accionare la bocina, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 340: CONCESIONARIO DE LA GUARDERÍA DE EQUIPAJES: El concesionario de la guardería de equipajes, despacho y recepción  de encomiendas de la Estación Terminal de Ómnibus que:

 

a)       Recibiere materiales inflamables, explosivos o de cualquier otra clase que signifiquen peligro para la seguridad física de las personas o preservación y seguridad de las instalaciones del edificio, será sancionado con multa de 30 a 500 módulos y/o inhabilitación de hasta 90 días.

b)       Recibiere en depósito animales vivos, será sancionado con multa de 20 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 341: CIRCULACIÓN Y ESTACIONAMIENTO: El que circulare o estacionare en la Terminal de Ómnibus vehículos particulares sin autorización expresa, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos.

 

LIBRO TERCERO

 

PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO N° 342: Ninguna causa por contravención podrá ser iniciada sino por  imputación de actos u omisiones calificados como tales por ley, ordenanza, decreto u otras norma aplicable en jurisdicción municipal, con anterioridad al hecho.

 

ARTÍCULO N° 343: Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante las autoridades municipales.

 

ARTÍCULO N° 344: En caso de razonable duda, deberá estarse siempre a lo que resulte  más favorable al imputado

 

ARTÍCULO N° 345: Nadie puede ser condenado sino una sola vez por la misma falta.

 

TÍTULO II

 

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

ARTÍCULO N° 346: La jurisdicción ordinaria con motivo de contravenciones municipales será ejercida:

a)       Por los jueces de faltas originariamente.

b)       Por los jueces de primera instancia en lo penal cuando entendieran en grado de apelación.

 

ARTÍCULO N° 347: El juez de faltas que estuviera conocimiento en una causa prevendrá en todas aquellas en que resulte imputada la misma persona hasta el dictado de la sentencia definitiva.

 

 

 

TÍTULO III

 

RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN

 

ARTÍCULO N° 348: Los jueces de faltas no podrán ser recusados, debiendo excusarse cuando se consideren comprendidos en algunas de las causales de recusación enunciadas en el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO N° 349: En caso de excusación de un juez de faltas la causa se radicará en el Juzgado que le sigue en turno.

 

 

TÍTULO IV

 

DE LA DENUNCIA

 

ARTÍCULO N° 350: Toda persona capaz que presenciare la perpetración de una contravención o que, por algún otro medio tuviere conocimiento de esa perpetración podrá denunciarla a la autoridad municipal.

 

ARTÍCULO N° 351: La denuncia podrá hacerse personalmente o por medio de mandatario con poder especial, por escrito o verbalmente.

 

ARTÍCULO N° 352: La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea posible:

1-       La relación circunstanciada del hecho reputado contravencional, con expresión del lugar, tiempo y modo como fue perpetrado, y con que instrumentos.

2-       Los nombre s de los autores cómplices y auxiliadores en la contravención, así como de las personas que lo presenciaron o que pudieren tener conocimiento de su perpetración.

3-       Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación de las faltas, a la determinación de la naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas responsables.

 

ARTÍCULO N° 353: Cuando la denuncia fuera verbal, se extenderá un acta por el funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán  cuantas noticias tenga en denunciante relativas al hecho denunciado.

 

ARTÍCULO N° 354: El funcionario que recibiere una denuncia verbal o escrita hará constar la identidad de la persona del denunciante, firmándola ambos bajo pena de nulidad.

 

ARTÍCULO N° 355: Si el denunciante no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.

 

ARTÍCULO N° 356: En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el testimonio de poder será agregado a la denuncia.

 

ARTÍCULO N° 357: Hecha la denuncia se expedirá a los denunciantes, si lo solicitares, una copia de la misma.

 

ARTÍCULO N° 358: No se admitirá en caso alguno la acción de los particulares como particular damnificado.

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO V

 

VERIFICACION DE INFRACCIONES

 

FUNCIONARIOS Y FACULTADES

 

ARTÍCULO N° 359: Los funcionarios que tengan asignadas tareas de verificación, constatación, contralor y/o inspección de las que pudieren surgir contravenciones deberán identificarse con su credencial y/o la vestimenta respectiva según las áreas y labrar las actas pertinentes.

 

ARTÍCULO N° 360: Para el cumplimiento de su labor dichos funcionarios podrán:

1)       Requerir la exhibición de documentación y de la información que juzguen necesario.

2)       Disponer  medidas cautelares.

3)       Requerir el auxilio de la fuerza pública.

4)       Requerir orden del Juez de Faltas para la detención inmediata del imputado cuando así lo exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración, por razón del estado en que se hallare quien le hubiere cometido o estuviere cometiendo.

 

ARTÍCULO N° 361: El acta de Verificación deberá labrarse por triplicado y consignar:

 

a)       Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible.

b)       Naturaleza y circunstancias de los mismos y características de los elementos empleados para cometerlos.

c)       Nombre y domicilio del imputado, si hubiere sido posible determinarlos.

d)       Nombre y domicilio de los testigos.

e)       Disposición legal presuntamente infringida.

f)        Transcripción del emplazamiento para comparecer al Juzgado de Faltas.

g)       Firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.

 

  ARTÍCULO N° 362: La individualización del infractor se hará de acuerdo a las siguientes reglas:

 

a)       Si se tratare de una persona física , la individualización se efectuará determinando nombre , apellido , documento de identidad y domicilio.

b)       Si se tratara de una sociedad regular, se indicará nombre, razón social, tipo societario y número de inscripción.

c)       Si se tratara de una sociedad de hecho , se individualizará a todos y cada uno de los socios , en la forma establecida.

d)       Si se tratare de empresas o explotación que gira bajo el nombre de una sucesión se individualizará a todos y cada uno de los herederos en la forma prevista para las personas físicas. Además se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del administrador si lo hubiere y juzgado, Secretaría y Departamento Judicial en el que tramita la sucesión de que se trate.

 

ARTÍCULO N° 363: Si el imputado se encontrare presente al momento de verificarse la infracción, el funcionario actuante lo invitará a firmar el acta respectiva, dejando constancia de su negativa en la misma, en caso que esta se produzca.

 

ARTÍCULO N° 364: En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada. Si ello no fuera posible , se le enviará por carta certificada con aviso de retorno dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

 

ARTÍCULO N° 365: El acta tendrá para el funcionario interviniente el carácter de declaración testimonial. Las actas correctamente labradas por el funcionario competente y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba por el Juez.

 

ARTÍCULO N° 366: Las actuaciones serán elevadas directamente al juez de faltas dentro de las 24 horas de labradas las  actas, y se pondrá a disposición de este a las personas que se hubiere detenido y los efectos que hayan sido objeto de cualquier medida cautelar.

 

ARTÍCULO N° 367: Los jueces de faltas podrán decretar la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de 24 horas, como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra personal que considere necesario interrogar para aclarar un hecho.

 

ARTÍCULO N° 368: Los agentes de la administración pública Provincial  y Municipal deberán prestar el auxilio que les sea requerido por los jueces de faltas para el cumplimiento de sus resoluciones.

 

TITULO VI

 

MEDIDAS CAUTELARES

 

ARTÍCULO N° 369: Los Jueces de Faltas y los funcionarios que intervengan en la verificación de contravenciones podrán disponer en forma conjunta o alternativa las siguientes medidas cautelares: CLAUSURA PREVENTIVA, COMISO, SECUESTRO e INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO.

 

ARTÍCULO N° 370: Las medidas cautelares deberán comunicarse de inmediato al Juez de Faltas, quien deberá , en caso de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de las 24 horas.

 

ARTÍCULO N° 371: CLAUSURA PREVENTIVA: Procederá cuando así lo justifiquen razones de seguridad, moralidad, higiene o falta de cumplimiento de disposiciones legales.

 

ARTÍCULO N° 372: COMISO: Procederá cuando en el momento de la inspección sea impostergable la inutilización y destrucción de los alimentos, bebidas y materia prima que a simple vista resultaren, por su estado higiénico o bromatológico, no aptos para el consumo humano. La concreción de esta medida por los funcionarios competentes se hará siempre que mediare conformidad expresa dada por escrito por el presunto infractor o responsable, cuya constancia se acompañare con el acta correspondiente o cuando el comiso esté autorizado por aplicación del Código Alimentario Argentino, Código Alimentario de la Provincia de Buenos Aires, Reglamento de Productos y Subproductos derivado de origen Animal y/o normas nacionales y provinciales vigentes en la materia. Caso contrario se procederá al secuestro y/o intervención.

 

ARTÍCULO N° 373:  SECUESTRO: Procederá toda vez que sea necesaria la incautación provisoria de productos, mercaderías, instrumentos, vehículos y elementos de cualquier índole o naturaleza que infrinjan las normas vigentes para su posterior depósito en lugares que se establezcan a efectos de restablecer el imperio de la legalidad. Los efectos secuestrados quedarán en custodia de la Dirección que intervenga en el procedimiento, a disposición del Juez de Falta.

 

ARTÍCULO N° 374: Los Jueces de Faltas de oficio o a requerimiento de los funcionarios de verificación podrán adoptar las medidas urgentes que según las circunstancias fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

 

ARTÍCULO N° 375: INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO: Procederá ante la Comisión de infracciones contra las normas de tránsito sobre estacionamiento, mediante la traba de una o más de las ruedas del vehículo que se encuentre mal estacionado.

 

 

TITULO VII

 

PROCEDIMIENTO PLENARIO ANTE LOS JUECES DE FALTAS

 

      

ARTÍCULO N° 376: El imputado deberá comparecer a audiencia ante el Juzgado de Faltas Municipal munido de documento de identidad y con la copia del acta labrada dentro de las 48 hs. de verificada la contravención para ejercer su defensa, ofreciendo y produciendo las pruebas que estime pertinente a su descargo. Si no compareciere se designará una audiencia a los mismos fines, la que se notificará bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública, y que su incomparecencia injustificada se considere circunstancia agravante.

 

ARTÍCULO N° 377: Dentro de las 48 horas de recibidas las actuaciones se citará al imputado para que comparezca ante el Juez de Faltas en la audiencia que se señalará al efectos de que formule su defensa y ofrezca y produzca en la misma audiencia la prueba de que intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública, y que se considere se incomparecencia injustificada como circunstancia agravante.

 

ARTÍCULO N° 378: La incomparecencia injustificada vencidos los términos de emplazamiento debidamente notificados será considerada circunstancia agravante e implicará para el remiso una sanción accesoria de 1 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 379: La audiencia será pública y el procedimiento oral. El juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá personalmente ó por apoderado, invitándole a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Solo en casos excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente. No se aceptará la presentación de escritos aún como parte de los actos concernientes a la audiencia cuando el Juez lo considere conveniente y a su exclusivo juicio podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos.

 

ARTÍCULO N° 380: Oído el imputado y substanciada la prueba alegada en su descargo el Juez fallará en el acto en la forma de simple decreto.

 

ARTÍCULO N° 381: Para tener por acreditada la falta bastará el íntimo convencimiento del Magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de la sana crítica.

 

ARTÍCULO N° 382: El importe de la multa deberá hacerse efectivo dentro de las 72 horas de haber quedado firme la Resolución que la impuso. Asimismo podrá el Juez autorizar al infractor a abonar la multa en cuotas, fijando las fechas de éstas y los montos, según la condición económica del condenado. El incumplimiento de lo acordado producirá la caducidad automática del beneficio.

 

ARTÍCULO N° 383: Cuando no se efectivice el pago de la multa impuesta, y sin perjuicio de la facultad del Juez de ocurrir a la conversión en arresto, el cobro de la misma será perseguido por la vía del apremio sirviendo el fallo dictado o su copia autenticada de suficiente título ejecutivo.

 

ARTÍCULO N° 384: En el proceso contravencional se admitirá la representación por mandatario o letrado mediante simple carta poder con firma autenticada por escribano o funcionario público.

 

ARTÍCULO N° 385: Todas las notificaciones se harán personalmente por cédula o telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de la cédula podrán designarse funcionarios ad-hoc entre los empleados de la Municipalidad o encomendarse a la Policía de la Provincia.

 

 

TITULO VIII

 

RECURSOS

 

ARTÍCULO N° 386: Contra las sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad, los que se concederán con efecto suspensivo. El recurso se interpondrá y fundará ante la autoridad que la dictó, dentro de las setenta y dos horas de notificada, elevándose las actuaciones al Juez en lo penal de turno.

 

ARTÍCULO N° 387: La apelación se otorgará cuando la sentencia definitiva impusiere sanciones de multa superior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico nominal inicial del personal Agrupamiento Obrero de la comuna, arresto, inhabilitación mayor de diez (10) días, y cuando cualquiera fuera la sanción impuesta, llevare alguna condenación accesoria.

 

ARTÍCULO N° 388: El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición del derecho anulen las actuaciones. Sólo podrá interponerse contra las sentencias en que proceda la apelación y se lo deducirá conjuntamente con esta.

 

ARTÍCULO N° 389: Se podrá recurrir directamente en queja ante el juez en lo Penal cuando se denieguen los recursos interpuestos o cuando se encuentren vencidos los plazos legales para dictar sentencia.

 

TITULO IX

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO N° 390: Las disposiciones del Código de procedimiento Penal, serán de aplicación supletoria para el juzgamiento de las faltas municipales.

 

ARTÍCULO N° 391: Transcurridos dos años de ordenado el archivo de la causa, el Tribunal de Faltas podrá proceder a la destrucción de los legajos, previa constancia en acta que se labrará al efecto.

 

ARTÍCULO N° 392: Derógase la Ordenanza 4586.

 

ARTÍCULO N° 393: Las normas del presente Código entrarán en vigencia a los 30 (treinta) días de su promulgación y durante ese período el Departamento Ejecutivo efectuará una amplia difusión del mismo para el perfecto conocimiento de la población.

 

ARTÍCULO N° 394: De forma.

 

 

         

 

 

 

 

La Plata, 27 de diciembre de 1985

 

 

 

O R D E N A N Z A      6  1 4 7

 

LIBRO I

 

PARTE GENERAL

 

TÍTULO I –

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO N° 1:  Este Código se aplicará por Contravenciones que se cometieren en el Partido de La Plata en infracción a las normas dictadas en el ejercicio del “Poder de Policía” municipal y en los casos de leyes nacionales o provinciales cuya aplicación corresponda a este Comuna, siempre que en ellas no se prevea un procedimiento y/o penalidad propia.

 

ARTÍCULO N° 2:  Los términos “falta”, “contravención” e “infracción”, son de uso indistinto en el presente.

 

ARTÍCULO N° 3: El obrar culposo será suficiente para considerar punible el hecho calificado como contravención.

 

ARTÍCULO N° 4:  La tentativa y la complicidad no son punibles.

 

ARTÍCULO N° 5: Los beneficios de la condenación condicional y de la libertad condicional no serán aplicables a los sancionados por las contravenciones.

 

 

TÍTULO II

 

 DE LAS PENAS

 

ARTÍCULO N° 6: Las penas que  este Código establece son: amonestación, multa, arresto e inhabilitación. También podrán imponerse las accesorias de clausura, desocupación, traslado, demolición y decomiso.

 

ARTÍCULO N° 7: La aplicación de las sanciones previstas en el presente Código serán, en todos los casos, sin perjuicio de las medidas disciplinarias o de carácter contractual, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, intervenciones, allanamientos, ejecuciones subsidiarias, caducidades y toda otra que fuera propio del Departamento Ejecutivo adoptar, para asegurar el cumplimiento de las normas municipales.

 

ARTÍCULO N° 8: Las penas podrán aplicarse separada o conjuntamente y se graduarán según la naturaleza de la falta, la entidad objetiva del hecho, los antecedentes y la peligrosidad revelada por el infractor, la capacidad económica de éste, el riesgo corrido por las personas o los bienes y toda circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión.

 

ARTÍCULO N° 9: La pena de amonestación solo podrá ser aplicada como sustitutiva de la multa o arresto y siempre que no mediare reincidencia del infractor.

 

ARTÍCULO N° 10: La pena de multa corresponde en este Código a sanción pecuniaria a oblar por el infractor por la acción u omisión del hecho ilícito que se le imputa, cuyo monto será determinado por el Juez entre el mínimo y el máximo de “módulos” que se prevean para cada contravención.

ARTÍCULO N° 11: Queda establecido que el “módulo” es la unidad de sanción y es igual al equivalente en dinero del 2% del sueldo básico nominal inicial del “personal agrupamiento obrero” de esta Municipalidad; y que su adecuación operará automáticamente con cada incremento que sobre dicho sueldo se produzca.

 

ARTÍCULO N° 12: La multa se podrá convertir en arresto cuando no fuera abonada en término. La conversión se hará a razón de un día por la cantidad que el Juez fije entre el diez por ciento (10%) y el trescientos por ciento (300%) del sueldo aludido en el artículo precedente. El pago de la multa efectuado en cualquier momento hará cesar el arresto en que se convirtió. La pena de multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplidos.

 

ARTÍCULO N° 13: La pena de arresto no podrá exceder de treinta (30) días. El mismo se cumplirá en dependencias de la Policíala Provincia de Buenos Aires, o en establecimientos especiales. de

 

ARTÍCULO N° 14: El arresto deberá cumplirse en el domicilio del infractor, cuando resultaren condenados:

 

a)       Mujeres en estado de gravidez

b)       Personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan alguna enfermedad o impedimento físico grave.

c)       Cuando el Juez lo determine, por causas excepcionales.

 

ARTÍCULO N° 15: La inhabilitación importa la suspención o cancelación del permiso concedido por la administración municipal para el ejercicio de la actividad en infracción.

 

ARTÍCULO N° 16: La inhabilitación no podrá exceder de noventa (90) días. No obstante la misma se prolongará vencido el máximo hasta tanto el infractor cumpla con todas las disposiciones municipales vigentes en la materia que motivaron la pena.

 

TÍTULO III 

 

 CONDENACIONES ACCESORIAS.

 

ARTÍCULO N° 17: La clausura importa el cierre total o parcial del establecimiento o instalación industrial o comercial,  obra o vivienda en infracción y/o el cese de actividades consiguientes.

 

ARTÍCULO N° 18: La pena accesoria de clausura deberá decretarse en la sentencia fundándose en razones de salubridad, moralidad, higienes o incumplimiento de las reglamentaciones vigentes.

 

ARTÍCULO N° 19: La clausura podrá ser:

a)       Definitiva.

b)       Temporaria, en cuyo caso no excederá de 90 días.

c)        Por tiempo indeterminado.

 

Transcurridos ciento ochenta (180 ) días desde la fecha de la clausura el infractor, sus sucesores legales o el dueño de la cosa, podrán solicitar la rehabilitación condicional. El Juez previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentre el cumplimiento de la sanción y, siempre que los peticionantes ofrecieren prueba satisfactoria que las causas que la motivaron han sido removidas, dispondrá el levantamiento de la clausura en forma condicional y sujeta  a las prescripciones compromisorias que el mismo Juez establezca para cada caso específico. La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas por aquél podrá determinar la revocación del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura. En este último caso, no podrá solicitarse nueva rehabilitación condicional, si no hubiere transcurrido un año desde la fecha de revocatoria.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO N° 20: Las penas accesorias de desocupación, traslado y demolición se dispondrán respecto de obras, establecimientos o instalaciones comerciales o industriales, viviendas  instalaciones o equipos de cualquier índole, cuando las mismas no ofrezcan un mínimo de seguridad para sus ocupantes o terceros o las obras se hayan efectuado en contravención a las disposiciones legales o se asentaron u ocuparon sin autorización en la vía pública.

 

ARTÍCULO N° 21: La pena accesoria de decomiso implica para el infractor la pérdida del dominio de la cosa mueble o semoviente con la que se cometa la infracción.

 

ARTÍCULO N° 22: El decomiso deberá ser declarado en la sentencia y la mercadería con aptitud para el consumo se entregará a instituciones de bien público si fueran aprovechables, consignándose en todos los casos la entrega mediante acta que se agregará a la causa. En los demás supuestos se dará a las cosas el destino más adecuado conforme a su naturaleza o se procederá a su destrucción y disposición final, según corresponda.

 

TÍTULO IV

 

 RESPONSABLES

 

ARTÍCULO N° 23: Son responsables a los efectos de este Código, las entidades, asociaciones y/o personal de existencia física o ideal de la comisión de faltas que fueran consecuencia directa de su acción u omisión o que las consintieren o fueren negligentes en la vigilancia.

 

ARTÍCULO N° 24: Las personas podrán ser responsabilizadas por las faltas o contravenciones que cometen sus agentes o personas que actúen en su nombre, bajo su amparo,  con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiere corresponderles personalmente.

 

ARTÍCULO N° 25: Cuando se impute la comisión de una falta a un menor de 18 años serán responsables los padres, encargados, tutores y/o guardadores del mismo.

 

 

TÍTULO V

 

 REINCIDENCIA.

 

ARTÍCULO N° 26: Habrá reincidencia siempre que el condenado por una falta, cometiere una nueva contravención dentro del término de un año a partir de la sentencia firme.

 

 

 

TÍTULO VI

 

 CONCURSO DE CONTRAVENCIONES

 

ARTÍCULO N° 27: Cuando un hecho cayere bajo más de una acción contravencional, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.

 

ARTÍCULO N° 28: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una especie de pena, la pena aplicable al infractor en tal caso tendrá como mínimo, el mínimo de la pena mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a las diversas infracciones. Sin embargo esta suma no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trata.

 

 

 

 

TÍTULO VII

 

 EXTINCIÓN DE ACCIONES Y PENAS

 

ARTÍCULO N° 29: La acción contravencional se extinguirá :

1)       Por la muerte del imputado.

2)       Por la prescripción.

3)       Por el pago voluntario en cualquier  estado del juicio del máximo de la multa para la falta reprimida exclusivamente por esa pena.

4)       Por el pago voluntario del mínimo de la multa para las infracciones sancionadas exclusivamente con pena de multa, antes de haber comparecido el imputado a primera audiencia.

 

ARTÍCULO N° 30: El pago voluntario previsto en el inciso 4° del artículo anterior podrá efectuarse personalmente o por tercero debiéndose presentar copia del acta de verificación o la primera notificación fehaciente del juzgado, dentro de los 30 días hábiles a contar desde la confección del acta.

 

ARTÍCULO N° 31: Sólo se admitirán nuevos pagos voluntarios cuando hubiere transcurrido un plazo de noventa (90) días corridos desde la comisión de la última infracción.

 

ARTÍCULO N° 32: La pena se extingue:

1)       Por la muerte del imputado.

2)       Por la prescripción.

3)       Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.

 

ARTÍCULO N° 33: La acción prescribe al año de verificada la falta. La pena se prescribe al año de dictada la sentencia firma.

 

ARTÍCULO N° 34: La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio.

 

LIBRO SEGUNDO

 

PARTE ESPECIAL: DE LAS CONTRAVENCIONES

 

TÍTULO I

 

 FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL

 

ARTÍCULO N° 35: Toda acción u omisión, que obstaculizare, perturbare o impidiere la inspección o vigilancia que el Municipio realice en uso de su poder de policía, será sancionada con multa de 10 a 1000 módulos y/o arresto de hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 36: La consignación de datos falsos o inexactitudes por la que se procure evitar o disminuir derechos u obligaciones, será sancionada con multa de 10 a 1000 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 37: El incumplimiento en tiempo y forma de órdenes o intimaciones impuestas y notificadas debidamente, será sancionado con multa de 5 a 100 módulos y/o inhabilitación de hasta 15 días.

 

ARTÍCULO N° 38: La violación, ocultación o alteración de sellos, precintos o fajas de intervención o clausura colocados o dispuestos por la autoridad municipal en mercaderías, muestras, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos, serán sancionadas con multa de 20 a 1000 módulos y/o arresto de hasta 20 días.

 

ARTÍCULO N° 39: La violación de una clausura impuesta por autoridades competentes será sancionada con multa de 20 a 1000 módulos y/o arresto de hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 40: La  violación de una inhabilitación impuesta por autoridad competente será sancionada con multa de 20 a 1000 módulos y/o arresto de hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 41: La destrucción, remoción, alteración y toda otra maniobra que provoque la ilegibilidad de indicadores y demás señales colocadas por la autoridad municipal o empresas o entidades autorizadas, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas, serán sancionadas con multas de 10 a 500 módulos y /o arresto de hasta 20 días.

 

ARTÍCULO N° 42: La falta de exhibición permanente en locales industriales, comerciales o afectados a actividades similares a éstas, de certificados, constancias de permisos de inspección, libro de inspección o de registro y/o la inexistencia  de documentación aprobada en obra, o cualquier otro documento al que se le hubiere sometido a esa obligación, en las formas y circunstancias establecidas en cada caso, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 43: La presentación de denuncias que tiendan a conseguir resoluciones municipales manifiestamente improcedentes, o en beneficio de un interés privado ilegítimo, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 44: El uso de los nombres o denominaciones que distinguen a la Municipalidad de La Plata o sus dependencias y/o el empleo de las expresiones municipio, municipalidad, comuna, comunal y/o cualquier otra que pudiera inducir a errores sobre el carácter de la persona, entidad o asociación, como así también el uso del escudo, insignias o emblemas pertenecientes al municipio o usados por sus dependencias será penado con multa de 5 a 200 módulos y/o arresto de hasta 30 días.

 

TÍTULO II

 

FALTAS CONTRA LA SANIDAD E HIGIENE

 

CAPÍTULO I

 

 DE LA SANIDAD E HIGIENE EN GENERAL.

 

ARTÍCULO N° 45: El incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y en general, la falta de desinfección o destrucción con agentes transmisores, será sancionado con multa de 10 a 500 módulos y/o arresto de hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 46: La venta, tenencia, guarda de animales en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigente será sancionada con  multa de 5 a 500 módulos y /o inhabilitación.

 

ARTÍCULO N° 47: La admisión de animales en locales de elaboración, envasamiento,  fraccionamiento, depósito, consumo o venta de alimentos y/o mercaderías será sancionada con multa de 10 a 100 módulos, y/o inhabilitación.

 

ARTÍCULO N° 48: La tenencia de animales sin vacunación antirrábica, cuando la misma sea exigible, será sancionada con multa de 10 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 49: Las faltas relacionadas con la higiene de la habitación, suelo, vías y ámbitos de los establecimientos industriales, comerciales o asimilables en los que se desarrollen actividades sujetas a contralor municipal, estén o no libradas al acceso del público, serán sancionadas con multa de 10 a 500 módulos y/o arresto de hasta 20 días.

 

ARTÍCULO N° 50: El exceso de gases, humo u hollín proveniente de chimeneas, calderas o similares, será sancionado con  multa de 5 a 5000 módulos y/o inhabilitación.

 

ARTÍCULO N° 51: El exceso de humo y/o la emanación de efluentes gaseosos provenientes de escapes de automotores en contravención a la reglamentación vigente, será sancionado con multa de 5 a 100 módulos, si se tratara de vehículos afectados al servicio público, la multa será  de 20 a 1000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 52:  Las infracciones a la falta de higiene y salubridad de las viviendas y domicilios particulares o sus lugares comunes, recurriendo en su caso a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para proceder al ingreso y verificación de la contravención, será sancionada con  multa de 10 a 500 módulos.

 

 

 

 

ARTÍCULO N° 53:  Cuando se trate de establecimientos comerciales, industriales, recreativos, educativos o de cualquier índole, que no cuenten con las instalaciones reglamentarias destinadas a la evacuación de  efluentes líquidos, sólidos o gaseosos contraviniendo las normas municipales y/o provinciales o nacionales cuya aplicación corresponda a la Municipalidad, o tuvieren las plantas depuradoras deficitarias, se sancionará con multa de 10 a 3000 módulos.

 

 

CAPÍTULO II

 

 DE LA SANIDAD E HIGIENE ALIMENTARIA

 

ARTÍCULO N° 54:  Las infracciones a las normas que reglamenten la higiene de los locales donde se elaboren, depositen, distribuyan, manipulen, fraccionen, envasen, exhiban o expendan productos alimenticios o bebidas, en sus materias primas, o se realice cualquier otra actividad vinculada con los mismos, así como sus dependencias, mobiliario y servicios sanitarios; y el uso de recipientes o elementos de guarda o conservación o sus implementos faltando a las condiciones higiénicas serán sancionadas con multa de 10 a 500 módulos, y/o arresto de hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 55: La tenencia, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, serán sancionadas con multa de 10 a 500 módulos; y/o arresto hasta 30 días y/o inhabilitación hasta treinta días.

 

ARTÍCULO N° 56: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos reglamentarios, o carecieran de la indicación de la fecha de elaboración y/o vencimiento cuando las mismas fueran exigibles, será sancionada con multa de 10 a 500 módulos; y/o inhabilitación hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 57: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas que se encontraren alterados, contaminados o parasitados, será sancionada con multa de 30 a 1000 módulos y/o arresto hasta 30 días; y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 58: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas que se     encontraren adulterados o falsificados, será sancionada con multa de 30 a 1000 módulos; y/o arresto hasta 30 días; y/o inhabilitación hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 59: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas, prohibidos o producidos con métodos sistemas prohibidos o que se encontraren en conjunción con materias prohibidas o que de cualquier manera se hallaren en fraude bromatológico, será sancionada con multa de 20 a 1000 módulos; y/o arresto hasta 30 días; y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 60: La introducción clandestina al Municipio y la tenencia de alimentos, bebidas o sus materias primarias sin someterlos a los controles bromatólogicos, o veterinarios, o eludiendo a los mismos, será sancionada con multa de 20 a 600 módulos, y/o arresto hasta 30 días; y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 61: La elaboración clandestina con destino a la comercialización o al consumo industrial, de productos o sub-productos alimenticios será sancionada con multa de 10 a 1000 módulos; y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 62: La tenencia, venta y/o matanza clandestina de animales será sancionada con multa de 50 a 1000 módulos, y/o arresto de hasta 30 días.

 

 

ARTÍCULO N° 63: La tenencia de mercaderías alimenticias o sus materias primas depositadas en forma antirreglamentaria o en condiciones tales que pudieran atentar contra la calidad o aptitud para el consumo de las mismas será sancionada con multa de 10 a 500 módulos; y/o arresto de hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 64: La falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos y sus materias primas; y/o incumplimiento de los requisitos reglamentarios destinados a preservar la calidad  y  condiciones de aptitud de mercaderías que se transporten; y/o el transporte de dichas sustancias en contacto o proximidad con otras incompatibles con ellas o sin envases o recipientes exigidos reglamentariamente, será sancionada con multa de 10 a 500 módulos; y/o inhabilitación hasta 60 días.

 

ARTÍCULO N° 65: El transporte de mercaderías o sustancias sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles o en vehículos que no se encontraren habilitados o inscriptos a tales fines, cuando ese requisito sea exigible, será sancionado con  multa de 10 a 300 módulos; y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 66: El transporte de mercaderías o sustancias alimenticias o la distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio, sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles  o por personas distintas de las inscripciones o en contravención a cualquiera otras de las disposiciones que reglamenten el abastecimiento o la comercialización de tales productos, será sancionado con  multas de 10 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 67: La falta de desinfección y/o lavado de utensillos, vajilla, y/o otros elementos propios de una actividad comercial, industrial o asimilables a éstas, en contravención a las normas reglamentarias, será sancionada con multa de 10 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 68: Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, serán sancionadas con multa de 10 a 40 módulos.

 

ARTÍCULO N° 69: La carencia de certificado de salud exigible para el ejercicio de servicios, actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multa de 10 a 40 módulos.

 

ARTÍCULO N° 70: La falta de renovación oportuna del certificado de salud exigible para el ejercicio de servicios, actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas será sancionada don multa de 5 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 71: Toda irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigible, será sancionada con multa de 5 a 100 módulos.

 

 

CAPÍTULO III

 

 DE LA SANIDAD E HIGIENE EN LA VÍA PÚBLICA.

 

ARTÍCULO N° 72: Arrojar aguas servidas en la vía pública, será sancionado:

a)       Cuando provinieren de viviendas, con multa de 5 a 40 módulos.

b)       Cuando provinieren de comercios o locales en que se realicen actividades asimilables, con multa de 20 a 3000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 73: El desagüe de piscinas en la vía pública será sancionado con multa de 20 a 1000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 74: Arrojar o depositar basura, desperdicios, animales muertos o enseres domésticos en la vía pública, terrenos baldíos, casas abandonadas u otros lugares prohibidos, públicos o privados, será sancionado con multa de  15 a 1000 * módulos y/o arresto de hasta 20 días.

                             En el caso de que la contravención se cometa en ocasión del desarrollo de una actividad comercial, industrial o con fines de lucro en general, el  infractor podrá ser sancionado con multa de hasta 5000 módulos. *

 

* Modificado por Ordenanza  7641

 

 

ARTÍCULO N° 75: El desagote de efluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en la vía pública o en inmuebles de propiedad de terceros, en contravención a disposiciones vigentes será sancionado con multa de 30 a 3000 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días y/o arresto de hasta 30 días.

                                              

ARTICULO N° 75 BIS: La deposición de los desechos producidos por baños químicos móviles o fijos o por camiones atmosféricos en lugares no autorizados legalmente, será sancionado con multas de 50 a 3.000 módulos, inhabilitación de hasta 30 días y/o arresto de hasta 30 días.   *

 

 Incorporado por Ordenanza 8699.

 

ARTÍCULO N° 76: El lavado y barrido de las veredas efectuado fuera del horario permitido será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 77: El lavado de automóviles en la vía pública será sancionado con multa de 5 a 200 módulos.

 

ARTÍCULO N° 78: La selección de residuos domiciliarios, su recolección, adquisición o transporte, almacenaje, manipulación o venta en contravención a las normar reglamentarias pertinentes, será sancionado con  multa de 10 a 500 módulos y/o arresto hasta 15 días. Si la selección de residuos se efectuara en lugares que la Municipalidad tenga habilitados como vaciaderos, será sancionado con multa de 20 a 1000 módulos, y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 79: El depósito en la vía pública de residuos domiciliarios en recipientes inadecuados, lugares prohibidos o en contravención a las reglamentaciones vigentes o su depósito en la vía pública, en horarios que no fueran establecidos por aquellas, será sancionado con multa de 15 a 1000 * módulos.

                                 En el caso de que la contravención se cometa en ocasión del desarrollo de una actividad comercial, industrial o con fines de lucro en general, el  infractor podrá ser sancionado con multa de hasta 5000 módulos.  *

 

* Modificado por Ordenanza  7641

 

 

CAPÍTULO IV

 

DE LA HIGIENE MORTUORIA.

 

ARTÍCULO N° 80: El incumplimiento por parte de las empresas de pompas fúnebres de las normas que reglamenten las condiciones que reunirán los ataúdes para  su inhumación en la bóvedas, monumentos, panteones y nichos, o de las que regulan la tenencia y el transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales habilitados a tal efecto, será sancionado con multa de 30 a 500 módulos, y/o inhabilitación hasta 40 días.

 

ARTÍCULO N° 81: El incumplimiento por parte de los propietarios o arrendatarios de nichos de los cementerios del Partido, de las normas que reglamentan las características y dimensiones, clases y tipos de inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos, será sancionado con multa de 10 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 82: La realización de actividades comerciales sin permiso en el interior de los cementerios del Partido, será sancionada con multa de 10 a 200 módulos.

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO III

 

 FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR

 

CAPÍTULO I

 

 DE LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR

 

ARTÍCULO N° 83: Las infracciones a las disposiciones que reglamentas la seguridad de viviendas y edificios particulares o sus espacios comunes y/o incumplimiento de las medidas tendientes a evitar derrumbes o siniestros, serán sancionadas con multa de 10 a 4000 módulos, y/o inhabilitación sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Construcciones, respecto de las medidas inmediatas a tomar por el responsable y/o la administración municipal.

 

ARTÍCULO N° 84: Producir, estimular o provocar ruidos molestos, cuando por razones de hora, lugar o por su calidad o grado de intensidad, se perturbare la tranquilidad o reposo de la población o causare perjuicios o molestias de cualquier naturaleza, bien que se produjera en la vía pública, plazas parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, y demás  en que se desarrollen actividades públicas o privadas, será sancionado con multa de 20 a 1000 módulos, y/o inhabilitación hasta 20 días.

 

ARTÍCULO N° 85: La falta de elementos o instalaciones de seguridad contra incendios o la existencia de elementos incompletos o deficientes, será sancionada:

 

a)       en industrias o actividades asimilables, con multas de 20 a 1000 módulos; y/o inhabilitación de hasta 30 días;

b)       en inmuebles afectados a otros usos con multas de 10 a 150 módulos; y/o inhabilitación hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 86: La fabricación, tenencia o comercialización de artículos pirotécnicos prohibidos  o autorizados, pero sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o en los lugares o zonas no permitidos o en cantidades o volúmenes superiores a los admitidos por las normas respectivas, será sancionada con multa de 25 a 200 módulos; y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 87: El expendio de elementos pirotécnicos declarados de “Venta Libre” a personas  de menor edad que la exigida por las reglamentaciones,  será sancionado con multa de 10 a 50 módulos; y/o inhabilitación hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 88: El uso de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas, ascensores y demás instalaciones sujetas a previa inspección municipal sin cumplimentar la misma, o las sucesivas que fueran necesarias, será sancionado con multa de 10 a 1000 módulos y/o arresto de hasta 30 días.

 

 

CAPÍTULO II

 

 DE LAS OBRAS Y DEMOLICIONES.

 

 

ARTÍCULO N° 89: La ejecución de obras o instalaciones reglamentarias sin permiso municipal,  ya sean nuevas o bien ampliaciones o modificaciones de las existentes, será sancionada con multa de 10 a 4000 módulos y/o inhabilitación  hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 90: La ejecución  de obras reglamentarias sin aviso previo cuando fuera exigible,  será sancionado con multa de 5 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 91: La ejecución de obras o ampliaciones antirreglamentarias, será sancionada con  multa de 15 a 4000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 92: La ejecución de demoliciones de inmuebles sin permiso municipal, será sancionada con multa de 10 a 4000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 93: La no realización de obras e instalaciones necesarias exigidas por la Comuna por la seguridad de las personas, o cuando mediare riesgo proveniente del mal estado de aquellas, será sancionada con multa de 15 a 2000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 94: Las infracciones relacionadas con deficiencias del edificio que sean subsanables, serán sancionadas con multas de 10 a 400 módulos.

 

ARTÍCULO N° 95: La omisión de solicitar oportunamente el final de obra será sancionada con multa de 10 a 250 módulos y/o inhabilitación.

 

ARTÍCULO N° 96: La no presentación en término de planos conforme a obra, será sancionada con  multa de 10 a 240 módulos y/o inhabilitación.

 

ARTÍCULO N° 97: La no exhibición en las construcciones o demoliciones del cartel que identifique a los profesionales responsables de la misma y el número de expediente municipal bajo el que se autorizara a la respectiva construcción o demolición será sancionada con multa de 10 a 200 módulos.

 

ARTÍCULO N° 98: La falta de valla o su colocación antirreglamentaria en las construcciones o demoliciones, será sancionada con multa de 10 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 99: La omisión del emplazamiento de defensa o bandejas protectoras que impidan la caída del material de construcciones o demoliciones a fincas linderas y/o vía pública, será sancionada con multa de 30 a 1000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 100: El profesional que labore sin la matrícula o permiso municipal al día, será sancionado con  multa de 5 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 101: El empleo de sistemas de construcción no aprobados o que no se ajusten a las especificaciones del Código de Construcciones, será sancionado con  multa de 50 a 2000 módulos y/o inhabilitación.

 

ARTÍCULO N° 102: La existencia de incorrecciones en la ejecución de los trabajos incompletos será sancionada con multa de 50 a 2000 módulos y/o inhabilitación.

 

 

CAPÍTULO III

 

  DE LAS INDUSTRIAS, COMERCIOS Y ACTIVIDADES ASIMILABLES.

 

ARTICULO N° 103º: La instalación  o funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, dependiente de la actividad privada, sea o no con fines de lucro, prohibida  por las reglamentaciones vigentes, como así también  la realización de cualquier tipo de publicidad  y/o propaganda relacionada con los mismos, será sancionada con multas de 100 a 4.000 módulos y/o arresto hasta 20 días.”      *

 

Modificado por Ordenanza  9240

 

ARTICULO N° 104º:  La instalación o funcionamiento de industrias, comercios o actividades asimilables a ésas, en zonas del partido reputadas aptas para el funcionamiento de las mismas, pero sin previo permiso, habilitación, inscripción, comunicación exigible, según las normas  o que hubieran falseado los datos considerados en la Declaración Jurada en virtud  de la cual hubieren obtenido la habilitación automática, serán sancionadas con multas de 20 a 8.000 módulos.”  *

 

 

Modificado por Ordenanza  9069

 

 

 

 

 

ARTICULO N° 105º:  La instalación o funcionamiento de industrias,  comercios o asimilable a éstas, en inmuebles sitos en zonas que no admiten tales usos, será sancionada con multa de 50 a 3.000 módulos.”  * 

 

Modificado por Ordenanza  9069

 

ARTÍCULO N° 106: La instalación o funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, a los que se hubiere denegado el Certificado de Localización Industrial y/o el Certificado de Habilitación, será sancionado con multa de 40 a 4000 módulos y/o arresto de hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 107: El cambio o anexión de rubros prohibidos por las reglamentaciones vigentes, en los establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole habilitados, será sancionado con multa de 30 a 4000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

                               Cuando se tratare de anexión de productos destinados al arte de curar de cualquier naturaleza u origen, sean estos vegetales, animales o minerales, determinados como especialidades medicinales, fuera de las farmacias autorizadas por las normas vigentes, será sancionada con multas de 200 a 5000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

Incorporado por Ordenanza 6767

               

ARTÍCULO N° 108: La anexión de rubros de actividad industrial, comercial o asimilables, sin permiso, habilitación, inscripción, comunicación exigible o por falseamiento de la Declaración Jurada, será sancionada con multas de 10 a 2.000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.”  

 

Modificado por Ordenanza  9069

 

ARTÍCULO N° 109: El funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educacionales  o de cualquier índole en inmuebles que presentan deficiencias de carácter constructivo o anomalías edilicias o funcionales o en sus instalaciones, que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas, será sancionada con multa de 10 a 2000 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 110: El funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educacionales  o de cualquier índole en inmuebles que carecieran de instalaciones sanitarias exigidas por normas reglamentarias vigentes o poseyeran instalaciones para el personal o público en estado deficiente o insuficiente, será sancionado con multa de 10 a 500 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 111: Las modificaciones o ampliaciones en el local comercial, edificios, maquinarias, instalaciones o equipos de una actividad industrial, comercial o asimilable a éstas debidamente habilitadas, que se efectúen sin previo permiso, habilitación, autorización exigible, serán sancionadas con multa de 10 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 112: Los cambios o transferencias de titulares de negocios habilitados efectuados sin la autorización pertinente y/o la falta de actualización del Libro de Inspecciones y el Certificado de Habilitación respectivo, serán sancionados con multa de 15 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 113: La negativa a exhibir el Libro de Inspecciones, su falta de renovación, deterioro y/o ilegibilidad o falta de conservación, será sancionada con multa de 5 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 114: El uso u omisión de elementos de pesar o medir en infracción a las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multa de 10 a 500 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 115: La venda de mercaderías  y productos en general sin exhibición de sus precios y/o sumas superiores a las establecidas por las normas vigentes, en las circunstancias en que estos requisitos fueren legalmente exigibles, será sancionado con multa de 10 a 1000 módulos y/o inhabilitación hasta 60 días.

 

 

ARTÍCULO N° 116: La inobservancia de las disposiciones que reglamenten el horario de apertura o cierre obligatorio de industrias, comercios o actividades asimilables, cuando estos fueren legalmente exigibles, será sancionado con multa de 5 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 117: La falta de comunicación del cese definitivo de actividades industriales, comerciales  o asimilables, en el tiempo y forma que establezcan las reglamentaciones vigentes, será sancionadas con multa de 5 a 100 módulos.

 

 

CAPÍTULO IV

 

 DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

 

ARTÍCULO N° 118: La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos deportivos, audición, baile  o diversión  pública sin obtener el permiso exigible o en contravención a las disposiciones vigentes, o en perjuicio de la seguridad o bienestar del público o del personal que trabaje en ellas será sancionada con multa de 20 a 1000 módulos y/o arresto hasta 20 días.

 

ARTÍCULO N° 119: La exhibición en salas abiertas al público de cortometrajes, “colas”, cortos comerciales, “avances” y/o películas cinematográficas, así como su publicidad, promoción y/o programación, en contravención a las normas que reglamenten dicha actividad, será sancionada con multa de 20 a 4000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 120: La falta de exhibición de los tableros indicadores de los precios vigentes por localidad y del importe del gravamen a cargo del público y de las urnas - buzón para el depósito del talón de entrada, será sancionada con multa de 5 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 121: La circulación y/o comercialización pública de rifas, bonos u otros tipos de instrumentos de similares características que importares promesas de remuneración o de premios en dinero o especie sin la autorización, o permiso previo exigible será sancionado con multa de 10 a 500 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

 

CAPÍTULO V

 

 DE LA VÍA PÚBLICA Y LUGARES PÚBLICOS.

 

 

ARTÍCULO N° 122: El que dañare árboles, plantas, flores, sus tutores o arrietes, bancos, asientos, u otros elementos existentes en paseos, parques, plazas, ramblas y demás lugares o bienes del dominio público será sancionado con multa de 10 a 2000 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 123: La extracción y poda de árboles ubicados en lugares públicos sin previo permiso o en contravención a las normas reglamentarias vigentes, será sancionada con multa de 10 a 2000 módulos y/o arresto de 30 días.

 

ARTÍCULO N° 124: La extracción de tierra de plazas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares públicos, será sancionada con multa de 10 a 2000 módulos y/o arresto hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 125: El incumplimiento por parte de los frentistas de la obligación de construir y conservar en buen estado las veredas y las cercas, de conformidad con las normas vigentes, será sancionada con multa de 10 a 2000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 126: El incumplimiento por parte de los frentistas de la obligación de plantar árboles y /o dejar  el hueco necesario a tal fin y/o extirpar los yuyos y las malezas de las aceras y sus correspondientes cazuelas, será sancionado con multa de 10 a 1000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 127: La existencia en inmuebles de malezas, basura, residuos y de cualquier materia que denote falta de limpieza, conservación y/o higiene que signifique riesgo o peligro para la salud o seguridad de la población, será sancionado con multa de 10 a 2000 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

 

ARTÍCULO N° 128: La apertura de la vía pública sin permiso previo o en contravención de las normas vigentes, y la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o señales de efectuar obras o tareas prescriptas por las normas que reglamenten las seguridad de las personas bienes en la vía pública será sancionado con multa de 10 a 2000 módulos  y/o arresto de hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 129: La colocación , depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier otro acto u omisión que implique la presencia de vehículos, animales, objetos, líquidos  u otros elementos en la vía pública, en forma que estuviere prohibido por las normas vigentes u obstaculice la circulación será sancionado con multa de 10 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 130: La ocupación de la vía pública con materiales par la construcción, máquinas, motores, herramientas, útiles y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar o realizar una obra o demolición sin permiso fuera de los límites autorizados será sancionado con multa de 10 a 500 módulos y/o inhabilitación hasta 60 días.

 

ARTÍCULO N° 131: La ocupación de la vía pública con mesas o sillas destinadas a una explotación comercial, sin el permiso, inscripción o comunicación exigible, o con un número de mayor mesas de mesas y/o sillas que el autorizado será sancionado con multa de 10 a 500 módulos y/o inhabilitación hasta 60 días.

 

ARTÍCULO N° 132: La ocupación de la vía pública con mercaderías o muestras con propósitos comerciales sin que sus propietarios posean el permiso, inscripción o comunicación exigibles,  o excediendo los límites autorizados o de mercaderías u objetos distintos a los que se hubiere permitido comercializar, será sancionado con multa de 10 a 1000 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

 ARTÍCULO N° 133: La realización de ventas en forma ambulante con mercaderías o muestras con propósitos comerciales sin que sus propietarios posean el permiso, inscripción o comunicación exigibles, o de mercaderías u objetos distintos a los que se hubiere permitido o cuya comercialización fuere prohibida será sancionada con multa de 10 a 1000 módulos y/o arresto hasta 20 días.

 

ARTÍCULO N° 134: La realización de venta ambulante mediante el empleo de vehículos o elementos no aptos para tal fin o diversos de los habilitados será sancionado con  multa de 10 a 1000 módulos y/o arresto hasta 20 días.

 

ARTÍCULO N° 135: La realización de venta ambulante por espacio de tiempo superior al que fuera razonable para la concreción de las operaciones propias de la actividad será sancionada con multa de 5 a 50 módulos y/o inhabilitación hasta 15 días.

 

ARTÍCULO N° 136: El ofrecimiento a viva voz de productos o el empleo de adminículos sonoros destinados a llamara la atención del público será sancionado con multa de 10 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 137: El que encendiera fuego en lugares públicos será sancionado con  multas de 10 a 2000 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 138: El que obstruyere la circulación peatonal en lugares de acceso público será sancionado con multa 10 a 300 módulos.

 

ARTÍCULO N° 139: El que dañare monumentos, bustos, placas, mástiles, o elementos afines ubicados en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multa de 10 a 2000 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 140: El que dañare juegos infantiles o instalaciones destinadas a actividades deportivas o de esparcimiento en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con  multa de 10 a 2000 módulos.

 

 

ARTÍCULO N° 141: El que dañare las columnas o elementos de iluminación ubicados en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos será sancionado con multa de 10 a 1000 módulos, y/o arresto hasta 20 días.

 

ARTÍCULO N° 142: El que circulare con cualquier tipo de vehículo o animal en paseos, parques, ramblas, plazas, veredas y demás lugares públicos será sancionado con multa de 10 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 143: El que realizare competencias, o reuniones o similares sin permiso en paseos, plazas, ramblas, parques, veredas y demás lugares de acceso público, será sancionado con multa de 10 a 3000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 144: El que arrojare cualquier tipo de objeto, sustancia química, basura o desechos de cualquier  naturaleza en lagos naturales, artificiales, espejos de agua, fuentes o similares del dominio público, será sancionado con multa de 10 a 4000 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 145: El que arrojare papeles, cartones, residuos, u otros elementos afines fuera de los lugares destinados a ese fin en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares de acceso público será sancionado con multa de 5 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 146: El que lavare vehículos o animales con agua proveniente de lagos artificiales, surtidores, canillas o similares ubicados en pases, parques, plazas, ramblas, veredas o demás lugares de acceso público, será sancionado con multa de 5 a 150 módulos.

 

ARTÍCULO N° 147: El que cazare en paseos, parques, plazas, ramblas, veredas y demás lugares librados al uso público, será sancionado con multa de 10 a 1000 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 148: El depósito sin autorización de vehículos, acoplados, carros, casillas, toldos, puestos, tinglados o similares, en paseos, parques, plazas, veredas y demás lugares del dominio público será sancionado con multa de 15 a 1000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 149: La instalación de toldos o sus soportes en lugares o condiciones o formas no admitidas será sancionada con multa de 10 a 1000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 150: La ejecución de obras por parte de los entes oficiales u organismos prestatarios de servicios públicos que impliquen roturas o remoción de calzadas, veredas, ramblas, plazas o parques, sin previo permiso o autorización, o que no cumplimentara en tiempo y forma los trámites requeridos para la ejecución de las mismas atendiendo a razones de urgencia, será sancionado con multa de 10 a 1000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 151: El incumplimiento por parte de entes oficiales u organismos prestatarios de servicios públicos del plazo de finalización de los trabajos de reconstrucción de calzadas, veredas, ramblas, plazas o parques, fijados de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multas de 10 a 1000 módulos.

 

ARTÍCULO N° 152: Los entes oficiales u organismos prestatarios de servicios públicos que omitieran colocar las protecciones, cajones desmontables, señalamiento y/o balizamiento necesarios en las construcciones o reconstrucciones que efectuaren de calzadas, veredas, ramblas, plazas o parques, serán sancionados con multas de 10 a 1000 módulos.

 

 

CAPÍTULO VI

 

 DE LA PUBLICIDAD Y LA PROPAGANDA.

 

ARTICULO 153º: La realización de publicidad o propaganda por cualquier medio, o la colocación de anuncios o carteles sin permiso previo, será sancionado con multa de 100 a 1000 módulos. Si la infracción fuera cometida por un productor publicitario o empresa de publicidad o un gran contribuyente, será sancionado con multa de 500 a 5.000 módulos.

 

ARTICULO 154º: La realización de publicidad o propaganda no permitida y la colocación de anuncios o carteles en contravención a las normas que reglamenten las ubicaciones, alturas, distancias, magnitudes y salientes de los mismos, o que estos no armonicen con la arquitectura de los edificios en que se efectúe, será sancionado con multa de 100 a 1.000 módulos. Si la infracción fuera cometida por un productor publicitario o empresa de publicidad o un gran contribuyente, será sancionado con multa de 500 a 10.000 módulos.

ARTICULO 155º: El daño o destrucción de elementos del equipamiento urbano o del patrimonio público o privado, por la colocación de anuncios o carteles no permitidos, o que se produzca como consecuencia de las acciones realizadas para su retiro, será sancionado con multa de 100 a 10.000 módulos. Si la infracción fuera cometida por un productor publicitario o empresa de publicidad o un gran contribuyente, será sancionado con multa de 500 a 20.000 módulos.

 

Modificación efectuada por Ordenanza 9651

 

TÍTULO IV

 

 FALTAS CONTRA EL TRÁNSITO Y ESTACIONAMIENTO VEHICULAR.

 

CAPÍTULO I

 

 DE LAS CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS DE TRÁNSITO.

 

ARTÍCULO N° 156: El que circulare con vehículo provisto de aditamentos en parabrisas, vidrios laterales o posteriores, de forma que impidieran la correcta visibilidad del conductor, será sancionado con  multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 157: El que circulare con el vehículo desprovisto de señalización acústica reglamentaria tipo bocina o lo hiciere con la misma en estado deficiente de funcionamiento sará sancionado con multa de 4 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 158: El que circulare con sirena, campana, o señal acústica antirreglamentaria y/o sin estar autorizado para ello será sancionado con multa de 4 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 159: BOCINA, RUIDOS MOLESTOS: El que circulare con un automóvil, vehículo público de transporte público de pasajeros, vehículo de carga que poseyeran señal acústica con un nivel sonoro superior a ciento veinticinco (125) decibeles o inferior a cien (100) decibeles, escala C, será sancionado con multa de 4 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 160: MOTOS, ETC. BOCINA DEFICIENTE: El que circulare con motocicleta, motoneta o bicicleta a motor que poseyera señal acústica con un nivel superior a ciento cinco(105) decibeles o inferior a noventa (90) decibeles, escala C, será sancionado con multa de 4 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 161: USO INDEBIDO DE BOCINAS: El que para llamar la atención de personas por motivos ajenos a la circulación accionare la señal acústica, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos. La misma pena tendrá el que accionare la bocina en forma tal que perturbare innecesariamente el ordenamiento del tránsito o el silencio.

 

ARTÍCULO N° 162: FALTA DE SILENCIADOR: El que circulare con vehículo accionado por motor a combustión interna, o en el que se hallare instalado motor de ese tipo, desprovisto de un aparato o dispositivo silenciador amortiguador de ruidos de gases, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 163: RUIDOS MOLESTOS: El que circulare con un vehículo que produjere un ruido total superior a la escala que se da a continuación, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos.

 

a)       Motocicletas livianas, bicicletas y triciclos, con motor acoplado hasta 50cc.de cilindradas, 82 db.

b)       Motocicletas, motonetas, motocabina y motofurgón de 50 cc. A 175 cc., cilindradas, 82 db.

c)       Vehículos similares a los anteriores con motores de cuatro (4) tiempos, 86 db.

d)       Automotores hasta 3,5 toneladas de tara, 86 db.

e)       Automotores de más de 3,5 toneladas de tara, 90 db.

 

 

 

 

ARTÍCULO N° 164: MAL ESTACIONAMIENTO: El que estacionare un vehículo en cualquiera de las formas que se establecen a continuación será sancionado con multa de 4 a 30 módulos:

1)       A menos de cinco (5) metros de la línea de edificación de esquinas.

2)       Frente a las puertas de cocheras.

3)       A menos de diez (10) metros de cada lado de los sitios señalados para que se detengan los vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

4)       En lugares reservados debidamente señalizados.

5)       Sobre la vereda.

6)       En doble fila.

7)       Sin dejar un espacio de cincuenta (50) centímetros adelante y atrás de todo vehículo estacionado.

8)       Sin dejarlo frenado.

9)       A una distancia de la acera que perturbe el tránsito.

10)    Empujando a otros vehículos para lograr su objetivo.

11)    En lugares en que esté señalizado la prohibición

12)    En contramano.

 

ARTÍCULO N° 165: MAL ESTACIONAMIENTO CALIFICADO: El que estacionare vehículos en plazas, parques, ramblas, paseos o similares de acceso público, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 166: EXCEDIÉNDOSE DEL TIEMPO LIMITADO: En los lugares en que se establezca el estacionamiento medido, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos el que estacione:

1)       Sin colocar la tarjeta de control.

2)       Marcando incorrectamente la hora de llegada.

3)       Modificándose en la tarjeta de control, la hora de llegada sin que el conductor hubiere trasladado menos de cien (100) metros, el rodado para colocarlo en el mismo lugar.

4)       Cuando se excede en el tiempo.

 

ARTÍCULO N° 167: ESTACIONAR PARA PERNOCTAR: El que estacionare para pernoctar o hacer descansar haciendas en las calles comprendidas dentro  del ejido urbano, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 168: VEHÍCULOS EN FUNCIONAMIENTO: El que mantuviera en funcionamiento el motor de un vehículo detenido por más de diez minutos será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 169: PRIORIDAD DE PASO – ROTONDA:  El que circulare alrededor de una rotonda sin respetar la prioridad de paso del que ingresare a la misma será sancionado con una multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 170: PRIORIDAD DE PASO –BOCACALLE: El conductor que arribare a una bocacalle o cruce y no ceda el paso a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 171: PRIODIDAD DE PASO – EMERGENCIA: Quien circulare sin prestar la prioridad de paso de vehículos de bomberos, ambulancias y de policiía, será sancionado con multa de 8 a 40 módulos.

 

ARTÍCULO N° 172: DETENERSE EN SENDA PEATONAL: El que detuviere su vehículo en la senda de seguridad o lo hiciere después de la línea de frenado, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 173: GIRO INDEBIDO A LA IZQUIERDA: El que girare a la izquierda en calle de doble mano y semáforos, que no los autoricen o cuando estuviere señalizado la prohibición, será sancionado con multa de 8 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 174: GIRO EN “U”:  El conductor que maniobrare retomando el sentido inverso de circulación en las avenidas o calles de doble mano, será sancionado con multa de 10 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 175: NO HACER SEÑALES: El conductor  que girare, estacionare, o se detuviere sin efectuar, con la debida antelación, las señales respectivas, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 176: OBSTRUCCIÓN DE BOCACALLE – MARCHA ATRÁS: El que obstaculizare una bocacalle o el ingreso a la misma, o circulando marcha atrás entorpeciere el tránsito, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 177: CARENCIA DE ESPEJO: El que condujere un vehículo carente de espejo retrovisor, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 178: CIRCULAR POR LUGARES PROHIBIDOS: El que circulare con vehículo en lugares donde su prohibición este señalizada, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 179: FALTA DE PARAGOLPES: El que circulare con un vehículo desprovisto de paragolpes o con los mismos en deficiente estado o antirreglamentarios, será sancionado con multa de 5 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 180: FALTA DE LIPIAPARABRISAS: El que condujere vehículo automotor desprovisto de limpiaparabrisas, o que lo hiciere teniendo el mismo en estado deficiente de funcionamiento, será sancionado con multa de 4 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 181: CARGA: El que transportase en granel arena, tierra, escombro, carbón, polvo de ladrillo y otra carga similar en zonas urbanas con vehículos que no reunieran las condiciones tales que impidieran la caída de aquellos en la vía pública, será sancionado con multa de 5 a 40 módulos y/o inhabilitación hasta 15 días.

 

ARTÍCULO N° 182: FALTA DE DOMICILIO REAL EN LA LICENCIA: El que circulare con licencia de conductor que no tuviere el domicilio real actualizado, será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 183: FALTA DE RECIBOS DE PATENTE: El que circulare sin tener los recibos de pago de patente actualizados, será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 184: NEGATIVA A EXHIBIR LICENCIA: El que se negase a exhibir su licencia de conducir a la autoridad municipal cada vez que le sea requerida, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 185: FALTA DE CHAPA PATENTE: El que circulare sin las chapas patentes reglamentarias, o sin alguna de ellas, las tuviere ilegibles o sin luz que las haga visibles, será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 186: FALTA DE DOCUMENTACIÓN PARA CIRCULAR: El que condujere sin la documentación que permita circular con vehículo, conforme a las disposiciones vigentes, será sancionado con multa de 4 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 187: CARENCIA DE LICENCIA: El que condujere un vehículo sin haber obtenido la licencia expedida por la autoridad competente será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 188: LICENCIA ADULTERADA: El que condujere con licencia de conducir que presente signos evidentes de haber sido adulterada será sancionado con multa de 15 a 75 módulos.

 

ARTÍCULO N° 189: LICENCIA VENCIDA: El que circulare con licencia de conducir vencido será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 190: FALTA DE CATEGORÍA HABILITANTE: El que circulare con licencia de conducir no correspondiente a la categoría del vehículo, será sancionado con multas de 4 a 25 módulos.

 

ARTÍCULO N° 191: APTITUD FÍSICA VENCIDA: El que circulare teniendo la aptitud física vencida en la licencia de conducir será sancionado con multa de 4 a 25 módulos.

 

ARTÍCULO N° 192: LICENCIA DETERIORADA: El que circulare con licencia de conducir deteriorada será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 193: OLVIDO DE LICENCIA: El que condujere sin portar su licencia de conducir, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 194: CEDER MANEJO A TERCEROS SIN LICENCIA: El que cediere el manejo de su vehículo a terceros, sin licencia será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO  N° 194 BIS: USO DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD: La no utilización de cinturón de seguridad en todo el Partido de La Plata, por parte de aquellos conductores y acompañantes cuyos vehículos posean dichos elementos de fábrica serán sancionados con una multa de diez (10) módulos, labrándose  el acta respectiva. El Departamento Ejecutivo deberá garantizar el cumplimiento de la medida a través de la Dirección de Tránsito.

 

* Incorporado por Ordenanza 8061

 

 

CAPÍTULO II

 

DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.

 

ARTÍCULO N° 195: CONDUCIR CON FACULTADES ALTERADAS: El que condujere en estado de alteración psíquica, ebrio o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos, y/o inhabilitación de hasta 90 días y/o arresto hasta 30 días. Se entenderá que se esta bajo los efectos del alcohol toda vez que la tasa alcoholicométrica exceda el 1 gr.  por mil de sangre y un examen médico certifique la ebriedad.

 

ARTÍCULO N° 196: FALTA O DEFICIENCIA DE FRENOS: El que circulare con vehículos que carecieran de dos sistemas de frenos de acción independiente capaces de controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y dejarlo inmóvil o que teniéndolos fueren insuficientes para cumplir con su función, será sancionado con multa de 4 a 100 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 197: CUBIERTAS DEFICIENTES: El que circulare con una o más cubiertas montadas cuya banda de rodamiento en ¾ partes de su ancho tenga una profundidad de dibujo inferior a 1,2 mm.  en unidades de peso inferior a 1500 Kg.  e inferior a 1,5 en unidades de peso igual o mayor a 1500 Kg., será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 198: FUGA: Todo conductor que ante la señal de la autoridad municipal competente desacatare la orden de detener la marcha del vehículo o de  mantenerlo detenido durante el tiempo necesario por razones de seguridad o medidas de control se imponga, será sancionando con multa de 10 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 199: NO RESPETAR LOS CARTELES INDICADORES DE SEÑALES: El conductor que no respetare las indicaciones de los carteles instalados en calles, caminos, bocacalles, cruces de ferrocarriles, puentes, distribuidores, rotondas, plazas, cruces a nivel o similares, será sancionado con multa de 4 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 200: CIRCULAR LOS PEATONES FUERA DE LA SENDA PEATONAL: Los peatones que cruzaren la calzada fuera de la senda peatonal, en los casos  en que esté debidamente señalizada, será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 201: CRUZAR LOS PEATONES SIN RESPETAR LA LUZ DE SEMÁFOROS:  Los peatones que atravesaren la calzada sin esperar la señal que habilite su paso, en los lugares que existen semáforos con luz para peatón, será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 202: FALTA DE ALGUNAS LUCES: El que condujere vehículos carentes de algunas luces reglamentarias será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

 

ARTÍCULO N° 203: FALTA TOTAL DE LUCES: El que condujere un vehículo carente de todas las luces reglamentarias, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 204: LUCES AUXILIARES PROHIBIDAS: El que condujere un vehículo que poseyere luz o luces auxiliares que produjeren encandilamiento será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 205: CONTRAMANO: Quien circulare en sentido contrario al establecido en las señales o disposiciones, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 206: ADELANTARSE INCORRECTAMENTE: El que se adelantare a otro vehículo por la derecha, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 207: PRIORIDAD ESCOLAR: El que interrumpiere filas escolares será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 208: LUZ ROJA: El que comenzare a atravesar la intersección de calles, avenidas sin encontrarse el semáforo en luz verde, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 209: DESOBEDECER INDICACIONES: El que desobedeciere las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, será sancionado con multa de 4 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 210: MARCHA SINUOSA: El que circulare en forma sinuosa, cruzare, maniobrare, o se detuviere en forma imprudente, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 211: EXCESO DE VELOCIDAD: El que condujere con exceso de velocidad, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos y/o inhabilitación de hasta 90 días y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 212: EXCESO DE VELOCIDAD FRENTE A ESCUELAS: El que condujere a una velocidad superior a los 20 Km. Por hora frente a escuelas, cuando su presencia estuviera debidamente señalizada, será sancionado con multa de 10 a 80 módulos y/o inhabilitación de hasta 90 días y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 213: “PICADAS”: El que condujere con exceso de velocidad compitiendo con uno o varios vehículos, será sancionado con  multa de 10 a 80 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 214: CIRCULAR POR VEREDAS: El conductor que circulare con vehículos sobre la vereda, espacios verdes o ramblas, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos y/o inhabilitación de hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 215: DESATENCIÓN: El conductor que desatendiere el manejo del vehículo en tránsito por la vía pública, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 216: CONDUCIR SIN UTULIZAR AMBAS MANOS: El que condujere un vehículo sin utilizar ambas manos, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 217: ELEMENTOS EXTRAÑOS: El propietario de automotores que contuvieren elementos de enganche instalados debajo del paragolpes o algún otro elemento extraño que sobresaliere de su estructura, cuando importare peligro para la integridad de otros vehículos, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos.

                                               La misma pena tendrá el conductor de los vehículos que poseyeren dichos elementos.

 

ARTÍCULO N° 218: VEHÍCULO EN ESTADO DEFICIENTE: El propietario y/o conductor de vehículos en deficientes condiciones de estado y funcionamiento que importare un peligro para el tránsito y para la seguridad de las personas será sancionado con multas de 5 a 15 módulos.

 

 

ARTÍCULO N° 219:  ADELANTARSE ANTIRREGLAMENTARIAMENTE: El conductor que se adelantare a un vehículo en curvas, puentes, cimas de cuesta, bocacalles, vías férreas, encrucijadas, lugares señalizados, o en aquellos lugares en que hacerlo importare perturbación del tránsito o peligro para la seguridad de las personas, será sancionado con multas de 5 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 220: TRANSPORTAR A MAS DE UNA PERSONA EN MOTO: El que transportare en motocicleta, motoneta o similar más de una persona, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos. La misma tendrá quien, conduciendo el tipo de vehículo que se menciona en el apartado anterior llevare acompañante sentado de costado o condujere el vehículo desprovisto de casco protector, él y/o su acompañante.

 

ARTÍCULO N° 221: SIN LENTES: El que condujere desprovisto de lentes anteojos o aparatos de prótesis cuya obligatoriedad de uso esté determinada en la licencia de conducir, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

 

CAPÍTULO III

 

 PROFESIONALES DEL VOLANTE.

 

ARTÍCULO N° 222: Las multas establecidas con motivo de la aplicación de los dos Capítulos precedentes, se elevarán en un 50% cuando las infracciones sean cometida por profesionales del volante con motivo o en ocasión de su trabajo profesional.

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

DEL SERVICIO DE AUTOMOTORES CON TAXÍMETRO.

 

ARTÍCULO N° 223: NEGARSE A PRESTAR SERVICIO: El conductor de coches taxímetros que encontrándose en servicio, se negare a prestar el mismo a personas que lo soliciten para efectuar un viaje comprendido dentro de los límites del Partido de La Plata, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 224: NO PONER EN FUNCIONAMIENTO EL APARATO TAXÍMETRO:  El conductor de coches taxímetros que omitiere poner en funcionamiento el aparato taxímetro al iniciar un viaje y mantenerlo en ese estado hasta la terminación del recorrido, será sancionado con  multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 225: RECARGO POR EQUIPAJE: El conductor de coches taxímetros que cobrare recargo a un pasajero para transportar hasta dos valijas – equipaje y tres en mano, o a dos pasajeros por transportar hasta dos valijas – equipaje y tres en mano, o a cuatro pasajeros hasta cuatro valijas en mano, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos. La misma pena tendrá el conductor que cobrare por exceso más de lo que estipulan las disposiciones respectivas.

 

ARTÍCULO N° 226: CARECER DE LA ORDENANZA DE TAXIS: El conductor que careciere durante las horas de servicio de un ejemplar de la Ordenanza de servicio público para coches taxímetros, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 227: RECORRIDO EXCESIVO: El conductor de coches taxímetros que efectuare más del recorrido necesario para llegar a destino cuando dicho recorrido no fuere sugerido por el pasajero, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 228: TOMAR PASAJEROS EN LUGAR INDEBIDO: El conductor de coches taxímetros que levantare pasajeros cuando existiere parada a 100 mts, de distancia con coches disponibles, excepto en caso de lluvia, será sancionado con  multa de 5 a 20 módulos.

 

 

ARTÍCULO N° 229: DEFICIENCIA DE APARATO TAXÍMETRO: El conductor de coches taxímetros que prestare servicios cuando el aparato taxímetro se encontrare en deficiente estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 230: EXCESO DE PASAJEROS: El conductor de coches taxímetros que llevare un número de pasajeros que exceda la capacidad normal que determinen los asientos del vehículo, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 231: FALTA DE HABILITACIÓN PARA CONDUCIR COCHES TAXÍMETROS:  El que condujere coches taxímetros sin contar con la habilitación pertinente para conducir, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 232: OLVIDO DE HABILITACIÓN PARA CONDUCIR:  El conductor de coches taxímetros que estando habilitado para conducir y no llevara la habilitación consigo, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 233: FALTA DE HABILITACIÓN DE TAXI: El propietario y/o conductor de coches taxímetros que circulare careciendo de la habilitación exigible será sancionado con multa de 50 a 1000 módulos y/o arresto hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 234: OLVIDO HABILITACIÓN DE TAXI: El propietario y/o conductor de coches taxímetros que debidamente habilitado no portare la constancia pertinente en el rodado será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 235: LLEVAR ACOMPAÑANTE: El conductor de coches taxímetro que estando d servicio llevare acompañante, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 236: ACTIVIDADES AJENAS: El que ocupe coches taxímetros para otros fines que el específico será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 237: LLEVAR EMBLEMAS: El que llevare emblemas en los coches taxímetros o fotografías, dibujos, leyenda o distintivos colocados dentro o fuera de los mismos,  con excepción del símbolo patrio,  será sancionado con multa de 4 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 238: FALTA DE DESINFECCIÓN:  El propietario de coches taxímetros en actividad que omitiere desinfectar el mismo en los períodos en que dicha obligación sea exigible, será sancionado con multa de 5 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 239: INTRODUCIR REFORMAS: El propietario de coches taxímetros que introdujere en los mismos reformas antirreglamentarias será sancionado con multa de 5 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 240: PERCIBIR MAS DEL 50% EN VIAJE INCONCLUSO: El conductor de coches taxímetros que percibiera más del 50% de lo que marca el reloj cuando el viaje no pudiera concretarse por causas ajenas al pasajero, será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 241: USO DE LA CASACA UNIFORME: El conductor de taxis que circulare sin usar la casaca reglamentaria, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 242: FALTA DE SEGURO:  El que circulare sin poseer cobertura de seguro vigente del coche taxímetro, será sancionado con multa de 20 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 243: VEHÍCULO DEFICIENTE: El que prestare servicio de taxi con un vehículo en condiciones deficientes, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 244: ROTURA DEL PRECINTO: El coche taxímetro que circulare sin el precinto en el aparato taxímetro o con el precinto en estado deficiente o alterado, será sancionado con multa de 20 a 200 módulos y/o inhabilitación hasta 60 días.

 

 

ARTÍCULO N° 245: CARENCIA DE TARIFA: El conductor de coche taxímetro que circulare sin los cuadros tarifarios autorizados o cuando los mismos no se encontraren ubicados en el vehículo de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 246: SACAR EL TAXI DEL “SERVICIO PÚBLICO”: La omisión de desafectar el coche taxímetro y la consecuente entrega del “reloj” en la Dirección de Tránsito, conforme las exigencias reglamentarias, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 247: COBRAR EN EXCESO: El conductor de coches taxímetros que cobrare por el viaje realizado más de lo estipulado en las  reglamentaciones, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 248: ESTACIONAR FUEDA DE LA PARADA AUTORIZADA:  El conductor de coches taxímetros que estacionare el vehículo fuera de parada autorizada, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

CAPÍTULO V

 

 DEL SERVICIO DE COCHES REMISSES.

 

ARTÍCULO N° 249: DESACTUALIZACIÓN EN LIBROS:  El o los responsables de las agencias de remisses que tuvieren en los libros desactualizadas las altas y bajas que se produjeren serán sancionados con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 250: FALTA O DEFICIENCIA EN EL SERVICIO: El o los responsables de las agencias de remisses que sin causa justificada dejaren de prestar servicio o lo prestaren en forma deficiente, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 251: COLOCAR LEYENDAS: El que colocare en el coche remisse leyendas o implementos visibles desde el exterior que permitan identificar el servicio, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 252: FALTA DE DESINFECCIÓN: El que no cumpliere con la obligación de desinfección en los períodos exigibles, será sancionado con multa de 5 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 253: CONDUCIR SIN HABILITACIÓN: El coche remisse que prestare el servicio sin habilitación, será sancionado con multa de 50 a 1000 módulos y/o arresto de hasta 30 días.

 

ARTÍCULO N° 254: FALTA DE TARIFA: El conductor de coches remisses que careciere , prestando servicio, de la tarifa aprobada y visada por la Comuna, o se negare a exhibirla ante el pasajero que la requiera, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 255: TOMAR PASAJEROS INDEBIDAMENTE: El conductor de coches remisses que tomare pasajeros que no hubieren solicitado el servicio de la agencia, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 256:  EXCESO DE PASAJEROS: El conductor de coches remisses que transporte de pasajeros en cantidad que excediere el número de asientos útiles, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 257: LLEVAR ACOMPAÑANTE: El conductor de coches remisses que, estando en servicio, llevare acompañante, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 258: COBRAR EN EXCESO: El conductor de coches remisses que requiriere por los viajes mayor importe que el que surgiere de la aplicación correcta de la tarifa aprobada, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 259: FALTA DE SEGURO: El conductor de coches remisses que circulare sin poseer cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de 20 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

Los Artículos siguientes 32° al 47° fueron incorporados por la Ordenanza 9215

 

ARTICULO 32°: El o los responsables de las agencias que presten el servicio de remises sin estar habilitadas por la Municipalidad, serán sancionados con una multa de 200 a  2000 módulos y clausura de la misma.

 

ARTICULO 33°: El o los titulares de las agencias que lleven a cabo otra actividad en el  local habilitado para prestar el servicio de remises, serán sancionados con una multa de 300 a 700 módulos y suspensión de la actividad de hasta noventa (90) días.

 

ARTICULO 34°: El o los titulares de las agencias de remises que no cumplieren la obligación de tener en la agencia los libros exigidos, o que incumplieran con los recaudos de información y/o publicidad del servicio hacia los usuarios exigidos por la normativa vigente, serán sancionados con una multa de 30 a 500 módulos.

 

ARTICULO 35°:  El o los titulares de las agencias de remises que operaren una central de radio para prestar el servicio de remises, sin contar con la autorización de los organismos  competentes, serán sancionados con una multa de 100 a 700 módulos y suspensión de la actividad entre dos (2) y  (60) días.

 

ARTICULO 36°: El o  los titulares  de las agencias de remises que utilicen para prestar el servicio, vehículos no habilitados o que se encuentren afectados a dicha agencia serán sancionados con una multa de 200 a 1400 módulos y suspensión de la actividad entre cinco (5) y noventa (90) días. La reiteración de esta infracción dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de cometida la primera, será sancionada con la clausura definitiva.

 

ARTICULO 37°: El o los titulares de las agencias de remises que sin causa justificada dejaren de prestar servicio o lo hicieren en forma deficiente, serán sancionados con multa de 200 a 1000 módulos.

 

ARTICULO 38°:  El o los titulares de agencias de remises, que tuvieren estacionados uno  (1)  o más vehículos en la vía pública, serán sancionados con una multa de 50 a 600 módulos y suspensión de la actividad de hasta sesenta (60) días.

 

ARTICULO 39°: El o los titulares de las agencias y el titular de dominio que colocaren en el coche remis, leyendas o implementos visibles desde el exterior que permitan identificar el servicio, excepto el que fuera exigido por la Municipalidad, serán sancionados solidariamente con una multa de 50 a 500 módulos y desafectación del vehículo del servicio entre dos (2) y treinta (30) días.

 

ARTICULO 40°: El o los titulares  de las agencias de remises y el titular de dominio, que  no cumplieren con las obligaciones de desinfección y/o la inspección técnica, de los vehículos afectados en los períodos exigibles, serán sancionados solidariamente con una multa de 50 a 500 módulos y desafectación del vehículo del servicio entre dos (2) y noventa (90) días.

 

ARTICULO 41°: El o los titulares de la agencia de remises y el titular de dominio de un vehículo habilitado como remis que circulare sin poseer cobertura de seguro vigente, serán sancionados solidariamente con multa de 100 a 1000 módulos y desafectación del vehículo del servicio entre cinco (5) y noventa (90) días.

 

ARTICULO 42°:  En los  supuestos de suspensión o clausura de la agencia, el titular de la misma deberá acreditar en forma fehaciente, ante la autoridad municipal competente y en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectivizada la medida, la suspensión o corte del servicio telefónico de la agencia. Vencido dicho plazo el titular de la agencia será sancionado con multa de 700 a 1000 módulos.

 

ARTICULO 43°: El titular del dominio del vehículo que se encuentre prestando el servicio de remis sin encontrarse el vehículo habilitado, o que  encontrándose el vehículo habilitado carezca de la constancia de afectación a una agencia habilitada será sancionado con multa de 100 a 800 módulos y/o arresto de hasta treinta (30) días.

 

ARTICULO 44°: El  conductor  de coches remises que tomare pasajeros en la vía pública cuando el servicio no hubiere sido solicitado en la agencia, será sancionado con multa de 50 a 500 módulos.

 

ARTICULO 45°:  El conductor de coches de remises que transporte pasajeros en cantidad que excediere el número de asientos útiles, será sancionado con multa de 50 a 500 módulos.

 

ARTICULO 46°: El conductor de coches remises, que estando en servicio, llevare acompañante, será sancionado con multa de 50 a 600 módulos.

 

ARTICULO 47°: El conductor de coches remises que no posea Libreta Sanitaria, será sancionado con una multa de 10 a 200 módulos e inhabilitación para conducir el mismo.

 

 

CAPÍTULO VI

 

 DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR

 

ARTÍCULO N° 260: PRESTAR SERVICIO SIN HABILITACIÓN: El o los responsables del servicio público de transporte público escolar que realizare el servicio sin previa autorización de la Comuna será sancionado con multa de 100 a 1000 módulos e inhabilitación.   *

 

*  Modificado por Ordenanza 7626

 

ARTÍCULO N° 261: CONDUCTORES SIN HABILITACIÓN – PENA AL RESPONSABLE:  El que condujere un transporte escolar sin contar con la habilitación para conducir será sancionado con multa de 50 a 500 módulos e inhabilitación.   *

                                               El o los titulares de las unidades que hacen prestar servicios a sus conductores sin habilitación serán sancionados con una multa de 100 a 500 módulos.   *

 

*  Modificado por Ordenanza 7626

 

ARTÍCULO N° 262: ACTIVIDADES AJENAS: El o los responsables del transporte escolar que destinare los vehículos durante el ciclo escolar a actividades ajenas al servicio, será sancionado con multa de 20 a 100 módulos e inhabilitación.   *

 

*  Modificado por Ordenanza 7626

 

ARTÍCULO N° 263: MODIFICAR CONDICIONES: El o los responsables del transporte escolar que modificare sin previa autorización las condiciones del vehículo será sancionado con multa de 10 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 264: UNIDADES DEFICIENTES: El o los responsables del transporte escolar que tuvieran las unidades en servicio en estado deficiente será sancionado con multa de 100 a 500 módulos.   *

 

*  Modificado por Ordenanza 7626

 

ARTÍCULO N° 265: FALTA DE DESINFECCIÓN: El o los responsables del transporte escolar que omitieren desinfectar el vehículos por intermedio de la dependencia municipal respectiva en la fecha, lugar y hora y con el método que la misma determine será sancionado con multa de 5 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 266: TRATO INCORRECTO: El conductor de transporte escolar que tuviere trato incorrecto con los usuarios será sancionado con multa de 5 as 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 267: EXCESO DE PASAJEROS: El conductor que transportare escolares de pie o en número mayor de la cantidad de asientos útiles autorizados, será sancionado con multa de 10 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 268 : EXIBIR LEYENDAS, ETC.: El o los responsables del transporte escolar que exhibiere en el interior o exterior cualquier tipo de leyenda, figuras, fotografías o cualquier elemento que no esté expresamente autorizado a excepción del emblema patrio, será sancionado con multa de 4 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 269: USAR APARATO DE RADIOFONÍA:  El conductor que usare aparato de radiofonía en los transportes escolares será sancionado con multa de 4 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 270: FALTA DE SEGURO: El conductor de transporte escolar que circulare sin poseer cobertura de segura vigente será sancionado con multa de 30 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

 

ARTÍCULO 3° (Ordenanza 7626): En caso de reincidencia en la Comisión  de las contravenciones que están contempladas  en los Artículos 260, 261, 264 y 270, se aplicará la condena accesoria con las características del Artículo 19 del Código Contravencional.

 

ARTÍCULO 4° (Ordenanza 7626): La inhabilitación establecida en el Capítulo VI de la Ordenanza 6147 podrá prolongarse vencido el máximo de noventa (90) días hasta tanto el infractor cumpla con todas las disposiciones municipales  vigentes  en la materia que motiva la pena.

 

CAPÍTULO VII

 

 DEL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

 

 

ARTÍCULO N° 271: CONDUCIR SIN FICHA: El que condujere vehículos colectivos sin poseer ficha de conductor, y la empresa que los autorice, ambos, serán sancionados con multa de 10 a 30 módulos cada uno.

 

ARTÍCULO N° 272: CONDUCIR SIN LLEVAR COLOCADA EN EL VEHÍCULO LA FICHA: El que no llevare colocada en el vehículo la ficha de conductor, será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 273: CIURCULAR POR LA IZQUIERDA:  El que condujere vehículos colectivos circulando por la izquierda de la calzada, en arterias que posean más de un carril de circulación, salvo que se adelantare a otro vehículo, será sancionado con multa de 10 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 274: SOBREPASAR TRANSPORTE EN MOVIMIENTO:  El vehículo de transporte colectivo de pasajeros que sobrepase a otro transporte igual, cuando esté en movimiento, será sancionado con multa de 10 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 275: MODIFICAR ITINERARIO:  El que conduciendo vehículos colectivos modificara el itinerario sin autorización, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 276: DETENERSE IN ARRIMAR AL CORDÓN: El QUE conduciendo vehículos colectivos se detuviere para el ascenso y descenso de pasajeros a más de 50 cm.  del cordón, será sancionado con multa de 10 a 200 módulos.

 

ARTÍCULO N° 277: VIAJEROS EN LUGAR PELIGROSO:  El conductor de vehículos colectivos que permitiere viajeros en lugares que significaren peligro contra la seguridad de las personas que se ubicaren en ellos, será sancionado con multa de 10 a 200 módulos.

 

ARTÍCULO N° 278: TRANSPORTAR MAS PERSONAS QUE LAS AUTORIZADAS: El conductor de vehículos colectivos que transportare  más cantidad de personas que las autorizadas, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 279: CONDUCCIÓN TEMERARIA: El conductor de vehículos colectivos que estando de servicio condujera de tal manera que perturbare la tranquilidad o seguridad  del pasaje, será sancionado con multa de 10 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 280: ASCENSO O DESCENSO DE PASAJEROS EN LUGARES PROHIBIDOS: El conductor de vehículos colectivos que permitiere el ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares reglamentarios, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 281: ASCENSO O DESCENSO CON VEHÍCULOS EN MOVIMIEMNTO: El conductor de vehículos colectivos que permitiere el ascenso y descenso de pasajeros estando el transporte en movimiento, será sancionado con multa de 10 a 200 módulos.

 

ARTÍCULO N° 282: PONER EXTRATEMPORALMENTE EL VEHÍCULO EN MOVIMIENTO:  El conductor de transporte colectivo que pusiere el vehículo en movimiento antes de que el pasajero hubiere ascendido o descendido totalmente de él, será sancionado con multa de 10 a 200 módulos.

 

ARTÍCULO N° 283: NO PARAR: El conductor de transporte colectivo que continuare el recorrido sin detenerse en las  paradas para levantar pasajeros, cuando el vehículo tuviere capacidad y hubiere sido solicitado el servicio, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 284: FUMAR: El conductor de vehículos colectivos que fumare o permitiere fumar, será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 285: PASAJEROS EN ESTADO DE EBRIEDAD:  El conductor de vehículo colectivo que permitiere viajara en el mismo a personas en estado de ebriedad, será sancionado con multa de 10 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 286: USAR APARATOS DE RADIOFONÍA: El conductor de vehículos colectivos que hiciere uso del aparato radiofónico estando en servicio, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 287: VESTIMENTA ANTIRREGLAMENTARIA:  El conductor de vehículos que estando de servicio estuviere vestido antirreglamentariamente, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 288: MANTENER CONVERSACIÓN: El conductor de vehículos colectivos que mantuviere conversación con los pasajeros, salvo los casos de estricta necesidad, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 289: TRATO INCORRECTO: El conductor de vehículos colectivos que tuviere trato descomedido con los pasajeros, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.

 

ARTÍCULO N° 290: COLOCAR LEYENDAS: La Empresa4 a 50 módulos. concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que agregare o permitiere agregar en los vehículos habilitados aditamentos, leyendas, fotografías y otros emblemas a excepción del patrio, será sancionado con multa de

 

ARTÍCULO N° 291: FALTA O DEFICIENCIA DEL TAPIZADO:  La Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere los vehículos habilitados sin el tapizado reglamentario o el mismo en deficiente estado, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 292: ASIENTOS DEFICIENTES: La Empresa5 a 20 módulos, por unidad. concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere, el los vehículos habilitados, asientos en malas condiciones, será sancionado con multa de

 

ARTÍCULO N° 293: VENTANILLAS DEFICIENTES: La Empresa5 a 20 módulos por unidad. concesionaria del transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados, ventanillas en deficientes condiciones de funcionamiento o carentes de cortinas u otra protección contra el sol, será sancionado con multa de

 

ARTÍCULO N° 294: CARECER OTENER PASAMANOS DEFICIENTES: La Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados pasamanos en deficiente estado o que carezcan de los mismos, será sancionado con multa de 5 a 30 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 295: PUERTAS DEFICIENTES: La Empresa5 a 50 módulos. concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados, puertas en estado deficiente, será sancionada con multa de

 

ARTÍCULO N° 296: CARENCIA O DEFICIENCIA DE MATAFUEGOS: La Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere en los vehículos habilitados, de matafuegos, o tuviere los mismos en deficientes condiciones de funcionamiento, será sancionada con multa de 15 a 50 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 297: CARECER DE NUMERO INTERNO: La Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere los vehículos habilitados sin el correspondiente número interno, será sancionada con multa de 5 a 15 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 298: CARECER DE NUMERACIÓN DE LÍNEAS: La Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere vehículos habilitados sin la correspondiente numeración de línea o ramal o la tuviere ilegible, será sancionada con multa de 5 a 15 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 299: FALTA DE DESIFECCIÓN: La Empresa5 a 500 módulos concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere desinfectar los vehículos habilitados, será sancionado con multa de por unidad.

 

ARTÍCULO N° 300: EXCESO DE PASAJEROS: La Empresa5 a 30 módulos por unidad. concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que permitiera u obligara a transportar en los vehículos habilitados más personas que las autorizadas, será sancionadas con multa de

 

ARTÍCULO N° 301: CARECER DE INDICACIÓN DE NÚMEROS DE PASAJEROS: La Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere vehículos habilitados que carecieren de indicaciones escritas y visibles del número de pasajeros autorizados por autoridad municipal, será sancionado con multa de 4 a 15 módulos.

 

ARTÍCULO N° 302: CARENCIA O DEFICIENCIA DE PINTURA: La Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere vehículos habilitados que carecieren de pintura o tuvieren la misma en deficiente estado, será sancionada con multa de 5 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 303: FALTA DE HIGIENE: La Empresa  público que tuviere los vehículos habilitados en deficiente estado de higiene, será sancionado con multa de 5 a 30 módulos por unidad. concesionaria de transporte colectivo

 

ARTÍCULO N° 304: CUBIERTAS DEFICIENTES: La Empresa10 a 100 módulos por unidad. concesionaria de transporte público de pasajeros que tuviere unidades habilitadas en servicio de cubiertas en mas condiciones, será sancionado con multa de

 

ARTÍCULO N° 305: CARENCIA O DEFICIENCIA DE LOS LIMPIAPARABRISAS: La Empresa  concesionaria de transporte público de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de limpiaparabrisas o con los mismos en deficiente estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 10 a 30 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 306:PARAGOLPES ANTIRREGLAMENTARIOS: La Empresa  concesionaria de transporte público de pasajeros que tuviere unidades en servicio con paragolpes antirreglamentarios en deficientes condiciones, será sancionado con multa de 10 a 30 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 307: CARECER DE ANUNCIOS DE ITINERARIOS: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de anuncios interiores de itinerarios, será sancionada con multa de 4 a 15 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 308: CARECER DE ANUNCIOS DEL SECCIONADO O TARIFARIO: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades carentes de anuncios interiores del seccionado y las tarifas, será sancionada con multa de 4 a 15 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 309: PÉRDIDA DE COMBUSTIBLE: La Empresa  concesionaria de  servicio colectivo de pasajeros que tuviere unidades de servicio carentes de los elementos necesarios para impedir la pérdida de combustible, será sancionada con multa de 10 a 30 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 310: FALTA DE PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere presentar la documentación de habilitación de las unidades, cuando ello fuere requerido o cuando lo exigieren las disposiciones en vigencia, será sancionada con multa de 5 a 20 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 311: RECORRIDO SIN AUTORIZACIÓN: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que efectuare otro recorrido con sus unidades que el expresamente autorizado, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 312: INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que incumpliere los horarios establecidos para el recorrido de sus unidades, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 313: CARECER DE LIBROS DE QUEJAS: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere de “Libros de Quejas”, será sancionada con multa de 5 a 20 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 314: SERVICIOS DEFICIENTES: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que prestare el servicio en forma deficiente, será sancionada con multa de 20 a 100 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 315: INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que interrumpiere total o parcialmente el servicio, será sancionado con multa de 20 a 500 módulos por unidad y por día.

 

ARTÍCULO N° 316: COBRAR TARIFA NO AUTORIZADA: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que permitiere  u ordenare cobrar tarifas no autorizadas, será sancionada con multa del máximo de módulos vigentes, por unidad y por día . La reincidencia por parte de las Empresas en esta contravención será causal de caducidad en la Concesión del Servicio.   *

 

*  Modificado por Ordenanza 7459

 

ARTÍCULO N° 317: PERSONAL SIN HABILITACIÓN: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere a su servicio personal que careciere de documentación reglamentaria, será sancionada con multa de 10  50 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 318: CARENCIA DE SEGURO: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere de seguro vigente contra accidentes, será sancionada con multa de 50 a 500 módulos.

 

ARTÍCULO N° 319: REALIZAR SERVICIOS NO AUTORIZADOS: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que realizare servicios no autorizados, será sancionada con multa de 5 a 200 módulos por unidad.

 

ARTÍCULO N° 320: OMITIR INFORMAR EN TÉRMINO: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere formular en término a la Comuna los informes que ésta solicitare o los que tuviere obligación de efectivizar de conformidad a las normas Municipales en vigencia, será sancionada con multa de 5 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 321: NEGARSE A COLOCAR AVISOS OFICIALES: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que se negare a publicar avisos municipales sanitarios o de prevención impositiva sin cargo, será sancionada con multa de 10 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 322: FALTA DE ENTREGA DE PASES LIBRES: La Empresa  concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere entregar en tiempo y sin cargo los pases libres impersonales o individuales, será sancionada con multa de 5 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 323: FALTA DE RESERVA DE ASIENTO: La falta de reserva en el primer asiento para personas discapacitadas y/o falta del cartel indicador de la reserva y su beneficiario, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos por unidad en infracción.

 

CAPÍTULO VIII

 

 DEL TRANSPORTE DE CARGAS

 

ARTÍCULO N° 324: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS INFLAMABLES O EXPLISIVOS: El transporte de sustancias inflamables o explosivas de cualquier índole  en vehículos que no reunieren las características o no contaren con los accesorios de seguridad requeridos por las normas vigentes o acondicionados éstos en forma indebida o peligrosa, será sancionada con multas de 20 a 500 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 325: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS INFLAMABLES O EXPLOSIVAS: Sin  permiso de inscripción o comunicación que fueren exigibles, será  sancionada con multa de 20 a 500 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 326: TRANSPORTE DE CARGAS: El transporte de cargas visibles o indivisibles acondicionadas de modo tal que sobresalen de los bordes o partes más salientes del vehículo, sin portar de los extremos delanteros y traseros el correspondiente banderín de prevención, será sancionada con multa de 10 a 500 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días

 

ARTÍCULO N° 327: TRANSPORTE DE CARGAS – CARECER DE LUZ: El transporte de cargas indivisibles o inflamables en vehículos que carecieren de una luz roja en la parte central, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 328: TRÁNSITO PESADO: Los vehículos de carga, transporte de combustibles, etc., que circularen por la planta urbana infringiendo las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multa de 30 a 1000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 329: LUCES TRANSPORTE CARGAS: El transporte de cargas en vehículos que carecieren de tres luces verdes colocadas en la parte superior y frontal de la cabina, o de alguna de  ellas, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 330: TARA Y PESO: Los vehículos que infringiendo disposiciones reglamentarias circularen sin tener consignados en lugar visible los rubros tara y peso, serán sancionados con multa de 5 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

ARTÍCULO N° 331: CIRCULACIÓN TRACTORES: Las maquinarias agrícolas y/o tractores que circularen por la planta urbana, serán sancionados con multa de 5 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.

 

CAPITULO IX

 

 DE LA ESTACIÓN TERMINAL DE OMNIBUS

 

ARTÍCULO N° 332: NO UTILIZACIÓN DE LA TERMINAL DE OMNIBUS: La no utilización de la Estación Terminal de Omnibus por la Empresas de pasajeros de media y larga distancia, que en sus recorridos ordinarios y/o especiales tengan la Ciudad de La Plata como punto de llegada, salida o intermedio, será sancionada con multa de 10 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 333: HORARIOS: Las Empresas de transporte colectivo de pasajeros que no cumplieren en la estación terminal de ómnibus con los horarios de salida y llegada de sus vehículos, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos.

 

ARTÍCULO N° 334: INFORMACIÓN:  Las Empresas de transporte colectivo de pasajeros que no elevaren una declaración jurada de los movimientos que se realizan desde o hasta la Terminal, suministraren  toda la información  que se les requiera con relación  a entradas y salidas de ómnibus, cambio de horario, servicios adicionales y personal de dependencia, y toda documentación que la autoridad de aplicación  deba inspeccionar relacionada con la administración de la Terminal5 a 30 módulos. de Ómnibus, será sancionada con multa de

 

ARTÍCULO N° 335: COLOCACIÓN DE PLATAFORMA: La no colocación en plataforma de la Estación Terminal de Ómnibus de los transportes colectivos de pasajeros  con la debida antelación será sancionada con multa de 5 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 336: DETENCIÓN DEL MOTOR: El conductor que no detuviere el motor del transporte colectivo de pasajeros cuando el mismo se encontrare detenido dentro de la plataforma techada de la Estación Terminal, será sancionado con multa de 5 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 337: ESTACIONAMIENTO: El que estacionare el transporte colectivo de pasajeros dentro del radio comprendido entre las avenidas 1 a 7 y 38 a 44, será sancionado con multa de 4 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 338: ESTACIONAMIENTO: El que estacionare en la Estación Terminal de Ómnibus fuera de los lugares expresamente asignados para tal fin, será sancionado con multa de 4 a 30 módulos.

 

ARTÍCULO N° 339: BOCINA: El que en la Estación Terminal de Ómnibus accionare la bocina, será sancionado con multa de 4 a 10 módulos.

 

ARTÍCULO N° 340: CONCESIONARIO DE LA GUARDERÍA DE EQUIPAJES: El concesionario de la guardería de equipajes, despacho y recepción  de encomiendas de la Estación Terminal de Ómnibus que:

 

a)       Recibiere materiales inflamables, explosivos o de cualquier otra clase que signifiquen peligro para la seguridad física de las personas o preservación y seguridad de las instalaciones del edificio, será sancionado con multa de 30 a 500 módulos y/o inhabilitación de hasta 90 días.

b)       Recibiere en depósito animales vivos, será sancionado con multa de 20 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 341: CIRCULACIÓN Y ESTACIONAMIENTO: El que circulare o estacionare en la Terminal de Ómnibus vehículos particulares sin autorización expresa, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos.

 

LIBRO TERCERO

 

PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO N° 342: Ninguna causa por contravención podrá ser iniciada sino por  imputación de actos u omisiones calificados como tales por ley, ordenanza, decreto u otras norma aplicable en jurisdicción municipal, con anterioridad al hecho.

 

ARTÍCULO N° 343: Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante las autoridades municipales.

 

ARTÍCULO N° 344: En caso de razonable duda, deberá estarse siempre a lo que resulte  más favorable al imputado

 

ARTÍCULO N° 345: Nadie puede ser condenado sino una sola vez por la misma falta.

 

TÍTULO II

 

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

ARTÍCULO N° 346: La jurisdicción ordinaria con motivo de contravenciones municipales será ejercida:

a)       Por los jueces de faltas originariamente.

b)       Por los jueces de primera instancia en lo penal cuando entendieran en grado de apelación.

 

ARTÍCULO N° 347: El juez de faltas que estuviera conocimiento en una causa prevendrá en todas aquellas en que resulte imputada la misma persona hasta el dictado de la sentencia definitiva.

 

 

 

TÍTULO III

 

RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN

 

ARTÍCULO N° 348: Los jueces de faltas no podrán ser recusados, debiendo excusarse cuando se consideren comprendidos en algunas de las causales de recusación enunciadas en el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO N° 349: En caso de excusación de un juez de faltas la causa se radicará en el Juzgado que le sigue en turno.

 

 

TÍTULO IV

 

DE LA DENUNCIA

 

ARTÍCULO N° 350: Toda persona capaz que presenciare la perpetración de una contravención o que, por algún otro medio tuviere conocimiento de esa perpetración podrá denunciarla a la autoridad municipal.

 

ARTÍCULO N° 351: La denuncia podrá hacerse personalmente o por medio de mandatario con poder especial, por escrito o verbalmente.

 

ARTÍCULO N° 352: La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea posible:

1-       La relación circunstanciada del hecho reputado contravencional, con expresión del lugar, tiempo y modo como fue perpetrado, y con que instrumentos.

2-       Los nombre s de los autores cómplices y auxiliadores en la contravención, así como de las personas que lo presenciaron o que pudieren tener conocimiento de su perpetración.

3-       Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación de las faltas, a la determinación de la naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas responsables.

 

ARTÍCULO N° 353: Cuando la denuncia fuera verbal, se extenderá un acta por el funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán  cuantas noticias tenga en denunciante relativas al hecho denunciado.

 

ARTÍCULO N° 354: El funcionario que recibiere una denuncia verbal o escrita hará constar la identidad de la persona del denunciante, firmándola ambos bajo pena de nulidad.

 

ARTÍCULO N° 355: Si el denunciante no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.

 

ARTÍCULO N° 356: En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el testimonio de poder será agregado a la denuncia.

 

ARTÍCULO N° 357: Hecha la denuncia se expedirá a los denunciantes, si lo solicitares, una copia de la misma.

 

ARTÍCULO N° 358: No se admitirá en caso alguno la acción de los particulares como particular damnificado.

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO V

 

VERIFICACION DE INFRACCIONES

 

FUNCIONARIOS Y FACULTADES

 

ARTÍCULO N° 359: Los funcionarios que tengan asignadas tareas de verificación, constatación, contralor y/o inspección de las que pudieren surgir contravenciones deberán identificarse con su credencial y/o la vestimenta respectiva según las áreas y labrar las actas pertinentes.

 

ARTÍCULO N° 360: Para el cumplimiento de su labor dichos funcionarios podrán:

1)       Requerir la exhibición de documentación y de la información que juzguen necesario.

2)       Disponer  medidas cautelares.

3)       Requerir el auxilio de la fuerza pública.

4)       Requerir orden del Juez de Faltas para la detención inmediata del imputado cuando así lo exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración, por razón del estado en que se hallare quien le hubiere cometido o estuviere cometiendo.

 

ARTÍCULO N° 361: El acta de Verificación deberá labrarse por triplicado y consignar:

 

a)       Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible.

b)       Naturaleza y circunstancias de los mismos y características de los elementos empleados para cometerlos.

c)       Nombre y domicilio del imputado, si hubiere sido posible determinarlos.

d)       Nombre y domicilio de los testigos.

e)       Disposición legal presuntamente infringida.

f)        Transcripción del emplazamiento para comparecer al Juzgado de Faltas.

g)       Firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.

 

  ARTÍCULO N° 362: La individualización del infractor se hará de acuerdo a las siguientes reglas:

 

a)       Si se tratare de una persona física , la individualización se efectuará determinando nombre , apellido , documento de identidad y domicilio.

b)       Si se tratara de una sociedad regular, se indicará nombre, razón social, tipo societario y número de inscripción.

c)       Si se tratara de una sociedad de hecho , se individualizará a todos y cada uno de los socios , en la forma establecida.

d)       Si se tratare de empresas o explotación que gira bajo el nombre de una sucesión se individualizará a todos y cada uno de los herederos en la forma prevista para las personas físicas. Además se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del administrador si lo hubiere y juzgado, Secretaría y Departamento Judicial en el que tramita la sucesión de que se trate.

 

ARTÍCULO N° 363: Si el imputado se encontrare presente al momento de verificarse la infracción, el funcionario actuante lo invitará a firmar el acta respectiva, dejando constancia de su negativa en la misma, en caso que esta se produzca.

 

ARTÍCULO N° 364: En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada. Si ello no fuera posible , se le enviará por carta certificada con aviso de retorno dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

 

ARTÍCULO N° 365: El acta tendrá para el funcionario interviniente el carácter de declaración testimonial. Las actas correctamente labradas por el funcionario competente y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba por el Juez.

 

ARTÍCULO N° 366: Las actuaciones serán elevadas directamente al juez de faltas dentro de las 24 horas de labradas las  actas, y se pondrá a disposición de este a las personas que se hubiere detenido y los efectos que hayan sido objeto de cualquier medida cautelar.

 

ARTÍCULO N° 367: Los jueces de faltas podrán decretar la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de 24 horas, como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra personal que considere necesario interrogar para aclarar un hecho.

 

ARTÍCULO N° 368: Los agentes de la administración pública Provincial  y Municipal deberán prestar el auxilio que les sea requerido por los jueces de faltas para el cumplimiento de sus resoluciones.

 

TITULO VI

 

MEDIDAS CAUTELARES

 

ARTÍCULO N° 369: Los Jueces de Faltas y los funcionarios que intervengan en la verificación de contravenciones podrán disponer en forma conjunta o alternativa las siguientes medidas cautelares: CLAUSURA PREVENTIVA, COMISO, SECUESTRO e INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO.

 

ARTÍCULO N° 370: Las medidas cautelares deberán comunicarse de inmediato al Juez de Faltas, quien deberá , en caso de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de las 24 horas.

 

ARTÍCULO N° 371: CLAUSURA PREVENTIVA: Procederá cuando así lo justifiquen razones de seguridad, moralidad, higiene o falta de cumplimiento de disposiciones legales.

 

ARTÍCULO N° 372: COMISO: Procederá cuando en el momento de la inspección sea impostergable la inutilización y destrucción de los alimentos, bebidas y materia prima que a simple vista resultaren, por su estado higiénico o bromatológico, no aptos para el consumo humano. La concreción de esta medida por los funcionarios competentes se hará siempre que mediare conformidad expresa dada por escrito por el presunto infractor o responsable, cuya constancia se acompañare con el acta correspondiente o cuando el comiso esté autorizado por aplicación del Código Alimentario Argentino, Código Alimentario de la Provincia de Buenos Aires, Reglamento de Productos y Subproductos derivado de origen Animal y/o normas nacionales y provinciales vigentes en la materia. Caso contrario se procederá al secuestro y/o intervención.

 

ARTÍCULO N° 373:  SECUESTRO: Procederá toda vez que sea necesaria la incautación provisoria de productos, mercaderías, instrumentos, vehículos y elementos de cualquier índole o naturaleza que infrinjan las normas vigentes para su posterior depósito en lugares que se establezcan a efectos de restablecer el imperio de la legalidad. Los efectos secuestrados quedarán en custodia de la Dirección que intervenga en el procedimiento, a disposición del Juez de Falta.

 

ARTÍCULO N° 374: Los Jueces de Faltas de oficio o a requerimiento de los funcionarios de verificación podrán adoptar las medidas urgentes que según las circunstancias fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

 

ARTÍCULO N° 375: INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO: Procederá ante la Comisión de infracciones contra las normas de tránsito sobre estacionamiento, mediante la traba de una o más de las ruedas del vehículo que se encuentre mal estacionado.

 

 

TITULO VII

 

PROCEDIMIENTO PLENARIO ANTE LOS JUECES DE FALTAS

 

      

ARTÍCULO N° 376: El imputado deberá comparecer a audiencia ante el Juzgado de Faltas Municipal munido de documento de identidad y con la copia del acta labrada dentro de las 48 hs. de verificada la contravención para ejercer su defensa, ofreciendo y produciendo las pruebas que estime pertinente a su descargo. Si no compareciere se designará una audiencia a los mismos fines, la que se notificará bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública, y que su incomparecencia injustificada se considere circunstancia agravante.

 

ARTÍCULO N° 377: Dentro de las 48 horas de recibidas las actuaciones se citará al imputado para que comparezca ante el Juez de Faltas en la audiencia que se señalará al efectos de que formule su defensa y ofrezca y produzca en la misma audiencia la prueba de que intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública, y que se considere se incomparecencia injustificada como circunstancia agravante.

 

ARTÍCULO N° 378: La incomparecencia injustificada vencidos los términos de emplazamiento debidamente notificados será considerada circunstancia agravante e implicará para el remiso una sanción accesoria de 1 a 100 módulos.

 

ARTÍCULO N° 379: La audiencia será pública y el procedimiento oral. El juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá personalmente ó por apoderado, invitándole a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Solo en casos excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente. No se aceptará la presentación de escritos aún como parte de los actos concernientes a la audiencia cuando el Juez lo considere conveniente y a su exclusivo juicio podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos.

 

ARTÍCULO N° 380: Oído el imputado y substanciada la prueba alegada en su descargo el Juez fallará en el acto en la forma de simple decreto.

 

ARTÍCULO N° 381: Para tener por acreditada la falta bastará el íntimo convencimiento del Magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de la sana crítica.

 

ARTÍCULO N° 382: El importe de la multa deberá hacerse efectivo dentro de las 72 horas de haber quedado firme la Resolución que la impuso. Asimismo podrá el Juez autorizar al infractor a abonar la multa en cuotas, fijando las fechas de éstas y los montos, según la condición económica del condenado. El incumplimiento de lo acordado producirá la caducidad automática del beneficio.

 

ARTÍCULO N° 383: Cuando no se efectivice el pago de la multa impuesta, y sin perjuicio de la facultad del Juez de ocurrir a la conversión en arresto, el cobro de la misma será perseguido por la vía del apremio sirviendo el fallo dictado o su copia autenticada de suficiente título ejecutivo.

 

ARTÍCULO N° 384: En el proceso contravencional se admitirá la representación por mandatario o letrado mediante simple carta poder con firma autenticada por escribano o funcionario público.

 

ARTÍCULO N° 385: Todas las notificaciones se harán personalmente por cédula o telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de la cédula podrán designarse funcionarios ad-hoc entre los empleados de la Municipalidad o encomendarse a la Policía de la Provincia.

 

 

TITULO VIII

 

RECURSOS

 

ARTÍCULO N° 386: Contra las sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad, los que se concederán con efecto suspensivo. El recurso se interpondrá y fundará ante la autoridad que la dictó, dentro de las setenta y dos horas de notificada, elevándose las actuaciones al Juez en lo penal de turno.

 

ARTÍCULO N° 387: La apelación se otorgará cuando la sentencia definitiva impusiere sanciones de multa superior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico nominal inicial del personal Agrupamiento Obrero de la comuna, arresto, inhabilitación mayor de diez (10) días, y cuando cualquiera fuera la sanción impuesta, llevare alguna condenación accesoria.

 

ARTÍCULO N° 388: El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición del derecho anulen las actuaciones. Sólo podrá interponerse contra las sentencias en que proceda la apelación y se lo deducirá conjuntamente con esta.

 

ARTÍCULO N° 389: Se podrá recurrir directamente en queja ante el juez en lo Penal cuando se denieguen los recursos interpuestos o cuando se encuentren vencidos los plazos legales para dictar sentencia.

 

TITULO IX

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO N° 390: Las disposiciones del Código de procedimiento Penal, serán de aplicación supletoria para el juzgamiento de las faltas municipales.

 

ARTÍCULO N° 391: Transcurridos dos años de ordenado el archivo de la causa, el Tribunal de Faltas podrá proceder a la destrucción de los legajos, previa constancia en acta que se labrará al efecto.

 

ARTÍCULO N° 392: Derógase la Ordenanza 4586.

 

ARTÍCULO N° 393: Las normas del presente Código entrarán en vigencia a los 30 (treinta) días de su promulgación y durante ese período el Departamento Ejecutivo efectuará una amplia difusión del mismo para el perfecto conocimiento de la población.

 

ARTÍCULO N° 394: De forma.

 

 
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